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LEY PARA EL EJERCICIO  PROFESIONAL EN EL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, DE LAS AUTORIDADES

COMPETENTES PARA APLICAR LA  LEY Y DE LAS PROFESIONES

QUE NECESITAN TÍTULO PARA SU EJERCICIO


CAPÍTULO  I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:


I. Determinar las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, así como las autoridades que han de expedirlo;
II. Establecer las autoridades competentes en materia de profesiones y los organismos auxiliares que intervienen  en el cumplimiento de la presente ley;
III. Determinar la planeación y programación del ejercicio profesional;
IV. Establecer los requisitos para el ejercicio profesional y su supervisión;
V. Fomentar, la organización de profesionistas, para garantizar su desempeño ético, la mayor competencia y responsabilidad en el ejercicio de su profesión;
VI. Determinar mecanismos de acreditación y certificación profesional;
VII. Fijar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio social;
VIII. Normar la intervención de los Colegios de los profesionistas, Federaciones de  Colegios y Confederación Estatal en las actividades listadas en la presente ley.

ARTÍCULO 2. Para efectos de la presente ley se entenderá por:


I. Actualización: La      periódica  renovación,      adecuación    y    adquisición    de  conocimientos  y  habilidades,  teóricas  y prácticas, por los  profesionistas, a partir  de   los    avances    de    las   áreas   del    conocimiento   y   especialidades    científicas   y tecnológicas, para un mejor desempeño profesional;
II. Cédula Profesional:   Es   el   documento   con   efectos   de   patente para el ejercicio profesional,  que  otorga  la   Dirección   a   los   profesionistas   que   acrediten   haber  concluido   estudios de educación técnica, técnica superior, licenciatura o algún grado académico;
III. Certificado de Capacidad Profesional: El   documento   expedido   por  el  Consejo de Certificación  de   un   Colegio   de   Profesionistas    que  acredita,   mediante la evaluación  y  calificación  de  conocimientos,   aptitudes,   habilidades  y  experiencia, que   el   profesionista   ha   demostrado   estar     actualizado  en  sus  conocimientos y habilidades;
IV. Colegio  de  Profesionistas: La Asociación Civil que constituyen los  profesionistas, de   una   misma   rama   de   la   ciencia,    con   el objeto  de   ejercer    sus   derechos  y defender sus intereses, de conformidad con las disposiciones de esta ley;
V. Constancia de Registro Profesional: El documento con efectos de patente,  expedido por   la   Dirección   de   Profesiones   de   la   Secretaría,   que   autoriza   e identifica a su titular para el ejercicio de la profesión que dicha constancia ampara;
VI. Dirección: La Dirección de Profesiones de la Secretaría;
VII. Federación de Colegios: La Asociación Civil integrada por colegios de una misma profesión, con la finalidad  de coordinar, fortalecer y optimizar el desarrollo de la profesión;
VIII. Confederación Estatal: La   Asociación   Civil   que   agrupa a  las  Federaciones de Colegios   de   diferentes    disciplinas,   para favorecer el logro de objetivos comunes y para vincular y  organizar a los cuadros científicos y tecnológicos;
IX. Profesionista: La persona física que obtenga un título universitario de licenciatura, o grado académico expedido  por  las  instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes;
X. Secretaría: La Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado de    Campeche;
XI. Servicio Social Profesional: La  actividad  de   carácter   temporal  que   realiza   el   estudiante o pasante   de    alguna    de    las    profesiones    previstas   en    esta  ley, en interés de la sociedad para contribuir al desarrollo del Estado y del País;
XII. Título Profesional:   Es    el   documento    expedido   por   instituciones   públicas  o privadas debidamente autorizadas por la Secretaría, que acredita haber concluido un plan de estudios y adquirido los  conocimientos  necesarios  para  ejercer  en  el  Estado de Campeche una de  las  profesiones reguladas en esta ley;


CAPÍTULO  II

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA

DE EJERCICIO PROFESIONAL


ARTÍCULO 3. Son autoridades en materia de ejercicio profesional la Secretaría, a través de su titular, y su Dirección.


ARTÍCULO 4. Para la aplicación de esta ley se constituyen como órganos auxiliares de la Secretaría a los Colegios de Profesionistas, Federaciones de Colegios, y Confederación de Colegios.


ARTÍCULO 5. Son atribuciones de la Secretaría en materia de ejercicio profesional:


I. Formular y conducir las políticas de la materia y aplicar las disposiciones de esta ley;
II. Conducir las relaciones con los Colegios, las Federaciones de Colegios y Confederación de Colegios y los profesionistas, en todo lo referente al ejercicio profesional, a su vigilancia y al desarrollo de los cuadros científicos y tecnológicos;
III. Examinar la documentación que ampare el título profesional y recabar la información que considere necesaria para conceder o negar el registro de los títulos profesionales, que presenten quienes pretendan ejercer una profesión;
IV. Expedir la cédula profesional o constancia  a favor del profesionista, a través de la Dirección, una vez que éste haya presentado su título profesional para registro;
V. Registrar los títulos profesionales, y en su caso, emitir la constancia de registro profesional.
VI. Autorizar a  las instituciones educativas legalmente facultadas para la expedición de títulos profesionales, registrar los Consejos de Certificación de Especialidades que conformen los Colegios de Profesionistas por rama de la ciencia y la tecnología. Todos los registros deberán mantenerse actualizados y se hará la cancelación de los registros individuales que proceda; en los casos previstos por esta ley;
VII. Registrar la constitución de los Colegios y Federaciones, por rama profesional, y la Confederación Estatal, en los términos de esta ley; y autorizar y registrar las instituciones que ofrezcan servicios profesionales y de certificación profesional, que estén avaladas por los propios Colegios;
VIII. Promover y facilitar la vinculación entre las instituciones de Educación Superior y los Colegios, en torno a las experiencias del ejercicio profesional, para que puedan incorporarse en los planes y programas de estudio;
IX. Fomentar y apoyar la creación de infraestructura para la investigación, en todas las áreas del conocimiento, para su aplicación en el ejercicio profesional, de conformidad con las prioridades nacionales y estatales;
X. Promover y facilitar la participación de los Colegios de Profesionistas en la elaboración, ejecución y seguimiento de las líneas de investigación científica y tecnológica;
XI. Apoyar con  base en  su presupuesto autorizado, las actividades de los Colegios en materia de organización e investigación para el cumplimiento de las funciones que les atribuye esta ley;
XII. Procurar la distribución de los profesionistas atendiendo las necesidades dentro del territorio del Estado, con la colaboración del Colegio respectivo;
XIII. Determinar de acuerdo con las instituciones educativas y tomando en cuenta las necesidades sociales, la forma y términos en que los estudiantes deben cumplir con su servicio social;
XIV. Dictaminar en los casos de infracciones a los mandatos de la presente ley, y aplicar, previa audiencia del probable infractor, las sanciones respectivas en los casos en que para ello se encuentre expresamente facultada;
XV. Presentar denuncias ante el Ministerio Público, en los casos en que de acuerdo con los mandamientos de la presente ley, los actos u omisiones de los profesionistas, sean probablemente  constitutivos de  algún delito;
XVI. Vigilar que no ejerzan una profesión quienes no estén habilitados legalmente para realizarla;
XVII. Apoyar a los Colegios en la publicación de los aranceles profesionales;
XVIII. Reconocer y otorgar validez a los planes y programas de las instituciones de educación comprendidas dentro del Sistema Educativo Estatal, conforme a lo dispuesto por la Ley de Educación del Estado de Campeche;
XIX. Autorizar a los pasantes, hasta por un término de dos años, para que ejerzan;
XX. Autorizar a los profesionistas extranjeros y a los profesionistas que hayan realizado sus estudios en el Extranjero, para ejercer en el Estado, previa demostración de haber cubierto todos los requisitos establecidos  en las leyes vigentes en materia de población y migración,  tratados internacionales de que México sea parte y a lo establecido por la presente ley; y
XXI. Las demás que le señalen ésta y otras leyes y la reglamentación que de ellas derive.


CAPÍTULO III

DE LAS PROFESIONES QUE NECESITAN

TÍTULO PARA SU EJERCICIO


ARTÍCULO 6. Es obligatorio tener título para el ejercicio de las siguientes profesiones:


• Actuaría.
• Administración de Empresas.
• Administración Financiera.
• Administración Turística.
• Administración y Finanzas.
• Administración y Mercadotecnia.
• Administración y Negocios Internacionales.
• Administración y Relaciones Industriales.
• Análisis Químico Biológicos.
• Arquitectura.
• Asesoría Psicopedagógica.
• Biología.
• Bioquímica.
• Ciencias Computacionales.
• Ciencias Políticas y Administración Pública.
• Comercio Internacional.
• Comunicación.
• Comunicación Medios Masivos.
• Comunicación Organizacional.
• Contaduría Pública.
• Contaduría Pública y Finanzas.
• Derecho o Abogacía.
• Diseño Gráfico.
• Diseño Industrial.
• Diseño Textil y de la Confección.
• Economía.
• Educación.
• Enfermería.
• Estomatología.
• Física.
• Historia.
• Homeopatía.
• Hotelería y Turismo Informática.
• Ingeniería Eléctrica.
• Ingeniería Mecánica.
• Ingeniería Agroindustrial.
• Ingeniería Agrónoma.
• Ingeniería Civil.
• Ingeniería Electrónica.
• Ingeniería Electrónica y Sistemas Digitales.
• Ingeniería en Electrónica y Comunicaciones.
• Ingeniería en Sistemas Computacionales.
• Ingeniería en Sistemas de Información.
• Ingeniería en Sistemas Electrónicos.
• Ingeniería Físico Industrial.
• Ingeniería Industrial.
• Ingeniería Química.
• Ingeniería Topográfica.
• Ingeniero Industrial y de Sistemas.
• Ingeniero Mecánico y Administrador.
• Ingeniero Mecánico Electricista.
• Ingeniero Químico Administrador.
• Ingeniero Químico y de Sistemas.
• Medicina.
• Médico Veterinario Zootecnista.
• Mercadotecnia.
• Negocios y Comercio Internacional.
• Odontología.
• Oftalmología.
• Optometría.
• Psicología.
• Química.
• Relaciones Industriales.
• Salud Pública.
• Sociología.
• Trabajo Social.
• Turismo.
• Urbanismo.

ARTÍCULO 7. Para obtener título profesional, el interesado deberá acreditar que ha cumplido los requisitos académicos previstos por esta ley, así como con los planes y programas de estudio establecidos por las instituciones de educación profesional, públicas o privadas, con reconocimiento de validez oficial de estudios por parte de la Secretaría.


ARTÍCULO 8. Las instituciones autorizadas para expedir títulos profesionales, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos, son las instituciones de educación comprendidas dentro del Sistema Educativo Estatal, conforme a lo dispuesto por la Ley de Educación del Estado de Campeche,  que cuentan con reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado por autoridad competente.


ARTÍCULO 9. De conformidad con lo establecido por la fracción V del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Campeche se reconocen los títulos profesionales expedidos por las autoridades de otros Estados con sujeción a sus leyes. Para tal efecto deberán ser presentados a la Secretaría para su registro. La Secretaría estará facultada para verificar la validez de dichos títulos.


ARTÍCULO 10. Para el registro de los títulos profesionales expedidos en el Estado, así como en otras entidades federativas del país, se deberá acreditar ante la Dirección:


I. La existencia del plantel que expida el título;
II. Que ese plantel cuenta con reconocimiento actualizado y validez oficial;
III. La identidad del profesionista interesado; y
IV. Que se han cubierto todos y cada uno de los requisitos establecidos en los planes y programas de estudios correspondientes a la profesión que ampara el título cuyo registro se solicita.

ARTÍCULO 11. A quienes cumplan con lo establecido en el artículo anterior, se les extenderá la correspondiente constancia de registro profesional.


ARTÍCULO 12. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de coordinación con el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, para la unificación del registro profesional.


ARTÍCULO 13. Salvo cargos de elección popular, se promoverá que los nombramientos que se hagan para realizar tareas de dirección en la Administración Pública Estatal y Municipal, recaiga en personas que posean constancia de registro profesional de una profesión relacionada directamente con la materia objeto del nombramiento.

TÍTULO SEGUNDO                                                                                                       

   DE LA PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL


CAPÍTULO  I

DE LA PLANEACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL


ARTÍCULO 14. La Secretaría promoverá que el ejercicio profesional en el Estado se dirija a la planeación del ejercicio profesional como la estructuración, racional y sistemática, de políticas y acciones para concretar:


I. La distribución social de los conocimientos y las tecnologías que se derivan del propio ejercicio profesional, como elementos del bienestar de la población y de transformación racional de la naturaleza y el uso racional de los recursos en el marco ético-ecológico como base para el desarrollo económico social;
II. La participación creciente de la sociedad campechana, en el avance científico estatal, nacional e internacional, para transformar esos conocimientos en aplicaciones útiles;
III. La organización y el desarrollo del ejercicio profesional, en relación con la prestación de un servicio de calidad que responda claramente a las necesidades de la sociedad;
IV. El desarrollo de la capacidad de los cuadros científicos y tecnológicos, mediante la elevación sistemática del nivel medio de desempeño de los profesionistas en ejercicio y el aumento de la calidad de los servicios que presten los mismos;
V. La aplicación de acciones continuas que eleven la capacidad de la micro, pequeña, mediana  y macro empresa para innovar, adaptar, usar y difundir los avances tecnológicos, coordinar la adquisición y creación de respuestas útiles e inmediatas a las necesidades productivas, así como la concurrencia de fondos públicos y privados a la investigación y el desarrollo de las mismas;
VI. La orientación de la ciencia y la tecnología, que aplican los profesionistas en ejercicio, hacia la satisfacción de las demandas sociales, impulsando la mayor interrelación de los centros de investigación con los sectores productivos de bienes y servicios en general y los de servicios profesionales;
VII. Que el ejercicio profesional corresponda con la distribución productiva y territorial de las demandas sociales, que deben ser cubiertas por los servicios profesionales;
VIII. Que la enseñanza de la ciencia y la tecnología, en todos los niveles educativos, se oriente a desarrollar la cultura de la investigación y la innovación a las aplicaciones de las necesidades sociales;
IX. Que el servicio social pueda ser cubierto sistemáticamente con la práctica del extensionismo tecnológico y científico; y
X. Que los profesionistas se organicen en cuerpos colegiados y promuevan su participación en los procesos de planeación de las entidades y dependencias de la Administración Pública, estatal y municipal.

ARTÍCULO 15. La planeación, así como el desarrollo del ejercicio profesional, impulsará la profesionalización y difusión del conocimiento buscando favorecer la ocupación y la mejor estructura del aparato productivo.


ARTÍCULO 16. La planeación del ejercicio profesional se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Planeación del Estado de Campeche.

CAPÍTULO  II

DE LA PROGRAMACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL


ARTÍCULO 17. El Estado y los Municipios propiciarán la participación de los profesionistas, Comisiones y Colegios en la elaboración de los programas relacionados con el ejercicio profesional, en los sectores público, social y privado.


ARTÍCULO 18. Los programas articularán la operación de las leyes aplicables a las distintas profesiones y de las normas técnicas inherentes al ejercicio profesional, para dar congruencia a las políticas y modos de coordinación entre las instituciones de la Administración Pública, Estatal y Municipal, y de éstas con los Colegios, las instituciones académicas, de investigación y desarrollo científico y tecnológico, así como con las empresas productoras de bienes y servicios.


ARTÍCULO 19. Los programas contendrán las metas, los instrumentos, los mecanismos de concertación, los recursos y los tiempos en los que se concretarán los alcances dispuestos en el artículo 14 de esta ley, propiciando la inclusión de los Colegios en los distintos procesos.

TÍTULO TERCERO                                                                                                                 DEL EJERCICIO PROFESIONAL


CAPÍTULO  I

DEL DESEMPEÑO DEL EJERCICIO PROFESIONAL


ARTÍCULO 20. El ejercicio profesional es una actividad de interés social, por lo que todo profesional está obligado a poner sus conocimientos, recursos técnicos y ética profesional al servicio de su cliente o empleador, y cuando sea requerido para ello, por la autoridad competente.


ARTÍCULO 21. Para ejercer una profesión en el Estado,  el profesionista deberá cumplir con los siguientes requisitos:


I. Estar en pleno goce y ejercicio  de sus derechos;
II. Poseer título y cédula profesional legalmente expedidos; y
III. Obtener de la Dirección, constancia de registro profesional.

ARTÍCULO 22. Toda persona a la que se le haya expedido título profesional dentro del plazo de dos años, deberá tramitar su cédula de ejercicio profesional con efectos de patente, ante la Dirección, previo pago de los derechos correspondientes. El registro podrá realizarse en forma individual, o por conducto de las instituciones de educación públicas o privadas.


ARTÍCULO 23. Los pasantes podrán ejercer en el Estado, bajo la tutela de un profesionista, por un período de dos años, previa autorización otorgada por la Dirección. Para adquirir la calidad de pasante, el interesado deberá acreditar haber aprobado el ochenta por ciento del plan curricular de una carrera en una institución educativa debidamente autorizada por autoridad competente y cumplir con los demás requisitos que señale el reglamento de la presente ley.


En caso de que sea autorizado para ejercer como pasante, se registrará y extenderá al interesado la constancia respectiva, en la que se precisará la fecha de su vencimiento.


ARTÍCULO 24. Excepto en las materias penal, laboral y agraria las autoridades administrativas, judiciales y jurisdiccionales rechazarán la intervención en calidad de patronos del o los interesados, de persona no autorizada para ejercer la profesión de Abogado o Licenciado en Derecho en los términos de esta ley.


ARTÍCULO 25. Son derechos y obligaciones de los profesionistas:


A)     Derechos:

I. Percibir justa remuneración por sus servicios profesionales estipulada de común acuerdo con el cliente. A falta de acuerdo la remuneración se determinará de acuerdo con  el arancel de la materia y a falta de éste, conforme a lo establecido por el Código Civil del Estado de Campeche;
II. Asociarse en los términos del artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cualquiera de los Colegios de Profesionistas legalmente registrados ante la Dirección o constituir otro Colegio de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente ley;
III. Obtener la constancia por la prestación del servicio social profesional; y
IV. Los demás que les confieran las leyes.

B)     Obligaciones:


I. Observar la legalidad, honestidad,  ética y eficacia en el desempeño de los servicios profesionales que presten;
II. Aplicar todos sus conocimientos científicos, recursos técnicos y destreza al servicio de su cliente o empleador y de la sociedad;
III. Guardar el secreto profesional respecto a la información de que dispongan, salvo los informes que deban rendir ante las autoridades competentes;
IV. En el supuesto de  su publicidad, señalará su profesión y el número de la cédula profesional respectiva;
V. Exhibir el título en lugar visible en su domicilio profesional;
VI. Registrar su título ante la Dirección;
VII. A mantener sus conocimientos y habilidades actualizadas y vigentes;
VIII. Prestar sus servicios profesionales a cualquier hora, en caso de urgencia, pero cuando se le requiera para realizarlos fuera del lugar de su residencia, el interesado deberá prestar al profesionista todas las facilidades que éste crea necesarias para su persona; y
IX. Las demás que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 26. Los profesionistas tienen prohibido:


I. Respaldar con sus firmas documentos, recetas, gestiones, investigaciones, proyectos o trabajos presentados en sustento electrónico, magnético, fílmico, en papel o en cualquier otra forma, ejecutados por personas que, sin tener la constancia de registro profesional correspondiente, se dediquen al ejercicio de una profesión. Con excepción de los proyectos que se elaboren con el propósito de obtener una patente o registro y que impliquen un invento o innovación;
II. Utilizar o permitir que se utilicen, en instalaciones productivas, de servicios o de investigación, donde se requiera la intervención de profesionistas, los servicios carentes de constancia de registro profesional o de la autorización respectiva;
III. Delegar sus actividades profesionales, o conferir el desempeño de actividades relacionadas con éstas, a personas que carezcan de la constancia de registro profesional correspondiente; y
IV. Abandonar, sin causa justificada, el cumplimiento de la obligación contraída, ni dejar de cumplirla con toda eficiencia, sin que se le apliquen las sanciones que señala esta ley, el Código Penal del Estado y las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 27. Los profesionistas podrán asociarse para ejercer su profesión, ajustándose a lo establecido en las leyes relativas, pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual.


ARTÍCULO 28. La ostentación pública de la calidad de profesionista deberá realizarse citando, en todos los casos, el tipo de profesión y el número de cédula profesional o de pasante respectiva.

CAPÍTULO  II

DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS PROFESIONISTAS

EXTRANJEROS Y DE LOS PROFESIONISTAS QUE HAYAN

REALIZADO SUS ESTUDIOS EN EL EXTRANJERO


ARTÍCULO 29. Para la autorización de los profesionistas extranjeros y los profesionistas que hayan realizado los estudios respectivos en el extranjero, la Secretaría observará los preceptos establecidos en las leyes vigentes en materia de población y migración, los tratados internacionales de que México sea parte, que exista reciprocidad en el país donde el profesionista sea oriundo o en el país donde realizó sus estudios, según sea el caso, y  lo dispuesto por la presente ley.


ARTÍCULO 30. Para que un profesionista extranjero y un profesionista que haya realizado los estudios respectivos en el extranjero pueda ejercer en el territorio del Estado de Campeche se requiere que:


I. Tenga autorización para ejercer la profesión, por parte de las autoridades competentes del país donde es oriundo, o del país donde realizó los estudios respectivos, según sea el caso,;
II. Tenga autorización otorgada por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y la Dirección para ejercer, previa demostración de haber cubierto todos los requisitos legales establecidos para tal efecto;
III. Haya ejercido la profesión, en el país donde es oriundo, o en el país donde realizó los estudios respectivos, según sea el caso,  por un período mínimo de cinco años;
IV. Presente una carta-recomendación de su conducta profesionista, expedida por el Colegio Profesional del que sea miembro o del respectivo organismo certificador, ambos de su país de origen o del país donde realizó los estudios respectivos, según sea el caso,  avalada por un Cónsul de su país en los Estados Unidos Mexicanos, carta en la que se haga constar que no ha sido objeto de corrección disciplinaria por falta grave a la probidad profesional, así como que no ha sido condenado por delito que amerite pena corporal por más de un año. A falta de Colegio Profesional u organismo certificador la carta podrá expedirla una institución pública facultada para ello en términos de la legislación de su país de origen;
V. Domine la lengua española, circunstancia que será evaluada mediante la aplicación de un examen escrito y oral por parte del laboratorio o escuela de idiomas de la institución educativa que determine el Colegio de Profesionistas de la rama a que pertenezca;
VI. Haya revalidado sus estudios ante la autoridad mexicana competente; y
VII. Cumpla con los demás requisitos establecidos por esta ley para los profesionistas mexicanos, o para los profesionistas que hayan realizado sus estudios en México, según sea el caso.

ARTÍCULO 31. Para los efectos de esta ley no se considera como ejercicio profesional por parte de profesionistas que hayan realizado los estudios respectivos en el extranjero, por lo que no se requiere autorización por parte de la Secretaría:


I. La enseñanza en especialidades en las que acusen indiscutible y señalada competencia, avalada por el Colegio respectivo y por la Dirección;
II. La consultoría e instrucción destinadas al establecimiento, organización o instalación de planteles de enseñanza civil, laboratorios o institutos de carácter esencialmente científico; y
III. La participación en congresos, conferencias, simposiums y cursos a invitación de las instituciones de educación profesional, públicas o privadas, con reconocimiento de validez oficial de estudios por parte de la Secretaría.

ARTÍCULO 32. Cuando se trate de actividades de docencia e investigación en instituciones educativas, se estará a lo dispuesto en la normatividad correspondiente. Lo dispuesto en este artículo y en el que le precede tendrá aplicación siempre y cuando exista la reciprocidad en el lugar donde el profesionista haya realizado los estudios respectivos en el extranjero.

TÍTULO CUARTO                                                                                                                     DE LA COLEGIACIÓN


CAPÍTULO  I

DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS


ARTÍCULO 33. En el Estado de Campeche todos los profesionistas de una misma rama podrán colegiarse, para el ejercicio de sus derechos y defensa de sus intereses de carácter profesional, sin que pueda excederse de cinco colegios por cada rama profesional. Todo colegio deberá obtener su registro en la Dirección.


ARTÍCULO 34. Para constituir un colegio y obtener su registro deberán satisfacerse los siguientes requisitos:

I. Cumplir con las disposiciones legales establecidas en la materia;
II. Tener un mínimo de veinte asociados;
III. Presentar a la Dirección la siguiente documentación:
a). Solicitud por escrito;

b). Copia certificada de su escritura constitutiva y de los estatutos que lo rijan;

c). El directorio de sus miembros, con registro de firmas y números de constancia de registro profesional;

d). Una relación de los que integren su Consejo Directivo; y

e). Los demás requisitos que señale esta ley y reglamentación que sea aplicable al caso.


ARTÍCULO 35. Las asociaciones de profesionistas constituidas de acuerdo a lo dispuesto por este capítulo, deberán anteponer la indicación de ser colegio de la profesión respectiva.


ARTÍCULO 36. Cuando se trate de una profesión nueva, o no hubiere en el Estado de Campeche el número mínimo de profesionistas que señala la fracción II del artículo 34, será de seis miembros. La Dirección analizará la  autorización  si no se cubriere dicho requisito, otorgando un Registro Provisional con el número de miembros que tenga.


ARTÍCULO 37. Todo profesionista podrá solicitar su incorporación en alguno de los Colegios de la rama profesional a que corresponda. El Colegio decidirá sobre su admisión conforme a lo establecido en sus estatutos, notificando al interesado por escrito. En caso de no ser aceptado, el Colegio expresará la causa que lo justifique.


ARTÍCULO 38. Los requisitos de ingreso que establezcan lo Colegios, serán los académicos.


ARTÍCULO 39. Los Colegios podrán establecer delegaciones, secciones o capítulos en cada uno de los Municipios del Estado, notificándolo a la Dirección. Su funcionamiento será regido por los estatutos del Colegio.


ARTÍCULO 40. Los Colegios serán gobernados por un Consejo Directivo integrado, como mínimo, por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y dos vocales. Los miembros del Consejo durarán en su cargo no menos de un año ni más de tres.


ARTÍCULO 41. Cada Colegio se dará y modificará su nombre propio, así como sus propios estatutos y reglamentos, ajustándose a las prevenciones de esta ley e informando a la Dirección de cualquier cambio en ellos. Asimismo avisará a la Dirección de las altas y bajas de sus integrantes.

ARTÍCULO 42. Los Colegios serán ajenos a toda actividad política o religiosa y les está prohibido tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas.


ARTÍCULO 43. Los Colegios tendrán las siguientes atribuciones:


I. Vigilar el cumplimiento de la ética individual y social en el ejercicio profesional por parte de sus afiliados;
II. Incrementar y desarrollar el aprendizaje permanente, certificar los conocimientos, habilidades, aptitudes de los profesionistas para elevar el nivel medio de su desempeño profesional, con el propósito de:
a). Fomentar la investigación, la innovación y en general el avance científico y tecnológico, en desarrollo social y económico;

b). Coadyuvar en la disminución sistemática de los conflictos con el ambiente natural;

c). Coadyuvar al desarrollo social y económico que eleve el bienestar de los  campechanos; y

d). Orientar el ejercicio profesional a la satisfacción de las demandas sociales.

III. Proponer a la Dirección los programas para la prestación del servicio social;
IV. Representar a sus agremiados; actuar como árbitro, en los casos en que así sea solicitado, en los conflictos que surjan entre ellos, así como en los que tengan lugar entre dichos agremiados y sus contratantes;
V. Servir como cuerpos consultores y órganos auxiliares del poder público, principalmente en la revisión de proyectos, planes y programas, y en la revisión y consulta de proyectos e iniciativas de leyes;
VI. Promover la conformación de las comisiones técnicas por rama profesional, como los organismos más adecuados de consulta, por su composición plural y especializada, además de establecer los límites de competencia profesional;
VII. Ofrecer toda clase de apoyos para que mejore la calidad de los servicios profesionales, mediante la realización de programas de capacitación y actualización, pudiendo expedir los certificados, diplomas y constancias correspondientes;
VIII. Hacerse representar en los Congresos Nacionales y Extranjeros relacionados con las ramas científicas a que el Colegio pertenezca;
IX. Promover ante las instancias correspondientes, las facilidades fiscales necesarias para recibir donativos públicos y privados, de acuerdo a las actividades que pretendan realizar, enfocadas a prestar servicios a la sociedad y de investigación;
X. Abrir a cada uno de sus miembros un expediente en el que conste, además de los documentos que acuerde el Colegio, las anotaciones que acrediten la forma y ocasiones en que el profesionista haya prestado su servicio social, sus actividades sobresalientes y de servicio al Colegio, así como las sanciones que se les hayan impuesto y, en su caso, los acuerdos o sentencias de suspensión o inhabilitación profesional a que se hagan acreedores;
XI. Conformar Consejos de Certificación y Acreditación por rama profesional, como lo señala esta ley;
XII. Expulsar previo el juicio que de acuerdo con sus Estatutos celebre el Colegio, a los miembros que incumplan con las disposiciones establecidas en esta ley y en los estatutos del Colegio, dando cuenta de ello a la Dirección. Los profesionistas que sean expulsados de su colegio perderán todos los derechos y  beneficios derivados de su colegiación;
XIII. Defender los intereses profesionales de sus integrantes en general y cuando injustamente sea perseguido por las autoridades o atacado públicamente por los particulares;
XIV. Presentar denuncias ante el Ministerio Público, en los casos en que de acuerdo con los mandamientos de la presente ley, los actos u omisiones de los profesionistas, sean probablemente  constitutivos de  algún delito;
XV. Formar listas de peritos profesionales por especialidades que serán los únicos que sirvan oficialmente; y
XVI. Las demás que esta ley o su reglamento les confieran o impongan.


CAPÍTULO  II

DE LAS FEDERACIONES DE COLEGIOS

Y DE LA CONFEDERACIÓN ESTATAL


ARTÍCULO 44. Los Colegios de una misma profesión o los afines, podrán constituirse en una Federación de Colegios con la finalidad de coordinar, fortalecer y optimizar el desarrollo de dicha profesión. La organización y funciones de las Federaciones de Colegios serán, en lo general, las mismas que para los Colegios en particular de acuerdo a lo establecido en esta ley.


ARTÍCULO 45. Los Colegios y las Federaciones por rama, podrán integrarse en una Confederación Estatal, como la organización pluridisciplinaria que reúna a los Colegios de todas las ramas profesionales en el Estado, la cual tendrá las siguientes atribuciones:


I. Agrupar a las Federaciones de Colegios por ramas, legalmente registradas ante la Dirección;
II. Vincular y organizar los cuadros científicos y tecnológicos del Estado, para lograr el desenvolvimiento de una ciencia o tecnología al servicio de la sociedad, mediante la superación constante de los profesionistas, en una comunidad científica, amplia y participativa;
III. Elevar sistemáticamente el conocimiento y la capacidad de los cuadros científicos y tecnológicos adecuando la práctica profesional al logro de los objetivos del desarrollo social y económico del Estado, en beneficio de la sociedad;
IV. Elaborar proyectos susceptibles de ser llevados a la práctica por grupos empresariales para ser desarrollados en el Estado y ofrecer consultoría multidisciplinaria, para contribuir de esta forma al desarrollo integral del Estado;
V. Fomentar la elevación de los valores de la ética profesional, para exigir y aplicar su práctica entre los cuadros científicos y tecnológicos, en beneficio de la sociedad;
VI. Fomentar la participación de las Federaciones miembros, en actividades de beneficio social;
VII. Coadyuvar con las autoridades Federales, Estatales y Municipales, como cuerpo consultor multidisciplinario;
VIII. Fomentar en las Federaciones de Colegios la elaboración del Programa Anual del Servicio Social;
IX. Servir de arbitro en los conflictos que surjan entre las Federaciones de Colegios; y
X. Las demás que le señalen sus estatutos, esta ley y las demás que les sean aplicables.


CAPÍTULO  III

DE LAS COMISIONES TÉCNICAS


ARTÍCULO 46. La Dirección, por cada rama profesional, integrará una Comisión Técnica conformada por:


I. Un Licenciado en Derecho o abogado, como representante de la Dirección, quien la presidirá;
II. Un representante de cada uno de los Colegios de la rama respectiva; y
III. Un representante de la misma rama, por cada una de las instituciones de Educación Superior existentes en el Estado.

ARTÍCULO 47. Las Comisiones Técnicas tendrán las siguientes atribuciones:


I. Ser los órganos de consulta por rama profesional;
II. Dar certidumbre a los servicios profesionales, mediante la formulación de normas técnicas de orden general para su prestación y articulación con la producción económica, la investigación y el desarrollo e innovación tecnológicos;
III. Promover su vinculación con las instituciones científicas y tecnológicas y de innovación;
IV. Participar de pleno derecho, junto con los Colegios y las Academias, en las comisiones oficiales de normalización y en toda actividad que tenga como propósito o resultado establecer normas oficiales que influyan en el ejercicio profesional, debiendo vincularse con la autoridad normativa de la materia;
V. Divulgar dictámenes sobre las investigaciones que la propia Comisión realice sobre las prácticas y normas oficiales o privadas, particularmente en los campos de la salud, la ecología, la economía, el comercio, la seguridad nacional, la de los consumidores de bienes y servicios, la de los usuarios de los servicios profesionales y la de cualquier aplicación tecnológica que represente riesgo para la población;
VI. Establecer la difusión y las previsiones necesarias para que los organismos representados en las Comisiones aseguren el uso adecuado de los instrumentos de medición;
VII. Organizar y promover que los organismos representados en las Comisiones investiguen y desarrollen normas y prácticas avanzadas del ejercicio profesional, que contribuyan al desarrollo de la técnica, la sociedad y la economía estatales y nacionales, y promover su adopción; y
VIII. Definir las áreas y funciones de aquellas actividades más comunes en cada profesión, delimitando sus ámbitos de competencia.


TÍTULO QUINTO                                                                                                            

DE LA CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN

DEL EJERCICIO PROFESIONAL


CAPÍTULO  I

DE LA CAPACITACIÓN Y LA ACTUALIZACIÓN


ARTÍCULO 48. Los Colegios de Profesionistas deberán elaborar anualmente, programas de capacitación y actualización profesional, para con ello promover que sus agremiados actualicen sus conocimientos y brinden un ejercicio profesional de calidad a la sociedad en general.


ARTÍCULO 49. Los Colegios de Profesionistas y la Confederación Estatal establecerán programas de capacitación y actualización de postgrado, por área de actividad o por especialidad, según las necesidades del ejercicio profesional, en coordinación con las Instituciones de Educación Superior, las asociaciones e institutos de especialistas, las academias de ciencia y tecnología y las sociedades científicas y tecnológicas ligadas a las diferentes profesiones.

CAPÍTULO  II

DE LOS CONSEJOS DE CERTIFICACIÓN Y ACREDITACIÓN


ARTÍCULO 50. Cada Colegio establecerá un Consejo de Certificación y Acreditación para calificar la capacidad profesional y la actualización de los profesionistas, así como la capacidad de aquellos profesionistas que, pretendiendo ejercer en el Estado, hayan obtenido su constancia de registro profesional en sistemas educativos distintos al Estatal o Nacional.


ARTÍCULO 51. Los Consejos de Certificación y Acreditación se integrarán con:

I. Un presidente;
II. Un secretario; y
III. Tres vocales.

ARTÍCULO 52. La Confederación Estatal de Colegios instalará un Consejo Normativo Estatal, constituido por los presidentes de los Consejos de Certificación y Acreditación.


ARTÍCULO 53. Los Consejos de Certificación y Acreditación tendrán las atribuciones siguientes:


I. Elaborar su reglamento interno;
II. Emitir las normas de calidad de la respectiva profesión;
III. Evaluar los conocimientos, habilidades y destrezas de los profesionistas para ejercer una especialidad o para ejercer como perito especialista;
IV. Establecer y divulgar anualmente los requisitos previos a la evaluación de los candidatos a la certificación;
V. Reconocer los planes y programas de estudio de postgrado y los de educación continua, desarrollados por las instituciones de educación superior;
VI. Participar en el Consejo Normativo Estatal;
VII. Cumplir con las normas y reglamentos establecidos por el Consejo Normativo Estatal; y
VIII. Las demás que les confiera la correspondiente reglamentación.

ARTÍCULO 54. Para que las evaluaciones de un Consejo de Certificación y Acreditación puedan realizarse por profesionistas, quienes lo integren serán peritos especialistas de reconocido prestigio. El Consejo podrá auxiliarse en consultoría sobre la evaluación, con expertos que tengan la misma profesión, especialidad, postgrado o actividad integradora que se evalúe.


ARTÍCULO 55. Los Consejos de Certificación y Acreditación, cuando la evaluación de un profesionista resulte positiva, le expedirán el certificado de capacidad profesional, el de especialidad o el de potencia según corresponda. Estos certificados servirán de base para que la Dirección expida o renueve la constancia de registro profesional.

TÍTULO SEXTO                                                                                                              

DEL SERVICIO SOCIAL PROFESIONAL


CAPÍTULO  I

DEL SERVICIO SOCIAL


ARTÍCULO 56. El servicio social es la actividad de carácter temporal que realizan los estudiantes próximos a cumplir su formación profesional en beneficio de la sociedad, para contribuir al interés del Estado.

Para cumplir con el servicio social, los estudiantes próximos a cumplir su formación profesional, podrán realizar prácticas profesionales en la dependencia que para tal fin se designe o elegir cualquier centro de trabajo público o privado en donde el estudiante o pasante se desempeñe, acreditando la realización del mismo de acuerdo a los parámetros establecidos por la institución educativa.


ARTÍCULO 57.  Las instituciones autorizadas para expedir títulos profesionales exigirán a los estudiantes  de las profesiones a que se refiere esta ley, como requisito previo para otorgarles el título, que presten servicio social, por una sola vez, durante el tiempo no menor de seis meses ni mayor de un año, según la naturaleza de la profesión y de las necesidades sociales que se trate de satisfacer.


ARTÍCULO 58. La Dirección coordinará los programas para la prestación del servicio social profesional en la entidad. Contará para ello con el apoyo de las demás dependencias del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos, así como del Gobierno Federal de conformidad con los convenios celebrados o que se celebren para tal efecto.


Además, contará con el respaldo de todos los colegios de profesionistas registrados ante el mismo, quienes podrán proponer los programas respectivos.


ARTÍCULO 59. En el mes de noviembre de cada año los Colegios de Profesionistas registrados entregarán a la Dirección, un informe de sus actividades de servicio social realizadas como órgano colegiado.

TÍTULO SÉPTIMO                                                                                                           

DE LA ÉTICA PROFESIONAL Y DE LOS ESTÍMULOS


CAPÍTULO  I

DE LA ÉTICA PROFESIONAL


ARTÍCULO 60. Cada Colegio emitirá su propio Código de Ética Profesional, para regir el desempeño profesional, ajustándolo a los más elevados valores humanos, científicos y morales del Estado y de la Nación. El Código  constituirá el compromiso social de los  profesionistas con la sociedad campechana y establecerá sanciones, mediante juicio previo, para el caso de existir incumplimiento por parte de los profesionistas.


ARTÍCULO 61. Los Colegios coadyuvarán con las instituciones de Educación Superior para que en los términos del artículo 3° de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengan en sus programas de estudio mecanismos concretos para formar, frente a los problemas sociales, el sentido de responsabilidad y el deber en los profesionistas de contribuir cotidianamente a su solución.


CAPÍTULO  II

DE LOS ESTÍMULOS


ARTÍCULO 62. La Confederación Estatal, los Colegios y las Academias establecerán mecanismos que incentiven y motiven a los profesionistas que se hayan destacado en su desempeño profesional por su alta calidad ética y profesional, así como por trabajos de investigación y de innovación en el campo de la ciencia y la tecnología.

TÍTULO OCTAVO                                                                                                       

   DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CONCILIACIÓN


CAPÍTULO  I

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CONCILIACIÓN


ARTÍCULO 63. Los conflictos de intereses entre los profesionistas y los usuarios del ejercicio profesional, serán sometidos a la instancia de conciliación en la Dirección, donde participará un representante del Consejo de Honor de los Colegios. En caso de no resolverse por esta vía, quedarán a salvo los derechos de los interesados para que los hagan valer en la forma que más les convenga.


ARTÍCULO 64. La instancia de conciliación administrativa se abrirá a solicitud escrita de parte interesada, ante la Dirección o el Colegio correspondiente, dentro del término de tres meses, a partir del día en que el interesado conozca del daño o de la reclamación.


ARTÍCULO 65. El reglamento de esta ley dispondrá el procedimiento para la conciliación, acto revestido de legalidad, cuyos resultados positivos surtirán efectos de resolución gubernativa.

TÍTULO NOVENO                                                                                                    

         DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVISIÓN


CAPÍTULO  I

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


ARTÍCULO 66. Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil o penal en que el infractor también pudiese incurrir por el respectivo acto u omisión.


ARTÍCULO 67. La calificación de la infracción es facultad de la Dirección, quien podrá sancionar al infractor, según sea la gravedad de aquélla, con:


I. Amonestación;
II. Multa de cien a quinientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado, multa que podrá duplicarse en caso de reincidencia;
III. Suspensión del ejercicio profesional de seis meses a cinco años; e
IV. Inhabilitación definitiva para el ejercicio profesional.

ARTÍCULO 68. La persona que ejerza alguna profesión, señalada en el artículo seis, sin tener la constancia de registro profesional vigente, salvo en los casos autorizados por esta ley, no tendrá derecho a cobrar honorario alguno y las cantidades que haya obtenido con motivo de ese ejercicio deberá devolverlas íntegramente; lo anterior con entera independencia de la aplicación de la sanción administrativa a que se haga acreedor y de la responsabilidad civil o penal en que incurra por su proceder.


ARTÍCULO 69. Los profesionistas serán responsables por las contravenciones que en el desempeño de sus trabajos profesionales, cometan los auxiliares y empleados que estén bajo su inmediata dependencia y dirección, siempre que aquellos no hubieren dado las instrucciones adecuadas o sus instrucciones hubieren sido la causa del daño.


ARTÍCULO 70. Cuando un profesionista llegare a ejercer la profesión durante el tiempo por el que fue suspendido, será inhabilitado definitivamente para el ejercicio de la profesión y pagará además una multa.


ARTÍCULO 71. Cuando el profesionista que haya sido sancionado con multa no la cubra y no sea posible su cobro por la vía que previene el artículo 76, se le conmutará por prestación del servicio social por el tiempo que determine la Dirección.


ARTÍCULO 72. La autoridad que incumpla con alguna de las obligaciones que le impone esta ley, será sancionada en términos de lo previsto en la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 73. Las multas que se impongan en los términos de la presente ley se harán efectivas, en su caso, por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado.


ARTÍCULO 74. El procedimiento que deberá observarse para la imposición de alguna sanción, prevista en este capítulo,  se ajustará a las reglas siguientes:


I. Cualquier persona podrá hacerle saber a la Dirección, hechos violatorios a lo establecido por esta ley;
II. La Dirección de oficio o a petición de parte, dispondrá la práctica de la inspección que corresponda para constatar la existencia de los hechos violatorios a la presente ley, en un plazo no mayor de cinco días;
III. Efectuada la inspección, si resultaren ciertos los hechos denunciados, el presunto infractor será citado para que en un plazo no menor de cinco días hábiles ni mayor de diez, contados a partir del siguiente a la fecha en que le sea comunicada la citación, comparezca por escrito ofreciendo las pruebas idóneas que sean favorables a sus intereses y haciendo las alegaciones que estime pertinentes. La citación se le hará por medio de oficio en el que se indicará la infracción que se le impute, así como los hechos en que la misma consista. El oficio se remitirá por estafeta o correo certificado con acuse de recibo;
IV. Transcurrido el término antes señalado, si el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, la Dirección fijará un plazo que no excederá de diez días para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas; y
V. Concluido el período probatorio o vencido el término indicado en la fracción I, en el supuesto de que el presunto infractor no comparezca o no ofrezca pruebas, la Dirección emitirá resolución en un término no mayor de otros diez días hábiles, determinando si ha lugar o no a la aplicación de la sanción.

En los términos y plazos a que se alude en este numeral sólo se computarán los días hábiles.

CAPÍTULO  II

DEL RECURSO DE REVISIÓN


ARTÍCULO 75. Las resoluciones  que dicte la Dirección en aplicación de las disposiciones de esta Ley podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión ante la Secretaría, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugne.


ARTÍCULO 76. En el escrito se expresarán los hechos en que se funde la petición, los agravios que la misma  ocasione al recurrente y los preceptos que se consideren violados.


Al mismo tiempo se ofrecerán las pruebas necesarias para demostrar la veracidad de los agravios y se aportarán los documentos y demás elementos de convicción en que consistan aquéllas.


ARTÍCULO 77. La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución reclamada siempre que:


I. Lo solicite el recurrente;
II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y
III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al recurrente  con la ejecución del acto.

ARTÍCULO 78.  Recibido el escrito y admitido el recurso, para el caso de que algunas de las pruebas ofrecidas ameritara una forma de desahogo especial, la Secretaría citará para una audiencia que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes, en la que se llevará a cabo dicho desahogo. La Secretaría  dictará la resolución que corresponda dentro del plazo de treinta días.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Esta ley entrará en vigor dentro de los treinta  días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO. Se abroga el Reglamento al Ejercicio Profesional en el Estado de Campeche expedido bajo decreto número 247, el 27 de mayo de 1940, por la XXXV Legislatura del Congreso del Estado, publicado al día siguiente en el Periódico Oficial del Estado; y se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan a la presente ley.


TERCERO. Se faculta al Ejecutivo del Estado para expedir el Reglamento de esta ley.


CUARTO. Tan pronto esta Ley entre en vigor, la Dirección procederá a promover la integración de los Colegios, Federaciones y Confederaciones previstas en esta ley, nombrando para ello las comisiones que se encarguen de constituirlos.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, siendo los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco.


C. Dulce M. Cervera Cetina, Diputada Presidenta.- C. Roger Pérez Hernández, Diputado Secretario.- C. Manuel A. Richaud Lara, Diputado Secretario.- Rubricas


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los diez días del mes de Junio del año dos mil cinco.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA  RUBIO.- RUBRICAS.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 151 DE LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 3351 DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2005.

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