pdf Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche

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LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO I

DEL OBJETO, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY


Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio del Estado de Campeche, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que es parte el Estado Mexicano, la Ley General de Víctimas y la Constitución Política del Estado de Campeche, y tiene por objeto:


I. Establecer, reconocer y garantizar el goce y ejercicio de los derechos, acciones y medidas de ayuda, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas de las conductas tipificadas como delitos por el Código Penal del Estado de Campeche y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, restitución de sus derechos violados, debida diligencia, no repetición y todos los demás consagrados en ella, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Mexicano sea parte  y demás instrumentos de derechos humanos;
II. Coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;
III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia, en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;
IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas;
V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones; y
VI. Conformar las bases de la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Justicia para las Víctimas, el Consejo Estatal de Justicia para las Víctimas y la Unidad de Asistencia y Atención de Víctimas, para el acceso de las víctimas a las medidas de atención y protección que establece la presente Ley.

Artículo 2.- La presente Ley se interpretará y aplicará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que México sea parte, la Ley General de Víctimas, la Constitución Política del Estado de Campeche, la presente Ley y demás ordenamientos vigentes y aplicables en la materia. En todo momento se aplicará la norma que más favorezca a los derechos de la persona en materia de víctimas.

CAPÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS Y DEFINICIONES


Artículo 3.- La protección de los derechos de las víctimas será realizada de forma gratuita bajo los principios de calidad, profesionalismo, obligatoriedad, legalidad, confidencialidad, honradez, probidad, lealtad, eficiencia y no discriminación, además de los establecidos en la Ley General de Víctimas, y se procurará en todo momento la protección y respeto de los derechos humanos establecidos por la Constitución Federal, los Tratados Internacionales de los que México sea parte, la Constitución Política del Estado de Campeche y demás ordenamientos vigentes en la materia.


Artículo 4.- La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo, así como de cualquier relación de parentesco que exista entre el responsable y la víctima.


La autoridad que tenga conocimiento de la condición de víctima de una persona deberá comunicarlo de inmediato a la Unidad de Asistencia y Atención de Víctimas del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado, el cual se encargará de realizar las gestiones necesarias y los trámites adecuados, así como de dictar las medidas tendientes a garantizar el debido cumplimiento de los preceptos de esta Ley.


Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:


I. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
II. Comisión de Derechos Humanos: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche;
III. Consejo de Víctimas: Consejo Estatal de Justicia para las Víctimas;
IV. Fondo de Víctimas: Fondo Estatal de Víctimas;
V. Instituto: Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche;
VI. Ley General: La Ley General de Víctimas;
VII. Ley: Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche;
VIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley que establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche;
IX. Registro Nacional: El Registro Nacional de Víctimas del Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
X. Registro de Víctimas: El Registro Estatal de Víctimas;
XI. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
XII. Sistema de Víctimas: El Sistema Estatal de Justicia para las Víctimas;
XIII. Unidad de Víctimas: La Unidad de Asistencia y Atención a Víctimas;
XIV. Hecho Victimizante: Las conductas que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona física, ya sea que se encuentren tipificados como delito o que constituyan una violación de derechos humanos;
XV. Violación de Derechos Humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público;
XVI. Asistencia: El conjunto de acciones, mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social y cultural, a cargo del Estado y sus Municipios, orientado a la reparación integral de las víctimas;
XVII. Atención: La acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, durante los procesos de acceso a medidas de reparación integral y ejercicio de sus derechos; y
XVIII. Reparación Integral: Comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, aplicadas de manera individual o colectiva, las que serán implementadas teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho punible cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.


CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA Y COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES


Artículo 6.- La presente Ley obliga a las autoridades señaladas en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Campeche y a los organismos e instituciones privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.


Artículo 7.- La protección de los derechos de las víctimas se estructurará y prestará por el organismo descentralizado de la Administración Pública denominado Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche, “INDAJUCAM”, a través de la Unidad de Víctimas, de conformidad con la Ley General, la presente Ley y su Reglamento, la Ley que Establece el Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche y a las políticas públicas que genere el Consejo de Víctimas.


Artículo 8.- Las obligaciones que establece esta Ley son enunciativas, por lo que las mismas no podrán interpretarse con un sentido o alcance limitativo.


Las instituciones públicas actuarán con base en las atribuciones que les hayan sido confiadas y atenderán las solicitudes de intervención o actuación que formule el Instituto a través de su Unidad de Víctimas.


Artículo 9.- Las dependencias, entidades e instituciones vinculadas al cumplimiento de la presente Ley podrán celebrar acuerdos o convenios con personas físicas o morales, públicas o privadas, en todo lo concerniente al logro de los objetivos de la misma, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con sus atribuciones.


Artículo 10.- Las autoridades obligadas por la presente Ley, en el ámbito de sus competencias, deberán realizar programas y acciones destinadas a fomentar en la sociedad valores cívicos y culturales que induzcan el respeto a la legalidad y a los derechos humanos, a la protección de las víctimas y a una cultura de paz, para evitar la victimización y fortalecer el tejido social.


Artículo 11.- La víctima tiene derecho a continuar con una vida que le permita desarrollarse en sociedad y recuperar su proyecto de vida, por lo que las instituciones públicas impulsarán el apoyo en los diversos aspectos sociales, económicos, de salud y educativos, que conforman un conglomerado de derechos que le permitan el logro de los objetivos que toda persona tiene como integrante de la sociedad.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS VÍCTIMAS


CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS


Artículo 12.- Se denominarán Víctimas Directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


Son Víctimas Indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.


Son Víctimas Potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima, ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.


Son Víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos humanos.

SECCIÓN PRIMERA

DERECHOS GENERALES


Artículo 13.- Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y no limitativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.


Las víctimas tendrán los siguientes derechos:


I. Recibir un trato digno y con estricto apego a los derechos humanos por parte de los servidores públicos y, en general, del personal de las instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que brinden servicios a las víctimas;
II. Obtener, desde la comisión del hecho victimizante, asistencia médica y psicológica de urgencia, profesional y especializada, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Solicitar y recibir, en forma clara, precisa y oportuna la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
IV. Recibir la asistencia social y médica que requieran, en los hospitales y clínicas del sector público del Estado y en las instituciones privadas con las que se haya establecido convenio para tal efecto;
V. Recibir información adecuada y oportuna de las instituciones a las que puede acudir para su asistencia, atención y protección, los servicios a los que puede acceder y los procedimientos para ello;
VI. Obtener una atención integral y con perspectiva de género y la prestación de los servicios de salud a que se refiere la Norma Oficial respectiva en materia de violencia intrafamiliar, sexual y contra las mujeres (NOM-046-SSA2-2005. Violencia intrafamiliar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención);
VII. Resguardar su identidad y otros datos personales, en los casos previstos en la fracción V, del apartado C, del artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Asignarles un traductor lingüístico o intérprete, cuando no comprendan el idioma español, o tengan discapacidad auditiva, verbal o visual, y permitirles hacer uso de su propia lengua o idioma; además, en su caso, de hacer los ajustes razonables definidos en los diversos instrumentos internacionales de defensa y protección a los derechos humanos de los que el Estado mexicano forma parte;
IX. En el caso de ser integrantes de pueblos y comunidades indígenas, a que se les nombre de oficio un intérprete, a fin de que puedan expresarse en su propia lengua;
X. Proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, lo que incluye que la víctima y sus familiares cuenten con medidas de protección eficaces cuando su vida, integridad o libertad personales sean amenazadas o estén en riesgo en razón de su condición;
XI. Ser escuchadas por el servidor público respectivo antes de que éste decida lo conducente sobre el tema que le atañe;
XII. A que se avise a las autoridades correspondientes de forma inmediata cuando se trate de víctimas extranjeras;
XIII. A que se realicen las acciones tendentes a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido;
XIV. Retornar a su lugar de origen o ser reubicadas voluntariamente de forma segura y digna;
XV. Acudir y participar en espacios de diálogo institucional;
XVI. Ser beneficiarias de las acciones afirmativas y programas sociales implementados por el Estado para proteger y garantizar su derecho a la vida en condiciones de dignidad;
XVII. Participar de forma organizada en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención, asistencia, protección y reparación integral;
XVIII. A que se hagan valer sus derechos humanos y garantías previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Mexicano es parte, la Ley General, la Constitución Política del Estado de Campeche y demás ordenamientos legales aplicables en la materia;
XIX. A que se les otorgue, en los casos en que proceda, la ayuda provisional correspondiente; y
XX. Los demás señalados por la Ley General y otras leyes y reglamentos en la materia.

Nota: Se reformó la fracción VIII mediante decreto 77 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1708 Segunda Sección de fecha 23 de junio de 2022.


Artículo 14.- La autoridad judicial competente, en el ámbito de sus atribuciones, que dicte  medidas cautelares o providencias necesarias de oficio o solicitadas por la víctima o el Ministerio Público, deberán garantizar equitativamente los derechos de los imputados y de las víctimas, en estricta aplicación del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN


Artículo 15.- Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida, de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante, para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán siempre con un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata.


Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos contra la libertad y la integridad recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley.


Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley.


Las medidas de ayuda, asistencia, atención y demás establecidas en esta Ley se brindarán exclusivamente por las dependencias y entidades públicas del Estado y los municipios, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad, en los que se podrá recurrir a instituciones privadas.


Artículo 16.- Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial.


Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica.


Se entiende por Atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos.


Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS DERECHOS PROCESALES


Artículo 17.- Durante el desarrollo del procedimiento penal, de violación de Derechos Humanos y demás procedimientos judiciales o administrativos, la víctima tendrá los siguientes derechos, según sea el caso:


I. Ser informado de los derechos que en su favor señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que sea parte el Estado Mexicano, la Ley General, la Constitución Política del Estado de Campeche, la presente Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia;
II. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones de los derechos humanos y a su reparación integral;
III. A que se les repare de manera integral, adecuada, transformadora y efectiva, el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de las violaciones a derechos humanos o por la comisión de un delito;
IV. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos mediante los cuales le fueron violados sus derechos humanos, para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones y de los derechos que en su favor contemplen las leyes en la materia;
V. A contar con un asesor jurídico gratuito que le asista en todos los actos del procedimiento en que deba intervenir para la defensa de sus derechos;
VI. A que los órganos encargados de la función persecutoria del delito le reciban la denuncia o querella, por escrito o verbalmente, cualquiera que sea el ilícito.
Tratándose de personas con discapacidad, éstas serán representadas conforme lo establezca el Código Nacional de Procedimientos Penales y las leyes en la materia;

VII. El Ministerio Público y la autoridad judicial deberán recibir y proveer el desahogo de las pruebas ofrecidas por la víctima y orientadas a demostrar la existencia del hecho delictuoso, así como el monto de la reparación del daño;
VIII. A que la autoridad que corresponda ordene la aplicación de medidas para proteger su vida, integridad, domicilio, posesiones o derechos, así como los de sus familiares, cuando existan datos objetivos de que pudieran ser afectados por los probables responsables de conductas ilícitas o por terceros implicados;
IX. Recibir del personal adscrito al Ministerio Público, o a los órganos jurisdiccionales, un trato humano, cordial, diligente, respetuoso, no discriminatorio y comedido, personal que se apegará a los principios que rigen la protección de los derechos de la víctima;
X. A que se le proporcionen todos los datos que requiera para conocer el desarrollo del procedimiento y a poner a disposición del Ministerio Público y del juez los datos que establezcan la comisión de un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión;
XI. A comparecer, por sí o a través de su representante, a las audiencias y alegar lo que a su derecho convenga, conforme lo establezca el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XII. A impugnar por vía judicial, en los términos que la legislación señale, las resoluciones que nieguen el ejercicio de la acción penal, el desistimiento de la misma y las conclusiones no acusatorias ratificadas por el Fiscal General del Estado;
XIII. En caso de víctimas menores de edad de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a no ser confrontados de manera directa con su agresor, en los casos que, fundada y motivadamente, atente contra su integridad psicológica, atendiendo al principio de interés superior de la infancia, consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Internacional de los Derechos del Niño;
XIV. A la no discriminación motivada por origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, religión, opinión política, preferencia sexual o cualquier otra que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos que ésta y otras leyes aplicables en la materia le otorguen; y
XV. Los demás que le otorgue la Ley General y demás disposiciones legales en la materia.


SECCIÓN CUARTA

DE LOS DERECHOS EN MATERIA DE ATENCIÓN MÉDICA Y
DESARROLLO SOCIAL


Artículo 18.- En materia de atención médica, la víctima tendrá los siguientes derechos:


I. A que se le proporcione gratuitamente atención médica de urgencia, psicológica y psiquiátrica en cualquiera de los hospitales públicos del Estado, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes de una conducta delictiva o de la violación de derechos humanos, siempre que fuere necesario;
II. Disfrutar de la cobertura de los gastos básicos de inhumación, cuando la familia del fallecido carezca de medios o recursos económicos para ello, con base en el estudio socioeconómico correspondiente, y no se cuente en el momento con ese beneficio por parte de organismo, dependencia, institución, empresa o seguro que lo deba proveer; y
III. Todas aquellas establecidas en la Ley General y demás disposiciones legales en la materia.

Artículo 19.- El estado, en la realización y aplicación de políticas de desarrollo social, tendrá la obligación de garantizar que toda víctima reciba los beneficios del desarrollo social conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante.


Son Derechos para el Desarrollo Social, la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales de derechos humanos.


Artículo 20.- El Estado y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello.


Las autoridades competentes de los diversos órganos de gobierno están obligadas a proporcionar la información necesaria de dichos programas, sus reglas de acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por ningún motivo excluir de dichos programas a las víctimas.

SECCIÓN QUINTA

DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LA VERDAD


Artículo 21.- Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.


Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación.


Artículo 22.- Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos.


Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su localización y, en su caso, su pronto rescate.


Artículo 23.- Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de los hechos.


Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos.

SECCIÓN SEXTA

DE LOS DERECHOS A LA REPARACIÓN INTEGRAL


Artículo 24.- Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del hecho punible que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, y comprenderán medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición.


Para los efectos de la presente Ley, la Reparación Colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.


Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo y del tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y de la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.


Artículo 25.- Para efectos de la Reparación Integral en materia penal, sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, se deberá observar lo siguiente:


I. El Ministerio Público, desde el inicio de la investigación y durante el ejercicio de la acción penal, deberá dictar las medidas conducentes a efecto de recabar los datos y elementos de prueba suficientes para acreditar los daños y perjuicios causados a la víctima del hecho victimizante, e incluirá la fijación del monto de la reparación del daño;
II. El Ministerio Público, en el momento procesal oportuno, deberá solicitar, en caso de que resulte procedente, la extinción de dominio de los bienes relacionados con la conducta delictiva en términos de la ley en la materia, para efectos de que se aplique el valor correspondiente al pago de la reparación del daño;
III. El Ministerio Público y la autoridad judicial deberán recibir y proveer el desahogo de las pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho delictuoso, así como cuantificar el monto de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima;
IV. La autoridad judicial competente, al resolver una sentencia condenatoria, no podrá absolver de la reparación del daño al sentenciado;
V. En la resolución judicial, para el pago del valor correspondiente por la reparación del daño, la autoridad judicial competente deberá tomar en cuenta el valor económico del bien objeto del hecho delictuoso al momento de su afectación o perjuicio material; y
VI. En caso de que se hallare prófugo el sujeto activo del hecho delictuoso con la finalidad de evadir la obligación reparadora del daño, la víctima podrá solicitar a la autoridad judicial correspondiente el embargo precautorio de bienes propiedad del imputado, en los términos establecidos por las leyes aplicables.


CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LA VÍCTIMA


Artículo 26.- A la víctima corresponde:


I. Actuar de buena fe;
II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos;
III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos entregados, cuando la autoridad así se lo solicite y por el lapso que se determine necesario; y
IV. Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la confidencialidad de la misma.

Artículo 27.- En caso de que se detecte que la víctima se ha conducido con falsedad respecto de la información proporcionada, el Consejo de Víctimas, por conducto de la Unidad de Víctimas suspenderá todo apoyo y beneficio que se le haya otorgado, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido.


Artículo 28.- El Instituto tendrá el derecho de hacer efectivo los mecanismos legales necesarios en contra de la víctima, en el caso del artículo anterior, para lograr la restitución inmediata de las cantidades entregadas a su favor y del costo de los servicios prestados.

TÍTULO TERCERO

DE LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN A VÍCTIMAS


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 29.- Para el cumplimiento de las medidas de asistencia, atención y reparación integral contenidas en la presente Ley, el Sistema Estatal de Justicia para las Víctimas se auxiliará del Instituto a través de la Unidad de Víctimas.


Artículo 30.- La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento.


Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de mujeres, menores de edad, adultos mayores y población indígena.


Las medidas de asistencia, atención, protección, reparación integral, apoyos o servicios otorgados por las instituciones públicas del Estado y los Municipios a las víctimas por cualquier hecho delictuoso o violación de derechos humanos serán gratuitos.


Artículo 31.- El presente título será complementado con las disposiciones establecidas en la Ley General respecto a Medidas de Ayuda Inmediata, en Materia de Alojamiento y Alimentación, en Materia de Transporte, en Materia de Protección, en Materia de Asesoría Jurídica, de Asistencia y Atención y de Reparación Integral.

CAPÍTULO II

DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN MÉDICA


Artículo 32.- Las instituciones hospitalarias públicas del Estado tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión.


Artículo 33.- Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:


I. Hospitalización;
II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos que la persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia;
III. Medicamentos;
IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;
V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI. Transporte y ambulancia;
VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del hecho punible o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente;
VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a los derechos humanos;
IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima; y
X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.

En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus costos hayan sido cubiertos por la víctima, o en el caso de la fracción IV, el Estado se los reembolsará de manera completa e inmediata a través del Fondo de Víctimas, de conformidad con los procedimientos que para tales efectos emita el Consejo de Víctimas.


Artículo 34.-  El Consejo de Víctimas, de conformidad con lo señalado en el artículo 33 de la Ley General, deberá implementar un programa de credencialización que identifique a las víctimas ante el sistema de salud, conforme al Registro Nacional y al Registro de Víctimas, con el fin de garantizar la asistencia y atención prioritarias para efectos reparadores.


El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y progresiva y dará prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e integridad personal. No obstante, aquellas víctimas que no cuenten con dicha credencial y requieran atención inmediata deberán ser atendidas de manera prioritaria, mientras se registran.


Las disposiciones relativas al proceso de credencialización serán emitidas por la Comisión de Víctimas y se desarrollarán en el Reglamento de la presente Ley.


Artículo 35.- A toda víctima de delito de violación, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana.


Artículo 36.- El Consejo de Víctimas, en coordinación con las dependencias, entidades y organismos de la administración pública estatal en materia de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar, de acuerdo al concepto médico y valoración que permita atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal directa con las conductas.


Artículo 37.- El Estado apoyará a las víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima directa cuando la causa de la muerte sea homicidio, de conformidad con el artículo 18 fracción II de esta Ley. Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar del Estado. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos. Los apoyos serán cubiertos a cuenta del Fondo de Víctimas, de conformidad con los procedimientos que para tales efectos emita el Consejo de Víctimas.

CAPÍTULO III

MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN


Artículo 38.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Campeche y los Sistemas de Desarrollo Integral de la Familia de los municipios del Estado, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente, en condiciones seguras y dignas, a su hogar.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS EN MATERIA DE TRANSPORTE


Artículo 39.- Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de residencia y desee regresar al mismo, las autoridades competentes del Estado pagarán los gastos correspondientes y garantizarán, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso es el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones.

CAPÍTULO V

MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN


Artículo 40.- Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades señaladas en la presente Ley, en el ámbito de su competencia y en consideración a su capacidad y atribuciones, adoptarán con carácter inmediato las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño, con apego a los principios establecidos en el artículo 40 de la Ley General, y de conformidad con las disposiciones de la Ley para la Protección de Sujetos en Situación de Riesgo en el Proceso Penal del Estado de Campeche, la presente Ley y demás disposiciones legales relacionadas con la medida.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN


Artículo 41.- Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante. La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.


Artículo 42.- La víctima tendrá el derecho de recibir becas de estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la educación media superior, así como para sus dependientes que lo requieran y que, a causa del delito o de la violación de derechos humanos, la víctima se encuentre imposibilitado de satisfacer.


Artículo 43.- Las autoridades obligadas por la presente Ley, en el marco de sus respectivas competencias, deberán entregar a los niños, niñas y adolescentes víctimas, paquetes escolares para garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el sistema educativo, así como establecer apoyos para que las víctimas participen en los procesos de selección, admisión y matrícula que les permitan acceder a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones, para lo cual incluirán medidas de exención del pago de formulario de inscripción y de derechos de grado.

TÍTULO CUARTO

DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 44.- La reparación integral a la víctima incluye las siguientes medidas:


I. Restitución;
II. Rehabilitación;
III. Compensación;
IV. Satisfacción; y
V. No repetición.

Artículo 45.- La Restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos. Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos.


Las medidas de restitución comprenden, según corresponda:


I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición forzada;
II. Restablecimiento de los derechos jurídicos;
III. Restablecimiento de la identidad;
IV. Restablecimiento de la vida y unidad familiar;
V. Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos;
VI. Regreso digno y seguro al lugar de residencia;
VII. Reintegración en el empleo; y
VIII. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito, sin necesidad de recurrir a prueba pericial.

En los casos en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia condenatoria, se eliminarán los registros de los respectivos antecedentes penales.


Artículo 46.- La Rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos.


Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las siguientes:


I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas;
II. Servicios y asesoría jurídicos tendientes a cualificar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo;
III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de la víctima en su condición de persona y ciudadana;
IV. Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el fin de garantizar su pleno reintegro a la sociedad y la realización de su proyecto de vida;
V. Programas de capacitación laboral orientados a lograr el pleno reintegro de la víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida; y
VI. Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su grupo o comunidad.

Cuando se otorguen medidas de rehabilitación, se dará un trato especial a los niños y niñas víctimas, a los hijos de las víctimas, y a los adultos mayores dependientes de las víctimas.


Artículo 47.- La Compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a los que se refiere el artículo 51 de la presente Ley o de la violación de derechos humanos, e incluirá el Error Judicial, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:


I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la Reparación Integral, entendiendo por éste aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;
IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales;
V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos;
VI. El pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico cuando éste sea privado;
VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima; y
VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.

Artículo 48.- Todas las víctimas de violaciones de derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emitan, en su caso, los órganos jurisdiccionales nacionales o internacionales, organismos públicos de protección de derechos humanos y organismos internacionales de protección de derechos humanos reconocidos por los Tratados Internacionales de los que sea parte el Estado mexicano, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión.


Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar.


Artículo 49.- Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la compensación a la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial deberá ordenar la reparación con cargo al patrimonio de éste, o en su defecto, con cargo a los recursos que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al sentenciado, de conformidad con la ley en la materia.


Artículo 50.- El Consejo de Víctimas determinará el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria a cargo del Fondo de Víctimas, en términos de la presente Ley, así como de las normas reglamentarias correspondientes y tomará en cuenta:


I. La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido; y
II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial.

La determinación del Consejo de Víctimas deberá dictarse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de emitida la resolución correspondiente.


Artículo 51.- El Estado compensará de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos considerados como graves en el ámbito de su competencia en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental como consecuencia del delito.


Artículo 52.- El Consejo de Víctimas ordenará la compensación subsidiaria cuando la víctima que no haya sido reparada exhiba ante ella todos los elementos a su alcance y cumpla con el procedimiento respectivo para su otorgamiento. La víctima podrá presentar, entre otros, los siguientes documentos:


I. Las constancias del agente del Ministerio Público de las que se desprenda que las circunstancias del hecho hacen imposible la consignación del imputado ante la autoridad jurisdiccional e imposibiliten el ejercicio de la acción penal;
II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente en la que se señalen los conceptos a reparar y la reparación obtenida, de donde se desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de reparar;
III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de protección de los derechos humanos, de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación; y
IV. Cualquier otro documento que le solicite el Consejo de Víctimas donde se exprese la necesidad del otorgamiento de la compensación.

Artículo 53.- La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos se cubrirá con cargo al Fondo de Víctimas, en términos de esta Ley y su Reglamento.


La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la víctima a exigir reparación legal de cualquier otra naturaleza.


Artículo 54.- El Instituto tendrá derecho a exigir que el sentenciado restituya al Fondo de Víctimas los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que cometió.


Artículo 55.- La Satisfacción es una medida de carácter no pecuniario que consiste en realizar acciones tendentes a reconocer y restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad de lo sucedido. Las medidas de satisfacción proporcionan bienestar y contribuyen a mitigar el dolor de la víctima y entre otras se enuncian las siguientes:


I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos;
II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad;
III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
IV. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones de derechos humanos; y
VI. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas.

Para la adopción de cualquiera de las medidas señaladas en las fracciones anteriores, deberá contarse con la anuencia, aceptación y, en su caso, participación de la víctima.


Artículo 56.- Las Medidas de no Repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza. Estas consistirán en las siguientes:


I. El ejercicio de un control efectivo sobre las autoridades de seguridad pública y procuración de justicia, para que su actuar se ajuste a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus responsabilidades;
II. La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las normas nacionales e internacionales relativas a la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso;
III. El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial;
IV. La limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves violaciones de los derechos humanos;
V. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información;
VI. La protección de los defensores de los derechos humanos;
VII. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las autoridades de seguridad pública y procuración de justicia;
VIII. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección a los derechos humanos, por los funcionarios públicos incluido el personal de seguridad pública y procuración de justicia, así como de los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales;
IX. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales; y
X. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las permitan.

Artículo 57.- El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar las garantías de no repetición previstas en el presente ordenamiento, mediante el fortalecimiento de los diferentes planes y programas que conforman la política pública de prevención y protección de los derechos humanos. Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los delitos ni de las violaciones a derechos humanos, las siguientes:


I. Supervisión de la autoridad;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de existir peligro inminente para la víctima;
III. Caución de no ofender;
IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos; y
V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un juez y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o hecho victimizante.

Artículo 58.- Se entiende por Supervisión de la Autoridad, la consistente en la observación y orientación de los sentenciados, ejercidas por personal especializado, con la finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la comunidad.


Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra sanción, sea reducida la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión condicional de la pena.


Artículo 59.- Cuando el sujeto haya sido sentenciado por delitos o violación a los derechos humanos cometidos bajo el influjo o debido al abuso de sustancias alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o similares, independientemente de la pena que corresponda, sólo si el juez así lo ordena, se aplicarán cursos y tratamientos para evitar su reincidencia y fomentar su deshabituación o desintoxicación.

TÍTULO QUINTO

DEL SISTEMA ESTATAL DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS


CAPÍTULO I

DE LA ESTRUCTURA  Y OBJETO DEL SISTEMA


Artículo 60.- El Sistema Estatal de Justicia para las Víctimas será la instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas y tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en los ámbitos estatal y municipal.


Para la operación del Sistema de Víctimas y el cumplimiento de sus atribuciones, el Sistema de Víctimas contará con un Consejo Estatal de Víctimas quien conocerá y resolverá los asuntos de su competencia, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.


La aplicación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a víctimas estará a cargo de la Unidad de  Víctimas en coordinación con las autoridades señaladas en el artículo 6 de la presente Ley.


Artículo 61.- El Sistema de Víctimas establecerá los mecanismos de coordinación y concurrencia necesaria para proporcionar atención, asistencia y protección a las víctimas en sus respectivos ámbitos de competencia y se integrará con:


I. Instituciones, fundaciones públicas, privadas o sociales que:
a) Presten Servicios a Víctimas;
b) Apoyen económicamente estos servicios; o
c) Realicen investigación, asesoría, capacitación o promoción del desarrollo de modelos de atención en victimología;
II. Las instituciones de asistencia social o de beneficencia pública o privada, vinculadas a la materia; y
III. Un Consejo, que será la máxima autoridad del Sistema de Víctimas.


CAPÍTULO II

DEL CONSEJO ESTATAL DE VÍCTIMAS


Artículo 62.- El Consejo Estatal de Víctimas del Sistema de Víctimas será la Junta de Gobierno del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche, con la salvedad de que contará con un noveno vocal, el cual será la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche.


Como Secretario Técnico del Consejo de Víctimas fungirá el Director General del Instituto.


Artículo 63.- El Consejo de Víctimas tendrá las siguientes atribuciones:


I. Recomendar políticas, programas, estudios y acciones específicas para la atención, protección e integración social de la víctima;
II. Proponer, por los conductos correspondientes, modificaciones a las leyes y reglamentos, así como procedimientos para mejorar la prestación de los servicios victimológicos y favorecer el ejercicio de los derechos de la víctima;
III. Proponer criterios para la evaluación del cumplimiento de las políticas victimológicas ejecutadas;
IV. Promover la participación ciudadana y mecanismos de concertación en la materia;
V. Realizar periódicamente diagnósticos estatales y municipales que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito y de violaciones a derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño;
VI. Participar, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, en la elaboración, promoción y seguimiento de instrumentos internacionales en la materia;
VII. Elaborar los protocolos de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos, de conformidad con las directrices nacionales;
VIII. Solicitar a las dependencias de gobierno correspondientes, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
IX. Establecer de oficio o petición de alguno de los integrantes del Sistema de Víctimas los programas emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral de las víctimas, en los términos previstos en el Reglamento;
X. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación para el cumplimiento de los fines del Sistema de Víctimas;
XI. Supervisar la administración del Fondo de Víctimas;
XII. Determinar los montos del pago de las compensaciones en forma subsidiaria a cargo del fondo respectivo, en términos del Reglamento;
XIII. Generar una vinculación con el Sistema Nacional y la Comisión Ejecutiva;
XIV. Canalizar la participación ciudadana para obtener recursos económicos y aportaciones que apoyen la conformación y fortalecimiento del Fondo de Víctimas, tendiente a ofrecer la reparación del daño, el pago de perjuicios, y ayuda económica provisional a víctimas; y
XV. Aquellas que sean necesarias para cumplir el objeto de la presente Ley.

Artículo 64.- El Consejo de Víctimas se reunirá en Pleno o en Comisiones, las cuales se deberán crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.


El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada tres meses, a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar, y en forma extraordinaria cada que una situación urgente así lo requiera.


El quórum para las reuniones del Consejo de Víctimas se conformará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Los cargos de los miembros del Consejo serán honoríficos, por lo que su desempeño no dará derecho a la percepción de remuneración o gratificación alguna.


En sus ausencias, el Presidente será suplido por el Vicepresidente.


Artículo 65.- Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Pleno del Consejo de Víctimas y de sus Comisiones, las instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de víctimas o las demás instituciones nacionales o extranjeras que, por acuerdo del Pleno del Consejo de Víctimas, deban participar en la sesión que corresponda.


El Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Los invitados acudirán a las reuniones con derecho a voz, pero sin voto.


Artículo 66.- El Reglamento desarrollará las disposiciones necesarias para el adecuado funcionamiento del Consejo de Víctimas y la forma de conformación de las Comisiones, las cuales deberán estar acordes a las disposiciones de la Ley General y su reglamento.

CAPÍTULO III

DE LA UNIDAD DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN A VÍCTIMAS


Artículo 67.- Se crea la Unidad de Asistencia y Atención a Víctimas como un área administrativa perteneciente al Instituto, que tiene por objeto:


I. La aplicación de medidas de asistencia y atención y de reparación integral de víctimas, así como la asistencia integral para el ejercicio efectivo de los derechos consagrados en la presente Ley y su Reglamento;
II. La implementación de las políticas y disposiciones en materia de víctimas que genere el Consejo de Víctimas, en el ámbito de su competencia;
III. La coordinación interinstitucional entre las diversas dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y los poderes Judicial y Legislativo del Estado.

Artículo 68.- La atención, asistencia y protección a víctimas que brinde la Unidad de Víctimas deberá ser: integral, interdisciplinaria, interinstitucional, secuencial, oportuna y gratuita, y considerará, como mínimo, los servicios siguientes:


I. Médico y psicológico de urgencia. El cual será proporcionado mediante la gestión ante instituciones de salud correspondientes;
II. Jurídico. Otorgándoles el apoyo de un asesor jurídico que les asista, oriente, asesore y represente en todos los actos en que deban intervenir para la defensa de sus derechos, a través de la Unidad de Asistencia Jurídica del Instituto;
III. Ginecológico. Tratándose de delitos sexuales, el cual será proporcionado mediante la gestión ante instituciones de salud correspondientes;
IV. Psicoterapéutico. Ya sea de urgencia o de seguimiento, el cual será proporcionado mediante la gestión ante instituciones especializadas;
V. Social. Que les permitan su reinserción a sus actividades cotidianas;
VI. Educativo. Que les facilite continuar con su formación escolar, el cual será proporcionado a través de las instituciones de educación correspondientes; y
VII. Otros que se requieran.

Los servicios se prestarán cuando tengan relación con el hecho victimizante, en términos de esta Ley y de más disposiciones legales aplicables.


Artículo 69.- La Unidad de Víctimas tendrá las siguientes atribuciones:


I. Coordinar, organizar, vigilar, y evaluar la atención, protección y asistencia a las víctimas en el ámbito de su competencia;
II. Solicitar a cualquier autoridad estatal o municipal, en términos de su competencia y los acuerdos que para dichos efectos se establezcan con éstas, la información necesaria para la adecuada asistencia y atención a las víctimas;
III. Coordinarse con cualquier instancia u organismo privados para lograr sus fines;
IV. Participar en la elaboración de programas para la prevención victimológica;
V. Formular y ejecutar programas y campañas de asistencia y atención a víctimas, así como evaluar sus resultados;
VI. Proponer, diseñar y desarrollar programas de vinculación con el Ministerio Público, para que en el ámbito de su competencia, se dé una atención digna y de calidad a la víctima;
VII. Organizar y realizar foros de consulta pública, para conocer las expectativas y necesidades de la sociedad en materia de asistencia y atención a víctimas;
VIII. Diseñar y desarrollar, con el concurso y participación de las instituciones correspondientes, un programa integral de comunicación social para dar a conocer los beneficios de la presente Ley y su Reglamento, en favor de las víctimas;
IX. Brindar asesoría técnica y capacitación a las diversas instancias estatales y municipales; así como a organizaciones privadas, sociales y civiles en materia de asistencia y atención a víctimas;
X. Promover acciones específicas de protección a víctimas e involucrar en esta tarea al sector educativo, de salud, a las instituciones de educación superior públicas o privadas, sindicatos, agrupaciones empresariales y de comerciantes, sociedades de padres de familia y sociedad civil organizada, entre otros;
XI. Proponer al Consejo de Víctimas reformas jurídicas y administrativas en materia de asistencia y atención a víctimas;
XII. Fomentar la cultura de protección a las víctimas en todo el Estado;
XIII. Impulsar la capacitación y profesionalización en materia victimológica, de los servidores públicos en general;
XIV. Promocionar la celebración de convenios de coordinación y colaboración con dependencias y entidades vinculadas con las funciones de asistencia, atención y protección a víctimas, de la Federación, otros Estados y los Municipios; con el objeto de compartir información y coadyuvar en la formulación de políticas públicas y estrategias adecuadas en la materia; y
XV. Las demás que les confiera el Consejo de Víctimas, la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 70.- La Unidad de Víctimas contará con asesores victimológicos, debidamente capacitados, los cuales tendrán las siguientes funciones:


I. Realizar la entrevista inicial a las víctimas y testigos para valoración del caso y planeación de la asistencia y atención adecuada;
II. Llevar el registro de los casos iniciados, así como de su seguimiento y resolución;
III. Proporcionar asesoría a las víctimas respecto a los derechos que establece la presente Ley y su Reglamento;
IV. Gestionar la atención médica y psicológica de urgencia para las víctimas;
V. Acompañar a las víctimas durante el desahogo de diligencias, si es necesario;
VI. Brindar orientación e información a las víctimas sobre sus casos;
VII. Gestionar alternativas para la búsqueda de una solución a su problemática social mediante enlace con otras dependencias y entidades de la administración pública del estado o el municipio, u organismos públicos o privados;
VIII. Realizar los trámites necesarios para el traslado de las víctimas a las diversas dependencias y entidades de la administración pública del estado o del municipio, u organismos públicos o privados para completar la atención integral;
IX. Dar seguimiento a las acciones y actividades relacionadas con la asistencia, atención y protección a víctimas;
X. Las demás que señale el Consejo de Víctimas, la presente Ley, su Reglamento y demás legislación aplicable.

Artículo 71.- La Unidad de Asistencia y Atención a Víctimas, a través de la Unidad de Asistencia Jurídica del Instituto, deberá garantizar:


I. La asesoría jurídica especializada de la víctima para el ejercicio de sus derechos en todas las etapas del proceso;
II. La orientación jurídica básica y servicios de mecanismos alternativos de solución de controversias;
III. La defensa para ejercer sus derechos ante los distintos órganos de administración o procuración de justicia;
IV. El apoyo para que ejerzan la acción penal particular, con la finalidad de hacer efectivo su derecho con base en esta Ley y la legislación aplicable; y
V. Las demás que determine la presente Ley.

Artículo 72.- Los servicios de asistencia jurídica a víctimas que brinde la Unidad de Víctimas las realizará a través de la Unidad de Asistencia Jurídica del Instituto, y consistirán en:


I. Orientación. Servicio que se dará a la persona en el que se le explicará de manera verbal y puntual la o las vías por las cuales puede hacer efectivos sus derechos, así como las instancias a seguir y los resultados posibles o consecuencias de ejercitar sus derechos ante algún órgano de procuración o administración de justicia;
II. Asesoría. El realizar un estudio y evaluación del caso que exponga la víctima, analizar la información con que cuenta,  dar una opinión escrita y recomendar la vía adecuada para la defensa de sus derechos; y
III. Servicio de Defensa o Patrocinio Jurídico. Consiste en el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los derechos de la víctima, e incluyen la preparación de la denuncia respectiva, el diseño de la estrategia procesal para garantizar sus derechos, la intervención directa como representante de la persona ante el Ministerio Público, Juzgado, Tribunal u otras autoridades competentes.

El servicio de defensa comprende desde la presentación de la denuncia hasta la interposición de los recursos que procedan previstos en las leyes, e incluirá la reparación del daño.


ARTÍCULO 72 Bis.- Además de los servicios de asistencia jurídica descritos por el artículo anterior, la Unidad de Asistencia Jurídica del Instituto deberá contar con intérpretes o traductores lingüísticos que darán atención a las víctimas que no comprendan el idioma español o tengan discapacidad auditiva, verbal o visual.


Nota: Se adicionó  mediante decreto 77 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1708 Segunda Sección de fecha 23 de junio de 2022.


Artículo 73.- Los Asesores Jurídicos de Víctimas, sin perjuicio de las señaladas en la Ley de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica Gratuita del Estado de Campeche, tendrán las siguientes atribuciones:


I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad;
II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa, e incluirá las que correspondan en materia de derechos humanos, tanto en el ámbito nacional como en el internacional;
III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa;
IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral y, en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas;
V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación;
VI. Informar y asesorar a los familiares de la víctima, o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los Tratados Internacionales y demás leyes aplicables;
VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;
VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera;
IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico de las Víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público; y
X. Coadyuvar de forma permanente, en los casos que se requiera, con intérpretes o traductores lingüísticos para dar atención a las víctimas que no comprendan el idioma español o tengan discapacidad auditiva, verbal o visual;
XI. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas.

Nota: Se reformó la fracción X y se adicionó una fracción XI  mediante decreto 77 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1708 Segunda Sección de fecha 23 de junio de 2022.


Artículo 74.- La Unidad de Víctimas, en materia de salud, tendrá las siguientes atribuciones:


I. Atención y asistencia a las víctimas, en las áreas de psicología, psiquiatría y atención médica urgente;
II. Coordinar con la institución de salud que esté a cargo de la atención de la víctima en una o varias especialidades, para que rinda informes periódicos ante la autoridad judicial competente y a sus familiares, en los que se dé a conocer el avance de la recuperación; y
III. Gestionar, en los casos que el tipo de atención médica sea especializada y el gobierno estatal no cuente con ella, que dicho tratamiento médico se otorgue a la víctima en otras instituciones que cuenten con la especialidad.

La asistencia médica que reciba la víctima será integral y comprenderá desde atención a heridas leves, hasta la rehabilitación de miembros que se hayan visto afectados. Por tal motivo el sector salud estatal, tendrá la obligación solidaria de responder por toda clase de gastos que se originen a la víctima en esta materia.


Artículo 75.- Para el caso de lesiones, enfermedades y trauma emocional provenientes del hecho victimizante, la atención médica y psicológica será proporcionada de manera gratuita en la red de hospitales públicos del Estado.


Artículo 76.- Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas del Estado, que brindan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.


Artículo 77.- Una vez que se les preste a las víctimas la atención de urgencias y se logre su estabilización, serán remitidos a las instituciones hospitalarias de las que son derechohabientes para continuar el tratamiento requerido.


Artículo 78.- Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, en sus formas preventivas, curativas y de rehabilitación, consistirán en:


I. Hospitalización;
II. Material médico-quirúrgico, de osteosíntesis, prótesis y órtesis, conforme con los criterios técnicos que fije la Secretaría de Salud Estatal;
III. Medicamentos;
IV. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas;
V. Transporte; y
VI. Examen del VIH sida y de ETS, en los casos en que la persona haya sido víctima del delito de violación.

Artículo 79.- La atención psicoterapéutica debe ser breve y de emergencia, atenderá al tipo de victimización, tendiente a determinar los signos y síntomas generados por el delito, con base en las subespecialidades con que se cuente, y considerará las disposiciones de la Ley.


Artículo 80.- En materia de violencia intrafamiliar y sexual, la atención que se proporcione será de acuerdo a los modelos que prevé la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado, sin menoscabo de las disposiciones conducentes en la legislación aplicable en la materia.


Artículo 81.- La Unidad de Víctimas, en materia social, tendrá las siguientes atribuciones:


I. La realización de programas de información y campañas de difusión dirigidos a la población en general o a grupos específicos, por los cuales se haga de su conocimiento los derechos con los que cuenta y que puede hacer efectivos;
II. Coordinar con las diferentes dependencias o entidades públicas o instancias privadas, en el ámbito de su competencia, la creación, administración y funcionamiento de los albergues de resguardo;
III. Generar mecanismos de coordinación con las diferentes dependencias o entidades públicas o instancias privadas, en el ámbito de su competencia, para el acceso de las víctimas a los programas sociales que tiendan a mitigar el daño causado en aquellas personas que han sido víctimas;
IV. Proponer el diseño de programas de prevención del delito y prevención victimal y coadyuvar en su desarrollo;
V. Asegurar alojamiento y alimentación para víctimas que, por motivo de la comisión del mismo, necesiten de dicho apoyo;
VI. Ejecutar las acciones necesarias para brindar, en el ámbito de su competencia, atención a las familias de quienes han sido víctimas;
VII. Aplicar todos aquellos programas y acciones asistenciales que beneficien a la víctima; y
VIII. Las demás que señalen otras leyes y disposiciones en la materia.

Artículo 82.- La Unidad de Víctimas, a través de las autoridades educativas estatales, en el ejercicio de sus competencias, ejercitará las medidas necesarias para asegurar el acceso y la exención de todo tipo de costos académicos en los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media a las víctimas señaladas en la presente Ley, siempre y cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago. Asimismo, les brindará la capacitación para el trabajo cuando lo requieran.


Artículo 83.- Las autoridades judiciales, administrativas y del ministerio público que tengan conocimiento de la situación de riesgo de las víctimas, las remitirán de inmediato a la autoridad competente designada de acuerdo a los programas de protección existentes o que se creen, para que se inicie el procedimiento conducente a su protección.


Artículo 84.- Las medidas señaladas en el artículo anterior podrán extenderse al núcleo familiar, siempre que ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular, cuando exista amenaza contra los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal del núcleo familiar y se demuestre parentesco y dependencia económica con la víctima.

TÍTULO SEXTO

DEL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS


CAPÍTULO ÚNICO

DEL REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS


Artículo 85.- Se establece el Registro Estatal de Víctimas como mecanismo administrativo y técnico que soporta los procesos de ingreso, registro y atención a las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, el cual tiene como finalidad complementaria generar una base de datos que favorezca identificar, cuantitativa y cualitativamente, los fenómenos delictivos o de violaciones a derechos humanos que inciden en el aumento del número de víctimas, así como aportar elementos para el diseño y evaluación de políticas públicas encaminadas a combatir eficaz y efectivamente dichos fenómenos, a partir del estudio y manejo de información estadística, en beneficio de la sociedad en general y de aquellas personas que, por su perfil y situación particular, potencialmente podrían convertirse en víctimas.


Artículo 86.- El Registro de Víctimas estará a cargo de la Unidad de Víctimas y se conformará con la información de las víctimas de delitos del fuero común y de víctimas de violaciones a derechos humanos proporcionadas por la Fiscalía General del Estado de Campeche, por la Comisión de Derechos Humanos, por los registros de personas que de manera directa acudan a la Unidad de Víctimas  y por los demás registros de dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como por la información de los poderes Legislativo y Judicial del Estado que, con motivo de sus funciones, tengan conocimiento de personas que tengan la calidad de víctimas en el Estado.


Artículo 87.- En el Registro de Víctimas se asentará y sistematizará la información correspondiente a víctimas de delitos y a víctimas de violaciones de derechos humanos de conformidad con el Reglamento de esta Ley.


Artículo 88.- Sin menoscabo de la reserva y secrecía del proceso penal, los registros de víctimas serán generados por las fuentes siguientes:


I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas, por su asesor jurídico, representante legal o algún familiar o persona de su confianza en la Unidad de Víctimas;
II. Las solicitudes de ingreso que presenten autoridades y particulares, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas;
III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en poder de cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal; y
IV. Los avisos que deberán dar las autoridades responsables de panteones y centros de incineración de cadáveres, de toda inhumación en fosa común o de cremación de cadáveres no identificados, así como las muestras genéticas que dichas instancias deberán recabar y enviar al registro, con el propósito de que estén disponibles para la realización, por las autoridades forenses competentes, de pruebas de identificación y conciliación genética, y la demás información pertinente.

Artículo 89.- Para que las autoridades competentes del Estado procedan a la inscripción de datos de la víctima en el Registro de Víctimas, se deberá, como mínimo, tener la siguiente información:


I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita el ingreso. En todos los casos deberá asegurarse la confidencialidad de los datos personales de las víctimas y, sólo cuando lo autoricen de forma expresa, podrán hacerse públicos, de conformidad con las leyes en la materia.
II. El nombre completo, cargo y firma del servidor público de la dependencia o entidad que recibió la solicitud de inscripción de datos al Registro de Víctimas y el sello de la misma;
III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro. En los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar;
IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la comisión de los hechos victimizantes;
V. El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida; y
VI. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro.

Artículo 90.- Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma totalmente gratuita; el ingreso al Registro de Víctimas podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la víctima, o a través de representante o asesor jurídico, conforme a lo que se determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes.


Bajo ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a que se refiere la presente Ley.


Artículo 91.- La inscripción y cancelación en el Registro de Víctimas se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley y a las disposiciones que al efecto emita el Consejo de Víctimas.


Artículo 92.- La información sistematizada en el Registro de Víctimas incluirá, además de lo dispuesto en el artículo 89 de la presente Ley, lo siguiente:


I. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;
II. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima; y
III. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima.

La información que se asiente en el Registro de Víctimas deberá garantizar que se respete el enfoque diferencial.


Artículo 93.- La Unidad de Víctimas elaborará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro de Víctimas.


Artículo 94.- Las disposiciones complementarias para el adecuado funcionamiento del Registro de Víctimas se desarrollarán en el Reglamento de la presente Ley y en las disposiciones que al efecto emita el Consejo de Víctimas.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL FONDO DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS


CAPÍTULO I

OBJETO E INTEGRACIÓN DEL FONDO


Artículo 95.- Sea crea el Fondo de Justicia para las Víctimas, el cual forma parte del Fondo de Apoyo para los Beneficiarios del Instituto de Acceso a la Justicia, y que tiene por objeto brindar los recursos necesarios para el apoyo, asistencia y protección de las víctimas, cuando sea procedente de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.


La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo de Víctimas en términos de esta Ley, sin perjuicio de ejercer las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten.


Artículo 96.- Para ser beneficiarios del Fondo de Víctimas, además de los requisitos que establezca esta Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro de Víctimas, a efecto de que la Unidad de Víctimas realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de apoyo y auxilio.


Artículo 97.- Para efectos de esta Ley, el reconocimiento de la calidad de víctima se adquiere:


I. Mediante resolución judicial que así lo determine;
II. Las recomendaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia; y
III. Las resoluciones que al efecto emita el Consejo de Víctimas el cual podrá tomar en consideración:
a) Las determinaciones del ministerio público;
b) El reconocimiento hecho por la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos;
c) Las recomendaciones formuladas por los organismos públicos de protección de los derechos humanos; o
d) Las recomendaciones formuladas por organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.

El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los recursos del Fondo de Víctimas y a la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y su Reglamento.


Artículo 98.- El Fondo de Víctimas estará integrado por:


I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso;
II. Los recursos obtenidos por la enajenación, previa sentencia ejecutoriada, de bienes decomisados dentro de los procesos penales;
III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad;
IV. Los recursos provenientes de multas o sanciones pecuniarias impuestas por la autoridad administrativa o judicial cuando se violen deberes reconocidos por esta Ley;
V. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición, en los términos de esta Ley;
VI. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros, conforme a las disposiciones correspondientes aplicables;
VII. El monto total de la reparación integral del daño cuando el beneficiario renuncie a ella o no lo reclame dentro del plazo legal establecido;
VIII. Las subastas públicas respecto a los objetos o valores que se encuentren a disposición de autoridades investigadoras, cuando no hayan sido reclamados por quien tenga derecho a ello, en términos de la ley en la materia; y
IX. Las demás formas que contemple el Reglamento y los mecanismos que considere necesarios el Consejo de Víctimas.

Artículo 99.- La constitución del Fondo de Víctimas será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad.


Artículo 100.- El Fondo de Víctimas se constituirá como un fideicomiso y estará exento de toda imposición de carácter fiscal local, así como de los diversos gravámenes a que pudieran estar sujetas las operaciones que se realicen con el Estado o los municipios.


Artículo 101.- El Fondo de Víctimas será revisado y fiscalizado anualmente por la Secretaría de la Contraloría, así como por la Auditoría Superior del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.


Artículo 102.- Los recursos del Fondo se aplicarán exclusivamente para apoyos de carácter económico a la víctima y para poder otorgarle las medidas de atención y protección necesarias a su calidad, en los términos de esta Ley y su respectivo Reglamento. El Reglamento de la Ley desarrollará las disposiciones complementarias necesarias para la adecuada administración del Fondo de Víctimas.

CAPÍTULO II

DE LOS APOYOS ECONÓMICOS Y SU OTORGAMIENTO


Artículo 103.- Para tener acceso a los beneficios del Sistema de Víctimas en materia de apoyo económico, la víctima deberá cumplir con los requisitos que la Unidad de Víctimas establezca para tales fines, así como las disposiciones que emita para tales efectos el Consejo de Víctimas, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.


Artículo 104.- Cuando el ministerio público tenga conocimiento de un delito deberá informarse sobre la situación económica de la víctima y comunicar de inmediato el resultado de su información a la Unidad de Víctimas.


Artículo 105.- El asesor jurídico autorizado o nombrado por la víctima perteneciente a la Unidad de Asistencia Jurídica del Instituto podrá solicitar al ministerio público que, por cuenta de la víctima, reclame el costo de servicios médicos, hospitalarios y medicinales prestados o cubiertos, como parte de la reparación de daños y perjuicios exigibles al sentenciado y terceros obligados, así como para que promueva, en su caso, el embargo precautorio de bienes y la ejecución de sentencia en lo que toca a la sanción pecuniaria. Lo anterior también podrá reclamarse conforme a las formas y procedimientos que disponga la ley que regule el ejercicio de la acción penal por parte de los particulares.


Artículo 106.- Las personas que hayan sido procesadas por los tribunales del Estado de Campeche y hayan obtenido sentencia absolutoria ejecutoriada, o resolución relativa al reconocimiento de inocencia, podrán solicitar a la Unidad de Víctimas el importe de un salario mínimo vigente por cada día de reclusión que hubieran sufrido según resulte de la certificación del órgano penitenciario o jurisdiccional competente, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita el Consejo de Víctimas y estricto apego a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.


Artículo 107.- La persona absuelta o declarada inocente podrá pedir a la Unidad de Víctimas sufrague el costo de la publicación de la sentencia o la resolución respectiva en un periódico de amplia circulación.

TÍTULO OCTAVO

DE LA RESPONSABILIDAD


CAPÍTULO ÚNICO

DE LA RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 108.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley por los sujetos obligados en ella, se sancionarán de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General y en la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

T R A N S I T O R I O S


Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 3 de diciembre de 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Los procedimientos penales se sujetarán a las disposiciones, etapas y plazos que establezca la Declaratoria de Incorporación del Estado de Campeche al Sistema Procesal Acusatorio e inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Segundo.- Se abroga la Ley que establece el Sistema de Justicia para las Víctimas y Ofendidos del Delito en el Estado de Campeche expedida por Decreto número 71 publicado en el Periódico Oficial del Estado, número 4705, segunda sección de fecha 25 de febrero de 2011.


Tercero.- Las modificaciones a la Ley que establece el Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche serán decretadas antes de la entrada en vigor de esta Ley.


Cuarto.- El Ejecutivo Estatal deberá publicar el Reglamento de la presente Ley en un plazo no mayor a 60 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.


Quinto.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y los organismos autónomos estatales tomarán todas las medidas necesarias para la implementación de la presente Ley.


Sexto.- El H. Congreso del Estado deberá prever en el Presupuesto de Egresos del Estado las partidas presupuestales correspondientes para el adecuado ejercicio de las funciones de las autoridades creadas en el presente decreto y para la debida integración y conformación del Fondo de Justicia para las Víctimas.


Séptimo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce.


. C. Edgar Román Hernández Hernández, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- Rúbricas

PODER   EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:


Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 169, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintinueve días del mes de Septiembre  del año dos mil catorce.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC.  FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS


APROBADO MEDIANTE DECRETO 169, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5580  DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2014.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 77, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 13; LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 Y,  ADICIONÓ UN ARTÍCULO 72 BIS, Y UNA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 73, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1708 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2022.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Las erogaciones que pudieran presentarse con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes, para el ejercicio fiscal que corresponda.


TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintidós. 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - -


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