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LEY DE OBLIGACIONES, FINANCIAMIENTOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE Y SUS MUNICIPIOS
EXPEDIDO: DECRETO 88, P.O. 04/NOV/2016
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Esta Ley es de orden público y de interés general en el Estado y tiene por objeto establecer las bases y requisitos para la programación, autorización, contratación, registro, vigilancia y control de las Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública a cargo de los Entes Públicos sujetos a esta ley, así como los requisitos para la afectación, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a cargo de los Entes Públicos, de los bienes, derechos y/o ingresos que integran su hacienda pública o su patrimonio.
El Estado, los Municipios y sus Entes Públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo señalado por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
ARTÍCULO 2.-Para efectos de esta ley se entenderá por:
Privadas, y en la legislación local respectiva;
III. Balance presupuestario: la diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los Gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
Federal;
VII. Deuda Pública: cualquier financiamiento contratado por los Entes Públicos;
VIII. Disciplina Financiera: la observancia de los principios y las disposiciones en materia de responsabilidad hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y criterios en el manejo de recursos y contratación de Obligaciones por los Entes Públicos, que aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo, y la estabilidad del Sistema Financiero;
XII. Fuente de pago: los recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago de cualquier
Financiamiento u Obligación;
XIII. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
XIV. Gasto no etiquetado: las erogaciones que realizan el Estado y los Municipios con cargo a sus Ingresos de libre disposición y Financiamientos. En el caso de los Municipios, se excluye el gasto que realicen con recursos del Estado con un destino específico;
XVI. Garantía de pago: mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u Obligación contratada;
XVII. Ingresos de libre disposición: los Ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos del Estado en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;
XVIII. Ingresos locales: aquéllos percibidos por el Estado y los Municipios por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones aplicables;
XIX. Ingresos totales: la totalidad de los Ingresos de libre disposición, las transferencias federales etiquetadas y el financiamiento neto;
XXI. Instrumentos derivados: los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes;
XXII. Inversión Pública Productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea:
iii. La adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
XXIII. Legislatura Local: el Poder Legislativo o H. Congreso del Estado;
XXIV. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos del Estado o de los Municipios, aprobadas por la Legislatura local;
XXV. Obligaciones: los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de los
Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas;
XXVI. Obligaciones a corto plazo: cualquier obligación contratada con instituciones financieras a un plazo menor o igual a un año;
XXVII. Participaciones: las participaciones que en ingresos federales corresponden al Estado o a los Municipios derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, cuyos conceptos se señalan en el Capítulo I de la Ley de Coordinación Fiscal;
XXVIII. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos del Estado o Municipio, aprobado por la
Legislatura local o el H. Ayuntamiento, respectivamente;
XXIX. Reestructuración: la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un financiamiento;
XXX. Refinanciamiento: la contratación de uno o varios financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más financiamientos previamente contratados;
XXXI. Registro Público Único: el registro público federal para la inscripción de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública que contraten los Entes Públicos;
XXXII. Secretaría: La Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche; XXXIII. Sistema de Alertas: la publicación hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre
los indicadores de endeudamiento de los Entes Públicos;
XXXIV. Techo de Financiamiento Neto: el límite de financiamiento neto anual que podrá contratar un Ente Público, con fuente de pago de ingresos de libre disposición. Dicha fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos; y
XXXV. Transferencias federales etiquetadas: los recursos que reciben de la Federación, el Estado y los Municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación.
ARTÍCULO 3.- Para los fines de esta ley, las Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública están constituidos por pasivos, directos, indirectos o contingentes, derivadas de empréstitos, créditos o financiamientos a cargo de los siguientes sujetos:
III. Las entidades de la administración pública paraestatal.
La deuda pública contratada por fideicomisos será atribuible para efectos contables al ente público fideicomitente y, en caso que hubiere dos o más Entes Públicos fideicomitentes, la deuda pública será atribuible a cada ente en proporción a sus obligaciones de pago conforme a lo dispuesto en el fideicomiso correspondiente. Conforme a lo previsto en el artículo 47 de la presente ley, cuando el Estado o los Municipios sean fideicomitentes y no asuman obligaciones de pago directas o contingentes respecto a los financiamientos contratados por el fideicomiso, los acreedores correspondientes no tendrán derecho o acción alguna contra el ente público fideicomitente, siendo la fuente exclusiva de pago de los financiamientos los bienes o derechos que integren el patrimonio del fideicomiso.
ARTÍCULO 4.- Quedan sujetas a esta ley, las siguientes operaciones que realicen los Entes Públicos, directamente o a través de fideicomisos:
III. La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios, cuyo pago se pacte a plazo, salvo que se encuentren excluidos del régimen de deuda pública por disposición expresa en el ordenamiento que regule su contratación;
ARTÍCULO 5.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente, Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública con sociedades o personas físicas o morales extranjeras; con gobiernos de otras naciones. Asimismo, los Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública que celebren deberán ser pagaderas en moneda nacional y dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la Inversión pública productiva realizada.
En las obligaciones que asuman los Entes Públicos que se hagan constar en valores o títulos de crédito, se deberá indicar en el texto de los mismos que sólo podrán ser negociados dentro del territorio nacional con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la contratación de Financiamientos en términos de programas federales o de los convenios con la Federación, los cuales se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, así como por la Ley de Coordinación Fiscal.
ARTÍCULO 6.- Los Entes Públicos podrán celebrar Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública dentro de los montos de endeudamiento autorizados por el H. Congreso del Estado en términos de esta Ley y deberán destinar los recursos que obtengan de dichos empréstitos, créditos o financiamientos únicamente a inversiones públicas productivas.
Queda prohibido destinar los recursos derivados de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública para financiar gasto corriente o para realizar operaciones de coinversión con particulares, salvo que, en éste último caso, dicho supuesto se encuentre previsto o autorizado en esta u otra ley estatal.
ARTÍCULO 7.- La Secretaría es la dependencia del Ejecutivo del Estado encargada de la interpretación administrativa de esta ley y de la expedición de las disposiciones necesarias para su debido cumplimiento.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS EN MATERIA DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 8.- Son órganos en materia de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública dentro de sus respectivas competencias, el H. Congreso del Estado, el Ejecutivo del Estado, los HH. Ayuntamientos y la Secretaría.
ARTÍCULO 9.- Corresponde al H. Congreso del Estado:
III. Autorizar las operaciones de refinanciamiento de la deuda pública a cargo de los Entes Públicos y las operaciones de reestructuración de deuda pública, con excepción de las que cumplan con las siguientes condiciones:
Dichas operaciones deberán ser informadas al H. Congreso del Estado dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o Reestructuración, así como ser inscrito dicho Refinanciamiento o Restructuración ante el Registro Público Único.
Los decretos correspondientes deberán autorizar los montos de endeudamiento, el plazo, el derecho y/o los ingresos cuya afectación se autoriza y los mecanismos que podrán constituirse, a los que podrán adherirse los Municipios que así lo decidan, previa autorización del H. Ayuntamiento.
VII. Autorizar a las entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal la afectación de los bienes, derechos y/o ingresos que formen parte de su patrimonio, que sean susceptibles de afectación en términos de la normatividad aplicable, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo.
VIII. Autorizar al Estado o a los Municipios la constitución de fideicomisos que tengan entre sus fines la contratación de financiamientos, ya sea con instituciones financieras o mediante el mercado bursátil, así como la afectación de los Ingresos locales y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirva como fuente exclusiva de pago de los financiamientos que se contraten a través del fideicomiso correspondiente, en términos del artículo 47 de la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- La autorización de los Financiamientos y Obligaciones por parte del H. Congreso del Estado deberán especificar por lo menos lo siguiente:
Obligación, y
Los requisitos a que se refiere este artículo deberán cumplirse, en lo conducente, para la autorización del H. Congreso del Estado en el otorgamiento de avales o Garantías que pretendan otorgar al Estado o sus Municipios.
ARTÍCULO 11.- Corresponde al Ejecutivo del Estado:
III. Informar trimestralmente al H. Congreso del Estado sobre la situación que guarda la deuda pública del Estado y de las entidades de la administración pública paraestatal.
ARTÍCULO 12.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría:
III. Emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito, a cargo del Estado, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar o celebrar las garantías que se requieran o sean convenientes.
pública del Estado, así como la inclusión de un apartado especial e independiente, para efectos informativos, respecto al servicio de deuda pública de las entidades de la administración pública paraestatal contraídas en términos de esta ley, pagadero con cargo a sus respectivos presupuestos.
VII. Efectuar oportunamente, ya sea en forma directa o mediante los mecanismos que para tales efectos se establezcan, los pagos de amortizaciones, intereses y los demás conceptos derivados de la deuda pública a cargo del Estado.
VIII. Celebrar las operaciones de reestructuración o refinanciamiento de la deuda pública directa o contingente contraída por el Estado.
XII. Constituir fideicomisos que tengan entre sus fines la contratación de financiamientos, ya sea con personas físicas o morales, instituciones financieras o través del mercado bursátil, así como la afectación de los ingresos provenientes de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirva como fuente exclusiva de pago de los financiamientos que se contraten a través de dicho fideicomiso, en términos de los artículos 46 o 49 de la presente ley.
XIII. Negociar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la contratación de instrumentos derivados y los demás instrumentos, contratos o actos que se relacionen o sean necesarios para la celebración de operaciones de deuda pública.
XIV. Autorizar a las entidades de la administración pública paraestatal para gestionar y contratar Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública, siempre y cuando éstos tengan la solvencia suficiente para afrontar los compromisos y obligaciones que pretenden adquirir.
XVI. Llevar el Registro de Empréstitos y Obligaciones del Estado.
XVII. Presentar al H. Congreso cualquier otra información en relación a la deuda pública que conforme a la presente ley deba presentar.
XVIII. Constituir fideicomisos de captación y distribución de participaciones y aportaciones federales, en términos de la Ley del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Campeche, a fin de cumplir con sus obligaciones de entrega de dichos recursos federales en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
XIX. Las demás facultades y obligaciones que se deriven de la presente ley.
ARTÍCULO 13.- Corresponde a los HH. Ayuntamientos:
III. Informar trimestralmente al H. Congreso del Estado sobre la situación que guarda la deuda pública del Municipio y de la administración pública paramunicipal.
VII. Efectuar oportunamente, directamente o a través de los mecanismos establecidos para ello, los pagos de amortizaciones, intereses y demás conceptos derivados de la contratación de deuda pública a su cargo.
VIII. Negociar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para la contratación de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública a cargo de los Municipios, y suscribir los títulos de crédito y demás instrumentos legales requeridos para tales efectos.
XII. Constituirse como deudor solidario o subsidiario, garante o avalista de la deuda pública contraída por las entidades de la administración pública paramunicipal.
XIII. Afectar como fuente de pago o garantía de las obligaciones a cargo del Municipio, los Ingresos locales, así como el derecho y/o los ingresos a las participaciones, las aportaciones federales susceptibles de afectación y/o cualquier otro ingreso que tenga derecho a recibir susceptibles también de afectación.
XIV. Negociar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la constitución de los mecanismos de fuente de pago o garantía de las obligaciones a cargo del Municipio.
participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirva como fuente exclusiva de pago de los financiamientos que se contraten a través de dicho fideicomiso, en términos de los artículos 46 o 49 de la presente ley.
XVI. Negociar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la contratación de instrumentos derivados, y los demás instrumentos, contratos o actos que se relacionen o sean necesarios para la celebración de operaciones de deuda pública.
XVII. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal para gestionar y contratar Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública siempre y cuando éstas acrediten ante el H. Ayuntamiento la solvencia suficiente para afrontar los compromisos y obligaciones que pretenden adquirir.
XVIII. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal la afectación de los bienes, derechos y/o ingresos que integran su patrimonio y sean susceptibles de afectación, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo;
XIX. Solicitar al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, que se constituya en garante, avalista u obligado solidario o subsidiario de la deuda pública del Municipio.
XXI. Las demás facultades y obligaciones que se deriven de la presente ley.
En el caso de que las obligaciones a cargo del Municipio o de las entidades de la administración pública municipal excedan el período constitucional para el cual fue electo el H. Ayuntamiento, se requerirá del acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del H. Ayuntamiento para su contratación.
La ejecución de las resoluciones y acuerdos del H. Ayuntamiento corresponde exclusivamente al Presidente Municipal, según lo dispone el artículo 102, fracción I, inciso b) de la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de que éste pueda ser asistido por otros funcionarios municipales en términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 14.-El secretario de finanzas, tesorero municipal o su equivalente en cada Ente Público, según corresponda a su ámbito de competencia, será el responsable de confirmar que el Financiamiento fue celebrado en mejores condiciones del mercado.
CAPÍTULO III
DE LA PROGRAMACIÓN DE LAS OBLIGACIONES, FINANCIAMIENTOS Y DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 15.- Corresponde al Ejecutivo del Estado presentar, en su caso, al H. Congreso del Estado el programa financiero estatal junto con la iniciativa de Ley de Ingresos para el Estado, dentro de los plazos previstos en la Constitución Política del Estado.
Para tales efectos, la Secretaría deberá formular y someter a consideración del Ejecutivo del Estado, a más tardar quince días antes de la fecha en que el Ejecutivo del Estado deba presentar la iniciativa de Ley de Ingresos para el Estado, el programa financiero estatal.
El programa financiero estatal deberá especificar la siguiente información:
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
VII. Detalle de la deuda pública y contingente vigente del Estado.
VIII. En su caso, cualquier otra información que, a juicio de la Secretaría, considere conveniente detallar.
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
VII. En su caso, si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la contratación de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Estado
VIII. Detalle de la deuda pública o contingente vigente de las entidades de la administración pública paraestatal.
ARTÍCULO 16.- Las entidades de la administración pública paraestatal que pretendan contratar Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública, en el siguiente ejercicio fiscal, deberán presentar la solicitud a la Secretaría, a más tardar un mes antes a la fecha límite en que el Ejecutivo del Estado debe presentar la iniciativa de la Ley de Ingresos del Estado al H. Congreso del Estado, adjuntando la información a que se refiere el artículo 15, apartado B, a fin de que la Secretaría evalúe la solicitud y, en caso de considerarla procedente, la incluya en el Programa Financiero Estatal.
ARTÍCULO 17.- Corresponde a los HH. Ayuntamientos presentar al H. Congreso del Estado el programa financiero municipal, junto con la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio, dentro de los plazos previstos para tal efecto en la Constitución Política del Estado.
Para tales efectos, la Tesorería Municipal deberá formular, a más tardar un mes y medio antes a la fecha límite en que el Ejecutivo del Estado debe presentar la iniciativa de la Ley de Ingresos del Estado al H. Congreso del Estado, el programa financiero municipal, a efecto de someterlo a la aprobación del H. Ayuntamiento.
El programa financiero municipal deberá especificar la siguiente información:
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
VII. En su caso, si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la contratación de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Estado.
VIII. Detalle de la deuda pública y contingente a cargo del Municipio.
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
VII. En su caso, si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la asunción de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Municipio.
VIII. Detalle de la deuda pública o contingente vigente de las entidades de la administración pública paramunicipal, desagregada por entidad.
ARTÍCULO 18.- Las entidades de la administración pública paramunicipal que pretendan contratar Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública en el siguiente ejercicio fiscal, deberán formular sus solicitudes correspondientes a la Tesorería Municipal, a más tardar cinco días hábiles previos a que la Tesorería Municipal deba entregar el proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, adjuntando la información a que se refiere el artículo 17, apartado B, a fin de que la ésta lo integre al programa financiero municipal y lo someta a la consideración del H. Ayuntamiento.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTRATACIÓN DE DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 19.- El H. Congreso del Estado, previa solicitud del ente público de que se trate, podrá autorizar montos de endeudamiento adicional no contemplados en las leyes de ingresos.
En el caso de las entidades de la administración pública paraestatal la solicitud se presentará a través del Ejecutivo y, en el caso de las entidades de la administración pública paramunicipal la solicitud se presentará a través del Municipio.
Para efectos de lo anterior, el ente público deberá presentar al H. Congreso del Estado una solicitud en la que incluya:
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
VII. En su caso, si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la contratación de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Estado.
VIII. En su caso, cualquier otra información que, a juicio del ente público, considere conveniente detallar.
En caso de que la deuda adicional genere como resultado un balance presupuestal de recursos disponible negativo, se estará a lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado.
ARTÍCULO 20.- El Estado y los Municipios podrán contratar deuda pública en adición a los montos de endeudamiento aprobados en las leyes de ingresos o decretos correspondientes, sin la previa autorización del H. Congreso, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 34 de esta Ley.
ARTÍCULO 21.- Los Entes Públicos estarán obligados a contratar las Obligaciones, Financiamientos y
Deuda Pública a su cargo bajo las mejores condiciones de mercado.
Una vez celebrados los instrumentos jurídicos relativos, a más tardar 10 días posteriores a la inscripción en el Registro Público Único, el Ente Público deberá publicar en su página oficial de Internet dichos instrumentos. Asimismo, el Ente Público presentará en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada Financiamiento u Obligación contraída en los términos de este Capítulo, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados.
ARTÍCULO 22.- Salvo los casos previstos en los artículos 19 y 20 de esta ley, los Entes Públicos sólo podrán celebrar Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública cuando estén comprendidos en los programas financieros estatal o municipal, según corresponda.
ARTÍCULO 23.-Para la contratación de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública las entidades de la administración pública paraestatal requerirán, además de la autorización del H. Congreso del Estado, de la previa autorización de sus órganos de gobierno y de la Secretaría.
ARTÍCULO 24.- Para la contratación de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública, las entidades de la administración pública paramunicipal requerirán, además de la autorización del H. Congreso del Estado, la previa autorización de sus órganos de gobierno y del H. Ayuntamiento.
ARTÍCULO 25.- En el caso de que el Estado o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su equivalente, o el Municipio o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor a diez millones de Unidades de Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo siguiente:
III. Las ofertas irrevocables que presenten las instituciones financieras deberán precisar todos los términos y condiciones financieras aplicables al Financiamiento, así como la Fuente o Garantía de
pago que se solicite. El Ente Público estará obligado a presentar la respuesta de las instituciones financieras que decidieron no presentar oferta;
En caso de fraccionar la contratación del monto de Financiamiento autorizado por parte del H. Congreso del Estado, se deberá considerar en todo momento el monto total autorizado por parte de la Legislatura local para los supuestos señalados en el párrafo anterior.
Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los Financiamientos distintos a los señalados en el segundo párrafo del presente artículo, el Ente Público deberá implementar un proceso competitivo con por lo menos dos instituciones financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable, de acuerdo a lo establecido en la fracción I de este artículo.
El Ente Público, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el análisis comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV de este artículo. Dicho documento deberá publicarse en la página oficial de Internet del propio Ente Público, o en su caso, del Estado o Municipio, según se trate.
ARTÍCULO 26.- Con excepción de los Financiamientos que se contraten mediante el mercado bursátil, cuando la autorización del Financiamiento a que hace referencia el artículo 10 exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación se realizará mediante licitación pública, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 27.- Los Entes Públicos podrán emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y cualesquiera otros títulos, directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar las garantías que se requieran para tales efectos. En el caso de emisiones a través de fideicomisos, éstos no serán considerados como entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal, según corresponda, en el entendido que su supervisión y control estará sujeto a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 28.- Las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal deberán incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para cumplir con las obligaciones de deuda pública a su cargo.
ARTÍCULO 29.- Los Entes Públicos podrán celebrar operaciones con instrumentos derivados. En relación con operaciones con instrumentos derivados que generen deuda contingente, los Entes Públicos únicamente podrán celebrarlas cuando su contratación sea para evitar o mitigar riesgos económicos o financieros relacionados con los financiamientos contratados por los Entes Públicos y coadyuven a mantener o mejorar con ello la calidad crediticia de su deuda pública. Queda prohibida la contratación de instrumentos derivados que generen deuda contingente con fines meramente especulativos.
ARTÍCULO 30.- La contratación de instrumentos derivados no impactará en el cálculo de Financiamiento neto.
ARTÍCULO 31.- Los Entes Públicos podrán pagar, con cargo a los recursos que obtengan por la contratación de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública las comisiones y gastos que se generen por la obtención, instrumentación, estructuración, formalización, colocación, calificación, asesoría de la operación, así como constituir, en su caso, los fondos de reserva de las operaciones correspondientes.
En el caso de operaciones de refinanciamiento, también se podrán pagar con cargo a los recursos que se obtengan del nuevo financiamiento y, en su caso, las comisiones, penas y costos por rompimiento que genere el prepago de la operación a refinanciar.
ARTÍCULO 32.- En la contratación de Obligaciones que se deriven de arrendamientos financieros o de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, en lo conducente, los Entes Públicos se sujetarán a lo previsto en el artículo 25. Asimismo, las propuestas presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la Obligación a contratar, siendo obligatorio hacer público todos los conceptos que representen un costo para el Ente Público. En todo caso, la contratación se deberá realizar con quien presente mejores condiciones de mercado de acuerdo con el tipo de Obligación a contratar y conforme a la legislación aplicable.
ARTÍCULO 33.-Tratándose de la contratación de Financiamientos u Obligaciones a través del mercado bursátil, se deberá fundamentar en el propio documento de colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el bancario. Bajo la opción bursátil se exceptúa del cumplimiento a que hace referencia el artículo 25, no obstante, deberá precisar todos los costos derivados de la emisión y colocación de valores a cargo del Ente Público.
Los Entes Públicos deberán entregar al H. Congreso del Estado una copia de los documentos de divulgación de la oferta el día hábil siguiente de su presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, preliminar como definitiva. Los Entes Públicos deberán cumplir con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
CAPÍTULO V
DE LA CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES A CORTO PLAZO
ARTÍCULO 34.- El Estado y sus Municipios podrán contratar Obligaciones a corto plazo sin autorización del
III. Las Obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias, y
Para dar cumplimiento a la contratación de las Obligaciones a corto plazo bajo mejores condiciones de mercado, se deberá cumplir lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 25 de la presente Ley.
Las Obligaciones a corto plazo que se contraten quedarán sujetas a los requisitos de información previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 35.- Los recursos derivados de las Obligaciones a corto plazo deberán ser destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal.
El Estado y sus Municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de las Obligaciones a corto plazo contraídas en los términos del presente Capítulo, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva de las Obligaciones a corto plazo a que hace referencia el artículo 25 fracción IV, calculada conforme a la metodología que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 36.- Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores a un año, salvo en el caso de las Obligaciones destinadas a Inversión pública productiva y se cumpla con los requisitos previstos en el Capítulo IV.
CAPÍTULO VI
DE LOS MECANISMOS DE PAGO O GARANTÍA DE LAS OBLIGACIONES, FINANCIAMIENTOS Y DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 37.- El Estado podrá afectar sus Ingresos locales, así como el derecho y/o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de afectación, a las participaciones y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, a través fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.
En los casos en que dichos mecanismos se instrumenten mediante fideicomisos, éstos no serán considerados parte de la administración pública paraestatal.
El Estado sólo podrá afectar las aportaciones federales que en términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, hasta los límites previstos en la misma y siempre y cuando se destinen los recursos del financiamiento a los fines previstos en ella.
En el caso de afectación de participaciones o aportaciones federales, el Estado deberá notificar dicha afectación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, instruyéndola a efecto que, en cada ministración o entrega de las mismas, los ingresos correspondientes a las participaciones o aportaciones federales afectadas sean entregados al mecanismo de fuente de pago o garantía correspondiente con carácter irrevocable.
La modificación de la notificación e instrucción irrevocable a que se refiere el párrafo anterior no requerirá de la previa autorización del H. Congreso del Estado, cuando la misma tenga por objeto desafectar o disminuir las participaciones o aportaciones federales afectadas al mecanismo de fuente de pago o garantía, siempre y cuando no se genere un perjuicio a los derechos adquiridos de los acreedores, mientras existan
obligaciones pendientes de pago a cargo del Estado respecto de los financiamientos para las cuales las mismas fueron afectadas.
ARTÍCULO 38.- El Municipio podrá afectar sus ingresos locales, así como el derecho y/o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de afectación, a las participaciones federales y estatales y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, a través fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.
En los casos en que dichos mecanismos se instrumenten mediante fideicomisos, éstos no serán considerados parte de la administración pública paramunicipal.
Los Municipios sólo podrán afectar las aportaciones federales que en términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, hasta los límites previstos en la misma y siempre y cuando se destinen los recursos del financiamiento a los fines previstos en ella.
En el caso de que dos o más Municipios hayan constituido un fideicomiso de administración fuente de pago o garantía de sus obligaciones, afectando para tales efectos sus participaciones o aportaciones federales susceptibles de afectación, siempre y cuando el destino de los recursos sea el pago de las obligaciones del propio Municipio. A estos fideicomisos los Municipios podrán adherirse, siempre y cuando cuenten con la autorización de sus HH. Ayuntamientos.
En el caso de afectación de aportaciones federales y/o participaciones federales o estatales, el Municipio deberá notificar dicha afectación a la Secretaría, instruyéndola a efecto que, en cada ministración o entrega de las mismas, los ingresos correspondientes a las participaciones o aportaciones federales afectadas sean entregados al mecanismo de fuente de pago o garantía correspondiente con carácter irrevocable.
La modificación de la notificación e instrucción irrevocable a que se refiere el párrafo anterior no requerirá de la previa autorización del H. Congreso del Estado, cuando la misma tenga por objeto desafectar o disminuir las participaciones o aportaciones federales afectadas al mecanismo de fuente de pago o garantía, siempre y cuando no se genere un perjuicio a los derechos adquiridos de los acreedores, mientras existan obligaciones pendientes de pago a cargo del Municipio respecto de los financiamientos para las cuales las mismas fueron afectadas.
ARTÍCULO 39.- Las entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal podrán afectar sus bienes, derechos y/o ingresos, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, a través de fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.
CAPÍTULO VII
DE LA DEUDA ESTATAL GARANTIZADA
ARTÍCULO 40.- El Estado y los Municipios podrán acceder a la garantía del Gobierno Federal a las
Obligaciones constitutivas de Deuda Pública, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Estado y los Municipios, podrán adherirse al mecanismo de contratación de deuda Estatal garantizada, cumpliendo los siguientes requisitos:
La autorización para celebrar los mencionados convenios se realizará a través de la autorización del H. Congreso y, en su caso, por los HH. Ayuntamientos. Los convenios deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Periódico Oficial del Estado.
En caso de que dicho convenio incluya a sus Municipios en el mecanismo de coordinación previsto en este Capítulo; deberá contar con el aval del propio Estado y suscribir un convenio adicional y único con la Federación respecto a sus Municipios.
Los convenios a los que se refiere este artículo, contendrán como mínimo lo siguiente: I. Límites de endeudamiento, y
ARTÍCULO 41.- Cuando el Estado se ubique en un nivel de endeudamiento elevado, según el Sistema de Alertas previsto en el Título II Capítulo V, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se estará a lo que disponga dicho cuerpo normativo.
ARTÍCULO 42.- La totalidad de los convenios que se suscriban por parte de la Federación con el Estado, así como los que incluyan a sus Municipios, que se encuentren en un nivel de endeudamiento elevado según el Sistema de Alertas, deberán ser entregados a la comisión legislativa bicameral de manera inmediata, sin exceder de diez días hábiles posteriores a su formalización, a través de los representantes designados. Lo anterior, para informar sobre las estrategias de ajustes que se prevean en los convenios respectivos.
ARTÍCULO 43.- Para los efectos de los límites de la deuda Estatal Garantizada, así como su gradualidad, se estará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
ARTÍCULO 44.- El Estado estará sujeto a la evaluación del cumplimiento de las obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria que efectúe periódicamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; a su vez, el Estado realizarán dicha evaluación de las obligaciones a cargo de los Municipios, en términos de lo establecido en los propios convenios. Para ello, el Estado y Municipios enviarán trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Estado, respectivamente, la información que se especifique en el convenio correspondiente para efectos de la evaluación periódica de cumplimiento. En todo caso, el Estado de Campeche, a través de la Secretaría de Finanzas, deberá remitir la evaluación correspondiente de cada Municipio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Tanto el Estado, como sus Municipios serán plenamente responsables de la validez y exactitud de la documentación e información que respectivamente entreguen para realizar la evaluación del cumplimiento referida en el párrafo anterior.
El Estado deberá publicar, a través de Internet, el resultado de las evaluaciones que realicen en términos de este artículo. Adicionalmente, deberá incluir en un apartado de su respectiva cuenta pública y en los informes que periódicamente entregue al H. Congreso del Estado, la información relativa al cumplimiento de los convenios.
ARTÍCULO 45.- En el caso de que el Estado o sus Municipios incumplan el convenio respectivo o se dé por terminado el mismo se estará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
CAPÍTULO VIII
DE LA CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISOS PARA LA CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES, FINANCIAMIENTOS Y DEUDA PÚBLICA CON FUENTE ÚNICA Y EXCLUSIVA DE PAGO
ARTÍCULO 46.- El Estado o los Municipios podrán constituir fideicomisos que tengan como fin principal la contratación de financiamientos y cuya fuente única y exclusiva de pago sean los derechos y/o ingresos que integren el patrimonio del fideicomiso.
En estos casos, el riesgo de que el patrimonio del fideicomiso no sea suficiente para el pago de los financiamientos correrá exclusivamente a cargo de los acreedores, por lo que, los acreedores no contarán con derecho o acción alguna en contra de la hacienda pública del Estado o Municipio fideicomitente, salvo en los casos previstos en el artículo 32 de esta Ley.
Estos fideicomisos no serán parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal, no obstante, estarán sujetos a los controles y supervisión previstos en la ley aplicable.
El fiduciario únicamente podrá contratar financiamientos hasta por los montos autorizados por el H. Congreso del Estado. Los recursos deberán aplicarse a inversiones públicas productivas, ya sea a través del fideicomiso o mediante su entrega al Estado o Municipio, directamente o a los terceros que éstos designen.
ARTÍCULO 47.- El Estado o los Municipios podrán afectar a los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior los Ingresos locales y/o cualquier otro ingreso que le corresponda y del que pueda disponer, distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirva como fuente única y exclusiva de pago de los financiamientos que se contraten a través del fideicomiso.
ARTÍCULO 48.- Los acreedores de los fideicomisos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley tendrán derecho o acción en contra de la hacienda pública del Estado o el Municipio fideicomitente, sólo cuando:
ARTÍCULO 49.- Los Entes Públicos podrán llevar a cabo operaciones de monetización, a través de financiamientos bancarios o de bursatilización, a través de la emisión de valores, de los recursos derivados de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal, a través de fideicomisos que tendrán como fuente exclusiva de pago los recursos afectados a su patrimonio, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
III. Se establezca en los documentos de la operación que el único medio de pago de los contratos, títulos o valores que documenten el financiamiento serán los recursos que constituyan el patrimonio del fideicomiso sin que los acreedores tengan acción o derecho frente al ente público de que se trate.
En estos casos, el riesgo de que el patrimonio del fideicomiso no sea suficiente para el pago de los financiamientos correrá exclusivamente a cargo de los acreedores, por lo que, los acreedores no contarán con derecho o acción alguna en contra de la hacienda pública o patrimonio del ente público fideicomitente. Salvo que la Legislatura autorice al Ejecutivo afectar un porcentaje complementario de participaciones, como garantía o fuente subsidiaria de pago. El derecho de los acreedores será hasta por el límite expresamente autorizado por la Legislatura.
CAPÍTULO IX
DEL CONTROL Y REGISTRO DE LA DEUDA PÚBLICA LOCAL
ARTÍCULO 50.- Los Entes Públicos tendrán las siguientes obligaciones: I. Llevar un registro de la deuda pública que contraten.
Obligaciones, así como de los mecanismos de pago y garantía.
La Secretaría abrirá una sección especial en el Registro en la cual inscribirá los mecanismos de pago y garantía relacionados a operaciones de deuda pública que, en su caso, celebren los Entes Públicos y a los cuales se afecten cualesquiera ingresos de dichos Entes Públicos y/o participaciones o aportaciones federales. Las inscripciones a que se refiere este párrafo serán sin perjuicio de las menciones que sobre dichos mecanismos deban inscribirse en el registro de las operaciones. La inscripción en el registro tendrá efectos declarativos.
III. Comunicar trimestralmente a la unidad administrativa de la Secretaría encargada de llevar el Registro de Empréstitos y Obligaciones los datos de toda la deuda pública contratada, así como de los movimientos realizados respecto de la misma, y
CAPÍTULO X
DEL REGISTRO PÚBLICO ÚNICO
ARTÍCULO 51.- El Estado deberá inscribir en el Registro Público Único a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la totalidad de los Financiamientos y Obligaciones a cargo de los Entes Públicos.
Los Financiamientos y Obligaciones que deberán inscribirse, de manera enunciativa más no limitativa, son: créditos, emisiones bursátiles, contratos de arrendamiento financiero, operaciones de factoraje, garantías, Instrumentos derivados que conlleven a una obligación de pago mayor a un año y contratos de Asociaciones Público-Privadas. Tanto las garantías, como los Instrumentos derivados antes referidos deberán indicar la obligación principal o el subyacente correspondiente, con el objeto de que el Registro Público Único no duplique los registros.
ARTÍCULO 52.- Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales del Registro Público Único se atenderá a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios, expedida mediante Decreto No. 261 y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche el día 26 de diciembre de 2012.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo lo que opongan al presente decreto.
CUARTO.- En el caso de los Entes Públicos que se ubiquen en un endeudamiento elevado conforme a la evaluación inicial del Sistema de Alertas, los convenios a que hacen referencia el artículo 41 de ésta Ley, podrá establecer un Techo de Financiamiento Neto, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
QUINTO.- Los convenios de otorgamiento de transferencias o financiamientos celebrados entre Entes Públicos de conformidad con el artículo 27 de la Ley que se abroga, continuarán en vigor hasta su conclusión final en términos de los compromisos que se hayan pactado. En todos los casos, la vigencia de los mismos y su pago total deberán concluir como fecha límite el 15 de junio de 2021, en cumplimiento del artículo 34 de esta nueva Ley.
SEXTO.- Todas las referencias hechas en el presente Decreto a la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado, se entenderán hechas a la Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche, hasta en tanto entre en vigor aquella.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.
EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NÚM. 88 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NÚM.
0311 DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2016.