pdf Ley que Establece el Derecho de Vía de una Carretera o Camino Local

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LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VÍA DE UNA CARRETERA O CAMINO LOCAL


ARTÍCULO 1o.- Son objeto de esta Ley todas las vías de comunicación terrestre construidas y por construir por Cooperación, Estatales y Vecinales y que no están comprendidas en la Fracción VI del Artículo 1o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

ARTÍCULO 2o.- Se señala formalmente como parte integrante de un Camino Local, los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de los mismos y los terrenos que sean necesarios para el Derecho de Vía y para el establecimiento de servicios.

ARTÍCULO 3o.- La franja que determine el Derecho de Vía de un Camino Local, tendrá una amplitud mínima absoluta de 20 Mts. a cada lado del eje del camino, la cual podrá ampliarse en los lugares en que esto resulte indicado por las necesidades técnicas de los mismos caminos, por la densidad del transito ó por otras causas.

ARTÍCULO 4o.- La adquisición de los terrenos para la creación de la zona de Derecho de Vía de un Camino Local será por medios legales, por convenio o expropiación, cubriendo las indemnizaciones de Ley, a las personas que acrediten sus derechos de propiedad sobre los inmuebles expropiados.

ARTÍCULO 5o.- La Junta Local de Caminos será la dependencia oficial que fijará la amplitud del Derecho de Vía, de acuerdo con las necesidades técnicas del Camino.

ARTÍCULO 6o.- No podrán ejecutarse trabajos de construcción ajenos al camino, dentro del Derecho de Vía fijado para un Camino Local.

ARTÍCULO 7o.- Los cruzamientos de vías de comunicación por otras vías ó por otras obras, sólo podrán hacerse previa aprobación de la Junta Local de Caminos, para cuyo efecto deberá presentarse solicitud y proyecto.

ARTÍCULO 8o.- Se requerirá autorización previa del Ejecutivo a través de la Junta Local de Caminos del Estado, para instalar anuncios o hacer construcciones destinadas a servicios conexos o auxiliares con el transporte; por lo tanto, los colindantes de una vía deben solicitar a la Junta Local de Caminos su alineamiento correspondiente.

ARTÍCULO 9o.- Los dueños cuyos predios sean atravesados por una vía de comunicación terrestre, están obligados a cercarlos en la parte que limitan con el Derecho de Vía.

TRANSITORIOS


ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las dudas que suscite la interpretación del articulado de esta Ley, serán resueltas por la Junta Local de Caminos del Estado.


Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los seis días del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y uno.- Dr. PEDRO LARA Y LARA, D.P.- RUPERTO BALAM CHÍ, D.S.- WILLIAM PERALTA PINTO, D. S.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los seis días del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y uno.- El Gobernador Constitucional del Estado, ING. EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT.- El Secretario de Gobierno, LIC. PABLO GONZÁLEZ LASTRA.- Rúbricas.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 82 DE LA L LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NO 3023 DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 1981.

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