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LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE CAMPECHE.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto y Alcances de la Ley
La presente ley es de orden público y de observancia general en todo el Estado de Campeche y tiene por objeto regular la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados en los procedimientos penales, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 2. Glosario
Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Ministerio Público: El ministerio público del Estado de Campeche.
II. Fiscalía: Fiscalía General del Estado de Campeche.
III. Interesado: La persona que conforme a derecho tenga interés jurídico sobre los bienes asegurados.
IV. Secretaría de Administración: La Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental de la Administración Pública del Estado de Campeche.
V. Secretaría de Finanzas: La Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche.
VI. Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente en el Estado de Campeche.
VII. Comisión: La Comisión para la supervisión de la administración de bienes asegurados, abandonados y decomisados.
ARTÍCULO 3. Administración de los Bienes
Los bienes asegurados durante el procedimiento penal serán administrados por la autoridad administrativa, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
ARTÍCULO 4. Autoridad Supervisora
La Comisión tendrá como objeto supervisar la administración de los bienes asegurados, abandonados y decomisados conforme a lo establecido en esta Ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 5. Integración de la Comisión
La Comisión se integrará por:
I. El Fiscal General del Estado de Campeche, quien la presidirá;
II. El Magistrado Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche;
III. El Secretario de Finanzas;
IV. El Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad;
V. El Secretario de Administración, quien será el Secretario Técnico.
Los integrantes de la misma podrán nombrar a sus respectivos suplentes.
ARTÍCULO 6. Forma de Sesionar
La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada seis meses y extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente.
Los acuerdos y decisiones de la comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes y en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 7. Facultades y Obligaciones de la Comisión
La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes objeto de esta ley;
II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores;
III. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta ley y aplicación del producto de su enajenación;
IV. Examinar y supervisar el desempeño de la autoridad administrativa respecto a los bienes asegurados, decomisados o abandonados, con independencia de los informes que en forma periódica deba rendir;
V. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su competencia, y
VI. Las demás que se señalen en esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 8. Forma de Administración
La Secretaría de Administración tendrá a su cargo la administración de los bienes asegurados, abandonados y decomisados, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, a excepción de cuando se trate de dinero en efectivo o numerario, cuya administración quedará a cargo de la Secretaría de Finanzas.
ARTÍCULO 9. Atribuciones de la Autoridad Administrativa
Para los efectos de esta ley, los titulares de la Secretaría de Administración y la Secretaría de Finanzas tendrán las siguientes obligaciones y facultades:
I. Administrar los bienes objeto de esta ley;
II. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados de acuerdo a su naturaleza y particularidades;
III. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable;
IV. Dirigir y coordinar las actividades de administración de los bienes asegurados, decomisados y abandonados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en los acuerdos que al efecto apruebe la Comisión;
V. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes, cuando no lo haya hecho el ministerio público o la autoridad judicial, según sea el caso;
VI. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y manejo de bienes asegurados que deban rendir los depositarios, interventores y administradores;
VII. Supervisar el desempeño de los depositarios, interventores y administradores, con independencia de los informes a que se refiere la fracción previa;
VIII. Integrar y mantener actualizada una base de datos con el registro de los bienes objeto de ésta ley;
IX. Proporcionar información sobre bienes objeto de esta ley a quien acredite tener interés jurídico para ello;
X. Cubrir, previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro de los bienes asegurados, excepto los causados por el simple transcurso del tiempo;
XI. Rendir en cada sesión ordinaria un informe detallado a la Comisión sobre el estado de los bienes objeto de esta ley, y
XII. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión.
ARTÍCULO 10. De las Facultades del Secretario Técnico
El Secretario Técnico de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar a las sesiones de la Comisión;
II. Instrumentar las actas de las sesiones de la Comisión;
III. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Comisión;
IV. Fungir como representante de la Comisión para efectos de rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la propia Comisión sea señalada como autoridad responsable, así como los demás que le sean solicitados, y
V. Las demás que señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables o que mediante acuerdo determine la Comisión.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 11. Administración de los Bienes Asegurados
La administración de los bienes asegurados comprende su recepción, registro, custodia, conservación, supervisión y en su caso entrega.
Serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se cause por el transcurso del tiempo. Podrán utilizarse o ser enajenados, previo acuerdo de la autoridad judicial que corresponda, exclusivamente en los casos y con los requisitos establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 12. Depositarios, Interventores o Administradores
La Secretaría de Administración y, en su caso, la Secretaría de Finanzas administrarán directamente los bienes asegurados y podrán nombrar depositarios, interventores o administradores de los mismos; preferentemente entre las dependencias o entidades de la administración pública estatal y de las municipales, previa solicitud a la autoridad judicial.
Quienes reciban bienes asegurados en depósito, intervención o administración, están obligados a rendir ante la autoridad administrativa un informe mensual sobre el estado que guarden y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia.
ARTÍCULO 13. Seguro de los Bienes
La Secretaría de Administración o el depositario o el interventor o el administrador de los bienes asegurados contratarán seguros por valor real, cuando exista posibilidad de su pérdida o daño siempre que el valor y las características lo ameriten, de conformidad con los lineamientos emitidos para tal efecto por la Comisión.
ARTÍCULO 14. Destino de los Recursos
Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados se mantendrán en un fondo que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho, conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 15. Facultades para Pleitos y Cobranzas
Respecto de los bienes asegurados, la Secretaría de Administración, la Secretaría de Finanzas y, en su caso, los depositarios, interventores o administradores que hayan sido designados tendrán, además de las obligaciones previstas en esta ley, las que señala el Código Civil del Estado de Campeche para el depositario.
La Secretaría de Administración y la Secretaría de Finanzas tendrán todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas y actos de administración y, en los casos previstos en esta ley, para actos de dominio para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes asegurados, al igual que la conservación de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos.
Los depositarios, interventores y administradores que designe la Secretaría de Administración o la Secretaría de Finanzas, tendrán sólo las facultades para pleitos y cobranzas y de administración que se les otorgue.
El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario público estatal, por lo que para su administración no serán aplicables las disposiciones relativas a la administración de los bienes que conforman el patrimonio del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 16. Colaboración con la Autoridad
La Secretaría de Administración y, en su caso, la Secretaría de Finanzas, así como los depositarios, administradores o interventores de bienes asegurados, darán todas las facilidades para que la autoridad judicial, o el ministerio público que así lo requiera, practique con dichos bienes todas las diligencias del procedimiento penal necesarias.
ARTÍCULO 17. Aseguramiento de Numerario
La moneda nacional o extranjera que se asegure deberá depositarse ante la Secretaría de Finanzas, quien a su vez la depositará en la institución bancaria que determine para tal efecto, y en todo caso responderá de ella ante la autoridad que haya ordenado el aseguramiento.
Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije en el momento por los depósitos a la vista que reciba.
Para el caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características sea necesario conservar para fines del procedimiento penal, la autoridad judicial o el ministerio público indicarán a la Secretaría de Finanzas que los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.
ARTÍCULO 18. Obras de Arte, Arqueológicas o Históricas
Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen o abandonen, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas preferentemente en museos, centros u otras instituciones culturales públicas, y para su administración, preservación y cuidado se observarán las disposiciones legales en la materia.
ARTÍCULO 19. Semovientes, Fungibles, Perecederos
Los bienes semovientes, fungibles, perecederos y los que sean de mantenimiento incosteable a juicio de la Secretaría de Administración, previa autorización del Juez de Control, serán enajenados de acuerdo a la naturaleza del caso, mediante venta directa o subasta pública por la propia autoridad administrativa.
ARTÍCULO 20. Producto de la Enajenación
El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que alude el artículo anterior, será administrado por la Secretaría de Finanzas en los términos establecidos en ésta ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 21. Administración de Bienes Inmuebles Asegurados
Los inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con alguno de sus ocupantes, con su administrador o con quien designe la Secretaría de Administración. Los administradores designados no podrán rentar, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo.
Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias serán administrados preferentemente por instituciones educativas del ramo, a fin de mantenerlos productivos, y deberán rendir informes anuales ante la Secretaría de Administración.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS EMPRESAS, NEGOCIACIONES, ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 22. Administrador
La Secretaría de Administración nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o establecimientos que se aseguren, mediante el pago de honorarios profesionales vigentes en el momento del aseguramiento y conforme a las leyes respectivas, mismos que serán liquidados con los rendimientos que produzca la negociación o establecimiento.
ARTÍCULO 23. Facultades del Administrador
El administrador tendrá las facultades necesarias, en términos de las normas aplicables, para mantener los negocios en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento.
La Comisión podrá autorizar al administrador, previo conocimiento del ministerio público, que inicie los trámites respectivos de suspensión o liquidación ante la autoridad judicial competente, cuando las actividades de la empresa, negociación o establecimiento resulten incosteables.
ARTÍCULO 24. Personas Morales con Actividades Ilícitas
Cuando se trate de empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen actividades ilícitas, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades, en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos fijos, la que se realizará de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios aplicables.
ARTÍCULO 25. Independencia del Administrador
El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos asegurados. Responderá de su actuación únicamente ante la Secretaría de Administración y, en el caso de que incurra en responsabilidad, se estará a las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DESTINO DE LOS BIENES
ARTÍCULO 26. Bienes Decomisados
Los bienes asegurados de los que se decrete su decomiso, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, serán enajenados o destruidos en los términos de dicho ordenamiento y demás legislación aplicable.
El producto de la enajenación será destinado al Fondo de Beneficiarios del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 27. Bienes Abandonados
Los bienes asegurados se declararán abandonados en los supuestos y términos del Código Nacional de Procedimientos Penales y se integrarán al Fondo de Beneficiarios del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 28. Recurso
Contra los actos emitidos por la autoridad administrativa y la Comisión previstos en esta ley, se podrán interponer los recursos que correspondan en los términos de las Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día 3 de diciembre de 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental y la Secretaría de Finanzas contarán con un plazo de treinta días para realizar las modificaciones a sus respectivos Reglamentos Interiores, para crear la unidad encargada de la administración de bienes asegurados, decomisados o abandonados, en cada una de ellas.
TERCERO.- Las unidades para la administración a las que hace referencia el artículo transitorio anterior tendrán a su cargo también la administración de los bienes sujetos al procedimiento de extinción de dominio, conforme a lo dispuesto por la Ley en la materia.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto..
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- C. Pablo Hernán Sánchez Silva, Diputado Presidente.- C. Marcos Alberto Pinzón Charles, Diputado Secretario.- C. Yolanda del Carmen Montalvo López, Diputada Secretaria.
PODER EJECUTIVO
DECRETO PROMULGATORIO
FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:
Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 180, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS
APROBADO MEDIANTE DECRETO 180, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5620 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -