pdf Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Campeche Popular

4516 descargas

*

*

LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

Capítulo Único

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y es reglamentaria de los artículos 54 fracción XXII y 108 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche, en materia de revisión y fiscalización de:

 

I.       La Cuenta Pública;

II.      Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley, respecto al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la Cuenta Pública en revisión; y

III.     El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos contratados por el Estado, los municipios y los entes públicos estatales y municipales.

 

Para efectos de este artículo, la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar las operaciones que involucren fondos, recursos locales y deuda pública, a través de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público privadas o cualquier otra figura jurídica y el otorgamiento de garantías estatales sobre empréstitos de municipios y entes públicos estatales y municipales, entre otras operaciones.

 

Adicionalmente, la presente Ley establece la organización de la Auditoría Superior del Estado, sus atribuciones, incluyendo aquéllas para conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas administrativas que detecte en sus funciones de fiscalización, en términos de esta Ley y la Ley General de Responsabilidades Administrativas; así como su evaluación, control y vigilancia por parte del Congreso del Estado.

 

Artículo 2. La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:

I.       La fiscalización de las acciones del Estado y sus municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública; y

II.      Verificar el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales.

 

Artículo 3. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto establecido en esta Ley y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

 

Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.       Auditoría Superior del Estado: el órgano técnico de fiscalización del Congreso del Estado a que se refieren los artículos 54 fracciones XXI y XXII, 89 bis, 101 quáter, 108 bis y demás disposiciones de la Constitución Política del Estado de Campeche;

II.      Auditorías: proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por las entidades fiscalizadas sujetas a revisión se realizaron de conformidad con la normatividad establecida o con base en principios que aseguren una gestión pública adecuada;

III.     Autonomía de gestión: la facultad de la Auditoría Superior del Estado para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, así como la administración de sus recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la ejecución de sus atribuciones, en los términos contenidos en la Constitución y esta Ley;

IV.     Autonomía técnica: la facultad de la Auditoría Superior del Estado para decidir sobre la planeación, programación, ejecución, informe y seguimiento en el proceso de la fiscalización superior;

IV bis.- Boletín Electrónico: El medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual se dan a conocer los actos y resoluciones que emite la Auditoría Superior del Estado;

V.      Congreso: el Congreso del Estado de Campeche;

VI.     Comisión: la Comisión de Enlace en Materia de Fiscalización del Congreso del Estado;

VII.    Comisiones Dictaminadoras: las Comisiones de Finanzas y Hacienda Pública y, de Control Presupuestal y Contable;

VII bis.- Correo Electrónico: El servicio vía internet que permite el intercambio de mensajes a través de sistemas de comunicación electrónicos;

VIII.   Cuentas Públicas: la Cuenta Pública del Estado y las Cuentas Públicas de los Municipios a que se refiere el artículo 54 fracción XXII de la Constitución Política del Estado de Campeche y cuyo contenido se establece en los artículos 53 y 55 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, respectivamente;

IX.     Entes Públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, las dependencias, entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios y sus dependencias y entidades, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control sobre sus decisiones o acciones cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;

X.      Entidades Fiscalizadas: los Entes Públicos; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, fondos, recursos locales o deuda pública, no obstante que sean o no considerados entidades paraestatales o paramunicipales por disposición jurídica y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente fondos, recursos locales o deuda pública, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;

XI.     Faltas administrativas graves: las señaladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XII.    Financiamiento y otras obligaciones: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente, u obligación de pago, en los términos de la ley;

XIII.   Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;

XIV.   Fiscalización Superior: la revisión que realiza la Auditoría Superior del Estado, en los términos constitucionales y de esta Ley;

XV.    Gestión Financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los programas, realizan las Entidades Fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como las demás disposiciones aplicables, para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones aplicables;

XVI.   Hacienda Pública: conjunto de bienes y derechos de titularidad del Estado o de los municipios;

XVII. Patrimonio: conjunto de bienes y derechos de los entes públicos, estatales o municipales, incluyéndose aquí a los organismos públicos autónomos del gobierno estatal que con ese carácter prevé la Constitución y demás leyes del Estado;

XVIII.         Informes Trimestrales:  los informes con los estados financieros y demás información contable, presupuestaria y programática que establezca la Ley General de Contabilidad Gubernamental que deberán presentar los Entes Públicos en un plazo de treinta días naturales siguientes al cierre del periodo que corresponda;

XIX.   Informes Generales: el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública Estatal y el de cada una de las Cuentas Públicas Municipales;

XX.    Informe específico: el informe derivado de las denuncias a que se refiere el último párrafo de la fracción I artículo 108 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche;

XXI.   Informes Individuales: los informes de cada una de las auditorías practicadas a las Entidades Fiscalizadas;

XXII. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos del Estado y las de los Municipios, del ejercicio fiscal en revisión;

XXIII.         Municipios: los Municipios del Estado de Campeche, conforme al Capítulo XVIII de la Constitución Política del Estado de Campeche y demás leyes aplicables, incluidas sus dependencias y entidades;

XXIV.         Órgano constitucional autónomo: los órganos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución Política del Estado de Campeche y que no se adscriben a los poderes del Estado, y que cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera;

XXV. Órgano interno de control: las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los Entes Públicos, así como de la investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XXVI.         Presupuesto de Egresos: La Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y los de los Municipios, del ejercicio fiscal correspondiente;

XXVII. Programas: los señalados en la Ley de Planeación del Estado de Campeche, o los contenidos en los presupuestos de egresos aprobados, con base en los cuales las Entidades Fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el gasto público;

XXVIII. Servicio de Administración Fiscal del Estado: la autoridad fiscal, órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche;

XXIX.         Servidores públicos: los señalados en la Constitución Política del Estado de Campeche y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XXIX bis.- Sistema Electrónico: El sistema utilizado por la Auditoría Superior del Estado para la fiscalización y práctica de auditorías por medios digitales o electrónicos y mediante el uso de firma electrónica avanzada;

 

XXX. Tribunal: el Tribunal de Justicia Administrativa; y

XXXI.         Unidad de Medida y Actualización: el valor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en la materia, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes.

Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, 4 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y 3 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán aplicables a la presente Ley.

 

Nota: Se reformó la fracción III y se adicionaron las fracciones IV bis, VII bis y XXIX bis, mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 5. Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XIX, XX y XXI, del artículo anterior, la información contenida en los mismos será publicada en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, siempre y cuando no se revele información que se considere temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de serlo.

 

Artículo 6. La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior del Estado se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, una vez que el programa anual de auditoría esté aprobado y publicado en su página de internet; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control.

 

Para la fiscalización superior y en las auditorías que se practiquen, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información y/o documentación, de manera física o por medio del Sistema Electrónico autorizado por la dependencia. El uso del referido sistema será obligatorio para las entidades fiscalizadas, salvo causa justificada a criterio de la Auditoría Superior.

 

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 8 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1555 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2021.

 

Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley General de Contabilidad Gubernamental; la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; la Ley General de Responsabilidades Administrativas; la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche; la legislación fiscal vigente en el Estado; y las disposiciones relativas del derecho común, sustantivo y procesal, vigentes en el Estado, en ese orden.

 

Artículo 8. La Auditoría Superior del Estado deberá emitir los criterios relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

 

La Auditoría Superior del Estado emitirá las Reglas de Carácter General aplicables a los procesos y procedimientos de fiscalización superior por medios electrónicos o digitales, así como la normatividad relativa a los protocolos de seguridad y los demás que para tal efecto se implementen. La información y/o documentación así obtenida, tendrá para todos los efectos legales, pleno valor probatorio.

 

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 9. Los Entes Públicos facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.

 

Los servidores públicos, así como cualquier entidad fiscalizada, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan fondos, recursos locales o deuda pública, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado para efectos de sus auditorías e investigaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

 

De no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos de esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, en su caso, en términos de la legislación penal aplicable.

 

Cuando esta Ley no prevea plazo, la Auditoría Superior del Estado podrá fijarlo y no será inferior a cinco días hábiles ni mayor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya surtido efectos la notificación correspondiente.

 

La Auditoría Superior del Estado podrá ampliar el plazo hasta por tres días más, derivado de la extensión de los requerimientos de información que haya formulado. Para estos efectos los requeridos, dentro del plazo primigenio, deberán presentar solicitud de ampliación en el que se justifique la circunstancia que haga difícil cumplir con el mismo.

 

Las personas a que se refiere este artículo deberán acompañar a la información solicitada, los anexos, estudios soporte, memorias de cálculo y demás documentación soporte relacionada con la solicitud.

 

Nota: Se reformaron los párrafos segundo y penúltimo mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 10. La Auditoría Superior del Estado podrá imponer multas, conforme a lo siguiente:

I.       Cuando los servidores públicos o las personas físicas no atiendan los requerimientos a que se refiere el artículo precedente, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a su responsabilidad, la Auditoría Superior del Estado podrá imponerles una multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II.      En el caso de Entidades Fiscalizadas, personas morales, públicas o privadas, la multa consistirá en un mínimo de trescientas a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III.     Se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hubieran celebrado contratos de obra pública, contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios, o prestado servicios, bienes o proveedurías mediante cualquier título legal con las Entidades Fiscalizadas, y a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratados por terceros, cuando no entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría Superior del Estado;

IV.     La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento respectivo;

V.      Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida. El Servicio de Administración Fiscal del Estado se encargará de hacer efectivo su cobro en términos del Código Fiscal del Estado de Campeche y de las demás disposiciones aplicables.

Los montos de las multas impuestas por la Auditoría Superior del Estado formarán parte de sus recursos propios y solo podrán ser utilizados para fines de capacitación de los entes fiscalizables;

VI.     Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado debe citar y oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta, en su caso, sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y en su caso, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley;

Las notificaciones que se realicen observarán en lo conducente lo señalado en el Capítulo II del Título Décimo de la presente ley; y

VII.    Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como por los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa.

Las multas podrán ser impuestas por quien formuló el requerimiento.

 

No se entenderá iniciada la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas en el caso de requerimientos de información para la planeación de los trabajos de revisión y fiscalización.

 

Nota: Se adicionó un párrafo segundo a la fracción VI mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

Nota: Se adicionó un párrafo segundo a la fracción V mediante decreto 8 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1555 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2021.

 

Artículo 11. La negativa a entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora será sancionada conforme a esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las leyes penales aplicables.

 

Cuando los servidores públicos o las personas físicas o morales, públicas o privadas aporten información falsa, serán sancionados penalmente conforme a lo previsto por la legislación penal aplicable.

 

La Auditoría Superior del Estado podrá requerir, por conducto de sus servidores públicos competentes, la exhibición de los documentos originales en los casos en que se estime necesario realizar el cotejo de los documentos que le hayan sido presentados.

 

Nota: Se adicionó un tercer párrafo mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 12. La Auditoría Superior del Estado verificará que los Informes Trimestrales establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental cumplan con los requisitos previstos en la misma y entregará un reporte al Consejo de Armonización Contable del Estado de Campeche.

 

Cuando los Entes Públicos no presenten oportunamente o presenten en forma incompleta los Informes Trimestrales, la Auditoría Superior del Estado podrá imponerles una multa mínima de cien a una máxima de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

 

Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado deberá requerir previamente al Ente Público el cumplimiento de la obligación.

 

Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como por los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa.

 

La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de presentar el Informe Trimestral o de completar su contenido.

 

Para la aplicación de la multa que corresponda se observará, en lo conducente, el procedimiento señalado en la fracción VI del artículo 10 que antecede.

 

Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida. El Servicio de Administración Fiscal del Estado se encargará de hacer efectivo su cobro en términos de las disposiciones aplicables.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

De la Fiscalización de la Cuenta Pública

 

Capítulo I

De la Fiscalización de la Cuenta Pública

 

Artículo 13. Las Cuentas Públicas serán presentadas en los plazos previstos en el artículo 54 fracción XXII de la Constitución Política del Estado de Campeche y, conforme a lo que establecen los artículos 53 y 55 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

 

Sólo se podrán ampliar los plazos de presentación de las Cuentas Públicas cuando medie solicitud del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, en su caso, suficientemente justificadas a juicio del Congreso o de la Diputación Permanente. La prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública correspondiente.

 

La solicitud de ampliación del plazo deberá presentarse al Congreso o a la Diputación Permanente cuando menos diez días naturales antes del vencimiento de los plazos primigenios, a que se refiere el artículo 54 fracción XXII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

 

Artículo 14. La Cuenta Pública del Estado y la de cada uno de los Municipios, contendrá como mínimo lo que para tal efecto señale la Ley General de Contabilidad Gubernamental, lo que determine el Consejo Nacional de Armonización Contable y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 15. A fin de integrar la Cuenta Pública del Estado, los Poderes Legislativo y Judicial, los Entes Públicos estatales y las dependencias y entidades de la administración pública estatal harán llegar a la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública Estatal, la información que esta les solicite.

 

Artículo 16. Las dependencias y Entidades y los Entes Públicos municipales, harán llegar a la Tesorería Municipal o su equivalente, la información que ésta les solicite, a fin de integrar la Cuenta Pública Municipal.

 

Artículo 17. Los recursos económicos de que disponga el Estado de Campeche y sus respectivos Municipios, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

 

Corresponde a la Auditoría Superior del Estado de Campeche evaluar los resultados del ejercicio de dichos recursos, con el objeto de propiciar que se asignen en los respectivos presupuestos de conformidad con los principios mencionados en el párrafo anterior.

 

Artículo 18. La fiscalización de las Cuentas Públicas tiene por objeto:

I.       Fiscalizar las acciones del Estado y sus municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública:

a)    La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos para verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo;

b)    Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;

c)    Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos públicos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las Entidades Fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Estatal o Municipales o, en su caso, del patrimonio de los Entes Públicos estatales o municipales;

d)    Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos:

i.   Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;

ii. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto de Egresos; y

iii.        Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;

II.      Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:

a)    Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando el cumplimiento de los objetivos de los mismos, mediante la estimación o cálculo de indicadores de los resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos, mediante los indicadores estratégicos y de gestión establecidos en los mismos programas, o ambos;

III.     Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan; y

IV.     Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales.

 

Artículo 19. Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior del Estado con motivo de la fiscalización superior, podrán derivar en:

I.       Acciones y previsiones, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, promociones ante la Auditoría Superior de la Federación, denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada y denuncias de juicio político; y

II.      Recomendaciones.

 

Artículo 20. La Mesa Directiva del Congreso turnará, a más tardar en cinco días, contados a partir de su recepción, las Cuentas Públicas a la Comisión. Esta Comisión tendrá el mismo plazo para turnarlas a la Auditoría Superior del Estado.

 

Artículo 21. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones siguientes:

I.       Realizar, conforme al programa anual de auditorías aprobado, las auditorías e investigaciones. Para la práctica de Auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información y documentación durante el desarrollo de las mismas.

         La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, podrán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Una vez que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá realizar las modificaciones al programa anual de las auditorías que se requieran;

II.      Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización superior;

III.     Establecer todos aquellos elementos que estime necesarios para la adecuada rendición de las Cuentas Públicas y la práctica idónea de las auditorías;

IV.     Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando el cumplimiento de los objetivos de los mismos, mediante la estimación o cálculo de indicadores de los resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos, mediante los indicadores estratégicos y de gestión establecidos en los mismos programas, o ambos;

V.      Verificar que las Entidades Fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

VI.     Verificar que las operaciones que realicen las Entidades Fiscalizadas sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y se efectúen con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias;

VII.    Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las Entidades Fiscalizadas para comprobar si los recursos de las inversiones y los gastos autorizados a las Entidades Fiscalizadas se ejercieron en los términos de las disposiciones aplicables;

VIII.   Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las Entidades Fiscalizadas y de ser requerido, el soporte documental;

IX.     Requerir a terceros que hubieran celebrado contratos de obra pública, contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios, o prestado servicios, bienes o proveedurías mediante cualquier título legal con las Entidades Fiscalizadas y a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratados por terceros, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos a efecto de cumplir con la función de fiscalización;

X.      Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, a través de medios físicos o electrónicos mediante herramientas tecnológicas, que a juicio de la Auditoría Superior del Estado sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de:

a)      Las Entidades Fiscalizadas;

b)      Los órganos internos de control;

c)      Servidores públicos;

d)      Los auditores externos de las Entidades Fiscalizadas;

e)      Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero;

f)       Autoridades hacendarias y Entes Públicos, federales y locales; y

g)      Particulares, sean éstos personas físicas o morales.

La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de fondos, recursos locales y de deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera indelegable por el Titular de la Auditoría y los Directores de Auditoría a que se refiere esta Ley.

         Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior del Estado información de carácter reservado o confidencial, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en términos de la legislación aplicable. Dicha información será conservada por la Auditoría Superior del Estado en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables.

         El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo de fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes;

XI.     Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los términos establecidos en esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables;

XII.    Realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las Entidades Fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones;

XIII.   Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones ante la Auditoría Superior de la Federación, denuncias de hechos y denuncias de juicio político;

XIV. Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la unidad a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la unidad substanciadora de la misma Auditoría Superior del Estado, para que ésta, de considerarlo procedente, turne y presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, ante el órgano interno de control competente.

         Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los órganos internos de control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan;

XV.    Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos del Estado y de los Municipios; y los particulares, a las que se refiere el Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado y presentar denuncias penales;

XVI.   Imponer las multas a que haya lugar a los responsables, por el incumplimiento a sus requerimientos de información;

XVII. Recurrir, a través de la unidad administrativa correspondiente de la Auditoría Superior del Estado, las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en términos de las disposiciones legales aplicables;

XVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las multas que imponga;

XIX.   Participar en el Sistema Nacional de Fiscalización en términos de lo dispuesto por la ley general de la materia;

XX.    Participar en el Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche, así como en su Comité Coordinador, en los términos de lo dispuesto por el artículo 101 quáter de la Constitución Política del Estado de Campeche y de la ley de la materia, así como celebrar convenios con organismos, instituciones y asociaciones cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros nacionales e internacionales;

XXI.   Solicitar a las Entidades Fiscalizadas información del ejercicio en curso, para la planeación de la fiscalización de la Cuenta Pública. Lo anterior sin perjuicio de la revisión y fiscalización que la Auditoría Superior del Estado lleve a cabo conforme a lo contenido en la fracción II del artículo 1 de esta Ley;

XXII.   Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia certificada de la información y/o documentación que se tenga a la vista, así como también requerir información y/o documentación en copia certificada.

Sin perjuicio de lo anterior, el personal comisionado o habilitado para la práctica de auditorías e investigaciones podrá certificar la información y/o documentación que se tenga a la vista, previo cotejo con los originales y siempre que le hayan sido exhibidos por las Entidades Fiscalizadas;

XXIII.         Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Auditoría Superior del Estado, por conducto de los titulares de las áreas que conforman su estructura orgánica;

XXIV.         Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos concretos que así se determine en esta Ley;

XXV. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las Entidades Fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros de las Cuentas Públicas;

XXVI.         Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley, así como en las demás disposiciones aplicables;

XXVII. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los Entes Públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información contenida en los mismos; y

XXVIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento para la fiscalización de las Cuentas Públicas.

 

La Auditoría Superior del Estado podrá ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique a la Entidad Fiscalizada, salvo disposición en contrario.

 

Nota: Se reformó la fracción XXII mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

Nota: Se reformó la fracción X mediante decreto 8 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1555 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2021.

 

ARTÍCULO 21 Bis. Los procesos de fiscalización a que hace referencia esta Ley podrán ser realizados por la Auditoría Superior del Estado de manera presencial o por medios electrónicos a través de las herramientas tecnológicas y de conformidad con sus Reglas de carácter general.

 

La Auditoría Superior del Estado contará con un Buzón Digital, a través del cual, de manera enunciativa más no limitativa realizará la notificación de solicitudes de información preliminar, órdenes de auditoría, e informes individuales que contengan acciones, previsiones o recomendaciones, así como, en su caso, cualquier acto que se emita, los cuales constarán en documentos digitales.

 

Por su parte, las entidades fiscalizadas presentarán solicitudes o darán atención a requerimientos de información de la Auditoría Superior del Estado a través de documentos o archivos digitales certificados enviados a través del Buzón Digital o celebrarán los actos que se requieran dentro del proceso de fiscalización superior.

 

Los procesos de fiscalización que se realicen a través de medios electrónicos mediante las herramientas tecnológicas constarán en expedientes electrónicos o digitales.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 8 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1555 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2021.

 

ARTÍCULO 21 Ter. Las disposiciones relativas a la auditoría presencial le serán aplicables en lo conducente a la auditoría realizada a través de medios digitales o electrónicos, sin perjuicio de que de manera particular se esté a lo siguiente:

 

I.       Previo al inicio de la auditoría por medios digitales la Auditoría Superior del Estado requerirá por escrito a la entidad fiscalizada, el nombre, cargo, registro federal de contribuyentes y correo o dirección electrónica del servidor público que fungirá como enlace o coordinador para la atención de la auditoría;

II.      Una vez recibida la información a que hace referencia la fracción anterior, la Auditoría Superior del Estado, enviará por única ocasión, al correo o dirección electrónica designada, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste;

III.     Los servidores públicos de la entidad fiscalizada que se encuentren autorizados para tal efecto harán uso del Buzón Digital para el desahogo de la auditoría por medios electrónicos o digitales, y deberán consultarlo a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Auditoría Superior de la Estado;

IV.     Para la recepción de las notificaciones electrónicas se implementará el uso de la firma electrónica avanzada y aquellas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo digital de notificación del acto de autoridad de que se trate, en el que se hará constar el sello digital de tiempo emitido de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, que refleja la fecha y hora en que el servidor público de la entidad fiscalizada se autenticó para abrir el documento a notificar o bien, se tuvo por notificado;

V.      Ante la falta de consulta de la notificación digital, ésta se tendrá por realizada al tercer día hábil siguiente, contado a partir del día en que fue enviado el referido aviso. Será responsabilidad de las entidades fiscalizadas mantener vigente la cuenta de correo electrónico señalada para efectos de notificación de los actos derivados de la auditoría por medios electrónicos o digitales;

VI.     En los documentos electrónicos o digitales, la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio, y

VII.    Cuando la Auditoría Superior del Estado por caso fortuito o fuerza mayor, se vea impedida para continuar con la auditoría por medios digitales o electrónicos, ésta se suspenderá hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado acompañada de la fundamentación y motivación correspondiente.

 

En caso de que la auditoría pueda ser continuada por la vía presencial, ésta se cambiará de modalidad para cumplir con el mandato constitucional en tiempo y forma. En el mismo sentido, el cambio de una auditoría presencial a una digital podrá realizarse en cualquier tiempo fundando y motivando debidamente la determinación.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 8 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1555 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2021.

 

Artículo 22. Cuando con motivo de sus facultades para revisión y fiscalización, la Auditoría Superior del Estado requiera información y documentación a las Entidades Fiscalizadas o terceros relacionados con ellas, se tendrán los siguientes plazos para su presentación:

 

I.       Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, la documentación justificativa y comprobatoria de los ingresos y egresos, así como las bases de datos de sus sistemas de contabilidad y de los sistemas de registro de los ingresos y egresos, requeridos en el curso de una visita domiciliaria, auditoría o investigación, deberán presentarse al día hábil siguiente, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso;

II.      Tres días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó el requerimiento de información y documentación, cuando se trate de aquéllos que deba tener en su poder la Entidad Fiscalizada y se los requieran durante el desarrollo de una visita domiciliaria, auditoría o investigación y sean distintos de aquellos a que se refiere la fracción anterior; el mismo plazo aplicará para las copias certificadas que se requieran;

III.     Cinco días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó el requerimiento de información y documentación, en los demás casos.

Los plazos a que se refiere este artículo, en sus fracciones II y III se podrán ampliar a juicio de la Auditoría Superior del Estado hasta por tres días hábiles más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención. Para estos efectos la Entidad Fiscalizada deberá presentar escrito dentro del plazo primigenio solicitando la ampliación en el que se justifique la circunstancia que haga difícil cumplir con el mismo.

 

Nota: Se reformaron las fracciones I y II mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 23. Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá convocar a las Entidades Fiscalizadas a las reuniones de trabajo, para la revisión de los resultados preliminares.

 

Artículo 24. La Auditoría Superior del Estado podrá grabar en audio o video, cualquiera de las reuniones de trabajo y audiencias previstas en esta Ley, previo consentimiento por escrito de la o las personas que participen o a solicitud de la Entidad Fiscalizada, para integrar el archivo electrónico correspondiente.

 

Artículo 25. La Auditoría Superior del Estado, de manera previa a la fecha de presentación de los Informes individuales, dará a conocer a las Entidades Fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados finales de las auditorías y las observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan.

 

A las reuniones en las que se dé a conocer a las Entidades Fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados y observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, se les citará de acuerdo a lo señalado en el Capítulo II del Título Décimo de esta Ley, por lo menos con dos días hábiles de anticipación remitiendo con la misma anticipación a las Entidades Fiscalizadas los resultados y las observaciones preliminares de las auditorías practicadas, en las reuniones si la entidad fiscalizada estima necesario presentar información adicional, podrá solicitar a la Auditoría Superior del Estado un plazo de hasta tres días hábiles más para su exhibición. En dichas reuniones las Entidades Fiscalizadas podrán presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes. Adicionalmente, la Auditoría Superior del Estado les concederá un plazo de cinco días hábiles para que presenten argumentaciones adicionales y documentación soporte, mismas que deberán ser valoradas por esta última para la elaboración de los Informes individuales.

 

Una vez que la Auditoría Superior del Estado valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen referencia los párrafos anteriores, dictaminará la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer a las Entidades Fiscalizadas, para efectos de la elaboración definitiva de los informes individuales.

 

En caso de que la Auditoría Superior del Estado considere que las Entidades Fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá hacer referencia en el apartado específico de los informes individuales.

 

Artículo 26. Lo previsto en los artículos anteriores, se realizará sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado convoque a las reuniones de trabajo que estime necesarias para la revisión de los resultados preliminares.

 

Artículo 27. La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de las Cuentas Públicas en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto de Egresos en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de auditorías sobre el desempeño. Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará vista a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado para que proceda a formular las promociones de responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes en términos de la presente Ley.

 

Artículo 28. La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas de los Entes Públicos o Entidades Fiscalizadas, así como a la demás información que resulte necesaria para la fiscalización de las Cuentas Públicas siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información.

 

Artículo 29. Cuando conforme a esta Ley, los órganos internos de control deban colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de las Cuentas Públicas, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría Superior del Estado sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera, para realizar la auditoría correspondiente.

 

Artículo 30. La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley.

 

Artículo 31. Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría Superior del Estado o mediante la contratación de despachos o profesionales independientes, habilitados por la misma. Lo anterior, con excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información en materia de seguridad nacional, seguridad pública o defensa nacional, así como tratándose de investigaciones relacionadas con responsabilidades administrativas, las cuales serán realizadas directamente por la Auditoría Superior del Estado.

 

En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratación, la Auditoría Superior del Estado deberá cerciorarse y recabar la manifestación por escrito de éstos de no encontrarse en conflicto de intereses con las Entidades Fiscalizadas ni con la propia Auditoría Superior del Estado.

 

Asimismo, los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y los despachos o profesionales independientes tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a las Entidades Fiscalizadas en las que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de interés en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas u otras disposiciones aplicables.

 

No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, entre el titular de la Auditoría Superior del Estado o cualquier mando superior de la Auditoría y los prestadores de servicios externos.

 

Artículo 32. Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión o habilitación respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría Superior del Estado.

 

Artículo 33. Las Entidades Fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior del Estado los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios físicos adecuados de trabajo y en general cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus actividades.

 

Artículo 34. Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de ley.

 

Las Entidades Fiscalizadas están obligadas a proporcionar a la Auditoría Superior del Estado la documentación e información que les solicite y permitir la práctica de auditorías.

 

Si alguna entidad fiscalizada se negare a proporcionar la documentación e información solicitada o se negare a facilitar la revisión de libros, sistemas de informática, instrumentos o documentos de comprobación o justificación, se hará constar en el acta respectiva para los efectos legales a que haya lugar.

 

Artículo 35. Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, así como los diputados, servidores públicos y cualesquiera otras personas, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.

 

Artículo 36. Los prestadores de servicios profesionales externos que contrate, cualquiera que sea su categoría, serán responsables en los términos de las leyes aplicables por violación a la reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan.

 

Artículo 37. La Auditoría Superior del Estado será responsable subsidiaria de los daños y perjuicios que, en términos de este capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los despachos o profesionales independientes, contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado promueva las acciones legales que correspondan en contra de los responsables.

 

Capítulo II

Del contenido del Informe General y su análisis

 

Artículo 38. La Auditoría Superior del Estado tendrá un plazo que vence el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de las Cuentas Públicas, para rendir los Informes Generales correspondientes al Congreso, por conducto de la Comisión, mismos que tendrán carácter público.

 

El Congreso remitirá copia del Informe General al Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche y al Comité de Participación Ciudadana.

 

A solicitud de las Comisiones Dictaminadoras, el Auditor Superior del Estado y los funcionarios que éste designe presentarán, ampliarán o aclararán el contenido de los Informes Generales, en sesiones de las Comisiones Dictaminadoras cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificación a los Informes Generales.

 

Artículo 39. Los Informes Generales contendrán como mínimo:

I.       Un resumen de las auditorías realizadas y las observaciones realizadas;

II.      Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización;

III.     Un resumen de los resultados de la fiscalización de fondos, recursos locales y deuda pública;

IV.     La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la proporción respecto del ejercicio del estado o del municipio correspondiente;

V.      Derivado de las auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las Entidades Fiscalizadas;

VI.     Un apartado que contenga un análisis sobre las proyecciones de ingresos y egresos contenidas en la Cuenta Pública para el ejercicio fiscal correspondiente y los resultados al final del mismo; y

VII.    La demás información que se considere necesaria.

 

Capítulo III

De los Informes Individuales

 

Artículo 40. Los informes individuales de auditoría que concluyan durante el periodo respectivo deberán ser entregados al Congreso, por conducto de la Comisión, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de las Cuentas Públicas.

 

Artículo 41. Los Informes Individuales de auditoría contendrán como mínimo lo siguiente:

I.       Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y el dictamen de la revisión;

II.      Los nombres de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado a cargo de realizar la auditoría o, en su caso, de los despachos o profesionales independientes contratados para llevarla a cabo;

III.     El cumplimiento, en su caso, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, de la Ley de Ingresos, de la Ley de Presupuesto de Egresos, de la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios, y demás disposiciones jurídicas;

IV.     Los resultados de la fiscalización efectuada;

V.      Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los informes de presunta responsabilidad administrativa, y en su caso denuncias de hechos; y

VI.     Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluyan una referencia a las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las Entidades Fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones.

 

Los informes individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el carácter de públicos, y se mantendrán en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Artículo 42. La Auditoría Superior del Estado dará cuenta al Congreso en los informes individuales de las observaciones, recomendaciones y acciones y, en su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas.

 

Artículo 43. La Auditoría Superior del Estado informará al Congreso, por conducto de la Comisión, del estado que guarda la solventación de observaciones a las Entidades Fiscalizadas, respecto a cada uno de los Informes individuales que se deriven de las funciones de fiscalización.

 

Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral y deberá ser presentado a más tardar el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente.

 

El informe semestral incluirá invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública del Estado o de los Municipios, o al patrimonio de los Entes Públicos estatales o municipales, derivados de la fiscalización de las Cuentas Públicas y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y esta Ley. Asimismo, deberá publicarse en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado en la misma fecha en que sea presentado en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y se mantendrá de manera permanente en la página en Internet.

 

En dicho informe, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer el seguimiento específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones identificando también las sanciones que al efecto hayan procedido.

 

Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número de pliegos emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron.

 

En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las autoridades competentes, en dicho informe la Auditoría Superior del Estado dará a conocer la información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia, así como, en su caso, la pena impuesta.

 

Capítulo IV

De las Acciones y Recomendaciones
derivadas de la Fiscalización

 

Artículo 44. El Titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las Entidades Fiscalizadas, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a que haya sido entregado al Congreso, el informe individual que contenga las acciones y las recomendaciones que les correspondan, para que, en un plazo de treinta días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones pertinentes.

 

Con la notificación del informe individual a las Entidades Fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en dicho informe, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad administrativa y de las denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán a los presuntos responsables en los términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos.

 

En caso de que las Entidades Fiscalizadas no presenten la información y realicen las consideraciones pertinentes, la Auditoría Superior del Estado podrá aplicar a los titulares de las áreas administrativas auditadas una multa mínima de cien a una máxima de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

 

Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado deberá requerir previamente a la Entidad Fiscalizada para que presenten la información y realicen las consideraciones pertinentes en un plazo máximo de cinco días hábiles. La multa será impuesta de acuerdo con el procedimiento señalado en la fracción VI del artículo 10 de la presente Ley, que se aplicará en lo conducente.

 

Artículo 45. La Auditoría Superior del Estado al promover o emitir las acciones a que se refiere esta Ley, observará lo siguiente:

I.       A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las Entidades Fiscalizadas que presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan realizado;

II.      Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública del Estado o de los Municipios, o en su caso, al patrimonio de los Entes Públicos estatales o municipales;

III.     Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización;

IV.     A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría Superior del Estado promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que conozca derivado de sus auditorías, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas;

V.      Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

VI.     A través de las promociones ante la Auditoría Superior de la Federación, dará vista a esta cuando detecte posibles responsabilidades administrativas que sean de su competencia en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Coordinación Fiscal;

VII.    Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía Especializada, la posible comisión de hechos delictivos; y

VIII.   Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del Congreso la presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere la Constitución Política del Estado de Campeche y ley aplicable, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política correspondiente.

 

Artículo 46. La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas emitidas por las Entidades Fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y recomendaciones.

 

Artículo 47. Antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoría Superior del Estado analizará con las Entidades Fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las mismas.

 

En las reuniones de resultados preliminares y finales las Entidades Fiscalizadas a través de sus representantes o enlaces suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría Superior del Estado, las actas en las que consten los términos de las recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado podrá emitir recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos con las Entidades Fiscalizadas.

 

La información, documentación o consideraciones aportadas por las Entidades Fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por los cuales no resulta factible su implementación.

 

Dentro de los treinta días posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo que antecede, la Auditoría Superior del Estado enviará al Congreso un reporte final sobre las recomendaciones correspondientes a la Cuenta Pública en revisión, detallando la información a que se refiere el párrafo anterior.

 

Artículo 48. La Auditoría Superior del Estado, podrá promover, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios, el informe de presunta responsabilidad administrativa ante el Tribunal; así como la denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de juicio político ante el Congreso, o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el órgano interno de control competente, en los términos de esta Ley.

 

Capítulo V

De la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública

 

Artículo 49. La Comisión turnará a las Comisiones Dictaminadoras los informes individuales, en su caso, los informes específicos, y los Informes Generales para su análisis y dictamen.

 

Las Comisiones Dictaminadoras realizarán un análisis de los informes individuales, en su caso, de los informes específicos, y de los Informes Generales.

 

El análisis de las Comisiones Dictaminadoras podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue convenientes y que haya hecho la Auditoría Superior del Estado, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las Entidades Fiscalizadas.

 

Artículo 50. En aquellos casos en que las Comisiones Dictaminadoras detecten errores en los Informes Generales o bien, consideren necesario aclarar o profundizar el contenido de los mismos, podrán solicitar a la Auditoría Superior del Estado, a través de la Comisión, la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Titular de la Auditoría Superior del Estado o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que consideren necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura  de los Informes Generales.

 

Las Comisiones Dictaminadoras podrán formular recomendaciones a la Auditoría Superior del Estado, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre los Informes Generales.

 

Artículo 51. Las Comisiones Dictaminadoras someterán a votación del Pleno del Congreso, los dictámenes correspondientes dentro del plazo establecido en el artículo 54 fracción XXII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

 

Los dictámenes deberán contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentados en conclusiones técnicas de los Informes Generales y recuperando las discusiones técnicas realizadas en las Comisiones Dictaminadoras, para ello acompañará a sus Dictámenes, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por las Comisiones Dictaminadoras.

 

La aprobación de los dictámenes no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley.

 

Artículo 52. Cuando el Pleno del Congreso apruebe los dictámenes, instruirá a la Auditoría Superior del Estado para darle seguimiento hasta que se desahoguen las acciones que deriven.

 

 

TÍTULO TERCERO

De la Coordinación con la Auditoría Superior de la Federación para la fiscalización de las participaciones federales y recursos federales Administrados o EJERCIDOS POR órdenes de gobierno locales y por particulares

 

Capítulo Único

 

Artículo 53. La Auditoría Superior del Estado podrá celebrar convenios de colaboración o coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, para fiscalizar las participaciones federales y recursos federales que administre o ejerza el Estado de Campeche, los Municipios o cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en otras leyes y sin perjuicio de la revisión y fiscalización de los recursos federales respecto de los cuales los ordenamientos legales establezcan la competencia de la Auditoría Superior del Estado.

 

En los convenios que se celebren podrán establecerse los lineamientos técnicos a efecto de llevar a cabo la fiscalización.

 

 

TÍTULO CUARTO

De la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal
en Curso o de Ejercicios Anteriores

 

Capítulo Único

 

Artículo 54. Para los efectos de lo previsto en el último párrafo de la fracción I del artículo 108 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche, cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos locales, o de su desvío, en los supuestos previstos en esta Ley, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar la gestión financiera de las Entidades Fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión.

 

Las denuncias podrán presentarse al Congreso, a la Comisión o a la Auditoría Superior del Estado directamente, o a través medios electrónicos o digitales autorizados para tal efecto por estas instancias, respectivamente por lo que corresponde a sus competencias y organización. En este último caso, la respuesta al denunciante se realizará por estos medios de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 55. Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con documentos y evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos locales o de su desvío, en los supuestos establecidos en esta Ley.

 

El escrito de denuncia podrá presentarse de forma presencial o a través de medios electrónicos y deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:

I.       El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares, y

II.      Descripción de los presuntos hechos irregulares.

 

Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba, con los que se cuente, que se relacionen directamente con los hechos denunciados. La Auditoría Superior del Estado deberá proteger en todo momento la identidad del denunciante.

 

Nota: Se reformaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto 8 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1555 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2021.

 

Artículo 56. Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los Entes Públicos estatales o municipales, en algunos de los siguientes supuestos para su procedencia:

 

I.       Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;

II.      Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos;

III.     Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y concesiones entre otros;

IV.     La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos; e

V.      Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio o hacienda pública.

 

La Auditoría Superior del Estado informará al denunciante la resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente.

 

En el caso de las denuncias a través de medios electrónicos, la respuesta se realizará por el mismo medio de conformidad con las disposiciones aplicables.

Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 8 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1555 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2021.

 

Artículo 57. El Titular de la Auditoría Superior del Estado, con base en el dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la Auditoría Superior del Estado autorizará, en su caso, la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión.

 

Artículo 58. Las Entidades Fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar la información que les solicite la Auditoría Superior del Estado.

 

Artículo 59. La Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones señaladas en esta Ley para la realización de las auditorías a que se refiere este Capítulo.

 

La Auditoría Superior del Estado, deberá reportar en los informes correspondientes en los términos del artículo 43 de esta Ley, el estado que guarden las observaciones, detallando las acciones relativas a dichas auditorías, así como la relación que contenga la totalidad de denuncias recibidas.

 

Artículo 60. De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, la Auditoría Superior del Estado rendirá un informe al Congreso, a más tardar a los diez días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable.

 

Artículo 61. Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas procedan ni de otras que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública.

 

 

TÍTULO QUINTO

De las Responsabilidades

 

Capítulo I

De la promoción de responsabilidades

 

Artículo 62. Si de la fiscalización que realice la Auditoría Superior del Estado se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, la Auditoría Superior del Estado procederá a:

 

I.       Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que detecte durante sus auditorías e investigaciones, en que incurran los servidores públicos, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas;

II.      Dar vista a los órganos internos de control competentes de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas distintas a las mencionadas en la fracción anterior;

III.     A través de las promociones ante la Auditoría Superior de la Federación, dará vista a esta cuando detecte posibles responsabilidades administrativas que sean de su competencia en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Coordinación Fiscal;

IV.     Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía Especializada, por los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorías;

V.      Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial.

La Auditoría Superior del Estado podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento; y

VI.     Presentar las denuncias de juicio político ante el Congreso que, en su caso, correspondan en términos de las disposiciones aplicables.

 

Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán presentarse por parte de la Auditoría Superior del Estado cuando se cuente con los elementos que establezcan las leyes en dichas materias.

 

Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por la Auditoría Superior del Estado, cuando lo considere pertinente, en términos de lo dispuesto por la legislación aplicable.

 

Artículo 63. La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, tiene por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública estatal o municipal o, en su caso, al patrimonio de los Entes Públicos estatales o municipales.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el Tribunal imponga a los responsables.

 

Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las autoridades competentes.

 

Artículo 64. La unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado a cargo de las investigaciones promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa y, en su caso, penales a los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cuando derivado de las auditorías a cargo de ésta, no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley.

 

Artículo 65. Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los Entes Públicos y de la Auditoría Superior del Estado, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva, total o parcialmente.

 

Artículo 66. La unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la unidad de la propia Auditoría encargada de fungir como autoridad substanciadora, cuando los pliegos de observaciones no sean solventados por las Entidades Fiscalizadas.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las investigaciones podrá promover el informe de presunta responsabilidad administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios.

 

El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa y la imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

Artículo 67. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado a la que se le encomiende la substanciación ante el Tribunal, deberá ser distinta de la que se encargue de las labores de investigación.

 

Los titulares de las unidades referidas deberán cumplir para su designación con los requisitos que se establezcan en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado.

 

Artículo 68. Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el informe de presunta responsabilidad administrativa, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo.

 

Asimismo, los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior del Estado de la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez días hábiles posteriores a que se emita dicha resolución.

 

Artículo 69. La Auditoría Superior del Estado, en los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, incluirá en la plataforma nacional digital establecida en dicha ley, la información relativa a los servidores públicos y particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión de faltas administrativas graves o actos vinculados a éstas a que hace referencia el presente Capítulo.

 

Capítulo II

Del Recurso de Reconsideración

 

Artículo 70. La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las multas impuestas por la Auditoría Superior del Estado, se sujetará a las disposiciones siguientes:

 

I.       Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de la multa, que contendrá:

a).     Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la Auditoría Superior del Estado;

b).     La mención de la autoridad administrativa que emitió el acto impugnado;

c).     El nombre y firma del recurrente;

d).     El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones;

e).     Los agravios que a juicio del promovente le cause la sanción o resolución impugnada;

f).      El documento en el que conste el acto impugnado;

g).     La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación; y

h).     Las pruebas documentales o de cualquier otro tipo supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción o resolución recurrida.

Los documentos a que se refieren los incisos anteriores deberán agregarse al recurso. En caso de que la Auditoría Superior del Estado tenga indicios de que no existen o son falsos, o bien no sean legibles, podrá solicitar al recurrente la presentación del original o copia certificada para su cotejo.

 

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la Auditoría Superior del Estado requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos, y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de éstos.

II.      Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo para la presentación del recurso de reconsideración, la Auditoría Superior del Estado prevendrá por una sola vez al inconforme para que, en un plazo de cinco días hábiles, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación.

Una vez desahogada la prevención, la Auditoría Superior del Estado, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso. Lo desechará cuando se ubique en los siguientes supuestos: se presente fuera del plazo señalado; el escrito de impugnación no se encuentre firmado por el recurrente; no acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción anterior; los actos impugnados no afecten los intereses jurídicos del promovente; no se exprese agravio alguno; o si se encuentra en trámite ante otra autoridad algún recurso o defensa legal o cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en contra de la sanción recurrida.

III.     La Auditoría Superior del Estado al acordar sobre la admisión de las pruebas documentales y supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no fueren ofrecidas conforme a derecho y las que sean contrarias a la moral o al derecho.

IV.     Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior del Estado examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y emitirá resolución dentro de los sesenta días naturales siguientes, a partir de que declare cerrada la instrucción, notificando dicha resolución al recurrente dentro de los veinte días hábiles siguientes a su emisión.

 

El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la resolución respectiva, en este caso, la Auditoría Superior del Estado lo sobreseerá sin mayor trámite.

 

Nota: Se reformó el inciso c) y los párrafos segundo y tercero de la fracción I mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 71. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra:

 

I.       Actos de autoridades distintas de la Auditoría Superior del Estado;

II.      Actos que no afecten el interés jurídico del recurrente;

III.     Resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstos o de sentencias;

IV.     Actos que hayan sido impugnados ante otra autoridad;

V.      Actos que se hayan consumado de un modo irreparable o que se hayan consentido expresa o tácitamente, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;

VI.     Actos que sean materia de otro recurso o juicio pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente, contra la Auditoría Superior del Estado y el propio acto, aunque las violaciones reclamadas sean diversas;

VII.    Actos que hayan sido materia de otro recurso o medio de defensa;

VIII.   Actos que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de defensa diferente;

IX.     Actos en contra de los que no se exprese o haga valer agravio o concepto de impugnación alguno;

X.      En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose del caso señalado en las fracciones III y IV del artículo 76 de esta Ley;

XI.     Actos que hayan sido revocados por la Auditoría Superior del Estado, o cuando de los elementos que integren el expediente se demuestre la inexistencia de la resolución o acto recurrido o la inexistencia del objeto o materia del recurso;

XII.    Resoluciones emitidas por autoridades distintas a la Auditoría Superior del Estado; y

XIII.   Los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Ley.

 

Artículo 72. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I.       Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;

II.      Cuando el promovente del recurso de reconsideración fallezca durante la instrucción del mismo;

III.     Cuando la Auditoría Superior del Estado haya satisfecho la pretensión del promovente; y

IV.     Cuando durante la instrucción apareciere o sobreviniere alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 71 de esta Ley.

 

Artículo 73. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.

 

Cuando se hagan valer distintos agravios la autoridad deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a la revocación lisa y llana de la resolución recurrida.

La Auditoría Superior del Estado podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente, podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

 

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

 

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará lo conducente en la resolución.

 

Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada y la autoridad competente.

 

Artículo 74. La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la multa impugnada.

 

Artículo 75. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa recurrida, siempre y cuando el recurrente garantice en cualesquiera de las formas establecidas por la legislación fiscal el pago de la multa.

 

Artículo 76. Cuando se alegue que un acto o determinación no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de actos recurribles, se estará a las reglas siguientes:

 

I.       Si el interesado afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso de reconsideración que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció;

II.      En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;

III.     Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la Auditoría Superior del Estado. En este caso, la Auditoría Superior del Estado le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual, el interesado señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer el acto y la notificación por medio de estrados, o en su caso por medio del Boletín Electrónico;

IV.     El recurrente tendrá un plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al en que la Auditoría Superior del Estado se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación;

V.      La Auditoría Superior del Estado, para resolver el recurso de reconsideración estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo;

VI.     Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto o resolución desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción III, de este artículo, quedando sin efectos todo lo actuado basándose en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto; y

VII.    Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.

 

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Capítulo III

De la Prescripción de Responsabilidades

 

Artículo 77. La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por faltas administrativas graves prescribirá en siete años.  En ningún caso la prescripción será inferior a tres años.

 

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.

 

En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá en los términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

Artículo 78. Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo anterior, que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.

 

 

TÍTULO SEXTO

De las Funciones del Congreso en la Fiscalización de la Cuenta Pública

 

Capítulo Único

De la Comisión

 

Artículo 79. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 fracción XXII cuarto párrafo de la Constitución Política del Estado, el Congreso contará con la Comisión que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquélla y la Auditoría Superior del Estado; evaluar el desempeño de esta última; y constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos.

 

Artículo 80. Son atribuciones de la Comisión:

I.       Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y la Auditoría Superior del Estado;

II.      Recibir de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente del Congreso, las Cuentas Públicas y turnarlas a la Auditoría Superior del Estado;

III.     Turnar a las Comisiones Dictaminadoras, los informes individuales, los informes específicos y los Informes Generales, para su dictaminación;

IV.     Conocer los programas estratégico y anual de actividades que, para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior del Estado, así como sus modificaciones y evaluar su cumplimiento;

V.      Citar al Auditor Superior del Estado, para efectos de lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley;

VI.     Verificar que el presupuesto de la Auditoría Superior del Estado sea ejercido por esta en forma autónoma y sea suficiente para atender adecuadamente el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley;

VII.    Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior del Estado en el cumplimiento de su programa anual de actividades y proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica, presupuestaria y de gestión;

VIII.   Presentar al Congreso, la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el artículo 108 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche;

IX.     Recibir quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte del Auditor Superior del Estado y demás servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y con base en ellas promover el fincamiento de las responsabilidades a que hubiere lugar en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y disposiciones aplicables; y

X.      Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

Organización de la Auditoría Superior del Estado

 

Capítulo I

Integración y Organización

 

Artículo 81. Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un titular, que se denominará Auditor Superior del Estado, designado conforme a lo previsto en el artículo 108 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del H. Congreso.

 

Artículo 82. La designación del Titular de la Auditoría Superior del Estado, se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I.       La Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir en el plazo que fije, las solicitudes para ocupar el puesto de Titular de la Auditoría Superior del Estado;

II.      Concluido lo anterior y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la Comisión revisará, analizará y determinará cuáles son las que cumplen con los requisitos legales;

III.     Los integrantes de la Comisión entrevistarán por separado para la evaluación respectiva a los candidatos que hayan cumplido con los requisitos legales y que, a su juicio, consideren idóneos para la conformación de una terna;

IV.     Conformada la terna, la Comisión formulará su informe, a fin de proponer al Pleno del Congreso los tres candidatos, para que éste proceda, a la elección del Titular de la Auditoría Superior del Estado; y

V.      La persona electa para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno del Congreso.

 

Artículo 83. En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el informe para ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior del Estado, haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, se volverá a someter una nueva terna en los términos del artículo anterior. Ningún candidato propuesto en el informe rechazado por el Pleno del Congreso, podrá participar de nueva cuenta en el proceso de selección.

 

Artículo 84. El Titular de la Auditoría Superior del Estado durará en el encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido por el Congreso por las causas graves a que se refiere esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme al procedimiento previsto en la presente ley. Si esta situación se presenta estando en receso el Congreso, la Diputación Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción.

 

Artículo 85. La ausencia del Titular de la Auditoría Superior del Estado será suplida por el Director de Auditoría o Director, en el orden que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta al Congreso para que designe al Titular de la Auditoría Superior del Estado en términos de esta Ley.

 

Artículo 86. Para ser Titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

 

I.       Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.      Tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la designación;

III.     Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delitos intencionales por hechos de corrupción o cometidos por servidores públicos, robo, fraude, falsificación, abuso de confianza o cualquier otro;

IV.     Se deroga;

V.      No haber sido titular de alguna dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal, titular de algún organismo autónomo por disposición constitucional, senador, diputado federal o local, gobernador del Estado, magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Presidente Municipal, dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular durante el año previo al día de su nombramiento;

VI.     Contar al momento de su designación con una experiencia de siete años en materia de fiscalización del gasto público, control, auditoría financiera o de responsabilidades;

VII.    Contar el día de su designación, con título de antigüedad mínima de siete años, de contador público o licenciado en contaduría, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, o licenciado en administración, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello; 

VIII.   No ser ministro de culto religioso;

IX.     No haber sido inhabilitado o removido para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público por la comisión de faltas administrativas graves por autoridad jurisdiccional o política; y

X.      No haber administrado o ejercido recursos públicos correspondientes a las Cuentas Públicas del ejercicio fiscal en que se efectúe la designación o de las Cuentas Públicas que se encuentren en proceso de fiscalización por parte de la Auditoría Superior del Estado, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa por parte de esta.

 

Nota: Se reformaron las fracciones III y IX y se derogó la fracción IV mediante decreto 8 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1555 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2021.

 

Artículo 87. El Titular de la Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I.       Representar a la Auditoría Superior del Estado ante las Entidades Fiscalizadas, autoridades federales y locales, municipios, y demás personas físicas y morales, públicas o privadas;

II.      Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público estatal y las disposiciones aplicables;

III.     Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior del Estado y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la misma, sujetándose a lo dispuesto en la legislación aplicable, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público, afectos a su servicio;

IV.     Aprobar el programa anual de actividades, el programa anual de auditorías y, el plan estratégico que abarcará un plazo mínimo de 3 años;

V.      Expedir el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias, su organización interna y funcionamiento, debiendo publicarlo en el Periódico Oficial del Estado. En dicho reglamento se incluirán las áreas de investigación y substanciadora a que se refiere esta Ley y la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

VI.     Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, los que deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.

         Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de la Auditoría Superior del Estado; otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas y actos de administración con todas las facultades, aun las que requieran poder especial conforme a la ley. El mandamiento podrá ser ejercido ante particulares y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales;

VII.    Nombrar al personal de la Auditoría Superior del Estado, quienes no deberán haber sido sancionados con la inhabilitación para el ejercicio de un puesto o cargo público;

VIII.   Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoría Superior del Estado, así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas de las Entidades Fiscalizadas y la práctica idónea de las auditorías;

 Asimismo, expedir las reglas de carácter general aplicables a los procesos de fiscalización superior por medios electrónicos, así como la normatividad relativa a los protocolos de seguridad que para tal efecto se implementen. La información y documentación así obtenida, tendrá para todos los efectos legales, pleno valor probatorio.

IX.     Representar a la Auditoría Superior del Estado ante el Sistema Nacional de Fiscalización y el Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche;

X.      Ser el enlace entre la Auditoría Superior del Estado y las comisiones;

XI.     Solicitar a las Entidades Fiscalizadas, órganos internos de control, servidores públicos, auditores externos de las Entidades Fiscalizadas, instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero, autoridades hacendarias federales y locales, Entes Públicos federales y locales y a los particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información que con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública se requiera;

XII.    Solicitar a las Entidades Fiscalizadas el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de fiscalización;

XIII.   Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior del Estado en los términos de la Constitución Política del Estado de Campeche, la presente Ley, el Reglamento Interior de la propia Auditoría Superior del Estado y demás disposiciones aplicables;

XIV.   Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las multas que se impongan conforme a esta Ley;

XV.    Recibir de la Comisión las Cuentas Públicas para su fiscalización;

XVI.   Formular y entregar al Congreso, por conducto de la Comisión, los Informes Generales a más tardar el 20 de febrero del año siguiente de la presentación de las Cuentas Públicas;

XVII. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la Comisión, los Informes Individuales los últimos días hábiles de junio, octubre y el 20 de febrero siguientes a la presentación de las Cuentas Públicas;

XVIII. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las Entidades Fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme lo establecido en la presente Ley;

XIX.   Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las Entidades Fiscalizadas y la Auditoría Superior de la Federación, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter nacional o internacional;

XX.    Celebrar convenios interinstitucionales con entidades de fiscalización superior de las entidades federativas para la mejor realización de sus atribuciones;

XX. Bis. Celebrar convenios de colaboración con las autoridades federales para el Uso de la Firma Electrónica Avanzada y podrá orientar a los entes Fiscalizables, en especial a los Municipios, para la adaptación del respectivo sistema electrónico de fiscalización y de auditorías;

XXI.   Rendir informe al Congreso, a través de la Comisión, de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio;

XXII. Solicitar al Servicio de Administración Fiscal del Estado el cobro de las multas que se impongan en los términos de esta Ley;

XXIII.         Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos. Preferentemente lo hará cuando concluya el procedimiento administrativo;

XXIV.         Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de confianza de la Auditoría Superior del Estado, observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos correspondiente y las disposiciones legales aplicables;

XXV. Hacer de conocimiento de la Comisión el plan estratégico y el programa anual de actividades de la Auditoría Superior del Estado, así como sus modificaciones;

XXVI.         Presentar el recurso que proceda respecto de las resoluciones que emita el Tribunal;

XXVII. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal, a través de las unidades administrativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en las disposiciones aplicables;

XXVIII. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes, y opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en todo momento los datos personales;

XXIX.         Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización;

XXX. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche en términos de lo dispuesto por el artículo 101 quáter de la Constitución Política del Estado de Campeche y la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche;

XXXI.         Rendir un informe anual en materia de fiscalización, mismo que será público y se compartirá con los integrantes del Comité Coordinador a que se refiere la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche y al Comité de Participación Ciudadana. Con base en el informe señalado podrá presentar desde su competencia proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, por lo que hace a las causas que los generan;

XXXII. Elaborar en cualquier momento estudios y análisis, así como publicarlos;

XXXIII. Efectuar promociones ante la Auditoría Superior de la Federación, para dar vista a esta cuando detecten posibles responsabilidades administrativas que sean de su competencia en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Coordinación Fiscal; y

XXXIV. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

De las atribuciones previstas a favor del Titular de la Auditoría Superior del Estado en esta Ley, las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XV, XVIII, XIX, XX, XXI y XXIV de este artículo son de ejercicio exclusivo del Titular de la Auditoría Superior del Estado y, por tanto, no podrán ser delegadas.

 

Nota: Se adicionó un párrafo segundo a la fracción VIII y  una  fracción XX Bis mediante decreto 8 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1555 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2021.

 

Artículo 88. El Titular de la Auditoría Superior del Estado será auxiliado en sus funciones por los directores de auditoría, directores, titulares de unidades, supervisores, coordinadores, auditores, encargados y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta Ley.

 

Artículo 89. Para ejercer el cargo de Director de Auditoría se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.       Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.      Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de su nombramiento;

III.     Cumplir los requisitos señalados en las fracciones III, IV, V, VIII, IX y X para el Titular de la Auditoría Superior del Estado;

IV.     Contar, el día de su designación, con título de antigüedad mínima de cinco años de contador público, licenciado en contaduría, licenciado en derecho, abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título y cédula profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; y

V.      Contar al momento de su designación con una experiencia de tres años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, auditoría financiera, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos.

 

Artículo 90. Sin perjuicio de su ejercicio por el Titular de la Auditoría Superior del Estado o de otro servidor público, conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, corresponden también a los directores de auditoría las facultades siguientes:

 

I.       Coordinar la planeación, programación y ejecución de los programas aprobados por el Auditor Superior del Estado, y la elaboración de los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación de los Informes Generales y de los informes específicos e individuales de auditoría;

II.      Presentar al Auditor Superior del Estado las propuestas que se deriven de las auditorías y de los análisis de su competencia, que representen sugerencias al Congreso para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas;

III.     Requerir a las entidades fiscalizadas información del ejercicio en curso, para la planeación de la revisión y fiscalización;

IV.     Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior del Estado, las actividades relacionadas con la revisión y fiscalización y elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación de los informes a que se refiere esta Ley;

V.      Comisionar al personal para practicar las auditorías y, en su caso, a los que han sido habilitados mediante la contratación de despachos o profesionales independientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 31 de esta Ley;

VI.     Ordenar, realizar y supervisar las auditorías e investigaciones conforme al Programa Anual de Auditorías;

VII.    Ordenar y supervisar auditorías para fiscalizar las acciones del Estado y sus municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública, para cumplir con el objeto de la fiscalización de las Cuentas Públicas;

VIII.   Ordenar y supervisar auditorías para fiscalizar las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta ley, respecto al ejercicio fiscal en curso o ejercicios anteriores distintos al de la Cuenta Pública en revisión;

IX.     Ordenar y supervisar auditorías para fiscalizar el destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos contratados por los municipios y los Entes Públicos estatales y municipales;

X.      Ordenar y supervisar auditorías para verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas;

XI.     Ordenar que se practiquen auditorías a través de visitas domiciliarias;

XII.    Requerir información y documentación a las Entidades Fiscalizadas para practicar auditorías en las instalaciones de la propia auditoría mediante el procedimiento de revisión de gabinete;

XIII.   Ordenar que se reponga la práctica de la visita domiciliaria, de oficio y por una sola vez, cuando de la revisión de las actas circunstanciadas y demás documentación vinculada a esta se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables;

XIV.   Coordinarse con los órganos internos de control cuando estos deban colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de las Cuentas Públicas, a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones;

XV.    Solicitar copia certificada de la información y documentación original, o en su caso, de las constancias que obren en los archivos de las Entidades Fiscalizadas, con las limitaciones que señalan los ordenamientos jurídicos en materia de reserva, confidencialidad, secrecía y de acceso a la información pública gubernamental;

XVI.   Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia de la información y/o documentos originales o en su caso, de las constancias que se tengan a la vista, y certificarlas previo cotejo;

XVII. Expedir copias certificadas de la información y/o documentos que obren en sus archivos, con las limitaciones que señalan las disposiciones jurídicas en materia de reserva, confidencialidad, secrecía y de acceso a la información pública gubernamental;

XVIII. Grabar en audio o video cualquiera de las reuniones de trabajo y audiencias previstas en esta Ley, previo consentimiento por escrito de la o las personas que participen o a solicitud de la entidad fiscalizada, para integrar el archivo electrónico correspondiente;

XIX. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los términos establecidos en esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables;

XX.    Requerir información y documentación durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones;

XXI. Requerir, la información que las disposiciones legales consideren de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos federales y la deuda pública, estando obligados a mantener la misma reserva;

XXII. Requerir a las Entidades Fiscalizadas que pongan a disposición de las personas comisionadas o habilitadas que intervengan en la visita domiciliaria, el equipo de cómputo y sus operadores, cuando lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos, o incluso en cualquier otro medio autorizado por las disposiciones fiscales;

XXIII. Requerir y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de las Cuentas Públicas en revisión;

XXIV.         Requerir a los auditores externos copia de los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las entidades fiscalizadas y de ser necesario, el soporte documental;

XXV. Requerir a terceros que hubieran contratado con las entidades fiscalizadas obra pública, bienes o servicios, a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratadas por terceros, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos a fin de realizar la función de fiscalización;

XXVI. Requerir, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, que a su juicio sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, en poder de las Entidades Fiscalizadas, los órganos internos de control, servidores públicos, los auditores externos de las Entidades Fiscalizadas, fideicomisos u otras figuras del sector financiero,  las autoridades hacendarias y Entes Públicos  federales y locales, y particulares sean estos personas físicas o morales;

XXVII. Requerir la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los Entes Públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información contenida en los mismos;

XXVIII. Solicitar a las Entidades Fiscalizadas el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de fiscalización;

XXIX. Realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las Entidades Fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones;

XXX. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las entidades fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados de la Cuenta Pública, así como en los individuales de los Entes Públicos que se consoliden;

XXXI.         Revisar la gestión financiera de las entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto de los ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión en términos de esta Ley;

XXXII. Verificar el cumplimiento de los objetivos de los programas mediante la estimación o cálculo de indicadores de los resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos, mediante los indicadores estratégicos y de gestión establecidos en los mismos programas, o ambos;

XXXIII. Verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo;

XXXIV. Verificar si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos públicos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las Entidades Fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Estatal o municipales o, en su caso, del patrimonio de los Entes Públicos estatales o municipales;

XXXV. Verificar si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;

XXXVI. Verificar si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto de Egresos;

XXXVII. Verificar si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;

XXXVIII. Verificar si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;

XXXIX. Verificar que las operaciones que realicen las Entidades Fiscalizadas sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y se efectúen con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias;

XL. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las Entidades Fiscalizadas para comprobar si los recursos de las inversiones y los gastos autorizados a las Entidades Fiscalizadas se ejercieron en los términos de las disposiciones aplicables;

XLI.   Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XLII.  Fiscalizar las garantías que otorgue el Gobierno Estatal sobre los financiamientos y otras obligaciones contratados por los Municipios y los Entes Públicos estatales y municipales, así como el destino y ejercicio de los recursos correspondientes a la deuda pública contratada que hayan realizado los Municipios y los Entes Públicos estatales y municipales;

XLIII. Fiscalizar, respecto de las reglas presupuestarias y de ejercicio, y de la contratación de deuda pública y obligaciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la observancia de las reglas de disciplina financiera, la contratación de los financiamientos y otras obligaciones dentro de los límites establecidos por el sistema de alertas, y el cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y otras obligaciones en el registro público único;

XLIV.         Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley, así como en las demás disposiciones aplicables;

XLV. Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en las Cuentas Públicas;

XLVI. Emitir solicitudes de aclaración y pliegos de observaciones; efectuar promociones de responsabilidad administrativa, de ejercicio de la facultad de comprobación fiscal; así como presentar denuncias de hechos y de juicio político;

XLVII. Remitir a la Unidad de Investigación el dictamen técnico que integre la documentación y comprobación necesarias en los casos en que no se hayan solventado los pliegos de observaciones, para que ésta proceda, en su caso, a integrar el informe de presunta responsabilidad administrativa, conforme al artículo 66 de esta Ley;

XLVIII. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan;

XLIX. Dar vista a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado para que proceda a formular las promociones de responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes en términos de la presente Ley, cuando en la revisión de información y documentación de ejercicios anteriores se encuentren presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales;

L.      Coordinar el seguimiento de las recomendaciones y acciones ante las entidades fiscalizadas, para propiciar prácticas de buen gobierno;

LI.     Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de las responsabilidades a que haya lugar;

LII.    Formular los pliegos de observaciones, dictámenes técnicos y dictámenes finales de solventación, resultado de la revisión y fiscalización, así como aquéllos que les sean requeridos para la resolución de los asuntos competencia de la Auditoría Superior del Estado;

LIII.   Recabar e integrar la documentación necesaria para ejercitar las acciones que procedan como resultado de las irregularidades que se detecten en las auditorías que se practiquen;

LIV.   Analizar con las Entidades Fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las recomendaciones, antes de la emisión de estas;

LV.    Suscribir las actas en las que consten los términos de las recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su atención;

LVI.   Formular los resultados y las observaciones que se deriven de las auditorías que practiquen, incluyendo las recomendaciones y acciones;

LVII. Dar a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados finales de las auditorías y las observaciones preliminares que se deriven de la revisión y fiscalización, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan;

LVIII.         Solicitar la comparecencia de las personas que considere necesarias, en la fecha y lugar que se les señale, para celebrar las reuniones en las que se les den a conocer los resultados y, en su caso, las observaciones preliminares de las auditorías que se les practicaron, sin perjuicio de que puedan ser convocados a las reuniones de trabajo que se estimen necesarias durante el desarrollo de las auditorías, conforme a esta Ley;

LIX.   Emitir en un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de su recepción, el dictamen final de solventación en el que se pronunciará sobre las respuestas emitidas por las Entidades Fiscalizadas en relación con los informes individuales y específicos;

LX.    Requerir a las Entidades Fiscalizadas en los casos que no presenten la información ni realicen las consideraciones pertinentes en relación con los informes individuales y específicos, para que lo hagan un plazo máximo de cinco días hábiles;

LXI.   Solventar o dar por concluidos previamente a su emisión los pliegos de observaciones, cuando la Entidad Fiscalizada aporte los elementos suficientes que atiendan o desvirtúen las observaciones respectivas;

LXII. Solventar o dar concluidas las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas que hayan sido atendidas; y en el caso de las promociones de responsabilidades administrativas sancionatorias, denuncias penales y de otra naturaleza que procedan, independientemente de que determinen su conclusión conforme a las disposiciones aplicables, solicitar a las autoridades ante quienes se envió la promoción o se presentó la denuncia informen sobre la resolución definitiva que se determine o que recaiga en este tipo de asuntos;

LXIII.         Elaborar los proyectos de informes de auditoría, estudios, análisis, diagnósticos, evaluaciones e investigaciones a su cargo;

LXIV.         Incluir en los proyectos de informes individuales y específicos de auditoría las acciones y recomendaciones que procedan de conformidad con esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

LXV. Presentar, ampliar o aclarar el contenido de los Informes Generales, en sesiones de las Comisiones Dictaminadoras, previa designación del Auditor Superior del Estado, a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de investigación;

LXVI.         Emitir el dictamen técnico jurídico en el que se determine si las denuncias que presente cualquier persona en la que se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de fondos, recursos públicos locales y de deuda pública, o de su desvío, están debidamente fundados con documentos y evidencias, y cumplen los supuestos previstos en esta Ley;

LXVII. Requerir a los Entes Públicos el cumplimiento de la obligación de presentar los informes trimestrales a que se refiere el artículo 4 fracción XVIII de esta Ley;

LXVIII. Verificar que los Informes Trimestrales establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental cumplan los requisitos establecidos en esta, y elaborar el reporte correspondiente;

LXIX.         Imponer multas a los titulares de las áreas administrativas auditadas cuando las Entidades Fiscalizadas no presenten la información ni realicen las consideraciones pertinentes en relación con los informes individuales y específicos;

LXX. Imponer multas por falta de presentación oportuna o por presentación incompleta de los Informes Trimestrales de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

LXXI.         Imponer las multas a que haya lugar a los responsables, por el incumplimiento a sus requerimientos de información;

LXXII. Imponer las multas que correspondan conforme a lo establecido en esta Ley;

LXXIII. Proponer al Auditor Superior del Estado las actividades de capacitación que se requieran para elevar el nivel técnico y profesional del personal que tengan adscrito, así como evaluar su desempeño conforme a las políticas y procedimientos establecidos en la Auditoría Superior del Estado, así como intervenir en el reclutamiento, licencias, promociones, remociones y terminación de la relación laboral del personal a su cargo;

LXXIV. Desempeñar las comisiones que el Auditor Superior del Estado les encomiende y mantenerlo informado sobre el desarrollo de las mismas;

LXXV. Asistir y participar en los comités, comisiones o grupos de trabajo que les correspondan dentro del ámbito de su competencia;

LXXVI. Representar a la Auditoría Superior del Estado ante las Entidades Fiscalizadas, autoridades federales y locales, municipios, asociaciones, comités, sistemas, grupos de trabajo, y demás personas físicas y morales, públicas o privadas, previa comisión del Auditor Superior del Estado;

LXXVII. Coordinarse con los demás directores y titulares de unidades de la Auditoría Superior del Estado para el mejor desempeño de sus atribuciones;

LXXVIII. Participar en la elaboración de estudios, análisis, evaluaciones y diagnósticos que competan a la Auditoría Superior del Estado, en la forma que determine el Auditor Superior del Estado;

LXXIX. Dar cuenta al Auditor Superior del Estado del despacho de los asuntos de su competencia, así como de los programas cuya coordinación se les hubiere asignado;

LXXX. Mantener informado al Auditor Superior del Estado sobre el desarrollo de sus actividades;

LXXXI. Dar cumplimiento a las disposiciones de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública que le sean aplicables;

LXXXII. Proponer todos aquellos elementos que estime necesarios para la adecuada rendición de las Cuentas Públicas y la práctica idónea de las auditorías;

LXXXIII. Proponer la actualización del marco normativo general y de los criterios para la fiscalización superior a cargo de la Auditoría Superior del Estado, así como de las demás reglas, lineamientos, directrices, estándares y cualquier otra disposición de carácter interno;

LXXXIV. Participar en la organización y funcionamiento del Sistema de Gestión de la Calidad de la Auditoría Superior del Estado;

LXXXV. Suplir en sus ausencias al Auditor Superior del Estado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado;

LXXXVI. Vigilar el cumplimiento de la normativa aplicable al funcionamiento de la dirección a su cargo y, en su caso, proponer al Auditor Superior del Estado las modificaciones que estimen convenientes;

LXXXVII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones laborales y de la normativa aplicable al funcionamiento de la dirección a su cargo y, en su caso, proponer las modificaciones procedentes; y

LXXXVIII. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado y demás disposiciones aplicables.

Nota: Se reformaron las fracciones XVI y XVII mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 91. La Auditoría Superior del Estado contará con una Dirección de Asuntos Jurídicos, que tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.       Representar a la Auditoría Superior del Estado ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entes públicos en general, municipios y autoridades auxiliares de los mismos, los Tribunales de la República y del Estado, y demás personas físicas y morales, por sí o mediante las unidades de su adscripción; ejercer las acciones judiciales, civiles, administrativas, penales, patrimoniales y contencioso-administrativas o de cualquiera otra índole en los juicios y procedimientos en los que la Auditoría Superior del Estado sea parte, así como promover y contestar demandas, presentar pruebas, absolver posiciones y formular  alegatos, interponer toda clase de recursos, y dar el debido seguimiento a dichos juicios y procedimientos en que actúe, hasta que se cumplimenten las resoluciones que en ellos se dicten, actuando siempre en representación y en defensa de los intereses jurídicos de la Auditoría Superior del Estado;

II.      Preparar, en el ámbito de su competencia, los informes previo y justificado que deba rendir la Auditoría Superior del Estado en los juicios de amparo y en aquellos en los que sus servidores públicos sean señalados como autoridades responsables, así como intervenir en representación de la Auditoría Superior del Estado cuando ésta tenga el carácter de tercero interesado y, en general, formular todas las promociones que se refieran a dichos juicios;

III.     Presentar denuncias o querellas penales cuando se afecte el patrimonio de la Auditoría Superior del Estado o en las que tenga interés jurídico;

IV.     Presentar las denuncias penales que procedan como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización superior, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos elaborados por las unidades administrativas o áreas auditoras, en los términos de lo dispuesto por esta Ley, la legislación penal y demás normativa aplicable; así como coadyuvar con la autoridad ministerial y jurisdiccional en los procesos penales, de los que forme parte la Auditoría Superior del Estado, en la investigación y judicialización de los asuntos, y en su caso, instruir la presentación de recursos y medios de impugnación legalmente procedentes en cuanto a las determinaciones emitidas por dichas autoridades;

V.      Coordinar y preparar, las impugnaciones de las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal competente;

VI.     Ejercer las acciones, promover los recursos, medios de defensa y en general, hacer valer lo conducente en los procedimientos a que hace referencia la Ley General de Responsabilidades Administrativas, interviniendo en los procedimientos haciendo valer los intereses de la colectividad y de la entidad de fiscalización;

VII.    Promover las sanciones administrativas y penales que se deriven de la omisión en la entrega de la información, la entrega de documentación e información presuntamente apócrifa y la simulación de actos en que incurran los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos locales, a los que se les solicite información en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

VIII.   Presentar denuncias de juicio político, de conformidad con lo señalado en las disposiciones aplicables, como resultado de las irregularidades detectadas por los titulares de las unidades administrativas auditoras con motivo de la fiscalización superior, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos elaborados por dichas unidades;

IX.     Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior del Estado, a los Directores de Auditoría y a los Titulares de las áreas, así como actuar como su órgano de consulta;

X.      Por conducto de las unidades de su adscripción, brindar el apoyo y asesoría, jurídicamente, que requieran las unidades administrativas auditoras, y las distintas áreas de la Auditoría Superior del Estado, asistiendo e interviniendo en las actuaciones que realicen;

XI.     Analizar, revisar, formular, por sí o a través de las unidades a su cargo, los proyectos de estudios de leyes, decretos, reglamentos, circulares y demás disposiciones jurídicas en las materias que sean competencia de la Auditoría Superior del Estado;

XII.    Someter a la consideración del Auditor Superior del Estado los acuerdos de reformas y adiciones al Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado y demás disposiciones conducentes;

XIII.   Participar en la elaboración de los informes individuales, específicos y General, en el ámbito de su competencia;

XIV.   Coordinar la difusión, en el ámbito de su competencia, de los criterios jurídicos que emitan los tribunales como resultado de sus determinaciones que pudieran impactar en el desarrollo de las funciones de la Auditoría Superior del Estado;

XV.    Instruir y substanciar, por conducto de las unidades a su cargo, el procedimiento para la imposición de las multas establecidas en esta Ley; y requerir a las áreas la información que sea necesaria para tal efecto; emitiendo las resoluciones correspondientes;

XVI.   Imponer multas a los servidores públicos, a los particulares, personas físicas o morales, y a los terceros que no atiendan los requerimientos de información y documentación con motivo de la fiscalización superior, así como por la reincidencia en que incurran;

XVII. Instruir, substanciar y resolver el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las multas que imponga la Auditoría Superior del Estado;

XVIII.         Asesorar y auxiliar al Auditor Superior del Estado, por si o través de las unidades a su cargo, en la tramitación, substanciación y resolución del recurso de reconsideración que se interponga en contra de las resoluciones que, en su caso, emita;

XIX.   Coordinar las funciones de las unidades de su adscripción;

XX.    Coordinar la elaboración del dictamen jurídico a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, que emitan las unidades a su cargo, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión;

XXI.   A través de la Unidad de Investigación, realizar las investigaciones a que haya lugar, con motivo de las faltas administrativas que deriven de la fiscalización superior y de acuerdo con lo que señala esta Ley. Para la práctica de sus investigaciones, la unidad tendrá las atribuciones siguientes:

a.      Acceder a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos con inclusión de aquella que las disposiciones legales en la materia consideren de carácter confidencial, debiendo mantener la misma reserva o secrecía conforme a lo que se determine en las leyes. No serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal, bancaria, fiduciaria o relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios;

b.      Ordenar la práctica de auditorías y visitas de verificación;

c.      Formular requerimientos de información a los entes públicos y las personas físicas o morales que sean materia de la investigación para lo cual les otorgará el plazo que señala la ley con la posibilidad de ampliarlo por causas debidamente justificadas cuando así lo soliciten los interesados, la ampliación no podrá exceder la mitad del plazo otorgado originalmente;

d.      Solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de faltas administrativas;

e.      Hacer uso de los medios de apremio a que se refiere el artículo 120 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para hacer cumplir sus determinaciones;

f.       Emitir, en su caso, acuerdo de conclusión y archivo del expediente si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación, si se presentan nuevos indicios o pruebas suficientes para determinar la existencia de la infracción y responsabilidad del infractor;

g.      Recurrir las determinaciones del Tribunal, de la Fiscalía Especializada y de cualquier otra autoridad, en términos de las disposiciones legales aplicables; y

h.      Las demás que en el ámbito de su competencia le otorguen la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las disposiciones jurídicas aplicables y el Director de Asuntos Jurídicos.

XXII. A través de la Unidad de Substanciación, dirigir y conducir el procedimiento de responsabilidad administrativa desde la admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial, de acuerdo con lo señalado por esta Ley y demás disposiciones aplicables. Para el cumplimiento de sus funciones, la unidad de Substanciación contará con las atribuciones siguientes:

a.      Hacer uso de los medios de apremio a que se refiere el artículo 120 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para hacer cumplir sus determinaciones;

b.      Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que a su juicio se requieran;

c.      Substanciar y presentar ante el Tribunal el expediente de presunta responsabilidad administrativa que le remita la Unidad de Investigación en los casos de faltas administrativas graves;

d.      Substanciar los procedimientos y recursos administrativos a que hacen referencia esta ley y demás disposiciones aplicables; y

e.      Las demás que en el ámbito de su competencia le otorguen la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las disposiciones jurídicas aplicables y el Director de Asuntos Jurídicos.

XXIII. Las demás que en el ámbito de su competencia le confieran las disposiciones jurídicas aplicables y el Auditor Superior del Estado.

 

Artículo 92. La Auditoría Superior del Estado contará con una Dirección de Administración y Finanzas que le proveerá de servicios administrativos cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.       Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior del Estado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan y con las políticas y normas emitidas por el Titular de la Auditoría Superior del Estado;

II.      Prestar los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de las instalaciones en que se encuentre operando la propia Auditoría Superior del Estado;

III.     Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado, ejercer y elaborar el informe de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia administración;

IV.     Adquirir los bienes y servicios y celebrar los contratos que permitan suministrar los recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido funcionamiento;

V.      Celebrar los contratos de prestación de servicios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el cumplimiento de sus funciones, y en general celebrar los actos, contratos o convenios necesarios que se requieran; y

VI.     Las demás que le señale el Titular de la Auditoría Superior del Estado y las disposiciones legales y administrativas aplicables.

 

Artículo 93. El Titular de la Auditoría Superior del Estado, los directores de auditoría, directores, titulares de unidades, supervisores, coordinadores, auditores y encargados de las auditorías durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:

 

I.       Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;

II.      Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo los docentes y los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas, de beneficencia, o colegios de profesionales en representación de la Auditoría Superior del Estado; y

III.     Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.

 

Artículo 94. El Titular de la Auditoría Superior del Estado podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas:

 

I.       Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;

II.      Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;

III.     Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los informes individuales y los Informes Generales;

IV.     Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Auditoría Superior del Estado, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

V.      Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de las Cuentas Públicas y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley; e

VI.     Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

En cualquier caso, deberá fundarse y motivarse debidamente la causal que se invoque en la determinación que dicte la remoción.

 

Artículo 95. El Congreso dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Titular de la Auditoría Superior del Estado por causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Los directores de auditoría y directores, podrán ser removidos por las causas graves a que se refiere el artículo anterior, por el Titular de la Auditoría Superior del Estado. Los trabajadores de confianza podrán ser removidos por el Titular de la Auditoría Superior del Estado por ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo 93 de esta Ley y por las causas establecidas en las fracciones II, IV, V y VI del artículo 94 de esta Ley. Siempre que no se actualicen los supuestos establecidos en este artículo, el Titular de la Auditoría Superior del Estado, los directores de auditoría y directores al separarse del cargo, por término de su nombramiento o por enfermedad evidente y dictaminada, tienen derecho a la pensión establecida en la ley de la materia conforme a su tiempo de servicios y aportaciones, con la edad al momento de su separación.

 

Artículo 96. El Titular de la Auditoría Superior del Estado, los directores de auditoría y directores sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior del Estado o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

 

Artículo 97. El Titular de la Auditoría Superior del Estado podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado y delegar las facultades a que haya lugar. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo 98. La Auditoría Superior promoverá un servicio fiscalizador de carrera mediante la profesionalización y certificación de sus servidores públicos.

 

Artículo 99. La Auditoría Superior del Estado elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Titular de la Auditoría Superior del Estado a la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública Estatal a más tardar el 15 de agosto, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para el siguiente ejercicio fiscal. El presupuesto de la Auditoría Superior del Estado no podrá ser inferior en términos reales al del ejercicio anterior. La Auditoría Superior del Estado ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones del Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente y las demás disposiciones que resulten aplicables.

 

La Auditoría Superior del Estado publicará en el Periódico Oficial del Estado su normatividad interna conforme a las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 100. Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado se clasifican en trabajadores de confianza y trabajadores de base, sus relaciones laborales se regirán por esta Ley y por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche.

 

Artículo 101. Son trabajadores de confianza, el Titular de la Auditoría Superior del Estado, los directores de auditoría, directores, titulares de unidades, supervisores, coordinadores, encargados, auditores y los demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche y el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado.

 

Son trabajadores de base los que desempeñan labores en puestos no incluidos en el párrafo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche.

 

Artículo 102. La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría Superior del Estado, a través de su Titular y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.

 

Capítulo II

Del Control Interno de la Auditoría Superior del Estado

 

Artículo 103. La Auditoría Superior del Estado establecerá una política de integridad que tenga por objeto promover el actuar honesto, ético y profesional en el ejercicio de las atribuciones de los servidores públicos adscritos a la misma.

 

Artículo 104. La Auditoría Superior del Estado contará con un Órgano Interno de Control, dentro de su estructura administrativa, con las atribuciones que para tal efecto establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado y las que le correspondan conforme a la legislación en materia de responsabilidades administrativas.

 

El Titular del Órgano Interno de Control será designado conforme al artículo 87 fracción VII de esta ley, para su designación deberá cumplir los requisitos a que hace referencia el artículo 89 de la misma.

 

El Órgano Interno de Control ejercerá exclusivamente las atribuciones de control y fiscalización respecto a las funciones siguientes:

I.-      Presupuesto;

II.-     Contrataciones derivadas de las leyes sobre adquisiciones;

III.-    Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;

IV.-    Responsabilidades administrativas de servidores públicos, y

V.-     Transparencia y acceso a la información pública, datos personales y archivo, conforme a la ley de la materia.

 

Artículo 105. Cuando se reciban quejas y denuncias debidamente fundadas del incumplimiento de las disposiciones de la legislación en materia de responsabilidades administrativas por parte del personal de la Auditoría Superior del Estado, el Órgano Interno de Control investigará, substanciará y, en su caso, sancionará las faltas administrativas que le competan, en los términos previstos en la referida legislación. 

Para el ejercicio de sus funciones se auxiliará en las unidades a que hacen referencia las fracciones XXI y XXII del artículo 91 de esta ley.

 

Las quejas y denuncias podrán presentarse a la Auditoría Superior del Estado a través medios electrónicos o digitales autorizados para tal efecto. En este último caso, la respuesta al denunciante se realizará por estos medios, de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

 

TÍTULO OCTAVO

De la Contraloría Social

 

Capítulo Único

 

Artículo 106. La Auditoría Superior del Estado recibirá peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las que podrán ser consideradas en su programa anual de auditorías y cuyos resultados deberán ser considerados en los informes individuales y, en su caso, en los Informes Generales. Dichas propuestas también podrán ser presentadas por conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche.

 

Las instancias a que se refiere el párrafo anterior podrán presentarse a través de medios electrónicos o digitales autorizados por la Auditoría Superior del Estado para tal efecto.

 

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

 

TÍTULO NOVENO

Disposiciones complementarias

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

Artículo 107. La Auditoría Superior del Estado estará facultada para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

 

La Auditoría Superior del Estado dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley. Tales disposiciones se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo 108. Las actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles; son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos, el 1 de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1 de mayo, el 5 de mayo, el 7 de agosto, el 16 de septiembre, el 2 de noviembre, el tercer lunes de noviembre, el 25 de diciembre, así como aquéllos que se señalen como tales por las disposiciones aplicables y los días que declare como no laborables la Auditoría Superior del Estado mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo 109. Son horas hábiles las comprendidas entre las 7:30 y las 18:30 horas. En caso de que se inicie una actuación o diligencia en horas hábiles, podrá concluirse en horas inhábiles, sin afectar su validez y sólo podrá suspenderse por causa de fuerza mayor, caso fortuito o por necesidades del servicio, mediante el acuerdo respectivo.

 

Artículo 110. Los interesados en los procedimientos a que se refiere esta Ley, o bien, para la interposición del recurso de reconsideración a que hace referencia esta Ley, podrán consultar los expedientes donde consten los hechos que se les imputen y obtener a su costa copias de los documentos correspondientes.

 

Artículo 111. El importe de las multas será entregado por la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública Estatal a la Auditoría Superior del Estado y se destinará a la conformación del Fondo para el Fortalecimiento de la Fiscalización Superior, cuyo objeto y administración se regirá en los términos previstos por el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado.

 

Capítulo II

De las promociones ante la Auditoría Superior del Estado

 

Artículo 112. Toda promoción que se presente ante la Auditoría Superior del Estado deberá estar firmada por el interesado o en tratándose de personas morales por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que bastará que imprima su huella digital.

 

La expresión de la voluntad podrá ser mediante firma autógrafa o firma electrónica avanzada, produciendo ambas los mismos efectos. En la utilización de la firma electrónica avanzada se estará a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.

 

Las promociones deben reunir también los requisitos siguientes:

 

I.-    Constar por escrito;

II.-   Tener el nombre, la denominación o razón social del promovente; y

III.- Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Estado de Campeche y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. Asimismo, deberá señalarse la cuenta de correo electrónico correspondiente para el efecto de que se practiquen las diligencias de notificación mediante Boletín Electrónico cuando el interesado así lo señale, sin que pueda variarse una vez dispuesto.

 

El domicilio convencional deberá referir el nombre oficial de la calle donde se encuentre, las calles entre las que se ubica, la numeración oficial que le corresponda, la zona, barrio, colonia o fraccionamiento, así como el código postal correspondiente, en el Estado de Campeche; y deberá ser señalado en el primer escrito o promoción que se presente, así como también deberá notificarse el cambio del mismo. En caso de no ser así, las notificaciones se harán personalmente en las oficinas de la Auditoría Superior del Estado, siempre que se presente el interesado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del proveído, acuerdo o resolución, y en caso contrario se harán en la forma prevista por el artículo 125 fracción II de esta Ley, o bien, mediante Boletín Electrónico cuando se consienta y señale una dirección de correo electrónico.

 

En todo caso se presentarán dos tantos de la promoción, de los cuales uno será devuelto a quien lo presente con el sello de acuse de recibo del área correspondiente. Cuando la promoción se presente mediante medios digitales o electrónicos establecidos por la Auditoría Superior del Estado, se enviará al interesado el acuse de recibo correspondiente por la misma vía.

 

Cuando la firma contenida en las promociones o documentos presentados en la Auditoría Superior del Estado no sea legible o se dude de su autenticidad, se requerirá al promovente para que en un plazo de tres días hábiles se presente a ratificar y reconocer la firma plasmada. El mismo requerimiento podrá realizarse cuando se trate de un documento presentado en copia simple

 

Nota: Se reformó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 113.  El horario en que se recibirán las promociones, instancias o escritos de los interesados comprenderá de las 8:30 a las 14:30 horas en días hábiles, exclusivamente.

 

Las promociones que se reciban mediante los sistemas digitales o electrónicos fuera del horario señalado en el párrafo anterior se tendrán por recibidas al día siguiente. El huso horario que se observará será el del centro del país.

 

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 114. La Auditoría Superior del Estado podrá emitir reglas de carácter general para la presentación de promociones en otros medios, estipulando los requisitos que se deberán cumplir y los casos en que estas procederán.

 

Capítulo III

De la ejecución de sanciones y resoluciones,

y de los medios de apremio

 

Artículo 115. Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales, las sanciones que sean determinadas por la Auditoría Superior del Estado conforme a esta u otras disposiciones legales se ejecutarán en los términos que disponga la resolución.

 

En el caso de que la naturaleza de la sanción necesite para ser ejecutada la intervención de otra autoridad, deberán ser referidos sus términos en la resolución que corresponda.

 

Las autoridades y los servidores públicos a los cuales la Auditoría Superior del Estado solicite el auxilio para ejecutar una sanción tendrán la obligación de cumplir en sus términos dicha determinación, siendo que, en caso contrario, le serán impuestos los medios de apremio que procedan de conformidad con el artículo 116 de esta Ley o disposiciones aplicables.

 

Artículo 116.  Para el cumplimiento de sus acuerdos y resoluciones, y cuando cualquier persona física o moral, pública o privada se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de la Auditoría Superior del Estado, incluidos los servidores públicos de las Entidades Fiscalizadas, ésta podrá indistintamente:

 

I.       Apercibir;

II.      Imponer una multa que podrá ser de un mínimo de ciento cincuenta hasta un máximo de mil unidades de medida y actualización en la fecha en que cometa la infracción;

III.     Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

 

Capítulo IV

De la revocación de los actos de la Auditoría Superior del Estado

 

Artículo 117. Las resoluciones emitidas por la Auditoría Superior del Estado, favorables al sujeto a procedimiento, sólo podrán ser modificadas por la autoridad jurisdiccional competente mediante juicio iniciado por la Auditoría Superior del Estado.

 

Artículo 118. La Auditoría Superior del Estado podrá revisar sus actuaciones y las resoluciones no favorables al sujeto a procedimiento, realizadas o emitidas por sus servidores públicos y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que su práctica y emisión se efectuó en contravención a las disposiciones legales que las regulan, podrá, por una sola vez, modificarlas o revocarlas.

 

 

TÍTULO DÉCIMO

Disposiciones Adjetivas

 

Capítulo I

De la ejecución de las auditorías

 

Artículo 119. Con independencia de lo señalado por esta ley y demás disposiciones aplicables, la Auditoría Superior del Estado podrá practicar auditorías a través de visitas domiciliarias, revisiones de gabinete o visitas de verificación, que se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley.

 

Para el cumplimiento de sus funciones la Auditoría Superior del Estado, por conducto de sus servidores públicos competentes, podrá utilizar la firma autógrafa o firma electrónica avanzada en términos de lo señalado en esta Ley y en las disposiciones aplicables.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 120. Para la práctica de visitas domiciliarias la Auditoría Superior del Estado deberá emitir previamente la orden de visita domiciliaria, que deberá contener los siguientes requisitos:

 

I.       Constar por escrito;

II.      Señalar la autoridad que la emite, así como el lugar y fecha de emisión;

III.     Estar fundada y motivada y expresar el objeto o propósito de que se trate;

IV.     Ostentar la firma de la autoridad competente;

V.      El nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigida;

VI.     El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita domiciliaria. El aumento de lugares donde debe efectuarse la visita domiciliaria deberá notificarse a la Entidad Fiscalizada; y

VII.    El nombre de la persona o personas comisionadas o habilitadas que deban efectuar la visita domiciliaria, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución, aumento o reducción de las personas comisionadas o habilitadas que deban efectuar la visita domiciliaria se notificará a la Entidad Fiscalizada.

 

Cuando se ignore el nombre de la persona a la que van dirigidos, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

 

Las personas comisionadas o habilitadas designadas para efectuar la visita domiciliaria podrán actuar en forma conjunta o separada.

 

Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 121. En los casos de visita domiciliaria, las personas comisionadas o habilitadas que intervengan en la misma, la Entidad Fiscalizada y los terceros relacionados con ellos, estarán a lo siguiente:

 

I.       La visita domiciliaria se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;

II.      Si al presentarse la persona o personas comisionadas o habilitadas que deban efectuar la visita domiciliaria al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el representante legal de la Entidad Fiscalizada, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado representante legal de la Entidad Fiscalizada los espere a la hora determinada del día hábil siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hiciere, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado;

III.     Al iniciarse la visita domiciliaria de la Entidad Fiscalizada, las personas comisionadas o habilitadas que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados por la persona con quien se entiende la diligencia, las personas comisionadas o habilitadas los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita domiciliaria. Dicha designación se hará por cada diligencia que se practique en el lugar o lugares señalados en la orden de visita domiciliaria. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita domiciliaria, por ausentarse, o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigos, en tales circunstancias la persona con quien se entienda la visita domiciliaria deberá designar de inmediato otros y ante su negativa las personas comisionadas o habilitadas podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita domiciliaria. Tampoco invalidarán la visita domiciliaria los casos en que no se designen testigos por no haber en el lugar personas susceptibles de fungir como tales;

IV.     Durante sus actuaciones las personas comisionadas o habilitadas que hubieren intervenido en las visitas domiciliarias, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de los testigos antes referidos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en los términos de ley;

V.      Si la visita domiciliaria se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas circunstanciadas parciales, mismas que se agregarán al acta circunstanciada final que de la visita domiciliaria se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada lugar o lugares señalados en la orden de visita domiciliaria en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con los requisitos previstos en la fracción II de este artículo para el inicio de la visita domiciliaria.

         Una vez levantada el acta circunstanciada final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita, salvo en el caso de reposición de procedimiento efectuado en los términos de la fracción IX de este artículo;

VI.     Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades para la revisión y fiscalización, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita domiciliaria, se podrán levantar en las oficinas de la Auditoría Superior del Estado. En este caso, se deberá notificar previamente esta circunstancia al representante legal de la Entidad Fiscalizada o a la persona con quien se entiende la diligencia;

VII.    Si en el cierre del acta circunstanciada final de la visita domiciliaria no estuviere presente el representante legal de la Entidad Fiscalizada, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de las personas comisionados o habilitados que hayan intervenido en la visita domiciliaria, el representante legal de la Entidad Fiscalizada o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará un tanto al representante legal de la Entidad Fiscalizada o la persona con quien se entiende la diligencia. Si el representante legal de la Entidad Fiscalizada o la persona con quien se entendió la diligencia no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el representante legal de la Entidad Fiscalizada o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;

VIII.   En cuanto a las actas circunstanciadas parciales, se entenderá que forman parte integrante del acta circunstanciada final de la visita domiciliaria aunque no se señale así expresamente;

IX.     Cuando de la revisión de las actas circunstanciadas de visita domiciliaria y demás documentación vinculada a ésta se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de los resultados finales y de las observaciones, la Auditoría Superior del Estado podrá, de oficio y por una sola vez, reponer el procedimiento a partir de la violación cometida.

Concluida la visita domiciliaria, para iniciar otra a la misma Entidad Fiscalizada, se requerirá nueva orden. En el caso de que el ejercicio de las facultades de Fiscalización Superior se refieran a la misma Cuenta Pública, sólo se podrá efectuar la nueva visita domiciliaria cuando se revisen conceptos o circunstancias diferentes a los ya revisados. La revisión de conceptos o circunstancias diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en datos aportados por los particulares en denuncias de la sociedad civil, en la documentación aportada por la Entidad Fiscalizada en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante la Auditoría Superior del Estado durante el ejercicio de sus facultades para la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente; y

X.      La Auditoría Superior del Estado formulará las cédulas que contengan los resultados y las observaciones preliminares, en las cuales hará constar los hechos u omisiones que se hubiesen asentado en las actas circunstanciadas parciales y en el acta circunstanciada final.

Los resultados y las observaciones preliminares se notificarán de acuerdo a lo que establece el Capítulo II del Título Décimo de esta Ley para efectos de lo señalado en el artículo 25 de esta Ley.

 

En los casos donde la Entidad Fiscalizada ofrezca documentación o información relacionadas con los resultados y las observaciones preliminares, que no hayan sido presentados en el curso de la visita domiciliaria, con independencia de que hayan sido requeridos, la Auditoría Superior del Estado podrá formular las observaciones que correspondan con motivo del estudio de dichos elementos, que serán notificadas a la Entidad Fiscalizada y sometidas al procedimiento a que se refiere este artículo.

 

Artículo 122. Los representantes legales de las Entidades Fiscalizadas o la persona con quien se entienda la visita domiciliaria, están obligados a permitir a las personas comisionadas o habilitadas que intervengan en la visita domiciliaria, el acceso al lugar o lugares señalados en la orden de visita, así como proporcionar toda la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo previsto en esta Ley, que se les requieran, de los que los comisionados o habilitados podrán obtener copias para que previo cotejo se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas circunstanciadas finales o parciales que levanten con motivo de la visita domiciliaria. También deberán permitir la verificación de obras públicas, bienes adquiridos, servicios públicos, servicios contratados y acciones, así como la verificación de la información, libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de datos o información, documentos y archivos que les sean requeridos por las personas comisionadas o habilitadas que intervengan en la visita; así como permitir la realización de entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las Entidades Fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones.

 

Cuando las Entidades Fiscalizadas lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos, o incluso en cualquier otro medio autorizado por las disposiciones fiscales deberán poner a disposición de las personas comisionadas o habilitadas que intervengan en la visita domiciliaria el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita domiciliaria.

 

Artículo 123. Cuando la Auditoría Superior del Estado requiera información y documentación a las Entidades Fiscalizadas para practicar auditorías en las instalaciones de la propia Auditoría Superior del Estado mediante el procedimiento de revisión de gabinete, se estará a lo siguiente:

 

I.       El requerimiento se notificará de acuerdo a lo que se establece en el Capítulo II del Título Décimo de esta Ley;

II.      En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar la información y documentación;

III.     La información y documentación requerida deberán ser proporcionados por el representante legal de la Entidad Fiscalizada;

IV.     Como consecuencia de la revisión de la información y documentación requerida a las Entidades Fiscalizadas, la Auditoría Superior del Estado formulará las cédulas que contengan los resultados y las observaciones preliminares, en las cuales harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido.

         Los resultados y las observaciones preliminares se notificarán de acuerdo a lo que establece el Capítulo II del Título Décimo de esta Ley para efectos de lo señalado en el artículo 25 de esta Ley; y

V.      Cuando no hubiera observaciones, la Auditoría Superior del Estado comunicará a la Entidad Fiscalizada, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de la información y documentación presentada.

 

En los casos donde la Entidad Fiscalizada ofrezca documentación o información relacionadas los resultados y las observaciones preliminares, que no hayan sido presentados en el curso de la revisión de gabinete, con independencia de que hayan sido requeridos, la Auditoría Superior del Estado podrá formular las observaciones que correspondan con motivo del estudio de dichos elementos, que serán notificadas a la Entidad Fiscalizada y sometidas al procedimiento a que se refiere este artículo.

 

Artículo 124. La Auditoría Superior del Estado deberá concluir la visita domiciliaria o revisión de gabinete, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que a la Entidad Fiscalizada se le notifique la orden de visita domiciliaria o el requerimiento de información y documentación, respectivamente.

 

El plazo antes referido se suspenderá cuando:

 

I.       La Entidad Fiscalizada interponga recurso administrativo o cualquier otro medio de defensa contra los actos y resoluciones que deriven del ejercicio de las facultades de revisión y fiscalización de la Auditoría Superior del Estado, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos, siempre que proceda la suspensión;

II.      Se suspenda temporalmente el trabajo por huelga y hasta que se declare legalmente concluida ésta;

III.     Cuando la Entidad Fiscalizada no atienda el requerimiento de información y documentación solicitados por la Auditoría Superior del Estado para llevar a cabo la revisión y fiscalización, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.

         En el caso de dos o más solicitudes de información y documentación, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año;

IV.     Tratándose de la fracción IX del artículo 121 de esta Ley, el plazo se suspenderá a partir de que la Auditoría Superior del Estado informe a la Entidad Fiscalizada la reposición del procedimiento.

         Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la Auditoría Superior del Estado notifique la Entidad Fiscalizada la reposición del procedimiento; y

V.      Cuando la Auditoría Superior del Estado se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades para llevar a cabo la revisión y fiscalización, por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado.

Cuando la Auditoría Superior del Estado no notifique los resultados y las observaciones preliminares, o en su caso, el oficio de conclusión de la revisión dentro del plazo mencionado, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita domiciliaria o revisión de gabinete.

 

ARTÍCULO 124-A.- Para cumplir con el objeto de la revisión de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior del Estado también podrá llevar a cabo auditorías mediante el procedimiento de visitas de verificación.

 

Para tal efecto se emitirá la orden de verificación por el Director de Auditoría que corresponda, en la que se precisará el lugar, domicilio, zona, obras, acciones, inversiones, personas, bienes, instalaciones o servicios que han de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y la norma jurídica que la fundamente.

 

De la emisión de la orden de verificación se dará aviso por oficio a las Entidades Fiscalizadas cuando menos con un día hábil de anticipación para el efecto de que comparezcan a la misma. La falta de asistencia de representantes de las Entidades Fiscalizadas a la visita de verificación no será impedimento para su desahogo.

 

Las Entidades Fiscalizadas deberán permitir el acceso y dar facilidades e informes a las personas comisionadas o habilitadas en la orden para el desarrollo de la visita de verificación.

 

La visita de verificación se llevará a cabo por las personas comisionadas o habilitadas en la forma siguiente:

 

I.-    Al iniciar la visita, deberán identificarse con credencial expedida por la entidad de fiscalización y el oficio de comisión respectivo, que los acrediten para desempeñar dicha función, así como la orden de visita de verificación, de la que deberá dejarse copia a la persona con quien se entienda la diligencia.

II.-   De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, o designados directamente si aquélla se hubiere negado a proponerlos.

III.- De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entienda la diligencia, aunque se niegue a firmarla, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando se haga constar tal circunstancia en la propia acta.

 

En el acta de la visita de verificación se hará constar:

 

a)     La Entidad Fiscalizada visitada;

b)                La hora, el día, el mes y el año en que se inicie y concluya la diligencia;

c)                La calle, el número del inmueble, la población o colonia, el Municipio y en su caso Sección Municipal y así como el código postal, o bien, los datos que permitan identificar el lugar en que se practique la visita;

d)     El número y la fecha del oficio de comisión y de la orden que la motivó;

e)     El nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

f)      El nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

g)     Los datos relativos a la actuación;

h)     La declaración del visitado, si quisiera hacerla; e

i)       El nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubieren llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiéndose asentar la razón relativa.

 

El visitado, podrá formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella.

 

Los resultados y las observaciones preliminares se notificarán de acuerdo a lo que establece el Capítulo II del Título Décimo de esta Ley para efectos de lo señalado en el artículo 25 de esta Ley; y

 

Cuando no hubiera observaciones, la Auditoría Superior del Estado lo hará de conocimiento mediante oficio a la entidad fiscalizada.

 

En los casos donde la entidad fiscalizada ofrezca documentación y/o información relacionadas los resultados y las observaciones preliminares, que no hayan sido presentados en la visita de verificación, la Auditoría Superior del Estado podrá formular las observaciones que correspondan con motivo del estudio de dichos elementos, que serán notificadas a la Entidad Fiscalizada para que formule su solventación.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 124-B.- El procedimiento de auditoría a través de revisiones de gabinete a que se refiere el artículo 123 de esta ley, a juicio de la Auditoría Superior del Estado se podrá realizar de manera presencial o mediante el Sistema Electrónico. 

 

La Auditoría Superior del Estado contará con un Sistema Electrónico, a través del cual, de manera enunciativa más no limitativa realizará la notificación de solicitudes de información preliminar, órdenes de auditoría, requerimientos de información, oficios, aumento o disminución o sustitución de personal, citatorios, actas circunstanciadas, actas de reuniones,  resultados finales de auditoría y las observaciones preliminares, dictámenes, acuerdos, informes individuales que contengan acciones, previsiones o recomendaciones, informes generales, así como en su caso cualquier acto que se emita, los cuales constarán en documentos digitales. En estos casos la firma autógrafa se sustituirá por otra forma de expresión de la voluntad que es la Firma Electrónica Avanzada.

 

Por su parte, las Entidades Fiscalizadas presentarán solicitudes o darán atención a requerimientos de información, suscribirán las actas, de la Auditoría Superior del Estado a través de documentos o archivos digitales certificados enviados a través del Sistema Electrónico o celebrarán los actos que se requieran dentro de los procesos y procedimientos de fiscalización superior. De toda promoción recibida se emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente.

 

Los procesos y procedimientos de fiscalización que se realicen a través del Sistema Electrónico constarán en expedientes electrónicos.

 

Estas disposiciones únicamente serán aplicables a las Entidades Fiscalizadas que tengan el carácter de entes públicos de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 124-C.- Las disposiciones relativas a las auditorías mediante revisiones de gabinete le serán aplicables en lo conducente a la auditoría realizada a través del Sistema Electrónico, sin perjuicio de que de manera particular se esté a lo siguiente:

 

I.-      Previo al inicio de la auditoría mediante el Sistema Electrónico, la Auditoría Superior del Estado requerirá por escrito a la Entidad Fiscalizada, el nombre, cargo, registro federal de contribuyentes y correo o dirección electrónica del servidor público que fungirá como enlace o coordinador para la atención de la auditoría;

II.-     Una vez recibida la información a que hace referencia la fracción anterior, la Auditoría Superior del Estado enviará por única ocasión, al correo o dirección electrónica designada, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste;

III.-    Los servidores públicos de la Entidad Fiscalizada que se encuentren autorizados para tal efecto harán uso del Sistema Electrónico para el desahogo de la auditoría por medios electrónicos o digitales, y deberán consultarlo a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Auditoría Superior del Estado;

IV.-    Ante la falta de consulta de la notificación digital, ésta se tendrá por realizada al tercer día hábil siguiente, contado a partir del día en que fue enviado el referido aviso. Será responsabilidad de las Entidades Fiscalizadas mantener vigente la cuenta de correo electrónico señalada para efectos de notificación de los actos derivados de la auditoría mediante el Sistema Electrónico;

V.-     En los documentos electrónicos o digitales, la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio. Los titulares serán responsables de su uso;

VI.-    Las notificaciones digitales, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo digital de notificación del acto de autoridad de que se trate, en el que se hará constar la fecha y hora en que el servidor público de la Entidad Fiscalizada se autenticó para abrir el documento a notificar o bien, se tuvo por notificado; y

VII.-   Cuando la Auditoría Superior del Estado por caso fortuito o fuerza mayor, se vea impedida para continuar con la auditoría mediante el Sistema Electrónico, ésta se suspenderá hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado acompañada de la fundamentación y motivación correspondiente. En caso de que la auditoría pueda ser continuada mediante el procedimiento ordinario de revisión de gabinete a que se refiere el artículo 123 de esta ley, ésta se cambiará de modalidad para cumplir con el mandato constitucional en tiempo y forma. En el mismo sentido, el cambio de una auditoría presencial a una mediante el Sistema Electrónico podrá realizarse en cualquier tiempo fundando y motivando debidamente la determinación, siendo que esta última opción podrá aplicarse a las visitas domiciliarias y revisiones de gabinete, por lo que se aplicarán en lo conducente sus disposiciones particulares a las de este artículo.

 

En el envío de información y/o documentación electrónica en los procesos de auditoría, así como para la formalización de actas circunstanciadas y citatorios en las auditorías, la Entidad Fiscalizada a través de su representante legal o enlace se sujetará a lo siguiente:

 

a)     Reconocerá como auténtica la información y/o documentación que envíe a la Auditoría Superior del Estado a través del Sistema Electrónico, siempre y cuando la firme con su firma electrónica avanzada;

b)     Informará oportunamente a la Auditoría Superior del Estado sobre la revocación, pérdida o cualquier otra situación que pueda implicar la reproducción o uso indebido de su firma electrónica avanzada;

c)     Informará oportunamente a la Auditoría Superior del Estado, sobre cualquier cambio relacionado con su designación como enlace autorizado o representante de la Entidad Fiscalizada, estándose en todo caso a las responsabilidades en que se incurra de acuerdo a las disposiciones aplicables;

d)     Asumirá la responsabilidad por el uso de su firma electrónica avanzada, por persona distinta, o por cualquier mal uso de ésta. El uso de la firma electrónica avanzada conlleva que se le atribuya la autoría de la información que se envíe a través del Sistema Electrónico;

e)     Asumirá la responsabilidad de enviar nuevamente a la Auditoría Superior del Estado la información y/o documentación que ésta requiera, cuando sea necesario o cuando no pueda apreciarse su contenido íntegro. En el requerimiento se expresará la causa por la que es necesario que se envíe de nueva cuenta, previniéndolo que de no atender el requerimiento se tendrá por no ofrecida dicha información y/o documentación, y

f)      Aceptará que las notificaciones que se realicen a través del Sistema Electrónico se tendrán por legalmente notificadas el mismo día en que consulte dicho sistema electrónico.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 124-D.- La información y/o documentos que sean ofrecidos por las Entidades Fiscalizadas o interesados ante la Auditoría Superior del Estado, serán clasificados y valorados de acuerdo con las reglas que al respecto se establecen en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, que se aplicará supletoriamente en lo conducente.

 

La información y/o documentos que se ofrezcan como pruebas mediante el sistema electrónico deberán exhibirse de forma legible.

 

Tratándose de información y/o documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los oferentes deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020,

 

ARTÍCULO 124–E.- En las Reglas de Carácter General aplicables al Sistema Electrónico, y la normatividad que se emita por la Auditoría Superior del Estado conforme al segundo párrafo del artículo 8 de esta Ley se incluirán, de manera enunciativa mas no limitativa, los aspectos siguientes:

 

I.            Un apartado relativo a garantizar la seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad de los expedientes electrónicos;

II.          Un apartado de la política de respaldos de información y plan de recuperación ante de desastres en caso de fallas;

III.         Un apartado de la protección de datos personales;

IV.        Un apartado del procedimiento de registro y autorización para utilizar el Sistema Electrónico. El Sistema Electrónico registrará los accesos, consultas y operaciones que se realicen;

V.           Un apartado de la definición de roles en la utilización del Sistema Electrónico;

VI.        Los elementos que reunirá el acuse de recibo electrónico y la constancia de envío de información y/o documentación que se haga a la Auditoría Superior del Estado;

VII.       Las reglas que deberán observarse a efecto de poder hacer uso del Sistema Electrónico;

VIII.     Un apartado del soporte a los usuarios;

IX.        Un apartado sobre lineamientos de uso de correo electrónico;

X.          Un apartado sobre las características de los documentos y/o archivos permitidos que se subirán al Sistema Electrónico; y

XI.        Los que sean necesarios para cumplir su objeto.

 

A los procesos y procedimientos de fiscalización superior por medios electrónicos o digitales mediante el Sistema Electrónico son aplicables las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios Electrónicos del Estado de Campeche.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 124-F.- En la realización de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones, el personal de la Auditoría Superior del Estado podrá apoyarse en instrumentos de precisión, lo cual se hará constar en las actuaciones o diligencias que se practiquen.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Capítulo II

De las notificaciones y del cómputo de los plazos

 

Artículo 125.  Las notificaciones de los actos y resoluciones emitidos por la Auditoría Superior del Estado en el ejercicio de sus funciones se realizarán:

 

I.       Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo;

II.      Por estrados;

III.     Por edictos; o

IV.     Por instructivo.

 

Artículo 126. Las notificaciones que deban efectuarse a las autoridades o Entes Públicos se harán siempre por oficio, bastando la presentación del documento en la oficina receptora de correspondencia y la obtención del sello o acuse de recibo correspondiente.

 

Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en esta Ley respecto de los casos en que procede la notificación mediante Boletín Electrónico.

 

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 127. En el caso de las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, la pieza postal deberá ser depositada en el correo y se entenderá como fecha de su realización aquélla asentada en el acuse de recibo.

 

Artículo 128. Tratándose de personas morales, las notificaciones se practicarán a través de persona legalmente facultada para ello, conforme a los medios de representación previstos en las disposiciones aplicables, así como de acuerdo con las disposiciones que se señalan en esta Ley.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 129.  Sin perjuicio de lo señalado en los artículos de esta Ley que regulan los casos en que procede la notificación mediante Boletín Electrónico, las notificaciones se realizarán conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 125 cuando se trate de:

 

I.            Citaciones para audiencia, para la práctica de una diligencia relacionada con pruebas, y tratándose de actos que puedan ser recurridos;

II.          Solicitudes y requerimientos de información y/o documentación;

III.         Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde la última actuación, se trate de un caso urgente a juicio de la Auditoría Superior del Estado o exista motivo para ello; y

IV.        En los demás casos que expresamente lo señale la presente Ley.

 

Las notificaciones a que se refiere el presente artículo podrán efectuarse en el domicilio de la persona que deba ser notificada o en las oficinas de la Auditoría Superior del Estado si se presentare, haciendo entrega el notificador de una copia del acto o resolución que se notifique. Lo anterior se hará constar en el acta circunstanciada de notificación que se levante para tales efectos.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 130. Cuando el servicio postal devuelva, por cualquier causa, una notificación por correo certificado con acuse de recibo que no pudo ser realizada, esta se llevará a cabo personalmente y de no ser posible por estrados.

 

Artículo 131. El acta circunstanciada de notificación contendrá:

I.       El nombre de la persona a quien se debe notificar;

II.      Lugar, fecha y hora en que se lleve a cabo la diligencia;

III.     El acto o determinación que se manda notificar;

IV.     Nombre e identificación de la persona con quien se entiende la diligencia; y

V.      Nombre e identificación de hasta dos testigos, en su caso.

 

En el caso de los testigos, el notificador requerirá a la persona con quien se entiende la diligencia que los ofrezca señalándole que en caso de no hacerlo procederá a designarlos de forma directa, siempre y cuando hubiesen personas en las inmediaciones susceptibles de fungir como tales.

 

Artículo 132. Cuando la persona con quien se entienda la diligencia no pudiere o no supiere firmar, el notificador deberá hacer constar dicha circunstancia en el acta, procediéndose a plasmar la huella digital de dicha persona.

 

Si la persona con quien se entiende la diligencia se opone a firmar o plasmar su huella digital en el acta circunstanciada de notificación, el notificador hará constar dicha circunstancia y procederá a realizar la notificación correspondiente.

 

Artículo 133. Cuando la persona con quien se entiende la diligencia no cuente, al momento de practicarse la misma, con identificación oficial, el notificador deberá hacer constar dicha circunstancia en el acta, y solicitará a la persona con quien se entienda la diligencia señale dos testigos que le identifiquen, pudiendo ser estos los mismos que atestigüen la notificación. En caso de que no existiere en las inmediaciones persona alguna que pudiere identificar a aquel con quien se entienda la diligencia o que las que estuvieren no deseen fungir como testigos, el notificador procederá a hacer constar dicha circunstancia sin que esto invalide la diligencia, procediendo a asentar en la misma la media filiación de la persona con quien se entiende la diligencia.

 

Artículo 134. Cuando el notificador no encuentre en su domicilio a la persona a quien deba notificar, procederá a dejar citatorio con quien se encuentre en el mismo para efectos de que la persona a quien deba notificarse espere al notificador en dicho domicilio a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el notificador hará constar dicha circunstancia, procediéndose a dejar el citatorio con un vecino.

 

Si la persona a quien deba notificarse no esperase en su domicilio al notificador en la fecha y hora señaladas en el citatorio, el notificador procederá a practicar la diligencia con la persona que se encuentre en el mismo, dejando una copia del acto o determinación que se notifica.

 

Artículo 135. En el citatorio se precisará el día y hora hábil siguiente para llevar a cabo la diligencia de notificación y se ajustará a lo previsto en el artículo anterior.

 

Artículo 136. Las notificaciones se realizarán conforme a lo previsto la fracción II del artículo 125 cuando:

I.       Se trate de la segunda y ulteriores notificaciones;

II.      La persona a quien deba notificarse no señale el domicilio para oír y recibir notificaciones requerido en la primera diligencia; y

III.     Habiendo señalado domicilio la persona a quien debe notificarse lo cambie sin dar aviso de dicha situación a la Auditoría Superior del Estado.

Para tales efectos se fijará el acto o determinación que se manda notificar, al día hábil siguiente al en que fue emitido, en los estrados ubicados en las oficinas de la Auditoría Superior del Estado durante cinco días hábiles. En tratándose de la hipótesis referida en la fracción III del presente artículo, se fijará en estrados el acto o determinación que se manda notificar, al día hábil siguiente al en que se dé cuenta con dicha circunstancia en el expediente.

 

Artículo 137. Las notificaciones se realizarán conforme a lo señalado en la fracción III del artículo 125 cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Las publicaciones se harán a través del Periódico Oficial del Estado durante cinco días consecutivos, conteniendo un extracto del acto o determinación que se mande notificar.

En este caso, se deberá acreditar haber realizado las indagatorias o investigaciones relacionadas con la búsqueda del domicilio de la persona a quien debe notificarse.

 

Artículo 138. Las notificaciones se realizarán según lo estipulado en la fracción IV del artículo 125 en los casos siguientes:

 

I.       Cuando la persona que deba ser notificada se negase a recibir el acto o determinación que se manda notificar;

II.      Cuando hubiere oposición al desarrollo de la diligencia; y

III.     Cuando habiéndose citado a la persona que debe ser notificada, ésta no lo espera en la fecha y hora señalada en el citatorio para tales efectos, encontrándose cerrado el domicilio.

 

Artículo 139. En toda diligencia de notificación deberá darse lectura del acto o determinación que se notifica, salvo que se practique mediante Boletín Electrónico, caso en el que se estará a las reglas que se establecen en la presente Ley respecto a dicha modalidad.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 140.  El instructivo contendrá los requisitos establecidos en las fracciones I, II, III y V del artículo 131 de la presente Ley y en él deberá circunstanciarse la diligencia y la razón por la que se procede a formularlo. Este será fijado en lugar visible del domicilio, acompañado del acto o determinación que se manda notificar.

 

ARTÍCULO 140-A.- Adicionalmente a lo señalado en el artículo 125 respecto a las modalidades de notificación, también podrán realizarse las notificaciones personales mediante el Boletín Electrónico, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse la recepción del mismo en el correo electrónico que se señale para tal efecto mediante un aviso de prueba que se enviará por la Auditoría Superior del Estado. Una vez seleccionada esta modalidad no podrá variarse.

 

Cuando se opte por el Boletín Electrónico como medio para recibir notificaciones y no se señale correo electrónico o bien, no se valide el aviso de prueba a que se refiere el párrafo anterior o no sea posible el envío del correo electrónico, las ulteriores notificaciones se realizarán por estrados.

 

Las disposiciones sobre la notificación por Boletín Electrónico no serán aplicables a los procesos y procedimientos de fiscalización por medios digitales o electrónicos mediante el Sistema Electrónico.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 140-B.- Las notificaciones a los particulares y a las Entidades Fiscalizadas deberán realizarse por medio del Boletín Electrónico, enviándose previamente un aviso electrónico a su dirección de correo electrónico o dirección de correo electrónico institucional según sea el caso, de que se realizará la notificación, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado para ese efecto. El aviso de notificación deberá ser enviado cuando menos con tres días de anticipación a la publicación del acto o resolución de que se trate en el Boletín Electrónico.

 

Las notificaciones electrónicas se entenderán realizadas con la sola publicación en el Boletín Electrónico, y con independencia del envío, cuando así proceda, de los avisos electrónicos.

 

Los interesados y las entidades fiscalizadas, mientras no se haya realizado la notificación por Boletín Electrónico, podrán apersonarse en la Auditoría Superior del Estado para notificarse personalmente. Una vez realizada la notificación por Boletín Electrónico, los interesados y las Entidades Fiscalizadas, cuando esto proceda, deberán acudir a la Auditoría Superior del Estado a recoger sus traslados de ley, en el entendido de que con o sin la entrega de los traslados, los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente. Los servidores públicos competentes de la Auditoría Superior del Estado, en todos los casos, previo levantamiento de razón, entregarán los traslados de ley.

 

La notificación surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya realizado la publicación en el Boletín Electrónico o al día hábil siguiente a aquél en que los interesados o las entidades fiscalizadas sean notificados personalmente en las instalaciones designadas por la Auditoría Superior del Estado, cuando se trate del primer acto en el proceso o procedimiento.

 

Dicho aviso deberá incluir una síntesis del acuerdo o resolución correspondiente.

 

Cuando no se señale el correo electrónico no se enviará el aviso a que se refiere el párrafo anterior.

 

En los casos donde se disponga efectuar la notificación por otra vía, de las previstas en el artículo 125 de la Ley, el servidor público competente de la Auditoría Superior del Estado deberá fundar y motivar dicha decisión.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 140-C.- La lista de acuerdos y resoluciones dictados por las áreas competentes de la Auditoría Superior del Estado se publicarán en el Boletín Electrónico.

 

En el Boletín Electrónico deberá indicarse la denominación del área o dirección de que se trate, el número de expediente o auditoría, la identificación de los interesados o entidades fiscalizadas a notificar y, en términos de la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales, en su caso, el nombre del particular; así como una síntesis del acto o resolución. El Boletín Electrónico podrá consultarse en la página electrónica de la Auditoria Superior del Estado.

 

La información del Boletín Electrónico deberá permitir a los interesados y las entidades fiscalizadas conocer el contenido de la síntesis del acto o resolución, así como las áreas de la Auditoría Superior del Estado ante las cuales podrán imponerse de los mismos para los efectos a que haya lugar.

 

Los interesados y las entidades fiscalizadas tendrán la obligación de consultar el Boletín Electrónico con la frecuencia necesaria para tener conocimiento de las notificaciones practicadas.

 

La Auditoría Superior del Estado de Campeche emitirá las disposiciones necesarias o Reglas de Carácter General para regular la implementación y funcionamiento del Boletín Electrónico a través del cual se efectuarán las notificaciones electrónicas. Las disposiciones o Reglas de Carácter General que se emitan deberán contener de manera enunciativa no limitativa los aspectos siguientes:

 

I.             La Guía Básica para el Procedimiento de Notificación Electrónica;

II.           Disposiciones relativas al registro, modificación y baja de dirección de correo electrónico;

III.          Horario a partir del cual estará disponible el Boletín Electrónico, en días hábiles;

IV.         Horario límite para que los servidores públicos competentes de la Auditoría Superior del Estado incorporen notificaciones a realizar en el Boletín Electrónico, previo a su publicación;

V.           La herramienta tecnológica o mecanismo para evitar la publicación de notificaciones electrónicas después de la hora en que debieron incorporarse;

VI.         La asistencia que se brindará a los usuarios;

VII.        Las reglas para la preparación de las síntesis de acuerdos y resoluciones a notificarse;

VIII.      Las instrucciones o reglas para el almacenamiento de los archivos que se formulen;

IX.         La descripción de los datos que debe indicar el Boletín Electrónico;

X.           El lugar o sitio donde podrá consultarse el Boletín Electrónico;

XI.         El procedimiento o los casos de atención por caso fortuito, fuerza mayor o falla técnica;

XII.        Los criterios de seguridad, mantenimiento, almacenamiento y demás necesarios para el adecuado funcionamiento del Boletín Electrónico;

XIII.      Los lineamientos de uso de correo electrónico;

XIV.      La definición de roles en la utilización del Boletín Electrónico;

XV.       La política de respaldos de información y plan de recuperación ante de desastres en caso de fallas;

XVI.      La protección de datos personales; y

XVII.    Las demás que sean necesarias para cumplir su objeto.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 140-D.- Los servidores públicos competentes en la Auditoría Superior del Estado, responsables de llevar a cabo las notificaciones, deberán asentar razón de las notificaciones por Boletín Electrónico en los expedientes de los procedimientos o auditorías, incluyendo a las notificaciones realizadas con otros procedimientos, agregando a los expedientes las constancias respectivas.

 

La Auditoría Superior del Estado llevará un archivo con las publicaciones del Boletín Electrónico y hará las certificaciones que correspondan, a través de los servidores públicos competentes.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 141. Las notificaciones surtirán sus efectos para fines del cómputo de los plazos en la forma siguiente:

 

I.       Las personales o por instructivo y aquéllas realizadas por oficio, al día hábil siguiente de haber sido efectuadas;

II.      Por estrados, al día hábil siguiente al cómputo del plazo establecido en el último párrafo del artículo 136 de la presente Ley respecto de la fijación de la actuación o determinación que se manda notificar;

III.     Por edictos, al día hábil siguiente a aquel en que se hubiere efectuado la última publicación del extracto; y

IV.     Por correo certificado con acuse de recibo, el día en que la pieza postal fue entregada y recabado el acuse correspondiente por el servicio postal.

 

Las notificaciones efectuadas en forma distinta a las enunciadas en el presente capítulo, serán nulas. La nulidad podrá ser declarada de oficio por la Auditoría Superior del Estado de conformidad con las disposiciones de esta Ley, o a petición de la parte perjudicada de acuerdo con los procedimientos de impugnación de los actos administrativos establecidos al efecto.

 

Cuando una notificación se deje sin efectos, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, se amonestará al notificador que la realizó, sin perjuicio de las demás responsabilidades que en el caso fueren procedentes. La reincidencia podrá ser castigada con su destitución o rescisión de la relación.

 

Artículo 142. La manifestación que haga la persona interesada de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación, desde la fecha en que manifieste haber tenido conocimiento del mismo.

 

Artículo 143. El cómputo de los términos se hará conforme a las reglas siguientes:

I.       Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, salvo disposición en contrario; serán improrrogables y se incluirá en ellos el día del vencimiento; y

II.      Sólo se contarán los días hábiles.

En los plazos establecidos por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su vencimiento se computarán todos los días.

Se podrán habilitar los días y horas inhábiles para facilitar el ejercicio de las facultades otorgadas a la Auditoría Superior del Estado.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 19 de julio de 2017, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

 

SEGUNDO.- Las referencias, remisiones o contenidos del presente decreto que estén vinculados con la aplicación de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de las nuevas facultades del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como sus normas o disposiciones equivalentes para el Estado de Campeche, entrarán en vigor cuando dichos ordenamientos se encuentren vigentes.

 

TERCERO.- Se deroga la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de agosto de 2012, conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios subsecuentes y se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se opongan a la presente Ley.

 

CUARTO.- Los procedimientos administrativos iniciados de conformidad con la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Campeche y la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán hasta su conclusión definitiva, en términos de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Campeche que se deroga y la referida Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche que se deroga en atención a las disposiciones transitorias de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como los que se deriven de las funciones de fiscalización y revisión hasta las cuentas públicas del año 2016.

 

QUINTO.- Las funciones de fiscalización y revisión de la Auditoría Superior del Estado de Campeche referidas en la presente Ley, se aplicarán a partir de la revisión de las Cuentas Públicas del año 2017, salvo las excepciones previstas en este mismo ordenamiento.

 

SEXTO.- La Auditoría Superior del Estado de Campeche deberá actualizar y, en su caso, publicar la normatividad reglamentaria que conforme a sus atribuciones deba expedir o modificar, en un plazo no mayor a 90 días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente ley.

 

SÉPTIMO.- El titular de la Auditoría Superior del Estado que se encuentra en funciones a la entrada en vigor de la presente ley, continuará en el cargo hasta concluir la vigencia de su nombramiento.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

 

C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. RÚBRICAS.

 

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NO. 187 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIóDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0478, Segunda Sección,  de fecha 13 de julio de 2017.

 

 

 

DECRETO 205, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 4; LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y PENÚLTIMO DEL ARTÍCULO 9; LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 21; LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 22; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 54; EL INCISO C) Y LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 70; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 76; LAS FRACCIONES XVI Y XVII DEL ARTÍCULO 90; EL ARTÍCULO 112; EL ARTÍCULO 119;  LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 120; EL ARTÍCULO 128; EL ARTÍCULO 129; EL ARTÍCULO 139 Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV BIS, VII BIS Y XXIX BIS AL ARTÍCULO 4; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 8; UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 10; UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 11; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 105; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 106; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 113; LOS ARTÍCULOS 124-A, 124-B, 124-C, 124-D, 124-E Y 124-F; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 126; LOS ARTÍCULOS 140-A, 140-B, 140-C Y 140-D DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO No. 1332 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2020.

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- La Auditoría Superior del Estado de Campeche realizará las adecuaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias correspondientes, a efecto de homologarlas con el contenido del presente decreto.

 

Tercero.- La Auditoría Superior del Estado de Campeche emitirá las disposiciones a que se refiere el artículo 140-C de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Campeche, en un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

 

Cuarto.- La Auditoría Superior del Estado de Campeche emitirá las disposiciones a que se refiere el artículo 8 segundo párrafo de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Campeche en un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto y una vez que se cuente con el Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios Electrónicos del Estado de Campeche a que se refiere dicha Ley. Una vez cumplido lo anterior, la Auditoría Superior del Estado de Campeche podrá llevar a cabo la implementación del Sistema Electrónico.

 

La Auditoría Superior del Estado hará de conocimiento a los entes públicos con carácter de entidades fiscalizadas sobre lo previsto en el párrafo anterior.

 

Quinto.- Las auditorías iniciadas de manera previa a la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el presente decreto deberán ser concluidas en la modalidad y con apego a las disposiciones con base en las cuales se iniciaron.

 

Sexto.- Se derogan las disposiciones jurídicas y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

 

 

c. carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- C. Jorge Jesús Ortega Pérez, Diputado Secretario.- RÚBRICAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

DECRETO 8, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 6; LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 21; LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 55; LAS FRACCIONES III Y IX DEL ARTÍCULO 86; SE ADICIONÓ UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10; LOS ARTÍCULOS 21 BIS Y 21 TER; UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 56; UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN VIII  Y UNA FRACCIÓN XX BIS AL ARTÍCULO 87 Y, SE DEROGÓ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 86, TODOS DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1555 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2021.

 

TRANSITORIOS

 

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo. La Auditoria Superior del Estado y los entes fiscalizables, contarán con un plazo de un año, a partir de la publicación del presente decreto, para implementar las adecuaciones tecnológicas necesarias para poner en funcionamiento el sistema electrónico de las dependencias.

 

Tercero. El titular de la Auditoría Superior del Estado contará con el plazo de 90 días naturales a partir de la publicación del presente decreto, a efecto de expedir las reglas de carácter general para los procesos de fiscalización superior por medios electrónicos, así como la normatividad relativa a los protocolos de seguridad que para tal efecto se implementen.

 

Cuarto. La Auditoría Superior del Estado, contará con un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la publicación del presente decreto, para establecer el Buzón Digital de la dependencia, así como los lineamientos respectivos que regulen su funcionamiento.

 

Asimismo, deberá proporcionar las herramientas necesarias y programas de capacitación a los entes fiscalizables para la debida implementación y ejecución del sistema electrónico y el buzón digital para el desarrollo de las auditorías electrónicas.

 

Quinto. Para el cumplimiento de este decreto la Auditoría Superior del Estado deberá realizar los ajustes y previsiones presupuestales necesarias para el funcionamiento eficaz de las medidas adoptadas, conforme a la normatividad en materia de austeridad.

 

Sexto. Los procedimientos de fiscalización y revisión de la Auditoría Superior del Estado de Campeche que surjan con motivo del presente decreto, se aplicarán a partir de la revisión de las Cuentas Públicas del Ejercicio Fiscal 2021.

 

Séptimo. En tanto no se dé cumplimiento a lo previsto en los Artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto de este decreto, los procedimientos iniciados con anterioridad y durante dicho periodo, continuarán su sustanciación conforme a la normatividad aplicable que hasta la fecha los regulan.

 

Octavo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.

 

 

C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Karla Guadalupe Toledo Zamora Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - -

*
*

© 2024 Poder Legislativo del Estado de Campeche. Congresocam.