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REGLAMENTO DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento es de observancia general para los titulares y servidores públicos del Poder Legislativo del Estado de Campeche, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche. Y tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Profesionalización y Evaluación del desempeño de los servidores públicos del Poder Legislativo del Estado.
ARTÍCULO 2.- El Sistema se basa en el mérito y la igualdad de oportunidades para los servidores públicos del Poder Legislativo del Estado, con el fin de impulsar la profesionalización de la función pública en beneficio de la sociedad. Comprende los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, capacitación, evaluación al desempeño, desarrollo, otorgamiento de estímulos y separación del cargo.
Serán principios básicos del Sistema, la legalidad, eficiencia, objetividad, imparcialidad, equidad y competencia por mérito.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. “El Sistema”. El Sistema de Profesionalización y Evaluación del Desempeño de los Servidores Públicos del Poder Legislativo del Estado de Campeche;
II. “La Comisión”. La Comisión Mixta del Servicio Civil de Carrera;
III. “El Comité”. El Comité Técnico de Profesionalización y Evaluación;
IV. “El Congreso”. El Poder Legislativo del Estado de Campeche;
V. “El Órgano Administrativo”. La Oficialía Mayor del Congreso del Estado;
VI. “El Órgano Técnico”. La Auditoría Superior del Estado;
VII. “Unidad o Área”. Las Direcciones de área o equivalente que integran el Congreso;
VIII. “La Ley Orgánica”. La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche;
IX. “La Ley de los Trabajadores”. Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche;
X. “Las Condiciones”. Las Condiciones Generales de Trabajo del Poder Legislativo;
XI. “El Reglamento”. El Reglamento del Servicio Civil de Carrera del Poder Legislativo del Estado de Campeche;
XII. “El Servidor Público”. La persona física que presta un servicio personal subordinado al Poder Legislativo del Estado de Campeche;
XIII. “Sueldo”. La retribución señalada en el artículo 32 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche;
XIV. “Estímulos ”. A la cantidad neta que recibe de manera extraordinaria el servidor público, con motivo de la productividad, eficacia y honestidad que logre en el desempeño de sus funciones;
XV. “Puesto”. La unidad impersonal de trabajo que se caracteriza por tener tareas y deberes específicos, que asigna un grado de responsabilidad al servidor público que lo ocupe, pudiendo existir varias plazas correspondientes al mismo;
XVI. “Plaza”. Posición individual de trabajo que no puede ser ocupada por más de un servidor público a la vez; que tiene una adscripción determinada y que está respaldada presupuestalmente;
XVII. “Catálogo de Puestos”. La relación ordenada de puestos del Poder Legislativo del Estado;
XVIII. “Tabulador”. La tabla descriptiva de sueldos por niveles jerárquicos, autorizada por el Poder Legislativo del Estado;
XIX. “Escalafón”. Clasificación de grados, procedimientos y requisitos, que permite el ascenso o promoción de los servidores públicos;
XX. “Escalafón de antigüedad”. Clasificación jerárquica de los servidores públicos según su antigüedad en el cargo o categoría;
XXI. “Escalafón de Mérito”. Clasificación jerárquica de los servidores públicos en orden a su desempeño, categoría o grado profesional, según el resultado de sus evaluaciones.
ARTÍCULO 4.- No son sujetos del Sistema:
1. El Oficial Mayor;
2. El Auditor Superior del Estado;
3. Las personas que presten sus servicios mediante contrato o que estén sujetos al pago de honorarios.
ARTÍCULO 5.- El servidor público que desempeñe dos puestos o plazas al servicio del Gobierno del Estado, no podrá ingresar al Sistema sin contar con la autorización de compatibilidad respectiva que emita la Comisión.
ARTÍCULO 6.- El Órgano Administrativo hará la concentración de las previsiones presupuestarias de los Órganos y sus áreas en el Presupuesto de Egresos del Congreso, para cubrir las erogaciones que se deriven de la aplicación de este Reglamento, para tal efecto, se recabará la opinión de la Comisión.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA
ARTÍCULO 7.- Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, el Sistema contará con la siguiente estructura;
a) La Comisión Mixta del Servicio Civil de Carrera, y
b) El Comité Técnico de Profesionalización y Evaluación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 8.- La Comisión se encargará de coordinar, dar seguimiento y evaluar el funcionamiento del Sistema; y vigilará que sus principios rectores sean aplicados por los Órganos y sus Unidades.
La Comisión se integrará con igual número de representantes de los Órganos y de los trabajadores, y contará además con un Presidente que será el titular del Órgano Administrativo.
ARTÍCULO 9.- Corresponden a la Comisión las siguientes atribuciones:
I. Aprobar los criterios y establecer los programas generales del Sistema, para crear las estructuras y diseñar las vías para que el personal permanezca al servicio del Congreso, en forma tal que obtenga los grados jerárquicos y las correlativas remuneraciones así como distinciones que su desarrollo institucional ofrezca como óptimos;
II. Dictar las políticas que se requieran para la operación del Sistema en congruencia con los lineamientos establecidos en los planes y programas de los Órganos Administrativo y Técnico; así como coordinar la operación integral del Sistema, vigilando el estricto cumplimiento de sus principios rectores;
III. Dar seguimiento de manera periódica y selectiva a la implantación y operación del Sistema en cada una de las Áreas que integran los Órganos Técnico y Administrativo y, en caso necesario, dictar las medidas correctivas que se requieran sobre aquellos actos u omisiones que puedan constituir responsabilidades administrativas a efecto de que, en el ámbito de su competencia, lleven a cabo las acciones legales que procedan;
IV. Establecer los mecanismos de evaluación que considere necesarios para captar la opinión, respecto al funcionamiento del Sistema y del mejoramiento de los servicios y actuaciones que brindan los Órganos y sus Áreas;
V. Promover la impartición de cursos, seminarios y congresos que permitan mejorar los sistemas para el desarrollo institucional de los servidores públicos del Congreso;
VI. Promover y participar en la celebración de convenios para el estudio y fomento del Sistema con entidades federativas, municipios, los poderes del estado, instituciones, fundaciones, colegios de profesionistas y agrupaciones;
VII. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones antes señaladas y las demás que se señalen en el presente Reglamento, y
VIII. El interpretar, para efectos administrativos este Reglamento.
CAPÍTULO TERCERO
DEL COMITÉ TÉCNICO
ARTÍCULO 10.- Se integrará un Comité que será el cuerpo técnico especializado encargado de la implantación, operación y evaluación del Sistema al interior del Congreso. Asimismo, será responsable de la planeación, formulación de estrategias y análisis prospectivo para la profesionalización y evaluación de los recursos humanos para su mejor desempeño.
ARTÍCULO 11.- Los titulares de los Órganos Administrativo y Técnico determinarán, de acuerdo a sus necesidades, a los servidores públicos que integrarán el Comité dentro del cual deberá haber un representante de la Comisión.
ARTÍCULO 12.- El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer a la Comisión para su aprobación, las modalidades a través de las cuales se implante el Sistema, conforme a las necesidades y características del propio Congreso, sin contravenir los criterios y políticas que dicte la Comisión;
II. Elaborar las políticas y programas específicos de reclutamiento, selección, capacitación, evaluación de desempeño, desarrollo y separación de los servidores públicos del Congreso en el Sistema;
III. Realizar estudios y estrategias de prospectiva en materia de productividad, indicadores de desempeño, estímulos y evaluaciones por servicios personales, con el fin de profesionalizar hacer más eficiente la función pública, y
IV. Las demás que le encomiende la Comisión.
ARTÍCULO 13.- El Comité, en función de las necesidades de los Órganos, propondrá las modificaciones necesarias a las estructuras organizacionales de los mismos para dar agilidad y eficacia al Sistema, siempre y cuando no rebasen los techos presupuestales autorizados.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS MODALIDADES DEL SISTEMA
ARTÍCULO 14.- El Sistema comprenderá dos modalidades:
I. Del personal de base, y
II. Del personal de confianza
TÍTULO TERCERO
DEL PERSONAL
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PERSONAL DE BASE
ARTÍCULO 15.- Para los efectos de este Reglamento se considerarán de base aquellos servidores públicos a que se refiere el artículo 5 de la Ley de los Trabajadores.
ARTÍCULO 16.- Los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior podrán incorporarse al Sistema con el objeto de acceder a las plazas, los estímulos al destacado desempeño, capacitación y entrenamientos previstos en este
Reglamento, previa solicitud que de manera individual y expresa presenten ante la Comisión; en la cual manifiesten su conformidad para ser evaluados periódicamente.
ARTÍCULO 17.- La incorporación al Sistema de los servidores públicos de base del Congreso respetará los derechos que le otorga la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Campeche (ISSSTECAM) y las demás Leyes aplicables, así como los contenidos en las Condiciones Generales de Trabajo del Poder Legislativo del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 18.- Los servidores públicos de base, previa licencia, tendrán libre acceso para ocupar una plaza de confianza sujetándose, en su caso, a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento previstos en este Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PERSONAL DE CONFIANZA
ARTÍCULO 19.- Para los efectos de este Reglamento se consideran trabajadores de confianza aquellos a que se refiere el artículo 4 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior se clasifican en servidores públicos de carrera y servidores públicos de libre designación.
TÍTULO CUARTO
DE LOS TIPOS DE SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA Y DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DE LIBRE DESIGNACIÓN.
ARTÍCULO 20.- Serán servidores públicos de carrera los que habiendo aprobado los procedimientos de reclutamiento y selección previstos en este Reglamento ocupen una plaza en el Sistema.
ARTÍCULO 21.- Serán puestos de libre designación aquellos que permitan que los servidores públicos que los ocupen puedan ser nombrados y removidos libremente dentro del Sistema por la Comisión.
Los puestos de libre designación podrán ser incorporados al Sistema como puestos de carrera previa autorización de la Comisión. El servidor público que ocupe la plaza que se abra a concurso invariablemente tendrá derecho a concursar por el mismo.
Los puestos de carrera podrán ser convertidos en puestos de libre designación, salvo acuerdo expreso de la Comisión.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RECLUTAMIENTO
ARTÍCULO 22.- Reclutamiento es el procedimiento que permite al Congreso atraer a los mejores aspirantes que cubran el perfil del puesto y demás requisitos para la ocupación de una plaza vacante o de nueva creación dentro del Sistema.
ARTÍCULO 23.- La Comisión se encargará de vigilar la aplicación de las políticas y procedimientos de reclutamiento conforme a lo siguiente:
I. Captar conforme a los recursos y necesidades de los Órganos y sus Áreas el mayor número de aspirantes y elegir a los mejores candidatos;
II. Tomar en cuenta las propuestas que hagan los titulares de la Oficialía Mayor y de la Auditoría Superior del Estado;
III. Deberá considerarse a los servidores públicos del Congreso para compitan a ocupar plazas vacantes o de nueva creación, tomando en cuenta su evaluación por desempeño, y
IV. Sujetarse a los principios de legalidad, eficiencia, imparcialidad y equidad.
ARTÍCULO 24.- El Comité deberá llevar a cabo el procedimiento de reclutamiento para ocupar plazas vacantes o de nueva creación mediante convocatorias interna, cerradas o abiertas y conforme a los lineamientos que expida la Comisión.
Se entenderá por convocatoria interna, aquella dirigida exclusivamente al menos a dos trabajadores del Congreso;
Cerrada a los que pertenezcan a la bolsa de trabajo o sector determinado de grupos de técnicos o de profesionistas;.
La convocatoria abierta, será mediante invitación pública a todo el interesado que desee ingresar al Sistema
Las convocatorias establecerán en formas precisas las plazas sujetas a concurso, el perfil del puesto que deberán cubrir los aspirantes, los requisitos y los lineamientos generales que se establezcan para los exámenes.
ARTÍCULO 25.- El Comité será responsable de que los aspirantes a ingresar al Sistema cumplan, cuando menos, con los siguientes requisitos:
I. Tener como mínimo 18 años de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber cumplido o, en su caso, estar cumpliendo con el Servicio Militar Nacional;
III. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y
IV. Cumplir con el perfil del puesto y requisitos establecidos para ocupar la plaza.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA SELECCIÓN, NOMBRAMIENTO E INGRESO
ARTÍCULO 26.- Selección es el procedimiento que permite analizar la capacidad, conocimientos, habilidades y experiencias de los aspirantes a ingresar al Sistema.
La selección tendrá como propósito garantizar el ingreso de los aspirantes que demuestren poseer los requisitos del puesto a desempeñar y sean los más aptos, con base en el mérito y mediante sistemas imparciales que permitan la participación en igualdad de oportunidades y el conocimiento de desempeño, durante un período de prueba del candidato con mejores calificaciones.
ARTÍCULO 27.- El procedimiento de selección comprenderá exámenes generales de conocimientos y de habilidades y, en su caso, de equilibrio psicológico, asimismo exámenes técnicos, entrevistas, análisis de antecedentes laborales del aspirante a un período de prueba.
ARTÍCULO 28.- El Comité definirá los mecanismos para el diseño, aplicación y calificación de los exámenes, entrevistas y análisis señalados en el artículo anterior que serán uniformes para todo el Sistema.
La Comisión en ningún caso podrá participar en esta etapa del procedimiento de selección.
Los resultados de los exámenes, entrevistas y análisis generales, deberán ser hechos del conocimiento a los Órganos del Congreso que los hubieren solicitado.
Cada Órgano establecerá los parámetros mínimos de calificación para acceder a cada puesto. Los candidatos que no cumplan con la calificación mínima establecida no podrán continuar con las siguientes etapas del procedimiento de selección, si la hubiere.
ARTÍCULO 29.- El Comité aplicará el examen de conocimientos y habilidades técnicas, las entrevistas correspondientes, el análisis de los antecedentes laborales y el período de prueba del aspirante. La resolución la emitirá la Comisión.
ARTÍCULO 30.- La Comisión establecerá el período de vigencia de los resultados de los exámenes de conocimientos y de habilidades generales.
ARTÍCULO 31.- El aspirante que obtenga la calificación más alta dentro del procedimiento de selección, accederá a un período de prueba por un lapso de seis meses como parte final de dicho procedimiento. Para tales efectos, se expedirá un nombramiento temporal que someterá al aspirante a dicho período de prueba.
ARTÍCULO 32.- Una vez cumplido satisfactoriamente el período de prueba a que se refiere el artículo anterior, el aspirante podrá ser ratificado con el nombramiento definitivo por el Órgano Administrativo otorgándole ingreso al Sistema.
ARTÍCULO 33.- En casos excepcionales y cuando peligre el orden social, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna área o instalación del Congreso, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por caso fortuito o de fuerza mayor, o existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, los Órganos Administrativo o el Técnico, bajo su responsabilidad, podrán autorizar el nombramiento temporal del puesto para ocupar una vacante o una plaza de nueva creación considerada pueda ser ocupada por cualquier servidor público, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de reclutamiento y selección a que se refiere este Reglamento.
En este caso, el que haya otorgado la autorización informará por escrito a la Comisión, en un plazo que no exceda de quince días hábiles posteriores a dicho nombramiento. El informe deberá contener las razones que justifiquen el ejercicio de esta atribución y el lapso de urgencia de la autorización.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN FORMAL
ARTÍCULO 34.- La capacitación y la educación formal es el medio a través del cual los servidores públicos podrán adquirir o mejorar los conocimientos y habilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 35.- La capacitación y educación formal tendrán los siguientes objetivos:
I. Desarrollar, complementar, perfeccionar o actualizar los conocimientos y habilidades necesarios para el eficiente desempeño de los servidores públicos en sus puestos;
II. Preparar a los servidores públicos del Congreso para desempeñar funciones de mayor responsabilidad, y
III. Profesionalizar al servidor público que labora en el Congreso.
ARTÍCULO 36.- Los Órganos Administrativo y Técnico determinarán la forma y términos en que se otorgará el apoyo del Congreso, necesario para que sus servidores públicos tengan acceso o continúen con su capacitación o educación formal, contribuyendo así a mejorar la calidad de los servicios que presten, con base en las evaluaciones al desempeño y conforme a la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 37.- Dichos programas de capacitación podrán ser desarrollados por una o más Áreas del Congreso en forma conjunta.
ARTÍCULO 38.- El servidor público del Poder Legislativo del Estado, que haya obtenido una beca parcial o total por parte de éste, para un programa de capacitación o estudio formal se le otorgará una licencia con o sin goce de sueldo, según lo determine la Comisión, previo análisis del importe de dicha beca, por la duración del programa en cuestión; tratando de que no se lesione su situación económica. Al concluir este período, el interesado se reincorporará al puesto que venía desempeñando.
El Poder Legislativo del Estado reconocerá, en su oportunidad, y de acuerdo a la constancia de los logros obtenidos por aquél puntos adicionales en su favor para efectos de su desarrollo en el Sistema.
El servidor público que haya sido beneficiado con estos apoyos quedará comprometido a prestar sus servicios al Poder Legislativo del Estado por un período, por lo menos igual al de la duración de la beca o de los estudios financiados o reintegrar el monto total o parcial de los recursos que se hubieren destinado para ello, previo dictamen de la Comisión.
Si el nombramiento del servidor público fuere revocado o dejare de surtir sus efectos por las causas previstas en este Reglamento antes de cumplir con el período a que se refiere el párrafo anterior, el servidor público deberá reintegrar al Poder Legislativo del Estado el monto proporcional de la beca o estudio formal que le fueron financiados.
Si la beca obtenida por el servidor público no fuera financiada por el Poder Legislativo del Estado, se podrá conceder permiso económico con o sin goce de sueldo, con base a lo que determine la Comisión hasta por el término, según el caso, a lo que señala el artículo 46, fracciones II y III de las Condiciones Generales de Trabajo del Poder Legislativo del Estado de Campeche.
Cuando se otorgue una licencia de capacitación y educación formal las plazas vacantes que se generen en el Sistema podrán ser cubiertos de manera interina con un servidor público de libre designación o por uno de carrera civil de nivel inmediato anterior que cubra los requisitos del puesto.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
ARTÍCULO 39.- La evaluación del desempeño es el método mediante el cual se miden los aspectos cualitativos y cuantitativos del cumplimiento de las funciones asignadas a los servidores públicos.
ARTÍCULO 40.- La evaluación del desempeño tiene como principales objetivos los siguientes:
I. Evaluar el desempeño de los servidores públicos de carrera o de libre designación, por lo menos una vez al año;
II. Determinar el otorgar estímulos al destacado desempeño;
III. Proveer de información para mejorar el desempeño de las actividades del Congreso en términos de eficiencia, efectividad, honestidad y calidad del servicio;
IV. Servir como instrumento para detectar necesidades de capacitación que requieran las Áreas del Congreso, con el propósito de mejorar el desempeño.
V. Identificar en los casos de desempeño no satisfactorio para tomar medidas correctivas, mismas que podrán determinar, en su caso, la separación de los servidores públicos de carrera, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
ARTÍCULO 41.- Cada Órgano del Congreso podrá establecer los métodos de evaluación de personal que mejor respondan a las necesidades de los mismos.
Las evaluaciones deberán medir el desempeño de los servidores públicos sujetos a este Reglamento de manera imparcial y con base en el perfil de su puesto y los objetivos de los programas establecidos para el mismo.
ARTÍCULO 42.- El Órgano Administrativo desarrollará conforme a los lineamientos que emita la Comisión, un programa para otorgar estímulos al destacado desempeño laboral y el desarrollo profesional a favor de los servidores públicos del Poder Legislativo del Estado.
ARTÍCULO 43.- El otorgar estímulos al destacado desempeño, se encontrará condicionado a la evaluación y calificación que determine el Comité; por lo que éstos no formarán parte del sueldo del servidor público. En ningún caso, los estímulos al destacado desempeño y desarrollo profesional podrán otorgarse de manera generalizada.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA PERMANENCIA Y DESARROLLO PROFESIONAL
ARTÍCULO 44.- Permanencia es la estabilidad del servidor público de carrera para continuar en el puesto que viene desempeñando con base en el mérito tras haber cumplido satisfactoriamente con los procedimientos de evaluación previstos por este Reglamento y por las demás disposiciones que de ella emanen.
ARTÍCULO 45.- La permanencia y desarrollo profesional tiene como principales objetivos:
I. Que la permanencia del servidor público de carrera en el Poder Legislativo del Estado esté basado en el mérito y la evaluación de su desempeño;
II. Que el servidor público de carrera acceda a puestos de mayor responsabilidad o jerarquía dentro del Sistema;
III. Que derivado de su desempeño y permanencia propicie el desarrollo profesional óptimo del servidor público de carrera, y
IV. Que el servidor público de carrera obtenga la correlativa remuneración económica.
ARTÍCULO 46.- Los servidores públicos de carrera que tengan evaluaciones satisfactorias de desempeño conservarán la permanencia de su plaza, podrán acceder a una plaza vacante o de nueva creación, considerada como de carrera para ascenso o promoción, de mayor responsabilidad o jerarquía; siempre y cuando se sujeten al proceso de escalafón por antigüedad o mérito, según el caso, así como a los procedimientos de reclutamiento y selección a que se refiere el capítulo tercero de este Título.
ARTÍCULO 47.- Para garantizar el procedimiento de permanencia y desarrollo profesional del servidor público del Poder Legislativo del Estado deberá establecer dentro del tabulador los mecanismos de escalafón por antigüedad y escalafón por mérito.
ARTÍCULO 48.- El Poder Legislativo del Estado deberá tomar en cuenta los puntos adicionales que se les haya otorgado en virtud de sus evaluaciones de desempeño, desarrollo profesional, capacitación o estudios que hubieran realizado e incorporar los mecanismos de escalafón, en los términos que establezcan las normas del Comisión.
Los servidores públicos de libre designación podrán acceder a puestos considerados como de carrera, sujetándose a los procedimientos de reclutamiento y selección previstas en este Reglamento.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA SEPARACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA
ARTÍCULO 49.- Para la aplicación de este Reglamento se entenderá por separación del servidor público de carrera la revocación de su nombramiento o las situaciones por la que dicho nombramiento deje de surtir dichos efectos.
ARTÍCULO 50.- El nombramiento de los servidores públicos de carrera será revocado sin responsabilidad para el Congreso por las causas que señala el artículo 49 de la Ley de los Trabajadores, en aquello que resulte aplicable o por existir un motivo razonable de pérdida de confianza depositada en el servidor público, previa demostración de pruebas por ambas partes y resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
ARTÍCULO 51.- El nombramiento de los servidores públicos de carrera y de los de libre designación dejará de surtir sus efectos sin responsabilidad del Poder Legislativo del Estado por las siguientes causas:
I. Por renuncia escrita formulada por el propio servidor público;
II. Por muerte;
III. Por incapacidad permanente física o mental, decretada por institución o persona competente en la materia, que impida al servidor público desarrollar apropiadamente sus funciones, y
IV. Por sentencia ejecutoria que imponga al servidor público una pena que implique la privación de la libertad.
ARTÍCULO 52.- Los servidores públicos de carrera tendrán derecho a una indemnización de tres meses y veinte días por año de servicios prestados dentro del sistema en caso de separación por reestructuración, reducción de plazas o de despido injustificado en los términos del presente Reglamento.
ARTÍCULO 53.- El cálculo y el pago de las indemnizaciones se sujetarán a lo siguiente:
I. Se tomará como base exclusivamente el sueldo del último año que hubiere recibido el servidor público de carrera, sin que para ello se considere algún otro tipo de prestaciones o percepciones;
II. En su caso, se tomará en cuenta la antigüedad dentro del Sistema que acredite haber acumulado el servidor público de carrera en las dependencias del Gobierno Estatal de Campeche, siempre y cuando dicha antigüedad no le hubiese sido liquidada con anterioridad, y que en ellas esté establecido el Sistema del Servicio Civil de Carrera.
III. El período de prueba a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento, se computará para efectos de antigüedad en el Sistema.
TÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL SISTEMA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 54.- Las disposiciones de este Reglamento contienen los derechos y obligaciones individuales de los servidores públicos de carrera del Sistema sujetos a este ordenamiento.
ARTÍCULO 55.- El Poder Legislativo del Estado podrá otorgar incentivos y premios, así como distinciones y reconocimientos a favor de aquellos servidores públicos que hayan realizado contribuciones o mejoras a los procedimientos, al servicio o a la imagen del Congreso, que se destaquen por la realización de acciones sobresalientes o que se involucren en un proceso de educación profesional continua.
El Poder Legislativo a través de la Comisión establecerá el tipo y criterios que deberá observar para otorgar los referidos incentivos, premios y distinciones, mismos que quedarán registrados en el expediente del servidor público de carrera del Sistema.
ARTÍCULO 56.- Los servidores públicos de carrera en el Sistema tendrán derecho a:
I. Que se le otorgue el nombramiento como servidor público una vez cubiertos los requisitos establecidos en este Reglamento, en un plazo no mayor de un mes;
II. Ser evaluado con base en los principios rectores de este Reglamento y conocer el resultado de los exámenes que haya sustentado en un plazo no mayor de 60 días, y
III. Tener acceso a los programas de capacitación o de educación formal en los términos de este Reglamento;
IV. Recibir su salario, prestaciones que provengan del tabulador y estímulos que en su caso le correspondan, y
V. Ser promovido cuando se haya cumplido con el proceso de escalafón y con los requisitos establecidos en este Reglamento.
ARTÍCULO 57.- Los servidores públicos de la modalidad de confianza sujetos a este Reglamento, no formarán parte de sindicatos o asociaciones de carácter laboral.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 58.- El Poder Legislativo establecerá las obligaciones específicas de sus servidores públicos de acuerdo a las Condiciones Generales de Trabajo y sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
TITULO SEXTO
DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 59.- En contra de las resoluciones del Comité que recaigan en el procedimiento de selección en los términos de este Reglamento, el interesado podrá interponer ante la Comisión, recurso de revocación dentro del término de tres días naturales contados a partir del día en que se haga del conocimiento, el nombre del aspirante que obtuvo la calificación más alta en el procedimiento de selección, en los términos que señala el artículo 31 de este Reglamento.
ARTÍCULO 60.- El recurso de revocación se tramitará de conformidad a lo siguiente:
I. El que promueve interpondrá el recurso por escrito, expresando el acto que impugna, los agravios que le fueron causados y las pruebas que considere pertinentes para dilucidar lo que se contraviene;
II. Si el que promueve así lo solicita en su escrito, se suspenderá el acto que reclama;
III. Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte de la autoridad;
IV. Las pruebas documentales se tendrán por no ofrecidas si no se acompañan al escrito en el que se interponga el recurso, y solo serán recabadas por la autoridad en caso de que las documentales obren en el expediente en que se haya originado la resolución que se recurre;
V. La Comisión podrá solicitar los informes que estime pertinentes, de quienes hayan intervenido en el procedimiento de selección;
VI. La Comisión acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de las mismas dentro del plazo de cinco días hábiles;
VII. Vencido el plazo para el rendimiento de pruebas, la Comisión dictará la resolución que proceda en un término que no exceda de quince días hábiles, y
VIII. La resolución dictada por la Comisión será considerada inapelable.
ARTÍCULO 61.- El recurso de revocación contenido en el presente título, se aplicará solamente al proceso de selección y versará exclusivamente en la aplicación correcta del procedimiento y no en los criterios de evaluación que se instrumenten.
ARTÍCULO 62.- Los conflictos individuales de carácter laborales no serán materia del presente recurso.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
ARTÍCULO 63.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre el Poder Legislativo del Estado y los servidores públicos sujetos a este Reglamento.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día dieciséis de septiembre del año dos mil, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Al entrar en vigor el presente Reglamento todos los servidores públicos de confianza en funciones sujetos a este régimen seguirán ocupando sus puestos.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Legislativo conforme a los criterios que emita la Comisión, iniciará la implantación del Sistema de manera gradual.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 29 de junio del 2000.- Dip. Fernando Almeyda Cobos, Presidente.- Dip. Román Rejón Castro, Secretario.- Dip. José Antonio Mena Muñoz, Secretario.- Rúbricas.
EXPEDIDO POR DECRETO NUM. 315 DE LA LVI LEGISLATURA, P.O. 2167 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 3 DE JULIO DE 2000.