pdf Código Fiscal del Estado de Campeche

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CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Las personas físicas y las morales, así como las unidades económicas, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos que se establecen. Este Código se aplicará en defecto de las leyes fiscales.

Son leyes fiscales del Estado:

I. El presente Código;
II. La Ley de Hacienda del Estado de Campeche;
III. La Ley de Ingresos del Estado de Campeche; y
IV. Las demás leyes que contengan disposiciones hacendarias.

Se consideran unidades económicas las empresas, los fideicomisos, las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sucesiones, las copropiedades, las sociedades conyugales y todas aquellas entidades de hecho que realicen actos o actividades industriales o comerciales y, por ende, que sean titulares de derechos y obligaciones por las que deban pagar contribuciones o aprovechamientos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado, o cualquiera otra forma de asociación, aun cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme a otras disposiciones legales aplicables.

La Federación, el Estado y los Municipios, los Organismos Descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por el Estado y por los municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado, quedan obligados a pagar contribuciones salvo que las leyes estatales los eximan expresamente.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales estatales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que en forma expresa establezcan las propias leyes.

Nota: Se reformó el párrafo tercero mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 2.- Las autoridades fiscales para el eficaz desempeño de sus funciones, podrán solicitar la colaboración que requieran de las demás autoridades de la Administración Pública Estatal y Municipal.

Las autoridades fiscales podrán celebrar convenios con dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, para la administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este caso, se considerarán autoridades fiscales estatales a quienes asuman funciones en materia fiscal en los términos de los convenios que suscriban.

De igual forma, podrán realizar actos jurídicos con instituciones públicas o privadas para el fortalecimiento de la administración y recaudación de las contribuciones y aprovechamientos.

ARTÍCULO 3.- La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado se hará por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, a través de sus oficinas recaudadoras o por las instituciones de crédito, módulos fijos o itinerantes, medios electrónicos o cualquier otra vía debidamente autorizada por el citado Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, debiendo concentrar todos los recursos en las cuentas que determine la Secretaría de Finanzas a más tardar al día hábil siguiente.

El Ejecutivo Estatal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones, sus aprovechamientos y accesorios correspondientes, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del Estado, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos fortuitos o de fuerza mayor.
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.

Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá dictar disposiciones de carácter general, con objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitar la recaudación de los ingresos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, sin contravenir las normas establecidas en las leyes fiscales.

El Ejecutivo del Estado no deberá conceder los subsidios y estímulos fiscales a que se refiere la fracción III anterior cuando éstos afecten negativamente la recaudación de ingresos que hayan sido previamente afectados a medios de pago de obligaciones contraídas por el Estado o por fideicomisos constituidos por el Estado para contratar financiamiento conforme a las disposiciones legales aplicables.

Nota: Se adicionó último párrafo mediante decreto No. 261 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5148 de fecha 26 de diciembre de 2012.
Nota: Se reformó el primer y cuarto párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 4.- Se aplicarán de manera estricta las normas fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que determinen las infracciones y sanciones. Las normas que establecen cargas a los particulares son aquéllas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, así como la época de pago de las contribuciones.

Para la aplicación de las demás disposiciones fiscales se utilizará cualquier método de interpretación jurídica.

A falta de disposición expresa de la legislación fiscal, siempre que no contravenga a ésta, se aplicarán supletoriamente las normas del derecho común vigentes en el Estado.

ARTÍCULO 5.- Las leyes, sus reglamentos y demás disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo que en las mismas se señale una fecha posterior.

ARTÍCULO 6.- En los plazos establecidos en días que señalen las leyes fiscales sólo se computarán los días hábiles. Todos los días del año se consideran hábiles y solamente se considerarán días inhábiles los que se establecen en este Código.

En los plazos fijados en días no se contarán por considerarse inhábiles los sábados, los domingos, ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 7 de agosto; el 15 de septiembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de octubre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre, así como aquellos días que con ese carácter señale el Calendario Oficial de Labores que expida y publique el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Tampoco se contarán en dichos plazos, por considerarse inhábiles, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

En los plazos establecidos por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo anterior, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días y horas inhábiles para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 7.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año calendario; cuando las personas físicas o morales inicien sus actividades con posterioridad al 1 de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular; debiendo iniciarse el día que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.

En el caso de que las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario y que son pagos definitivos.

ARTÍCULO 8.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Se podrán realizar diligencias por parte de las autoridades en días y horas inhábiles cuando lo permita este Código.

Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. Para el caso de que la persona con quien debe entenderse la diligencia no realice de manera habitual actividades en días y horas inhábiles por las que deba pagar contribuciones, solo se podrá hacer la habilitación por causa debidamente justificada.

ARTÍCULO 9.- Se consideran residentes en el Estado de Campeche, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

I. Que tengan su domicilio principal o casa habitación en el Estado;
II. Que tengan una o más sucursales, agencias, oficinas, bodegas, instalaciones, establecimientos o locales en el Estado; y
III. Que reciban ingresos o realicen actividades o actos que están gravados con alguna contribución o aprovechamiento, por las leyes fiscales del Estado. Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de origen campechano, son residentes en el Estado. Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en el Estado de Campeche de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los quince días inmediatos posteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

Aún en el caso que las personas físicas, morales o unidades económicas no se consideren residentes en el Estado, éstas tendrán las obligaciones que para el cumplimiento de las disposiciones fiscales les sean aplicables.

Nota: Se adicionó un último párrafo mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 10.- Se entiende por enajenación de bienes:

I. Toda transmisión de propiedad que se realice según la legislación estatal o federal, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado;
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor;
III. La aportación a una sociedad o asociación;
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero;
V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones;
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que éstos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las leyes fiscales para la enajenación de tales títulos;
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectué a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen;
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada, supuestos en los cuales no se considera que existe enajenación de bienes. En el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes; y
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades.

Se entiende por escisión de sociedades la transmisión de activo, pasivo y capital que se efectúe en los términos del artículo 15-A del Código Fiscal de la Federación.

Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. No se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos que las disposiciones fiscales federales establecen para la deducción en el impuesto sobre la renta y el acreditamiento en el impuesto al valor agregado.

Se considera que la enajenación se efectúa en el Estado de Campeche, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el Estado se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.

ARTÍCULO 11.- Para los efectos de este Código, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.

Nota: Se reformó mediante decreto Núm. 32 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. 5149 de fecha 27 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO 12.- Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la ley de la materia. En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.

ARTÍCULO 13.- Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:

I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes;
II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores;
III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;
IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;
V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial; y
VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

Se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.

La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales, se considera sometida a un proceso de industrialización.

Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrolle parcial o totalmente las citadas actividades empresariales.

ARTÍCULO 14.- Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo.

Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

En los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia electrónica de fondos, ésta se considerará efectivamente cobrada en el momento en que se efectúe dicha transferencia, aun cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad.

ARTÍCULO 15.- Para los efectos de las disposiciones fiscales estatales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad.

El asociante representará a la asociación en participación y a sus integrantes, ante las autoridades fiscales en los actos con consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de dicha asociación en participación.

La asociación en participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrá en el Estado un domicilio fiscal.

ARTÍCULO 16.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.

Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas impresas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito;
II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro Estatal de Contribuyentes, y la clave que le correspondió en dicho registro y, en su caso, la clave única en el registro de población;
III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción; y
IV. El domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Estado, la dirección de correo electrónico y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos su notificación cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.

En el caso de que la firma no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción.

Cuando el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche autorice mediante reglas de carácter general la presentación de promociones mediante documento, digital que contenga Firma Electrónica Avanzada, también señalará a través de dichas reglas los requisitos que se deberán de cumplir.

Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen, para las que no haya forma oficial impresa, deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos anteriormente, con lo siguiente:

a) Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los autorizados en los términos de este Código, para oír y recibir notificaciones;
b) Señalar los nombres, direcciones y el Registro Federal de Contribuyentes y el Registro Estatal de Contribuyentes, de todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada;
c) Describir las actividades a las que se dedica el interesado;
d) Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción;
e) Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias;
f) Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o ha sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso el sentido de la resolución; y
g) Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, señalando los periodos y las contribuciones objeto de la revisión. Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales del Estado emitan la resolución derivada del ejercicio de facultades de comprobación.

Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren los incisos b), f) y g) anteriores deberá manifestarlo así expresamente.

Cuando no se cumplan los requisitos antes señalados se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción, avisos o informes al Registro Estatal de Contribuyentes o ante cualesquiera otras autoridades fiscales a los que le será aplicable el artículo siguiente.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 17.- Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de Registro Estatal de Contribuyentes, declaraciones, solicitudes de inscripción, avisos o informes, ante autoridades fiscales, lo harán en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Asimismo, cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente, además de que las autoridades fiscales podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas, todo ello en los términos que establezca el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche mediante reglas de carácter general.

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones, avisos e informes que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Periódico Oficial del Estado por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Estatal de Contribuyentes, así como el periodo y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de pago deberá señalarse además el monto del mismo.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos de suspensión, disminución o cancelación en el registro estatal de contribuyentes, según corresponda. Tratándose de las declaraciones de pago, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones cuando haya cantidad a pagar o no.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales, en los términos del párrafo primero de este artículo.

En las oficinas autorizadas se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando ésta deba hacerse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón del contribuyente, su clave del Registro Estatal de Contribuyentes, su domicilio fiscal o contengan firma del contribuyente o de su representante legal o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas recaudadoras podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.

Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.

A petición del contribuyente, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el año de que se trate y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche contará con un plazo de veinte días contados a partir de que se presente la solicitud correspondiente y siempre que se hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la Ley de Hacienda del Estado.

Nota: Se reformaron los párrafos primero, segundo, tercero, sexto, noveno y décimo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS DEL ESTADO

ARTÍCULO 18.- Para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a su cargo, el Estado de Campeche percibirá, en cada ejercicio fiscal, los ingresos establecidos en la Ley de Ingresos del Estado de Campeche.

No podrá exigirse pago alguno si no está previsto en la Ley de Ingresos correspondiente. Sólo podrá destinarse un ingreso a un fin específico, cuando así lo dispongan expresamente las leyes respectivas.

ARTÍCULO 19.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, cuotas y aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos: son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos;
II. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social: son las contribuciones establecidas en Ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la Ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicio de seguridad social proporcionados por el mismo Estado;
III. Contribuciones de Mejoras: son las prestaciones previstas en Ley a cargo de las personas físicas o morales que se beneficien de manera directa por obras o servicios públicos; y
IV. Derechos: son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las leyes correspondientes. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que se hace mención en la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.

Nota: Se reformó mediante decreto No.122 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1145 Segunda Sección de fecha 25 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 20.- Son productos los ingresos que percibe el Estado por actividades que corresponden al desarrollo de sus funciones de derecho privado o por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado.

ARTÍCULO 21.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, que no sean clasificables como contribuciones, participaciones federales y aportaciones federales, y de los ingresos derivados de financiamientos.

ARTÍCULO 22.- Son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos, los recargos, las multas, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 31 de este Código, y participan de la naturaleza de éstas, siempre que deriven o se encuentren vinculados directamente a éstas. Cuando en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1.

Los recargos constituyen una indemnización al fisco por la falta de pago oportuno de las contribuciones o de los aprovechamientos.

Las multas son las sanciones de carácter económico derivadas de las infracciones previstas en la legislación fiscal del Estado.

Los gastos de ejecución constituyen las erogaciones efectuadas por el fisco del Estado, para la realización del procedimiento administrativo tendiente a la recuperación coactiva de créditos fiscales.

ARTÍCULO 23.- Son ingresos extraordinarios los que perciba la hacienda pública del Estado, cuando circunstancias especiales obliguen al propio Estado a hacer frente a necesidades imprevistas que impliquen erogaciones extraordinarias de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado.

ARTÍCULO 24.- Son participaciones las cantidades que el Estado tiene derecho a percibir de los ingresos federales, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal y a los convenios que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos.

Son aportaciones federales las cantidades que corresponden al Estado con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con las leyes respectivas y los convenios que al efecto se celebren.


TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CRÉDITOS FISCALES

CAPÍTULO I
DEL NACIMIENTO Y DETERMINACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES

ARTÍCULO 25.- Son créditos fiscales las obligaciones de contenido económico determinadas en cantidad líquida que tenga derecho a percibir el Estado que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios, servidores públicos o de los particulares, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

Todos los montos establecidos en este Código bajo el concepto de Unidad de Medida y Actualización, al momento de ser cubiertos al Estado deberán determinarse en cantidad líquida.

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 26.- Las obligaciones fiscales se generan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en la legislación fiscal vigente durante el lapso en que ocurran. Dichas obligaciones fiscales se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su generación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

ARTÍCULO 27.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación y calculado en los términos del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos mensuales definitivos, provisionales y del ejercicio no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 193 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011.

CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES

SECCIÓN PRIMERA
DEL PAGO

ARTÍCULO 28.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario.

Las contribuciones y aprovechamientos se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:

I. Si la contribución o el aprovechamiento se calcula por periodos establecidos en ley se enterará a más tardar el día 20 del mes de calendario inmediato posterior al de la terminación del periodo correspondiente;
II. En los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 20 del mes de calendario inmediato posterior al de la terminación del periodo de la retención o de la recaudación, respectivamente; y
III. En cualquier otro caso, dentro de los 20 días siguientes al momento de la causación.

En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.

Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse junto con sus accesorios, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación o garantizarse cuando se interponga algún medio de impugnación o se solicite plazo para el pago en parcialidades.

Los ingresos que perciba o recaude el Estado de Campeche se acreditarán mediante el recibo oficial, comprobante fiscal impreso por medios propios o a través de terceros, comprobante fiscal digital o cualquier otra documentación que impresa o digital expida el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche o las entidades de la Administración Pública Paraestatal, según el caso, y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Nota: Se reformó el último párrafo mediante decreto No. 32 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5149 de fecha 27 de diciembre de 2012.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 29.- Las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.

En los casos en que las leyes fiscales establezcan la aplicación del índice nacional de precios al consumidor, a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el citado índice calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y que se publica en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda. El índice mencionado es aquél que se refiere en el segundo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación y calculado en los términos del artículo 20 Bis de ese ordenamiento jurídico.

Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará en su caso el tipo de cambio a que se refieren los párrafos tercero y sexto del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación.

Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague.

Se aceptarán como medio de pago de las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios los cheques certificados o de caja, salvo buen cobro, la transferencia electrónica de fondos a favor del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, el pago en efectivo y el pago por medio de tarjeta de crédito o débito. En caso que se pague con cheque en el anverso se anotará “cheque librado para el pago de contribuciones (nombre de la contribución) o aprovechamientos (nombre del aprovechamiento) estatales a cargo de (nombre del contribuyente) con Registro Estatal de Contribuyentes (clave de Registro Estatal de Contribuyentes) para abono en cuenta del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche”.

Los cheques personales únicamente se aceptarán a juicio de la autoridad fiscal, en los casos y con las condiciones siguientes:

I. Sólo podrá hacerse con cheques personales del contribuyente sin certificar, cuando sean expedidos por él mismo. Los notarios públicos que conforme a las disposiciones fiscales se encuentren obligados a determinar y enterar contribuciones a cargo de terceros, podrán hacerlo mediante cheques sin certificar de las cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los demás requisitos a que se refiere este artículo;
II. El cheque deberá librarse a cargo de instituciones de crédito que se encuentren dentro de la población donde esté establecida la autoridad recaudadora de que se trate. A juicio del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche se podrá autorizar que el cheque se libre a cargo de instituciones de crédito que se encuentren en poblaciones distintas a aquélla en donde esté establecida la autoridad recaudadora;
III. Cuando las contribuciones se paguen con cheque, dicho cheque no será negociable; y
IV. Podrá hacerse el pago de créditos fiscales con cheques personales del contribuyente que cumplan con los requisitos que este artículo señala, por conducto de los notificadores-ejecutores en el momento de realizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de ejecución. En el acta respectiva se harán constar los datos de identificación y valor del cheque y el número del recibo oficial que se expida.

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante Decreto No. 193 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011.
Nota: Se reformó el párrafo quinto y la fracción II del párrafo sexto mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó el párrafo quinto mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.
Nota: Se reformó el párrafo quinto mediante decreto No. 122 de la LXIII Legislatura publicado en el P.O. No. 1145 Segunda Sección de fecha 25 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 30.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo 128 de este Código, los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas; y
IV. La indemnización a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 31 de este Código.

Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Para determinar las contribuciones se considerarán inclusive las fracciones de peso. No obstante lo anterior, para efectuar el pago el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 a 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata inferior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos se ajusten a la inmediata superior.

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos que se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago.

Nota: Se reformaron los párrafos tercero y cuarto mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 31.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión. Para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5, y cuando la milésima sea menor a 5, se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 74 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos que se adeuden a las autoridades fiscales. Para tal efecto, la autoridad fiscal requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de las responsabilidades que en su caso procedieren.

Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 32 de este Código, por la parte diferida.

En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 32 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5149 de fecha 27 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO 32.- Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes:

A.- Podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de seis meses para pago diferido y de doce meses para pago en parcialidades, salvo que se trate de situaciones extraordinarias en las cuales el plazo puede ser hasta de veinticuatro meses, siempre y cuando los contribuyentes:

I. Presenten el formato que se establezca para tales efectos, por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, en el que se señalará que solicita el pago a plazo, precisando si se refiere a pago en parcialidades o pago diferido. La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo. Conjuntamente con el formato de solicitud se deberá de acompañar la documentación y requisitos que ésta establezca.
II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:

a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización;
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización; y
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización.

La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 27 de este Código.

El monto del pago diferido o que se autorice en parcialidades, en todo caso será la diferencia entre el pago inicial a que se refiere la fracción II de este apartado y el monto total del crédito con relación al cual se solicita el pago diferido o en parcialidades.

B.- Para los efectos de la autorización a que se refiere este artículo se estará a lo siguiente:

I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del apartado A de este artículo, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.

El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que establezca la Ley de Ingresos de la Federación vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.

Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 27 y 31 de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.

II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del apartado A de este artículo, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.

El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que establezca la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.

El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.

III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del apartado A de este artículo, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II del apartado B del presente artículo.

La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal sólo en los casos que el contribuyente o responsable solidario no disponga de bienes.

IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando:

a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra;
c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última; y
d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.

En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 31 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.

V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al período más antiguo, en el siguiente orden:

a) Recargos por prórroga;
b) Recargos por mora;
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas;
2. Gastos extraordinarios;
3. Gastos de ejecución;
4. Recargos; y
5. Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 31 de este Código.
d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del apartado A de este artículo.

VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:

a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización; y
b) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite, contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; y cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere este artículo.

Durante el período que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones I y II de este apartado del presente artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.

La autorización para pagar en parcialidades o de manera diferida, se solicitará ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se efectuó el pago inicial del 20%, en el que manifiesten lo siguiente:

1. El número de crédito o la manifestación de que se trata de un crédito autodeterminado;
2. El monto del crédito a pagar a plazos;
3. La modalidad del pago a plazos, en parcialidades o de manera diferida, según se trate de la elección del contribuyente:

a) Tratándose del pago en parcialidades, se deberá señalar el plazo en el que se cubrirá el crédito fiscal, sin que dicho plazo exceda de 12 meses;
b) Tratándose de pago diferido, se deberá señalar la fecha en que se cubrirá el crédito fiscal, sin que exceda de 6 meses.

4. También se deberá presentar la forma oficial o acuse de recibo de la transferencia electrónica de fondos del pago de contribuciones en que conste el pago correspondiente al 20% del monto total del crédito fiscal.

En tanto se resuelve la solicitud del pago en parcialidades, el contribuyente deberá pagar mensualmente parcialidades calculadas de conformidad con el presente artículo, en función al número de parcialidades solicitadas.

Tratándose de pago diferido, el contribuyente pagará el monto que hubiera diferido en la fecha propuesta.

Cuando el contribuyente deje de pagar o pague después del vencimiento de cada parcialidad o no pague en la fecha propuesta el monto diferido u omita garantizar el interés fiscal por el monto determinado, se considerará por ese solo hecho que se ha desistido de la solicitud de pago en parcialidades o diferido.

Las parcialidades vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó el 20% del monto total del crédito fiscal.

Para efectuar los pagos correspondientes a las parcialidades segundas y sucesivas, o el correspondiente al pago diferido, se utilizará el recibo oficial de pago que será entregado al contribuyente.

Nota: Se reformó la fracción I del apartado A) del primer párrafo y el párrafo cuarto mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 33.- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.

Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito en un plazo de diez días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando el contribuyente haya sido requerido para que aclare datos erróneos en su solicitud, no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o anexos. Cuando el requerimiento se atienda dentro del plazo antes señalado, se suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente al en que surta efecto la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el mismo.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche mediante reglas de carácter general. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor a veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que, de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

La devolución también podrá realizarse mediante cheque nominativo, cuando el importe de ésta no sobrepase el equivalente a 525 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el cuarto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 27 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.

Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 27 de este Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el período comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.

El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el período comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán intereses en los términos del artículo 31 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.

Nota: Se reformaron los párrafos cuarto y quinto mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 34.- Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 31 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuara a partir de:

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días a que se refiere el párrafo anterior, lo que ocurra primero; y
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pago dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores a dichos supuestos, a partir de que se efectuó el pago.

Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

ARTÍCULO 35.- Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta en los términos señalados en el cuarto párrafo del artículo 33 de este Código. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse dicho depósito. También se suspenderá el plazo cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser dicha cuenta inexistente, contenga errores el número de la cuenta o ésta se haya cancelado, hasta en tanto el contribuyente proporcione el número de la cuenta correcta.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMPENSACIÓN

ARTÍCULO 36.- Se podrán compensar los créditos y deudas entre el Estado por una parte y la Federación, los municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, por el estado y por los municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado, por la otra parte.

ARTÍCULO 37.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 27 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite.

Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 31 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 33 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 33 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

ARTÍCULO 37 bis. - Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos.

Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del periodo en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del periodo, el plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que nazca el derecho a obtener el estímulo.

En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

SECCIÓN TERCERA
DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 38.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se notifique al deudor de conformidad con lo que establece el presente Código.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando éste se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche o a petición del contribuyente.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

SECCIÓN CUARTA
DE LA CANCELACIÓN

ARTÍCULO 39.- La Secretaría de Finanzas podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los representantes solidarios.

Se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos que su importe sea inferior o igual, al equivalente en moneda nacional, a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito; así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubiesen realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.


TÍTULO TERCERO
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES SOLIDARIOS

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 40.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones;
II. Las personas que estén obligadas a efectuar por cuenta del contribuyente pagos, hasta por el monto de estos pagos;
III. Los copropietarios, los coposeedores o los partícipes de derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado;
IV. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión;
V. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma;
VI. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate;
VII. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad de bienes o negociaciones, respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los mismos, hasta por el valor de los propios bienes o negociaciones, con las excepciones que señalen las leyes;
VIII. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones;
IX. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;
X. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de estos;
XI. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
XII. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;
XIII. Los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o a la fecha de que se trate;
XIV. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado por los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso hasta donde alcancen los bienes fideicomitidos, así como por los avisos y declaraciones que deban presentar los contribuyentes con quienes opere en relación con dichos bienes fideicomitidos;
XV. Los adquirentes de giros o negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, respecto de las prestaciones fiscales que en cualquier tiempo se hubiera causado en relación con dichas negociaciones, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes;
XVI. Los representantes de los contribuyentes que hayan girado cheques para cubrir créditos fiscales sin tener fondos disponibles, o que teniéndolos dispongan de ellos antes de que transcurra el plazo de presentación, o que no estén autorizados para girar los cheques a cargo del librado; y
XVII. La persona física o moral que subcontrate servicios especializados o la ejecución de obras especializadas con un contratista que incumpla sus obligaciones fiscales, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con los trabajadores utilizados para dichas contrataciones, y
XVIII. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.

En los casos de responsabilidad solidaria, los responsables quedan obligados a cubrir la totalidad de los créditos fiscales, por lo tanto, el fisco puede exigir de cualquiera de ellos simultánea o separadamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.

Nota: Se reformó la fracción XVII y se adicionó una fracción XVIII mediante decreto No. 7 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1553 Segunda Sección de fecha 5 de noviembre de 2021.

CAPÍTULO II
DEL DOMICILIO FISCAL

ARTÍCULO 41.- Se considera domicilio fiscal:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, dentro del Estado;
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen en el Estado para el desempeño de sus actos o actividades, afectos a contribuciones o aprovechamientos; y
c) Cuando realice las actividades señaladas en los incisos anteriores y no cuente con un local dentro del Estado para el desarrollo de las mismas o las realice en la vía pública, las notificaciones se realizarán en su casa habitación, debiendo la persona física señalar un domicilio fiscal para actuaciones futuras. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente, en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.

Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas, así como el manifestado ante dependencias y sus órganos desconcentrados o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, o empresas productivas del Estado, siempre y cuando se ubiquen dentro del Estado.

II. En el caso de personas morales y unidades económicas:

a) El local en donde se encuentre la administración principal del negocio, si este se ubica en el Estado;
b) El local en que realicen sus actividades si la administración principal del negocio se encuentra fuera del Estado; si no cuenta con un local dentro del Estado, el lugar en que se encuentren. En el caso de que se tengan dos o más establecimientos en el Estado, el local que para tales efectos se designe, y si no se designa, cualquiera de dichos locales; y
c) A falta de los anteriores, el lugar dentro del Estado en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

III. Cuando se trate de una o más de sucursales, agencias, oficinas, bodegas e instalaciones de las personas señaladas en las fracciones I y II, de este artículo, se considerará como domicilio fiscal las que se ubiquen en el Estado.

En caso de que no se disponga en el Estado de un local para el desarrollo de la actividad sujeta a contribución o aprovechamiento, el domicilio particular del asociante en las asociaciones en participación y de los cónyuges en la sociedad conyugal. Tratándose de fideicomiso el domicilio de la fiduciaria.

En los casos de las personas físicas, morales y unidades económicas que realicen actividades accidentalmente afectas a contribuciones y aprovechamientos en el Estado, y que no cuenten con un domicilio fiscal en el mismo, se considerará como domicilio fiscal el lugar donde realicen dichas actividades.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.

Nota: Se adicionó un segundo párrafo a la fracción I mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Y RESPONSABLES SOLIDARIOS

ARTÍCULO 42.- La Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:

I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
III. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes.
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad pagar, ésta no haya sido presentada.

La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.

Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco estatal para el pago de los adeudos correspondientes.

Igual obligación tendrán los municipios cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos estatales.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 193 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4904 de fecha 26 de diciembre de 2011.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 43.- Para el cumplimiento de sus obligaciones, los contribuyentes y responsables solidarios, tendrán derecho a recibir asistencia gratuita de las autoridades fiscales, quienes procurarán:

I. Explicar las disposiciones fiscales, utilizando un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes;
II. Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia;
Los formularios a través de los cuales se deben de cumplir las obligaciones fiscales se deberán dar a conocer en el Periódico Oficial del Estado.
III. Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige;
IV. Difundir entre los contribuyentes y responsables solidarios los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales, así como los plazos y las autoridades o tribunales competentes ante quienes deban ser interpuestos; y
V. Expedir circulares para dar a conocer a las diversas dependencias o unidades administrativas el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de normas tributarias, de dichas circulares no nacen obligaciones ni derechos para particulares, únicamente se derivan derechos de las mismas cuando sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado.

Cuando a juicio de las autoridades fiscales se considere pertinente, podrán dar a conocer a los contribuyentes, a través del Periódico Oficial del Estado, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el registro estatal de contribuyentes.

No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando derivado de lo señalado en el párrafo que antecede, soliciten a los particulares los datos, informes y documentos necesarios para corregir o actualizar el registro estatal de contribuyentes.

Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 44.- Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente, siempre y cuando las mismas no sean materia de medios de defensa administrativos o jurisdiccionales, interpuestos por los propios interesados. De la resolución favorable de las consultas se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.

Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de la Constitución Política del Estado de Campeche. En estos casos, no procederá la negativa ficta a que se refiere el primer párrafo del artículo 45 de este Código.

Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los interesados presenten consultas en los términos de este artículo, relacionadas con las disposiciones fiscales cuyo cumplimiento sea materia del ejercicio de dichas facultades, el plazo para resolver las consultas se suspenderá desde la fecha en que se presenten las mismas y hasta la fecha en que se notifique la resolución a que se refiere el artículo 69 de este Código o venza el plazo a que se refiere el mismo.

ARTÍCULO 45.- Las instancias o peticiones que formulen los interesados a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo no mayor de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución.

Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, éste contará con un término de diez días para cumplir dicho requerimiento. En este caso, el plazo para que las autoridades fiscales resuelvan, comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso que no se dé cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado se tendrá por no presentada la petición.

ARTÍCULO 46.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Poder Judicial del Estado mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

Nota: Se reformó el tercer párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 47.- Las personas morales, las unidades económicas, así como las personas físicas que realicen actividades por las que deban de pagar contribuciones en los términos de las disposiciones fiscales estatales deberán solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, en los plazos que las leyes establezcan. Igual obligación tendrán los retenedores, aun cuando no causen directamente algún impuesto estatal.

Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

La solicitud o los avisos a que se refiere este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 41 de este Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos y ello deberá ser notificado a los contribuyentes. Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general, que para tal efecto publique el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

La solicitud de inscripción deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento de obligaciones fiscales.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche llevará el Registro Estatal de Contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, o bien podrá considerar la clave del registro federal de contribuyentes, la cual deberá citarse en todo documento que se presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche sea parte.

Los contribuyentes y los retenedores a que se refiere el presente artículo, deberán presentar aviso a la oficina autorizada, dentro del mes siguiente al día en que ocurra alguno de los siguientes supuestos:

I. Cambio de domicilio: se considera que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca en lugar distinto al que tiene manifestado;
II. Cambio de razón o denominación social, al que acompañarán copia de la escritura correspondiente;
III. Aumento o disminución de obligaciones fiscales, conforme a lo siguiente:

a) De aumento: cuando se esté obligado a presentar declaraciones periódicas distintas de las que se venían presentando; y
b) De disminución: cuando se deje de estar sujeto a cumplir con alguna o algunas obligaciones periódicas y se deba seguir presentando declaración por otros conceptos;

IV. Suspensión: cuando el contribuyente interrumpa las actividades por las cuales esté obligado a presentar declaraciones o pagos periódicos, siempre y cuando no deba cumplir con otras obligaciones fiscales de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros;
V. Reanudación: cuando se esté nuevamente obligado a presentar alguna de las declaraciones periódicas, debiendo hacerlo conjuntamente con la primera de éstas;
VI. Traspaso de la negociación, liquidación o cancelación definitiva de actividades; y
VII. Cualquier otro que se traduzca en alguna modificación de los datos que se encuentren registrados en el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice la situación jurídica o de hecho.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro estatal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que se han iniciado facultades de comprobación.

Nota: Se reformaron los párrafos tercero y quinto y la fracción VII del párrafo sexto mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó el párrafo tercero mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.
Nota: Se adicionó un último párrafo mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 48.- Las personas que, de acuerdo con las disposiciones fiscales, estén obligadas a llevar contabilidad estarán a lo siguiente:

I. La contabilidad, para los efectos fiscales, se integrará por los sistemas y registros contables que señale este Código, así como por los que establecen la Ley de Hacienda del Estado y las demás disposiciones legales aplicables, por los estados de cuenta bancarios, papeles de trabajo, libros y registros sociales a que legalmente estén obligados, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, incluyendo archivos digitales, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas de acuerdo con la legislación fiscal federal, la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales, además de lo que se señale en reglas de carácter general que publique el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche;
II. Los registros o asientos contables deberán ser analíticos y efectuarse en el mes en que se realicen las operaciones a que se refieran, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la realización de la operación, y cumplir con lo establecido en las reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche;
III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de cualquier medio electrónico, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado;
IV. Conservar los archivos digitales, documentación y registro comprobatorio de las contraprestaciones e ingresos que se cobren, así como por las erogaciones o pagos que se realicen por concepto de remuneraciones al servicio personal subordinado y, en general, del pago y entero de dichas contribuciones durante el plazo al que se refiere este Código; y
V. En cuanto a las sucursales, bodegas, oficinas, agencias, establecimientos, instalaciones o locales u otras dependencias cuyo domicilio principal no se encuentre dentro del Estado, deberán poner a disposición de las autoridades fiscales locales competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, archivos digitales, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de las contribuciones estatales; así como del resto de las obligaciones fiscales estatales a su cargo.

Los contribuyentes podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos su contabilidad, cuando se sujeten a la legislación federal conducente, misma que tendrá el valor probatorio de sus originales.

Cuando la información de los comprobantes fiscales o de los datos y documentación que integran la contabilidad esté en idioma distinto al español, o los valores se consignen en moneda extranjera, deberán acompañarse de la traducción correspondiente, por perito autorizado, y señalar el tipo de cambio utilizado por cada operación.

Nota: Se reformó el párrafo cuarto y se adicionó un párrafo sexto mediante decreto No. 32 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No.5149 de fecha 27 de diciembre de 2012.
Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 49.- Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y solo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aun cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:

I. Cuando sólo incrementen sus ingresos, erogaciones, pagos, valor de actos, actividades o contraprestaciones que son afectos a alguna contribución estatal;
II. Cuando el contribuyente haga dictaminar por una o un contador público registrado el cumplimiento de las disposiciones fiscales estatales del Impuesto sobre Nóminas, podrá corregir, en su caso, la declaración original, como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo; y
III. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de ley.

Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración complementaria que modifique los datos de la original.

Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, se podrá presentar declaración complementaria, debiendo en su caso pagarse las multas que establece este Código.

Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida, en su caso, en los términos de este Código por su pronto pago.

Si en la declaración complementaria se determina que el pago fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 31 de este Código, a partir de la fecha en que debió hacerse el pago.

En el caso de que en el dictamen a que se refiere la fracción II del párrafo segundo del presente artículo se determinen diferencias de impuestos a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas, dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 50.- Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por las contraprestaciones e ingresos que se cobren, así como por las erogaciones o pagos que se realicen por concepto de remuneraciones al servicio personal subordinado y/o asimilado, los contribuyentes deberán emitirlos de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, cumpliendo con los requisitos que en el referido Código se señalan. En el caso de los contribuyentes del impuesto sobre hospedaje y a las erogaciones en juegos y concursos, los comprobantes deberán de contener adicionalmente en forma expresa y por separado el monto de este impuesto.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 32 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No.5149 de fecha 27 de diciembre de 2012.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 51.- Las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que en el año de calendario inmediato anterior de que se trate, estén obligados o que hayan optado por dictaminar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales del Impuesto Sobre Nóminas, regulado en el Título Segundo, Capítulo III, de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, deberán presentar el dictamen, a más tardar, el 31 de julio del año de calendario siguiente a aquel que se dictamina, en términos de lo que establecen la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, este Código y las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Cuando las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas opten por dictaminar la determinación y pago del Impuesto sobre Nóminas, deberán presentar el aviso correspondiente, a través de los medios que establezca la Secretaría, ante la Dirección de Auditoría Fiscal dependiente del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

El aviso para dictaminarse se presentará, a más tardar, el 31 de enero del año de calendario siguiente al que se opte por dictaminar.

El aviso a que se refiere este artículo no surtirá efectos cuando:

a) No se presente en el formato publicado;
b) La o el Contador Público propuesto no cuente con el registro correspondiente ante las autoridades fiscales del Estado de Campeche antes de la presentación del aviso y compruebe haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 72-B, o su registro se encuentre suspendido o cancelado en los términos del artículo 90-A, de este Código;
c) Cuando se presente de manera extemporánea; no obstante, lo anterior, los contribuyentes a que hace referencia el artículo 27 de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, deberán cumplir con esta obligación.

El período del dictamen deberá abarcar el cumplimiento de las disposiciones fiscales del Impuesto Sobre Nóminas, reguladas en el Título Segundo, Capítulo III, de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, correspondiente al año calendario inmediato anterior.

La presentación del dictamen se realizará ante la Dirección de Auditoría Fiscal, dependiente del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó mediante Decreto No. 32 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No.5149 de fecha 27 de diciembre de 2012.
Nota: Se derogó mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.
Nota: Se repone con nuevo texto mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 51-A.- No surtirá efecto fiscal alguno el dictamen, cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:

I. Se presente el aviso fuera del plazo mencionado o se tenga como no presentado por la autoridad fiscal;
II. Cuando el dictamen y la información relacionada con el mismo se presenten fuera de los plazos legales; y
III. Cuando se presente en forma incompleta o con formatos diferentes a los autorizados por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, mediante reglas de carácter general.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 51-B. - El dictamen que se formule por la o el contador público registrado deberá contener lo siguiente:

I. Carta de presentación, que contendrá la información de identificación del contribuyente que se dictamina, de su representante legal en su caso, y de la o el Contador Público Registrado que formula el dictamen;
II. Cuestionario inicial de autoevaluación fiscal;
III. La información cuantitativa sobre la determinación y pago de la contribución revisada, de acuerdo a su periodo de causación;
IV. El informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente con motivo del trabajo profesional realizado por la o el Contador Público Registrado;
V. La opinión profesional de la o el Contador Público que lo formula, soportada razonablemente en la información y documentación del contribuyente;
La o el contador público registrado, al emitir dictámenes relacionados con el Impuesto sobre Nóminas del contribuyente de que se trate, deberá formularlo con base en papeles de trabajo elaborados por el obligado en la determinación de las cantidades a pagar por concepto del impuesto, información de los estados financieros, en información de registros contables, información de declaraciones presentadas en cumplimiento a las obligaciones del impuesto referido, información de declaraciones presentadas ante autoridades federales de seguridad social, las normas y procedimientos de auditoría, normas de información financiera vigentes, comprobantes fiscales digitales por internet regulados en el Código Fiscal de la Federación, entre otros y, la determinación del impuesto sobre nóminas deberá realizarse con base en las disposiciones aplicables contenidas en las disposiciones fiscales estatales; y
VI. Notas aclaratorias.

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a la autoridad fiscal. La revisión de los dictámenes y demás información y documentos en relación a éstos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación previstas en este Código, respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.

Los contribuyentes que se dictaminen podrán sustituir en cualquier tiempo a la o el Contador Público Registrado que hayan designado en el aviso de dictamen a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, informando a la autoridad fiscal competente de dicho cambio, expresando los motivos que se tengan y presentando en su caso las pruebas documentales pertinentes, a más tardar el último día en que concluya el plazo para la presentación oportuna del dictamen, sin que esto modifique en forma alguna el término autorizado para dicha presentación.

Cuando derivado de la elaboración del dictamen la o el contador público registrado tenga conocimiento de que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales estatales o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal, deberá informarlo a la autoridad fiscal, por el medio establecido mediante reglas de carácter general, ante la Dirección de Auditoría Fiscal dependiente del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 52.- Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del artículo 61 de este Código, deberán informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado.

ARTÍCULO 53.- Los contribuyentes tendrán derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales, en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración normal o complementaria que, en su caso corresponda, de conformidad con lo dispuesto en este Código.

Los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal a partir del momento en el que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas. El ejercicio de este derecho no está sujeto a autorización de la autoridad fiscal.

Nota: Se reformó mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 54.- Los contribuyentes deberán entregar a la autoridad revisora, una copia de la declaración de corrección que hayan presentado. Dicha situación deberá ser consignada en un acta parcial cuando se trate de visitas domiciliarias; en los demás casos, incluso cuando haya concluido una visita domiciliaria, la autoridad revisora en un plazo máximo de diez días contados a partir de la entrega, deberá comunicar al contribuyente mediante oficio lo que en derecho proceda.

ARTÍCULO 55.- Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los contribuyentes corrijan su situación fiscal, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el periodo objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante acta parcial tratándose de visita domiciliaria y de oficio en los demás casos de revisión, que se hará del conocimiento del contribuyente, así mismo en dichos documentos se dará a conocer en su caso, la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate.

Cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se deberá comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal.

Cuando los contribuyentes presenten la declaración de corrección fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y hayan trascurrido al menos cinco meses del plazo a que se refiere el artículo 69 de este Código, sin que las autoridades fiscales hayan emitido la resolución que determine las contribuciones omitidas, dichas autoridades contarán con un plazo de un mes, adicional al previsto en el numeral mencionado, y contado a partir de la fecha en que los contribuyentes presenten la declaración de referencia, para llevar a cabo la determinación de contribuciones omitidas que, en su caso, procedan.

No se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.

Si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos que puedan dar lugar a la determinación de contribuciones mayores a las corregidas por el contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que no se corrigió el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales, deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión prevista en el artículo 71 de este Código, hasta su conclusión.

Cuando el contribuyente, en los términos del párrafo anterior, no corrija totalmente su situación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que determine las contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento establecido en este Código.


TÍTULO CUARTO
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

ARTÍCULO 56.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 57 de este Código.

Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las Sociedades de Información crediticia que obtengan autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia ni a la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 103 de este Código.

La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del Registro Estatal de Contribuyentes de aquéllos que se encuentren en los siguientes supuestos:

I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que, siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código;
III. Que, estando inscritos ante el Registro Estatal de Contribuyentes, se encuentren como no localizados;
IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoriada respecto a la comisión de un delito de carácter fiscal;
V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo dispuesto por el artículo 39 de este Código;
VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Estatal de Contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche determine mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche procederá a eliminar la información publicada que corresponda.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 57.- Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código Fiscal, en el de la Federación, en las leyes fiscales estatales o federales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones estatales.

Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.

Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 56 de este Código.

Las copias impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto óptico de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 32 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No.5149 de fecha 27 de diciembre de 2012.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 58.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

ARTÍCULO 59.- Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden:

I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos e instituciones de seguridad pública deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, o el lugar donde se realice el hecho generador de la obligación fiscal y, en general, a cualquier local o establecimiento que utilicen los contribuyentes para el desempeño de sus actividades, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados.
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código; y
III. Solicitar a la autoridad competente que se proceda por desobediencia o resistencia por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.

Se exceptúan de la aplicación de la medida de apremio contenida en la fracción I del presente artículo, los siguientes casos:

a) Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales o, al atenderlos, no proporcionen lo solicitado; o
b) Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.

No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.

Nota: Se reformó mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 60.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones mensuales definitivas, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado por la autoridad. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.

II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente incurra en alguno de los siguientes supuestos:
a) Omita presentar, cuando así corresponda, declaraciones mensuales definitivas, por los últimos tres meses; o
b) No atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un solo requerimiento.
El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o tres meses después de practicado si, no obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.

III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada obligación omitida. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

En el caso del párrafo anterior y agotado los actos señalados en el mismo, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente.

ARTÍCULO 61.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar en cantidad líquida las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate;
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;
III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;
IV. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro estatal de contribuyentes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 72 de este Código. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito;
V. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes;
VI. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones; y
VII. Revisar los dictámenes formulados por las o los contadores públicos registrados respecto del cumplimiento de las disposiciones fiscales del Impuesto sobre Nóminas, reguladas en el Título Segundo, Capítulo III, de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por la o el contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales estatales.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

Las autoridades del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche que estén ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II y III del presente artículo, y que detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar al contribuyente, a su representante legal y en el caso de personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquél, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial o del oficio de observaciones, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que se hayan detectado, indicando el lugar, fecha y hora correspondientes, con el propósito de que los contribuyentes puedan corregir su situación fiscal.

Nota: Se reformó la fracción VII del párrafo primero mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.
Nota: Se derogó la fracción VII mediante decreto No.73 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0990 Segunda Sección de fecha 6 de agosto de 2019.
Nota: Se repone con nuevo texto la fracción VII mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 62.- En la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes se presumirá, salvo prueba en contrario:

I. Que la información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente;
II. Que la información contenida en libros, registros y sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
III. Que la información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponde a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;
b) Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestaciones de servicios cualquiera de los establecimientos del contribuyente, aun cuando exprese el nombre o denominación o razón social de un tercero real o ficticio;
c) Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio; y
d) Cuando se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.
IV. Que los depósitos y erogaciones o pagos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad, son conceptos por los que debieron pagarse contribuciones estatales.
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos y erogaciones o pagos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación; y
V. Que corresponden a actos o actividades gravables de la empresa los depósitos hechos en cuenta personal de cheques de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.

Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto No. 32 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No.5149 de fecha 27 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO 63.- Las autoridades fiscales podrán determinar, presuntivamente, la base gravable de las contribuciones a cargo de los contribuyentes, para efectos de establecer en cantidad líquida las cantidades que, teniendo derecho a percibir el fisco estatal, se consideren omitidas, en los siguientes casos:

I. Cuando exista oposición o se obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, u omitan presentar la declaración de cualquiera contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate;
II. En el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal, los contribuyentes no presenten los libros o registros de contabilidad, así como la documentación comprobatoria de más del tres por ciento de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales;
III. Omitan o alteren en el registro de las operaciones, por más del tres por ciento sobre lo declarado;
IV. Cuando existan registros de contraprestaciones no realizadas o recibidas; y
V. En el caso en que no hayan solicitado su inscripción en el registro estatal de contribuyentes después de 6 meses de haber iniciado actividades.

La determinación presuntiva realizada por la autoridad fiscal de conformidad con las fracciones anteriores, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Nota: Se reformó mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 63 bis.- Para los efectos de la determinación presuntiva de la base gravable para el pago de las contribuciones a cargo de los contribuyentes, las autoridades fiscales podrán basarse en los elementos siguientes:

I. Los contenidos en la contabilidad del contribuyente;
II. Los contenidos en las declaraciones correspondientes a cualquier contribución, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación;
III. La información proporcionada por terceros a solicitud de las autoridades fiscales, que se encuentren referidas a operaciones relacionadas con el contribuyente sujeto a la determinación presuntiva;
IV. Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación; y
V. Los medios indirectos de investigación económica o de cualquier otra clase.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 32 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No.5149 de fecha 27 de diciembre de 2012.
Nota: Se reformó el inciso g) del párrafo segundo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.
Nota: Se reformó mediante decreto No.73 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0990 Segunda Sección de fecha 6 de agosto de 2019.

ARTÍCULO 63 ter.- Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva previstas en el artículo 63 de este Código, y no puedan comprobar sus ingresos o erogaciones, afectos a contribuciones estatales correspondientes al periodo objeto de revisión, se presumirá que dichos ingresos o erogaciones afectos a contribuciones estatales, son iguales a los declarados en cualquier declaración presentada para impuestos estatales o al resultado de alguna de las operaciones siguientes:

a. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días consecutivos o no, lo más cercano posible al periodo de revisión, el ingreso o erogación afecto a contribuciones estatales se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el cual se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de revisión; y
b. Si la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros no permite reconstruir las operaciones de treinta días a que se refiere el inciso anterior, se tomará como base la totalidad de los ingresos o de las erogaciones afectas a contribuciones estatales que se observen cuando menos siete días consecutivos o no, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo objeto de revisión.

Al valor de los ingresos o erogaciones estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores se les aplicará la tasa o tarifa que corresponda, para el pago de las contribuciones a que estuvieren afectos.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 63 quáter. - Para la comprobación de las contraprestaciones e ingresos, así como de las erogaciones o pagos que se realicen por concepto de remuneraciones al servicio personal subordinado, por los cuales se deban de pagar contribuciones estatales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente;
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones.
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria, cuando, estando obligado a llevar su contabilidad, no la proporcione a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
IV. Que son ingresos por los que se deben pagar contribuciones estatales, los depósitos realizados en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando se efectúen pagos de deudas de la empresa del contribuyente con cheques de dicha cuenta, o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa del contribuyente y ésta no los registre en su contabilidad;
V. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios del mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad, son pagos por contraprestaciones en virtud de las cuales el contribuyente obtuvo ingresos por los cuales debe pagar contribuciones estatales; y
VI. Que los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en este Código, así como la información de los registros que obren en las bases de datos institucionales a las que tenga acceso o en su poder la autoridad fiscal, o bien, que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, además de aquellos proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o municipal, corresponden a operaciones realizadas por el contribuyente.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 64.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 102 de este Código, se deberá indicar:

I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado; y
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.

Las personas designadas para efectuar la visita podrán actuar en forma conjunta o separada.

ARTÍCULO 65.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros relacionados con ellos, estarán a lo siguiente:

I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día hábil siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste sin que para ello se requiera nueva orden de ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 41 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior;
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados por la persona con quien se entiende la diligencia, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Dicha designación se hará por cada diligencia que se practique en el domicilio visitado. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse, o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigos, en tales circunstancias la persona con quien se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad; y
IV. Las autoridades fiscales podrán también solicitar a otras autoridades fiscales competentes, practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.

ARTÍCULO 66.- Los visitados, sus representantes legales o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos, o incluso en cualquier otro medio autorizado por las disposiciones fiscales deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.

Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:

I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden;
II. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados;
III. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
IV. No se hayan presentado las declaraciones periódicas o mensuales a que obligan las disposiciones fiscales, por el periodo a que se refiere la visita;
V. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes;
VI. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados;
VII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad solo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores; y
VIII. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo deberá levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 67 de este Código con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimiento del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de solo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.

ARTÍCULO 67.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

I. Se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado;
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con los requisitos previstos en la fracción II del artículo 65 de este Código para el inicio de la visita domiciliaria;
III. Al inicio o durante el desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad cuando se dé algunos de los supuestos siguientes:

a) Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados;
b) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido; y
c) No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.

Para efectos del aseguramiento de contabilidad, los visitadores procederán indistintamente a sellar o colocar marcas en dichos documentos o bienes, que podrán ser depositados en cajas o en el lugar que el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia designe, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades, cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento materia del aseguramiento, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.

Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones, o circunstancias de carácter concreto de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita, salvo en el caso de reposición de procedimiento efectuado en los términos de este Código.

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de un período superior a doce meses revisados, se ampliará el plazo por 15 días más, siempre que el contribuyente lo solicite por escrito dentro del plazo inicial de 20 días.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.
IV. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal, podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso, se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita;
V. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará un tanto al visitado. Si el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;
VI. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente;
VII. Cuando de la revisión de las actas de visita domiciliaria y demás documentación vinculada a ésta se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez reponer el procedimiento a partir de la violación cometida.

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y períodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

ARTÍCULO 68.- Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal o la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que al contribuyente se le notifique el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación.

El plazo antes referido se suspenderá cuando:

I. Una vez iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, el contribuyente desocupe el lugar en que se viene practicando el acto de revisión sin haber presentado el aviso ante las autoridades fiscales correspondientes, o no se le encuentre en el domicilio que haya señalado, hasta que se le localice;
II. Interponga recurso administrativo o cualquier otro medio de defensa contra los actos y resoluciones que deriven del ejercicio de facultades de comprobación, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos;
III. Se suspenda temporalmente el trabajo por huelga y hasta que se declare legalmente concluida ésta;
IV. El fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe el representante legal de la sucesión;
V. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año;
VI. Tratándose de la fracción VII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento; y
VII. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y en la página de Internet del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche que destine para ello mediante reglas de carácter general.

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro del plazo mencionado, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

Nota: Se reformó la fracción VII del segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 69.- Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 71 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita, o tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluya el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 71 de este Código.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en el artículo anterior.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

En dicha resolución, deberán señalarse los medios de defensa procedentes y el plazo para su interposición, así como la autoridad o tribunal competente ante el que deban de formularse. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida antes las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 67 de este Código.

Nota: Se reformó el párrafo quinto mediante decreto No.279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 70.- Cuando al verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes o responsables solidarios, sea necesario recabar de los propios responsables o de terceros relacionados con ellos, datos, informes o documentos relacionados con los hechos que se deban comprobar, una vez realizada la compulsa, la autoridad fiscal hará saber sus resultados y correrá traslado de dicha compulsa a los contribuyentes o responsables solidarios en la última acta parcial o en su caso en el oficio de observaciones.

ARTÍCULO 71.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

I. La solicitud se notificará siguiendo las reglas que para la notificación personal se establecen en el artículo 105 de este Código;
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o documentos;
III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante;
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario;
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscal comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados;
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de un período superior a doce meses revisados, se ampliará el plazo por 15 días más, siempre que el contribuyente lo solicite por escrito dentro del plazo inicial de 20 días.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.
El plazo que se señala en el primer párrafo de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 68 de este Código;
VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal pagando las contribuciones y sus accesorios, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora; y
VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

ARTÍCULO 72.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 61 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:

I. Se llevará a cabo en el domicilio, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías;
II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente y con dicha persona se entenderá la visita de inspección;
III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección;
IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código, o en su caso las irregularidades detectadas durante la inspección;
V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita domiciliaria; y
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción, presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro estatal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.

ARTÍCULO 72-A.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por las o los contadores públicos que tengan repercusiones para contribuciones estatales, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

I. Que la o el Contador Público que dictamine cuente con registro actualizado ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche para dictaminar contribuciones estatales;
II. Que el dictamen se formule de acuerdo a las disposiciones de este Código y de las reglas de carácter general que al efecto publique el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche; y
III. Que la o el Contador Público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión fiscal en el que se consignen, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale este Código y las reglas de carácter general que al efecto publique el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

El dictamen únicamente constituye una opinión técnica, emitida por la o el contador público registrado que realice la revisión de la información presentada por el contribuyente obligado o que haya optado por dictaminarse, que no obliga a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa, simultánea o indistinta al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.

En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar y estos no se enteren dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen, se tendrá por no presentado.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 72-B.- Las y los contadores públicos que tramiten y obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el artículo 51 de este Código, quedarán registrados ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de las y los contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Para poder obtener autorización para formular los dictámenes y registrarse ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, respecto del correcto cumplimiento de las obligaciones de contribuciones estatales, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentar por escrito el trámite de registro ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cumpliendo con los requisitos establecidos en este código y en las reglas de carácter general que para los efectos emita dicha institución,
II. Presentar el título que le acredite como profesional en contaduría pública registrado ante la Secretaría de Educación Pública,
III. Presentar la constancia con la que acredite ser miembro de un colegio profesional de contaduría pública reconocido por la misma Secretaría, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente.
Deberá mantenerse actualizado en los conocimientos profesionales y presentar, a más tardar, en el mes de junio de cada año, la constancia que acredite el cumplimiento de la norma de educación continua expedida por dicho colegio.
IV. Estar domiciliado o tener sucursales en donde preste los servicios profesionales en el territorio del Estado de Campeche,
V. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, para lo cual deberán exhibir documento vigente expedido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 72-C.- Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y demás que señalen las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, estarán a lo siguiente:

I. Cuando la autoridad requiera en primera instancia a la o el contador público registrado que haya formulado el dictamen, podrá solicitar lo siguiente:
a) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad de la o el contador público; y
b) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con la o el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de seis meses contados a partir de que se notifique a la o el contador público la solicitud de información.
Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.
En caso de que la autoridad fiscal inicie facultades de comprobación directamente con el contribuyente, podrá solicitar información mediante compulsa a la o el contador público registrado que haya emitido el dictamen de que se trate.
II. Habiéndose requerido a la o el contador público registrado que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 72-D de este Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades deberán ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación, y
III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.

La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.

El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el artículo 68 de este Código.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 72-D.- Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refiere el artículo 72-C de este Código, y soliciten a la o el contador público registrado que lo hubiera formulado, información o documentación, ésta se deberá presentar en los siguientes plazos:

I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado. Cuando la o el contador público registrado tenga su domicilio fuera del territorio del estado de Campeche, el plazo será de quince días; y
II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que esté en poder del contribuyente.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 73.- En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se tendrán los siguientes plazos para su presentación:

I. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso;
II. Seis días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita y sean distintos de aquellos a que se refiere la fracción anterior; y
III. Quince días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, en los demás casos.

Los plazos a que se refiere este artículo, en sus fracciones II y III se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención. Para estos efectos bastará que el contribuyente presente escrito solicitando la ampliación dentro del plazo original.

ARTÍCULO 74.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración mensual definitiva, cuando se tenga obligación de hacerlo. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados;
II. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente; y
III. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor del Estado, constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro estatal de contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 40 fracciones V, VI y XIII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II y III del artículo 61 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses, y en el caso de la revisión de dictámenes cuando se inicie con la o el contador público registrado y se continúe con el contribuyente, no podrá exceder de siete años.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

La caducidad a que se refiere este artículo se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo. Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de caducidad.

Nota: Se reformó el párrafo sexto mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

TÍTULO QUINTO
INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 75.- La imposición de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará por las autoridades fiscales, sin perjuicio de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 27 de este Código.

Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 30 de este Código.

En el caso de las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones para efecto del impuesto sobre nómina, cuando las contribuciones causadas u omitidas, adicionadas con sus demás accesorios no rebasen 7 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la multa será de 3 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Nota: Se reformó el párrafo cuarto mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 76.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código, las personas que realicen los supuestos que en este Título se consideren como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquéllas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.

Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.

ARTÍCULO 77.- Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones a las que correspondan varias sanciones, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Tratándose de la presentación de las declaraciones o avisos, cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.

Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a un tercero, los accesorios serán a cargo exclusivamente de éstos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.

Cuando se omita el pago de una contribución sobre los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas otorgadas ante notario o corredor titulado, los accesorios que en su caso procedan, serán a cargo exclusivamente de los notarios y corredores, y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, los aprovechamientos y demás accesorios, en su caso sólo serán a cargo de los contribuyentes.

ARTÍCULO 78.- No se impondrán multas, cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por la legislación fiscal del Estado o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o por caso fortuito.

Se considera que el cumplimiento no es espontáneo en los siguientes casos:

I. Cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales; y
II. Cuando la omisión haya sido corregida por el contribuyente, después que las autoridades fiscales hubiesen notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la verificación del cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate;
III. Que la omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de dicho contribuyente formulado por la o el contador público ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

Nota: Se adicionó la fracción III al segundo párrafo mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 79.- El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá condonar hasta el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual, mediante reglas de carácter general, se establecerán los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo no constituirá instancia, y las resoluciones que dicte el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche al respecto no podrán ser impugnadas por el contribuyente.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

Nota: Se reformó el primer y segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 80.- Las multas aplicables a las infracciones señaladas en este Código se determinarán, según corresponda, en porcentajes de las contribuciones omitidas o en montos determinables entre uno mínimo y otro máximo por su equivalencia al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al momento de la comisión de la infracción.

En caso de infracciones continuas o continuadas, la equivalencia será con el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento que la conducta sea descubierta por las autoridades fiscales o hayan cesado sus efectos.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 81.- Cuando la multa aplicable a una misma conducta infractora, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.

ARTÍCULO 82.- Al imponer las multas por la comisión de las infracciones a las disposiciones de carácter fiscal, las autoridades deberán fundar y motivar sus resoluciones, y además cuando exceda el mínimo legal, tener en cuenta lo siguiente:

I. La gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, y las circunstancias de comisión de la infracción;
II. Las agravantes cometidas; y
III. Cuando la infracción no haya tenido como consecuencia el incumplimiento del pago de créditos fiscales, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, salvo en caso de reincidencia.

ARTÍCULO 83.- Para los efectos del artículo anterior, se considerarán agravantes las siguientes:

I. La reincidencia del infractor, misma que se dará cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión del pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia; y
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.
II. También serán agravantes en la comisión de una infracción, cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes;
b) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
c) Que se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
d) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad; y
e) Que se microfilme o grabe en discos ópticos, o en cualquier otro medio procesable de almacenamientos de datos, incluyendo archivos digitales, que autorice el Servicio de Administración Fiscal mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales, sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. La agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos autorizados, incluyendo archivos digitales, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.
III. La omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes;
IV. El que la comisión de la infracción sea en forma continua, entendiendo por tal cuando su comisión se prolongue en el tiempo. En este caso, cuando no sea posible determinar el monto de la prestación omitida, se impondrá según la gravedad, multa hasta del doble del máximo de la sanción que corresponda; y
V. Que se utilicen, sin derecho a ello, y obteniendo un beneficio documentos expedidos a nombre de un tercero al calcular las contribuciones estatales.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 84.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones y el contribuyente pague la omisión después de iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, se aplicarán las siguientes multas:

I. El 20% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios, hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 71 de este Código, según sea el caso;
II. El 30% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas; y
III. Del 55% al 75% de las contribuciones omitidas, en los demás casos.

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos de la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

En el caso de que, al aplicar los porcentajes antes descritos, el resultado sea una cantidad menor a 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la sanción será la de 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere la fracción III de este artículo.

Nota: Se reformaron los párrafos tercero y cuarto mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016
Nota: Se reformaron los párrafos tercero y cuarto mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó el último párrafo mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 85.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas:

I. Se aumentarán:
De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando se trate de las agravantes señaladas en las fracciones I y IV del artículo 83 de este Código.

De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de las agravantes señaladas en las fracciones II y V del artículo 83 de este Código.

De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 83 de este Código.

Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I, II y III del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.

II. Se disminuirán:
De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, en el caso de la fracción III del artículo anterior y siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

Cuando las multas se paguen dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución que se haga al infractor por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto.

En los supuestos de esta fracción, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.

ARTÍCULO 86.- Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.

ARTÍCULO 87.- Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos:

I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a los tres últimos años;
II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales;
III. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos años;
IV. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 83 de este Código, al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa;
V. No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales por delitos fiscales o no haber sido condenado por la comisión de alguno de ellos; y
VI. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

Las autoridades fiscales para verificar lo anterior, podrán requerir al infractor en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que hubiera presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos, informes o documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se requerirá al infractor a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se considerará que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.

La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere este artículo, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se le haya notificado la resolución respectiva.

Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, así como respecto de multas determinadas por el propio contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.

ARTÍCULO 88.- Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones, conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo deberán comunicar al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que están sujetas sus actuaciones.

Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:

I. Aquéllos que de conformidad con otras leyes tengan la obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones; y
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.

Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON
EL REGISTRO ESTATAL DE CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 89.- Son infracciones relacionadas con el Registro Estatal de Contribuyentes las que a continuación se indican, y les corresponderá la sanción que en cada caso se señala:

I. No solicitar la inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes cuando se está obligado a ello o hacerlo fuera de los plazos legales, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. No incluir en las manifestaciones para su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes todas las actividades por las que sea contribuyente habitual: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Obtener más de un número de clave en el Registro Estatal de Contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. No presentar los avisos al Registro Estatal de Contribuyentes o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
V. No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la ley: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VI. Señalar como domicilio fiscal para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme a este Código: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VII. No comparecer ante las autoridades fiscales o hacerlo fuera del plazo, a presentar, comprobar o aclarar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, libros o documentos que le hayan solicitado las autoridades fiscales: multa de 25 hasta 250 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
VIII. Destruir o remover sin estar facultado los sellos oficiales: multa de 25 hasta 250 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN
DE PRESENTAR DECLARACIONES, SOLICITUDES, AVISOS,
INFORMACIONES O EXPEDIR CONSTANCIAS

ARTÍCULO 90.- Son infracciones relacionadas con la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias, las que a continuación se indican y les corresponderá la sanción que en cada caso se señala:

I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Presentar declaraciones, solicitudes, avisos, datos, informes y documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. Usar más de un número de clave del Registro Estatal de Contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
V. Presentar solicitudes de devolución o compensación con documentación falsa: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VI. (Se deroga);
VII. Omitir la presentación de anexos en las declaraciones y avisos fiscales: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VIII. Declarar falsamente la información que se refiere en el artículo 116 de este Código: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
IX. Declarar falsamente la información a que se refiere en el artículo 142 párrafo último de este Código: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se derogó la fracción VI mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 90-A.- Cuando la o el contador público registrado que emita el dictamen de que se trate, no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en el artículo 51-B de este código, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará a la o el contador público registrado, y en caso de que se acumulen dos amonestaciones, se suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro.

Si posterior a la suspensión anterior hubiera reincidencia o la o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal estatal, o no exhiba a requerimiento de autoridad los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada al contribuyente para efectos fiscales estatales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro, quedando impedido para emitir dictámenes por cuenta propia o a través de terceros. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca la o el contador público en cuestión.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 90-B.- Son infracciones relacionadas con la emisión de dictámenes, relativas al cumplimiento de las disposiciones fiscales estatales, que la o el contador público registrado que dictamina no observe la omisión del pago de contribuciones a que se encuentra obligado el contribuyente en términos de la ley de Hacienda del Estado de Campeche y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme.

No se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la omisión determinada no supere el 20% de las contribuciones estatales del contribuyente.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

Artículo 90-C. A la o el contador público que cometa las infracciones a que se refiere el artículo 90-B de este Código se le aplicará una multa del 10% al 20% de las contribuciones omitidas a que se refiere el citado precepto, sin que dicha multa exceda del doble de los honorarios cobrados por la elaboración del dictamen.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON
LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES

ARTÍCULO 91.- Son infracciones relacionadas con la obligación del pago de las contribuciones las que a continuación se indican, y les corresponderá la sanción que en cada caso se señala:

I. No pagar en forma total o parcial las contribuciones en los plazos señalados por las leyes fiscales: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos mensuales de una contribución: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
III. Incumplir el pago de las obligaciones fiscales, como consecuencia de inexactitudes, simulaciones, falsificaciones y otras maniobras o beneficiarse de un estímulo fiscal, sin tener derecho a ello: multa de 150 hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON LA
OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD

ARTÍCULO 92.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar la contabilidad, las que a continuación se indican, y les corresponderá la sanción que en cada caso se señala:

I. No llevar contabilidad en los términos que requieran las disposiciones fiscales, llevarla en forma distinta o en lugar distinto al señalado en dichas disposiciones: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. No llevar algún libro a que obliguen las disposiciones fiscales estatales; no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas o hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Destruir, inutilizar o no conservar la contabilidad, por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales: multa de 50 hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. No realizar los registros correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
V. No expedir los comprobantes cuando las disposiciones fiscales lo establezcan: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
VI. No dictaminar sus estados financieros cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, esté obligado o hubiera optado por hacerlo. Así como en el caso de que no presente dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales estatales. La multa para las conductas establecidas en esta fracción es de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 73 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0990 Segunda Sección de fecha 6 de agosto de 2019.
Nota: Se adicionó la fracción VI mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON EL
EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN

ARTÍCULO 93.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación, las que a continuación se indican, y les corresponderá la sanción que en cada caso se señala:

I. Oponerse u obstaculizar la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales: multa de 50 hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. No suministrar o suministrar fuera de los plazos legales los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales: multa de 50 hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Negarse a proporcionar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos o resistirse por cualquier otro medio, a la investigación fiscal, para comprobar la situación del contribuyente, así como no conservar la contabilidad o parte de ella y la correspondencia a disposición de las autoridades fiscales, en el plazo que establecen las leyes fiscales: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito: multa de 125 hasta 620 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
V. Declarar falsamente que cumplen los requisitos que se señalan en el artículo 87 de este Código: multa de 125 hasta 620 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DE LAS RESPONSABILIDADES
QUE RECAEN SOBRE TERCEROS

ARTÍCULO 94.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a terceros, las que a continuación se indican y a cada uno corresponderá la sanción que en cada caso se señala:

I. No proporcionar avisos, informes, datos y documentos, o no exhibirlos en el plazo fijado por las disposiciones fiscales cuando las autoridades lo soliciten: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Presentar avisos, informes, datos y documentos referidos en la fracción anterior, incompletos o inexactos: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Proporcionar avisos, informes, datos y documentos a que se refieren las fracciones anteriores, alterados o falsificados: multa de 50 hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, estados financieros, asientos o datos falsos, cuando actúen como contadores, comisarios, o peritos: multa de 125 hasta 620 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
V. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para omitir el pago de una contribución, o para infringir las disposiciones fiscales; contribuir a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en los libros de contabilidad o en los documentos que se expidan: multa de 50 hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VI. Alterar o destruir sellos oficiales: multa de 50 hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VII. Oponerse u obstaculizar el inicio o desarrollo de las visitas domiciliarias: multa de 50 hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VIII. Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en el Registro Estatal de Contribuyentes negociaciones ajenas; percibir a nombre propio ingresos gravables que correspondan a otra persona, cuando esto traiga como consecuencia la omisión de una obligación fiscal: multa de 125 hasta 620 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
IX. Adquirir bienes en contravención de lo señalado en el artículo 186 de éste Código: multa de 125 hasta 620 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
X. Intervenir en cualquier forma en la alteración de documentos, inscripciones de cuentas, asientos o datos falsos en los libros o registros relativos a la contabilidad: multa de 25 hasta 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 95.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los servidores públicos del Estado, así como sobre los encargados de servicio público y organismos oficiales, y a cada uno corresponde la sanción que en cada caso se señala:

I. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe en la caja recaudadora en los términos que determinan las disposiciones fiscales: multa de 15 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. No exigir el pago total de las prestaciones fiscales, aprovechamientos y sus demás accesorios correspondientes, y recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales: multa de 15 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. No prestar auxilio a las autoridades fiscales cuando estén obligados a ello en los términos de las disposiciones legales: multa de 15 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. Alterar documentos fiscales que tengan en su poder: multa de 15 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
V. Asentar falsamente en documentos que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se ejercieron facultades de comprobación o incluir en las actas u oficios relativos al ejercicio de las facultades de comprobación datos falsos: multa de 15 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VI. No ejecutar una orden de revisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales o un mandamiento de ejecución tendiente a iniciar el procedimiento administrativo de ejecución cuando tengan obligación de hacerlo: multa de 15 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VII. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto cuando tengan impedimento de acuerdo con las disposiciones fiscales: multa de 60 a 120 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VIII. Adquirir los bienes objeto de un remate fiscal por sí o por medio de interpósita persona: multa de 15 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IX. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos: multa de 100 a 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
X. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento y cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales: multa de 30 a 120 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XI. Exigir bajo el título de cooperación o colaboración u otro semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la ley: multa de 15 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XII. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos, inscribirlos o registrarlos sin que exista constancia de que se pagó el derecho correspondiente: multa de 15 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
XIII. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes: multa de 40 a 90 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

CAPÍTULO VIII
DE LA CLAUSURA

ARTÍCULO 96.- Se establece la clausura como un procedimiento de orden público a efecto de suspender actos o actividades de cualquier naturaleza que constituyan conductas que contravengan las leyes fiscales del Estado.

La clausura procederá:

I. En el caso de que una persona física o moral o unidad económica, realice alguna actividad de cualquier índole sin las autorizaciones, licencias o permisos, que de conformidad con las leyes fiscales sean requisitos indispensables para su funcionamiento;
II. En los casos en que el interés del fisco del Estado, derivado de obligaciones a cargo de sujetos pasivos, pudiera quedar insoluto, porque el obligado pretenda trasladar, ocultar o enajenar a cualquier título los bienes de su propiedad o aquellos que constituyan garantía del interés fiscal, sin perjuicio de que en este caso el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche pueda embargar precautoriamente los bienes a que se refiere esta fracción en el mismo acto de la notificación; y
III. Cuando el contribuyente omita el pago de sus contribuciones en tres ocasiones consecutivas.

Para efectuar las clausuras a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, deberá requerirse previamente al contribuyente, concediéndosele un término de tres días, para que cumpla con las obligaciones fiscales que se le imputan, o bien, presente prueba suficiente, en la que demuestre que ha satisfecho los requisitos fiscales correspondientes.

La clausura podrá ser temporal o definitiva y se efectuará independientemente de la aplicación de las sanciones que por las infracciones en que hayan incurrido les corresponda, o de la responsabilidad penal si la hubiere.

Nota: Se reformó la fracción II del segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 97.- El procedimiento de clausura deberá sujetarse a las reglas siguientes:

I. La clausura solamente podrá realizarse por orden escrita debidamente fundada y motivada de autoridad competente;
II. Si la orden de clausura debiere afectar a un local, que además de fines comerciales o industriales, sirva de habitación constituyendo el domicilio de una o más personas físicas, la clausura se ejecutará en tal forma que se suspenda el funcionamiento del negocio sin que impida la entrada o salida de la habitación; y
III. Las clausuras deberán ser ejecutadas en días y horas hábiles, pero en caso de que puedan derivarse infracciones graves podrán habilitarse días y horas inhábiles.

En el acto de clausura deberán observarse las mismas formalidades que establece este Código para las visitas domiciliarias.

ARTÍCULO 98.- Una vez clausurado un local o establecimiento, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá levantar la clausura en los casos que correspondan, cuando hubiere cesado la causa por la que se ordenó y se hayan pagado las multas aplicadas y demás créditos fiscales o cuando exista resolución de autoridad judicial, laboral o administrativa competente.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.


TÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 99.- Toda persona puede comparecer ante las autoridades fiscales del Estado, por sí o por medio de representante legal. La representación de las personas físicas o morales se acreditará mediante escritura pública otorgada ante fedatario público, carta poder ratificada ante fedatario público o cualquier otro medio de representación reconocido por la ley, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios.

Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital. En estos casos, el suscriptor de la promoción asumirá las responsabilidades que puedan derivarse de la falsedad o inexactitud de dichas promociones.

Los interesados o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con las mismas.

Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.

ARTÍCULO 100.- Toda promoción deberá presentarse acompañada de los anexos que se requieran, y contener los requisitos que prevé el artículo 16 de este Código.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 101.- En toda promoción por escrito que se dirija a las autoridades fiscales del Estado, los promoventes evitarán hacer uso de palabras o frases que ofendan a las mismas o a los servidores públicos en el ejercicio de las facultades establecidas por la legislación fiscal.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 102.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito;
II. Señalar la autoridad que los emite, así como el lugar y fecha de emisión del mismo;
III. Estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
IV. Ostentar la firma autógrafa de la autoridad competente; y
V. En su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vayan dirigidos. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que van dirigidos, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

CAPÍTULO II
DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 103.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos;
II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior;
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse, no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación, o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Estatal de Contribuyentes, después de que se le haya notificado un mandamiento tendiente a comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien, después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos; y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este Código;
IV. Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del interesado, cambie de domicilio sin presentar el aviso correspondiente con excepción de los casos señalados en el párrafo anterior, o se encuentre fuera del territorio del Estado sin haber dejado representante legal o hubiere fallecido y no se conozca al representante de la sucesión; y
V. Por instructivo, en los casos y con las formalidades a que se refiere el artículo 106 de este Código.

Cuando se trate de notificaciones o actos relacionados con personas radicadas en otras entidades federativas se podrán efectuar mediante exhorto a las autoridades fiscales respectivas del lugar donde deba notificarse o por mensajería con acuse de recibo o por correo certificado con acuse de recibo.

Los impuestos y sus accesorios exigibles por otros Estados de la República cuya recaudación y cobro le sea solicitado al Estado de Campeche de conformidad con los convenios de colaboración que sobre asistencia mutua en el cobro se celebren, le serán aplicables las disposiciones de este Código referentes a la notificación y ejecución de los créditos fiscales.

Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades se harán siempre por oficio. También podrán realizarse mediante el uso de medios electrónicos o cualquier otro medio, siempre que pueda comprobarse fehacientemente su recepción.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 104.- Las notificaciones surtirán sus efectos para fines del cómputo de plazos, el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha y hora en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

Una vez realizada la notificación, se considera el destinatario de la misma para todos los efectos legales, como enterado del acto que se notifica.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 105.- Las notificaciones personales se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

También se podrán efectuar en el domicilio fiscal de los contribuyentes, determinado de conformidad con el artículo 41 de este Código, o en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

ARTÍCULO 106.- Cuando la notificación deba efectuarse personalmente y la o el notificador no encuentre a quien deba notificar o su representante legal, dejará citatorio con quien se encuentre en el domicilio, señalando el día y la hora en que se actúa, y que el objeto del mismo es para que el destinatario de la notificación espere en dicho lugar a una hora fija del día hábil posterior a aquél en que se dejó el citatorio. En caso de que en el domicilio no se encuentre alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la diligencia o quien se encuentre se niegue a recibir el citatorio, éste se fijará en el acceso principal de dicho lugar y, de ello, la o el notificador levantará una constancia de la situación presentada.

El día y hora de la cita, la o el notificador deberá constituirse en el domicilio del interesado, y deberá requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si la persona citada o su representante legal no acudiera a la cita, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con una o un vecino.

En caso de que ésta o éste último se negase a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo la o el notificador asentar razón de tal circunstancia, o por cualquiera de los otros medios previstos en el artículo 103 de este Código.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establece este Código.

Tratándose de los honorarios a que se refiere el párrafo que antecede, la autoridad fiscal los determinará conjuntamente con la notificación y se pagarán al cumplir con el requerimiento.

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 10 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1581 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2021.
Nota: Se adicionaron los párrafos cuarto y quinto mediante decreto 156 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 107.- Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente se impondrá al notificador una multa de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás responsabilidades que en su caso resulten procedentes.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 108.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante diez días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del séptimo día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 10 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1581 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 109.- Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios:

I. Durante tres días en el Periódico Oficial del Estado;
II. Por un día en un diario de los de mayor circulación; y
III. Durante 15 días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales.

Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican.

Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

CAPÍTULO III
DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL

ARTÍCULO 110.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito en efectivo, carta crédito u otras formas de garantía financiera que autorice el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche mediante reglas de carácter general;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
V. Embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos, así como negociaciones; y
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así como de los que se causaren en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía para que cubra el crédito y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

Las garantías se otorgarán a favor del Estado de Campeche y deberán reunir los requisitos que establece este Código. La dependencia citada vigilará que las garantías que se otorguen sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad, y si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al embargo de otros bienes.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.

La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente a la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal conforme a lo establecido en el artículo 112 de este Código, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto No. 10 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1581 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 111.- La garantía del interés fiscal relativa a los créditos fiscales a que se refieren los artículos 25 y 115 de este Código se otorgará a favor del Estado de Campeche.

Las garantías subsistirán hasta que proceda su cancelación en los términos de este Código.

Los gastos que se originen con motivo de la garantía serán por cuenta del interesado.

En los casos que, conforme a otras leyes, los particulares estén obligados a otorgar garantía a favor del Estado de Campeche, la misma se hará efectiva a través del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y se aplicará en lo conducente lo dispuesto por este artículo.

Para los efectos de la fracción I del artículo 110 de este Código, el depósito de dinero generará intereses calculados conforme a las tasas que para este caso señale el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, debiendo permanecer la cantidad original en depósito, mientras subsista la obligación de garantizar, pudiendo retirarse los intereses que se generen.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 112.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;
II. Se solicite plazo para diferir el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente;
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 145 de este Código; y
IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.

No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.

ARTÍCULO 113.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 110 de este Código se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Si la garantía consiste en depósito de dinero, en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Tratándose de fianza a favor del Estado de Campeche, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se harán efectivas de conformidad con lo establecido en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Nota: Se reformaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto No. 32 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No.5149 de fecha 27 de diciembre de 2012.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 114.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal satisfaciendo todos los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación.

Si a más tardar al vencimiento del plazo citado se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal cumpliendo con todos los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, previsto en éste Código, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino hasta que sea resuelto dicho medio de defensa.

Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.

Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 115.- Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.

Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del mismo, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida del crédito respectivo.

En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida del crédito fiscal, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia del crédito fiscal no cubierta.

ARTÍCULO 116.- No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 117.- En caso de impugnación, la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo de ejecución podrá hacerse en el escrito inicial del recurso, cumpliéndose al efecto con los requisitos que se establezcan en este Código.

En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado que conozca del juicio respectivo u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañando los documentos en que consten el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso otorgamiento de la garantía del interés fiscal.

El Superior ordenará a la autoridad ejecutora que suspenda provisionalmente el procedimiento administrativo de ejecución y rinda informe en un plazo de tres días; debiendo resolver dentro de los cinco días siguientes a su recepción.

ARTÍCULO 118.- Para los efectos de la fracción II del artículo 110 de este Código, la prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:

I. Bienes muebles, por el 75% de su valor siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese porcentaje. El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá autorizar a instituciones y a corredores públicos para valuar o mantener en depósito determinados bienes. Deberá inscribirse la prenda en el registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad. No serán admisibles como garantía los bienes que se encuentren en dominio fiscal o en el de acreedores. Los de procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se compruebe su legal estancia en el país; y
II. Bienes inmuebles, por el 75% del valor de avalúo o valor catastral. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con cinco días de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar, no podrá exceder del 75% del valor.

En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los términos del artículo 122 de este Código. Las referidas escrituras deberán ser suscritas por la autoridad ejecutora del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, y el otorgante de la garantía hipotecaria.

Nota: Se reformó la fracción I del párrafo primero y el segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 119.- Para los efectos de la fracción III del artículo 110 de este Código, la póliza en que se haga constar la fianza deberá quedar en poder y guarda de la autoridad recaudadora del Estado.

ARTÍCULO 120.- Para que un tercero asuma la obligación de garantizar por cuenta de otro, se otorgará convenio en que se pactará garantía en algunas de las formas a que se refieren las fracciones II y V del artículo 110 de este Código, y deberá cumplir con los requisitos que para cada una se establecen en este Código.

Para los efectos de la fracción IV del artículo 110 de este Código, para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:

I. Manifestar su aceptación por escrito, firmado ante notario público o ante la autoridad recaudadora que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la presencia de dos testigos. Además, el escrito a que se refiere esta fracción deberá detallar los bienes sobre los cuales recaerá primeramente la obligación solidaria asumida;
II. Cuando sea persona moral, la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social, siempre que dicha persona no haya tenido pérdida fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos últimos ejercicios de doce meses o que, aún teniéndola, ésta no haya excedido de un 10% de su capital social; y
III. Cuando sea una persona física, la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de los ingresos declarados en el último ejercicio, sin incluir el 75% de los ingresos declarados como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su actividad empresarial, en su caso.

Nota: Se reformó la fracción I del segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 121.- Para los efectos de la fracción V del artículo 110 de este Código, el embargo en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se practicará a solicitud del contribuyente o del tercero, quienes deberán acompañar los documentos que acrediten la propiedad o las facultades de disposición de los bienes que ofrecen en garantía;
II. El contribuyente o el tercero señalarán los bienes en que deba trabarse embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que en su caso se cumplan los requisitos y porcentajes que establece el artículo 118 de este Código. No serán susceptibles de embargo los bienes de fácil descomposición o deterioro, o materias inflamables;
III. Tratándose de personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas morales el representante legal. Cuando a juicio de la autoridad recaudadora exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes al incumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes quedarán a disposición de la autoridad ejecutora o de la persona que designe el jefe de la oficina;
IV. Deberá inscribirse en el registro público que corresponda, el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad; y
V. Deberán cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en el artículo 130 de este Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.

ARTÍCULO 122.- La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad fiscal competente, para que la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente.

La autoridad recaudadora para calificar la garantía ofrecida deberá verificar que se cumplan los requisitos que establece este Código en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los conceptos que señala el artículo 110 de este Código; cuando no se cumplan, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido; en caso contrario no se aceptará la garantía.

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 123.- Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 110 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse otra, cuando no sea exigible la que se pretenda sustituir.

La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el segundo párrafo del artículo 110 de este Código.

La garantía deberá ampliarse dentro del mes siguiente a aquél en que concluya el período a que se refiere el segundo párrafo del artículo 110 de este Código, por el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a aquellos casos en que por cualquier circunstancia resulte insuficiente la garantía.

ARTÍCULO 124.- La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:

I. Por sustitución de garantía;
II. Por el pago del crédito fiscal;
III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía; y
IV. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones fiscales.

La garantía podrá disminuirse o substituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago de una parte del mismo.

ARTÍCULO 125.- Para los efectos del artículo anterior el contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, deberá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad fiscal que la haya exigido o recibido, acompañando los documentos que en la misma se señalen.

La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado inscripción en registro público, se hará mediante oficio de la autoridad fiscal al registro público que corresponda.


CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 126.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

ARTÍCULO 127.-. Las controversias que surjan entre el fisco estatal y los fiscos municipales relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán en términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:

I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad inmobiliaria, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos; y
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.

ARTÍCULO 128.- Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor el fisco estatal con los fiscos municipales, fungiendo éstos como autoridad estatal de conformidad con los convenios respectivos, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche iniciará o continuará, según sea el caso, con el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales omitidos.

El producto obtenido en los términos de este artículo, se aplicará a cubrir los créditos fiscales en el orden siguiente:

I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas; y
IV. Otros créditos fiscales.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 129.- El fisco estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que el Estado debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, de acuerdo con la legislación laboral aplicable.

Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que se realice la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, y respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.

La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo o juicio.

Cuando se inicie juicio universal, de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.

ARTÍCULO 130.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, los contribuyentes estarán obligados a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

I. Por el requerimiento de pago;
II. Por la de embargo, incluyendo el precautorio;
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco Estatal.

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se cobrará este valor.

En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de dos veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización.

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo entre otros, los que deriven de los embargos señalados en los artículos 60 fracción II y 110 fracción V de este Código, los gastos de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los peritos, de las personas que contraten los interventores y de los depositarios, salvo cuando dicho nombramiento recaiga en el propio ejecutado, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.

Los honorarios de los depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento y conservación del bien; cuando los bienes se depositen en los locales de las autoridades recaudadoras, los honorarios serán iguales a los mencionados reembolsos.

Los gastos de ejecución los determinará la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.

La autoridad recaudadora vigilará que los gastos extraordinarios que se efectúen sean los estrictamente indispensables y que no excedan a las contraprestaciones normales del mercado, debiendo con excepción de los depositarios, contratar a las personas que designe el deudor, salvo que a juicio del jefe de la oficina recaudadora, la persona propuesta no tenga los medios para prestar el servicio.

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución se destinarán a cubrir las erogaciones realizadas por el fisco del Estado y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, así como al pago de honorarios de quienes intervengan en el procedimiento administrativo de ejecución.

No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere este artículo, cuando los créditos fiscales respecto de los cuales se ejerció el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente.

Cuando el requerimiento y el embargo se lleven a cabo en una misma diligencia, se efectuará un solo cobro por concepto de gastos de ejecución.

Los honorarios a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 106 de éste Código serán por la cantidad de 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 131.- Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.

ARTÍCULO 132.- Las autoridades fiscales, para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 130 del presente Código, considerarán como un solo crédito la totalidad de los adeudos que se determinen en una resolución, así como la totalidad de los adeudos por los que se solicite, en un mismo acto, el pago en parcialidades, aun cuando provengan de diferentes contribuciones o correspondan a años distintos.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL EMBARGO

ARTÍCULO 133.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales, que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero se haya determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del mismo.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.

El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.

Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 110 de éste Código se levantará el embargo.

Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 60 fracción II de este Código las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 134.- Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:

I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio;
II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes;
III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado; y
IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puesto fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.

En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.

El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 68 y 71 de éste Código, en el caso de las fracciones II, III y de 18 meses en el de las fracciones I y IV contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.

ARTÍCULO 135.- Para efectos del aseguramiento a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán los procedimientos previstos para el embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución que les sean aplicables.

ARTÍCULO 136.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor, y en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco; y
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes inmuebles, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Cuando los bienes inmuebles, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 60 de este Código, el deudor deberá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

ARTÍCULO 137.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina recaudadora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, o de intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 106 de este Código. De esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 102 de este ordenamiento.

Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por estrados, instructivo o por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

ARTÍCULO 138.-. Si al estar practicando la diligencia de embargo, el deudor hiciera el ofrecimiento de pago inmediato del crédito fiscal, el ejecutor suspenderá dicha diligencia, siempre y cuando el deudor comparezca de inmediato ante la oficina recaudadora correspondiente, donde se concluirá el acta respectiva, debiendo dejar debida constancia del pago del crédito.

ARTÍCULO 139.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas recaudadoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

En los embargos de bienes inmuebles o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 155, 156 y 157 de este Código.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el primer párrafo del artículo 137 de este Código.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina recaudadora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 140.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina recaudadora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.

ARTÍCULO 141.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

I. Dinero, metales preciosos, alhajas y depósitos bancarios; componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro.
En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación y municipios, así como de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia;
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

La persona con quién se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

Nota: Se reformó la fracción I del párrafo primero mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 142.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

I. No señale bienes, o los que hubiere señalado no sean suficientes a juicio del ejecutor, o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento; y
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; y
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia, que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los quince días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.

ARTÍCULO 142-BIS.- La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, de acuerdo con lo siguiente:

I. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes.
II. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Estatal de Contribuyentes;
b) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la garantía ofrecida;
c) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la ampliación requerida por la autoridad;
d) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos.

Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

La autoridad fiscal solicitará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que éstas últimas realicen la inmovilización y conserven los fondos depositados. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberán realizarla a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la solicitó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado ésta.

En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá solicitar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá a inmovilizar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les solicite la inmovilización y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la autoridad fiscal, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.

La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.

Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse cuando el crédito fiscal relacionado, incluyendo sus accesorios, quede firme y hasta por el importe que resulte suficiente para cubrirlo a la fecha en que se realice la transferencia.

En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo con el artículo 110 de este Código, ofrecer una garantía que comprenda el importe del crédito fiscal, incluyendo sus accesorios a la fecha de ofrecimiento. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la presentación de la garantía. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará la inmovilización de la cuenta.

En ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No, 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 142-TER.- En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:

I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal solicitará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días posteriores a la solicitud de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de los fondos a la cuenta de la autoridad fiscal que corresponda.
II. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III, del artículo 110 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
III. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III, del artículo 110 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
IV. Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.

En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que solicitó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.

Si al transferirse el importe el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte días a partir de que se notifique al contribuyente la transferencia de los recursos. Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no son suficientes, se lo notificará dentro del plazo antes señalado, haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente, o bien, presentar juicio contencioso administrativo.

El fisco estatal será preferente para recibir la transferencia de fondos de las cuentas inmovilizadas de los contribuyentes para el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, en los mismos términos establecidos en el artículo 129 de este Código.

En los casos en que el fisco Estatal y los fiscos municipales, concurrentemente ordenen en contra de un mismo deudor la inmovilización de fondos o seguros con base en lo previsto en el artículo anterior, la transferencia de fondos se sujetará al orden que establece el artículo 128 de este Código.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No, 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 143.- Quedan exceptuados de embargo:

I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el deudor en el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas, en cuanto fueren necesarias para su funcionamiento a juicio del ejecutor, pero podrán ser objetos de embargo con la negociación a que estén destinados;
V. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VI. Los derechos de uso o de habitación;
VII. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio;
VIII. Los sueldos y salarios;
IX. Las pensiones alimenticias y la renta vitalicia; y
X. Las pensiones civiles y militares concedidas por el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o por los Organismos de Seguridad Social.

ARTÍCULO 144.- Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero, fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad, con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor.
La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación en todos los casos por la oficina recaudadora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición.

Si a juicio del jefe de la oficina recaudadora, las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, el interesado podrá hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.

En todo momento los opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal, libre de gravamen y suficiente para responder de las prestaciones fiscales exigidas.

Esas informaciones no obligarán a la oficina ejecutora a levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.

De la diligencia de embargo, el acta pormenorizada con todos los detalles y circunstancias que concurran que se levante al efecto, independientemente, de los requisitos que debe llenar conforme a lo señalado por este Código, deberá ser suscrita por el ejecutor, por el deudor, por el o los depositarios en los casos en que sea necesario su nombramiento o nombramientos, así como por dos testigos de asistencia del acto. Si el deudor o los testigos se negaren a firmar o no supieren hacerlo se hará constar esta circunstancia. Lo asentado por el ejecutor hará prueba plena mientras no se demuestre su falsedad.

ARTÍCULO 145.- Cuando los bienes sobre los que deba trabarse un aseguramiento, en términos del artículo 134 de este Código, hubiesen sido previamente asegurados por una autoridad fiscal federal, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche procederá en la forma siguiente:

I. Si el aseguramiento de la autoridad fiscal federal es anterior, se designará un representante de la Hacienda Pública del Estado, en términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche que en defensa de los intereses del erario local, haga valer las acciones, excepciones y recursos procedentes para que el crédito fiscal y sus accesorios sean cubiertos de acuerdo con la preferencia que les otorguen las leyes; y
II. Si el aseguramiento de la autoridad federal es posterior, el depositario nombrado en el expediente administrativo, o quien lo sustituya, dará facilidades al representante del fisco federal para el cobro de los créditos fiscales que le correspondan, aplicando las reglas de preferencia a las que se refiere este Código.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No, 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 146.- Cuando se acredite que los bienes señalados estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, en el acta de embargo deberá asentarse dicha circunstancia y se dará aviso a la autoridad correspondiente a fin de que lo haga del conocimiento de los interesados para que estén en posibilidad de hacer valer sus derechos de prelación y preferencia en el cobro.

Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido embargados por autoridades fiscales federales o municipales, se practicará la diligencia haciéndose constar dicha situación en el acta y se dará aviso a dichas autoridades, para que estén en posibilidad de hacer valer sus derechos de prelación y preferencia en el cobro.

En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del ingreso de la venta o remate del bien embargado, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó el párrafo tercero mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No, 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 147.- El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad fiscal a las o los deudores del embargado, y se les requerirá con el objeto de que informen las características de la relación contractual con la o el contribuyente, apercibidos de que, en caso de no comparecer en el término de tres días, se les impondrá una multa de conformidad con el artículo 94 fracción I de éste Código. Asimismo, se les requerirá para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a ésta o éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, la oficina recaudadora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina recaudadora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, para los efectos procedentes.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 10 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1581 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 148.- El dinero, metales preciosos, alhajas, valores mobiliarios y objetos de arte embargados, se entregarán por el depositario al jefe de la oficina recaudadora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas.

Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.

Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina recaudadora.

ARTÍCULO 149.- Si en alguna forma se impidiera al notificador-ejecutor, ya sea por el deudor o por cualquier otra persona el acceso al domicilio, despacho o lugar en donde se encuentran los bienes, se consignará el hecho por el delito de desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

El notificador-ejecutor podrá solicitar auxilio de la fuerza pública para practicar las diligencias relativas.

ARTÍCULO 150.- Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas o accesos de las construcciones, edificios, casas o cualquier otro inmueble señalado para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fueren necesarias, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina recaudadora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal.

En los casos en que el deudor o su representante legal no se presenten a abrir las cerraduras de los bienes muebles embargados a que se refiere el párrafo anterior, el jefe de la oficina recaudadora encomendará a un experto para que los abra en presencia de dos testigos designados previamente por la autoridad.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado; en la propia oficina recaudadora quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se refiere este párrafo.

ARTÍCULO 151.- Cualquier otra dificultad que se suscite, tampoco impedirá la continuación de la diligencia de embargo. El ejecutor la subsanará discrecionalmente, a reserva de lo que disponga el jefe de la oficina recaudadora.

ARTÍCULO 152.- Terminada la diligencia de embargo, el ejecutor devolverá el expediente al jefe de la oficina recaudadora para que verifique si se ha cumplido en sus términos el procedimiento administrativo de ejecución. En caso contrario, mandará reponerlo a partir de la deficiencia substancial que apareciere.

ARTÍCULO 153.- El procedimiento administrativo de ejecución será radicado en la oficina recaudadora que corresponda al domicilio del deudor, pero el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá trasladarlo a cualquier otra demarcación para la práctica de una, algunas, o todas las diligencias respectivas.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No, 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

SECCIÓN TERCERA
DE LA INTERVENCIÓN

ARTÍCULO 154.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.

En la intervención de negociaciones serán aplicables, en lo conducente, las secciones de este Capítulo.

ARTÍCULO 155.- El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina recaudadora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control de dichos movimientos.

Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta al jefe de la oficina recaudadora, el que podrá ratificarlas o modificarlas.

Si las medidas urgentes a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas por el deudor o el personal de la negociación, la oficina recaudadora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien, se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No, 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 156.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del jefe de la oficina recaudadora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que el mismo hubiere conferido.

El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación a los órganos de gobierno o consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes de la negociación.

Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.

ARTÍCULO 157.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:

I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora; y
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina recaudadora a medida que se efectúe la recaudación.

El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo.

Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 161 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en este Capítulo.

ARTÍCULO 158.- El nombramiento de interventor administrador deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.

ARTÍCULO 159.- Sin perjuicio de lo dispuesto por esta sección, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

ARTÍCULO 160.- En caso de que la negociación que pretenda intervenir, ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.

ARTÍCULO 161.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina recaudadora comunicará el hecho al Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.

ARTÍCULO 162.- Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado periodo del año, en cuyo caso el porcentaje será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el por ciento del crédito que resulte.

SECCIÓN CUARTA
DEL REMATE

ARTÍCULO 163.- La enajenación de bienes embargados, procederá:

I. A partir del día siguiente a aquél en que hubiese quedado firme la base en los términos del artículo 165 de este Código; y
II. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer;
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del Artículo 189 de este Código.

Nota: Se adicionó una fracción III mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 164.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina recaudadora.

La autoridad con objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

ARTÍCULO 165.- La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados es el avalúo y para negociaciones será el precio que arroje el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca este Código, en los demás casos la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el valor que se determinó como base para la enajenación de los bienes conforme el avalúo practicado.

El embargado o terceros acreedores, que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 197, en relación con el 200 de este Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.

Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo establecido en el artículo 200 de este Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.

Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, el jefe de la oficina recaudadora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.

En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 166.- La base para el remate de los bienes embargados se establecerá en el orden siguiente:

I. El valor fiscal;
II. El valor que, para los efectos fiscales se hubiere declarado por el deudor con anterioridad a la iniciación del procedimiento administrativo; y
III. El que resultare del avalúo pericial.

ARTÍCULO 167.- Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante seis meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen y deberán llevarse a cabo por las autoridades fiscales, instituciones de crédito, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público, o persona con conocimientos en la materia; en el caso del mencionado Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales la vigencia de los avalúos que éste emita tendrán la vigencia que al efecto establezca la Ley Federal que lo regula.

ARTÍCULO 168.- En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto.

ARTÍCULO 169.- Cuando exista imposibilidad para la realización de un avalúo de un inmueble, ya sea por la negativa u oposición por parte de los habitantes, o por cualquier otra razón, éste se podrá realizar basándose en las constancias que existan en diferentes dependencias estatales o municipales.

ARTÍCULO 170.- El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se publicará en la página electrónica de la autoridad fiscal y en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzguen convenientes, cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión de la subasta.

En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir las o los postores para concurrir a la subasta.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 10 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1581 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 171.- Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto de remate, y en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de este Código, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.

Los acreedores citados podrán concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.

ARTÍCULO 172.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.

ARTÍCULO 173.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

ARTÍCULO 174.- En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del artículo 193 de este Código.

Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados.

La autoridad ejecutora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que establece el artículo siguiente de este Código. En este supuesto quedará liberado de la obligación de pago el embargado.

ARTÍCULO 175.- Para los efectos del artículo anterior, la autoridad recaudadora podrá enajenar a plazos los bienes embargados cuando no haya postura para adquirirse de contado y siempre que el comprador garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan en alguna de las formas señaladas en el artículo 110 de este Código. Durante los plazos concedidos se causarán intereses iguales a los recargos exigibles para el caso de pago a plazo de los créditos fiscales.

ARTÍCULO 176.- La postura deberá presentarse por escrito o a la dirección electrónica que se indique en la convocatoria de remate, mediante documento digital electrónico conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, en estos se hará la postura y se acompañará necesariamente un certificado de depósito por el diez por ciento, cuando menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por la propia oficina recaudadora.

El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.

Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores o las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el que corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, a través de reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas respecto al procedimiento de remate para la utilización de la firma electrónica avanzada u otros medios de identificación electrónica.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 177.- El escrito o documento digital electrónico en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:

I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del Registro Estatal de Contribuyentes. Tratándose de personas morales, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del Registro Estatal de Contribuyentes en su caso y el domicilio social;
II. La cantidad que se ofrezca;
III. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. El monto y certificado de depósito que haya realizado.

Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche no las calificará como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 178.- En la página electrónica del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.

Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho período los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la zona horaria centro a la que pertenece Campeche.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate recibe una postura que mejore las anteriores, determinará que el remate no se cierre conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, se concederá plazos sucesivos, de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.

El remate se fincará en favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.

Una vez fincado el remate se comunicará por escrito o en la página electrónica el resultado del mismo a los postores que hubieren participado, remitiendo el acta que al efecto se levante al postor ganador.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 179.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y se aplicará, por el Servicio de Administración Fiscal de Campeche, a favor del erario del Estado como compensación de los perjuicios ocasionados. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de las obligaciones del postor ganador.

En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 180.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar en la caja del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, o en la forma que conforme a las reglas de carácter general que al efecto se expidan, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas, comprobantes fiscales digitales o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, apercibido de que si no lo hace la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.

Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado. Una vez adjudicados los bienes muebles al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán gastos de almacenaje a partir del día siguiente. Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea igual o superior al valor en que se adjudicarán los bienes, éstos se aplicarán a cubrir los adeudos que se generen por este concepto.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 181.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro del plazo de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche o en la forma que conforme a las reglas de carácter general que al efecto se expidan, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina recaudadora lo hará en su rebeldía.

El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 182.- Los gastos de la escritura que deba otorgarse con arreglo al artículo 180 serán por cuenta de los compradores.

ARTÍCULO 183.- Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad de los adquirentes libres de gravámenes, y a fin de que éstos se cancelen el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche deberá comunicar al Registro Público de la Propiedad y de Comercio la transmisión de dominio de los inmuebles, en un plazo que no excederá de quince días.

Los encargados del Registro Público de la Propiedad y de Comercio deberán inscribir las traslaciones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, y procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes que sean procedentes como consecuencia de la traslación o adjudicación.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 184.- Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieran acreditar legalmente el uso.

ARTÍCULO 185.- En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de ese último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.

Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco estatal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 194 de este Código.

En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.

ARTÍCULO 186.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes de las oficinas recaudadoras y personal de las mismas, así como a todos aquéllos que hubieren intervenido por parte del fisco del Estado, en el procedimiento administrativo de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto, será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establece este Código.

ARTÍCULO 187.- El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:

I. A falta de postores;
II. A falta de pujas; y
III. En caso de posturas o pujas iguales.

La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate.

ARTÍCULO 188.- Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor del avalúo.

Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco estatal, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.

La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.

Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.

Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público del Estado, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 189.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:

I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;
III. DEROGADO
IV. DEROGADO

Nota: Se derogaron las fracciones III y IV mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en P.O 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 190.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en P.O 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 191.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden siguiente:

I. Los gastos de ejecución y erogaciones extraordinarias que comprenderán:
a) Los honorarios de los depositarios y peritos;
b) Los de impresión y publicación de convocatorias y edictos;
c) Los de transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados;
d) Los demás que, con el carácter de extraordinarios, eroguen las Oficinas ejecutoras con motivo del procedimiento de ejecución.
II. Los recargos y multas; y
III. Las contribuciones y aprovechamientos que motivaron el embargo.

Cuando hubiere varios créditos, la aplicación se hará por orden de antigüedad de los mismos.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 192.- En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.

Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán gastos por el almacenaje a partir del día siguiente.

ARTÍCULO 193.- Cuando existan excedentes en la adjudicación a que se refiere el artículo 188, después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero. En el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes de los bienes, descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta el último mes del plazo antes citado. La entrega a que se refiere este artículo se realizará en los términos que establezca el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche mediante reglas de carácter general.

Cuando se lleve a cabo el remate, el importe obtenido como producto de éste se aplicará en los términos de lo dispuesto en el artículo 191 de este Código, así como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el excedente que se entregará al contribuyente o embargado, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor o embargado acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero.

Una vez transcurridos dos años contados a partir de la fecha en que los excedentes estén a disposición del contribuyente, sin que éste los retire, pasarán a propiedad del fisco estatal. Se entenderá que el excedente se encuentra a disposición del interesado, a partir del día hábil siguiente a aquél en que se le notifique personalmente la resolución correspondiente.

En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada, en tanto resuelven las autoridades competentes.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 194.- Causarán abandono en favor del fisco estatal los bienes, en los siguientes casos:

I. Cuando, una vez que hayan sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente, no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa, antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado;
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa; y
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios o autoridades administrativas y jurisdiccionales que los hayan depositado no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.

Cuando los bienes hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que como consecuencia pasan a propiedad del fisco estatal.

En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.

Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal conforme a este artículo, podrán ser enajenados en los términos del artículo 189 de este Código o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia o a los municipios.

El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes, en el caso de aquellos que hayan sido depositados por una autoridad judicial o administrativa el saldo restante que resulte una vez aplicados los cargos se pondrá a disposición de esta.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 286 de la LXI Legislatura, publicado en P.O 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015.
Nota: Se reformó el párrafo tercero mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 195.- Los plazos de abandono a que se refiere el artículo anterior, se interrumpirán:

I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda;
II. El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó; y
III. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.

CAPÍTULO V
RECURSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

ARTÍCULO 196.- Contra las resoluciones o actos administrativos dictados en materia fiscal estatal, podrá interponerse el recurso de revocación.

ARTÍCULO 197.- El recurso de revocación procederá contra:

I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales del Estado, que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos;
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a lo dispuesto por las leyes fiscales o este Código; y
c) Cualquier resolución de carácter definitiva que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 46, 79 y 87 de este Código.
II. Los actos de autoridades fiscales del Estado que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, a gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 31 de este Código;
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley o a este Código o determinen el valor de los bienes embargados; y
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 201 de este Código;

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 198.- El interesado podrá optar por impugnar resoluciones o actos administrativos a través del recurso de revocación o promover directamente contra dichas resoluciones o actos, juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.

Cuando la resolución dictada en el recurso de revocación se impugne ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche, la impugnación del acto conexo deberá igualmente hacerse valer ante dicho Tribunal.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 279 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0706 Segunda Sección de fecha 15 de junio de 2018.

ARTÍCULO 199.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente que deba resolverlo o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 165 y 200 de este Código, en que el escrito del recurso deba presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.

El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente para resolverlo o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina recaudadora o se deposite en la oficina de correos.

Para los efectos del párrafo anterior se entenderá como oficina de correos a las oficinas postales del Servicio Postal Mexicano y aquéllas que señale el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, mediante reglas de carácter general.

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.

En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.

Nota: Se reformó el párrafo tercero mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 200.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 201.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco del Estado. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.

ARTÍCULO 202.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos de los artículos 99 y 100 de este Código y señalar además:

I. La resolución o el acto que se impugna;
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado; y
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando se incumpla con los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de tres días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causa la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 99 de este Código.

ARTÍCULO 203.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 99 de este Código;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo; y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos, y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de tres días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el recurso o dentro de los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 208 de este Código.

Nota: Se adicionó un párrafo sexto mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en P.O 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 204.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias;
III. Que hayan sido impugnados ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;
VI. DEROGADO;
VII. Si son revocados los actos por la autoridad, siempre que se satisfaga la pretensión del recurrente;
VIII. Que sean resoluciones dictadas por autoridades de otros Estados que determinen contribuciones y sus accesorios cuyo cobro o recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales de Campeche, de conformidad con los convenios de colaboración que sobre asistencia mutua hayan celebrado; y
IX. Contra resoluciones emitidas por el Poder Judicial.

Nota: Se derogó la fracción VI mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en P.O 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 205.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 204 de este Código;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada; y
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

ARTÍCULO 206.- El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.

ARTÍCULO 207.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en P.O 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

ARTÍCULO 208.- En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 203 de este Código, tendrá un plazo de quince días para presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho anuncio.

Nota: Se adicionó un tercer párrafo mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 209.- La autoridad encargada de resolver el recurso, acordará lo que proceda sobre su admisión y la de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que fueren pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas y ordenará su desahogo dentro del improrrogable plazo de quince días.

ARTÍCULO 210.- La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por el recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo señalado en el artículo anterior, la prueba será declarada desierta.

ARTÍCULO 211.- La valoración de las pruebas se hará de conformidad con las siguientes disposiciones:

I. Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado; y
II. El valor de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas será aplicable lo dispuesto en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado.

ARTÍCULO 212.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.

Transcurrido dicho plazo, el recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

ARTÍCULO 213.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.

Cuando se hagan valer distintos agravios la autoridad deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a la revocación lisa y llana de la resolución recurrida.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente, podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.

Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el Juicio Contencioso Administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.

Nota: Se reformó el primer y sexto párrafo mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 214.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución;
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado; o
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aun cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 68 y 74 de este Código.

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DELITOS FISCALES

ARTÍCULO 215.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo será necesario que previamente el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche formule querella.

Los procesos por los delitos fiscales se sobreseerán a petición del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción del propio Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. La petición anterior se hará discrecionalmente antes de que el Ministerio Público formule alegatos de clausura y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera. El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, con el fin de formular ante el Ministerio Público el requisito de procedibilidad que corresponda, podrá allegarse de los datos necesarios para documentar hechos probablemente constitutivos de delitos fiscales

En los delitos fiscales en que el daño o el perjuicio sea cuantificable, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, hará la cuantificación correspondiente en la propia denuncia o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, en representación del Estado como víctima de los delitos a que se refiere este Código, intervendrá como coadyuvante del Ministerio Público en todos los procedimientos instaurados con motivo de la comisión de dichos delitos a través de los servidores públicos que designe, conforme a las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En tal carácter, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche contará, además de los derechos procesales establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas, la Ley que Establece el Sistema de Justicia para la Víctimas del Estado de Campeche y demás legislación aplicable en materia penal, con los derechos de ser citado por el Juez para manifestar lo que en su derecho convenga; solicitar medidas cautelares o providencias precautorias; indicar a las autoridades judiciales el monto de la reparación del daño, que incluya la cuantificación del perjuicio fiscal con actualizaciones y recargos; intervenir en todos los actos audiencias y diligencias dentro y fuera de juicio, e interponer los recursos procedentes, así como, en su caso, el juicio de amparo.

Los tribunales garantizarán el amplio ejercicio de estos derechos y el Ministerio Público velará en todo momento por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

En materia de delitos fiscales el Juez fijará las penas y medidas de seguridad dentro de los límites señalados para cada delito con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del probable responsable, debiendo tomar en cuenta, además de las reglas generales previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para la fijación de las sanciones lo siguiente:

I. La reincidencia atribuible al probable responsable con relación a la comisión de ilícitos de carácter fiscal; y
II. La cuantía del crédito fiscal que dio origen a la causa.

Cuando el daño y perjuicio ocasionados exceda de diez veces la suma prevista en la fracción II del artículo 225 de éste Código, el Juez considerará la aplicación de una pena entre la media y la máxima que corresponda.

Nota: Se reformó mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No.73 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 0990 Segunda Sección de fecha 6 de agosto de 2019.

ARTÍCULO 216.- Cuando cualquier autoridad tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código, lo hará del conocimiento de las autoridades fiscales para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.

ARTÍCULO 217.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes:

I. Concierten la realización del delito;
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley;
III. Cometan conjuntamente el delito;
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión; o
VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.

ARTÍCULO 218.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:

I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines;
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo; y
III. Cuando derivado de la elaboración del dictamen de la determinación y pago del Impuesto sobre Nóminas, la o el contador público inscrito haya tenido conocimiento de un hecho probablemente constitutivo delito, sin haberlo informado en términos del artículo 51-B, último párrafo de este Código.

El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 328 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 219.- Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.

ARTÍCULO 220.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.

La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la pena que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.

Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.

ARTÍCULO 221.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.

Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.

ARTÍCULO 222.- La acción penal en los delitos fiscales previstos en este Código prescribirá en tres años, contados a partir del día en que el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tenga conocimiento del delito y del probable responsable; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.

Se entiende que el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tiene conocimiento del delito y, en su caso, del probable responsable, en la fecha que la autoridad fiscal emita el acto con el que se determinen las irregularidades o, cuando se hayan ejercido facultades de comprobación, en la fecha que se levante el acta final o se notifique el oficio de observaciones.

Si previo a que venza el plazo de cinco años desde la comisión del delito, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tiene conocimiento del delito y de su probable autor, éste tendrá derecho a solicitar el ejercicio de la acción penal, el cual prescribirá en tres años contados a partir de dicho conocimiento.

Nota: Se reformó mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 223.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte el procedimiento penal.

ARTÍCULO 224.- Procede la sustitución de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales en los términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Además de los requisitos señalados en dicho ordenamiento legal, para obtener los beneficios antes mencionados será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 225.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco estatal.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

I. Con pena privativa de libertad de tres meses a seis años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de 2,700 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
II. Con pena privativa de libertad de tres a nueve años cuando el monto de lo defraudado exceda de 2,700 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.

El delito de defraudación fiscal y los demás delitos previstos en este Código, serán calificados cuando se originen por:

a) Usar documentos falsos;
b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces;
c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan;
d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros;
e) Omitir contribuciones retenidas o recaudadas;
f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan; y
g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones, incluyendo los manifestados en los formularios autorizados por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal o año calendario aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales.

Nota: Se reformó las fracciones I y II del párrafo segundo y el inciso g) del párrafo quinto mediante decreto No.100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 226.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado;
II. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal;
III. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco estatal; y
IV. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses la declaración anual o mensual definitivas, que exijan las leyes fiscales dejando de pagar la contribución correspondiente.

No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

ARTÍCULO 227.- Se impondrá sanción de tres meses a dos años de prisión, a quien:

I. Omita solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo;
II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado;
III. Use intencionalmente más de una clave del Registro Estatal de Contribuyentes; y
IV. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso.

No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro estatal de contribuyentes en el caso de la fracción IV de este artículo.

ARTÍCULO 228.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos;
II. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar; y
III. Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que obren en su poder y que sean necesarios para determinar los ingresos, las erogaciones, valores de actos o actividades sujetas a impuestos estatales o los impuestos que causen.

No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

ARTÍCULO 229.- Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco estatal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; cuando exceda la sanción será de uno a seis años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 230.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que dolosamente:

I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados; y
II. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras.

ARTÍCULO 231.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

ARTÍCULO 232.- Se sancionará con prisión de uno a dos años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción, querella ante el Ministerio Público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.

Se aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable, al servidor público que promueva o gestione querella o denuncia notoriamente improcedente.

ARTÍCULO 233.- Se impondrá sanción de uno a tres años de prisión, al servidor público que revele ilegalmente y en contravención a lo dispuesto por el artículo 56 de éste Código, la información que reciba de las diversas personas físicas o morales, así como la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor el día uno de enero del año dos mil nueve, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El artículo 38 del presente Código, aplicará en relación a los créditos fiscales determinados a partir de la entrada en vigor del mismo.

TERCERO.- Los procedimientos de auditoría fiscal, de ejecución, los recursos administrativos y en general, las instancias administrativas, solicitudes o trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Código, se resolverán con arreglo a las disposiciones fiscales vigentes al iniciarse los procedimientos o trámites respectivos.

CUARTO.- Se abroga el Código Fiscal del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche, el día 10 de diciembre de 1992.

QUINTO.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal del Estado de Campeche, el plazo para la conclusión de las visitas o revisiones a que éste se refiere, se computará a partir de las que se inicien el día en que entre en vigor el presente Código.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

C. María del Carmen Pérez López.- C. Giacomina María Merino Capelline, Diputada Secretaría.- C. María de los Ángeles López Paat, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- Rúbricas.


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NUM. 183 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NO. 4177 DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2008.

DECRETO NO. 193, QUE REFORMÓ EL SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 27; EL SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 29 Y EL ARTÍCULO 42, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NO. 4904 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2011.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil once. C. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO NO. 261, QUE ADICIONÓ UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O. NO. 5148 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE 2012.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción del Capítulo VI de la Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria que comprende los artículos 57, 58 y 59 que entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios de fecha 8 de septiembre de 2006, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 19 de septiembre de 2006, así como todas las modificaciones que en su oportunidad se le hicieron.

TERCERO.- Se abroga la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público del Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 13 de marzo de 1992, así como todas las modificaciones que en su oportunidad se le hicieron.

CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente decreto.

QUINTO.- Los entes públicos a que se refiere el Artículo 3 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios aprobada mediante este decreto, deberán inscribir todos sus empréstitos, créditos o financiamientos vigentes, así como los demás actos registrables conforme a la nueva Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios, en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, dentro de un plazo de ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

SEXTO.- El Ejecutivo expedirá la reglamentación de las Leyes de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios y, de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche en lo que fuere necesario para su correcta observancia.

SÉPTIMO.- La Comisión Intersecretarial a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria deberá quedar constituida dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil doce.- C. Jorge Luis González Curi, Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.- C. Enrique Kú Herrera, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO NUM. 32, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 11; EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 28; EL PÁRRAFO PRIMERO AL ARTÍCULO 31; EL PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 48; LOS ARTÍCULOS 50 Y51; EL PÁRRAFO PRIMERO AL ARTÍCULO 57, LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 62; LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 113; SE ADICIONÓ UN PÁRRAFO SEXTO AL ARTÍCULO 48 Y UN ARTÍCULO 63 BIS, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O.5149 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2012.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil trece, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce. C. José Manuel Manrique Mendoza, Diputado Presidente.- C. Humberto Manuel Cauich Jesús, Diputado Secretario.- C. Teida García Córdova, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 286, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 194, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O. No. 0028 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 10 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO.- Se abroga la Ley para el Funcionamiento, Expedición y Revalidación de Licencias y Permisos a Distribuidores y Comercializadores de Bebidas Alcohólicas del Estado de Campeche publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche con fecha 30 de mayo de 1996.

CUARTO.-. Quedan sin efectos los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Hacendaria de Ingresos, relativo a la Coordinación de Acciones de Inspección y Vigilancia, y Delegación de Facultades del cumplimiento de la Ley para el Funcionamiento, Expedición y Revalidación de Licencias y Permisos a Distribuidores y Comercializadores de Bebidas Alcohólicas celebrados por el Gobierno del Estado de Campeche con los Ayuntamientos de los Municipios de Calakmul, Calkiní, Campeche, Candelaria, Carmen, Champotón, Escárcega, Hecelchakán, Hopelchén, Palizada y Tenabo suscritos bajo la vigencia de la Ley que se abroga.

QUINTO.- Aquellas personas físicas o morales que al 31 de diciembre de 2015 ostenten la titularidad de licencia vigente que hubieren efectuado su renovación para el ejercicio fiscal 2015, estarán exentas, por única ocasión, en el pago de derechos por la obtención de la nueva licencia con vigencia de 15 años; concluida la vigencia de la primera licencia por 15 años, las subsecuentes sí causarán los derechos que por su expedición establece la Ley de Hacienda del Estado de Campeche. Esta excepción no será aplicable para aquellas personas físicas y morales que a partir de la vigencia de esta Ley soliciten licencia para nuevo establecimiento o, que habiendo tenido licencia, ésta no haya sido renovada dentro del plazo de la Ley que se abroga.

SEXTO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley en un término de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de la misma.

SÉPTIMO.- Los licenciatarios, permisionarios, franquiciatarios, administradores, responsables o encargados de los establecimientos contarán con sesenta días naturales contados a partir de la publicación de la presente Ley, para llevar a cabo la regularización de la situación de sus giros y establecimientos, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

OCTAVO.- Las licencias expedidas bajo la Ley que se abroga, mantendrán su vigencia solamente durante el ejercicio fiscal 2015, no obstante, les serán aplicables toda la regulación que esta nueva Ley establece. Para el ejercicio fiscal 2016 todas las licencias tendrán el tratamiento de esta nueva Ley y se regirán conforme a ésta.

NOVENO.- La Junta Reguladora deberá instalarse en los primeros 15 días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de cambio de gobierno la instalación será dentro de los 45 días naturales siguientes al cambio del mismo.

DÉCIMO.- Los recursos que se perciban por concepto de derechos por arrendamiento o comodato de las licencias, serán destinadas para constituir un Fondo para la Atención de Adicciones y Fomento al Deporte. Los recursos que obtenga el Estado por los conceptos restantes en la materia que esta Ley regula, serán destinados prioritariamente a la verificación, control, vigilancia, inspección de establecimientos del ramo, adecuación de instalaciones destinadas para las áreas de arresto administrativo, adquisición de mobiliario y equipo de alcoholimetría, así como para educación y prevención para un consumo responsable. Los remanentes ingresarán al gasto público en general.

UNDÉCIMO.- Para el caso de la obligación contenida en la fracción XI del artículo 9 de esta Ley, se concede un plazo de hasta 2 años contados a partir de la vigencia de esta ley para su debido cumplimiento a cargo de los propietarios, franquiciatarios, representantes legales o encargados de los locales o establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas.

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil quince. C. Ramón Gabriel Ochoa Peña, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -

DECRETO 100, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 3, PRIMERO Y CUARTO PÁRRAFOS; 6, SEGUNDO PÁRRAFO; 16; 17, PRIMERO. , SEGUNDO, TERCERO, SEXTO, NOVENO Y DÉCIMO PÁRRAFOS; 28; 29, QUINTO PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN II DEL SEXTO PÁRRAFO; 30, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS; 32, FRACCIÓN I DEL APARTADO A) DEL PRIMER PÁRRAFO Y CUARTO PÁRRAFO ; 33, CUARTO Y QUINTO PÁRRAFOS; 38; 39; 46, TERCER PÁRRAFO; 47, TERCER Y QUINTO PÁRRAFOS, Y LA FRACCIÓN VII DEL PÁRRAFO SEXTO; 48, PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFOS; 50; 56; 57, PRIMER PÁRRAFO; 61, FRACCIÓN VII DEL PRIMER PÁRRAFO; 63-BIS, EL INCISO G) DEL SEGUNDO PÁRRAFO; 68, LA FRACCIÓN VII DEL SEGUNDO PÁRRAFO; 75, CUARTO PÁRRAFO; 79, PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFOS; 80; 83, FRACCIÓN II; 84, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS; 88, PÁRRAFO PRIMERO; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II; 98; 101; 103; 106, SEGUNDO PÁRRAFO; 107; 110; 111; 113; 114; 118, FRACCIÓN I DEL PÁRRAFO PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFO; 120, FRACCIÓN I DEL SEGUNDO PÁRRAFO; 122, SEGUNDO PÁRRAFO; 128, PÁRRAFO PRIMERO; 130; 133; 139; 141 FRACCIÓN I DEL PRIMER PÁRRAFO; 145, PRIMER PÁRRAFO Y SU FRACCIÓN I; 146, PÁRRAFO TERCERO; 153; 155; 165; 170, PÁRRAFO PRIMERO; 176;177; 178; 179; 180; 181, PÁRRAFO PRIMERO; 183; 188; 191, PÁRRAFO PRIMERO; 193; 194, PÁRRAFO TERCERO; 197, FRACCIÓN II; 199, PÁRRAFO TERCERO; 200; 213, PRIMERO Y SEXTO PÁRRAFOS; 215; 222; 224; 225, FRACCIONES I Y II DEL SEGUNDO PÁRRAFO Y EL INCISO G) DEL QUINTO PÁRRAFO Y 229; ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 25; UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 41; LOS ARTÍCULOS 142- BIS Y 142-TER; UNA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 163; UN SEXTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 203; UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 208; Y DEROGÓ LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 189; EL ARTÍCULO 190; LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 204 Y EL ARTÍCULO 207, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 0344 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2016.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las modificaciones a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de este decreto en el Periódico Oficial del Estado de Campeche. El sistema de registros y control de las erogaciones personales deberá estar en operación a más tardar el 1 de enero de 2018.

SEGUNDO.- La Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, las modificaciones contenidas en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, el Código Fiscal del Estado de Campeche y la Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios Electrónicos del Estado de Campeche entrarán en vigor el día 1 de abril de 2017.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal que se opongan al presente decreto.

CUARTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, con la anticipación debida con la finalidad de que entre en vigor de manera simultánea con la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche el día 1 de abril de 2017.

QUINTO.- La Secretaría establecerá los mecanismos para la readscripción de los trabajadores de base que vienen prestando sus servicios a la misma, y que deban incorporarse al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. Los derechos de estos trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la reorganización que implica el presente ordenamiento.

SEXTO. - Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Finanzas o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

SÉPTIMO.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría y que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, o los recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán tramitando ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

OCTAVO.- Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Finanzas por actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante los Tribunales del fuero federal, o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios, ante dichos tribunales.

NOVENO.- Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuya interposición les sea notificado con el carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, continuarán siendo llevados en su tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

DÉCIMO. – La Secretaría de Finanzas dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, los bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros, así como los archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, para el ejercicio de las atribuciones vinculadas con la materia objeto de la mencionada Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. Para tales efectos se deberán formalizar las actas de entrega- recepción correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

UNDÉCIMO. – Los ajustes en materia de programación, presupuesto, estructuras y contabilidad que genere la creación del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, podrán hacerse paulatinamente durante el ejercicio fiscal 2017.

DÉCIMO SEGUNDO. – El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá continuar utilizando el sistema informático actual o implementar un sistema informático propio. En el caso de la firma electrónica avanzada podrá implementarla a través de medios propios o a través de convenios con terceros.

DÉCIMO TERCERO.– Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en el Código Fiscal del Estado de Campeche y en otras leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas del marco jurídico del Estado, a la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley que crea y regula dicho órgano o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

DÉCIMO CUARTO.- Las facultades conferidas al Estado de Campeche en el o los convenios de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus anexos, celebrados entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Campeche, así como todos los Convenios de Colaboración Administrativa en materia Hacendaria de Ingresos celebrados entre el Estado de Campeche y sus municipios, se entenderán también conferidas todas esas facultades al Órgano Administrativo Desconcentrado denominado “Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche”.

DÉCIMO QUINTO.- Los asuntos pendientes de resolver por la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche a la entrada en vigor de este decreto, cuyas facultades se sustenten en el Código Fiscal del Estado, los resolverá el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, salvo disposición específica en contrario.

DÉCIMO SEXTO.- El plazo para el cómputo de la prescripción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 39 del Código Fiscal del Estado, será aplicable para los créditos fiscales que hayan sido exigidos a partir del 1 de enero de 2008. Tratándose de los créditos fiscales exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2008, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tendrá un plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de dichos créditos contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, siempre que se trate de créditos que no se encuentren controvertidos en dicho periodo; de controvertirse, el plazo máximo de dos años será suspendido. La aplicación de la presente disposición no configurará responsabilidad administrativa para servidores públicos encargados de la ejecución y cobro de créditos fiscales, siempre y cuando realicen las gestiones de cobro correspondientes.

DÉCIMO SÉPTIMO.– La conversión de las tarifas, cuotas, derechos, multas y demás valores expresados en salarios mínimos generales diarios vigentes a Unidades de Medida y Actualización, se realizan en cumplimiento del artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

DÉCIMO OCTAVO.- Las referencias al Registro Único de Obligaciones y Financiamientos se entenderán hechas al Registro de Empréstitos y Obligaciones.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 279, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 1, PÁRRAFO TERCERO; 3, FRACCIÓN I; 29, PÁRRAFO QUINTO; 41; 42, PÁRRAFO PRIMERO; 43, FRACCIÓN IV; 47, PÁRRAFO TERCERO; 48; 50; 53, PÁRRAFO SEGUNDO; 59; 61; 63; 63 BIS; 69, PÁRRAFO QUINTO; 83; 84, ÚLTIMO PÁRRAFO; 91, FRACCIÓN II; 92; 100; 101; 104, PÁRRAFO PRIMERO; Y 198; ADICIONÓ UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 9; EL ARTÍCULO 37 BIS; UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 47; ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 63 TER Y 63 QUÁTER Y DEROGÓ EL ARTÍCULO 51 Y LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 90, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0706 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2018.


TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.

SEGUNDO. - En un plazo no mayor a 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberá adecuarse la Ley para el Fomento de las Actividades Económicas y Empresariales en el Estado de Campeche y la demás legislación estatal que corresponda.

TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Presidenta.- C. Silverio Baudelio Cruz Quevedo, Diputado Secretario.- C. Guadalupe Tejocote González, Diputada Secretaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 73, QUE DEROGÓ LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 61 Y SE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 63 BIS; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 92 Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 0990 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2019.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas con el propósito de que lleve a cabo las adecuaciones al presupuesto del Poder Ejecutivo a efecto de que cubra los montos que correspondan al ejercicio fiscal 2019 de los contratos plurianuales a que hacen referencia los párrafos segundo y tercero del artículo 25 de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche para el ejercicio fiscal 2019.

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

C. María de los Dolores Oviedo Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Rigoberto Figueroa Ortiz, Diputado Secretario.- C. Jorge Jesús Ortega Pérez, Diputado Secretario.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 122, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 19 Y EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1145 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 25 DE MARZO DE 2020.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinte.


C. Merck Lenin Estrada Mendoza, Diputado Presidente.- C. María del C. Guadalupe Torres Arango, Diputada Secretaria.- C. María Sierra Damián, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 7, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XVII Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XVIII AL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1553 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2021.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2022, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.

SEGUNDO. - Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.

C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del C. Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 10, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 106, 108, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 110, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 147 Y EL ARTÍCULO 170, DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICIO OFICIAL DEL ESTADO No.1581 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2021.


T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2022, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del C. Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - -- - - - - -

DECRETO 156, QUE ADICIONÓ LOS PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO AL ARTÍCULO 106, DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1827 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022.


T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2023, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 328, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 17; EL ARTÍCULO 49; EL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 74 Y EL ARTÍCULO 218, REPONE CON NUEVO TEXTO EL ARTÍCULO 51; LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 61, Y ADICIONÓ LOS ARTÍCULOS 51-A; 51-B; 72-A; 72-B; 72-C; 72-D; UNA FRACCIÓN III AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78; LOS ARTÍCULOS 90-A, 90-B, 90-C Y UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 92; TODOS DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2079 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero de 2024, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - - - -

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