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LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TENABO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017
ARTÍCULO 1.- Para erogar los gastos que demanda la atención de su administración, servicios públicos, obras y demás obligaciones a su cargo, la hacienda pública del Municipio Libre de Tenabo para el ejercicio fiscal comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2017, percibirá los Impuestos, Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social, Contribuciones de Mejoras, Derechos, Productos, Aprovechamientos, Ingresos por ventas de bienes y servicios, Participaciones y Aportaciones, Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas e Ingresos derivados de Financiamientos, en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
IMPORTE EN PESOS
1.- IMPUESTOS $1, 460,000
11. Impuestos sobre los ingresos
$ 12,800
Impuestos sobre Espectáculos Públicos
12,000
Impuestos sobre Honorarios por Servicios Médicos Profesionales 800
12. Impuestos sobre el patrimonio
$ 1,417,200
Impuesto Predial
1,117,200
Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles
Impuesto sobre Adquisición de Vehículos de Motor Usado que se Realicen entre Particulares 239,000
61,000
13. Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones
0
Impuestos sobre Instrumentos Públicos y Operaciones Contractuales
0
14. Impuestos al comercio exterior
0
15. Impuestos sobre Nóminas y Asimilables
0
16. Impuestos Ecológicos
0
17. Accesorios
$ 30,000
Recargos
30,000
18. Otros impuestos
0
19. Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidaciones o pago 0
2.- CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 0
21. Aportaciones para Fondos de Vivienda
0
22. Cuotas para el Seguro Social
0
23. Cuotas de Ahorro para el Retiro
0
24. Otras Cuotas y Aportaciones para la seguridad social
0
25. Accesorios
0
3.- CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
0
31. Contribución de Mejoras por obras públicas
0
39. Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago 0
4.- DERECHOS $ 805,056
41. Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio
Por la expedición de certificados, constancias y duplicados de documentos 50,000
Concesiones 0
44. Otros derechos
$ 80,000
Otros derechos 80,000
45. Accesorios
$ 10,000
Recargos 10,000
49. Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago 0
5.- PRODUCTOS $13,000
51. Productos de tipo corriente $ 13,000
Por el importe de los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles propiedad
del Municipio 5,000
Por uso de estacionamientos y baños públicos 3,000
Utilidades de los organismos descentralizados, empresas de participación municipal y
Fideicomisos 0
Otros productos 5,000
52. Productos de capital 0
Por enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio 0
59. Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago 0
6.- APROVECHAMIENTOS
$438,000
61. Aprovechamientos de tipo corriente
$ 438,000
Incentivo derivado de la coordinación fiscal 0
Multas federales no fiscales 150,000
Zona federal marítimo terrestre 0
Multas Municipales 78,000
Reintegros 10,000
Fianzas cuya pérdida se declare por resolución firme a favor del Municipio 0
Indemnizaciones por devolución de Cheques 0
Indemnizaciones por responsabilidades de terceros 0
Indemnizaciones por daños a bienes municipales 0
Otros Aprovechamientos 200,000
62. Aprovechamientos de capital
$ 0
69. Aprovechamiento no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago. 0
7.- INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS 0
71. Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos descentralizados
0
72. Ingresos de operación de entidades paraestatal empresariales
0
73. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Central
0
8.- PARTICIPACIONES Y APORTACIONES $ 88, 076,607
81. PARTICIPACIONES
$ 67,863,383
Participación Federal
Fondo de Fomento Municipal
$ 10, 005,976
$ 67,204,172
Fondo General de Participaciones 39, 152,260
Impuesto Especial sobre Producción y Serv. 542,565
Impuesto sobre Automóviles Nuevos 322,941
Fondo de Fiscalización 1, 779,859
Fondo de Extracción de Hidrocarburos 12, 724,191
Fondo de Compensación ISAN 86,361
IEPS Gasolina y Diesel 1, 026,676
Impuesto sobre la Renta enterado a federación 1, 563,343
Participación Estatal
659,211
A la venta de bebidas con contenido Alcohólico 703
Derechos por placa y refrendo vehiculares 658,508
82. APORTACIONES
$16,800,224
APORTACIONES FEDERALES
15,345,297
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
9,357,685
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal 5, 987,612
APORTACIONES ESTATALES
1, 454,927
Impuesto sobre nóminas
1,093,929
Impuesto Adicional 360,998
Impuesto no comprendidas en la Ley 0
83. CONVENIOS
$ 3,413,000
Convenios de Transferencia de Recursos Federales
413,000
Cultura del Agua
163,000
Programa de devolución de derechos (PRODDER) 250,000
Convenio de Transferencia de Recursos Estatales 3, 000,000
Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura de las
Entidades y Municipios (FFIEM) 3,000,000
9.- TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS $7, 906,763
91. Transferencias Internas y Asignaciones al Sector Público 0
92. Transferencias al Resto del Sector Público 7, 906,763
Apoyo Financiero Estatal 7, 405,744
Apoyo Financiero Estatal a Juntas, Agencias y Comisarías Municipales 211,339
Fondo para Entidades y Municipios Productores de Hidrocarburos
93. Subsidios y Subvenciones 289,680
0
94. Ayudas sociales
0
95. Pensiones y Jubilaciones
0
96. Transferencias a Fideicomisos, mandatos y análogos
0
0. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
0
01. Endeudamiento Interno 0
A) Financiamientos 0
02. Endeudamiento externo 0
TOTALES: $ 98, 699,426
Cuando una Ley o convenio que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros rubros, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 2.- La recaudación de los ingresos provenientes de los conceptos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, se harán en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal, o en las instituciones de crédito autorizadas, o por transferencia electrónica de fondos, o en los lugares que la propia Tesorería autorice para tal efecto, así mismo, en su caso en los organismos del sector descentralizado de la administración pública municipal o en las oficinas recaudadoras del Servicio de Administración Fiscal del Estado, cuando el Municipio haya signado el convenio correspondiente con el Estado.
Se aceptarán como medio de pago, el dinero en efectivo en moneda nacional y curso legal, la transferencia electrónica de fondos y los cheques para abono en cuenta a favor del Municipio; éstos deberán ser certificados o de caja, cuando su importe supere las 40 unidades de medida y actualización (UMA).
Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago que se realice por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor del Municipio, que se realice por las instituciones de crédito, en forma electrónica.
Igualmente, se aceptará el pago mediante tarjeta de crédito del contribuyente, débito o monedero electrónico, cuando en las oficinas recaudadoras se encuentren habilitados los dispositivos necesarios para la recepción de dichos medios de pago.
ARTÍCULO 3.- Los ingresos autorizados por esta Ley se devengarán y recaudarán de acuerdo con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, el Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche y demás disposiciones fiscales aplicables.
ARTÍCULO 4.- Las participaciones de ingresos federales, así como los fondos de aportaciones federales se percibirán con apego a las leyes que las otorguen al presupuesto de egresos de la federación del presente ejercicio y, a los convenios y anexos que se celebren sobre el particular.
ARTÍCULO 5.- Las cantidades que se recauden por los rubros previstos por el artículo 1 de esta Ley, serán concentrados en la Tesorería Municipal y deberán reflejarse cualquiera que sea su forma y naturaleza en los registros contables correspondientes de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los correspondientes acuerdos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable.
ARTÍCULO 6.- Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones y contraprestaciones fiscales que establece la presente Ley, el contribuyente deberá obtener en todo caso el comprobante fiscal digital emitido por la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento.
El cheque recibido por el Municipio que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos que correspondan conforme a derecho.
Para tal efecto, el Municipio requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.
Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, el Municipio requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
ARTÍCULO 7.- No se actualizan los valores fiscales de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción.
ARTÍCULO 8.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que
debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización a la hacienda pública municipal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos por la parte diferida.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización prevista por el artículo 6 de esta Ley.
No causarán recargos las multas no fiscales.
La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será de 2 por ciento.
En los casos de que se autorice pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades se causarán recargos a la tasa del 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de las actualizaciones de las contribuciones o aprovechamientos
ARTÍCULO 9.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo de la hacienda pública municipal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, la actualización deberá realizarse desde la fecha en que el pago debió efectuarse y hasta que se realice.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo
de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo de la hacienda pública municipal, no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por la autoridad correspondiente, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a
uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y
devoluciones a cargo de la hacienda pública municipal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
ARTÍCULO 10.- Los créditos fiscales que se hagan efectivos mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, causarán gastos de ejecución, para determinarlos se estará a lo siguiente:
I. Por la diligencia de requerimiento, el 2% del crédito fiscal;
II. Por la diligencia de embargo, el 2% del crédito fiscal; y
III. Por la celebración del remate, enajenación fuera de remate o adjudicación a la hacienda pública municipal, el 2% del crédito fiscal;
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a 5 Unidades de
Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las relativas a la inscripción de inmueble, podrán exceder de dos Unidades de Medida y Actualización en el municipio elevados al año.
Asimismo, se pagarán los gastos de ejecución extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en el Código Fiscal del Municipal del Estado de Campeche fuera del procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 11.- Se autoriza al H. Ayuntamiento a celebrar Convenios de Coordinación Hacendaria y/o Convenio de Colaboración Hacendaria para el cobro de Impuestos y/o derechos, y en su caso aprovechamientos, con el Gobierno del Estado, a través del Servicio de Administración Fiscal, pudiendo versar también los referidos convenios sobre administración de algún servicio público municipal, por parte del citado gobierno del Estado.
ARTÍCULO 12.- Se derogan las disposiciones que contengan exenciones o subsidios, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones de destino municipal, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos municipales.
Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
ARTÍCULO 13.- Con el propósito de fomentar y estimular el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes apoyándolos para su regulación, queda autorizado el Ayuntamiento del municipio de Tenabo, a través de su Presidente o Tesorero para emitir resoluciones de carácter general mediante las cuales condonen multas fiscales, recargos y gastos de ejecución ordinarios en el pago de Impuestos Municipales en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 14.- El H. Ayuntamiento podrá contratar obligaciones a corto plazo sin autorización del Congreso del Estado, cuando el saldo insoluto total del monto principal no exceda del 6% de los ingresos totales aprobados en la Ley de Ingresos respectiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 34 y demás relativos y aplicables de la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios.
ARTÍCULO 15.- Tratándose de contribuyentes omitidos y de sus accesorios que adeuden al fisco del municipio de Tenabo, y a fin de que los contribuyentes puedan regularizarse en sus pagos en este a través de su tesorería podrá autorizar el pago a plazos sin que dicho plazo exceda de doce meses, salvo que se trate de situaciones extraordinarias en las cuales el plazo podrá ser hasta de veinticuatro meses, siempre y cuando los contribuyentes cumplan con lo establecido con el Código Fiscal Municipal del Estado.
ARTÍCULO 16.- Queda facultada la Tesorería del Municipio de Tenabo para emitir y notificar los resultados que determinan créditos fiscales, citatorios, requerimientos y otros actos administrativos de ejecución en los en los términos de las Leyes y Convenios vigentes y del Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 17.- Tratándose del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, se calculará aplicando el 2 % a la base gravable.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día 1° de enero del año 2017, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a la presente ley.
TERCERO.- Cuando se den situaciones que impidan al final del ejercicio fiscal a que se contrae la vigencia de esta Ley, la expedición de la que deba regir para el subsecuente ejercicio fiscal, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 Bis de la Constitución Política del Estado de Campeche.
CUARTO.- Se mantiene con el Gobierno del Estado el convenio de colaboración administrativa en materia de recaudación, comprobación y cobro del Impuesto Predial mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Campeche el 15 de agosto de 2014.
QUINTO.- Para efectos del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas aquellas cantidades expresadas anteriormente en Salarios Mínimos, se convertirán en Unidades de Medida y Actualización a partir del primer día de enero del año 2017.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de
Campeche, Campeche, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 119 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0349 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2016.