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LEY CONSTITUTIVA DEL RECONOCIMIENTO A LA GESTIÓN
GUBERNAMENTAL EN EL ESTADO DE CAMPECHE
ARTÍCULO 1.- El Reconocimiento a la Gestión Gubernamental, es la distinción que se otorgará anualmente a cualquiera de las entidades señaladas en la fracción VII del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, considerando los resultados e indicadores que se deriven de la revisión de las Cuentas Públicas, previa realización del procedimiento previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 2.- El reconocimiento será entregado en la fecha que para tal efecto se determine y se concederá en las siguientes categorías:
I. Desempeño
II. Planeación y Programación Presupuestaria
III. Informe Popular
ARTÍCULO 3.- Para el otorgamiento del reconocimiento se constituirá un Consejo Auspiciante que estará integrado por:
I. Un representante de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado.
II. El Auditor Superior del Estado.
Además podrán formar parte los Rectores, Directores o Coordinadores Generales de las instituciones educativas de nivel superior o postgrado residentes en el Estado. Para efecto de lo anterior quedan exceptuadas para recibir el reconocimiento las instituciones educativas que ejerzan recursos públicos.
ARTÍCULO 4.- El Consejo Auspiciante será presidido por uno de sus miembros que resulte electo por mayoría y como Secretario Técnico del mismo actuará el Auditor Superior; los demás miembros fungirán como vocales.
ARTÍCULO 5.- El Consejo Auspiciante motivará y procurará el desarrollo del procedimiento previsto en el artículo 13 de esta Ley, en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la fecha en que se terminen de desahogar las cuentas públicas ante el Pleno del Congreso del Estado, a efecto de emitir el acuerdo de otorgamiento del reconocimiento, en sus diversas modalidades. El acuerdo del Consejo será inapelable.
ARTÍCULO 6.- El Consejo Auspiciante contará con las siguientes atribuciones:
I. Otorgar el Reconocimiento a la Buena Gestión Municipal, en sus diversas modalidades, previo desahogo del procedimiento establecido en el numeral 13 de esta ley.
II. Designar y tomar protesta a los miembros de los Comités Técnicos de Evaluación, atendiendo a las sugerencias y recomendaciones que realice el Auditor Superior del Estado, derivado de la ejecución del procedimiento previsto en el artículo 9 de esta ley.
III. Sustituir a los miembros del Comité Técnico de Evaluación en caso de renuncia o por causa justificada.
IV. Difundir los lineamientos, parámetros y criterios a los cuales se sujetará la entrega del reconocimiento en las modalidades previstas por esta ley.
V. Expedir el Reglamento de los Comités Técnicos de Evaluación.
ARTÍCULO 7.- El Consejo Auspiciante validará los resultados que le sean remitidos por los Comités Técnicos de Evaluación.
ARTÍCULO 8.- Los Comités Técnicos de Evaluación serán órganos integrados multidisciplinaria y fundamentalmente por cinco profesionales reconocidos en las áreas de contaduría, administración, economía, ingeniería y derecho. Cada Comité será presidido por uno de sus miembros que resulte electo por mayoría de sus integrantes, y contarán con un Secretario Técnico que recaerá en un representante de la Auditoría Superior del Estado. El representante de la Auditoría contará con voz pero no con el derecho de voto en la toma de decisiones.
ARTÍCULO 9.- Para la integración de los Comités Técnicos de Evaluación, el Consejo Auspiciante deberá emitir convocatoria, a efecto de que se propongan a las personas que se consideren con el perfil, mérito y experiencia suficientes para formar parte de los Comités Técnicos de Evaluación requeridos para la entrega del Reconocimiento a la Gestión Gubernamental en sus diversas modalidades.
Para ser integrante de los Comités Técnicos de Evaluación deberán cubrirse los siguientes requisitos:
a. No presidir el Consejo Directivo de algún colegio, barra o agrupación profesional o civil, cámara empresarial o sindicato de cualquier índole, o desempeñar cargo alguno en partido o agrupación política.
b. No ser funcionario o empleado estatal o municipal.
c. Acreditar perfil profesional con título expedido por institución educativa legalmente facultada.
d. Acreditar experiencia profesional mínima de cinco años.
e. Los demás que se establezcan en la convocatoria.
Los integrantes de los Comités Técnicos de Evaluación durarán en su encargo cuatro años. La renovación de los integrantes de los Comités Técnicos se hará sustituyendo en primera instancia a dos y sucesivamente a tres.
ARTÍCULO 10.- Los Comités Técnicos de Evaluación contarán con las siguientes atribuciones:
I. Para efectos de este premio, analizar, interpretar, valorar y calificar los informes de resultados de la Auditoría Superior del Estado relativos a la revisión de las Cuentas Públicas, en la modalidad que les corresponda.
II. Remitir al Consejo Auspiciante los resultados que se deriven de la labor señalada en la fracción anterior, debidamente motivados.
III. Discutir y determinar los lineamientos, parámetros y criterios a los cuales se sujetará la entrega del reconocimiento en la modalidad que les corresponda, asegurándose que sean adecuados y claros.
IV. Revisar y modificar, cuando lo considere necesario, los criterios que conforman los parámetros base para el otorgamiento del reconocimiento.
ARTÍCULO 11.- El Consejo Auspiciante y los Comités Técnicos de Evaluación podrán reunirse en cualquier tiempo para el óptimo cumplimiento de sus funciones, previa convocatoria del presidente y del secretario técnico que corresponda. De cada sesión de trabajo que se realice se levantará el acta respectiva.
Para la validez de las sesiones del Consejo y de los Comités se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones del Comité se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la respectiva sesión. A reserva de lo anterior se deberá procurar en todo momento el consenso en la toma de decisiones.
ARTÍCULO 12.- Las funciones que realicen los miembros del Consejo y de los Comités tendrán el carácter de honorarios. No se percibirá sueldo o compensación alguna por su participación en los trabajos encomendados.
ARTÍCULO 13.- El otorgamiento del reconocimiento se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Habiéndose desahogado, por el Pleno del Congreso, los informes de resultados de la revisión de las Cuentas Públicas, el Presidente y el Secretario Técnico del Consejo Auspiciante oportunamente deberán convocar a los demás integrantes a efecto de declarar la iniciación de los trabajos para el otorgamiento del reconocimiento que corresponda.
II. En esa misma sesión, el Auditor Superior del Estado hará del conocimiento de los integrantes del Consejo, los informes de resultados emitidos por la entidad de fiscalización superior.
III. Realizado lo anterior se procederá a convocar a los miembros de los Comités Técnicos de Evaluación.
IV. Convocados los Comités Técnicos de Evaluación, éstos en las fechas, horas y lugares que para tal efecto se dispongan, procederán al análisis, valoración y evaluación técnica de los resultados e indicadores que se desprendan de los informes emitidos por la Auditoría Superior del Estado, respecto de la revisión de las Cuentas Públicas. El resultado de la evaluación deberá atender en todo momento a los lineamientos, parámetros y criterios a los cuales se sujetará la entrega del reconocimiento en sus diversas modalidades, y deberá ser hecho de conocimiento al Consejo Auspiciante.
V. El Consejo Auspiciante, hecho de su conocimiento los resultados de la evaluación realizada por el respectivo Comité Técnico de Evaluación, procederá a emitir el acuerdo señalado en el artículo 5 de esta Ley.
VI. Emitido el acuerdo mencionado en la fracción anterior, se procederá a su publicación en el Periódico Oficial del Estado y se hará de conocimiento al titular del ente que corresponda.
VII. El Consejo Auspiciante preverá las providencias necesarias a efecto de entregar públicamente el reconocimiento que corresponda.
ARTÍCULO 14.- Para el desarrollo de los trabajos encomendados a los Comités Técnicos de Evaluación, la entidad de fiscalización superior del estado facilitará fichas técnicas informativas, debiéndose observar en todo momento las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo que rigen para la entrega de información.
ARTÍCULO 15.- El reconocimiento consistirá en un pergamino que será suscrito por los miembros del Consejo Auspiciante. Dicho reconocimiento deberá mandarse a publicar en los periódicos de mayor circulación en la entidad, para su difusión y conocimiento público.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido de esta ley.
TERCERO.- Para efectos del otorgamiento del Reconocimiento a la Gestión Gubernamental 2002, se faculta al Auditor Superior del Estado para tomar las previsiones necesarias para conformar al Consejo Auspiciante.
CUARTO.- Integrado el Consejo Auspiciante en un término no mayor de 30 días se deberá emitir la convocatoria respectiva para elegir a quienes integrarán los Comités Técnicos de Evaluación para otorgar el Reconocimiento a la Gestión Gubernamental 2002. Dicho Comité una vez integrado se abocará a la expedición de los lineamientos, parámetros y criterios a los cuales se sujetará la entrega de dicho reconocimiento.
QUINTO.- Inicialmente dos de los integrantes de los Comités Técnicos de Evaluación ejercerán su encargo por dos años y los tres restantes el período indicado en él numera l 9 de esta Ley. La respectiva determinación se hará inmediatamente después de su elección, mediante procedimiento de insaculación, correspondiendo a los dos primeros ejercer su cargo por dos años y a los restantes por cuatro.
SEXTO.- Para la erogación de los gastos que con motivo del otorgamiento del Reconocimiento a la Gestión Gubernamental se originen, la Auditoría Superior del Estado tomará las providencias presupuestarias que correspondan.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil tres.
C. José del C. Gómez Casanova, Diputado Presidente.- C. Juan Antonio Martínez Delgado, Diputado Secretario.- C. Ana Laura Alayola Vargas, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, el día 2 de julio del año 2003.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L. A. JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RÚBRICAS.
EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 249, DE LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 2877, DE FECHA 2 DE JULIO DE 2003.