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LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
DEL ESTADO DE CAMPECHE
LIBRO PRIMERO
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL
ESTADO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Campeche. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, así como regular la relación entre el Instituto Electoral y el Instituto Nacional.
La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los integrantes de los ayuntamientos y juntas municipales del Estado, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Esta Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a:
Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos campechanos;
La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos, las agrupaciones políticas estatales y candidatos independientes;
La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado;
La función estatal de organizar las elecciones de las autoridades municipales: Presidentes, Regidores y Síndicos de ayuntamientos y juntas municipales; y
Las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales.
Artículo 2º.- Para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales contarán, cuando así lo soliciten, con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales. Asimismo, podrán celebrar convenios o acuerdos con autoridades federales u organismos afines para el mejor cumplimiento de su cometido.
El Instituto Electoral, en los términos previstos en la Constitución Estatal, podrá convenir con el Instituto Nacional para que éste se haga cargo de la organización de una o más de las elecciones locales.
De igual manera, para los efectos de la organización del proceso electoral el Instituto Nacional podrá ejercer sus facultades de asunción, atracción y delegación de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley General de Instituciones.
Artículo 3º.- La aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Instituto Electoral, a las autoridades electorales jurisdiccionales y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.
La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.
Artículo 4º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Actos anticipados de campaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas dentro del proceso electoral, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
Aspirante a Candidatura Independiente: la o el ciudadano campechano que obtiene su constancia que lo acredite como “Aspirante a Candidatura Independiente”, que participa en la etapa de obtención de apoyo ciudadano y pretende ser registrado como Candidato Independiente por el Consejo General del Instituto Electoral;
Candidatura Independiente: La ciudadana o el ciudadano del estado de Campeche que una vez cumplidos con los requisitos, condiciones y términos que para tal efecto establece esta Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, y demás disposiciones aplicables obtenga del Instituto Electoral la constancia de registro que lo acredita como tal;
Ciudadanía campechana: Mujeres y hombres que teniendo la calidad de habitantes del Estado de Campeche reúnan los requisitos determinados en el artículo 17 de la Constitución Estatal;
Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche;
Consejeros: Las y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche;
Constitución Estatal: Constitución Política del Estado de Campeche;
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Instituto Nacional: Instituto Nacional Electoral;
Instituto Electoral: Instituto Electoral del Estado de Campeche;
Ley de Instituciones: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche;
Ley General de Instituciones: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
Ley General de Partidos: Ley General de Partidos Políticos;
Ley de Delitos: Ley General en Materia de Delitos Electorales;
Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con el registro del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;
Presidencia del Consejo General: La o el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche;
Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado de Campeche;
Servicio Profesional: El Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales, en Campeche;
Unidad de Fiscalización: Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Electoral, y
Violencia Política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Nota: Se reformaron las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, X, X, XI, XII, XIII y XIV y se adicionaron las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN LAS ELECCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 5º.- Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía campechana que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de la ciudadanía, y para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres para tener acceso a cargos de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Los derechos político-electorales de las y los campechanos, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación alguna por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 95 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1721 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2022.
Artículo 6º.- Es derecho de la ciudadanía campechana ser votada a todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la normatividad aplicable a la materia y solicitar su registro de manera independiente, libre de discriminación alguna por razones de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley de Instituciones.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 7º.- Es derecho de la ciudadanía campechana constituir partidos políticos y agrupaciones políticas estatales y afiliarse libre e individualmente, libre de discriminación alguna por razones de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena, sin intervención de cualquier organización gremial o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de asociación corporativa.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 8º.- Es obligación de la ciudadanía campechana integrar las mesas directivas de casillas, libre de discriminación alguna por razones de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena, en los términos de esta Ley de Instituciones.
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Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 9º.- Para el ejercicio del voto de la ciudadanía campechana deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 17 de la Constitución Estatal, los siguientes requisitos:
Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por la Ley General de Instituciones, y
Contar con la credencial para votar.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 10.- En cada población del Estado el sufragio se emitirá en la Sección Electoral que comprenda al domicilio de la o el ciudadano campechano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por esta Ley de Instituciones.
Las secciones electorales en que se divida el territorio del Estado, serán las que en su oportunidad hubiese determinado el Instituto Nacional.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
ARTÍCULO 11.- Para ser candidata o candidato a la gubernatura; diputaciones locales; presidencia, regidurías o sindicaturas de un Ayuntamiento o Junta Municipal deberán cumplirse, además de los requisitos exigidos por la Constitución Estatal, los siguientes:
Estar inscritos o inscritas en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
No ser Jueza o Juez, Secretaria o Secretario General o Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado; Secretaria o Secretario General o Magistrada o Magistrado del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
No ser Consejera o Consejero Electoral o Secretaria o Secretario en los Consejos General, distritales o municipales del Instituto Electoral o pertenecer al personal profesional del mismo Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
No estar condenada o condenado por la comisión dolosa de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
No haber sido sentenciado o sancionado penal o administrativamente por actos de discriminación por género, identidad o expresión de género, y/u orientación sexual;
No estar inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias; y
Los demás que establezcan la normatividad electoral vigente.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Nota: Se reformaron las fracciones IV y V, y se adicionaron las fracciones VI y VII, mediante decreto 415 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.
Artículo 12.- Cada Partido Político podrá registrar una candidatura para el cargo de diputada o diputado, integrantes de ayuntamientos o juntas municipales por el principio de mayoría relativa, simultáneamente en una candidatura por el principio de representación proporcional en la misma elección.
En el supuesto de registro que el párrafo anterior señala, sólo se permitirá hasta en tres candidaturas por ambos principios; ya sea para la elección de diputados, de cada uno de los Ayuntamientos y de cada junta municipal en los que participen.
Los partidos deben procurar incluir en las candidaturas a personas con discapacidad, o pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas; garantizando en todo momento el principio de paridad de género y de alternancia.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 13.- A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, salvo en el caso que se previene en el artículo anterior.
TÍTULO TERCERO
DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR, DIPUTADOS, Y PRESIDENTES,
REGIDORES Y SÍNDICOS DE AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS SISTEMAS ELECTORALES
Artículo 14.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denominará Gobernadora o Gobernador del Estado, electa cada seis años por Mayoría Relativa y voto directo en toda la Entidad.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 15.- El Poder Legislativo del Estado se deposita en un Congreso que se integra por veintiún diputaciones electas según el principio de Mayoría Relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y por catorce diputaciones que serán asignadas según el principio de Representación Proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal, conforme a las bases señaladas en el artículo 31 de la Constitución Estatal y en esta Ley de Instituciones.
El Congreso se compondrá de representantes electos cada tres años.
Las diputaciones podrán ser electas hasta por cuatro períodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La disposición anterior comprende también a las diputaciones suplentes y a las que aparezcan en la lista de Representación Proporcional, siempre que hubiesen ejercido el cargo.
Para los efectos de este artículo el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción plurinominal. Las listas de Representación Proporcional se integrarán hasta con catorce candidaturas por Partido Político.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 16.- El gobierno de cada uno de los municipios del Estado corresponderá a un Ayuntamiento que se integrará con una presidencia, cinco regidurías y una sindicatura de mayoría relativa que se elegirán por planilla; además de tres regidurías y una sindicatura asignadas por el principio de representación proporcional.
Los ayuntamientos de los municipios de Campeche y Carmen se integrarán con una presidencia, siete regidurías y dos sindicaturas de mayoría relativa que se elegirán por planilla y cuatro regidurías y una sindicatura de representación proporcional. La asignación de los munícipes de representación proporcional se hará mediante un sistema de listas propuestas en una circunscripción, para ese efecto cada Municipio constituirá una circunscripción plurinominal. Estas listas se integrarán con cuatro candidaturas por Partido Político, y para el caso de los municipios de Campeche y Carmen por cinco candidaturas. La asignación de las regidurías y sindicaturas adicionales se ajustarán a lo previsto los artículos 566, 580 y 581 de esta Ley de Instituciones.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 17.- En aquellos municipios que se encuentren divididos en secciones municipales, el gobierno de cada una de éstas estará a cargo de una Junta Municipal integrada por una presidencia, tres regidurías y una sindicatura de mayoría relativa que se elegirán por planilla y una regiduría asignada por el principio de representación proporcional. Las listas de representación proporcional se integrarán únicamente con dos candidaturas por Partido Político.
Para los efectos de este artículo, cada Sección Municipal constituirá una circunscripción plurinominal. La asignación de la regiduría adicional se ajustará a lo previsto en el artículo 581 de esta Ley de Instituciones.
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Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 18.- Las presidencias, regidurías y sindicaturas de los ayuntamientos y de las juntas municipales serán electas cada tres años mediante voto directo, y podrán ser reelectas hasta por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 19.- Las elecciones ordinarias tendrán lugar el primer domingo de junio para elegir a:
Gobernador del Estado, cada seis años;
Diputados locales, cada tres años, y
Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales, cada tres años.
Artículo 20.- El Instituto Electoral una vez iniciado el proceso electoral expedirá la convocatoria para la elección ordinaria. En ésta deberán señalarse las elecciones a las que se convoca; los períodos de precampañas de partidos políticos; procedimiento para los aspirantes de candidaturas independientes, registro de candidatos; campañas electorales; la fecha de la elección, así como las demás disposiciones que para tales efectos considere necesarias el Consejo General.
El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias será considerado no laborable en todo el territorio del Estado.
Artículo 21.- En el año que deban celebrarse elecciones ordinarias, podrán efectuarse elecciones extraordinarias en caso de desastre natural o por contingencia de fuerza mayor suficiente que impidiera la celebración de las primeras, siempre y cuando el Congreso del Estado así lo determine oportunamente, facultando al Consejo General a posponer las elecciones aún cuando éstas ya estuvieren convocadas.
Artículo 22.- Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula o planilla triunfadora resultaran inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.
Artículo 23.- Si se declarase nula la elección de Gobernador, se estará a lo dispuesto en el Artículo 66 de la Constitución Estatal.
Artículo 24.-En el caso de vacantes de miembros del Congreso electos por el principio de Mayoría Relativa, la propia asamblea legislativa convocará a elecciones extraordinarias.
Las vacantes de las diputaciones, asignados por el principio de Representación Proporcional, serán cubiertas por candidaturas del mismo Partido Político y género que les sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado las diputaciones que le hubieren correspondido.
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Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 25.- Las vacantes de la Presidencia, regidurías o sindicaturas por el principio de Mayoría Relativa en ayuntamientos y juntas municipales se cubrirán en la forma que disponen la Constitución Estatal y la Ley Orgánica de los Municipios del Estado.
Las regidurías y sindicaturas por el principio de Representación Proporcional se cubrirán por candidaturas del mismo Partido Político y género que le sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los que le hubieren correspondido.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 26.- Las convocatorias para la celebración de elecciones ordinarias o extraordinarias no podrán restringir los derechos que esta Ley de Instituciones reconoce a los ciudadanos campechanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.
Artículo 27.- El Consejo General podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley de Instituciones conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el Partido Político que estuviere suspendido o hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante podrá participar en una elección extraordinaria el Partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiere participado con fórmula de candidatos o planilla en la elección ordinaria que fue anulada.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS, LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 28.- Son derechos político-electorales de la ciudadanía campechana, con relación a los partidos políticos, los siguientes:
Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país;
Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y
Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidaturas y elección de dirigencias, teniendo las calidades que establezca la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones y los estatutos de cada Partido Político.
Los derechos político-electorales, se ejercerán sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Nota: Se reformó el párrafo primero y la fracción III y se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 29.- Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto Electoral y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, garantizando en todo momento el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos político-electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 30.- La actuación, representación y todo lo relacionado con los partidos políticos con representación ante el Instituto Electoral se regirá por lo dispuesto por la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, la Ley General de Acceso, la presente Ley de Instituciones y demás disposiciones legales aplicables.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 31.- La denominación de "Partido Político Local" se reserva para los efectos de esta Ley de Instituciones, a las organizaciones de ciudadanos que obtengan su registro como tal, ante el Consejo General. Los partidos políticos locales tienen personalidad jurídica, gozarán de los derechos y de las prerrogativas y quedarán sujetos a las obligaciones que establecen la Ley General de Partidos, la Constitución Estatal y esta Ley de Instituciones.
Artículo 32.- Es derecho exclusivo de la ciudadanía campechana formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:
Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;
Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y
Cualquier forma de afiliación corporativa.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 33.- Los partidos políticos promoverán y garantizarán los valores cívicos, la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, la prevención y erradicación de la violencia en contra de las mujeres, y la participación efectiva de los géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas, libres de discriminación por razón de discapacidad o por ser parte integrante de una comunidad o pueblo indígena, en la vida política y pública en igualdad de condiciones, de conformidad a lo establecido en esta Ley de Instituciones.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 34.- Cada Partido Político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género, la prevención y erradicación de todo tipo de violencia y discriminación en las candidaturas a diputaciones, presidencias, regidurías y sindicaturas de ayuntamientos y juntas municipales.
Estos criterios deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad. En caso de incumplimiento a esta disposición, serán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes en la materia.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 35.- En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros les sea asignados exclusivamente a aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Artículo 36.- Los partidos y agrupaciones políticas, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Estatal, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en la presente Ley de Instituciones. El Instituto Electoral vigilará que las actividades de los partidos y agrupaciones políticas se desarrollen con apego a la ley.
La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de estos como organizaciones ciudadanas, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CONSTITUCIÓN, REGISTRO, DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES
Artículo 38.- Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Las agrupaciones políticas estatales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "Partido" o "Partido Político".
Artículo 39.- Las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en los procesos electorales estatales mediante la previa celebración de Acuerdos de Participación con un Partido Político o Coalición. Las candidaturas surgidas de los Acuerdos de Participación serán registradas por el Partido Político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores del correspondiente Partido. En la propaganda y campaña electoral se podrá mencionar a la Agrupación participante.
Artículo 40.- El Acuerdo de Participación a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General, en los plazos previstos en el artículo 150 de esta Ley de Instituciones, según corresponda.
Artículo 41.- Las agrupaciones políticas estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en la Ley General de Partidos y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional; si la fiscalización es delegada al Instituto Electoral se regirá por las disposiciones establecidas por dicho Instituto Nacional o en su caso por lo dispuesto por esta Ley de Instituciones y en el Reglamento correspondiente.
Artículo 42.- Para obtener el registro como Agrupación Política Estatal, quien lo solicite deberá acreditar ante el Consejo General que cuenta con un mínimo de tres mil asociados en el Estado y con un órgano directivo de carácter estatal, además de tener delegaciones en por lo menos la mitad de los municipios del Estado; y que dispone de documentos básicos y que su denominación es distinta a la de cualquiera otra Agrupación o Partido. Para la conformación de una Agrupación Política también se aplicarán, en lo que proceda, las disposiciones contenidas en los artículos 52 al 57, 81, 82, 83, 84 y 85 de la presente Ley de Instituciones.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 43.- La Asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección su solicitud de registro con la documentación en la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud de registro. El Consejo General resolverá lo conducente.
Artículo 44.- Cuando proceda el registro, el Consejo General emitirá la declaratoria y expedirá la constancia respectiva. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Asimismo las agrupaciones políticas estatales para mantener el registro deberán conservar el mínimo de asociados en el Estado, para lo cual en el mes de agosto del año anterior de la elección deberán entregar el padrón actualizado de asociados con corte al mes de julio anterior, para que el Instituto Electoral haga la verificación correspondiente según el Reglamento que para el efecto expida y deberá de emitir constancia de mantener el mínimo de asociados a más tardar el último día de noviembre del año anterior de la elección.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 45.- El registro de las agrupaciones políticas, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del primer día de enero del año de la elección.
Artículo 46.- Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en esta Ley de Instituciones.
Artículo 47.- Las agrupaciones políticas estatales con registro gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política e investigación socio-económica y política. Para ese efecto, percibirán mensualmente como tope máximo el importe equivalente a ciento cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado de Campeche y deberán presentar al Instituto Nacional un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad. El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar el último día del mes de marzo del ejercicio siguiente que se reporta, independientemente que hayan emitido o no ingresos.
En caso de que sea delegada la función de fiscalización, se presentará en la forma y términos que disponga el Consejo General del Instituto Nacional o en su caso por lo dispuesto por esta Ley de Instituciones y en el Reglamento correspondiente.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 48.- Las agrupaciones políticas estatales perderán su registro cuando:
Acuerden su disolución la mayoría de sus miembros;
Se actualice alguna de las causas de disolución previstas en sus documentos básicos;
Omitan rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
No acrediten actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el Reglamento del órgano competente;
Incumplan de manera grave, con las disposiciones contenidas en esta Ley de Instituciones;
Dejen de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, e
Incumplan las disposiciones que al efecto expida el Consejo General.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES
Artículo 49.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en Partido Político Local, deberán obtener su registro ante el Instituto Electoral.
Artículo 50.- Para que una organización de ciudadanos sea registrada como Partido Político Local, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:
Presentar una declaración de principios y en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades. Documentos básicos que garantizarán la no discriminación por razones de género, discapacidad o pertenencia a comunidades o pueblos indígenas, los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en la Ley General de Partidos y en esta Ley de Instituciones, y
Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la Entidad; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la Entidad podrá ser inferior al cero punto veintiséis por ciento del Padrón Electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 51.- La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en Partido Político Local para obtener su registro deberá informar al Instituto Electoral tal propósito en el mes de enero del año siguiente al de la elección de la Gubernatura.
A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto Electoral del Estado de Campeche, sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días hábiles siguientes al que concluya el mes correspondiente, conforme a lo dispuesto por esta Ley de Instituciones y el Reglamento de la materia.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 52.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en Partido Político Local, deberán acreditar:
La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales o bien, de los municipios de una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Electoral, quien certificará:
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del cero punto veintiséis por ciento del padrón electoral del Distrito o Municipio, según sea el caso, que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;
b) Que con los ciudadanos mencionados en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliados con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el Partido Político.
La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto Electoral, quien certificará:
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o municipales, según sea el caso;
b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;
c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley de Instituciones. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso b) de la fracción anterior.
Artículo 53.- El costo de las certificaciones requeridas en el artículo anterior será con cargo al presupuesto del Instituto Electoral. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el artículo 51 de esta Ley de Instituciones dejará de tener efecto la notificación formulada.
Artículo 54.- Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un Partido Político Estatal en el mes de enero del año anterior, a aquel en que se verifique la próxima elección, la organización de ciudadanos interesada presentará ante el Instituto Electoral, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados de forma impresa y en archivo digital;
Los listados de las personas afiliadas por distritos electorales o por municipios, a que se refieren los artículos 50 fracción II y 52 fracción I incisos a), b) y c). Esta información deberá presentarse de forma impresa y en archivo digital, y
Las actas de las asambleas celebradas en los municipios o en los distritos electorales y la de su asamblea estatal constitutiva.
Nota: Se reformó el párrafo primero y las fracciones I y II mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 55.- El orden del día al cual se ceñirán las asambleas distritales y municipales será el siguiente:
Lista de asistencia;
Declaración de existencia de quórum, el cual se conformará por el mínimo de afiliados por Distrito o Municipio, según corresponda, señalado en el artículo 56 fracción II;
Elección de la mesa directiva que conducirá los trabajos de la asamblea y que se integrará con un Presidente, un Secretario y dos escrutadores;
Lectura y aprobación del proyecto de declaración de principios;
Lectura y aprobación del proyecto de programa de acción;
Lectura y aprobación del proyecto de estatutos;
Elección de los delegados propietarios y suplentes, que representarán al Distrito o Municipio en la asamblea estatal; y
Clausura de la asamblea.
Artículo 56.- El orden del día al cual se ceñirá la asamblea local será el siguiente:
Lista de asistencia;
Declaración de existencia de quórum, el cual se conformará por no menos del setenta y cinco por ciento de los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o municipales;
Elección de la mesa directiva que conducirá los trabajos de la asamblea y que se integrará con un Presidente, un Secretario y dos escrutadores;
Lectura y aprobación definitiva de la declaración de principios;
Lectura y aprobación definitiva del programa de acción;
Lectura y aprobación definitiva de los estatutos;
Nombramiento del representante o representantes legítimos de la organización, y
Clausura de la asamblea.
Artículo 57.- El Instituto Electoral, al conocer la solicitud de la organización de ciudadanos que pretenda su registro como Partido Político Local, remitirá a la Comisión de Organización Electoral, Partidos y Agrupaciones Políticas para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en la Ley General de Partidos y en la presente Ley de Instituciones. La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 58.- El Instituto Electoral notificará al Instituto Nacional para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones del partido en formación, ya sea en su totalidad o a través de un método aleatorio, en los términos de los Lineamientos que al efecto expida el Consejo General del Instituto Nacional para validar que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requerido inscritos en el Padrón Electoral, actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, para cerciorarse de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del Partido Político de nueva creación.
Para los efectos de lo citado en el párrafo anterior, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.
En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto Electoral dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto Electoral requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
Artículo 59.- El Instituto Electoral, con base en el proyecto de dictamen de la Comisión y dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.
Cuando proceda, emitirá la declaratoria y expedirá la constancia correspondiente y notificará al Instituto Nacional a efecto de que haga constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y la comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y podrá ser recurrida ante la autoridad electoral jurisdiccional local.
Artículo 60.- El registro de los partidos políticos locales, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del primer día de del mes de julio del año previo al de la elección.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
Artículo 61.- Son derechos de los partidos políticos con registro ante el Instituto:
Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, conforme a lo dispuesto en la Constitución Estatal, en esta Ley de Instituciones y las leyes aplicables;
Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos, la Ley General de Instituciones, esta Ley de Instituciones y demás disposiciones aplicables en la materia;
Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;
Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones y demás aplicables, para garantizar que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos hagan posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible;
Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones estatales y municipales, garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones, en los términos de la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones y demás normatividad aplicable;
Formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, en los términos de la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones y demás legislación aplicable;
Nombrar representantes ante los órganos electorales en el Estado, que correspondan, en los términos de la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones y demás aplicables;
Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes muebles e inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines. La Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas del Instituto Electoral llevará un registro de tales bienes, por cada Partido, para los efectos a que se contrae el artículo 162 de esta Ley de Instituciones;
Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos de otros estados nacionales o extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno;
Suscribir Acuerdos de Participación con las Agrupaciones políticas Estatales o Nacionales;
Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral, y
Las demás que se le otorguen la Constitución Federal, la Ley General de Partidos, la Ley General de Instituciones, la Constitución Estatal y esta Ley de Instituciones.
Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 62.- No podrán actuar como representantes de los partidos políticos o representante del candidato independiente, ante los órganos del Instituto Electoral, quienes tengan la calidad de:
Magistrado, Juez o Secretario General del algún órgano del Poder Judicial del Estado;
Magistrado electoral o Secretario General de la autoridad local jurisdiccional electoral;
Magistrado, Juez o Secretario General del Poder Judicial Federal;
Miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policíaca, y
Agente del Ministerio Público Federal o Local o Delegado, Gerente, Agente o Representante en el Estado de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 63.- Son obligaciones de los partidos políticos con registro ante el Instituto Electoral:
Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, la de su militancia y candidaturas a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía;
Garantizar la paridad de los géneros en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular;
Promover la prevención y erradicación de todo tipo de violencia y discriminación;
Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
Mantener el mínimo de afiliaciones en los municipios o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;
VI. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los que no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;
VII. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidaturas;
VIII. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
IX. Contar con domicilio social para sus órganos directivos;
X. Contar con una instancia de Formación Política;
XI. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, la Plataforma Electoral que el Partido, sus candidatos y candidatas sostendrán en la elección de que se trate;
XII. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene el Instituto Nacional, o la Unidad de Fiscalización cuando se deleguen al Instituto Electoral las facultades de fiscalización y entregar la documentación que dichos órganos les soliciten respecto a sus ingresos y egresos;
XIII. Comunicar al Consejo General del Instituto Electoral, cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el Partido Político Local. Las modificaciones no surtirán efecto hasta que el Consejo General declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente. Las modificaciones en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
XIV. Comunicar y remitir a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos del Partido Político Nacional, en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir de la aprobación de los mismos por parte del Instituto Nacional;
XV. Comunicar oportunamente al Consejo General, los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos;
XVI. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de cultos de cualquier religión.
XVII. Aplicar el financiamiento público de que dispongan exclusivamente para los fines que le hayan sido entregados.
XVIII. Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros Partidos políticos, o Coaliciones y a sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;
XIX. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
XX. Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos y ciudadanas;
XXI. Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación y otra semestral de carácter teórico;
XXII. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros, ministros o ministras de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
XXIII. Abstenerse de realizar actos que generen coacción o presión al electorado;
XXIV. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, con excepción de las que se realicen a través del sistema financiero, así como metales o piedras preciosas por cualquier persona física o moral;
XXV. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones y la demás legislación aplicable;
XXVI. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
XXVII.Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso;
XXVIII.Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
XXIX. Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a la información les impone, y
XXX. Las demás que establezca esta Ley de Instituciones.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 64.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas por el artículo anterior será objeto de sanción en los términos de esta Ley de Instituciones. Las sanciones se aplicarán por el Consejo General, con independencia de la responsabilidad civil o penal que en su caso pudiera exigirse en los términos de ley, a los partidos políticos, agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la Ley General de Instituciones y la Ley General de Partidos.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES
EN MATERIA DE TRANSPARENCIA
Artículo 65.- Las disposiciones del presente Capítulo son de carácter obligatorio para los partidos políticos locales sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia.
Artículo 66.- Toda persona sin discriminación por razón de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena, tiene derecho al acceso a la información de los partidos políticos locales de conformidad con las normas previstas en la Ley General de Partidos, en esta Ley de Instituciones y en las leyes aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública.
El organismo autónomo local garante en materia de transparencia tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos locales.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 67.- Las personas accederán a la información de los partidos políticos locales de manera directa, en los términos que disponga la ley a que se refiere el artículo 6o. de la Constitución Federal en materia de transparencia.
Artículo 68.- La legislación de la materia establecerá los órganos, formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos locales.
Artículo 69.- Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo las páginas electrónicas oficiales del Instituto Nacional y del Instituto Electoral, o del Partido Político Local de que se trate, se deberá entregar siempre dicha información notificando al solicitante la forma en que podrá obtenerla.
Artículo 70.- Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la información procederán en forma impresa o en medio electrónico.
Artículo 71.- Los partidos políticos locales están obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo la información considerada como obligatoria según la ley de la materia.
Artículo 72.- La información que los partidos políticos locales proporcionen al Instituto Electoral, o que éste genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de su página electrónica.
Artículo 73.- Los partidos políticos locales deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus afiliados y militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos.
Artículo 74.- Se considera información pública de los partidos políticos locales:
Sus documentos básicos;
Las facultades de sus órganos de dirección;
Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
El padrón de sus militantes y afiliados conteniendo exclusivamente los apellidos paterno y materno, nombre o nombres, fecha de militancia o afiliación y Municipio de residencia;
El directorio de sus órganos estatales, municipales y en su caso regionales y distritales;
Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior, así como de cualquier persona que reciba ingresos por parte del Partido Político Local, independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera de éste;
Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;
Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto Electoral;
Los convenios de Frente, Coalición o Fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas estatales o con otros partidos políticos;
Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos estatales, municipales y en su caso regionales y distritales, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
Los informes que estén obligados a entregar en términos de lo dispuesto en la Ley General de Partidos y esta Ley de Instituciones, el estado de la situación patrimonial del Partido Político, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relación de donantes y los montos aportados por cada uno;
Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su debido cumplimiento;
Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte del proceso así como su forma de acatarla;
Resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;
Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes y afiliados, así como su cabal cumplimiento;
Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto Electoral;
El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico del Partido Político Local;
El dictamen y resolución que el Instituto Nacional, o en su caso, el Instituto Electoral, haya aprobado respecto de los informes a que se refiere la fracción XII de este artículo, y
La demás que señale esta Ley de Instituciones y las leyes aplicables en materia de transparencia.
Artículo 75.- Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos locales, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.
Artículo 76.- No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del Partido Político Local con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.
Artículo 77.- Los partidos políticos locales deberán mantener actualizada la información pública establecida en esta Ley de Instituciones de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones y la normatividad de la materia.
Artículo 78.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley de Instituciones será sancionado en los términos que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS ASUNTOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 79.- Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del Artículo 41 de la Constitución Federal, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución Federal, en la Constitución Estatal, en esta Ley de Instituciones, así como en los estatutos y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución Estatal, esta Ley de Instituciones y las demás leyes aplicables.
Artículo 80.- Son asuntos internos de los partidos políticos:
La elaboración y modificación de sus documentos básicos en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
La elección de los integrantes de sus órganos internos;
Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados, y
La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES
Artículo 81.- Los documentos básicos de los partidos políticos locales son:
a) La declaración de principios;
b) El programa de acción, y
c) Los estatutos.
Artículo 82.- Para la declaratoria de procedencia legal de los documentos básicos de los partidos políticos locales con registro otorgado por el Instituto Electoral, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto Electoral los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto Electoral verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y lo notificará al Instituto Nacional a efecto de que éste lo registre en el libro respectivo.
Artículo 83.- La declaración de principios contendrá, por lo menos:
La obligación de observar la Constitución Federal, la Constitución Estatal y de respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen;
Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule el solicitante;
La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político y propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión; así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que la Ley General de Partidos y esta Ley de Instituciones prohíbe financiar a los partidos políticos;
La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, y
La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.
La obligación de promover la participación libre de discriminación alguna por razones de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena;
La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, en la Constitución Estatal y demás leyes aplicables, y
Establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley General de Acceso y las demás leyes aplicables.
Nota: Se adicionaron las fracciones VI, VII y VIII mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 84.- El programa de acción determinará las medidas para:
Alcanzar los objetivos de los partidos políticos;
Proponer políticas públicas estatales;
Formar ideológica y políticamente a la militancia;
Promover la participación política de la militancia;
Establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos, y
Preparar la participación activa de la militancia en los procesos electorales.
Nota: Se reformaron las fracciones III y IV y se adicionaron las fracciones V y VI mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 85.- Los estatutos establecerán:
La denominación del Partido Político, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
Los procedimientos para la afiliación individual, personal, pacífica y libre de discriminación alguna por razones de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones;
Los derechos y obligaciones de los militantes y afiliados;
La estructura orgánica bajo la cual se organizará el Partido Político;
Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;
Los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido;
Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género;
Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de candidaturas;
La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
La obligación de sus candidatas y candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen;
Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán los partidos políticos;
Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de la militancia, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones, y
Las sanciones aplicables a las y los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva.
Nota: Se reformaron las fracciones II, VI, VII, VII, IX, X, XI y se adicionaron las fracciones XII y XIII mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MILITANTES
Artículo 86.- Los partidos políticos locales podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:
Participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del Partido Político;
Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada Partido Político;
Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del Partido Político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos;
Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del Partido Político, en los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información;
Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con base en la normatividad interna, se encuentren obligados a presentar durante su gestión;
Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del Partido Político;
Recibir capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus derechos político-electorales sin discriminación por razón de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena;
Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido Político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del Partido Político;
Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y
Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante.
Nota: Se reformó la fracción VII mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 87.- Los estatutos de los partidos políticos locales establecerán las obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos, las siguientes:
Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;
Respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción;
Contribuir a las finanzas del Partido Político en los términos previstos por las normas internas y cumplir con el pago de cuotas que el partido determine, dentro de los límites que establezcan las leyes electorales;
Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;
Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral;
Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias;
Participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que le corresponda asistir, y
Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del Partido Político.
Artículo 88.- El Instituto Electoral verificará que una misma persona no se encuentre afiliada en más de un Partido Político y establecerá mecanismos de consulta de los padrones respectivos.
En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, se procederá conforme al artículo 58 de esta Ley de Instituciones.
CAPÍTULO NOVENO
DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 89.- Entre los órganos internos de los partidos políticos locales deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:
Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todos los municipios, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;
Un comité local u órgano equivalente, para los partidos políticos, según corresponda, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;
Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;
Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.
En sus órganos internos se garantizará el principio de paridad de género.
Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución Estatal y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos, y
Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.
Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS PROCESOS DE INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS INTERNOS
Y DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS
Artículo 90.- Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos locales y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en la fracción IV del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:
a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I. Cargos o candidaturas a elegir;
II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;
III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;
IV. Documentación a ser entregada;
V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;
VI. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;
VII. Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;
VIII. Fecha y lugar de la elección, y
IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.
b) El órgano colegiado a que se refiere el fracción IV del artículo anterior:
I. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y
II. Garantizará la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las etapas del proceso.
Nota: Se reformó la fracción II del inciso b) mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA JUSTICIA INTRAPARTIDARIA
Artículo 91.- Los partidos políticos locales establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.
El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 89 fracción V de esta Ley de Instituciones, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así mismo deberá sustanciar cualquier procedimiento con perspectiva de género, y el respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.
Los estatutos de los partidos políticos locales establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 92.- El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.
Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos locales serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, deberán resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes.
En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.
Artículo 93.- El sistema de justicia interna de los partidos políticos locales deberá tener las siguientes características:
Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, aplicando la perspectiva de género y garantizando el acceso a la justicia;
Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;
Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y
Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL ACCESO A LA RADIO Y A LA TELEVISIÓN
Artículo 94.- Conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Constitución Federal, corresponde al Instituto Nacional la administración de los tiempos del Estado para fines electorales, en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
TÍTULO TERCERO
DE LAS PRERROGATIVAS, EL FINANCIAMIENTO Y LA FISCALIZACIÓN
DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PRERROGATIVAS Y FINANCIAMIENTO DE
LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS
Artículo 95.- Son prerrogativas de los partidos políticos:
Tener acceso a radio y televisión en los términos establecidos en la Constitución Federal, en la Ley General de Instituciones, en la Ley General de Partidos y en la Constitución Estatal;
Recibir, en los términos de la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley de Instituciones, el financiamiento público que le corresponda de manera equitativa para sus actividades; y
Gozar del régimen fiscal que se establece en la Ley General de Partidos y en las leyes de la materia.
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 96.- Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41 Base II de la Constitución Federal, en la Ley General de Partidos, en la Constitución Estatal y en esta Ley de Instituciones.
El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña, actividades específicas como entidades de interés público, apoyo para el sostenimiento de una oficina y actividades de la representación ante el Consejo General.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 97.- El financiamiento público a los partidos políticos será para:
El sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes;
Gastos de campaña;
Actividades específicas como entidades de interés público;
Apoyo para el sostenimiento de una oficina; y
Actividades de la Representación Política ante el Consejo General del Instituto.
Artículo 98.- Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, a gozar de las prerrogativas y recibir financiamiento público como si fuesen un Partido Político Local, siempre y cuando tengan su registro vigente ante el Instituto Nacional y hayan obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida en las últimas elecciones de diputaciones, ayuntamientos o de la gubernatura, según sea el caso. La votación válida emitida resultará de deducir de la suma de todos los votos depositados en urnas, los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas.
La distribución del financiamiento público se ajustará a las reglas establecidas en esta Ley de Instituciones.
Si un Partido Nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal en alguna de las elecciones para diputaciones, senadurías o Presidencia de la República, podrá optar por el registro como Partido Político Local en el Estado en cuya última elección hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones para gubernatura, diputaciones y ayuntamientos y hubiere postulado candidaturas propias en al menos la mitad de los municipios o distritos, condición con la cual se tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número militantes con que debe contar, establecido en la fracción II del artículo 50 de esta Ley de Instituciones.
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Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 99.- Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley de Instituciones, conforme a las disposiciones siguientes:
Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
El Consejo General, en el caso de los partidos políticos, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Estado. El resultado de la operación anteriormente señalada constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la forma siguiente: El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se les entregará en forma igualitaria a los partidos políticos que hayan conservado su registro después de la última elección de diputados locales y el setenta por ciento se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiesen obtenido en la indicada elección de Diputado;
Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada Partido Político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
Cada Partido Político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere la fracción III de este artículo, y
Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada Partido Político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.
Para gastos de Campaña:
En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo Estatal, a cada Partido Político, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
En el año de la elección en que no se renueve el Poder Ejecutivo Estatal, a cada Partido Político, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año. Las ministraciones por dicho concepto se entregará de manera proporcional durante los primero cinco meses del año de la elección, y
El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en la Ley General de Partidos y en lo que se disponga en su caso por esta Ley de Instituciones, teniendo que informarlas a la diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento ante la instancia correspondiente del Consejo General del Instituto Nacional en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados. En caso de que las funciones de fiscalización se deleguen por parte del Instituto Nacional al Instituto Electoral, se harán en los términos que disponga dicho órgano nacional.
Por actividades específicas como entidades de interés público:
La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere la fracción I de este artículo; el monto total será distribuido el treinta por ciento de la cantidad total que resulte se les entregará en forma igualitaria a los partidos políticos que hayan conservado su registro después de la última elección de diputados locales y el setenta por ciento se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiesen obtenido en la indicada elección;
El Consejo General del Instituto Nacional, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y
Las cantidades que en su caso se determinen para cada Partido Político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
Apoyo para el sostenimiento de una oficina:
Percibir anualmente en ministraciones mensuales, un apoyo para el sostenimiento de una oficina conforme a lo dispuesto en el Reglamento respectivo, equivalente a la parte que le corresponda respecto del doce por ciento del monto total del financiamiento asignado para actividades ordinarias permanentes del año de que se trate, dividido en partes iguales entre todos los partidos políticos debidamente acreditados.
Actividades de la Representación Política ante el Consejo General del Instituto Electoral:
Percibir anualmente en ministraciones mensuales un apoyo económico para el representante propietario acreditado ante el Consejo General, equivalente a la parte que le corresponda respecto del doce por ciento del monto total del financiamiento asignado para actividades ordinarias permanentes del año de que se trate, dividido en partes iguales entre todos los partidos políticos debidamente acreditados.
Artículo 100.- Los partidos políticos nacionales y locales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
Se le otorgará a cada Partido Político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por la fracción II del artículo 99 de esta Ley de Instituciones, y
Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
Las cantidades a que se refiere la fracción I del presente artículo serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO
Artículo 101.- Además, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público con las modalidades siguientes:
Financiamiento por la militancia;
Financiamiento de simpatizantes;
Autofinanciamiento, y
Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Este tipo de financiamiento privado tendrá las siguientes características:
Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen las y los militantes de los partidos políticos de manera anual;
Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que las y los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
Las aportaciones voluntarias y personales que realicen las y los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
Nota: Se reformó el párrafo primero y se adicionó un párrafo segundo con las fracciones I, II, III mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 102.- No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial del Estado y los de la Federación, así como los ayuntamientos y juntas municipales, salvo en los supuestos establecidos por la ley;
Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizados, paraestatales o paramunicipales;
Los organismos autónomos federales y locales;
Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
Las personas morales, y
Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
Nota: Se reformaron las fracciones II, III y V mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 103.- Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, ni podrán recibir aportaciones de personas no identificadas. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta por un monto del veinticinco por ciento.
Artículo 104.-El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:
Para el caso de las aportaciones de la militancia, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;
Para el caso de las aportaciones de las y los candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de la Gubernatura inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
Cada Partido Político, a través del órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que las y los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el diez por ciento del tope de gasto para la elección de la Gubernatura inmediata anterior.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 105.- Los partidos políticos sus aspirantes, precandidatos y candidatos así como los aspirantes de candidaturas independientes y los candidatos independientes deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del Partido Político o de la Asociación Civil constituida para la Candidatura Independiente, de conformidad con lo que establezca el Reglamento que en su caso emita el Instituto Nacional o si esta función es delegada por el Instituto Nacional al Instituto Electoral se realizará por la Unidad de Fiscalización de acuerdo con las normas y lineamientos que en su caso emita el Instituto Nacional.
Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político, aspirantes de candidaturas independientes o los candidatos independientes y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago, conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
El Partido Político, aspirantes de candidaturas independientes o los candidatos independientes deberán entregar a la Unidad de Fiscalización una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.
Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del Partido Político que haya sido beneficiado con la aportación.
Artículo 106.- Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas siguientes:
Deberán informar al Consejo General del Instituto Nacional o en caso de ser delegada la función al Consejo General del Instituto Electoral de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato de que se trate, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que se haya sido establecido:
Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados en instrumento de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;
En todo caso, las cuentas, fondos y fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario para el Consejo General del Instituto Nacional, por lo que éste podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones, y
Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del Partido Político.
Artículo 107.- Cada Partido Político sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes serán responsables de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad así como del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Partidos y la demás normatividad que en la materia emita el Consejo General del Instituto Nacional.
Artículo 108.- El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos políticos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes o de propaganda utilitaria, así como cualquiera otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. El órgano interno responsable del financiamiento de cada Partido Político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos.
Artículo 109.-Corresponde al Instituto Nacional, en los términos que establece la Constitución Federal y demás leyes aplicables, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas nacionales, quienes aspiren a candidaturas independientes, y las y los candidatos independientes, no obstante el Instituto Electoral podrá ejercer las facultades de fiscalización por delegación del Instituto Nacional sujetándose en todo momento a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita dicha autoridad y sin perjuicio de que el citado organismo nacional reasuma el ejercicio directo de la función fiscalizadora en cualquier momento.
En caso de que la función de fiscalización sea delegada al Instituto Electoral, la recepción y revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos financieros a que se refiere esta Ley de Instituciones, según el tipo de financiamiento, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización.
La Unidad de Fiscalización tendrá las siguientes facultades:
Regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley de Instituciones;
Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes;
Vigilar que los recursos de los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley de Instituciones;
Recibir los informes de ingresos y egresos, así como de gastos de precampaña de los partidos políticos y sus precandidatos así como de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes y los gastos de campaña de los partidos políticos y sus candidatos así como de los candidatos independientes, así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos por la Ley General de Partidos y esta Ley de Instituciones;
Revisar los informes señalados en la fracción anterior;
Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes;
Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
Presentar al Consejo General los informes y dictámenes con proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes. Los informes y dictámenes con proyectos de resolución especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la legislación aplicable;
Proporcionar a los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en esta Ley de Instituciones;
Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que se presenten y proponer a la consideración del Consejo General la imposición de las sanciones que procedan;
Requerir a las personas físicas o morales, públicas o privadas, que tengan relación con las operaciones que realicen los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones correspondientes, y
Las demás que le confiera esta Ley de Instituciones o el Consejo General.
Corresponde al Instituto Electoral a través de su Unidad de Fiscalización, la fiscalización de las agrupaciones políticas locales, agrupaciones de observadores electorales a nivel local y organizaciones de la ciudadanía que pretendan constituirse como Partido Político Local en el estado de Campeche, y se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley de Instituciones y en el Reglamento correspondiente.
Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo y se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 110.- Se deroga.
Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185, Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 111.- Se deroga.
Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185, Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 112.- Se deroga.
Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 113.- Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad de Fiscalización deberán fundarse, motivarse y contener como mínimo:
Los apartados relativos a los antecedentes, marco legal, consideraciones y conclusiones o puntos de acuerdo o resolutivos;
Resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;
En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y
El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con este fin.
Artículo 114.- Se deroga.
Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185, Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
TÍTULO CUARTO
DE LOS FRENTES, COALICIONES Y FUSIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 115.- Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes, libres de discriminación alguna por razones de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185, Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 116.- Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones, libres de discriminación alguna por razones de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena, a fin de presentar plataformas y postular las mismas candidaturas en las elecciones estatales o municipales.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 117.- Dos o más partidos políticos estatales podrán fusionarse para constituir un nuevo Partido o para incorporarse en uno de ellos, libre de discriminación alguna por razones de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 118.- Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro Partido Político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro según corresponda.
Artículo 119.- En la Constitución Estatal se establecerán otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.
Artículo 120.- Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS FRENTES
Artículo 121.- Para constituir un frente, deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:
Su duración;
Las causas que lo motiven;
Los propósitos que persiguen, y
La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta Ley de Instituciones.
Artículo 122.- El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse, para su revisión, al Consejo General. El Consejo General, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación, resolverá si cumple los requisitos legales y, en su caso, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado para que surta sus efectos.
Artículo 123.- Los partidos políticos que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, registro e identidad.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS COALICIONES
Artículo 124.- Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de la Gubernatura, diputaciones, ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 125.- Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la Coalición de la que ellos formen parte.
Artículo 126.- Ningún Partido Político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna Coalición.
Artículo 127.- Ninguna Coalición podrá postular como candidato de la misma a quien ya haya sido registrado como candidato por algún Partido Político.
Artículo 128.- Ningún Partido Político podrá registrar a un candidato de otro Partido Político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista Coalición en los términos del presente capítulo.
Artículo 129.- Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo.
Artículo 130.- El convenio de Coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones, terminará automáticamente la Coalición por la que se hayan postulado candidatos. Los candidatos a diputados que resultaren electos quedarán comprendidos en el Partido Político o Grupo Parlamentario que se haya señalado previamente en el convenio de Coalición.
Artículo 131.- Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral local.
Artículo 132.- Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.
Artículo 133.- Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley de Instituciones.
Artículo 134.- Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado y contarán como un solo voto.
Artículo 135.- En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados, regidores y síndicos por el principio de Representación Proporcional de ayuntamientos y juntas municipales.
Artículo 136.- Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún Partido Político podrá participar en más de una Coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos políticos que las integran, por tipo de elección.
Artículo 137.- Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.
Artículo 138.- Se entiende como Coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
Artículo 139.- Si dos o más partidos políticos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales deberán coaligarse para la elección de Gobernador.
Artículo 140.- Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del artículo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley de Instituciones, la Coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador quedará automáticamente sin efectos.
Artículo 141.- Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
Artículo 142.- Se entiende como Coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
Artículo 143.- En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
Acreditar que la Coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional y/o el órgano competente en el Estado, que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección de Gobernador;
Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados, presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa, y
En su oportunidad, cada Partido Político integrante de la Coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados, regidores y síndicos por el principio de representación proporcional de ayuntamientos y juntas municipales.
Artículo 144.- En el caso de Coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada Partido Político conservará su propia representación en los consejos del Instituto Electoral y ante las mesas directivas de casilla.
Artículo 145.- El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
Los partidos políticos que la forman;
El proceso electoral local que le da origen;
El procedimiento que seguirá cada Partido Político para la selección de los candidatos que serán postulados por la Coalición;
Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Gobernador del Estado, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la Coalición y el señalamiento del Grupo Parlamentario o Partido Político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y
Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la Coalición.
Artículo 146.- En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo Partido Político. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada Partido Político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
Artículo 147.- A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones.
Artículo 148.- En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a los candidatos de la Coalición deberán identificar esa calidad y el Partido Político responsable del mensaje.
Artículo 149.- Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal.
Artículo 150.- La solicitud de registro de los convenios de coalición, deberá ser presentada ante la Presidencia del Consejo General, según la elección que lo motive, hasta treinta días antes que inicie la etapa de precampaña. Durante las ausencias de la Presidencia del Consejo General, el convenio se podrá presentar ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral según la elección de que lo motive.
La Presidencia del Consejo General, integrará el expediente para turnarlo a la Comisión de Organización Electoral, Partidos y Agrupaciones Políticas, la cual elaborará el dictamen y proyecto de resolución que se someterá a consideración del Consejo General.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 151.- El Consejo General dentro de los diez días siguientes contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de registro de los convenios de coalición, resolverá sobre su procedencia. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto Electoral dispondrá de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 152.- Toda Coalición que no se ajuste a los requisitos exigidos en esta Ley de Instituciones, quedará sin efecto, debiendo declararlo así, mediante la expedición del correspondiente acuerdo, el Consejo General, acuerdo que también se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS FUSIONES
Artículo 153.- La Fusión de partidos políticos sólo podrá realizarse entre dos o más partidos políticos nacionales o dos o más partidos políticos locales.
Artículo 154.- Los partidos políticos locales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo Partido Político o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro y qué Partido Político o partidos quedarán fusionados.
Artículo 155.- Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo Partido Político será la que corresponda al registro del Partido más antiguo entre los que se fusionen.
Artículo 156.- Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo Partido Político le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados locales por el principio de Representación Proporcional.
Artículo 157.- El convenio de fusión deberá presentarse al Presidente del Consejo General, para que una vez hecha la revisión a que se refiere el artículo 154 de esta Ley de Instituciones lo someta a la consideración del propio Consejo. El Consejo General resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo Partido Político dentro de los treinta días hábiles siguientes a su presentación y publicará la resolución en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 158.- Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al Presidente del Consejo General a más tardar un año antes del día de la elección.
TÍTULO QUINTO
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 159.- Son causas de pérdida del registro de un Partido Político Estatal:
No haber participado en un proceso electoral estatal ordinario;
No haber participado en un proceso electoral estatal ordinario, en la elección de diputados locales en al menos catorce distritos electorales uninominales;
No obtener por lo menos tres por ciento de la votación válida emitida en la última elección de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, tratándose de un Partido Político Local;
No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos tratándose de un Partido Político Local, si participa coaligado;
Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
Incumplir de manera grave y sistemática, a juicio del Consejo General, las obligaciones que le señala la normatividad electoral aplicable;
Haber sido declarado disuelto, por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus Estatutos, y
Haberse fusionado con otro u otros partidos políticos.
Nota: Se reformaron las fracciones III y IV mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 160.- Para la pérdida del registro a que se refieren las fracciones de la I a la IV del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral elaborará el proyecto de dictamen correspondiente en los términos en la fracción VII del artículo 286 de esta Ley de Instituciones, que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto Electoral, así como en las resoluciones de los órganos judiciales electorales. La declaratoria de pérdida de registro que realice el Consejo General se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado.
La declaratoria de pérdida de registro se realizará antes de la conclusión del Proceso Electoral correspondiente.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 161.- En los casos a que se refieren las fracciones de la III a la VII del artículo 48 y las fracciones V, VI y VII del artículo 159 de esta Ley de Instituciones, el Consejo General integrará una comisión con un mínimo de tres consejeros electorales, a efecto de que emita un proyecto de dictamen sobre la pérdida del registro de que se trate.
No podrá el Consejo General Electoral resolver sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en las fracciones V y VI del artículo 48 y fracciones V y VI del artículo 159 de esta Ley de Instituciones, sin que previamente se oiga en su defensa al Partido Político o Agrupación Política Estatal interesada, que deberá tener previo conocimiento del proyecto de dictamen.
La resolución que sobre la pérdida de registro emita el Consejo General deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 162.- La pérdida del registro de un Partido Político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de Mayoría Relativa. La pérdida del registro de estos partidos políticos conlleva la cancelación de todo financiamiento público y perderá todas sus prerrogativas. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del Partido Político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones y demás normatividad aplicable, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
Una vez que haya causado estado la resolución que decrete la pérdida del registro, la Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas del Instituto Electoral procederá a solicitarle, dentro de los quince días hábiles siguientes, a quien hubiere fungido como Presidente del respectivo Comité Estatal o su equivalente, del que fuera Partido Político, la entrega de los bienes adquiridos con recursos del financiamiento público estatal.
El Instituto Electoral, por conducto del órgano que el Consejo General autorice en el reglamento de la materia y conforme a lo que en el propio Reglamento se determine, conservará dichos bienes y, en su caso, ordenará su venta mediante subasta pública y aplicará el producto de la misma hasta donde alcance para cubrir las deudas que hubiese adquirido el extinto Partido Político.
Satisfechas tales deudas, de resultar un saldo remanente del producto de la venta, ésta pasará a formar parte del patrimonio del Instituto Electoral.
TÍTULO SEXTO
DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 163.- Las disposiciones contenidas en este Capítulo, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador, diputados locales por el principio de Mayoría relativa, presidentes municipales, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales, en términos de lo dispuesto en la Constitución Federal y de la Constitución Estatal.
Artículo 164.- La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes en el ámbito local será responsabilidad del Instituto Electoral, para ello el Consejo General en ejercicio de sus atribuciones, proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el Capítulo de la presente Ley de Instituciones.
El Consejo General emitirá las reglas de operación para la organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes, así como los formatos que deberán ser requisitados en la forma y términos que esta autoridad apruebe.
Artículo 165.- El derecho de la ciudadanía campechana para solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos será libre de discriminación alguna por razones de género, discapacidad, o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena, debiéndose sujetar a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Federal, en la Constitución Estatal y demás normatividad aplicable.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 166.- Candidato Independiente, es el ciudadano campechano, que una vez cumplidos con los requisitos, condiciones y términos que para tal efecto establece esta Ley de Instituciones y demás disposiciones aplicables, obtenga del Instituto Electoral la constancia de registro que lo acredite como tal.
Artículo 167.- Los candidatos independientes tendrán derecho a participar dentro de un proceso electoral local para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
I. Gobernador;
II. Diputados locales por el principio de Mayoría Relativa;
III. Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, y
IV. Presidente, regidores y síndicos de juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa.
No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a candidatos independientes por el principio de Representación Proporcional.
Artículo 168.- En ningún caso, los candidatos independientes participarán en los procedimientos de asignación de diputados, regidores y síndicos por el principio de Representación Proporcional.
Para la determinación de la votación estatal emitida y votación municipal emitida, el Instituto Electoral deducirá los votos que se hubiesen emitido en favor de las candidaturas independientes.
Artículo 169.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley de Instituciones, para los candidatos de partidos políticos, en su caso se aplicarán en forma supletoria, para los candidatos independientes.
Artículo 170.- Para los efectos de la integración del Congreso del Estado los candidatos independientes para el cargo de Diputado deberán registrar la fórmula integrada por propietario y suplente del mismo género.
Las candidaturas independientes para Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa se registrarán por los candidatos independientes que encabezan las planillas, mismas que estarán integradas por propietarios y suplentes el total de candidatos propietarios propuestos no deberán incluir una proporción mayor al cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género y se conformarán alternando las candidaturas de género distinto.
Artículo 171.- Los candidatos independientes que participaron en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
Artículo 172.- Los ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes para el cargo de Gobernador, Diputado local, Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa, deberán cumplir además de los requisitos señalados por la Constitución Estatal, en esta Ley de Instituciones, en las disposiciones reglamentarias establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes y demás disposiciones legales aplicables. Asimismo, no deberán ejercer algún cargo de dirección dentro de un Partido Político, salvo que hayan renunciado con cinco días anteriores a la fecha del registro.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES
Artículo 173.- Para los efectos de esta Ley de Instituciones, el proceso de selección de los candidatos independientes comprende las etapas siguientes:
De la Convocatoria;
De los actos previos al registro de candidatos independientes;
De la obtención del apoyo ciudadano, y
Del registro de candidatos independientes.
CAPÍTULO CUARTO
CONVOCATORIA
Artículo 174.- El Consejo General en términos de lo que establece el artículo 20 de esta Ley de Instituciones, emitirá la Convocatoria para los distintos cargos de elección en la que deberá incluir un apartado dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente y demás especificaciones que considere necesarias.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS ACTOS PREVIOS AL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES
Artículo 175.- Los ciudadanos campechanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento ante el Presidente del Consejo y en su ausencia al Secretario Ejecutivo, mediante un documento denominado “manifestación de intención” presentado personalmente en el formato, plazos y términos que el Consejo General determine en la Convocatoria, en los lineamientos o demás normatividad correspondiente, anexando copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil y copia fotostática legible del anverso y reverso de la credencial para votar, lo anterior para los efectos de corroborar la identidad de quien lo presenta.
Artículo 176.- Con el escrito de “manifestación de intención” el aspirante a candidato independiente deberá presentar el Testimonio de la Escritura Pública del Acta Constitutiva que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. Debiéndose señalar en el Acta Constitutiva como Presidente sea el aspirante a Gobernador, el aspirante a propietario a Diputado, Presidente de Ayuntamiento o Junta Municipal, además de lo anterior, se deberá indicar a la persona que será designada como Tesorero o encargado de la administración de recursos y al Representante Legal, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar copia legible del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil creada para efectos de la Candidatura Independiente. Asimismo, deberá anexar el emblema y los colores con los que pretende contender, los cuales no deberán ser análogos a los utilizados por los partidos políticos o coaliciones con registro o acreditación ante el Instituto Electoral, ni contener la imagen o la silueta del solicitante. El emblema estará exento de alusiones religiosas o raciales, así como del uso de simbología obligatoria del Estado. Así como, también se debe adjuntar la Plataforma Electoral, con firma autógrafa, que promoverán en caso de obtener su registro como Candidato Independiente.
Artículo 177.- Una vez hecha la comunicación anexando la documentación a que se refiere el artículo anterior, se le expedirá dentro de los cinco días siguientes la constancia que lo acreditará con la calidad de “Aspirante a Candidato Independiente” signada por el Presidente del Consejo General, la cual no se considerará como el registro de la candidatura y tampoco garantiza su posterior otorgamiento. Los aspirantes a candidatos independientes adquieren derechos y son sujetos de obligaciones, en los términos que se citan en esta Ley de Instituciones, con lo cual podrán dar inicio a la etapa de obtención del apoyo ciudadano en el plazo que haya determinado el Consejo General, según el cargo de que se trate.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO
Artículo 178.- A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la constancia que lo acredite con la calidad de “Aspirante a Candidato Independiente” éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos a efecto de garantizar que se verifiquen los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.
Artículo 179.- Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley de Instituciones.
Las reuniones públicas realizadas se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Federal y no tendrán más limitante que el respeto a los derechos de terceros, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden dicte la autoridad administrativa correspondiente.
Artículo 180.- La cédula de respaldo de apoyo ciudadano deberá contener los datos siguientes:
Apellido paterno, apellido materno y nombre propio completo;
La clave de la credencial para votar vigente;
Número identificador al reverso de la credencial para votar derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR);
Sección electoral y domicilio, y
La firma autógrafa o huella dactilar de cada uno de los ciudadanos que respalden la candidatura en la demarcación territorial correspondiente.
Artículo 181.- La cédula de respaldo de apoyo de la ciudadanía debe acompañarse de las copias fotostáticas legibles del anverso y reverso de las credenciales para votar de la ciudadanía que otorgó el apoyo al aspirante a la candidatura independiente.
Al respecto deberán también de atenderse los lineamientos y demás consideraciones técnicas y tecnológicas que el Instituto Nacional apruebe para la obtención del apoyo de la ciudadanía.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 182.- La cédula de respaldo de apoyo ciudadano a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a lo siguiente:
Para la Gubernatura, la relación deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente a cuando menos el dos por ciento del Padrón Electoral correspondiente a toda la Entidad con corte al treinta y uno de julio del año previo al de la elección y estar integradas por electores de por lo menos la mitad de los municipios que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada una de ellas;
Para fórmulas de diputaciones de Mayoría Relativa, la relación deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente a cuando menos el tres por ciento del Padrón Electoral correspondiente al Distrito Electoral Uninominal de que se trate, con corte al treinta y uno de julio del año previo al de la elección y estar integradas por electores de por lo menos la mitad de las secciones, que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada una de ellas;
Para la planilla de ayuntamientos de Mayoría Relativa, la relación deberá contener la firma de cuando menos el tres por ciento del Padrón Electoral correspondiente al Municipio de que se trate, con corte al treinta y uno de julio del año previo al de la elección y estar integradas por electores de por lo menos la mitad de las secciones, que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanas y ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada una de ellas, y
IV. Para la planilla de juntas municipales de Mayoría Relativa, la relación deberá contener la firma de cuando menos el tres por ciento del Padrón Electoral correspondiente a la sección municipal de que se trate, con corte al treinta y uno de julio del año previo al de la elección y estar integradas por electores de por lo menos la mitad de las secciones, que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanas y ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada una de ellas.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA PROPAGANDA PARA LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO
Artículo 183.- Es un derecho de los aspirantes a candidatos independientes realizar propaganda para la obtención del porcentaje requerido del apoyo ciudadano para su registro como Candidato Independiente, de acuerdo a lo establecido en esta Ley de Instituciones.
Artículo 184.- Se entiende por propaganda para la obtención de apoyo ciudadano al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones. La propaganda deberá contener el emblema, color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos o aspirantes a candidatos independientes en los términos de esta Ley de Instituciones y señalar de manera expresa que es una actividad tendente a la obtención de apoyo ciudadano; así como insertar de manera visible la leyenda: “Aspirante a Candidato Independiente” utilizando la tipografía y tamaño predominante del resto del texto. De igual manera, deberá orientar a la ciudadanía sobre el procedimiento a realizar para manifestar su apoyo.
Artículo 185.- La propaganda impresa utilizada en el apoyo ciudadano deberá ser preferentemente reciclable y de fácil degradación natural. Para facilitar el reciclaje, la propaganda deberá incluir impreso el símbolo internacional de material reciclable.
Artículo 186.- En la propaganda se podrá incluir frases o leyendas que promuevan el sano desarrollo humano, fomenten la paz, la igualdad, la paridad de género y la no violencia, un emblema o colores que no deberán de ser análogos a los utilizados por los partidos políticos con registro o acreditación ante el Instituto Electoral. El emblema no deberá contener la imagen o silueta del aspirante. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales, así como del uso de simbología obligatoria del Estado.
La propaganda no tendrá más límite, en los términos del artículo 7º de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 187.- Sólo estarán permitidos gastos de propaganda para la obtención del apoyo ciudadano relacionados con la realización de volantes, pancartas, anuncios espectaculares, arrendamiento de inmuebles, así como equipos de audio y video para llevar a cabo sus eventos.
Durante la etapa de obtención de apoyo ciudadano sólo se podrán utilizar como propaganda artículos utilitarios textiles (de tela) como mantas, playeras, gorras, bolsas, mandiles y similares.
Durante la etapa de obtención de apoyo ciudadano está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios como bolígrafos, etiquetas para envases, fundas para celular, envolturas diversas, sombrillas, llaveros y otras similares.
Artículo 188.- La propaganda que para la obtención del apoyo ciudadano utilicen los ciudadanos aspirantes se sujetará a las siguientes prohibiciones:
No deberá contener expresiones que impliquen: diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a las instituciones públicas, partidos políticos, coaliciones, aspirantes o precandidatos;
No deberá contener símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso; ni frases, emblemas, logotipos y demás similares o alusivas a las utilizadas públicamente por cualquiera de los partidos políticos o de los tres niveles de gobierno, y
No se podrá solicitar el voto de la ciudadanía, ni difundir cualquier otro mensaje similar, destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos; a favor o en contra de partidos políticos, coaliciones, aspirantes, o precandidatos.
Artículo 189.- En la colocación, fijación o pinta de propaganda, los aspirantes observarán las reglas siguientes:
Podrá colgarse, colocarse, fijarse, adherirse o pintarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
No podrá colgarse, colocarse, fijarse, adherirse o pintarse propaganda en árboles, en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, en accidentes geográficos, monumentos artísticos e históricos, templos, estatuas, kioscos, parques, portales, en el exterior de edificios públicos, ni en los sitios o zonas regulados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable del Estado, ni en aquellos en los que cause prejuicio, cualquiera que sea su régimen jurídico, y
No podrá fijarse ni distribuirse propaganda en oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos.
Artículo 190.- Concluido el plazo de la etapa de apoyo de la ciudadanía, las y los aspirantes a la candidatura independiente tendrán siete días para retirar su propaganda.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 191.- En caso de que los aspirantes sean omisos en retirar o cubrir la propaganda en el plazo señalado en el artículo anterior, el Instituto Electoral tomará las medidas necesarias y en su caso se solicitará a los ayuntamientos correspondientes, realicen su retiro o cubrimiento y se procederá conforme a lo siguiente:
Los gastos que se generen con motivo del retiro o cubrimiento de la propaganda, se realizarán con cargo al aspirante;
Los costos erogados por el retiro o cubrimiento de la propaganda deberán pagarse por el aspirante, ante la Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas del Instituto Electoral, en el plazo de treinta días naturales a partir de la notificación correspondiente, y
En el supuesto de que el aspirante no realice el pago correspondiente, el Instituto realizará el cobro de la multa, a través del procedimiento económico coactivo a cargo de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; pago que será remitido en su importe total al Instituto Electoral para los efectos que determine el Consejo General.
Artículo 192.- El gasto erogado en propaganda en la etapa de obtención de apoyo ciudadano, no podrá exceder el monto equivalente al tope de gastos de precampaña aprobado por el Consejo General para cada tipo de elección.
Por lo que una vez, determinado el rebase de tope por el Instituto Nacional o en su caso el Instituto Electoral, la violación a esta disposición será sancionada con la negativa del registro o en su caso con la cancelación del mismo.
Artículo 193.- A los ciudadanos aspirantes a candidatos independientes que participen en la etapa de obtención de apoyo ciudadano les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley de Instituciones respecto de los actos de precampaña y propaganda electoral.
Artículo 194.- Los aspirantes una vez concluidos los plazos para la obtención del apoyo ciudadano deberán entregar al día siguiente, al Presidente del Consejo General o en caso de su ausencia al Secretario Ejecutivo, el expediente formado con motivo de éste que contenga el formato respectivo.
Artículo 195.- La Secretaría Ejecutiva en coadyuvancia con la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, computará las manifestaciones válidas de apoyo ciudadano recibido a favor del aspirante.
El Instituto Electoral podrá solicitar la colaboración al Instituto Nacional para verificar los datos de los ciudadanos contemplados en la relación de apoyo ciudadano que presente el aspirante, mediante la firma, en su caso, del convenio correspondiente.
Artículo 196.- Serán nulas las manifestaciones de apoyo ciudadano en los siguientes casos:
Que el ciudadano que apoye la candidatura, no esté registrado en el Padrón de Electores de la demarcación electoral por la que el aspirante quiera participar;
Cuando se haya presentado por la misma persona, más de una manifestación a favor del mismo aspirante, prevalecerá únicamente la primera que haya sido registrada;
Cuando la misma persona expida el apoyo ciudadano a dos o más aspirantes al mismo cargo de elección popular;
Cuando carezcan de la firma, o en su caso, huella dactilar o no contenga alguno de los datos de identificación exigidos en la cédula de respaldo de apoyo ciudadano respectivo;
Cuando los ciudadanos que la expidan hayan sido dados de baja del Padrón Electoral por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en la Ley General de Instituciones;
Cuando los ciudadanos que la expidan, no correspondan al ámbito estatal, distrital o municipal por el que el aspirante pretenda competir, y
Cuando no sean presentadas en los formatos escrito y electrónico conforme a los lineamientos que, en su caso, expida el Consejo General del Instituto Electoral y demás normatividad aplicable.
Artículo 197.- Si los aspirantes no obtienen en su respectiva demarcación el respaldo ciudadano del porcentaje requerido según el tipo de elección, se tendrá como no presentada la solicitud de registro de candidatura independiente al cargo de elección de que se trate.
CAPÍTULO OCTAVO
FINANCIAMIENTO DE LOS ASPIRANTES
Artículo 198.- El régimen de financiamiento de los aspirantes será exclusivamente para la obtención del apoyo ciudadano y tendrá únicamente derecho a la modalidad de financiamiento privado.
Artículo 199.- El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el aspirante y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el diez por ciento de los topes de gastos de precampaña que correspondan para cada tipo de elección.
Artículo 200.- Los aspirantes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
Artículo 201.- Para el manejo de los recursos para la obtención del apoyo ciudadano, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley de Instituciones; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente a dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria. La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos relativos a la fiscalización conforme la legislación correspondiente.
Artículo 202.- Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda para “abono a cuenta del beneficiario”. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.
Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los aspirantes, deberán ser expedidos a nombre de la Asociación Civil constituida para la candidatura independiente y constar en original como soporte a los informes financieros de la etapa de obtención de apoyo ciudadano, los cuales estarán a disposición de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional o, en su caso, del Instituto Electoral para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley de Instituciones. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales y demás normatividad aplicable.
Artículo 203.- Las aportaciones de servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades del aspirante para la obtención del apoyo ciudadano.
Artículo 204.- En ningún caso, los aspirantes podrán recibir en propiedad bienes muebles o inmuebles para las actividades de la obtención del apoyo ciudadano, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento privado que reciban. En su caso, sólo podrán tener la posesión de bienes muebles de forma temporal, onerosa o gratuita mediante la celebración del contrato respectivo.
Artículo 205.- Los aspirantes registrados deberán nombrar a una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de obtención del apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley de Instituciones, ésta deberá ser invariablemente el Tesorero de la Asociación Civil constituida para la Candidatura Independiente.
Artículo 206.- La fiscalización de los recursos de los aspirantes corresponderá al Instituto Nacional y en caso de ser delegada esta facultad al Instituto Electoral, está deberá ser ejercida a través de su Unidad de Fiscalización sujetándose a lo previsto por la Ley General de Partidos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del citado Instituto Nacional.
Artículo 207.- En caso de ser delegada la fiscalización al Instituto Electoral por parte del Instituto Nacional, se deberán presentar los informes del origen y monto de los ingresos y gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano, así como su empleo y aplicación atendiendo a las siguientes reglas:
Origen y monto de los ingresos, así como los egresos realizados de la cuenta aperturada;
En su caso, acompañar los estados de cuenta, y
La documentación comprobatoria y evidencias.
Los aspirantes deberán presentar ante la Unidad de Fiscalización el citado informe dentro de los diez días hábiles siguientes a la de la conclusión de la obtención del apoyo ciudadano.
La Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral realizará la verificación correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de los informes. En caso de errores u omisiones técnicas se le otorgarán siete días hábiles contados a partir de la notificación para que presenten las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes, una vez concluido el término referido, la Unidad de Fiscalización contará con el término de veinte días hábiles para elaborar un Dictamen con Proyecto de Resolución que incluirá los resultados de la revisión así como la propuesta de sanción en su caso, que deberá presentar al Consejo General del Instituto Electoral dentro de los seis días hábiles siguientes a su conclusión, para su correspondiente votación.
CAPÍTULO NOVENO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASPIRANTES
Artículo 208.- Son derechos de los aspirantes:
Solicitar al Instituto Electoral la expedición de la constancia que lo acredite como “Aspirante a candidato independiente”
Realizar actos y propaganda para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;
Obtener financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades consistentes en la obtención del apoyo ciudadano, en términos de esta Ley de Instituciones;
Obtener en su caso, su registro como candidato independiente siempre y cuando cumpla con los requisitos, términos y condiciones que se establezcan en esta Ley de Instituciones, y
Los demás establecidos por esta Ley.
Artículo 209.- Son obligaciones de las y los aspirantes:
Conducirse con irrestricto respeto y cumplir con lo dispuesto en la Constitución Estatal y en la presente Ley de Instituciones;
Abstenerse de solicitar el voto del electorado; los aspirantes no podrán realizar actividades de proselitismo o de difusión de propaganda para este fin.
Abstenerse de recibir apoyo de organizaciones gremiales, de partidos políticos y cualquier otro respaldo corporativo;
Abstenerse de realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo ciudadano;
Aperturar una cuenta bancaria con firmas mancomunadas del Presidente y del Tesorero de la Asociación Civil constituida para la candidatura independiente, en la que se depositarán los ingresos obtenidos para el apoyo ciudadano, así como realizar todos los egresos con dicha cuenta;
Abstenerse de recibir recursos en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, así como, rechazar toda clase de apoyo político o propagandístico y bajo ninguna circunstancia de:
a) Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, y los de la Federación, así como los Ayuntamientos y Juntas municipales, salvo en los supuestos establecidos por la Ley de Instituciones;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizados, paraestatales, paramunicipales, de los órganos del Distrito Federal u órganos autónomos;
c) Los partidos políticos nacionales o locales, agrupaciones políticas nacionales o estatales;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquiera naturaleza;
f) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y
h) Las personas morales.
En la propaganda que con esta finalidad difundan las y los aspirantes para la obtención del apoyo de la ciudadanía deberán abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;
El aspirante que no cumpla con lo dispuesto en las fracciones anteriores se sancionará conforme a lo establecido por esta Ley de Instituciones, y
Las demás que sean aplicables que establezcan esta Ley de Instituciones y los ordenamientos en la materia.
Nota: Se reformó la fracción VII mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES
Artículo 210.- Las y los aspirantes a candidatos independientes, dentro del plazo para cada tipo de elección señalado por esta Ley de Instituciones para el registro de las candidaturas para el cargo de elección correspondiente, deberán presentar ante los Consejos General, distritales o municipales, según corresponda, la siguiente documentación:
La solicitud de registro como candidato independiente deberá formularse por escrito y contendrá el apellido paterno, apellido materno y nombre propio completo; sexo; lugar y fecha de nacimiento; ocupación; localidad, código postal, domicilio y tiempo de residencia en el mismo; clave de la credencial para votar, número identificador al reverso de la credencial para votar derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) y cargo para el que se postula;
Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil;
Copia fotostática legible del anverso y reverso de la credencial para votar;
Escrito bajo protesta que acredite su residencia;
Certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias;
Plataforma electoral con las principales propuestas que sostendrá en la campaña electoral, con firma autógrafa;
Manifestación escrita bajo protesta de decir verdad con firma autógrafa o, en su caso, con huella dactilar, respecto a no formar parte de algún puesto de Dirección dentro de algún Partido Político o en su caso, la renuncia que deberá ser realizada con cinco días anteriores a la fecha del registro;
Manifestación escrita con firma autógrafa, bajo protesta de decir verdad, en la que se declara no encontrarse en ninguna de las hipótesis de impedimento previstas en la Constitución Estatal o en esta Ley de Instituciones para ocupar cargo de elección popular;
En su caso, documento que acredite la separación del cargo público, dentro de los plazos establecidos por la Constitución Estatal, esta Ley de Instituciones o la Ley respectiva, según la candidatura de que se trate;
Copia simple y legible de la constancia de aspirante a candidatura independiente;
Copia simple y legible del acuse de recibo de la presentación ante el Instituto Nacional o ante la Unidad de Fiscalización de los informes de origen y aplicación de los ingresos y gastos para la obtención del apoyo ciudadano;
La declaración de aceptación de la candidatura con firma autógrafa;
Se considerará como requisito esencial para que proceda el registro que las fórmulas de candidatos para el cargo de diputados por el principio de Mayoría Relativa, deberán estar integradas por propietario y suplente del mismo género. Las planillas para la elección de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa, serán compuestas por propietarios y suplentes, el total de candidatos propietarios propuestos no deberán incluir una proporción mayor al cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género y se conformarán alternando las candidaturas de género distinto;
Documento que señale el domicilio para oír y recibir notificaciones con firma autógrafa, mismo que se ubicará en la cabecera de la Entidad, del Municipio, Distrito o sección municipal, según la elección de que se trate, y
Documento que señale el nombre del representante legal para oír y recibir notificaciones con firma autógrafa.
Nota: Se reformaron las fracciones I, IV, VI, X, XI, XII, XIV y XV y se derogó la fracción V mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Nota: Se repone con nuevo texto la fracción V mediante decreto 415 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.
Artículo 211.- En el procedimiento de registro de candidatos independientes serán aplicables los plazos y términos de los partidos políticos conforme a lo señalado en esta Ley de Instituciones.
Artículo 212.- Ninguna persona podrá ser registrada como Candidato Independiente a más de un cargo de elección popular en el mismo proceso electoral local.
Artículo 213.- Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral, en caso de hacerlo así, se cancelará el registro correspondiente.
Artículo 214.- Los candidatos independientes que hayan sido registrados por la autoridad, no podrán ser postulados como candidatos por un Partido Político o Coalición en el mismo proceso electoral local.
Artículo 215.-Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.
En el caso de las planillas de ayuntamientos de Campeche y Carmen será cancelado el registro en cuanto falte el propietario para el cargo de Presidente o seis de los candidatos propietarios que las integren. La ausencia de ese mismo número de suplentes no las invalidará.
Para el caso de los demás ayuntamientos será cancelado el registro de planillas en cuanto falte el propietario del cargo de Presidente o cinco propietarios que las integren. La ausencia de ese mismo número de suplentes no las invalidará.
En el caso de las planillas de juntas municipales será cancelado el registro de planillas en cuanto falte el propietario del cargo de Presidente o cuatro de los propietarios que las integren. La ausencia de ese mismo número de suplentes no las invalidará.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
CANDIDATOS INDEPENDIENTES
Artículo 216.- Son derechos de los candidatos independientes:
Participar en el proceso electoral del Estado en la elección del cargo para el que haya sido registrado;
Tener acceso a los tiempos en radio y televisión durante la campaña electoral, en los términos que el Instituto Nacional disponga;
Obtener financiamiento público y privado en los términos que disponga esta Ley de Instituciones;
Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley de Instituciones;
Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de los representantes acreditados;
Designar representantes ante los Consejos respectivos del Instituto Electoral que correspondan a la elección en la que participa y ante las mesas directivas de casilla;
Recibir las listas nominales de electores de la demarcación correspondiente, y
Los demás que les otorgue esta Ley de Instituciones que sean aplicables y los ordenamientos electorales, en lo conducente a los partidos políticos.
Artículo 217.- Son obligaciones de quienes ostenten una candidatura independiente:
Conducir sus actividades apegándose a las disposiciones legales de esta Ley de Instituciones con respeto a la libre participación política de los partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
Cumplir los acuerdos y demás normatividad emitida por el Consejo General;
En ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión;
Respetar y acatar los topes de gastos de campaña aprobados por el Consejo General;
Proporcionar al Instituto Electoral la información y documentación que éste solicite, en los términos de la Ley de Instituciones;
Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;
En lo relativo a propaganda y campaña electoral deberán de cumplir con las disposiciones aplicables para los partidos políticos contenidas en esta Ley de Instituciones y demás disposiciones legales aplicables;
Abstenerse de recibir recursos en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, así como rechazar toda clase de apoyo político o propagandístico y bajo ninguna circunstancia de:
Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, y los de la Federación, así como los ayuntamientos y juntas municipales, salvo en los supuestos establecidos por esta Ley de Instituciones;
Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizados, paraestatales, paramunicipales, de los órganos del Distrito Federal u órganos autónomos;
Los partidos políticos nacionales o locales, agrupaciones políticas nacionales o estatales;
Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
Los organismos internacionales de cualquiera naturaleza;
Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
Las personas que vivan o trabajen en el extranjero, y
Las personas morales;
Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada por la Asociación Civil constituida para la candidatura independiente el financiamiento público que para gastos de campaña le corresponde al Candidato Independiente y las aportaciones en efectivo que reciba, así como realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;
Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, precandidatos, candidatas, candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;
Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “Candidatura Independiente”;
Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos;
Abstenerse de realizar actos anticipados de campaña;
Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;
Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, con excepción de las que se realicen a través del sistema financiero, así como metales o piedras preciosas por cualquier persona física o moral;
Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;
Ser responsable solidario, junto con el Tesorero, en los procedimientos de fiscalización de los recursos utilizados en la campaña electoral, hasta la total conclusión de los mismos;
Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, y dar aviso a la autoridad de manera inmediata de cualquier cambio del mismo;
Notificar de manera inmediata cualquier cambio de los integrantes de su comité de campaña y del Tesorero;
Retirar la propaganda electoral en los términos exigidos por esta Ley de Instituciones para los partidos políticos, en caso de no hacerlo así, se solicitará a los ayuntamientos correspondientes, realicen su retiro o cubrimiento y se procederá conforme a lo siguiente:
Los gastos que se generen con motivo del retiro o cubrimiento de la propaganda, se realizarán con cargo al candidato propietario al cargo de elección de que se trate;
Los costos erogados por el retiro o cubrimiento de la propaganda deberán pagarse por el candidato, ante la Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas del Instituto Electoral, en el plazo de treinta días naturales a partir de la notificación correspondiente;
En el supuesto de que el candidato no realice el pago correspondiente, el Instituto Electoral realizará el cobro de la multa, el cual se hará a través del procedimiento económico coactivo a cargo de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; pago que será remitido en su importe total al Instituto Electoral para que el Consejo General determine lo conducente.
Devolver, al Instituto Electoral las listas nominales de electores de las demarcaciones correspondientes que le hayan sido proporcionadas, una vez que haya concluido la jornada electoral, y
Los demás que les otorgue esta Ley de Instituciones y la normatividad aplicable.
Nota: Se reformaron las fracciones XI y XII mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 218.- Los candidatos independientes que incumplan con las disposiciones establecidas en esta Ley de Instituciones serán sancionados conforme a lo dispuesto en el mismo.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 219.- Los candidatos independientes gozarán de los derechos y deberán cumplir con las obligaciones que esta Ley de Instituciones establece, para las candidaturas registradas.
Artículo 220.- Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por el reglamento de sesión aprobado por el Consejo General, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto Electoral, en los términos siguientes:
Los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo General y en la totalidad de los consejos distritales;
Los candidatos independientes a diputados locales, ante el Consejo Distrital que corresponda, y
Los candidatos independientes que integran las planillas de ayuntamientos y juntas municipales, ante el Consejo Distrital o Municipal según corresponda.
La designación del representante ante el Consejo Electoral que corresponda se realizará mediante escrito signado por el Candidato Independiente de que se trate.
La acreditación de su representante propietario y suplente se realizará ante los consejos que correspondan, dentro de los diez días posteriores al de la aprobación de su registro como Candidato Independiente.
Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.
Los representantes ante los órganos no tendrán derecho a percibir el financiamiento otorgado a los representantes de los partidos políticos y coaliciones establecido en el artículo 97 fracción V de esta Ley de Instituciones.
Asimismo, deben cumplir con lo exigido en el presente capítulo para los representantes de los partidos políticos en lo conducente.
Artículo 221.- El registro de los nombramientos de sus representantes acreditados ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en esta Ley de Instituciones y los acuerdos que en su caso, emita el Consejo General.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
FINANCIAMIENTO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES
Artículo 222.- El régimen de financiamiento de los candidatos independientes será exclusivamente para campañas y tendrá las siguientes modalidades:
Financiamiento privado, y
Financiamiento público.
Artículo 223.- El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el Candidato Independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el diez por ciento de los topes de gastos de campaña que correspondan para cada tipo de elección.
Artículo 224.- Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
Artículo 225.- Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, serán considerados como un Partido Político de nuevo registro en los términos que se señala en esta Ley de Instituciones.
Artículo 226.- El otorgamiento de financiamiento público para gastos de campaña, será similar al que se asignaría a un Partido Político de nueva creación, es decir:
I. En el año de la elección en que se renueve el titular del Poder Ejecutivo Estatal se entregará el cincuenta por ciento de dicho monto, en los términos que señale esta Ley de Instituciones;
II. En el año de elección en que no se renueve el titular del Poder Ejecutivo Estatal el treinta por ciento del citado monto, en los términos que se señale en esta Ley de Instituciones.
Artículo 227.- En el caso de la elección de Gubernatura, las candidaturas independientes que se registren a dicho cargo, tendrán derecho a recibir en conjunto como financiamiento público el monto que corresponda como si se tratara de un Partido Político de nueva creación, considerado lo especificado en la fracción I del artículo anterior.
Asimismo, en el caso de las elecciones de diputaciones por el principio de Mayoría Relativa, las candidaturas independientes registrados, tendrán derecho en conjunto a recibir el monto que le correspondería a un Partido Político de nuevo registro, el cual se distribuirá entre todos los candidatos de manera proporcional al número de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral de la demarcación por la que compitan con corte al mes de julio del año inmediato anterior en que se realice la elección. La misma regla se aplicará a los candidatos registrados para las elecciones de miembros de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa. En ambos casos, se deberá considerar lo especificado en el artículo anterior.
El financiamiento público que recibirán las candidaturas independientes no podrá ser mayor al tope máximo de gastos de campaña para la elección en la que estén registrados
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 228.- Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley de Instituciones; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.
Artículo 229.- Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda “para abono a cuenta del beneficiario”. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.
Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes, deberán ser expedidos a nombre de la Asociación Civil constituida para la candidatura independiente y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la unidad de fiscalización del Instituto para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley de Instituciones. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por la Ley General de Partidos y el Reglamento de Fiscalización de la Unidad referida.
Artículo 230.- Las aportaciones de servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.
Artículo 231.- En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes muebles o inmuebles para las actividades de campaña, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban. En su caso, sólo podrán tener la posesión de bienes muebles de forma temporal, onerosa o gratuita mediante la celebración del contrato respectivo
Artículo 232.- Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley de Instituciones, ésta deberá ser invariablemente el Tesorero de la Asociación Civil constituida para la candidatura independiente.
Artículo 233.- Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto Electoral el monto del financiamiento público de campañas no erogado, dentro de un plazo que no excederá de quince días concluida la jornada electoral.
Artículo 234.- Para dar cumplimiento al artículo anterior, se les deberá de notificar mediante oficio al Candidato Independiente, en la misma fecha que el financiamiento sea puesto a su disposición. En caso de no hacerlo así, se turnará a la Secretaria de Finanzas y Administración Pública del Estado para que esta dependencia sea la encargada de realizar el cobro correspondiente al Candidato Independiente por medio del procedimiento coactivo que determine; pago que será remitido en su importe total al Instituto Electoral a efecto de que el Consejo General determine lo conducente.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES
Artículo 235.- La Fiscalización de los recursos de los candidatos independientes corresponderá al Instituto Nacional y en caso de ser delegadas estas facultades al Instituto Electoral estás deberán ser ejercidas a través de su Unidad de Fiscalización sujetándose a lo previsto por la Ley General de Partidos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del citado Instituto Nacional.
Artículo 236.- En caso de ser delegada la fiscalización al Instituto Electoral por parte del Instituto Nacional, se deberán presentar los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos de campaña, así como su empleo y aplicación atendiendo a las siguientes reglas:
Origen y monto de los ingresos, así como los egresos realizados de la cuenta aperturada;
En su caso, acompañar los estados de cuenta, y
La documentación comprobatoria y evidencias.
Los candidatos independientes deberán presentar ante la Unidad de Fiscalización el citado informe por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña los cuales deberán entregar a la citada Unidad de Fiscalización dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
Artículo 237.- El procedimiento para la revisión de los informes de campaña de los candidatos independientes se sujetará a las siguientes reglas:
I. La Unidad de Fiscalización revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los candidatos independientes a los recursos de campaña;
II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad de Fiscalización contará con diez días hábiles para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;
III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que al respecto realice al candidato independiente, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad de Fiscalización contará con un término de diez días hábiles para realizar el dictamen consolidado con proyecto de resolución y la propuesta de resolución, que incluirá los resultados de la revisión así como la propuesta de sanción en su caso, que deberá someter a consideración del Consejo General para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días hábiles.
Artículo 238.- En el desempeño de sus facultades y atribuciones la Unidad de Fiscalización a través del Consejo General del Instituto Nacional no estará limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario establecidos por otras leyes. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de cinco días hábiles, los requerimientos de información que en esas materias les presente la Unidad de Fiscalización.
Artículo 239.- En el ejercicio de sus facultades, la Unidad de Fiscalización deberá garantizar el derecho de audiencia de los candidatos independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Título.
Artículo 240.- Los candidatos independientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad de Fiscalización sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
Artículo 241.- En casos de excepción y previo acuerdo del Consejo General, la Unidad de Fiscalización podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en el artículo anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el Consejo General autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos del Consejo General a que se refiere este artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral.
LIBRO TERCERO
DEL INSTITUTO ELECTORAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 242.- El Instituto Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, en términos de la Constitución Federal, de las leyes generales, de la Constitución Estatal, de esta Ley de Instituciones y demás disposiciones legales correspondientes.
Artículo 243.- Son fines del Instituto Electoral:
Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
Asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos y juntas municipales;
Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y
Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
Nota: Se reformó la fracción III y se adicionó una fracción VII mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 244.- Todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 245.- Para el desempeño de sus actividades laborales, el Instituto Electoral contará con un cuerpo de servidores públicos en sus direcciones ejecutivas, órganos técnicos y unidades administrativas que se regirán conforme a lo establecido por el Reglamento del Instituto y demás normatividad que al efecto emita el Consejo General.
Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por las leyes locales y tratándose de miembros del Servicio, adicionalmente por el Estatuto. El personal del Instituto quedará incorporado al régimen de seguridad y servicios sociales previsto en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 246.-Se deroga.
Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 247.- El Instituto Electoral es el organismo público local electoral del Estado de Campeche, autoridad en materia electoral, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño.
Artículo 248.- El patrimonio del Instituto Electoral, se integra con:
Los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto;
Las partidas que anualmente se le señalen en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para su operatividad y funcionamiento, así como para la organización de los procesos electorales y el financiamiento de los partidos políticos;
Los remanentes que de ellas conserve el Instituto Electoral al concluir un ejercicio fiscal;
Los ingresos que reciba por cualquier concepto, con excepción de las multas derivadas de la aplicación de las disposiciones de esta Ley de Instituciones, y
Cualquiera otros bienes o recursos económicos que otras entidades públicas le destinen en propiedad.
Los recursos provenientes de los remanentes presupuestales y los mencionados en la fracción IV de este artículo, se destinarán a los fines que disponga el Consejo General, mediante la aprobación del acuerdo correspondiente.
Las multas provenientes de las sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por las personas al régimen sancionador electoral consideradas en esta Ley de Instituciones serán destinados a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación.
Artículo 249.- El Instituto Electoral se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones contenidas en la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, la Constitución Estatal, en esta Ley de Instituciones, los reglamentos que del mismo emanen y las demás leyes que le sean aplicables.
Artículo 250.- El Instituto Electoral ejercerá las siguientes funciones:
Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos, ejercicio de las facultades que le confiere las Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y las que le establezca el Instituto Nacional;
Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos;
Ministrar el financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos independientes;
Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica;
Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;
Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional;
Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;
Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como, la constancia de asignación a las fórmulas de Representación Proporcional, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio Instituto Electoral;
Efectuar el cómputo de la elección de Gobernador;
Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones del Estado, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional;
Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate;
Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral de que se trate, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;
Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional;
Organizar, desarrollar y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana en los términos que establezca la ley local correspondiente;
Supervisar las actividades que realicen los consejos distritales y municipales durante el proceso electoral;
Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
Informar al Instituto Nacional a través de su Unidad de Vinculación, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el citado Instituto Nacional, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones, esta Ley de Instituciones y demás disposiciones que emita el Consejo General, y
Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres, y
Las demás que determine esta Ley de Instituciones, aquéllas no reservadas al Instituto Nacional, y la normatividad emitida por el Consejo General del Instituto.
Nota: Se reformó la fracción XIX y se adicionó una fracción XX mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 251.- Durante los procesos electorales, el Instituto Electoral ejercerá sus funciones en todo el territorio de la Entidad, conforme a la siguiente estructura:
Un Consejo General, con domicilio en la ciudad de San Francisco de Campeche;
Los Consejos Municipales que se establezcan en términos de lo dispuesto en la presente Ley de Instituciones. El Consejo General, mediante la expedición del correspondiente acuerdo, podrá crear otros Consejos Municipales cuando así lo estime conveniente;
Los Consejos Distritales, uno en cada una de las poblaciones cabeceras de los Distritos Electorales Uninominales en que se divide el territorio del Estado; y
Las mesas directivas de casilla.
Durante los años en que no se celebre proceso electoral todas las actividades y plazos establecidos en esta Ley de Instituciones y demás disposiciones legales, se llevarán a cabo en los días y horas hábiles que se establezcan en el calendario de labores y dentro del horario oficial que en su oportunidad aprueben, según corresponda, el Consejo General, la Junta General Ejecutiva.
La Presidencia, en casos extraordinarios o de emergencia podrá proponer a la Junta General Ejecutiva modificar calendarios y horarios de labores.
Nota: Se reformaron las fracciones II, III y IV y el párrafo segundo y se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 252.- Será pública toda la información y documentación del Instituto Electoral de la que conozca el Consejo General.
No será pública la información o documentación cuya divulgación afecte el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad o que lesione o pueda lesionar las medidas de seguridad que para la organización de los procesos electorales se requieren. Tampoco será pública la información que deba considerarse reservada y confidencial en términos de esta Ley de Instituciones y otras leyes.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS CENTRALES, DIRECCIONES EJECUTIVAS, ÓRGANOS TÉCNICOS, Y ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL INSTITUTO ELECTORAL
Nota: se reformó mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CONSEJO GENERAL
Artículo 253.- Los órganos centrales del Instituto Electoral, cuya sede es la ciudad de San Francisco de Campeche, son:
El Consejo General;
La Presidencia del Consejo General;
La Secretaría Ejecutiva del Consejo General, y
La Junta General Ejecutiva.
Artículo 254.- El Consejo General es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto. En su desempeño aplicará la perspectiva de género.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 255.- El Consejo General se integrará en la forma prevista por la Base VII del artículo 24 de la Constitución Estatal.
Artículo 256.- Cada Partido Político con registro acreditará por escrito, conforme a sus normas estatutarias, a un representante propietario y suplente para asistir a las sesiones del Consejo General, aplicando la perspectiva de género.
Para el caso de los representantes de candidatos independientes a la gubernatura, la designación del representante propietario y suplente ante el Consejo General se realizará mediante escrito signado por la o el Candidato Independiente registrado, aplicando la perspectiva de género.
Los partidos políticos y los candidatos independientes a la gubernatura podrán sustituir a sus representantes ante el Consejo General mediante el aviso por escrito, sin embargo, iniciada la sesión los representantes acreditados no podrán ser sustituidos hasta la conclusión de ésta.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 257.- El Consejo General contará con los siguientes órganos técnicos:
Asesoría Jurídica;
Unidad de Vinculación con el Instituto Nacional;
Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y
Unidad de Tecnologías, Sistemas y Cómputo.
Las personas titulares de los órganos técnicos serán propuestas por la Presidencia del Consejo General y serán electas por las dos terceras partes de las consejeras y consejeros presentes en la sesión convocada para tal efecto.
Las personas titulares de los órganos técnicos recibirán remuneraciones equivalentes al de las direcciones ejecutivas.
Los órganos técnicos deberán auxiliar al Consejo General, la Presidencia y la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones, según corresponda.
Nota: Se derogó la fracción I mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 258.-Las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva, de los órganos técnicos y las unidades administrativas que tengan una función análoga, deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser titulares de una Dirección conforme a las disposiciones legales aplicables.
Además, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva deberá contar con título y cédula que acredite sus estudios de abogacía.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Artículo 259.- Los titulares de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Electoral durante el tiempo que se encuentren en funciones percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por sus servicios, conforme a lo que se disponga anualmente en el correspondiente Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 260.- El Presidente y los demás consejeros del Consejo General del Instituto Electoral serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional por un periodo de siete años y no podrán ser reelectos. Recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función que deberá ser proporcional a sus responsabilidades conforme a lo que se disponga anualmente en el correspondiente Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 261.- Para ser Consejero Electoral del Consejo General deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
III. Tener más de treinta años de edad al día de la designación;
IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
VI. Ser originario del Estado de Campeche o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
VII. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
IX. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
X. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de Secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni Subsecretario u Oficial Mayor en la Administración Pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Gobernador, Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y
XI. No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.
En caso que ocurra una vacante de consejero electoral local, el Consejo General del Instituto Nacional hará la designación correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Instituciones.
Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
Artículo 262.- Los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución Federal.
Artículo 263.- Los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional por las causas graves y conforme al procedimiento previstos en la Ley General de Instituciones.
Artículo 264.- El Presidente y los consejeros electorales que integran el Consejo General del Instituto Electoral, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
ARTÍCULO 265.- Los consejeros electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto Electoral desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar ni divulgar en beneficio propio o de terceros, la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo.
ARTÍCULO 266.- El Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto Electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Nota: se reformó mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 267.- Para la preparación del proceso electoral, el Consejo General se reunirá en Sesión Solemne a más tardar la primera semana del mes diciembre del año previo en el que se celebren las elecciones ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo General sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente tantas veces su Presidenta o Presidente lo estime necesario o a petición que le sea formulada por cuando menos tres de las demás consejeras o consejeros electorales o por la mayoría de las y los representantes de los partidos políticos, conjunta o independientemente.
Concluido el proceso electoral, el Consejo General sesionará en forma ordinaria al menos una vez cada tres meses y, en forma extraordinaria, bajo los términos antes dispuestos.
Nota: se reformó el párrafo primero mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.
ARTÍCULO 268.- Para que el Consejo General pueda sesionar válidamente es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre ellos su Presidente, quien será suplido en sus ausencias por el Consejero Electoral que él mismo designe durante la sesión o antes de la misma, así como el Secretario Ejecutivo. El Consejo General podrá designar a uno de los Consejeros electorales presentes para que presida la sesión, en el caso de que el Presidente titular no asista o se ausente de la misma sin hacer la correspondiente designación.
ARTÍCULO 269.- En caso de ausencia del Secretario Ejecutivo a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el Consejo General para esa sesión.
ARTÍCULO 270.- En caso de que no se reúna la mayoría, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros electorales, y representantes de Partido Político que asistan, entre los que deberán estar siempre el Presidente y el Secretario Ejecutivo, o quienes legalmente los sustituyan. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta Ley de Instituciones requieran de una mayoría calificada.
La votación se tomará contando en primer término el número de votos a favor y en su caso el número de votos en contra. El sentido de la votación quedará asentado en el acta respectiva.
ARTÍCULO 271.- Cuando ocurra la vacante del Presidente del Consejo o de Consejero Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional llevará a cabo el procedimiento correspondiente previsto en la Ley General de Instituciones para cubrir la vacante respectiva.
Si la vacante ocurre durante los primeros cuatros años del encargo de Consejero Electoral, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo periodo.
ARTÍCULO 272.-El Consejo General integrará, exclusivamente con tres consejeras o consejeros electorales, las comisiones y los comités de:
Comisión de Educación Cívica y Participación Ciudadana;
Comisión de Organización Electoral, Partidos y Agrupaciones Políticas;
Comisión de Prerrogativas de Partidos y Agrupaciones Políticas;
Comisión Revisora de Lineamientos y Reglamentos;
Comisión de Seguimiento del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional;
Comisión de Igualdad de Género y Derechos Humanos; y
Comité de Transparencia.
La conformación de las comisiones y comités deberá garantizar el principio de paridad, además deberán contar en su integración con una secretaría técnica, que deberá recaer, preferentemente, en la persona que sea titular de las direcciones ejecutivas, órganos técnicos o unidades administrativas que tengan una función análoga a ellas.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 273.- Independientemente de lo señalado en el artículo anterior, el Consejo General podrá integrar todas las demás comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, que siempre serán presididas por una o un Consejero Electoral.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 274.- En todos los asuntos que se les encomienden, las comisiones deberán presentar al Consejo General un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso. El Secretario Ejecutivo colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
ARTÍCULO 275.- El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto Electoral, podrá crear órganos técnicos y unidades administrativas para el mejor desempeño de las actividades del Instituto.
La creación de órganos técnicos y unidades administrativas distintas a las previstas por esta Ley de Instituciones, deberá ser aprobada por mayoría del Consejo General, siempre que su creación no implique duplicidad de funciones con cualquier otra área del Instituto Electoral y se cuente con la disponibilidad presupuestaria necesaria para su funcionamiento, dichas áreas podrán ser permanentes o transitorias
Asimismo, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.
Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 276.- La Unidad de Tecnologías, Sistemas y Cómputo, es un órgano técnico adscrito a la Presidencia, responsable de implementar y operar los Programas de Resultados Electorales Preliminares y Conteos Rápidos del Instituto Electoral, de acuerdo con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto Nacional.
En caso de que dicha función sea delegada por el Instituto Nacional deberá proponer al Consejo General los lineamientos y los documentos necesarios para implementar y ejecutar el Programa de Resultados Preliminares o de Conteos Rápidos del Instituto Electoral siendo el responsable de la operatividad y funcionalidad de los citados Programas, sometiendo a la consideración del Consejo General.
Asimismo, esta área será la responsable directa de todas las actividades informáticas y de cómputo implementando los sistemas, plataformas y dispositivos técnicos y tecnológicos necesarios para el mejor funcionamiento de todos los órganos y unidades administrativas del Instituto Electoral; asimismo deberá de rendir los informes trimestrales y anuales ante la Junta General Ejecutiva, para su posterior conocimiento al Consejo General.
El nombramiento de la persona titular será aprobado por el Consejo General a propuesta de la Presidencia.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 277.- Los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General surtirán sus efectos a partir del día siguiente de la notificación respectiva. Para su conocimiento público, el Consejo General publicará en el Periódico Oficial del Estado los resolutivos de todos los acuerdos y resoluciones que pronuncie, así como la integración de los consejos electorales distritales y municipales.
Los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General del Instituto y en su caso los consejos electorales distritales y municipales, se tendrán por notificados a los partidos políticos a partir del momento:
De su adopción, cuando en la respectiva sesión hayan estado presentes los representantes propietarios o suplentes que tengan acreditados, o
En que, por no haber estado presentes en la sesión sus respectivos representantes, reciban el oficio que al efecto les haga llegar la Secretaría Ejecutiva del Consejo de que se trate.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL
ARTÍCULO 278.- El Consejo General del Instituto Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
Expedir el Reglamento que dispone la Base VII, del artículo 24 de la Constitución Estatal, y los demás reglamentos y demás normatividad prevista en esta Ley de Instituciones, así como los que sean necesarios para asegurar la funcionalidad del Instituto;
Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer, por conducto de su Presidencia, de sus comisiones o comités, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;
Designar y remover al titular de la Secretaría Ejecutiva por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente la Presidencia y concederle licencia para separarse temporalmente de su cargo;
Designar de entre las personas titulares de las direcciones ejecutivas, a la que se hará cargo del despacho de la Secretaría Ejecutiva durante las ausencias temporales o accidentales de su titular;
Designar y remover a las personas titulares de las direcciones ejecutivas, órganos técnicos y unidades administrativas conforme a la propuesta que presente la Presidencia y con la debida observancia a las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado;
Designar conforme al procedimiento que en su oportunidad apruebe el propio Consejo General, en términos de esta Ley de Instituciones y de los acuerdos emitidos por el Instituto Nacional Electoral, a las y los consejeros electorales de los consejos municipales y distritales y a quienes fungirán como presidentas o presidentes, mediante votación de la mayoría de las y los consejeros presentes del Consejo General, a más tardar en la tercera semana del mes de enero del año de la elección;
Resolver sobre los convenios de Fusión, Frente y Coalición que celebren los partidos políticos, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos;
Vigilar que las actividades de los partidos políticos, agrupaciones políticas estatales y quienes ostenten una candidatura independiente se desarrollen con apego a la legislación aplicable, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos, agrupaciones políticas y candidatos independientes se actúe con apego a la legislación aplicable y a los reglamentos, lineamientos y manuales aprobados por el Consejo General;
Ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del Estado en Distritos Uninominales y, en su caso, aprobar los mismos. Lo anterior será aplicable, en caso de que sea delegada la función por parte del Instituto Nacional;
Resolver en los términos de la legislación aplicable el otorgamiento y la pérdida del registro a los partidos, agrupaciones políticas estatales; el otorgamiento y la pérdida de los derechos y prerrogativas que esta Ley de Instituciones otorga a los partidos políticos nacionales debidamente acreditados; emitir las declaratorias correspondientes y disponer su publicación en el Periódico Oficial del Estado;
XI bis.Determinar antes de la conclusión del proceso electoral correspondiente, qué partidos políticos obtuvieron el tres por ciento de la votación válida emitida en por lo menos una de las elecciones locales efectuadas, considerando a cada elección como una unidad. En caso de recomposición de cómputos por parte de las autoridades jurisdiccionales, cada consejo electoral, según su competencia, deberá actualizar los porcentajes.
Este porcentaje se obtendrá de la sumatoria de la votación válida emitida que realizarán las autoridades correspondientes en el ámbito de su competencia para las elecciones de la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, según sea el caso
Cumplir con los lineamientos que emita el Instituto Nacional respecto la impresión de documentos electorales y la producción de materiales electorales, en caso de que dicha función sea delegada por el Instituto Nacional el Consejo General del Instituto determinará lo conducente;
Cumplir con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto Nacional para implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones del Estado, en caso de que dicha función sea delegada por el Instituto Nacional, el Consejo General del Instituto determinará lo conducente;
Ordenar en su caso, según determine el Instituto Nacional la viabilidad de la realización de conteos rápidos, basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional. De lo anterior, se deberá informar al Instituto Nacional dentro de los tres días posteriores la determinación tomada, a través de la Unidad de Vinculación con los organismos públicos electorales del Instituto Nacional;
Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el Estado, en caso de que dicha función sea delegada por el Instituto Nacional el Consejo General del Instituto determinará lo conducente;
Determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que pueden erogar los partidos políticos, coaliciones y los candidatos independientes en las elecciones de Gobernador, diputados al Congreso del Estado, y presidentes, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales;
Realizar el procedimiento de registro de los aspirantes a candidatos independientes de Gobernador, las fórmulas de candidatos a diputados locales y planillas de integrantes de ayuntamientos y juntas municipales, por el principio de Mayoría Relativa;
Registrar la Plataforma Electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos o coaliciones y candidatos independientes en los términos de esta Ley de Instituciones;
Registrar las candidaturas a Gobernador que presenten los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes. Así como las de diputados al Congreso del Estado por el principio de Representación Proporcional que presenten los partidos políticos;
Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a diputados locales y planillas de integrantes de ayuntamientos y juntas municipales, por el principio de Mayoría Relativa que presenten los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes. Así como las listas de asignación proporcional de regidores y síndicos, que presenten los partidos políticos. Haciendo en todos los casos las respectivas comunicaciones a los consejos distritales y municipales;
Efectuar el cómputo total de la elección para la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional, determinar la asignación para cada Partido Político y otorgar las constancias respectivas en los términos de esta Ley de Instituciones;
Informar al Congreso del Estado sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional, así como de los medios de impugnación interpuestos;
Rendir a través de la Unidad de Vinculación el informe anual del ejercicio de las facultades delegadas al Instituto Electoral por el Instituto Nacional;
Conocer los informes trimestrales y anual que la Junta General Ejecutiva, órganos técnicos y unidades administrativas rindan por conducto de los titulares respectivos; así mismo recibir y conocer los informes trimestrales y anuales del Órgano Interno de Control; a través de su titular;
Resolver los Recursos de Revisión que se interpongan contra actos y resoluciones de los consejos municipales y distritales y de los directores ejecutivos del Instituto y remitir a la autoridad jurisdiccional electoral local los demás medios de impugnación que contra las resoluciones del propio Consejo General se interpongan;
Aprobar anualmente el Proyecto de Presupuesto del Instituto que propongan el Presidente y la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General y remitirlo directamente, una vez aprobado, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su inclusión en el Proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado;
Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente Ley de Instituciones;
Fijar las políticas y los programas generales del Instituto, a propuesta de la Junta General Ejecutiva;
Aprobar el Calendario Oficial de Labores del Instituto Electoral a propuesta de la Junta General Ejecutiva;
Conocer el horario de labores del Instituto Electoral aprobado por la Junta General Ejecutiva;
En su caso, los proyectos de acuerdo o resolución, que presenten la Presidencia, las comisiones de consejeros, las direcciones ejecutivas, y en su caso, la Unidad de Fiscalización, la Junta General Ejecutiva y/o la Secretaría Ejecutiva, en el cumplimiento de sus respectivas atribuciones y en los términos del reglamento respectivo;
En caso de ausencia definitiva de los consejeros electorales propietarios del Consejo General, informarlo de inmediato al Consejo General del Instituto Nacional para los efectos legales correspondientes;
Tomar la protesta a que se contrae el artículo 116 de la Constitución Estatal, a los servidores públicos del Instituto cuyo nombramiento le corresponda;
Ordenar en sesión que este celebre para estos efectos cuando las circunstancias así lo ameriten, el cambio inmediato de alguna de las sedes de los consejos distritales y municipales haciéndolo constar en el Acta de la sesión correspondiente;
Organizar, desarrollar y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana en los términos que establezca la ley local correspondiente;
Publicar en el Periódico Oficial del Estado, la relación de los ciudadanos que integrarán el Congreso del Estado y los ayuntamientos y juntas municipales, después de que los tribunales electorales hubiesen resuelto los recursos que se hubieren interpuesto, y
Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley de Instituciones, y demás normatividad aplicable.
Nota: se reformaron las fracciones V y XXIV mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Nota: se reformaron las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, XIV, XXIV y XXXVII y se adicionó una fracción XI bis mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Nota: Se reformó la fracción VI mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.
ARTÍCULO 279.- El Instituto Electoral en ocasión de la celebración de los procesos electorales estatales, podrá invitar a visitantes foráneos que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualquiera de sus etapas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE Y DEL
SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL
ARTÍCULO 280.- La Presidencia del Consejo General, tiene las atribuciones siguientes:
Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto;
Representar al Instituto Electoral, ante toda clase de autoridades federales, estatales y municipales y ante particulares, quedando facultado para suscribir convenios, contratos y otros actos jurídicos, en nombre del Instituto Electoral;
Establecer los vínculos entre el Instituto Electoral y el Instituto Nacional o con los organismos públicos locales electorales, así como con otras autoridades e instituciones federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando estos sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto;
Convocar y conducir las sesiones del Consejo General;
Designar a la o el Consejero Electoral que la o lo sustituirá por más de quince días hábiles;
Proponer al Consejo General el nombramiento de los titulares de la Secretaría Ejecutiva, de las direcciones ejecutivas, órganos técnicos, y unidades administrativas, que en su caso determine la normatividad reglamentaria del Instituto Nacional u otra que resulte aplicable;
Suscribir con el Secretario Ejecutivo, los nombramientos de los servidores públicos del Instituto;
Designar de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva a quien sustanciará y emitirá proyecto de resolución, por impedimento del Secretario Ejecutivo, respecto del Recurso de Revisión que se interponga en contra de los actos o resoluciones de los órganos o de los directores ejecutivos del Instituto Electoral;
Conceder licencia para separarse temporalmente de su cargo, hasta por treinta días hábiles a las personas titulares de las direcciones ejecutivas, órganos técnicos, y demás unidades administrativas designados por el Consejo General;
Remitir al titular del Poder Ejecutivo del Estado el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral, aprobado por el Consejo General;
Coordinarse con la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, Partidos y Agrupaciones Políticas, para recibir las solicitudes de registro de candidaturas a la Gubernatura, diputaciones al Congreso del Estado, integrantes de ayuntamiento y juntas municipales, que presenten los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, y someterlas al Consejo General para su registro;
Recibir supletoriamente las fórmulas de candidatos a diputados locales y planillas de integrantes de ayuntamientos y juntas municipales, por el principio de Mayoría Relativa que presenten los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes. Así como las listas de asignación proporcional de regidores y síndicos, que presenten los partidos políticos y coaliciones, y someterlas al Consejo General para su registro. Haciendo en todos los casos las respectivas comunicaciones a los consejos distritales y municipales;
Presidir la Junta General Ejecutiva y dirigir la administración del Instituto Electoral;
Dar a conocer la estadística electoral por casilla, sección, distrito, municipio y circunscripción plurinominal, una vez concluido el Proceso Electoral;
Convenir con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para la realización de los procesos electorales locales;
Proponer al Consejo General la creación, en su caso, de nuevas direcciones ejecutivas, órganos técnicos y unidades administrativas para el mejor funcionamiento del Instituto Electoral, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal;
Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los resolutivos de todos los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General, y
Coordinar y supervisar las actividades de la Unidad de Transparencia y el Área Coordinadora de Archivos, como titular del Instituto Electoral, en su calidad de sujeto obligado;
Proponer a la Junta General Ejecutiva modificar el horario y calendario laboral, y en todo caso, decretar la suspensión de las actividades institucionales por causas de fuerza mayor, razones de emergencia, sanidad o situaciones extraordinarias, y
Las demás que le sean conferidas por el Consejo General, su Presidencia, esta Ley de Instituciones o por otras disposiciones complementarias.
Nota: Se reformaron las fracciones VI y IX mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Nota: Se reformó el párrafo primero y las fracciones V, VI, IX, XI, XIII, XIV, XVI y XVIII y se adicionaron las fracciones XIX y XX mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 280 bis.- La Presidencia tendrá a su cargo las siguientes unidades administrativas:
Unidad de Género;
Unidad de Transparencia;
Área Coordinadora de Archivos, y
Comunicación Social.
Las personas titulares de las unidades administrativas deberán auxiliar al Consejo General, la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva en el ejercicio de sus funciones.
Nota: Se adicionó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 280 ter.- La Unidad de Género, es la unidad administrativa adscrita a la Presidencia, encargada de coadyuvar a garantizar, fortalecer y consolidar el respeto a los derechos humanos y la paridad de género, conforme a lo establecido en la legislación aplicable a la materia.
El nombramiento de la persona titular será aprobado por el Consejo General a propuesta de la Presidencia, y tendrá las siguientes funciones:
Proponer a la Presidencia del Consejo General, para su conocimiento o en su caso aprobación por el Consejo General los planes, programas y demás disposiciones que se consideren necesarias en materia de igualdad de género para el Instituto, así como promover las actualizaciones que correspondan, de acuerdo a las necesidades institucionales;
Brindar apoyo especializado y asesoría a las Direcciones Ejecutivas, Órganos Técnicos, unidades administrativas del Instituto Electoral, que lo soliciten;
Proponer a la Presidencia actividades conducentes para institucionalizar y transversalizar la perspectiva de género en los programas y proyectos de las distintas áreas del Instituto;
Realizar actividades académicas, capacitación y divulgación en materia de igualdad de género;
Dar seguimiento y analizar la información que se genere acerca del desarrollo y cumplimiento de programas y proyectos institucionales en materia de igualdad de género;
Dar seguimiento a los criterios jurisdiccionales y procesos legislativos en materia de paridad de género, igualdad de género, derechos humanos y demás normatividad aplicable;
Propiciar espacios laborales libres de violencia;
Realizar campañas de información para la prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género;
Atender las responsabilidades que correspondan a Bases Generales en materia de igualdad de género y no discriminación del Instituto Electoral;
Coordinar, bajo la supervisión de la Presidencia, la relación interinstitucional en el ámbito gubernamental y social, en materia de género por parte del Instituto;
Impulsar al interior del Instituto la perspectiva de género y capacitar a las y los integrantes de los Consejos Distritales y Municipales para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva;
Impulsar la generación y recopilación de datos sobre la participación política por género y grupos en situación de vulnerabilidad, al interior del Instituto Electoral, procesos electorales y en el ejercicio de la representación pública;
Resolver las consultas relativas en materia de género y Derechos Humanos, que se le realicen;
Integrar, bajo la supervisión de la Presidencia, los informes trimestrales y anual, mismos que deberán presentarse a la Junta General Ejecutiva y al Consejo General, respectivamente, y
Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables y las que le encomiende la Presidencia.
Nota: Se adicionó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 280 quater.- La Unidad de Transparencia, es la unidad administrativa dependiente de la Presidencia, encargada de que se cumplan en el Instituto Electoral las obligaciones en materia de transparencia, procurar procedimientos de Gobierno Abierto y garantizar los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales.
El nombramiento de la persona titular será aprobado por el Consejo General a propuesta de la Presidencia, y tendrá las siguientes funciones:
Coordinarse con los diversas direcciones ejecutivas, órganos técnicos y unidades administrativas del Instituto Electoral para cumplir con las obligaciones en materia de transparencia;
Procurar que los actos del Instituto Electoral se sujeten a políticas de rendición de cuentas y transparencia;
Recibir y sustanciar las solicitudes de acceso a la información pública;
Orientar al solicitante en la formulación de solicitudes de información pública;
Proporcionar para su consulta la información pública solicitada o negar el acceso a la misma, motivando y fundando su respuesta;
Recibir y tramitar las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formulen al Instituto Electoral;
Auxiliar al Comité de Transparencia en el desempeño de sus funciones;
Proponer al Comité de Transparencia criterios específicos y recomendaciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales, cuando la especialidad así lo requiera;
Proponer al Comité de Transparencia el Programa de Trabajo de la Unidad de Transparencia;
Integrar, bajo la supervisión de la Presidencia, los informes trimestrales y anual, mismos que deberán presentarse a la Junta General Ejecutiva y al Consejo General, respectivamente, y
Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y las que le encomiende la Presidencia.
Nota: Se adicionó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 280 quinquies.- El Área Coordinadora de Archivos, es la unidad administrativa dependiente de la Presidencia, que deberá promover y asegurarse que las direcciones ejecutivas, los órganos técnicos y las unidades administrativas del Instituto Electoral, así como los consejos distritales y municipales que funcionen durante los procesos, lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos.
El nombramiento de la persona titular será aprobado por el Consejo General a propuesta de la Presidencia, y tendrá las siguientes funciones:
Elaborar, con la colaboración de los archivos de trámite, de concentración e histórico, los instrumentos de control y consulta archivística previstos en la normatividad aplicable;
Auxiliar al Comité de Transparencia en el desempeño de sus funciones;
Proponer al Comité de Transparencia criterios específicos y recomendaciones en materia de organización y conservación de archivos, cuando la especialidad así lo requiera;
Proponer al Comité de Transparencia el Programa de Trabajo del Área Coordinadora de Archivos;
Coordinar los procedimientos de valoración y disposición documental que realicen las unidades administrativas;
Coordinar las actividades destinadas a la modernización y automatización de los procesos archivísticos y la gestión de documentos electrónicos de las unidades administrativas;
Integrar, bajo la supervisión de la Presidencia, los informes trimestrales y anual, mismos que deberán presentarse a la Junta General Ejecutiva y al Consejo General, respectivamente, y
Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y las que le encomiende la Presidencia.
Nota: Se adicionó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020
ARTÍCULO 280 Sexies.- La Unidad de Comunicación Social, estará adscrita a la Presidencia y se encargará de las políticas, planes y programas de comunicación y publicidad del Instituto Electoral, la cual tendrá como funciones:
Proponer a la Presidencia la estrategia de comunicación social necesaria, para difundir las actividades y funciones que desarrolla el Instituto para que, una vez que sea aprobada por el mismo, se incorpore a la propuesta de Políticas y Programas Generales del Instituto que la Junta debe poner a consideración del Consejo;
Proponer a la Presidencia la política y lineamientos en materia de comunicación social e imagen institucional, así como el Manual de Identidad Institucional;
Establecer la estrategia informativa del Instituto así como diseñar e instrumentar su política de comunicación organizacional;
Planear, programar, dirigir y supervisar los mecanismos que permitan un permanente flujo de información y atención a los representantes de los medios de comunicación;
Elaborar los criterios para el uso institucional de redes sociales en Internet del Instituto Electoral, y someterlos a la aprobación de la Presidencia, así como medir periódicamente la eficacia de estos instrumentos;
Evaluar la imagen del Instituto Electoral a través de los mecanismos que, para tal efecto, acuerde con la Presidencia;
Recopilar y analizar la información que sobre el Instituto Electoral difundan los medios masivos de comunicación, mediante la elaboración de productos como la síntesis de prensa y la de monitoreo de medios electrónicos y redes sociales;
Realizar, un monitoreo de publicaciones impresas sobre las encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos que tengan como fin dar a conocer preferencias electorales, con el objeto de identificar las encuestas originales que son publicadas y las que son reproducidas por los medios de comunicación, desde el inicio de su proceso electoral hasta tres días posteriores al de la jornada electoral y deberá informar semanalmente de sus resultados a la Secretaría Ejecutiva del Instituto;
Coadyuvar con las áreas del Instituto Electoral en el diseño de la difusión de las campañas de información institucional;
Instrumentar la difusión de las actividades institucionales a través de medios alternativos y a partir de las nuevas herramientas tecnológicas;
Informar a la Presidencia mensualmente el avance de la ejecución del programa de trabajo;
Integrar, bajo la supervisión de la Presidencia, los informes trimestrales y anual, mismos que deberán presentarse a la Junta General Ejecutiva y al Consejo General, respectivamente, y
Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y las que le encomiende la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva.
El nombramiento de la persona titular será aprobado por el Consejo General a propuesta de la Presidencia.
Nota: Se adicionó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 281.- La coordinación de actividades entre el Instituto Electoral y el Instituto Nacional estará a cargo de la Presidencia del Consejo General a través de la Unidad de Vinculación y tiene las siguientes atribuciones:
Informar al Consejo General los lineamientos, criterios y disposiciones que emita el Instituto Nacional para el cumplimiento de las funciones delegadas al Instituto Electoral;
Dar seguimiento de las actividades de las áreas del Instituto Electoral, con relación a las funciones delegadas;
Promover la coordinación entre el Instituto Electoral y el Instituto Nacional para el desarrollo de la función electoral;
Realizar los estudios e informes que le solicite el Instituto Nacional;
Se deroga;
Elaborar en el año anterior al de la elección que corresponda, el calendario y el plan integral de coordinación con el Instituto Nacional para el proceso electoral local y coordinar su entrega para conocimiento del Consejo General;
Integrar los informes anuales de las distintas áreas que rinda el Instituto Electoral, respecto del ejercicio facultades delegadas a la Unidad de Vinculación del Instituto Nacional;
Someter a consideración del Consejo General del Instituto Electoral los proyectos de acuerdos y disposiciones necesarios para coordinar la organización con el Instituto Nacional, en términos de lo dispuesto por el inciso a) del Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y demás legislación aplicable;
Facilitar la coordinación entre los distintos órganos y áreas administrativas especializadas del Instituto Electoral y el Instituto Nacional;
Fungir como órgano de enlace y encargarse de lo relativo al Servicio Profesional conforme lo establecido en el Estatuto y lineamientos en la materia emitidos por el Instituto Nacional;
Actuar como Secretario Técnico en las comisiones de su competencia, asistiendo a las reuniones con derecho a voz;
Auxiliar a la Presidencia y la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones, según corresponda, y
Las demás que le confieran los órganos centrales de este Instituto Electoral, esta Ley de Instituciones y demás normatividad aplicable.
Nota: Se reformó el párrafo primero y las fracciones X y XI; se adicionaron las fracciones XII y XIII y se derogó la fracción V mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 282.- La Secretaría Ejecutiva del Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
Auxiliar al Consejo General en el ejercicio de sus atribuciones;
Representar legalmente al Instituto Electoral;
Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;
Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las Comisiones;
Suscribir convenios, contratos y otros actos jurídicos en nombre del Instituto Electoral ante toda clase de autoridades federales, estatales y municipales y ante particulares, previa autorización del Presidente del Consejo General;
Se deroga;
Ejercer y atender oportunamente la función de la Oficialía Electoral por sí o por conducto de las y los servidores públicos electorales que la integren, previa delegación de la correspondiente fe pública;
Recibir y sustanciar los Recursos de Revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Electoral y de los directores ejecutivos del mismo y preparar el proyecto de resolución correspondiente para someterlo a la consideración del Consejo General;
Recibir y turnar a la autoridad jurisdiccional electoral que corresponda, conforme a los trámites previstos en esta Ley de Instituciones, los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General o, en su caso, de otro órgano o funcionario del Instituto Electoral, informándole sobre los mismos al propio Consejo en la sesión inmediata posterior;
Informar al Consejo General de las resoluciones que le competan dictadas por las autoridades jurisdiccionales local electoral;
Resguardar el archivo documental del Consejo General;
Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros electorales distritales y municipales y representantes de los partidos políticos y representantes de los candidatos independientes ante el Consejo General, así como las certificaciones que se requieran;
Firmar, junto con el Presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo;
Proveer lo necesario para que se publiquen los resolutivos de todos los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;
Se deroga;
Integrar el expediente con las actas de cómputo de las elecciones de diputados por el principio de Mayoría Relativa para efectos de la asignación de los diputados por el principio de Representación Proporcional y presentarlo oportunamente al Consejo General;
Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los consejos municipales y distritales;
Orientar y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de las direcciones ejecutivas, órganos técnicos y unidades administrativas informando permanentemente al Consejo General;
Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva, preparar el orden del día de las sesiones y coordinarla;
Participar en los asuntos administrativos y verificar el desarrollo adecuado de las actividades de las direcciones ejecutivas, órganos técnicos y unidades administrativas, con excepción del Órgano de Control Interno, informando permanentemente al Consejo General;
Participar en los convenios que se celebren con las autoridades competentes respecto a la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para la realización de los procesos electorales locales;
Otorgar poderes a nombre del Instituto Electoral para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial o ante particulares. Requerirá autorización del Consejo General para otorgar poderes para actos de dominio, así como realizarlos directamente;
Se deroga;
Cumplir las instrucciones del Presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus tareas;
Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos estatales o agrupaciones políticas estatales y recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en esta Ley de Instituciones, e integrar el expediente respectivo y someterlo a la consideración del Consejo General;
Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas Estatales así como los convenios de Fusión, frentes y coaliciones y acuerdos de Participación;
Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los Partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel Estatal, Municipal y Distrital, así como el de los dirigentes de las Agrupaciones políticas en esos mismos niveles;
Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular, y
Las demás que le sean conferidas por el Consejo General, por el Presidente del mismo, por esta Ley de Instituciones y otras disposiciones complementarias.
Nota: Se reformó el párrafo primero y las fracciones VIII, XII, XIX y XXI y se derogaron las fracciones VII, XVI y XXIV mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 283.- La Secretaría Ejecutiva tendrá adscrita el Departamento de la Oficialía Electoral. El Secretario Ejecutivo estará investido de fe pública para los actos o hechos de naturaleza electoral del Instituto Electoral, atribución que podrá delegar en los servidores públicos adscritos a la citada área, los cuales tendrán entre otras, las siguientes atribuciones:
Dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales, en su caso, a petición de la Unidad de Fiscalización o cuando así se requiera;
Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales;
Auxiliar a la Secretaría Ejecutiva para recibir los escritos de medios de impugnación, de quejas que se presenten o de cualquier otra documentación de índole legal y administrativa;
Auxiliar a la Secretaría Ejecutiva y a la Junta General Ejecutiva en el trámite, desahogo de audiencias, diligencias, y notificación de los procedimientos sancionadores ordinarios y especiales;
Auxiliar en las notificaciones que le indique el Secretario Ejecutivo en ejercicio de sus funciones;
Las que les ordene el Secretario Ejecutivo, y
Las demás que le confiera esta Ley de Instituciones y la normatividad electoral aplicable.
ARTÍCULO 284.- La Secretaría Ejecutiva tendrá adscrita el Departamento de la Unidad de Transparencia y Acceso a la información pública que será competente para la tramitación de los procedimientos de acceso a la información pública y de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales a cuya tutela estará su resolución, conforme a las siguientes atribuciones:
Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública;
Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública;
Proporcionar para su consulta la información pública solicitada por los interesados o negar el acceso a la misma, motivando y fundando esa decisión;
Expedir copia simple o certificada por el Secretario Ejecutivo de la información pública solicitada, siempre que obre en los archivos del Instituto;
Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo momento los lineamientos que al efecto dicte la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
Recibir y tramitar las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formulen al Instituto Electoral;
Cumplir con las instrucciones del Secretario Ejecutivo del Consejo General, y
Las demás obligaciones que señale esta Ley de Instituciones y otros ordenamientos aplicables en estas materias.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA
ARTÍCULO 285.- La Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral es un órgano de naturaleza colegiada que será encabezada por la Presidencia y se integrará con la Secretaría Ejecutiva, quien fungirá al mismo tiempo como su Secretario Ejecutivo, y las personas titulares de las direcciones ejecutivas de Administración, Prerrogativas de Partidos y Agrupaciones Políticas; Organización Electoral, Partidos y Agrupaciones Políticas, y de Educación Cívica y Participación Ciudadana.
Las decisiones de la Junta General Ejecutiva se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 286.- La Junta General Ejecutiva se reunirá, por lo menos, una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:
Proponer al Consejo General las políticas y los programas generales del Instituto Electoral;
Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto;
Elaborar el proyecto de Calendario Oficial de Labores del Instituto Electoral y someterlo a la consideración del Consejo General;
Aprobar los horarios de oficina del Instituto Electoral y darlos a conocer a través del Secretario Ejecutivo, al Consejo General;
Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos y agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos;
Supervisar el cumplimiento de los programas de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto;
Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro o pérdida de derechos o prerrogativas, según se trate, de un Partido o Agrupación Política estatal, cuya elaboración le competa;
Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y, en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece esta Ley de Instituciones;
Designar al personal al servicio del Instituto Electoral así como tomarles la correspondiente protesta constitucional, cuando estas facultades no estén reservadas por esta Ley de Instituciones a otro órgano del Instituto Electoral, a propuesta de su Presidente; así como concederles licencia para separarse de su cargo, y
Modificar o suspender los plazos y términos de todos los órganos y unidades administrativas, y dictar todas las medidas que sean indispensables por causas de fuerza mayor o emergencia, lo anterior a solicitud de la Presidencia.
Las demás que le encomienden esta Ley de Instituciones, el Consejo General o la Presidencia.
Nota: Se reformó la fracción X y se adicionó una fracción XI mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS DIRECTORES EJECUTIVOS
ARTÍCULO 287.- Al frente de cada una de las direcciones ejecutivas habrá un Director Ejecutivo del Instituto Electoral que será nombrado por el Consejo General del Instituto en los términos previstos por esta Ley de Instituciones. Para ser Director Ejecutivo se requiere:
Ser ciudadano campechano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos de treinta años, al día de la designación;
Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
Poseer, al día de la designación, título profesional expedido por institución de educación superior con antigüedad mínima de cinco años y los conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones;
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;
Haber residido en el Estado durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio del Estado por un tiempo menor de seis meses;
No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente de Comité Directivo o Ejecutivo Estatal o equivalente de un Partido Político;
No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación;
No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente o miembro integrante del Comité Directivo o Ejecutivo Estatal o Municipal o su equivalente de un Partido Político; en los cinco años anteriores al día de su designación, y
No estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
ARTÍCULO 288.- A la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas de Partidos y Agrupaciones Políticas; le corresponde:
Administrar conforme a las disposiciones normativas aplicables los recursos financieros otorgados al Instituto Electoral, para lo cual deberá aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales de la institución que garanticen su funcionalidad;
Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto Electoral, para lo cual deberá cumplir con las diversas obligaciones de disciplina financiera y demás disposiciones normativas que resulten aplicables;
Formular el anteproyecto anual del Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral;
Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales;
Integrar el proyecto de Manual de Organización, Manual de Procedimientos, así como el Catálogo de Cargos de la Rama Administrativa y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva;
Atender debidamente las necesidades administrativas de los órganos del Instituto Electoral ;
Presentar al Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo del mismo, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto Electoral;
Ministrar a los partidos políticos, a las agrupaciones políticas y a los candidatos independientes registrados el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en esta Ley de Instituciones;
Realizar los trámites y procedimientos que correspondan, en los términos de esta Ley de Instituciones, respecto de la liquidación de los recursos y los bienes que los partidos políticos locales que pierdan su registro;
Acordar con el Secretario Ejecutivo del Consejo General los asuntos de su competencia;
Actuar como Secretario Técnico en las comisiones de su competencia, asistiendo a las reuniones con derecho a voz;
Auxiliar a la Presidencia y la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones, según corresponda, y
Las demás que le confieran los órganos centrales de este Instituto Electoral, esta Ley de Instituciones y demás normatividad aplicable.
Nota: Se reformaron las fracciones las fracciones I, II, V, IX, XI y XII y se adicionó una fracción XIII mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 289.- A la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, Partidos y Agrupaciones Políticas; le corresponde:
Coordinar la integración, instalación y funcionamiento de los Consejos Electorales Distritales y Municipales, recibiendo los informes y demás documentación necesaria, para en su caso, darlo a conocer al Consejo General de manera oportuna;
Cumplir con los lineamientos que emita el Instituto Nacional respecto la impresión de documentos electorales y la producción de materiales electorales; En caso de que sea delegada esta función por parte del Instituto Nacional, elaborar los formatos de la documentación electoral y proveer lo necesario para su impresión, así como verificar lo relativo a los materiales electorales, para someterlos a la aprobación del Consejo General por conducto del Secretario Ejecutivo;
Proveer lo necesario para la distribución de la documentación y material electoral autorizados;
Recabar de los consejos municipales y distritales copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el Proceso Electoral;
Recabar la documentación necesaria e integrar los respectivos expedientes, a fin de que el Consejo General pueda efectuar los cómputos que conforme a esta Ley de Instituciones le corresponden realizar;
Llevar la Estadística de las Elecciones Estatal, Distritales y Municipales;
Acordar con el Secretario Ejecutivo del Consejo General los asuntos de su competencia;
Preparar el proyecto de calendario para las elecciones ordinarias, y en su caso, extraordinarias de acuerdo con las convocatorias respectivas, a efecto de someterlo a la consideración del Consejo General;
Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos locales o como agrupaciones políticas estatales;
Coordinar y evaluar el proceso de la asignación de los recursos públicos otorgados a los partidos políticos, las y los candidatos independientes, y las agrupaciones políticas estatales, con el fin de que los mismos puedan desarrollar las actividades para los fines contenidos;
Actuar como Secretario Técnico en las comisiones de su competencia, asistiendo a las reuniones con derecho a voz;
Auxiliar a la Presidencia y la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones, según corresponda, y
Las demás que le confieran los órganos centrales de este Instituto Electoral, esta Ley de Instituciones y demás normatividad aplicable.
Nota: Se reformaron el párrafo primero y las fracciones I, VIII y IX y se adicionaron las fracciones X, XI, XII y XIII mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 290.- A la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Participación Ciudadana le corresponde:
Elaborar, proponer y coordinar los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político;
Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;
Orientar a la ciudadanía en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
Capacitar a quienes fungirán como observadores electorales;
Acordar con el Secretario Ejecutivo del Consejo General los asuntos de su competencia;
Informar a los ciudadanos respecto de los delitos electorales y de las penas y sanciones a que son sujetos quienes infrinjan la ley en esta materia, sobre todo en los relativos al día de la Jornada Electoral;
Promover la suscripción de convenios en materia de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, sugiriendo la articulación de políticas orientadas a la promoción de la cultura político-democrática, la igualdad política entre mujeres y hombres, así como la construcción de ciudadanía;
Cumplir con las estrategias para la integración de mesas directivas de casilla y la capacitación electoral y para promover el voto entre la ciudadanía. En el caso de que el Instituto Nacional asumiera las funciones de capacitación electoral, esta actividad se desarrollará conforme a los lineamientos y demás aspectos que determine el citado Instituto Nacional;
Actuar como Secretario Técnico de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica asistiendo a las reuniones con derecho a voz, y
Diseñar y proponer campañas de educación cívica y cultura de respeto a los derechos humanos en el ámbito político-electoral;
Actuar como Secretario Técnico en las comisiones de su competencia, asistiendo a las reuniones con derecho a voz;
Auxiliar a la Presidencia y la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones, según corresponda, y
Las demás que le confieran los órganos centrales de este Instituto Electoral, esta Ley de Instituciones y demás normatividad aplicable.
Nota: Se reformó el párrafo primero y las fracciones I, III, VII y X y se adicionaron las fracciones XI, XII y XIII mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
CAPÍTULO SEXTO
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Nota: Se adicionó mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Artículo 290-1.- El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto Electoral y de particulares vinculados con faltas no graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
Nota: Se adicionó mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Artículo 290-2.- El Órgano Interno de Control del Instituto Electoral será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas cometidas por todos los servidores públicos del Instituto Electoral, e imponer, en su caso, las sanciones aplicables de acuerdo a la normatividad correspondiente.
El Titular del Órgano Interno de Control tendrá un nivel jerárquico equivalente a Director Ejecutivo.
El Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, de conformidad con los procedimientos internos del Congreso.
Nota: Se adicionó mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Artículo 290-3.- En su desempeño, el Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Nota: Se adicionó mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Artículo 290-4.- El Titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los mismos requisitos que esta Ley de Instituciones establece para los directores ejecutivos del Instituto Electoral, y los siguientes:
a) No ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del Instituto Electoral, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación;
b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
c) Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;
d) Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional de contador público, licenciado en economía, licenciado en administración, licenciado en derecho o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, control interno, administrativas o contenciosas, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y
e) No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto Electoral o a algún partido político.
Nota: Se adicionó mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Artículo 290-5.- El Titular del Órgano Interno de Control podrá ser sancionado conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas por las siguientes causas graves:
a) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley de Instituciones y de la legislación en la materia;
b) Dejar de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;
c) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en el Órgano Interno de Control, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
d) Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley de Instituciones, y
e) Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 290-6.- Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General.
Nota: Se adicionó mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Artículo 290-7.- El Órgano Interno de Control para su funcionamiento contará con un área de investigación y un área de substanciación, independientemente de otras que por sus funciones requiera. Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto Electoral, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.
Nota: Se adicionó mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Artículo 290-8.- El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes facultades:
Fijar los criterios para la realización de las auditorias, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas del Instituto Electoral, así como la supervisión del Control Interno;
Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;
Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto Electoral;
Elaborar y ejecutar el programa anual de auditoría interna; vigilando la correcta ejecución de las auditorías internas que se determinen, estableciendo la extensión y profundidad que las mismas requieran;
Verificar trimestralmente, que las áreas del Instituto Electoral cumplan los criterios, objetivos y programas correspondientes;
Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto Electoral que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y los montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes; que las operaciones financieras se registren contable y presupuestalmente en forma correcta y oportuna; que la calidad de los controles administrativos protejan el patrimonio del Instituto Electoral.
Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto Electoral se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias.
Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
Aplicar y, en su caso, promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;
Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
Dar seguimiento a las recomendaciones que, como resultado de las auditorías, se hayan formulado a las áreas del Instituto Electoral;
Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que se registren en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto Electoral;
Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto Electoral, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
Recibir, tramitar y resolver las inconformidades que presenten los proveedores o contratistas, respecto de los actos de las licitaciones públicas y adjudicaciones de pedidos y contratos;
Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto Electoral para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
Establecer los mecanismos de orientación, asesoría y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto Electoral cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto Electoral en su patrimonio;
Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;
Tramitar y resolver los recursos que se promuevan en contra de las resoluciones que emita en ejercicio de sus facultades, en términos establecidos en las leyes y ordenamientos aplicables;
Llevar a cabo la defensa jurídica en los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones que emita el Órgano Interno de Control, en los términos que las leyes aplicables señalen;
Presentar ante el Consejo General los informes trimestrales y anual sobre el desarrollo de su gestión y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el Consejero Presidente;
Entregar informes al Consejo General el primer día hábil de los meses de Mayo y Noviembre de sus labores en materia de Responsabilidades Administrativas, para hacerlo llegar al Sistema Estatal Anticorrupción;
Recibir y resguardar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, y en su caso, una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, que deban presentar los servidores públicos de la Comisión, conforme a las normas, formatos y procedimientos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto Electoral, con motivo de inicio o conclusión de cargo que corresponda, en los términos de la normatividad aplicable;
Emitir opinión respecto al dictamen de no utilidad que presenta la Dirección Ejecutiva de Administración para la baja y destino final de los bienes muebles del instituto Electoral;
Ejercer acción de responsabilidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa;
Incorporar disposiciones técnicas y código de ética en la Comisión, conforme a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
Presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito cometidos por servidores públicos del Instituto Electoral ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
Participar a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta General Ejecutiva cuando con motivo del ejercicio de sus facultades, así lo considere necesario el Consejero Presidente, y
Las demás que le otorgue esta Ley de Instituciones, la Ley General de Responsabilidades Administrativas o las leyes aplicables en la materia.
Nota: Se adicionó mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Artículo 290-9.- Los Órganos Técnicos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto Electoral estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley de Instituciones o las leyes aplicables les confieren.
Nota: Se adicionó mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Artículo 290-10.- Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de Control, el área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, se procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevarán al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones observadas.
Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías constitucionales.
Nota: Se adicionó mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
TÍTULO TERCERO
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DISTRITALES Y MUNICIPALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DISTRITALES
ARTÍCULO 291.- Los Consejos Electorales Distritales son los organismos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en sus respectivos ámbitos de competencia. Son dependientes del Instituto Electoral y funcionan exclusivamente durante el proceso electoral, teniendo como sede la población cabecera de cada Distrito. Sede que podrá variar el Consejo General haciéndolo constar en el Acta de la sesión correspondiente.
ARTÍCULO 292.- Los Consejos Distritales se integran por tres consejerías electorales, una Secretaría y representaciones de los partidos políticos y en su caso representaciones de las candidaturas independientes, designados en los términos de esta Ley de Instituciones.
La conformación de los mismos deberá garantizar el principio de paridad de género.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.
ARTÍCULO 293.- Las y los consejeros electorales y su Presidencia del Consejo Distrital serán electos en la forma prevista por esta Ley de Instituciones.
Una vez designados los consejeros propietarios se elaborará una lista de prelación de consejeros suplentes.
Por cada Consejera o Consejero propietario se designará un suplente, mediante una lista de prelación por cada Consejo Distrital. De producirse una ausencia definitiva o, en su caso, de incurrir la o el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva, sin causa justificada, el suplente de la lista de prelación será llamado por la o el Presidente del Consejo Distrital de que se trate para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley, dándose el aviso correspondiente al Consejo General para los efectos que correspondan.
Para el caso que el Consejo Distrital no cuente con suplentes para asumir el cargo, la Presidencia del Consejo deberá notificar a la Comisión de Organización Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, Partidos y Agrupaciones Políticas, a fin de designar a un suplente de la lista de prelación de otro Consejo electoral, siempre y cuando dicho Consejo se encuentre en el mismo municipio.
En ausencia definitiva de la Presidencia del Consejo Distrital, se designará a quien ocupará el cargo de entre las y los consejeros electorales propietarios del mismo Consejo, conforme a lo dispuesto en la fracción VI, del artículo 278 de esta Ley de Instituciones.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 294.- Cada Partido Político con registro acreditará por escrito, conforme a sus normas estatutarias, a un representante propietario y suplente para asistir a las sesiones del Consejo Distrital.
Para el caso de los representantes de las candidaturas independientes, la designación del representante propietario y suplente ante el Consejo Distrital se realizará mediante escrito signado por el Candidato Independiente registrado.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes ante el Consejo Distrital mediante el aviso por escrito, sin embargo, iniciada la sesión los representantes acreditados no podrán ser sustituidos hasta la conclusión de ésta.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 295.- La Secretaria o Secretario del Consejo Distrital será designado por el voto mayoritario de los miembros de dicho Consejo, a propuesta de su Presidenta o Presidente.
Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.
ARTÍCULO 296.- Los consejeros electorales tendrán voz y voto; el Secretario y los representantes de los partidos políticos y en su caso los representantes de candidatos independientes sólo tendrán voz.
ARTÍCULO 297.- Para ser Consejera o Consejero Electoral, Secretaria o Secretario de un Consejo Distrital se requiere:
Ser ciudadana o ciudadano campechano en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; estar inscrito en el Registro Federal de Electores, y contar con credencial para votar vigente;
Tener residencia de dos años en alguno de los Municipios comprendidos dentro del Distrito respectivo, la cual se acreditará con un escrito bajo protesta;
Contar con el nivel mínimo de Licenciatura y tener conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;
No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación;
No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente o integrante del Comité Ejecutivo o Directivo Estatal o Municipal, o su equivalente, de un Partido Político, en los tres años inmediatos anteriores a la designación; lo cual se acreditará con un escrito bajo protesta;
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial, la cual se acreditará con un escrito bajo protesta;
Tener veinticinco años cumplidos el día de la designación;
No estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública federal, estatal o municipal; la cual se acreditará con un escrito bajo protesta;
No haber sido funcionaria o funcionario o servidora o servidor público federal en la Entidad, Estatal o Municipal de confianza, hasta el tercer nivel en los tres años inmediatos anteriores al día de su designación; lo cual se acreditará con un escrito bajo protesta; y
No ser cónyuge, descendiente, ascendiente o pariente colateral hasta el tercer grado de algún Presidente, o su equivalente, nacional, estatal o municipal de un Partido Político.
Los escritos bajo protesta serán recibidos por la autoridad electoral salvo prueba en contrario, para el caso de que se acredite la falsedad o alteración en el contenido de estos documentos la Comisión de Organización, Partidos y Agrupaciones Políticas determinará lo conducente, lo anterior, con plena independencia de los medios de impugnación que en su caso sean promovidos y de los trámites administrativos o penales que correspondan.
Nota: Se reformaron el párrafo primero y las fracciones I, II, III, V, VI, VIII y IX y se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 298.- Los consejeros electorales distritales y el Secretario serán designados para un proceso electoral ordinario y podrán ser reelectos hasta por un proceso ordinario más, y para los extraordinarios que, en su caso, durante ese periodo se celebren. Para el desempeño de sus funciones se les proporcionarán las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales, recibirán las remuneraciones previstas en el presupuesto de egresos correspondiente y estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Estatal.
ARTÍCULO 299.- Las designaciones de los consejeros electorales podrán ser impugnadas, en apelación, ante la autoridad jurisdiccional local electoral y la del Secretario podrá ser impugnada, en revisión, ante el Consejo General, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en esta Ley de Instituciones.
ARTÍCULO 300.- Los Consejos Distritales se instalarán a más tardar el último día del mes de enero del año de la elección ordinaria correspondiente. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso electoral, los Consejos sesionarán por lo menos una vez al mes de manera ordinaria y cuantas veces sea necesario de manera extraordinaria.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.
ARTÍCULO 301.- Para que los Consejos Distritales sesionen válidamente es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberán estar la Presidenta o Presidente. En caso de ausencia de la Secretaria o Secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por la o el funcionario que el propio Consejo designe a propuesta de la o el Presidente. Si la ausencia fuere definitiva se procederá a la designación de una nueva Secretaria o Secretario. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el voto de la Presidenta o Presidente.
Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.
ARTÍCULO 302.- En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el artículo anterior o a falta de la o el Presidente, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los miembros del Consejo que asistan, entre los que deberán estar la o el Presidente y la o el Secretario.
Si no se pudiera llevar a cabo la sesión por la falta consecutiva de la o el Presidente, sin causa justificada, el Consejo General designará entre los que estuvieran en funciones al que presidirá el Consejo Distrital; la o el consejero faltante motivado de la designación será cubierto en términos de la Ley de Instituciones.
En el caso de que no se pudiera llevar a cabo la sesión y se acumulara la falta consecutiva de alguno o algunos de los integrantes del Consejo, estará a lo dispuesto por el artículo 293 de la Ley de Instituciones.
Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.
ARTÍCULO 303.- Los consejos electorales distritales, dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:
Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley de Instituciones y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme a las disposiciones que al respecto adopte el Consejo General del propio Instituto Electoral, así como acorde al procedimiento señalado en esta Ley de Instituciones. En caso de que el Instituto Nacional reasuma la actividad consistente en ubicación de casillas se hará conforme a las determinaciones del citado organismo nacional;
Vigilar que las mesas directivas de casilla se integren e instalen en los términos de esta Ley de Instituciones;
Registrar, cuando proceda, los nombramientos de los representantes que los partidos políticos y candidatos independientes acrediten para la jornada electoral;
Coadyuvar a la capacitación, selección y designación de los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta Ley de Instituciones;
Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de Mayoría Relativa; y expedir las constancias respectivas, una vez aprobados dichos registros;
Acreditar a los ciudadanos mexicanos o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el Presidente del propio Consejo Distrital para participar como observadores durante el proceso electoral conforme a lo que establece esta Ley de Instituciones;
Expedir la identificación de los representantes de los partidos y representantes de los candidatos independientes ante el respectivo Consejo, diez días antes de la jornada electoral;
Realizar el Cómputo Distrital de las elecciones de candidatos a diputados por el principio de Mayoría Relativa y de Gobernador;
Enviar a las instancias correspondientes los expedientes electorales, cuya integración les impone esta Ley de Instituciones;
Ejercer las atribuciones que esta Ley de Instituciones confiere a los consejos electorales municipales en aquellos municipios que sólo tengan un Distrito Electoral, y
Las demás que les confieran esta Ley de Instituciones y otras disposiciones reglamentarias.
Nota: Se reformó la fracción VIII mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES Y SECRETARIOS
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DISTRITALES
ARTÍCULO 304.- Los presidentes de los consejos electorales distritales tienen las siguientes atribuciones:
Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo;
Proponer, a los demás miembros del Consejo, el nombramiento y remoción del Secretario del Consejo Electoral Distrital;
Cumplir con los programas, lineamientos y procedimientos relativos al proceso electoral que les instruyan los órganos de Dirección, ejecutivos y técnicos del Instituto;
Recibir, por sí mismos o por conducto del Secretario, las solicitudes de registro de candidaturas a diputados por el principio de Mayoría Relativa;
Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Consejo Electoral Distrital y demás autoridades electorales competentes;
Recibir las solicitudes de los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral;
Proceder a la integración de las mesas directivas de casilla;
Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación electoral y útiles necesarios, así como apoyarlos para el debido cumplimiento de sus funciones;
Publicar las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
Expedir las respectivas constancias de mayoría a los candidatos a diputados que hayan obtenido mayor número de votos; e informar al Consejo General y al Congreso del Estado;
Turnar para su trámite, el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos relativos;
Custodiar la documentación de las elecciones hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;
Dar a conocer, mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales y municipales, en su caso;
Recibir y turnar a la autoridad competente los medios de impugnación que se interpongan en contra de sus actos o resoluciones o de los del Consejo Distrital, y
Las demás que le sean conferidas por esta Ley de Instituciones, el Consejo General, el Consejo Electoral Distrital, y las demás disposiciones complementarias aplicables.
ARTÍCULO 305.- Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los Consejos. El Presidente del Consejo Electoral Distrital convocará a sesiones cuando lo estime necesario, cuando lo soliciten la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos y de los representantes de los candidatos independientes, de manera conjunta o separadamente. Las convocatorias se harán por escrito.
ARTÍCULO 306.- El Secretario del Consejo Electoral Distrital tendrá, en lo conducente, las mismas atribuciones que el Secretario Ejecutivo del Consejo General.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES MUNICIPALES
ARTÍCULO 307.- Los consejos electorales municipales son los organismos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos ámbitos de competencia. Son dependientes del Instituto Electoral y funcionarán durante el proceso electoral en los municipios en cuya demarcación territorial exista más de un Distrito Electoral, y en donde lo determine el Consejo General y se instalarán en la cabecera del Municipio respectivo. Sede que podrá variar el Consejo General haciéndolo constar en el Acta de la sesión correspondiente.
ARTÍCULO 308.- Los consejos municipales se integran con tres consejerías electorales, un Secretario o Secretaria y representaciones de los partidos políticos y en su caso representaciones de las candidaturas independientes, designados en los términos de esta Ley de Instituciones.
La conformación de los mismos deberá garantizar el principio de paridad de género.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.
ARTÍCULO 309.- Las y los consejeros electorales y su Presidencia del Consejo Municipal serán electos en la forma prevista por esta Ley de Instituciones.
Una vez designados los consejeros propietarios se elaborará una lista de prelación de consejeros suplentes.
Por cada consejera o consejero propietario se designará un suplente, mediante una lista de prelación por cada Consejo Municipal. De producirse una ausencia definitiva o, en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva, sin causa justificada, el suplente de la lista de prelación será llamado por la o el Presidente del Consejo Municipal de que se trate para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley, dándose el aviso correspondiente al Consejo General para los efectos que correspondan.
Para el caso que el Consejo Municipal no cuente con suplentes para asumir el cargo, la o el Presidente del Consejo deberá notificar a la Comisión de Organización Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, Partidos y Agrupaciones Políticas, a fin de designar a un suplente de la lista de prelación de otro Consejo electoral, siempre y cuando dicho Consejo se encuentre en el mismo municipio.
En ausencia definitiva de la Presidencia del Consejo Municipal, se designará a quien ocupará el cargo de entre las y los consejeros electorales propietarios del mismo Consejo, conforme a lo dispuesto en la fracción VI, del artículo 278 de esta Ley de Instituciones.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 310.- Cada Partido Político con registro acreditará por escrito, conforme a sus normas estatutarias, a un representante propietario y suplente para asistir a las sesiones del Consejo Municipal.
Para el caso de los representantes de candidatos independientes, la designación del representante propietario y suplente ante el Consejo Municipal se realizará mediante escrito signado por el Candidato Independiente registrado.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes ante el Consejo Municipal mediante el aviso por escrito, sin embargo, iniciada la sesión los representantes acreditados no podrán ser sustituidos hasta la conclusión de ésta.
ARTÍCULO 311.- La Secretaria o Secretario del Consejo Municipal será designado por la mayoría de los miembros de dicho Consejo, a propuesta de su Presidenta o Presidente.
Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.
ARTÍCULO 312.- Los consejeros electorales tendrán voz y voto; el Secretario y los representantes de los Partidos políticos y en su caso los representantes de candidatos independientes, sólo tendrán voz.
ARTÍCULO 313.- Para ser Consejera o Consejero Electoral, Secretaria o Secretario de un Consejo Municipal se requiere:
Ser ciudadana o ciudadano campechano en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; estar inscrito en el Registro Federal de Electores, y contar con credencial para votar vigente;
Tener residencia de dos años en alguno de los Municipios comprendidos dentro del Distrito respectivo, la cual se acreditará con un escrito bajo protesta;
Contar con el nivel mínimo de Licenciatura y tener conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;
No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación;
No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente o integrante del Comité Ejecutivo o Directivo Estatal o Municipal, o su equivalente, de un Partido Político, en los tres años inmediatos anteriores a la designación; lo cual se acreditará con un escrito bajo protesta;
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial, la cual se acreditará con un escrito bajo protesta;
Tener veinticinco años cumplidos el día de la designación;
No haber sido funcionaria o funcionario o servidora o servidor público federal en la Entidad, Estatal o Municipal de confianza, hasta el tercer nivel en los tres años inmediatos anteriores al día de su designación; lo cual se acreditará con un escrito bajo protesta;
No estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública federal, estatal o municipal; la cual se acreditará con un escrito bajo protesta, y
No ser cónyuge, descendiente, ascendiente o pariente colateral hasta el tercer grado de algún Presidente, o su equivalente, nacional, estatal o municipal de un Partido Político.
Los escritos bajo protesta serán recibidos por la autoridad electoral salvo prueba en contrario, para el caso de que se acredite la falsedad o alteración en el contenido de estos documentos la Comisión de Organización, Partidos y Agrupaciones Políticas determinará lo conducente, lo anterior, con plena independencia de los medios de impugnación que en su caso sean promovidos y de los trámites administrativos o penales que correspondan.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 314.- Los consejeros electorales municipales y el Secretario serán designados para un proceso electoral ordinario y podrán ser reelectos hasta por un proceso ordinario más, y para los extraordinarios que, en su caso, durante ese periodo se celebren. Para el desempeño de sus funciones se les proporcionarán las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales, recibirán las remuneraciones previstas en el presupuesto de egresos correspondiente al Instituto Electoral, y estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Estatal.
ARTÍCULO 315.- Las designaciones de los consejeros electorales podrán ser impugnadas, en apelación, ante la autoridad jurisdiccional local electoral correspondiente y la del Secretario podrá ser impugnada, en revisión, ante el Consejo General, cuando no se reúna alguno de los requisitos establecidos en esta Ley de Instituciones.
ARTÍCULO 316.- Los consejos municipales se instalarán a más tardar el último día del mes de enero del año de la elección ordinaria correspondiente. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos sesionarán por lo menos una vez al mes de manera ordinaria y cuantas veces sea necesario de manera extraordinaria. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el voto de la Presidencia.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.
ARTÍCULO 317.- Para que los consejos municipales sesionen válidamente es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberán estar la o el Presidente. En caso de ausencia de la o el Secretario a la sesión sus funciones serán realizadas por la o el funcionario que el propio Consejo designe a propuesta de la o el Presidente. Si la ausencia fuere definitiva se procederá a la designación de una nueva Secretaria o Secretario.
Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.
ARTÍCULO 318.- En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el artículo anterior o a falta de la o el Presidente, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los miembros del Consejo que asistan, entre los que deberán estar la o el Presidente y la o el Secretario.
Si no se pudiera llevar a cabo la sesión por la falta consecutiva sin causa justificada de la o el Presidente, el Consejo General designará entre los que estuvieran en funciones al que presidirá el Consejo Municipal. La o el Consejero faltante motivado de la designación será cubierto en términos de la Ley de Instituciones.
En el caso de que no se pudiera llevar a cabo la sesión y se acumulara la falta consecutiva de alguno o algunos de los integrantes, se estará a lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley de Instituciones.
Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.
ARTÍCULO 319.- Los consejos electorales municipales tienen las siguientes atribuciones:
Vigilar la observancia de esta Ley de Instituciones y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
Intervenir conforme esta Ley de Instituciones dentro de sus jurisdicciones, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
Registrar las planillas de candidatos a integrantes de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa y las listas de regidores y síndicos por el principio de representación proporcional, y expedir las constancias respectivas una vez aprobados dichos registros;
Realizar el cómputo de la elección de integrantes de ayuntamientos y juntas municipales por ambos principios;
Enviar a las instancias correspondientes los expedientes electorales, cuya integración les impone esta Ley de Instituciones, y
Las demás que les confieran esta Ley de Instituciones y otras disposiciones reglamentarias.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES Y SECRETARIOS
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES MUNICIPALES
ARTÍCULO 320.- Los presidentes de los consejos electorales municipales tienen las siguientes atribuciones:
Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo;
Proponer, a los demás miembros del Consejo, el nombramiento y remoción del Secretario del Consejo Electoral Municipal;
Cumplir con los programas, lineamientos y procedimientos relativos al proceso electoral que les instruyan los órganos de Dirección, ejecutivos y técnicos del Instituto Electoral;
Recibir, por sí mismos o por conducto de los secretarios, las solicitudes de registro de candidaturas por el principio de Mayoría Relativa a integrantes de ayuntamientos y juntas municipales y de listas de regidores y síndicos por el principio de Representación Proporcional;
Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Consejo Electoral Municipal y demás autoridades electorales competentes;
Coadyuvar con los consejos distritales de su Municipio en la integración de las mesas directivas de casilla;
Coadyuvar con los consejos distritales de su Municipio en la entrega a los presidentes de las mesas directivas de casilla de la documentación electoral y útiles necesarios, así como apoyarlos para el debido cumplimiento de sus funciones;
Coadyuvar con los consejos distritales de su Municipio en la publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
Expedir las respectivas constancias de Mayoría Relativa a las planillas de integrantes de ayuntamientos y juntas municipales, que hayan obtenido mayor número de votos y las de asignación proporcional de regidores y síndicos e informar al Consejo General y al Congreso del Estado;
Turnar para su trámite, el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos relativos;
Custodiar la documentación de las elecciones hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;
Dar a conocer, mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos municipales;
Recibir y turnar a la autoridad competente los medios de impugnación que se interpongan en contra de sus actos o resoluciones o de los del Consejo Municipal, y
Las demás que le sean conferidas por esta Ley de Instituciones, el Consejo General, el Consejo Electoral Municipal, y otras disposiciones complementarias aplicables.
ARTÍCULO 321.- Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos. El Presidente del Consejo Electoral Municipal convocará a sesiones cuando lo estime necesario, cuando lo soliciten la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos y de los representantes de los candidatos independientes de manera conjunta o separadamente. Las convocatorias se harán por escrito.
ARTÍCULO 322.- El Secretario del Consejo Electoral Municipal tendrá, en lo conducente, las mismas atribuciones que el Secretario Ejecutivo del Consejo General.
TÍTULO CUARTO
DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 323.- Las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las Secciones electorales en que se dividen los Distritos Electorales.
ARTÍCULO 324.- Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
ARTÍCULO 325.- En cada Sección Electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en esta Ley de Instituciones.
ARTÍCULO 326.- Las mesas directivas de casilla únicas se integrarán con un Presidente, dos Secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales quienes desempeñaran las funciones que establece esta Ley de Instituciones. Para el mejor cumplimiento de las funciones de éstos, la Junta General Ejecutiva llevará a cabo los cursos y actividades que fueren a través de sus órganos respectivos.
ARTÍCULO 327.- Los consejos electorales distritales integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en esta Ley de Instituciones. En su caso, aquellos Consejos tendrán la coadyuvancia de los consejos electorales municipales.
En las elecciones estatales concurrentes con el proceso federal, las mesas directivas de casillas se integrarán conforme a lo establecido en el artículo anterior y en su caso, de acuerdo con lo que señale el convenio que al respecto se signe con el Instituto Nacional y a lo que disponga ese organismo.
ARTÍCULO 328.- Para ser integrante de una Mesa Directiva de Casilla se requiere:
Ser ciudadano residente en la Sección Electoral que comprenda a la casilla;
Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
Contar con credencial para votar;
Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
Tener un modo honesto de vivir;
Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la autoridad correspondiente;
No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía;
Saber leer y escribir, y
No tener más de setenta años al día de la elección.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 329.- Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:
Instalar y clausurar la casilla en los términos de esta Ley de Instituciones;
Recibir la votación;
Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, y
Las demás que le confiera esta Ley de Instituciones y demás disposiciones relativas.
ARTÍCULO 330.- Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la Mesa Directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley de Instituciones, desde el momento en que recibe su nombramiento y hasta que concluya las actividades propias de la jornada electoral;
Recibir de los consejos electorales distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;
Identificar a los electores de conformidad con lo señalado en esta Ley de Instituciones;
Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
Suspender la votación, temporal o definitivamente, en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o representantes de los candidatos independientes o miembros de la Mesa Directiva;
Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o representantes de los candidatos independientes o los miembros de la Mesa Directiva;
Practicar, con auxilio del Secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes presentes, el escrutinio y cómputo;
Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Electoral Distrital o Municipal, que corresponda, la documentación y los expedientes respectivos, en los términos previstos por esta Ley de Instituciones;
Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones, y
Las demás que le confiera esta Ley de Instituciones.
ARTÍCULO 331.- Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
Levantar, durante el curso de la jornada electoral, las actas que ordena esta Ley de Instituciones y distribuirlas en los términos que el mismo establece;
Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos o representantes de los candidatos independientes que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral;
Comprobar que el nombre del elector figure en las Listas Nominales de electores correspondientes;
Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley de Instituciones;
Auxiliar al Presidente en las atribuciones establecidas en el presente ordenamiento, y
Las demás que les confiera esta Ley de Instituciones.
ARTÍCULO 332.- Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:
Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, señalar el hecho;
Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla;
Auxiliar al Presidente o a los Secretarios en las actividades que les encomienden; y
Las demás que les confiera esta Ley de Instituciones.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 333.- Los integrantes del Consejo General, de los consejos electorales distritales y municipales y los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla, antes de proceder a ejercer su encargo, deberán rendir, ante quienes los nombren, la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen, cumplir con las normas contenidas en esta Ley de Instituciones, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado.
ARTÍCULO 334.- Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los consejos electorales distritales o municipales, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo Electoral de que se trate. Vencido este plazo, los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del Consejo Electoral respectivo durante el proceso electoral.
Para el caso de las y los representantes de las candidaturas independientes, la acreditación de su representante propietario y suplente se realizará ante los Consejos que correspondan, dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como candidato o candidata independiente. Si la designación no se realiza en este plazo perderá este derecho.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 335.- Cuando los representantes propietario y suplente de un Partido Político o del candidato independiente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas, a las sesiones del Consejo del Instituto Electoral, ante el cual se encuentren acreditados, los representados dejarán de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta se requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso a su Partido Político y al Candidato Independiente correspondiente, a fin de que los exhorten a asistir.
ARTÍCULO 336.- Los presidentes de los consejos electorales distritales o municipales informarán por escrito al Consejo General de cada ausencia, con el propósito de que entere a los representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes acreditados ante él.
ARTÍCULO 337.- La resolución del Consejo correspondiente se notificará al Partido Político o candidato independiente.
ARTÍCULO 338.- Los Consejos Electorales expedirán, a solicitud de los representantes de los partidos o de los representantes de los candidatos independientes, copias certificadas de las actas de las sesiones que celebren, a más tardar a los cinco días hábiles de haberse aprobado aquéllas. El Secretario del Consejo correspondiente, recabará el recibo de las copias certificadas que expida conforme a este artículo. Los Secretarios de los Consejos serán responsables de la observancia de este precepto.
Los representantes acreditados podrán solicitar copias certificadas de los proyectos de actas, mismas que se le entregarán dentro de los cinco días siguientes a la solicitud.
ARTÍCULO 339.- Las sesiones de los consejos electorales serán públicas; se desarrollarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento correspondiente y los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren. Para garantizar el orden, los Presidentes podrán tomar las siguientes medidas:
Exhortación a guardar el orden;
Conminación a abandonar el local, y
Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.
ARTÍCULO 340.- En las mesas de sesiones de los consejos electorales sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones los consejeros, el Secretario y un representante de cada Partido Político o del Candidato Independiente. El Secretario podrá participar en las deliberaciones siempre y cuando lo autorice el Presidente del Consejo de que se trate.
ARTÍCULO 341.- Las autoridades estatales y municipales, están obligadas a proporcionar a los consejos electorales, a petición de sus respectivos presidentes, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
ARTÍCULO 342.- Los consejos electorales distritales y municipales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Secretario Ejecutivo del Consejo General a través de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral. Los secretarios de los consejos serán responsables por la observancia de este precepto.
El Secretario Ejecutivo del Consejo General dará cuenta de lo anterior en la siguiente sesión que se celebre. En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.
ARTÍCULO 343.- El Consejo General del Instituto Electoral, determinará el horario de labores, de los consejos electorales distritales y municipales, notificándolo a los consejos respectivos, así como a los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes que correspondan.
LIBRO CUARTO
DEL PROCESO ELECTORAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 344.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Estatal y por esta Ley de Instituciones, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y locales, así como por la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, y de los ayuntamientos y juntas municipales.
En el registro de candidaturas para la renovación del Poder Legislativo e integración de los ayuntamientos y juntas municipales se garantizará la paridad de género, tanto vertical como horizontal.
Durante el proceso electoral, para efectos de los plazos y cómputo de los términos, todos los días y horas son hábiles.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 345.- El proceso electoral ordinario iniciará en la primera semana del mes de diciembre del año previo en el que deban realizarse las elecciones locales a que se refiere el artículo anterior. Para los efectos de esta Ley de Instituciones, el proceso electoral ordinario comprende las etapas de:
Preparación de la elección; que iniciará con la Sesión Solemne que el Consejo General del Instituto Electoral celebre, en la primera semana del mes de diciembre del año previo en el que se celebre la jornada electoral y concluirá al iniciarse ésta;
Jornada electoral; que iniciará a las ocho horas del primer domingo de junio y concluirá con la clausura de la casilla;
Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos y juntas municipales; cada tres años, se iniciará con la remisión de los paquetes electorales a los respectivos consejos electorales, distritales o municipales, en su caso, y concluirá con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto Electoral, o la emisión de las resoluciones que, en caso de impugnaciones emita la autoridad jurisdiccional electoral local, y
Dictamen y declaración de validez de la elección de la gubernatura; la elaboración y formación del dictamen para declarar la validez o invalidez de la elección de la gubernatura estará a cargo del órgano jurisdiccional electoral local.
El dictamen y declaración de validez de la elección de la gubernatura electa será cada seis años, iniciará al resolverse por la autoridad jurisdiccional electoral local el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto contra esta elección, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, y concluirá al aprobar la autoridad jurisdiccional local el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Gubernatura electa.
Atendiendo al principio de definitividad que rige a los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Consejo General para el caso de las fracciones I, II o III, y la autoridad jurisdiccional para el caso de la fracción IV, podrán difundir su realización y conclusión por los medios que estimen pertinentes.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Nota: Se reformó el párrafo primero y la fracción I mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA VINCULACIÓN CON EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES
ARTÍCULO 346.- La Unidad de Vinculación del Instituto en caso de requerirse realizará las acciones conducentes para signar un convenio de apoyo y colaboración entre el Instituto Electoral y el Instituto Nacional, respecto de la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral necesarios para el desarrollo de las elecciones locales; del establecimiento de los plazos y términos para que los ciudadanos soliciten su incorporación o actualización al Registro Federal de Electores; de la realización de campañas de empadronamiento, capacitación electoral, insaculación de ciudadanos para integrar las mesas directivas de casilla, así como de la exhibición de las listas nominales de electores para su respectiva verificación y observación conforme a lo dispuesto en la ley de la materia.
ARTÍCULO 347.- Las elecciones del Estado de Campeche se sujetarán al seccionamiento electoral determinado por el Instituto Nacional, así como a las listas nominales de electores y credenciales para votar expedidas por el Registro Federal de Electores.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES
ARTÍCULO 348.- Es derecho de los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto Electoral para cada proceso electoral, o en su caso, se estará a lo que de común acuerdo estipulen los Institutos Nacional y Electoral.
ARTÍCULO 349.- Para poder participar como observador electoral se requerirá haber obtenido oportunamente la acreditación como tal ante la autoridad electoral. Para ese efecto, los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud sus datos de identificación personal, anexando fotocopia de su credencial para votar y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, y sin vínculos con Partido Político u organización política alguna.
ARTÍCULO 350.- La solicitud de registro para participar como observador electoral, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezca, ante el Presidente del Consejo Municipal o Distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el treinta de abril del año de la elección. Los presidentes de los consejos, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren, de cuyo acuerdo deberá notificarse al interesado. La resolución que se emita deberá ser notificada al solicitante. El Consejo General garantizará ese derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas.
ARTÍCULO 351.- En el caso de que el registro se solicite a través de una organización, ésta deberá anexar la documentación necesaria para acreditar la existencia, objetivos y la representación de sus órganos directivos de donde se desprenda el no tener vínculos con Partido Político, Coalición o Agrupación Política alguna.
ARTÍCULO 352.- Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior y los siguientes requisitos:
Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
No ser ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de Organización, Agrupación o Partido Político o Coalición alguno, en los últimos tres años anteriores a la elección;
No ser ni haber sido candidato a un puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección;