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CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE
Disposiciones Preliminares
Art. 1.- Las disposiciones de este Código regirán en todo el territorio del Estado.
Art. 2.- La capacidad jurídica es igual para todas las personas. A ninguna se le podrá negar una prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, por razón de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232 Quinta Sección de fecha 16 de agosto de 2024.
Art. 3.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial; y en los lugares distintos de aquél en que se publique el Periódico Oficial, para que se reputen publicados y sean obligatorios, las leyes, reglamentos, etc., se necesita que además del plazo fijado anteriormente transcurra un día más por cada diez y seis kilómetros de distancia, o fracción que exceda de la mitad.
Art. 4.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior.
Art. 5.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Art. 6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Art. 7.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Art. 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
Art. 9.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
Art. 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Art. 11.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
Art. 12.- Las leyes campechanas, incluyendo las relativas al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del Estado, sean campechanos, originarios de otros Estados de la República o extranjeros, domiciliados, residentes o transeúntes, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil de la Federación.
Art. 13.- Los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados en el extranjero, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, se regirán por las disposiciones del Código Civil vigente en materia Federal.
Art. 14.- Los bienes inmuebles sitos en el territorio del Estado, y los bienes muebles que dentro del mismo territorio se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código, aun cuando pertenezcan a extranjeros.
Art. 15.- La forma de los contratos y demás actos jurídicos se regirá por la ley del lugar donde se otorguen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del territorio del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto o contrato haya de tener ejecución en el Estado.
Art. 16.- Respecto de la fuerza y efecto de las leyes de otros Estados de la República y de su aplicación en el Estado, debe observarse lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Federal.
Art. 17.- Los mexicanos y extranjeros residentes en el Estado pueden ser demandados ante los tribunales del mismo, por las obligaciones contraídas con mexicanos o extranjeros dentro o fuera del Estado.
Art. 18.- Los mexicanos y extranjeros, aun cuando estén de paso por el territorio del Estado, pueden ser demandados ante los tribunales de éste, por las obligaciones contraídas dentro del propio territorio.
Art. 19.- Dichos tribunales podrán conocer de las demandas contra personas que se encuentren fuera del Estado, si en su territorio se hallan los bienes afectados por la obligación o ésta deba ejecutarse en Campeche, o si el demandado se ha sometido a la jurisdicción de las autoridades judiciales campechanas.
Art. 20.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia, imperiosa necesidad o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, o la reducción equitativa de su obligación.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
Art. 21.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.
Art. 22.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho.
Art. 23.- El que alega un derecho con el fin de obtener alguna utilidad, debe ceder en favor del que trata de evitarse perjuicios, si la controversia es de dudosa resolución.
Art. 24.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación, la imperiosa necesidad en que se hallen o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.
Art. 25.- El que funde su derecho en leyes extranjeras o de cualquier otro Estado de la Federación Mexicana, deberá probar la existencia de ellas y que son aplicables al caso.
LIBRO PRIMERO
De las personas
TÍTULO PRIMERO
De las personas físicas
Art. 26.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
Art. 27.- La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Art. 28.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
TÍTULO SEGUNDO
De las personas morales
Art. 29.- Son personas morales:
La Nación, los Estados y los Municipios;
Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
Las sociedades civiles o mercantiles;
Los sindicatos, las asociaciones profesionales y todas las demás corporaciones, asociaciones o sociedades que tengan personalidad jurídica conforme a las leyes;
Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
Art. 30.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.
Art. 31.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
Art. 32.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por sus escrituras constitutivas y por sus estatutos.
TÍTULO TERCERO
Del domicilio
Art. 33.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
Art. 34.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar cuando se reside en él por más de seis meses. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción referida, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. Esta declaración no surte efecto en perjuicio de tercero.
Art. 35.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
Art. 36.- Se reputa domicilio legal:
Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;
De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 37.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de la circunscripción del mismo Estado, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiere.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
Art. 38.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
TÍTULO CUARTO
Del Registro Civil
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Art. 39.- El Registro Civil es la institución de orden público y de interés social por la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas. Las inscripciones realizadas por el Registro Civil hacen prueba plena y surten efectos legales frente a terceros desde el momento de su realización.
Las personas Oficiales del Registro Civil tendrán a su cargo autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a Nacimientos, Reconocimiento de Hijos, Adopción simple y plena, Tutela, Matrimonios, Divorcios, Defunciones y levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, de las personas mexicanas dentro del perímetro de la población en que aquellos ejerzan su encargo.
El Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado, en el que se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por sesenta días sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces o establecidas por convenio judicial. El registro expedirá un certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453, Cuarta Sección, de fecha 11 de junio de 2021.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No. 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232, Quinta Sección, de fecha 16 de agosto de 2024.
Art. 40.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 41.- Corresponde a la Secretaría de Gobierno, por conducto de su Dirección del Registro del Estado Civil, la vigilancia de todas las Oficialías del ramo ubicadas en la Entidad, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de este Código, de las demás leyes y reglamentos vigentes, así como de las disposiciones administrativas emitidas por el Ejecutivo Estatal, y respecto a la conducta de sus titulares y demás personal a su servicio en el desempeño de sus funciones en general y a la puntual remisión de la documentación respectiva. La Dirección del Registro del Estado Civil dará oportuna cuenta al Secretario de Gobierno sobre las faltas en que incurran los Oficiales del Registro Civil y demás personal de la institución para su corrección. Para consultas de pronta solución y envíos de documentación, los Oficiales del Registro del Estado Civil de toda la Entidad, recurrirán a la Dirección, como su inmediato superior jerárquico, quedando obligados a cumplir sus disposiciones.
El titular de la Dirección del Registro del Estado Civil podrá fungir como Oficial del Registro del Estado Civil en la Ciudad Capital y en el interior del Estado en los casos que establezca el Reglamento del Registro del Estado Civil para el Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 42.- Los Oficiales del Registro Civil asentarán en formas especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil" las actas a que se refiere el artículo 39. Las inscripciones se harán mecanográficamente, o por computadora, y por quintuplicado.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 43.- Las actas del Registro Civil sólo se deben asentar en las formas de que habla el artículo anterior. La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Oficial del Registro Civil.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 44.- Si se perdiere o destruyere algunas de las formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de algunos de los ejemplares que obren en los archivos que esta ley señala en su artículo 55.
El Oficial del Registro Civil o el encargado del archivo, en su caso, dará cuenta de la pérdida al Ministerio Público para los efectos de ley.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 45.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.
Art. 46.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontró el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 47.- No podrá asentarse en las actas ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.
Art. 48.-Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el caso, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio, se necesita poder otorgado en Escritura Pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia del Ramo Familiar, Civil o Mixto, o Juez de Cuantía Menor. Cuando el encargado o poder lo otorgue una persona residente fuera del Estado, la firma del Notario o del Juez deberá estar legalizada.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017.
Art. 49.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.
Art. 50.- La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.
Los vicios o defectos que hayan en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las sanciones que señala el Reglamento respectivo; pero no producirán la nulidad del acta a no ser que se pruebe judicialmente la falsedad de ella.
Art. 51.- Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los Oficiales Registradores estarán obligados a darlo.
Art. 52.- Los actos y actas del estado civil relacionados con un Oficial del Registro, con su cónyuge, concubina o concubinario, o ascendientes o descendientes de cualesquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Oficial, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el titular de la Dirección del Registro del Estado Civil.
Los actos y actas del estado civil relacionados con el titular de la Dirección del Registro del Estado Civil, con su cónyuge, concubina o concubinario, o ascendientes o descendientes de cualesquiera de ellos, serán autorizados por el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 53.- Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, dé testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fé hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.
Art. 54.- Para establecer el estado civil adquirido por los campechanos fuera del Estado serán bastantes las constancias que los interesados presenten de las actas relativas, siempre que se registren en la oficina correspondiente del Estado.
Art. 55.- Las formas del Registro del Estado Civil serán expedidas y renovadas cada año conforme lo que se establezca en el precitado Reglamento y los Oficiales del Registro del Estado Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año un ejemplar de cada una de esas formas, utilizadas en el transcurso del año inmediato anterior, a la Dirección del Registro del Estado Civil y otro, con los documentos que le correspondan, quedará en el archivo de la Oficialía en que se haya actuado. Las formas no utilizadas o canceladas se devolverán también, a la misma Dirección, para que sean destruidas conforme lo disponga el Reglamento en mención.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 56.- La obtención y control de las formas del Registro del Estado Civil, así como la revisión periódica de las mismas por la Dirección del Registro del Estado Civil, para su encuadernación y firma de cierre de los libros que con dichas formas se hagan, se sujetarán a las disposiciones que al efecto se consignen para ello en el Reglamento.
La expedición de copias autorizadas de las actas del estado civil podrá hacerse a través de medios electrónicos con firma electrónica avanzada. Estas copias tendrán, para todos los efectos legales correspondientes, el mismo valor probatorio que las que se expidan con firma autógrafa.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 57.- El Oficial del Registro Civil que no cumpla con la prevención de remitir los ejemplares de las formas de que habla el artículo 55, será destituido de su cargo y se le obligará a hacer la entrega correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 58.- En las formas del Registro Civil se hará constar el año, mes, día y hora, en que se presenten los interesados; se tomará razón especificada de los documentos que se presenten y de los nombres, edad, profesión y domicilio de todos los que en ellas sean nombrados en cuanto fuere posible.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 59.- Extendida en la forma correspondiente, el acta será leída por el Oficial del Registro Civil a los interesados y testigos; la firmarán todos y si algunos no pueden hacerlo se expresará la causa. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 60.- Si alguno de los interesados quiere imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo; y si no supiere leer, uno de los testigos, designado por él, leerá aquélla y la firmará si el interesado no supiere hacerlo.
Art. 61.- Si un acto comenzado se entorpeciere porque las partes se nieguen a continuarlo o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas transversales y expresando al pie el motivo porque se suspendió, razón que deberán firmar la autoridad, los interesados y los testigos.
Art. 62.- Al asentar las actas del registro civil, se observarán las prevenciones siguientes:
En ningún caso se emplearán abreviaturas;
No se hará borradura, tachadura o enmendadura alguna, y en el caso de que se asiente incorrectamente algún dato, se testará e inutilizará la forma respectiva e inmediatamente se levantará otra; y
Tanto los números ordinales como los de las fechas que se citen en las actas, estarán en cifras aritméticas y además, en palabras con todas sus letras.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 63.- Los apuntes dados por los interesados, y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello de la oficina, y se remitirán y depositarán en el archivo del Registro.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 64.- Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse en el acta respectiva y en la de nacimiento. Las anotaciones se asentarán en hojas especiales para ello y se adherirán al acta que corresponda. Todas las anotaciones deberán ser firmadas por el Oficial del Registro Civil, y se insertarán en los testimonios que se expidan.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 65.- Los Oficiales del Registro del Estado Civil serán nombrados por el Secretario de Gobierno, a propuesta en terna del titular de la Dirección del Registro del Estado Civil, y serán removidos por el propio Secretario, cuando a juicio de aquél falten a sus deberes o se hagan indignos por su mal comportamiento del grave y respetable cargo que desempeñan.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 66.- El Reglamento señalará las poblaciones en que deban establecerse Oficialías del Registro del Estado Civil y sus respectivas jurisdicciones. El mismo Reglamento determinará las sanciones a aplicarse por las infracciones en que incurra el personal de dichas Oficialías y a quien corresponderá calificarlas e imponerlas.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Artículo 66 Bis.- En todos los casos comprendidos en el presente capítulo, en los que se disponga que los jueces o magistrados deban hacer saber una comunicación, remitir oficios, certificaciones o cualquier otro documento al Oficial del Registro Civil, para efectos de anotaciones, cancelaciones o notas marginales, se podrá hacer uso de los medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga su firma electrónica certificada, para cumplimentar dichas disposiciones, y los funcionarios receptores deberán acusar el recibo electrónico correspondiente.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 64 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No.3835 de fecha 04 de julio de 2007.
CAPÍTULO II
De las actas de nacimiento
Art. 67.-Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño o niña ante el Oficial del Registro Civil, en su oficina o en el lugar en que hubiere nacido, durante los primeros sesenta días de ocurrido el nacimiento.
El registro extemporáneo es aquel que se declara después de sesenta días de ocurrido el nacimiento.
Los registros extemporáneos de nacimiento se realizarán conforme al procedimiento previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
El Oficial del Registro Civil, para garantizar el derecho a la identidad de las personas, realizará de manera gratuita la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento con motivo del registro, incluyendo los casos en que el registro sea extemporáneo.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 42 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 0903 Segunda Sección de fecha 29 de marzo de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto 99 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1724 Tercera Sección de fecha 15 de julio de 2022.
Art. 68.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de un plazo de sesenta días posteriores a la fecha en que ocurrió aquél.
Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen la obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil dentro de las 24 horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento si éste ocurrió fuera de la casa paterna.
Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la Administración.
Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil, tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 49 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0939 de fecha 27 de mayo de 2019.
Art. 69.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 70.-En las poblaciones, fincas de campo, rancherías u otros lugares en que no haya Oficina de Registro Civil, el niño será presentado a la autoridad municipal o al mayordomo, encargado o persona que tenga la representación del lugar, o que ejerza allí alguna autoridad, quien dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Oficial del Registro que corresponda, para que asiente el acta.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 71.- El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan, en los términos del párrafo siguiente; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; y la impresión digital del presentado.
Cuando ambos progenitores acudan ante el Oficial del Registro Civil a registrar a un hijo o hija pueden escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su hijo o hija. En caso de que no exista acuerdo respecto al orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, se debe levantar el acta figurando en primer término el apellido del padre.
El acuerdo de los padres respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás hijos del mismo vínculo. Cuando en algún trámite de cualquier especie, se requiera específicamente el apellido paterno y el materno, se deberán considerar como primero y segundo apellido el orden en que los padres hayan optado colocarlos, en términos de lo dispuesto en el presente artículo.
Si éste se presenta como hijos de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y un apellido, sin hacer mención de esta circunstancia en el acta.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión o de reinserción social, el Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el nombre de la población del Estado que corresponda.
En los casos de los artículos 73 y 89 de este Código, el Oficial del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o el apellido del que lo reconozca, en la forma que se establece en el segundo párrafo de este artículo.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 98 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0343 de fecha 21 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó el párrafo cuarto mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017.
Art. 72.- Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres; los nombres y domicilio de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 73.-Para que se hagan constar en el acta de nacimiento los datos del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida personalmente ante el Oficial del Registro Civil. La madre no puede dejar de reconocer a su hijo, debiendo figurar siempre sus datos en el acta de nacimiento. En estos casos no será impedimento el estado civil del padre y de la madre.
Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se testará el espacio correspondiente, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los Tribunales, de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento, su nacionalidad y clave única de registro de población.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017.
Art. 74.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017.
Art. 75.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017.
Art. 76.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017.
Art. 77.- Podrá reconocerse al hijo nacido de parientes, dentro de los grados en que está prohibido el matrimonio. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta; pero en ella nada se expresará sobre el parentesco de dichos progenitores.
Art. 78.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y el lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido.
Art. 79.- La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquiera casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad o inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.
Art. 80.- En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el artículo 78, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.
Art. 81.- Si con el expósito se hubiere encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el archivo del Registro, mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.
Art. 82.- Se prohíbe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 71 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.
Art. 83.- Conforme a los artículos 70 y 71 del Código Civil que rige en materia federal, si el nacimiento ocurriere a bordo de un buque nacional, los interesados harán extender una constancia del acto, en que aparezcan las circunstancias a que se refieren los artículos del 71 al 78, en su caso, y solicitarán que la autorice el capitán o patrono de la embarcación y dos testigos de los que se encuentren a bordo; expresándose, si no los hay, esta circunstancia.
En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.
Art. 84.- De conformidad con lo previsto por el artículo 72 del mismo Código Federal, si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres.
Art. 85.- De acuerdo con el artículo 73 del expresado Código Federal, si el nacimiento ocurriere en buque extranjero se observará, por lo que toca a las solemnidades del Registro, lo que la citada disposición prescribe.
Art. 86.- Si el nacimiento aconteciere en el Estado durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término de treinta días, con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
Art. 87.- Si al dar el aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas; una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil que correspondan.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 88.- Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 71 se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido al parto.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS
FUERA DE MATRIMONIO
Nota: Se reformó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017.
Art. 89.-Si el padre o la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acto surtirá todos los efectos del reconocimiento legal respecto del progenitor compareciente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017.
Art. 90.- Si el reconocimiento del hijo fuera de matrimonio se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada, en la que, además de los requisitos que señala el artículo anterior, se observarán los siguientes en sus respectivos casos:
Si el hijo es mayor de edad, expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;
Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de su tutor;
Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento de su tutor;
Cuando el hijo a quien se reconoce estuviere bajo la patria potestad, no será necesario nombrarle tutor especial, bastando que dé su consentimiento la persona que ejerza el poder paterno.
Los mismos requisitos se observarán cuando los padres reconozcan a sus hijos fuera de matrimonio en el acto de contraer matrimonio, para legitimarlos; excepto el caso de matrimonio celebrado en artículo de muerte, pues entonces no se exigirá que conste en el acta el consentimiento del hijo reconocido o de su representante. Pero si el cónyuge enfermo no muriese en el término de sesenta días, deberá ratificar el reconocimiento con todos los requisitos ordinarios. En caso de fallecimiento del mismo cónyuge en el plazo fijado de sesenta días, el hijo o quien legalmente lo represente dará su conformidad con el reconocimiento, la cual se hará constar al margen del acta relativa, firmando el asiento el Oficial del Registro Civil, el interesado o su representante y dos testigos.
Lo mismo se observará cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento del hijo fuera de matrimonio, o esa presentación se haya hecho después del término de la ley.
Nota: Se reformaron los párrafos primero, segundo y tercero mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017.
Art. 91.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días, al encargado del Registro, el original o copia certificada del documento que lo compruebe.
En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este Capítulo y en el Capítulo IV, del Título Séptimo de este Libro.
Art. 92.- La omisión del registro en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 93.- En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 94.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autoriza el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento para que haga la anotación en el acta respectiva.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
CAPÍTULO IV
De las actas de adopción
Art. 95.- Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción simple o la adopción plena el juez dentro del término de ocho días remitirá copia certificada de las diligencias al Oficial del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante se levante el acta correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 96.- La falta del registro de la adopción simple o la adopción plena, no quita a éstas sus efectos legales.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 97.- El acta de Adopción Simple contendrá los nombres y apellidos y domicilio del adoptante y del adoptado, el nombre y demás generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción, y los nombre (sic), apellidos y domicilio de las personas que intervengan como testigos. En el acta se insertarán los datos esenciales de la resolución judicial. En caso de adopción plena, el acta contendrá los requisitos señalados como si hubiese sido presentado como hijo de matrimonio.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 98.- Extendida el acta de la adopción simple se anotará la de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción. En caso de adopción plena, a partir del levantamiento del acta de adopción, no se publicará ni se expedirá alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, haciéndose las anotaciones en el acta de nacimiento, cuyo original quedará reservado para los efectos del artículo 168.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 99.- El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción simple queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al Oficial del Registro Civil para que cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000.
CAPÍTULO V
De las actas de tutela
Art. 100.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto mencionado al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta relativa. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.
Art. 101.- La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar al ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona, como causa para dejar de tratar con él.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 102.- El acta de tutela contendrá:
El nombre, apellido y edad del incapacitado;
La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;
El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;
El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;
La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda;
El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.
Art. 103.- Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose, para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido en el artículo 94.
CAPÍTULO VI
De las actas de emancipación
Art. 104.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 03 de junio de 1993.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 105.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Art. 106.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Art. 107.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
CAPÍTULO VII
De las actas de matrimonio
Art. 108.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;
Que no tienen impedimento legal para casarse; y
Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
Art. 109.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:
Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes;
La declaración de dos testigos, mayores de edad, que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
Un certificado expedido por médico titulado, en el que se haga constar el estado de salud en el que se encuentran los contrayentes, sin que por ningún motivo pueda negarse la celebración del matrimonio en caso de que alguno de los contrayentes padeciera enfermedad crónica e incurable, si el otro contrayente tiene conocimiento de que éste tiene dicha enfermedad;
Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los pretendientes es viudo, o copia certificada del acta de divorcio o de la de matrimonio, con la anotación a que alude el artículo 264, en caso de que alguno de aquellos hubiere sido casado anteriormente; y
Testimonio o copia con firmas autógrafas de las capitulaciones matrimoniales, si el matrimonio se pretende celebrar bajo el régimen de sociedad conyugal.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 109 bis.- Recibida la solicitud de matrimonio, el Oficial del Registro Civil deberá oficiosamente realizar el trámite correspondiente ante la Dirección del Registro del Estado Civil para obtener la expedición de un certificado que informe si alguno de los pretendientes se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios, en términos de los artículos 39 y 339 ter de este Código Civil, cuyo resultado se hará del conocimiento de los pretendientes por el Oficial del Registro Civil. La circunstancia de estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos no constituirá un impedimento para contraer matrimonio.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 89 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1721 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2022.
Art. 110.- Las firmas de los pretendientes deberán ser ratificadas ante el Oficial del Registro Civil a quien se presente la solicitud de matrimonio que cumpla con los requisitos que exige este Código. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción II del artículo 109 de este Código serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 111.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.
Art. 112.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el artículo 48 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.
Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.
Art. 113.- Se levantará luego el acta de matrimonio, en la cual se hará constar:
Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;
Que los contrayentes son mayores de edad;
Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;
Que no existe impedimento para la realización del matrimonio;
La declaración de los pretendientes de ser su voluntad de unirse en matrimonio y el régimen bajo el cual lo desean celebrar, y la de haber quedado unidos, que hará el oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;
Los nombres, apellidos, edad, estado, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si los son, en qué grado y en qué línea; y
Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes y los testigos que hubieren intervenido, si supieren y pudieran hacerlo.
En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. La celebración conjunta de matrimonios no exime al Oficial del Registro Civil del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refiere este artículo y el que le antecede.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 114.- En caso de que los pretendientes declaren falsamente hechos relacionados a los requisitos para la celebración del matrimonio y los testigos dolosamente afirmen la exactitud de aquéllos o su identidad, se hará del conocimiento del ministerio público para que inicie el procedimiento penal correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 115.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta, firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Art. 116.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas por el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
Art. 117.- Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
Art. 118.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas, cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de Primera Instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
Art. 119.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se otorgue la autorización judicial para realizarlo.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 120.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal.
Art. 121.- Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar matrimonio.
Art. 122.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado la primera vez, con una multa de 10 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, según la gravedad del caso y en su caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 123.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio deberá exigir a los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime pertinentes para corroborar su identidad y su mayoría de edad. Asimismo, podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
CAPÍTULO VIII
De las actas de divorcio
Art. 124.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá en copia al Oficial del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.
Art. 125.- El acta de divorcio expresará el nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio de los divorciados, la fecha y lugar en que se celebró su matrimonio, y la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio.
Art. 126.- Extendida el acta se anotarán las de nacimientos y matrimonio de los divorciados, y la copia de la sentencia mencionada se archivará con el mismo número del acta de divorcio.
Art. 127.- El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el artículo 281 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la oficina en que celebraron su matrimonio y el número de la partida del acta correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
CAPÍTULO IX
De las actas de defunción
Art. 128.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento con certificado expedido por el médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran 24 horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 129.- En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil adquiera, o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso los parientes si los hay, o los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación, uno de los testigos será aquél en cuya casa se haya verificado el fallecimiento o alguno de los vecinos más inmediatos.
Art. 130.- El acta de fallecimiento contendrá:
El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;
Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean;
Los nombres de los padres del difunto si se supieran;
La clase de enfermedad que determinó la muerte y específicamente el lugar en que se sepulte el cadáver, restos o cenizas del mismo.
La hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 131.- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los Directores o Administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o casas de vecindad, tienen la obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las 24 horas siguientes del fallecimiento, y en caso de incumplimiento se les sancionará con una multa de 10 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, según la gravedad del caso.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 132.- Si el fallecimiento ocurriese en lugar o población en que no hubiere oficina del Registro Civil, la autoridad municipal, el mayordomo, encargado o persona que tenga la representación del lugar, o que ejerza allí alguna autoridad, extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que levante el acta relativa.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 133.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando la autoridad judicial o el Ministerio Público averigüen un fallecimiento, darán parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona, y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el acta.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 134.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
Art. 135.- Si no parece (sic) el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no parece (sic) y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Art. 136.- En el caso de muerte en el mar, a bordo de un buque nacional, o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el artículo 130, en cuanto fuere posible, y la autorizará el Capitán o Patrono de la nave, practicándose además lo dispuesto para los nacimientos en los artículos 83 y 84.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 137.- Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para los efectos legales respectivos.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 138.- El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligación de dar (sic) al Oficial del Registro Civil, de los muertos que hayan habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose la filiación.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 139.- Los Tribunales cuidarán de remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución de la sentencia de muerte, una noticia al Oficial del Registro Civil del lugar donde se haya verificado la ejecución. Esta noticia contendrá el nombre, apellido, edad, estado y ocupación que tuvo el ejecutado.
Art. 140.- En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detención y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 130.
Art. 141.- En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción, expresándose los folios en que conste ésta.
CAPÍTULO X
De la inscripción de las ejecutorias
que declaran o modifican el estado civil
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 142.- Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, la adopción, el divorcio, o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho días remitirá al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva. El término anterior se computará a partir del momento en que los interesados acrediten, a la autoridad judicial, que han satisfecho el interés del fisco.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 143.- El Oficial del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 144.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la adopción simple, se extinga la Tutela o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000.
CAPÍTULO XI
De la rectificación de las
actas del registro civil
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 145.- La rectificación o enmienda de las actas del Registro Civil procederá para:
Subsanar o corregir errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole;
Modificar el nombre o sustantivo propio que afecte su dignidad como consecuencia de la exposición al ridículo o por desuso en la vida social y jurídica de la persona interesada;
Modificar el nombre o sustantivo propio cuando su conjunción con los apellidos afecte también la dignidad de la persona;
Corregir homonimias que causen perjuicio moral o económico;
Variar algún otro nombre u otra circunstancia; y
Corregir algún dato esencial.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 7 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0093 de fecha 15 de diciembre de 2015.
Art. 146.- Si la rectificación únicamente implica la modificación de una letra, un nombre, de una fecha u otra circunstancia asentada en el acta de origen, sin alterar en modo alguno la filiación; deberá tramitarse, mediante solicitud por escrito que se presente ante la Dirección del Registro del Estado Civil, a la que se acompañarán en su caso las pruebas que sean pertinentes. Si la solicitud resultare procedente, se ordenará se haga la anotación correspondiente en el acta respectiva en la Oficialía en que se encuentre asentada el acta rectificada y en el duplicado que obre en el Archivo de la Dirección.
La rectificación o enmienda a las actas del Registro Civil se hará en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 308 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0774 de fecha 20 de septiembre de 2018.
Art. 147.- La nulidad de las actas del Registro Civil o la rectificación de las mismas que importe alteración de la filiación, se tramitarán ante la autoridad judicial, con audiencia del Ministerio Público, a través del juicio que corresponda.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 148.- La rectificación de las actas del Registro Civil sólo podrán pedirla:
La persona a cuyo estado se refiera; y
Sus parientes por consanguinidad en línea recta, ascendente o descendente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Art. 148 bis.- La modificación o cambio del sustantivo propio registrado, por desuso o por la afectación a su dignidad humana podrá solicitarse, por una sola ocasión, ante el Director del Registro del Estado Civil de Campeche, por:
La persona interesada, si es mayor de edad;
Los padres, el padre, la madre o quien ejerza la patria potestad del menor de doce años de edad o del incapaz;
La persona menor de dieciocho pero mayor de doce años, a través de quien lo represente legalmente, o en su caso, de la persona o institución que lo tuviere a su cargo, en términos de lo previsto en este Código, en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche y demás disposiciones aplicables.
Tratándose de menores de edad, en todos los casos será oída la opinión del menor, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
En caso de que la registrada o el registrado tenga dos o más nombres en el sustantivo propio, solo surtirá efecto en el sustantivo propio expuesto al ridículo o en aquel en desuso en la vida social y jurídica de la persona interesada.
La solicitud de modificación o cambio del sustantivo propio registrado por ser expuesto al ridículo o por desuso en la vida social y jurídica, será resuelta por el Director del Registro del Estado Civil, en términos de lo dispuesto por este Código, previa opinión del Ministerio Público para que manifieste si existe alguna objeción al respecto.
De proceder la modificación o cambio del sustantivo propio se tendrá por entendido, para efectos legales, que se trata de la misma persona, lo que se hará constar en el documento que para tal efecto de (sic) expida.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 7 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0093 de fecha 15 de diciembre de 2015.
Art. 149.- Al causar ejecutoria la sentencia que disponga la rectificación o nulidad de una acta del Registro Civil, la autoridad judicial remitirá copia autorizada de la misma al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que éste proceda a hacer las anotaciones respectivas.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
CAPÍTULO XII
DEL LEVANTAMIENTO DE NUEVA ACTA DEL REGISTRO CIVIL
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232, Quinta Sección, de fecha 16 de agosto de 2024.
Art. 149 Bis.- Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida y cambio de nombre, previa anotación correspondiente en el acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género.
El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil de la Entidad cumpliendo todas las formalidades que exige su Reglamento.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida realizados serán oponibles a terceros desde su levantamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, cambio de nombre y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232, Quinta Sección, de fecha 16 de agosto de 2024.
Art. 149 Ter.-Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género autopercibida y cambio de nombre, las personas interesadas deberán presentar:
Solicitud debidamente requisitada, en la que se manifieste el consentimiento libre de que se reconozca su identidad de género autopercibida;
Copia certificada del acta de nacimiento; y
Original y copia fotostática de su credencial para votar.
El levantamiento se realizará en la Dirección del Registro del Estado Civil o en el lugar en el que se llevó a cabo la declaración de nacimiento. Se procederá de inmediato a hacer la anotación y la reserva correspondiente. En el caso de que se realice en la Dirección del Registro del Estado Civil, éste dará aviso a aquél donde se encuentre el acta de nacimiento primigenia.
El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.
Una vez cumplido el trámite correspondiente, se enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, al Instituto Nacional Electoral, a la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado; a la Secretaría de Salud del Estado; a la Fiscalía General del Estado; al Consejo Estatal de Seguridad Pública en el Estado y al Poder Judicial del Estado, así como a las autoridades federales y estatales que requieran tener conocimiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, y a todas aquellas autoridades que a solicitud de la persona interesada o de la Dirección del Registro del Estado Civil considere convenientes para los efectos legales procedentes.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232, Quinta Sección, de fecha 16 de agosto de 2024.
Art. 149 Quater.- El procedimiento para expedir la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida se realizará conforme a lo dispuesto en éste ordenamiento y en el Reglamento Interior del Registro del Estado Civil para el Estado de Campeche, y este, deberá garantizar que:
El procedimiento de reconocimiento de la identidad de género autopercibida, se base únicamente en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante, sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas o psicológicas, acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento, o cualquier modificación corporal, u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes;
El cambio de nombre y género, no libera ni exime de las obligaciones o responsabilidades contraídas con la identidad anterior, por lo que tal protección se debe garantizar por medio de distintos mecanismos legales que no impliquen, permitan o tengan como consecuencia el menoscabo, la lesión o el sacrificio de los derechos humanos de las personas que solicitan la adecuación de la identidad de género;
Los trámites relacionados con el proceso registral deben tender a ser lo menos gravosos posibles, sobre todo si la persona solicitante se encuentra en situación de pobreza y/o vulnerabilidad; y
La persona que ha solicitado un cambio de identidad de género podrá regresar si así lo decide a la identidad y nombre primigenio.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232, Quinta Sección, de fecha 16 de agosto de 2024.
TÍTULO QUINTO
Del matrimonio
CAPÍTULO I
De los esponsales
Art. 150.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 49 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 151.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 49 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 152.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 49 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 153.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 49 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 154.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 49 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 155.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 49 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 156.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 49 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
CAPÍTULO II
De los requisitos para contraer matrimonio
Art. 157.- El matrimonio es la unión de dos personas para llevar una vida en común, en donde ambas se deben procurar respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante las autoridades del Registro Civil, tal como establece este Código y con las formalidades que éste exige.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 61 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 158.- Será nula cualquier discriminación por razón de origen étnico o nacional, el género, las discapacidades que no produzcan enajenación mental incurable, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o cualquier otra condición contraria a lo señalado en el artículo anterior.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 159.- Sólo podrán celebrar matrimonio las personas mayores de edad, por lo que el Oficial del Registro Civil deberá cerciorarse plenamente que los contrayentes tienen por lo menos dieciocho años cumplidos el día en que se reciba la solicitud del matrimonio.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 160.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 161.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 162.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Art. 163.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 164.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 165.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 166.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 167.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
Ser menor de dieciocho años de edad;
El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado;
El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
El atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para contraer matrimonio con el que quede libre;
Ejercer cualquier tipo de violencia para la celebración del matrimonio en cualquiera de las modalidades en las que esta se pueda manifestar, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche; y
El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.
La fuerza o miedo grave.
La autorización judicial a la que hace mención el artículo 119 de este Código, sólo podrá otorgarse en los casos de parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual al que se refiere la fracción II de este artículo.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 89 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. del Estado No. 1721 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2022.
Nota: Se adicionó la fracción VII mediante decreto 193 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. del Estado No. 1875 Quinta Sección de fecha 28 de febrero de 2023.
Art. 168.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.
En la adopción plena el impedimento se extiende sin limitación de grado en líneas rectas ascendente y descendente. En línea colateral igual se extiende a quienes por la adopción sean hermanos; y en la colateral desigual solamente a quienes por la adopción sean tíos o sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hubieran obtenido la autorización judicial correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 169.- DEROGADO.
Nota: Se modificó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto 74 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No.1696 de fecha 24 de julio de 1998
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 170.- El tutor sólo puede contraer matrimonio con la persona que haya estado bajo su guarda cuando se obtenga autorización por el Juez de lo Familiar, misma que sólo se otorgará cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 171.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 172.- Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, si se domicilian los consortes en el Estado, deberá transcribirse el acta de matrimonio en el Registro Civil que corresponda, dentro de tres meses de su llegada al Estado.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio. Si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se hizo la transcripción.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
CAPÍTULO III
De los derechos y obligaciones
que nacen del matrimonio
Art. 173.- Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 174.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Los tribunales con conocimiento de causa, podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezcan en país insalubre o indecoroso.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 175.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 175 bis.- El desempeño del trabajo del hogar o el cuidado de las hijas y/o los hijos, se estimará como una contribución económica al sostenimiento del hogar. Se entenderá que el cónyuge que no trabaje fuera del hogar sin remuneración cumple con las cargas económicas familiares con una contribución no monetaria.
Nota: Se adicionó mediante decreto 89 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1721 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2022.
Art. 176.- Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 177.- DEROGADO.
Nota: Se adicionó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 178.- DEROGADO.
Nota: Se adicionó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 179.- Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales. Por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos, en caso de tenerlos, y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo el Juez resolverá lo conducente.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 180.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad mientras sea lícita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 181.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 182.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 183.- Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre la administración de los bienes.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 184.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 185.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se derogó mediante decreto 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Art. 186.- También se requiere autorización judicial para que el cónyuge sea fiador de su consorte o se obligue solidariamente con él, en asuntos que sean de interés exclusivo de éste, salvo cuando se trate de otorgar caución para que el otro obtenga su libertad.
La autorización, en los casos a que se refieren este y los dos artículos anteriores, no se concederá cuando resulten perjudicados los intereses de la familia o de uno de los cónyuges.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 187.- El contrato de compraventa no puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio está sujeto al régimen de sociedad conyugal.
Art. 188.- Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
CAPÍTULO IV
Del contrato de matrimonio
con relación a los bienes
Disposiciones generales
Art. 189.- El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes. Los contrayentes deberán manifestar el régimen bajo el cual desean contraer matrimonio, lo cual quedará asentado en el acta respectiva, conforme a lo que establece la fracción V del artículo 113 del presente Código.
El Oficial del Registro Civil explicará a los contrayentes en que consiste cada uno de los regímenes señalados. Hecha la explicación los contrayentes manifestarán su voluntad al respecto.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 172 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4874 de fecha 10 de noviembre de 2011.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 190.- Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.
Art. 191.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.
Art. 192.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 193.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.
Art. 194.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán en Escritura Pública si comprenden bienes inmuebles; de no ser así bastará que el convenio conste en documento privado, con los requisitos que indica este Código respecto del contrato de compraventa.
Las modificaciones que se hagan a las capitulaciones se otorgarán con las mismas formalidades que hayan debido observarse en el convenio que se modifique.
Nota: Se reformó mediante decreto 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 03 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 195.- Para que produzcan efecto respecto de tercero las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones, deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, cuando tengan por objeto bienes inmuebles, cualquiera que sea la cuantía de éstos.
Art. 196.- Las capitulaciones matrimoniales que deban registrarse y no se inscriban en el plazo de un mes después de firmadas, sólo producirán efecto respecto de tercero, desde la fecha de la inscripción. Las anotadas dentro del término fijado producirán efecto desde su fecha.
Art. 197.- Las capitulaciones matrimoniales que no deban registrarse, tampoco producirán efecto respecto de tercero, que no tenga conocimiento de ellas.
CAPÍTULO V
De la sociedad conyugal
Art. 198.- La sociedad se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
Art. 199.- La sociedad conyugal queda instituida al celebrarse las capitulaciones matrimoniales que la establezcan.
Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los futuros que adquieran los consortes.
La sociedad conyugal puede ser absoluta o parcial.
Respecto de los bienes no comprendidos en ella, se observará lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.
Art. 200.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los cónyuges.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 201.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra.
Art. 202.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte, lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;
La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad;
La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;
La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;
Las bases para liquidar la sociedad.
Art. 203.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
Art. 204.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
Art. 205.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de un cónyuge al otro, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el Capítulo VIII de este Título.
Art. 206.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
Art. 207.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad.
Art. 208.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
Art. 209.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
Art. 210.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 201.
Art. 211.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Art. 212.- Cuando uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.
Art. 213.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviera contra el fondo social.
Art. 214.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fé no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.
Art. 215.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
Art. 216.- Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes que serán de éstos o de sus herederos.
Art. 217.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Art. 218.- Muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
Art. 219.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles en materia de sucesiones.
Art. 220.- Los bienes no comprendidos en la sociedad conyugal están sujetos a las disposiciones del Capítulo VI de este Título, a falta de convenio que determine el régimen a que deban quedar sometidos.
CAPÍTULO VI
De la separación de los bienes
Art. 221.- Puede haber separación de bienes, en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio o celebradas durante éste; o bien por sentencia judicial o por no haberse pactado sociedad conyugal. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.
Art. 222.- La separación de bienes, en lo que no estuviese pactado por los contrayentes, se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 223.- A las mismas disposiciones quedarán sujetos los bienes no comprendidos en las capitulaciones de separación si no son objeto de la sociedad conyugal.
Art. 224.- Durante el matrimonio, la separación de bienes puede terminar y ser sustituida por la sociedad conyugal por voluntad de los cónyuges.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 225.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.
Art. 226.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen, y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dicho (sic) bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Art. 227.- Serán también propios de cada uno de los consortes, los bienes que adquiera por don de la fortuna y los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Art. 228.- DEROGADO
Nota: Se derogó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 229.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado o por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, quedarán sujetos a las prescripciones relativas al régimen de copropiedad.
Art. 230.- En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán cobrarse retribución u honorario alguno por los servicios personales que se presten; pero si uno de los cónyuges, por ausencia o impedimento del otro, se encarga temporalmente de la administración de los bienes del ausente o impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere, así como en cualquier otra hipótesis prevista en este código.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016
Art. 231.- Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016
Art. 232.- Los cónyuges responden entre sí, uno al otro, de los daños y perjuicios que se causen por dolo, culpa o negligencia.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
CAPÍTULO VII
De las donaciones antenupciales
Art. 233.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un prometido al otro, cualquiera que sea el nombre que las costumbres les haya dado.
Art. 234.- Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los prometidos o a ambos, en consideración al matrimonio.
Art. 235.- Las donaciones antenupciales entre prometidos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
Art. 236.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
Art. 237.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el prometido donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
Art. 238.- Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.
Art. 239.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
Art. 240.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
Art. 241.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
Art. 242.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.
Art. 243.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 244.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.
Art. 245.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.
CAPÍTULO VIII
De las donaciones entre consortes
Art. 246.- Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
Art. 247.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas en todo tiempo, previa justificación y resolución judicial.
Art. 248.- Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los términos que las comunes.
CAPÍTULO IX
De los matrimonios nulos e ilícitos
Art. 249.- Son causas de nulidad de un matrimonio:
El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 167;
Que no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 112, por la fracción VI del artículo 113 o por los dos párrafos últimos del mismo precepto.
Art. 250.- La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge que lo haya sufrido; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
Art. 251.- El matrimonio celebrado entre menores de dieciocho años o el celebrado entre un mayor de edad y un menor de dieciocho años será nulo. No podrá otorgarse dispensa ni autorización judicial respecto al requisito de la edad para contraer matrimonio.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 252.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 253.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 254.-DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 255.- El matrimonio celebrado entre personas con parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual que no haya obtenido la autorización judicial será nulo, pero si la autorización judicial se obtiene posteriormente y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieran espontáneamente reiterar su consentimiento, por medio de un acta ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 256.- La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.
Art. 257.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Art. 258.- La violencia física y psicológica serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
Que haya sido causada al cónyuge, o a sus ascendientes, o a sus descendientes, o a hermanos o parientes colaterales hasta el cuarto grado;
Que hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia física o psicológica.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 259.- Tiene derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracción VI del artículo 167 el otro cónyuge.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 260.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo anula a éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. Esta acción también puede ser deducida por el Ministerio Público.
Art. 261.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
Art. 262.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
Art. 263.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera, sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.
Art. 264.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
Art. 265.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Art. 266.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.
Art. 267.-El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de la nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.
Art. 268.- Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.
Art. 269.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Art. 270.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 298.
Art. 271.- Luego de que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los padres o madres, en su caso, propondrán la forma y términos de la alimentación, custodia y cuidado de los hijos. El Juez resolverá apegándose en lo conducente a lo que se previene en los artículos 299, 300 y 301 de este Código. Estas disposiciones también se aplicarán en lo posible, por los elementos de juicio con que cuente en ese momento el Juez de lo Familiar, al dictar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 298.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975
Nota: Se reformó mediante decreto 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 272.- El juez en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los artículos 436, 437 y 458 fracción III.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975
Art. 273.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos, y si no los hubiera se repartirán los productos en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
Art. 274.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;
Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto, y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;
Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho en favor de los hijos. Si no los tiene no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Si los dos cónyuges procedieron de buena fe, podrá el consorte donante revocar la donación, pero no tendrá derecho a los productos de los bienes donados.
Art. 275.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero.
Art. 276.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 277.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
CAPÍTULO X
De la disolución del matrimonio
Art. 278.- El matrimonio se disolverá:
Por la declaración de ausencia legalmente hecha;
Por la declaración de presunción de muerte legalmente hecha;
Por la muerte de uno de los cónyuges; y
Por el Divorcio.
Nota: Se derogó la fracción II mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicada en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 279.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 280.- La declaración de ausencia o presunción de muerte a que se refieren las fracciones I y II del artículo 278, disolverán de pleno derecho la unión matrimonial.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 281.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos, y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de disolver su matrimonio.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil, declarará el divorcio, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca la legislación en la materia.
Las y los cónyuges que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden solicitar el divorcio por mutuo consentimiento o el divorcio sin expresión de causa, ocurriendo al Juez competente.
El divorcio por mutuo consentimiento es cuando se solicita de común acuerdo y el divorcio sin expresión de causa es cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin la necesidad de señalar la razón que lo motiva a pedirlo.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Nota: Se adicionaron los párrafos cuarto y quinto mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 282.- Las y los cónyuges que soliciten el divorcio por mutuo consentimiento, están obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriada la disolución;
El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriada la disolución;
La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo;
La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriada la disolución, así como la designación de liquidadores. A ese efecto, se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes de la sociedad;
La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento;
El compromiso expreso de los cónyuges de no realizar actos de manipulación sobre los menores tendientes a provocar rechazo, rencor o distanciamiento hacía el otro cónyuge o los familiares de éste, y
También deberán señalar la pensión compensatoria a que tendrá derecho uno de los cónyuges en términos del artículo 304 y, en su caso, la compensación patrimonial señalada en el artículo 305.
Nota: Se adicionó una fracción V mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 segunda sección de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó la fracción V y se adicionó la fracción VI mediante decreto 79 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección de fecha 20 de diciembre de 2013.
Nota: Se reformaron las fracciones V y VI y se adicionó una fracción VII mediante decreto No. 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 282 BIS.- El Juez podrá exhortar a los cónyuges solicitantes a que modifiquen el convenio presentado en caso de que contravenga alguna disposición legal o suplir la deficiencia de las partes.
Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.
En el caso de que los cónyuges no lleguen a un acuerdo, el divorcio por mutuo consentimiento seguirá la suerte del divorcio sin expresión de causa.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 283.- En el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, deberá estipularse la potestad sobre los hijos menores e incapacitados. A falta de estipulación expresa, se entenderá consentida la potestad de ambos cónyuges.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. No. 2944 segunda sección de fecha 28 de abril de 1981.
Art. 284.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. No. 2944 segunda sección de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 225 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0589 Segunda Sección de fecha 21 de diciembre de 2017.
Art. 285.- Mientras que se decrete el divorcio por mutuo consentimiento, el juez podrá autorizar la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos, así como para garantizar el desarrollo físico y emocional de los menores y los bienes del consorte.
Asimismo, los cónyuges deben evitar cualquier acto de manipulación encaminado a producir en los hijos rencor o distanciamiento hacia el otro cónyuge. La presencia de todo acto de este tipo será valorado por el Juez, con auxilio de los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y considerado por aquél en su resolución. Una vez decretado el divorcio, la misma actitud deberá ser observada por los padres.
Dentro de la convivencia, de manera recíproca, deberá evitarse todo acto de manipulación de parte de cualquiera de los progenitores o ascendientes encaminado a producir en un menor de edad rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro progenitor o los familiares de éste. Cuando el Juez tenga conocimiento de este tipo de actos tomará las medidas necesarias de seguridad, seguimiento y, en su caso, ordenará las terapias psicológicas procedentes con el fin de salvaguardar la integridad física y emocional del menor.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. No. 2944 segunda sección de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 79 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección de fecha 20 de diciembre de 2013.
Art. 286.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo antes del dictado de la sentencia.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. No. 2944 segunda sección de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 287.- DEROGADO.
Nota: Se reformó la fracción XI mediante decreto No. 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se adicionó una fracción XX mediante decreto No. 298 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. 768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
Nota: Se derogó las fracciones XVII, XVIII y XIX mediante decreto No.41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No.3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Nota: Se adicionó la fracción XXI por decreto No.71 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3835 de fecha 04 de julio de 2007.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo a la fracción XXI mediante decreto No.65 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.4644, de fecha 01 de diciembre de 2010.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 288.- Tanto en la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, como en el divorcio sin expresión de causa, si los consortes tuvieren en común hijos menores de edad, desde su inicio se dará la correspondiente intervención a los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quienes tendrán el deber de hacer al juez del conocimiento las peticiones y propuestas que consideren pertinentes en beneficio de dichos menores de edad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Nota: Se derogó mediante decreto 74 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No, 1696 de fecha 24 de julio de 1998.
Nota: Se repone con nuevo texto el derogado artículo, mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 288 BIS.- La o el cónyuge que unilateralmente promueva el divorcio sin expresión de causa, podrá acompañar a su solicitud una propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.
La propuesta del convenio deberá contener como mínimo los puntos mencionados en el artículo 282 del presente Código Civil.
Recibida la solicitud de divorcio, el juez proveerá mediante resolución declaratoria la disolución del vínculo matrimonial y dictará las medidas pertinentes de conformidad con el artículo 298, mismas que quedarán vigentes hasta en tanto exista una determinación que las revoque o modifique.
Seguidamente se dará vista a la otra parte del contenido del convenio para que, en el término de tres días, manifieste su conformidad.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 288 TER.-En caso de que las y los cónyuges manifiesten su conformidad respecto del Convenio presentado a la solicitud de divorcio sin expresión de causa, y éste no contravenga ninguna disposición legal, el Juez lo deberá aprobar de plano y lo elevará a calidad de cosa juzgada.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 288 QUATER.-De no existir convenio entre las y los cónyuges que acuerden las consecuencias jurídicas y efectos del divorcio o de no llegar a un acuerdo, quedarán subsistentes las medidas dictadas, dejando a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer por la vía legal correspondiente.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 289.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 290.-DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 291.-DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 292.-DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 293.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 294.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto 74 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No.1696 de fecha 24 de julio de 1998.
Nota: Se reformó mediante decreto 61 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.
Nota: Fe de erratas, P.O. No. 4651 de fecha 10/diciembre/2010.
Nota: Se reformó mediante decreto 79, de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección de fecha 20 de diciembre de 2013.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 295.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 296.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
Art. 297.-DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 298.- Al admitirse la solicitud de divorcio sin expresión de causa, o antes, si hubiere urgencia, se dictarán las medidas siguientes:
Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a las y los menores de edad, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar, procurando, siempre que fuere posible, que sea el cónyuge que tenga bajo sus cuidados a las hijas y los hijos quien permanezca en la casa conyugal;
Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes, ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;
Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio, propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente, tomando en cuenta la opinión de las y los menores de edad. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.
En los casos en que el Juez lo considere pertinente, con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de las y los interesados tomará las siguientes medidas:
Prohibir a uno de los cónyuges ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados;
Prohibir que uno de los cónyuges se acerque a los agraviados a la distancia que considere pertinente: y
Todas las medidas necesarias para salvaguardar la integridad y pleno desarrollo integral de las y los menores de edad, así como de las y los cónyuges, incluyendo las medidas de protección en caso de violencia familiar o violencia de género, de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche, y demás legislación aplicable;
VII.- Establecer, teniendo presente el interés superior de los menores de edad, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus progenitores; y
VIII.- Dictar las medidas necesarias de seguridad, seguimiento y, en su caso, ordenar las terapias psicológicas procedentes con el fin de salvaguardar la integridad física y emocional de las y los menores de edad, de conformidad con el último párrafo del artículo 285.
Cuando los hijos queden al cuidado de uno de los cónyuges, éste deberá evitar conductas que promuevan la separación, rechazo o falta de convivencia de los hijos con el cónyuge separado o los familiares de éste; el Juez vigilará el cumplimiento de lo anterior y, en su caso, podrá revocar la custodia.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se adicionó una fracción VI con sus incisos a) y b) mediante decreto 65 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.4644 de fecha 01 de diciembre de 2010.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 79 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección de fecha 20 de diciembre de 2013.
Nota: Se reformó el primer párrafo, las fracciones I, V, VI y se adicionaron las fracciones VII y VIII, mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 299.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad. Ambos padres tendrán la obligación de contribuir económicamente, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de sus hijos y a la subsistencia y a la educación de éstos en los términos y condiciones que este Código dispone. En la sentencia definitiva, el juez determinará el monto de la pensión alimentaria que cada uno de ellos deberá abonar a favor de sus hijos.
Todas las determinaciones a que este artículo y los artículos 300 y 301 se contraen no tendrán el carácter de definitivas, por lo que el juez a petición de parte legítima podrá modificarlas, con el objeto de adecuarlas a las condiciones y circunstancias que imperen en el momento de dicha petición.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se repuso la fracción VI con nuevo texto mediante decreto 298 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
Nota: Se reformó mediante decreto 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Art. 300.- Los divorciados conservarán en todo caso el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores. El juez de lo familiar, oyendo el parecer de los menores respecto de con quién de sus padres o ascendientes deseen quedar, y considerando su edad y sexo, y la preparación cultural, profesión u oficio, situación económica, hábitos y fama pública de los padres, así como otros elementos de juicio que le permitan deducir con quién de ellos los hijos tendrán asegurado su bienestar físico y mental, con las más amplias facultades resolverá en la sentencia todo lo relativo a la custodia y cuidado de dichos hijos.
Para ese efecto, durante el curso del juicio, de oficio y con auxilio de los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, el juzgador procurará allegarse esos elementos. Si ninguno de los padres reuniere las condiciones necesarias para garantizar el mencionado bienestar, el juez podrá confiar la custodia y cuidado de los menores a otro de sus ascendientes, paterno o materno, que sí las satisfaga, o les nombrará un tutor o dispondrá su entrega a una institución de beneficencia pública o privada.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se reformó mediante decreto 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Art. 301.- El derecho de convivencia entre padres e hijos se protegerá y respetará en todo caso, salvo que tal convivencia ponga en peligro al menor. En consecuencia, el padre o la madre a quien no se haya confiado la custodia y cuidado del menor, tendrá derecho a visitarlo, a llevarlo de paseo y a vivir a su lado en períodos vacacionales, cuando todo lo anterior no ponga en peligro la integridad física o mental de dicho menor. El juez, en ejecución de sentencia, con audiencia de ambos padres y, en su caso, de la persona a quien se haya confiado la custodia y cuidado de los menores, de los propios menores, así como de los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, procederá a determinar la forma, modo y tiempo en que esos derechos serán ejercidos. La vulneración o desacato de las determinaciones que el juez decrete sobre este particular, será sancionado con la pérdida de la custodia o con la cancelación del derecho de convivencia, según corresponda, y además, en los términos del artículo 158 del Código Penal del Estado.
El padre o la madre a quien se haya confiado la custodia y cuidado del menor, tendrá prohibido realizar conductas que promuevan la separación, rechazo o falta de convivencia con el otro cónyuge o los familiares de éste. Quien no tenga bajo sus cuidados y atenciones a los hijos, estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
En su caso, el juez de lo familiar, en protección de los menores, dictará las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar.
Nota: Se reformó mediante decreto 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 79 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección de fecha 20 de diciembre de 2013.
Art. 301 BIS. La o el juez podrá, en beneficio de los menores, modificar el ejercicio de la patria potestad y custodia o cuidado de éstos cuando la tenga decretada judicialmente, ya sea de manera provisional o definitiva, cuando se acredite que los menores han sido o están siendo utilizados para cometer violencia vicaria, en los términos que establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche y el Código Penal del Estado de Campeche.
Nota: Se adicionó mediante decreto 150 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. No. 1818 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2022.
Art. 302.-DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 303.- En ejecución de sentencia se procederá a la división de los bienes comunes y se adoptarán las medidas necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los divorciados.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975
Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Art. 304.- Al decretarse el divorcio, el juez en dicha resolución deberá decidir sobre el pago de una pensión compensatoria a favor de la o el cónyuge siempre que se haya dedicado durante el matrimonio a las tareas domésticas, ya sea mediante la ejecución material de las mismas o a través de diversas funciones de dirección y gestión de la economía del hogar o bien, se haya dedicado a la atención y cuidado de las y los hijos.
La pensión a que se refiere el párrafo anterior será determinada aun cuando la o el cónyuge haya invertido alguna parte de su tiempo al trabajo remunerado fuera del hogar.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 298 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 768 de fecha 27 de septiembre de 1994.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 305.- La pensión compensatoria consistirá en una cantidad de dinero a entregar en forma periódica, cuyo monto será determinado por el juez tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
La edad y el estado de salud de las y los cónyuges;
Nivel de vida de la pareja;
Calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo de la o el cónyuge acreedor;
Duración del matrimonio;
Dedicación pasada y futura a la familia;
Ingresos económicos de la o el cónyuge deudor y necesidades de la o el cónyuge acreedor;
Así como otras circunstancias especiales del caso que el juez considere.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
Quien solicite una pensión compensatoria tiene a su favor la presunción de necesitarla.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 305 BIS.- A falta de prueba, la determinación de la pensión compensatoria debe estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica por constituir una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria de la o el ex cónyuge.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 305 TER.- El derecho a la pensión compensatoria subsistirá por un tiempo igual al que duró el matrimonio, salvo que la relación familiar haya iniciado con anterioridad a la celebración del mismo, por lo que en este supuesto deberá considerarse esta temporalidad al fijar el plazo en que continuará la obligación alimentaria compensatoria, o hasta en tanto la o el cónyuge se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia.
En determinadas situaciones extraordinarias podrá decretarse una pensión compensatoria vitalicia a favor de la o el cónyuge acreedor, en virtud de que, por su edad, estado de salud o la propia duración del matrimonio le sea imposible obtener por sí solo los medios suficientes para su subsistencia.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 305 QUATER.- En el caso de que uno de los cónyuges se encuentre en la hipótesis prevista en el artículo 304, tendrá derecho, además, a una compensación patrimonial que podrá consistir hasta en el cincuenta por ciento de la propiedad de los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio con el trabajo conjunto de la familia, cuando éstos sean propiedad exclusiva de la o el otro cónyuge, debiendo el juez tomar en consideración las particularidades de cada caso.
La compensación patrimonial a que se refiere el párrafo anterior tiene efectos complementarios y no excluyentes respecto de la pensión compensatoria fijada conforme a los artículos 304, 305, 305 BIS y 305 TER.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 306.- En virtud del divorcio, las y los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
Nota: Se modificó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 307.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
Art. 308.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.
TÍTULO SEXTO
Del parentesco y de los alimentos
CAPÍTULO I
Del parentesco
Art. 309.-La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.
Art. 310.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
Art. 311.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por matrimonio o concubinato, entre la o el cónyuge o la y el concubino y los parientes del otro cónyuge o concubino.
Disuelto el matrimonio o el concubinato, desaparece el parentesco por afinidad.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Art. 312.- El parentesco civil es el que nace de la adopción. En la adopción simple, el parentesco existe sólo entre el adoptante y el adoptado. En el caso de la adopción plena, el parentesco existe entre el adoptado, el adoptante y los familiares consanguíneos de éste.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 313.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
Art. 314.- La línea es recta o transversal; la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Art. 315.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
Art. 316.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
Art. 317.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo al progenitor o tronco común.
CAPÍTULO II
De los alimentos
Art. 318.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Art. 319.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.
Art. 320.- Los padres están obligados a dar alimentos al hijo, si no es casado o si su cónyuge no puede suministrarlos.
A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás parientes en línea recta que estuvieren más próximos en grado.
Art. 320 Bis.- Los hijos mayores de edad están obligados a dar alimentos a sus padres cuando éstos carezcan de recursos para su sustento y además, por su avanzada edad o por padecer alguna afección física o mental que los incapacite para trabajar, estén imposibilitados para obtenerlos por sí mismos. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Nota: Se adicionó mediante decreto 143 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 3317 de fecha 03 de mayo de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 321.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de suministrar alimentos los parientes próximos dentro del tercer grado.
Art. 322.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
Art. 323.- Tratándose de adopción simple, el adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos consanguíneos. En la adopción plena se aplicará lo dispuesto por los artículos 320, 321, 321 Bis (sic) 322 y 324 de este Código.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se reformó mediante decreto 143 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 3317 de fecha 03 de mayo de 2005.
Art. 324.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto a los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. En cuanto a los adultos mayores, además de incluir todos los gastos necesarios para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.
Nota: Se reformó mediante decreto 143 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 3317 de fecha 03 de mayo de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 211 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0563 de fecha 14 de noviembre de 2017.
Art. 325.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Quien incumpla con la obligación alimentaria a que se hace referencia en el párrafo anterior por un periodo de sesenta días, se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el artículo 339 bis de este Código.
El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que se encuentra al corriente en el pago de alimentos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción, misma que se ordenará en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
Nota: Se adicionaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453 Cuarta Sección de fecha 11 de junio de 2021.
Art. 326.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Art. 327.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
Art. 328.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Art. 329.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere él cumplirá únicamente la obligación.
Art. 330.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Art. 331.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
El acreedor alimentario;
El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
El tutor;
Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del tercer grado;
El Ministerio Público.
Art. 332.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.
Art. 333.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.
Art. 334.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
Art. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Art. 336.- Cesa la obligación de dar alimentos:
Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
Cuando los hijos adquieren la mayoría de edad; pero si se encuentran estudiando, con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan los estudios.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Art. 337.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
Art. 338.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975
Art. 339.- El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 175. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al juez de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.
Toda persona a quien, por su cargo, empleo o comisión, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar información veraz y exacta que le solicite el Juez competente; de no hacerlo responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos, sin menoscabo de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 42 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0903 Segunda Sección de fecha 29 de marzo de 2019.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE DEUDORES
ALIMENTARIOS MOROSOS
Nota: Se adicionó el capítulo III mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453 Cuarta Sección de fecha 11 de junio de 2021.
Art. 339 bis.- En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 325 del presente Código. Dicho registro contendrá:
Nombre y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario moroso;
Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;
Datos del acta o resolución de autoridad competente que acredite el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso;
Monto del adeudo alimentario;
Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y
Datos del expediente jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453 Cuarta Sección de fecha 11 de junio de 2021.
Art. 339 ter.- El certificado a que se refiere el artículo 39 de este Código contendrá lo siguiente:
Nombre y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso;
La información sobre su inscripción o no en el registro de deudores alimentarios morosos.
De ser el caso que el solicitante se encuentre inscrito en el registro, la constancia incluirá además lo siguiente:
Número de acreedores alimentarios;
Monto de la obligación adeudada;
Órgano jurisdiccional que ordenó el registro, y
Datos del expediente de la que deriva su inscripción.
El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido por el Registro Civil dentro de los tres días hábiles contados a partir de su solicitud.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453 Cuarta Sección de fecha 11 de junio de 2021.
Art. 339 quater.- Una vez acreditado ante el Juez de conocimiento, que han sido cubiertos en su totalidad los adeudos por concepto de alimentos, a petición de parte interesada, se podrá solicitar ante éste la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos como deudor alimentario moroso.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453 Cuarta Sección de fecha 11 de junio de 2021.
Art. 339 quinquies.- La inscripción de los deudores alimentarios morosos en el Registro tendrá los siguientes efectos:
Constituir prueba en los delitos que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria; y
Garantizar la preferencia en el pago de deudas alimentarias.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453 Cuarta Sección de fecha 11 de junio de 2021.
TÍTULO SÉPTIMO
De la paternidad y filiación
CAPÍTULO I
De los hijos de matrimonio
Art. 340.- Se presumen hijos de los cónyuges:
Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. Este término se contará, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges.
Art. 341.- Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal, con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento. El derecho de rendir esta prueba compete al marido.
Art. 342.- El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que haya ocurrido durante una ausencia de más de diez meses.
Art. 343.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que tuvo lugar la separación; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
Art. 344.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;
Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;
Si el hijo no nació capaz de vivir.
Art. 345.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.
Art. 346.- Si el marido está bajo tutela por causa de discapacidad psicosocial u otro motivo que lo prive de su capacidad intelectual, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
Nota: Se reformó mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0575 Tercera Sección de fecha 1 de diciembre de 2017.
Art. 347.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
Art. 348.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto antes de vencerse el término hábil para hacer la reclamación, los herederos tendrán sesenta días para proponer la demanda, contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.
Art. 349.- Si la viuda, la divorciada o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 169, la filiación del hijo que naciera después de celebrado el nuevo matrimonio se establecerá conforme las reglas siguientes:
Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio;
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye;
El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981.
Art. 350.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
Art. 351.- En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor especial.
Art. 352.- Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que desprendido enteramente del seno materno, viva veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancia, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.
Art. 353.- No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros.
Art. 354.- Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.
CAPÍTULO II
De las pruebas de la filiación
de los hijos nacidos de matrimonio
Art. 355.- La filiación de los hijos legítimos se prueba por la partida de nacimiento y en su defecto, por la posesión constante del estado de hijo legítimo; pero si se objeta el matrimonio de los padres, debe presentarse el acta de nacimiento, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 357.
Art. 356.- A falta de acta de nacimiento o si ésta fuese defectuosa, incompleta o falsa, la filiación se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio.
Art. 357.- Si hubiese dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio, por sólo la falta de presentación del acta de enlace de sus padres.
Art. 358.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por las familias del marido y de la mujer, y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurren las circunstancias siguientes:
Que el hijo haya usado constantemente el apellido de las personas que pretende que son sus padres, con anuencia de éstos;
Que los padres lo hayan tratado como hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
Que los presuntos padres tengan la edad exigida por la ley para contraer matrimonio, más la edad del hijo.
Art. 359.- Cuando el hijo no está en posesión de la filiación legítima, y la pretende, debe acreditar:
El matrimonio de la madre con la persona de quien pretende ser hijo legítimo;
El nacimiento durante el tiempo del matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución;
La identidad personal con el hijo nacido del matrimonio, de que se trata.
Art. 360.- El hijo nacido de matrimonio, que esté en posesión del estado de hijo legítimo, podrá solicitar la declaración judicial de su filiación:
Cuando tenga interés en impugnar, ya dicha posesión o el acta de nacimiento, ya ésta y a la vez la posesión de estado;
Cuando el acta de nacimiento falta o es insuficiente para justificar la filiación.
Art. 361.- En los juicios que promueva el hijo conforme a las dos disposiciones anteriores, serán admisibles para justificar la maternidad y la identidad del demandante, todas las pruebas que el derecho establece. La prueba contraria puede hacerse por los mismos medios.
Art. 362.- Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideran como hijos de matrimonio.
Art. 363.- No basta el dicho de las madres para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.
Art. 364.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
Art. 365.- Las acciones que competen al hijo conforme a las disposiciones de este Capítulo, son imprescriptibles para él y sus descendientes.
Art. 366.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;
Si el hijo cayó en discapacidad psicosocial antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.
Nota: Se reformaron las fracciones I y II mediante decreto No. 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0575 Tercera Sección de fecha 1° de diciembre de 2017.
Art. 367.- Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.
También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio.
Art. 368.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 366 y 367, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
Art. 369.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
Art. 370.- La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.
Art. 371.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
CAPÍTULO III
De la legitimación
Art. 372.- El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.
Art. 373.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos (sic) padres, junta o separadamente.
Art. 374.- Si el hijo ha sido reconocido por el padre, no se necesita el reconocimiento expreso y especial de la madre para que la legitimación surta sus efectos legales, si consta en el acta de nacimiento, que el hijo fue presentado por la misma madre o por su representante. Tampoco se necesita el reconocimiento expreso del padre, si es la madre la que reconoce, y si aparece en el acta de nacimiento que el propio padre o su representante presentó al hijo.
Art. 375.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
Art. 376.- Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo 372, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
Art. 377.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo reconoce si aquella estuviere encinta.
CAPÍTULO IV
Del RECONOCIMIENTO de los hijos nacidos
fuera del matrimonio
Art. 378.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad o maternidad, o ambas cosas.
Art. 379.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
Art. 380.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.
Art. 381.- El reconocimiento es anulable, si se prueba que existió error, dolo o violencia al hacerlo. Si el que lo ha otorgado es menor de edad, puede ejercitar la acción de nulidad dentro del término de cuatro años, contados desde que haya llegado a la mayor edad.
Art. 382.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.
Art. 383.- Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
Art. 384.- El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.
Art. 385.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
Art. 386.- El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.
Art. 387.- El reconocimiento de un hijo fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;
Por acta especial ante el mismo Oficial;
Por escritura pública;
Por testamento;
Por confesión judicial directa y expresa.
Art. 388.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio de modo que queden absolutamente ilegibles.
Art. 389.- El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia, en su caso, y el Notario que consientan a la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Art. 390.- El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con la anuencia expresa de éste.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 391.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017.
Art. 392.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el juez le nombrará especialmente para el caso.
Art. 393.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
Art. 394.- El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
Art. 395.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso no se le podrá separar de su lado a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
Art. 396.- Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquel sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
Art. 397.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su custodia; y en caso de que no lo hicieren, el juez del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975
Art. 398.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el juez del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975
Art. 399.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida:
En los casos de estupro o violación cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre;
Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
Nota: Se reformaron las fracciones I y III mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017.
Art. 399 BIS.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
Nota: Se adicionó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 400.- La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 399, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 401.-Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017.
Art. 402.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017.
Art. 403.- El hecho de dar alimentos no constituye por sí sólo prueba, ni aun presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Art. 404.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
Art. 405.- El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho:
A llevar el apellido del que lo reconoce;
A ser alimentado por éste;
A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
CAPÍTULO V
De la Adopción
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ADOPCIÓN EN GENERAL
Art. 406.- La adopción es un acto jurídico que por medio de una decisión judicial produce entre el adoptante y adoptado un vínculo de filiación al mismo tiempo que desaparecen, salvo excepciones los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior. La adopción puede ser plena o simple. La adopción simple podrá convertirse en plena cuando llene los requisitos de ley.
La persona mayor de veinticinco años de edad, soltera, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar menores o incapacitados, aun cuando éstos sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado, salvo que la adopción sea de menores abandonados o expósitos, en la que el adoptante deberá tener diez años más que el adoptado. Sin embargo, para los demás casos, a juicio del juez y previa motivación, se puede dispensar el requisito de la diferencia de edad, que no será menor de diez años, para atender al interés superior de la persona adoptada. La solicitud de adopción debe ser personal y directa, y se acreditará, además:
Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;
Que el adoptante es persona de buenas costumbres;
Que no se hayan comprendidos en lo que disponen los artículos 430 y 496;
Que goza de buena salud física y mental.
En los casos de las fracciones III y V será acreditado mediante un estudio especial realizado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que los declare apto para realizar la adopción; en todos los casos será prioritario atender al interés superior del niño.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se adicionó una fracción IV mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 406 A.- En toda adopción se deberá asegurar:
Que las personas e Instituciones, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias legales que la adopción implica y del consentimiento otorgado y en particular con la ruptura de los vínculos jurídicos entre el infante y su familia de origen;
Que el consentimiento ha sido otorgado libremente y por escrito, sin que haya mediado pago o compensación alguna;
Que el adoptante o los adoptados según el caso, han recibido la debida asesoría y capacitación sobre los alcances psíquicos, afectivos y jurídicos que la adopción implica.
Nota: Se adicionó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 406 B.- Derogado.
Nota: Se adicionó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 407.- Los cónyuges podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo, aun cuando sólo uno de ellos cumpla con los requisitos de edad del adoptante y de diferencia de edad entre adoptante y adoptado a que se refiere el artículo 406, y se cumpla lo que establece la fracción IV del artículo invocado.
Los concubinos podrán adoptar en las mismas circunstancias previstas en el párrafo anterior, si prueban en jurisdicción voluntaria haber cumplido los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
En caso de separación de los concubinos, los hijos menores quedarán en los mismos términos que los previstos para el divorcio.
Se planteará por la vía judicial el régimen de visitas que garantice la adecuada convivencia del padre o de la madre que no tenga la custodia del hijo.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 408.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.
Art. 408 B.- Un cónyuge puede adoptar a los hijos del otro y ambos ejercerán la patria potestad, siempre que quien autoriza la adopción tenga el ejercicio exclusivo de dicha potestad.
Cuando se trate de hermanos, o de cualquier otra circunstancia que lo aconseje, el Juez puede autorizar la adopción de dos o más menores o incapacitados o menores e incapacitados, simultáneamente, a la misma persona o pareja de adoptantes.
Nota: Se adicionó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 409.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
Art. 410.- El menor o el incapacitado que haya sido adoptado de conformidad a la adopción simple, podrá impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayor de edad o la fecha en que cesare cualquiera otra incapacidad, si la hubiese.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 411.- Cualquiera que sea el tipo de adopción, el adoptante tendrá respecto de la persona y bienes del menor los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.
El adoptante dará su primer apellido al adoptado, haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de adopción o de nacimiento que se levante en caso de adopción plena.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 412.- El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.
Art. 413.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
El tutor del que se va a adoptar, y si no lo tiene, el que se le nombre especialmente;
La persona que haya acogido al que pretenda adoptar, impartiéndole protección, tratándole como a un hijo, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela.
Las Instituciones de Asistencia Social Públicas o Privadas que lo hubieran acogido; y
El Ministerio Público adscrito al Juzgado Familiar del que conozca la adopción, cuando no se den las hipótesis anteriores.
Si el menor que va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 413 A.- La persona que haya tenido al menor bajo su custodia y protección por un período de un año o más tendrá un derecho preferente para adoptar.
Nota: Se adicionó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 414.- Si el tutor o el Ministerio Público, sin causa justificada, no consiente en la adopción, el consentimiento lo podrá otorgar el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, cuando la adopción sea notoriamente benéfica para los intereses del menor o del incapacitado que se pretende adoptar. El juez determinará sobre lo injustificado de la negativa y sobre la efectividad de los beneficios que se aleguen para el menor.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se reformó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 415.- El procedimiento para la adopción será establecido en el Código de Procedimientos Civiles; serán partes la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, y el Ministerio Público.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se reformó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 416.- Tan luego cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción quedará esta consumada, y no podrá revocarse sino en los casos previstos en este código.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 417.- El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ADOPCIÓN SIMPLE
Art. 418.- Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulte, se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio respecto de los cuales se observará lo que dispone el artículo 168 de este código.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 419.- Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad que será transferida el (sic) padre adoptivo.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 419 Bis.- La adopción simple podrá convertirse en plena siempre que se cumplan los requisitos aplicables a ésta última debiendo obtenerse el consentimiento del adoptado, si éste hubiere cumplido catorce años. Si fuere menor de esa edad se requiere el consentimiento de quien lo hubiere dado en adopción.
Nota: Se adicionó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 420.- La adopción simple producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 421.- La adopción simple puede revocarse:
Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento, conforme al artículo 413.
Por ingratitud del adoptado;
Cuando el adoptante incurra en alguna de las causas que hacen perder la patria potestad.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 422.- Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado:
Si comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, o contra la persona, la honra o los bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes, siempre que en éstos últimos casos se trate de delito que amerite una pena de más de dos años de prisión;
Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún delito que pueda ser perseguido de oficio, a no ser que hubiera sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, ascendientes o descendientes;
Si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza.
Art. 423.- En el primer caso del artículo 421, el Juez decretará que la adopción simple quede revocada si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación, encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 424.- El decreto del Juez deja sin efecto la adopción simple y restituye las cosas al estado que guardaban antes de efectuarse ésta.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 425.- En el segundo caso del artículo 421, la adopción simple deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción simple sea posterior.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 426.- Las resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocación, se comunicarán al Oficial del Registro Civil del lugar en que aquella se hizo para que cancele el acta de adopción simple.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ADOPCIÓN PLENA
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 426 A.- La adopción plena crea entre los adoptantes y el adoptado, los mismo (sic) derechos, obligaciones y parentesco que ligan a los padres con sus hijos biológicos, entrando los menores a formar parte de la familia consanguínea del adoptante para todos los efectos legales, al tiempo que se extingue el parentesco con la familia de origen.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 426 B.- El adoptado en forma plena se desvincula totalmente de su familia consanguínea, por lo que no le serán exigibles las obligaciones derivadas de este tipo de parentesco, ni tendrá derecho alguno respecto de esos mismos parientes, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio y los de sucesión legítima en su beneficio.
Art. 426 C.- Sólo podrán adoptar plenamente los cónyuges que vivan juntos y los concubinos que, además, cumplan con los requisitos previstos en los artículos 406 y 407 de este Código.
Nota: Se reformó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 426 D.- Pueden ser adoptados en forma plena:
Los menores de edad cuando sus padres declaren ante el Juez su Voluntad de otorgar este tipo de adopción, después de ser informados de sus consecuencias;
Los menores huérfanos, los abandonados a los que se refiere el artículo 458 fracción V, y los expósitos, cualquiera que sea su edad;
Los menores cuyos padres hubieren perdido la patria potestad, siempre que no exista quien la ejerza legalmente; y;
Los menores confiados a una Institución de asistencia social pública o privada, cuando sus padres o quien tenga la autorización legal sobre el menor, se hayan desentendido injustificadamente de ellos por más de sesenta días naturales. Se entenderá que se han desentendido, cuando los padres o quien tenga la autorización legal sobre el menor, no se hayan comunicado, por cualquier medio, con las instituciones de asistencia del caso, para cumplir con las obligaciones que para la entrega del menor hayan sido establecidas por la institución, a cargo de los padres o quien tenga la autorización legal sobre el menor, como condición para ser aceptado.
Nota: Se reformaron las fracciones II, III y IV mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 426 E.- La adopción plena es irrevocable. No puede terminar por acuerdo entre las partes, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad por las mismas causales que en la filiación biológica, o pedirse su nulidad cuando los padres adoptivos hayan ocultado de mala fe que el menor no había sido abandonado, sino víctima de cualquier delito contra la libertad.
Art. 426 F.- Los casos en que procede la adopción plena deberán ser resueltos judicialmente. Deberá seguirse previamente un juicio de pérdida de la Patria Potestad antes de dar en adopción al menor, con excepción de los expósitos.
Nota: Se reformó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 426 G.- Cuando el Juez tenga duda o no juzgue conveniente otorgar la adopción plena, concederá a los solicitantes la adopción simple y la posibilidad de convertirla en plena pasado el término de un año, si durante ese plazo se han cumplido cabalmente los requisitos de protección, afecto y educación del adoptado, según informe de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, y no haya sido impugnada la adopción.
Nota: Se reformó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Art. 426 H.- No se puede adoptar mediante adopción plena, las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapacitado.
Art. 426 I.- Cuando se otorgue la adopción plena, el Juez ordenará al oficial del Registro Civil, que expida una nueva acta de nacimiento al menor, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, sin ninguna mención al carácter adoptivo de la filiación.
El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los siguientes casos y contando con la autorización judicial:
Para efectos de impedimento para contraer matrimonio;
Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares debiendo ser mayor de edad, si fuere menor de edad se requiere el consentimiento de los adoptantes; y
En los demás casos previstos por las leyes.
Los antecedentes serán guardados en el secreto del archivo y cancelada el acta de nacimiento original.
SECCIóN CUARTA
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Art. 426 J.- La adopción Internacional es promovida por ciudadanos de otro país o por mexicanos, con residencia habitual fuera del Territorio Nacional, y tiene como objeto incorporar en una familia a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en lo conducente por las disposiciones de este Código.
Art. 426 K.- La adopción por extranjeros es promovida por ciudadanos de otro país con residencia permanente en el Territorio Nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.
Art. 426 L.- Las adopciones Internacionales siempre serán plenas.
Art. 426 M.- En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.
CAPÍTULO V TER
DE LA ADOPCIÓN POR EXTRANJEROS
Art. 426-6.- Cuando ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional, pretendan llevar a cabo una adopción, la misma se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
Dichos ciudadanos deberán satisfacer los requisitos que se previenen en los dos capítulos que anteceden, según se trate de una adopción simple o plena, y además deberán presentar al juez:
Certificado de idoneidad, expedido por la autoridad competente de su país de origen, quien acredite que el solicitante es considerado apto para adoptar;
Constancia de que la persona que se pretende adoptar ha sido autorizada para entrar y residir permanentemente en dicho país; y
Autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer en el territorio nacional con la finalidad de realizar una adopción.
La documentación que los solicitantes presenten en idioma distinto al español deberán acompañarse de la traducción oficial.
La documentación correspondiente deberá estar apostillada o legalizada por el respectivo Cónsul mexicano.
Art. 426-7.- Cuando ciudadano de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional, pretenda realizar una adopción la misma se regirá por las disposiciones de este Código y, además de satisfacer los requisitos que se previenen en los dos capítulos que anteceden, según se trate de una adopción simple o plena, deberán acreditar su legal estancia o residencia en el territorio nacional.
Art.- 426-8.- En todo caso, en igualdad de circunstancias, se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.
TÍTULO OCTAVO
De la patria potestad
CAPÍTULO I
De los efectos de la patria potestad
respecto de la persona de los hijos
Art. 427.- Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.
Art. 428.- Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 429.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos, quedando sujeto su ejercicio, en lo que respecta a la guarda y educación de los menores, a lo que dispone este Código y las leyes que se relacionan con la delincuencia infantil.
Art. 430.- La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:
Por el padre y la madre;
Por el abuelo y la abuela paternos;
Por el abuelo y la abuela maternos.
Art. 431.- En los casos previstos en los artículos 397 y 398, cuando por cualquier circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro.
Art. 432.- A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo los demás ascendientes a que se refieren las fracciones II y III del Artículo 430, en el orden que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 433.- En la adopción simple, la patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán únicamente las personas que lo adopten.
En la adopción plena, la Patria Potestad se ejercerá en los términos del artículo 430 de este código.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 434.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
Art. 435.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
Art. 436.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir, crianza, atención, cuidado, educación y orientación para su correcto desarrollo, buscando su bienestar, crecimiento saludable y armonioso por parte de quienes ejerzan la patria potestad o custodia, sobre aquellos.
Cuando llegue a conocimiento del Ministerio Público que las personas de que se trata no cumplan dicha obligación, promoverá lo que corresponda en beneficio del menor.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 56 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.
Art. 437.- Para los efectos del artículo anterior, queda prohibido que la madre, el padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad o custodia, utilice el castigo corporal o humillante como forma de corrección o disciplina en niñas, niños y adolescentes, debiéndose garantizar una vida libre de toda forma de violencia.
Nota:Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Nota: Se reformó mediante decreto 229 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O. No. 1453 Quinta Sección de fecha 11 de junio de 2021.
Nota: Se reformó mediante decreto 56 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. del Estado No. 1669, Segunda Sección, de fecha 28 de abril de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 144 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. del Estado No. 1801 Segunda Sección, de fecha 9 de noviembre de 2022.
Art. 438.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquél derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
Art. 438 Bis.- Todo menor de edad tiene el derecho de mantener contacto y visita regular con sus progenitores, hermanos y demás familiares, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Quien ejerza la patria potestad o la custodia, deberá procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro progenitor, con sus hermanos y con sus demás familiares.
Todo progenitor o familiar tiene la obligación de evitar y hacer del conocimiento de las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes, cualquier conducta que constituya maltrato o violencia intrafamiliar, proveniente del otro progenitor o de los familiares de éste.
Nota: Se adicionó mediante decreto 79 de la LXI Legislatura, publicado en publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección de fecha 20 de diciembre de 2013.
CAPÍTULO II
De los efectos de la patria potestad
respecto de los bienes del hijo
Art. 439.- Los que ejerzan la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.
Art. 440.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 441.- El cónyuge que administra, representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Art. 442.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
Bienes que adquiera por su trabajo;
Bienes que adquiera por cualquier otro título.
Art. 443.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
Art. 444.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
Art. 445.- Los padres pueden renunciar sus derechos a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
Art. 446.- La renuncia del usufructo hecha a favor del hijo, produce los efectos de una donación.
Art. 447.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Art. 448.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
Cuando contraigan ulteriores nupcias;
Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Art. 449.- Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
Art. 450.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles, así como tampoco los muebles pertenecientes al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar, sin autorización judicial, contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; ni vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, a menos que se obtenga dicha autorización. Por ningún concepto estarán facultados los cónyuges para hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni para dar fianza en representación de los hijos.
Art. 451.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerza la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
Art. 452.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
Por la pérdida de la patria potestad;
Por renuncia.
Art. 453.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
Art. 454.- En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Art. 455.- Los jueces tienen la facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
Art. 456.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos lleguen a la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
CAPÍTULO III
De los modos de acabarse y suspenderse
la patria potestad
Art. 457.- La patria potestad se acaba:
Con la muerte del que la ejerza, si no hay otra persona en quien recaiga;
DEROGADO;
Por la mayor edad del hijo.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Nota: Se derogó la fracción II mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 458.- La patria potestad se pierde:
Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;
Derogada;
Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratos, abandono de sus deberes, violencia intrafamiliar, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal.
Por violencia familiar se considera el uso intencional de la fuerza física, moral o de cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, molestia o humillación, incluyendo el castigo corporal y humillante en contra de niñas, niños y adolescentes, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica y emocional, independientemente de que pueda producir o no lesiones, que se realice dentro o fuera del domicilio familiar o del lugar que cohabiten o convivan por cuestiones de orden familiar y exista una relación de parentesco de conformidad con los supuestos establecidos en este Código, sin menoscabo de lo previsto en la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Campeche y en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche;
Por la exposición que el padre, la madre o ambos hicieran de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de sesenta días naturales, sin causa justificada.
Se considera expósito el menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado, y su origen no pueda determinarse. Cuando la situación de desamparo se refiere a un menor de edad cuyo origen se conoce (sic), se considerará abandonado.
En los casos de adopción, el Ministerio Público o la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia ejercitarán la acción de pérdida de la patria potestad y acreditarán por cualquier medio de prueba el abandono. El juez de lo familiar resolverá lo conducente, para lo cual tomará en consideración el interés superior del menor. Se exceptúan de la disposición anterior los casos de menores expósitos.
Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la Patria Potestad hiciera del menor a una Institución de Asistencia Social Pública o Privada con la finalidad de que sea dado en adopción; y
Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima u ofendido sea el menor.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Nota: Se derogó la fracción II mediante decreto 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No.3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Nota: Se derogó la fracción II y se adicionó una fracción VI mediante decreto 65 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.4644 de fecha 01 de diciembre de 2010.
Nota: Se reformaron las fracciones III y IV mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo a la fracción III mediante decreto 144 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. del Estado No. 1801 Segunda Sección, de fecha 9 de noviembre de 2022.
Art. 459.- La madre o abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad; pero puede privársele de ella, en caso de que así convenga a la persona o intereses del menor.
Art. 460.- El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.
Art. 461.- La patria potestad se suspende:
Por incapacidad declarada judicialmente;
Por la ausencia declarada en forma;
Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
Art. 462.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:
Cuando tengan sesenta años cumplidos;
Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
La mujer que ejerce la patria potestad puede excusarse por causa distinta de las enumeradas, siempre que ésta sea grave a juicio del juez, quien para resolver oirá previamente al Ministerio Público.
TÍTULO NOVENO
De la tutela
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 463.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos que señale la ley, o bien la representación que se confiere al tutor designado especialmente para determinados asuntos del incapaz.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.
Art. 464.- Tienen incapacidad natural y legal:
Los menores de edad;
Los mayores de edad que padezcan alguna discapacidad psicosocial o intelectual, aún cuando tengan intervalos lúcidos;
Las personas con discapacidad auditiva que no sepan leer y escribir;
Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.
Nota: Se reformaron las fracciones II y III mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0575 Tercera Sección de fecha 1° de diciembre de 2017.
Art. 465.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 466.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.
Art. 467.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Art. 468.- La tutela se desempeñará por el tutor, con la intervención del curador y con la que compete al Ministerio Público.
Art. 469.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.
Art. 470.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
Art. 471.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.
Art. 472.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de línea recta o dentro de tercer grado de la colateral.
Art. 473.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez competente, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.
Los oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen obligación de dar aviso al juez que sea competente en los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Art. 474.- La tutela es testamentaria, legítima o dativa.
Art. 475.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Art. 476.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
Art. 477.- El menor de edad que fuere demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad.
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
Art. 478.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo se les proveerá de tutor.
Art. 479.- El cargo de tutor del demente, idiota, imbécil, sordo-mudo, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
Art. 480.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Art. 481.- El Ministerio Público del domicilio del incapacitado, tomará o promoverá las medidas necesarias en beneficio de la persona y bienes del mismo incapacitado, hasta que se le nombre tutor.
Art. 482.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.
CAPÍTULO II
De la tutela testamentaria
Art. 483.- -El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 430, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza con inclusión del hijo póstumo.
Art. 484.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Art. 485.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
Art. 486.- El que en su testamento, aunque se trate de un menor, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 487.- Si fueren varios los menores, podrá nombrárseles un tutor testamentario común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos; observándose, en su caso lo dispuesto en el artículo 471.
Art. 488.- El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción, por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.
La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.
Art. 489.- En ningún otro caso ha lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Art. 490.- Siempre que se nombre varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
Art. 491.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Art. 492.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
Art. 493.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, llamando para el desempeño del cargo a la persona a quien corresponda la tutela legítima.
Art. 494.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
CAPÍTULO III
De la tutela legítima de los menores
Art. 495.- Ha lugar a la tutela legítima:
Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Art. 496.- La tutela legítima corresponde:
A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás parientes colaterales dentro del tercer grado inclusive.
Art. 497.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
Art. 498.- La falta temporal de tutor legítimo se suplirá con otro legítimo interino, en los términos establecidos en los artículos anteriores.
CAPÍTULO IV
De la tutela legítima de los dementes, idiotas, imbéciles,
sordo-mudos, ebrios y de los que habitualmente abusan
de las drogas enervantes
Art. 499.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su marido.
Art. 500.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
Art. 501.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
Art. 502.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 503.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 496, observándose en su caso lo que dispone el artículo 497.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 504.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
CAPÍTULO V
De la tutela legítima de los menores abandonados
y de los acogidos por alguna persona, o depositados
en establecimientos de beneficencia
Art. 505.- La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.
Se considerará expósito al recién nacido cuyo origen se desconoce y se coloca en situación en desamparo en un hospital, casa particular o algún paraje público o privado, por quienes conforme a la ley están obligados a protegerlo.
Se reputará abandonado, al menor que se desconoce su origen y los que ejercen la patria potestad o tutela dejaron de cumplir con sus deberes de manera irresponsable, aceptando la posibilidad de que alguna persona o Institución se haga cargo del mismo.
El menor expósito o abandonado podrá ser adoptado por la persona que lo haya acogido: En el caso de abandonado deberá de transcurrir seis meses por lo menos.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 506.- Los Directores de las Instituciones de Asistencia Social Públicas o Privadas, donde se reciban expósitos, abandonados o menores para promover su adopción, desempeñarán la tutela legítima de éstos con arreglo a las leyes.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 507.- En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.
CAPÍTULO VI
De la tutela dativa
Art. 508.- La tutela dativa tiene lugar:
Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
Cuando el tutor definitivo testamentario o legítimo, esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no haya ningún pariente llamado por la ley a la tutela legítima.
Art. 509.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones el juez oirá el parecer del Ministerio Público.
Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 510.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de lo civil, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar que se demuestre la honorabilidad de la persona designada para tutor.
Art. 511.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento del tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Art. 512.- Siempre será dativo el tutor para asuntos judiciales del menor de edad o el que se nombre para representar al incapacitado en determinados negocios.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016
Art. 513.- A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad ni a la tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del mismo menor y aun de oficio por el juez.
Art. 514.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
El Presidente Municipal del domicilio del menor;
Los demás regidores del Ayuntamiento;
Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
Los profesores de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;
Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;
Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
Los jueces de lo civil nombrarán de entre las personas mencionadas en este precepto, las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.
Art. 515.- Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 513 adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
CAPÍTULO VII
De las personas inhábiles para el desempeño de la
tutela y las que deben ser separadas de ella
Art. 516.- No pueden ser tutores aunque estén anuentes en recibir el cargo:
Los menores de edad;
Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
El que haya sido condenado por delitos contra la propiedad, contra la honestidad o haya resultado cónyuge culpable en un divorcio por la causal prevista en la fracción XXI del artículo 287 del presente ordenamiento;
Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con el conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
Los empleados públicos de Hacienda que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
Los demás a quienes lo prohíba la ley.
Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 65 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.4644 de fecha 01 de diciembre de 2010.
Art. 517.- Serán separados de la tutela:
Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 604;
Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 170;
El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela;
Art. 518.- No pueden ser tutores ni curadores de la persona con discapacidad psicosocial o intelectual los que hayan sido causa de ésta, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.
Nota: Se reformó mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0575 Tercera Sección de fecha 1 de diciembre de 2017.
Art. 519.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en cuanto fuere posible, a la tutela de las personas con discapacidad psicosocial, intelectual, auditiva, sensorial, ebrios consuetudinarios y de los que abusen de las drogas enervantes.
Nota: Se reformó mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0575 Tercera Sección de fecha 1 de diciembre de 2017.
Art. 520.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 517.
Art. 521.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso (sic) en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.
Art. 522.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
Art. 523.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.
CAPÍTULO VIII
De las excusas para el desempeño de la tutela
Art. 524.- Pueden excusarse de ser tutores:
Los empleados y funcionarios públicos;
Los militares en servicio activo;
Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
Los que tengan sesenta años cumplidos;
Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
Las mujeres, cuando por su falta de ilustración, o por su inexperiencia en los negocios, por su timidez o por otra causa igualmente grave a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Art. 525.- Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.
Art. 526.- El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende, renunciada la excusa.
Art. 527.- Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola se entenderán renunciadas las demás.
Art. 528.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino.
Art. 529.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
Art. 530.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.
Art. 531.- Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.
CAPÍTULO IX
De la garantía que deben prestar
los tutores para asegurar su manejo
Art. 532.- El tutor, antes que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta caución consistirá:
En hipoteca o prenda;
En fianza.
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.
Art. 533.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
Los tutores testamentarios cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
El tutor que no administre bienes;
El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 536;
Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Art. 534.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquella.
Art. 535.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a moción del Ministerio Público, de los parientes hasta el tercer grado del incapacitado o de éste, si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Art. 536.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador y del Ministerio Público, lo crea conveniente.
Art. 537.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
Art. 538.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.
Art. 539.- El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda.
Art. 540.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia del curador y del Ministerio Público.
Art. 541.- La hipoteca o prenda y en su caso la fianza se darán:
Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese tiempo;
Por el valor de los bienes muebles;
Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio de un quinquenio, a elección del juez;
En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
Art. 542.- Si los bienes del incapacitado enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador y del Ministerio Público.
Art. 543.- El juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
Art. 544.- Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 541, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Art. 545.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá si procede, oyendo al curador.
Art. 546.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Ministerio Público, deben promover información de supervivencia o idoneidad de los fiadores dados por aquél.
Esta información podrá promoverse también en cualquier tiempo en que se estime conveniente. El juez, de oficio, puede exigir que se llene dicha formalidad.
Art. 547.- Es también obligación del curador y del Ministerio Público, vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.
CAPÍTULO X
Del desempeño de la tutela
Art. 548.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 505.
Art. 549.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; más ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.
Art. 550.- El tutor está obligado:
A alimentar y educar al incapacitado;
A destinar de preferencia los recursos del incapacitado, a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;
A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponden a él y no al tutor;
A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los casos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
Art. 551.- Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.
Art. 552.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya que invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
Art. 553.- El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, puede el menor, por conducto del curador, del Ministerio Público o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del juez, para que dicte las medidas convenientes.
Art. 554.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso al mismo menor, al curador y al Ministerio Público.
Art. 555.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de alimentación.
Art. 556.- Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados.
Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Art. 557.- Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del juez, quien oirá el parecer del curador y del Ministerio Público, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si ni eso fuera posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
Art. 558.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Art. 559.- El tutor del incapacitado a que se refiere la fracción II del artículo 550, está obligado a presentar al juez en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Art. 560.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.
Art. 561.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
Art. 562.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
Art. 563.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario, el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Art. 564.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 550.
Art. 565.- Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Art. 566.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.
Art. 567.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de alimentación y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número ni el sueldo de los empleados, podrá aumentarse después, sino con aprobación judicial.
Art. 568.- Lo dispuesto en el artículo anterior no liberta al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
Art. 569.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez, con informes de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.
Art. 570.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será impuesto por el tutor dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido dos mil pesos, sobre segura hipoteca, calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciación que puede sobrevenir al realizarla.
Art. 571.- Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al juez, quien podrá ampliar el plazo por otros tres meses.
Art. 572.- El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.
Art. 573.- Mientras se hace la imposición a que se refieren los artículos 570 y 571, el tutor depositará las cantidades que perciba en una institución de crédito.
Art. 574.- Los bienes, cualesquiera que sean, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor, debidamente justificada y previas la conformidad del curador y la autorización judicial.
Art. 575.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras no se haga la inversión, dicho producto se depositará en una institución de crédito.
Art. 576.- La venta de bienes raíces del menor es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al menor.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, sino con autorización judicial; ni dar fianza a nombre del pupilo.
Art. 577.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
Art. 578.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación o de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.
Art. 579.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios de incapacitados.
Art. 580.-El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez.
Art. 581.- Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles o bienes muebles o valores mercantiles o industriales, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.
Art. 582.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer, o marido en su caso, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 583.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
Art. 584.- El tutor no podrá hacerse pago (sic) de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.
Art. 585.- El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
Art. 586.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial.
Art. 587.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de renta o alquiler por más de dos años.
Art. 588.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.
Art. 589.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
Art. 590.- El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 437.
Art. 591.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
Art. 592.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legales y herencias que se dejen al incapacitado.
Art. 593.- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
Art. 594.- Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:
En los casos en (sic) conforme a derecho se requiere el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el juez, con audiencia del curador;
En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este nombramiento el Ministerio Público.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 595.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 581, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 574.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 596.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
Art. 597.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.
Art. 598.- En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado, o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado o del Ministerio Público.
Art. 599.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento, y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.
Art. 600.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
Art. 601.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez con audiencia del curador.
Art. 602.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos, en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
Art. 603.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contraviniere lo dispuesto en el artículo 170.
CAPÍTULO XI
De las cuentas de la tutela
Art. 604.- El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.
Art. 605.- También tiene la obligación de rendir cuenta por causas graves que calificará el juez, la exijan el curador, el Ministerio Público, o el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad.
Art. 606.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.
Art. 607.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Art. 608.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste judicialmente las acciones conducentes para recobrarlos.
Art. 609.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
Art. 610.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
Art. 611.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del primero.
Art. 612.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.
Art. 613.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.
Art. 614.- La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aun por el mismo menor; y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto, se tendrá por no puesta.
Art. 615.- El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
Art. 616.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela.
El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias, así lo exigieren.
Art. 617.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
Art. 618.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.
Art. 619.- Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, que cuente ya con la mayoría de edad, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
CAPÍTULO XII
De la extinción de la tutela
Art. 620.- La tutela se extingue:
Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.
CAPÍTULO XIII
De la entrega de los bienes
Art. 621.- El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.
Art. 622.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.
Art. 623.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por omisión se siguieren al incapacitado.
Art. 624.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcionen los necesarios para la primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
Art. 625.- Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.
Art. 626.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo término.
Art. 627.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
Art. 628.- Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
Art. 629.- Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
Art. 630.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que el menor cumpla la mayor edad o haya cesado la incapacidad, o bien desde que el tutor haga entrega de los bienes o rinda sus cuentas, cuando estos actos sean los que motiven la acción del pupilo.
Art. 631.- Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.
CAPÍTULO XIV
Del curador
Art. 632.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 505 y 513, o cuando el tutor sea especial o haya sido nombrado para asuntos judiciales.
Art. 633.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
Art. 634.- También se nombrará un curador especial si surge la oposición de intereses entre los incapaces, a que se refiere el artículo 471 de este Código.
Art. 635.- Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Art. 636.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.
Art. 637.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
Art. 638.- Los menores de edad que tengan dieciséis años designarán por sí mismos al curador, y el Juez de lo Familiar otorgará la correspondiente aprobación.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 639.- El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.
Art. 640.- El curador está obligado:
A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
Art. 641.- El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
Art. 642.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en el (sic) curaduría.
Art. 643.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
Art. 644.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución.
Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo se le pagarán.
CAPÍTULO XV
Obligaciones del Ministerio Público
en relación CON la tutela
Art. 645.- El Ministerio Público, como institución de carácter social, debe velar por la persona e intereses de los incapacitados, que no estén sujetos a la patria potestad.
Art. 646.- El Ministerio Público, además del cumplimiento de los deberes que le impone este Código, está obligado:
A velar por que los tutores cumplan con sus obligaciones, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores y a su buen trato, dando cuenta al juez de las faltas u omisiones que notare;
A dar aviso al juez de primera instancia cuando tenga conocimiento de que los bienes del incapacitado están en peligro, a fin de que se dicten las medidas correspondientes;
A investigar y poner en conocimiento del juez, qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
A cuidar de que los tutores cumplan las obligaciones que les impone el artículo 550;
A ejercer la mayor vigilancia a efecto de que la tutela recaiga en personas de reconocida honestidad;
A promover las medidas necesarias a fin de que, mientras se nombra tutor, los incapacitados no sufran perjuicio en su persona o en sus bienes, pudiendo solicitar el depósito provisional del incapaz;
A promover la remoción de los tutores y curadores cuando haya motivo para privarlos de su cargo.
CAPÍTULO XVI
Del estado de interdicción
Art. 647.- Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 550.
Art. 648.- Son también nulos los actos y contratos celebrados por los menores de dieciocho años que no cuenten con la autorización de la persona que ejerce la patria potestad o de su tutor.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 649.- La nulidad a que se refieren los artículos anteriores sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ella.
Art. 650.- La acción del pupilo para pedir la nulidad a que se refieren los artículos anteriores, prescribe a los cuatro años, contados desde que cese la incapacidad.
Art. 651.- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 647 y 648, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.
Art. 652.- Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores, o han manifestado dolosamente que lo eran.
TÍTULO DÉCIMO
De la emancipación y de la mayor edad
CAPÍTULO I
De la emancipación
Art. 653.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 654.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Art. 655.- DEROGADO.
Nota: Se reformó mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Art. 656.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Art. 657.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
CAPÍTULO II
De la mayor edad
Art. 658.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
Art. 659.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
TÍTULO UNDÉCIMO
De los ausentes e ignorados
CAPÍTULO I
De las medidas provisionales en caso de ausencia
Art. 660.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
Art. 661.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Art. 662.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se pueda presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.
Art. 663.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 509 y 510.
Art. 664.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
Art. 665.- Se nombrará depositario:
Al cónyuge del ausente;
A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 671.
Art. 666.- Si cumplido el término del llamamiento el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio del tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
Art. 667.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
Art. 668.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
Art. 669.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 665.
Art. 670.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.
Art. 671.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
Art. 672.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste, y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos; y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
Art. 673.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 599, 600 y 601.
Art. 674.- No pueden ser representantes de un ausente los que no pueden ser tutores.
Art. 675.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.
Art. 676.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.
Art. 677.- El cargo de representante acaba:
Con el regreso del ausente;
Con la presentación del apoderado legítimo;
Con la muerte del ausente;
Con la posesión provisional.
Art. 678.- Cada año en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 681 y 682 en su caso.
Art. 679.- Los edictos se publicarán por dos meses con intervalos de quince días en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 662.
Art. 680.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.
CAPÍTULO II
De la declaración de ausencia
Art. 681.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Art. 682.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Art. 683.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
Art. 684.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 682, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 669, 670 y 671.
Art. 685.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
Los presuntos herederos legítimos del ausente;
Los herederos instituidos en testamento abierto;
Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
El Ministerio Público.
Art. 686.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que corresponda y en los principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 662.
Art. 687.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
Art. 688.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia, sin repetir las publicaciones que establece el artículo 686, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.
Art. 689.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalos de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.
Art. 690.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.
CAPÍTULO III
De los efectos de la declaración de ausencia
Art. 691.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados desde la última publicación de que habla el artículo 689.
Art. 692.- El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.
Art. 693.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Art. 694.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.
Art. 695.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.
Art. 696.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará el administrador general.
Art. 697.- Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.
Art. 698.- El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
Art. 699.- En el caso del artículo 694, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
Art. 700.- En el caso del artículo 695, el administrador general será quien dé la garantía legal.
Art. 701.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 541.
Art. 702.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deben cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Art. 703.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 544, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercia parte de los valores señalados en el artículo 541.
Art. 704.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
Art. 705.- No están obligados a dar garantía:
El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Art. 706.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XI y XIII del Título Noveno de este Libro. El plazo señalado en el artículo 616 se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Art. 707.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
Art. 708.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Art. 709.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
CAPÍTULO IV
De la administración de los bienes del ausente casado
Art. 710.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Art. 711.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
Art. 712.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le corresponden hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
Art. 713.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.
Art. 714.- En el caso previsto en el artículo 709, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
Art. 715.- Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
Art. 716.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.
CAPÍTULO V
De la presunción de muerte del ausente
Art. 717.- Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.
Art. 718.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, conforme al artículo 692; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 706, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.
Art. 719.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 709 y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Art. 720.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Art. 721.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 709 y 720 debiera hacerse al ausente si se presentara.
Art. 722.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.