documento Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar toda forma de Discriminación en el Estado de Campeche

1347 descargas

*

*

LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE

 

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado. Su aplicación corresponde a los entes públicos del Estado y a los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

ARTÍCULO 2.- En el Estado de Campeche todo particular o servidor público que cometa actos de discriminación quedará sujeto a lo previsto en la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades contenidas en otras disposiciones legales aplicables.

 

ARTÍCULO 3.- Las autoridades del gobierno del Estado, en colaboración con los demás entes públicos y los Municipios, procurarán garantizar que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en las leyes que de ellas emanen y en los tratados en los que México sea parte.

 

ARTÍCULO 4.- La presente Ley tiene por objeto: 

 

I.             Prevenir, combatir y sancionar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en el Estado de Campeche, en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales y leyes aplicables; por lo que se deberán considerar las normas de derechos humanos como criterios orientadores de las políticas, programas y acciones del Estado, a efecto de hacerlos más eficaces, sostenibles, no excluyentes y equitativos; 

II.            Promover y garantizar todos los derechos para las personas que residen en el Estado, sin discriminación alguna; y

III.          Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas a favor de la no discriminación.

 

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

 

I.             Administración Pública: El conjunto de órganos que integran la administración centralizada y paraestatal del Estado de Campeche;

II.            Autoridades locales de Gobierno del Estado de Campeche: El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial;

III.          Municipio: A los Ayuntamientos que integran el Estado;

IV.          Ente Público: Las autoridades locales del Gobierno del Estado; los órganos que conforman la Administración Pública; los órganos autónomos por ley, y aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público;

V.           Grupos en situación de discriminación: Se consideran grupos en situación de discriminación las niñas, los niños, los jóvenes, las mujeres, las personas que viven con VIH-SIDA, con discapacidad, con problemas de salud mental, de talla pequeña, orientación sexual e identidad de género, adultas mayores, privadas de su libertad, en situación de calle, migrantes, pueblos indígenas, y aquellos que sufran algún tipo de discriminación como consecuencia de las transformaciones sociales, culturales y económicas;

VI.          Identidad de género: La identidad de género se refiere a la manifestación personal de pertenencia a un género determinado, a la aceptación o rechazo entre el género biológico y el género psicológico;

VII.        Ley: La Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar toda forma de Discriminación en el Estado de Campeche;

VIII.       Medidas Positivas: Toda acción que, con el fin de establecer la igualdad de oportunidades y de trato de forma efectiva y real, permita compensar, corregir o redistribuir aquellas situaciones o cargas que son el resultado de prácticas o de sistemas sociales discriminatorios;

IX.          Orientación Sexual: La capacidad de una persona para sentirse atraída por las de su mismo sexo, por las del sexo opuesto o por ambas. 

X.           Persona adulta mayor: Aquella que cuente con sesenta años o más de edad;

XI.          Persona con discapacidad: Todo ser humano que presenta temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales, o sensoriales que le limitan realizar una actividad normal;

XI.bis. Personas de talla pequeña : Todo ser humano que presenta un trastorno del crecimiento caracterizado por una estatura y un peso inferiores a los que se consideran normales, en los individuos de la misma especie y edad, a menudo acompañados de desproporción;

XII.        Persona en situación de calle: Todo ser humano quien sin contar con un espacio que pueda ser caracterizado como vivienda, aunque el mismo sea precario, se halle pernoctando en lugares públicos o privados; y  

XIII.       Pueblos indígenas: Aquellos grupos que se consideren así por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

Nota: Se reformó la fracción V y se adicionó la fracción XI bis mediante decreto 93 de la LXII Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.

 

ARTÍCULO 6.-  Se considerará como discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, así como la igualdad real de oportunidades de las personas, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la talla pequeña, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

 

También se entenderá como discriminación la homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia, intersexfobia, misandria, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 93 de la LXII Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.

Nota: Se reformó mediante decreto 215 de la LXII Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.0580 de fecha 8 de diciembre de 2017.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 102 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.1731 Tercera Sección de fecha 26 de julio de 2022.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 242 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del Estado No.1956, Cuarta Sección, de fecha 30 de junio de 2023.

 

ARTÍCULO 7.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

 

I.             Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas específicas y positivas del Estado que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

II.            Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

III.          La distinción establecida por las instituciones públicas del Estado encargadas de la seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV.          En el ámbito educativo del Estado, los requisitos académicos de evaluación y los límites por razón de edad;

V.           Las que se establezca como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público del Estado y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

VI.          El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad, respecto de otra persona sana; y

VII.        En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas, ni de atentar contra los derechos específicos y la dignidad humana.

 

ARTÍCULO 8.- Todo ente público o servidor público del Estado y los municipios deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión.

 

Es obligación de los servidores públicos y los titulares de los entes públicos adoptar todas las medidas para el exacto cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9.- Los entes públicos deberán vincular el diseño de las acciones de sus programas operativos anuales y sus presupuestos, según sea el caso, para el cumplimiento del objeto de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 10.- En la aplicación de la presente ley intervendrán las autoridades locales del Gobierno del Estado, los Municipios y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche.

 

ARTÍCULO 11.- Será competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado conocer de quejas o denuncias por presuntas violaciones al derecho a la no discriminación cuando éstas fueren imputadas a cualquier autoridad o servidor público que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el Estado o en los órganos de procuración e impartición de justicia cuya competencia se circunscriba al Estado de Campeche, así como proporcionar a los particulares la asesoría y la orientación necesarias y suficientes para hacer efectivo el derecho a la no discriminación, todo lo anterior con base en sus atribuciones, principios y procedimientos.

 

ARTÍCULO 12.- Las quejas o reclamaciones entre particulares que no queden comprendidos en los supuestos que esta ley contempla y en las que se denuncien presuntas violaciones al derecho a la no discriminación, competen al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, de conformidad con la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

 

CAPÍTULO II

SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN

 

ARTÍCULO 13.- Se instituye como política pública del Gobierno del Estado, que el principio de igualdad y no discriminación regirá en todas las acciones, medidas y estrategias que implementen los entes públicos en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

ARTÍCULO 14.- Los Entes Públicos, estatales y municipales en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas de prevención destinadas a erradicar la discriminación en el Estado, las siguientes: 

 

I.             Garantizar que sean tomadas en cuenta las necesidades y experiencias de las personas o grupos en situación de discriminación en todos los programas destinados a erradicar la pobreza y a promover espacios para su participación en el diseño, la implementación, el seguimiento y la evaluación de los programas y políticas públicas correspondientes;   

II.            Fomentar la educación contra la discriminación, que promueva los valores de tolerancia, la diversidad y el respeto a las diferencias, económicas, sociales, culturales y religiosas;  

III.          Diseñar y desarrollar campañas de promoción y educación para concientizar a la población acerca del fenómeno de la discriminación, el respeto a la diversidad y el ejercicio de la tolerancia;  

IV.          Fomentar la formación y capacitación de servidores públicos en el Estado en materia del derecho humano a la no discriminación, y

V.           Promover y llevar a cabo estudios en materia de no discriminación, diversidad y tolerancia. 

VI.          El desarrollo de políticas contra la homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia, intersexfobia, xenofobia, misandria y misoginia, la discriminación por apariencia o el adultocentrismo y todas aquellas manifestaciones que vulneren los derechos a la identidad de género y al libre desarrollo de la personalidad.

 

Nota: Se adicionó la fracción VI mediante decreto 242 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del Estado No.1956, Cuarta Sección, de fecha 30 de junio de 2023.

 

 ARTÍCULO 15.- Se consideran como prácticas discriminatorias las siguientes:

 

I.                 Limitar o impedir el libre acceso a la educación pública o privada, así como a becas, estímulos e incentivos para la permanencia en los centros educativos;

II.               Incorporar en cualquier institución educativa pública o privada,  metodología o instrumentos pedagógicos en los que se señalen aspectos contrarios a la igualdad, o que difundan una condición de subordinación;

III.              Prohibir la libertad de elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo, especialmente por razón de género, preferencias sexuales, apariencia física o por estereotipos sexistas;

IV.             Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

V.               Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;

VI.             Negar o limitar información y acceso a los derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;

VII.            Negar, obstaculizar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre tratamiento médico o terapéutico dentro de las posibilidades y medios de las personas;

VII Bis.  Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición y antecedentes de salud física o mental, o sobre cualquier otro dato personal sensible; 

VII Ter. Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas de edad avanzada o por motivo de la condición de salud física o mental;

VIII.           Impedir la participación en condiciones de equidad en asociaciones civiles, políticas o de cualquier índole;

IX.             Impedir o limitar el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo;

X.               Impedir u obstaculizar el acceso a la procuración e impartición de justicia en el Estado;

XI.             Impedir que a las personas se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucradas en el Estado, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga;

XII.            Negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o judiciales llevados a cabo en el Estado, de conformidad con las normas aplicables;

XIII.           Aplicar o permitir la aplicación de cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad humana;

XIV.          Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;

XV.           Promover o permitir la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los diversos medios de comunicación;

XVI.          Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;

XVII.         Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes del Estado, nacionales e instrumentos jurídicos aplicables;

XVIII.       Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y los niños;

XIX.          Impedir el acceso a la seguridad social en el Estado y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;

XX.           Impedir el acceso a cualquier servicio público o a instituciones privadas del Estado que los brinden, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;

XXI.          Fomentar o permitir prácticas de explotación o tratos inhumanos, abusivos y degradantes;

XXII.         Restringir u obstaculizar la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;

XXIII.       Restringir o limitar el uso de la lengua o la práctica de usos, costumbres y cultura, en  actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;

XXIV.       Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión en cualquier grupo o persona;

XXV.        Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar o gesticular;

XXVI.       Limitar o restringir el acceso a cualquier espacio público, empleo o centro educativo, por asumir públicamente su identidad de género u orientación sexual;

XXVII.     Quitar de la matrícula de cualquier centro educativo a la mujer por motivos de embarazo;

XXVIII.    Condicionar las oportunidades de empleo, permanencia o ascenso para las mujeres en condición de embarazo;

XXIX.       Limitar las oportunidades de empleo por condición de discapacidad o adulto mayor, siempre y cuando esta condición no sea determinante para el buen desempeño de la vacante;

XXX.        Restringir o limitar las oportunidades de empleo por ser egresado de alguna institución pública o privada de educación; 

XXXI.       Restringir las condiciones o las oportunidades de empleo por situación de salud; 

XXXI Bis.Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/SIDA

XXXI Ter. La estigmatización, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, por tener tatuajes, perforaciones corporales, escarificaciones o implantes subdérmicos.

XXXII.     Limitar las oportunidades de empleo por antecedentes penales, salvo en los casos en que la ley lo establezca; 

XXXIII.    Exigir la Carta de No antecedentes Penales como requisito para el ingreso a 

XXXIV.   Centros educativos públicos o privados;

XXXV.     Prohibir, limitar o restringir el acto de amamantar en espacios públicos; y

XXXVI.   En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo 6 de esta Ley. 

 

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 215 de la LXII Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.0580 de fecha 8 de diciembre de 2017.

Nota: Se reformó la fracción XXXIV y se adicionó la fracción XXXV mediante decreto 54 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del  Estado No.1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril  de 2022.

Nota: Se adicionó una fracción XXXI Bis mediante decreto 62 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del  Estado No.1684 Tercera  Sección de fecha 20 de mayo  de 2022.

Nota: Se adicionaron las fracciones VII Bis y VII Ter mediante decreto 102 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.1731 Tercera Sección  de fecha 26 de julio de 2022.

Nota: Se adicionó la fracción XXXI Ter mediante decreto 133 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.1787 Segunda Sección  de fecha 17 de octubre de 2022.

 

CAPÍTULO III

MEDIDAS GENERALES A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

 

ARTÍCULO 16.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas para mejorar las condiciones de vida, las siguientes: 

 

I.             Fortalecer los servicios de prevención, detección y tratamiento de enfermedades más recurrentes de los grupos en situación de discriminación; 

II.            Llevar a cabo una política local que promueva, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de erradicar cualquier discriminación a este respecto;

III.          Fomentar campañas de sensibilización dirigidas a los empleadores para evitar toda forma de discriminación en la contratación, capacitación, ascenso o permanencia en el empleo de las personas o al fijar sus condiciones de trabajo, con la finalidad de que ninguna persona física o moral realice actos discriminatorios en las convocatorias de ofertas laborales; 

IV.          Elaborar una agenda de empleo para los grupos en situación de discriminación, que sirva de instrumento de apoyo a la inserción profesional y laboral de sus demandas de empleo; 

V.           Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral de los grupos en situación de discriminación congruentes con la ley de la materia;

VI.          Promover un entorno urbano que permita el libre acceso y desplazamiento para las personas con discapacidad, de talla pequeña, las personas adultas mayores y mujeres embarazadas;

VII.        Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general para las personas con discapacidad, de talla pequeña, adultos mayores y mujeres embarazadas, congruentes con la ley de la materia; y

VIII.       De acuerdo con lo previsto en las leyes aplicables, prevenir y erradicar toda práctica discriminatoria relativa al ingreso en todos los lugares y servicios previstos para el público en general; entre ellos restaurantes, hoteles, teatros y salas de variedades, discotecas u otros.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 93 de la LXII Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 215 de la LXII Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.0580 de fecha 8 de diciembre de 2017.

 

ARTÍCULO 17.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas en la esfera de la educación:

 

I.             Promover el acceso de todas las personas al aprendizaje y la enseñanza permanente, sobre la base del respeto de los derechos humanos, la diversidad y la tolerancia, sin discriminación de ningún tipo; y

II.           Procurar la incorporación, permanencia y participación de los grupos en situación de discriminación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;  

 

ARTÍCULO 18.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas relativas a la participación en la vida pública, las siguientes:

 

I.             Procurar que todas las personas, sin discriminación, tengan acceso a la documentación necesaria que refleje su identidad jurídica, realizando programas especiales dirigidos a las grupos en situación de discriminación;

II.            Establecer mecanismos que promuevan la incorporación de los grupos en situación de discriminación a la administración pública y como candidatos a cargos de elección popular;

III.          Promover el derecho de los grupos en situación de discriminación a participar en los procesos electorales en condiciones de igualdad; y

IV.          Fomentar la participación activa de los grupos en situación de discriminación, en la vida pública y social.

 

ARTÍCULO 19.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas en la esfera de la procuración y administración de justicia, las siguientes:

 

I.             Garantizar la igualdad de acceso al sistema judicial, proporcionando la ayuda necesaria de acuerdo a sus características específicas,  a los grupos y personas en situación de discriminación, y

II.            Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita; intérpretes y traductores a todas las personas que lo requieran, velando por los derechos de los grupos en situación de discriminación, en los procedimientos judiciales o administrativos en que sea procedente; y

III.          Proporcionar capacitación en materia de perspectiva de género, al personal de procuración de justicia, seguridad pública, salud y demás personas que atiendan a víctimas de violencia familiar, hostigamiento, acoso o abuso sexual, violación, estupro, incesto o cualquiera otra forma de violencia.

 

Nota: Se reformó la fracción II y se adicionó la  fracción III mediante decreto 96 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.1721 Segunda  Sección  de fecha 12 de julio de 2022.

 

ARTÍCULO 20.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo entre otras medidas de protección contra la violencia hacia grupos o personas en situación de discriminación, las siguientes:

 

I.             Proteger la seguridad y la integridad de los grupos y personas en situación de discriminación, adoptando medidas para evitar los actos de violencia contra ellos, investigando y sancionando de resultar procedente a los autores de dichos actos u omisiones; 

II.            Fortalecer las acciones educativas para promover el respeto y la no violencia por parte cuerpos de seguridad pública contra los grupos y personas en situación de discriminación, en particular en los casos de arresto y detención; y 

III.          Promover la comunicación y el diálogo entre los grupos y personas en situación de discriminación y los cuerpos de seguridad pública con el fin de evitar conflictos basados en prejuicios y discriminación.

 

ARTÍCULO 21.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas en la esfera de los medios de comunicación, las siguientes:

 

I.             Promover que los anunciantes, las agencias de publicidad y, en general, los medios masivos de comunicación, erradiquen contenidos que inciten al odio, la superioridad de algunos grupos y la discriminación;

II.            Fomentar, en coordinación con los medios masivos de comunicación, campañas de información que condenen toda forma de discriminación y violencia hacia los grupos en situación de discriminación; y

III.          Impulsar que los entes públicos destinen parte de sus espacios en los medios masivos de comunicación para promover y difundir el derecho a la no discriminación. 

 

CAPÍTULO IV

MEDIDAS POSITIVAS ESPECÍFICAS A FAVOR
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

 

ARTÍCULO 22.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres, las siguientes:

 

I.             Incentivar la educación mixta, fomentando la inscripción y permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;

II.            Incentivar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo entre otras, por razón de edad o estado civil, promoviendo la equidad de género;

III.          Establecer en igualdad de condiciones la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para el trabajo de igual valor;

IV.          Fomentar el acceso o la permanencia y sensibilización en el empleo por condición de embarazo, así como procurar la adecuada atención en materia de salud que confiere la Ley Federal del Trabajo y cualquier otra normatividad relacionada con la materia;

V.           Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado, sobre salud reproductiva, derechos sexuales y métodos anticonceptivos; y

VI.          Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten.

 

Nota: Se reformó las fracciones II y IV mediante decreto 51 de la LXI Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.5229 de fecha 29 de abril de 2013.

 

ARTÍCULO 23.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su respectiva competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños, las siguientes:

 

I.             Instrumentar y ejecutar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles;

II.            Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto al derecho humano a la no discriminación;

III.          Promover y garantizar el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad;

IV.          Prever mecanismos y apoyos para que los menores de edad que sean hijos de personas privadas de su libertad, puedan convivir con ellos siempre y cuando sea psicológicamente recomendable

V.           Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;

VI.          Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;

VII.        Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados, tomando como base el interés superior del niño, y

VIII.       Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente.

 

ARTÍCULO 24.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su respectiva competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades de las y los jóvenes, las siguientes:

 

I.             Crear programas de capacitación y fomento para el empleo, y de apoyo a la creación de empresas;

II.            Fomentar las actividades deportivas y crear espacios para la realización de dichas actividades;

III.          Promover y difundir su participación en los asuntos públicos;

IV.          Fomentar e incentivar sus expresiones culturales en todas sus manifestaciones;

V.           Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación y abuso de autoridad, entre otros;

VI.          Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva, derechos sexuales y métodos anticonceptivos; y

VII.        Realizar campañas informativas en torno al respeto y la tolerancia a sus expresiones culturales características; 

 

ARTÍCULO 25.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las personas mayores de 60 años y discapacitados, las siguientes:

 

I.             Garantizar conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como asistencia de un representante legal cuando el afectado lo requiera.

II.            Promover programas para la construcción de estancias, albergues y espacios de recreación adecuados.

III.          Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;

IV.          Procurar el otorgamiento, en todos los niveles educativos del apoyo técnico, así como la infraestructura necesaria para facilitar el acceso, que se requiera para cada discapacidad;

V.           Establecer mecanismos que promuevan su incorporación en la administración pública y como candidatos a cargos de elección popular;

VI.          Fomentar la creación de programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento para la integración laboral;

VII.        Garantizar que en todas las unidades del sistema de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida. 

 

Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 51 de la LXI Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.5229 de fecha 29 de abril de 2013.

 

ARTÍCULO 26.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena, las siguientes:

 

I.             Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural;

II.            Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos del Estado sobre la diversidad cultural;

III.          Emprender campañas permanentes de información en los medios masivos de comunicación que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco del derecho humano a la no discriminación;

IV.          Procurar en el marco de las leyes aplicables en el Estado, cuando se fijen sanciones penales a indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la privativa de la libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las normas aplicables;

V.           Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la constitución y los aspectos emanados de los usos y costumbres; y

VI.          Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua.

 

ARTÍCULO 27.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para los grupos con una orientación sexual diferente a la de la mayoría, las siguientes:

 

I.             Garantizar la libre expresión de su manera de vestir, actuar o pensar, siempre que no dañe a terceros ni atente contra el orden público;

II.            Promover la igualdad de trato en los ámbitos económico, político, social y cultural en todas las dependencias a su cargo;

III.          Garantizar el libre acceso y permanencia a los servicios médicos, de acuerdo con los términos previstos en esta ley y demás ordenamientos sobre la materia;  y

IV.          Emprender campañas en los medios masivos de comunicación para promover el respeto por la diversidad de orientaciones sexuales y de identidad de género.

 

ARTÍCULO 27 Bis. Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas que propicien igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas en situación de calle, las siguientes: 

 

I.             Identificar las prácticas discriminatorias y evitar los retiros forzados de las vías públicas que transgredan los derechos humanos de las personas en situación de calle;

II.            Diseñar e implementar programas para atender a las personas en situación de calle desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género;

III.          Diseñar, implementar y evaluar un mecanismo eficiente de canalización institucional, para que todas las dependencias públicas que tienen a su cargo la atención de personas en situación de calle, puedan garantizar un seguimiento efectivo en todos los procesos en los cuales interviene más de una dependencia; 

IV.          Recabar información estadística, confiable y actualizada sobre las personas en situación de calle y el nivel de cumplimiento de sus derechos en el Estado; 

V.           Evaluar los mecanismos que permitan investigar y sancionar el maltrato y abuso contra las personas en situación de calle durante desalojos y operativos, que ejecutan y/o instiguen las personas servidoras públicas.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 76 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del  Estado No.1707 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2022.

 

ARTÍCULO 27 Ter. Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades y de trato para las personas migrantes las siguientes: 

 

      I.         Diseñar e implementar una campaña permanente de divulgación, en diferentes idiomas sobre los requisitos administrativos o de cualquier naturaleza que deben cumplir las personas migrantes, para regular su legal estancia en el país; 

     II.         Diseñar e implementar campañas de difusión para la prevención y atención relacionadas con la trata de personas y la explotación sexual que sufran las personas migrantes;

    III.         Podrán implementar un programa de albergues especiales, exclusivos para personas migrantes (con independencia de la situación o calidad migratoria en la que se encuentren) cuya vida, salud, seguridad e integridad personal se encuentre en riesgo de ser violada;

   IV.         Generar un sistema de información estadística confiable, con la participación de organizaciones de la sociedad civil especializadas, que dé cuenta del número de personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo que se encuentran en el Estado, que permita el diseño e implementación de programas y campañas para la atención de este sector de la población;

Revisar y en su caso corregir las prácticas de las y los funcionarios públicos que prestan la atención a las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo, que pueden constituir un trato indigno, a fin de prevenir y eliminar conductas discriminatorias y la limitación o negación al acceso a programas y servicios.
 

Nota: Se adicionó mediante decreto 84 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del  Estado No. 1714 Tercera Sección de fecha 1 de julio de 2022.

 

CAPÍTULO V

DE LAS ACCIONES PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR
 CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS

 

ARTÍCULO 28.-  La Comisión de Derechos Humanos del Estado, los Municipios y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación serán las autoridades encargadas de imponer sanciones a las conductas discriminatorias, así como para la adopción de medidas administrativas con motivo de actos discriminatorios, distribuyéndose esta facultad de la siguiente manera:

 

La Comisión de Derechos Humanos del Estado conocerá de quejas y denuncias y, en su caso, dictará las medidas a que alude su propia Ley, tratándose de los servidores públicos o autoridades estatales o municipales que discriminen;

 

El Municipio, a través de su Dirección Jurídica, aplicará las sanciones pecuniarias, revocará las Licencias de Funcionamiento, la Declaración de Apertura o la autorización, o impondrá la clausura, en términos de lo dispuesto por las leyes en la materia, para el caso de los titulares de establecimientos mercantiles en los cuales no se preste el servicio de que se trate a toda persona que lo solicite, por motivos de discriminación; y

 

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación investigará presuntos actos y prácticas discriminatorias y dispondrá la adopción de las medidas administrativas previstas en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para el caso de los particulares que discriminen.

 

Lo anterior, sin detrimento de lo que establezcan otras disposiciones legales que resulten aplicables.

 

CAPÍTULO VI

DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO

 

ARTÍCULO 29.- Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos del Estado emprender las acciones encaminadas a la prevención de todo forma de discriminación; así como integrar y resolver los expedientes de quejas sobre la materia, cuando éstas fueren imputadas a toda autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal, con base en sus atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además, la asesoría necesaria y suficiente así como los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los derechos humanos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTÍCULO 30.- Para los efectos de esta Ley, la Comisión de Derechos Humanos del Estado tendrá, además de las contenidas en el artículo 6 de su Ley, las siguientes atribuciones:

 

I.             Promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas;

II.            Integrar en forma sistemática la información sobre los fenómenos, prácticas y actos discriminatorios;

III.          Elaborar, fomentar y difundir estudios sobre prácticas discriminatorias tanto en el ámbito público como el privado;

IV.          Conocer e investigar presuntos actos o prácticas discriminatorias en contra de servidores públicos; y 

V.           Conocer y resolver los procedimientos de queja que le sean señalados en esta Ley y en sus propios ordenamientos.

 

ARTÍCULO 31.- En caso de que la queja presentada ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos involucre tanto a servidores públicos o autoridades como a particulares, se procederá a efectuar la separación correspondiente, de manera que las conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los primeros, se sigan, a través del procedimiento de queja ante la propia Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Las cometidas por los particulares serán canalizadas al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

 

ARTÍCULO 32.- Cuando de los hechos narrados en el escrito de queja, se desprenda que el presunto agente discriminador es un servidor público, pero durante la investigación resulte que se trata de un particular, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, notificara a las partes lo anterior y enviara las constancias que integran el expediente, a la autoridad encargada de conocer y resolver sobre el mismo.

 

ARTÍCULO 33.- Para la tramitación y resolución de las quejas que con motivo de violaciones a esta ley haya lugar, se estará a lo que dispone esta Ley, la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como su reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 34.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas dispuestas por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, se tendrán en consideración:

 

I.             El carácter intencional de la conducta discriminatoria;

II.            La gravedad del hecho, el acto, la práctica o el fenómeno discriminatorio; y

III.          La reincidencia.

 

Se entiende que existe reincidencia cuando el activo incurra en dos o más violaciones en el transcurso de un año a la prohibición de discriminar. El plazo se contará a partir del día de la emisión de la recomendación correspondiente.

 

ARTÍCULO 35.- Las anteriores medidas se aplicarán independientemente de las sanciones a que se hagan responsables en términos de las contenidas en el Capítulo IV, Título II de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

 

CAPÍTULO VII

DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

 

ARTÍCULO 36.- Para los efectos de ésta Ley, los titulares de los organismos públicos municipales en el ámbito de su competencia, impondrán las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos que estén a su cargo.

 

ARTÍCULO 37.- Los particulares, personas físicas o morales, que realicen actividades de prestación de servicios al público, que incurran en actos de discriminación, serán sometidos a los procedimientos administrativos que sean aplicables por las autoridades municipales.

 

ARTÍCULO 38.-  Las sanciones administrativas aplicables para los casos de incumplimiento de la presente ley serán:

 

I.             Multa, de 150 a 500 veces el salario mínimo vigente en el Estado; en caso de reincidencia, se duplicara el monto de la sanción aplicable; y

II.            Suspensión de la concesión, autorización o permiso, según sea el caso, para el caso de incumplimiento del pago de la multa a que hace mención la fracción anterior.

 

En este caso, la suspensión quedará sin efectos en el momento del pago de la multa impuesta, agregándose los recargos que la misma haya generado a partir de la fecha de su incumplimiento, los cuales serán determinados por la autoridad que haya impuesto la sanción en términos del procedimiento legal aplicable.

 

ARTÍCULO 39.- Las autoridades municipales, se encargarán de aplicar los procedimientos administrativos que correspondan para efectos de la imposición y cobro de las sanciones señaladas en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 40.- Los servidores públicos o particulares que sean sancionados en términos de la presente ley, podrán recurrir a los recursos que para cada caso se encuentren expresamente contemplados en los procedimientos administrativos a los que sean sometidos.

 

ARTÍCULO 41.- Si del procedimiento administrativo, resultare que el servidor público, el particular, persona física o moral, incurrió en la comisión de un delito, la aplicación de la sanción administrativa será con independencia de la que se aplique del delito que resulte.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Los Municipios deberán de ajustar sus disposiciones administrativas para el cumplimiento de la presente ley, en un plazo de cinco meses, contados a partir de la entrada en vigor de la misma.

 

TERCERO.- Las disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos estatales afines a la materia de esta ley, seguirán vigentes en tanto no se opongan al contenido de este decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil siete.

 

C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown Filigrana, Diputado Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

 

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- RÚBRICAS. - -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -

 

EXPEDIDA POR LA LIX LEGISLATURA MEDIANTE DECRETO NUM. 69, P.O.  3835, 04 DE JULIO DE 2007.  

 

 

 

DECRETO 51, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 22 EN SUS FRACCIONES II Y IV Y 25  EN SU FRACCIÓN IV, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA PUBLICADO P.O. No. 5229 DEL GOBIERNO DEL ESTADO, DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2013.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

 

SEGUNDO.- Se derogan todas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de abril del año dos mil trece.

C. Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Diputada Presidenta.- C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Secretario.- C. Ana Paola Ávila Ávila, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - -- - - - - - - - - - - - - - 

 

 

 

DECRETO 93, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN V Y SE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XI BIS AL ARTÍCULO 5,  EL ARTÍCULO 6 Y LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 16, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0331 DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2016.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

 

 

C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enriquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - -- - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

DECRETO 215, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 6, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 15 Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 16, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0580 DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2017

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

 

C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada Secretaria.- C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - -- - - - - - - - - - - - - - 

 

 

 

DECRETO 54, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XXXIV Y ADICIONÓ LA FRACCIÓN XXXV AL ARTÍCULO 15, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1669 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2022.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintidós. 

 

C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-  - - - 

 

 

 

DECRETO 62,  QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXXI BIS AL ARTÍCULO 15, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1684 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 20 DE MAYO DE 2022.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintidós. 

 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-  - - - - - - - - - 

 

 

 

DECRETO 76, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 27 BIS, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1707 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2022.

 

TRANSITORIOS

 

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintidós.  

 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-  - - - - - - - - - - - - - - 

 

 

 

DECRETO 84, QUE ADICIONÓ EL ARTÍCULO 27 TER, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1714 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 1 DE JULIO DE 2022.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Para los efectos que se deriven de este decreto, los entes públicos estatales y municipales adoptarán las medidas necesarias para su aplicación, procurando que éstas se realicen con sus previsiones presupuestales asignadas.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintidós.

 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-  - - - - - - - - - - - - - - 

 

 

 

DECRETO 96, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN II Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 19 DE LA LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1721 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 12 DE JULIO DE 2022.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al  de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintidós.  

 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-  - - - - - - - - - 

 

 

 

DECRETO 102, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 6 Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES VII BIS Y VII TER AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1731 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 26 DE JULIO DE 2022.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintidós.  

 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-  - - - - - - - - - 

 

 

 

DECRETO 133, QUE ADICIONÓ LA FRACCIÓN XXXI TER AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1787 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2022.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

 

 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-  - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

DECRETO 242, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 6 Y ADICIONÓ LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1956 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2023.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

 

 

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica. - C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria. Rúbrica. - C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. - Rúbrica.- - - - - 

 


© 2024 Poder Legislativo del Estado de Campeche. Congresocam.