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LEY DE EDUCACIÓN AMBIENTAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto incorporar en todos los niveles, modalidades y sistemas educativos en el Estado de Campeche, la enseñanza de la educación ambiental para el desarrollo sustentable.
ARTÍCULO 2º.- Son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con la materia que regula la presente Ley.
ARTÍCULO 3º.- Se entiende por educación ambiental, los procesos por medio de los cuales un individuo o una sociedad construyen y adquieren valores, conocimientos, habilidades y actitudes de respeto, cuidado, protección, conservación y de buen uso de los recursos naturales como una medida de preservación de los mismos.
ARTÍCULO 4º.- Se considera a la educación ambiental, como un componente esencial y permanente en el sistema estatal de educación, debiendo estar presente de forma articulada en todos los niveles y modalidades de enseñanza en su carácter formal y no formal en el Estado de Campeche.
ARTÍCULO 5º.- El Gobierno del Estado, a través de la educación ambiental busca promover los procesos orientados a la construcción de valores, conocimientos y actitudes que posibiliten formar capacidades que conduzcan hacia un desarrollo sustentable basado en la equidad y justicia social, el respeto por la diversidad biológica y cultural de los pueblos y comunidades de nuestro Estado.
ARTÍCULO 6º.- La educación ambiental en el Estado, se implementará a través de una perspectiva multidisciplinaria para posibilitar el logro de la transversalidad de la gestión ambiental, relacionando entre sí los aspectos económicos, sociales y ambientales para el logro del desarrollo integral de nuestro Estado.
ARTÍCULO 7º.- Todos los habitantes del Estado de Campeche tienen derecho a la educación y al acceso a la información ambiental, así como a la utilización de los instrumentos de participación ciudadana que posibiliten el mejoramiento de sus condiciones de vida, lo que involucra a:
a. El poder público;
b. Las instituciones educativas;
c. Los organismos institucionales con competencia en el área ambiental del sector público, privado y social.
d. Los medios de comunicación;
e. Las empresas e instituciones públicas y privadas, incluyendo las organizaciones de la sociedad civil, promoviendo programas destinados a la capacitación de los trabajadores y vecinos, con el objetivo de desarrollar un efectivo monitoreo de las consecuencias que genera el proceso productivo sobre el ambiente; y
f. La sociedad en su conjunto, en la formación de una conciencia ambiental tendiente a la formación de valores y actitudes que tanto individual como colectivamente permitan la prevención, identificación y solución de problemas ambientales.
ARTÍCULO 8º.- La educación ambiental en el Estado, tendrá como bases:
I. Garantizar a todo individuo el acceso a la misma;
II. Asegurar que la educación ambiental a través de sus diferentes modalidades contribuya al desarrollo sustentable por medio de procesos de información, comunicación, capacitación y la participación organizada de las personas, para llevar a cabo las acciones relativas a la protección del ambiente, la conservación y restauración de los recursos naturales, así como en la prevención y combate contra la contaminación, en forma individual o colectiva;
III. Regular que la educación ambiental se incluya en los diversos niveles y modalidades que conforman el sistema educativo en el Estado, para contribuir a que los educandos construyan y adquieran conocimientos, formen valores, adquieran actitudes y habilidades y actúen para el mejoramiento del ambiente así como para elevar su calidad de vida y la de su comunidad;
IV. Formular, establecer y aplicar el Programa Estatal de Educación Ambiental para el Desarrollo Sustentable y sus instrumentos, de manera que sean compatibles con la protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad y los ecosistemas, bajo criterios de democracia, equidad y justicia social;
V. Abordar articuladamente las cuestiones ambientales globales, nacionales, regionales y locales, así como promover, fomentar y difundir en todos los niveles escolares una educación ambiental sustentable que integre los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, las causas y consecuencias del cambio climático y sus medidas preventivas, la ética ambiental, la economía circular, además de la protección y conservación de las áreas naturales protegidas, como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad;
VI. Reconocer y respetar la pluralidad y diversidad individual y cultural;
VII. Establecer los mecanismos y procedimientos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia de educación ambiental;
VIII. Fortalecer y promover la investigación educativa y el desarrollo científico, así como la innovación tecnológica, como medios para acceder al desarrollo sustentable;
IX. Regular la difusión de información ambiental en apoyo a los programas previstos en la presente Ley; y
X. Regular y establecer medidas necesarias para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones que correspondan.
Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto No. 170 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4867 de fecha 27 de octubre de 2011.
Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto No. 128 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.
Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto No. 154 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1822 Segunda Sección de fecha 9 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO 9º.- Son principios básicos de la educación ambiental, además de los señalados en las leyes en materia ambiental, los siguientes:
I. La educación ambiental es crucial para la vida y el desarrollo sustentable y tiene como fin construir sociedades justas, participativas y pacíficas;
II. Promover la democracia, equidad, justicia social y económica, posibilitando que todo individuo alcance un modo de vida seguro, digno y ecológicamente responsable y a partir de ello, redoblar los esfuerzos por articular las estrategias de erradicación de la pobreza;
III. Garantizar que el uso y aprovechamiento sustentable de recursos naturales, asegure proteger los derechos de las personas y la obligación de prevenir daños ambientales y asumir las consecuencias de reparar el daño ambiental;
IV. El aprovechamiento de los recursos naturales será sustentable de manera que no se excedan las posibilidades de regeneración y se conserve el equilibrio ecológico de los ecosistemas, así como que la extracción y el uso de los recursos no renovables, tales como minerales y combustibles fósiles, se realicen de forma que se minimice su agotamiento y no se causen daños ambientales;
V. Crear y fortalecer una conciencia ética que promueva el respeto a la vida humana y no humana y articule una renovada visión del mundo donde prevalezcan los valores que permitan una relación armónica entre la sociedad y la naturaleza;
VI. Difundir conocimientos e información específicos que permitan a los individuos y a la colectividad asumir conductas y adoptar tecnologías acordes con el desarrollo sustentable;
VII. Responder a las necesidades educativas de todos los infantes, jóvenes y de todos los adultos, garantizando un acceso equitativo a programas educativos y de capacitación orientados al fortalecimiento de habilidades para la vida y el ejercicio responsable de la ciudadanía; y
VIII. Adoptar patrones de producción, consumo y disposición que salvaguarden las capacidades regenerativas de los ecosistemas, los derechos humanos y el bienestar comunitario.
ARTÍCULO 10º.- Son objetivos fundamentales de la educación ambiental los siguientes:
I. El desarrollo de la conciencia ambiental;
II. El desenvolvimiento de una comprensión del medio ambiente en sus múltiples aspectos y sus complejas relaciones, agrupando los aspectos ecológicos, sicológicos, legales, políticos, sociales, económicos, científicos, culturales y éticos;
III. Promover la concientización del manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen la participación permanente y responsable de la sociedad en los temas ambientales que repercuten en nuestro estado;
IV. Fortalecer y promover en nuestro la investigación educativa y el desarrollo científico, así como la innovación tecnológica, como medios para acceder al desarrollo sustentable de nuestro Estado;
V. Crear una cultura de respeto, cuidado, protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales.
VI. La construcción y fortalecimiento de una mirada crítica de la realidad socio ambiental en el Estado, que permita posicionarse en un lugar protagónico para el reconocimiento de problemas ambientales y la búsqueda de soluciones;
VII. La incorporación del saber ambiental en forma transversal a las diferentes áreas de conocimiento,
VIII. Incentivar la participación responsable y comprometida, individual y colectiva en el cuidado ambiental y la búsqueda de una mejor calidad de vida;
IX. Promover el desarrollo sustentable;
X. Defender el patrimonio natural y cultural de nuestro estado; y
XI. Promover la concientización sobre las problemáticas ambientales globales, nacionales, regionales, locales y municipales.
Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto No. 128 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 11.- El proceso de educación ambiental promoverá en el Estado:
I. La adquisición de conocimientos sobre el ambiente;
II. Sus problemas y la forma de diseñar e implementar soluciones;
III. La adquisición de aptitudes y destrezas necesarias para la prevención de problemas ambientales; y,
IV. El diseño de soluciones a los problemas ambientales urbanos.
ARTÍCULO 12.- La educación ambiental que imparta el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la SECUD, estará basada en los principios de los artículos 3° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO II
DE LA TERMINOLOGÍA EMPLEADA
ARTÍCULO 13.- Para los efectos de esta Ley, se estará a las definiciones de conceptos que se contienen en las leyes ambientales federales y locales, además de las siguientes:
I. CAPACITACIÓN PARA LA EDUCACIÓN AMBIENTAL: Proceso que promueve la adquisición de conocimientos y habilidades teórico-prácticos en y para el trabajo que permitan incorporarse a la actividad productiva y/o mejorar el desempeño laboral con criterios de sustentabilidad;
II. CENTROS DE RECREACIÓN Y CULTURA AMBIENTAL: Son los espacios de recreación y cultura en donde pueden realizarse actividades encaminadas a la comprensión de la problemática ambiental y a la identificación de alternativas de solución para cada grupo específico de la población.
III. COMUNICACIÓN PARA LA EDUCACIÓN AMBIENTAL: Es el proceso basado en la comunicación que permite la producción y difusión de mensajes gráficos y audiovisuales de alto impacto, con el fin de reforzar los conocimientos y promover actitudes y valores ambientales en la población. Incluye a los medios de comunicación masiva tradicionales y no tradicionales e implica a la formación de comunicadores y el diseño y operación de campañas para promover el desarrollo sustentable;
IV. CRITERIOS DE SUSTENTABILIDAD: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones en materia de educación ambiental, que tendrán el carácter de instrumentos de política ambiental;
V. CULTURA AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE: es el conjunto de conocimientos, hábitos, disposiciones, tradiciones y valores adquiridos que las personas utilizan para interpretar su experiencia y generar comportamientos individuales y sociales favorables al medio ambiente.
VI. EDUCACIÓN AMBIENTAL: El proceso de formación interdisciplinaria, transversal y permanente, de carácter formal y no formal, orientado a inducir cambios en la relación sociedad-ambiente, de acuerdo con los criterios de sustentabilidad mediante los cuales el individuo y la ciudadanía construyen valores, conocimientos, aptitudes, habilidades y compromisos, así como para la aplicación de prácticas y técnicas necesarias para contribuir a elevar la calidad de vida y la integridad de los ecosistemas;
VII. EDUCACIÓN AMBIENTAL FORMAL: La incorporación de la educación ambiental en los programas escolares de todos los niveles y modalidades de las instituciones de educación pública o privada;
VIII. EDUCACIÓN AMBIENTAL NO FORMAL: Son aquellas acciones sistemáticas de educación ambiental que se realizan fuera del ámbito escolar;
IX. EDUCADOR AMBIENTAL: Es el especialista que promueve, coordina, facilita, asesora, capacita, instruye, monitorea, anima y se constituye en un agente directo y calificado que imparte cursos o lleva a cabo acciones destinadas a la construcción de valores, conocimientos, actitudes, habilidades y compromisos para el logro del desarrollo sustentable;
X. LEY: A la presente Ley de Educación Ambiental del Estado de Campeche;
XI. PROGRAMA ESTATAL: Al Programa Estatal de Educación Ambiental para el Desarrollo Sustentable;
XII. SECOL: A la Secretaría de Ecología del Poder Ejecutivo del Estado;
XIII. SECUD: A la Secretaría de Cultura y Deporte del Poder Ejecutivo del Estado; y
XIV. SISTEMA ESTATAL: Al Sistema Estatal de Información Ambiental.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN
EN MATERIA DE EDUCACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA ESTATAL Y MUNICIPAL EN MATERIA DE
EDUCACIÓN AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE
ARTÍCULO 14.- Compete al Estado, dentro de la esfera de su competencia, en los términos de la distribución de obligaciones establecidas en la presente Ley, así como en lo dispuesto por otros ordenamientos, en materia de educación ambiental, lo siguiente:
I. Elaborar el Programa Estatal de Educación Ambiental para el Desarrollo Sustentable, de conformidad con el Programa Nacional;
II. Promover la incorporación de contenidos y el enfoque del desarrollo sustentable en los distintos niveles educativos y modalidades educativas, así como en la formación cultural de la población y en particular de la niñez y la juventud, dentro de las facultades que le correspondan pudiendo crear los organismos necesarios para su cumplimiento;
III. Promover que las instituciones de enseñanza media y superior, así como de investigación científica y tecnológica, desarrollen planes y programas de educación ambiental;
IV. Celebrar acuerdos con instituciones de educación superior, centros de investigación, organismos del sector social y privado, organizaciones no gubernamentales, investigadores y especialistas en materia de educación para el desarrollo sustentable;
V. Regular las actividades que en materia de investigación y educación ambiental se lleven a cabo en las áreas naturales protegidas de su competencia;
VI. Promover programas de educación ambiental no formal para apoyar el establecimiento de sistemas de administración ambiental y ahorro energético en instituciones públicas y privadas;
VII. Desarrollar políticas de comunicación social educativa a través de los medios de comunicación y organismos del sector social y privado, con el objeto de fortalecer la conciencia ambiental de todos los sectores de la población;
VIII. Fomentar acciones en materia de educación forestal, rural, de manejo de la vida silvestre para el desarrollo sustentable; y
IX. Las demás que determinen las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 15.- Corresponde a la SECOL, en materia de educación ambiental el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Formular y conducir el Programa Estatal de Educación Ambiental para el Desarrollo Sustentable, con la participación que corresponda a otras dependencias federales, estatales o municipales;
II. Realizar con la SECUD, la incorporación de los contenidos ambientales y los criterios de sustentabilidad en los planes y programas de estudios y en los materiales de enseñanza de los diversos niveles y modalidades de educación en el Estado;
III. Fomentar la construcción y fortalecimiento de una cultura ambiental y la conservación del patrimonio natural y cultural, en coordinación con la SECUD y sus organismos de promoción de la cultura;
IV. Impulsar la investigación científica y tecnológica en materia de educación ambiental, así como en la formación de especialistas, en coordinación con las instituciones de educación superior y los centros de investigación;
V. Coordinar, concertar y ejecutar proyectos de formación, capacitación y actualización para mejorar la capacidad de gestión ambiental y el uso sustentable de los recursos naturales del Estado;
VI. Elaborar, establecer y aplicar la Educación Ambiental no formal en aquellos proyectos relacionados con el apoyo a los bienes y servicios ambientales, con el fin de propiciar su aprovechamiento sustentable;
VII. Promover ante la Secretaría de Educación Pública, la SECUD, las Instituciones de Educación Superior la incorporación de contenidos ambientales y los criterios de sustentabilidad;
VIII. Promover el establecimiento y la aplicación de programas municipales de educación y capacitación para el desarrollo sustentable;
IX. Realizar y promover programas para el desarrollo de técnicas, ecotécnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir el deterioro ambiental, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la conservación de los ecosistemas, con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones privadas y grupos civiles, así como, con los sectores industrial, comercial y de servicio;
X. Aplicar los criterios de sustentabilidad a las actividades que en materia de investigación y educación ambiental se lleven a cabo en las áreas naturales protegidas de su competencia; y
XI. Las demás que determinen las leyes y disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 16.- Corresponde a la SECUD, el ejercicio de las siguientes facultades en materia de educación ambiental:
I. Que las instituciones de educación en todos sus niveles incorporen en sus programas de enseñanza temas de contenido ambiental;
II. El fortalecimiento de una cultura ambiental de participación corresponsable;
III. El adiestramiento en y para el trabajo en materia de conservación del medio ambiente, la protección ecológica y la restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta ley;
IV. La incorporación de contenidos ambientales en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene, en coordinación con las autoridades competentes;
V. La formación de especialistas así como la coordinación para la investigación y el desarrollo tecnológico y de ecotecnias en materia ambiental, que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos y proteger los ecosistemas;
VI. Planear, organizar, normar, controlar y vigilar los contenidos de los Programas de Educación Ambiental formal y no formal;
VII. Formular, ejecutar, vigilar y evaluar el Programa General de Educación Ambiental;
VIII. Establecer los criterios y normas necesarias para la construcción, de la Educación Ambiental;
IX. Diseñar, construir y organizar la Educación Ambiental formal y no formal;
X. Inspeccionar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y demás aplicables;
XI. Imponer las sanciones que correspondan por violaciones o incumplimiento a este ordenamiento, en el ámbito de su competencia;
XII. Atender los demás asuntos que en materia de Educación Ambiental le concedan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables y que no estén expresamente atribuidos a otras dependencias o entidades de la administración pública Estatal;
XIII. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos a los de educación primaria, secundaria y normal y demás para la formación de maestros de educación básica, en concurrencia con la federación;
XIV. Dotar obligatoria y oportunamente a las instituciones que impartan educación primaria y secundaria de los libros de texto o manuales autorizados, así como del material didáctico necesario a fin de que se cumpla eficazmente con la función social ambiental educativa;
XV. Promover la investigación pedagógica para elevar la calidad del sistema educativo;
XVI. Desarrollar innovaciones pedagógicas para mejorar la calidad educativa;
XVII. Evaluar permanentemente los métodos y técnicas de formación y capacitación del personal docente para la planificación, desarrollo y evaluación del proceso educativo; y
XVIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales en materia educativa y ambiental.
ARTÍCULO 17.- Corresponden a los municipios, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, aplicar y evaluar, en concordancia con el Programa Estatal correspondiente, la política de educación ambiental del municipio;
II. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, comunicación educativa, investigación y cultura ambiental para el desarrollo sustentable;
III. Regular las actividades que en materia de investigación y educación ambiental se lleven a cabo en las áreas naturales protegidas de su competencia;
IV. Aplicar en bienes y zonas de jurisdicción municipal, los criterios de política de educación ambiental previstos en esta Ley y en las demás Leyes locales;
V. Apoyar a la Federación y al Estado, en la adopción y consolidación de los Sistemas y Programas que en materia de educación ambiental desarrollen;
VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia educación ambiental;
VII. Diseñar y aplicar incentivos para promover la educación ambiental de conformidad con esta ley y demás disposiciones aplicables;
VIII. Llevar a cabo, en coordinación con el Estado, acciones de educación ambiental dentro de su ámbito de competencia;
IX. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura para la educación ambiental en las áreas del municipio;
X. Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales en proyectos de apoyo directo a la educación para el desarrollo sustentable;
XI. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que celebren con la Federación y las entidades federativas, en los programas de educación ambiental que se lleven a cabo en el municipio;
XII. La atención de los demás asuntos que en materia de educación ambiental les conceda esta ley y otros ordenamientos; y
XIII. Las demás que determinen las leyes y otras disposiciones aplicables
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN
AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE
ARTÍCULO 18.- El Estado, podrá suscribir con la Federación, con otras entidades federativas y sus municipios, con los gobiernos municipales de la entidad, acuerdos o convenios de coordinación en materia de educación ambiental para el desarrollo sustentable de conformidad con lo que se establece en esta Ley y demás legislación local aplicable, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO 19.- El Estado, por conducto de la Secretaría de Ecología, podrá suscribir acuerdos o convenios de coordinación en materia de educación ambiental para el desarrollo sustentable, con instituciones de educación, con centros de investigación, con agrupaciones y representantes de la sociedad civil.
ARTÍCULO 20.- Los acuerdos o convenios de coordinación que en materia de educación ambiental para el desarrollo sustentable, celebre el Estado, deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado, para que surtan sus efectos jurídicos.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE EDUCACIÓN AMBIENTAL
PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21.- En la planeación estatal del desarrollo sustentable se deberá incorporar, la política de educación ambiental que es el conjunto de principios, actos, recursos, instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos, atribuciones y responsabilidades, mediante el cual coordinadamente el Estado, los individuos y las organizaciones de la sociedad, promueven la educación para lograr el desarrollo sustentable en beneficio de los seres humanos y su medio social, económico y ambiental.
ARTÍCULO 22.- Las actividades vinculadas con la política estatal de educación ambiental para el desarrollo sustentable, deberán desarrollarse en la educación en general y en la educación escolar a través de las siguientes líneas de actuación interrelacionadas:
I. La capacitación de recursos humanos que permitirá:
a) La formación especialización y actualización de los educadores de todos los niveles y modalidades de enseñanza, así como de los profesionales de todas las áreas;
b) La preparación de profesionales orientados hacia las actividades de gestión ambiental, y
c) La atención a la demanda de los diversos segmentos de la sociedad en relación con la problemática ambiental.
II. El desarrollo de estudios, investigaciones y experimentos que tendrán como propósito:
a) El desarrollo de instrumentos y metodologías a fin de incorporar la dimensión ambiental, de manera interdisciplinaria, en los diferentes niveles y modalidades de enseñanza;
b) La difusión de conocimientos, tecnologías e información sobre la cuestión ambiental;
c) El desarrollo de instrumentos y metodologías buscando la participación de los interesados en la elaboración y ejecución de investigaciones relacionadas con la problemática ambiental ,
d) La búsqueda de alternativas curriculares y metodológicas de capacitación en el área ambiental;
e) El apoyo a las iniciativas y experiencias locales y municipales, incluyendo la producción de material educativo, y
f) El montaje de una red de bancos de dados y de imágenes que permitan el acceso a la información de todas las actividades que se realicen.
III. La producción y divulgación de material educativo, y
IV. El seguimiento y la evaluación.
ARTÍCULO 23.- Las autoridades a las que se refiere el presente ordenamiento, dentro del ámbito de sus competencias, otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores ambientales que se destaquen en el ejercicio de su profesión. Así como a los científicos que desarrollen técnicas, ecotécnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir el deterioro ambiental, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la conservación de los ecosistemas.
Los proyectos de implementación de técnicas, ecotécnicas y procedimientos, se llevarán a cabo, en coordinación con las autoridades competentes para su seguimiento permanente, dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, como incentivo a la investigación científica.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 170 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4867 de fecha 27 de octubre de 2011.
ARTÍCULO 24.- El programa estatal o los municipales de educación ambiental para el desarrollo sustentable, podrán considerar, entre otros contenidos, la aplicación de técnicas, ecotecnias y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir el deterioro ambiental, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la conservación de los ecosistemas, atendiendo en todo momento la normatividad y los programas de manejo que para tal efecto se hayan expedido.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL DE EDUCACIÓN AMBIENTAL
PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE
ARTÍCULO 25.- El programa estatal, es el documento que contiene el conjunto de principios, lineamientos y criterios, para la elaboración de los programas y acciones que contribuyan al fortalecimiento de la educación ambiental, capacitación para el desarrollo sustentable y comunicación educativa en el Estado.
ARTÍCULO 26.- El programa estatal, será establecido de conformidad con el Programa Nacional de Educación Ambiental, así como los demás documentos que al efecto expida la autoridad federal competente.
ARTÍCULO 27.- Para el financiamiento de los programas y acciones previstos en la presente Ley se estará a lo dispuesto en su contenido y en el contenido de la Ley Ambiental del Estado, en materia de instrumentos económicos y al fondo que se cree para tal efecto.
TÍTULO CUARTO
DE LOS TIPOS DE EDUCACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA EDUCACIÓN FORMAL
ARTÍCULO 28.- La educación ambiental de tipo formal son todas aquellas actividades realizadas en los centros educativos públicos o privados con reconocimiento o validez oficial, en los términos que señalen las leyes en materia de educación, incluyendo a la educación básica, media superior y superior, así como especial en todas sus formas y niveles.
ARTÍCULO 29.- La SECUD, en coordinación con la SECOL tendrá como funciones dentro de la Educación ambiental formal:
I. Introducir en los planes y programas educativos los contenidos de educación ambiental y de desarrollo sustentable, de forma transversal y no como una materia específica en el currículo;
II. Fomentar la investigación de problemas ambientales y las estrategias de intervención; y
III. Diseñar y operar una estrategia de formación y capacitación para los docentes de los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional.
ARTÍCULO 30.- La educación ambiental formal en todos los niveles y modalidades educativas, tendrá como base los siguientes principios:
I. Desarrollar una visión humanista, solidaria, que revalorice lo particular en su interacción dinámica con lo global;
II. Promover y fortalecer una conciencia ética sobre el ambiente, el territorio , la sociedad , los recursos naturales, el desarrollo y la cultura;
III. Fomentar un proceso educativo que promueva el desarrollo de un pensamiento crítico y una visión sistémica que articule el conjunto de relaciones locales, regionales, nacionales e internacionales;
IV. Integrar la interdisciplina como principio metodológico;
V. Incorporar información ambiental, actual y fidedigna a los contenidos de los planes y programas educativos de los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional;
VI. Promover proyectos de educación que fomente el respeto de la lengua, costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas con el enfoque del desarrollo sustentable;
VII. Capacitar a los docentes para la formación ambiental, profundizando el desarrollo de métodos didácticos que fomenten capacidades de análisis crítico, de investigación, de discusión, de alternativas, y participación democrática que privilegien la aplicación práctica del aprendizaje orientada a la solución de problemas concretos; y
VIII. Incorporar a la educación científica el enfoque de la sustentabilidad.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN AMBIENTAL NO FORMAL
ARTÍCULO 31.- Se entiende por educación ambiental no formal a las acciones y prácticas educativas para la sensibilización del público sobre las cuestiones ambientales, así como para su organización y participación en la defensa de la calidad del ambiente.
La SECOL deberá apoyar la labor social de los actores encargados de coadyuvar en la educación ambiental no formal, coordinando sus iniciativas y proyectos.
De igual forma impulsará:
I. La difusión a través de medios de comunicación y en espacios adecuados los programas y campañas educativas e informativas acerca de temas relacionados con el ambiente y su deterioro;
II. La participación de organismos no gubernamentales, empresas públicas y privadas, sindicatos, y de aquellas instituciones que cuyos objetivos sean el de promover la concientización sobre la cuestión ambiental, en la formulación y ejecución de actividades y programas vinculados con la educación ambiental;
III. La sensibilización de la sociedad acerca de la importancia del uso racional de los recursos naturales, geográficos y culturales, acordando una ética ambiental y la promoción del desarrollo sustentable; respondiendo a las realidades que viven los grupos sociales, así como a la función que cada individuo desempeña en la colectividad;
IV. El espíritu crítico, propositivo y participativo en los procesos de gestión para el desarrollo sustentable que contribuyan a mejorar su calidad de vida y a mejorar el medio ambiente;
V. La promoción en los procesos de desarrollo comunitario basados en la autogestión y diversas formas de organización, que se articulen en un esquema de corresponsabilidad con los diferentes órdenes de gobierno para alcanzar el desarrollo sustentable;
VI. La formación de educadores y promotores ambientales un efecto multiplicador que contribuya a la formación de la cultura para el desarrollo sustentable; y
VII. La promoción en los centros de recreación y cultura del país para que diseñen y operen proyectos de educación ambiental que respondan a las necesidades de los diferentes grupos de la población en donde se fomenten y estimulen las capacidades de reflexión y construcción del conocimiento ambiental, vinculando lo didáctico con lo lúdico.
ARTÍCULO 32.- Asimismo, la SECOL, incentivará en materia de educación ambiental para el desarrollo sustentable:
I. La difusión de temas relacionados con el medio ambiente o los recursos naturales, a través de los medios masivos de comunicación, programas y campañas educativas o de información.
II. La participación de las escuelas, universidades, centros de investigación, así como organizaciones no gubernamentales en la formulación y ejecución de programas y actividades vinculadas a la educación ambiental, no formal;
III. La participación de empresas públicas y privadas en la implementación y ejecución de programas en materia de educación ambiental ;
IV. La sensibilización de la sociedad en los temas de protección, conservación y restauración de los recursos naturales;
V. La sensibilización ambiental de los pueblos y comunidades indígenas en los temas de protección, conservación y restauración de los recursos naturales;
VI. El reconocimiento de los usos y costumbres asociados al manejo, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales;
VII. La sensibilización ambiental de los productores, transformadores, comerciantes y demás sujetos que participan en las cadenas productivas para la comercialización de productos y subproductos provenientes de los recursos naturales; y
VIII. La sensibilización de respeto, conservación y protección de los recursos naturales y los ecosistemas a los prestadores de servicios eco-turísticos o de aventura.
CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 33.- La educación ambiental, es un elemento esencial para promover, estimular e impulsar la participación social en la gestión para el desarrollo sustentable y en el establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales.
ARTÍCULO 34.- La SECOL y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán los mecanismos de participación social para la gestión del desarrollo sustentable previstos en la presente Ley y demás ordenamientos que así los señalen.
TÍTULO QUINTO
DEL FINANCIAMIENTO, INFORMACIÓN E INVESTIGACIÓN EN MATERIA
DE EDUCACIÓN AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 35.- El Estado y los municipios, en ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer fondos en sus presupuestos destinados a la educación ambiental y los programas de desarrollo que sean necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 36.- En cumplimiento a lo previsto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, las autoridades estatales y municipales deberán poner a disposición de los interesados la información con que cuenten en materia de educación ambiental para el desarrollo sustentable.
ARTÍCULO 37.- Dentro del Programa Estatal, se formulará una política de comunicación educativa que promueva el desarrollo sustentable que tendrá por objeto garantizar que la participación de la sociedad sea informada y consciente.
ARTÍCULO 38.- Tendrá como propósito dar a conocer a la población el origen y los efectos de los problemas ambientales que aquejan a su comunidad con el fin de establecer prioridades y llevar a cabo acciones organizadas para su solución, así como la aplicación de los criterios de sustentabilidad, generando una colectividad informada y consciente que pueda trabajar por el mejoramiento de las condiciones ambientales, la prevención y control de riesgos que pongan o puedan poner en peligro su vida y su salud.
CAPÍTULO III
DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 39.- La SECOL y la SECUD de manera coordinada, firmarán acuerdos y convenios de coordinación con instituciones académicas y gubernamentales, nacionales e internacionales, y fomentarán la investigación y cooperación técnica en temas relacionados con la educación ambiental, problemática ambiental, la conservación de ecosistemas, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el manejo sustentable de la vida silvestre.
ARTÍCULO 40.- La SECOL y la SECUD, de manera coordinada promoverán que las instituciones de educación media superior y superior, los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen planes, programas y difusión para la formación de especialistas y para la investigación ambiental.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día 1° de enero de 2009, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en los que se opongan al contenido del presente decreto.
TERCERO.- El Estado y los Municipios, deberán tomar las previsiones en sus respectivos presupuestos de egresos, a fin de proveer los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
C. María del Carmen Pérez López, Diputada Presidenta.- C. Giacomina María Merino Capelline, Diputada Secretaría.- C. María de los Ángeles López Paat, Diputada Secretaría.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- Rúbricas.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 206 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 4186 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2008.
DECRETO 170, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 8 Y EL ARTÍCULO 23, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4867 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2011.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico del Estado en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de octubre del año dos mil once. C. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario.- Rúbricas.
DECRETO 128, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 8 Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EDUCACIÓN AMBIENTAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1178 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 15 DE MAYO DE 2020.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veinte.
C. Merck Lenin Estrada Mendoza, Diputado Presidente.- C. María del C. Guadalupe Torres Arango, Diputada Secretaria.- C. Etelvina Correa Damián, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
DECRETO 154, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE EDUCACIÓN AMBIENTAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1822 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.