pdf Ley para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, de Manejo Especial y Peligrosos del Estado de Campeche

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LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, DE MANEJO ESPECIAL Y PELIGROSO DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO I

ALCANCE, APLICACIÓN Y OBJETO DE LA LEY


Artículo 1. La presente Ley es de observancia general y obligatoria en todo el territorio del Estado de Campeche, sus disposiciones son de orden público e interés social.


La presente Ley aplica a los Residuos Sólidos Urbanos, de Manejo Especial y Peligroso en el ámbito estatal que se generen, dispongan y depositen en el territorio del Estado de Campeche, así como a los suelos que se contaminan por el contacto con dichos residuos y a todas las personas físicas o morales que se encuentren en el territorio del Estado de Campeche que generen o hayan generado, dispuesto, tratado, acopiado, almacenado, reutilizados, transformado, remanufacturado o depositado hasta su disposición final  residuos, o contaminado suelos en el territorio del Estado.


ARTÍCULO 2. Esta Ley tiene por objeto regular la prevención, generación, gestión y manejo integral de los residuos sólidos urbanos, los de manejo especial y los que sean considerados como peligrosos que no estén expresamente atribuidos a la competencia de la Federación; así como la prevención de la contaminación de suelos con residuos, y su remediación.


Esta Ley también tendrá por objeto:


I. Determinar los criterios y principios que deberán considerarse en la generación, manejo y disposición final de los residuos;
II. Establecer la distribución de competencias en materia de generación, manejo y disposición final de residuos entre el Gobierno Estatal y los Municipios;
III. Fortalecer la capacidad de los Gobiernos Estatal y Municipales para realizar, de manera coordinada, las funciones relacionadas con la prevención y gestión integral de los residuos;
IV. Definir las responsabilidades de los productores, comerciantes y consumidores, así como de los prestadores de servicios de manejo de residuos;
V. Facilitar la reutilización, reciclado y remanufactura de residuos, así como el desarrollo de mercados para los materiales, residuos y productos reciclables y reciclados, así como remanufacturables y remanufacturados.
VI. Prevenir la contaminación de suelos y sitios por contacto con residuos y regular su remediación;
VII. Fortalecer programas y acciones en materia educativa ambiental, a fin de lograr la prevención de la generación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como su adecuado manejo y gestión integral;
VIII. Crear mecanismos para la participación responsable, activa y efectiva de todos los habitantes del Estado;
IX. Fomentar la innovación tecnológica, la eficiencia ecológica y la competitividad de los procesos productivos, induciendo la incorporación de nuevas prácticas, el diseño ambiental de productos y procesos limpios de producción, que contribuyan a reducir la generación de residuos y su minimización;
X. Establecer un sistema de información relativa a la generación y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como de sitios contaminados y remediados;
XI. Impulsar la transición al uso de materiales biodegradables, a efecto de restringir el uso de bolsas de plástico de acarreo de un solo uso y popotes de plástico, en cualquier establecimiento. La restricción no incluirá los popotes y demás utensilios de plástico de un solo uso que se empleen en hospitales y clínicas o por cuestiones médicas. No será aplicable en los casos en que se empleen por razones de higiene, envasado o conservación de alimentos;
XII. Establecer la verificación, inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven, así como las medidas de seguridad, remediación y sanciones que correspondan, y
XIII. Brindar certeza jurídica a la participación privada en la gestión integral de los residuos.

Nota: Se reformaron  las fracciones XI y XII y se adicionó una fracción XIII mediante decreto 87 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1079 de fecha 13 de diciembre  de 2019.


CAPÍTULO II

SUPLETORIEDAD Y DEFINICIONES DE LA LEY


ARTÍCULO 3. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán, en lo conducente, los criterios, principios y demás disposiciones contenidos en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, y en su caso, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 4. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y de las disposiciones que de ella emanen, son aplicables las definiciones siguientes:

 

I. Acopio.- Acción tendiente a reunir residuos en un lugar determinado, autorizado, apropiado, para su recolección y posterior manejo o disposición final;
II. Almacenamiento.- Es la retención temporal de los residuos, en lugares propicios, para prevenir daños al ambiente, a los recursos naturales y a la salud de la población, conforme a las disposiciones de esta Ley;
III. Aprovechamiento de residuos.- Conjunto de acciones cuyo objetivo es mantener a los materiales que los constituyen en los ciclos económicos o comerciales; así como conservar en equilibrio los ciclos biológicos, mediante su reutilización y manufactura, rediseño, reprocesamiento, reciclado y recuperación de materiales secundarios o de energía, con lo cual no se desperdicia su valor económico y previene la contaminación del ambiente;
III bis Bolsas de plástico de acarreo de un solo uso.- Aquellas que se utilizan para la transportación, carga o traslado de productos al consumidor final.

IV. Composta.- Proceso de descomposición de materia orgánica mediante la acción de microorganismos específicos y mezcla de tierra;
V. Disposición final.- Acción de depositar, confinar, destruir permanentemente los residuos en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir afectaciones a la salud de la población, así como a los ecosistemas y sus elementos;
VI. Establecimiento.- Conjunto de construcciones, espacios, equipos, dispositivos, lugares y otros recursos de los que se disponga para la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios;
VII. Gestión integral.- Conjunto de acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación para el manejo de residuos en las distintas etapas en su ciclo de vida, desde la generación hasta su disposición final, a efecto de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación social, de acuerdo con las necesidades y circunstancias de cada localidad o región;
VIII. Generador de residuos.- Persona física o moral que produce residuos, a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo;
IX. Gran Generador.- Establecimiento industrial, comercial o de servicios o persona física o moral que genere una cantidad mayor de diez toneladas al año o su equivalente en otra unidad de medida;
X. Insumo.- Material primario o secundario, subproducto o residuo empleado como base para procesos de transformación, manufactura de productos de consumo o para brindar servicios.
XI. Ley General.- La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;
XII. Ley.- La presente Ley;
XIII. Liberación al ambiente.- Descarga, inyección, inoculación, depósito, derrame, emisión, vaciado, vertimiento, rociado, pulverizado, abandono, escurrimiento, fuga, escape o goteo de residuos o de los materiales y agentes patógenos contenidos en ellos, en los medios naturales;
XIV. Manejo.- Conjunto de acciones que involucran la identificación, acopio, almacenamiento, transporte, reutilización, reciclado, remanufactura, tratamiento y, en su caso, disposición final de residuos;
XV. Manejo integral.- Las actividades de reducción de la fuente, separación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de los residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social;
XVI. Medida de seguridad.- Actividad que realiza u ordena la Secretaría para prevenir o detener la contaminación de suelos por residuos o infracciones a la presente Ley.
XVII. Microgenerador.- Persona física o moral que genere hasta cuatrocientos kilogramos de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;
XVIII. Pequeño Generador.- Establecimiento industrial, comercial o de servicios o persona física o moral que genere una cantidad mayor de cuatrocientos kilogramos de residuos al año y hasta diez toneladas o su equivalente en otra unidad de medida;
XIX. Plan de manejo.- Instrumento de gestión que contiene el conjunto de acciones y medios dispuestos para facilitar la devolución y acopio de productos de consumo que al desecharse se convierten en residuos, a fin de que sean enviados a instalaciones en las que se sujetarán a procesos que permitirán su reciclaje, aprovechamiento económico, tratamiento o disposición final ambientalmente adecuados;
XIX bis. Procuraduría.- La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado.

XX. Proceso productivo.- Conjunto de actividades relacionadas con la extracción, beneficio, transformación, procesamiento o utilización de materiales para producir bienes y servicios;
XXI. Producto.- Bien que generan los procesos productivos a partir de la utilización de materiales primarios o secundarios;
XXII. Reciclado.- Transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos;
XXIII. Recolección.- Acción que tiene por objeto la recoja, la separación y el traslado de los residuos en el vehículo o equipo que los conducirá a las instalaciones necesarias para su manejo o disposición final;
XXIV. Rediseño.- Revisión y adecuación de los procesos productivos y productos de consumo para reducir la generación de residuos, hacer un uso más eficiente de los materiales y de la energía que involucran en su transformación, así como facilitar la remanufactura y reciclado de tales productos;
XXV. Registro.- Conjunto de información o base de datos de la Secretaría, conformado por la información que presentan los generadores de residuos que tienen la obligación de hacerlo conforme a la presente Ley.
XXVI. Relleno sanitario.- Instalación en la cual se depositan de manera temporal o permanente los residuos sólidos urbanos, en sitios y en condiciones apropiados, para prevenir o reducir la liberación de contaminantes al ambiente; prevenir la formación de lixiviados en suelos, evitar procesos de combustión no controlada, la generación de malos olores, la proliferación de fauna nociva y demás problemas ambientales y sanitarios;
XXVII. Remanufactura.- Proceso mediante el cual se desensamblan productos de consumo usados, se limpian, reparan, reemplazan sus partes y se vuelven a ensamblar para generar un producto reconstituido que pueda volver a utilizarse;
XXVIII. Remediación.- Proceso mediante el cual se deja el suelo contaminado en las condiciones originales en que se encontraba.
XXIX. Residuo.- Material, insumo, producto o subproducto generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o procesamiento, que se desecha y que puede ser susceptible de aprovechamiento o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
XXX. Residuos de Manejo Especial.- Aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos conforme a la normatividad ambiental vigente o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;
XXXI. Residuos Sólidos Urbanos.- Los generados en la casa habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que se utilizan en las actividades domésticas, de los productos que se consumen y de sus envases, embalajes o empaques; o que provienen de cualquier otra actividad que genere residuos con características domiciliarias; así como los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados como residuos de manejo especial o peligroso;
XXXII. Reutilización.- El empleo de un material o residuo previamente empleado; sin que medie un proceso de transformación:
XXXIII. Secretaría.- La Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambio Climático del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó la fracción XXXIII y se adicionó una fracción XIX bis mediante decreto 60 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0225 de fecha 4 de julio de 2016.

Nota: Se adicionó una  fracción III bis y se reformó la XXXIII mediante decreto 87 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1079 de fecha 13 de diciembre  de 2019.


CAPÍTULO III

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN


ARTÍCULO 5. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría:


I. Coordinar esfuerzos para que las distintas políticas sectoriales, incorporen la consideración a la prevención y manejo integral de los residuos en las distintas actividades sociales y productivas.
II. Incorporar en los planes y programas de ordenamiento territorial, ordenamiento ecológico y desarrollo urbano, la consideración al establecimiento de la infraestructura indispensable para la gestión integral de los residuos.
III. Requerir a los Municipios y a los grandes generadores de residuos de la entidad, la presentación de la información necesaria para la elaboración de los diagnósticos básicos integrales que sustentarán la gestión de los mismos.
IV. Formular, conducir y evaluar la política estatal, así como elaborar los programas en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, acordes al Programa Nacional Para la Gestión Integral de los Residuos y el de Remediación de Sitios Contaminados con éstos, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Expedir conforme a sus respectivas atribuciones, y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, los ordenamientos jurídicos y reglamentos que permitan darle cumplimiento a la misma;
VI. Autorizar el manejo integral de residuos de manejo especial e identificar los que dentro de su territorio puedan estar sujetos a planes de manejo;
VII. Vigilar, inspeccionar y verificar el cumplimiento de los instrumentos y disposiciones jurídicas referidas en la fracción anterior en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial e imponer las sanciones y medidas de seguridad y de remediación que resultan aplicables;
VIII. Autorizar y llevar a cabo el control de los residuos peligrosos generados o manejados por Microgeneradores, así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con la Secretaría y con los Municipios;
IX. Establecer el registro de planes de manejo y programas para la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Ley y en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se emitan, en el ámbito de su competencia;
X. Promover, en coordinación con el Gobierno Estatal y las autoridades correspondientes, la creación de infraestructura para el manejo integral de Residuos Sólidos Urbanos, de Manejo Especial y Peligrosos en nuestro Estado y Municipios con la participación de los inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados;
XI. Promover programas municipales de prevención y gestión integral de residuos de su competencia y de prevención de contaminación de sitios con tales residuos y su remediación, con la participación activa de las partes interesadas;
XII. Promover la participación de los sectores privado y social en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos de manejo especial, y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así como para la prevención de la contaminación de sitios con estos residuos y su remediación, conforme a los lineamientos de esta Ley;
XIII. Promover la educación y capacitación continua de personas y grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, con el objeto de contribuir al cambio de hábitos negativos para el ambiente, en la producción y consumo de bienes;
XIV. Coadyuvar al gobierno estatal en la integración de los subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos de su competencia;
XV. Formular, establecer y evaluar los sistemas de manejo ambiental del Gobierno Estatal;
XVI. Registrar y, en su caso autorizar, las obras y actividades relacionadas con la instalación y operación de sitios e infraestructura y para el traslado de residuos sólidos urbanos;
XVII. Diseñar políticas públicas para que los establecimientos y empresas implementen campañas para eliminar el  uso de plásticos desechables de un solo uso;
XVIII. Realizar campañas de difusión y concientización hacia la población sobre la importancia de la no utilización de bolsas y popotes de plástico, y dar a conocer las alternativas con las que, de ser necesario, podrán sustituirse estos productos, así como las ventajas que esto conlleva para su salud y protección del medio ambiente;
XIX. Elaborar y difundir programas de transición gradual y hasta lograr la sustitución de los productos de plástico no biodegradable de un solo uso en establecimientos mercantiles o comerciales entregadas a título gratuito al consumidor final;
XX. Promover el uso de sustitutos de artículos de plásticos desechables; y
XXI. Fomentar el aprovechamiento de la materia orgánica de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial en procesos de generación de energía, en coordinación con los municipios.

Nota: Se adicionaron las  fracciones XVII, XVIII, XIX, y XX mediante decreto 87 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1079 de fecha 13 de diciembre  de 2019.

Nota: Se reformaron las fracciones XIX, y XX y se adicionó una fracción XXI mediante decreto 83 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1714 Tercera Sección de fecha 1 de julio de 2022.


ARTÍCULO 6.- Corresponde a las autoridades municipales el ejercicio de sus facultades, respecto al objeto de esta Ley, así como las siguientes:


I. Promover el establecimiento de Programas de Minimización y Gestión Integral de los Residuos producidos por los Grandes Generadores de su Municipio.
II. Fomentar el desarrollo de mercados para el reciclaje de residuos sólidos urbanos, de manejo especial y peligrosos que no estén expresamente atribuidos a la Federación;
III. Concertar con los sectores correspondientes, el establecimiento de planes de manejo para tipos de residuos sólidos urbanos y de manejo especial de su competencia, susceptibles de aprovechamiento, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y en coordinación con la Secretaría;
IV. Los Municipios tienen a su cargo las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos, que consisten en la recolección, acopio, almacenamiento, traslado, tratamiento, y su disposición final conforme a las siguientes facultades:
a). Formular, por sí o en coordinación con otros municipios, y con la participación de los representantes de los distintos sectores sociales, los programas municipales para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos, los cuales deberán observar lo dispuesto en el Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos correspondiente;

b). Emitir los Reglamentos y demás disposiciones Jurídico-Administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones respectivas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley;

c). Controlar los residuos sólidos urbanos y, en coordinación con el Gobierno del Estado, aprovechar la materia orgánica en procesos de generación de energía, derivada de estos residuos y en los que resulten de manejo especial;

d). Prestar, por sí o a través de gestores, el Servicio Público de Manejo Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial, observando lo dispuesto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y en la presente Ley;

e). Otorgar las autorizaciones y concesiones de una o más de las actividades que comprende la prestación de los servicios de manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

f). Establecer y mantener actualizado el Registro de los Grandes Generadores de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial;

g). Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, Normas Oficiales Mexicanas y demás Ordenamientos Jurídicos en materia de Residuos Sólidos Urbanos e imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten aplicables;

h). Participar en el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con los municipios de conformidad con lo establecido en esta Ley;

i). Coadyuvar en la prevención de la contaminación de sitios con materiales y residuos peligrosos y su remediación,

j). Efectuar el cobro por el pago de los servicios de manejo integral de residuos sólidos urbanos y destinar los ingresos a la operación y el fortalecimiento de los mismos, y

k). Las demás que se establezcan en esta Ley, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables

V. Elaborar inventarios de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, a través de los estudios de generación y caracterización de residuos, y los muestreos aleatorios de cantidad y calidad de los residuos en las localidades, en coordinación con la Secretaría y las autoridades ambientales del Gobierno Federal, así como con el apoyo de los diversos sectores sociales de la localidad, para sustentar, con base en ellos, la formulación de los sistemas para su gestión integral;
VI. Determinar los costos de las distintas etapas de la operación de los servicios de limpia, y definir los mecanismos a través de los cuales se establecerá el sistema de cobro y tarifas correspondientes, en función del volumen y características de los residuos recolectados, así como el tipo de generadores y hacer de conocimiento público la información sobre todos estos aspectos;
VII. Organizar e implantar los esquemas administrativos requeridos para recabar el pago por los servicios de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que no estén expresamente atribuidos a la Federación, y la aplicación de los recursos resultantes al fortalecimiento de los sistemas de limpia, así como hacerlos del conocimiento público;
VIII. Definir los criterios generales de carácter obligatorio para la prestación del servicio de limpia y aseo público de su competencia, con base en las normas oficiales mexicanas  y el Programa de Prevención y Gestión integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial del Estado, y aplicar los instrumentos de política previsto en la presente Ley;
IX. Organizar y operar la prestación del servicio de limpia y aseo público de su competencia, y supervisar la presentación del servicio concesionada;
X. Realizar controles sobre las concesiones para garantizar la competencia, transparencia y evitar monopolios;
XI. Llevar un registro y control de empresas y particulares concesionarios dedicados a la prestación del servicio de limpia de su competencia;
XII. Conservar y dar un mantenimiento al equipamiento e infraestructura urbana de su competencia, y de todos aquellos elementos que determinen el funcionamiento e imagen urbana relacionados con la prestación del servicio de limpia;
XIII. Establecer convenios con las autoridades estatales y federales competentes, para llevar a cabo el control de los residuos peligrosos generados a nivel domiciliario y por los establecimientos microgeneradores de este tipo de residuos;
XIV. Realizar las actividades de inspección para verificar el cumplimiento de los ordenamientos jurídicos en la materia de su competencia y, en su caso, imponer las sanciones que corresponda;
XV. Atender los demás asuntos que en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial y peligrosos, de servicios de limpia se presenten, así como de prevención de la contaminación por residuos y la remediación de sitios contaminados con ellos; y
XVI. Implementar programas municipales orientados a restringir el uso de bolsas de plástico de acarreo de un solo uso y popotes de plástico desechables.

Nota: Se reformó la fracción XV y se adicionó una   fracción XVI mediante decreto 87 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1079 de fecha 13 de diciembre  de 2019.

Nota: Se reformó el inciso c) de la  fracción IV mediante decreto 83 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1714 Tercera Sección  de fecha 1 de julio de 2022.


ARTÍCULO 6 bis. La Secretaría, fomentará la participación de los diferentes sectores de la sociedad en la gestión integral de residuos, para lo cual:


I. Promoverán la realización de campañas permanentes entre los diferentes sectores de la sociedad, referentes a la difusión sobre el impacto ambiental producido por los plásticos no biodegradables, así como para fomentar la utilización de materiales que faciliten su reúso o reciclado y que sean de pronta biodegradación o de productos compostables; y
II. Implementarán, en coordinación con las cámaras empresariales, instituciones educativas, organizaciones de la sociedad civil y la sociedad en general, estrategias y campañas de concientización ambiental sobre el uso de productos de plásticos no biodegradables de un solo uso.

Nota: Se  adicionó  mediante decreto 87 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1079 de fecha 13 de diciembre  de 2019.

TÍTULO II

PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN DE RESIDUOS


CAPÍTULO I

PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN DE RESIDUOS


ARTÍCULO 7. Es responsabilidad de los productores de bienes y de los consumidores el controlar la cantidad de residuos sólidos urbanos y de manejo especial que se generen como subproducto del consumo; así como fomentar la utilización de materiales biodegradables.


Nota: Se  reformó  mediante decreto 87 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1079 de fecha 13 de diciembre  de 2019.


ARTÍCULO 8. Los responsables de la elaboración y distribución de productos o empaques que eventualmente constituyan residuos están obligados a:


I. Procurar el rediseño de productos, así como su remanufactura y la utilización de insumos no contaminantes en sus procesos productivos;
II. Integrar tecnologías que permitan el uso de materiales que puedan ser reutilizados, reciclados o biodegradados cuando el producto o su empaque sean considerados como residuos;
III. Informar a los consumidores por medio de etiquetas en sus envases o empaques, o algún otro medio viable, sobre las posibilidades en materia de reutilización, reciclado o biodegradación de materiales incluidos en el producto o su empaque y que eventualmente serán residuos;
IV. Incentivar a sus clientes a llevar mercancías en bolsas, redes, canastas, cajas u otros recipientes que puedan volver a ser utilizadas y contar, fuera de sus establecimientos, con depósitos para colocar las bolsas, empaques u otros residuos;
V. Participar en el diseño e instrumentación de programas para reducir la generación de residuos, aprovechar su valor y darles un manejo ambientalmente adecuado, así como incentivar a los clientes a reciclar sus productos mediante el canje de artículos promociónales;
VI. Coadyuvar en las actividades de reutilización, reciclado y biodegradación de materiales incluidos en el producto o su empaque;
VII. Cumplir con lo establecido en la normatividad federal, estatal y municipal en materia de residuos.

CAPÍTULO II

MINIMIZACIÓN DE LA GENERACIÓN DE LOS RESIDUOS


ARTÍCULO 9. La minimización y la generación de los residuos, así como su aprovechamiento, se configurarán a partir de estrategias organizativas que propicien la protección al ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, incorporando las siguientes medidas:


I. Fomentar la disminución de la tasa de consumo de bienes y servicios utilizados, así como la elección de opciones de menor impacto ambiental y de tecnologías que sean más eficientes en cuanto al aprovechamiento de recursos;
II. Reducir la generación de residuos y dar un manejo especial a éstos;
III. Promover una cultura en sentido ambiental y ecológico entre los empleados de estas organizaciones y el público usuario de las mismas.

ARTÍCULO 10. El control adecuado de los materiales de oficina y el consumo sustentable de los bienes y servicios, habrá de instrumentarse mediante estrategias como las siguientes:


I. La utilización exhaustiva de los bienes y servicios adquiridos, acorde a las necesidades reales y no por consumo inercial, así como el reciclaje de los residuos provenientes de estos bienes, salvo que se fundamenten debidamente la necesidad de reemplazo de los mismos;
II. El manejo integral de residuos, a fin de promover la reducción de las cantidades generadas, de incentivar su reutilización y reciclado, así como su tratamiento y disposición final ambientalmente adecuados;
III. La promoción de adquisiciones de productos de menor impacto ambiental, lo cual implica la incorporación de criterios ambientales en la compra de bienes competitivos en precio y calidad, disminuyendo así los costos ambientales generados por las compras; también incluye la adquisición de tecnología apropiada para disminuir el impacto ambiental generado por las actividades cotidianas de la Secretaría;
IV. La educación, capacitación y difusión orientadas a promover una cultura de responsabilidad ambiental entre los empleados de los organismos públicos y privados, así como de los usuarios de sus servicios.

CAPÍTULO III

DE LOS PLANES DE MANEJO


ARTÍCULO 11. La Secretaría, en coordinación y respetando el ámbito de competencia de los Municipios, promoverá el establecimiento de planes de manejo para facilitar la devolución y acopio de productos de consumo que, al desecharse, se convierten en residuos, a fin de que sean enviados a instalaciones en las cuales se sometan a procesos que permitan su aprovechamiento o, de ser el caso, a empresas autorizadas a tratarlos o disponerlos en sitios de confinamiento o disposición final según el caso.


Los planes de manejo a los que hace referencia el párrafo anterior, también podrán establecerse en el caso de residuos de manejo especial y peligroso, atendiendo a las necesidades y circunstancias particulares de los generadores y tipos de residuos involucrados.


Estos planes de manejo deberán ser acordes a lo previsto en la Ley General y en los ordenamientos que de ella deriven.


ARTÍCULO 12. Las Secretaría y los Municipios, podrán promover el desarrollo de proyectos, estudios y diagnósticos para identificar las necesidades a satisfacer, para instrumentar planes de manejo sobre Residuos Sólidos Urbanos, de Manejo Especial y Peligroso, según corresponda, antes de proponer la inclusión de otros residuos en los listados de residuos sujetos a planes de manejo. En este caso, incentivarán a productores, comercializadores y generadores de los mismos, a formular e instrumentar planes de manejo piloto y, conjuntamente, seleccionarán las localidades en las que se establecerán para probar su eficacia y eficiencia antes de implantarlos en todo el Estado.


ARTÍCULO 13. De acuerdo con lo que establece la Ley General, serán responsables de la formulación y ejecución de los planes de manejo, según corresponda: los Grandes Generadores y los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que, al desecharse, se convierten en los residuos sólidos urbanos o de manejo especial y para efectos de la presente Ley, los Microgeneradores de Residuos Peligrosos.


La Secretaría y los Municipios, de acuerdo con sus respectivas competencias, y con el principio de responsabilidad compartida, facilitarán la instrumentación de los planes de manejo a los responsables de implantarlos.


ARTÍCULO 14. Los planes de manejo a que se refieren los artículos 11, 12 y 13, serán presentados a la Secretaría, por los particulares a los que hace referencia el artículo 13 de esta Ley; dichas autoridades contarán con un plazo de 60 días, a partir de su recepción, para que realicen comentarios u observaciones sobre su contenido y autorizarlos.


En ningún caso, los planes de manejo podrán plantear formas de manipulación contrarias a los objetivos y a los principios en los que se basa la normatividad aplicable a la prevención y reducción de riesgos del residuo de que se trate, ni realizarse a través de empresas que no estén registradas ante las autoridades competentes. Por el contrario, los planes de manejo podrán establecer formas o mecanismos alternativos a los establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables, para lograr los objetivos que éstas persiguen de manera más fácil, viable, efectiva y eventualmente menos costosa.


Si transcurrido el plazo al que se refiere este precepto, las autoridades correspondientes no realizaran observaciones al plan de manejo que les fue presentado, o cuando los interesados ajusten éstos a las observaciones de aquéllas, se entenderá que no existen observaciones sobre su contenido, y los mismos deberán hacerse del conocimiento público, mediante su publicación o la de un resumen del mismo en el Periódico Oficial del Estado y los medios periodísticos de cobertura local de mayor circulación.


En el caso de que los planes de manejo no sean presentados en el lapso que se fije para tal fin o de manera satisfactoria, la Secretaría o los Municipios según corresponda, podrán establecer ellas mismas dichos planes, los cuales tendrán carácter obligatorio para las partes identificadas como responsables de su diseño e instrumentación.


La Secretaría y los Municipios, podrán apoyarse en grupos intersectoriales y empresas asesoras para la evaluación de los planes de manejo sujetos a consideración.


Artículo 15. La Secretaría elaborará, desarrollará de manera gradual y actualizará cada 6 años, el Programa para la Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial del Estado, el que cubrirá los siguientes aspectos, entre otros:


I. Consideraciones Generales

1. Diagnóstico para sustentar la planeación del desarrollo de sistemas de gestión integral de residuos con un enfoque regional.
a) Recolecta y acopio.
b) Situación de los residuos en los distintos Municipios del Estado.
c) Infraestructura pública y privada disponible para el manejo de los residuos y capacidad instalada.
2. Descripción de los elementos que constituyen los Sistemas de Gestión Integral de Residuos.
a) Reciclado de materiales.
b) Tratamiento biológico: Composta y Biogasificación
c) Tratamiento térmico con o sin recuperación de energía
d) Relleno sanitario con o sin generación y aprovechamiento del biogás.
e) Otros que se consideren pertinentes.
3. Elementos básicos para la formulación de los sistemas de visión integral de residuos atendiendo a las necesidades municipales y regionales.
a) Inventario de residuos a manejar
b) Combinación de formas de manejo apropiadas.
c) Consideración de costos y aspectos financieros.
d) Promoción de inversiones.
e) Comunicación y participación social.
f) Educación y capacitación.
g) Otros.

II. Promoción de la Minimización

1. Descripción de actividades de separación en la fuente de reciclado de tipos de residuos prioritarios.
a) Materiales Orgánicos: alimenticios, de plantas de interior, de jardinería, fibras vegetales y otros.
b) Materiales Inorgánicos: vidrio, papel y cartón, aluminio, plásticos y otros que el diagnostico permita identificar.
2. Descripción de planes de manejo.
a) Residuos Sólidos Urbanos o de Manejo Especial sobre los cuales se elaboran o se han establecido planes de manejo.
b) Características de los planes de manejo de planes establecidos.
3. Convenios con Grandes Generadores de Residuos Sólidos Urbanos o de Manejo Especial.
a) Tipos de residuos sujetos a programas de minimización
b) Características de los convenios.

III. Formulación, desarrollo e implementación del sistema de pago variable por manejo de residuos

1. Diseño de estructura de pagos viables.
2. Objeto y metas del sistema.
3. Determinación de los montos de los pagos.
4. Mecanismos del cobro del pago, construcción de consensos para implantar el pago.
5. Educación y participación social.
6. Aspectos legales.
7. Utilización de los recursos provenientes del pago para fortalecer la capacidad de los servicios de limpia.

IV. Participación social


1. Creación o fortalecimiento de grupos intersectoriales para el manejo ambiental de los residuos.
2. Desarrollo de foros de información y consulta.
3. Actividades de difusión, educación y capacitación.

V. Lineamientos generales para la operación de los servicios de limpia.


1. Desempeño ambiental a alcanzar en las distintas fases que comprende el servicio.
2. Establecimiento de mecanismos para lograr la sustentabilidad del servicio
3. Incorporación de los servicios de limpia en los Sistemas de Gestión Integral de Residuos.
4. Características y restricciones relativas al depósito de residuos en rellenos sanitarios.

VI. Eliminación de tiraderos de residuos a cielo abierto.


1. Inventario y caracterización de tiraderos.
2. Mecanismos para proceder a su cierre.
3. Mecanismos para evitar la creación de nuevos tiraderos.

TÍTULO III

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS


CAPÍTULO I

POR SUS CARACTERÍSTICAS


ARTÍCULO 16. La Secretaría agrupará de acuerdo a sus características los residuos en Peligrosos, Sólidos Urbanos y de Manejo Especial, con el propósito de orientar la toma de decisiones basada en criterios de riesgo y en el manejo de los mismos. La subclasificación de los residuos deberá atender a la necesidad de:


I. Proporcionar a los generadores o a quienes manejan o disponen finalmente de los residuos, indicaciones acerca del estado físico y propiedades o características inherentes, que permitan anticipar su comportamiento en el ambiente;
II. Dar a conocer la relación existente entre las características físicas, químicas o biológicas inherentes a los residuos, y la posibilidad de que ocasionen o puedan ocasionar efectos adversos a la salud, al ambiente o a los bienes, en función de sus volúmenes, sus formas de manejo y la exposición que de éste se derive. Para tal efecto, se considerará la presencia en los residuos, de sustancias peligrosas o agentes infecciosos que puedan ser liberados durante su manejo y disposición final, así como la vulnerabilidad de los seres humanos o de los ecosistemas que puedan verse expuestos a ellos;
III. Identificar las fuentes generadoras, los diferentes tipos de residuos, los distintos materiales que constituyen los residuos y los aspectos relacionados con los mercados de los materiales reciclables o reciclados, entre otros, para orientar a los responsables del manejo integral de residuos, e
IV. Identificar las fuentes generadoras de los residuos cuya disposición final pueda provocar salinización e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua.

ARTÍCULO 17. La clasificación de un residuo como peligroso, se establecerá en las Normas Oficiales Mexicanas que especifiquen la forma de determinar sus características, que incluyan los listados de los mismos y fijen los límites de concentración de las sustancias contenidas en ellos, con base en los conocimientos científicos y las evidencias acerca de su peligrosidad y riesgo.


CAPÍTULO II

SÓLIDOS URBANOS


ARTÍCULO 18. Se consideran como Residuos Sólidos Urbanos los generados en la casa habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que se utilizan en las actividades domésticas, de los productos que se consumen y de sus envases, embalajes o empaques; o que provienen de cualquier otra actividad que genere residuos con características domiciliarias; así como los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, los definidos como tales en la Ley General y, para facilitar su segregación, manejo e integración de los inventarios de generación, se les deberá agrupar en orgánicos e inorgánicos y subclasificar de conformidad con lo que disponga el Reglamento de la Ley General y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.


CAPÍTULO III

DE MANEJO ESPECIAL


ARTÍCULO 19. Se considera Residuo de Manejo Especial aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos conforme a la normatividad ambiental vigente o como Residuos Sólidos Urbanos, o que son producidos por Grandes Generadores de Residuos Sólidos Urbanos;


ARTÍCULO 20. Los Residuos de Manejo Especial se clasifican como se indica a continuación:


I. Residuos de las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen para este fin, así como los productos derivados de la descomposición de las rocas, excluidos de la competencia federal conforme a las fracciones IV y V del artículo 5 de la Ley Minera;
II. Residuos de servicios de salud, generados por los establecimientos que realicen actividades médico-asistenciales a las poblaciones humanas o animales, centros de investigación, con excepción de los biológico infecciosos;
III. Residuos generados por las actividades pesqueras, agrícolas, silvícola, forestales, avícolas, ganaderas, incluyendo los residuos de los insumos utilizados en esas actividades;
IV. Residuos de los servicios de transporte, así como los generados a consecuencia de las actividades que se realizan en puertos, aeropuertos, terminales ferroviarias y portuarias y en las aduanas;
V. Lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales;
VI. Residuos de tiendas departamentales o centros comerciales generados en grandes volúmenes;
VII. Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en general;
VIII. Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos electrónicos o de vehículos automotores y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características, requieren de un manejo específico, y
IX. Otros que determine la Secretaría de común acuerdo con los Municipios, que así lo convengan para facilitar su gestión integral.

CAPÍTULO IV

RESIDUOS PELIGROSOS


ARTÍCULO 21. Son Residuos Peligrosos aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que establece la Ley General.


ARTÍCULO 22. Los Generadores de Residuos Peligrosos tendrán las siguientes categorías:


I. Grandes Generadores;
II. Pequeños Generadores, y
III. Microgeneradores.

ARTÍCULO 23. Las personas consideradas como Microgeneradores de Residuos Peligrosos están obligadas a registrarse ante la Secretaría; sujetarse a los planes de manejo de los residuos peligrosos que generen y que se establezcan para tal fin y a las condiciones que fijen las autoridades del gobierno del Estado y de los Municipios; así como llevar sus propios residuos peligrosos a los centros de acopio autorizados o enviarlos a través de transporte autorizado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.


El control de los Microgeneradores de Residuos Peligrosos, corresponderá a la Secretaría, de conformidad con lo que establecen los artículos 12 y 13 de la Ley General.


ARTÍCULO 24. La Secretaría, de acuerdo a lo establecido con las Normas Oficiales Mexicanas, podrá establecer disposiciones específicas para el manejo y disposición final de residuos peligrosos por parte de los microgeneradores de estos residuos, en particular de aquellos que por su peligrosidad y riesgo así lo ameriten.


En todo caso, la generación y manejo de residuos peligrosos clorados, persistentes y bioacumulables, estarán sujetas a la misma disposición.


TÍTULO IV

DE LA GENERACIÓN DE LOS RESIDUOS


CAPÍTULO I

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS GENERADORES


ARTÍCULO 25. Los generadores de residuos se clasificarán en Microgeneradores, Pequeño Generador y Gran Generador.


ARTÍCULO 26. Son Microgeneradores los de establecimientos industriales, comerciales, de servicios o generados en casas habitación que produzcan una cantidad hasta de 400 kilogramos de residuos sólidos urbanos al año o su equivalente en otra unidad de medida.


ARTÍCULO 27. Se considerará Pequeño Generador a la persona física o moral que genere una cantidad mayor a 400 kilogramos y hasta 10 toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida.


ARTÍCULO 28. Se considerará Gran Generador a la Persona física o moral que genere una cantidad superior a 10 toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida.


CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS GENERADORES DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS


ARTÍCULO 29. Es obligación de toda persona física o moral generadora de residuos sólidos urbanos:


I. Participar en los planes y programas que establezcan las autoridades competentes para facilitar la prevención y reducción de la generación de residuos sólidos urbanos;
II. Conservar limpias las vías públicas y áreas comunes;
III. Barrer diariamente las banquetas y mantener limpios de residuos los frentes de sus viviendas o establecimientos industriales o mercantiles, así como los terrenos de su propiedad que no tengan construcción, a efecto de evitar contaminación y proliferación de fauna nociva;
IV. Separar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial en orgánicos e inorgánicos, y entregarlos para su recolección de acuerdo a lo que establezcan los Reglamentos Municipales o el de la presente Ley;
V. Pagar oportunamente por el servicio de limpia, de ser el caso, así como las multas y demás cargos impuestos por violaciones a la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
VI. Cumplir con las disposiciones específicas, criterios, normas y recomendaciones técnicas aplicables en su caso;
VII. Almacenar los residuos correspondientes con sujeción a las Normas Oficiales  Mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado, a fin de evitar daños a terceros y facilitar su recolección;
VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las infracciones que se estimen se hubieran cometido contra la normatividad de residuos sólidos urbanos y de manejo especial y peligrosos de las que fueren testigos; y
IX. Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS GENERADORES DE RESIDUOS
DE MANEJO ESPECIAL Y GRANDES GENERADORES


ARTÍCULO 30. Los Grandes Generadores de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial están obligados a:


I. Registrarse ante la Secretaría;
II. Establecer planes de manejo para los residuos que generen en grandes volúmenes, y someterlos a registro y autorización ante la Secretaría, en caso de que requieran ser modificados o actualizados;
III. Llevar una bitácora en la que registren el volumen y tipo de residuos generados anualmente, y la forma de manejo a la que fueron sometidos los que se generen en grandes volúmenes; las bitácoras anuales deberán conservarse durante cinco años y tenerlas disponibles para entregarlas a la Secretaría cuando ésta realice encuestas, inspecciones o las requiera para elaborar los inventarios de residuos;

IV. Ocuparse del acopio, almacenamiento, recolección, transporte, reciclaje, tratamiento o disposición final de sus residuos generados en grandes volúmenes o de manejo especial, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos que resulten aplicables, o entregarlos a los servicios de limpia o a proveedores de estos servicios que estén registrados ante las autoridades competentes, cubriendo los costos que su manejo represente;
V. Almacenar sus residuos en tambos de 200 litros de capacidad máxima para su fácil manejo.

ARTÍCULO 31. Los propietarios o administradores de establecimientos mercantiles, expendios de combustibles y lubricantes, lavado de carros y demás establecimientos similares, cuidarán de manera especial que sus locales, las banquetas y pavimentos frente a sus instalaciones y áreas adyacentes se mantengan en perfecto estado de aseo y evitar el derramamiento de líquidos, sólidos de manejo especial o prohibidos por la Ley General y otros residuos en la vía pública.


ARTÍCULO 32. Los propietarios o encargados de establos, caballerizas o cualquier otro local o sitio destinado al alojamiento de animales, están obligados a transportar diariamente el estiércol y demás residuos sólidos producidos, en contenedores debidamente cerrados, a los sitios en los cuales sean aprovechados, tratados o confinados de conformidad con las disposiciones legales aplicables.


ARTÍCULO 33. Los propietarios o encargados de establecimientos y talleres para la reparación de automóviles, carpintería, pintura y otros establecimientos similares autorizados, deberán ejecutar sus labores en el interior de sus establecimientos, y no en la vía pública, y deben transportar por su cuenta, o mediante contrato con el servicio de recolección, los residuos sólidos urbanos o de manejo especial o peligrosos, que generen a los sitios autorizados por la Secretaría.


ARTÍCULO 34. Los propietarios, directores responsables de obra, contratistas y encargados de inmuebles en construcción o demolición, son responsables solidarios en caso de provocarse la diseminación de materiales, escombros y cualquier otra clase de residuos sólidos de manejo especial. Los frentes de las construcciones o inmuebles en demolición deberán mantenerse en completa limpieza, quedando estrictamente prohibido acumular escombros y materiales en la vía pública. Los responsables deberán transportar los escombros en contenedores adecuados que eviten su dispersión durante el transporte a los sitios que determine la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 35. Los propietarios, administradores, poseedores o encargados de camiones y transporte colectivo en general, destinados al servicio de pasajeros y de carga, así como de automóviles de alquiler, deberán mantener en permanente estado de limpieza los pavimentos de la vía pública de sus terminales o lugares de estacionamiento.


ARTÍCULO 36. Los locatarios de los mercados y plazas comerciales y quien ejerza el comercio en la vía pública, conservarán aseadas las áreas comunes de los mismos y el espacio comprendido dentro del perímetro de sus puestos o locales, colocando los residuos sólidos urbanos que generen en los contenedores destinados para ello y de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

 

Para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, se deberá designar a una persona encargada de vigilar que los residuos sean depositados correctamente en los contenedores, y retirados diariamente por los servicios de limpia públicos o privados, o por las empresas autorizadas o registradas para ofrecer este tipo de servicios a terceros, según corresponda; dicha persona será considerada por las autoridades competentes como la responsable solidaria del manejo de los residuos sólidos urbanos o de manejo especial, colocados en los contenedores comunes, en tanto no los entregue a los servicios de recolección.


ARTÍCULO 37. Los contenedores o recipientes de residuos generados en los domicilios, deberán mantenerse dentro del predio del ciudadano que lo habita, y sólo se sacarán a la vía pública o áreas comunes el tiempo necesario para su recolección el día y hora señalados por los prestadores del servicio de limpia.


ARTÍCULO 38. Los propietarios, condóminos, administradores, arrendatarios o encargados de edificaciones habitacionales mayores a 6 departamentos, comercios, industrias, entidades y dependencias gubernamentales e instituciones públicas y privadas, colocarán en los lugares que crean convenientes en el interior de sus inmuebles sin que puedan ocasionar daños a terceros, los depósitos y contenedores necesarios a fin de que en ellos se recolecten los residuos sólidos de manera separada conforme a lo que establece la presente Ley y demás ordenamientos aplicables. Dichos depósitos y contenedores deberán satisfacer las necesidades de servicio del inmueble, y cumplir con las condiciones de seguridad e higiene, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.


CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MICROGENERADORES
DE RESIDUOS PELIGROSOS


ARTÍCULO 39. Los Generadores de Residuos Peligrosos, deberán identificar, clasificar y manejar sus residuos como peligrosos de conformidad con las disposiciones contenidas Ley General y en su Reglamento, así como en las Normas Oficiales Mexicanas.


En cualquier caso los microgeneradores deberán dejar libres de residuos peligrosos y de contaminación que pueda representar un riesgo a la salud y al ambiente, las instalaciones en las que se hayan generado éstos, cuando se cierren o se dejen de realizar en ellas las actividades generadoras de tales residuos.


ARTÍCULO 40. Las personas consideradas como Microgeneradores de Residuos Peligrosos están obligadas a registrarse ante la Secretaría; con excepción de los generados en las casas habitación; sujetar a los planes de manejo los residuos peligrosos que generen y que se establezcan para tal fin y a las condiciones que fijen las autoridades competentes del gobierno del Estado y de los Municipios; así como llevar sus propios residuos peligrosos a los centros de acopio autorizados o enviarlos a través de transporte autorizado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.


El control de los Microgeneradores de Residuos Peligrosos, corresponderá a la Secretaría, de conformidad con lo que establecen la Ley General.


TÍTULO V

MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN Y SEPARACIÓN DE LOS RESIDUOS


ARTÍCULO 41. Los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, se identificarán y podrán subclasificar en las categorías siguientes:


I. Por la fuente que los genera;
II. Por sus propiedades o características inherentes;
III. Por los efectos que pueden causar a la salud o al medio ambiente, o
IV. Por los materiales que los constituyen

ARTÍCULO 42. Se reconoce la siguiente subclasificación para los residuos sólidos urbanos, sin perjuicio de las que se puedan establecer en las Normas:


I. Por la fuente de la que provienen
a) Los generados en casas habitación que resultan de la eliminación de materiales que utilizan en sus actividades domésticas,
b) Los que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos industriales, comerciales o de servicios,
c) Los que provienen de cualquier otra actividad en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias
d) Los resultantes de la limpieza de las vías o lugares públicos

II. Por sus propiedades o características inherentes:
a) Orgánicos, e
b) Inorgánicos

ARTÍCULO 43. Los residuos de manejo especial, por su definición, se subclasifican en las siguientes categorías:


I. Por la fuente que los genera:
a) Los generados en procesos productivos.
b) Los producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos.
II. Por sus propiedades y características inherentes:
a) Los que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos, y
b) Los que no reúnen las características para ser considerados como sólidos urbanos.

Artículo 44. Los habitantes, las empresas, establecimientos mercantiles, instituciones públicas y privadas, dependencias gubernamentales y en general todos los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, que sean entregados a los servicios de limpia, tienen la obligación de separarlos de acuerdo a la clasificación establecida en el presente ordenamiento en los artículos 39 y 40, con el fin de facilitar su disposición ambientalmente adecuada y ponerlos a disposición de los prestadores del servicio de recolección, o llevarlos a los centros de acopio de residuos susceptibles de reciclado, según corresponda y de conformidad con lo que establezcan las autoridades municipales correspondientes.

 

ARTÍCULO 45. Los Municipios, en el marco de sus respectivas competencias, instrumentarán sistemas de separación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, distinguiendo entre orgánicos e inorgánicos, conforme a las disposiciones de esta Ley.


ARTÍCULO 46. Los Municipios instrumentarán campañas permanentes para fomentar la separación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial en orgánica e inorgánica desde su fuente, para facilitar la implantación de Sistemas para la Gestión Integral de dichos residuos, conforme a los lineamientos que establezca la Secretaría.


ARTÍCULO 47. Los recipientes y contenedores que las autoridades dispongan en la vía pública, deberán ser diferenciados para distinguir los destinados a los residuos sólidos urbanos de tipo orgánico e inorgánico, conforme a lo establecido en el artículo anterior, cuando los Municipios hayan establecido los programas de aprovechamiento de residuos correspondientes.


ARTÍCULO 48. Los residuos de manejo especial, deberán separarse conforme a los criterios y señalamientos para su clasificación establecidos en los artículos 32 y 33 de la presente Ley, y demás disposiciones que al respecto emitan los Municipios. Los generadores de estos residuos están obligados a pagar por el servicio o contratar el servicio para su recolección y manejo, o a establecer éstos por su propia cuenta y con la debida aprobación de las autoridades competentes.


ARTÍCULO 49. Con la finalidad de alcanzar los objetivos y metas de la presente Ley, la Secretaría requerirá al productor, distribuidor, comerciante o cualquier otra persona responsable de la comercialización de productos o servicios que generen residuos sólidos en alto volumen, para que sus procesos de producción, prestación de servicios o sus productos, contribuyan a generar el menor volumen posible de residuos sólidos urbanos o de manejo especial, siempre que esto sea técnica y económicamente factible.


CAPÍTULO II

DEL ACOPIO O ALMACENAMIENTO DE LOS RESIDUOS


ARTÍCULO 50. Los centros de acopio de residuos que se establezcan dentro de los Municipios, deberán contar con instalaciones cubiertas y adecuadas cumpliendo con las disposiciones legales aplicables.


ARTÍCULO 51. Los productos y subproductos que se obtengan de los residuos sólidos urbanos o de manejo especial, podrán ser comercializados en los términos que determinen los Municipios.


ARTÍCULO 52. Los residuos sólidos urbanos o de manejo especial no peligrosos deberán ser clasificados y almacenados en forma separada, sin causar molestias a terceros en sus personas o en sus bienes.


ARTÍCULO 53. Los residuos generados en obras de construcción y urbanización, deberán depositarse en lugares adecuados, sin contravenir éstas y otras disposiciones en la materia.

 

ARTÍCULO 54. Los generadores de residuos sólidos urbanos o de manejo especial que habitualmente sobrepasen un volumen de 30 metros cúbicos deberán contar con áreas específicas de almacenamiento a granel, o contenedores cerrados para tal efecto, hasta el momento de su recolección. Los sitios de almacenamiento deberán reunir al menos las siguientes características de seguridad:


I. Encontrarse en lugar ventilado.
II. Los contenedores deberán estar construidos con materiales duraderos y tener un señalamiento en lugar visible, en donde se indique la clase de residuos que contienen.
III. Los residuos no deberán ser mezclados con otros residuos de distinta clasificación ni con otras substancias, con mayor razón si estos se catalogan como peligrosos o no compatibles.

ARTÍCULO 55. El almacenamiento de los residuos sólidos urbanos o de manejo especial, se realizara basado en el principio de asegurar las condiciones de protección ambiental y de la salud humana, así como el cumplimiento de lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas.


CAPÍTULO III

DEL TRANSPORTE, RECOLECCIÓN Y SERVICIO DE LIMPIA


ARTÍCULO 57. El transporte de residuos sólidos urbanos o de manejo especial, a través del territorio del Estado, se realizará con previa autorización de las autoridades estatales y municipales correspondientes y tomando en cuenta:


I. Las condiciones necesarias para el transporte, dependiendo del tipo de residuos de que se trate;
II. Las medidas de seguridad en el transporte, tanto para el medio ambiente como para la salud humana y de los ecosistemas; y
III. Las mejores rutas de transporte, dependiendo de los lugares de salida y destino de los residuos.
IV. El transporte se hará exclusivamente dentro de la caja de los mismos. En el caso de vehículos con caja abierta, los residuos deberán ser cubiertos para evitar su dispersión.
V. Queda prohibido llevar cualquier clase de residuos en cualquier sitio del exterior del vehículo.

ARTÍCULO 58. La recolección de residuos sólidos urbanos en las etapas de barrido de las áreas comunes, vialidades y en general de la vía pública, deberá ser asegurada por los Municipios, independientemente de que se concesionen los servicios de limpia, y efectuada con la debida regularidad, conforme se establezca en las disposiciones reglamentarias y demás ordenamientos que se emitan al respecto.


La recolección a la que hace referencia este artículo, será realizada por trabajadores de los servicios de limpia dotados de carros en los que depositarán los residuos. Este servicio será exclusivo para este fin, estando prohibido que se destine a la recolección de residuos domiciliarios o de otra índole diferente a la establecida por las autoridades competentes; salvo que dichas autoridades lo consideren pertinente en casos fundados y motivados.


Los Municipios deberán instalar contenedores en la vía pública en cantidad suficiente y debidamente distribuidos, que permitan la disposición de los residuos sólidos urbanos provenientes de las fuentes a las que aplica este artículo y de ser el caso, contarán con contenedores distintos que permitan la separación de los residuos orgánicos e inorgánicos de conformidad con los programas que para tal fin se establezcan. Dichos contenedores deberán estar tapados, recibir mantenimiento periódico y ser vaciados con la debida regularidad, conforme lo dispongan los ordenamientos legales correspondientes.


ARTÍCULO 59. La recolección domiciliaria regular de los residuos sólidos urbanos correspondientes a los pequeños generadores, se realizará de acuerdo con planes previamente establecidos, mediante los cuales se definirá la periodicidad con la que ocurrirá, los horarios y días en los que tendrá lugar, así como las rutas que se seguirán y los puntos en los que tendrá lugar.


Los planes de recolección a los que se refiere el párrafo anterior, serán hechos del conocimiento público, por medios accesibles e indicando a los interesados:

 

I. La forma en que deberán entregar sus residuos para que estos sean recolectados, a fin de evitar que se niegue el servicio;
II. La cantidad máxima que se recibirá en cada entrega;
III. Los tipos de residuos voluminosos o de manejo especial que no podrán ser recolectados por el servicio regular; o las especificaciones del embalaje o contenedor para poderlo recolectar;
IV. El costo del servicio de recolección de acuerdo con el tipo de generador y el volumen y características de los residuos;
V. La forma en que se realizará el pago del servicio; y
VI. Los mecanismos a través de los cuales se podrán efectuar los reclamos por el incumplimiento del servicio con la regularidad y calidad esperados.

ARTÍCULO 60. Los residuos sólidos urbanos no sujetos a planes de manejo, generados por microgeneradores, serán recolectados por los servicios de limpia públicos de los Municipios.


ARTÍCULO 61. Tratándose de grandes generadores de residuos sólidos urbanos y de manejo especial la recolección podrá ser realizada por los servicios de limpia públicos y privados, mediante el establecimiento de contratos y el pago del costo correspondiente, fijado en función del volumen de residuos, sus características, la distancia recorrida para su recolección y otros factores mutuamente acordados.


ARTÍCULO 62. Los recolectores de los servicios públicos de limpia deberán estar acreditados por las autoridades municipales correspondientes. La designación de este personal no podrá estar condicionada a su suscripción a ningún sindicato, organización o asociación pública o privada, y gozarán de las garantías individuales que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante las cuales nadie podrá ser discriminado para acceder a esta fuente de trabajo.


ARTÍCULO 63. Las autoridades municipales, deberán disponer de los recursos financieros necesarios para garantizar la prestación de este servicio, tanto provenientes de las asignaciones presupuestales, como derivados del cobro por brindar los servicios de limpia, cuando éstos no hayan sido concesionados.


En cualquiera de los casos, se deberá proporcionar a los trabajadores involucrados en los servicios, los uniformes, gafetes y equipos de protección para realizar sus labores en condiciones de seguridad y según sea el tipo de actividades en las que estén involucrados.


ARTÍCULO 64. Las actividades de la selección residuos sólidos urbanos recolectados por el servicio de limpia sólo se realizarán en las plantas de selección. En ningún caso se podrá efectuar la selección de residuos sólidos urbanos en la vía pública o áreas comunes, en las estaciones de transferencia, o en cualquier otro sitio no autorizado.


ARTÍCULO 65. Todos los vehículos destinados a la recolección de residuos sólidos, deberán cumplir con la normatividad ambiental y de tránsito vigentes, además de poseer una imagen institucional definida con los colores en las unidades que las identifiquen como vehículos de servicio público, y distintivas de los Municipios a los que pertenecen.


ARTÍCULO 66. El servicio de limpia comprende las siguientes etapas:

 

I. El barrido de áreas comunes, vialidades y demás vías públicas;
II. La recolección y el transporte de los residuos;
III. El almacenamiento temporal de los residuos, en las plantas de selección de los materiales contenidos en ellos para su envío a las plantas de composteo, de reutilización o reciclaje, o de tratamiento térmico; y
IV. La disposición final de los residuos en rellenos sanitarios o en confinamientos controlados, o en compostas.

ARTÍCULO 67. En la prestación del servicio de limpia el manejo que se haga de los residuos, deberá ser ambientalmente efectivo, de conformidad con esta Ley y demás ordenamientos que resulten aplicables.

 

ARTÍCULO 68. Para la prestación del servicio de limpia concesionado, se deberá observar las siguientes obligaciones:


I. La adopción obligatoria por parte del concesionario de un seguro de responsabilidad o una garantía financiera, por posibles daños ocasionados con motivo de la prestación de su servicio y para cubrir, en caso necesario, los gastos que ocasione el cierre de las instalaciones y el monitoreo posterior al cierre, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; y
II. El establecimiento de indicadores de cumplimiento de conformidad con las normas del régimen de concesión vigente, para evaluar el desempeño ambiental y de la gestión de la empresa concesionaria.

Todo otorgamiento de concesión deberá estipular clara y específicamente las condiciones y términos del servicio contratado, garantizando un manejo integral y ambientalmente sustentable de los residuos y de los sitios de operación, en todas las fases del ciclo de vida de los servicios y al cierre de las operaciones de los mismos.


ARTÍCULO 69. El organismo municipal operador o el concesionario de la prestación del servicio de limpia correspondiente, tiene la responsabilidad de cumplir con las disposiciones de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, haciéndolas del conocimiento de su personal de servicio y a quienes se lo presten. Asimismo, tienen la obligación de establecer medidas de emergencia en caso de riesgos o contingencias, así como programas de capacitación a su personal.


ARTÍCULO 70. Los empleados que presten el servicio de recolección, deberán portar visiblemente su adscripción a los servicios públicos de limpia municipales, y cuando se trate de concesionarios, dicho distintivo deberá estar aprobado por la autoridad municipal.


Los operadores de vehículos de recolección de residuos sólidos, deberán cumplir con las disposiciones correspondientes de la presente Ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

 

ARTÍCULO 71. Los vehículos utilizados en la recolección de residuos, sujetos a esquemas de separación en la fuente, deberán contar con contenedores distintos que permitan el acopio por separado de los mismos, permaneciendo cerrado su contenedor durante el traslado de dichos residuos hacia las estaciones de transferencia o los sitios de disposición final.


ARTÍCULO 72. En la formulación de los programas para la prestación del servicio se definirán los criterios y obligaciones para aquellas personas físicas o morales o autoridades que presten el servicio, entre los que se encuentran los siguientes:


I. Obtener registro y autorización de parte de la Secretaría, proporcionando para ello la información y demás requisitos que exija la normatividad aplicable;
II. Diseñar, ubicar, desarrollar y operar los servicios, según corresponda, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Ley, los estudios de generación y caracterización de residuos, los muestreos aleatorios de cantidad y calidad de los residuos en las localidades y demás ordenamientos que resulten aplicables;
III. Cumplir con la obligación de presentar semestralmente informes acerca de los residuos recibidos y las formas de manejo a los que fueron sometidos;
IV. Efectuar el cierre de sus operaciones e instalaciones dejando éstas libres de residuos y sin suelos contaminados por el manejo de residuos sólidos urbanos o de manejo especial que ameriten su limpieza;
V. Evitar el confinamiento de residuos líquidos o semisólidos, sin que hayan sido sometidos a procesos para deshidratarlos, neutralizarlos y estabilizarlos;
VI. Diseñar y construir las celdas de confinamiento teniendo en consideración las características y volúmenes de residuos a confinar, y de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y otros ordenamientos aplicables. En cualquiera de los casos, se deberá prevenir la formación e infiltración de lixiviados en los suelos, controlar y, en su caso, aprovechar la formación y emisión de biogás, y establecer mecanismos para evitar la liberación de contaminantes al ambiente;
VII. Evitar confinar juntos residuos que sean incompatibles y puedan provocar reacciones que liberen gases, provoquen incendios o explosiones o que puedan solubilizar las sustancias potencialmente tóxicas contenidas en ellos;
VIII. Contar con un plan para el cierre de las celdas y de los confinamientos de residuos, así como para el monitoreo posterior al cierre de los mismos, a los términos que se establezca en el estudio técnico aplicable al caso.
IX. Contar con una garantía financiera para asegurar que la operación y el cierre de las instalaciones se realice de conformidad con esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables, así como costear el monitoreo del sitio ulterior al cierre, generar la información con los indicadores ambientales en el sitio y entregarla periódicamente a la Secretaría.

CAPÍTULO IV

REUTILIZACIÓN, RECICLADO, REMANUFACTURA,
TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL


ARTÍCULO 73. Los establecimientos para el reciclado, remanufactura, tratamiento y disposición final de residuos deberán:


I. Obtener autorización para realizar dichas actividades, otorgado por la autoridad estatal competente;
II. Ubicarse en zonas apropiadas, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento ecológico territorial y planes de desarrollo urbano, y en lugares que reúnan los criterios que establezcan las normas técnicas ambientales aplicables;
III. Operar de manera segura y ambientalmente adecuada, de conformidad con las Leyes y regulación en la materia;
IV. Contar con programas para prevenir y responder a contingencias o emergencias ambientales y accidentes;
V. Contar con personal capacitado y continuamente actualizado;
VI. Contar, en su caso, con garantías financieras para asegurar que, al cierre de las operaciones en sus instalaciones, éstas queden libres de residuos y no presenten niveles de contaminación que puedan representar un riesgo para la salud y el ambiente; y
VII. En el caso de la disposición final, contar con un programa de cierre de las instalaciones y de supervisión posterior al cierre por una duración mínima de veinte años, sustentado en garantías financieras.

ARTÍCULO 74. En relación con la generación, manejo y disposición final de residuos, se prohíbe:


I. Verter residuos en las vías o lugares públicos, lotes baldíos, barrancas, cañadas, redes de drenaje, cableado eléctrico o telefónico, instalaciones de gas, cuerpos de agua, cavidades subterráneas, áreas naturales protegidas o áreas privadas de conservación, así como en todo lugar no autorizado para tales fines;
II. Incinerar residuos a cielo abierto, utilizarlos en calderas u otros equipos de combustión o dar tratamiento a residuos sin la autorización correspondiente;
III. Tratar o disponer finalmente de residuos en áreas no destinadas para dichos fines;
IV. Instalar tiraderos a cielo abierto; y
V. Obtener residuos de otros Estados con el objetivo de disponer finalmente de ellos, siempre y cuando no provengan de regiones colindantes con el Estado o esté autorizado por la Secretaría y el Municipio en el que se dispongan.

ARTÍCULO 75. Tratándose de residuos peligrosos que se generen en los hogares, inmuebles habitacionales u oficinas, instituciones y dependencias en cantidades iguales o menores a las que generan los microgeneradores, de conformidad con la legislación federal de la materia, las autoridades municipales se sujetarán a lo establecido en materia de residuos peligrosos, debiendo gestionar su disposición final segregada de los demás tipos de residuos.


CAPÍTULO V

DE LOS RELLENOS SANITARIOS


ARTÍCULO 76. La disposición de residuos en rellenos sanitarios, es considerada como la última opción, una vez que se hayan agotado las posibilidades de aprovechar o tratar los residuos por otros medios.


En localidades en las cuales pueda darse un máximo aprovechamiento a los residuos orgánicos mediante la elaboración de composta, se limitará el entierro en rellenos sanitarios a un máximo de 15 por ciento de este tipo de residuos, para prevenir la formación de lixiviados, salvo en los casos en los cuales se prevea la generación y aprovechamiento del biogás generado por los residuos orgánicos confinados. En este último caso, los rellenos sanitarios emplearán mecanismos para instalar sistemas de extracción de gas para su recolección y posterior uso para producir electricidad o utilizarlo como combustible alterno.

 

ARTÍCULO 77. Los rellenos sanitarios para la disposición final de residuos inorgánicos, deben separarse del resto de los residuos orgánicos por sus características, y por la posibilidad de que posteriormente puedan ser aprovechados, se ubicarán, diseñarán y construirán de conformidad con las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley y las contenidas en las normas oficiales mexicanas correspondientes.


ARTÍCULO 78. Al final de su vida útil, las instalaciones para la disposición final de los residuos, se cerrarán siguiendo las especificaciones establecidas con tal propósito en los ordenamientos jurídicos correspondientes y, en su caso, mediante la aplicación de las garantías financieras que por obligación deben de adoptarse para hacer frente a esta y otras eventualidades.


Las áreas ocupadas por las celdas de confinamiento de los residuos, al igual que el resto de las instalaciones de los rellenos sanitarios, cerradas debidamente de conformidad con la normatividad aplicable, podrán ser aprovechadas para crear parques, jardines y desarrollo de otro tipo de proyectos compatibles con los usos del suelo autorizados en la zona, siempre y cuando se realice el monitoreo de los pozos construidos con tal fin.


CAPÍTULO VI

DE LA COMPOSTA


ARTÍCULO 79. La Secretaría, conjuntamente con las autoridades municipales competentes, formulará un programa para promover la elaboración y el consumo de composta, a partir de los residuos orgánicos recolectados por los servicios de limpia, el cual considerará independiente de la mejora ambiental los siguientes criterios:


I. Dimensión de la oferta de materia orgánica de calidad para la elaboración de la composta;
II. Dimensión de la demanda potencial de composta para el consumo por organismos públicos y por la iniciativa privada;
III. Desarrollo de guías para la separación, almacenamiento, recolección y transporte de la materia orgánica, así como la elaboración y utilización de la composta;
IV. Criterios de calidad que debe reunir la composta para su empleo como mejorador de suelos o fertilizante;
V. Medidas para prevenir riesgos a la salud y al ambiente por el manejo de la Composta;
VI. Planeación de las actividades del Municipio para la recolección de residuos orgánicos, elaboración, consumo y venta de composta;
VII. Infraestructura, recursos humanos, materiales y presupuestarios para operar las plantas de elaboración y venta de composta; y
VIII. Actividades de difusión, educación y capacitación comunitaria para contar con la participación pública informada, en la instrumentación del programa de aprovechamiento de los residuos orgánicos como composta.

ARTÍCULO 80. Los organismos municipales con competencia en la materia, establecerán una o más plantas de composteo, ubicadas estratégicamente respecto de las fuentes de los residuos orgánicos y de los posibles consumidores de la composta. Dichas plantas deberán ser diseñadas, construidas y operadas de conformidad con los lineamientos y guías técnicas ambientales respectivas que establezca la Secretaría.

En las plantas de selección de residuos deberá realizarse la revisión de los residuos orgánicos destinados a la composta, de manera que queden separados todos aquellos residuos no aptos para su elaboración.


ARTÍCULO 81. La Secretaría, en coordinación y conjuntamente con las autoridades municipales competentes, promoverá la elaboración de composta por los particulares, en aquellos lugares en los cuales no sea rentable el establecimiento de plantas de composteo municipales. Para tal fin, elaborarán y difundirán guías que faciliten esta tarea, e impartirán cursos para demostrar cómo puede elaborarse composta de calidad y su forma de aprovechamiento.


Toda empresa agrícola, industrial o agroindustrial tendrá la obligación de procesar los residuos biodegradables generados en sus procesos productivos, utilizándolos como fuente energética, transformándolos en composta o utilizando técnicas equivalentes que no deterioren el ambiente, mediante la supervisión de la Secretaría.


CAPÍTULO VII

DEL TRATAMIENTO TÉRMICO


ARTÍCULO 82. La determinación de la conveniencia de someter a tratamiento térmico residuos sólidos urbanos o de manejo especial, deberá sustentarse en el diagnóstico básico de los residuos que se generan en la entidad, y de la disponibilidad y factibilidad técnica y económica de otras alternativas para su valorización o tratamiento por otros medios. En todo caso, los residuos antes señalados, sólo podrán ser sujetos a tratamientos térmicos autorizados por la Federación y cuyo desempeño ambiental sea acorde a lo dispuesto en la Ley General y demás ordenamientos aplicables.


TÍTULO VI

DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS


CAPÍTULO I

MANEJO Y ALMACENAMIENTO DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS


ARTÍCULO 83. Será competencia de esta Ley regular los residuos peligrosos generados por los microgeneradores, o los establecimientos que generen hasta 400 kilogramos de residuos peligrosos al año.


ARTÍCULO 84. Se deberán manejar separadamente los residuos peligrosos y no mezclar aquellas que sean incompatibles entre sí en términos de las Normas Oficiales Mexicanas.


ARTÍCULO 85. Los residuos peligrosos se deberán almacenar en envases o tambos cerrados y en un área que reúna las condiciones adecuadas: señalización, ventilación, sistema contra incendios o extintor, dique o sistema de contención en su caso.


ARTÍCULO 86. Los envases que contengan residuos peligrosos se deberán identificar con rotulas que señalen su nombre, características, nombre, número telefónico y dirección del generador para reportar emergencias y fecha de envasado del residuo.


Los residuos peligrosos serán responsabilidad del generador desde su generación hasta su disposición final.


ARTÍCULO 87. Integrar al Plan de Manejo de Residuos los procedimientos y medidas para el manejo de los residuos peligrosos.


CAPÍTULO II

TRANSPORTE DE RESIDUOS PELIGROSOS


ARTÍCULO 88. Para transportar residuos peligrosos por si solos, los microgeneradores deberán contar con permiso de la Secretaría, o en caso de no transportarlos el propio microgenerador deberá contratar a las empresas autorizadas por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaria de Comunicaciones y Transportes para tal fin.


ARTÍCULO 89. Los vehículos de las empresas que den servicio de transporte de residuos peligrosos a los microgeneradores deberán contar con permiso de la Secretaría y de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


ARTÍCULO 90. Al recoger los residuos peligrosos las empresas autorizadas para dicha recolección deberán dejar el manifiesto correspondiente, de acuerdo a la legislación federal y darles disposición final o tratamiento con empresas autorizadas por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.


ARTÍCULO 91. Los microgeneradores deberán guardar sus manifiestos por cinco años para los efectos comprobatorios y de inspección a que haya lugar.


ARTÍCULO 92. Los microgeneradores y las empresas autorizadas para el transporte y recolección de residuos por la Secretaría, la Secretaría de Comunicaciones y Transporte y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, solo podrán disponer sus residuos peligrosos en los sitios o empresas autorizadas por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.


ARTÍCULO 93. El tratamiento de los residuos o su reutilización deberá ser autorizado por la Secretaría pudiendo considerarse para, combustibles, impregnar postes o durmientes, la neutralización y la descomposición o las demás que se demuestre son técnica y ambientalmente viables.


CAPÍTULO III

DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL


ARTÍCULO 94. Los generadores de residuos peligrosos son responsables de los mismos en todas las etapas de su manejo. Cuando entreguen sus residuos a una empresa prestadora de servicios a terceros autorizada por la Secretaría mediante el manifiesto de entrega-transporte-recepción, su responsabilidad será subsidiaria, siempre y cuando dicho generador haya entregado los residuos debidamente identificados, clasificados, etiquetados o marcados y envasados, conforme a lo dispuesto en esta normatividad.


La responsabilidad del manejo de residuos peligrosos por parte de las empresas autorizadas para la prestación del servicio de transporte, acopio o almacenamiento iniciará desde el momento en que le sean entregados los mismos por el generador, por lo cual deberán asegurarse de que los residuos que éste les encomiende para su manejo, se encuentren debidamente identificados, clasificados, etiquetados o marcados y envasados.


TÍTULO VII

DE LA REMEDIACIÓN DE SUELOS


CAPÍTULO I

DE LA REMEDIACIÓN DE SUELOS CONTAMINADOS CON RESIDUOS
SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL


ARTÍCULO 95. En los sitios dispuestos y autorizados para la disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, una vez que se haya alcanzado la capacidad de saturación del sitio, se deberá de elaborar un estudio para que al momento de clausurar el sitio se aplique la mejor tecnología disponible al momento, para la remediación del sitio.


Dicho estudio deberá ser evaluado y autorizado por la Secretaría, correspondiendo su aplicación al responsable del sitio, ya sean los municipios o un particular concesionado.


ARTÍCULO 96. Cuando se determine que un generador de residuos sólidos urbanos o de manejo especial, es responsable de la contaminación de suelos en sitios no autorizados para el acopio, almacenamiento, tratamiento, reciclamiento o disposición final de residuos, independientemente de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar, este deberá presentar un programa con la propuesta para la remediación del suelo y el sitio, el cual deberá ser evaluado y aprobado por la Secretaría.


ARTÍCULO 97. Una vez autorizado el programa a que hace referencia el artículo anterior corresponderá su aplicación al generador responsable de la contaminación del suelo y el sitio, quien podrá hacerlo por si o por empresa autorizada por la Secretaría para dicha remediación. En caso de no remediar el suelo y el sitio, se hará acreedor a las sanciones que la presente Ley estipule por el incumplimiento y las consecuencias penales aplicables por la resistencia de los particulares.


CAPÍTULO II

DE LA REMEDIACIÓN DE SUELOS CONTAMINADOS
CON RESIDUOS PELIGROSOS


ARTÍCULO 98. Cuando la Secretaría determine que un microgenerador de residuos peligrosos, es responsable de la contaminación de suelos en sitios no autorizados para el acopio, almacenamiento, tratamiento, reciclamiento o disposición final de dichos residuos, independientemente de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar, este deberá ajustarse a lo que señale la legislación aplicable y la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.


Y será obligación de la Secretaría informar de manera inmediata y por escrito a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.


TÍTULO VIII

INSPECCIÓN, VIGILANCIA INFRACCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


CAPÍTULO I

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA


ARTÍCULO 99. La Secretaría, a través de la Procuraduría, cumpliendo con las formalidades del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de personal debidamente acreditado y autorizado, podrá realizar actos de inspección, vigilancia, determinación de infracciones y sus sanciones y procedimientos administrativos, y resolver sobre los recursos legales para la verificación del cumplimiento de esta Ley.


Nota: Se reformó mediante decreto 60 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0225 de fecha 4 de julio de 2016.


ARTÍCULO 100. El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará al inspeccionado un original de la misma, recabando la firma de recepción de la misma y requiriéndolo para que en el acto designe dos testigos.


ARTÍCULO 101. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.


ARTÍCULO 102. En toda visita de inspección se levantará un acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen encontrado durante la diligencia.


Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para manifestar lo que a su derecho convenga y se firmará por el inspeccionado, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.


Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dicha circunstancia se asentará en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.


ARTÍCULO 103. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la Ley. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, a salvo en caso de requerimiento judicial.


ARTÍCULO 104. La Secretaría o los Inspectores podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.


ARTÍCULO 105. Realizada la inspección a que se refieren los artículos 99 y 100 se ordenará al infractor que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, así como todas las necesarias para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, en un plazo comprendido de cinco a sesenta días tomando en consideración los requerimientos de lo ordenado, lo cual le será notificado a dicho infractor personalmente o por correo certificado. Asimismo se le concederá el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes.


ARTÍCULO 106. Oído al infractor, si ofreciere pruebas, se le concederá el plazo de diez días hábiles para el perfeccionamiento de las mismas vencido el cual se dictará la resolución que proceda, después de concluido el plazo otorgado.


ARTÍCULO 107. Concluido el plazo otorgado al infractor para ofrecer pruebas y manifestaciones si no concurriere se dictará en rebeldía la resolución que corresponda.


ARTÍCULO 108. En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán, o en su caso, adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las diferencias o irregularidades observadas en la visita de inspección así como las sanciones correspondientes.


CAPÍTULO II

INFRACCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


ARTÍCULO 109. Para los efectos de la presente Ley se consideraran infracciones:


I. No registrarse ante la Secretaría como generador de residuos de manejo especial, gran generador o microgenerador de residuos peligrosos, cuando de acuerdo con la presente Ley se tenga en dicha categoría.
II. Dar disposición final o confinamiento a los residuos sólidos urbanos o de manejo especial en sitios no autorizados por la Secretaría.
III. Recolectar, transportar, tratar, disponer, almacenar, reciclar y acopiar residuos sólidos urbanos o de manejo especial sin contar con la autorización de la Secretaria.
IV. Incumplir con las obligaciones de generador de residuos sólidos urbanos, manejo especial o microgenerador de residuos peligrosos estipuladas en el Titulo IV de la presente Ley.
V. Dar disposición final, tratamiento o confinamiento a los residuos peligrosos generados por los microgeneradores en sitios no autorizados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VI. Contaminar suelos de jurisdicción del Estado con residuos, cuando no se trate de sitios autorizados por la Secretaría para tratar, disponer, almacenar, reciclar y acopiar residuos.
VII. Contravenir o infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley.
VIII. Negarse a remediar los sitios o suelos contaminados con residuos una vez autorizado por la Secretaría, cuando sea una obligación del generador.
IX. Tirar residuos desde un vehículo a la vía pública.
X. Negarse a separar e identificar los residuos que se genera.
XI. Negarse sin causa justificada a prestar el servicio de recolecta, limpia, transporte, tratamiento, disposición final, almacenamiento, reciclaje y acopio de residuos cuando se tenga concesionado el servicio.
XII. Prestar los servicios de recolecta, limpia, tratamiento, disposición final, almacenamiento, reciclaje, transporte y acopio de residuos sin autorización de la Secretaría.
XIII. Transportar residuos peligrosos generados por los microgeneradores sin la autorización de la Secretaría.
XIV. Contravenir o infringir las demás disposiciones contenidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 110. Cuando exista riesgo inminente de contaminación por residuos o un mal manejo de los mismos, la Secretaría como medida de seguridad, podrá ordenar el aseguramiento de materiales, sustancias contaminantes o bienes relacionados con la comisión de la infracción como vehículos, recipientes o predios y la clausura temporal, parcial o total de las instalaciones del generador o fuentes contaminantes correspondientes.


CAPÍTULO III

SANCIONES ADMINISTRATIVAS


ARTÍCULO 111. Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:


I. Las fracciones I, IV, VII, IX y X del artículo 109, con multa por el equivalente de veinte hasta mil Unidades Diarias de Medida y Actualización en el momento de imponer la sanción;
II. Las fracciones II, III, VI, XI, XII y XIV del artículo 109, con multa por el equivalente de mil un hasta cinco mil Unidades Diarias de Medida y Actualización en el momento de imponer la sanción;
III. Las fracciones V, VIII y XIII del artículo 109, con multa por el equivalente de cinco mil uno hasta veinte mil Unidades Diarias de Medida y Actualización en el momento de imponer la sanción;

Dependiendo de la reincidencia o la gravedad de la infracción adicionalmente también se podrá imponer como sanción:


I. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones del generador o de la fuente generadora; y
II. Decomiso de los materiales o sustancias contaminantes y de los bienes relacionados con la comisión de la infracción.

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad en la resolución administrativa correspondiente para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrá imponerse multa equivalente al diez por ciento de la multa impuesta por cada día que transcurra sin obedecer el mandato y hasta por tres tantos la multa original


Nota: Se reformaron  las fracciones I, II y III del  párrafo primero  mediante decreto 87 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1079 de fecha 13 de diciembre  de 2019.


ARTÍCULO 112. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad solicitará a quien lo hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de actividades, comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción.


ARTÍCULO 113. Para la imposición de las sanciones por infracción a esta Ley, se tomará en cuenta:


I. La gravedad de la infracción.
II. Las condiciones económicas del infractor; y
III. La reincidencia, si la hubiere.

ARTÍCULO 114. Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las inspecciones.


ARTÍCULO 115. La Secretaría podrá promover ante las autoridades federales, locales y municipales competentes, con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos o cualquier actividad que pueda afectar el ambiente.


CAPÍTULO IV

DEL RECURSO DE REVISIÓN


ARTÍCULO 116. Los Inspeccionados contaran con el recurso de revisión para impugnar las resoluciones que emita la Secretaria, dicho recurso, será presentado ante la propia Secretaría dentro del término de los diez días posteriores a la notificación de la resolución a impugnar. Dicho recurso deberá contar con los siguientes requisitos:


I. Constar por escrito y de manera respetuosa.
II. Datos del promovente y el documento que acredite su personalidad, así como señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.
III. El nombre de la autoridad que emitió y pretende ejecutar la resolución impugnada.
IV. Señalar y anexar una copia de la resolución que se impugna y de su notificación o en caso de no tenerla declarar bajo protesta de decir verdad la fecha en que se enteró de la resolución que impugna.
V. Los agravios que le causa la resolución Impugnada.

ARTÍCULO 117. El recurso de revisión se desechará de plano cuando:


I. No reúna los requisitos del artículo anterior
II. No se haya presentado en tiempo de acuerdo al artículo 105 de la presente Ley.
III. La resolución que se pretenda impugnar no sea competencia de la Secretaría.

Procederá el sobreseimiento del recurso, cuando:


I. El promovente se desista expresamente de su recurso; y
II. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado o exista la promoción de algún otro medio de impugnación pendiente de resolver.

ARTÍCULO 118. Una vez recibido y radicado el recurso, se fijará fecha y hora para la audiencia de recepción de pruebas y alegatos, y para dictar la resolución que corresponda al término de diez días hábiles.


La Secretaría podrá dictar:


I. La confirmación,
II. La nulidad lisa y llana; o
III. La nulidad para efectos de la resolución que se impugna.

La resolución del recurso será apegada a derecho y examinará exhaustivamente todos y cada uno de los agravios. La autoridad tendrá la facultad de invocar hechos notorios o suplir la queja en los casos en que se trate de microgeneradores de residuos sólidos urbanos.


Cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará solo el examen de dicho punto. Si la resolución ordena realizar un acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de quince días hábiles.


ARTÍCULO 119. Si el recurrente lo solicita en el acuerdo de radicación del recurso de revisión se concederá la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, siempre que:


I. No se contravenga el orden público o el interés social;
II. El recurrente garantice el monto de la multa impuesta o la reparación del daño que pueda causarse; y
III. No se trate de un acto consumado.

La suspensión de la resolución dejará las cosas en el estado en que se encuentren al momento de dictarse.


TRANSITORIOS


PRIMERO: La presente Ley, entrara en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación.


SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de la presente Ley.


TERCERO: El Reglamento de esta Ley deberá ser publicado en el término de un año a partir de la publicación de la misma.


CUARTO: Los Planes de Manejo a que hace referencia, deberán ser presentados a la Secretaría en el término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley.


QUINTO: Los Reglamentos Municipales seguirán siendo válidos en el ámbito de su competencia y tendrán el término de un año para adecuarse, contado a partir de la publicación de la presente Ley.


SEXTO: Todos los permisos, licencias y autorizaciones o concesiones expedidos con anterioridad a la expedición de la presente Ley, seguirán siendo válidos y tendrán un año para regularizarse y en su caso ratificarse.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de febrero del año del año dos mil ocho.


CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- C. GASPAR ALBERTO CUTZ CAN, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio del Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA FARFAN. RÚBRICAS.


EXPEDIDA  MEDIANTE DECRETO NO. 140 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 3993 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA  4  DE  MARZO  DE 2008.


DECRETO 60, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XIX BIS Y SE REFORMA LA FRACCIÓN XXXIII DEL ARTÍCULO 4; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 99, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 0225 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2016.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Presidente.- C. Fredy Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. Leticia Enriquez Cachón, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 87, QUE reformÓ las fracciones XI y XII y se adiciona una fracción XIII al artículo 2; se adiciona una fracción III bis y se reforma la fracción XXXIII del artículo 4;  se adicionan las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX al artículo 5;  se reforma la fracción XV  y se adiciona una fracción XVI al artículo 6; se adiciona un artículo 6 bis y  se reforma el artículo 7 y las fracciones I, II y III del párrafo primero del artículo 111 de la Ley para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, de Manejo Especial y Peligroso del Estado de Campeche, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1079 de fecha 13 de diciembre de 2019.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.-. La restricción definitiva de la utilización de popotes y de bolsas de plástico de acarreo de un solo uso a que se refiere este decreto, se aplicará paulatinamente en un plazo máximo de 12 meses posteriores al inicio de vigencia del presente decreto.


TERCERO.- Concluido el plazo señalado en el artículo anterior, todos los establecimientos comerciales, deberán llevar a cabo la sustitución de popotes y de  bolsas de plástico de acarreo de un solo uso.


CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.


C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Presidenta.- C. Carlos Céssar Jasso Rodríguez, Diputado Secretario.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 83, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES XIX Y XX DEL ARTÍCULO 5, Y EL INCISO C DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 6 Y, SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXI AL ARTÍCULO 5 DE LA Ley para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, de Manejo Especial y Peligroso del Estado de Campeche, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1714 TERCERA SECCIÓN de fecha 1 de JULIO  de 2022.

TRANSITORIOS


Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Artículo Segundo. Para los efectos que se deriven del presente decreto, una vez publicadas las normas oficiales mexicanas que establezcan las especificaciones que deban cumplir los sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos para el aprovechamiento de la materia orgánica en procesos de generación de energía, el Gobierno del Estado en coordinación con los Municipios de la Entidad, podrá implementar los instrumentos jurídicos y/o administrativos necesarios, en términos de la legislación aplicable al efecto. 


Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintidós.   


C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - -

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