pdf Ley de Derechos, Cultura y Organización de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Campeche

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LEY DE DERECHOS, CULTURA Y ORGANIZACIÓN DE LOS PUEBLOS
Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

OBJETO Y BASES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-  La presente ley es de orden público e interés social y  tiene por objeto el reconocimiento, preservación y defensa de los derechos, cultura y organización de los pueblos y comunidades indígenas asentados en el Estado de Campeche, así como el establecimiento de las obligaciones de los Poderes del Estado y las autoridades municipales, en lo relativo a sus relaciones con los pueblos y comunidades indígenas, para elevar el bienestar social de sus integrantes, promoviendo su desarrollo a través de planes,  programas y acciones específicas.

Artículo 2.- El Estado de Campeche tiene una composición étnica  plural, sustentada en la presencia de diversos pueblos y comunidades indígenas, cuyas raíces culturales e históricas se entrelazan con la que constituye la civilización mesoamericana, hablan sus lenguas propias y, especialmente la etnia maya, desde la época precolombina, ha ocupado su territorio en forma continua y permanente; y en ese territorio ha construido su cultura específica, que es la que la identifica internamente y a la vez la diferencia  del resto de la población del Estado.

ARTÍCULO 3.- Esta ley reconoce los derechos sociales del pueblo maya, así como los de las demás etnias indígenas que, provenientes de otros Estados de la República o de otro país, ya residen en forma temporal o permanente dentro del territorio del Estado de Campeche, y que tienen derecho a conservar sus costumbres, usos, tradiciones, lengua, religión, indumentaria y en general todos aquellos rasgos culturales que los distingan, de conformidad con los principios que establece esta ley.

ARTÍCULO 4.- Las disposiciones de la presente ley regirán supletoriamente en materia de derechos y obligaciones de los pueblos indígenas, para todos los casos no previstos en otras leyes locales. Los Poderes del Estado y las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo la aplicación y observancia de esta ley, con el objeto de asegurar el respeto de los derechos sociales,  culturales y de organización  de los pueblos indígenas, ya se trate de la maya o de otra etnia indígena.

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

  1. AUTONOMÍA.- La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como partes integrantes del Estado de Campeche, en consonancia con el orden jurídico vigente,  para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización sociopolítica, administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura;
  2. AUTORIDADES COMUNITARIAS.- Las que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como tales en base a sus sistemas normativos internos;
  3. AUTORIDADES MUNICIPALES.- Los Ayuntamientos y las Juntas, Comisarios y Agentes Municipales, así como todas aquellas personas que, sin ser integrantes de los dos primeros cuerpos colegiados, prestan sus servicios en la administración pública municipal;
  4. CENTRO CEREMONIAL.- El lugar en donde practican la religión, realizan las ceremonias tradicionales y dan manifestación a las diversas expresiones culturales que les legaron sus antepasados, tanto los integrantes de la etnia maya como los de las otras etnia indígenas residentes en el Estado;
  5. COMUNIDAD INDÍGENA.- El conjunto de personas, pertenecientes a las etnias maya, cakchiquel, chol, chontal, ixil, jacalteco, kanjoval, kekchi, mame, mixe, mixteco, náhuatl, quiché, tojolabal, totonaca, tzeltal, tzotzil, zapoteco y zoque, que forman una o varias unidades socioeconómicas y culturales en torno a un asentamiento común dentro del territorio del Estado y que conservan, en algunos casos con la consiguiente evolución debida a influencias externas, sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas;
  6. DERECHOS INDIVIDUALES.- Las facultades y las prerrogativas que el marco jurídico estatal otorga a todo hombre y mujer, independientemente de la etnia a que pertenezca, por el sólo hecho de ser persona;
  7. DERECHOS SOCIALES.- Las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el marco jurídico estatal reconoce al pueblo maya y a las otras etnias indígenas residentes en el Estado, en los ámbitos político, económico social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, pervivencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a dichas etnias;
  8. DIGNATARIO INDÍGENA.- Es la persona, perteneciente a uno de los pueblos indígenas establecidos en la entidad, a la que le es conferido un cargo y representación en su comunidad o por su pueblo, de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales;
  9. FESTIVIDADES TRADICIONALES.- Los actos festivos,  luctuosos o sagrados, realizados conforme a las tradiciones que les legaron sus antepasados, y que se llevan a cabo periódicamente en los lugares en donde se reúnen las comunidades indígenas mayas o de otras etnias,  para obtener beneficios colectivos;
  10. PUEBLOS INDÍGENAS.- Las colectividades humanas que, por haber dado continuidad  histórica a las instituciones políticas, económicas, sociales y culturales que poseían sus ancestros en la época precortesiana,  poseen formas propias de organización económica, social, cultural y política, y afirman libremente su pertenencia a las etnias indígenas asentadas en el territorio del Estado;
  11. SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS.- El conjunto de normas jurídicas orales de carácter consuetudinario que los pueblos indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos y sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos; y
  12. TERRITORIO INDÍGENA.- La porción del territorio del Estado de Campeche, constituida por espacios continuos y discontinuos ocupados y poseídos por las comunidades indígenas, en cuyos ámbitos espacial, material, social y cultural se desenvuelven aquéllas y expresan su forma específica de relación con el mundo, sin detrimento alguno de las soberanías federal y estatal y de la autonomía municipal.

ARTÍCULO 6.- Esta ley otorga el carácter de persona moral a los pueblos indígenas para todos los efectos que se deriven de sus relaciones con el Estado y sus Municipios.

ARTÍCULO 7.- La aplicación de esta ley, en el reconocimiento de los derechos, cultura y organización de los pueblos indígenas se sujetará a las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 8.- Es indígena la persona que así lo reivindique, aunque por diversas razones no resida en su comunidad de origen. Bastará el autorreconocimiento de la persona como perteneciente a una etnia indígena para su acreditación como tal.

ARTÍCULO 8 bis.- Para los efectos de esta Ley, se reconocen como comunidades indígenas del Estado de Campeche las siguientes:

En el Municipio de Calkiní las comunidades de: Bacabchén, Becal, Calkiní, Concepción, Dzitbalché, Santa Cruz Ex-Hacienda, Isla Arena, Nunkiní, Pucnachén, San Agustín Chunhuás, San Antonio Sahcabchén, San Nicolás, Santa Cruz Pueblo, Santa María, Tankuché, Tepakán y Xkakoch.

En el Municipio de Carmen las comunidades de: Abelardo L. Rodríguez, Chicbul, Calax, Colonia Emiliano Zapata, Independencia, Checubul, La Cristalina, Nicolás Bravo, Centauro del Norte, Adolfo López Mateos, La Nueva Esperanza, Los Manantiales, Oxcabal, Generalísimo Morelos, San Isidro Dos, Santa Rita, José María Pino Suárez, Juan de la Cabada Vera, Conquista Campesina, Felipe Ángeles, Mamantel (Pancho Villa), Pital Viejo, Plan de Ayala, Sabancuy, San Isidro y Venustiano Carranza.

En el Municipio de Campeche las comunidades de: Adolfo Ruiz Cortines, Alfredo V. Bonfil, Bethania, Bolonchén cahuich, Carlos Cano Cruz (Los Tlaxcaltecas), Castamay, Crucero de Oxá, Chemblás, Chiná, Hobomó, Hampolol, Imí, Kikab, Lerma, Los Laureles, Melchor Ocampo, Miguel Alemán (X-campeu), Mucuychakán, Nilchí, Usahzil-Edzná (Nohyaxché), Nohakal, Nuevo Pénjamo, Pich, Pocyaxum, Pueblo Nuevo, Quetzal Edzná, La Libertad, San Agustín Olá, San Miguel Allende, Bobolá, Cayal, San Camilo (Chencollí), San Francisco Kobén, San Luciano, Tikinmul, Tixmucuy, Uayamón, Nuevo San Antonio Ebulá y El Paraíso.

En el Municipio de Champotón las comunidades de: Ah-Kim-Pech, Aquiles Serdán (Chuiná), Arellano, Buenaventura, Canasayab, Cinco de Febrero, Ciudad del Sol, Chac Cheito, Chilam Balam, Dzacabuchén, Dzitbalché de Castellot, El Porvenir, Felipe Carrillo Puerto, Haltunchén, Hool, Ignacio López Rayón, José María Morelos y Pavón, Kukulkán, La Joya, La Noria, Lázaro Cárdenas, Ley Federal de Reforma Agraria, López Mateos (La Desconfianza), Carlos Salinas de Gortari, López Portillo Número 2, Maya Tecún I, Maya Tecún II, Miguel Allende, Miguel Colorado, Moch Cohuo, Moquel, Nayarit de Castellot, Nueva Esperanza Número 2 (Santo Domingo), Nuevo Michoacán, Pixoyal, Profesor Graciano Sánchez, La Providencia, Pustunich, Revolución, San Antonio del Río, San Antonio Yacasay, San José Carpizo Uno (San Fernando), San José Carpizo Dos, San Juan Carpizo, San Pablo Pixtún, Santo Domingo Kesté, Seybaplaya, Siho chac, Ulumal, Valle de Quetzalcóatl, Vicente Guerrero, Villa de Guadalupe, Villa Madero, Villamar, Xkeulil, Xbacab, Yohaltún, Kilómetro Sesenta y Siete (Venustiano Carranza), Módulo Nuevo Paraíso, Santa Cruz de Rovira y General Ortiz Ávila.

En el Municipio de Hecelchakán las comunidades de: Blanca Flor, Chunkanán, Dzitnup, Dzohchén, Hecelchakán, Montebello, Nohalal, Poc boc, Pomuch, Cumpich, Santa Cruz y Zodzil.

En el Municipio de Hopelchén las comunidades de: Bolonchén de Rejón, Cancabchén, Crucero San Luis, Chan chén, Chencoh, Chun-Ek, Chunchintok, Chunyaxnic, Dzibalchén, El Poste, Francisco J. Mújica (Los Ucan), Hopelchén, Ich-Ek, Katab, Komchén, Pak-Chén, Pach-Huitz, Ramón Corona, Rancho Sosa, San Juan Bautista Sahcabchén, San Antonio Yaxché, Suc-Tuc, Becanchén, Ukúm, Vicente Guerrero (Iturbide), X-canhá, Xcalot-Akal, Xcanahaltún Huechil Unidos, Xculoc, Xcupil,  Xmabén, Xmejía, Yaxché-Akal y El Pedregal.

En el Municipio de Tenabo las comunidades de: Emiliano Zapata, Kankí, Santa Rosa, Tenabo, Tinún y Xkuncheil.

En el Municipio de Escárcega las comunidades de: Altamira de Zináparo, Belén, Benito Juárez (La Polla), Centenario, Chan Laguna, División del Norte, Don Samuel, El Lechugal, La Flor de Chiapas, General Rodolfo Fierros, Haro, José de la Cruz Blanco, Justicia Social, Kilómetro Setenta y Cuatro, Kilómetro Treinta y Seis, La Chiquita, La Libertad, La Victoria, Laguna Grande, Benito Juárez 3, José López Portillo, Miguel de la Madrid, Luna, Matamoros, Miguel Hidalgo (Caracol), Nuevo Progreso Dos y Silvituc, La Esperanza, Francisco I. Madero, El Gallo, El Huiro, Adolfo López Mateos, San José y Miguel Hidalgo y Costilla.

En el Municipio de Calakmul las comunidades de: Xpujil, Dieciséis de Septiembre (Laguna Alvarado), Los Alacranes, Los Ángeles, Arroyo Negro, Becán, Bel-Há, Bella Unión  Veracruz (Los Chinos), Blaisillo, Santo Domingo, El Carmen II (Las Carmelas), Caña Brava, Centauro del Norte, Cerro de las Flores, El Chichonal, Concepción, Constitución, Cristóbal Colón, Dos Lagunas, Dos Lagunas Sur, Dos Naciones, Emiliano Zapata, Felipe Ángeles, Felipe Ángeles II, La Guadalupe, Guillermo Prieto, Gustavo Díaz Ordaz (San Antonio Soda), Heriberto Jara Corona, Hermenegildo Galeana, Ingeniero Eugenio Echeverría Castellot, Eugenio Echeverría Castellot (El Carrizal), Ingeniero Ricardo Payro Jene (Polo Norte), José María Morelos y Pavón (Civalito), Josefa Ortíz de Domínguez (Icaiché), Justo Sierra Méndez, Lázaro Cárdenas Número dos (Ojo de Agua), Ley de Fomento Agropecuario (La Misteriosa), La Lucha, El Manantial, Manuel Castilla Brito, Manuel Crescencio Rejón, Narciso Mendoza, Niños Héroes, Nueva Vida, Nuevo Bécal (El 19), Nuevo Campanario, Nuevo Conhuás, Nuevo Paraíso, Nuevo Progreso, Nuevo San José, Nuevo Veracruz, Once de Mayo, Pablo García, Pioneros del Río Xnohá, Cinco de Mayo (Plan de Ayala), Puebla de Morelia, Quiché de las Pailas, El Refugio, Ricardo Flores Magón (Laguna Cooxli), Kilómetro Ciento Veinte, San Miguel, Santa Lucía, Los Tambores de Emiliano Zapata, El Tesoro, Tomás Aznar Barbachano (La Moza), Unidad y Trabajo, Unión 20 de Junio (Mancolona),  Valentín Gómez Farías, Veinte de Noviembre, Veintiuno de Mayo (Lechugal), La Victoria, La Virgencita de la Candelaria, Xbonil y Zoh-Laguna (Álvaro Obregón).

En el Municipio de Candelaria las comunidades de: Arroyo de Cuba, Arroyo del Julubal, Benito Juárez Uno, El Desengaño, El Machetazo, El Mamey, El Naranjo, Corte Pajaral, El Porvenir, El Tablón, El Tulipán (El Imposible), Emiliano Zapata, Estado de México, General Francisco J. Mújica, Esperanza, La Lucha, Las Delicias, Las Golondrinas,  Luinal, Nueva Esperanza, Nuevo Progreso, Pejelagarto, Arroyo San Juan (Las Golondrinas), San Manuel Nuevo Canutillo, Solidaridad, Venustiano Carranza, Carlos Sansores P. (La Paz), Flor de Chiapas, Francisco I. Madero, Laguna La Perdida, Miguel de la Madrid (El Pañuelo), Miguel Hidalgo y Costilla, El Mirador Primero, Narcizo Mendoza, Nuevas Delicias II, La Nueva Lucha, Nueva Rosita, Nuevo Comalcalco, Pablo Torres Burgos, San Román, El Pedregal, El Ramonal, El Pimental Dos, San Dimas (Alianza II), San José de las Montañas, San Miguel, Santa Lucía, Santa Rosa, Santo Domingo, Primer Presidente de México (Guadalupe Victoria), La Peregrina y Emiliano Zapata.

En el Municipio de Palizada las comunidades de: Ribera de la Corriente (Santa Isabel), Puerto Arturo, Santa Isabel, San Juan y San Agustín.

Asimismo, todos aquellos asentamientos humanos que tengan identidad común de lengua, usos, costumbres y tradiciones, así como cualquier expresión cultural identificada con un pueblo indígena, serán considerados comunidades indígenas.

Nota: Se  adicionó mediante decreto No. 216 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4956 de fecha 14 de marzo de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 291 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 0028  de fecha 14 de septiembre de 2015.

TÍTULO SEGUNDO

DERECHOS INDÍGENAS

CAPÍTULO I

DERECHOS

ARTÍCULO 9.- Los pueblos indígenas tienen derecho a vivir de acuerdo a su cultura, en libertad, paz, seguridad y justicia digna; así mismo, tienen derecho al respeto y preservación de sus costumbres, usos, tradiciones, lengua, religión e indumentaria.

Todas las medidas y acciones que el Estado o los Municipios adopten, en cumplimiento de lo dispuesto en éste y los demás capítulos que conforman el presente título, deberán tener lugar mediante la previa consulta u opinión, así como con la participación, de las comunidades a las que se pretenda beneficiar directamente, incluso aquellas que se promuevan por iniciativa de sus respectivos dignatarios o asociaciones.

ARTÍCULO 10.- Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad, y a ser reconocidos como tales, a decidir sus formas internas de convivencia y de organización social, económica y política.

ARTÍCULO 11.- Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar sus ceremonias religiosas en sus comunidades, en las zonas arqueológicas del Estado o en los lugares apropiados para ello, de acuerdo a las leyes aplicables. Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán a la realización de dichas ceremonias.

ARTÍCULO 12.- El Estado de Campeche, reconoce las normas de organización internas de los pueblos indígenas asentados en su territorio, tanto en sus relaciones familiares, vida civil, vida comunitaria y, en lo general, las que se relacionan con la prevención y resolución de conflictos en la comunidad, siempre y cuando dichas normas no vulneren o contravengan las disposiciones constitucionales federales y estatales.

ARTÍCULO 13.- Las comunidades indígenas podrán formar asociaciones para la consecución de los fines que establece la presente ley.

CAPÍTULO II

CULTURA

ARTÍCULO 14.- Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. El Estado, en el ámbito de sus atribuciones, proporcionará a las comunidades indígenas los recursos necesarios para la protección y desarrollo de sus manifestaciones culturales, centros ceremoniales, monumentos históricos, artesanías, música y fiestas tradicionales.

ARTÍCULO 15.- De manera enunciativa, más no limitativa, se reconoce al Cha-Cha Ak, Hetz Mek, Hanal Pixan, Hetzel y Han-Licol como las ceremonias tradicionales de los indígenas mayas del Estado de Campeche, por lo que el Estado y los Municipios deberán proveer lo necesario para su celebración y conservación.

ARTÍCULO 16.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al respeto pleno de la propiedad, control y protección de su patrimonio cultural y científico. El Estado, por medio de sus instituciones competentes, dictará las medidas idóneas para la eficaz protección de sus ciencias y manifestaciones culturales, comprendidos los recursos humanos y biológicos, así como el conocimiento de las propiedades de la fauna y flora, y las tradiciones orales.

  

ARTÍCULO 17.- El Estado, conforme a la normatividad aplicable, determinará las acciones y medidas necesarias para la conservación de su medio ambiente y otras formas de protección de los recursos naturales, de tal modo que éstas sean ecológicas y técnicamente apropiadas.

ARTÍCULO 18.- En los términos del artículo anterior, El Estado, a través de sus instituciones competentes vigilará y en su caso ejercitará las acciones tendientes a la preservación del patrimonio cultural y científico de las comunidades indígenas.

ARTÍCULO 19.- Los indígenas tienen derecho al uso y respeto de su identidad, nombres y apellidos en los términos de su escritura y pronunciación. De la misma manera se mantendrá, pronunciará y escribirá la toponimia de sus asentamientos.

CAPÍTULO III

EDUCACIÓN

ARTÍCULO 20.- Las autoridades educativas, estatales y municipales, promoverán la existencia de una relación de equidad entre las comunidades indígenas, el Estado y los Municipios, para lo cual establecerán las instituciones y mecanismos que permitan la preservación y defensa de su cultura, idioma, usos, costumbres y tradiciones.

ARTÍCULO 21.- Los pueblos y comunidades indígenas, en los términos de las leyes aplicables, tienen el derecho de revitalizar, utilizar, desarrollar y transmitir a sus descendientes, por medio de la educación formal e informal, su historia, idioma,  tradiciones orales y técnicas de escritura y literatura, tarea en la que están obligados a coadyuvar las autoridades estatales y municipales.

ARTÍCULO 22.- El Estado y los Municipios, por conducto de sus instancias educativas, garantizará que las niñas y niños indígenas tengan acceso a la educación básica formal bilingüe y bicultural, adoptando las medidas necesarias para eliminar, del sistema educativo, los prejuicios y los adjetivos que denigren a los indígenas.

ARTÍCULO 23.- Las comunidades indígenas podrán establecer sus propios medios de comunicación, en sus respectivas lenguas, de conformidad con la normatividad de la materia, con el objeto de difundir ampliamente sus tradiciones, usos y costumbres.

CAPÍTULO IV

DE LAS MUJERES, NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES

Y ADULTOS MAYORES INDÍGENAS

Nota: Se reformó la denominación mediante decreto 36 de la LXIII legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0891 segunda Sección de fecha 12 de marzo de 2019.

ARTÍCULO 24.- El Estado garantizará la igualdad de oportunidades entre la mujer y el varón indígenas, de conformidad a lo previsto en el presente capítulo y en las demás leyes aplicables.

ARTÍCULO 25.- El Estado procurará el bienestar y protección de las mujeres, niñas, niños, adolescentes y adultos mayores de las comunidades indígenas, por cuanto que constituyen la base de las familias que integran y sustentan los pueblos indígenas de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto 36 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0891 Segunda Sección de fecha 12 de marzo de 2019.

ARTÍCULO 26.- El Estado fomentará, de manera específica, la plena vigencia de los derechos de la mujer indígena a los servicios de salud, educación, cultura, vivienda digna y decorosa, a adquirir bienes por transmisión hereditaria o por cualquier otro medio legal, así como a tener cargos al interior de la comunidad por elección o designación y a participar en programas productivos para el desarrollo comunitario, en iguales condiciones que el varón.

Nota: Se reformó mediante decreto 36 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0891 Segunda Sección de fecha 12 de marzo de 2019.

ARTÍCULO 27.- La mujer indígena tiene derecho a elegir libremente a su pareja, así como no ser objeto de comercio bajo ninguna circunstancia.

El Estado y los municipios, a través de las instancias correspondientes, prestarán en las comunidades indígenas servicios de asesoría jurídica y orientación social encaminados al establecimiento de una cultura tendiente a reorientar aquellas prácticas o costumbres que atenten en contra de la dignidad e igualdad de la mujer.

Nota: Se reformó mediante decreto 36 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0891 Segunda Sección de fecha 12 de marzo de 2019.

ARTÍCULO 28.- El Estado garantizará los derechos de las niñas, niños y adolescentes indígenas a la vida, la libertad y la seguridad en los mismos términos aplicables para los de otras etnias no indígenas.

Nota: Se reformó mediante decreto 36 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0891 Segunda Sección de fecha 12 de marzo de 2019.

ARTÍCULO 29.- El Estado velará por la salud, respeto a la dignidad y experiencia de los adultos mayores indígenas y de las personas con discapacidad, procurando que los programas específicos de asistencia social queden a su alcance.

Nota: Se reformó  mediante  decreto 36 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0891 Segunda Sección de fecha 12 de marzo de 2019.

CAPÍTULO V

SALUD

ARTÍCULO 30.- Las instituciones de salud del Estado implementarán programas que beneficien a los pueblos y comunidades indígenas, sin distinción entre mujeres y hombres, en condiciones de igualdad, dignidad y sin discriminación, los cuales en su aplicación respetarán sus usos y costumbres, en particular la medicina tradicional.

Nota: Se reformó mediante decreto 159 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 31.- Las instituciones de salud, al actuar en las comunidades y pueblos  indígenas, promoverán y fomentarán el uso de la medicina tradicional, para lo cual registrarán  y acreditarán a las personas que usen los métodos tradicionales de salud y atención maternal, con el apoyo necesario en su aplicación, dotándolos de los elementos para que lleven a cabo su labor de manera adecuada.

Nota: Se reformó mediante decreto 159 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 32.- La Secretaría de Salud del Estado dispondrá las medidas necesarias para que el personal de las instituciones de salud pública que actúen en las comunidades indígenas, cuente con los conocimientos básicos sobre la cultura, respetando sus usos y costumbres, lenguas propias de estas comunidades, en particular la medicina indígena tradicional de acuerdo a las características y diversidades específicas de cada comunidad.

Nota: Se reformó mediante decreto 159 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 33.- El Estado, en coordinación con los Municipios, proporcionará lugares adecuados, como casas tradicionales de salud, para que los médicos tradicionales indígenas lleven a cabo su labor, dotándolos de los materiales que necesiten para su desempeño.

El Estado implementará programas de salud que beneficien la población femenina en los temas de la salud sexual y reproductiva con la finalidad de reducir el número de mujeres jóvenes con embarazos adolescentes, así como también implementará jornadas de Prevención y detección oportuna del cáncer cérvico-uterino en los pueblos y comunidades indígenas con el objetivo de reducir el índice de la mortalidad por esta causa. Asimismo apoyará a cuidar y atender oportunamente los riesgos de salud durante el embarazo y parto, a todas las niñas, adolescentes y mujeres indígenas, con el objeto de reducir la mortalidad materna y materno-infantil en el periodo prenatal.

El Estado apoyará a la población y comunidades indígenas mediante programas de alimentación que permitan identificar, diagnosticar y dar seguimiento a los casos de desnutrición de niños y niñas.

Nota: Se adicionó un segundo y tercer párrafo mediante decreto 159 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017.

CAPÍTULO VI

DESARROLLO

ARTÍCULO 34.- Es obligación del Estado y de los Municipios establecer programas de desarrollo, en las comunidades indígenas, tendientes a elevar sus niveles de vida, respetando sus costumbres, usos y tradiciones. En los presupuestos de egresos del Estado y de los Municipios deberá incluirse una partida específica para tal fin.

ARTÍCULO 35.- Los recursos previstos en los presupuestos de egresos del Estado y los Municipios, destinados a las comunidades indígenas, deberán aumentarse anualmente en el porcentaje necesario para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

ARTÍCULO 36.- En las leyes de ingresos y presupuestos de egresos de los Municipios deberán considerarse las previsiones necesarias a efecto de que, de los recursos que perciben, se destine una partida específica para apoyar el desarrollo equitativo de las comunidades indígenas que se encuentren dentro de su jurisdicción.

ARTÍCULO 37.- Para la elaboración de los planes y programas de desarrollo de las comunidades indígenas se tomará en cuenta la opinión y participación de las mismas.

ARTÍCULO 38.- Toda promoción que presenten los indígenas ante las autoridades estatales o municipales, podrá ser redactada en su propia lengua. Las autoridades tienen la obligación de recibirla, proveyendo en términos de ley, la intervención de un traductor para darle respuesta en su propio idioma.

CAPÍTULO VII

DE LOS RECURSOS NATURALES

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 66 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.

ARTÍCULO 38 bis.- El gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias federales competentes, garantizará el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de las comunidades indígenas. Para ese efecto, impulsará la constitución de fondos o fideicomisos regionales cuyo objetivo sea otorgar financiamiento y asesoría técnica a las comunidades indígenas.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 66 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.

ARTÍCULO 38 bis-1.- El gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias de la administración pública federal y municipal, en los términos de los convenios que se celebren, y con la participación de los pueblos y comunidades indígenas, vigilará que estos programas sean ecológicamente sustentables, técnicamente apropiados y jurídicamente compatibles con la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, para impulsar y garantizar la preservación y usufructo de sus recursos naturales.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 66 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.

ARTÍCULO 38 bis-2.- Los pueblos y comunidades indígenas del Estado, tienen atribución para implementar acciones de vigilancia dirigidas a la conservación y protección de sus recursos naturales, flora y fauna silvestre, dentro de sus comunidades y de aplicar sanciones conforme a sus sistemas normativos internos, complementariamente a las que señalen las leyes vigentes. Por lo que el Estado reconocerá, apoyará y validará su observancia.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 66 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.

ARTÍCULO 38 bis-3.- Previa a la realización de obras y proyectos del Estado o de los Municipios que pudieran afectar a los recursos naturales de las comunidades indígenas, deberán ser escuchadas las autoridades comunales o tradicionales respectivas.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 66 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.

ARTÍCULO 38 bis-4.- Cuando se suscite controversia entre dos o más comunidades indígenas o entre los integrantes de éstas, por la explotación de recursos naturales, el Estado procurará y promoverá, a través del diálogo y la concertación, que dichos conflictos se resuelvan por la vía de la conciliación, con la participación de las autoridades competentes.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 66 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.

ARTÍCULO 38 bis-5.- El Estado y los Municipios procurarán evitar el establecimiento, en las tierras ocupadas por comunidades indígenas, de cualquier tipo de industria que emita desechos tóxicos o desarrolle actividades que puedan contaminar o deteriorar el medio ambiente.

TÍTULO TERCERO

AUTONOMÍA Y ORGANIZACIÓN INTERNA

CAPÍTULO I

AUTONOMÍA

ARTÍCULO 39.- El Estado de Campeche, tiene una composición sustentada originalmente en la etnia maya y posteriormente enriquecida con la presencia de otras etnias indígenas a la cual, en los términos de esta ley, se les reconoce el derecho a la autodeterminación de sus formas internas de organización social, económica, política y cultural.

ARTÍCULO 40.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, respetarán y fomentarán la autonomía de las diversas comunidades indígenas de la entidad, adoptando las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento.

CAPÍTULO II

CENTROS CEREMONIALES

ARTÍCULO 41.- El Centro Ceremonial Maya es la institución fundamental de organización y representación de los indígenas mayas del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 42.- En el Estado de Campeche se reconocen los Centros Ceremoniales Mayas siguientes:

I. Edzná, en el Municipio de Campeche;

II. Calakmul, en el Municipio del mismo nombre;

III. El Tigre, en el Municipio de Candelaria; y

IV. Todos aquellos otros que reconozca el Gran Consejo Maya.

ARTÍCULO 43.- Por ser de interés público la preservación de las tradiciones y costumbres de las etnias indígenas, en los eventos que las mismas realicen en sus centros ceremoniales toda persona, ajena a esas etnias tiene el deber y la obligación de guardarles absoluto respeto.

CAPÍTULO III

DIGNATARIOS INDÍGENAS

ARTÍCULO 44.- Cada una de las comunidades indígenas de la entidad elegirá y removerá, en su caso, a sus dignatarios conforme a sus diversos usos, costumbres y tradiciones. Los dignatarios se acreditarán como tales con la constancia que la comunidad les expida al respecto. La Secretaría de Gobierno estatal llevará un registro de esas constancias, permanentemente actualizado.

ARTÍCULO 45.- Los derechos y obligaciones de los dignatarios serán los que les impongan los usos, costumbres y tradiciones propios de la etnia indígena a la que pertenezca su comunidad. El Estado y los Municipios proveerá a la comunidad de los recursos necesarios para el desempeño de las funciones de sus dignatarios.

CAPÍTULO IV

GRAN CONSEJO MAYA

ARTÍCULO 46.- El Gran Consejo Maya es el órgano colegiado de representación del pueblo indígena maya en el Estado de Campeche.

ARTÍCULO 47.- El Gran Consejo Maya se integrará con los dignatarios mayas de cada una de las comunidades de esa etnia ubicadas en el territorio del Estado.

ARTÍCULO 48.- El Gran Consejo Maya velará por la conservación de los usos, costumbres, tradiciones y lengua propios de la etnia maya tanto en sus comunidades como en los respectivos centros ceremoniales.

ARTÍCULO 49.- El Estado y los Municipios, darán plena validez a los acuerdos que adopte el Gran Consejo Maya, siempre que los mismos no vulneren el marco jurídico establecido y sea producto de la previa consulta y opinión de los integrantes de las comunidades de esa etnia.

ARTÍCULO 50.- En el ejercicio de los derechos que ésta y otras leyes brinden a los pueblos y comunidades indígenas, así como en las relaciones entre éstos y las autoridades, estatales y municipales, no se admitirá la intervención o participación de terceras personas. Será prerrogativa exclusiva de los interesados, de sus autoridades tradicionales o del Gran Consejo Maya, la correspondiente promoción ante las instancias competentes.

ARTÍCULO 51.- Las controversias que surjan entre comunidades indígenas mayas serán resueltas, mediante la conciliación, por el Gran Consejo Maya, tomando en consideración los usos, costumbres y tradiciones propias de esa etnia.

CAPÍTULO V

CONGRESO MAYA

ARTÍCULO 52.- Las comunidades indígenas mayas del Estado de Campeche realizarán un Congreso Maya, cuando menos una vez al año, a convocatoria del Gran Consejo Maya. El Estado y los Municipios proveerán al Gran Consejo Maya de los medios necesarios para la organización y celebración de esos congresos.

ARTÍCULO 53.- El Congreso Maya tendrá por objeto:

I. Fomentar los lazos de hermandad y solidaridad entre las diversas comunidades indígenas mayas existentes en la Entidad, en un ámbito de autonomía y autodeterminación; y

II. Analizar temas relacionados con los usos, costumbres y tradiciones del pueblo maya, especialmente cuando se pretenda crear leyes o aplicar medidas que tengan como intención beneficiar o dar participación a los integrantes de esas comunidades.

ARTÍCULO 54.- Al Congreso Maya deberán asistir y participar, con voz y voto, los dignatarios de las comunidades indígenas mayas de la entidad, así como los representantes de las comunidades de diversa etnia indígena asentadas en el territorio del Estado y de la misma etnia maya con asiento en otros Estados de la República o en el extranjero, conforme lo determine el Gran Consejo Maya.

TÍTULO CUARTO

JUSTICIA

CAPÍTULO I

SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS

ARTÍCULO 55.- El Estado reconoce la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, con características propias y específicas según la etnia a que correspondan, basados en sus tradiciones ancestrales y que se han transmitido oralmente por generaciones, enriqueciéndose y adoptándose con el paso del tiempo a diversas circunstancias.

ARTÍCULO 56.- Siempre y cuando no contravengan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, ni las leyes de ellas emanadas, el Estado reconoce la validez de esas normas internas en los ámbitos de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y, en general, de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad.

Las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia están obligadas a estudiar, investigar y compilar documentalmente los usos y costumbres de los pueblos indígenas de la Entidad, que les han permitido mantener el orden y la paz en sus comunidades y que forman parte esencial de su patrimonio histórico y cultural.

ARTÍCULO 57.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos diferenciados y a gozar de plenas garantías contra actos de discriminación, violencia, reacomodos o desplazamientos forzados, separación de niñas y niños indígenas de sus familias y comunidades bajo ningún pretexto.

ARTÍCULO 58.- Para garantizar el efectivo acceso de los pueblos y comunidades indígenas al ejercicio del derecho de petición, toda promoción que se presente, por aquellos o por alguno de sus miembros en lo individual que no hable español, ante las autoridades estatales o municipales podrá ser redactada en su propia lengua. Las autoridades tienen el deber de recibirla, previniendo en términos de ley la intervención de un traductor y de darle respuesta por escrito.

ARTÍCULO 59.- Para que los pueblos y comunidades indígenas tengan un más amplio acceso a la jurisdicción del Estado en los procesos civiles, penales y administrativos, o en cualquier procedimiento que se desarrolle en forma de juicio, que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que intervenga un miembro de algún pueblo indígena que ignore el español, dicha persona contará con un traductor bilingüe ya sea oficial o particular. Los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, bajo su responsabilidad, se asegurarán del cumplimiento de esta disposición. En todas las etapas procesales y al dictar resolución, los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, deberán tomar en consideración la condición, prácticas, tradiciones y costumbres del o de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas. Siempre se procurará que, en todas aquellas poblaciones en donde tenga su asiento una comunidad indígena, tanto el personal de las Agencias del Ministerio Público, como de los Juzgados y de la Defensoría Pública esté debidamente capacitado para entender y hablar la lengua de la correspondiente etnia.

CAPÍTULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 60.- Se considerará infractor de las disposiciones de la presente ley a todo aquel que:

I. Por cualquier medio, impida el derecho de los miembros de un pueblo indígena a respetar, enriquecer y transmitir los usos, costumbres y tradiciones propios de su etnia;

II. Impida a algún miembro de un pueblo indígena el uso de su respectiva lengua;

III. En cualquier forma, discrimine a un miembro de un pueblo indígena;

IV. Imprima fotografías o realice filmaciones de las ceremonias religiosas o de los Centros Ceremoniales sin la autorización de los dignatarios correspondientes;

V. Por cualquier medio obligue a un miembro de un pueblo indígena a abandonar, rechazar o atacar sus usos y costumbres, tradiciones, lengua o cultura; y

VI. Sin serlo se ostente como dignatario o representante de los indígenas.

Para los efectos de este artículo se entiende como discriminación toda acción u omisión que implique descrédito o perjuicio a la dignidad del indígena o su familia.

ARTÍCULO 61.- Las infracciones se sancionarán con multa de cien hasta quinientas veces el salario mínimo general diario, que podrá duplicarse en caso de reincidencia, o con arresto hasta por treinta y seis horas.

ARTÍCULO 62.- La aplicación de las sanciones estará a cargo del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 63.- En la aplicación de una sanción se respetará la garantía de audiencia del presunto infractor.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan a la presente ley.

Tercero.- La presente ley se difundirá por escrito y oralmente en las lenguas de los pueblos indígenas asentados en el territorio del Estado, a través de las instituciones estatales y municipales cuyas funciones se vinculen con las correspondientes comunidades.

Cuarto.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, implementará las medidas necesarias para incluir el contenido de esta ley en los textos de educación básica a efecto de que su conocimiento sea obligatorio desde la niñez en las comunidades indígenas.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 13 de junio del 2000.- Dip. Fernando Almeyda Cobos, Presidente.- Dip. Román Rejón Castro, Secretario.- Dip. José Antonio Mena Muñoz, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los catorce días del mes de junio del año dos mil.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L.A. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RÚBRICAS.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NÚM. 293 DE LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.  2155 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2000. 

DECRETO NÚM. 66, QUE ADICIONÓ UN CAPÍTULO VII DENOMINADO “DE LOS RECURSOS NATURALES” AL TÍTULO SEGUNDO Y LOS ARTÍCULOS 38 BIS, 38 bis-1, 38 bis-2, 38 bis-3, 38 bis-4 Y 38 bis-5, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No.  3835 DE FECHA  04 DE JULIO DE 2007. 

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del  Estado.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil siete.

DECRETO No. 216, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 8 BIS, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO  NO. 4956 DE FECHA 14  DE MARZO DE 2012.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil doce.

C. Víctor Manuel Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Ana Martha Escalante Castillo, Diputada Secretaria.- C. Enrique Kú Herrera, Diputado Secretario.- Rúbricas.

DECRETO 291, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 8 BIS DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 0028 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil quince. C. Ramón Gabriel Ochoa Peña, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 159, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 30, 31, 32 Y ADICIONÓ UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 33, DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 0478 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido de este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. Rúbricas.- - - - - - - - - - - -

DECRETO 36, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 25, 26, 27, 28 Y 29, Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO II, DENOMINADO “DE LAS MUJERES, NIÑOS Y ANCIANOS” PARA QUEDAR COMO “DE LAS MUJERES, NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADULTOS MAYORES INDÍGENAS”, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0891 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO DE 2019.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.

C. Rashid Trejo Martínez, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- C. Álvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas.


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