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LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Campeche; tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, y promover el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo y en el género.
Nota: Se reformó mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.
ARTÍCULO 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad sustantiva y de género, la no discriminación, y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Campeche, en los Instrumentos Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y deba cumplir, en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y demás leyes en la materia.
Nota: Se reformó mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su sexo, edad, género, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, preferencia sexual, diversidad sexual, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.
Nota: Se reformó mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.
ARTÍCULO 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar toda forma de Discriminación en el Estado, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, de la Ley del Instituto de la Mujer del Estado, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, así como de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.
Nota: Se reformó mediante decreto 63 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1685 Segunda Sección de fecha 23 de mayo de 2022.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
II. Discriminación.- Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, diversidad sexual, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
III. Discriminación por razón de sexo.- Remite al tratamiento desigual y desventajoso de una persona o un grupo de personas debido fundamentalmente a sus atributos sexuales biológicos, es decir, al hecho de que se trata de mujeres o de hombres a partir de diversas características anatómicas y fisiológicas, entre otras, a partir de las cuales se configura el sexo biológico, como las genéticas o las hormonales.
IV. Discriminación por razón de género.- Alude al tratamiento desigual y desventajoso que sufren las personas en virtud del conjunto de normas de conducta, de estereotipos, de valores, de significaciones que en una sociedad determinada se otorga al hecho biológico de ser mujeres o de ser hombres.
V. Igualdad de Género.- Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;
VI. Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
VII. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;
VIII. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de normas jurídicas, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales, en las instituciones públicas y privadas;
IX. Sistema Estatal.- Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y
X. Programa Estatal.- Programa;
XI. Discriminación Directa.- aquella que se produce cuando una persona recibe un trato menos favorable que otra en una situación análogo a causa de estereotipos de género; y
XII. Discriminación Indirecta.- Se presenta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral, puede ocasionar una desventaja a personas por motivo de género.
Nota: Se adicionó una fracción V mediante decreto 262 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 0002 del Estado No. de fecha 7 de agosto de 2015.
Nota: Se reformó mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.
Nota: Se adicionaron las fracciones XI y XII mediante decreto 99 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.
Por lo que, para los efectos de esta ley, se entenderá por discriminación, cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, libertades e igualdad, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, en concordancia con los instrumentos nacionales e internacionales ratificados por el Estado mexicano.
Nota: Se reformó mediante decreto 99 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y
LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
ARTÍCULO 7.- El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 8.- El Estado y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
ARTÍCULO 9.- El Estado, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, o de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la participación del Instituto de la Mujer del Estado de Campeche, a fin de:
I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;
II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública estatal;
III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;
IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia estatal, y
V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil.
ARTÍCULO 10.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente.
ARTÍCULO 11.- Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el área responsable de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de acuerdo con las atribuciones que su propia ley le confiere.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO ESTATAL
ARTÍCULO 12.- Corresponde al Gobierno Estatal:
I. Conducir la Política Estatal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres;
II. Elaborar la Política Estatal en Materia de Igualdad, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley;
III. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Estatal en Materia de Igualdad garantizada en esta Ley;
IV. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que la ley señala;
V. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;
VI. Celebrar acuerdos nacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;
VII. Incorporar en los Presupuestos de Egresos del Estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Estatal en Materia de Igualdad;
VIII. Fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres en el Estado y los Municipios;
IX. Promover, en coordinación con las dependencias de la administración pública estatal la aplicación de la presente Ley;
X. Implementar acciones afirmativas, para garantizar el derecho de la igualdad salarial entre mujeres y hombres;
XI. Evaluar la participación equilibrada entre mujeres y hombres, garantizando el principio de paridad de género, en los cargos públicos de las y los titulares de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal;
XII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Nota: Se reformaron las fracciones IX y X y se adicionaron las fracciones XI y XII mediante decreto 141 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 13.- Las autoridades del Estado y de los Municipios tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 14.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, corresponde a los Municipios:
I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas Nacional y Estatal;
II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el Gobierno Estatal correspondiente, en la consolidación de los programas, planes, proyectos y acciones en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
III. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización que promuevan los valores y contenidos de la presente ley.
El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas;
IV. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales;
V. Tomar las medidas necesarias en sus presupuestos de egresos para la ejecución de programas con perspectiva de género, en términos de la legislación aplicable;
VI. Implementar acciones afirmativas, para garantizar el derecho de la igualdad salarial entre mujeres y hombres;
VII. Evaluar la participación equilibrada entre mujeres y hombres, garantizando el principio de paridad de género, en los cargos públicos de las y los titulares de las unidades administrativas de los municipios.
Nota: Se adicionó una fracción V mediante decreto 53 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5292 de fecha 30 de julio de 2013.
Nota: Se reformaron las fracciones II y III mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.
Nota: Se reformaron las fracciones IV y V y se adicionaron las fracciones VI y VII mediante decreto 141 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.
TÍTULO III
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD
ARTÍCULO 15.- La Política Estatal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.
La Política Estatal que desarrolle el Ejecutivo Estatal deberá considerar los siguientes lineamientos:
I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida, teniendo como mínimo las actividades atinentes al ámbito: educativo, social, económico, político y cultural;
II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres;
III. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres;
IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;
V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil, y
VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.
VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres;
VIII. Establecer medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres;
IX. Utilizar un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales;
X. Incluir, en los fines del sistema educativo, la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como incluir dentro de los principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres;
XI. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud;
XII. Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública Estatal, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se elimine el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios y se incorpore un lenguaje incluyente;
XIII. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las diferentes disciplinas deportivas;
XIV. Impulsar el cierre de brechas de género al garantizar el derecho a la vivienda de las mujeres, promoviendo el acceso a la propiedad y a la tenencia de la tierra, así como en el acceso a créditos que les permitan obtener o mejorar su vivienda;
XV. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en la ciencia y la tecnología, así como el desarrollo de investigadoras profesionales.
Nota: Se adicionaron fracciones VI, VIII, IX, X, XI y XII mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.
Nota: Se reformaron las fracciones I y XI y se adicionó una fracción XIII mediante decreto 65 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1688 Tercera Sección de fecha 26 de mayo de 2022.
Nota: Se reformaron las fracciones XII y XIII y se adicionó una fracción XIV mediante decreto 192 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1869 Tercera Sección de fecha 15 de febrero de 2023.
Nota: Se adiciona una fracción XV mediante decreto 238 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1949 Segunda Sección de fecha 21 de junio de 2023.
Fe de erratas publicado en el P.O. No. 2007 de fecha 12 de septiembre de 2023.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 16.- Son instrumentos de la Política Estatal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres, los siguientes:
I. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
II. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y
III. La Observancia en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.
ARTÍCULO 17.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 18.- El Ejecutivo Estatal es el encargado de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes.
ARTÍCULO 19.- El Instituto de la Mujer del Estado de Campeche, a través de su Junta de Gobierno, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley especifica que lo rige, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 20.- De acuerdo con la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, ésta es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Estatal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 21.- El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la administración pública estatal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los Municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.
ARTÍCULO 22.- A la Junta de Gobierno del Instituto de la Mujer del Estado corresponderá:
I. Proponer los lineamientos para la Política Estatal en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal;
II. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;
III. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad;
IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;
V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;
VI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de la administración pública estatal para formar y capacitar a su personal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
VII. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, y
VIII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal y las que determinen las disposiciones generales aplicables.
ARTÍCULO 23.- El Sistema Estatal tiene los siguientes objetivos:
I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación;
II. Contribuir al adelanto de las mujeres;
III. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de género; y
IV. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres.
Nota: Se reformaron las fracciones II y III, y se adicionó una fracción IV mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.
ARTÍCULO 24.- Los gobiernos municipales coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto o, en su caso, con las dependencias o entidades de la administración pública estatal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Estatal. Así mismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas municipales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el Sistema Estatal.
ARTÍCULO 25.- La concertación de acciones entre el Estado y el sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado, y
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 26.- El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será propuesto por el Instituto de la Mujer del Estado de Campeche y tomará en cuenta las necesidades del Estado y los Municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada región. Este Programa deberá integrarse al Plan Estatal de Desarrollo así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación del Estado.
El programa que elabore el Gobierno del Estado, con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Estatal de igualdad en congruencia con los programas nacionales.
ARTÍCULO 27.- El Instituto de la Mujer del Estado de Campeche deberá revisar el Programa Estatal cada tres años.
TÍTULO IV
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA ESTATAL
DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 28.- La Política Estatal a que se refiere el Título III de la presente Ley, definida en el Programa Estatal y encauzada a través del Sistema Estatal, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre mujeres y hombres, conforme a los objetivos operativos y acciones específicas a que se refiere este título.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
EN LA VIDA ECONÓMICA ESTATAL
ARTÍCULO 29.- Será objetivo de la Política Estatal el fortalecimiento de la igualdad en materia de:
I. Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos;
II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica en los ámbitos rural y urbano, que generen igualdad de oportunidades en el derecho a la propiedad, la tenencia, el uso y aprovechamiento de las propiedades muebles e inmuebles;
II Bis. Asegurar el uso y aprovechamiento de los derechos reales de propiedad, así como el uso, goce y disfrute de la tierra, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios;
III. Impulsar liderazgos igualitarios; y
IV. Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres;
V. Establecimiento de políticas y programas de desarrollo empresarial, industrial y comercial a favor del empoderamiento igualitario entre mujeres y hombres.
Nota: Se adicionó una fracción IV mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 99 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformaron las fracciones II y III mediante decreto 192 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1869 Tercera Sección de fecha 15 de febrero de 2023.
Nota: Se adicionó la fracción II Bis y V mediante decreto 206 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1887 Cuarta Sección de fecha 16 de marzo de 2023.
ARTÍCULO 30.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos garantizarán el derecho fundamental de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de persona alguna en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo;
II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas;
III. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su sexo están relegadas de puestos directivos, especialmente;
IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos estatales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia estatal laboral;
V. Reforzar la cooperación entre Estado y Municipios, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo;
VI. Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres;
VII. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres;
VIII. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, del mercado de trabajo, garantizando el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres con relación a los derechos reales de propiedad y en el desarrollo de las actividades productivas rurales;
IX. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública;
X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género, y
XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia. Para la expedición del certificado a empresas se observará lo siguiente:
a) La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la discriminación de género y establezca sanciones internas por su incumplimiento;
b) La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al menos el cuarenta por ciento de un mismo género, y el diez por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos;
c) La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal, contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el ingreso del personal;
d) Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y prevención de la desigualdad en el ámbito laboral; y
XII. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación.
Nota: Se reformó el primer párrafo y la fracción XI y se adicionó una fracción XII mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.
Nota: Se reformó la fracción VIII mediante decreto 99 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA
DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
ARTÍCULO 31.- La Política Estatal propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.
ARTÍCULO 32.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género;
II. Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación;
III. Evaluar por medio del área competente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;
IV. Promover la participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos;
V. Fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en altos cargos públicos;
VI. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil;y
VII. Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Nota: Se reformaron las fracciones III, IV, V y se adicionaron las fracciones VI y VII mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS
DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
ARTÍCULO 33.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Estatal:
I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social;
II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad, y
III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género;
IV. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Nota: Se adicionó una fracción IV mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.
ARTÍCULO 34.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación de la legislación existente;
II. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia sobre la materia en la sociedad;
III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad;
IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social;
V. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud; y
VI. Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos.
El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas.
Nota: Se reformó la fracción VI mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL
ARTÍCULO 35.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Estatal:
I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales, y
III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.
ARTÍCULO 36.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;
II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo;
III. Impulsar la capacitación para las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;
V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre mujeres y hombres con organizaciones no gubernamentales y organizaciones nacionales de cooperación para el desarrollo;
VI. Impulsar reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado, la violencia contra las mujeres;
VII. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres;
VIII. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; y
IX. Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares reconociendo a los padres biológicos y por adopción, el derecho a un permiso con goce de sueldo por paternidad, en términos de la Ley Federal del Trabajo.
Nota: Se adicionó una fracción VIII mediante decreto 254 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O del gobierno del Estado No. 5774 de fecha 15 de julio de 2015.
Nota: Se reformaron las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII y se adicionó una fracción IX mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS
ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO
ARTÍCULO 37.- Será objetivo de la Política Estatal la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres.
ARTÍCULO 38.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación basada en estereotipos de género;
II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres, y
III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas.
IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales;
V. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje; y
VI. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta Ley esté desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas.
Nota: Se adicionaron las fracciones IV, V y VI, mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 39.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.
ARTÍCULO 40.- El Ejecutivo Estatal, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 41.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.
TÍTULO V
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 42.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de esta ley, la Comisión de Derechos Humanos del Estado es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
Tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia.
ARTÍCULO 43.- La Observancia en materia de igualdad entre Mujeres y Hombres consistirá en:
I. Formular y promover medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a las mujeres y hombres en materia de igualdad;
III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad;
IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres, y
V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
ARTÍCULO 44.- De acuerdo con lo establecido en la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche ésta podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta ley.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche operará el área correspondiente a la observancia dando seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que expresamente le confiere esta Ley y en las que le sea requerida su opinión, al siguiente día de la entrada en vigor del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil siete.
C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown Filigrana, Diputado Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFÁN.- RUBRICAS. - - - - -- - - - -- - - - -- - - - -- - - - -- - - - -- - - - -- - - - -- - - - -- - - - -- - - - -- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
LEY APROBADA POR UNANIMIDAD Y EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 70, P.O. 3835, 04/JULIO/2007. LIX LEGISLATURA.
DECRETO 53, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 14, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O No. 5292 DE FECHA 30 DE JULIO DE 2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En la medida de sus posibilidades presupuestales, las autoridades competentes tomarán las previsiones necesarias para la observancia de los efectos de este decreto.
TERCERO.- Se derogan todas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo que este decreto dispone.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de abril del año dos mil trece. C. Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Diputada Presidente.- C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Secretario.- C. Ana Paola Ávila Ávila, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 254, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 36, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 5774 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.-Se derogan todas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil quince. C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Presidente.-, C. José Eduardo Bravo Negrín Diputado Secretario.-, C. Oscar Eduardo Uc Dzul Diputado Secretario.- Rúbricas- - - - - -- - - - - -- - - - - -- - - - - -- - - - - -- - - - - -- - - - - -- - - - - -- - - - - - - - - -
DECRETO 262, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 5, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O No. 0002 DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de julio del año dos mil quince. C. Ramón Gabriel Ochoa Peña. Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.-, C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -- - - -
DECRETO 57, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 1; 2; 3; 5; LAS FRACCIONES II Y III AL ARTÍCULO 14; LAS FRACCIONES II, III Y SE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 23; EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN XI Y SE ADICIONÓ LA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 30; LAS FRACCIONES III, IV Y V Y SE ADICIONÓ LAS FRACCIONES VI Y VII AL ARTÍCULO 32; LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 34; LAS FRACCIONES III, IV, V, VI, VII Y VIII Y SE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 36; SE ADICIONÓ LAS FRACCIONES VII, VIII, IX, X, XI Y XII AL ARTÍCULO 15; LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 29; LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 33, Y LAS FRACCIONES IV, V Y VI, AL NUMERAL 38, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0212 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Presidente.- C. Fredy Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. Leticia Enriquez Cachón, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 99, QUE ADICIONÓ LAS FRACCIONES XI Y XII DEL ARTÍCULO 5, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6 Y SE REFORMAN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 29 Y LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 30, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0344 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2016.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Diaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 63, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 4, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1685 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 23 DE MAYO DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 65, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES I Y XI Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 15, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1688 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 26 DE MAYO DE 2022.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 141, QUE REFORMÓ LAS IX Y X Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES XI Y XII AL ARTÍCULO 12; REFORMÓ LAS FRACCIONES IV Y V Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES VI Y VII AL ARTÍCULO 14, DE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1801 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 192, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES XII Y XIII DEL ARTÍCULO 15; LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 29 Y, SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 15, DE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1869 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2023.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo Estatal deberá armonizar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su debida implementación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- C. Leydi María Keb Ayala, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 206, QUE ADICIONÓ LAS FRACCIONES II BIS Y V AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1887 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 16 DE MARZO DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
C. Marícela Flores Moo, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- C. Leydi María Keb Ayala, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 238, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1949 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2023.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se deroga cualquier disposición de igual o menor jerarquía en lo que se oponga al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
FE DE ERRATAS PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 2007 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023.