pdf Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Campeche

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LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1º.- Las instituciones de asistencia, que por voluntad de los particulares, sin propósito de lucro, en favor de los individuos o de la sociedad, se constituyan en el Estado de Campeche, deberán sujetarse a las disposiciones de esta ley. Se considerarán instituciones de asistencia privada las que:

I. Tengan por objeto la ayuda a la población vulnerable y en pobreza extrema; y/o
II. Promuevan la superación del hombre, independientemente de su condición económica o social; y/o,
III. Coadyuven al mejoramiento de las condiciones de la comunidad y/o del medio ambiente.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 270 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2110 de fecha 10 de abril de 2000.

ARTÍCULO 2º. Las instituciones podrán constituirse como fundaciones o asociaciones.

Son fundaciones las personas morales que se constituyen mediante la aportación de bienes propiedad de personas físicas particulares, destinados a la realización de actos de asistencia privada.

Son asociaciones las personas morales que por voluntad de personas físicas particulares se constituyan en los términos de esta ley y cuyos miembros aportan cuotas periódicas para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que sus asociados contribuyan además con servicios personales.

ARTÍCULO 3º.- Las instituciones podrán tener carácter transitorio o permanente. Las transitorias tendrán sólo por objeto la satisfacción de necesidades producidas por epidemias, guerras, terremotos, inundaciones, o calamidades análogas. Al liquidarse la institución, el remanente de sus bienes, si lo hubiera, se entregará a la institución que señale la Junta Estatal de Asistencia Privada, organismo al que se contrae el Título Cuarto de esta ley.

ARTÍCULO 4º.- Las instituciones son entidades jurídicas de utilidad pública. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de sus Municipios favorecerán su creación, funcionamiento y desarrollo. En tal virtud, están exentas de toda clase de contribuciones que establezcan las leyes de carácter estatal y gozarán de los subsidios necesarios para cubrir las que tengan carácter municipal.

ARTÍCULO 5º.- Las instituciones a las que se refiere esta ley, no podrán constituirse mediante ningún otro estatuto legal; sin embargo, las obras de asistencia privada realizadas por una persona exclusivamente con fondos propios no estarán sujetas a la presente ley. En este caso, las citadas obras se harán a título personal.

ARTÍCULO 6º.- Una vez que las instituciones queden definitivamente constituidas conforme a las prevenciones de esta ley, no podrá revocarse la afectación de bienes o derechos hecha por el fundador para constituir el patrimonio de aquellas.

El Estado no podrá, en ningún caso ni bajo ningún pretexto, ocupar los bienes que pertenezcan a las instituciones, ni celebrar, respecto de esos bienes, contrato alguno, sustituyéndose a los patronos de las mismas. La contravención de este precepto por el Gobierno, dará derecho a los fundadores para disponer, en vida, de los bienes destinados por ellos a las instituciones.

Los fundadores podrán establecer en su testamento la condición de que si el Estado infringe este precepto, pasarán los bienes a sus herederos. No se considerará que el Estado ocupa los bienes de las instituciones, cuando la Junta designe a la persona o personas que deban desempeñar un patronato en uso de la facultad que le concede la fracción II del Artículo 40 de esta ley.

ARTÍCULO 7º.- En la realización de su objeto, las instituciones se sujetarán a todas las leyes sobre la materia.


TÍTULO SEGUNDO
CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES

CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN EN VIDA DE LOS FUNDADORES

ARTÍCULO 8º.- Las personas que en vida deseen constituir una institución de las reguladas por esta ley, presentarán a la Junta, un escrito que contenga:

I. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores.
II. El nombre, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer.
III. La clase de actos que deseen ejecutar, determinando de manera precisa, en su caso, el o los establecimientos que vayan a depender de ella.
IV. El patrimonio que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando los bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma y términos en que hayan que exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella.
V. La designación de personas que vayan a fungir como patronos y la manera de sustituirlas. El Patronato siempre deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando sea ejercido por el propio fundador.
VI. La mención del carácter permanente o transitorio de la institución.
VII. Las bases generales de la administración y los demás datos que los fundadores consideren pertinentes para precisar su voluntad y la forma de acatarla.

Las personas morales constituidas con arreglo a otras leyes y cuyo objeto corresponda a los señalados en el artículo 1º de esta Ley, podrán transformarse en Instituciones de Asistencia Privada, para lo cual darán a conocer a la Junta del ramo la información que se indica en este artículo y le proporcionarán copia certificada del Acta de Asamblea de Asociados que haga constar el acuerdo de transformación, y la Junta podrá, en todo caso, verificar la citada documentación.

Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 270 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2110 de fecha 10 de abril de 2000.

ARTÍCULO 9º.- Recibido por la Junta el escrito a que se refiere el artículo anterior, así como los datos complementarios que, en su caso, pida al solicitante, resolverá si es o no de constituirse la institución.

Tratándose de fundaciones, la declaratoria de la Junta sobre que es de constituirse la institución, produce la afectación irrevocable de los bienes a los fines que se indiquen en la solicitud. La Junta mandará que su resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.

Las instituciones se considerarán con personalidad jurídica desde que se dicte la declaratoria de la Junta.

ARTÍCULO 10.- La declaratoria de la Junta, en el sentido de que se constituya la institución, será comunicada al interesado o interesados para que procedan a formular los estatutos dentro del plazo de treinta días, con sujeción a lo que establecen los artículos siguientes. Si en el plazo señalado, el interesado o interesados, o sus herederos, no procedieren a formular los estatutos, la Junta los formulará de oficio.

ARTÍCULO 11.- Los estatutos contendrán:

I. El nombre de la institución;
II. La designación de los bienes que constituyen el patrimonio de la fundación, o bien la forma de exhibir y recaudar los fondos de la asociación;
III. La clase de operaciones que deberá verificar la institución para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece esta ley;
IV. La clase de establecimientos que deberá sostener la institución y el servicio que en ellos se deberá impartir;
V. La clase de servicio que haya de impartirse por la institución, cuando no sostenga los establecimientos de que trata la fracción anterior;
VI. Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar de esos servicios;
VII. La persona o personas que deberán desempeñar el patronato de la institución, así como los casos y la forma de sustituirlos. Este derecho es exclusivo de los fundadores; cuando éstos no lo ejerciten, los estatutos no contendrán el requisito que exige esta fracción, sino que la designación y sustitución de los patronos se regirá por las disposiciones de esta ley; y
VIII. Las demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad.

ARTÍCULO 12.- La Junta examinará el proyecto de estatutos y, si lo encuentra deficiente o defectuoso, hará por escrito las observaciones procedentes al fundador o fundadores para que éstos corrijan el proyecto. Aprobados los estatutos, la Junta expedirá una copia certificada de ellos para que se protocolicen ante notario público y para que éste haga que se inscriba la escritura correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.

CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN POR TESTAMENTO

ARTÍCULO 13.- Las fundaciones, transitorias o permanentes, pueden constituirse por testamento. En este caso, la disposición testamentaria que disponga la afectación de bienes para la creación de una fundación no podrá declararse nula por la falta de capacidad a que se contraen los artículos 1222, fracción I, y 1223 del Código Civil del Estado.

ARTÍCULO 14.- Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere el Artículo 8º, la Junta suplirá los faltantes, procurando ceñirse en todo a la voluntad del fundador manifestada en su testamento.

ARTÍCULO 15.- Cuando la Junta tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación, designará un representante para que denuncie la sucesión, si es que los interesados no han cumplido con esta obligación. El representante de la Junta tendrá las facultades y obligaciones que consignan los artículos 85 y 86.

ARTÍCULO 16.- El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar a la Junta un escrito que contenga los datos que exige el artículo 8º, con una copia certificada del testamento, dentro del mes siguiente a la fecha en que haya causado ejecutoria el auto de declaratoria de herederos.
Si el albacea o ejecutor, sin causa justificada, no diera cumplimiento a lo que este artículo dispone, el juez lo removerá de su cargo, a petición del representante de la Junta, previa la substanciación de un incidente que se tramitará en la forma que previene el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

ARTÍCULO 17.- El albacea o ejecutor substituto estará obligado a remitir esos documentos dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que hubiere aceptado el cargo, y si vencido este plazo faltare, sin causa justificada, al cumplimiento de dicha obligación, será removido por la misma causa que su antecesor.

ARTÍCULO 18.- Presentado el escrito a que se refiere el Artículo 16, la Junta examinará si los datos que consigna están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento y si contiene los datos que exige el Artículo 8º. Si el testador fue omiso, procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 14 y comunicará su resolución al albacea o ejecutor para que éste cumpla con las obligaciones que a los fundadores imponen los artículos 10 y 11 y se proceda de conformidad con el Artículo 12.

ARTÍCULO 19.- La fundación constituida conforme a lo dispuesto en este capítulo, será parte en el juicio testamentario, hasta que este se concluya y se le haga entrega total de los bienes que le corresponden.

ARTÍCULO 20.- El patronato de la fundación así constituida no podrá dispensar a los albaceas de garantizar su manejo o de rendir cuentas y exigirá a los mismos, cuando el testador no los haya eximido de esta obligación, que constituyan en favor de la fundación que ellos representen, una garantía en los términos que establece el Artículo 1603 del Código Civil.

ARTÍCULO 21.- Si el albacea o ejecutor no promoviera la formación del inventario dentro del término que señala el Código de Procedimientos Civiles, el patronato procederá de acuerdo con lo que dispone el Capítulo V del Título Quinto del Libro Tercero del Código Civil del Estado.

ARTÍCULO 22.- Cuando en el juicio no sea posible designar substituto de los albaceas o ejecutores testamentarios porque hayan sido removidos, el juez, oyendo a la Junta, designará un albacea judicial.

ARTÍCULO 23.- Al concluir el juicio sucesorio el albacea hará entrega a la Junta de los bienes afectados, para que ésta a su vez los entregue a la institución beneficiada; si no hubiere sido designada institución alguna por el testador, la Junta entregará los bienes a la institución que ella considere conveniente.

ARTÍCULO 24.- Antes de la terminación del juicio sucesorio, los albaceas, ejecutores o herederos, quedan facultados para hacer entrega en cualquier tiempo a la Junta de los bienes afectados.

ARTÍCULO 25.- El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaría en que tengan interés las instituciones, sin previa autorización de la Junta. Si lo hace, independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por la institución o instituciones interesadas, será removido de su cargo por el juez, a petición del patronato o patronatos que la o las representen, o de la Junta.

En caso de que la Junta niegue la autorización a que se refiere el artículo anterior, el albacea o ejecutor podrá acudir al juez para que dentro de un incidente en el que se oiga a dicha Junta, resuelva si procede la solicitud de enajenación o gravamen de los bienes de que se trate.

ARTÍCULO 26.- El patrono o patronos de las fundaciones constituidas en la forma prevenida por este capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a dichas instituciones, de acuerdo con los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado.

CAPÍTULO III
DE LOS BIENES QUE CORRESPONDAN
POR DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA O DE LA LEY

ARTÍCULO 27.- Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la asistencia prestada por particulares, sin designar concretamente a la institución favorecida, corresponderá a la Junta señalar dicha institución o instituciones o resolver si procede a crearse una nueva institución.

Nunca se declarará nula una disposición testamentaria hecha en favor del ramo de la asistencia privada por defectos de forma, de modo que en todo caso se obedezca la voluntad del testador.

ARTÍCULO 28.- Cuando la Junta resuelva crear una nueva institución, procederá a formular los estatutos con sujeción a lo que dispone el artículo 11, determinando los fines de la misma. Asimismo, la Junta nombrará el patronato que se encargará de protocolizar los estatutos, registrar la escritura y apersonarse en el juicio testamentario en representación de la fundación así creada.

ARTÍCULO 29.- Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una institución, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su patronato, que tendrá las obligaciones a que se refiere el Artículo 26.

ARTÍCULO 30.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general, sin designación de personas, se entenderán en favor de la asistencia privada y se regirán por lo que disponen los artículos 27 y 28.

ARTÍCULO 31.- Las fundaciones por crear, en el caso del Artículo 28, tendrán capacidad para recibir los bienes que se les asignen.

ARTÍCULO 32.- Las instituciones no podrán aceptar o repudiar los bienes que se les asignen, sin la autorización previa de la Junta.

CAPÍTULO IV
DE LOS DONATIVOS

ARTÍCULO 33.- Los donativos que reciban las instituciones requerirán autorización previa de la Junta cuando sean onerosos o condicionales. En los demás casos, las instituciones deberán informar a la Junta de la donación recibida al presentar su información financiera periódica. Los donativos que se destinen al ramo de la asistencia privada sin designar la institución o instituciones beneficiarias, los recibirá la Junta y los canalizará a la institución o instituciones privadas que estime pertinentes. Se tendrá por no hecha la revocación o reducción de los donativos efectuados conforme a esta ley.

ARTÍCULO 34.- La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional a una institución, lo manifestará por escrito al patronato de la misma para que éste lo haga del conocimiento de la Junta. Una vez concedida la autorización a que se refiere el artículo anterior, la institución lo hará del conocimiento del donante, por escrito, para que quede perfeccionada la donación, sin perjuicio de que se cumplan las formalidades establecidas en la legislación común.

ARTÍCULO 35.- Cuando una institución tenga cubierto su presupuesto, si sus ingresos se lo permiten, sólo podrá auxiliar a otras instituciones del ramo, previa autorización de la Junta.

Además de los donativos a que se refiere este capítulo, las instituciones podrán contar, a manera de aportaciones en servicios, con el auxilio de colaboradores voluntarios que, con ánimo altruista, destinen parte de su tiempo a realizar actividades personales, sin remuneración alguna, que permitan el cumplimiento de los objetivos de una asociación o fundación.

Estos colaboradores, no obstante ser voluntarios, podrán recibir, con autorización de la Junta, una ayuda económica para traslado y alimentación durante el tiempo que presten sus servicios, sin que este hecho constituya relación laboral.


TÍTULO TERCERO
DE LA REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DE LAS INSTITUCIONES

CAPÍTULO I
DE LOS FUNDADORES Y PATRONOS

ARTÍCULO 36.- Son fundadores las personas que disponen de todos o de parte de sus bienes para crear una o más instituciones, o las personas que constituyan asociaciones, permanentes o transitorias, que firmen, antes de enviarla a la Junta, la solicitud a que se refiere el Artículo 8º de esta Ley.

ARTÍCULO 37.- Son patronos las personas a quienes corresponde la representación legal y la administración de la institución. El conjunto de patronos de una institución se denomina patronato. Además del patronato, que constituye el órgano principal que ejerce las funciones de que trata este artículo, pueden establecerse, de acuerdo con las finalidades y necesidades de cada institución, órganos subordinados auxiliares. Tendrán este carácter, y en consecuencia, se considerarán como formando parte del personal de confianza, los directores, administradores, contadores, médicos, enfermeros, farmacéuticos, profesores, auditores, cajeros, tesoreros, peritos, valuadores, inspectores, visitadores de los establecimientos; los directores y administradores de los departamentos comerciales o industriales; así como el personal que dependa directamente del órgano principal encargado de realizar los fines de la institución.

ARTÍCULO 38.- El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona designada por el fundador o por quien deba substituirla conforme a los estatutos y, en su caso, por quien designe la Junta. Los patronos podrán otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas conforme al artículo 2453 del Código Civil. Para ejecutar actos de administración o de dominio, acordados por el patronato, el poder que se otorgue será siempre especial, con previa autorización de la Junta.

ARTÍCULO 39.- Los fundadores tendrán, respecto de las instituciones que ellos constituyan, los siguientes derechos:

I. Determinar la clase de servicio que han de prestar los establecimientos dependientes de la institución;
II. Fijar la categoría de personas que deban aprovecharse de dichos servicios, y determinar los requisitos de su admisión y retiro en los establecimientos;
III. Nombrar a los patronos y establecer la forma de sustituirlos;
IV. Hacer por sí, o por personas que ellos designen, los primeros estatutos; y
V. Desempeñar durante su vida el patronato de las instituciones, menos cuando ellos se hallen en los casos del Artículo 41.

ARTÍCULO 40.- Además de los fundadores, podrán desempeñar el cargo de patronos de las instituciones de asistencia privada:

I. Las personas nombradas por el fundador o designadas conforme a las reglas establecidas por él en los estatutos; y
II. Las personas nombradas por la Junta en los siguientes casos:
a) Cuando se haya agotado la lista de las personas designadas por los estatutos y no se haya previsto la forma de sustitución de los patronos;
b) Cuando se trate de instituciones fundadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, si los fundadores omitieron designar el patronato y el modo de sustituirlo, o cuando la designación hecha por los fundadores haya recaído en personas incapacitadas para desempeñarlo legalmente y no hayan previsto la forma de sustitución;
c) Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes o no puedan ser habidas, o abandonen la institución y no se ocupen de ella, o si estando presentes se les requiera fehacientemente por la Junta para que ejerciten el patronato y pasando un término prudente no lo hicieren y no se haya previsto la forma de sustituirlas; y
d) Cuando el patrono o patronos desempeñen el cargo de albacea en las testamentarias en que tengan interés las instituciones que ellos administran. En este caso, el patrono o patronos designados por la Junta se considerarán interinos, mientras dure el impedimento de los propietarios y estos rinden las cuentas del albaceazgo.

ARTÍCULO 41.- No podrán desempeñar el cargo de patronos de una institución:

I. Quienes estén impedidos por la Ley o hayan cumplido 75 años de edad;
II. Las personas que desempeñen cargo alguno dentro de los gobiernos federal, estatal o municipal, en cualesquiera de sus sectores, así como el presidente, los vocales representantes del sector público, los funcionarios y empleados de la Junta;
III. Las personas morales;
IV. Los que hayan sido removidos de otro patronato; y
V. Los que, por sentencia ejecutoria dictada por autoridad judicial, hayan sido suspendidos o privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena por la comisión de algún delito de carácter intencional.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 270 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2110 de fecha 10 de abril de 2000.

ARTÍCULO 42.- En caso de controversia sobre el ejercicio del patronato y en tanto se resuelve el litigio, la Junta designará quién de los contendientes deberá ejercer el cargo provisionalmente. La Junta mantendrá al nombrado en el ejercicio del patronato por los medios que las leyes autorizan.

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS

ARTÍCULO 43.- Los patronos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;
II. Conservar y mejorar los bienes de las instituciones;
III. Abstenerse de nombrar como empleados de las instituciones a quienes estén impedidos legalmente;
IV. Administrar los bienes de las instituciones, de acuerdo con lo que establece este ley y con lo que dispongan los estatutos;
V. Remitir a la Junta los documentos y rendirle oportunamente los informes que previene esta ley, bajo la firma del presidente del patronato y algún otro miembro de éste;
VI. Practicar las operaciones que determinen los estatutos de las instituciones a su cargo y las que autoriza esta ley;
VII. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a dichas instituciones, y hacer que se cumpla el objeto para el que fueron constituidas, acatando estrictamente sus estatutos;
VIII. No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a las instituciones, ni comprometerlos en operaciones de préstamos, sino en caso de necesidad o evidente utilidad, previa la calificación que de esta circunstancia haga la Junta. Tampoco podrán arrendar los inmuebles de las instituciones por más de cinco años, ni recibir rentas anticipadas por más de dos años, sin previa autorización de la Junta;
IX. Salvo que el patronato sea ejercido por el fundador, abstenerse de nombrar a su cónyuge, concubinario o concubina, o a personas que tengan parentesco con ellos, cualquiera que sea el grado, para desempeñar los cargos de director, administrador, cajero, contador, auditor o tesorero, así como a personas ligadas entre sí, por vínculo consanguíneo o de afinidad, sin importar el grado, o por matrimonio o concubinato;
X. No hacer castigo de cuentas incobrables, sin la previa autorización de la Junta;
XI. No comprar o arrendar en almoneda o fuera de ella, los bienes de las instituciones que administren, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su cónyuge, concubinario o concubina, hijos y demás parientes, por consanguinidad o afinidad dentro de cualquier grado;
XII. Obedecer las instrucciones de la Junta, cuando estas tiendan a corregir un error o una práctica viciosa, previa audiencia que, en su caso, soliciten los interesados;
Los Patronos deberán protocolizar, ante Notario Público todos los asuntos que deban tener esta formalidad. En los casos que se requiera protocolizar algún acto ante un Notario Público cuya circunscripción se encuentre fuera del Estado, se deberá contar con la autorización expresa de la Junta;
XIII. Remitir a la Junta un duplicado de los contratos de arrendamiento que celebren y dar aviso de la desocupación de los inmuebles. Los contratos y avisos deberán remitirse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se celebre el contrato o se consume la desocupación; y
XIV. Las demás que ésta u otras leyes y reglamentos les impongan.

Los patronos, en el ejercicio de sus funciones, no se obligan individualmente, pero están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que incurran, conforme a las disposiciones aplicables.

Nota: Se reformó la fracción XII mediante decreto 270 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2110 de fecha 10 de abril de 2000.

ARTÍCULO 44.- Los empleados de las instituciones que manejen fondos estarán obligados a constituir fianza, otorgada por una institución de la materia, por el monto que determine el patronato, con aprobación de la Junta.

CAPÍTULO III
DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y EGRESOS

ARTÍCULO 45.- A más tardar el primer día de diciembre de cada año, los patronatos de las instituciones deberán remitir a la Junta, en los términos y con las formalidades que ella establezca, el presupuesto de ingresos, el de egresos y el de inversiones en activos fijos para el año siguiente. La información contable periódica correspondiente deberán presentarla al inicio de cada año.

Al enviarse los presupuestos a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá el programa de trabajo correspondiente al mismo período.

ARTÍCULO 46.- En ningún caso, en instituciones que estén operando normalmente, los gastos de administración podrán ser superiores al 25 % del importe de los servicios objeto de su finalidad. En caso de que en un ejercicio resultare remanente, éste se aplicará a cubrir faltantes de ejercicios anteriores y si no los hubiere, el remanente se aplicará a incrementar el patrimonio de la institución.

ARTÍCULO 47.- La Junta aprobará con las observaciones procedentes, las estimaciones y los presupuestos que le remitan los patronatos. Asimismo, dictará las reglas para su ejercicio.

ARTÍCULO 48.- Cuando exista posibilidad fundada de que la ejecución del presupuesto resulte diferente a la estimación hecha, será necesario, para modificarlo, que el patronato interesado solicite la autorización previa de la Junta. Se exceptúan de este requisito los gastos urgentes y necesarios de conservación o de reparación. Las partidas de estos gastos urgentes y necesarios del presupuesto podrán ampliarse a juicio del patronato, quedando éste obligado a dar aviso a la Junta al final del mes en que el gasto se haya realizado, justificando los citados extremos.

ARTÍCULO 49.- Toda inversión o gasto no previsto en el presupuesto, tendrá el carácter de extraordinario y para realizarlo será necesaria la autorización previa de la Junta.

CAPÍTULO IV
CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES

ARTÍCULO 50.- Los patronatos deberán llevar libros de contabilidad en los que consten todas las operaciones que realicen.

La Junta determinará los libros de contabilidad que llevarán las instituciones, así como los métodos contables que deban adoptar.

ARTÍCULO 51.- Los libros a que se refiere el artículo anterior, así como el de actas, serán autorizados sin costo alguno por el presidente y secretario de actas de la Junta, sin perjuicio de la autorización que corresponda otorgar a las autoridades en materia hacendaria o fiscal conforme a la legislación respectiva. Los libros citados serán presentados a la Junta dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se protocolicen los estatutos de las nuevas instituciones y dentro del mismo término, contados a partir de la fecha de la última operación registrada en los libros concluidos, cuando se trate de instituciones ya establecidas.

ARTÍCULO 52.- Los libros principales, registros, auxiliares y de actas, en su caso, archivos y documentos que formen un conjunto del que pueda inferirse el movimiento de las instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de las mismas o en el despacho que oportunamente darán ellos a conocer a la Junta, y estarán en todo tiempo a disposición de ésta para la práctica de las visitas ordinarias o extraordinarias que acuerde; salvo los libros de actas que deberán conservarse permanentemente, los demás se conservarán por un mínimo de diez años, a menos que la Junta autorice un plazo menor.

Los fondos de las instituciones deberán ser depositados en una institución bancaria. En ningún caso podrán estar los fondos y documentos en el domicilio particular de alguno de los patronos, colaboradores o empleados de las instituciones, excepto en el caso de que ése sea la sede de la institución.

Nota: Se reformó mediante decreto 270 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2110 de fecha 10 de abril de 2000.

ARTÍCULO 53.- Los libros y registros de las instituciones deberán llevarse al día; y para correr en los libros principales los asientos de concentración, correspondientes al mes inmediato anterior, tendrán un plazo de quince días.

ARTÍCULO 54.- Los patronatos remitirán a la Junta sus cuentas trimestrales, balances generales anuales y demás documentos e informes relativos a su contabilidad, bajo la firma y responsabilidad del presidente y uno más de los patronos, debiendo ser suscritos, además, por el encargado de la contabilidad. Estos documentos deberán formularse de acuerdo con los instructivos y reglamentos que expida la propia Junta.

CAPÍTULO V
DE LAS OPERACIONES PARA ALLEGARSE RECURSOS

ARTÍCULO 55.- Los patronatos podrán realizar toda clase de operaciones para allegarse recursos, exceptuando las que están prohibidas por la ley.

ARTÍCULO 56.- Los patronatos no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para el objeto de las instituciones, inmediata o directamente destinados a él. Se entiende que se cumple con estos requisitos cuando los productos de los inmuebles se destinan íntegramente al sostenimiento de la institución.

ARTÍCULO 57.- La Junta vigilará que las instituciones se deshagan de los bienes que no destinen al objeto que indica el artículo anterior y que por cualquier título adquieran o hayan adquirido, procurando que esas enajenaciones no se hagan en forma simultánea, y cuidando, en todo caso, que el patrimonio de aquellas no sufra disminución.

ARTÍCULO 58.- Los patronatos no harán préstamos de dinero con garantía de simples firmas, ni operaciones con acciones o valores sujetos a fluctuaciones del mercado.

ARTÍCULO 59.- Cuando las instituciones presten con garantía hipotecaria, la Junta previamente determinará las bases de la operación.

ARTÍCULO 60.- Cuando las instituciones adquieran valores negociables de renta fija, éstos deben estar comprendidos entre los autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la inversión de las empresas de seguros. Las instituciones podrán enajenar los valores negociables sin necesidad de autorización previa de la Junta, si el precio de la enajenación no es inferior al de la adquisición.

ARTÍCULO 61.- Las instituciones podrán hacer inversiones en la construcción de casas, sometiendo previamente a la Junta los planos, proyectos, estudios y demás datos que sean necesarios para que pueda juzgarse de la operación. La venta de dichas casas deberá hacerse dentro de un plazo que no exceda de dos años contados desde la terminación de la obra; pero en los contratos de venta podrán pactarse los plazos y garantías para el pago que oportunamente apruebe la Junta.

ARTÍCULO 62.- Los patronatos de las instituciones podrán, bajo la respectiva autorización de la Junta, solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías y, en general, toda clase de festivales o de diversiones, a condición de que destinen íntegramente los productos que obtengan por esos medios a la ejecución de actos propios de sus fines.

Los patronos no podrán delegar las facultades que les concede este precepto ni otorgar comisiones o porcentajes sobre las cantidades recaudadas, salvo con aprobación previa de la Junta.

ARTÍCULO 63.- Independientemente del cumplimiento de otras disposiciones legales aplicables y de las facultades de cualquiera otra autoridad, cuando se trate de colectas, festivales, rifas o espectáculos o cualquier otro evento con el propósito de recaudar fondos, la Junta dictará las reglas conforme a las cuales se llevarán a cabo.

La Junta designará un interventor, con el propósito de que verifique el cumplimiento de las reglas que la misma dicte. El interventor informará por escrito sobre el ejercicio de su función.

Si del informe producido por el interventor o del acta a que este artículo se refiere apareciese la comisión de algún delito, la Junta hará la correspondiente denuncia al Ministerio Público.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 270 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2110 de fecha 10 de abril del 2000.

TÍTULO CUARTO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

CAPÍTULO I
DE LA JUNTA ESTATAL DE ASISTENCIA PRIVADA

ARTÍCULO 64.- La Junta Estatal de Asistencia Privada, es un órgano administrativo desconcentrado por función del Gobierno del Estado, por medio del cual el poder público ejerce la vigilancia y asesoría que le compete sobre las instituciones del ramo.

La Junta contará con las áreas financiera, jurídica y asistencial para el mejor desarrollo de sus actividades.

ARTÍCULO 65.- El gobierno de la Junta estará a cargo de un Consejo de Vocales integrado por representantes de los sectores público y privado, y de las propias instituciones de asistencia privada conforme al orden siguiente:

I. Un presidente, que será nombrado libremente por el Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Finanzas y Administración;
III. El Secretario de Educación, Cultura y Deporte;
IV. El Secretario de Salud;
V. El Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
V-bis Un representante del Consejo Coordinador Empresarial de Campeche, A.C.;
V-ter Un representante del Consejo Coordinador Empresarial de Ciudad del Carmen, A.C.; y
VI. Seis personas que serán designadas por las propias instituciones, personas que deberán ser de reconocida honorabilidad, ciudadanos mexicanos por nacimiento, menores de setenta y cinco años de edad, no servidores públicos y que desempeñarán sus funciones personalmente.

Los vocales del sector público y privado, serán suplidos por los representantes que al efecto designen cada uno de ellos. Los vocales designados por las instituciones podrán ser o no patronos de éstas y se designarán de acuerdo a la función predominante prestada por las Instituciones de acuerdo a los siguientes rubros:

a) Hogar para niños y adolescentes;
b) Hogar para senectos;
c) Atención a la salud;
d) Establecimientos educativos;
e) Servicios de promoción humana; y
f) Servicios de desarrollo social.
g) Atención a personas con discapacidad.

La designación de estos vocales se hará por mayoría de votos, teniendo un voto cada institución. En caso de empate decidirá el presidente de la Junta, la que emitirá las reglas respectivas.

Nota: Se reformó el primer párrafo y se adicionaron las fracciones V-bis y V-ter mediante decreto 264 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1366 de fecha 19 de marzo de 1997.
Nota: Se reformaron el segundo párrafo y los incisos a), b), c) y d) y se adicionó un inciso g) al mismo párrafo mediante decreto 270 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2110 de fecha 10 de abril del 2000.

ARTÍCULO 66.- Los vocales designados por el sector privado y las instituciones de asistencia durarán en su cargo tres años, pudiendo ser renovado o ratificado su nombramiento. Las vacantes definitivas de entre los miembros de la Junta, o las faltas que excedan de un mes, serán cubiertas en la misma forma que indica el artículo anterior, dentro de un plazo de quince días.

Nota: Se reformó mediante decreto 264 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1336 del Estado de fecha 19 de marzo de 1997.
Nota: Se reformó mediante decreto 270 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado de fecha 10 de abril del 2000.

ARTÍCULO 67.- Las instituciones cubrirán a la Junta una cuota del seis al millar sobre sus ingresos brutos, cuota destinada a cubrir los gastos de operación de la Junta, de conformidad con el presupuesto anual acordado y a los gastos extraordinarios autorizados por el Consejo de Vocales.

Las cuotas a las que se refiere este artículo no formarán parte de los ingresos del Estado ni figurarán en sus presupuestos; serán pagados por las instituciones mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la forma y lugar que señale la Junta. En el ejercicio de su presupuesto la Junta será autónoma.

ARTÍCULO 68.- Cuando las instituciones sin causa justificada no paguen dentro del mes correspondiente sus cuotas a la Junta, en los términos del artículo anterior, cubrirán adicionalmente como sanción un interés sobre sus saldos insolutos. El interés a pagar se calculará agregando al C.P.P. que corresponda al mes de que se trate el 10%.

Los intereses que se cobren a las instituciones en mora, se destinarán a crear e incrementar un fondo de ayuda extraordinaria para las instituciones.

ARTÍCULO 69.- La Junta sesionará siempre que sea convocada por su presidente, para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus facultades y obligaciones, debiendo celebrar por lo menos una sesión mensual.

ARTÍCULO 70.- Podrá haber sesión cuando concurran por lo menos seis de los miembros del Consejo de Vocales, siempre que entre los presentes se encuentre su presidente. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en los casos de empate. Si un vocal fuere patrono o empleado de una institución, deberá abstenerse de opinar y votar en cualquier asunto relacionado con aquella y abandonará el salón en donde se sesione al momento de tratarse dicho asunto.

ARTÍCULO 71.- Las ausencias temporales del presidente se suplirán por el vocal del sector público que determine el Gobernador, lo cual se hará constar en el acta de la sesión de que se trate.

ARTÍCULO 72.- Para el cumplimiento de sus fines la Junta tendrá las siguientes funciones:

I. Elaborar las normas internas de operación del consejo de vocales;
II. Autorizar la creación, fusión, escisión, transformación, reforma de los estatutos de las instituciones de Asistencia Privada, modificación o extinción de las mismas;
III. Autorizar los estatutos de las instituciones y en caso de no haber sido formulados por éstas, elaborarlos;
IV. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales;
V. Aprobar la declaratoria mediante la cual se autorice la constitución de una institución y representar los intereses de esta última, durante el período que medie entre la expedición de la declaratoria y la instalación de su patronato;
VI. Ordenar la inscripción de las instituciones en el Registro Público de la Propiedad, en los términos de esta ley;
VII. Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos y de inversiones en activos fijos de las instituciones, así como sus modificaciones, formulando los comentarios conducentes;
VIII. Aprobar el informe de labores que, en términos de esta ley y demás disposiciones, deba ser presentado ante ella por las instituciones;
IX. Formular y aprobar sus proyectos de presupuesto, así como sus programas;
X. Elaborar anualmente un informe general de los trabajos realizados durante el período;
XI. Sujetar la creación, operación, modificación o extinción de las instituciones a los programas del ramo a que correspondan;
XII. Opinar sobre la interpretación de esta ley y demás relativas, en caso de duda respecto a su aplicación, resolviendo las consultas que las autoridades o las instituciones le planteen en relación con el ramo;
XIII. Ayudar a los patronatos a la buena administración de los bienes de las instituciones, haciéndoles al efecto las sugerencias conducentes, para que, de acuerdo con sus objetivos y estatutos presten de manera eficaz los servicios inherentes a sus objetivos;
XIV. Vigilar que el patrimonio de las instituciones y las operaciones que las afecten tengan las debidas seguridades y, en su caso, rentabilidad;
XV. Vigilar que los patronatos empleen los ingresos con estricto apego a lo que dispongan sus presupuestos de egresos e inversiones de activos fijos;
XVI. Vigilar que los patronatos cumplan con las disposiciones de esta ley y los estatutos de las instituciones;
XVII. Vigilar que las instituciones cumplan con los fines para los cuales se constituyeron;
XVIII. Revisar los estatutos de las instituciones, a fin de que los mismos se ajusten estrictamente a esta ley, cuidando especialmente que en ellos no se contraríe la voluntad de los fundadores;
XIX. Indicar, en su caso, al patronato de una institución, las reformas que fuesen necesarias a sus estatutos, señalándoles un término no mayor de 60 días para llevar a cabo dichas reformas;
XX. Autorizar a las instituciones todos los demás actos que se deriven de la presente ley y otras disposiciones aplicables, y
XXI. Las demás que le confieran esta ley, el Gobernador del Estado y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

ARTÍCULO 72-BIS.- El Presidente de la Junta, deberá ser ciudadano mexicano por nacimiento, tener más de 30 años de edad, con una amplia y reconocida calidad y solvencia moral, con experiencia en materia de asistencia social, pública y privada, administración pública, y no haber sido condenado por delito intencional.

ARTÍCULO 73.- Serán facultades y obligaciones del presidente de la Junta:

I. Representar legalmente a la Junta ante toda clase de autoridades y particulares;
II. Ordenar y dirigir la inspección y vigilancia de las instituciones, así como las investigaciones que se relacionen con los servicios de asistencia privada, proveyendo en los términos de esta ley y demás disposiciones relativas aplicables al eficaz cumplimiento de sus preceptos;
III. Ordenar y dirigir la práctica de los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones;
IV. Convocar al Consejo de Vocales para la resolución de los asuntos de su competencia, e informarle sobre las labores de las oficinas a su cargo, así como sobre cualquier asunto respecto al cual los vocales soliciten informes;
V. Formular anualmente el proyecto de presupuesto de egresos de la Junta, y someterlo a la consideración de la misma para su aprobación, en su caso;
VI. Nombrar y remover, con aprobación de la Junta, al personal al servicio de la misma;
VII. Proponer a la Junta una terna para cada plaza vacante, en los casos en que aquélla deba designar un patrono conforme al Artículo 40 Fracción II;
VIII. Acordar con el Gobernador del Estado, con la regularidad que este le señale, a fin de informarle sobre la marcha de los asuntos que competen a la Junta;
IX. Dirigir los asuntos de la competencia de la Junta;
X. Resolver y despachar bajo su responsabilidad, en los casos urgentes, los asuntos concretos que sean de la competencia de la Junta, dando cuenta a ésta de sus resoluciones en la siguiente sesión a efecto de que sean confirmadas, modificadas o revocadas;
XI. Despachar todos los asuntos de trámite; firmar la correspondencia de la Junta y autorizar los pagos previstos en el presupuesto de egresos de la misma;
XII. Autorizar con el Secretario del Consejo, las actas de las sesiones que se celebren;
XIII. Certificar, en unión del Secretario Ejecutivo, las constancias que se soliciten a la Junta;
XIV. Desempeñar las comisiones que le confiera la Junta y cuidar de la debida ejecución de las disposiciones y de los acuerdos de ésta; y
XV. Todas las demás que le asignen esta ley y los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 74.- La Junta, a propuesta de su presidente, someterá a la aprobación del Consejo de Vocales, la designación de un Secretario Ejecutivo, quien tendrá las siguientes atribuciones:

I. Desempeñar las funciones que en forma expresa le encomiende el Presidente de la Junta o su Consejo de Vocales;
II. Asumir el carácter de Secretario del Consejo, para lo cual participará en las sesiones de la Junta con voz, pero sin voto;
III. Notificar las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Vocales, por instrucciones del Presidente, elaborar y someter a consideración del Presidente el orden del día y preparar las sesiones del Consejo;
IV. Verificar la existencia del quórum legal y levantar las actas correspondientes de las sesiones del Consejo de Vocales, así como dar seguimiento a los acuerdos tomados;
V. Ordenar y dirigir la inspección y vigilancia de las instituciones, así como las investigaciones que se relacionen con los servicios asistenciales. Ejercerá sus funciones por medio de delegados especiales, visitadores, auditores, inspectores, trabajadores sociales y demás personal de la Junta;
VI. Ordenar y dirigir la práctica de los arqueos, corte de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las Instituciones;
VII. Nombrar y remover al personal que preste sus servicios a la Junta, previo acuerdo con el Presidente de la misma;
VIII. Dirigir y acordar los asuntos de su competencia con el personal de la Junta;
IX. Elaborar y proponer oportunamente al Consejo de Vocales, previo acuerdo con el Presidente de la Junta, la estimación de ingresos y el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio;
X. Firmar la correspondencia relativa a sus facultades y ejercer el presupuesto de egresos de la Junta, debiendo acordar con el Presidente del Consejo de Vocales dicho ejercicio;
XI. Asistir a las sesiones del Consejo de la Junta para informar del cumplimiento de sus funciones; y
XII. Las demás que le confiera esta Ley, el Presidente de la Junta y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA

ARTÍCULO 75.- La Junta podrá proponer al Gobernador del Estado, la celebración de acuerdos de coordinación, con los gobiernos federal, municipales, y de otras Entidades Federativas, así como con asociaciones civiles, tendientes a favorecer la creación y desarrollo de las instituciones del ramo.

ARTÍCULO 76.- Los visitadores, auditores, o inspectores que conforme a la presente ley y sus reglamentos intervengan en la contabilidad de las instituciones, serán personas de notorios conocimientos en materia contable, comprobados en los términos que determine el reglamento respectivo, y no podrán ser funcionarios o empleados de las instituciones sujetas a inspección, salvo el caso de los trabajos de carácter docente o de otros de carácter técnico, previa autorización de la Junta. No podrán obtener de las instituciones préstamos o ser sus deudores por cualquier título, bajo la pena de destitución inmediata.

ARTÍCULO 77.- Las visitas o inspecciones se practicarán, cuando así lo determine la Junta o su presidente, en el domicilio legal de las instituciones y en los establecimientos que de estas dependan.

ARTÍCULO 78.- Los delegados, visitadores, auditores o inspectores de la Junta, podrán, con entera libertad, en las visitas o inspecciones que practiquen conforme al artículo anterior:

I. Tener acceso a revisar todos los establecimientos, libros y papeles de la institución y pedir a los funcionarios y empleados respectivos cualquier información que sea necesaria para cumplir con su cometido. La Junta podrá establecer las reglas y formas conforme a las cuales debe proporcionarse la información de manera clara, pronta y uniforme;
II. Verificar las existencias de caja o efectivo y valores; practicar los arqueos o comprobaciones necesarias, cerciorarse de la existencia de los bienes, títulos, efectos, o de cualesquiera otros valores que aparezcan en el patrimonio de la institución;
III. Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen las instituciones y comprobar que las inversiones estén hechas en los términos de la presente ley; y
IV. En general, las demás funciones que les encomiende esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 79.- Los delegados, visitadores, auditores o inspectores no deben divulgar o comunicar, sin el conocimiento o consentimiento de la Junta o de su presidente, cualquier hecho o información obtenida durante los actos de inspección y vigilancia, bajo la pena de destitución inmediata.

ARTÍCULO 80.- Además de las visitas e inspecciones relacionadas con los bienes de las instituciones, se practicarán las que tiendan a comprobar:

I. Si los objetos de la institución están siendo realizados;
II. Si sus establecimientos son adecuados para su objeto;
III. Si el servicio se imparte con regularidad y oportunidad;
IV. Si el trato que reciben los beneficiarios está o no en consonancia con los fines filantrópicos de la institución; y
V. Si los beneficiarios reúnen los requisitos señalados en los estatutos y, en general, si se cumple con estos y con las leyes y reglamentos relativos.

ARTÍCULO 81.- Con base en los informes respectivos, el presidente acordará las medidas que procedan conforme a esta ley, dando cuenta a la Junta.

ARTÍCULO 82.- Cuando los patronos, funcionarios y empleados de una institución se resistan a que se practiquen las visitas de que trata esta ley o no proporcionen los datos que ella exige, los visitadores, inspectores o delegados, levantarán un acta ante dos testigos, haciendo constar los hechos que serán puestos en conocimiento de la Junta por el presidente, a fin de que se dicte la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 83.- Los patronatos están obligados a rendir, en los diez primeros días de cada mes, un informe a la Junta, que contendrá:

I. La iniciación de los juicios en los cuales intervengan las instituciones como actoras o como demandadas, especificando la vía, el nombre del actor, del demandado, el juzgado o tribunal en que se hubiere radicado el juicio;
II. El estado que guarde el juicio, en la fecha en que se rinda el informe y, en su caso, los motivos por los cuales no se haya actuado durante el mes inmediato anterior; y
III. Si no tienen ningún juicio en tramitación, hacer la manifestación correspondiente en ese sentido.

ARTÍCULO 84.- En vista de esos informes, la Junta determinará los casos en que ella deberá intervenir en los juicios a que se refiere el artículo anterior, si así lo amerita la complejidad o cuantía del negocio o morosidad de los patronatos en la prosecución de los juicios.
La Junta intervendrá en los juicios de que hablan este artículo y los anteriores por medio de un representante que designará en cada caso.

ARTÍCULO 85.- La intervención de la Junta en los casos a que se refiere el artículo anterior, dará derecho a sus representantes para hacer toda clase de promociones que tiendan a coadyuvar con las instituciones, ya sea activando la secuela de los juicios o de los asuntos administrativos, ofreciendo pruebas, tachando testigos de la otra parte, formulando interrogatorios, objetando las pruebas documentales que se alleguen, alegando e interponiendo los recursos que estimen procedentes, el juicio de amparo y, en general, para ejecutar los actos de que habla el Artículo 2453 del Código Civil, excepto hacer cesión de bienes. Esta podrá hacerla con autorización especial de la Junta.

ARTÍCULO 86.- Cuando correspondan bienes al ramo de la asistencia privada, por disposición testamentaria o de la ley, deberá la Junta apersonarse directamente en el juicio sucesorio, y se le tendrá como parte interesada, mientras resuelve la institución o instituciones a las cuales deban de aplicarse esos bienes, o si debe procederse a la constitución de una nueva institución, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III Título Primero de esta ley.

ARTÍCULO 87.- La Junta será representante de las instituciones defraudadas cuando se ejerciten acciones de responsabilidad civil o penal; en este último caso como coadyuvante del Ministerio Público, en contra de las personas que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de patronos de una institución.

ARTÍCULO 88.- Cuando en concepto de la Junta proceda legalmente la remoción de un patrono, deberá citar a éste a fin de escuchar sus defensas, fijándole un plazo de 30 días hábiles para que exhiba los documentos y pruebas que estime pertinentes. Si la Junta resuelve la remoción sustituirá al removido con la persona a quien según los estatutos de la institución corresponda el cargo, equiparándose para este efecto la remoción de un patrono a las causas de falta definitiva y observándose, en su caso, lo dispuesto por el Artículo 40 Fracción II.

El patrono removido tendrá el derecho, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le haya notificado la remoción, de reclamar ante el juez de lo civil del domicilio de la institución, en la vía sumaria, contra la resolución de la Junta; pero esta resolución no se suspenderá y el patrono sustituto continuará en su función mientras no se dicte sentencia ejecutoria que la revoque.

La Junta también está facultada para ocurrir ante los tribunales en el caso a que se refiere el párrafo anterior, mediante su presidente o de un apoderado.

CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE NOTARIOS Y JUECES

ARTÍCULO 89.- Con excepción de los poderes a que se refiere el Artículo 38, los notarios no autorizarán contratos en que intervengan las instituciones, sin la autorización escrita de la Junta.

ARTÍCULO 90.- Los notarios deberán remitir a la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su otorgamiento, una copia autorizada de las escrituras que se otorguen en su protocolo, en las que intervenga alguna institución o se le afecte.

Los notarios, dentro de los ocho días siguientes a su otorgamiento, gestionarán el registro de las escrituras citadas en el párrafo anterior, que se otorguen ante ellos, y que conforme a ésta o a otras leyes, deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

ARTÍCULO 91.- Los notarios que autoricen algún testamento público abierto, o protocolicen por orden de juez algún otro, que contenga disposiciones para constituir una institución o favorecer alguna ya existente, están obligados a dar aviso a la Junta de la existencia de esas disposiciones, y remitirle copia simple de ellas dentro del término de ocho días, contados a partir de la fecha en que lo hayan autorizado.

ARTÍCULO 92.- Cuando se revoque un testamento que contenga las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, el notario que autorice el nuevo instrumento dará aviso a la Junta dentro del mismo término que señala dicho artículo.

ARTÍCULO 93.- Los jueces ante quienes se promuevan diligencias para la apertura de un testamento cerrado, que contenga disposiciones que interesen a la asistencia a cargo de particulares, darán aviso a la Junta de la existencia de esa disposición, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que ordenen la protocolización del testamento.

ARTÍCULO 94.- Los jueces estarán obligados a dar el mismo aviso, en idéntico plazo, en los casos en que ordenen la protocolización de cualquiera otra clase de testamentos que contengan disposiciones que interesen a las instituciones del ramo en lo general o a una institución en lo particular.

ARTÍCULO 95.- Los jueces tienen, asimismo, obligación de dar aviso a la Junta de la radicación de los juicios sucesorios testamentarios, siempre que en los correspondientes testamentos se contengan disposiciones relacionadas con las instituciones o el ramo.

En estos casos indicarán a la Junta el día y hora señalados para la celebración de la junta de herederos, expresando el nombre del albacea y dándole a conocer las cláusulas testamentarias que correspondan.

ARTÍCULO 96.- Los jueces del ramo penal están obligados a dar aviso a la Junta de los procesos en los que resulte que alguna institución de ese ramo haya sido perjudicada, a fin de que aquella se constituya en tercero coadyuvante del Ministerio Público.


TÍTULO QUINTO
MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES

CAPÍTULO I
REFORMA DE LOS ESTATUTOS

ARTÍCULO 97.- Cuando sea necesario cambiar, ampliar o disminuir el objeto, radio de operación, o modificar las bases generales de administración de una institución, las personas que la representen someterán a la consideración de la Junta un proyecto de reformas o de nuevos estatutos.

ARTÍCULO 98.- La Junta resolverá lo que corresponda, sujetándose a lo que disponen los artículos 11 y 12, quedando a cargo de los patronatos las obligaciones que imponen dichos artículos a los fundadores.

Cuando por el cambio de condiciones en la vida de las instituciones, se requiera modificar los actos de éstas, sin que ello implique cambiar su objeto, la Junta podrá conceder la autorización correspondiente sin necesidad de sujetarse a lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 99.- Si el fundador o fundadores hubieren consignado en los primeros estatutos o en el escrito de solicitud para la constitución de la institución, la clase de actos de asistencia que deberá ejecutar la institución al cambiar de objeto, se estará a lo mandado por ellos.

En el caso de que los fundadores no hubieran previsto la desaparición de esa necesidad o un nuevo objetivo, la Junta determinará lo que estime procedente.

CAPÍTULO II
EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES

ARTÍCULO 100.- Las instituciones pueden extinguirse en los casos del artículo 104, a petición de sus patronatos o de oficio, por declaratoria que haga la Junta. Las determinaciones que dicte la Junta, en el ejercicio de las facultades que este precepto le concede, podrán recurrirse dentro de los siguientes diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación al interesado. La impugnación deberá hacerse por escrito en el que se ofrezcan las pruebas que la funden. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación del ocurso, la propia Junta citará a una audiencia a los integrantes del patronato de la institución a fin de proceder al desahogo o perfeccionamiento de las pruebas ofrecidas; si para dicho desahogo o perfeccionamiento se ameritase disponer de cierto tiempo éste no podrá exceder de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la audiencia. Concluido el desahogo los impugnantes harán las alegaciones que a su derecho convengan y la Junta deberá resolver en un lapso que no excederá de diez días Si confirma la declaratoria de extinción procederá como ordenan los artículos 105 a 112 de esta ley.

La representación legal de la institución extinguida tendrá el derecho de ocurrir, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya notificado la determinación de extinción, ante el juez de primera instancia del ramo civil de su domicilio demandando en la vía sumaria la revocación de la resolución de la Junta; resolución cuyos efectos no se suspenderán, continuando los procedimientos de liquidación, mientras no se dicte sentencia ejecutoriada que la revoque, a menos que el juez decida justificadamente lo contrario.

ARTÍCULO 101.- Cuando la Junta reciba del patronato de una institución la solicitud de extinción, recabará los datos e informes necesarios para resolver si la institución se encuentra comprendida en lo dispuesto en el Artículo 104. Para la extinción de oficio, la Junta obtendrá previamente los datos mencionados en el párrafo anterior. En ambos casos la Junta oirá a los representantes de la institución de que se trate.

ARTÍCULO 102.- Las instituciones transitorias se extinguirán cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento, o cuando haya cesado la causa que motivó su creación. En estos casos, la Junta y los patronatos se sujetarán al procedimiento que establecen los artículos siguientes.

ARTÍCULO 103.- Las instituciones no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de ésta.

ARTÍCULO 104.- Las instituciones permanentes o transitorias, se extinguirán:

I. Cuando sus bienes no basten para realizar, de manera eficiente, el objeto que, de acuerdo con sus estatutos, tengan encomendado;
II. Cuando se descubra que se constituyeron violando las disposiciones que debieron regir su nacimiento. En este caso, la declaratoria de extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la institución con terceros; y
III. Cuando funcione de manera que sus actividades pierdan el carácter de utilidad pública que se les reconoce con la personalidad jurídica. Si la causa de que su actividad se desarrolle en esa forma se encuentra en sus estatutos, la Junta acordará que el patronato respectivo formule un proyecto de reformas a esos estatutos, y si dicho patronato no lo hiciera dentro del plazo de quince días, se decretará la extinción.

ARTÍCULO 105.- En los casos del artículo anterior, la Junta podrá, antes de proceder a la liquidación de la institución, resolver que los bienes pasen a formar parte del patrimonio de otra institución, ajustándose hasta donde sea posible a la voluntad del fundador, a cuyo efecto determinará, oyendo a los representantes de las instituciones afectadas, sobre las condiciones y modalidades que deben observarse en la transmisión de dichos bienes. También podrá resolver la Junta que se constituya una nueva institución del ramo en los términos de lo preceptuado en el Artículo 28.

ARTÍCULO 106.- Cuando la Junta resuelva la extinción y liquidación de una institución, se nombrará un liquidador por el patronato y otro por la Junta. Si el patronato no designare al liquidador que le corresponde, dentro del plazo de ocho días hábiles, en su rebeldía hará la designación la Junta. Cuando el patronato haya sido designado por la Junta, conforme a la Fracción II del Artículo 40 de esta ley, el nombramiento de ambos liquidadores será siempre hecho por la misma Junta.

Nota: Fe de erratas publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 1524 de fecha 29 de octubre de 1997.

ARTÍCULO 107.- Al declarar la extinción y liquidación de una institución, la Junta resolverá sobre los actos que puedan practicarse durante la liquidación, y tomará las medidas que estime oportunas en relación con las personas que hayan venido siendo beneficiadas por la institución.

ARTÍCULO 108.- Los liquidadores serán pagados con fondos de la institución extinguida y sus honorarios serán fijados por la Junta, tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del remate.

ARTÍCULO 109.- Son obligaciones de los liquidadores:

I. Formar el inventario de todos los bienes de la institución;
II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos, al declararse la extinción de la institución, una cuenta pormenorizada que comprenda el estado económico de ésa;
III. Presentar a la Junta, cada mes, un informe del proceso de la liquidación;
IV. Cobrar, judicial o extrajudicialmente, lo que se deba a la institución, y pagar lo que ésta adeude; y
V. Las demás que la Junta les imponga para cumplir satisfactoriamente con su encargo.

ARTÍCULO 110.- Para el desempeño de las funciones que establece este capítulo, los liquidadores acreditarán su personalidad con el nombramiento que se les haya expedido. Todas las resoluciones y actos de los liquidadores se harán por ellos de común acuerdo, y los documentos y escritos que deban expedir o presentar, llevarán la firma de ambos.

ARTÍCULO 111.- En caso de desacuerdo entre los liquidadores, éstos están obligados a someter el asunto a la resolución de la Junta.

ARTÍCULO 112.- Practicada la liquidación, si hay remanente, se aplicará éste con sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieren dictado una disposición expresa al respecto, cuando constituyeron la institución, los bienes pasarán a la institución o instituciones que elija la Junta, de preferencia entre las que tengan un objeto análogo a la extinguida. De lo anterior se dará noticia a la Secretaría de Finanzas y Administración para efecto de que determine cualquiera responsabilidad de carácter fiscal que pueda derivarse del traspaso del remanente.


TÍTULO SEXTO
RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 113.- Las personas que contravengan lo dispuesto en la Fracción I del Artículo 41 de esta ley, serán sancionadas con arresto hasta de treinta y seis horas y multa de tres a treinta días de salario mínimo general diario vigente en el Estado.

Nota: Fe de erratas publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 1524 de fecha 29 de octubre de 1997.

ARTÍCULO 114.- Las personas que representen, dirijan o administren asilos, escuelas, orfanatorios, hospitales o demás establecimientos o instituciones destinados a la ejecución de actos de los que trata el artículo 1º de esta ley, sin autorización de la Junta, serán castigados en los términos del artículo anterior.

ARTÍCULO 115.- Las personas que efectúen, para fines altruistas, colectas, rifas, loterías, festivales, venta de cupones o cualesquiera otros actos similares, sin autorización previa de la Junta, en los casos en que ella lo requiera, serán sancionadas en los términos del Artículo 113 de esta ley, sin perjuicio de las sanciones a que también se hagan acreedoras por violación de otras leyes.

ARTÍCULO 116.- Las autoridades que, sin autorización de la Junta, concedan licencias con el objeto indicado en el artículo anterior, serán destituidas de sus cargos a petición de la misma Junta.

ARTÍCULO 117.- En los casos en que se incurra en alguna de las responsabilidades penales que establece la presente ley, la Junta por conducto de su representante legal hará la correspondiente denuncia de hechos al Ministerio Público.

ARTÍCULO 118.- Las instituciones tendrán un símbolo que las identifique como tales. Este símbolo será autorizado por la Junta, conforme a las disposiciones que al efecto se emitan, y deberá usarse en todo impreso generado por las instituciones.

Las personas que se ostenten y/o funcionen como instituciones del ramo, sin autorización de la Junta, o que usaren la simbología a que se refiere el párrafo anterior, serán sancionadas con arresto hasta de treinta y seis horas y multa de tres a treinta días de salario mínimo general diario vigente en el Estado, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil en que pudieren incurrir. La Junta dará cuenta a la Secretaría de Finanzas y Administración de esa ostentación y /o funcionamiento para que, en su caso, ésta finque las responsabilidades derivadas de defraudación fiscal en que también pudieren haber incurrido.

CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES DE LOS PATRONOS

ARTÍCULO 119.- Son causas de remoción de los patronos:

I. Los actos de negligencia, culpa grave o dolo, en el desempeño de su encargo, con perjuicio moral o material para la institución;
II. Los actos repetidos de desobediencia a las resoluciones de la Junta;
III. El hecho de ser condenado por la comisión de cualquier delito intencional;
IV. El hecho de no cumplimentar el acuerdo de la Junta que se refiera a la reforma de los estatutos, de acuerdo con lo prevenido por la Fracción XVIII del Artículo 72;
V. El hecho de encontrarse el patrono en cualesquiera de los casos previstos en el Artículo 41 de esta ley; y
VI. La distracción o inversión de fondos de la institución para fines distintos a los de su objeto, o la violación del Artículo 49 de esta ley, con grave perjuicio de los intereses de la institución.

ARTÍCULO 120.- Cuando los patronos incurran en faltas, que no sean causa de remoción, la Junta los amonestará y, en caso de reincidencia, les impondrá una multa por el equivalente de seis a treinta días de salario mínimo general diario vigente en el Estado, sin perjuicio de las sanciones que establezcan otras leyes.

ARTÍCULO 121.- La resistencia de un patrono a separarse de sus funciones, una vez resuelta su remoción conforme al Artículo 88 de la presente ley, se castigará con seis meses a tres años de prisión y multa de seis a sesenta días de salario mínimo diario vigente en el Estado.

CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD DE MIEMBROS Y EMPLEADOS DE LA JUNTA

ARTÍCULO 122.- Son causas de responsabilidad del presidente, de los vocales y del personal técnico de la Junta:

I. Faltar sin causa justificada a las sesiones. El personal técnico incurrirá en esta responsabilidad sólo cuando haya sido citado por la Junta para concurrir a las sesiones que se celebren;
II. Demorar indebidamente, por más de quince días, la presentación de los dictámenes o informes sobre los asuntos que se les turnen para estudio;
III. Aceptar o exigir a los patronos, o a otras personas, regalos o retribuciones, en efectivo o en especie, para ejercer las funciones de su cargo, o por faltar al cumplimiento de sus obligaciones; y
IV. Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que les imponga esta ley.

ARTÍCULO 123.- Los delegados, inspectores o auditores, que rindan a la Junta informes que contengan hechos falsos, serán sancionados con un mes a dos años de prisión y multa de uno a treinta días de salario mínimo general diario vigente en el Estado.

ARTÍCULO 124.- Las responsabilidades que se mencionan en los artículos anteriores se sancionarán administrativamente, según su gravedad, con amonestación, suspensión hasta de treinta días sin goce de sueldo y, en su caso, destitución.

Cuando un vocal del sector privado falte, sin justificación, a las sesiones de la Junta más de cuatro veces consecutivas quedará revocado su nombramiento y se procederá a cubrir la vacante definitiva. Tratándose de los vocales del sector público, quedará a cargo del Gobernador la determinación de la sanción correspondiente, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Nota: Fé de erratas, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 1227 de fecha 19 de agosto de 1996.

CAPÍTULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES DE NOTARIOS Y JUECES

ARTÍCULO 125.- Los notarios que en sus protocolos autoricen escrituras en las que intervengan, o en alguna forma se afecten los intereses de, las instituciones, sin la autorización escrita de la Junta, en los casos en que sea necesaria la misma conforme a la presente ley, serán suspendidos en el desempeño de su cargo, por el Gobernador, durante un mes, por la primera vez, y en caso de reincidencia, serán separados definitivamente.

Nota: Fe de erratas, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 1227 de fecha 19 de agosto de 1996.

ARTÍCULO 126.- Los notarios que no cumplan con la obligación que les impone el segundo párrafo del artículo 90 se harán acreedores a las sanciones que establece el artículo anterior.

Nota: Fe de erratas, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 1529 de fecha 29 de octubre de 1997.

ARTÍCULO 127.- Los notarios que no envíen oportunamente a la Junta los testimonios de las escrituras que estén obligados a remitirle, serán suspendidos en el ejercicio de sus cargos por el Gobernador del Estado por un lapso de quince días, la primera vez que incurran en esa omisión, y durante un mes, por cada vez subsecuente.

ARTÍCULO 128.- Los notarios que no den a la Junta los avisos que establece esta ley, incurrirán en la sanción prevista en el artículo anterior.

ARTÍCULO 129.- Los jueces que no rindan a la Junta los informes prevenidos por esta ley, serán suspendidos en el desempeño de su cargo durante quince días, la primera vez, y por un mes, cada vez subsecuente.

ARTÍCULO 130.- Los jueces que conozcan de los juicios sucesorios, que no cumplan con las disposiciones del Artículo 22 de esta ley, serán acreedores a la sanción que establece el artículo anterior.

ARTÍCULO 131.- Las sanciones que establece esta ley para los jueces se impondrán por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a petición de la Junta.

ARTÍCULO 132.- Las instituciones bancarias en donde se constituyan fideicomisos en beneficio de las instituciones o para la realización de actos de los que regula esta ley, deberán informar a la Junta la constitución de los fideicomisos de referencia, dentro de los primeros treinta días al en que suceda.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a la presente ley.

TERCERO.- La Junta Estatal de Asistencia Privada, se instalará en la fecha y lugar que oportunamente determine el Gobernador del Estado.

CUARTO.- Los establecimientos que actualmente se desempeñan en la Entidad como instituciones de asistencia privada, para seguir actuando como tales, deberán proceder en un lapso no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia de esta ley, a regularizar su constitución, estructuras y funcionamiento, conforme a las disposiciones de esta ley, sometiéndose a la vigilancia de la Junta del ramo.


Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 15 de Agosto de 1996.- Dip. Armando Toraya Lara, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Carmen G. Fonz Sáenz, Secretaria.- Dip. Yanuario García Cambranis, Secretario. - Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los quince días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y seis.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. FERNANDO RAFFUL.- RÚBRICAS.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 181 DE LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No.1226 DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 1996.


FE DE ERRATAS PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1227 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 1996.


DECRETO 264, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 65 EN SU PRIMER PÁRRAFO Y EL ARTÍCULO 66 Y SE ADICIONÓ AL PRIMERO DE ELLOS LAS FRACCIONES V-BIS, V-TER, DE LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1366 DE 19 DE MARZO DE 1997.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se deroga todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1524 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 1997.


DECRETO 270, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 1° EN SU FRACCIÓN I, 8° EN SU FRACCIÓN V, 41 EN SU FRACCIÓN I, 43 EN SU FRACCIÓN XII, 52, 63 EN SU PRIMER PÁRRAFO, 65 EN SU SEGUNDO PÁRRAFO Y LOS INCISOS a), b), c) y d) DE ESE MISMO PÁRRAFO, 66, 72 EN SU FRACCIÓN II, 73 EN SUS FRACCIONES XII Y XIII, 74 Y 75, DE LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2110 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2000.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

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