ARTÍCULO 80 BIS.- El derecho de iniciar leyes compete a los ciudadanos en un número equivalente a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores de la entidad, de conformidad con el artículo 46 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Campeche. Los ciudadanos podrán presentar proyectos de iniciativas respecto de las materias de competencia del Congreso del Estado.
Las iniciativas ciudadanas seguirán el procedimiento legislativo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo, una vez que el Instituto Electoral del Estado comunique el cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Campeche, en los términos que establece el Capítulo Noveno Bis de la Ley Orgánica de referencia.
ARTÍCULO 80 TER.- La iniciativa ciudadana deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentarse por escrito ante el Presidente de la Mesa Directiva, y en sus recesos, ante el Presidente de la Diputación Permanente.
II. Contener los nombres completos de los ciudadanos, clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar vigente y su firma. En caso de advertirse error en la identificación del ciudadano, siempre y cuando éste sea menor al veinte por ciento del total requerido, el Instituto Electoral del Estado de Campeche prevendrá a los promoventes para que subsanen el error antes de que concluya el periodo ordinario de sesiones, y deberá informar de ello al Presidente de la Mesa Directiva. Si los promoventes no subsanan el error en el plazo establecido, se tendrá por desistida la iniciativa;
III. Nombre completo y domicilio del representante para oír y recibir notificaciones, y
IV. Toda la documentación deberá estar plenamente identificada, señalando en la parte superior de cada hoja el nombre del proyecto de decreto que se propone someter.
Cuando la iniciativa no cumpla con los requisitos señalados en las fracciones l, III o IV de este artículo, el Presidente de la Mesa Directiva prevendrá a los promoventes para que subsanen los errores u omisiones en un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación. En caso de no subsanarse en el plazo establecido se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 80 OUATER.- La iniciativa ciudadana atenderá el siguiente procedimiento:
I. El Presidente de la Mesa Directiva dará cuenta de ella y solicitará de inmediato al Instituto Electoral del Estado de Campeche la verificación de que haya sido suscrita en un número equivalente a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores de la entidad. La verificación deberá absolverse dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente por parte del Instituto Electoral. Para ello, el Instituto Electoral solicitará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, dentro del plazo referido, verifique que los nombres de quienes hayan suscrito la iniciativa ciudadana aparezcan en las listas nominales de electores, y que la suma corresponda en un número equivalente a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores de la entidad.
Una vez que se haya alcanzado el requisito porcentual a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto Electoral solicitará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de acuerdo a los criterios que defina al respecto la propia Dirección Ejecutiva;
II. El Instituto Nacional Electoral contará con un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente, para realizar la verificación a que se refiere la fracción anterior, hecho esto comunicará el resultado al Instituto Electoral para los trámites correspondientes;
III. En el caso de que el Instituto Electoral determine en forma definitiva que no se cumple con el porcentaje requerido por la Constitución Política del Estado, el Presidente de la Mesa Directiva dará cuenta de ello a la asamblea, ordenará su publicación en la Gaceta Legislativa, y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido, notificando a los promoventes, por conducto de su representante;
IV. En el supuesto de que se verifique el cumplimiento del porcentaje señalado en la fracción l, el Presidente de la Mesa Directiva turnará la iniciativa a la comisión que corresponda para su análisis y dictamen, y seguirá el proceso legislativo señalado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y
V. En caso de que el representante de los promoventes impugne la resolución del Instituto Electoral, el Presidente de la Mesa Directiva suspenderá el trámite correspondiente mientras la autoridad electoral jurisdiccional competente resuelve lo conducente.
ARTÍCULO 80 QUIN TUS.- En el proceso legislativo de dictamen, el Presidente de la Mesa Directiva podrá convocar, si estima necesario, al representante designado por los ciudadanos, para que asista a una reunión de la comisión que corresponda, a efecto de que exponga el contenido de su propuesta.
Las opiniones vertidas durante la reunión a la que fue convocado, no serán vinculantes para la comisión y únicamente constituirán elementos adicionales para elaborar y emitir su dictamen.
El procedimiento de dictamen no se interrumpirá en caso de que el representante no asista a la reunión a la que haya sido formalmente convocado.