pdf Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche

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LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FISCAL
DEL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FISCAL
DEL ESTADO DE CAMPECHE

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de interés público y de observancia general en todo el territorio del Estado de Campeche, y tiene por objeto regular la creación, operación y funcionamiento del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Se crea el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche como órgano desconcentrado de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche, con el carácter de autoridad fiscal y administrativa, y tendrá a su cargo el ejercicio de las facultades ejecutivas y el despacho de los asuntos que le otorgue esta Ley, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables, y su acrónimo será “SEAFI".

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 327 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Administrador o Administradora: a la persona Administradora General del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche;
II. Asamblea de Gobierno: a la Asamblea de Gobierno del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche;
III. “El Servicio”: al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche;
IV. Estado: al Estado de Campeche;
V. Gobernador o Gobernadora: a la persona depositaria del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche;
VI. Reglamento Interior: al Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche;
VII. Estatuto: al Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera para el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche;
VIII. Secretaría: a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche; y
IX. Secretario o Secretaria: a la persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 40 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0894 Tercera Sección de fecha 15 de marzo de 2019.
Nota: Se reformaron las fracciones I, V, VIII y IX mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO

ARTÍCULO 3.- “El Servicio” tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y administrativa, realizar actividades de recaudación, de fiscalizar a las y los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones fiscales y administrativas, de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, así como generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria y administrativa en el Estado.

Las contribuciones y aprovechamientos federales y municipales, que por virtud de los convenios de colaboración fiscal celebre el Estado con la Federación y/o los municipios del Estado deberán ser administrados por éste a través de “El Servicio” y se realizará en términos de la legislación aplicable.

“El Servicio” implementará programas y proyectos para reducir su costo de operación por peso recaudado y el costo de cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.

Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 327 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO III
DE LA AUTONOMÍA

ARTÍCULO 4.- “El Servicio” gozará de autonomía de gestión, tecnológica y técnica para ejecutar sus atribuciones y dictar sus resoluciones como autoridad fiscal y administrativa, en los términos que determine la legislación fiscal, administrativa y/o le instruya la Asamblea de Gobierno.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 327 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079, Segunda Sección, de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO IV
DEL DOMICILIO

ARTÍCULO 5.- El domicilio de “El Servicio” será la Ciudad de San Francisco de Campeche, donde se ubicarán sus oficinas centrales, con jurisdicción en todo el territorio del Estado de Campeche. Asimismo, podrá contar con otras oficinas dentro del territorio del Estado, a efecto de garantizar una adecuada desconcentración geográfica, operativa y de decisión en asuntos de su competencia conforme a esta Ley, el Reglamento Interior y a las demás disposiciones jurídicas que le sean aplicables.

CAPÍTULO V
DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 6.- Para la realización de su objeto, “El Servicio” contará con los siguientes recursos:

I. Bienes muebles e inmuebles, recursos materiales y financieros que le sean asignados;
II. Los Gastos de ejecución; y
III. Las asignaciones que establezca el Presupuesto de Egresos del Estado.

CAPÍTULO VI
DE LAS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 7.- “El Servicio” tendrá las atribuciones siguientes:

I. Recaudar los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos, aprovechamientos y sus accesorios de acuerdo con la legislación aplicable, así como las demás que deriven de los Convenios de colaboración fiscal celebrados con la Federación y/o con los Municipios del Estado, debiendo concentrar los recursos en las cuentas que determine la Secretaría a más tardar al día hábil siguiente;
II. Ejercer aquéllas que deriven de convenios de colaboración administrativas en materia fiscal celebrados con la Federación o con los Municipios del Estado u Organismos Descentralizados;
III. Solicitar a otras instancias e instituciones públicas el acceso a la información necesaria para evitar la evasión o elusión fiscal, de conformidad con las leyes y convenios en materia fiscal;
IV. Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y administrativas del Estado y, en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones, así como aplicar las sanciones que correspondan en caso de infracciones a las mismas;
V. Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la información y asistencia vinculada con el cobro de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios que le soliciten otras Entidades Federativas del País, Municipios del Estado o la Federación, siempre que se tengan celebrados los convenios respectivos;
VI. Participar, por instrucciones del Secretario o Secretaria, en la negociación de los convenios que lleve a cabo el Gobernador o Gobernadora en materia fiscal y administrativa, así como celebrar acuerdos interinstitucionales en el ámbito de su competencia;
VII. Fungir como órgano de consulta del Ejecutivo Estatal en materia fiscal y administrativa, informando posteriormente al Secretario o Secretaria sobre el alcance de las mismas;
VIII. Elaborar los criterios para el otorgamiento de los estímulos fiscales que conceda el Estado, analizando los efectos en sus ingresos, a fin de que la Secretaría pueda someterlos a la consideración y aprobación del Gobernador o Gobernadora, proponiendo los montos globales que corresponderán a estos conceptos. Asimismo, elaborar los proyectos de resolución de otorgamiento de estímulos fiscales para firma del Secretario o Secretaria, que corresponda por la Ley para el fomento de las Actividades Económicas y Empresariales del Estado de Campeche;
IX. Localizar y listar a los contribuyentes con el objeto de ampliar y mantener actualizado el registro respectivo;
X. Allegarse la información necesaria para determinar el cumplimiento correcto de las obligaciones fiscales estatales por parte del contribuyente;
XI. Proponer a la Secretaría, la política de administración fiscal, y ejecutar las acciones para su aplicación. Se entenderá como política de administración fiscal el conjunto de acciones dirigidas a recaudar eficientemente las contribuciones y los aprovechamientos que la legislación fiscal estatal establece, así como combatir la evasión y elusión fiscales, ampliar la base de contribuyentes y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los contribuyentes;
XII. Proporcionar a la Secretaría los datos estadísticos e información suficiente requerida que permita elaborar de manera completa los informes que en materia de resultados y prospectiva de la administración fiscal deba rendir el Gobernador o Gobernadora al H. Congreso del Estado y otras instancias conforme las disposiciones normativas estatales y federales, según corresponda;
XIII. Contribuir con datos oportunos, ciertos y verificables al diseño de la política de administración fiscal;
XIV. Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio eficaz de sus facultades, así como para la aplicación de las leyes, convenios y disposiciones que con base en ellas se expidan;
XV. Representar el interés del Estado en controversias fiscales;
XVI. Realizar o encargar estudios en materia fiscal y administrativa, con la participación de organismos públicos y privados que permitan mejorar la recaudación fiscal estatal;
XVII. Generar y usar certificados de firma electrónica avanzada, para la realización de trámites y servicios electrónicos, en los términos establecidos en la normatividad jurídica legal y administrativa, así como en los convenios correspondientes en materia fiscal;
XVIII. Autorizar las Licencias a las personas físicas o morales que se dediquen al almacenamiento, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas en los locales o establecimientos que regula la Ley para la Venta Ordenada y Consumo Responsable de Bebidas Alcohólicas del Estado de Campeche; y
XIX. Las demás que le establezcan otros ordenamientos jurídicos o le instruya el Secretario o Secretaria y, en general, aquellas que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Nota: Se reformaron las fracciones I, II, VI, VII, VIII, XII, XIII, XVI y XVIII mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 327 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079, Segunda Sección, de fecha 29 de diciembre de 2023.


TÍTULO SEGUNDO
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL

CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN
Nota: Se reformó la denominación del Capítulo mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 8.- Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, “El Servicio” contará con la siguiente estructura:

I. Una Asamblea de Gobierno;
II. Un Administrador o Administradora; y
III. Las Unidades Administrativas que establezca el Reglamento Interior.

Nota: Se derogó la fracción III mediante decreto No. 40 de la LXIII Legislatura, publicada en el P.O. No. 0894 Tercera Sección de fecha 15 de marzo de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.

CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA DE GOBIERNO

ARTÍCULO 9.- La Asamblea de Gobierno será la autoridad máxima de “El Servicio”, y se integrará por:

I. El Secretario o la Secretaria, quien la presidirá;
II. El Subsecretario o la Subsecretaria de Administración y Finanzas de la Secretaría;
III. El Tesorero o la Tesorera de la Secretaría;
IV. El Subsecretario o la Subsecretaria de Programación y Presupuesto de la Secretaría; y
V. El Procurador o la Procuradora Fiscal de la Secretaría.

A las sesiones de la Asamblea de Gobierno asistirá siempre la o el Administrador, con voz, pero sin voto.

Asimismo, podrán ser invitadas las personas que cuenten con amplia experiencia en la administración tributaria, federal y estatal; y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidas o reconocidos y puedan contribuir a mejorar la eficiencia de la administración tributaria y la atención al contribuyente, quienes participarán con voz, pero sin voto en las sesiones.

De igual manera, podrán tener carácter de invitadas o invitados las personas titulares de las Unidades Administrativas que conforman la Secretaría o “El Servicio”, y el Órgano Interno de Control, quienes tendrán voz, pero sin voto en las sesiones.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 40 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0894 Tercera Sección de fecha 15 de marzo de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 172 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1318 Segunda Sección de fecha 8 de diciembre de 2020.
Nota: Se reformó el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV y V y el último párrafo mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 10.- La Asamblea de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes:

I. Opinar y coadyuvar con la Secretaría en la elaboración de las medidas de política de administración fiscal necesarias para la formulación y ejecución del Plan Estatal de Desarrollo y de sus programas, así como llevar a cabo los programas especiales y los asuntos que el propio Secretario o Secretaria le encomiende ejecutar y coordinar en esas materias;
II. Emitir su opinión respecto a los proyectos de Acuerdos, Órdenes, Resoluciones Administrativas y demás disposiciones de carácter general en materia fiscal y administrativa que pretenda expedir el Administrador o Administradora;
III. Aprobar la estructura orgánica de “El Servicio” y las modificaciones que procedan a la misma, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como el proyecto de Reglamento Interior y sus modificaciones correspondientes;
IV. Examinar y, en su caso, aprobar los informes generales y especiales que someta a su consideración el Administrador o Administradora;
V. Analizar y, en su caso, aprobar todas aquellas medidas que, a propuesta del Administrador o Administradora, incrementen la eficiencia en la operación de la administración fiscal y en el servicio de orientación a las y los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
VI. Analizar y, en su caso, aprobar las propuestas sobre mejora continua que incluyan los aspectos relacionados con la disminución de los costos de recaudación, la lucha contra la evasión y elusión fiscales, la mejor atención a las y los contribuyentes, la seguridad jurídica de la recaudación y de las y los contribuyentes, la rentabilidad de la fiscalización, la simplificación administrativa y reducción de los costos de cumplimiento que sean elaboradas por las unidades administrativas de “El Servicio”;
VII. Establecer los periodos generales de vacaciones de “El Servicio” y publicarlos en el Periódico Oficial del Estado;
VIII. Proponer a la Secretaría, como responsable de la política de administración fiscal, los cambios a la legislación pertinentes para la mejora continua de la misma; y
IX. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Nota: Se reformaron las fracciones I, II, IV, V, VI y VIII mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto No. 327 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 11.- La Asamblea de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada cuatro meses y extraordinarias cuando así lo proponga el Secretario o Secretaria o el Administrador o Administradora.

Para que la Asamblea de Gobierno sesione válidamente, se requerirá la asistencia de cuando menos tres de sus integrantes. Las ausencias del Secretario o Secretaria serán cubiertas por la o el servidor público que éste o ésta designe, y las ausencias de las y los demás miembros de la Asamblea de Gobierno serán cubiertas por la o el servidor público de la jerarquía inmediata inferior que de ellos dependan y designen.

Las resoluciones de la Asamblea de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de las y los integrantes presentes. Su Presidente o Presidenta tendrá voto de calidad en caso de empate.

Cuando concurran casos de emergencia sanitaria, fenómenos meteorológicos y cualesquiera otros casos fortuitos o de fuerza mayor que impida, dificulten u obstaculicen la celebración presencial de las sesiones, éstas podrán llevarse a cabo a través de plataformas digitales bajo la modalidad de video conferencias, las cuales tendrán la misma validez y fuerza legal.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 172 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1318 Segunda Sección de fecha 8 de diciembre de 2020.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.

CAPÍTULO III
DEL ADMINISTRADOR O ADMINISTRADORA
Nota: Se reformó la denominación del Capítulo mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 12.- El Administrador o Administradora será la persona encargada de dirigir y representar a “El Servicio”, y será nombrado por el Gobernador o Gobernadora a propuesta del Secretario o Secretaria, y deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano;
II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia fiscal y hacendaria;
III. No haber sido sentenciado por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad, ni haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
IV. No desempeñar durante el periodo de su encargo ninguna otra comisión o empleo dentro de la Federación, en las entidades federativas, en la Ciudad de México, en los municipios, en organismos descentralizados, en empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos; asimismo estará impedido para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, el Administrador podrá ser removido por cualquiera de las siguientes causales:

I. Tenga incapacidad física o mental que le impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;
II. No cumpla con los acuerdos de la Asamblea de Gobierno o actúe deliberadamente en exceso o en defecto de sus atribuciones;
III. Utilice, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como cuando divulgue la mencionada información sin la autorización de la Asamblea de Gobierno;
IV. Cuando de mala fe, someta a consideración de la Asamblea de Gobierno información falsa;
V. Se ausente de sus labores sin autorización de la Asamblea de Gobierno o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Asamblea de Gobierno no podrá autorizar ausencias por más de seis meses. En las ausencias del Administrador, el Secretario podrá designar al servidor público que lo sustituirá provisionalmente; y
VI. Cuando sin justificación incumpla las metas ligadas a los indicadores de desempeño anuales que apruebe la Asamblea de Gobierno.

ARTÍCULO 14.- El Administrador o Administradora tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar legalmente a “El Servicio”, tanto en su carácter de autoridad fiscal y administrativa, como de órgano desconcentrado, con la suma de facultades generales y especiales que, en su caso, requiera conforme a la legislación aplicable;
II. Dirigir, supervisar y coordinar el desarrollo de las actividades de las Unidades Administrativas de “El Servicio”;
III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficaz y eficientemente la legislación fiscal y administrativa, haciéndolas de conocimiento a la Asamblea de Gobierno tan pronto como sea posible;
IV. Presentar a la Asamblea de Gobierno para su consideración y, en su caso, aprobación, el anteproyecto de Reglamento Interior, el manual de organización general, los manuales de procedimientos y los de servicio al público, el estatuto del servicio fiscal de carrera, y sus modificaciones;
V. Informar a la Asamblea de Gobierno sobre las labores de las Unidades Administrativas a su cargo y el ejercicio del presupuesto de egresos asignado a “El Servicio”, de manera anual o cuando ésta se lo solicite;
VI. Fungir como enlace entre “El Servicio” y las administraciones públicas federal, estatales y municipales en los asuntos vinculados con las materias fiscal y de colaboración fiscal;
VII. Participar en la concertación de los convenios que lleve a cabo el Gobernador o Gobernadora del Estado o el Secretario o Secretaria en materia fiscal; asimismo, celebrar contratos, convenios y, en general toda clase de actos jurídicos directamente vinculados con el desarrollo de las atribuciones de “El Servicio” o relacionados con la administración de los recursos humanos, materiales y financieros que les sean asignados;
VIII. Suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación técnica y administrativa en materia fiscal;
IX. Autorizar las Licencias a las personas físicas o morales que se dediquen al almacenamiento, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas en los locales o establecimientos que regula la Ley para la Venta Ordenada y Consumo Responsable de Bebidas Alcohólicas del Estado de Campeche; y
X. Aquellas que le ordene, o en su caso, delegue la Asamblea de Gobierno y las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Nota: Se reformó la fracción VII mediante decreto No. 172 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1318, Segunda Sección, de fecha 8 de diciembre de 2020.
Nota: Se reformaron el párrafo primero y las fracciones III y VII mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 327 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO IV
CONSEJO CONSULTIVO (derogado)
Nota: Se derogó mediante decreto No. 40 de la LXIII Legislatura, publicada en el P.O. No. 0894 Tercera Sección de fecha 15 de marzo de 2019.

ARTÍCULO 15.-. (derogado)
Nota: Se derogó mediante decreto No. 40 de la LXIII Legislatura, publicada en el P.O. No. 0894 Tercera Sección de fecha 15 de marzo de 2019.

ARTÍCULO 16.-. (derogado)
Nota: Se derogó mediante decreto No. 40 de la LXIII Legislatura, publicada en el P.O. No. 0894 Tercera Sección de fecha 15 de marzo de 2019.


TÍTULO TERCERO
DE LA PROFESIONALIZACIÓN Y LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PERSONAL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 17.- El personal de “El Servicio” podrá pertenecer al Servicio Fiscal de Carrera, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto.

ARTÍCULO 18.- El personal de “El Servicio” se regirá por los principios siguientes:

I. Igualdad de oportunidades para el ingreso al Servicio Fiscal de Carrera y la promoción en el servicio, con base en la experiencia, desempeño, aptitudes, conocimientos y capacidades de los funcionarios fiscales;
II. Especialización y profesionalización en cada actividad, conforme a un catálogo de puestos específicos, en el que se determine la naturaleza, funciones, adscripción y requisitos de cada puesto;
III. Capacitación y desarrollo integral de carácter obligatorio y permanente, relacionados con la actividad sustantiva de “El Servicio” y la promoción e incentivos del personal, a fin de asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios;
IV. Integridad, responsabilidad y conducta adecuada del personal de “El Servicio”, con base en el Estatuto y en el conjunto de lineamientos de ética que éste establezca; y
V. Evaluación del desempeño cuyos resultados también estén relacionados con la promoción e incentivos del personal de “El Servicio”.

ARTÍCULO 19.- El Administrador o Administradora nombrará, y en su caso, removerá a las y los servidores públicos que ocupen las Direcciones de “El Servicio”, lo anterior, previo informe presentado al Secretario o Secretaria.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 20.- Para ser Director de “El Servicio”, éste deberá cumplir con los mismos requisitos que se establecen para el Administrador, además de contar con los conocimientos y experiencia en la temática que aborde la Unidad Administrativa a la que sea asignado.


TÍTULO CUARTO
DE LAS INSTANCIAS DE CONSULTAS Y COMITÉS

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 21.- “El Servicio” podrá contar con instancias de consulta y comités especializados que le permitan mantener una vinculación efectiva y permanente con los contribuyentes y especialistas interesados en su operación y funcionamiento.

Las instancias y comités que se constituyan tendrán como objetivo primordial coadyuvar en el mejoramiento de la administración fiscal y la aplicación de la legislación fiscal y administrativa, así como la difusión de la información y orientación necesarias que permita crear una auténtica conciencia tributaria entre la sociedad.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No. 327 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.


TÍTULO QUINTO
DE LAS RELACIONES LABORALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 22.- Las relaciones laborales entre “El Servicio” y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche, el Reglamento Interior, el Estatuto y demás ordenamientos jurídicos aplicables.


TÍTULO SEXTO
DE LA INFORMACIÓN Y LA TRANSPARENCIA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 23.- “El Servicio” atenderá las obligaciones que sobre transparencia e información le imponen las leyes de la materia.


TÍTULO SÉPTIMO
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 24.- El personal de “El Servicio” se sujetará a las disposiciones que establece la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.”

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Las modificaciones a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de este decreto en el Periódico Oficial del Estado de Campeche. El sistema de registros y control de las erogaciones personales deberá estar en operación a más tardar el 1 de enero de 2018.

SEGUNDO.- La Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, las modificaciones contenidas en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, el Código Fiscal del Estado de Campeche y la Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios Electrónicos del Estado de Campeche entrarán en vigor el día 1 de abril de 2017.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal que se opongan al presente decreto.

CUARTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, con la anticipación debida con la finalidad de que entre en vigor de manera simultánea con la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche el día 1 de abril de 2017.

QUINTO.- La Secretaría establecerá los mecanismos para la readscripción de los trabajadores de base que vienen prestando sus servicios a la misma, y que deban incorporarse al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. Los derechos de estos trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la reorganización que implica el presente ordenamiento.

SEXTO. - Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Finanzas o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

SÉPTIMO.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría y que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, o los recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán tramitando ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

OCTAVO.- Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Finanzas por actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante los Tribunales del fuero federal, o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios, ante dichos tribunales.

NOVENO.- Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuya interposición les sea notificado con el carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, continuarán siendo llevados en su tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

DÉCIMO. – La Secretaría de Finanzas dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, los bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros, así como los archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, para el ejercicio de las atribuciones vinculadas con la materia objeto de la mencionada Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. Para tales efectos se deberán formalizar las actas de entrega- recepción correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

UNDÉCIMO. – Los ajustes en materia de programación, presupuesto, estructuras y contabilidad que genere la creación del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, podrán hacerse paulatinamente durante el ejercicio fiscal 2017.

DÉCIMO SEGUNDO. – El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá continuar utilizando el sistema informático actual o implementar un sistema informático propio. En el caso de la firma electrónica avanzada podrá implementarla a través de medios propios o a través de convenios con terceros.

DÉCIMO TERCERO.– Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en el Código Fiscal del Estado de Campeche y en otras leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas del marco jurídico del Estado, a la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley que crea y regula dicho órgano o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

DÉCIMO CUARTO.- Las facultades conferidas al Estado de Campeche en el o los convenios de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus anexos, celebrados entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Campeche, así como todos los Convenios de Colaboración Administrativa en materia Hacendaria de Ingresos celebrados entre el Estado de Campeche y sus municipios, se entenderán también conferidas todas esas facultades al Órgano Administrativo Desconcentrado denominado “Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche”.

DÉCIMO QUINTO.- Los asuntos pendientes de resolver por la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche a la entrada en vigor de este decreto, cuyas facultades se sustenten en el Código Fiscal del Estado, los resolverá el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, salvo disposición específica en contrario.

DÉCIMO SEXTO.- El plazo para el cómputo de la prescripción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 39 del Código Fiscal del Estado, será aplicable para los créditos fiscales que hayan sido exigidos a partir del 1 de enero de 2008. Tratándose de los créditos fiscales exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2008, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tendrá un plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de dichos créditos contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, siempre que se trate de créditos que no se encuentren controvertidos en dicho periodo; de controvertirse, el plazo máximo de dos años será suspendido. La aplicación de la presente disposición no configurará responsabilidad administrativa para servidores públicos encargados de la ejecución y cobro de créditos fiscales, siempre y cuando realicen las gestiones de cobro correspondientes.

DÉCIMO SÉPTIMO.– La conversión de las tarifas, cuotas, derechos, multas y demás valores expresados en salarios mínimos generales diarios vigentes a Unidades de Medida y Actualización, se realizan en cumplimiento del artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

DÉCIMO OCTAVO.- Las referencias al Registro Único de Obligaciones y Financiamientos se entenderán hechas al Registro de Empréstitos y Obligaciones.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.


C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Diaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 100 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 0344 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2016.

DECRETO 40, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 2 Y 9; Y DEROGÓ LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 8 Y EL CAPÍTULO IV DENOMINADO “CONSEJO CONSULTIVO”, DEL TÍTULO SEGUNDO “DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL” CON SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS 15 Y 16, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No 0894 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 15 DE MARZO DE 2019.

TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.

SEGUNDO. – El Ejecutivo del Estado contará con un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones al Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.

C. Rashid Trejo Martínez, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- C. Álvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas.


DECRETO 172, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 9, 11 Y LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No 1318 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2020.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal que se opongan a este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

C. Carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- C. Jorge Jesús Ortega Pérez, Diputada Secretaria.- RÚBRICAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 157, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1; LAS FRACCIONES I, V, VIII Y IX DEL ARTÍCULO 2; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 3; EL ARTÍCULO 4; LAS FRACCIONES I, II, VI, VII, VIII, XII, XIII, XVI Y XVIII DEL ARTÍCULO 7; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO SEGUNDO PARA QUEDAR COMO “DE LA INTEGRACIÓN”; EL ARTÍCULO 8; EL PÁRRAFO PRIMERO, ASÍ COMO LAS FRACCIONES I, II, III, IV Y V Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9; LAS FRACCIONES I, II, IV, V, VI Y VIII DEL ARTÍCULO 10; EL ARTÍCULO 11; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO SEGUNDO PARA QUEDAR COMO “DEL ADMINISTRADOR O ADMINISTRADORA”; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 12; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES III Y VII DEL ARTÍCULO 14; Y EL ARTÍCULO 19, TODOS DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1827 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En un plazo no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberán realizarse las modificaciones pertinentes al Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

TERCERO.- La denominación Subsecretario o Subsecretaria de Administración y Finanzas entrará en vigor cuando entren en vigor las reformas que se realicen al Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, hasta en tanto, las menciones a ésta se entenderán hechas a la Subsecretaría de Administración.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 327, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 3; LOS ARTÍCULOS 4 Y 7; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 10; EL ARTÍCULO 14; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 21, TODOS DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2079, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2024, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Aviléz Kantún, Diputada Presidenta.- Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - - - - - -

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