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LEY PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ARTESANALES EN EL ESTADO DE CAMPECHE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones regirán en todo el territorio de la Entidad y su aplicación compete al Ejecutivo del Estado, la que realizará a través del Instituto Estatal para el Fomento de las Actividades Artesanales en Campeche, así como de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que tengan relación con el sector artesanal, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades estatales y municipales, en tanto no se prevean en forma expresa en este ordenamiento legal.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Artesanía: Los bienes que proceden de la actividad artesanal individual o colectiva, que tienen valor histórico, cultural, utilitario o estético; pueden ser tradicionales o de reciente invención, que cumplen con una función socialmente reconocida y que cuando son producidos con maestría y habilidad se reconocen como obra de arte popular;
II. Artesana o Artesano: La persona que, con sensibilidad y creatividad, desarrolla sus habilidades naturales o técnicas para elaborar artesanías en forma predominantemente manual o auxiliado por el uso de medios mecánicos de producción;
III. La o el Director General: La o el Director General del Instituto;
IV. Instituto: El Instituto Estatal para el Fomento de las Actividades Artesanales en Campeche;
V. Producción artesanal: La actividad económica de transformación cuyo proceso se realiza con materias primas de origen natural o industrial y que sus productos se identifican con la historia del lugar o región donde se elaboran, y
VI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico de la Administración Pública del Estado.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.
Artículo 3.- Las artesanías originarias de las comunidades, etnias o regiones del Estado, son patrimonio cultural de los campechanos y deberán preservarse.
Artículo 4.- Se considera como patrimonio cultural, al trabajo de las artesanas y artesanos y a la producción artesanal, ya sea ancestral o actual, que constituyan un cuerpo de saber, habilidad, destreza, expresión simbólica y artística, con un significado relevante desde el punto de vista de la historia y de la identidad del Estado.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.
Artículo 5.- Para los efectos pertinentes, la presente Ley tiene como objeto:
I. Rescatar, preservar y proteger el patrimonio artístico, simbólico, cultural, folclórico e histórico de Campeche, representado por las artesanías que identifican a las diversas comunidades, regiones y grupos étnicos cuya característica es su capacidad para transformar la naturaleza, creando nuevas expresiones artísticas populares;
II. Promover y desarrollar la obra artesanal de las comunidades como reconocimiento del patrimonio cultural de sus habitantes, respetando su composición socio-política;
III. Rescatar y preservar las artesanías propias de cada lugar y las técnicas empleadas para su elaboración, atendiendo a su calidad, representatividad, tradición, valor cultural y diseño;
IV. Promover la protección, rehabilitación y racionalización de las fuentes de recursos naturales que se utilizan en la elaboración de las artesanías, para procurar que esta actividad sea sustentable;
V. Fomentar la expansión y diversificación del mercado interno de artesanías y la exportación de las mismas;
VI. Impulsar la organización de empresas y organizaciones artesanales;
VII. Estimular la producción, calidad y diseño de las artesanías, mediante la entrega anual de una distinción denominada “Premio Estatal de Artesanías”, cuyas bases se establecerán en el Reglamento de esta Ley; y
VIII. Fortalecer el sector artesanal a fin de dignificar la actividad del artesano.
Capítulo II
Del Instituto
Artículo 6.- Se crea el Instituto Estatal para el Fomento de las Actividades Artesanales en Campeche, a quien también podrá denominarse por el acrónimo de INEFAAC, como un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto preservar, fomentar, promover, rescatar e impulsar el desarrollo de la actividad artesanal en lo económico y lo cultural; facilitar la organización y operación de unidades de producción; reconocer a las artesanas y artesanos como productores y proteger las artesanías como patrimonio cultural del Estado; organismo que queda sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Administración Pública del Estado de Campeche y tendrá sus oficinas centrales en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.
Artículo 7.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizar e impulsar toda clase de estudios, investigaciones y eventos de cualquiera naturaleza que estime adecuados para el rescate, preservación, mejoramiento y desarrollo de las actividades artesanales;
II. Crear y mantener actualizado permanentemente un sistema de información relativo al Censo Artesanal en todo el territorio del Estado;
III. Formar y conservar un muestrario de las artesanías de alta calidad producidas en el Estado con fines de exhibición, promoción y difusión;
IV. Capacitar a los artesanos a fin de promover la preservación, así como una nueva producción artesanal como medio para desarrollar una actividad económica generadora de empleos, así como prestar asesoría a los organismos, personas físicas y/o morales que lo requieran en dicha actividad, en materia de elaboración y ejecución de proyectos, proponiendo los mejores esquemas para optimizar la producción y calidad de las artesanías;
V. Proporcionar a los artesanos asistencia técnica, administrativa y de gestión financiera para su desarrollo;
VI. Difundir la cultura artesanal del Estado entre la comunidad local, nacional e internacional, a través de todos los medios disponibles para ello;
VII. Crear y administrar Casas, Bazares, Museos y Galerías de Artesanías en el Estado;
VIII. Realizar, en general, toda clase de actos propios e inherentes a la actividad artesanal;
IX. Promover y establecer apoyos para la obtención y proveeduría de materias primas e insumos que logren eficientar sus procesos de producción a través de centros de acopio; y
X. Las demás que la presente Ley y su correspondiente Reglamento le asignen.
Lo anterior, sin menoscabo de la observancia que el Instituto deberá dar a los lineamientos que emita la Secretaría en su condición de dependencia coordinadora del sector, para que las actividades a cargo de aquél contribuyan y sean congruentes con las políticas trazadas por éste en materia de desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 8.- El gobierno y administración del Instituto estará a cargo de su:
I. Junta de Gobierno; y
II. La o el Director General,
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.
Artículo 9.- La Junta de Gobierno es el órgano máximo de decisión del Instituto y se integra de la siguiente manera:
I. La persona titular de la Secretaría, quien la presidirá; y
II. Seis vocales con derecho a voz y voto:
a). La persona titular de la Secretaría de Turismo;
b). La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
c). La persona titular de la Secretaría de Cultura;
d). La persona titular de la Secretaría de Finanzas;
e). La persona titular de la Secretaría de la Contraloría; y
f). La o el representante de la asociación estatal de artesanos que determine el Instituto.
Por cada una de las personas integrantes de la Junta de Gobierno habrá una persona suplente, que fungirá en las ausencias de aquéllas. Las y los suplentes de las personas titulares de las Secretarías de Estado serán designados por éstas. La o el suplente de la asociación estatal de las artesanas y artesanos será designado por la directiva de ésta. El cargo de integrante de la Junta de Gobierno, persona propietaria y suplente, es honorífico, por lo que no le da derecho a percibir emolumento o percepción alguna como retribución por su participación en dicha Junta.
La o el Director General del Instituto concurrirá a las sesiones de la Junta, en calidad de secretaria o secretario técnico, con voz pero sin voto, quien se encargará de elaborar las actas y dar seguimiento a los acuerdos que emita la Junta.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, entre quienes deberán estar la o el presidente o, en su ausencia, su suplente y la o el Director General. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto de calidad.
La Junta de Gobierno celebrará reuniones ordinarias trimestralmente, sin que puedan ser menos de cuatro al año, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley. La o el presidente de la Junta de Gobierno podrá convocar por sí o mediante solicitud que le formulen por lo menos cuatro miembros de la Junta, a sesiones extraordinarias, cuantas veces lo considere necesario, para tratar asuntos de naturaleza urgente.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.
Artículo 10.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el programa operativo anual del Instituto;
II. Aprobar el reglamento interior del Instituto;
III. Dictar las políticas generales de funcionamiento del Instituto y sus Casas, Bazares, Museos y Galerías de Artesanías;
IV. Aprobar los proyectos para el fomento de nuevos productos artesanales;
V. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto, vigilar su aplicación y aprobar su ejecución;
VI. Conocer de los proyectos que artesanos o grupos de artesanos presenten al Instituto, y aprobar, en su caso, su implementación;
VII. Proponer acciones y actividades que promuevan el desarrollo en materia social, económica y cultural de los artesanos; y
VIII. Las demás que esta Ley y su Reglamento le confieran.
Artículo 11.- Cuando la naturaleza de alguno de los asuntos a tratar en una sesión amerite la presencia del representante de alguno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado o de representantes de otras dependencias e instituciones públicas, federales o estatales, sociales o privadas, así como de expertos estatales, nacionales o internacionales, la presidencia de la Junta queda facultada para extenderles la correspondiente invitación. La participación será sólo con voz.
Artículo 12.- La o el Director General será designado por la persona titular de la Secretaría, previo acuerdo con la o el Gobernador del Estado.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.
Artículo 13.- La o el Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente al Instituto, con las más amplias facultades para actos de administración y de pleitos y cobranzas, inclusive para aquellas que requieren cláusula especial.
II. Elaborar los planes y programas necesarios para el logro de los fines de la presente Ley, y someterlos a la aprobación de la Junta de Gobierno;
III. Vigilar la ejecución de los planes y programas aprobados por la Junta de Gobierno;
IV. Ejecutar los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno;
V. Ejercer la administración general del Instituto, así como de las Casas, Bazares, Museos y Galerías de Artesanías, informando periódicamente de ello a la propia Junta de Gobierno;
VI. Suscribir con autorización de la Junta de Gobierno, toda clase de acuerdos, convenios o contratos y demás actos jurídicos, con autoridades federales, estatales y municipales, personas físicas o morales, organismos públicos y privados, estatales, nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto;
VII. Formular y proponer a la Junta de Gobierno el proyecto de Reglamento Interior del Instituto;
VIII. Formular y proponer a la Junta de Gobierno el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto;
IX. Designar, con acuerdo de la persona titular de la Secretaría, al personal administrativo que se requiera para el funcionamiento del Instituto;
X. Presentar de manera trimestral ante la Junta de Gobierno un informe sobre las actividades del Instituto; el programa operativo, así como del estado que guardan las áreas sustantivas y administrativas que lo integran; y
XI. Las demás que le sean conferidas en la presente Ley, en su Reglamento y en el Reglamento Interior del Instituto, o por la Junta de Gobierno.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.
Capítulo III
De la Organización y Registro de las ArtesanAs Y ARTESANOS
Artículo 14.- El Instituto desarrollará los mecanismos necesarios para la integración del Censo Artesanal del Estado, el cual contendrá un registro fidedigno de las artesanas y artesanos localizados en todo el territorio estatal, de los tipos de artesanías y demás datos estadísticos que se consideren necesarios.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.
Artículo 15.- El Instituto implementará los programas que permitan la identificación, registro y reconocimiento de las organizaciones de personas productoras y, de manera individual, a las artesanas y artesanos.
En tal sentido, será el encargado de procurar lo necesario para que los artículos artesanales del Estado puedan portar certificación de autenticidad de origen, como producto campechano.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.
Artículo 16.- Para los efectos de esta Ley, se consideran como unidades de producción artesanal las que se definen a continuación, sin perjuicio de que las artesanas y artesanos puedan optar por agruparse según lo establecido en otras leyes, en cuanto sean aplicables, o según sus costumbres:
I. Individual: La integrada por una o un solo artesano que domina y realiza todas las fases del trabajo, y puede o no ser auxiliado por otras personas;
II. Familiar: Aquella en la que intervienen los miembros de una familia nuclear o extendida. La actividad se desarrolla con una incipiente división del trabajo, de acuerdo a las habilidades, edad y sexo de cada persona integrante del taller, que define simultáneamente el proceso de aprendizaje de sus integrantes;
III. Con las y los capacitandos: Aquella donde la maestra o el maestro artesano transmite sus conocimientos a oficiales y principiantes, y organiza su trabajo en función de la capacitación en el proceso productivo; y
IV. Con trabajo especializado: Aquella en la que la organización para el trabajo reúne, en una misma unidad, artesanas y artesanos especializados en operaciones parciales del proceso de producción, pero conservando su carácter de piezas únicas por su terminado y decoración que se realiza de forma manual, así como con apoyo de herramienta y equipo.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.
Artículo 17.- El Instituto brindará toda la asesoría y apoyo necesarios para que las artesanas y artesanos se puedan agrupar en sociedades cooperativas u otras formas de organización permitidas por las leyes agrarias, civiles, mercantiles y fiscales vigentes.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.
Capítulo IV
De la Producción y Comercialización
Artículo 18.- Las artesanas y artesanos a través del Instituto y con el apoyo de la Secretaría, así como de otros organismos públicos o privados, podrán recibir asesoramiento en los procesos productivos, tales como diseño, tecnología, control de calidad, empaque, embalaje y demás aspectos propios de la producción.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.
Artículo 19.- Las artesanas y artesanos recibirán orientación y apoyo del Instituto y de la Secretaría en sus gestiones ante las instancias municipales, estatales o federales que correspondan, para adquirir o disponer de materias primas, maquinaria, herramientas y equipamiento, así como para implantar acciones de preservación y conservación del medio ambiente, al uso racional y a la rehabilitación de los recursos naturales que utilicen en la elaboración de sus productos artesanales.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.
Artículo 20.- El Instituto contará con las unidades de comercialización necesarias, “Casas de Artesanías”, “Bazares Artesanales”, “Museos de Artesanías” y “Galerías de Artesanías”, para la promoción, exhibición y venta de las artesanías, las cuales administrará directamente. Adicionalmente deberá vincularse con los organismos de comercialización que al efecto se establezcan en el Estado, a fin de brindar mejores oportunidades de negocios a los artesanos.
Artículo 21.- El Instituto también promoverá, realizará y participará en ferias, exposiciones, concursos, muestras y todo tipo de eventos, locales, nacionales e internacionales que exhiban y estimulen la venta directa de las artesanías.
El Instituto podrá suscribir convenios con autoridades de los tres órdenes de gobierno y con particulares, para estimular la comercialización artesanal en centros turísticos y espacios públicos.
Artículo 22.- Deberá difundir la cultura artesanal de Campeche, mediante la edición de atlas artesanales, catálogos, muestrarios, impresos, mensajes radiofónicos, televisivos, audios, videos y el establecimiento de “Museos o Galerías Artesanales”.
Capítulo V
De la Capacitación e Investigación
Artículo 23.- El Instituto contará con un área de capacitación que será la encargada de formular y realizar las estrategias para la investigación de las actividades artesanales, así como de la impartición de capacitación a las artesanas y artesanos, con el fin de rescatar o preservar las artesanías tradicionales en riesgo de desaparición, así como mejorar su producción.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.
Artículo 24.- El Instituto promoverá que en las instituciones educativas del Estado y los organismos o dependencias vinculadas a este sector, se implementen programas y planes de estudio en materia artesanal.
Artículo 25.- El Instituto orientará y capacitará a las agrupaciones de artesanas y artesanos de cualquier naturaleza jurídica en sistemas administrativos, contables, de planeación fiscal y de registro de derechos de autor, sin perjuicio de que intervengan otras instancias educativas o de capacitación especializada.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.
Artículo 26.- El Instituto elaborará y mantendrá actualizado un padrón de instructores en la materia, para brindar la orientación y capacitación antes señalada.
Capítulo VI
Del Fondo de Apoyo Artesanal
Artículo 27.- A fin de impulsar de manera efectiva al sector artesanal en la Entidad, se creará el Fondo de Apoyo a la Actividad Artesanal, con aportaciones de los gobiernos, estatal y municipales, y con recursos provenientes de fondos y organismos locales, nacionales e internacionales, públicos y privados, el cual será administrado por el Instituto, cuyo mecanismo de operación, asignación, destino y seguimiento será debidamente detallado en el Reglamento de la Ley, que deberá formar parte del informe que se presente ante la Junta de Gobierno para su correspondiente validación, autorización y transparencia.
Artículo 28.- Adicionalmente el Instituto podrá promover y concertar acciones con dependencias y organismos públicos y privados, para obtener a favor de los artesanos apoyos sociales y estímulos fiscales, además de aquellos que se consideren benéficos para la dignificación de la familia artesanal en el Estado. Asimismo, se promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 29.- Las artesanas y artesanos que se organicen, con apego a lo dispuesto en esta Ley, tendrán el reconocimiento a su personalidad jurídica y podrán acceder a créditos preferenciales y a programas de inversión de las instituciones oficiales, para el fomento e impulso de su producción artesanal.
Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.
Capítulo VII
Del Patrimonio del Instituto
Artículo 30.- El patrimonio del Instituto se constituye por:
I. Los bienes muebles e inmuebles, derechos de uso, propiedad, posesión, dirección o administración y aprovechamiento que el Estado y, en su caso, la Federación, los Municipios y los particulares le asignen o transfieran mediante cualquier figura jurídica;
II. Las aportaciones, legados y donaciones otorgados en su favor y los fideicomisos en los que se le señale como fideicomisario;
III. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen;
IV. La colección de artesanías que servirán de base para la exhibición permanente e itinerante;
V. El equipo museográfico para instalar las exhibiciones que se presenten en las unidades de comercialización y los museos y galerías que tenga el Instituto;
VI. Los recursos que al efecto se le asignen en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y, en su caso, el Presupuesto de Egresos de la Federación y los Presupuestos de Egresos de los Municipios, para el ejercicio fiscal que corresponda;
VII. El producto de las ventas que realice el Instituto, sus unidades de comercialización, y todos los demás ingresos que apruebe la Junta de Gobierno y que tenga derecho a percibir el Instituto, y
VIII. Los demás bienes, derechos o recursos que entrañen alguna utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria, así como las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes, derechos y demás ingresos que obtenga por cualquier título legal de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.
La enajenación de bienes propiedad del Instituto deberá ser autorizada por la Junta de Gobierno de conformidad con esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 31.- El Instituto contará con un comisario propietario y un comisario suplente, los que serán designados por la Secretaría de la Contraloría, teniendo las facultades que se les señalen en el Reglamento de esta Ley; y participarán en las sesiones de la Junta de Gobierno con voz, pero sin voto.
Artículo 32.- El Instituto también contará con un órgano interno de control cuyo personal será nombrado por la Secretaría de la Contraloría, de quien dependerá orgánica y presupuestalmente; y sus funciones serán las que establece la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Fomento de las Actividades Artesanales del Estado de Campeche, expedida el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día diez del mes y año antes indicados.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga el Acuerdo de Ejecutivo del Estado por el que se crea como organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal la “Casa de Artesanías Tukulná”, expedido el 5 de marzo de 2002 y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 19 de abril de ese mismo año, la que quedará a partir del inicio de la vigencia de este Decreto bajo la naturaleza jurídica de unidad de comercialización del Instituto, al igual que El “Bazar Artesanal” y el “Museo y Galería de Arte Popular”.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general en lo que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Gobernador del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley para el Fomento de las Actividades Artesanales en el Estado de Campeche dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
Tercero.- La Junta de Gobierno del Instituto Estatal para el Fomento de las Actividades Artesanales en Campeche se instalará en el lugar, día y hora que en su oportunidad determine el Gobernador del Estado; quien previamente a esa instalación nombrará a quien será su primer Director General.
Cuarto.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del organismo descentralizado denominado “Casa de Artesanías Tukulná” que se suprime, así como los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta se transfieren al Instituto Estatal para el Fomento de las Actividades Artesanales en Campeche.
Quinto.- El Fondo de Apoyo a la Actividad Artesanal, previsto en la Ley a que este Decreto se contrae, deberá quedar constituido dentro de un plazo no mayor a noventa días naturales siguientes al inicio de vigencia de esta Ley.
Sexto.- La Secretaría de Finanzas de la Administración Pública Estatal tomará las previsiones presupuestales necesarias que se deriven de la ley contenida en el presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diez.
C. NETZAHUALCÓYOTL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. LANDY MARGARITA BERZUNZA NOVELA. DIPUTADA SECRETARIA. C. PATRICIA VERÓNICA ACOSTA CANUL, DIPUTADA SECRETARIA.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diez.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. WILIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 44 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.4526 DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2010.
DECRETO 218, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 2, 4, 6, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 29 Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III, PARA QUEDAR COMO DE LA ORGANIZACIÓN Y REGISTRO DE LAS ARTESANAS Y ARTESANOS, TODOS DE LA LEY PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ARTESANALES EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1403 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
TERCERO.- El Poder Ejecutivo deberá expedir el Reglamento de la Ley para el Fomento de las Actividades Artesanales en el Estado de Campeche dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
C. Francisco José Inurreta Borges, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria. - C. Alvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario. - Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -