pdf Ley para la Venta y Consumo Responsable de Bebidas Alcohólicas del Estado de Campeche

16873 descargas


LEY PARA LA VENTA ORDENADA Y CONSUMO RESPONSABLE
DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE CAMPECHE

TEXTO VIGENTE
Última reforma: 20 de diciembre de 2023
Actualización: 15 de enero de 2024


CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el Estado de Campeche, y tienen por objeto la protección de la salud como derecho humano reconocido en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados y demás instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, así como regular todas las actividades destinadas a almacenar, distribuir, vender, comercializar, expender, ofrecer a título gratuito, consumir, promocionar, patrocinar y publicitar bebidas alcohólicas; además de establecer programas en materia de gestión de riesgos, prevención y reducción de daños asociados al abuso del consumo de bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 2.- Es facultad de la persona Depositaria del Poder Ejecutivo del Estado, vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente Ley, a través de las Secretarías de Salud, de Protección y Seguridad Ciudadana, de Gobierno, de Desarrollo Económico, de Educación, de Turismo y, de Administración y Finanzas; así como de los Órganos Desconcentrados denominados, Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado de Campeche (CESP), Consejo Estatal Contra las Adicciones (CECA), la Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (COPRISCAM), Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche (SEAFI) y la Junta Reguladora para el Consumo Responsable de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto 47 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.0160 Segunda Sección de fecha 31 de marzo de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Alcohol: Compuesto químico conocido como etanol o alcohol etílico, producto que se obtiene por destilación y rectificación de mostos fermentados cuya fórmula es CH3-CH2-OH.
II. Bebida alcohólica: Aquella que contenga alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida.
III. Consumo: Es la etapa de la cadena alimentaria en la que el consumidor compra, adquiere o ingiere cualquier bebida alcohólica de toda graduación.
IV. Junta Reguladora: Junta Reguladora para el Consumo Responsable de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Campeche.
V. Establecimientos: Son los que se dediquen al almacenamiento, distribución, expendio, venta y consumo de bebidas alcohólicas que sólo se autorizarán en los lugares que señale la presente Ley y que reúnan los requisitos previstos en la misma, previo el pago de los derechos y otros conceptos que fijen las leyes hacendarias que les sean aplicables.
VI. Licencia: Es la autorización que otorga la persona Depositaria del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, a las personas físicas o morales que se dediquen al almacenamiento, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas en los locales o establecimientos que regula la presente Ley, entendiéndose siempre que es un acto administrativo que constituye exclusivamente, al otorgarse al solicitante la autorización personal, intransferible y condicionada a los requerimientos de esta Ley. Consecuentemente, podrá cancelarse cuando no se cumpla con lo establecido en esta Ley, además de que a juicio de la persona Depositaria del Poder Ejecutivo del Estado lo requiera el orden público, el interés público, o cuando medie algún otro motivo de interés general, quedando, además sujeta a la revalidación anual.
VII. Ley: Ley para la Venta Ordenada y Consumo Responsable de Bebidas Alcohólicas del Estado de Campeche.
VIII. Licenciatario: A la Persona Titular de la Licencia expedida bajo esta Ley.
IX. Ofrecimiento de bebidas alcohólicas: Entrega de bebidas alcohólicas en forma gratuita, con fines comerciales en los establecimientos.
X. Pago de Derechos: A la acción por la cual se pagan ante la autoridad recaudadora estatal los derechos señalados en el Capítulo VIII, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche;
XI. Patrocinio de bebidas alcohólicas: Apoyo o financiamiento de una actividad, con fines publicitarios, por quienes fabriquen, distribuyan, comercialicen o expendan bebidas alcohólicas.
XII. Permiso: Es la autorización eventual o temporal que otorga la primera autoridad municipal a las personas físicas o morales para venta y consumo de bebidas alcohólicas, con los requisitos y formalidades que establece esta Ley.
XIII. Permisionario: A la Persona Titular del permiso expedido conforme a esta Ley.
XIV. Polígonos turísticos: Espacios públicos cuyas áreas comprendidas se encuentren destinadas preponderantemente al uso turístico; podrán integrarse con vías públicas destinadas al tránsito peatonal y, en su caso, aquellas en las cuales sea viable declararlas para efecto de alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano, en donde no debe circular ningún tipo de vehículo.
XV. Promoción de Bebidas Alcohólicas: Entrega, con o sin costo de bebidas alcohólicas, con la finalidad de dar a conocer, incrementar las ventas, elevar o hacer valer las cualidades o bondades de las mismas, o de otros productos o servicios, su marca o de otras marcas, o de los establecimientos comerciales en que se ofrecen para su consumo.
XVI. Publicidad de bebidas alcohólicas: La divulgación de noticias, anuncios o mensajes relativos a bebidas alcohólicas, marcas y logotipos, eslóganes, símbolos o signos que refieran a estas o a quienes se dediquen a la fabricación, comercialización, expendio y distribución de bebidas alcohólicas, por cualquier medio de comunicación.
XVII. Publicidad o información engañosa de bebidas alcohólicas: Es aquella que se refiere a características o información relacionadas con las bebidas alcohólicas que pueden no ser verdaderas y que inducen a error o a confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta, o con la finalidad de ocultar el carácter promocional del consumo o, por medio de la cual, se pretenda desvirtuar las consecuencias del consumo problemático de bebidas alcohólicas.
XVIII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley para la Venta Ordenada y Consumo Responsable de Bebidas Alcohólicas del Estado de Campeche.
XIX. Uso nocivo del Alcohol: El consumo de bebidas alcohólicas que genere perjuicio del consumidor o de terceros, y que presente una o más de las siguientes características:
a) Por menores de edad;
b) Por mujeres embarazadas;
c) Abusivo, consistente en la ingesta de cuatro tragos estándar (12g. o 15ml. de alcohol puro c/u) en 24 horas en mujeres o diez tragos estándar a la semana; y en hombres cinco tragos estándar en 24 horas o trece tragos estándar a la semana;
d) Explosivo, consistente en ingerir más de un trago estándar por hora en hombres; y hora y media en mujeres;
e) Bebidas alcohólicas provenientes del mercado ilícito;
f) Combinado con la conducción de vehículos automotores; y
g) Por personas a quienes se les prohibió por prescripción médica.
XX. Venta al menudeo: es la que realizan los establecimientos autorizados por esta Ley, y que se da en envase o botella cerrada o abierta para consumo personal.
XXI. Venta al mayoreo: es la que se realiza en cartón o caja cerrada, por los establecimientos que tengan licencia o permiso para la distribución y venta de bebidas alcohólicas.
XXII. Venta clandestina de bebidas alcohólicas o venta ilegal: Es la que se realiza en casa-habitación o en cualquier otro lugar como local o establecimiento sin contar con la licencia o permiso correspondiente.

Nota: Se reformaron las fracciones VI, VIII y XIII mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformaron las fracciones IV, V, VI, VIII, X, XIII, XV, XVI y XVII mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 4.- Los establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por esta Ley se clasifican y definen en:

I. Agencias y Subagencias: Establecimiento de distribución y venta de cerveza al mayoreo o menudeo en envase cerrado;
II. Almacén: Establecimiento anexo y comunicado donde se guardan o custodian bebidas alcohólicas en los negocios para venta directa;
III. Bar: Establecimiento que vende preponderantemente bebidas alcohólicas en botella o al copeo para consumo inmediato en el interior del establecimiento, incluyéndose necesariamente las botanas como complemento de las bebidas, además, de manera adicional pueden presentar música viva, grabada o video grabada;
IV. Billar o Boliche: Establecimiento donde se practica el billar o el boliche y se expenden bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo para su consumo inmediato dentro del establecimiento;
V. Bodega: Establecimiento donde se almacenan bebidas alcohólicas;
VI. Cabaret o Centro Nocturno: Establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo para el consumo inmediato en el interior del establecimiento, en el que se baila y además tiene la característica de presentar espectáculos para la diversión de los asistentes;
VII. Cantina: Establecimiento donde se venden bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo, para el consumo inmediato en el interior del establecimiento;
VIII. Casino: Establecimiento autorizado de conformidad con la legislación federal aplicable en la materia y destinado para la práctica de juegos de azar, en donde pueden expenderse bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo;
IX. Charrería: Establecimiento destinado a la práctica de las actividades tradicionales ecuestres y de ganadería, en donde eventualmente podrán expenderse bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo;
X. Discoteca: Establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo, para consumo inmediato en su interior y que tienen la característica de contar con pista de baile con efectos de luces y sonidos especiales y espectáculos para la diversión de los asistentes dentro del propio establecimiento;
XI. Distribuidora: Establecimiento de distribución específica y venta al mayoreo de bebidas alcohólicas a negociaciones y personas que cuenten con licencia o permiso para la venta de las mismas, para cuyos actos de comercialización de sus productos deberán comprobar previamente que comercializan con negociaciones o personas autorizadas para la venta de bebidas alcohólicas, en caso de no realizar dicha comprobación se harán acreedores a las sanciones previstas en la presente Ley;
XII. Depósito: Establecimiento con venta de cerveza al menudeo en envase cerrado;
XIII. Expendio y Botanero: Los establecimientos cuya actividad principal sea la venta al menudeo en su interior de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de productos alimenticios y botanas;
XIV. Fábrica de Bebidas Alcohólicas: Establecimiento dedicado a la fabricación de bebidas alcohólicas destiladas o fermentadas con previa autorización de la autoridad competente;
XV. Franquicia: Es un contrato mercantil entre dos personas físicas o morales independientes, franquiciante y franquiciatario, mediante el cual el franquiciante cede al franquiciatario el derecho de explotación en exclusiva en un mercado y por un plazo de tiempo de un sistema o modelo de negocio, utilizando su marca y su nombre comercial para distribuir sus bienes o servicios bajo unas directrices de la marca a cambio de una serie de contraprestaciones económicas;
XVI. Hotel y Motel: Establecimiento público donde se proporciona hospedaje además de diversos servicios integrados para la comodidad de los huéspedes, que podrán contar con venta de bebidas alcohólicas en restaurante y que cuenten con licencia para poder ofrecer servicio de bar en las habitaciones de acuerdo con su calidad turística que en todo caso establezca la Secretaría de Turismo. La explotación de la licencia deberá ser directa por el operador del establecimiento principal;
XVII. Licorerías: Los establecimientos cuya actividad predominante sea la venta en envase cerrado al menudeo de bebidas alcohólicas y productos alimenticios finos;
XVIII. Lonchería y Coctelería: Establecimientos donde se expenden alimentos típicos de su giro gastronómico y que podrán ser acompañados de consumo inmediato de bebidas alcohólicas en envase abierto, en el interior del establecimiento;
XIX. Restaurante: Establecimiento donde se expenden alimentos acompañados de bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo para su consumo inmediato en su interior. Las bebidas alcohólicas podrán servirse antes, con y después de los alimentos;
XX. Salón de Baile: Establecimiento en el que se baila, además de que puede presentar espectáculos para la diversión de los asistentes y donde se expenden bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo para el consumo inmediato en el interior del establecimiento;
XXI. Salón Cerveza: Establecimiento donde se vende cerveza en envase abierto para su consumo inmediato en el interior del propio establecimiento;
XXII. Supermercado y Minisúper: Establecimientos dedicados a dar servicios de venta de comestibles, alimentos perecederos e imperecederos y toda clase de mercancía, tales como enseres, carnes, productos lácteos, productos para el hogar, ferretería y otros, y que vendan bebidas alcohólicas al menudeo en envase cerrado;
XXIII. Minisúper Local: Establecimiento para la venta de comestibles y mercancía variada para el hogar con venta al menudeo de bebidas alcohólicas en envase cerrado, cuyas características principales sean: que la licencia esté a nombre de una persona física, que constituya un negocio familiar y que sea operado por la misma familia, así como que la licencia no provenga de arrendamiento o comodato.
XXIV. Tienda de Abarrotes: Establecimientos para la venta de abarrotes y similares que expenden cerveza en envase cerrado al menudeo; y
XXV. Tienda de Conveniencia: Establecimiento para la venta de comestibles y enseres menores con atención al público de hasta 24 horas, donde se pueden expender bebidas alcohólicas en envase cerrado al menudeo con horario para ésta última actividad diferente al de su funcionamiento.

La venta al mayoreo y al menudeo de bebidas alcohólicas en envase abierto o cerrado sólo se permitirá en establecimientos autorizados para tal efecto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Nota: Se reformó el último párrafo mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 5.- Los establecimientos a los que se refiere el artículo anterior sólo se autorizarán en los lugares que para tal efecto señale esta Ley, además de reunir los requisitos previstos en la misma, previo el pago de los derechos y otros conceptos que fijen las leyes hacendarias que les sean aplicables.

En ningún local o establecimiento se podrá almacenar, distribuir, vender o consumir bebidas alcohólicas en envase abierto o cerrado, sin contar con la licencia o permiso a que se refiere esta Ley. En consecuencia, ningún local o establecimiento podrá iniciar sus actividades, operar o funcionar sin haber obtenido antes la licencia o permiso, según sea el caso.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 6.- La Persona Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas podrá expedir circulares y disposiciones administrativas de carácter general relacionados con su competencia, que establezcan los criterios de interpretación para la aplicación exacta de las disposiciones que establece la Ley. Para tal efecto deberá publicarlas en el Periódico Oficial del Estado.

Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 7.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Estado de Campeche, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche, el Código Fiscal del Estado de Campeche, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, y las leyes civiles.

CAPÍTULO II
DE LA JUNTA REGULADORA PARA EL CONSUMO RESPONSABLE
DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Nota: Se reformó la denominación del capítulo II mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 8.- Se crea la Junta Reguladora, la cual estará integrada por las personas titulares de las Secretarías de Gobierno, de Salud, de Desarrollo Económico, de Administración y Finanzas, de Protección y Seguridad Ciudadana, de Educación, y de Turismo de la Administración Pública del Estado de Campeche. Esta Junta Reguladora la presidirá la persona Titular de la Secretaría de Salud y tomará sus decisiones colegiadamente para:

I Recibir los dictámenes del otorgamiento de las licencias y las revalidaciones de las mismas para su conocimiento;
II Cancelar licencias o permisos; clausurar preventiva o definitivamente establecimientos para el almacenamiento, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, cuando se incumplan disposiciones de la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado;
III Emitir la Declaratoria de Polígono Turístico en conjunto con la primera autoridad municipal que corresponda a la autorización del polígono;
IV Promover y proponer políticas públicas para la atención y reducción de los riesgos asociados al abuso del consumo de bebidas alcohólicas, así como para regular las actividades tendentes a distribuir, comercializar, expender, ofrecer a título gratuito, consumir, promocionar, patrocinar y publicitar bebidas alcohólicas;
V Aprobar los lineamientos que elabore la Secretaría de Salud para la difusión de información sobre la responsabilidad frente al consumo de bebidas alcohólicas, así como de sus efectos, consecuencias y secuelas, que aumenten la conciencia de la población respecto de la magnitud y la naturaleza de los problemas de salud, sociales y económicos causados por el uso nocivo de bebidas alcohólicas;
VI Fomentar acciones que promuevan la conservación y protección de la salud, así como la difusión de la información sobre daños, riesgos y costos atribuibles al uso nocivo de las bebidas alcohólicas, con base en evidencia científica;
VII Coadyuvar con la Secretaría de Salud en la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, de conformidad con la Ley General de Salud y la Ley de Salud para el Estado de Campeche;
VIII Establecer las medidas preventivas y mecanismos de control para evitar la venta ilegal de bebidas alcohólicas;
IX Establecer medidas para prevenir el uso nocivo de bebidas alcohólicas, prioritariamente en menores de edad;
X Establecer las bases para la coordinación entre los sectores público, privado y social para prevenir y reducir el uso nocivo del alcohol, a través de la firma de los acuerdos o convenios respectivos; y de manera específica, con los HH. Ayuntamientos que correspondan, para realizar funciones de inspección, verificación y vigilancia, mismos que serán suscritos por la Persona Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas. En dichos acuerdos o convenios podrán otorgarse incentivos para la colaboración en materia hacendaria con las autoridades municipales;
XI Aprobar la promoción que deba realizar la Secretaría de Salud en los establecimientos donde se sirvan bebidas alcohólicas para su consumo; y

XII Expedir circulares y disposiciones administrativas de carácter general, salvo en materia de pago de derechos, que establezcan los criterios de interpretación para la aplicación exacta de las disposiciones que establece esta Ley. Para tal efecto deberá publicarlas en el Periódico Oficial del Estado. Las circulares y disposiciones administrativas no podrán establecer obligaciones ni facultades más allá de lo que establece la presente Ley.

La Junta Reguladora sesionará cada tres meses de forma ordinaria, y de forma extraordinaria cada que un asunto lo requiera o a petición de quien ocupe su Presidencia. Las convocatorias deberán hacerse llegar con por lo menos 72 horas de anticipación y de cada sesión, ordinaria o extraordinaria, deberá levantarse acta circunstanciada. Para sesionar se requerirá la presencia de la mitad más uno de las Secretarías. Las resoluciones se adoptarán conforme a mayoría simple y, en caso de empate, la persona que ocupe la Presidencia tendrá voto de calidad. El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tendrá el carácter de invitado permanente, con derecho a voz, pero sin voto. A estas reuniones podrá invitarse al Consejo Estatal contra las Adicciones (CECA), Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Campeche (COPRISCAM) o a cualquier otra instancia Federal, Estatal o Municipal cuando se discutan temas de la competencia de éstas, quienes podrán participar con voz, pero sin voto.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 47 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.0160 Segunda Sección de fecha 31 de marzo de 2016.
Nota: Se reformó el párrafo primero, la fracción X y último párrafo mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo primero, las fracciones I, II, V, VII, X, XI, XII y el último párrafo mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 9.- Son obligaciones de las o los propietarios, las o los franquiciatarios, las o los representantes legales o las o los encargados de los locales o establecimientos en que se expenden bebidas alcohólicas:

I Contar con la licencia o permiso respectivos para la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, en lugar visible al público y dentro del establecimiento;
II No vender bebidas alcohólicas que estén adulteradas, contaminadas o alteradas, en términos de las disposiciones de salud aplicables, sin perjuicio de las sanciones administrativas de las autoridades sanitarias o penales que correspondan cuando sean constitutivas de delitos;
III Proporcionar a sus clientes en forma gratuita e ilimitada, agua potable simple para consumo humano, no embotellada;
IV Exigir a la persona que pretenda comprar, recibir o consumir bebidas alcohólicas, acreditar su mayoría de edad con identificación oficial que deberán ser la credencial para votar o el pasaporte o la cartilla del servicio militar. En caso de no presentar la identificación oficial, no se deberán vender o suministrar las bebidas alcohólicas;
V Permitir la inspección y verificación de sus negocios, local completo, establecimiento, licencia o permiso y demás documentos que esta Ley señala, a los inspectores habilitados de conformidad con el Capítulo de las visitas de inspección, verificación y vigilancia que establece esta ley;
VI Poner en un lugar visible al público y dentro del establecimiento la leyenda “Prohibido suministrar o vender bebidas alcohólicas a menores de edad”; las consecuencias que trae a la salud el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas; así como los horarios autorizados para vender o servir bebidas alcohólicas conforme a la actividad preponderante según lo previsto en el artículo 4 de esta Ley. De forma adicional, deberán exhibir el número telefónico y/o el sitio electrónico que la Comisión para la Protección de Riesgos Sanitarios, el Consejo Estatal para las Adicciones y el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche pongan a disposición para denunciar el incumplimiento de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VII Retirar a las personas en estado de ebriedad del establecimiento o cuando causen desorden, para lo cual solicitarán, si fuese necesario, el auxilio de la fuerza pública;
VIII Impedir y denunciar escándalos en los establecimientos, para tal efecto podrá recurrir, para evitarlos, a la fuerza pública. Lo mismo hará cuando tenga conocimiento o encuentra alguna persona que use o posea dentro del local estupefacientes o cualquier otra droga enervante;
IX Pagar los derechos correspondientes dentro de los plazos que fijen las leyes;
X Conservar en el establecimiento en el que se opere los comprobantes de pago del año en curso para la verificación de los inspectores; y
XI Tener alcoholímetros o medidores para realizar pruebas de detección de intoxicación o nivel de alcohol en la sangre, previo consentimiento de los clientes a los que se les aplique la prueba. Esta obligación sólo será aplicable a los establecimientos con giro para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo, para consumo inmediato en su interior, así como los establecimientos que cuenten con la licencia para venta y consumo de bebidas alcohólicas en las áreas de los polígonos turísticos permitidos de la vía pública de conformidad con esta ley.

Nota: Se reformó el inciso a) de la fracción VI y la fracción X mediante decreto 47 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 0160 Segunda Sección de fecha 31 de marzo de 2016.
Nota: Se reformó el párrafo primero, mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformaron las fracciones I, IV y VI mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO IV
DE LAS PROHIBICIONES

ARTÍCULO 10.- Son prohibiciones de las o los propietarios, las o los franquiciatarios, las o los representantes legales o las o los encargados de los locales o establecimientos en que se expenden bebidas alcohólicas:

I La venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad, a personas en evidente estado de ebriedad, a personas armadas, así como a militares y miembros de los cuerpos policiacos que se encuentren uniformados o en servicio, sin excepción alguna;
II Permitir la entrada a menores de edad a cantinas, salones cerveza, cabarets, centros nocturnos, discotecas y bares. Para tal efecto deberán colocar tanto en la entrada como en el interior del establecimiento un letrero visible que contenga esta prohibición. Para corroborar la edad deberán exigir identificación oficial que lo acredite;
III Comercializar, vender, distribuir, suministrar o servir bebidas alcohólicas en áreas, parques y vías públicas, con la excepción de los establecimientos que cuenten con la licencia para venta y consumo de bebidas alcohólicas en las áreas de los polígonos turísticos permitidos de la vía pública de conformidad con esta Ley; de igual forma, se exceptuará de esta prohibición de manera limitada y temporal a los locales que obtengan el permiso del Municipio correspondiente para vender bebidas alcohólicas durante festividades que lo permitan;
IV En los establecimientos autorizados para la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, queda prohibido su consumo en el interior de los mismos, asimismo la venta en envase abierto;
V Permitir los juegos de azar y los juegos con apuestas, excepto en aquellos establecimientos que cuenten con autorización federal;
VI Utilizar los establecimientos para fines distintos a la actividad autorizada en la licencia respectiva;
VII Utilizar los establecimientos en que se expendan y consuman bebidas alcohólicas como casa habitación, viviendas, departamentos u oficinas, o que estén comunicados con ellas. Dichos establecimientos no podrán ser la vía de entrada para la habitación o domicilio en donde residan una o más personas. Tratándose del giro de abarrotes se hará la excepción únicamente para que puedan estar comunicados con el resto de las habitaciones, pero con la obligación de tener todo su inventario de bebidas con contenido alcohólico que puedan vender en el local propio del abarrote y no en alguna otra habitación del domicilio;
VIII Instalar compartimientos o reservados que se encuentren cerrados o impidan la libre comunicación interior del local;
IX A las distribuidoras, vender bebidas alcohólicas a negociaciones o personas que no cuenten con licencia o permiso para la venta de las mismas;
X Realizar concursos, torneos o eventos públicos de cualquier naturaleza, sea con o sin fines de lucro, que impongan la ingesta o condicionen la compra de bebidas alcohólicas;
XI Las denominadas “barras libres”, “hora feliz”, así como el otorgamiento a título gratuito de bebidas alcohólicas al público asistente a los establecimientos;
XII Emplear a menores de edad en cualquier establecimiento o lugar de trabajo donde se sirvan bebidas alcohólicas;
XIII Emplear publicidad en el interior o exterior del establecimiento que incite al consumo de bebidas alcohólicas en contravención a las leyes y reglamentos en materia de salud; y
XIV La venta, comercialización y distribución de bebidas alcohólicas a domicilio independientemente de la vía o forma de reparto; con las salvedades a que se refiere la fracción XI del artículo 4 de esta Ley.

Nota: Se reformó el párrafo primero y la fracción XII mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.

ARTÍCULO 11.- Se prohíbe el almacenamiento, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas en:

I Lugares, locales o establecimientos que no cuenten con licencia o permiso respectivo;
II Centros de trabajo, ejidales o comunales;
III Centros recreativos y deportivos, salvo los expresamente señalados en esta Ley;
IV Se deroga.
V Locales destinados a espectáculos públicos salvo que cuenten con el permiso correspondiente.

Nota: Se derogó la fracción IV mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 12.-No se otorgarán licencias o permisos para el almacenamiento, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas a:

I Las y los servidores públicos de cualquier orden de Gobierno;
II Las y los que no tengan capacidad legal de ejercicio;
III Las y los que hubieren tenido licencia o permiso y hayan cedido los derechos de los mismos a terceras personas;
IV Los establecimientos situados dentro de un radio de 150 metros de los linderos de los edificios y patios destinados a jardines de niños, instituciones educativas, centros culturales, hospitales, hospicios, asilos, centros asistenciales, fábricas, cuarteles y templos; quedan exceptuados de esta restricción aquellos establecimientos cuyos giros sean únicamente de consumo de bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo en el interior de los mismos, así como aquellos establecimientos que conformen polígonos turísticos de conformidad con el Capítulo Octavo de esta Ley;
V Reincidentes en la infracción de las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables en la materia; y
VI Quienes hayan sido condenados por sentencia ejecutoria por delitos con motivo de la venta ilícita o clandestina de bebidas alcohólicas.

Nota: Se reformaron las fracciones I, II, III y IV mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 13.- En lo que se refiere a espectáculos públicos masivos, donde esté autorizada la venta de bebidas alcohólicas, la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas se considerará como factor de riesgo para su desarrollo, motivo por el cual la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana deberá incluirlo en la determinación de los planes y medidas de seguridad para la realización de este tipo de eventos en coordinación con la Secretaría de Protección Civil.

Nota: Se reformó mediante decreto 47 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 0160 Segunda Sección de fecha 31 de marzo de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.

ARTÍCULO 14.- En el supuesto de que exista un establecimiento de venta y consumo de bebidas alcohólicas y, posteriormente se planee construir o establecer un jardín de niños o institución educativa a menos de 150 metros de distancia como lo señala la presente Ley, la Secretaría de Educación solicitará a la Junta Reguladora que emita resolución en la que funde y motive la reubicación o cambio de horario del establecimiento para venta y consumo de bebidas alcohólicas y se le notificará para que proceda a su reubicación en otro lugar que cumpla con el imperativo de la distancia mencionada o al cambio de horario, en un plazo no mayor a tres meses contados a partir del día siguiente de la notificación.

En caso de que la persona titular de la licencia rehúse o no pueda reubicarse, en el mismo acto de notificación deberá comunicársele que se procederá a modificar su horario de venta y consumo de alcohol a partir de que entre en funcionamiento el jardín de niños o institución educativa, cuyo horario de apertura modificado será de una hora después de que se terminen las actividades de éstos. En caso de que no acepte el cambio de horario o ubicación, será causal de cancelación definitiva de la licencia para venta y consumo de bebidas alcohólicas.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.

CAPÍTULO V
DE LOS DÍAS Y HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 15.- Los establecimientos para el almacenamiento, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas en el Estado se sujetarán a los siguientes horarios de funcionamiento para su apertura y cierre:

I Centros nocturnos y cabarets, domingo a jueves de 21:00 hasta 2:00 horas, viernes y sábado de 22:00 a 4:00 horas;
II Loncherías, coctelerías, cantinas y salón cerveza de lunes a domingo de 12:00 horas hasta las 20:00 horas;
III Supermercados, depósitos y licorerías de lunes a domingo de 9:00 horas hasta las 21:00 horas;
IV Minisúper, tiendas de abarrotes, expendios, botaneros, agencias y subagencias de lunes a domingo de 10 hasta las 22:00 horas;
V Minisúper Local de lunes a domingo de 9:00 horas hasta las 24 horas;
VI Restaurantes de lunes a sábado de 10:00 horas hasta las 3:00 horas y domingo de 10:00 hasta la 1:00 horas;
VII Bares de 13:00 horas hasta la 1:00 horas de lunes a domingo;
VIII Salón de billar o boliche y Casino lunes a domingo de 12:00 horas hasta las 24:00 horas;
IX Distribuidoras, bodegas y fábrica de bebidas alcohólicas de lunes a sábado de 9:00 hasta las 20:00 horas;
X Franquicias y tiendas de conveniencia de lunes a domingo de 10:00 hasta las 21:00 horas;
XI Discoteca de domingo a jueves de 21:00 hasta 2:00 horas, viernes y sábado de 22:00 a 4:00 horas;
XII Salones de baile de lunes a sábado de 22:00 a 3:00 horas y domingos de 21:00 a 24:00 horas;
XIII Hotel y Motel de lunes a sábado de 9:00 a 2:00 horas y los domingos de 9:00 a 24:00 horas;
XIV Polígonos Turísticos de lunes a domingo de 12:00 a 24:00 horas; y
XV Charrerías durante el evento.

Los horarios previstos para cada uno de los establecimientos deberán constar en las propias licencias conforme a lo observado en la visita de verificación, con independencia del giro comercial que prevea la licencia de funcionamiento otorgada por la autoridad municipal. La Junta Reguladora en atención a causas de interés público podrá reducir estos horarios y los días de funcionamiento, a través de disposiciones generales que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

Las personas que concurran a los establecimientos que tengan licencia o permiso para la venta y consumo de bebidas alcohólicas conforme a lo establecido en la presente Ley, no podrán permanecer en ellos después de la hora fijada para su cierre.

Nota: Se reformaron las fracciones III y IV mediante decreto 47 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0160 Segunda Sección de fecha 31 de marzo de 2016.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 16.- Los establecimientos no regulados en el artículo anterior, pero con licencia o permiso para el almacenamiento, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, su horario será de lunes a sábado de 11:00 horas hasta 19:00 horas.

ARTÍCULO 17.- Los horarios establecidos en los artículos anteriores son para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, sin que por motivo alguno pueda excederse de lo señalado para tal efecto. En el caso de centros nocturnos, cabarets, discotecas y salones de baile la venta de bebidas alcohólicas se terminará treinta minutos antes de que concluya el horario fijado al establecimiento para su cierre, de manera tal, que a la hora del cierre del mismo, no deberá permanecer ninguno de sus clientes en su interior.

La o el propietario, la o el tenedor, la o el franquiciatario, la o el representante legal o la o el encargado de establecimiento con venta y consumo de bebidas alcohólicas que no respete los horarios y días para la venta de bebidas alcohólicas se hará acreedora o acreedor a las sanciones establecidas en esta Ley.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.

ARTÍCULO 18.- Es facultad de la persona Depositaria del Poder Ejecutivo del Estado señalar discrecionalmente y de acuerdo con el interés público, los días en que los establecimientos a los que se refiere la presente Ley, no podrán vender ni consumir bebidas alcohólicas. En este caso, la persona Depositaria del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas o del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, dará a conocer dichos días por los medios de comunicación social y electrónicos que considere convenientes, respetando los que, en su caso, establezcan otras leyes.

Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 19.-Sólo la Junta Reguladora podrá conceder horas extras a los establecimientos señalados en esta Ley, para que almacenen, distribuyan, vendan o se consuma en ellos bebidas alcohólicas, fuera de las horas a que se refiere esta Ley, previo pago de derechos de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Campeche. La extensión de horario en ningún caso podrá ser de forma permanente, deberá estar justificado su otorgamiento y no generar perjuicios al interés público.

CAPÍTULO VI
DE LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS

ARTÍCULO 20.- Para la apertura de los establecimientos en las actividades de almacenamiento, distribución, venta y consumo a que se refiere esta Ley, se deberá contar con la licencia expedida por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, así como la licencia de uso de suelo emitida por el H. Ayuntamiento correspondiente. En el caso de los permisos, la primera autoridad municipal emitirá el permiso correspondiente.

Ningún establecimiento de los que esta Ley regula, podrá iniciar sus actividades sin contar con la licencia o permiso respectivo.

En materia de competencia económica, la autoridad competente será la Comisión Federal de Competencia Económica y se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica.

La Secretaría de Administración y Finanzas podrá celebrar acuerdos y convenios de coordinación con la Comisión Federal de Competencia Económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 fracción IV de la Ley Federal de Competencia Económica.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformaron los párrafos primero y último mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 21.- Para obtener licencia con el objeto de operar establecimientos destinados para el almacenamiento, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, la o el interesado, bajo protesta, a decir verdad, deberá presentar su solicitud en las formas que establezca el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y la acompañará de los siguientes documentos:

I Identificación oficial y Clave Única de Registro de Población, en el caso de personas físicas, o del acta constitutiva si se trata de persona moral;
II Nombre, domicilio, registro federal de contribuyentes y nacionalidad. Si es extranjero deberá comprobar mediante documento oficial que está autorizado por las autoridades competentes para dedicarse a la actividad respectiva. Si se trata de persona moral su representante legal acompañará testimonio o copia de la escritura constitutiva con la que acreditará la personalidad con que se ostenta;
III Fotografías de interiores y exteriores del local;
IV Croquis o plano en que se indique en forma clara y precisa la ubicación del local en que se pretende establecer el negocio; para tal efecto deberá señalar los jardines de niños, las instituciones educativas o de culto y las demás señaladas en la fracción IV del artículo 12 de la presente Ley;
V Clase de giro o giros, nombre y denominación del mismo;
VI En el caso de que el inmueble se encuentre ubicado dentro de un área decretada como zona de monumentos históricos o con Declaratoria de Patrimonio Cultural de la Humanidad, se requerirá la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia;
VII Licencia de uso de suelo otorgada por el H. Ayuntamiento correspondiente a su jurisdicción;
VIII Licencia de funcionamiento otorgada por el H. Ayuntamiento correspondiente a su jurisdicción;
IX Autorización de Protección Civil Municipal;
X Se deroga.
XI Los demás que establezca esta Ley, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche será la instancia receptora de la solicitud de licencia y sus requisitos.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo primero, las fracciones I y XI y el último párrafo, y se derogó la fracción X mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 22.- Recibida la solicitud y los anexos a que se refiere el artículo anterior, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche integrará el expediente respectivo, llevará a cabo la visita de inspección al local o establecimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, a efecto de comprobar si se reúnen los requisitos establecidos por esta Ley, independientemente de lo que establezcan las leyes sanitarias, y en 15 días hábiles posteriores a la visita de inspección, emitirá su dictamen de viabilidad o no viabilidad.

Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 23.- El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, resolverá sobre la procedencia o improcedencia del otorgamiento de la licencia en el plazo que prevé el artículo anterior y deberá presentar a la Junta Reguladora el dictamen correspondiente para su conocimiento, en la sesión ordinaria inmediata siguiente. Si después de concluido este plazo no se hubiere otorgado la licencia, se considerará como rechazada la solicitud de la o el interesado.

En el caso de resultar procedente, la expedición de la licencia deberá realizarse en un plazo que no exceda de 5 días hábiles posteriores a la emisión del dictamen de viabilidad, previo pago de los derechos. La licencia será firmada por la o el Administrador General del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 24.- Las licencias para el almacenamiento, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas expedidas conforme a esta Ley, serán personales y no podrán ser objeto de venta, donación, transferencia o gravamen por cualquier concepto.

La titularidad de las licencias o permisos a que se refiere esta Ley, concebidas como un acto administrativo que constituye una autorización personal, es intransferible, en consecuencia, tampoco podrán ser objeto de embargo decretado por autoridades judiciales, administrativas o del trabajo, y será nulo de pleno derecho el acto jurisdiccional o administrativo que lo decretare.

La transgresión a lo anterior tendrá como consecuencia la nulidad de la operación, y dará lugar a la cancelación de la licencia o permiso y la clausura del establecimiento que opere al amparo de la misma. La autoridad recaudadora no estará obligada a efectuar devolución alguna por los derechos que haya causado la expedición de la licencia o permiso.

ARTÍCULO 25.-Por expedición de licencias y permisos, autorización de horarios extraordinarios, autorización de revalidaciones anuales de licencias, así como autorización de modificaciones tales como cambios de domicilio, ampliaciones de giro, reposición y duplicados de licencias, arrendamientos o comodatos a que se refiere esta Ley, se cubrirán los derechos que señale la Ley de Hacienda del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 26.- Las licencias a que se refiere esta Ley tendrán una vigencia de 15 años que coincidirá con el año de calendario, y deberán ser revalidadas de manera anual. Concluido el plazo de vigencia, y una vez que cubra puntualmente con todas sus revalidaciones, para que pueda operar el establecimiento se requerirá de una nueva licencia.

En el caso de que la persona titular de la licencia, por la causa que fuere, dejara de operar la licencia, la autoridad recaudadora no estará obligada a efectuar devolución por los derechos que haya causado su expedición.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.

ARTÍCULO 27.- Cuando una misma persona física o moral sea propietaria o poseedora de varios establecimientos, presentará solicitud para cada uno de ellos, a efecto de obtener la licencia de cada uno de sus establecimientos.

Si en un mismo local se encuentran establecidos diversos giros sean o no propiedad de la misma persona física o moral, se deberá obtener la licencia para cada uno de ellos.

El establecimiento de giros diversos en un mismo local, previsto en el párrafo que antecede, queda sujeto a dictamen previo favorable del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el cual se emitirá en atención a las características físicas del local que permitan una distribución adecuada y delimitación plena de aquellos.

Queda prohibido que en un mismo local se opere al amparo de dos o más licencias para establecimientos o giros iguales.

Nota: Se reformó el párrafo tercero mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 28.- En los casos de fallecimiento de la o el titular de la licencia, se podrá, mediante acto administrativo, reexpedirse la licencia a favor del o de los que hayan sido designados herederas o herederos por resolución judicial, que reúnan los requisitos de esta Ley, para lo cual deberá presentarse la solicitud correspondiente ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y éste autorice o no el cambio; entretanto emitirá permiso especial para que el establecimiento pueda operar de forma provisional.

En estos casos se reexpedirá la licencia sólo por el tiempo restante del que originalmente haya sido expedida para su vigencia.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO VII
DEL ARRENDAMIENTO Y COMODATO

ARTÍCULO 29.- Las personas titulares de licencias para el almacenamiento, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas expedidas conforme a esta Ley, podrán otorgarlas en arrendamiento o en comodato, siempre y cuando exista autorización expresa del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

La o el licenciatario podrá conceder el uso de la licencia en comodato o en arrendamiento durante un periodo que no exceda de 2 años, solicitando para tal efecto la autorización del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y deberá presentar la siguiente documentación:

a) Original de la escritura pública expedida ante notario público y copia del contrato de arrendamiento o comodato respectivo;
b) Los documentos vigentes a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, a nombre de la o el comodatario, arrendatario, comodante o arrendador;
c) Manifestación bajo protesta de decir verdad de la o el comodatario o arrendatario, en donde se obligue a cumplir con la o el licenciatario las obligaciones de esta Ley;
d) Se deroga.
e) Certificado emitido por la COPRISCAM de que la o el solicitante de la licencia en arrendamiento o comodato no posee más de dos licencias reguladas por esta Ley.

Una vez reunidos todos los documentos, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche integrará el expediente completo, emitirá el dictamen y resolverá si es procedente o improcedente la autorización de transmisión de uso de la licencia.

La transgresión a lo anterior tendrá como consecuencia la nulidad de la operación y dará lugar a la cancelación de la licencia y la clausura del establecimiento que opere al amparo de la misma.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 47 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0160 Segunda Sección de fecha 31 de marzo de 2016.
Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo y los incisos b), c) y d) mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformaron los párrafos primero, segundo, el inciso c) y el párrafo tercero, y se derogó el inciso d) mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 30.- El arrendamiento o comodato de las licencias causarán los derechos correspondientes de acuerdo con la Ley de Hacienda del Estado de Campeche y se recaudarán en las oficinas recaudadoras del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO VIII
DE LAS LICENCIAS ESPECIALES POR POLÍGONOS TURÍSTICOS

ARTÍCULO 31.- Los polígonos turísticos, susceptibles de ser considerados para que en algunas partes de sus áreas delimitadas específicamente se permitan la venta y consumo de bebidas alcohólicas, deberán constituirse a través de la emisión de la Declaratoria correspondiente y publicarse en el Periódico Oficial del Estado. La Declaratoria de polígono turístico, para los efectos exclusivos de esta Ley, será emitida por la Junta Reguladora en conjunto con la primera autoridad municipal que corresponda para la autorización del polígono.

ARTÍCULO 32.- Para la emisión de la declaratoria respectiva podrá solicitarse la opinión del Instituto Nacional de Antropología e Historia, exclusivamente en el caso de que el área sujeta a declaratoria de polígono turístico se encuentre dentro de la Declaratoria de Patrimonio Cultural de la Humanidad. Asimismo, la Junta Reguladora podrá allegarse de la opinión de instancias educativas, asociaciones de profesionistas o de establecimientos turísticos y fomento cultural, cronistas y demás especialistas en materias de vialidad y urbanismo, que estime necesario para motivar su Declaratoria.

ARTÍCULO 33.- Para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en las áreas permitidas de los polígonos turísticos afectos a declaratoria, se requerirá licencia especial diferente a las licencias correspondientes a los establecimientos.

ARTÍCULO 34.- Los requisitos para la obtención de licencia para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los polígonos turísticos son los siguientes:

I Tener licencia vigente para venta y consumo de bebidas alcohólicas en establecimiento cuyo frente se encuentre dentro del área de polígono turístico donde pretenda extender su actividad comercial;
II Cumplir con la legislación, reglamentación y normatividad federal, estatal y municipal que regule el uso o aprovechamiento de la parte de la vía pública que pretenda su ocupación temporal;
III Cumplir con la adquisición del mobiliario y equipo que expresamente les señalen la autoridad municipal y, en su caso, el Instituto Nacional de Antropología e Historia; y
IV La manifestación expresa y conformidad absoluta para cumplir con todas las instrucciones y mandamientos que por la ocupación temporal del área asignada, le formulen las autoridades federales, estatales y municipales competentes.

ARTÍCULO 35.- Las licencias especiales que se expidan para venta y consumo en polígonos turísticos causarán los derechos que establezca la Ley de Hacienda del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 36.-Las licencias especiales por polígonos turísticos tendrán vigencia de un año por lo que no serán revalidadas y, para poder operar en la actividad que regulan, se requerirá invariablemente de nueva licencia especial.

ARTÍCULO 37.- Las áreas de asignación que comprendan las licencias especiales para venta y consumo de bebidas alcohólicas dentro de los polígonos turísticos tendrán las siguientes condiciones:

I El área asignada por licenciatario no podrá comprender más del frente de su establecimiento;
II En el caso de que dos o más solicitantes de licencia o licenciatarios tengan predios que se encuentren de frente y se trate de una vía peatonal, además de la condicionante anterior, sólo podrán abarcar hasta la mitad de la vía pública para ser equitativos entre ambos;
III En el caso de que el área pública permitida tenga características físicas diferentes al trazo común de una calle, tanto en dimensiones como en forma, las áreas asignables a las y los licenciatarios serán proporcionales y equitativas, cuidando siempre respetar y no invadir las áreas delimitadas al tránsito peatonal y accesos para personas con discapacidad;
IV No se otorgará este tipo de licencias cuando el inmueble de enfrente del solicitante esté destinado a casa habitación; y
V Las demás que establezcan las autoridades competentes.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.

ARTÍCULO 38.- Queda prohibido a las personas titulares de licencias especiales para venta y consumo de bebidas alcohólicas dentro de los polígonos turísticos:

I La venta de bebidas alcohólicas que no sea en envase abierto o al copeo;
II La instalación ambulante, semifija o fija de bocinas, aparatos de sonido y video;
III Obstaculizar las aceras o áreas destinadas para el tránsito de personas;
IV La presentación de espectáculos clasificados para adultos; y
V Las demás establecidas en el Capítulo respectivo de Prohibiciones de esta Ley que por la naturaleza del área sean igualmente aplicables; así como aquellas que establezcan las autoridades competentes en su normatividad jurídica correspondiente.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022

ARTÍCULO 39.- Las personas titulares de licencias especiales para venta y consumo de bebidas alcohólicas dentro de los polígonos turísticos deberán mantener permanentemente limpia, ordenada y desinfectada el área asignada en la licencia, además de cumplir con todas las indicaciones que le hagan las autoridades del Estado y del Municipio para su funcionamiento.

Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022

ARTÍCULO 40.- Este tipo de licencias especiales para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los polígonos turísticos no generará derechos reales, personales, hereditarios, ni de ningún tipo a sus titulares cuando abarquen la vía pública. Asimismo, podrán ser canceladas en cualquier momento sin responsabilidad para la autoridad emisora cuando por razones de interés público no se deba continuar con esa actividad comercial o en los casos en que la Declaratoria de polígono turístico deje de comprender el área asignada en la licencia, así como en los casos de violación a cualquiera de las disposiciones de esta Ley. El procedimiento de cancelación de este tipo de licencias especiales se limitará a la notificación del mismo, el cual surtirá sus efectos en el momento de la notificación y quedará suspendida y terminada la venta y consumo de bebidas alcohólicas.

Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO IX
DE LA REVALIDACIÓN DE LICENCIAS

ARTÍCULO 41.- Durante los meses de enero a marzo de cada año, la o el titular de la licencia o la o el representante legal de los establecimientos y giros destinados al almacenamiento, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, deberán solicitar al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, la revalidación de la licencia correspondiente para el nuevo año.
Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 42.- Para obtener la revalidación a que se refiere el artículo anterior, se requiere:

I Presentar por escrito la correspondiente solicitud, formulada bajo protesta de decir verdad;
II Que el local del establecimiento reúna los requisitos exigidos por esta Ley;
III Que la persona titular de la licencia o la o el representante legal presente comprobantes de pago vigentes de todas sus obligaciones fiscales tanto estatales como municipales; en su caso, comprobantes de pagos vigentes de impuestos y derechos federales que hayan sido convenidos para su administración al Estado o al Municipio respectivo;
IV Autorización de Protección Civil Municipal;
V Original, duplicado o copia de la licencia, y
VI Comprobante del pago del derecho de revalidación de licencia actual.

Nota: Se reformaron las fracciones III y V mediante decreto 47 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.0160 Segunda Sección de fecha 31 de marzo de 2016.
Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformaron las fracciones II, III, y V, y se adicionó la fracción VI, mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 43.- Se considerará vigente la anuencia sanitaria estatal, en tanto la autoridad correspondiente no la haya fundadamente revocado.

ARTÍCULO 44.- El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, recibirá la solicitud de revalidación de licencia junto con todos los documentos señalados para tal efecto en esta Ley. La revalidación se considerará otorgada una vez presentada ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche la solicitud y la documentación adjunta, procediendo a emitir la Licencia Revalidada.

Posterior a la presentación de la solicitud y los documentos adjuntos, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche deberá realizar una visita de inspección dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para efectos de verificar que la persona titular de la licencia cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la licencia, que no lesiona el interés público ni el interés social. En el supuesto de que en la visita de inspección el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche determine que el licenciatario no cumple con las disposiciones establecidas en la presente Ley, con independencia de lo que establezcan las leyes sanitarias, informará a la Junta Reguladora en el plazo de 10 días hábiles para efectos de que procedan de forma fundada y motivada a la cancelación de la revalidación de la licencia.

La cancelación de la revalidación de la licencia por causa imputable al licenciatario no genera a su favor la devolución del derecho pagado.

Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 45.- Tratándose de la reposición de la licencia en caso de robo o extravío, se requiere:

I. Identificación oficial del titular de la licencia;
II. Copia del último comprobante de pago de la licencia;
III. Constancia de hechos por robo o extravío, presentado ante la Fiscalía General del Estado de Campeche; y
IV. Comprobante de pago por la reposición o duplicado de la licencia.

En el caso de duplicado de la licencia se requiere la exhibición de la original y lo señalado en las fracciones I, II y IV de este artículo.

Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO X
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES,
EXPEDICIÓN DE PERMISOS Y ACCIONES DE VIGILANCIA

ARTÍCULO 46.- Los Municipios podrán expedir permisos exclusivamente para las actividades de venta y consumo de bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo, cuando se trate de la celebración de eventos especiales, bailes con fines de lucro o negocio, fiestas y ferias tradicionales en lugares o locales debidamente acondicionados, previo pago de los derechos correspondientes fijados en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, sujetándose a las formalidades previstas en esta Ley, y se les participará de los derechos que cause su expedición de acuerdo con el ingreso que a su jurisdicción territorial corresponda. Los Municipios participarán en la inspección, verificación y vigilancia, así como del cumplimiento de esta Ley respecto de los permisos que ellos mismos expidan; en este último caso, podrán solicitar el apoyo y colaboración de las autoridades estatales competentes.

Los permisos se otorgarán hasta por siete días y podrán renovarse por causa debidamente justificada por una sola vez más. Los horarios de los permisos podrán comprender de las 11:00 horas hasta las 3:00 horas del día siguiente sin posibilidad de extensión de horario.

Dada la naturaleza eventual o temporal de los permisos, éstos carecen de acto de revalidación, por lo que, por cada evento se requerirá de su respectivo permiso que, al concluir su vigencia, desaparecerá el acto de autorización administrativa.

Los solicitantes de los permisos deberán satisfacer los mismos requisitos y cumplir con todas las obligaciones que imponen esta Ley para el caso de las licencias, en lo que les resulte aplicable.

Nota: Se reformó el párrafo primero y último mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 47.- La Secretaría de Administración y Finanzas, a través del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, deberá recabar periódicamente de los HH. Ayuntamientos, una relación de los permisos expedidos en los términos de este Capítulo para efectos fiscales.

Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO XI
DE LOS CAMBIOS DE DOMICILIO, NOMBRE, RAZÓN SOCIAL Y
GIRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS

ARTÍCULO 48.- El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá autorizar los cambios de domicilio, nombre, razón social y giro a las y los titulares de licencias destinados al almacenamiento, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, siempre y cuando se compruebe que la o el solicitante ha cumplido con todos los requisitos que para la expedición de licencias se encuentran establecidos en la presente Ley, así como el pago de los derechos correspondientes mencionados en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche y demás contribuciones estatales y municipales.

En todos los casos de cambios, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche deberá comunicarlo a la Junta Reguladora para su control y demás efectos previos en esta Ley.

No se autorizará el cambio de domicilio si en el local, establecimiento o lugar a donde se pretende el traslado ya opera un giro o establecimiento similar bajo diversa licencia.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo primero y segundo mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 49.- La Junta Reguladora podrá disponer el cambio de domicilio de los establecimientos con licencia cuando así lo requiera el interés público.

CAPÍTULO XII
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN, VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 50.- El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá ordenar y practicar visitas de inspección, verificación y vigilancia a los establecimientos o a cualquier otro lugar en donde se desarrollen las actividades que regulan la presente Ley, independientemente de que cuenten o no con la licencia o permiso correspondientes, para verificar el cumplimiento de esta Ley, así como de las demás disposiciones legales aplicables en la materia. En los ámbitos municipales los HH. Ayuntamientos, participarán en el cumplimiento de dicha función respecto de los permisos que expidan, así como la que derive de los acuerdos o convenios que al efecto suscriban.

La Policía Ministerial y los Cuerpos de Seguridad Pública del Estado estarán obligados a prestar el auxilio necesario y dar parte de cualquier infracción que descubran en el cumplimiento de sus obligaciones de vigilancia, para lo cual deberán levantar acta circunstanciada, que remitirán al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 51.- La verificación, para el cumplimiento de las disposiciones fiscales, estará a cargo de las y los inspectores que designe el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. Asimismo, el procedimiento, tanto de visita como sancionador, se desarrollará de conformidad con la Ley que rige en materia de procedimiento administrativo del marco jurídico estatal vigente. La vigilancia, inspección y verificación a las y los titulares de permisos expedidos por la autoridad municipal competente corresponderá a la misma, a través de sus inspectoras e inspectores quienes se auxiliarán de la Policía Ministerial y Cuerpos de Seguridad Pública, destacamentados en la respectiva localidad.

Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 52.- Las y los inspectores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a los establecimientos o a cualquier otro lugar a que esta Ley se refiere, y deberán previamente identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial expedida por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Las y los licenciatarios o permisionarios, representantes legales, franquiciatarios, encargados o cualquier otra persona que se encuentre en el establecimiento o lugar objeto de la inspección, estarán obligados a permitir el acceso a las inspectoras y los inspectores, así como a dar facilidades e informes a los mismos para el desarrollo de su labor.

Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 53.- La visita de inspección, verificación o vigilancia se practicará en el establecimiento o cualquier otro lugar donde se desarrollen las actividades que regula la presente Ley. Al presentarse las y los inspectores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de visita de inspección a la o el destinatario, su representante legal, la o el encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección, requiriéndole la presentación de la documentación que a continuación se señala:

I Original de la licencia o permiso;
II Identificación de la persona con quien se entiende la visita;
III Tratándose de representantes legales, documento notarial con el que se acredite la personalidad;
IV En su caso, comprobante de revalidación anual de la licencia; y
V En su caso, autorización del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, para arrendar o dar en comodato la licencia.

Además de las fracciones anteriores, las y los inspectores podrán solicitar todos los elementos y datos necesarios que se requieran para comprobar el cumplimiento de las disposiciones a que esta Ley se refiere, así como los que se señalen en la licencia o permiso respectivo.

Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo primero, la fracción V y el último párrafo mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 54.- De toda visita de inspección, verificación o vigilancia que se practique, se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los siguientes datos y hechos:

I Lugar, hora y fecha en que se practique la visita;
II Nombre, cargo e identificación, de la persona con quien se entienda la diligencia;
III Identificación de la o el inspector que practique la visita, asentando su nombre y el número de su credencial, así como de la autoridad que ordenó la inspección;
IV La designación de dos testigos propuestos por la o el visitado; si éstos no son designados por la o el visitado o los que fueron designados no aceptan servir como tales, las o los inspectores los designarán, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita;
V Descripción de la documentación que se ponga a la vista del inspector;
VI Descripción sucinta de los hechos ocurridos durante la visita y las observaciones e infracciones respectivas; y
VII Lectura y cierre del acta, firmándola en sus folios todos los que en ella intervinieron.

La negativa a firmar por parte de la o el visitado o de recibir una copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez ni la de la diligencia practicada. Del acta que se levante se dejará una copia a la o el visitado.

Nota: Se reformaron las fracciones III y IV y el último párrafo mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.

ARTÍCULO 55.- En todo caso de venta clandestina de bebidas alcohólicas se suspenderá la venta y se hará el aseguramiento de las bebidas alcohólicas y envases vacíos de las mismas, así como de los instrumentos y demás bienes que tengan relación directa con esa actividad, tales como refrigeradores, neveras, mesas y sillas, entre otros, para garantizar el interés fiscal, independientemente de la aplicación de las sanciones que se establezcan en esta Ley y demás leyes aplicables. El producto se pondrá en riguroso inventario a disposición del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche para que se afecte al fin que legalmente proceda.

Las y los inspectores o las y los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a otras disposiciones, lo comunicarán a la autoridad competente.

Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del l Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO XIII
DE LAS CAUSAS DE CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS

ARTÍCULO 56.- Procederá la cancelación de las licencias o permisos correspondientes mediante el procedimiento administrativo, cuando se den además de las causas señaladas en forma especial en esta Ley, las siguientes:

I Por hechos o actos que se realicen dentro de los establecimientos que alteren el orden público, cuando sea responsabilidad del licenciatario, permisionario o encargado, o bien, cuando medien motivos de interés general, a juicio discrecional y por unanimidad de votos de la Junta Reguladora;
II Cuando mediante la correspondiente acta de verificación, se compruebe la inactividad del establecimiento por un lapso de treinta días consecutivos o más, o que el establecimiento es inexistente, o cuando se tenga noticia de su baja en cualquiera de los Registros Federal o Estatal de Contribuyentes, o se desconozca el domicilio del titular de la licencia o permiso. En estos casos la cancelación procederá de oficio, mediante resolución administrativa que al efecto se emita;
III En el caso de que la persona titular de la licencia o permiso presente aviso de suspensión de actividades ante la autoridad fiscal federal, deberá comunicarlo y anexar copia de éste al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, dentro de los siete días siguientes a la presentación de su aviso de suspensión, para el efecto de darle continuidad a la vigencia de su licencia o permiso, siempre que cumpla con las disposiciones establecidas en esta Ley y subsistan las condiciones que dieron origen a su expedición, ya que de no realizar el referido trámite ante la citada autoridad Estatal, ameritará la cancelación de su licencia o permiso;
IV Cuando el establecimiento haya dejado de reunir cualquiera de los requisitos que establece la presente Ley, o se incurra por parte de los permisionarios en faltas u omisiones graves;
V A quienes vendan bebidas con contenido alcohólico a menores de edad o les permitan su consumo en el interior de su establecimiento;
VI Cuando se compruebe la enajenación, gravamen, prenda o traspaso de la licencia, o cuando se haga arrendamiento o comodato de la misma sin la autorización del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, o cuando ésta haya sido alterada o, en su caso, cuando se compruebe la enajenación por cualquier título del permiso;
VII Que se realicen dentro de los establecimientos a los que se refieren la presente Ley, actos constitutivos de delitos o que entrañen violaciones a las leyes y reglamentos aplicables en la materia, atribuibles a la o el licenciatario, la o el franquiciatario, la o el representante legal o la o el encargado del lugar, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal o administrativo a que se dieren lugar;
VIII Que la o el dueño, la o el encargado o la o el empleado de los establecimientos impidan o dificulten la entrada de las autoridades encargadas de la aplicación y vigilancia de la presente Ley;
IX En los casos de reincidencia en las infracciones a que se refieren esta Ley;
X En los casos en que la o el permisionario haya cambiado de domicilio del establecimiento sin antes haber solicitado el permiso respectivo de las autoridades correspondientes, o de que opere con giro distinto al que indica su licencia;
XI Por operar fuera de los horarios establecidos en la licencia o permiso correspondiente. En este caso el establecimiento podrá ser clausurado preventivamente en tanto la o el licenciatario o la o el permisionario regularice su situación, a reserva de que su licencia o permiso pueda ser cancelada si existe reincidencia o motivos graves de acuerdo con la Junta Reguladora o, en su caso, del Municipio; y
XII Por contravención a cualquiera de las disposiciones de esta Ley.

Nota: Se reformaron las fracciones III, VII, VIII, X y XI mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo primero, las fracciones III, IV, VI, VII, VIII, IX y XII mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO XIV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
CANCELACIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS

ARTÍCULO 57.- La Junta Reguladora podrá iniciar, de oficio o a petición del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el procedimiento de cancelación de la licencia. Una vez tomando el acuerdo en tal sentido, notificará por escrito al licenciatario, la decisión y las causas que la fundan y motivan, concediéndole un plazo de diez días para que exponga lo que a sus intereses convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, las que deberán ser de tal naturaleza que puedan desahogarse en un plazo máximo de treinta días.

Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 58.- Transcurridos los términos a que se refiere el artículo anterior, la Junta Reguladora dentro del término de 15 días, dictará la resolución que corresponda, la que notificará de inmediato al licenciatario, con la consecuencia de que si se declara la cancelación de la licencia, de inmediato se procederá a la clausura preventiva del establecimiento o a la suspensión de la venta o consumo de bebidas alcohólicas, según sea el caso.

ARTÍCULO 59.- La Junta Reguladora, al resolver sobre un procedimiento de cancelación, apreciará discrecionalmente el valor de las pruebas ofrecidas por la o el interesado y expondrá en sus resoluciones los fundamentos y motivos que apoyen su decisión.

Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 60.- Dada la eventualidad y la brevedad de la vigencia de los permisos otorgados por los Municipios, el procedimiento de cancelación se hará en el mismo momento en que sus inspectores verifiquen en los actos de visita que lleven a cabo y descubran violaciones a cualquiera de las obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley. Contra las resoluciones de la autoridad municipal procederán los medios de impugnación establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 61.- Contra las resoluciones dictadas por la Autoridad competente, en violación a las disposiciones de esta Ley, solo procederá juicio contencioso-administrativo ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

CAPÍTULO XV
DE LA CLAUSURA

ARTÍCULO 62.- Se establece la clausura como un acto de orden público, a fin de suspender preventiva o definitivamente el funcionamiento de un establecimiento, que contravenga las disposiciones de la presente Ley.

Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 63.- La clausura procederá por las siguientes causas:

a) Clausura preventiva:
I Cuando se opere fuera de los horarios establecidos en la licencia o permiso correspondiente;
II Cuando los clientes que concurran a los establecimientos que tengan licencia o permiso expedido conforme a esta Ley y su Reglamento, permanezcan en ellos después de la hora fijada para su cierre;
III Cuando el establecimiento carezca de la autorización correspondiente;
IV Cuando la licencia o permiso sea explotada en un domicilio o lugar distinto al que se señala en la misma;
V Cuando se instalen compartimientos o reservados que se encuentren cerrados o que impidan la libre comunicación al interior del local;
VI Cuando se utilicen los establecimientos en que se expendan y consuman bebidas alcohólicas como casa habitación, viviendas u oficinas o que estén comunicadas con ellas, con un solo acceso de entrada al interior de la misma;
VII Por los hechos o actos que se realicen dentro de los establecimientos que alteren el orden público, cuando sea responsabilidad de la o el permisionario o la o el encargado, o bien cuando medien motivos de interés general;
VIII Cuando el establecimiento haya dejado de cumplir cualquiera de los requisitos que establece la presente Ley, o se incurra por parte de los licenciatarios o permisionarios en faltas u omisiones graves; y
IX Las demás que señale esta Ley.
b) Clausura definitiva:
I Cuando la licencia o permiso sea explotada por persona distinta a su titular, sin la autorización expresa del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, o, en su caso, del municipio;
II Por reincidencia en infracciones a las disposiciones de la presente Ley;
III Que se realicen dentro de los establecimientos a los que se refieren la presente Ley, actos constitutivos de delitos o que entrañen violaciones a las leyes y reglamentos aplicables en la materia, atribuibles a la o el licenciatario, la o el franquiciatario, la o el representante legal o la o el encargado del lugar, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal o administrativo a que se dieren lugar; y
IV Las demás que señale esta Ley.

Nota: Se reformó la fracción VII del inciso a) y la fracción III del inciso b) mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformaron las fracciones VII, VIII, IX del inciso a) y las fracciones I, II, III y IV del inciso b) mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 64.- La clausura deberá realizarse por orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente, misma que una vez notificada dará la posibilidad de colocar sellos de “Clausurado”.

Si la clausura afecta a un local que además se dedique a otros fines comerciales o industriales, se ejecutará en tal forma que se suspenda únicamente las operaciones de venta o consumo de bebidas alcohólicas.

Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 65.- La clausura podrá derivarse de la visita de inspección que practique la autoridad, sin que haya orden por escrito referente a la clausura, en los supuestos que se mencionan en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 66.- La inspectora o el inspector, o persona autorizada que descubra un lugar o establecimiento que funciona en forma diversa a la autorizada en la licencia o permiso que se le haya otorgado en los términos de esta Ley, levantará acta para consignar el hecho y procederá a la colocación de sellos y designación de depositario o aseguramiento provisional de las bebidas alcohólicas que se encuentren en ese lugar o establecimiento, así como a la clausura provisional del mismo. La clausura sólo se levantará cuando se hayan pagado las sanciones que se hubieren aplicado y demás créditos fiscales en su caso y la persona titular de la licencia o permiso cumpla con las obligaciones que esta Ley le imponen. No procederá el levantamiento de la clausura en los casos donde ésta haya sido de carácter definitivo.

Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 67.- Las bebidas alcohólicas que sean aseguradas en los términos de esta Ley, a excepción del caso de venta clandestina, deberán ser recuperadas por su propietario en un término de cinco días hábiles, a partir de la fecha en que se hayan cubierto los requisitos que establece la presente Ley.

Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 68.- Cumplido el plazo que señala el artículo anterior, sin que hubieren sido recuperadas las bebidas alcohólicas, la Secretaría de Administración y Finanzas, en conjunto con el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, levantarán un acta y procederán a destruir los envases abiertos o cerrados que contengan bebidas alcohólicas. Los envases cerrados que contengan bebidas alcohólicas legalmente registrados podrán ser rematados en los términos del Código Fiscal del Estado.

Procederá también el remate o destrucción de las bebidas alcohólicas y sus envases que hayan sido aseguradas o decomisadas a establecimientos o casas habitación que en forma clandestina realicen las actividades reguladas por esta Ley.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 69.- Una vez decretada la clausura preventiva o definitiva del establecimiento, las inspectoras o los inspectores procederán a colocar los sellos respectivos previo inventario que al efecto formulen.

Asimismo, cuando se dicte el acuerdo sobre el levantamiento de la clausura se procederá, dentro de un término de veinticuatro horas contadas a partir de la fecha de la notificación del mismo, a retirar los sellos y a entregar el local y el mobiliario a la persona titular de la licencia o permiso.

Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.

ARTÍCULO 70.- Cuando se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por las inspectoras o los inspectores, o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados, se dará vista al Ministerio Público para los efectos legales conducentes.

Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.

ARTÍCULO 71.- Las disposiciones de este Capítulo serán aplicadas en lo conducente por las Autoridades Municipales en el caso de clausuras relacionadas con los permisos que la propia Autoridad Municipal otorgue.

CAPÍTULO XVI
DE LA EDUCACIÓN Y PREVENCIÓN PARA
UN CONSUMO RESPONSABLE

ARTÍCULO 72.- Con la finalidad de garantizar y promover el derecho de las niñas, niños y adolescentes a una vida digna y al desarrollo pleno y armónico de su personalidad, será obligación de madre, padre, tutores y de todas las personas que los tengan a su cuidado, educarlos y protegerlos contra el uso nocivo de bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 73.- La Secretaría de Educación fortalecerá los programas preventivos y establecerá las medidas necesarias para que en la educación básica y media superior se incluyan en sus contenidos curriculares acciones formativas e integrales sobre el consumo problemático de bebidas alcohólicas.

Asimismo, se diseñarán programas y campañas específicas sobre el consumo problemático de bebidas alcohólicas en los centros educativos con la participación de los padres de familia, dirigidos a lograr una mayor responsabilidad parental y crianza afectiva respecto a las niñas, niños y adolescentes. La Secretaría de Educación facilitará el acceso a las instituciones educativas al personal del Consejo Estatal contra las Adicciones para aplicar los programas preventivos sobre el consumo problemático de bebidas alcohólicas.

La Secretaría de Educación promoverá la inclusión de información sobre los daños provocados por el consumo de alcohol, en los programas de estudio de primaria, secundaria y media superior.

ARTÍCULO 74.- La Junta Reguladora, de manera coordinada con el Consejo Estatal contra las Adicciones, implementarán campañas, programas, planes y acciones tendentes a desarrollar estrategias en el sector laboral público y privado para la prevención del consumo problemático de bebidas alcohólicas.

Para lograr lo señalado en el párrafo anterior, podrán solicitar apoyo a grupos de la sociedad civil, particulares, asociaciones y/o sociedades civiles especializadas en la materia.

Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 75.- Los Municipios, dentro del ámbito de su competencia, implementarán acciones tendentes a desarrollar estrategias en zonas rurales y ejidales para incidir en la prevención del uso problemático del alcohol, particularmente respecto a los menores de edad. Asimismo, promoverán la realización de actividades socio-culturales, de ocio y tiempo libre, con la finalidad de desarrollar hábitos culturales y deportivos, entre otros, como alternativas al consumo de bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 76.- Se deroga.
Nota: Se derogó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO XVII
DE LA TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 77.- El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche publicará a través de los medios electrónicos en su página oficial un listado en el que consten los números identificativos de licencia y el nombre o razón social del Titular y, en su caso, de los permisos.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche en el caso de solicitud de licencias en arrendamiento o en comodato, revisará el sistema, que para efectos de registro implemente, para verificar que no existan más de dos licencias a favor del solicitante y, en su caso, emitir la autorización de arrendamiento o comodato.

Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 78.- La Secretaría de Salud publicará a través de medios electrónicos las estadísticas de accidentes por causa de ingesta de bebidas alcohólicas, así como las estadísticas de la población, tanto menor como mayor de edad, que consume bebidas alcohólicas.

Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO XVIII
DEL CONSUMO RESPONSABLE DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
EN LOS ESTABLECIMIENTOS REGULADOS POR ESTA LEY

ARTÍCULO 79.- Se deroga.
Nota: Se reformaron los párrafos segundo. tercero y sexto mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se derogó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 80.- Se deroga.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 47 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.0160 Segunda Sección de fecha 31 de marzo de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se derogó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 81.- La Secretaría de Salud y el Consejo Estatal contra las Adicciones promoverán acciones para que en todos los establecimientos donde se suministren o sirvan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato en su interior, el personal a su cargo esté debidamente capacitado, a fin de:

I. Evitar el uso nocivo de alcohol y sus consecuencias;
II. Suministrar información sobre límites de consumo de bajo riesgo y alcoholemia, entre otros;
III. Promover atención a las personas con intoxicación etílica grave;
IV. Mitigar las consecuencias del uso nocivo de alcohol para evitar accidentes, comisión de infracciones y las consecuentes sanciones;
V. Manejo ante situaciones de riesgo por personas con evidente intoxicación etílica grave; y
VI. Se evite discriminar a cualquier persona que consuma alcohol de manera nociva.

Nota: Se reformaron las fracciones I, III y IV mediante decreto 47 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 0160 Segunda Sección de fecha 31 de marzo de 2016.
Nota: Se reformó el párrafo primero, las fracciones I, III y IV mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 82.- La Secretaría de Salud y el Consejo Estatal contra las Adicciones deberán coordinarse con la Secretaría de Gobierno para que se establezca un programa de transporte seguro para las personas usuarias de los establecimientos de venta de bebidas alcohólicas en envase abierto. Para lo anterior, deberán promover programas de capacitación para las y los conductores de los vehículos en la modalidad de alquiler que participen en dicho programa de transporte seguro, con el objeto que tengan la capacitación adecuada para el manejo de personas con evidentes signos de uso nocivo de alcohol.

De igual forma, la Secretaría de Salud y el Consejo Estatal contra las Adicciones promoverán en todos los establecimientos de venta de bebidas alcohólicas en envase abierto un programa de “conductor o conductora designada” con el objeto de concientizar a las personas para que no conduzcan vehículos si han consumido alcohol, fomentando que la persona que maneje vehículos evite consumir cualquier cantidad de alcohol y sea la responsable de transportar a las personas que le acompañen.

Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No .2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 83.- La Junta Reguladora promoverá la participación de la sociedad civil y académica para la promoción del consumo responsable de bebidas alcohólicas mediante las siguientes acciones:

I Promoción de estilos de vida activa y saludable, libre de alcohol;
II Promoción de la salud individual, familiar y comunitaria y respeto al medio ambiente;
III Educación para la salud;
IV Educación vial y conducción segura;
V Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia de prevención y disminución del uso nocivo del alcohol; y
VI Promoción de la denuncia ciudadana.

CAPÍTULO XIX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 84.- El procedimiento administrativo para acreditar las sanciones señaladas en la presente Ley, se iniciará con la recepción de las actas de inspección que remitan las inspectoras y los inspectores, o las que remitan los Cuerpos Policiacos respectivos.

Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 85.- Las Secretarías de Salud, de Protección y Seguridad Ciudadana y el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, serán las autoridades facultadas de llevar este procedimiento y aplicar las sanciones correspondientes, independientemente de que los hechos revistan el carácter de delito, en cuyo caso se harán del conocimiento de la Fiscalía General del Estado.

Nota: Se reformó mediante decreto 47 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0160 Segunda Sección de fecha 31 de marzo de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 86.- Todo acuerdo o resolución que se dicte durante el procedimiento, deberá estar debidamente fundado y motivado.

ARTÍCULO 87.- Las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir los acuerdos y resoluciones que se dicten.

Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 88.- Recibida el acta de inspección, el visitado dispondrá de cinco días hábiles a partir de la fecha del cierre del acta, para que manifieste lo que a su derecho convenga, presentando las pruebas documentales que desvirtúen los hechos consignados. Dichas pruebas se desahogarán dentro de los tres días siguientes; si el plazo se considera insuficiente se podrá ampliar hasta por tres días más.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en el acta si el visitado, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, no hace manifestación alguna u omite aportar pruebas que desvirtúen aquellos. La autoridad sancionadora podrá allegarse de todas las pruebas que considere pertinentes para poder resolver conforme a derecho, mismas pruebas que se agregarán al expediente y de las que se dará conocimiento al visitado.

Una vez desahogadas las pruebas se dictará resolución dentro de un plazo de 15 días hábiles posteriores al período probatorio. Si el visitado comparece a través de un mandatario, éste deberá acreditar debidamente su personalidad.

ARTÍCULO 89.-Si la resolución decreta la sanción pecuniaria de multa, tendrá el carácter de crédito fiscal y se cubrirá en la forma y términos que dispongan las leyes fiscales, a través de las oficinas recaudadoras del Estado o del Municipio, según corresponda.

ARTÍCULO 90.- La contravención a las disposiciones que se señalan en esta Ley se sancionarán con multa, clausura provisional o definitiva del lugar o establecimiento o, cancelación de la licencia o permiso respectivo.

Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 91.-Para la imposición de una sanción pecuniaria, deberá fijarse ésta entre el mínimo y el máximo que para cada caso se indique, tomando en consideración:

I Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II La gravedad de la infracción concreta, la disposición que se contraviene, el giro o establecimiento y las demás circunstancias que sirvan de base para individualizar la sanción;
III Las condiciones socio-económicas de la o el infractor;
IV La calidad de reincidente de la o el infractor; y
V El beneficio obtenido por la o el infractor como resultado de la infracción.

Nota: Se reformaron las fracciones III, IV y V mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.

ARTÍCULO 92.- Las infracciones a las disposiciones establecidas en esta Ley serán sancionadas en la siguiente forma:

I.- Con multa equivalente de 140 a 700 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado, según las circunstancias que medien en cada caso:
a) Al que venda bebidas que estén adulteradas, contaminadas o alteradas en los términos de las disposiciones de salud aplicables, sin perjuicio de las sanciones administrativas de las autoridades sanitarias o penales que correspondan, cuando sean constitutivas de delitos;
b) A los que no cumplan, no den el aviso o no hagan la solicitud de auxilio a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 9 de esta Ley;
c) A los que contravengan lo dispuesto por la fracción I del artículo 10 de esta Ley;
d) Por permitir en el interior de dichos establecimientos juegos de azar que no sean de los autorizados en las Leyes de la materia y cruzar apuestas en los juegos permitidos;
e) Cuando se opere en contravención a lo dispuesto en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 10 de esta Ley;
f) Permitir que los clientes permanezcan en los establecimientos después de la hora fijada para su cierre;
g) Al que abriere algún establecimiento para el almacenamiento, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, y carezca de la licencia o permiso respectivo o utilice su propio domicilio para la distribución o venta de bebidas alcohólicas sin la licencia o permiso correspondientes;
h) Por la venta de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos en esta Ley o en las autorizaciones respectivas;
i) Por la venta de bebidas con contenido alcohólico en los días prohibidos por las autoridades encargadas de su aplicación, conforme a lo señalado en la presente Ley;
j) A las o los solicitantes o las personas titulares de licencias o permisos que suministren datos falsos a las autoridades del Estado o Municipios, encargados de la aplicación y vigilancia de la presente Ley;
k) A los que en cualquier forma enajenen, traspasen, graven, alteren o afecten la licencia o permiso para el almacenamiento, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas;
l) Cuando el establecimiento opere sin haber tramitado u obtenido la revalidación de la licencia;
m) Cuando se opere sin haber obtenido previamente la autorización para el cambio de domicilio, nombre, razón social y giro, en los términos del Capítulo XI de esta Ley; y
n) Cuando el establecimiento opere después de haber sido notificada la cancelación de la licencia o permiso.
II.- Con multa equivalente de 70 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado, según las circunstancias que medien en cada caso:
a) A quienes vendan o permitan el consumo de bebidas alcohólicas sin alimentos en los establecimientos a que se refieren las fracciones XVIII y XIX del artículo 4 de esta Ley;
b) Cuando se impida o dificulte a las autoridades correspondientes, la inspección de sus negocios, local completo, licencia y demás documentos.
c) Por permitir la entrada a menores de edad a los establecimientos señalados en las fracciones III, IV, VI, VII, X, XX y XXI del artículo 4 de la presente Ley;
d) Por la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto y para su consumo inmediato en almacenes, licorerías, depósitos, supermercados, abarrotes o en cualquier otro cuya venta deba hacerse en envase cerrado, así como permitir su consumo en el interior del local; y
e) A quienes almacenen, distribuyan, vendan o consuman bebidas alcohólicas en los sitios mencionados en el artículo 11 de la presente Ley.
III.- Con multa equivalente de 35 a 170 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado, según las circunstancias que medien en cada caso:
a) Por no tener en lugar visible al público la licencia o permiso y demás documentación y leyendas a que se refiere la fracción VI del artículo 9 de esta Ley;
b) A las o los propietarios de los establecimientos a que se refiere el artículo 4 fracciones III, IV, VI, VII, X, XX y XXI de esta Ley que no fijen avisos o letreros visibles en el exterior o interior de sus establecimientos donde den a conocer la prohibición de entrada a menores de edad.
c) Por cualquier otro acto u omisión que no se encuentre previsto en las fracciones anteriores y que infrinja las disposiciones de esta Ley; y

d) A los propietarios, franquiciatarios, representantes legales o encargados de los locales o establecimientos que incumplan con la obligación contemplada en el artículo 9 fracción XI.

Tratándose de las infracciones señaladas en la presente Ley, en las fracciones I, II y III de este artículo, a la primera reincidencia se aplicará el doble de la sanción impuesta y a la segunda será causal de la cancelación de la licencia o permiso para el almacenamiento, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, además de la clausura del establecimiento. En los casos que no se encuentren señalados específicamente en esta Ley y en su Reglamento, procederá la clausura del lugar o establecimiento y el aseguramiento de las bebidas alcohólicas.

Nota: Se reformó el inciso j) de la fracción II y el inciso b) de la fracción III mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo primero, la fracción I, el inciso K, la fracción II, la fracción III y su inciso c) mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 93.- Se deroga.
Nota: Se derogó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 94.- La imposición de sanciones establecidas en esta Ley, es sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pueden incurrir las y los infractores, las cometidas por la o el licenciatario, la o el franquiciatario, la o el permisionario o, la o el dueño del establecimiento, por un hecho propio o ajeno, entendiéndose en este último caso, cuando las infracciones las cometan, con conocimiento de causa, las y los trabajadores, las y los representantes, o cualquier otra persona que esté bajo su cuidado, dirección, dependencia o responsabilidad.

Nota: Se reformó mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 95.- Cuando la infracción pudiera dar lugar a la cancelación de la licencia o permiso, se estará a lo dispuesto en esta Ley.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche pondrá a disposición del público una línea telefónica de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar sugerencias sobre el uso nocivo de alcohol, así como denunciar el incumplimiento de la Ley, y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 146 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto 326 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 10 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO.- Se abroga la Ley para el Funcionamiento, Expedición y Revalidación de Licencias y Permisos a Distribuidores y Comercializadores de Bebidas Alcohólicas del Estado de Campeche publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche con fecha 30 de mayo de 1996.

CUARTO.-. Quedan sin efectos los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Hacendaria de Ingresos, relativo a la Coordinación de Acciones de Inspección y Vigilancia, y Delegación de Facultades del cumplimiento de la Ley para el Funcionamiento, Expedición y Revalidación de Licencias y Permisos a Distribuidores y Comercializadores de Bebidas Alcohólicas celebrados por el Gobierno del Estado de Campeche con los Ayuntamientos de los Municipios de Calakmul, Calkiní, Campeche, Candelaria, Carmen, Champotón, Escárcega, Hecelchakán, Hopelchén, Palizada y Tenabo suscritos bajo la vigencia de la Ley que se abroga.

QUINTO.- Aquellas personas físicas o morales que al 31 de diciembre de 2015 ostenten la titularidad de licencia vigente que hubieren efectuado su renovación para el ejercicio fiscal 2015, estarán exentas, por única ocasión, en el pago de derechos por la obtención de la nueva licencia con vigencia de 15 años; concluida la vigencia de la primera licencia por 15 años, las subsecuentes sí causarán los derechos que por su expedición establece la Ley de Hacienda del Estado de Campeche. Esta excepción no será aplicable para aquellas personas físicas y morales que a partir de la vigencia de esta Ley soliciten licencia para nuevo establecimiento o, que habiendo tenido licencia, ésta no haya sido renovada dentro del plazo de la Ley que se abroga.

SEXTO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley en un término de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de la misma.

SÉPTIMO.- Los licenciatarios, permisionarios, franquiciatarios, administradores, responsables o encargados de los establecimientos contarán con sesenta días naturales contados a partir de la publicación de la presente Ley, para llevar a cabo la regularización de la situación de sus giros y establecimientos, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

OCTAVO.- Las licencias expedidas bajo la Ley que se abroga, mantendrán su vigencia solamente durante el ejercicio fiscal 2015, no obstante, les serán aplicables toda la regulación que esta nueva Ley establece. Para el ejercicio fiscal 2016 todas las licencias tendrán el tratamiento de esta nueva Ley y se regirán conforme a ésta.

NOVENO.- La Junta Reguladora deberá instalarse en los primeros 15 días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de cambio de gobierno la instalación será dentro de los 45 días naturales siguientes al cambio del mismo.

DECIMO.- Los recursos que se perciban por concepto de derechos por arrendamiento o comodato de las licencias, serán destinadas para constituir un Fondo para la Atención de Adicciones y Fomento al Deporte. Los recursos que obtenga el Estado por los conceptos restantes en la materia que esta Ley regula, serán destinados prioritariamente a la verificación, control, vigilancia, inspección de establecimientos del ramo, adecuación de instalaciones destinadas para las áreas de arresto administrativo, adquisición de mobiliario y equipo de alcoholimetría, así como para educación y prevención para un consumo responsable. Los remanentes ingresarán al gasto público en general.

UNDÉCIMO.- Para el caso de la obligación contenida en la fracción XI del artículo 9 de esta Ley, se concede un plazo de hasta 2 años contados a partir de la vigencia de esta ley para su debido cumplimiento a cargo de los propietarios, franquiciatarios, representantes legales o encargados de los locales o establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas.

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil quince. C. Ramón Gabriel Ochoa Peña, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- - - -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- - - -

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO No. 286 DE LA LXI LEGISTURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0028, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

DECRETO No. 47, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 2, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8, EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN VI Y LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 9, EL ARTÍCULO 13, LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 15, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 29, LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 42, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 80, LAS FRACCIONES I, III Y IV DEL ARTÍCULO 81 Y EL ARTÍCULO 85, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0160 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 31 DE MARZO DE 2016.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO.- Los titulares de las licencias y/o sus representantes legales contarán con un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto y de conformidad con lo establecido en él, para llevar a cabo la regularización de sus giros y establecimientos.

Para los efectos de lo establecido en los artículos 8, 29 y 77 de la Ley para la Venta Ordenada y Consumo Responsable de Bebidas Alcohólicas del Estado de Campeche, respecto a no autorizar el otorgamiento de licencias en comodato o en arrendamiento a personas físicas o morales que sean poseedoras de más de dos licencias, no será aplicable para el caso de aquellas personas físicas o morales que a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto hayan hecho uso de las figuras jurídicas citadas, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley, previo pago de los derechos correspondientes, sin que puedan tener autorizaciones adicionales a las que actualmente tengan vigentes en arrendamiento o comodato y hasta por el plazo que la Ley determina. Aquellas licencias que bajo este supuesto de excepción dejaren de ser objeto de arrendamiento y/o comodato ya no podrán ser arrendadas o comodatadas.

CUARTO.- La conversión de las tarifas de salario mínimo general diario vigente a Unidades de Medida y Actualización, se realizan en cumplimiento del Artículo Tercero Transitorio del decreto por el que se declaran reformados y adicionados diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.

C. Ramón Martín Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- C. Pablo Guillermo Angulo Briceño, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 146, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 2; LAS FRACCIONES VI, VIII Y XIII DEL ARTÍCULO 3; EL ARTÍCULO 6; EL PÁRRAFO PRIMERO, LA FRACCIÓN X Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 9; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 10; LAS FRACCIONES I, II, III Y IV DEL ARTÍCULO 12; EL ARTÍCULO 13; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 17; EL ARTÍCULO 18; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 20; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 21; LOS ARTÍCULOS 22 Y 23; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 26; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 28; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO Y LOS INCISOS B), C) Y D) DEL ARTÍCULO 29; EL ARTÍCULO 30; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 37; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 38; LOS ARTÍCULOS 39 Y 41; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 42; EL ARTÍCULO 47; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 48; LOS ARTÍCULOS 50, 51 Y 52; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 53; LAS FRACCIONES III Y IV Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 54; EL ARTÍCULO 55; LAS FRACCIONES III, VII, VIII, X Y XI DEL ARTÍCULO 56; LOS ARTÍCULOS 57 Y 59; LA FRACCIÓN VII DEL INCISO A) Y LA FRACCIÓN III DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 63; EL ARTÍCULO 66; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 68; LOS ARTÍCULOS 69 Y 70; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 77; LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 79; EL ARTÍCULO 80; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES I, III Y IV DEL ARTÍCULO 81; LOS ARTÍCULOS 84 Y 85; LAS FRACCIONES III, IV Y V DEL ARTÍCULO 91; EL INCISO J) DE LA FRACCIÓN I Y EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 92; EL ARTÍCULO 94 Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 95, TODOS DE LA LEY PARA LA VENTA ORDENADA Y CONSUMO RESPONSABLE DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1811 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2022.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido de este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 326 ,QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 2; LAS FRACCIONES IV, V, VI, VIII, X, XIII, XV, XVI Y XVII DEL ARTÍCULO 3; EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 5; EL ARTÍCULO 6; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II “DE LA JUNTA REGULADORA PARA LA VENTA ORDENADA Y EL CONSUMO RESPONSABLE DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS” PARA QUEDAR COMO “DE LA JUNTA REGULADORA PARA EL CONSUMO RESPONSABLE DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS”; EL PÁRRAFO PRIMERO, LAS FRACCIONES I, II, V, VII, X, XI, XII Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8; LAS FRACCIONES I, IV Y VI DEL ARTÍCULO 9; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 12; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 15; EL ARTÍCULO 18; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 20; EL PÁRRAFO PRIMERO, LAS FRACCIONES I, XI Y ÉL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 21; LOS ARTÍCULOS 22 Y 23; EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 27; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 28; LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO, EL INCISO C) Y EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 29; LOS ARTÍCULOS 30; 40 Y 41; LAS FRACCIONES II, III, IV Y V DEL ARTÍCULO 42; LOS ARTÍCULOS 44 Y 45; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 46; EL ARTÍCULO 47; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 48; LOS ARTÍCULOS 50 Y 51; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 52; EL PÁRRAFO PRIMERO, LA FRACCIÓN V Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 55; EL PÁRRAFO PRIMERO, LAS FRACCIONES III, IV, VI, VII, VIII, IX Y XII DEL ARTÍCULO 56; LOS ARTÍCULOS 57; 59; 60 Y 62; LAS FRACCIONES VII, VIII, IX DEL INCISO A) Y LAS FRACCIONES I, II, III Y IV DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 63; LOS ARTÍCULOS 64; 66; 67; 68; 74; 77 Y 78; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO XVIII “DEL CONSUMO RESPONSABLE DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y PRUEBAS DE DETECCIÓN DE ALCOHOL” PARA QUEDAR COMO “DEL CONSUMO RESPONSABLE DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS REGULADOS POR ESTA LEY”; LOS ARTÍCULOS 81; 82; 84; 85; 87 Y 90; EL PÁRRAFO PRIMERO, LA FRACCIÓN I, EL INCISO K), LA FRACCIÓN II, LA FRACCIÓN III Y SU INCISO C) DEL ARTÍCULO 92; EL ARTÍCULO 94 Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 95; ADICIONÓ LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 42, Y DEROGÓ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 11; LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 21; EL INCISO D) DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 29, LOS ARTÍCULOS 76, 79, 80 Y 93, TODOS DE LA LEY PARA LA VENTA ORDENADA Y CONSUMO RESPONSABLE DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2079 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero de 2024, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La Secretaría de Administración y Finanzas de la Administración Pública Estatal realizará, en un plazo no mayor a sesenta días naturales a la emisión del presente Decreto, todas las adecuaciones necesarias a su normatividad interna, con el fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el mismo.

TERCERO.- Todos los expedientes relativos a las licencias a las que se hace referencia en la presente Ley que obren en los archivos de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Campeche (COPRISCAM), perteneciente a la Secretaría de Salud, deberán trasladarse a la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo Estatal, en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Los asuntos que actualmente se encuentren en trámite ante la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Campeche (COPRISCAM), se sustanciarán y resolverán de conformidad con las disposiciones vigentes de esta Ley al momento de su inicio. Una vez concluidos, los expedientes deberá remitirlos de manera inmediata a la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo Estatal.

CUARTO.- Las solicitudes de expedición y revalidación de licencias que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, ante la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Campeche (COPRISCAM), perteneciente a la Secretaría de Salud, se trasladarán y seguirán tramitando ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y serán resueltos por el mismo.

QUINTO.- Aquellos Licenciatarios que no ejercieron el derecho previsto, ni regularizaron la situación de sus giros y establecimientos conforme a lo señalado en los artículos Quinto y Séptimo Transitorio del Decreto Número 286 por el que se expide la Ley para la Venta Ordenada y Consumo Responsable de Bebidas Alcohólicas del Estado de Campeche, se considerarán canceladas dichas Licencias.

SEXTO.- Aquellas personas físicas o morales que al 31 de diciembre de 2023 ostenten la titularidad de licencia vigente que hubieren efectuado su renovación para el ejercicio fiscal 2023, conservarán su vigencia y deberán sujetarse a lo previsto en el presente decreto.

SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan a lo contenido del presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. Rúbrica.- - - - - - - - - -

© 2024 Poder Legislativo del Estado de Campeche. Congresocam.