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LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DEL TRIBUNAL ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y observancia general en todo el territorio del Estado, es reglamentaria del artículo 88.1 de la Constitución Política del Estado de Campeche.
Tiene por objeto regular la organización, estructura, funcionamiento y atribuciones del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, al cual corresponde aplicar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de los que sea parte el Estado Mexicano, las leyes generales en materia electoral, la Constitución Política del Estado de Campeche; las leyes locales en asuntos jurisdiccionales, conforme a los principios contenidos en las constituciones federal y local.
ARTÍCULO 2.- La aplicación de las leyes en los casos concretos, como función jurisdiccional, está a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 3.- La función jurisdiccional se regirá por los principios de independencia, imparcialidad, eficiencia, eficacia, legalidad, excelencia profesional, honestidad, diligencia, celeridad, honradez, veracidad, objetividad, competencia, honorabilidad, lealtad, probidad y rectitud. El Pleno del Tribunal velará por el cumplimiento de dichos principios de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: La Constitución Política del Estado de Campeche.
Ley: La Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Campeche.
Ley Electoral: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Magistrados: Los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Campeche.
Partidos Políticos: Los nacionales y locales, constituidos y registrados conforme a las disposiciones legales aplicables.
Pleno: El órgano colegiado del Tribunal integrado por los magistrados electorales.
Reglamento: El Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Campeche.
Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 5.- El Pleno del Tribunal Electoral expedirá los reglamentos interiores, acuerdos, circulares y otras disposiciones necesarias para regular el adecuado funcionamiento del órgano jurisdiccional y administrativo.
ARTÍCULO 6.- El Tribunal Electoral residirá en la capital del Estado de Campeche y tendrá jurisdicción en todo el territorio del mismo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 7.- El Tribunal Electoral es el organismo constitucional autónomo, especializado en la materia electoral y ejerce jurisdicción en todo el territorio del Estado, a su vez goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, sometido únicamente al imperio de la Ley.
En el ejercicio de su función deberá actuar bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y probidad.
ARTÍCULO 8.- Los magistrados del Tribunal Electoral durarán siete años en el ejercicio de su cargo, término que se computará a partir de la fecha en que rindan protesta de ley ante la Cámara de Senadores.
ARTÍCULO 9.- El Tribunal Electoral del Estado de Campeche, estará integrado por:
I. Órgano Jurisdiccional:
a) Magistrados Electorales;
b) Secretaría General de Acuerdos;
c) Secretarios de Estudio y Cuenta;
d) Actuaría;
e) Auxiliares jurisdiccionales; y
f) Oficialía de Partes.
II. Órganos Administrativos:
a) Dirección Administrativa;
b) Unidad de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Comunicación Social;
c) Órgano Interno de Control;
d) Los demás auxiliares administrativos, en los términos que establezca la Ley.
Mismos que ejercerán su jurisdicción en el lugar, grado y términos que les asigne esta Ley.
Nota: Se reformó el inciso c) de la fracción II mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 10.- Para la resolución y sustanciación de los medios de impugnación son auxiliares del Tribunal Electoral:
I. Las autoridades Federales, Estatales y Municipales;
II. Los Partidos Políticos;
III. Las Coaliciones;
IV. Las o los Candidatos;
V. Las o los Candidatos Independientes;
VI. Las agrupaciones y organizaciones políticas y particulares.
Dichos auxiliares estarán obligados a cumplir las solicitudes y requerimientos de este órgano jurisdiccional.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL
ARTÍCULO 11.- El Pleno del Tribunal Electoral funcionará y se integrará con tres magistrados numerarios que actuarán en forma colegiada y serán electos por la Cámara de Senadores, conforme a los requisitos y reglas de elección establecidas en la Constitución Federal, la Ley General y la Constitución Local.
Uno de los magistrados será el presidente del Tribunal por un período de dos años; dicha presidencia será rotatoria.
ARTÍCULO 12.- Corresponde al Pleno del Tribunal:
I. Iniciar ante el Congreso del Estado los proyectos de leyes o promover las reformas que estime convenientes para la buena marcha de la función jurisdiccional;
II. Expedir los reglamentos interiores y demás ordenamientos legales para el buen funcionamiento del Tribunal Electoral;
III. Crear las comisiones que se estimen pertinentes en beneficio de la función jurisdiccional y designar al personal encargado de su desarrollo, su integración se orientará por el principio de paridad de género;
IV. Conocer y resolver todas las cuestiones y controversias que se susciten entre el personal del Tribunal Electoral;
V. Conocer y calificar las recusaciones y excusas del presidente del Tribunal y de los magistrados que lo integren;
VI. Elegir cada dos años, al Presidente del Tribunal Electoral, de entre los magistrados electorales que lo integran;
VII. Conferir a los magistrados las comisiones y representaciones que se estimen pertinentes en beneficio de la función jurisdiccional;
VIII. Nombrar, remover, suspender, previo procedimiento de ley y por causas plenamente justificadas y aceptarles sus renuncias al secretario general de acuerdos, secretarios de estudio y cuenta, actuarios, titulares de áreas administrativas y demás personal del Tribunal Electoral. Los nombramientos tendrán lugar conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales emitidos para tales efectos, orientados siempre por el principio de paridad de género;
IX. Acordar el incremento del número de secretarios de estudio y cuenta, actuarios y demás empleados conforme a las necesidades del servicio siempre y cuando lo permita el presupuesto de egresos del año de que se trate y siempre orientado por el principio de paridad de género;
X. Suspender hasta por tres meses, por la comisión de faltas administrativas, al personal administrativo y jurisdiccional, previa audiencia del interesado;
XI. Imponer al personal administrativo y jurisdiccional de base y eventual en su caso, las correcciones disciplinarias que procedan conforme a esta Ley y que no estén expresamente encomendadas a otras autoridades;
XII. Conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra del Secretario General de Acuerdos del Tribunal y demás personal administrativo y jurisdiccional, por conducto del Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral, que le sean presentadas, quien deberá llevar la investigación y sustanciación correspondientes. Asimismo, en el caso de que por tales denuncias o quejas se acredite la comisión de faltas, el Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral hará del conocimiento al Pleno por conducto de la Presidencia, de las sanciones que hubiere impuesto;
XIII. Imponer correcciones disciplinarias a las partes, abogados, procuradores y litigantes cuando falten el respeto al Tribunal, a sus miembros o a cualquier otro funcionario del Tribunal Electoral, independientemente de que se formule la denuncia respectiva al ministerio público en caso de la comisión de un delito;
XIV. Crear nuevas áreas, las que podrán ampliarse o suprimirse, y decretar las providencias necesarias para el desarrollo de una mejor función jurisdiccional. Su integración se orientará por el principio de paridad de género;
XV. Conceder licencias a los magistrados que integran el Tribunal Electoral, siempre y cuando no excedan de tres meses y se encuentren fuera de los Procesos Electorales;
XVI. Conceder licencias con o sin goce de sueldo a los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral por más de diez días y hasta por tres meses; y nombrar, en su caso, bajo los principios de objetividad, legalidad, profesionalismo, excelencia, imparcialidad, independencia, antigüedad, paridad de género e igualdad de oportunidades, a los sustitutos respectivos, si a su juicio es procedente la causa en que se funde la solicitud correspondiente y la licencia fuera concedida sin goce de sueldo;
XVII. Fijar los períodos de vacaciones para los funcionarios y demás empleados del Tribunal Electoral;
XVIII. Tomar la protesta de ley al personal del Tribunal Electoral;
XIX. Nombrar a los directores de los órganos administrativos del Tribunal Electoral, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales emitidos para tales efectos, orientados por el principio de paridad de género;
XX. Discutir, aprobar o modificar, en su caso, el presupuesto de egresos que para regir en cada ejercicio anual proponga el presidente del Tribunal, por el conducto debido, para la aprobación del Congreso del Estado;
XXI. Fomentar y promover la enseñanza jurídica en materia electoral y la capacitación de los empleados del Tribunal, así como celebrar los convenios respectivos con las dependencias idóneas de los Poderes Ejecutivo y Judicial, con otros tribunales electorales, instituciones, autoridades, universidades y centros de enseñanza de la entidad o de otras entidades federativas, para su mejor desempeño, así como la firma de contratos de tipo administrativo para el mejor funcionamiento y desempeño del órgano jurisdiccional;
XXII. Crear o suprimir, con carácter temporal o permanente, oficialías de partes ubicadas dentro del mismo Tribunal y dependerán directamente de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral. La estructura administrativa de dichas oficialías de partes y sus plantas de personal quedarán sujetas a las disposiciones que para el efecto emita el Pleno, de acuerdo con las necesidades del servicio y previsión del presupuesto. Las oficialías de partes, en su caso, llevarán a efecto la recepción y certificación de ésta en los escritos que se presenten ante los órganos jurisdiccionales y que la ley encomiende a la Secretaría General de Acuerdos;
XXIII. Elaborar y aprobar el calendario de labores del Tribunal Electoral; y
XXIV. Ejercitar las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
Nota: Se reformó la fracción XII mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 13.- Para que el Pleno del Tribunal pueda sesionar se requiere la presencia de los tres magistrados numerarios y del secretario general de acuerdos, o en su caso, de quienes los sustituyan en sus funciones conforme a las disposiciones legales aplicables; sus resoluciones serán por unanimidad o por mayoría de votos.
ARTÍCULO 14.- Para la Presidencia y el Pleno del Tribunal Electoral se designará un Secretario General de Acuerdos, un actuario, un Director de Administración, un Subdirector de Recursos Humanos y Materiales, un Subdirector de Contabilidad, un encargado del Departamento de Informática, un titular del Órgano Interno de Control, analistas especializados y auxiliares polivalentes, así como el número de empleados que se requiera y permita el presupuesto de egresos respectivo, conforme a lo que disponga el Reglamento Interior del propio Tribunal.
Nota: Se reformó mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 15.- El Pleno atenderá y resolverá los asuntos de su competencia, en sesiones que podrán ser:
I. Públicas: Aquellas que guarden relación con el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales.
II. Públicas solemnes: Cuando así lo determine el propio Pleno o la naturaleza de los asuntos a tratar; y
III. Privadas: A propuesta de la Presidencia y cuando así lo acuerde el Pleno, respecto de asuntos de carácter jurisdiccional y administrativo.
ARTÍCULO 16.- Las sesiones públicas del Pleno se desarrollarán conforme a las siguientes reglas y procedimientos:
I. Deberá publicarse en los estrados del Tribunal Electoral, la lista de los asuntos que serán tratados en cada sesión por lo menos con veinticuatro horas de antelación o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución;
II. Abierta la sesión pública por el Presidente del Tribunal Electoral, el secretario general de acuerdos pasará lista y verificará la existencia de quórum legal, procediéndose a la aprobación de la orden del día de la sesión;
III. Los magistrados ponentes procederán a exponer cada uno de los asuntos en el orden en que hayan sido listados, con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;
IV. Se procederá a discutir los asuntos en el orden correspondiente, y cuando el presidente del Tribunal Electoral los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación;
V. Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto de resolución, el magistrado que disienta deberá formular en ese momento su voto particular razonado, el cual se agregará a la sentencia;
VI. Si el proyecto del magistrado ponente no fuese aceptado por la mayoría, el presidente del Tribunal Electoral designará otro magistrado, quien en un plazo de veinticuatro horas elaborará el nuevo proyecto con las argumentaciones que se hubiesen invocado, y se deberá agregar como voto particular el proyecto que no fue aprobado, si así lo desea el ponente;
VII. Una vez aprobados por unanimidad o por mayoría, el presidente del Tribunal Electoral procederá a la lectura de los puntos resolutivos de cada sentencia o resolución; y
VIII. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los magistrados, y cuando proceda, el secretario general de acuerdos y/o los secretarios de estudio y cuenta; el secretario general de acuerdos levantará el acta circunstanciada correspondiente, que será turnada para su firma a los magistrados electorales.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL
ARTÍCULO 17.- El Presidente del Tribunal Electoral será electo por el Pleno en los términos de los artículos 625 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche y 12 fracción VI de esta Ley, bajo los principios de alternancia de género y rotación, y durará en el cargo dos años.
ARTÍCULO 18.- El Presidente del Tribunal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones que celebre el Tribunal;
II. Llevar la correspondencia del Pleno del Tribunal;
III. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución;
IV. Convocar a sesiones cada vez que lo crea conveniente o a solicitud de cualquiera de los magistrados;
V. Proponer al Pleno los acuerdos que juzgue conducentes para mejorar el desarrollo de la mejor función jurisdiccional;
VI. Formular anualmente el proyecto del presupuesto de egresos del Tribunal Electoral y someterlo a consideración del Pleno, a efecto de enviarlo al Ejecutivo del Estado para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado.
VII. Representar al Tribunal Electoral en cualquier procedimiento en el que sea parte, ya sea ante las autoridades, así como en los actos oficiales, a no ser que se nombre una comisión para tal efecto; previa aprobación del Pleno, celebrar convenios y contratos, otorgar determinado tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo;
VIII. Turnar al magistrado instructor el expediente relativo a cualquiera de los medios de impugnación de su competencia, para su trámite y sustanciación;
IX. Poner en conocimiento del Pleno las faltas temporales por más de tres meses y las absolutas del personal jurisdiccional y administrativo, para que obre conforme a sus atribuciones;
X. Conceder licencia económica hasta por diez días, con goce de sueldo o sin él, a los magistrados y demás empleados del Tribunal Electoral;
XI. Dictar las medidas que exija el buen servicio y la disciplina en las oficinas del Tribunal Electoral, así como las urgentes que sean necesarias con el carácter de provisionales, en los asuntos administrativos que competan al Pleno, dándole cuenta oportunamente para que éste resuelva en definitiva;
XII. Recibir denuncias o quejas que se presenten en contra de magistrados, funcionarios y demás personal administrativo y jurisdiccional de base y eventual en su caso;
XIII. Comunicar al Senado de la República las faltas absolutas de los magistrados del Tribunal Electoral y las temporales que deban ser suplidas mediante nombramiento;
XIV. Promover oportunamente los nombramientos de los funcionarios y empleados que deba hacer el Pleno del Tribunal Electoral;
XV. Recabar un informe estadístico pormenorizado de las Magistraturas que conforman el Tribunal, con vista a dictar las medidas conducentes para agilizar el trámite de los asuntos, así como propugnar para que se cumplan estrictamente los términos procesales;
XVI. Ejercer el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado al Tribunal Electoral y acordar las erogaciones que deban hacerse con cargo a sus diversas partidas, sin que queden comprendidas en esta facultad las relativas a los tabuladores de puestos y sueldos aprobados, que sólo podrán ser alteradas por concepto de correcciones disciplinarias y en los términos prescritos por la Ley;
XVII. Llevar un estado de todas las multas o suspensiones que se impongan por el Pleno del Tribunal y los magistrados como medidas disciplinarias, quienes deberán darle aviso y remitir copia de este estado a la Secretaría de Finanzas del Ejecutivo para los efectos consiguientes;
XVIII. Realizar la entrega-recepción por la conclusión de su encargo;
XIX. Cuidar que se integren las hojas de servicios de los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral, hacer las anotaciones que procedan e incluir denuncias, quejas y correcciones disciplinarias impuestas;
XX. Dar cuenta al Pleno con las denuncias o quejas presentadas en contra de los magistrados y demás personal jurisdiccional y administrativo del Tribunal Electoral;
XXI. Visitar las diferentes áreas que componen el Tribunal Electoral periódicamente para cerciorarse de la asistencia del personal y de si el despacho de los procesos y juicios es equitativo y oportuno, así como para dictar todas las providencias económicas que sean convenientes para el buen desarrollo de la función jurisdiccional; y
XXII. Desempeñar las demás atribuciones que le confieren las leyes y el reglamento interior del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 19.- El presidente del Tribunal Electoral tendrá a su cargo el edificio que ocupe el Tribunal, las Magistraturas y la distribución de las oficinas en sus diversos departamentos; para ese efecto dictará las medidas adecuadas para su conservación e higiene.
ARTÍCULO 20.- La facultad a que se refiere el artículo anterior, el presidente del Tribunal Electoral la delegará en el Director de Administración, sin perjuicio de las que confieren las leyes a los magistrados para conservar el orden en sus respectivos locales.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL
ARTÍCULO 21.- Para ser magistrado del Tribunal Electoral, se requiere reunir los requisitos que señala el artículo 88.2 de la Constitución Política del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 22.- El Tribunal Electoral funcionará ordinariamente con tres magistraturas permanentes que resolverán en forma colegiada. Cada una de ellas, se integrará con un magistrado numerario, uno de los cuales fungirá como presidente del mismo Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 23.- Son atribuciones de los Magistrados Numerarios las siguientes:
I. Atender a las disposiciones reglamentarias, los Acuerdos Generales y circulares que expida el Pleno del Tribunal Electoral;
II. Remitir a las autoridades federales, estatales y municipales los datos e informes estadísticos que soliciten conforme a la ley;
III. Llevar al corriente los libros y sistemas de control que determine el reglamento interior de las magistraturas del Tribunal Electoral;
IV. Remitir a la Presidencia del Tribunal un informe sobre las actividades desarrolladas por la magistratura, el cual contendrá la relación de los negocios conocidos y fallados durante el período anual anterior;
V. Calificar, sin ulterior recurso, las excusas y recusaciones de sus secretarios;
VI. Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;
VII. Concurrir, participar y votar, tanto en sesiones públicas y privadas, como en los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración, así como participar en las reuniones internas a las que sean convocados por el presidente del Tribunal;
VIII. Formular los proyectos de resolución de los expedientes que les sean turnados para tal efecto;
IX. Conceder licencias al personal adscrito a su ponencia, hasta por tres días;
X. Vigilar que el personal adscrito a su ponencia cumpla con sus deberes respectivos y, en su caso, dar cuenta al presidente del Tribunal Electoral, para los efectos pertinentes.
XI. Vigilar la puntualidad y disciplina de sus subordinados; y
XII. Las demás que le confiera el Pleno, las disposiciones legales, el Reglamento Interno y los Acuerdos Generales que expida el Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 24.- El personal de cada una de las Magistraturas se compondrá de secretarios de estudio y cuenta y del personal jurisdiccional que determine el Pleno, conforme a las necesidades del servicio y acorde a las previsiones del presupuesto. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.
ARTÍCULO 25.- Durante los procesos electorales a cada magistrado numerario podrán asignársele, conforme a la disponibilidad presupuestal, secretarios de estudio y cuenta y demás personal jurisdiccional adicionales para la atención y desahogo de los asuntos de su competencia, privilegiando la igualdad de oportunidades que favorezcan la integración, promoción y desarrollo de mujeres y hombres en un contexto de paridad.
ARTÍCULO 26.- Los Magistrados Electorales desempeñarán su función conforme a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y probidad.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
DEL TRIBUNAL ELECTORAL
ARTÍCULO 27.- La Secretaría General de Acuerdos del Tribunal es un órgano interno permanente encargado de la recepción y tramitación de los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral, dependerá del Pleno y administrativamente de la Presidencia, se integrará por un titular y el personal necesario conforme a las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 28.- La Secretaría General de Acuerdos, cuando menos, estará integrada por:
I. Un secretario general de acuerdos;
II. Un actuario; y
III. Un oficial de partes.
En los procesos electorales, la Secretaría General de Acuerdos se integrará además con un Secretario Auxiliar de Acuerdos, notificadores, oficiales de partes y personal necesario para el desahogo de la recepción y tramitación de los medios de impugnación, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 29.- Para ser secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano campechano o residente en el Estado con antigüedad de un año, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar vigente;
II. Contar con una edad mínima de 35 años;
III. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
IV. Contar con título profesional de licenciatura en derecho, expedido legalmente y con antigüedad mínima de cinco años;
V. Someterse a la evaluación que determine la Comisión de Capacitación para acreditar los requisitos de conocimientos y experiencia en el desempeño de la materia electoral;
VI. Experiencia profesional mínima de dos años en actividades relacionadas con la materia;
VII. No haber sido sancionada o sancionado con inhabilitación temporal para desempeñar algún empleo o cargo público o haber sido destituida o destituido del mismo, como consecuencia de una sanción de carácter administrativo por conductas graves;
VIII. Acreditar conocimientos en materia electoral;
IX. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
X. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección dentro de la estructura de algún partido político, en los seis años inmediatos anteriores a la designación;
XI. No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación; y
XII. Pertenecer al Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 30.- El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral será nombrado por el Pleno, a propuesta de la Presidencia, en los términos del Acuerdo General emitido para tales efectos, así como de la normatividad correspondiente. Su designación se orientará por el principio de paridad de género.
ARTÍCULO 31.- El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral, tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:
I. Concurrir a las sesiones del Pleno, y dar fe de sus acuerdos;
II. Dar cuenta de los asuntos a resolver en las sesiones de Pleno, tomar las votaciones de los magistrados que integran el Pleno y formular el acta respectiva de las mismas;
III. Certificar y dar fe de las actuaciones del Pleno y de los magistrados que integran el Tribunal Electoral;
IV. Expedir certificaciones y constancias de las sentencias y acuerdos que dicte el Pleno y los magistrados que integran el Tribunal Electoral;
V. Practicar las diligencias que se ordenen en los asuntos cuyo conocimiento corresponda al Pleno y todas aquellas que estén relacionadas con las atribuciones que tienen cada uno de los magistrados electorales en el ejercicio de su función jurisdiccional;
VI. Preparar el acuerdo de trámite con la oportunidad debida en los asuntos de la competencia del Pleno y de la Presidencia;
VII. Sustituir a los magistrados en sus faltas temporales;
VIII. Dar cuenta diariamente al Presidente o a los Magistrados Instructores, según corresponda, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la presentación, con todos los escritos y promociones en los negocios de la competencia de aquellos, así como de los oficios y demás documentos que se reciban en el Tribunal Electoral;
IX. Glosar a los autos los acuerdos y resoluciones que se dicten;
X. Verificar que se pongan en los expedientes las razones que procedan con relación al acuerdo y ordenar el despacho oportuno de la correspondencia;
XI. Recibir, por sí o por conducto de la persona u oficina que al efecto se designare para ello por el Pleno, los escritos que se le presenten, en los que se asentará al calce la razón del día y hora de la presentación, así como el nombre de la persona que la hace, previa identificación de la misma, con la salvedad de que, en caso de no contar con identificación oficial, esta carencia podrá ser subsanada por dos testigos que conozcan a la persona interesada en presentar escrito ante el Tribunal Electoral, testigos que deberán contar con identificación oficial. Igualmente imprimirá en los escritos de referencia el sello oficial y la firma de recibido y hará constar el número de anexos. El mismo procedimiento se aplicará respecto a la copia que quede en poder del interesado;
XII. Guardar a sus superiores el respeto consiguiente y cumplir las órdenes que le den en el desempeño de sus funciones;
XIII. Guardar bajo su responsabilidad los documentos y expedientes que la Ley o la Presidencia del Tribunal Electoral le encomiende;
XIV. Tener al día los libros y medios de control que prevenga la ley, el reglamento o, en su defecto, el Pleno del Tribunal;
XV. Redactar los acuerdos y actas de los asuntos que se tramiten, así como recabar la firma de los magistrados y firmar a su vez dichas actuaciones;
XVI. Hacer las notificaciones a las partes en las diligencias, juicios o procesos que se ventilen en el Tribunal Electoral y las que le encomiende el Pleno;
XVII. Entregar los expedientes a la Actuaría para su debida diligenciación;
XVIII. Llevar el control de los sellos que se utilicen en los expedientes electorales y laborales;
XIX. Cuidar que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las hojas, sellar por sí mismo las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran y rubricar aquéllos en el centro del escrito;
XX. Ejercer, la custodia y vigilancia que sea necesaria en la oficina para evitar la pérdida de los expedientes;
XXI. Proporcionar a los interesados los expedientes en los que fueren parte y que soliciten para informarse del estado de los mismos, para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, siempre que no estén en poder del actuario y que sea en su presencia, sin extraer las actuaciones de la oficina;
XXII. Vigilar la puntualidad y disciplina de sus subordinados;
XXIII. Revisar los engroses de las resoluciones aprobadas por el Pleno;
XXIV. Apoyar a los magistrados del Tribunal Electoral en las tareas que le encomienden;
XXV. Llevar el control del turno de los expedientes que se remitan a los magistrados instructores;
XXVI. Llevar el registro de las sustituciones de los Magistrados;
XXVII. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de los acuerdos del Pleno, presidente y de los magistrados numerarios;
XXVIII. Llevar a cabo el desahogo de pruebas de los medios de impugnación y asistir a las diligencias de audiencias públicas o privadas;
XXIX. Supervisar el debido funcionamiento de los archivos jurisdiccionales y en su momento, su concentración y preservación;
XXX. Remitir a los Magistrados Instructores los medios de impugnación, de acuerdo con el turno que les corresponda y llevando el control respectivo; y
XXXI. Autorizar y desempeñar las demás funciones que le confieran las leyes, el reglamento interior del Tribunal o, en su defecto, lo que determine el Tribunal en Pleno.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA Y DE LOS
ACTUARIOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL
ARTÍCULO 32.- Para ser secretario de estudio y cuenta se requiere cumplir con los mismos requisitos que para ser secretario general de acuerdos. Su designación se orientará por el principio de paridad de género. Durante el desempeño de su cargo, se conducirán con independencia, probidad e imparcialidad.
ARTÍCULO 33.- Los secretarios de estudio y cuenta tendrán las siguientes obligaciones:
I. Atender a las disposiciones reglamentarias, los acuerdos generales y circulares que expida el Pleno del Tribunal Electoral;
II. Guardar a sus superiores el respeto consiguiente y cumplir las órdenes que le den en el desempeño de sus funciones;
III. Sustituir al secretario general de acuerdos en sus faltas temporales;
IV. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad el control de expedientes perteneciente a la Ponencia de su adscripción, y designar de entre los empleados subalternos de la misma al que deba llevarlos;
V. Conservar en su poder el sello de la magistratura a la que se encuentra adscrito, facilitándolo a los demás empleados cuando lo necesiten para el desempeño de sus funciones; y
VI. Desempeñar todas las demás funciones que esta Ley, el reglamento respectivo y el Tribunal en Pleno determinen.
ARTÍCULO 34.- Para ser actuario se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano campechano o residente en el Estado con antigüedad de un año, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar;
II. Tener Título de Licenciado en Derecho expedida por una Institución legalmente reconocida;
III. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
IV. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección dentro de la estructura de algún partido político, en los seis años inmediatos anteriores a la designación;
V. No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación;
VI. No tener condena por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;
VII. No haber sido sancionada o sancionado con inhabilitación temporal para desempeñar algún empleo o cargo público o haber sido destituida o destituido del mismo, como consecuencia de una sanción de carácter administrativo por conductas graves;
VIII. Someterse a la evaluación que determine la Comisión de Capacitación y Evaluación para acreditar los requisitos de conocimientos básicos;
IX. Pertenecer al Tribunal Electoral; y
X. Las demás que el Pleno determine.
ARTÍCULO 35.- Los actuarios desempeñarán las siguientes obligaciones y atribuciones:
I. Atender a las disposiciones reglamentarias, los Acuerdos Generales y circulares que expida el Pleno del Tribunal Electoral;
II. Guardar a sus superiores el respeto consiguiente y cumplir las órdenes que le den en el desempeño de sus funciones;
III. Recibir del secretario general de acuerdos los expedientes de notificaciones personales o de diligencias que deban llevarse a cabo fuera de las instalaciones del propio Tribunal Electoral;
IV. Hacer las notificaciones personales, practicar las diligencias ordenadas por los magistrados electorales, dentro de las horas hábiles del día y devolver los expedientes una vez anotadas las razones que procedan con relación a los acuerdos; y
V. Desempeñar todas las demás funciones que esta Ley, el reglamento respectivo y el Pleno del Tribunal determinen.
ARTÍCULO 36.- Los actuarios autorizarán con su firma las diligencias y notificaciones, y tendrán fe pública en el desempeño de las funciones que se les encomienden.
ARTÍCULO 37.- Los demás empleados jurisdiccionales adscritos a las Magistraturas del Tribunal Electoral y a la Secretaría General de Acuerdos, desempeñarán las labores que la Ley, el reglamento o sus respectivos superiores les ordenen.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO PARA SUPLIR LAS FALTAS
DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
DEL TRIBUNAL ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 38.- Las faltas temporales y accidentales del presidente del Tribunal Electoral se cubrirán en los términos a que alude el segundo párrafo del artículo 625 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 39.- En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados que integran el Tribunal Electoral, por un plazo que no exceda de tres meses, será cubierta por el secretario general de acuerdos y la función de éste último será cubierta por el secretario de estudio y cuenta con mayor antigüedad o, en su caso, por el que acuerde el Pleno del Tribunal a propuesta de la Presidencia, siempre orientado por el principio de paridad de género.
ARTÍCULO 40.- La ausencia de un magistrado por más de tres meses será considerada como definitiva, y en este supuesto se informará inmediatamente de ello por quien cumpla las funciones de Presidente o por los dos magistrados, según sea el caso, a la Cámara de Senadores para la designación correspondiente. La vacante será cubierta en los mismos términos que establece el artículo que antecede.
ARTÍCULO 41.- Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare algún magistrado, quien cumpla las funciones de presidente o los dos magistrados, según sea el caso, informará inmediatamente al Senado de la República para la designación correspondiente. La vacante será cubierta en los mismos términos que establece el artículo que antecede.
ARTÍCULO 42.- El secretario general de acuerdos será suplido en sus faltas que no excedan de tres meses por el secretario de estudio y cuenta con mayor antigüedad o, en su caso, será a propuesta de la Presidencia y aprobación del Pleno, siempre orientado por el principio de paridad de género.
ARTÍCULO 43.- Los secretarios de estudio y cuenta, serán suplidos en sus faltas que no excedan de tres meses por la persona que designe el magistrado a quien estén adscritos, privilegiando la igualdad de oportunidades que favorezcan la integración, promoción y desarrollo de mujeres y hombres en un contexto de paridad.
En todo caso, cuando las faltas excedan del término señalado en el párrafo que antecede, el Pleno del Tribunal podrá designar a quienes habrán de suplir a los servidores jurisdiccionales a que se refiere este artículo, quienes necesariamente deberán satisfacer los requisitos que para cada cargo exige esta ley.
ARTÍCULO 44.- Las ausencias temporales en la Actuaría serán cubiertas por el personal que proponga la Presidencia y apruebe el Pleno del Tribunal Electoral, privilegiando la igualdad de oportunidades que favorezcan la integración, promoción y desarrollo de mujeres y hombres en un contexto de paridad.
ARTÍCULO 45.- Las faltas de los demás empleados se cubrirán en forma económica, conforme lo determinen los magistrados.
ARTÍCULO 46.- Cuando las faltas de los secretarios, actuarios y demás empleados del Tribunal Electoral excedieren de diez días por licencia, sin goce de sueldo, el Pleno del Tribunal procederá a efectuar las designaciones internas que correspondan.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SUSTITUCIÓN EN CASO DE
RECUSACIÓN Y EXCUSA
ARTÍCULO 47.- Cuando el presidente del Tribunal Electoral se excuse o sea recusado será sustituido en la forma que dispone el artículo 625 de la Ley Electoral.
ARTÍCULO 48.- Los demás magistrados numerarios, cuando fueren recusados o se excusasen, serán sustituidos por el que designe el Pleno.
ARTÍCULO 49.- Los magistrados del Tribunal Electoral deberán excusarse de conocer de algún asunto en el que tengan interés personal por relaciones de parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que pueda afectar su imparcialidad. Además, los magistrados electorales deberán excusarse por las causas previstas en el artículo 113 de la Ley General.
Por estas mismas causas los magistrados podrán ser recusados.
El Pleno del Tribunal Electoral calificará y resolverá de inmediato la excusa o la recusación y de ser procedente, tratándose de un magistrado, designará al secretario general de acuerdos o al secretario de estudio y cuenta para que se integre al Pleno como magistrado por ministerio de Ley, privilegiando la igualdad de oportunidades que favorezcan la integración, promoción y desarrollo de mujeres y hombres en un contexto de paridad.
CAPÍTULO TERCERO
VACACIONES Y LICENCIAS
ARTÍCULO 50.- Los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral que tengan más de seis meses consecutivos de servicio disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de quince días naturales cada uno, con goce de sueldo íntegro. Los periodos vacacionales se concederán en forma escalonada en caso de que las necesidades del servicio así lo ameriten.
ARTÍCULO 51.- El Pleno del Tribunal Electoral establecerá en la primera sesión que celebre en el mes de diciembre de cada año los dos períodos vacacionales de los magistrados y empleados del Tribunal Electoral.
Durante los años de proceso electoral, o durante los períodos de procesos electorales extraordinarios, todos los días y horas serán hábiles; las vacaciones se diferirán hasta que concluya el proceso electoral de que se trate.
ARTÍCULO 52.- Las vacaciones de los funcionarios y empleados de las diferentes áreas que integran el Tribunal Electoral las señalará el Pleno del Tribunal a propuesta de la persona encargada de cada área.
ARTÍCULO 53.- El presidente del Tribunal Electoral y los demás magistrados podrán obtener licencia hasta por un mes, con goce de sueldo o sin él, solicitándola al Pleno del Tribunal.
ARTÍCULO 54.- Los magistrados y empleados del Tribunal Electoral podrán obtener licencia hasta por diez días, con goce de sueldo o sin él, solicitándola al presidente del Tribunal.
ARTÍCULO 55.- El presidente del Tribunal y los demás magistrados podrán obtener licencia que exceda de un mes, con goce de sueldo o sin él, y hasta por el término de tres meses, solicitándola al Pleno del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 56.- Los demás empleados del Tribunal Electoral podrán obtener licencia hasta por tres meses, con goce de sueldo o sin él, solicitándola al Pleno del Tribunal.
ARTÍCULO 57.- Las licencias con goce de sueldo que excedan de diez días sólo se concederán si el que la solicita acredita con constancia médica que está incapacitado para trabajar. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, por lo tanto, no procederá concederse licencia alguna.
TÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
DEL TRIBUNAL ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 58.- La administración del Tribunal estará a cargo de la Dirección de Administración que dependerá del Pleno y administrativamente de la Presidencia, su integración, atribuciones y funcionamiento se llevarán a cabo en los términos previstos por esta Ley y el Reglamento.
ARTÍCULO 59.- La Dirección de Administración tendrá a su cargo la atención de todo lo relativo a los recursos humanos, financieros, materiales y servicios necesarios para el funcionamiento del Tribunal Electoral, así como la elaboración de su inventario actualizado, la tramitación de la adquisición de los bienes y servicios indispensables para su preservación.
ARTÍCULO 60.- El Director de Administración será designado por el Pleno del Tribunal Electoral, a propuesta de la Presidencia y orientado por el principio de paridad de género.
ARTÍCULO 61.- Para ocupar el cargo de Director de Administración se deberán cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano con residencia mínima de un año en el Estado, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y contar con credencial para votar con fotografía;
II. Ser contador público, licenciado en administración o afín, contar con título profesional expedido por una Institución legalmente reconocida, con cinco años de antigüedad;
III. Tener experiencia mínima de tres años, en materia de contabilidad gubernamental e impuestos;
IV. Gozar de buena reputación y de reconocida solvencia moral, no haber sido sancionada o sancionado con inhabilitación temporal para desempeñar algún empleo o cargo público o haber sido destituida o destituido del mismo, como consecuencia de una sanción de carácter administrativo por conductas graves;
V. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
VI. Someterse a la evaluación que determine el Pleno para acreditar los requisitos de conocimientos y experiencia en el desempeño de la labor que se pretende.
ARTÍCULO 62.- Son obligaciones y atribuciones del Director de Administración:
I. Tener a su cargo el despacho de los asuntos administrativos bajo la autoridad de la Presidencia del Tribunal;
II. Llevar por órdenes de la Presidencia del Tribunal la correspondencia oficial con los funcionarios públicos federales y estatales, demás dependencias del sector público y particulares;
III. Conservar bajo su custodia el parque vehicular, los muebles y enseres que existan en las oficinas del Tribunal Electoral, así como cuidar de su estado y llevar un inventario de los mismos y tener, bajo la autoridad de la Presidencia del Tribunal, el control del personal del Tribunal Electoral, conforme a los lineamientos que determine el Pleno;
IV. Formular el anteproyecto de presupuesto y vigilar su ejercicio, conforme a los lineamientos que determine el Pleno del Tribunal y su presidente, así conforme a las disposiciones legales que sean aplicables;
V. Tener bajo su control y vigilancia las delegaciones que realice el Pleno; y
VI. Todas las demás que en él delegue el Pleno del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 63.- El Pleno del Tribunal determinará las demás atribuciones que deban conferirse a la Dirección de Administración, así como la planta de empleados de la misma, conforme a las necesidades del servicio y las previsiones del presupuesto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Nota: Se reformó mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 64.- El Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral es una unidad administrativa a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno, que tiene a su cargo ejercer, dentro del ámbito del Tribunal Electoral, las atribuciones que la Constitución Política del Estado de Campeche y la General de Responsabilidades Administrativas confiere a los órganos internos de control, así como las que establece la legislación en la materia de obras públicas y de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de bienes muebles.
Se exceptúan del párrafo anterior, las actuaciones que correspondan a los Magistrados.
Nota: Se reformó mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 65.- El Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral, dependerá del Pleno y administrativamente de la Presidencia, se integra por un Titular, el área de Investigación, el área de Sustanciación y Sanción de las responsabilidades administrativas, así como el personal técnico y administrativo necesarios para el desempeño de sus atribuciones y que permita la correspondiente previsión presupuestal, conforme a lo que se disponga en los manuales de organización y de procedimientos del Órgano Interno de Control, cuya elaboración corresponderá a su titular y deberá ser aprobado por el Pleno del Tribunal Electoral.
Nota: Se reformó mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 66.- El Titular del Órgano Interno de Control será nombrado por el Pleno del Tribunal Electoral a propuesta de la Presidencia. Su designación se orientará por el principio de paridad de género.
Nota: Se reformó mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017
ARTÍCULO 67.- El personal del Órgano Interno de Control será nombrado por el Pleno del Tribunal Electoral. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.
Nota: Se reformó mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 68.- Para ser Titular del Órgano Interno de Control, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano con residencia mínima de un año en el Estado, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y contar con credencial para votar con fotografía;
II. Contar al día de su designación con Título Profesional de Licenciado en Derecho, Contador Público, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración o cualquier otro Título Profesional relacionado con la actividad desempeñada en una Contraloría, con antigüedad mínima de cinco años de haberse expedido;
III. Tener práctica profesional en el ejercicio de las tareas propias o afines del control interno, por lo menos de tres años;
IV. Gozar de buena reputación y de reconocida solvencia moral, no haber sido sancionada o sancionado con inhabilitación temporal para desempeñar algún empleo o cargo público o haber sido destituida o destituido del mismo, como consecuencia de una sanción de carácter administrativo por conductas graves;
V. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VI. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección dentro de la estructura de algún partido político, en los seis años inmediatos anteriores a la designación;
VIII. No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los cuatro años inmediatos anteriores a la designación; y
IX. Someterse a la evaluación que determine el Pleno para acreditar los requisitos de conocimientos y experiencia en el desempeño de la labor que se pretende.
ARTÍCULO 69.- Las ausencias temporales del Titular del Órgano Interno de Control serán cubiertas por el servidor público designado por el Pleno del Tribunal Electoral. Dicha determinación se tomará con enfoque de género.
El Titular del Órgano Interno de Control así como el personal que tenga bajo su mando, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Tribunal Electoral y del que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, siempre y cuando no sea remunerado.
Nota: Se reformó mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 70.- El Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y proponer al Pleno del Tribunal Electoral los proyectos, programas, políticas, estrategias y lineamientos en materia de fiscalización, vigilancia, control y seguimiento de la aplicación de los recursos humanos, materiales y financieros asignados al Tribunal Electoral, y ejecutarlos una vez aprobados;
II. Realizar acciones de control presupuestal y programático, así como inspecciones, verificaciones y auditorías a las diferentes áreas y unidades del Tribunal, informando periódicamente al Pleno del Tribunal Electoral sobre sus resultados, así como las observaciones que, en su caso, se deriven de las mismas y las solventaciones realizadas;
III. Elaborar el contenido del programa anual de auditoría interna del Tribunal Electoral en el mes de noviembre del año en curso, aplicable en el ejercicio fiscal inmediato posterior, y someterlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral, por conducto de la Presidencia;
IV. Ordenar la ejecución y supervisión del programa anual de auditoría interna, una vez aprobado por el Pleno del Tribunal Electoral, e informar sobre su desarrollo;
V. Autorizar los programas específicos de auditoría interna que practique;
VI. Vigilar la correcta aplicación de cada una de las auditorías internas, estableciendo la extensión y profundidad que las mismas requieran e informar periódicamente al Pleno del Tribunal Electoral, por conducto de la Presidencia;
VII. Realizar auditorías internas para supervisar el control interno y mantener el mismo;
VIII. Apoyar las políticas de control interno;
IX. Inspeccionar el ejercicio del gasto y administración del presupuesto asignado al Tribunal Electoral;
X. Revisar que el ejercicio del gasto se haya realizado conforme a las disposiciones legales, normas y lineamientos que regulen su ejercicio; que las operaciones financieras se registren contable y presupuestalmente, en forma oportuna y, en su caso, determinar las desviaciones y las causas que le dieron origen, comunicándoselo al Pleno del Tribunal Electoral, por conducto de la Presidencia, para los efectos legales correspondientes;
XI. Fiscalizar que el Tribunal Electoral cumpla con las disposiciones en materia de recursos humanos, materiales y financieros;
XII. Vigilar que las adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos, contratación de bienes y servicios o de obra pública, se lleven a cabo de conformidad con lo establecido en la Constitución Local y demás leyes secundarias y normas reglamentarias en la materia;
XIII. Recibir y resguardar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, y en su caso, una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, que deban presentar los servidores públicos del Tribunal Electoral, conforme a las normas, formatos y procedimientos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XIV. Comprobar la exactitud y veracidad de las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, y comunicar al Pleno del Tribunal Electoral, por conducto de la Presidencia, las irregularidades que en su caso se detecten;
XV. Auxiliar a la Presidencia del Tribunal Electoral, para vigilar que la administración del presupuesto sea eficaz, honesta y ajustada a la normatividad aplicable, y ejecutar las acciones que se instruyan y las procedentes para tal efecto, e informar de su resultado al Pleno del Tribunal Electoral para los efectos legales a que hubiere lugar;
XVI. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos del Tribunal Electoral que pudieran constituir responsabilidades administrativas;
XVII. Tramitar, investigar, sustanciar y, en su caso, sancionar los procedimientos de quejas, denuncias y de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Tribunal Electoral, e informar al Pleno del Tribunal Electoral por conducto de la Presidencia de la resolución correspondiente y, en su caso, la aplicación de la sanción administrativa, según proceda;
XVIII. Mantener en sus diligencias y procedimientos la más absoluta reserva y abstenerse de comunicar fuera de los casos permitidos por la Ley, a los interesados o a terceros, el resultado de sus indagaciones;
XIX. Ejercer acción de responsabilidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
XX. Presentar denuncias ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción por hechos u omisiones que pudieran resultar constitutivos de delito;
XXI. Entregar al Pleno del Tribunal Electoral informes detallados el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de los procedimientos de responsabilidades administrativas y respecto a sus labores, para que los haga llegar al Sistema Estatal Anticorrupción;
XXII. Participar en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Tribunal Electoral, con motivo de su separación del cargo, en los términos de la normatividad aplicable;
XXIII. Emitir observaciones y recomendaciones a los titulares de las áreas auditadas, por conducto de la Presidencia;
XXIV. Regirse por las bases y principios de coordinación que emita el Sistema Estatal Anticorrupción;
XXV. Incorporar normas técnicas y códigos de ética de acuerdo a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
XXVI. Implementar mejoras para fiscalizar recursos;
XXVII. Implementar medidas para el fortalecimiento y profesionalización del personal bajo su mando;
XXVIII. Encabezar comités de control de desempeño institucional para el seguimiento y evaluación de la gestión;
XXIX. Las demás que le confiera esta Ley y la normatividad aplicable.
Nota: Se reformó mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 71.- Cuando se presenten quejas o denuncias en contra del Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral, el procedimiento de responsabilidad administrativa será tramitado por el Pleno del Tribunal Electoral, por conducto de la Presidencia, en los términos señalados en esta Ley y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; la resolución que corresponda será emitida por el Pleno del Tribunal Electoral según disponga la ley de la materia.
Nota: Se reformó mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 72.- La Unidad de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Comunicación Social, es el órgano interno responsable de cumplir con las funciones y obligaciones para garantizar el derecho de toda persona a acceder a la información pública, conforme a las leyes, los reglamentos y los acuerdos generales que emita el Pleno del Tribunal.
ARTÍCULO 73.- La Unidad de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Comunicación Social, dependerá del Pleno y administrativamente de la Presidencia, se integra por un Director y por el personal administrativo que se requiera y permita el presupuesto del Tribunal Electoral. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.
ARTÍCULO 74.- El Titular de la Unidad de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Comunicación Social será nombrado por el Pleno del Tribunal Electoral, a propuesta de la Presidencia. Su designación se orientará por el principio de paridad de género.
ARTÍCULO 75.- El personal de la Unidad de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Comunicación Social será nombrado por el Pleno del Tribunal Electoral. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.
ARTÍCULO 76.- La Unidad de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Comunicación Social tendrá las atribuciones que le otorga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y los ordenamientos jurídicos en la materia.
ARTÍCULO 77.- Para ser titular de la Unidad de Transparencia se deberán cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano con residencia mínima de un año en el Estado, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y contar con credencial para votar con fotografía;
II. Contar al día de su designación con título profesional de Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración o cualquier otro título profesional relacionado con la actividad a desempeñar, expedido por una Institución legalmente reconocida, con antigüedad mínima de cinco años de haberse expedido;
III. Tener práctica profesional en el ejercicio de las tareas propias o afines, por lo menos de tres años;
IV. No haber sido sancionada o sancionado con inhabilitación temporal para desempeñar algún empleo o cargo público o haber sido destituida o destituido del mismo, como consecuencia de una sanción de carácter administrativo por conductas graves;
V. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VI. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, estatal, distrital, municipal o equivalente en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación;
VII. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis años inmediatos anteriores a la designación; y
VIII. Someterse a la evaluación que determine el Pleno para acreditar los requisitos de conocimientos y experiencia en el desempeño de la labor que se pretende.
ARTÍCULO 78.- Compete a la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública:
I. Recabar, difundir y mantener actualizada la información pública de oficio, conforme a las Leyes y Reglamentos vigentes en la materia;
II. Asesorar y auxiliar a quienes lo requieran en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;
III. Gestionar las solicitudes de acceso a la información pública presentadas al Tribunal Electoral;
IV. Realizar los trámites internos necesarios para localizar y, en su caso, entregar la información pública solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;
V. Autorizar la información que se proporcione de las actividades inherentes del área, así como los oficios y demás documentos afines a la Unidad;
VI. Promover programas de capacitación para los servidores públicos del Tribunal Electoral, en temas de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VII. Tendrá a su cargo las funciones inherentes en materia de Protección de Datos Personales;
VIII. También desarrollará las tareas propias del área de Comunicación Social;
IX. Aquellas acciones necesarias para garantizar y agilizar el flujo de acceso a la información pública del Tribunal Electoral, en los términos del marco normativo vigente en la materia; y
X. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 79.- En caso de que la información pública requerida pueda obtenerse a través de un trámite interno, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública orientará al solicitante sobre el procedimiento que corresponda e indicará el área administrativa o jurisdiccional responsable de realizarlo.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 80.- El cuidado y la vigilancia del edificio que ocupe el Tribunal y las demás áreas que lo integran, estarán directamente a cargo del personal que la Dirección de Administración designe, bajo su estricta responsabilidad y de los magistrados del Tribunal Electoral. El parque vehicular, los muebles y útiles de servicio que estén designados al personal jurisdiccional y administrativo, será estricta responsabilidad de quien lo tenga bajo su resguardo, cuidará de su conservación y buen estado de servicio.
ARTÍCULO 81.- El personal que la Dirección de Administración designe a cada una de las áreas del Tribunal Electoral, llevarán un inventario de todos los muebles y útiles existentes en el edificio, sin permitir que se extraigan de las oficinas por ningún motivo, salvo orden del magistrado o del titular de la Dirección de Administración del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 82.- La Dirección de Administración supervisará directamente el parque vehicular, el inventario de muebles, útiles y enseres, y bajo su más estricta responsabilidad lo deberá mantener actualizado y comunicará su movimiento a la Presidencia del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 83.- El titular de la Dirección de Administración y el Pleno del Tribunal Electoral, dictarán las medidas pertinentes para conservar y mantener en servicio los muebles, útiles y enseres de las oficinas del Tribunal y demás áreas que lo integran.
ARTÍCULO 84.- Los titulares de las oficinas presentarán al titular de la Dirección de Administración del Tribunal Electoral, cualquier queja que tuvieren con relación al personal designado a su área, para el efecto de que se tomen las medidas pertinentes, dándole cuenta, en su caso, a la Presidencia del Tribunal Electoral.
TÍTULO QUINTO
DE LA CARRERA JURISDICCIONAL ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 85.- El Tribunal Electoral establecerá la carrera jurisdiccional electoral, la cual tendrá como propósito fomentar la vocación de servicio y promover la capacitación del personal que integra el Tribunal Electoral.
La carrera jurisdiccional electoral es un sistema dirigido al mejor desempeño de la función jurisdiccional electoral, con el fin de hacer accesible la preparación básica en la presentación de exámenes de aptitud para cubrir las vacantes, por medio de los concursos de oposición correspondientes.
La carrera jurisdiccional electoral tendrá como eje rector la paridad y será diseñado con enfoque de género. Para garantizarlo, se definirán y ejecutarán las medidas que sean necesarias.
ARTÍCULO 86.- El ingreso, formación, actualización, promoción y permanencia de los servidores públicos del Tribunal Electoral se hará mediante el sistema de carrera jurisdiccional electoral.
La carrera jurisdiccional electoral se instrumentará a través del Acuerdo General que para tal efecto emita el Pleno del Tribunal Electoral. Serán principios rectores la igualdad de oportunidades, perspectiva de género, excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad.
El ingreso y la promoción tendrán como base los exámenes de oposición que se practiquen, en términos del mismo Acuerdo General y conforme a los requerimientos de la igualdad de oportunidades desde el enfoque de género.
ARTÍCULO 87.- Los concursos de oposición para el ingreso y promoción de la carrera jurisdiccional electoral del Tribunal a que se refiere el artículo anterior, se divulgarán oportuna y ampliamente a través de las convocatorias correspondientes.
En las diversas etapas de los concursos se garantizará la imparcialidad, objetividad y transparencia de los procesos respectivos. Los resultados se publicarán con la puntuación obtenida por cada uno de los participantes.
ARTÍCULO 88.- La carrera jurisdiccional electoral comprende las siguientes categorías:
I. Secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral;
II. Secretario de estudio y cuenta; y
III. Actuario.
ARTÍCULO 89.- Los concursos de oposición para el ingreso y promoción se sujetarán al siguiente procedimiento:
I. El Pleno del Tribunal emitirá una convocatoria, que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado, en la página oficial de internet o sitio web y en los estrados del Tribunal Electoral. En la convocatoria deberá especificarse que se trata de un concurso de oposición, el puesto y el número de vacantes sujetas a concurso, el lugar, el día y la hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar y requisitos necesarios para la inscripción;
II. Los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre la función jurisdiccional que les corresponda conforme a la plaza para la que concursan. Igualmente deberán resolver los casos prácticos que se les asignen de acuerdo con el nivel sobre la plaza que están concursando;
III. La calificación final se determinará con el promedio de las calificaciones aprobatorias en los exámenes y serán considerados para la promoción respectiva quienes hayan obtenido los más altos promedios; en todo caso, se considerará la evaluación curricular y el expediente personal del aspirante;
IV. En el caso de que ninguno de los aspirantes obtuviera calificación aprobatoria, se declarará desierto el concurso y se procederá a realizar una nueva convocatoria en el plazo que estime pertinente el Pleno del Tribunal; y
V. De todo lo anterior se levantará un acta y se declarará quién o quiénes han resultado aprobados y se procederá a la realización de los trámites respectivos.
ARTÍCULO 90.- La calificación mínima aprobatoria de las evaluaciones que se practiquen con motivo de los concursos de oposición será de ocho para cualquiera de los niveles señalados en el artículo 92 de esta Ley.
ARTÍCULO 91.- En la organización y celebración de los concursos de oposición participarán los magistrados y demás personal que designe el Pleno del Tribunal, de conformidad con lo que dispone esta Ley y el Acuerdo General respectivo.
TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 92.- La responsabilidad de los magistrados, funcionarios y empleados del Tribunal Electoral, en lo que se refiere a la comisión de delitos, se regirán conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, el Código Penal del Estado y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 93.- Los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral que fueren procesados quedarán suspendidos temporalmente de sus cargos al decretarse su vinculación a proceso, hasta en tanto se dicte sentencia. En caso de ser absolutoria, podrán volver a ocupar su cargo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FALTAS OFICIALES
ARTÍCULO 94.- Los magistrados y todos los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral son responsables de las faltas oficiales que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determine la presente Ley y reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 95.- Las faltas oficiales en que incurran los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral serán sancionadas por el Pleno del Tribunal.
ARTÍCULO 96.- Las quejas por las que se denuncie la comisión de faltas administrativas deberán formularse por escrito para su debida tramitación y, se autorizarán con la firma del denunciante y expresión de su domicilio.
ARTÍCULO 97.- En el caso de que la queja se formule verbalmente ante el titular de alguna de las áreas o ante el presidente del Tribunal, deberá documentarse en acta circunstanciada levantada por el personal que el encargado del área designe para tal efecto o por el secretario general de acuerdos del Tribunal.
ARTÍCULO 98.- Pueden denunciar la comisión de faltas oficiales de los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral:
I. Los magistrados electorales y el presidente del Tribunal; y
II. Las partes en el juicio en que se cometieren.
ARTÍCULO 99.- Para los efectos de la imposición de sanción por la comisión de faltas oficiales, el titular de la magistratura o el presidente del Tribunal, en su caso, formará expediente, en el que se mandará agregar el escrito de denuncia o el acta circunstanciada en la que conste la misma; pedirá al funcionario o empleado autorizado informe con justificación y señalará un plazo prudente para que lo rinda, el que no podrá exceder de cinco días y, con el informe o sin él, concederá un término probatorio de diez días; concluido el término, citará a audiencia en un lapso de cinco días en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas.
No será admisible la prueba confesional. La resolución que corresponda se dictará en el plazo de cinco días. La omisión del informe establecerá la presunción de certeza de la falta denunciada, salvo prueba en contrario. En la tramitación del expediente se aplicarán supletoriamente las normas que procedan del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
ARTÍCULO 100.- Son faltas oficiales de los magistrados que deberán calificar y, en su caso, sancionar las autoridades correspondientes a petición del Pleno del Tribunal Electoral, las siguientes:
I. Faltar a las sesiones del Pleno sin causa justificada;
II. No presentar oportunamente proyecto de resolución, sin causa justificada;
III. Omitir firmar los engroses de sentencia, en los términos previstos por esta Ley;
IV. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales, durante las horas determinadas por el reglamento y, en su defecto, por el Pleno del Tribunal; y
V. Actuar en negocios jurídicos en que estuvieren impedidos y conocieran del impedimento.
ARTÍCULO 101.- Son faltas oficiales del secretario general de acuerdos:
I. No dictar sin causa justificada, los acuerdos que procedan en los negocios jurídicos de su conocimiento, dentro del término señalado por la Ley;
II. Efectuar trámites notoriamente innecesarios que tiendan a dilatar el procedimiento;
III. Actuar en negocios jurídicos en que estuvieren impedidos y conocieran del impedimento;
IV. No asistir a las audiencias;
V. No recibir las pruebas ofrecidas por las partes, cuando reúnan los requisitos de Ley;
VI. No llevar un riguroso control de los expedientes bajo su custodia;
VII. No dar cuenta dentro del término de Ley con los oficios, escritos y promociones;
VIII. No asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato jurisdiccional;
IX. No diligenciar dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquellas a la en que surtan efectos las resoluciones jurisdiccionales, a menos que exista causa justificada;
X. No dar cuenta al Pleno, de las faltas que personalmente hubieren notado en los empleados subalternos de la oficina o que se le denuncien;
XI. No entregar injustificadamente a los actuarios, en su caso, los expedientes de notificación personal o pendientes de diligencia, cuando deban hacerse fuera del Tribunal Electoral;
XII. No hacer a las partes las notificaciones personales que procedan cuando concurran al Tribunal, dentro del término de Ley;
XIII. No mostrar a las partes, sin causa justificada, los expedientes que soliciten;
XIV. No llevar al día los libros y medios de control que determine el Pleno del Tribunal o el reglamento;
XV. Omitir la vigilancia de los expedientes, documentos y que estén bajo su guarda;
XVI. No remitir al archivo los expedientes cuya remisión sea forzosa conforme a la Ley;
XVII. No cumplir las órdenes expresas de los magistrados del Tribunal; y
XVIII. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales en las horas que determine el reglamento o, en su defecto, el Pleno del Tribunal.
ARTÍCULO 102.- Son faltas oficiales de los actuarios:
I. No hacer, con la debida oportunidad y sin causa justificada las notificaciones personales, ni llevar a cabo las diligencias que estén obligados a desahogar cuando deban efectuarse fuera del Tribunal;
II. Retardar sin causa justificada las notificaciones o diligencias de cualquier clase que le fueren encomendadas;
III. Hacer notificaciones a las partes, por cédula u oficio fuera del lugar designado en autos, o sin cerciorarse cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio en donde se lleva a cabo la diligencia; y
IV. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales en las horas que determina el reglamento, o en su defecto, el Pleno del Tribunal.
ARTÍCULO 103.- Son faltas oficiales de los demás empleados del Tribunal Electoral y áreas que lo componen:
I. No concurrir a las horas reglamentarias o determinadas por el Pleno del Tribunal al desempeño de sus labores;
II. No atender oportunamente y con la debida corrección al público en general;
III. No obedecer las órdenes que, conforme a sus atribuciones, les impongan sus superiores; y
IV. No despachar oportunamente los oficios o llevar a cabo las diligencias que se les encomienden.
ARTÍCULO 104.- Las faltas oficiales en que incurran los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral serán sancionadas conforme a su gravedad, a juicio del órgano encargado de aplicar la sanción, la primera con apercibimiento y nota de demérito en el expediente personal o multa equivalente hasta cinco días de sueldo y anotación en el expediente personal; y la segunda, así como las siguientes, con suspensión de cinco días hasta tres meses, sin goce de sueldo.
TÍTULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 105.- Todos los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral, al ser nombrados para el desempeño de un cargo o empleo, deberán rendir la protesta de ley y comenzarán a ejercer las funciones que le correspondan, al día siguiente al de la fecha del nombramiento. Si no se presentaren, el nombramiento se tendrá por no hecho y se procederá a hacer una nueva designación.
ARTÍCULO 106.- Los magistrados rendirán su protesta ante la Cámara de Senadores de conformidad con la Constitución Federal y Local.
ARTÍCULO 107.- Para contratar o nombrar a los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral, se tomarán en cuenta los principios de objetividad, legalidad, profesionalismo, excelencia, imparcialidad, independencia, antigüedad, paridad de género e igualdad de oportunidades, así como también, la carrera jurisdiccional electoral, todo ello conforme a la reglamentación que al efecto expida este Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 108.- El Pleno del Tribunal Electoral, para destituir de sus cargos al secretario general de acuerdos, secretarios de estudio y cuenta y demás funcionarios del mismo, deberá seguir el procedimiento instituido para sancionar las faltas oficiales y dictará resolución motivada y fundada, expresando las razones y circunstancias en que se apoye para estimar que los funcionarios destituidos han perdido la confianza que se les depositó.
ARTÍCULO 109.- Cuando lo ameriten las necesidades del servicio, el Pleno del Tribunal tiene facultad para cambiar de adscripción a cualquiera de los secretarios y demás empleados del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 110.- El Pleno del Tribunal, para dar por terminado el nombramiento de los empleados no considerados de confianza, deberá tomar en consideración las causales de terminación de nombramiento previstas en la ley laboral aplicable.
ARTÍCULO 111.- Los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral, sea cual fuere su categoría, no podrán litigar por sí o por interpósita persona en materia electoral. No podrán ser tampoco apoderados legales, administradores, asesores legales, representantes, dirigentes, miembros, o ejercer algún cargo en algún partido político. La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida del cargo o empleo y ameritará responsabilidad penal.
ARTÍCULO 112.- Si a consecuencia de perturbaciones climatológicas o derivadas de otras contingencias quedase impedido el normal desarrollo de las actividades del Tribunal Electoral, el Pleno queda facultado para, en sesión ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, emita acuerdo declarando la suspensión de labores, interrupción de términos y plazos, diferimiento de audiencias, así como todas aquellas medidas que considere pertinentes para la buena marcha de la administración de justicia electoral local.
El acuerdo se hará del conocimiento general mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y en otros medios de comunicación, bien sean radiofónicos, televisivos, sitios web, digitales o impresos.
Si el suceso fuese de tal gravedad que impida el que los integrantes del Pleno se reúnan en su sede oficial, quedan facultados para celebrar la respectiva sesión en el lugar que determine la Presidencia. Si el quórum que para la validez de las sesiones del Pleno que marca esta Ley no pudiese ser satisfecho, la determinación podrá ser adoptada con carácter de provisional por la Presidencia y sometida a ratificación del Pleno tan pronto éste pueda reunirse.
Emitido el acuerdo, las actividades del Tribunal Electoral quedarán en suspenso entretanto dure el impedimento.
Queda facultado el Pleno para decretar el cambio de sede del Tribunal Electoral, dicha determinación se hará del conocimiento general mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y en otros medios de comunicación, como radiofónicos, televisivos, sitios web, digitales o impresos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado emitirá en un plazo no mayor a 90 días hábiles contados a partir de la publicación del presente decreto, el Reglamento Interno del propio Tribunal.
TERCERO.- Por esta única ocasión, se designará a un nuevo Titular de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral para lo cual la Presidencia del mismo estará a lo señalado en la ley que se emite. La designación se llevará a cabo dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.- C. Adriana de Jesús Avilez Avilez, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NO. 95 DE LA LVII LEGISLATURA, P.O. No. 0321 DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2016.
DECRETO 185, QUE REFORMÓ EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 9; LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 12, EL ARTÍCULO 14; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO SEGUNDO “DE LA CONTRALORÍA INTERNA” PARA QUEDAR COMO CAPÍTULO SEGUNDO “DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL” DEL TÍTULO CUARTO; LOS ARTÍCULOS 64, 65, 66, 67, 69, 70 Y 71, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0478 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día diecinueve de julio de dos mil diecisiete, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Titular del Órgano Interno de Control que se encuentra en funciones actualmente, continuará en funciones de acuerdo a los términos y condiciones con los que fue emitido su nombramiento hasta la conclusión del periodo para el que fue nombrado.
TERCERO.- En un término de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá armonizarse el marco reglamentario del Órgano Interno de Control, a propuesta del titular del mismo.
CUARTO.- Para el proyecto del Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal 2018, de conformidad con las posibilidades presupuestales se realizarán las adecuaciones necesarias en cuanto a la infraestructura en materia de recursos humanos, para homologar el sueldo mensual neto del Titular del Órgano Interno de Control a nivel de Dirección, así como la creación de las áreas detalladas en el artículo 65 del presente decreto.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
C. Sandra Guadalupe Sánchez Diaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. RÚBRICAS.- - - - - - - - - -