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LEY PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A BENEFICIARIOS DE INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO E INTEGRANTES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE MÉXICO FALLECIDOS EN CUMPLIMIENTO DE SU DEBER DENTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE CAMPECHE.
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene su fundamento en el artículo 54 fracción XVI de la Constitución Política del Estado de Campeche; tiene por objeto el otorgamiento de una pensión a los beneficiarios de cualquier integrante de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado o integrante del Ejército, la Fuerza Aérea o la Armada de México, que fallezca con motivo de una actividad desarrollada con el objeto de brindar protección a los habitantes del Estado, cuando se produce como resultado de:
I. Acciones de protección civil; y
II. Acciones directas contra la Delincuencia Organizada.
ARTÍCULO 2.- Se entenderá por acciones de protección civil: las actividades y conductas solidarias y corresponsables, que realicen los elementos de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado o integrantes de las Fuerzas Armadas de México, estos últimos de manera coordinada con el gobierno del Estado, para la prevención, mitigación, preparación, auxilio, rehabilitación, restablecimiento y reconstrucción, tendientes a salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y entorno frente a la eventualidad de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre.
Se entenderá por acciones directas contra la Delincuencia Organizada: a los enfrentamientos, con o sin armas de fuego, de los miembros de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y de las fuerzas armadas de México, estos últimos en coordinación con el gobierno del Estado, en contra de miembros de la delincuencia organizada.
Se entenderá por Instituciones de Seguridad Pública: las que para tal efecto prevé la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 3.- La pensión se generará cuando el fallecimiento se produzca directamente por cualquiera de las acciones previstas en las fracciones del artículo 1º de esta Ley, siempre y cuando se hayan realizado en el territorio del Estado de Campeche, independientemente del sitio donde se produzca el fallecimiento.
ARTÍCULO 4.- Las pensiones se otorgarán a las personas que acrediten legalmente su condición de beneficiarios. Tienen el carácter de beneficiarios de la persona fallecida:
a) El cónyuge;
b) La concubina o concubinario;
c) Los hijos solteros menores de 18 años;
d) Los hijos solteros mayores de 18 y menores de 25 años, cuando acrediten que están realizando satisfactoriamente estudios continuos de nivel superior, en planteles oficiales o reconocidos, hasta la conclusión de una carrera técnica o profesional.
e) Las personas que dependan económicamente del sujeto fallecido.
La pensión se dividirá entre todos los beneficiarios en partes iguales. En caso de fallecimiento de alguno de los beneficiarios o que incurran en alguna de las causales de pérdida de la pensión previstas en el Reglamento de esta Ley, la pensión no será objeto de reasignación.
Para efectos del presente artículo se aplicará supletoriamente el Código Civil vigente en el Estado.
ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, se crea el Fondo para el otorgamiento de pensiones a beneficiarios de integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado e integrantes de las Fuerzas Armadas de México, el cual se regulará conforme al Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 6.- Se otorgará la pensión correspondiente, con base en un estudio socioeconómico, hasta por ocho salarios mínimos diarios vigentes en el Estado y deberá ser proporcionada a los beneficiarios el último día hábil de cada mes.
Las condiciones y requisitos para el otorgamiento de la pensión y para la realización del estudio socioeconómico, serán las previstas en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Además de la pensión, se podrán otorgar a los beneficiarios becas de estudios en Escuelas Públicas, que comprenderán pago de inscripción, colegiatura, uniformes y/o material escolar.
Las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las becas serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- La Secretaría de Gobierno recibirá las solicitudes de pensión y/o de beca, en su caso, y determinará la procedencia de su otorgamiento, previa comprobación de las condiciones del fallecimiento del integrante de la Institución de Seguridad Pública o de las Fuerzas Armadas de México, la acreditación legal como beneficiario y las demás condiciones y requisitos señalados en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- Ninguna persona distinta a los beneficiarios previstos en esta Ley tendrá derecho a participar de los beneficios que la misma otorga, por ningún título jurídico.
ARTÍCULO 10.- Las pensiones otorgadas se actualizarán anualmente, de acuerdo al incremento que se aplique al salario mínimo sobre el cual se calcula.
TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor ciento ochenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO: El Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de la presente Ley en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles posteriores a la fecha de su publicación en el Periódico oficial del Estado.
TERCERO: La Secretaría de Finanzas de la Administración Pública Estatal preverá la disponibilidad presupuestaria para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
CUARTO: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido de este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil once.
C. Fernando Chan Chí, Diputado Presidente.- C. Rocío Adriana Abreu Artiñano, Diputada Secretaria.- C. Jorge Inés Te Chan, Diputado Secretario.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil once. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA. RÚBRICAS.- - - - - - - - -- - - - - - - -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 135 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4791, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 7 DE JULIO DE 2011.