pdf Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche Popular

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LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Campeche y tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información, así como la organización y funcionamiento del organismo garante señalado en el artículo 125 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche.


El derecho humano de acceso a la información comprende la facultad de las personas para solicitar, difundir, investigar, buscar y recibir información pública, así como el deber de los sujetos obligados de difundir, de manera proactiva, las obligaciones en materia de transparencia y en general, toda aquella información que se considere de interés público.


A ninguna persona podrá coartarse su derecho humano de acceso a la información, así como tampoco será objeto de inquisición judicial o administrativa, ni podrá restringirse este derecho por vías o medios directos o indirectos, salvo en los casos que expresamente disponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la presente Ley y la demás normatividad aplicable en la materia.


La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los lineamientos que determine el Sistema Nacional de Transparencia, la Constitución Política del Estado de Campeche, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche y demás disposiciones relacionadas con los derechos de acceso a la información y a la protección de datos personales, se aplicarán de manera supletoria en lo no previsto por esta ley.


Nota: Se reformaron los párrafos segundo y cuarto mediante decreto 226 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1443 Tercera Sección de fecha 31 de mayo de 2021.


ARTÍCULO 2.- Son objetivos de esta Ley:


I. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;
II. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
III. Regular los medios de impugnación ante la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como establecer la facultad de la Comisión para promover acciones de inconstitucionalidad en materia de transparencia;
IV. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;
V. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;
VI. Promover y propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia; y
VII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:


I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;
II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. En los casos del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;
III. Comisión: La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. Órgano garante en el Estado;
IV. Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno de la Comisión;
V. Comité de Transparencia: Órgano colegiado constituido al interior de cada sujeto obligado, con las funciones que señala el artículo 49 de la presente Ley;
VI. Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
VII. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche;
VIII. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;
b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;
c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;
e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;
j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.

X. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, o bien cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
XI. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;
XII. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;
XIII. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;
XIV. Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;
XV. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
XVI. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XVII. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia;
XVIII. Pleno: Órgano superior de la Comisión integrado por los Comisionados;
XIX. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
XX. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos y sus órganos administrativos auxiliares y paramunicipales; órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, y los organismos de la sociedad civil constituidos conforme a las leyes mexicanas, por lo que concierne únicamente a las obligaciones de transparencia que les sean aplicables;
XXI. Unidad de Medida y Actualización: Unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales y estatales, así como de las disposiciones jurídicas que emanen de las anteriores;
XXII. Unidad de Transparencia: Área responsable, en cada sujeto obligado, de atender y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información; y
XXIII. Versión Pública: Documento o expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.

ARTÍCULO 4.- El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de los sujetos obligados, a través de los procedimientos establecidos en la materia.


ARTÍCULO 5.- El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General y la presente Ley.


En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.


Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 226 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1443 Tercera Sección de fecha 31 de mayo de 2021.


ARTÍCULO 6.- Los criterios de interpretación que emita el Instituto, en los términos de la Ley General, tendrán el carácter de orientador para la Comisión.


ARTÍCULO 7.- La aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley corresponde a la Comisión y su observancia a los sujetos obligados.

CAPÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 8.-La Comisión, como organismo garante del derecho de acceso a la información, deberá regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:


I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones de la Comisión son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;
II. Eficacia: Obligación de la Comisión para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;
III. Imparcialidad: Cualidad que debe tener la Comisión respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;
IV. Independencia: Cualidad que debe tener la Comisión para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;
V. Legalidad: Obligación de la Comisión de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;
VI. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;
VII. Objetividad: Obligación de la Comisión de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;
VIII. Profesionalismo: Los servidores públicos que laboren en la Comisión deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada; y
IX. Transparencia: Obligación de la Comisión de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.


SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS PRINCIPIOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 9.- En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados y la Comisión deberán atender a los principios señalados en la presente Sección.


ARTÍCULO 10.- Es obligación de la Comisión establecer las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.


ARTÍCULO 11.- Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será completa, oportuna y accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles, en los términos y condiciones que establezca la Ley General, la presente Ley y demás normatividad aplicable.


La información a la que hace referencia el párrafo anterior estará sujeta a un claro régimen de excepciones, que deberán estar definidas, ser legítimas y estrictamente necesarias.


ARTÍCULO 12.- En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.


Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.


ARTÍCULO 13.- La Comisión, en el ámbito de sus atribuciones, deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.


ARTÍCULO 14.-Toda persona tiene derecho a que se garantice su derecho de acceso a la información, sin discriminación por motivo de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que tenga por objeto menoscabar o anular la transparencia o el acceso a la información en posesión de los sujetos obligados.


ARTÍCULO 15.- El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.


Para tal efecto, las solicitudes, así como los escritos de denuncia e impugnación, deberán realizarse de manera pacífica y respetuosa.


Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 81 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1711 Tercera Sección de fecha 28 de junio de 2022.


ARTÍCULO 16.- El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título Octavo de la presente Ley.


En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso a la información de solicitantes con discapacidad serán con costo a ellos.


ARTÍCULO 17.- Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.


ARTÍCULO 18.- Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.


En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que originen la inexistencia.


ARTÍCULO 19.- Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en la legislación en la materia o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.


ARTÍCULO 20.- Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con esta Ley.


En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que esta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO I

DE SU INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 21.- La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche es el organismo constitucional autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, plena autonomía técnica, de gestión y de decisión en sus resoluciones y sobre el ejercicio de su presupuesto y en la determinación de su organización interna, encargado de promover, difundir y garantizar en el Estado el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos en el artículo 6 de la Constitución Federal, el artículo 125 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche, la Ley General, la presente Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


ARTÍCULO 22.- El patrimonio de la Comisión estará integrado con:


I. Las partidas que anualmente se le aprueben en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado;
II. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le asignen para el cumplimiento de su objeto;
III. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor;
IV. Cualesquiera bienes o recursos económicos que otras entidades públicas le destinen en propiedad y en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales; y
V. Todos los demás ingresos o bienes que adquiera por cualquier otro medio legal.

Los recursos provenientes de los ingresos y bienes mencionados en las fracciones III, IV y V del presente artículo, se destinarán a los fines que disponga el Pleno de la Comisión, mediante la aprobación del acuerdo respectivo.


ARTÍCULO 23.- La Comisión estará integrada por tres miembros, denominados Comisionados. Uno de los miembros desempeñará el cargo de Comisionado Presidente, quien ejercerá la representación legal de la Comisión y la representación ante el Consejo Nacional, además de las atribuciones que le otorgan la Ley General, esta Ley y demás normatividad aplicable en la materia.


En la conformación de la Comisión se procurará la igualdad de género y se privilegiará la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.


ARTÍCULO 24.- Para ser Comisionado deberá cumplirse con los requisitos que expresamente señala el artículo 125 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 25.- Para elegir a quien ocupará el cargo de Comisionada o Comisionado se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros del H. Congreso del Estado presentes en la sesión de elección. La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Congreso, emitirá convocatoria dirigida a las organizaciones no gubernamentales; organizaciones, asociaciones y sociedades civiles; colegios y asociaciones de profesionistas; clubes de servicios e instituciones de educación superior y sociedad en general, para efecto de recepcionar las propuestas, que previa valoración de requisitos, le permitan proponer en número suficiente a las y los candidatos para elegir a las y los comisionados, rindiendo el informe correspondiente a la Mesa Directiva para que el Pleno los elija.


El procedimiento de convocatoria se desahogará de la forma siguiente:


I. El procedimiento deberá iniciar dentro de los treinta días anteriores a la fecha de conclusión del nombramiento de las y los comisionados en funciones,
II. Para ese efecto el Congreso del Estado por conducto de la Mesa Directiva, instruirá a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública la emisión de la convocatoria correspondiente;
III. Posteriormente, la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública recepcionará las propuestas de candidatas y candidatos para ocupar el cargo de Comisionadas o Comisionados. Acto seguido procederá a analizarlas así como realizar las entrevistas a las y los ciudadanos propuestos, lo cual le permitirá estar en aptitud de sugerir a las personas que consideren satisfacer los requisitos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General y esta ley, para ser propuestos al cargo de Comisionadas o Comisionados;
IV. Se deroga;
V. Concluido el procedimiento de auscultación, la Comisión rendirá por escrito el correspondiente informe de resultados al pleno del Congreso, acompañando la documentación que hubiere recabado, procediéndose desde luego a la elección; y
VI. Los electos serán citados ante el pleno del Congreso o de la Diputación Permanente para rendir la protesta de ley.

Si en un primer proceso de elección no se obtiene la votación requerida, las Comisiones del Congreso harán una segunda propuesta en un plazo no mayor a diez días hábiles. Si no se obtiene la votación de las dos terceras partes en segunda ocasión, en una sesión inmediata posterior bastará para la elección la mayoría absoluta, para lo cual se tendrá como propuesta la última presentada.


La o el Comisionado Presidente será electo por la mayoría de las y los  Comisionados, mediante voto por un período de tres años, con posibilidad de reelección hasta por un período igual. La votación para la elección se realizará en la sesión de instalación de la Comisión.


Los comisionados salientes seguirán en funciones hasta en tanto sean electos los nuevos comisionados y estén en aptitud de iniciar el ejercicio de sus funciones.


Este procedimiento, preferentemente, no deberá exceder la fecha de conclusión del periodo de las y los Comisionados en funciones.


Nota: Se reformaron los párrafos primero y cuarto y las fracciones I, II y III; se adicionó un párrafo sexto y se derogó la fracción IV  mediante decreto 81 de la LXIV  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1711 Tercera Sección de fecha 28 de junio de 2022.


ARTÍCULO 26.- La duración del cargo de Comisionada o Comisionado será de seis años y el nombramiento se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.


Las y los Comisionados podrán ser removidos de su cargo en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y serán sujetos de juicio político en términos de ley.


Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 226 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1443 Tercera Sección de fecha 31 de mayo de 2021.

Nota: Se reformó mediante decreto 200 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1879 Tercera Sección de fecha 6 de marzo de 2023.


ARTÍCULO 27.- Los Comisionados en funciones recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Campeche, y estarán previstos en el tabulador de puestos y salarios de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado.

 

ARTÍCULO 28.- En los casos de renuncia o de falta definitiva de algún Comisionado, el H. Congreso del Estado deberá nombrar al nuevo Comisionado en un plazo que no exceda de treinta días hábiles. El Comisionado sustituto lo será hasta terminar el periodo para el que fue electo el comisionado que renunció o se ausentó en definitiva.


ARTÍCULO 29.- Los Comisionados no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo los que realicen en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que no sean remuneradas y que sean compatibles con sus horarios de labores como integrantes de la Comisión.


ARTÍCULO 30.- Las excusas de los Comisionados por eventuales conflictos de interés serán calificadas por el Pleno.


ARTÍCULO 31.- En los casos de ausencia temporal, los Comisionados deberán solicitar licencia ante el Pleno de la Comisión, siempre que no exceda de treinta días, y que no imposibilite o ponga en riesgo el funcionamiento de la Comisión. Las licencias que rebasen de treinta días se tramitarán ante el Congreso del Estado, siempre que no rebasen de seis meses.


En los casos de ausencia temporal, por causas personales, caso fortuito o fuerza mayor, los asuntos que al ausente correspondan en razón de su turno, serán desahogados por los comisionados presentes.


En los casos de ausencia temporal del Comisionado Presidente, el Pleno designará de entre cualquiera de los otros Comisionados al que lo sustituirá, para atender el eficaz despacho de los asuntos competencia de la Comisión, que no se encuentren reservados expresamente al Pleno.


ARTÍCULO 32.- Los Comisionados estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado y en su ley reglamentaria.

CAPÍTULO II

DE SUS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 33.- Además de las atribuciones que le otorga la Ley General, como organismo garante del derecho a la información, la Comisión tendrá las siguientes facultades:


I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y demás normatividad aplicable en la materia, así como de los lineamientos y criterios generales que emita el Sistema Nacional;
II. Instrumentar acciones coordinadas, derivados de los convenios de colaboración suscritos conforme a lo establecido en la fracción X del artículo 42 de la Ley General, encaminadas a fortalecer la transparencia y acceso a la información, así como a consolidar el Sistema Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias;
III. Orientar y asesorar a los sujetos obligados para que realicen las adecuaciones necesarias en las normas reglamentarias, manuales y demás disposiciones administrativas de carácter general que rijan su actuación, para implementar los principios para el acceso a la información que consagra la Constitución Federal, la Ley General y la presente Ley;
IV. Nombrar a los servidores públicos de la propia Comisión y establecer las disposiciones reglamentarias aplicables para la implementación del servicio profesional de carrera;
V. Emitir opiniones y recomendaciones relacionadas con el cumplimiento de la presente Ley;
VI. Expedir su reglamento interior, manuales y demás normas que permitan su organización y funcionamiento;
VII. Orientar y asesorar a las personas sobre los procedimientos para acceder a la información pública de los sujetos obligados;
VIII. Elaborar una guía que describirá, de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a la información de los sujetos obligados;
IX. Promover la capacitación y actualización de los sujetos obligados en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.
X. Promover por acuerdo del Pleno de la Comisión acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el H. Congreso del Estado que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, así como controversias constitucionales en los casos que proceda en términos de la Constitución Federal y la Particular del Estado;
XI. Elaborar su Proyecto de Presupuesto anual de Egresos y remitirlo al Ejecutivo del Estado, para su inclusión en el proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, para su examen, discusión y aprobación del presupuesto del ejercicio fiscal que corresponda. El Presupuesto de Egresos de la Comisión sólo podrá ser modificado por el H. Congreso del Estado;
XII. Promover la igualdad sustantiva;
XIII. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos en situación de vulnerabilidad puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, el derecho de acceso a la información;
XIV. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;
XV. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley y en las demás disposiciones aplicables;
XVI. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente ley; y
XVII. Las demás que le confiera esta Ley, la Ley General y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Cuando se presente algún caso no previsto por esta Ley y que esté directamente relacionado con el funcionamiento de la Comisión, será regulado por Acuerdos Generales que esta última emita, siempre y cuando no implique arrogarse facultades que le correspondan a otros Poderes u órganos legalmente constituidos.


Nota: Se reformó la fracción X y se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 81 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1711 Tercera Sección de fecha 28 de junio de 2022.


ARTÍCULO  34.- La Comisión presentará anualmente ante el H. Congreso del Estado, en el mes de mayo, un informe por escrito correspondiente al ejercicio inmediato anterior que deberá incluir:


I. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado, la información objeto de las mismas y sus resultados;
II. El tiempo de respuesta a las solicitudes;
III. El número de recursos de revisión presentados, admitidos y resueltos en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales; y
IV. Acciones desarrolladas por la Comisión para la capacitación, promoción y difusión y expansión de la cultura de la transparencia, el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales.

El informe anual será publicado y difundido de manera impresa y por internet. Su circulación y permanencia para consulta será obligatorio en la página electrónica de los entes públicos.


ARTÍCULO  35.- El Comisionado Presidente tendrá las siguientes atribuciones:


I. Representar legalmente a la Comisión ante toda clase de autoridades federales, estatales y municipales, así como ante particulares;
II. Fungir como representante de la Comisión ante el Consejo Nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley General, la presente ley y en las demás disposiciones aplicables;
III. Establecer y coordinar los vínculos entre la Comisión y el Instituto, así como con los organismos garantes de las demás entidades federativas y los otros integrantes del Sistema Nacional;
IV. Vigilar el correcto desempeño de las actividades y atribuciones de la Comisión y los Comisionados;
V. Cumplir y hacer cumplir las determinaciones del Pleno;
VI. Convocar y conducir las sesiones del Pleno;
VII. En caso de ausencia definitiva de alguno de los Comisionados, informarlo de inmediato al H. Congreso del Estado, para los efectos legales correspondientes;
VIII. Remitir al Gobernador del Estado el proyecto anual de Presupuesto de Egresos de la Comisión, aprobado por el Pleno;
IX. Proponer al Pleno el nombramiento y remoción del titular de la Secretaría Ejecutiva, titulares de unidad y directores de la Comisión;
X. Ejercer el Presupuesto de Egresos de la Comisión debidamente autorizado;
XI. Derogado; y
XII. Las demás que le confiera la presente Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Nota: Se reformó la fracción III y se derogó la fracción XI mediante decreto 226 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1443 Tercera Sección de fecha 31 de mayo de 2021.


ARTÍCULO 36.- La Comisión funcionará como órgano colegiado para la toma de decisiones y resoluciones, por lo que el Pleno, será el órgano superior de la misma. La toma de decisiones se realizará por mayoría de votos. En caso de empate, el Comisionado Presidente tendrá el voto de calidad razonado.


ARTÍCULO 37.- El Pleno de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:


I. Aprobar el reglamento interior de la Comisión y todos los demás reglamentos y lineamientos necesarios para el buen funcionamiento de la misma;
II. Aprobar la suscripción de convenios, contratos, bases de colaboración, mecanismos de coordinación y demás instrumentos jurídicos;
III. Aprobar el proyecto anual de Presupuesto de Egresos de la Comisión;
IV. Designar al titular de la Secretaría Ejecutiva y a los titulares de las unidades y direcciones de la Comisión, a propuesta del Comisionado Presidente;
V. Resolver los recursos de revisión que interpongan las personas en contra de actos o resoluciones de los sujetos obligados en materia de acceso a la información pública;
VI. Conocer de los informes, dictámenes, reportes y proyectos de acuerdos y resoluciones que, en el ejercicio de sus respectivas funciones y atribuciones, les sean presentados por los titulares de la Secretaría Ejecutiva, órganos técnicos y demás direcciones y áreas de la Comisión, resolviendo lo conducente;
VII. Aprobar la interposición de quejas o denuncias ante los órganos internos de control y/o de la instancia competente de los sujetos obligados por la probable responsabilidad de los servidores públicos en el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General, la presente Ley, en los acuerdos, resoluciones, determinaciones de la Comisión y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
VIII. Aprobar la emisión de recomendaciones a los sujetos obligados para orientar en el diseño, implementación y acciones de políticas internas en materia de transparencia y protección de datos personales;
IX. Dictar todos los acuerdos que considere necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones; y
X. Las demás que le confiera la presente Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 38.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará en su estructura con una Secretaría Ejecutiva, las direcciones y demás unidades administrativas que autorice el Pleno de la Comisión, a propuesta del Comisionado Presidente.


En sus faltas temporales el titular de la Secretaría Ejecutiva será suplido por el servidor público que le siga en rango inmediato inferior, de conformidad con su estructura orgánica. Los titulares de las direcciones y demás unidades administrativas serán suplidos en los términos que establezca el Reglamento Interior. 


La Comisión contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular será designado a propuesta en terna del propio organismo garante, por conducto de su Comisionado Presidente, previa auscultación entre instituciones de educación superior y colegios de profesionistas, en términos del artículo 54 fracción XL de la Constitución Política del Estado de Campeche y demás normatividad aplicable, quien durará seis años en el cargo, pudiendo ser ratificado para un subsiguiente periodo.


Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 181 de la LXII Legislatura, P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


ARTÍCULO 39.- El titular de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión tendrá las atribuciones siguientes:


I. Acordar con el Presidente y con los Comisionados lo conducente para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno, así como participar en ellas con voz, pero sin voto;
II. Levantar las actas de las sesiones del Pleno, someterlas a la aprobación de éste y, una vez aprobadas, firmarlas en unión de los Comisionados;
III. Dar fe, en común acuerdo con los Comisionados, de todos los acuerdos, resoluciones y demás decisiones del Pleno, así como proveer a su publicación en los medios establecidos;
IV. Representar a la Comisión en los asuntos que el Pleno determine;
V. Elaborar y proponer la suscripción de convenios, contratos, bases de colaboración, mecanismos de coordinación y demás instrumentos jurídicos que deban celebrarse con otros entes públicos o privados, así como con sus homólogos de las demás entidades federativas y con el Instituto, a fin de garantizar la eficiencia y resultados en su actuación, en lo que compete a sus atribuciones;
VI. Coordinar y supervisar la admisión, tramitación y resolución por el Pleno de los recursos y procedimientos que se tramiten ante la Comisión, cuidando la uniformidad de criterios;
VII. Auxiliar al Comisionado Presidente en la ejecución de las resoluciones y acuerdos del Pleno, proveyendo lo necesario para su debida publicación y notificación;
VIII. Derogado;
IX. Coordinar la elaboración del proyecto anual de Presupuesto de Egresos de la Comisión y turnarlo al Presidente y a los Comisionados para su aprobación por el Pleno, vigilando la ejecución del gasto de acuerdo con el calendario, lineamientos y políticas establecidas, y la elaboración de los informes y estados financieros de la Comisión; y
X. Las demás que le confieran la Ley, el reglamento interior de la Comisión y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Nota: Se adicionó mediante decreto 181 de la LXII Legislatura, P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

Nota: Se reformaron las fracciones II y  III y se derogó la fracción VIII mediante decreto 226 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1443 Tercera Sección de fecha 31 de mayo de 2021.


Artículo 39-A. El Órgano Interno de Control de la Comisión se integrará con:


I. Un Contralor;
II. Un Director de Responsabilidades y Quejas;
III. Un Director de Auditoría Interna, y
IV. El demás personal técnico y administrativo que requiera para su funcionamiento y que permita la correspondiente previsión presupuestal.

Nota: Se adicionó mediante decreto 181 de la LXII Legislatura, P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


Artículo 39-B. Para ser titular del Órgano Interno de Control de la Comisión se deberán cubrir los siguientes requisitos:


I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de su designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerita pena de prisión;
IV. Contar al día de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo y fiscalización;
V. Contar el día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional de contador público, licenciado en economía, licenciado en administración, licenciado en derecho o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, control interno, administrativas o contenciosas, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
VI. No pertenecer o haber pertenecido, en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios a la Comisión o haber fungido en lo individual como consultor o auditor externo de ésta durante ese periodo, y
VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Nota: Se adicionó mediante decreto 181 de la LXII Legislatura, P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


Artículo 39-C. El Órgano Interno de Control actuará con independencia técnica, operativa y de gestión para ejercer sus funciones, las cuales serán las siguientes:


I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;
II. Fijar los criterios para la realización de auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las unidades administrativas de la Comisión;
III. Realizar auditorías a las áreas de la Comisión para supervisar el control interno;
IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa en el Presupuesto de Egresos otorgado a la Comisión;
V. Verificar que las diversas unidades administrativas de la Comisión que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
VI. Investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa;
VII. Ejercer acción de responsabilidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa;
VIII. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos que reciba, administre y aplique la Comisión;
IX. Presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito cometidos por servidores públicos de la Comisión ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
X. Incorporar disposiciones técnicas y código de ética en la Comisión, conforme a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
XI. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
XII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con la Comisión la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
XIII. Solicitar a las unidades administrativas de la Comisión toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
XIV. Guardar reserva de la información que se le proporcione en ejercicio de sus atribuciones, en términos de las disposiciones que rigen en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;
XV. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos de la Comisión por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar hasta su resolución los procedimientos a que haya lugar, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
XVI. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos de la Comisión cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
XVII. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
XVIII. Entregar al Pleno de la Comisión informes semestrales de sus labores, en materia de responsabilidades administrativas, el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de cada año, para que los haga llegar al Sistema Estatal Anticorrupción;
XIX. Presentar para la aprobación del Pleno de la Comisión su programa anual de trabajo y de evaluación, en el mes de noviembre de cada año;
XX. Presentar al Pleno de la Comisión, por escrito, un informe anual de resultados de su gestión, y acudir ante dicho órgano de dirección superior cuando así se le requiera;
XXI. Recibir y resguardar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, y en su caso, una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, que deban presentar los servidores públicos de la Comisión, conforme a las normas, formatos y procedimientos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXII. Intervenir en los procesos de entrega recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda;
XXIII. Mantener una estrecha relación de colaboración y apoyo con la Auditoría Superior del Estado, y
XXIV. Las demás que le otorgue esta ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en la materia.

Nota: Se adicionó mediante decreto 181 de la LXII Legislatura, P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


Artículo 39-D. Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control de la Comisión, deberán apegarse a los principios de legalidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso, así como guardar estricta reserva sobre la información y documentación que conozcan con motivo del desempeño de sus atribuciones, así como de sus actuaciones y observaciones.


Cualquier persona cuando presuma que el titular del Órgano Interno de Control de la Comisión haya incurrido en los supuestos previstos en el artículo 89 bis de la Constitución Política del Estado, podrá presentar demanda o denuncia ante las autoridades correspondientes, acompañándola de los documentos y evidencias en las cuales se sustente.


Nota: Se adicionó mediante decreto 181 de la LXII Legislatura, P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


Artículo 39-E. Las unidades administrativas y servidores públicos de la Comisión estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de sus funciones o atribuciones legales.


Nota: Se adicionó mediante decreto 181 de la LXII Legislatura, P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


Artículo 39-F. Con motivo de los procedimientos administrativos, los servidores públicos tienen garantizado el ejercicio de sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la particular del Estado, y podrán interponer los recursos legales procedentes para dirimir todo tipo de controversias cuando se vulneren sus derechos.


Nota: Se adicionó mediante decreto 181 de la LXII Legislatura, P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

CAPÍTULO III

DEL CONSEJO CONSULTIVO

ARTÍCULO 40.- La Comisión contará con un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros, quienes durarán en el cargo cinco años. El cargo de Consejero es honorífico y no da derecho a remuneración alguna.


Los Consejeros serán designados por el H. Congreso del Estado, a propuesta de la Comisión, y deberán ser integrantes de organizaciones civiles o de la academia.


Los expedientes de las personas propuestas serán turnados a las Comisiones de Puntos Constitucionales y Control Interno de Convencionalidad y, de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Congreso, para que éstas los examinen y emitan el informe correspondiente al Pleno del H. Congreso para su elección, en su caso. Los Consejeros serán electos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso presentes en la sesión. En caso de que no se alcance la votación requerida, la Comisión presentará nueva propuesta que habrá de desahogarse con este mismo procedimiento.


En la integración del Consejo Consultivo se garantizará la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en materia de transparencia y derechos humanos, preferentemente.


En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo Consultivo, el Comisionado Presidente de la Comisión notificará inmediatamente al H. Congreso del Estado.


ARTÍCULO 41.- El Consejo Consultivo de la Comisión contará con las facultades siguientes:


I. Opinar sobre el programa anual de trabajo de la Comisión y su cumplimiento;
II. Opinar sobre el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Comisión para el ejercicio fiscal que corresponda;
III. Conocer el informe de la Comisión sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal, y en su caso emitir las observaciones correspondientes;
IV. Emitir opiniones, a solicitud de la Comisión o por iniciativa propia, respecto a temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;
V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas de la Comisión;
VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva; y
VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.

ARTÍCULO 42.- Las propuestas y opiniones del Consejo Consultivo serán comunicadas al Pleno de la Comisión, sin embargo, no serán vinculantes por lo que se refiere a la fracción IV del artículo que antecede.


ARTÍCULO 43.- Para las sesiones del Consejo Consultivo, la Comisión deberá proporcionar las instalaciones y recursos indispensables para el desarrollo de las reuniones de dicho cuerpo colegiado.


El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes y será coordinado por el Comisionado Presidente.


Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.


Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión, por sí o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos dos miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.


La ausencia temporal de alguno de los Consejeros será resuelta por el Pleno de la Comisión.


En el caso de ausencias definitivas, se dará vista al Congreso del Estado para que proceda a la elección de un Consejero sustituto, en la forma prevista por el artículo 40, quien terminará el periodo para el que fue electo el faltante.

TÍTULO TERCERO

DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 44.- Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios y sus órganos administrativos auxiliares y paramunicipales; órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal..


Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales, deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley por sí mismos, o a través de sus propias áreas, Unidades de Transparencia y Comités de Transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 226 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1443 Tercera Sección de fecha 31 de mayo de 2021.


ARTÍCULO 45.- Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:


I. Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna;
II. Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;
III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités y Unidades de Transparencia, que podrá hacerlo en coordinación con la Comisión, en materia de acceso a la información pública, clasificación y conservación de archivos y protección de datos personales, mediante cursos, talleres, seminarios y cualquier otra forma de enseñanza o estrategia pedagógica que se considere pertinente;
IV. Constituir, organizar, conservar y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;
V. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;
VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;
VII. Reportar a la Comisión sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que ésta determine;
VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y lineamientos que, en materia de transparencia y acceso a la información, realicen la Comisión y el Sistema Nacional;
IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;
X. Cumplir con las resoluciones emitidas por la Comisión;
XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones en materia de  transparencia, para su consulta en su página electrónica;
XII. Difundir proactivamente información de interés público;
XIII. Dar atención a las recomendaciones de la Comisión;
XIV. Otorgar, a las personas que así lo requieran, el acceso a la información pública de manera oportuna, sencilla y expedita, en los términos establecidos por la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;
XV. Asesorar a las personas sobre el trámite, instancia y procedimiento para la presentación de solicitudes de acceso a la información, orientándolos en caso de que su petición no corresponda a una solicitud de acceso sino a otro tipo de promoción, sujeto a otro trámite específico;
XVI. Coadyuvar con la Comisión para el buen desempeño de sus funciones; y
XVII. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y reglamentarias en la materia.

Nota: Se reformó la fracción VII mediante decreto 226 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1443 Tercera Sección de fecha 31 de mayo de 2021.


ARTÍCULO 46.- Los sujetos obligados deberán presentar informes semestrales a la Comisión, por escrito, en los meses de julio y enero, respecto a la información del semestre inmediato anterior.


Los informes deberán contener:


I. El número de solicitudes formuladas al sujeto obligado de que se trate y la información requerida;
II. El resultado de cada una de ellas;
III. Sus tiempos de respuesta;
IV. Cantidad de solicitudes pendientes;
V. Cantidad de solicitudes con prórrogas;
VI. Número de solicitudes desechadas; y
VII. Cantidad de solicitudes no satisfechas por ser información clasificada, inexistente o no ser de competencia del sujeto obligado.

La Comisión emitirá los formatos y, en su caso, los lineamientos a que se sujetará la elaboración y entrega de dichos informes.


En los casos de las fracciones V, VI y VII la Comisión podrá solicitar al sujeto obligado que funde y motive las razones por las que se prorrogó, desechó o no se satisfizo la solicitud de información.


ARTÍCULO 47.- Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley, en los términos que la misma determine.


Asimismo, dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en la materia, podrán emitir políticas internas para el mejor ejercicio del acceso a la información.

CAPÍTULO II

DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 48.- En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia, constituido por tres personas, designadas por el titular del sujeto obligado.


Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.


Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.


El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. A las sesiones del Comité podrán asistir como invitados aquellas personas que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.


El Comité sesionará las veces que sean necesarias, mediante citatorio del titular del sujeto obligado.


ARTÍCULO 49.- Los Comités de Transparencia de cada sujeto obligado contarán con las funciones siguientes:

I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;
II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados;
III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;
V. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos o integrantes de las Unidades de Transparencia;
VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los servidores públicos o integrantes del sujeto obligado;
VII. Recabar y enviar a la Comisión, de conformidad con los lineamientos que esta expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;
VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información establecido en la presente Ley; y
IX. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


CAPÍTULO III

DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 50.- El titular de cada sujeto obligado designará al responsable de la Unidad de Transparencia, quien dependerá directamente de él. En la designación del responsable de la Unidad de Transparencia se procurará que, preferentemente, cuente con experiencia en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 51.- El responsable de la Unidad de Transparencia tendrá las siguientes funciones:


I. Recabar y difundir la información a que se refieren los Capítulos II, III y IV del Título Sexto de esta Ley, así como la correspondiente de la Ley General, y propiciar que las áreas o unidades administrativas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;
IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;
V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
VI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable;
VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;
IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;
X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;
XI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;
XII. Responder, en los casos que así proceda, las solicitudes de acceso a la información, y

XIII. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Nota: Se reformaron las fracciones XI y XII y se adicionó una fracción XIII mediante decreto 81 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1711 Tercera Sección de fecha 28 de junio de 2022.


ARTÍCULO 52.- Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible que corresponda, en forma más eficiente.


ARTÍCULO 53.- Cuando algún área de los sujetos obligados se niegue a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.


Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

TÍTULO CUARTO

DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA PLATAFORMA NACIONAL

ARTÍCULO 54.- La Plataforma Nacional es el medio electrónico que permite cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública a cargo de los sujetos obligados y de la Comisión, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.


ARTÍCULO 55.- La Comisión será la encargada del desarrollo, administración, implementación y vigilancia de la Plataforma Nacional, sólo en lo que respecta a su ámbito de competencia.


ARTÍCULO 56.- La Comisión promoverá la publicación de la información de Datos Abiertos y Accesibles, como lo dispone la Ley General.


ARTÍCULO 57.- La Comisión, en la esfera de su competencia, se coordinará con el Sistema Nacional para la observancia de las medidas que éste dicte para garantizar la estabilidad y seguridad de la plataforma.

TÍTULO QUINTO

CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL

CAPÍTULO I

DE LA PROMOCIÓN DE LA TRANSPARENCIA Y
EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 58.- Los sujetos obligados deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se consideren pertinentes.


Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre los habitantes del Estado de Campeche, la Comisión deberá promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.

ARTÍCULO 59.- La Comisión, en el ámbito de su competencia o a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrá:


I. Proponer, a las autoridades educativas competentes, que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal, y para la formación de maestros de educación básica en sus respectivas jurisdicciones;
II. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
III. Promover que, en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos, se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones en materia de transparencia a que se refiere esta Ley;
IV. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
V. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
VI. Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;
VII. Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;
VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural; y
IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.

ARTÍCULO 60.- Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:


I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II. Armonizar el acceso a la información por sectores;
III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas; y
IV. Procurar la accesibilidad de la información.


CAPÍTULO II

DE LA TRANSPARENCIA PROACTIVA

ARTÍCULO 61.- La Comisión emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.


ARTÍCULO 62.- La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.


ARTÍCULO 63.- La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos, y deberá tener un objeto claro, enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.

CAPÍTULO III

DEL GOBIERNO ABIERTO

ARTÍCULO 64.- La Comisión, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de esquemas de colaboración para la promoción de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.

TÍTULO SEXTO

OBLIGACIONES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 65.- Es obligación de los sujetos obligados poner a disposición de los particulares la información a que se refiere este Título en sus páginas electrónicas correspondientes y a través de la Plataforma Nacional, de tal forma que se permita su fácil identificación, acceso y consulta.


ARTÍCULO 66.- La Comisión, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título.


ARTÍCULO 67.- Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.


ARTÍCULO 68.- La página de inicio de los portales electrónicos de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador.


La información de obligaciones en materia de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.


ARTÍCULO 69.- La Comisión y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad, y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena.


Por lo que, por sí mismos, en el ámbito de su competencia, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible.


ARTÍCULO 70.- Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas, equipos de cómputo con acceso a internet que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información cuando, en determinadas poblaciones, éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.


ARTÍCULO 71.- La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones en materia de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad electoral.


ARTÍCULO 72.- Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable.


ARTÍCULO 73.- Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos obligados de acuerdo con la presente Ley, serán responsables de los datos personales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES COMUNES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 74.- Los sujetos obligados deberán mantener actualizada, por lo menos cada tres meses, la información para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia, salvo que la Ley General, la presente Ley y otras disposiciones normativas establezcan un plazo diverso.


La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización.


Los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y mantener actualizada en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:


I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;
II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;
III. Las facultades de cada área;
IV. Las metas y objetivos de las áreas, de conformidad con sus programas operativos;
V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer;
VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;
VII. El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
VIII. La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;
IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de la comisión correspondiente;
X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;
XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;
XII. La información, en versión pública, de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;
XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;
XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;
XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:

a) Área;
b) Denominación del programa;
c) Periodo de vigencia;
d) Diseño, objetivos y alcances;
e) Metas físicas;
f) Población beneficiada estimada;
g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;
h) Requisitos y procedimientos de acceso;
i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
j) Mecanismos de exigibilidad;
k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;
l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;
m) Formas de participación social;
n) Articulación con otros programas sociales;
o) Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente;
p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas; y
q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo;

XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;
XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;
XVIII. El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;
XIX. Los servicios que ofrecen, señalando los requisitos para acceder a ellos;
XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;
XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable;
XXII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;
XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;
XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;
XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;
XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;
XXVIII. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:

1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
2. Los nombres de los participantes o invitados;
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
4. El área solicitante y la responsable de su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7. El contrato y, en su caso, sus anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;
10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;
11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;
12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;
13. El convenio de terminación; y
14. El finiquito;

b) De las adjudicaciones directas:

1. La propuesta enviada por el participante;
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
3. La autorización del ejercicio de la opción;
4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;
6. La Unidad Administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
10. El convenio de terminación; y
11. El finiquito;
Los procedimientos a que se refiere esta fracción estarán apegados a las formas,  condiciones y términos que establece la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles del Estado de Campeche;   


XXIX. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados;
XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;
XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;
XXXII. Padrón de proveedores y contratistas;
XXXIII. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado;
XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;
XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos garantes de Derechos Humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;
XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;
XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana;
XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de cada sujeto obligado;
XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos;
XLI. Los estudios financiados con recursos públicos;
XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;
XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;
XLIV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;
XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;
XLVII. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente; y
XLVIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

Los sujetos obligados deberán informar a la Comisión y constatar que se publiquen en la Plataforma Nacional cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas electrónicas, con el objeto de que el organismo garante verifique y apruebe, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 75.- Además de lo señalado en el artículo anterior de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo del Estado deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:


I. El Plan Estatal de Desarrollo;
II. El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;
III. El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;
IV. El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;
V. Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores y notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado; y
VI. Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones.

ARTÍCULO 76.- Además de lo señalado en el artículo 74 de la presente Ley, los sujetos obligados de los municipios deberán poner a disposición del público y mantener actualizado:


I. El Plan Municipal de Desarrollo;
II. La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales;
III. El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los HH. Ayuntamientos;
IV. Las actas de sesiones de cabildo y los dictámenes de las comisiones municipales;
V. Los controles de asistencia de los integrantes de los HH. Ayuntamientos a sus respectivas sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros de los cabildos sobre las iniciativas o acuerdos;
VI. Los empréstitos, deudas contraídas a corto, mediano y largo plazo, así como la enajenación de bienes;
VII. Las cantidades recibidas por concepto de impuestos, multas e ingresos por derechos y aprovechamientos municipales, así como en su caso el uso o aplicación que se le da;
VIII. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
IX. Respecto al ejercicio del presupuesto: un reporte trimestral sobre la ejecución de las aportaciones federales y estatales, pudiendo identificar el programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado por el propio municipio;
X. Las concesiones, licencias, permiso o autorizaciones, otorgadas para la prestación de servicios públicos, así como el aprovechamiento o explotación de bienes públicos, especificando el nombre o razón social del titular, el concepto y los objetivos de los mismos, el fundamento legal y el tiempo de vigencia;
XI. El atlas municipal de riesgos; y
XII. Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones.

En los casos en que algún municipio no cuente con medios electrónicos eficientes para cumplir las obligaciones en materia de transparencia, éstos podrán hacer uso de las gacetas o periódicos murales en el Palacio Municipal, escuelas y lugares públicos, hasta en tanto se obtienen los recursos y se realizan las adecuaciones necesarias para cumplir cabalmente con su obligación; y deberá mantenerla actualizada conforme a los lineamientos y criterios que establezca el Sistema Nacional y conforme a la normatividad aplicable.


Estos municipios podrán solicitar a la Comisión que, de manera subsidiaria, divulgue vía internet las obligaciones de transparencia correspondientes.


ARTÍCULO 77.- Además de lo señalado en el artículo 74 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Legislativo del Estado deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la siguiente información:


I. Agenda legislativa;
II. Gaceta Parlamentaria;
III. Orden del Día;
IV. El Diario de Debates;
V. El registro de audio y video;
VI. Las listas de asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones;
VII. Las iniciativas de leyes o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;
IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y subcomisiones y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
X. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;
XI. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;
XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación legislativa;
XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación legislativa;
XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa; y
XV. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 78.- Además de lo señalado en el artículo 74 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Judicial del Estado deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la información siguiente:


I. Las tesis jurisprudenciales y aisladas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación que se relacionen con la normatividad aplicable al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como las ejecutorias publicadas en la gaceta del mismo;
II. Las versiones públicas de todas las sentencias emitidas;
III. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;
IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados; y
V. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 226 de la LXIII Legislatura, publicada en el P.O. del Estado No.1443 Tercera Sección de fecha 31 de mayo de 2021.


ARTÍCULO 79.- Además de lo señalado en el artículo 74 de la presente Ley, los órganos autónomos deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la información que se relaciona a continuación, conforme a lo siguiente:


I. El Instituto Electoral del Estado de Campeche:

a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral estatal;
b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;
c) La geografía y cartografía electoral del Estado;
d) El registro de candidatos a cargos de elección popular;
e) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots del organismo público electoral local y de los partidos políticos;
f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, registrados ante la autoridad electoral estatal, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
g) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;
h) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;
i) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;
j) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;
k) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;
l) La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero;
m) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales y locales; y
n) El monitoreo de medios;

II. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche:

a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones;
b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;
c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;
d) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el expediente;
e) Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;
f) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;
g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite;
h) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;
i) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;
j) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y en la reinserción social en el Estado;
k) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
l) Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de derechos humanos; y
m) Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y las recomendaciones emitidas por su Consejo Consultivo.

III. La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche:

a) La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;
b) Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
c) Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas;
d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados;
e) Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
f) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones;
g) El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados.

ARTÍCULO 80.- Además de lo señalado en el artículo 74 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la siguiente información:


I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas y su valor en créditos;
II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;
IV. La lista de profesores con licencia o en año sabático;
V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;
VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;
VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;
VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; y
IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.

ARTÍCULO 81.- Además de lo señalado en el artículo 74 de la presente Ley, los partidos políticos, las agrupaciones políticas y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, registrados ante la autoridad electoral estatal, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la siguiente información:


I. El padrón estatal de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y municipio de residencia;
II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;
III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;
IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;
VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;
VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;
IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;
X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
XI. El acta de la asamblea constitutiva;
XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;
XIII. Los tiempos que les corresponden en estaciones de radio y canales de televisión;
XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;
XV. El directorio de sus órganos de dirección nacionales, estatales, municipales y, en su caso, regionales y distritales;
XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;
XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular en el Estado, con el cargo al que se postula y el distrito electoral;
XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal;
XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;
XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;
XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;
XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
XXV. El estado de situación financiera y patrimonial, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;
XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;
XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;
XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto; y
XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

ARTÍCULO 82.- Además de lo señalado en el artículo 74 de la presente Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:


I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;
II. La Unidad Administrativa responsable del fideicomiso;
III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;
IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;
V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;
VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;
VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto; y
VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.

ARTÍCULO 83.- Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral en el Estado deberán poner a disposición del público, y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:


I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:

a) El domicilio;
b) Número de registro;
c) Nombre del sindicato;
d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f) Número de socios;
g) Centro de trabajo al que pertenezcan; y
h) Central a la que pertenezcan, en su caso;

II. Las tomas de nota;
III. El estatuto;
IV. El padrón de socios;
V. Las actas de asamblea;
VI. Los reglamentos interiores de trabajo;
VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo; y
VIII. Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.


Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.


ARTÍCULO 84.- Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de internet, la información aplicable del artículo 74 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:


I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
II. El directorio del comité ejecutivo;
III. El padrón de socios; y
IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.


Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos deberán habilitar un espacio en sus páginas electrónicas para que éstos cumplan con sus obligaciones en materia de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.


ARTÍCULO 85.- Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, la Comisión deberá:


I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que la normatividad aplicable le otorgue; y
III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia.


CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA DE LAS
PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE RECIBEN Y EJERCEN RECURSOS PÚBLICOS O
EJERCEN ACTOS DE AUTORIDAD

ARTÍCULO 86.- La Comisión, dentro de su competencia, determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.


Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar a la Comisión un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.


Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, la Comisión tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.


ARTÍCULO 87.- Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, la Comisión deberá:


I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que considere de interés público;
II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue; y
III. Determinar las obligaciones en materia de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

CAPÍTULO V

DE LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 88.- Las determinaciones que emita la Comisión deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.


ARTÍCULO 89.- La Comisión vigilará que las obligaciones en materia de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 74 a 87 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.


ARTÍCULO 90.- Las acciones de vigilancia a que se refiere este capítulo se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por la Comisión al portal de internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma aleatoria, muestral o periódica.


ARTÍCULO 91.- La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 74 al 87 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables.


ARTÍCULO 92.- La verificación que realice la Comisión, en el ámbito de su competencia, se sujetará a lo siguiente:


I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
II. Emitir un dictamen en el que podrá determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones aplicables, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo caso formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;
III. El sujeto obligado deberá informar a la Comisión sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen; y
IV. La Comisión verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y, si considera que se dio cumplimiento a los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento.

La Comisión podrá solicitar al sujeto obligado los informes complementarios que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.


Cuando la Comisión considere que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.


En caso de que la Comisión considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.

CAPÍTULO VI

DE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
EN MATERIA DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 93.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Comisión la falta de publicación de las obligaciones en materia de transparencia previstas en los artículos 74 al 87 de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia.


ARTÍCULO 94.- El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:


I. Presentación de la denuncia ante la Comisión;
II. Solicitud, por parte de la Comisión, de un informe al sujeto obligado;
III. Resolución de la denuncia; y
IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.

ARTÍCULO 95.- La denuncia por incumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:


I. Nombre del sujeto obligado denunciado;
II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;
III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;
IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos de la Comisión; y
V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

ARTÍCULO 96.- La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:


I. Por medio electrónico:
a) A través de la Plataforma Nacional; o
b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se      establezca; y
II. Por escrito, presentado físicamente ante la Unidad de Transparencia de la Comisión.

ARTÍCULO 97.- La Comisión pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.


ARTÍCULO 98.- El procedimiento de denuncia se sustanciará de la siguiente manera:


I. Se presentará la denuncia ante la Comisión, quien resolverá sobre su admisión o desechamiento dentro de los tres días siguientes a su recepción;
II. Admitida la denuncia, la Comisión deberá notificar al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su admisión, solicitando que rinda un informe con justificación;
III. Una vez notificado, el sujeto obligado deberá enviar a la Comisión un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia, dentro de los tres días siguientes;
IV. La Comisión podrá realizar las verificaciones virtuales que estime necesarias y sean procedentes, así como solicitar al sujeto obligado informes complementarios que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente;

V. La Comisión emitirá la resolución correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado deba presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.
Dicha resolución deberá estar fundada y motivada e invariablemente se pronunciará sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado;

VI. La Comisión notificará la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.
Las resoluciones que emita la Comisión son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable;

VII. El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo máximo de quince días, a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma;
VIII. Transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, el sujeto obligado deberá informar a la Comisión sobre el cumplimento de la resolución; y
IX. Recibido el informe, la Comisión verificará el cumplimiento a la resolución y si considera que se dio cumplimiento a la misma, emitirá un acuerdo de cumplimiento y ordenará el cierre del expediente.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 81 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1711 Tercera Sección de fecha 28 de junio de 2022.


ARTÍCULO 98 Bis.- Si el escrito de denuncia a que se refiere este Capítulo no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículos (sic) 95 de esta Ley y la Comisión no cuenta con elementos suficientes para subsanarlos, se prevendrá a la o el denunciante por una sola ocasión, a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto que en el término de tres días siguientes contados del día siguiente al de la notificación de la prevención, con el apercibimiento que, de no cumplir, se desechará la denuncia.


La prevención interrumpirá el plazo con que cuenta la Comisión para resolver la denuncia y se reanudará al día siguiente en que aquella sea desahogada.


Nota: Se adicionó mediante decreto 81 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1711 Tercera Sección de fecha 28 de junio de 2022.


ARTÍCULO 98 Ter.- La denuncia será desechada por improcedente cuando:


I. Exista plena certeza de que anteriormente la Comisión ya había conocido del mismo incumplimiento dentro del mismo periodo de actualización y, en su momento, se instruyó la publicación o actualización de la Obligación de Transparencia correspondiente;
II. El particular no desahogue en el plazo señalado la prevención a que se hace referencia en el artículo anterior;
III. La denuncia no verse sobre presuntos incumplimientos a las Obligaciones de Transparencia previstas en la Ley General y esta Ley;
IV. La denuncia se refiera al ejercicio del derecho de acceso a la información;
V. Sea presentada por un medio distinto a los previstos en esta Ley, y
VI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado o de esta Ley.

La Comisión emitirá el acuerdo de desechamiento, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se recibió la denuncia, o bien, al que se atienda la prevención o fenezca el plazo señalado para su desahogo y se entregará el acuerdo para su debida notificación.


En caso de ser admitida se deberá notificar al sujeto obligado de su interposición, acompañando copia de la denuncia respectiva, dentro de los tres días hábiles siguientes.


Nota: Se adicionó mediante decreto 81 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1711 Tercera Sección de fecha 28 de junio de 2022.


ARTÍCULO 98 Quáter.- La denuncia será sobreseída, en todo o en parte, cuando, habiéndose admitido se actualice alguno de los siguientes supuestos:


I. La o el denunciante se desista expresamente de la acción;
II. La o el denunciante fallezca o, tratándose de personas morales, se extinga;
III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que la denuncia quede sin materia;
IV. Cuando haya dejado de existir el objeto o materia de la denuncia; y
V. Durante la tramitación de la denuncia se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

Nota: Se adicionó mediante decreto 81 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1711 Tercera Sección de fecha 28 de junio de 2022.


ARTÍCULO 99.- Cuando la Comisión considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.


En caso de que la Comisión considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores a la conclusión del plazo otorgado en el aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.


Nota: Se reformó mediante decreto 226 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1443 Tercera Sección de fecha 31 de mayo de 2021.

TÍTULO SÉPTIMO

INFORMACIÓN CLASIFICADA

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA CLASIFICACIÓN Y
DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 100.- La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad.


Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General, en la presente Ley y, en ningún caso, podrán contravenirlas.


Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley General.


ARTÍCULO 101.- Cada área del sujeto obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, que deberá contener el área responsable de la información y el tema sobre el que trata.


ARTÍCULO 102.- El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en formatos abiertos, al día siguiente de su elaboración y, además de lo señalado en el artículo anterior, deberá indicar:


I. El área que generó la información;
II. El nombre del documento;
III. Si se trata de una reserva completa o parcial;
IV. La fecha en que inicia y finaliza la reserva;
V. La justificación de la reserva;
VI. El plazo de reserva;
VII. Las partes del documento que se reservan, en su caso; y
VIII. Si se encuentra en prórroga.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.


ARTÍCULO 103.- En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.


Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.


En los casos de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.


ARTÍCULO 104.- En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:


I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público;
II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda; y
III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

ARTÍCULO 105.- Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.


La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.


ARTÍCULO 106.- La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:


I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;
II. Se determine mediante resolución de autoridad competente; o
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 107.- Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.


ARTÍCULO 108.- Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada.


La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.


En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.


La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.


ARTÍCULO 109.- Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.


ARTÍCULO 110.- Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.


ARTÍCULO 111.- Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.


ARTÍCULO 112.- La información contenida en las obligaciones en materia de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

CAPÍTULO II

DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

ARTÍCULO 113.- Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:


I. Comprometa la seguridad pública o pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
II. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
III. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
IV. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
V. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;
VI. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
VII. Afecte los derechos del debido proceso;
VIII. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
IX. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el ministerio público; y
X. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 226 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1443 Tercera Sección de fecha 31 de mayo de 2021.


ARTÍCULO 114.- Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el artículo 104 de la presente Ley.


ARTÍCULO 115.- Los documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:


I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de clasificación;
III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información; o
IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título.

ARTÍCULO 116.- La información clasificada como reservada, según el artículo 113 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.


Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre que justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.


Para los casos previstos por la fracción II del artículo 115, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al organismo garante, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.


ARTÍCULO 117.- No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:


I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad; o
II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.


CAPÍTULO III

DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

ARTÍCULO 118.- Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.


La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.


ARTÍCULO 119.- Se considera como información confidencial:


I. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; y
II. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

ARTÍCULO 120.- Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos no podrán clasificar, por ese sólo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.


ARTÍCULO 121.- Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.


ARTÍCULO 122.- Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.


ARTÍCULO 123.- Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información, salvo las excepciones que establezca la ley de la materia.

TÍTULO OCTAVO

DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 124.- Cualquier persona, por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de información pública ante las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados, salvo los casos de excepción previstos en la presente Ley.


ARTÍCULO 125.- Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.


ARTÍCULO 126.- La solicitud de acceso a la información podrá presentarse a través de los siguientes medios:

I. Por la Plataforma Nacional;
II. En la oficina u oficinas designadas para ello;
III. Vía correo electrónico;
IV. Correo postal, mensajería o telégrafo;
V. De forma verbal;
VI. Mediante escrito libre o en los formatos que para tal efecto apruebe la Comisión; y
VII. Cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

ARTÍCULO 127.- En el caso de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia del sujeto obligado tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso a la información en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.


Cuando la solicitud se realice a través de escrito libre o mediante formato aprobado por la Comisión, la Unidad de Transparencia deberá registrar dicha solicitud en el sistema electrónico respectivo y entregar al interesado el acuse de recibo correspondiente.


ARTÍCULO 128.- Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:


I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;
II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;
III. La descripción de la información solicitada;
IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización; y
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre que sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.

En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información, de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.


La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.


ARTÍCULO 129.- Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.


En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado.


ARTÍCULO 130.- Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.


Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.


ARTÍCULO 131.- De manera excepcional cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.


En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.


ARTÍCULO 132.- Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia del sujeto obligado podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o precise uno o varios requerimientos de información.


Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 136 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.


La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.


ARTÍCULO 133.- Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.


En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en formatos abiertos.


ARTÍCULO 134.- Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.


En el caso previsto por este artículo, las respuestas serán emitidas por conducto de las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados, en las que inexcusablemente deberán ilustrar paso a paso el modo en que la información puede ser consultada, atendiendo a los principios de máxima publicidad y buena administración.


Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 81 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1711 Tercera Sección de fecha 28 de junio de 2022.


ARTÍCULO 135.- Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.


ARTÍCULO 136.- La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.


Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre que existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante antes de su vencimiento.


ARTÍCULO 137.- El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.


ARTÍCULO 138.- Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.


La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.


Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.


ARTÍCULO 139.- La Unidad de Transparencia del sujeto obligado tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.


Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.


ARTÍCULO 140.-. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalará al solicitante el o los sujetos obligados competentes. Al efecto, los sujetos obligados, a través de sus Unidades de Transparencia, deberán demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones, o bien, indicar las razones por las cuales, en el caso particular, no se ejercieron dichas facultades, competencias o funciones.


Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.


En el caso de que la petición presentada no corresponda a una solicitud de acceso a la información sino a otro tipo de promoción cuyo trámite y consulta, en su caso, se encuentren regulados por una normativa específica, la Unidad de Transparencia deberá orientar al solicitante con respecto a la vía, instancia y procedimiento a realizar para consultar la información de su interés, sin que esto implique negativa a recepcionar la solicitud, dándole el trámite previsto en esta ley.

ARTÍCULO 141.- En caso de que los sujetos obligados consideren que la información o los documentos deban ser clasificados, se sujetará a lo siguiente:


I. El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
a) Confirmar la clasificación;
b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información; o
c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.
II. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación; y
III. La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 136 de la presente Ley.

ARTÍCULO 142.-Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:


I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento;
III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y
IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

ARTÍCULO 143.- La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.


ARTÍCULO 144.- Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

CAPÍTULO II

DE LAS CUOTAS DE ACCESO

ARTÍCULO 145.- En caso de existir costos para obtener la información, éstos deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:


I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso; y
III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.

Para el caso de la reproducción en medios magnéticos, si el interesado aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.


Las cuotas de los derechos aplicables serán las señaladas en el artículo 59 de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, las cuales se publicarán en los sitios de internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.


Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley de Hacienda del Estado de Campeche deberán establecer cuotas que no sean mayores a las dispuestas en dicha ley.


La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

TÍTULO NOVENO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

CAPÍTULO I

DE SU PROCEDENCIA

ARTÍCULO 146.- La Comisión, conforme a las disposiciones de este Título, resolverá los recursos de revisión interpuestos por particulares contra los actos o resoluciones de los sujetos obligados en materia de acceso a la información pública.


ARTÍCULO 147.- El solicitante podrá interponer recurso de revisión, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, ante la Comisión o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta o del vencimiento del plazo para su notificación.


En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión a la Comisión a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.


ARTÍCULO 148.- El recurso de revisión procederá en contra de:


I. La clasificación de la información;
II. La declaración de inexistencia de información;
III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV. La entrega de información incompleta;
V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la presente Ley;
VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;
IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;
X. La falta de trámite a una solicitud;
XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta; y
XIII. La orientación a un trámite específico.

La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la Comisión.

CAPÍTULO II

REQUISITOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

ARTÍCULO 149.- El recurso de revisión deberá satisfacer los siguientes requisitos:


I. Estar dirigido a la Comisión;
II. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;
III. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;
IV. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;
V. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;
VI. El acto que se recurre;
VII. Las razones o motivos de inconformidad; y
VIII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de que no se haya dado respuesta de la solicitud.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Comisión.


En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.


ARTÍCULO 150.- Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y la Comisión no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.


La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la Comisión para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.


No podrá prevenirse por no indicar que el recurso de revisión va dirigido a la Comisión ni  por el nombre que proporcione el solicitante.


ARTÍCULO 151.- Si el promovente no diere cumplimiento en tiempo y forma a la prevención indicada en el artículo anterior, se tendrá por no interpuesto el recurso y se comunicará al promovente la providencia respectiva que emita la Comisión.


CAPÍTULO III

DE LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO

ARTÍCULO 152.- La Comisión resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:


I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente de la Comisión lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;
II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;
III. Dentro del plazo mencionado en la fracción anterior, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho;
IV. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;
V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;
VI. La Comisión no estará obligada a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción; y
VII. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

ARTÍCULO 153.- En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.


ARTÍCULO 154.- La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuará bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

CAPÍTULO IV

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

ARTÍCULO 155.- La Comisión, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.


Para estos efectos, se entenderá por:


I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público; y
III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

ARTÍCULO 156.- La Comisión resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días contados a partir de la admisión del mismo, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.


Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.


ARTÍCULO 157.- Las resoluciones de la Comisión podrán:


I. Desechar o sobreseer el recurso;
II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado; o
III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, la Comisión, previa fundamentación y motivación, podrá ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.


ARTÍCULO 158.- En las resoluciones, la Comisión podrá señalarle al sujeto obligado de que se trate, que la información que debe proporcionar es considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Sexto de la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.


ARTÍCULO 159.- La Comisión deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.


Los sujetos obligados deberán informar a la Comisión el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.


ARTÍCULO 160.- Cuando la Comisión determine, durante la sustanciación del recurso de revisión, que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.


ARTÍCULO 161.- El recurso será desechado por improcedente cuando:


I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo147de la presente Ley;
II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial del Estado algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;
III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo148 de la presente Ley;
IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo150 de la presente Ley;
V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VI. Se trate de una consulta; o
VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

ARTÍCULO 162.- El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualice alguno de los siguientes supuestos:


I. El recurrente se desista;
II. El recurrente fallezca;
III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia; o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Título.

ARTÍCULO 163.- Las resoluciones de la Comisión son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.


ARTÍCULO 164.- Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones a que se refiere este Capítulo ante el Poder Judicial de la Federación.


Nota: Se reformó mediante decreto 81 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1711 Tercera Sección de fecha 28 de junio de 2022.


CAPÍTULO V

DEL CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 165.- Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones de la Comisión y deberán informarle sobre su cumplimiento.


Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a la Comisión, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.


Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que la Comisión resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.


ARTÍCULO 166.-Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar a la Comisión sobre el cumplimento de la resolución.


La Comisión verificará de oficio la calidad de la información y a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por la Comisión, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.


ARTÍCULO 167.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la Comisión deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste, así como del resultado de la verificación realizada. Si la Comisión considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario, la Comisión:


I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución; y
III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el Título Décimo de la presente Ley.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 226 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1443 Tercera Sección de fecha 31 de mayo de 2021.


CAPÍTULO VI

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN
ANTE EL INSTITUTO

ARTÍCULO 168.- Cuando la Comisión resuelva algún recurso de revisión en el que confirme o modifique la clasificación de la información, o en su caso, confirme la inexistencia o negativa de información, los particulares podrán impugnar las resoluciones a través del recurso de inconformidad.


Las resoluciones susceptibles de impugnarse a que se refiere el presente artículo, también podrán hacerse ante el Poder Judicial de la Federación, para lo cual el particular optará por el medio de defensa que mejor le convenga.


Nota: Se reformó mediante decreto 81 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1711 Tercera Sección de fecha 28 de junio de 2022.


ARTÍCULO 169.- En los casos en que el Pleno del Instituto ejerza la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten, se estará a lo dispuesto en la Ley General.

TÍTULO DÉCIMO

MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

CAPÍTULO I

DE LAS MEDIDAS DE APREMIO

ARTÍCULO 170.- La Comisión, en el ámbito de su competencia, podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:


I. Apercibimiento;
II. Amonestación privada o pública; o
III. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas Unidades de Medida y Actualización.

La Comisión deberá tomar en cuenta la gravedad de la falta, las condiciones económicas del sujeto responsable y, en su caso, la reincidencia del mismo, al imponer una medida de apremio.


El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en el portal de obligaciones en materia de transparencia de la Comisión y considerado en las evaluaciones que ésta realice.


En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la Comisión implique la presunta comisión de un delito, la Comisión deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.


Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.


En un plazo de quince días, contados a partir de la fecha que sea notificada la medida de apremio, deberá cumplirse su ejecución. La ejecución se hará de conocimiento del órgano garante en un plazo de tres días.


ARTÍCULO 171.- Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.


Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.


ARTÍCULO 172.- Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo deberán ser impuestas por la Comisión y ejecutadas por sí misma o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezca la legislación aplicable.


Nota: Se reformó mediante decreto 226 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1443 Tercera Sección de fecha 31 de mayo de 2021.


ARTÍCULO 173.- Las multas que fije la Comisión se harán efectivas ante la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 174.- Son causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:


I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones en materia de transparencia previstas en la presente Ley;
III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus servidores públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones en materia de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;
VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;
IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;
X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;
XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa de la Comisión, que haya quedado firme;
XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando la Comisión determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;
XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por la Comisión;
XV. No acatar las resoluciones emitidas por la Comisión, en ejercicio de sus funciones; y
XVI. Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por la presente Ley.

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.


ARTÍCULO 175.- Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por la Comisión, conforme a su competencia, y en su caso, dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.


ARTÍCULO 176.- Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 174de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.


Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través del procedimiento administrativo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.


Para tales efectos, la Comisión podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.


Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 226 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1443 Tercera Sección de fecha 31 de mayo de 2021.


ARTÍCULO 177.- Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral local competente, la Comisión dará vista al Instituto Electoral del Estado para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.


En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, la Comisión deberá dar vista al órgano interno de control y/o de la instancia competente del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.


ARTÍCULO 178.- En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, la Comisión deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.


La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción a la Comisión.


ARTÍCULO 179.- Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, la Comisión será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionador conforme a esta Ley y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.


ARTÍCULO 180.- El procedimiento sancionador, a que se refiere el artículo anterior, se sustanciará de la siguiente manera:


I. Dará comienzo con la notificación que efectúe la Comisión al presunto infractor sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgará un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, la Comisión, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga;
II. La Comisión admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo, concluido esto notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación;
III. Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, la Comisión resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente; y
IV. Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno, la Comisión podrá ampliar, por una sola vez y hasta por un periodo igual, el plazo de resolución.

ARTÍCULO 181.- En las normas respectivas de la Comisión, se precisará toda circunstancia relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento sancionador previsto en esta Ley, incluyendo la presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de instrucción y la ejecución de sanciones. En todo caso, será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en las leyes en materia de procedimiento administrativo del Estado.


ARTÍCULO 182.- La Comisión, al momento de imponer las sanciones establecidas en la presente Ley, deberá tomar en cuenta los siguientes elementos:


I. La gravedad de la responsabilidad en que incurra el sujeto obligado;
II. Las circunstancias económicas del infractor; y
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

ARTÍCULO 183.- Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público serán sancionadas con:


I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 174 de esta Ley.
Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización

II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientas Unidades de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones II, IV y V del artículo 174 de esta Ley; y
III. Multa de ochocientas a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 174 de esta Ley.

Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta Unidades de Medida de Actualización por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.


ARTÍCULO 184.- En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la Comisión implique la presunta comisión de un delito, ésta deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.


ARTÍCULO 185.- Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones en materia de trasparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche que se publicó en el Periódico Oficial del Estado el día 21 de julio de 2005.


TERCERO.- Los sujetos obligados deberán constituir en plazos inmediatos los Comités de Transparencia a los que se refiere la presente Ley, mismos que no han de exceder de quince días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.


Aquellos que ya cuenten con un Comité de Información sólo deberán de formalizar el cambio de denominación e integración para constituirse como Comités de Transparencia en los plazos señalados en el párrafo que antecede.


CUARTO.- El Poder Ejecutivo del Estado tomará las previsiones necesarias en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de 2017, para el cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de los derechos previstos en esta Ley; previsiones que deberá tomar sucesivamente en cada ejercicio fiscal.


QUINTO.- Los sujetos obligados deberán realizar las adecuaciones necesarias en los reglamentos, manuales y demás disposiciones administrativas que rijan su actuación, para implementar los principios rectores del acceso a la información que establecen la Constitución Federal, la Ley General y la presente Ley, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.- Los sujetos obligados se incorporarán a la Plataforma Nacional de Transparencia en los términos que establezcan los lineamientos referidos en la Ley General.   


Respecto a las obligaciones comunes y específicas que se derivan del presente decreto, se les dará cumplimiento en los términos de los lineamientos que para el efecto expida el Sistema Nacional de Transparencia.


SÉPTIMO.- La Comisión expedirá su Reglamento Interior, así como los lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la presente ley, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.


En ese mismo plazo el Congreso del Estado hará el programa de reordenación administrativa con motivo del cumplimiento de las obligaciones que correspondan.


OCTAVO.- Los procedimientos de acceso a la información pública, los recursos de revisión y los recursos de queja que se estén tramitando al momento en que entre en vigor el presente Decreto, se substanciarán de acuerdo a los procedimientos vigentes de la Ley al día en que se iniciaron. Una vez que concluya la etapa en la que se encuentran, deberán inmediatamente sujetarse a los procedimientos que establece la Ley materia del presente Decreto.


NOVENO.- Para garantizar el escalonamiento y el principio de autonomía en la renovación de los Comisionados que establece el artículo 26 de la presente Ley, a la entrada en vigor de la misma, el H. Congreso del Estado deberá nombrar a quienes ocupen el cargo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta Ley y conforme a lo siguiente:


I. Por esta ocasión, la designación de los nuevos Comisionados deberá hacerse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la Ley materia del presente decreto, debiendo expedirse la convocatoria dentro de los veinte días siguientes a la entrada en vigor de este decreto.
II. Se dará por concluido el período para el que fueron designados los actuales Comisionados; sin embargo, seguirán en el cargo hasta en tanto tomen posesión del mismo los nuevos Comisionados del organismo garante estatal. Asimismo, los Comisionados actuales podrán ser propuestos para participar en el procedimiento de elección de los nuevos Comisionados del organismo garante estatal, conforme a lo dispuesto en la Ley materia del presente decreto.
III. Por única ocasión, en razón de que se nombrará a los tres Comisionados del nuevo organismo garante, el H. Congreso del Estado establecerá períodos diferentes para cada uno de ellos, de la siguiente forma:
a) Un Comisionado durará cuatro años,
b) Un Comisionado durará cinco años,
c) Un Comisionado durará seis años.

Cuando se realice la designación de los Comisionados se le informará el período de duración del cargo, con fundamento en lo establecido en el presente decreto. La temporalidad del cargo no influirá en la elección del Comisionado Presidente.


DÉCIMO.- La fracción primera del artículo 78 de la presente Ley entrará en vigor cuando se cree el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche.


UNDÉCIMO.- Los integrantes del Consejo Consultivo deberán ser electos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo que no exceda de 60 días naturales a la entrada en vigor de este decreto.


DUODÉCIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo lo que se opongan al contenido del presente Decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil dieciséis.


C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Presidente.- C. Fredy F. Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. Leticia del R. Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.-Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 52 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0183 DE FECHA 4 DE MAYO DE 2016.


Nota Aclaratoria, publicada en el P.O. No. 0188, página 50, de fecha 12 de Mayo de 2016.


DECRETO 181, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 38, Y LOS ARTÍCULOS 39-A, 39-B, 39-C, 39-D, 39-E Y 39-F, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NÚM. 0478 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017.


TRANSITORIOS


Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 19 de julio de 2017, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Segundo. El titular del Órgano Interno de Control de la Comisión que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, continuará en el encargo en los términos de su nombramiento.


Tercero. En un término de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá armonizarse el marco reglamentario de la Comisión.


Cuarto.- De conformidad con las posibilidades presupuestales, deberán tomarse las previsiones administrativas que correspondan para el cumplimiento de los efectos de este decreto.


Quinto.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete.


C. Sandra Guadalupe Sánchez Diaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 226, QUE REFORMÓ LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 1; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 5; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 26; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 35; LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 39; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 44; LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 45; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78; EL ARTÍCULO 99; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 113; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 167; EL ARTÍCULO 172; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 176 Y, SE DEROGAN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 35 Y LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 39, TODOS DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1443 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 31 DE MAYO DE 2021.


TRANSITORIOS


Primero.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Segundo.- El Poder Judicial del Estado de Campeche contará con un plazo de 180 días contados a partir de la publicación del presente decreto, para iniciar la difusión de las versiones públicas de las sentencias emitidas.


Tercero.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.


C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Presidenta.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario.- C. Alvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario. Rúbricas- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 81, QUE REFORMÓ LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y CUARTO Y LAS FRACCIONES I, II Y III, DEL ARTÍCULO 25; LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 33; LAS FRACCIONES XI Y XII DEL ARTÍCULO 51; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 98 Y LOS ARTÍCULOS 164 Y 168; ADICIONÓ UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 15; UN PÁRRAFO SEXTO AL ARTÍCULO 25; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 33; LA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 51; LOS ARTÍCULOS 98 BIS, 98 TER Y 98 QUÁTER; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 134, Y  DEROGÓ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 25, TODOS DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA  DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1711 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2022.

TRANSITORIOS


Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Artículo Segundo. Los procedimientos de denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia que hubieren sido iniciados previo a la publicación del presente decreto se substanciarán y terminarán con las disposiciones vigentes al momento en que fueren iniciados.


Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintidós. 


C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria. Rúbricas. - -  - -  - - - -  - -  - -  -


DECRETO 200, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1879 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 6 DE MARZO DE 2023.

TRANSITORIOS


Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de inicio de vigencia del decreto de reformas al párrafo segundo del artículo 125 bis de la Constitución Política del Estado, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.


C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. Rúbricas. - - - - - -  - - - - - - -  - - - - - - - - -

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