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LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FISCAL
DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA CREACIóN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIóN FISCAL
DEL ESTADO DE CAMPECHE
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de interés público y de observancia general en todo el territorio del Estado de Campeche, y tiene por objeto regular la creación, operación y funcionamiento del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.
Se crea el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche como órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche, con el carácter de autoridad fiscal y con las facultades ejecutivas que señala esta Ley y cuyo acrónimo será “SEAFI”.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Nota: Se reformó mediante decreto No. 40 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0894 Tercera Sección de fecha 15 de marzo de 2019.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO
ARTÍCULO 3.- “El Servicio” tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal, de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones fiscales, de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y de generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria.
Las contribuciones y aprovechamientos federales y municipales, que por virtud de los convenios de colaboración fiscal que celebre el Estado deban ser administrados por éste, serán administrados a través de “El Servicio” en términos de la legislación aplicable.
“El Servicio” implementará programas y proyectos para reducir su costo de operación por peso recaudado y el costo de cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.
CAPÍTULO III
DE LA AUTONOMÍA
ARTÍCULO 4.- “El Servicio” gozará de autonomía de gestión, tecnológica y técnica para dictar sus resoluciones, en los términos que determine la Asamblea de Gobierno.
CAPÍTULO IV
DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 5.- El domicilio de “El Servicio” será la Ciudad de San Francisco de Campeche, donde se ubicarán sus oficinas centrales, con jurisdicción en todo el territorio del Estado de Campeche. Asimismo, podrá contar con otras oficinas dentro del territorio del Estado, a efecto de garantizar una adecuada desconcentración geográfica, operativa y de decisión en asuntos de su competencia conforme a esta Ley, el Reglamento Interior y a las demás disposiciones jurídicas que le sean aplicables.
CAPÍTULO V
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 6.- Para la realización de su objeto, “El Servicio” contará con los siguientes recursos:
CAPÍTULO VI
DE LAS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 7.- “El Servicio” tendrá las atribuciones siguientes:
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL
CAPÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS
ARTÍCULO 8.- Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, “El Servicio” contará con los órganos siguientes:
Nota: Se derogó la fracción III mediante decreto No. 40 de la LXIII Legislatura, publicada en el P.O. No. 0894 Tercera Sección de fecha 15 de marzo de 2019.
CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA DE GOBIERNO
ARTÍCULO 9.- La Asamblea de Gobierno, se integrará por:
A las sesiones de la Asamblea de Gobierno asistirá siempre la o el Administrador, con voz, pero sin voto.
Asimismo, podrán ser invitadas las personas que cuenten con amplia experiencia en la administración tributaria, federal y estatal; y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidas o reconocidos y puedan contribuir a mejorar la eficiencia de la administración tributaria y la atención al contribuyente, quienes participarán con voz, pero sin voto en las sesiones.
De igual manera, podrán tener carácter de invitadas o invitados las o los titulares de las Unidades Administrativas que conforman la Secretaría de Finanzas o “El Servicio” y el Órgano Interno de Control, quienes participarán con voz, pero sin voto en las sesiones.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 40 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0894 Tercera Sección de fecha 15 de marzo de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 172 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1318 Segunda Sección de fecha 8 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 10.- La Asamblea de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes:
ARTÍCULO 11.- La Asamblea de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada cuatro meses y extraordinarias cuando así lo proponga la o el Secretario o la o el Administrador. Para que la Asamblea de Gobierno sesione válidamente, se requerirá la asistencia de cuando menos tres de sus integrantes. Las ausencias de la Secretaria o del Secretario serán cubiertas por la Subsecretaria o el Subsecretario de Ingresos, las ausencias de las y los demás miembros de la Asamblea de Gobierno serán cubiertas por la o el servidor público de la jerarquía inmediata inferior que de ellos dependan y designen.
Las resoluciones de la Asamblea de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de las y los integrantes presentes. Su Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
Cuando concurran casos de emergencia sanitaria, fenómenos meteorológicos y cualesquiera otros casos fortuitos o de fuerza mayor que impida, dificulten u obstaculicen la celebración presencial de las sesiones, éstas podrán llevarse a cabo a través de plataformas digitales bajo la modalidad de video conferencias, las cuales tendrían la misma validez y fuerza legal.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 172 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1318 Segunda Sección de fecha 8 de diciembre de 2020.
CAPÍTULO III
DEL ADMINISTRADOR
ARTÍCULO 12.- El Administrador será nombrado por el Gobernador a propuesta del Secretario y deberá reunir los requisitos siguientes:
ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, el Administrador podrá ser removido por cualquiera de las siguientes causales:
ARTÍCULO 14.- La Administradora o el Administrador tendrá las atribuciones siguientes:
Nota: Se reformó la fracción VII mediante decreto No. 172 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1318 Segunda Sección de fecha 8 de diciembre de 2020.
CAPÍTULO IV
CONSEJO CONSULTIVO (derogado)
Nota: Se derogó mediante decreto No. 40 de la LXIII Legislatura, publicada en el P.O. No. 0894 Tercera Sección de fecha 15 de marzo de 2019.
ARTÍCULO 15.-. (Derogado)
Nota: Se derogó la fracción mediante decreto No. 40 de la LXIII Legislatura, publicada en el P.O. No. 0894 Tercera Sección de fecha 15 de marzo de 2019.
ARTÍCULO 16.-. (Derogado)
Nota: Se derogó la fracción mediante decreto No. 40 de la LXIII Legislatura, publicada en el P.O. No. 0894 Tercera Sección de fecha 15 de marzo de 2019.
TÍTULO TERCERO
DE LA PROFESIONALIZACIÓN Y LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PERSONAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 17.- El personal de “El Servicio” podrá pertenecer al Servicio Fiscal de Carrera, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto.
ARTÍCULO 18.- El personal de “El Servicio” se regirá por los principios siguientes:
ARTÍCULO 19.- El Administrador nombrará, y en su caso removerá, a los funcionarios que ocupen las direcciones, dando cuenta de ello al Secretario.
ARTÍCULO 20.- Para ser Director de “El Servicio”, éste deberá cumplir con los mismos requisitos que se establecen para el Administrador, además de contar con los conocimientos y experiencia en la temática que aborde la Unidad Administrativa a la que sea asignado.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INSTANCIAS DE CONSULTAS Y COMITÉS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 21.- “El Servicio” podrá contar con instancias de consulta y comités especializados que le permitan mantener una vinculación efectiva y permanente con los contribuyentes y especialistas interesados en su operación y funcionamiento.
Las instancias y comités que se constituyan tendrán como objetivo primordial coadyuvar en el mejoramiento de la administración fiscal y la aplicación de la legislación fiscal, así como la difusión de la información y orientación necesarias que permita crear una auténtica conciencia tributaria entre la sociedad.
TÍTULO QUINTO
DE LAS RELACIONES LABORALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 22.- Las relaciones laborales entre “El Servicio” y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche, el Reglamento Interior, el Estatuto y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LA INFORMACIÓN Y LA TRANSPARENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 23.- “El Servicio” atenderá las obligaciones que sobre transparencia e información le imponen las leyes de la materia.
TÍTULO SÉPTIMO
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 24.- El personal de “El Servicio” se sujetará a las disposiciones que establece la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.”
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Las modificaciones a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de este decreto en el Periódico Oficial del Estado de Campeche. El sistema de registros y control de las erogaciones personales deberá estar en operación a más tardar el 1 de enero de 2018.
SEGUNDO.- La Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, las modificaciones contenidas en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, el Código Fiscal del Estado de Campeche y la Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios Electrónicos del Estado de Campeche entrarán en vigor el día 1 de abril de 2017.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal que se opongan al presente decreto.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, con la anticipación debida con la finalidad de que entre en vigor de manera simultánea con la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche el día 1 de abril de 2017.
QUINTO.- La Secretaría establecerá los mecanismos para la readscripción de los trabajadores de base que vienen prestando sus servicios a la misma, y que deban incorporarse al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. Los derechos de estos trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la reorganización que implica el presente ordenamiento.
SEXTO. - Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Finanzas o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
SÉPTIMO.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría y que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, o los recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán tramitando ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
OCTAVO.- Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Finanzas por actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante los Tribunales del fuero federal, o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios, ante dichos tribunales.
NOVENO.- Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuya interposición les sea notificado con el carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, continuarán siendo llevados en su tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.
DÉCIMO. – La Secretaría de Finanzas dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, los bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros, así como los archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, para el ejercicio de las atribuciones vinculadas con la materia objeto de la mencionada Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. Para tales efectos se deberán formalizar las actas de entrega- recepción correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
UNDÉCIMO. – Los ajustes en materia de programación, presupuesto, estructuras y contabilidad que genere la creación del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, podrán hacerse paulatinamente durante el ejercicio fiscal 2017.
DÉCIMO SEGUNDO. – El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá continuar utilizando el sistema informático actual o implementar un sistema informático propio. En el caso de la firma electrónica avanzada podrá implementarla a través de medios propios o a través de convenios con terceros.
DÉCIMO TERCERO.– Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en el Código Fiscal del Estado de Campeche y en otras leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas del marco jurídico del Estado, a la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley que crea y regula dicho órgano o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
DÉCIMO CUARTO.- Las facultades conferidas al Estado de Campeche en el o los convenios de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus anexos, celebrados entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Campeche, así como todos los Convenios de Colaboración Administrativa en materia Hacendaria de Ingresos celebrados entre el Estado de Campeche y sus municipios, se entenderán también conferidas todas esas facultades al Órgano Administrativo Desconcentrado denominado “Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche”.
DÉCIMO QUINTO.- Los asuntos pendientes de resolver por la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche a la entrada en vigor de este decreto, cuyas facultades se sustenten en el Código Fiscal del Estado, los resolverá el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, salvo disposición específica en contrario.
DÉCIMO SEXTO.- El plazo para el cómputo de la prescripción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 39 del Código Fiscal del Estado, será aplicable para los créditos fiscales que hayan sido exigidos a partir del 1 de enero de 2008. Tratándose de los créditos fiscales exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2008, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tendrá un plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de dichos créditos contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, siempre que se trate de créditos que no se encuentren controvertidos en dicho periodo; de controvertirse, el plazo máximo de dos años será suspendido. La aplicación de la presente disposición no configurará responsabilidad administrativa para servidores públicos encargados de la ejecución y cobro de créditos fiscales, siempre y cuando realicen las gestiones de cobro correspondientes.
DÉCIMO SÉPTIMO.– La conversión de las tarifas, cuotas, derechos, multas y demás valores expresados en salarios mínimos generales diarios vigentes a Unidades de Medida y Actualización, se realizan en cumplimiento del artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
DÉCIMO OCTAVO.- Las referencias al Registro Único de Obligaciones y Financiamientos se entenderán hechas al Registro de Empréstitos y Obligaciones.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 100 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 0344 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2016.
decreto 40, que reformó los artículos 2 y 9; y derogó la fracción III del artículo 8 y el Capítulo IV denominado “CONSEJO CONSULTIVO”, del Título Segundo “DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL” con sus respectivos artículos 15 y 16, expedido por la lxiii legislatura, publicado en el periódico oficial del estado no 0894 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 15 DE MARZO DE 2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.
SEGUNDO. – El Ejecutivo del Estado contará con un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones al Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
DECRETO 172, QUE REFORMÓ los artículos 9, 11 y la fracción VII del artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No 1318 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2020.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal que se opongan a este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
C. Carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- C. Jorge Jesús Ortega Pérez, Diputada Secretaria.- RÚBRICAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -