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LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE CAMPECHE
TEXTO VIGENTE
Última reforma: 6 de diciembre de 2022
Actualización: 10 de enero de 2023
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, tiene aplicación en todo el territorio del Estado y su objeto es la protección de la salud y establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la protección contra riesgos sanitarios, en coordinación con los Municipios de la propia Entidad Federativa en materia de salubridad local, y con la concurrencia de la Federación en materia de salubridad general, en términos del Artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud. A falta de disposición expresa en esta ley, serán supletorias las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
Para efectos de esta ley se entenderá por:
ARTÍCULO 2.- Corresponde al Estado, en los términos de la presente ley:
En materia de salubridad local el control sanitario de:
Nota: Se reformó la fracción I incisos j) y k) y se adicionó una fracción III mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
ARTÍCULO 3.- Son autoridades sanitarias estatales:
Las autoridades municipales serán auxiliares de las autoridades sanitarias estatales en los términos que se pacten en los convenios que celebre el Estado con sus Municipios, de conformidad con esta ley y demás disposiciones generales aplicables.
Título Segundo
Sistema Estatal de Salud
Capítulo I
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 4.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y las personas físicas y morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado, así como por los mecanismos de coordinación de acciones entre aquéllas y con las autoridades federales y municipales competentes, a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el territorio estatal.
ARTÍCULO 5.- El Sistema Estatal de Salud, tiene los siguientes objetivos:
Nota: Se adicionó una fracción IX mediante decreto 56 de la LXI Legislatura publicado en P.O. núm. 5321 de fecha 10 de septiembre de 2013.
Nota: Se adicionaron las fracciones X, XI, XII y XIII mediante decreto 86 de la LXII Legislatura publicado en P.O. No. 0311 de fecha 4 de noviembre de 2016.
Nota: Se reformó la fracción IX mediante decreto 78 de la LXIV Legislatura publicado en P.O. No. 1708 Segunda Sección de fecha 23 de junio de 2022.
Artículo 6.- La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la Secretaría Estatal correspondiéndole lo siguiente:
XIV bis. Promover e incorporar enfoques con perspectiva de género a las estrategias, campañas de información y demás programas en el marco de sus atribuciones, para contribuir a la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al derecho a la protección de la salud;
Nota: Se reformó la fracción XV y se adicionó una fracción XVI mediante decreto 158 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 4808 de fecha 04/agosto/2011.
Nota: Se reformó la fracción XII mediante decreto 56 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 5321 de fecha 10 de septiembre de 2013.
Nota: Se reformó la fracción XVI y se adicionó una fracción XVII mediante decreto 280 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 0725 de fecha 12 de julio de 2018.
Nota: Se adicionó la fracción XIV bis mediante decreto 75 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 1706 de fecha 21 de junio de 2022.
Nota: Se reformó la fracción XII mediante decreto 78 de la LXIV Legislatura publicado en P.O. No. 1708 Segunda Sección de fecha 23 de junio de 2022.
ARTÍCULO 7.- La Secretaría Estatal promoverá la participación en el Sistema Estatal de Salud de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan. Así mismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
ARTÍCULO 8.- La concertación de acciones entre la Secretaría Estatal y los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
ARTÍCULO 9.- La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Salud, se regirá por las disposiciones de esta Ley y demás normas generales aplicables.
ARTÍCULO 10.- La Secretaría Estatal con la participación que corresponda al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Campeche (COPLADECAM), elaborará el Programa Estatal de Salud, tomando en cuenta las prioridades y los servicios de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
Capítulo II
Distribución de Competencias
ARTÍCULO 11.- Corresponden al Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría Estatal, en materia de salubridad local, las siguientes funciones:
ARTÍCULO 12.- La Secretaría Estatal, a través de la COPRISCAM, ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios en las materias a que se refiere el artículo 3° de la Ley General en sus fracciones:
ARTÍCULO 13.- El Estado, a través de la Secretaría Estatal, podrá convenir con los Municipios la prestación, por parte de éstos, de los servicios de salubridad de la competencia de la Entidad Federativa, cuando su desarrollo económico y social así lo requiera.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
ARTÍCULO 14.- Corresponde a la Secretaría Estatal, en coordinación con la Secretaría Federal, organizar, administrar, operar y evaluar los servicios de salud a que se refiere la fracción I del artículo 2° de esta Ley.
ARTÍCULO 15.- Compete a los Municipios:
Artículo 16.- Los ingresos que obtenga el Estado por la prestación de los servicios en materia de salubridad general, quedarán sujetos a lo que se disponga en los convenios que celebre con la Federación y lo que determine la legislación fiscal aplicable.
ARTÍCULO 17.- El Estado y los Municipios, en los términos de los convenios que se celebren, darán prioridad a los problemas de salud pública que se presenten en el territorio estatal.
Artículo 18.- El Estado podrá celebrar convenios de coordinación y cooperación sanitaria con los Estados circunvecinos, sobre aquellas materias que sean de su interés común. Asimismo, los Municipios podrán celebrar entre ellos este tipo de convenios sobre materias sanitarias que sean de la competencia municipal.
ARTÍCULO 19.- Los Municipios, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, promoverán la desconcentración de los servicios sanitarios básicos de su competencia a sus correspondientes Secciones Municipales y Comisarías.
ARTÍCULO 20.- El Estado, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, aportará los recursos materiales, humanos, técnicos y financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad general que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto celebre con la Federación.
Los recursos que se aporten quedarán expresamente afectos a los fines convenidos y sujetos al régimen legal que les corresponda, la aplicación de los mismos quedará a cargo de la estructura administrativa que establezcan coordinadamente, la Federación y el Estado.
Artículo 21.- Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones del Estado y de los Municipios, en la prestación de servicios de salubridad general, se establecerán en los convenios que al efecto celebren, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General.
Título Tercero
Prestación de los Servicios de Salud
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 22.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la población del Estado, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
ARTÍCULO 23.- Los servicios de salud se clasifican en servicios de:
ARTÍCULO 24.- Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.
ARTÍCULO 25.- Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de los servicios, de universalización de cobertura y de colaboración interinstitucional.
ARTÍCULO 26.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
Nota: Se reformó la fracción X y se adicionó una fracción XII mediante decreto 57 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 5315 de fecha 2 de septiembre de 2013.
Artículo 27.- El Estado, por conducto de la Secretaría Estatal y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, vigilará que las instituciones que presten servicios de salud en el territorio estatal apliquen el cuadro básico de insumos del sector salud para el primer nivel y el catálogo de insumos para el segundo y tercer nivel elaborados por el Consejo de Salubridad General, así como todas y cada una de las actualizaciones de los documentos referidos. El Estado convendrá con la Federación los términos en que las dependencias y entidades estatales y municipales, que presten servicios de salud, podrán participar en la elaboración del mencionado cuadro básico.
Artículo 28.- El Estado coadyuvará con las autoridades federales competentes, para que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos esenciales.
Artículo 29.- La Secretaría Estatal coadyuvará con las demás dependencias competentes para que los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se ajusten a lo que al efecto establecen las leyes y reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 30.- La Secretaría Estatal, en coordinación con las dependencias competentes del Ejecutivo Federal, coadyuvará a asegurar en el Estado la adecuada distribución, comercialización y fijación de los precios máximos de venta al público de los medicamentos y demás insumos de salud.
Capítulo II
Atención Médica
Artículo 31.- Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
Artículo 32.- Las actividades de atención médica son:
Capítulo III
Prestadores de Servicios de Salud
Artículo 33.- Para los efectos de esta ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:
Artículo 34.- Son servicios públicos a la población en general, los que se presten en establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.
ARTÍCULO 35.- Las cuotas de recuperación que, en su caso, se recauden por la prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal del Estado y al convenio de coordinación que se celebre en la materia con la Federación. Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro al usuario cuando carezca de recursos para cubrirlas o cuando habite en las zonas de menor desarrollo económico y social, conforme a las disposiciones de la Secretaría Estatal.
A los extranjeros que ingresen al Estado, con el propósito predominante de hacer uso de los servicios de salud, se les cobrará íntegramente el costo de los mismos, excepto en los casos de urgencia.
Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos, a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del Sector Salud. Para el cumplimiento de esta disposición, será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres últimos deciles establecidos por la Secretaría Federal.
Artículo 36.- Son servicios a derechohabientes los prestados, por la institución a que se refiere la fracción II del artículo 33 de esta ley, a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en la misma conforme a su ley y a sus beneficiarios; y los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Estatal preste dicha institución a otros grupos de usuarios.
Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la organización y funcionamiento de la institución prestadora y por las contenidas en esta ley, en lo que no se oponga a aquéllas.
Dichos servicios, en los términos de esta ley y sin perjuicio de lo que prevengan las leyes y reglamentos a las que se refiere el párrafo anterior, comprenderán la atención médica, la atención materno-infantil, la planificación familiar, la salud mental, la promoción de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes.
Artículo 37.- Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios y sujetas a los ordenamientos legales civiles y mercantiles. Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros, individuales o colectivos.
Artículo 38.- Son servicios de salud de carácter social los que presten, directamente o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, las personas morales, los grupos y organizaciones sociales a sus miembros y a los beneficiarios de los mismos.
Artículo 39.- Las modalidades de acceso a los servicios de salud privados y sociales se regirán por lo que convengan prestadores y usuarios, sin perjuicio de los requisitos y obligaciones que establezcan esta ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 40.- Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales y municipales o las empresas privadas, a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por los convenios entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta ley y demás normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.
Artículo 41.- Los establecimientos particulares, para el internamiento de enfermos, prestarán sus servicios en forma gratuita a personas de escasos recursos, en la proporción y términos que señalen los reglamentos correspondientes.
Artículo 42.- El Estado y los Municipios podrán convenir, con las instituciones federales de seguridad social, la prestación de servicios de salud para sus trabajadores.
Artículo 43.- La Secretaría Estatal, en coordinación con las autoridades educativas, vigilará en el Estado el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios respectivos.
Artículo 44.- La Secretaría Estatal coadyuvará con las autoridades educativas competentes para la promoción y fomento de la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud y estimulará su participación en el Sistema Estatal de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones que deben ser promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.
Capítulo IV
Usuarios de los Servicios de Salud y
Participación de la Comunidad
Artículo 45.- Para los efectos de esta ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y tenga acceso a los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que, para cada modalidad, se establezcan en esta ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 46.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportuna y de calidad idónea, y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud.
Artículo 47.- Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
Artículo 48.- La Secretaría Estatal establecerá los procedimientos para regular las modalidades de acceso de la población en general a los servicios públicos de salud y a los servicios sociales y privados en el Estado.
Artículo 49.- La Secretaría Estatal y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias, respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 266 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 4352 de fecha 14 de septiembre de 2009.
Nota: Se derogó el párrafo segundo mediante decreto Núm. 60 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.
Artículo 50.- Las personas e instituciones, públicas o privadas, que tengan conocimiento de accidentes o de que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán por los medios a su alcance que los mismos sean trasladados al establecimiento de salud más cercano, en el que puedan recibir atención inmediata sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
Artículo 51.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, la autoridad ministerial que reciba informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencia, deberá disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano.
Artículo 52.- La participación de la comunidad, en los programas de protección de la salud y en la prestación de los servicios respectivos, tiene por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la población del Estado.
Artículo 53.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y privado, a través de las siguientes acciones:
Artículo 54.- La Secretaría Estatal y demás instituciones de salud en el Estado promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y organizaciones que tengan por objeto participar coordinadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes y de prevención de invalidez y rehabilitación de personas con capacidades diferentes.
Artículo 55.- Para los efectos del artículo anterior y con sujeción a la legislación agraria, en su caso, y demás disposiciones aplicables, en las poblaciones en que residan los Ayuntamientos, Juntas y Comisarios Municipales, y Comisariados Ejidales se constituirán Comités de Salud, los cuales tendrán como objetivo participar en el mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud de sus localidades y promover mejores condiciones ambientales que favorezcan la salud de la población.
Artículo 56.- Las mencionadas autoridades municipales y ejidales, en coordinación con las instituciones de salud y las autoridades educativas competentes, tendrán la responsabilidad de organizar los Comités a que se refiere el artículo anterior y de vigilar que cumplan con su objetivo.
Artículo 57.- Se concede acción popular para denunciar, ante la Secretaría Estatal, todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población. La acción popular podrá ejercitarse por cualquiera persona, bastando para darle curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
Capítulo V
Atención Materno-Infantil
Artículo 58.- La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:
I Bis. La prevención de la transmisión del VIH/Sida y otras infecciones de Transmisión Sexual en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión perinatal.
Nota: Se adicionó una fracción I Bis mediante decreto 85 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1714 Tercera Sección de fecha 1 de julio de 2022.
Artículo 59.- En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de Comités de Prevención de la Mortalidad Materna e Infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.
Artículo 60.- La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos o su guarda y custodia, el Estado y la sociedad en general.
Artículo 61.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, la Secretaría Estatal establecerá:
Nota: Se adicionó una fracción IV mediante decreto Núm. 69 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 1693 Tercera Sección de fecha 2 de junio de 2022.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto Núm. 155 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 1822 Segunda Sección de fecha 9 de diciembre de 2022.
Artículo 62.- Las autoridades sanitarias, educativas y laborales del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
Artículo 63.- En materia de higiene escolar, corresponde a la Secretaría Estatal vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar de los centros educativos dependientes del Estado. Las autoridades educativas y sanitarias estatales se coordinarán con sus homólogas federales y, en su caso, municipales para la aplicación de aquéllas.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias y educativas competentes.
CAPÍTULO V bis
ATENCIÓN A LA SALUD DE LA MUJER
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 86 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 63 bis.- La atención a la salud de la mujer comprende principalmente los programas de prevención de cáncer cérvico-uterino, cáncer mamario, así como la prevención y control de riesgo preconcepcional, climaterio, menopausias y las enfermedades de transmisión sexual.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 86 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 63 ter.- La Secretaría Estatal, en coordinación con las instituciones del sector salud promocionará los programas de prevención, detección y tratamiento para atender la salud de la mujer de manera integral.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 86 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Capítulo VI
Servicios de Planificación Familiar
Artículo 64.- La planificación familiar tiene carácter prioritario y en las actividades relacionadas con la misma se debe incluir la información y orientación educativa y sexual para los preadolescentes, adolescentes y adultos. Para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los veinte años o bien después de los treinta y cinco, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen la esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita, serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley General, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.
Artículo 65.- Los servicios de planificación familiar comprenden:
Artículo 66.- Los Comités de Salud, a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, promoverán que, en las poblaciones y comunidades suburbanas y rurales, se impartan pláticas de orientación en materia de planificación familiar. Las instituciones de salud y educativas, brindarán al efecto el apoyo necesario.
Artículo 67.- La Secretaría Estatal coadyuvará, con la Secretaría Federal, en las acciones del Programa Nacional de Planificación Familiar que formule el Consejo Nacional de Población y en las del Programa de Planificación Familiar del Sector y cuidará que se incorporen a los programas estatales de salud.
Capítulo VII
Salud Mental
Artículo 68.- La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario; se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.
Artículo 69.- Para la promoción de la salud mental, la Secretaría Estatal y las instituciones de salud, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
Artículo 70.- La atención a las enfermedades mentales comprende:
Artículo 71.- La Secretaría Estatal, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud y las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría Federal, prestará atención a los enfermos mentales que se encuentren en los centros estatales de reinserción social y en los centros de tratamiento y rehabilitación de farmacodependientes y centros de tratamiento y rehabilitación de personas menores a las que se refiere la Ley de Justicia para adolescentes o en otras instituciones no especializadas en salud mental. Para ese efecto se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
Artículo 72.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquiera persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales. A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de enfermos mentales.
Título Cuarto
De la Protección Social en Salud
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 73.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a ser incorporados al Régimen, de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.
La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación, a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, gineco-obstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.
Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la secuencia y alcances de cada intervención que se provea en los términos de este Título.
Artículo 74.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por Régimen a las acciones que en esta materia provea el Estado. La Secretaría Estatal coordinará las acciones del Régimen, con la participación de la Federación de conformidad con lo dispuesto en la Ley General.
Artículo 75.- Las familias y personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud, se incorporarán al Régimen con lo cual gozarán de las acciones de protección en salud a que se refiere este Título.
ARTÍCULO 76.- La unidad de protección será el núcleo familiar, la cual para efectos de esta ley se puede integrar de cualesquiera de las siguientes maneras:
Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos biológicos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, con capacidades diferentes dependientes.
A las personas de dieciocho años o más se les aplicarán los mismos criterios y políticas que al núcleo familiar.
El núcleo familiar será representado para los efectos de este Título por cualesquiera de las personas enunciadas en las fracciones I a III de este artículo.
ARTÍCULO 77.- En la ejecución de las acciones de protección social en salud corresponde a la Secretaría Estatal:
Capítulo II
De los Beneficios de la Protección Social en Salud
ARTÍCULO 78.- Gozarán de los beneficios del Régimen las familias cuyos miembros en lo individual satisfagan los siguientes requisitos:
Artículo 79.- Se considerarán como beneficiarios del Régimen las personas a que se refieren los artículos 75 y 76 de esta Ley y que satisfagan los requisitos del artículo anterior, previa solicitud de incorporación.
Artículo 80.- Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría Estatal establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del Régimen. Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este Título.
Las dependencias y entidades de la administración pública, tanto estatal como municipal, que se incorporen al Régimen, proveerán como mínimo los servicios de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, gineco-obstetricia, pediatría y geriatría, de acuerdo al nivel de atención, debiendo acreditarse previamente su calidad.
La acreditación de la calidad de los servicios prestados deberá considerar, al menos, los aspectos siguientes:
Artículo 81.- El Régimen proveerá de manera integral los servicios de salud y los medicamentos asociados, sin exigir cuotas distintas a las establecidas en el Capítulo III de este Título, siempre que los beneficiarios cumplan con sus obligaciones.
Con la finalidad de fortalecer el mantenimiento y desarrollo de infraestructura en salud, el Estado a partir de las transferencias que reciba, en los términos de este Título, destinará los recursos necesarios para la inversión en infraestructura médica, de conformidad con el plan maestro que para el efecto elabore la Secretaría Federal.
Capítulo III
De las Cuotas Familiares
Artículo 82.- Los beneficiarios del Régimen participarán en su financiamiento con cuotas familiares que serán anticipadas, anuales y progresivas, determinadas con base en las condiciones socioeconómicas de cada familia. Las cuotas deberán cubrirse en la forma y fechas que determine la Secretaría Federal, salvo cuando exista la incapacidad de la familia a cubrir la cuota, lo cual no le impedirá incorporarse y ser sujeto de los beneficios que se deriven del Régimen.
Las disposiciones reglamentarias establecerán los lineamientos para los casos en que por las características socioeconómicas de los beneficiarios éstos no aportarán cuotas familiares.
Artículo 83.- Las cuotas familiares se destinarán específicamente al abasto de medicamentos, equipo y otros insumos para la salud que sean necesarios para el Régimen.
Artículo 84.- Las cuotas familiares y reguladoras, que en su caso se establezcan, serán recibidas, administradas y ejercidas por la Secretaría Estatal, conforme a lo dispuesto en la Ley General.
Artículo 85.- La Secretaría Estatal presentará a la Secretaría Federal, conforme a los lineamientos que ésta establezca, los informes que sean necesarios respecto del destino y manejo de las cuotas familiares.
Artículo 86.- Bajo el principio de solidaridad social, las cuotas familiares no serán objeto de devolución bajo ninguna circunstancia, ni podrán aplicarse a años subsecuentes en el caso de suspensión temporal de los beneficios de la protección social en salud.
Capítulo IV
Derechos y Obligaciones de los Beneficiarios
Artículo 87.- Los beneficiarios del Régimen tienen derecho a recibir, sin discriminación alguna, los servicios de salud, los medicamentos y los insumos esenciales requeridos para el diagnóstico y tratamiento de los padecimientos, en las unidades médicas acreditadas de la administración pública estatal y municipal.
ARTÍCULO 88.- Los beneficiarios del Régimen tendrán además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los siguientes:
Artículo 89.- Los beneficiarios del Régimen tendrán las siguientes obligaciones:
Capítulo V
Causas de Suspensión y Cancelación al
Sistema de Protección Social en Salud
ARTÍCULO 90.- La cobertura de protección social en salud será suspendida de manera temporal a cualquiera familia beneficiaria en los siguientes casos:
La cuota familiar amparará a los beneficiarios en el caso de que suceda la suspensión y la reincorporación a los beneficios del Régimen en un mismo ejercicio presupuestal.
Artículo 91.- Se cancelarán los beneficios de la protección social en salud y la posibilidad de reincorporación, cuando cualquier miembro de la familia beneficiaria:
La Secretaría Estatal, con previa audiencia del interesado por escrito y recepción de las pruebas que beneficien su derecho, será la autoridad sanitaria a la que corresponderá decretar la suspensión o cancelación.
Artículo 92.- En los casos en que se materialicen los supuestos a que se refiere este Capítulo, los interesados conservarán los beneficios del Régimen hasta por un plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de la suspensión o cancelación. Habiendo transcurrido este plazo, podrán acceder a los servicios de salud disponibles en los términos y condiciones que establece esta Ley.
Título Quinto
Recursos Humanos para los Servicios de Salud
Capítulo I
Profesionales, Técnicos y Auxiliares de la Salud
Artículo 93.- En el Estado el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:
Artículo 94.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales y los certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamamiento y sus ramas, es indispensable que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Artículo 95.- Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las autoridades sanitarias la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así como la información complementaria necesaria sobre la materia.
En el caso en que exista convenio entre el Estado y la Federación en materia de registro profesional y expedición de cédulas profesionales, el primero cuidará que se proporcione a la segunda la información a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 96.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares, así como las especialidades, a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto.
Capítulo II
Servicio Social de Pasantes y Profesionales
Artículo 97.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia educativa y a las de esta Ley.
Artículo 98.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y con lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas, en los establecimientos de salud del Estado, se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determine la Secretaría Estatal.
Artículo 99.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social, de pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre la Secretaría Estatal y las autoridades educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias competentes.
Artículo 100.- La prestación del servicio social, de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en las áreas geográficas de menor desarrollo económico y social del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior la Secretaría Estatal, en coordinación con las instituciones educativas y de salud, definirá los mecanismos para que los pasantes en las profesiones para la salud participen en la organización y operación de los Comités de Salud, a que alude el artículo 55 de esta ley.
Artículo 101.- La Secretaría Estatal, con la participación de las instituciones de educación superior, elaborará programas de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al ejercicio profesional.
Capítulo III
Formación, Capacitación y Actualización del Personal
Artículo 102.- La Secretaría Estatal, en coordinación con las autoridades educativas, recomendará normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud y, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a dichas autoridades y en coordinación con ellas, así como con la participación de las instituciones de salud, establecerá las normas y criterios para la capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud.
Artículo 103.- Corresponde a la Secretaría Estatal, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:
Artículo 104.- La Secretaría Estatal, a petición de las autoridades e instituciones educativas, opinará sobre:
Artículo 105.- La Secretaría Estatal, en coordinación con las autoridades federales competentes, impulsará y fomentará la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de los programas educativos y de las necesidades de salud del Estado.
Artículo 106.- Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, y deberán contribuir al logro de los objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y con lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y con lo que determine la Secretaría Estatal.
Título Sexto
Investigación para la Salud
Capítulo Único
Artículo 107.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:
Artículo 108.- La Secretaría Estatal, en coordinación con las autoridades educativas, apoyará y estimulará el funcionamiento de establecimientos públicos destinados a la investigación para la salud.
Artículo 109.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:
Artículo 110.- Quien realice investigaciones en seres humanos en contravención a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, se hará acreedor a las sanciones correspondientes.
Artículo 111.- En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste o de su legítimo representante, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determinen esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Título Séptimo
Información para la Salud
Capítulo Único
Artículo 112.- La Secretaría Estatal, en el ámbito de su competencia y conforme a lo establecido en la Ley de Información, Estadística y Geográfica y a los criterios de carácter general que emita el Ejecutivo Federal, coadyuvará con la Secretaría Federal en la captación, producción y procesamiento de la información necesaria para la planeación y programación del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública; y llevará a cabo el mismo procedimiento, conforme a lo establecido en la Ley que crea el Sistema Estatal de Información Estadística, Geográfica y Socioeconómica del Estado de Campeche, para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Estatal de Salud. La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
Artículo 113.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de salud y los establecimientos que presten servicios de salud, así como los dedicados al proceso, uso, aplicación o disposición final de los productos o que realicen en el Estado las actividades a que se refieren los Títulos Décimo Segundo y Décimo Cuarto de la Ley General, llevarán las estadísticas que les señale la Secretaría Federal, y proporcionarán a ésta y a la Secretaría Estatal, en sus respectivos ámbitos de competencia, la información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que les señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.
Título Octavo
Promoción de la Salud
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 114.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas adecuados para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva.
Artículo 115.- La promoción de la salud comprende:
Capítulo II
Educación para la Salud
Artículo 116.- La educación para la salud tiene por objeto:
ARTÍCULO 117.- La Secretaría Estatal, en coordinación con las autoridades estatales y federales competentes, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población y promoverá programas de educación para la salud que puedan ser difundidos en los medios masivos de comunicación social existentes en el Estado.
Capítulo III
Nutrición
Artículo 118.- La Secretaría Estatal, formulará y desarrollará programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los organismos estatales, nacionales e internacionales, así como los sectores social y privado, cuya actividad se relaciona con la nutrición.
De igual forma impulsará acciones encaminadas al combate de los trastornos alimenticios que se presenten entre los jóvenes y niños del Estado de Campeche, apoyando el diseño de programas y proyectos educativos en la materia.
Nota: Se reformó mediante decreto 158 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 4808 de fecha 04 de agosto de 2011.
Artículo 119.- En los programas, a que refiere el artículo anterior, se incorporarán acciones que promuevan el consumo de alimentos de producción regional, procurando al efecto la participación de las sociedades, asociaciones y otras formas de organización cuyas actividades se relacionen con la producción de alimentos.
Así mismo buscará propiciar el desarrollo de las comunidades a partir de la instrumentación de políticas públicas tendientes a mejorar sus condiciones sanitarias, nutrición, atención médica y asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de su cobertura, apoyando la nutrición mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 158 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 4808 de fecha 04 de agosto de 2011.
ARTÍCULO 119 bis.- Los apoyos nutricionales que proporcionen las dependencias y entidades de la administración pública estatal, serán entregados a los beneficiarios previa valoración del estado nutricional que realice el Sistema Estatal de Salud.
Nota: Se adicionó mediante decreto 158 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 4808 de fecha 04 de agosto de 2011.
ARTÍCULO 119 ter.- A la Secretaría Estatal, en coordinación con las demás autoridades competentes corresponde también:
Nota: Se adicionó mediante decreto 158 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 4808 de fecha 04 de agosto de 2011.
Capítulo IV
Efectos del Ambiente en la Salud
Artículo 120.- La Secretaría Estatal adoptará las medidas y realizará las actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana, ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
Artículo 121.- Corresponde a la Secretaría Estatal:
Para los efectos de esta Ley, se entiende por fuente de radiación cualquier dispositivo o sustancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable, por contener material radiactivo como elemento generador de la radiación o por generarla con base en un sistema electromecánico adecuado.
Los propietarios de unidades de rayos equis, de uso odontológico, notificarán por escrito a la Secretaría Estatal, dentro de los diez días siguientes a aquel en que ocurra, la adquisición, uso, venta o disposición final de dichas unidades. Su uso se sujetará a las normas de seguridad radiológicas que al efecto emita la autoridad sanitaria federal.
Artículo 122.- La Secretaría Estatal se coordinará con las dependencias federales competentes, para la prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo.
Capítulo V
Salud Ocupacional
Artículo 123.- La Secretaría Estatal tendrá a su cargo el control sanitario de los establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deban reunir, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo 124.- La Secretaría Estatal, en el ámbito de su competencia y en coordinación con las dependencias y entidades federales y estatales competentes, promoverá, desarrollará y difundirá investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, y estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las características del ser humano.
Artículo 125.- Para los efectos de esta Ley se consideran bajo la denominación de establecimientos, los locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, en los que se desarrolle una actividad ocupacional.
Título Noveno
Prevención y Control de Enfermedades Transmisibles,
No Transmisibles y Accidentes
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 126.- En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en lo relativo a riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría Estatal:
Capítulo II
Enfermedades Transmisibles
Artículo 127.- La Secretaría Estatal, en coordinación con la Secretaría Federal, elaborará programas o campañas, temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyen un problema real o potencial para la salubridad general de la República. Así mismo, realizará actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
Artículo 128.- Es obligatoria la notificación, a la autoridad sanitaria más cercana y en los términos que a continuación se especifican, de las siguientes enfermedades:
Artículo 129.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a dar aviso a la Secretaría Estatal de los casos de enfermedades transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
Artículo 130.- También están obligados a dar aviso a dicha Secretaría Estatal los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres y asilos, los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole y, en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.
Artículo 131.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo 127 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
Artículo 132.- Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin contravenir las disposiciones de esta Ley, de la Ley General, de las que expida el Consejo de Salubridad General y las normas oficiales mexicanas que dicte la Secretaría Federal.
Artículo 133.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.
Artículo 134.- Los trabajadores de la Secretaría Estatal y de otras instituciones autorizadas por la misma, por necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y control de enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de todo tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente acreditados por aquéllas en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 135.- Queda facultada la Secretaría Estatal para utilizar como elementos auxiliares, en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y reglamentos aplicables.
Artículo 136.- La Secretaría Estatal vigilará el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas para el control de las personas que se dediquen a trabajos o actividades, mediante los cuales se pueda propagar alguna de las enfermedades transmisibles a que se refiere esta ley.
Artículo 137.- El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevará a cabo en sitios adecuados, a juicio de la Secretaría Estatal.
Artículo 138.- La Secretaría Estatal podrá ordenar, por causa de epidemia, la clausura temporal de locales o centros de reunión de cualquier índole.
Artículo 139.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos podrán utilizarse los que indique la Secretaría Estatal; los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas de desinfección que procedan.
Artículo 140.- La Secretaría Estatal determinará los casos en que se deba proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfestación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
ARTÍCULO 141.- La Secretaría Estatal determinará las formas de disponer de los productos, subproductos, desechos y cadáveres de animales, cuando constituyan un riesgo de transmisión de enfermedades al ser humano o produzcan contaminación del ambiente con riesgo para la salud.
Artículo 142.- Se prohíbe la introducción o el transporte por el territorio del Estado de animales que padezcan una enfermedad transmisible al ser humano, de cadáveres de aquéllos, así como el comercio con sus productos. Así mismo, se prohíbe la introducción o el transporte de animales que provengan de áreas que consideren infectadas la Secretaría Estatal, por conducto de su Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios; la Secretaría Federal, por conducto de su Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Capítulo III
Enfermedades No Transmisibles
Artículo 143.- La Secretaría Estatal realizará las actividades de investigación, prevención y control de las enfermedades no transmisibles, que ella mismas determine, en coordinación con la Secretaría Federal y otras dependencias y entidades.
Artículo 144.- El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles, comprenderá una o más de las siguientes medidas según el caso de que se trate:
Artículo 145.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la Secretaría Estatal les requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.
Capítulo IV
Accidentes
Artículo 146.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasiona daños a la salud y que se produce por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles. La Secretaría Estatal se coordinará con la Secretaría Federal y las dependencias y entidades que correspondan para la investigación, prevención y control de los accidentes.
Artículo 147.- El Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes y Lesiones es el órgano de consulta y asesoramiento del Ejecutivo Estatal en materia de accidentes y lesiones, el cual en sus actividades se coordinará, dentro del marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes. La integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo del Ejecutivo publicado el 12 de septiembre del año 2000 en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 148.- Las acciones en materia de prevención y control de accidentes comprenden:
Título Décimo
Asistencia Social, Prevención y Rehabilitación de
Personas con Discapacidad
Nota: Se reformó mediante decreto 48 LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
Capítulo Único
Artículo 149.- Para los efectos de esta Ley se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad y con discapacidad, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. Serán objeto de esta Ley los servicios asistenciales que presten tanto las instituciones públicas como las privadas.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
Artículo 150.- Son actividades básicas de asistencia social:
Nota: Se reformaron las fracciones I, II y V mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 56 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5321 de fecha 10 de septiembre de 2013.
Artículo 151.- Para fomentar el desarrollo y aplicación de programas públicos y privados de asistencia social, el Ejecutivo Estatal promoverá la canalización de recursos y apoyo técnico necesarios.
Artículo 152.- Los menores, en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo 153.- Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar atención preferente e inmediata a menores, mujeres, adultos mayores y personas con discapacidad sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física o mental. Así mismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático del individuo.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
En estos casos, las instituciones de salud del Estado podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de dichas personas, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.
Artículo 154.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Campeche (Sistema D.I.F. Estatal) es el organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal que, conforme a la Ley de Asistencia Social para el Estado de Campeche, tiene entre sus objetivos, en coordinación con sus homólogos federal y municipales, la promoción de la asistencia social en el ámbito estatal, la prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que establecen esa ley y demás legales y reglamentarias aplicables. Dicho organismo promoverá la interrelación sistemática de acciones que en el campo de la asistencia social lleven a cabo las instituciones públicas.
Artículo 155.- El Estado y los Municipios promoverán la creación de establecimientos en los que se dé atención a personas con padecimientos mentales, discapacidad, menores desprotegidos, adultos mayores desamparados y personas farmacodependientes.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
Artículo 156.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad toda capacidad física, intelectual o sensorial disminuida o limitada en forma transitoria o permanente para realizar las actividades necesarias en el normal desempeño físico, mental, social, ocupacional o económico del ser humano.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
ARTÍCULO 157.- La atención en la prevención y rehabilitación en materia de discapacidad comprende:
Nota: Se reformó el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV, V y VI mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
Artículo 158.- Los servicios de rehabilitación, que proporcionen los establecimientos que dependan del Estado, estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social que preste el Sistema D.I.F. Estatal.
Artículo 159.- El Estado, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, en coordinación con las dependencias y entidades federales y municipales, promoverá el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional, para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
Artículo 160.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, de realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de rehabilitación y educación especial.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
Artículo 161.- La Secretaría Estatal y las autoridades educativas estatales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, colaborarán entre sí y con otras dependencias y entidades para proporcionar atención rehabilitatoria, cuando así se requiera.
Artículo 162.- La Secretaría Estatal, en coordinación con otras dependencias y entidades, promoverá que en los lugares en que se presten servicios públicos se dispongan facilidades para las personas con discapacidad, en los términos de la Ley para el Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad en el Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio de 2010.
Título Undécimo
Programas Permanentes de Salud
Capítulo I
Programa Contra el Alcoholismo
Artículo 163.- En el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, la Secretaría Estatal se coordinará con la Secretaría Federal para la ejecución en el Estado del Programa Contra el Alcoholismo y el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 286 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 0028 segunda sección de fecha 14 de septiembre de 2015.
Artículo 164.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, la Secretaría Estatal, en coordinación con otras dependencias y entidades públicas, realizará actividades de investigación en los siguientes aspectos:
Artículo 165.- La Secretaría Estatal vigilará el cumplimiento de las determinaciones normativas relativas a bebidas alcohólicas contenidas en la Ley General. Lo relativo a expendios de bebidas alcohólicas se sujetará a lo dispuesto en dicha Ley General, en esta Ley, en la Ley para el Funcionamiento, Expedición y Revalidación de Licencias y Permisos a Distribuidores y Comercializadores de Bebidas Alcohólicas del Estado de Campeche y en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Capítulo II
Programa Contra el Tabaquismo
Artículo 166.- Derogado.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
Artículo 167.- Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo se seguirán los lineamientos que para tal efecto, emita la Secretaría Federal para la ejecución y evaluación del Programa contra el Tabaquismo, así como las demás disposiciones contenidas en la Ley General para el control del Tabaco, Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Estado de Campeche y demás normatividad aplicable, así como la investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
Artículo 168.- Derogado.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de Julio del 2010.
Capítulo III
Programa Contra la Farmacodependencia
Artículo 169.- En el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, la Secretaría Estatal se coordinará con la Secretaría Federal para la ejecución en el Estado del Programa Nacional contra la Farmacodependencia, a través de las siguientes acciones:
El Programa Nacional contra la Farmacodependencia será de observancia obligatoria para los prestadores de servicios de Salud en todo el territorio estatal y en los establecimientos de los sectores público, privado y social que realicen actividades preventivas, de tratamiento y de control de las adicciones y la farmacodependencia, en razón de que el Sistema de Salud Estatal forma parte del Sistema Nacional de Salud, en términos del artículo 5º. de la Ley General de Salud.
Las autoridades estatales en materia de salud, en el marco del Programa Nacional, serán responsables de:
Las campañas de información y sensibilización que reciba la población deberán estar basadas en estudios científicos y alertar de manera adecuada sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo de estupefacientes y psicotrópicos.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
ARTÍCULO 169 bis.- Para la ejecución del Programa contra la Farmacodependencia por parte del Estado con la concurrencia de la Federación, además de los conceptos señalados para los mismos efectos en la Ley General en el artículo 192 bis, se entenderá por:
En materia de prevención de la farmacodependencia se ofrecerá a la población el modelo de intervención temprana que considere desde la prevención y promoción de una vida saludable, hasta el tratamiento ambulatorio de calidad, en los términos que señale el Programa Nacional para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de Julio del 2010.
ARTÍCULO 169 ter.- Las acciones en materia de prevención del consumo de narcóticos, la atención a las adicciones y la persecución de los delitos contra la salud que se realicen en el Estado se fundamentarán en la Ley General, en especial, en los términos del artículo 474 de dicho ordenamiento federal con la concurrencia de las autoridades federales, en esta Ley, y en la legislación penal del Estado.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de Julio del 2010.
Artículo 170.- La Secretaría Estatal coadyuvará con las autoridades federales correspondientes en la vigilancia de las materias a las que se contraen los artículos 234 a 256 de la Ley General.
En materia de prevención de consumo de substancias que al ser inhaladas, además de provocar efectos psicotrópicos, generen adicción o dependencia en las personas, la Secretaría Estatal, en coordinación con las autoridades federales competentes, realizará las siguientes acciones:
A los propietarios y responsables de establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga la Secretaría Estatal, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales que en el caso correspondan.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de Julio del 2010.
ARTÍCULO 170 bis.- Para el tratamiento de los farmacodependientes, las dependencias y entidades de la administración pública estatal deberán crear centros especializados en atención y rehabilitación de farmacodependientes, en los que, al igual que en las acciones de prevención, se respeten los derechos humanos, la integridad y libre decisión del farmacodependiente.
La ubicación de los centros especializados se basará en estudios rigurosos del impacto de las adicciones en cada región del Estado y deberán:
Los centros especializados en atención y rehabilitación de farmacodependientes podrán funcionar dentro o fuera de las instalaciones de los centros de reinserción social, sin perjuicio de que estos últimos puedan celebrar los convenios de colaboración que correspondan con las instituciones, organismos y personas físicas a los que a que refieren las fracciones I y II del presente artículo; y se ajustarán a lo dispuesto en el Capítulo I bis del Título Decimoctavo de esta Ley.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de Julio del 2010.
Nota: Se reformó mediante decreto 57 de la LXI legislatura, publicado en el P.O. No. 5315 de fecha 02 de septiembre de 2013.
ARTÍCULO 170 ter.- El proceso de rehabilitación de la farmacodependencia debe ajustarse a las bases que la Ley General prevé en su artículo 192 sexies para el proceso de superación.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
Artículo 171.- Los profesionales de la salud, al prescribir medicamentos que contengan substancias que puedan producir dependencia, se atendrán a lo previsto en los Capítulos V y VI del Título Decimosegundo de la Ley General, en lo relativo a prescripción de estupefacientes y substancias psicotrópicas.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
ARTÍCULO 171 bis.- Cuando el centro o institución de salud reciba reporte de no ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 478 de la Ley General, las autoridades estatales de salud deberán citar al farmacodependiente o consumidor a efecto de proporcionarle orientación e invitarlo a tomar parte en los programas contra la farmacodependencia o en aquellos preventivos de la misma.
Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
Capítulo IV
Del Consejo Estatal Contra las Adicciones
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
Artículo 172.- El Consejo Estatal Contra las Adicciones es el órgano de consulta y asesoramiento del Ejecutivo Estatal en asuntos relacionados con el problema de adicciones, con el fin de promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado que tiendan a prevenir y combatir los problemas de salud pública ocasionados por las adicciones, hacer propuestas y evaluaciones de los programas que se lleven a cabo en el Estado en los rubros de alcoholismo, tabaquismo y farmacodependencia. La integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo de creación de dicho organismo y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4556 de fecha 23 de julio del 2010.
Capítulo V
Programa de Farmacovigilancia
Artículo 173.- En el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud la Secretaría Estatal se coordinará con la Secretaría Federal en la ejecución del Programa de Farmacovigilancia, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
Capítulo VI
Programa Contra el Síndrome
de Inmunodeficiencia Adquirida
Artículo 174.- La Secretaría Estatal, para la ejecución en el Estado del Programa Contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), con base a los acuerdos que celebre con la Secretaría Federal, desarrollará las siguientes acciones:
Fomentar en la población la necesidad de la solicitud de análisis para detectar la presencia de anticuerpos del VIH, posterior a una información adecuada, en los siguientes casos:
Título Duodécimo
Control Sanitario de Productos y Servicios
Capítulo Único
Artículo 175.- La COPRISCAM, ejercerá la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan.
ARTÍCULO 176.- Se entiende por control sanitario el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la COPRISCAM, con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo establecido por las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables. El control sanitario se aplicará al:
Artículo 177.- La COPRISCAM, en coordinación con la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) vigilará el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas correspondientes, las resoluciones sobre el otorgamiento y revocación de autorizaciones sanitarias de medicamentos, estupefacientes, sustancias psicotrópicos y productos que los contengan, equipos médicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas, así como de las materias primas que se utilicen en su elaboración.
Artículo 178.- Los establecimientos que mediante acuerdo determine la Secretaría Federal no requieren de autorización sanitaria para operar, sólo deberán dar un aviso de funcionamiento, por escrito, a la COPRISCAM, dentro de los diez días hábiles posteriores al inicio de operaciones. El escrito contendrá, además de los que determine la Secretaría Federal mediante disposiciones de carácter general, los siguientes datos:
Artículo 179.- Todo cambio de propietario de un establecimiento o de razón social o denominación o de domicilio, así como la cesión de derechos de productos, la fabricación de nuevas líneas de productos o, en su caso, la suspensión de actividades, trabajos o servicios, deberá ser comunicado a la COPRISCAM, en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubieren realizado, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Las modificaciones a las autorizaciones citadas y las ya autorizadas por la fabricación de nuevas líneas de productos, cesión de derechos de productos, modificación de instalaciones, ampliaciones de uso, o cultivo, o cualquiera otra que altere las características o condiciones del proceso de producción o del producto, se sujetará a la evaluación técnica y aprobación de la COPRISCAM en términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Título Decimotercero
Publicidad
Capítulo Único
Artículo 180.- La COPRISCAM coadyuvará con la Secretaría Federal en las actividades de vigilancia sanitaria de los anuncios competencia de la segunda.
Título Decimocuarto
Del Consejo Estatal de Trasplantes
Capítulo Único
Artículo 181.- El Consejo Estatal de Trasplantes es una comisión interinstitucional de la Administración Pública Estatal creada por Acuerdo del Ejecutivo Estatal publicado el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 182.- El Consejo Estatal de Trasplantes hará constar el mérito y altruismo del donador y de su familia, mediante la expedición del testimonio correspondiente que los reconozca como benefactores de la sociedad.
ARTÍCULO 183.- El Consejo Estatal de Trasplantes se encargará de expedir el documento oficial mediante el cual se manifieste el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus órganos, después de su muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.
Artículo 184.- Para apoyar sus actividades el Consejo actuará coordinadamente con el Consejo Nacional de Trasplantes y, además de las funciones que le señala el mencionado Acuerdo, tiene a su cargo integrar y mantener actualizado el Registro Estatal de Trasplantes con la siguiente información:
Artículo 185.- El control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos se llevará a cabo por la COPRISCAM en términos de los Acuerdos de Coordinación que la Federación y el Estado suscriban en esta materia y conforme a lo que al efecto disponga el reglamento respectivo.
Título Decimoquinto
Salubridad Local
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 186.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
Artículo 187.- Todas las medidas sanitarias que deben guardarse en relación con mercados y centros de abasto, construcciones, cementerios o panteones, osarios y crematorios, funerarias, limpieza pública, rastros, centros de enseñanza, establos, caballerizas y establecimientos similares, centros de internación, baños y albercas públicas, centros de reunión, espectáculos públicos, peluquerías, salones de belleza y masaje, estéticas y similares, establecimientos de hospedaje, transporte urbano y suburbano, lavanderías y tintorerías, hospitales, sanatorios y establecimientos similares y establecimientos industriales, comerciales y de prestación de servicios se ajustarán a las disposiciones contenidas en los reglamentos correspondientes que al efecto se expidan.
Artículo 188.- La COPRISCAM, en coordinación con las autoridades que corresponda, realizará los operativos de saneamiento en los sitios o localidades que así lo ameriten.
Capítulo II
Agua Potable y Alcantarillado
Artículo 189.- Corresponde a la COPRISCAM, la vigilancia periódica de la potabilidad del agua en la red pública de abastecimiento, especialmente en su almacenamiento y disposición final. Se entiende por saneamiento básico el conjunto de actividades realizadas por la COPRISCAM, en coordinación con otras dependencias y entidades, con la finalidad de mejorar y preservar las condiciones sanitarias de las fuentes y sistemas de abastecimiento de agua para uso y consumo humano, la disposición sanitaria de excretas, el manejo sanitario de los residuos sólidos y el control de fauna nociva en la vivienda.
Artículo 190.- La COPRISCAM vigilará que los organismos operadores municipales a que se refiere la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche protejan las fuentes de abastecimiento para prevenir la contaminación del agua conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes. Conforme a dichas normas no podrá utilizarse el agua para consumo humano, de algún pozo o aljibe, si éste no se encuentra situado a una distancia conveniente de retretes, alcantarillas, estercoleros o depósitos de desperdicios que puedan contaminarlos.
Artículo 191.- Las personas y autoridades que intervengan en el abastecimiento de agua, no podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que expresamente determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 192.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales o contaminantes en cualquier cuerpo de agua superficial o subterránea, cuyas aguas de destinen para uso o consumo humano. Los usuarios que aprovechen en su servicio aguas que posteriormente serán utilizadas para uso o consumo de la población, estarán obligados a darles el tratamiento correspondiente a fin de evitar riesgos para la salud humana, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 193.- Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los caños sean vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas destinadas al consumo humano, en todo caso, deberán ser tratados y cumplir con las disposiciones legales en materia de contaminación.
Artículo 194.- La COPRISCAM vigilará y procurará que todos los Municipios cuenten con sistemas adecuados para el desagüe rápido e higiénico, preferentemente por medio de alcantarillado o fosas sépticas.
Artículo 195.- El desazolve y reparación de los caños y el vaciado y reparación de letrinas y fosas sépticas, y toda reparación de los servicios sanitarios, es obligatorio tanto para el propietario como para el inquilino o en su caso para quien esté legitimado para ello; existiendo entre ambos una responsabilidad solidaria de dicha obligación.
Artículo 196.- Queda estrictamente prohibido el fecalismo al ras de suelo, por lo que cada casa habitación deberá contar por lo menos con un servicio sanitario.
Artículo 197.- Queda terminantemente prohibido que los pozos artesianos que dejen de funcionar como tal se utilicen como fosa séptica o pozo de absorción.
ARTÍCULO 198.- La COPRISCAM, en coordinación con las autoridades federales, ejidales, comunales y las encargadas de la administración de los Distritos de Riego en el Estado, orientará a la población para evitar la contaminación, por plaguicidas, sustancias tóxicas y desperdicios o basura, de las aguas provenientes de ríos, lagos y lagunas, así como las pluviales o que emanen de cualesquiera otras fuentes, que se utilicen para riego o para uso doméstico.
Capítulo III
Venta de Alimentos en la Vía Pública
Artículo 199.- La venta de alimentos en la vía pública deberá cumplir con las condiciones higiénicas que establezcan la Secretaría Estatal, esta Ley y sus reglamentos; en ningún caso se podrá realizar en condiciones y zonas consideradas insalubres o de alto riesgo.
Son vendedores y expendios ambulantes, para los efectos de esta ley, las personas y los establecimientos que van de un lugar a otro en la vía pública vendiendo alimentos y bebidas no alcohólicas.
Artículo 200.- Los alimentos y bebidas no alcohólicas estarán en perfecto estado de conservación y su composición y caracteres corresponderán a la denominación con que se les anuncia o expenda. Los reglamentos determinarán las características de cada uno de ellos, así como las excepciones que se toleren.
Artículo 201.- Los alimentos y bebidas no alcohólicas, se conservarán en cajas o vitrinas o en envolturas de polietileno o papel especial los que, por su naturaleza, puedan ser fácilmente contaminados por las moscas u otros insectos o alterados por la presencia de polvos. Las bebidas expuestas en vasos u otros recipientes semejantes, se tendrán siempre cubiertas con tapas.
Artículo 202.- Para los efectos del artículo anterior, todos los vendedores ambulantes de alimentos y bebidas no alcohólicas deberán expender los mismos en recipientes desechables.
Artículo 203.- Queda prohibido adulterar, colorar o modificar la naturaleza propia de los alimentos y bebidas no alcohólicas, con substancias venenosas o nocivas a la salud, ya sea su efecto tóxico y nocivo, inmediato o tardío.
Artículo 204.- Sólo podrán dedicarse a la elaboración, depósito y expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas, las personas que hayan dado aviso de funcionamiento ante la autoridad sanitaria competente.
Artículo 205.- El empaquetado de alimentos y embotellado de bebidas no alcohólicas, deberá hacerse en recipientes destinados exclusivamente a estos propósitos, que llenen los requisitos señalados por la Secretaría Estatal.
Artículo 206.- Los propietarios, encargados o dependientes del establecimiento donde se expendan o suministren alimentos y bebidas no alcohólicas en la vía pública, están obligados:
Artículo 207.- La venta de alimentos en la vía pública queda bajo la vigilancia de la COPRISCAM.
Título Decimosexto
Certificados
Capítulo Único
ARTÍCULO 208.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezca la Secretaría Estatal para la comprobación o información de determinados hechos.
Artículo 209.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
Artículo 210.- El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del Registro del Estado Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 211.- Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos, una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o personas facultadas por la Secretaría Estatal.
ARTÍCULO 212.- Los certificados a que se refiere este Título, serán expedidos en los modelos o formatos aprobados por la Secretaría Estatal, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes. Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se ajusten a lo dispuesto en este artículo y en el precedente.
Título Decimoséptimo
Vigilancia Sanitaria
Capítulo Único
Artículo 213.- Corresponde a la COPRISCAM, en su respectivo ámbito de competencia, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que se dicten con base en ellos. Con respecto a las funciones de control y regulación sanitaria que se descentralicen a los Municipios, la Secretaría Estatal podrá desarrollar acciones para evitar riesgos o daños a la salud de la población. En todos los casos, la propia Secretaría Estatal dará conocimiento a las autoridades municipales de las acciones que lleve a cabo.
Artículo 214.- Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de la COPRISCAM.
Artículo 215.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley, y a las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores, con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.
Artículo 216.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo a través de las siguientes diligencias:
Artículo 217.- Cuando la COPRISCAM detecte alguna publicidad en materia de salud, que no reúna los requisitos exigidos por esta Ley y las demás disposiciones generales aplicables en la materia, elaborará un informe detallado donde se exprese lo siguiente:
En el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la prensa u otra publicación, el informe de verificación deberá integrarse invariablemente con una copia de la parte relativa que contenga la publicidad anómala, donde se aprecie, además del texto o mensaje publicitario, la denominación del periódico o publicación y su fecha.
Artículo 218.- La COPRISCAM podrá encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las fracciones VII y XI del artículo 227 de esta Ley.
Artículo 219.- Las verificaciones podrán ser ordinarias o extraordinarias, las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo. Tratándose de establecimientos industriales, comerciales y de prestación de servicios, se considerarán días y horas hábiles las de su funcionamiento habitual.
Artículo 220.- Los verificadores sanitarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales y de prestación de servicios y, en general, a todos los lugares a que hace referencia esta Ley. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de vehículos objetos de verificación están obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
Artículo 221.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, con firma autógrafa, expedidas por la COPRISCAM, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales y/o reglamentarias que la fundamenten.
La orden de verificación deberá ser exhibida a la persona con quien se entienda la diligencia, a quien se le entregará una copia.
Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de un giro o rama determinada de actividades y señalar al verificador la zona en la que vigilará el cumplimiento por todos los obligados, de las disposiciones sanitarias.
Tratándose de actividades que se realicen a bordo de vehículos o en la vía pública, las órdenes podrán darse para vigilar una rama determinada de la misma.
Artículo 222.- En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las siguientes reglas:
Artículo 223.- La recolección de muestras durante las visitas de verificación, se efectuará con sujeción a las siguientes reglas:
El depositario de la muestra testigo será responsable si no conserva la muestra citada, o su envase presenta signos de alteración en su cierre o sello o, tratándose de productos perecederos, no procura por todos los medios a su alcance evitar su descomposición.
El procedimiento de muestreo no impide que la Secretaría Estatal dicte y ejecute las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en el acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprueba.
Artículo 224.- En el caso de toma de muestras de productos perecederos deberá conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron. El resultado del análisis se notificará en forma personal al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la verificación. El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días contados a partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de las fracciones V y VI del artículo 223. Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme.
Artículo 225.- En el caso de los productos recogidos, en procedimientos de muestreo o verificación, sólo el Laboratorio Estatal de Salud Pública o aquél que habilite la Secretaría Estatal podrán determinar, por medio de los análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus especificaciones.
Título Decimoctavo
Medidas de Seguridad Sanitaria.
De los Centros de Rehabilitación de AdiCciones
Sanciones y Delitos
Nota: Título modificado mediante decreto 57 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. núm. 5315 de fecha 2 de septiembre de 2013.
Capítulo I
Medidas de Seguridad Sanitaria
Artículo 226.- Se consideran medidas de seguridad aquellas disposiciones de inmediata ejecución que dicte la Secretaría Estatal de conformidad con los preceptos de esta ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan. La autoridad competente para ejecutar las medidas de seguridad es la COPRISCAM.
Artículo 227.- Son medidas de seguridad sanitaria, de inmediata ejecución, las siguientes:
Artículo 228.- Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio. El aislamiento se ordenará por escrito y por la Secretaría Estatal, previo dictamen médico, y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
Artículo 229.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio.
La cuarentena se ordenará por escrito por la Secretaría Estatal, previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
Artículo 230.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.
Artículo 231.- La Secretaría Estatal ordenará la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:
Artículo 232.- La Secretaría Estatal podrá ordenar la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al ser humano o que pongan en riesgo su salud, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
Artículo 233.- La Secretaría Estatal ordenará las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de los seres humanos. En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención que corresponda. Los procedimientos de destrucción y control se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Campeche.
Artículo 234.- La Secretaría Estatal podrá ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquellos, se ponga en peligro la salud de las personas.
Artículo 235.- La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de los seres humanos. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Ésta será levantada, a instancia del interesado o de oficio, cuando cese la causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión solo se podrá permitir el acceso al establecimiento en donde se lleven a cabo los trabajos o la prestación de los servicios, a las personas encargadas de corregir las irregularidades y al personal sanitario.
Artículo 236.- La suspensión de mensajes publicitarios, en materia de salud, procederá cuando éstos se difundan por cualquier medio de comunicación social, sin haber obtenido la autorización previa de la Secretaría Estatal, o cuando ésta determine, por causas supervenientes, que el contenido de los mensajes autorizados afecta o induce a actos que puedan afectar la salud pública.
En estos casos, los responsables de la publicidad procederán a suspender el mensaje dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la medida de seguridad, si se trata de emisiones de radio, cine o televisión, de publicaciones diarias o de anuncios en la vía pública. En caso de publicaciones periódicas la suspensión surtirá efectos a partir del siguiente ejemplar en el que apareció el mensaje.
Artículo 237.- El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de los seres humanos o carezcan de los requisitos esenciales que se establecen en esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. La Secretaría Estatal podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen de laboratorio acreditado, cuál será su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables, la Secretaría Estatal concederá al interesado un plazo hasta de treinta días hábiles para que tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de ese plazo el interesado no realizare el tramité indicado y no gestionare la recuperación, acreditando el cumplimiento de lo ordenado, se entenderá que la materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la Secretaría Estatal par su aprovechamiento lícito.
Si el dictamen indicare que el bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple con los requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables, se procederá a su inmediata devolución. El interesado contará con el plazo de treinta días hábiles para gestionar su recuperación, vencidos los cuales, sin haber hecho la gestión, se aplicará lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.
Si del dictamen resultare que el bien asegurado es nocivo, la Secretaría Estatal, dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado, bajo la vigilancia de aquélla, someta el bien asegurado a un tratamiento que permita su legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso, previo el dictamen de la Secretaría Estatal, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la Secretaría Estatal, así como los objetos, productos o substancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la Secretaría Estatal, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la Secretaría Estatal la que los entregará, para su aprovechamiento, a instituciones de asistencia social, públicas o privadas.
Artículo 238.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de la Secretaría Estatal, se considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o a la vida de las personas.
Capítulo I bis
De los Centros de Rehabilitación de AdiCciones
Nota: Se adiciona capítulo I bis mediante decreto 57 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. núm. 5315 de fecha 2 de septiembre de 2013.
ARTÍCULO 238 bis.- Que los sectores social y privado podrán prestar los servicios de tratamiento y rehabilitación de adictos, para lo cual deberán tramitar la autorización y el registro de funcionamiento de los centros ante la Secretaría de Salud, cumpliendo con la normatividad que al efecto emita.
Los Centros de Rehabilitación de Adicciones, públicos y privados, deberán contar con personal profesional para la atención de las adicciones, reuniendo la capacidad necesaria para prestar los servicios de rehabilitación. La Secretaría expedirá la reglamentación que determine las características profesionales o técnicas que el personal de los centros debe reunir para cumplir con sus funciones.
Nota: Se adicionó mediante decreto 57 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 5315 de fecha 2 de septiembre de 2013.
ARTÍCULO 238 ter.- Para operar un Centro de Rehabilitación de Adicciones en el Estado, independientemente de lo que prescriban la Ley General de Salud y la Norma Oficial Mexicana para la prevención, tratamiento y control de las adicciones deberán de cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con autorización de funcionamiento de la Secretaría;
II. Coadyuvar con el personal de la Secretaría para verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas contenidas en la presente Ley;
III. Contar con un Coordinador y un Secretario Técnico acreditados ante la Secretaría;
IV. Emitir los lineamientos y disposiciones del proceso de tratamiento y rehabilitación, mismos que serán registrados ante la Secretaría y ponerlos a disposición de los pacientes, sus familiares o representantes legales;
V. Garantizar el respeto de la dignidad y de los derechos humanos fundamentales de los pacientes quedando prohibida cualquier forma de maltrato, mutilación, presión, abuso, engaño o robo que lesione la integridad física y patrimonial de los adictos.
VI. Realizar las acciones necesarias para que la Secretaría practique visitas o inspecciones con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas contenidas en esta Ley o en los reglamentos respectivos;
VII. Sujetarse, en su caso, a las visitas e inspecciones que la Secretaría realice para revisar el uso de los recursos públicos, subsidios o subvenciones que puedan ser entregados al Centro de Rehabilitación de Adicciones.
Con respecto al ingreso de personas para otorgarles tratamiento o rehabilitación, el Secretario Técnico deberá:
I. Efectuar una entrevista al solicitante a fin de determinar el grado de afección física y su personalidad;
II. Efectuar una entrevista con los miembros de la familia para determinar las limitaciones del entorno que afecten al paciente y a la familia misma;
III. Emitir un informe en el que se señalará la orientación terapéutica a seguir, el tratamiento necesario de acuerdo a las posibilidades de rehabilitación, así como seguimiento y revisión del mismo.
IV. Para efectos de lograr la rehabilitación y reintegración del paciente, el tratamiento se basará en un enfoque multidisciplinario que consiste en una evaluación inicial que incluya exámenes de laboratorio y gabinete, terapias personales y grupales, terapias intrafamiliares; control del síndrome de abstinencia y del período de postramiento, ayuda para mantenerse sin droga o alcohol, atención de enfermedades físicas y mentales y cualquier otro tratamiento señalado por la Secretaría;
V. La internación en los Centros de Rehabilitación de Adicciones deberá ser voluntaria sin mediar el miedo, dolo o engaño. El coordinador garantizará que el paciente manifieste su voluntad libre para llevar a cabo los procesos de rehabilitación.
Los Centros de Rehabilitación de Adicciones de los sectores privado o social que vienen operando en el Estado, en tanto no cuenten con el personal profesional para la asistencia médica, el tratamiento psicológico y social, podrán seguir funcionando, pero deberán promover la participación de profesionistas mediante la prestación del servicio social o prácticas profesionales, previa celebración del convenio respectivo con las instituciones de educación superior.
Los programas de tratamiento para la rehabilitación de los adictos, no deben contemplar acciones que atenten contra la dignidad y salud.
Nota: Se adicionó mediante decreto 57 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. núm. 5315 de fecha 2 de septiembre de 2013.
Capítulo II
Sanciones Administrativas
Artículo 239.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por la COPRISCAM y el Consejo Estatal contra las Adicciones en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Nota: Se reformó mediante decreto 57 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. núm. 5315 de fecha 2 de septiembre de 2013
Artículo 240.- Las sanciones administrativas podrán ser:
Artículo 241.- Al imponerse una sanción se fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:
Artículo 242.- Se sancionará con multa equivalente de cien hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de la infracción, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 50, 51, 96, 111, 113, 129, 131, 145, 210, 211 y 212 de esta Ley.
Artículo 243.- Se sancionará con multa equivalente de mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de la infracción, la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 139, 220, 234 y 238 ter, primer párrafo, fracciones IV, VI y VII de esta Ley.
Nota: Se reformó mediante decreto 57de la LXI Legislatura publicado en el P.O. núm. 5315 de fecha 2 de septiembre de 2013.
Artículo 244.- Se sancionará con multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de la infracción, la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 109 y 238 ter, primer párrafo, fracción V y segundo párrafo, fracción V de esta Ley.
Nota: Se reformó mediante decreto 57 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. núm. 5315 de fecha 2 de septiembre de 2013.
Artículo 245.- Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta por diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de la infracción, atendiendo a los criterios que se establecen en el artículo 241 de esta Ley.
Artículo 246.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia que el infractor cometa la misma violación, a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo 247.- La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las medidas de seguridad sanitaria que procedan hasta en tanto se subsanen las irregularidades. El cobro de las multas estará a cargo de la Secretaría de Finanzas, conforme al procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Campeche. Los recursos que se recauden con motivo de las multas impuestas por la COPRISCAM y por el Consejo Estatal contra las Adicciones quedarán a disposición de la Secretaría Estatal para su aplicación o inversión.
Nota: Se reformó mediante decreto 57 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. núm. 5315 de fecha 2 de septiembre de 2013.
Artículo 248.- Procederá a la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:
Nota: Se reformó mediante decreto 57 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. núm. 5315 de fecha 2 de septiembre de 2013.
Artículo 249.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica, maquiladora, centro de rehabilitación de adicciones o edificio de que se trate.
Nota: Se reformó mediante decreto 57 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. núm. 5315 de fecha 2 de septiembre de 2013.
Artículo 250.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
Solo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este Capítulo. Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.
Capítulo III
Procedimiento para Aplicar las
Medidas de Seguridad y Sanciones
Artículo 251.- Para los efectos de esta ley, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la Secretaría Estatal, se sujetará a los siguientes criterios:
Artículo 252.- La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se establecen en esta ley se sujetará a los siguientes principios jurídicos administrativos:
Artículo 253.- La Secretaría Estatal, con base en el resultado de la visita de verificación, podrá dictar las medidas de seguridad que estime procedentes para corregir las irregularidades que se hubieran encontrado notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización.
Artículo 254.- La Secretaría Estatal hará uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Artículo 255.- Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta de verificación, la COPRISCAM y el Consejo Estatal contra las Adicciones, en su caso, citará al interesado personalmente o por correo registrado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados en el acta.
Nota: Se reformó mediante decreto 57 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. núm. 5315 de fecha 2 de septiembre de 2013.
Artículo 256.- El cómputo de los plazos se hará entendiendo los días como hábiles, con las excepciones que esta ley establezca.
Artículo 257.- Una vez oído al presunto infractor, a su representante legal o al apoderado debidamente constituido de éstos, y desahogadas las pruebas que ofrecieren y fueren admitidas se procederá dentro de los cinco días siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo registrado con acuse de recibo al interesado o su representante legal.
Artículo 258.- En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el artículo 255 se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo registrado con acuse de recibo.
Artículo 259.- En los casos de suspensión de trabajos o de servicios, o de clausura temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las verificaciones.
Artículo 260.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público que corresponda, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa correspondiente.
Capítulo IV
Del Procedimiento Administrativo
Artículo 261.- El procedimiento administrativo ante la Secretaría Estatal y sus órganos desconcentrados se substanciará y resolverá con arreglo a los términos y condiciones que señala la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Nota: Se reformó mediante decreto 57 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 5315 de fecha 2 de septiembre de 2013.
Capítulo V
Prescripción
Artículo 262.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la presente ley, prescribirá en el término de cinco años.
Artículo 263.- Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó si fuere continúa.
Artículo 264.- Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
Artículo 265.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.
Capítulo VI
Delitos
Artículo 266.- La comisión de cualquiera de los delitos previstos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General, se hará del conocimiento de la Secretaría Federal para que ésta proceda conforme a lo dispuesto en dicho ordenamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación penal aplicable.
Artículo 267.- Cuando se detecte la comisión de actos que pudieran configurar algún delito del orden común la Secretaría Estatal procederá a dar parte a la autoridad ministerial local.
ARTÍCULO 268.- Tratándose del delito de narcomenudeo y de aquellas conductas que se equiparen al mismo, se estará a lo dispuesto en la legislación penal estatal vigente y en la Ley General, en el Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 48 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. 4556 de fecha 23 de Julio del 2010.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se abroga la Ley de Salud del Estado de Campeche expedida por decreto número 110, de la LII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, publicado el 31 de diciembre de 1987 en el Periódico Oficial del Estado.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.
Cuarto.- El Gobernador del Estado, en un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que entre en vigor este decreto, deberá expedir los Reglamentos a que se refiere el artículo 187 de esta Ley; entretanto se expiden dichos reglamentos se aplicarán, en lo que no contravengan el contenido de este decreto, las disposiciones que sobre la materia se contienen en la Ley que se abroga.
Quinto.- En aquellas poblaciones de la entidad en las que los servicios a población abierta no sean cubiertos por las instituciones de salud federal, a cuya jurisdicción corresponde la prestación, así como en los casos en que en las mismas se den situaciones de emergencias sanitarias, el Estado procederá a prestar esos servicios, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación específicos que al efecto tenga celebrados o celebre con la federación, conforme a su disponibilidad presupuestal.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil ocho. C. Carlos Ernesto Rosado Ruelas, Diputado Presidente.- C. Humberto Javier Castro Buenfil, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA FARFÁN.- RÚBRICAS.
EXPEDIDA POR DECRETO NÚM. 150 POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 4036 DE FECHA 13 DE MAYO DE 2008.
DECRETO 266, QUE ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 49, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 4352 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil nueve. C. José Antonio Rodríguez Rodríguez, Diputado Presidente.- C. María Angélica Guerrero Sasía, Diputada Secretaria.- C. Uvaldo Enrique Rivero Novelo, Diputado Secretario.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 48, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 1 EN SU PÁRRAFO PRIMERO; 2 EN SU FRACCIÓN I, INCISO J) Y K) DE LA FRACCIÓN II; 13; 71; EL TÍTULO DÉCIMO, ARTÍCULO 149; 150 EN SUS FRACCIONES I, II Y V, 153, 155, 156, 157 EN SU PRIMER PÁRRAFO Y EN SUS FRACCIONES I, II, III, IV, V Y VI, 159, 160, 162, 167, 169, 171, CAPÍTULO IV DEL TÍTULO UNDÉCIMO Y ARTÍCULO 172; SE ADICIONÓ LA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 2, 169 BIS, 169 TER, UN SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIONES I, II, III Y IV, Y UN TERCER PÁRRAFO AL 170, 170 BIS, 170 TER, 171 BIS Y 268, Y DEROGÓ LOS ARTÍCULOS 166 Y 168, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NO. 4556, DE FECHA 23 DE JULIO DEL 2010.
TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO: Las dependencias, entidades e instituciones estatales a las que corresponda la implementación de las acciones necesarias para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el este Decreto deberán realizarlas dentro del término contado a partir de la entrada en vigor del presente, hasta antes del día 21 de agosto de 2012, de conformidad con el último párrafo del artículo Primero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 20 de agosto de 2009, en el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.
TERCERO: Se faculta al H. Tribunal Superior de Justicia en Pleno para fijar oportunamente la fecha de acreditación de los jueces penales en materia de narcomenudeo y para dictar las bases que deban observarse en la distribución de los asuntos, respetando el plazo señalado en el artículo segundo transitorio que antecede, es decir, antes del 21 de agosto de 2012.
El Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el marco de sus atribuciones, deberá emitir los acuerdos, circulares, instructivos, bases, manuales de organización, procedimientos y/o lineamientos que resulten necesarios para la creación y funcionamiento de Agencias del Ministerio Público especializados en materia de Narcomenudeo, de conformidad con el presupuesto asignado, antes del 21 de Agosto de 2012.
CUARTO: La nueva Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Campeche entrará en vigor en la misma fecha en que inicie la vigencia del nuevo Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, sin perjuicio de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Al entrar en vigor la nueva Ley de Ejecución en cita, quedarán abrogadas la Ley de Ejecución de Sanciones y Penas Privativas de la Libertad en el Estado de Campeche del 11 de junio de 1999, y la Ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados en el Estado de Campeche del 8 de enero de 1974.
QUINTO: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido de este Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil diez. C. Netzahualcóyotl González Hernández., Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. Patricia Verónica Acosta Canul, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 60, QUE DEROGÓ EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 49, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NÚM. 4636 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2010.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil diez.
C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Presidente.- C. Gloria del C. Gutiérrez Ocampo, Diputada Secretaria.- C. Candelario Salomón Cruz Diputado Secretario. Rúbricas.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 158, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XV Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 6; REFORMÓ EL ARTÍCULO 118; SE ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 119 Y LOS ARTÍCULOS 119 BIS Y 119 TER, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 4808, DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2011.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.-La Secretaría de Salud del Estado realizará los ajustes programáticos necesarios para la implementación de las acciones que se deriven del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once.
C. Víctor Manuel Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Ana Martha Escalante Castillo, Diputada Secretaria.- C. Enrique Kú Herrera, Diputado Secretario. Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 56, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 6; LA FRACCIÓN I AL ARTÍCULO 150 Y SE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 5, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA PUBLICADO P.O. No. 5321 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece. C. Raúl Armando Uribe Haydar, Diputada Presidenta.- C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Secretario.- C. Ana Paola Avila Avila, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 57, QUE MODIFICÓ LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO DECIMOCTAVO PARA QUEDAR COMO “MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA. DE LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN DE ADICCIONES. SANCIONES Y DELITOS”; SE ADICIONÓ UN CAPÍTULO I BIS DENOMINADO “DE LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN DE ADICCIONES” CON LOS ARTÍCULOS 238 BIS Y 238 TER AL CITADO TÍTULO; UNA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 26, UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 248; Y SE REFORMARON LOS ARTÍCULOS 26 FRACCIONES X Y XI, EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 170 BIS, 239, 243, 244, 247, 248 FRACCIONES IV Y V, 249, 255 Y 261, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA PUBLICADO P.O. No. 5315 DE FECHA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2013.-
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil trece.- C. Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Diputada Presidenta.- C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Secretario.- C. Ana Paola Avila Avila, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 59, QUE MODIFICÓ LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO DECIMOCTAVO PARA QUEDAR COMO “MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA. DE LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN DE ADICCIONES, SANCIONES Y DELITOS”; SE ADICIONÓ UN CAPÍTULO I BIS DENOMINADO “DE LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN DE ADICCIONES” CON LOS ARTÍCULOS 238 BIS Y 238 TER AL CITADO TÍTULO; UNA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 26, UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 248; Y SE REFORMARON LOS ARTÍCULOS 26 FRACCIONES X Y XI, EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 170 BIS, 239, 243, 244, 247, 248 FRACCIONES IV Y V, 249, 255 Y 261. EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA PUBLICADO EN EL P.O. No. 5315 DE FECHA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil trece. C. Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Diputada Presidenta.- C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Secretario.- C. Ana Paola Avila Avila, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 286, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 0028 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 10 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
TERCERO.- Se abroga la Ley para el Funcionamiento, Expedición y Revalidación de Licencias y Permisos a Distribuidores y Comercializadores de Bebidas Alcohólicas del Estado de Campeche publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche con fecha 30 de mayo de 1996
CUARTO.-. Quedan sin efectos los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Hacendaria de Ingresos, relativo a la Coordinación de Acciones de Inspección y Vigilancia, y Delegación de Facultades del cumplimiento de la Ley para el Funcionamiento, Expedición y Revalidación de Licencias y Permisos a Distribuidores y Comercializadores de Bebidas Alcohólicas celebrados por el Gobierno del Estado de Campeche con los Ayuntamientos de los Municipios de Calakmul, Calkiní, Campeche, Candelaria, Carmen, Champotón, Escárcega, Hecelchakán, Hopelchén, Palizada y Tenabo suscritos bajo la vigencia de la Ley que se abroga.
QUINTO.- Aquellas personas físicas o morales que al 31 de diciembre de 2015 ostenten la titularidad de licencia vigente que hubieren efectuado su renovación para el ejercicio fiscal 2015, estarán exentas, por única ocasión, en el pago de derechos por la obtención de la nueva licencia con vigencia de 15 años; concluida la vigencia de la primera licencia por 15 años, las subsecuentes sí causarán los derechos que por su expedición establece la Ley de Hacienda del Estado de Campeche. Esta excepción no será aplicable para aquellas personas físicas y morales que a partir de la vigencia de esta Ley soliciten licencia para nuevo establecimiento o, que habiendo tenido licencia, ésta no haya sido renovada dentro del plazo de la Ley que se abroga.
SEXTO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley en un término de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de la misma.
SÉPTIMO.- Los licenciatarios, permisionarios, franquiciatarios, administradores, responsables o encargados de los establecimientos contarán con sesenta días naturales contados a partir de la publicación de la presente Ley, para llevar a cabo la regularización de la situación de sus giros y establecimientos, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
OCTAVO.- Las licencias expedidas bajo la Ley que se abroga, mantendrán su vigencia solamente durante el ejercicio fiscal 2015, no obstante, les serán aplicables toda la regulación que esta nueva Ley establece. Para el ejercicio fiscal 2016 todas las licencias tendrán el tratamiento de esta nueva Ley y se regirán conforme a ésta.
NOVENO.- La Junta Reguladora deberá instalarse en los primeros 15 días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de cambio de gobierno la instalación será dentro de los 45 días naturales siguientes al cambio del mismo.
DÉCIMO.- Los recursos que se perciban por concepto de derechos por arrendamiento o comodato de las licencias, serán destinadas para constituir un Fondo para la Atención de Adicciones y Fomento al Deporte. Los recursos que obtenga el Estado por los conceptos restantes en la materia que esta Ley regula, serán destinados prioritariamente a la verificación, control, vigilancia, inspección de establecimientos del ramo, adecuación de instalaciones destinadas para las áreas de arresto administrativo, adquisición de mobiliario y equipo de alcoholimetría, así como para educación y prevención para un consumo responsable. Los remanentes ingresarán al gasto público en general.
UNDÉCIMO.- Para el caso de la obligación contenida en la fracción XI del artículo 9 de esta Ley, se concede un plazo de hasta 2 años contados a partir de la vigencia de esta ley para su debido cumplimiento a cargo de los propietarios, franquiciatarios, representantes legales o encargados de los locales o establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas.
Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil quince. C. Ramón Gabriel Ochoa Peña, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -- - - -- - - -- - - -- - - -- - - -- - - -- - - -- - - -- - - -- - - -- - - -- - - -- - - -
DECRETO 86, QUE ADICIONÓ LAS FRACCIONES X, XI, XII Y XIII AL ARTÍCULO 5, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0311 DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
decreto 280, que reformó la fracción XVI y se adiciona una fracción XVII al artículo 6 de la Ley de Salud para el Estado de Campeche, expedido por la lxii legislatura, publicado en el periódico oficial del estado nO.0725 de fecha 12 de julio de 2018.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial el Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Presidenta.- C. Guadalupe Tejocote González, Diputada Secretaria.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada Secretaria.-Rúbricas. - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 86, QUE ADICIONÓ al Título Tercero un Capítulo V bis denominado “Atención a la Salud de la Mujer” con los artículos 63 bis y 63 ter a la Ley de Salud para el Estado de Campeche, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1076 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2019.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Presidenta.- C. Carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Secretario.-C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.-Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 69, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISTURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1693 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2022.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2023, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. El establecimiento del Banco de leche humana a que se refiere el presente decreto, se hará cuando lo permitan las posibilidades presupuestales de la Secretaria Estatal de la materia.
Artículo Tercero.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
C. josé Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.-C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.-Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 75, QUE ADICIONÓ una fracción XIV bis al artículo 6 de la Ley de Salud para el Estado de Campeche, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1706 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2022.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintidós.
C. josé Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.-C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.-Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 78, QUE REFORMÓ LA FRacción ix del artículo 5 y la fracción xii del artículo 6 de la ley de salud para el estado de campeche, expedido por la lxiv legislatura, publicado en el periódico oficial del estado nO. 1708 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para los efectos que se deriven de este decreto, las dependencias encargadas de la aplicación de la ley adoptarán las medidas necesarias en sus programas y acciones de trabajo, procurando que éstas se realicen con sus previsiones presupuestales, o a través de la concertación de acciones entre la Secretarías de Educación y de Salud con integrantes de los sectores social y privado, mediante la firma de convenios en términos de Ley.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintidós.
C. josé Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.-C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.-Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 85, QUE ADICIONÓ LA FRACCIÓN I BIS AL ARTÍCULO 58 DE LA LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 1714 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 1 DE JULIO DE 2022.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor 180 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. La Secretaría de Salud de la administración pública estatal adoptará las medidas pertinentes para la observancia de lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con la disponibilidad presupuestal del ejercicio correspondiente.
Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veintidós.
C. josé Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 155, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 1822 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2022.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
C. josé Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.-C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.-Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -
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