pdf Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Campeche

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LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
EN EL ESTADO DE CAMPECHE

ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 2.- Las dependencias y órganos del Ejecutivo del Estado relacionados con la procuración de justicia llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:

I. La orientación y asistencia de la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de las garantías individuales de aquellas personas involucradas en la comisión de algún ilícito penal;
II. La organización de cursos de capacitación y sensibilización de su personal para fomentar una educación basada en la prohibición de la tortura y el respeto de los derechos humanos;
III. La profesionalización de sus cuerpos policiales; y
IV. La profesionalización de los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión.

Nota: Se reformó la fracción II reformada mediante decreto 171 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 4867 de fecha 27 de octubre de 2011.

ARTÍCULO 3.- Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con el fin de obtener del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. Se entenderá también como tortura, la aplicación sobre una persona, de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.

Nota: Se reformó mediante decreto 171 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 4867 de fecha 27 de octubre de 2011.

ARTÍCULO 4.- A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de tres a doce años, de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta.
Para los efectos de la determinación de los días multa se estará a lo dispuesto en el Artículo 26 del Código Penal del Estado.

ARTÍCULO 5.- Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el Artículo 3, instigue, compela o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos; o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia.
Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquiera finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves sean físicos o psíquicos a un detenido.

ARTÍCULO 6.- No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como suspensión de garantías, inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquiera otra circunstancia.

Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquiera otra autoridad.

Nota: Se reformó mediante decreto 171 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 4867 de fecha 2 de octubre de 2011.

ARTÍCULO 7.- En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista, y en caso de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección.

El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3, deberá comunicarlo a la autoridad competente.

La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o reo, o un tercero.

ARTÍCULO 8.- Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba ante autoridad alguna.

ARTÍCULO 9.- No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policíaca, ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso del traductor.

ARTÍCULO 10.- El responsable de alguno de los delitos previstos en la presente ley estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquiera otra índole en que hayan incurrido la víctima o sus familiares, como consecuencia del delito.

Asimismo, estará obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos, en los siguientes casos:

I. Pérdida de la vida;
II. Alteración de la salud;
III. Pérdida de la libertad;
IV. Pérdida de ingresos económicos;
V. Incapacidad laboral;
VI. Pérdida de la propiedad o daño a la misma; y
VII. Menoscabo de la reputación.

Para fijar los montos correspondientes, el juez tomará en cuenta la magnitud del daño causado.

En los términos de la fracción VI del artículo 29 del Código Penal del Estado, el Estado estará obligado subsidiariamente a la reparación del daño.

ARTÍCULO 11.- El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.

Para la determinación de los días multa se estará a la remisión que se hace en el segundo párrafo del artículo 4 de esta ley.

ARTÍCULO 12.- En todo lo no previsto por esta ley serán aplicables las disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales vigentes en el Estado.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley iniciará su vigencia a los quince días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.

Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 26 de octubre de 1993.- Dip. Jorge Manuel Lazo Pech, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Juan F. Sarmiento Pereyro, Secretario.- Dip. Jorge David Sandoval Lara, Secretario.- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA.- SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.- RÚBRICAS.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 160 DE LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 254 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 1993.

FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 535 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 1993.


DECRETO 171,QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 2 Y LOS ARTÍCULOS 3 Y 6, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4867 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2011.

TRANSITORIOS

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de octubre del año dos mil once. C. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario.- Rúbricas.


DECRETO 235, QUE DEROGÓ LOS TIPOS PENALES CONTENIDOS EN LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE CAMPECHE Y EN LA LEY DE EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE, ASI COMO LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL QUE SE OPONGAN AL CONTENIDO DEL PRESENTE DECRETO, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5042 DE FECHA 20 DE JULIO DE 2012.

TRANSITORIOS


Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil doce.

C. Gloria del Carmen Gutiérrez Ocampo, Diputada Presidenta.- C. Silvia María Avilés Rivera, Diputada Secretaria.- C. José Manuel Cambranis Caballero, Diputado Secretario.- Rúbricas.

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