pdf Ley de Ingresos del Municipio de Champotón Ejercicio Fiscal 2017 Popular

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LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CHAMPOTÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y observancia obligatoria en el Municipio de Champotón, teniendo por objeto establecer los conceptos de ingresos que obtendrá la Hacienda Pública del Municipio de Champotón, Campeche, durante el ejercicio fiscal
2017.

Se reforman las disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, así, como la actualización del contenido de la misma, a través de la presente Ley.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Objeto: de una contribución, la situación que la Ley señala como hecho generador del crédito fiscal.

II. Sujeto: deudor de un crédito, es la persona física o moral que de acuerdo con las leyes está obligada de manera directa al pago de una prestación determinada al Fisco Municipal.

III. Base: es la cantidad en dinero o en especie que la Ley señala como valor gravable y de la cual se parte para determinar el monto del crédito fiscal.

IV. Tasa: es el porcentaje señalado por la Ley en forma previa, exacta y precisa.

V. Cuota: es la cantidad en dinero o en especie señalado por la Ley en forma previa, exacta y precisa.

VI. Tarifa: es el agrupamiento ordenado de cuotas y tasas.

VII. Impuestos: Son las contribuciones establecidas en la Ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.

VIII. Impuestos sobre los Ingresos: Importe de los ingresos que obtiene el Estado o el Municipio por las imposiciones fiscales que en forma unilateral y obligatoria fija a las personas físicas y morales, sobre sus ingresos.

IX. Impuestos sobre el Patrimonio: Importe de los ingresos que obtiene el Estado o el Municipio por las imposiciones fiscales que en forma unilateral y obligatoria fija a las personas físicas y morales, sobre el patrimonio.

X. Impuestos sobre la Producción, el Consumo y las Transacciones: Importe de los ingresos que obtiene el Estado o el Municipio por las imposiciones fiscales que en forma unilateral y obligatoria fija a las personas físicas y morales, sobre la producción, el consumo y las transacciones.

XI. Impuestos al Comercio Exterior: Importe de los ingresos que obtiene el Estado por las imposiciones fiscales que en forma unilateral y obligatoria fija a las personas físicas y morales, sobre impuestos al comercio exterior.


XII. Impuestos sobre Nóminas y Asimilables: Importe de los ingresos que obtiene el Estado por las imposiciones fiscales que en forma unilateral y obligatoria fija a las personas físicas y morales, sobre las nóminas y asimilables.

XIII. Impuestos Ecológicos: Importe de los ingresos que obtiene el Estado o el Municipio por las imposiciones fiscales que en forma unilateral y obligatoria fija a las personas físicas y morales, por daños al medio ambiente.

XIV. Accesorios de Impuestos: Importe de los ingresos que obtiene el Estado o el Municipio generados cuando no se cubran los impuestos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales.

XV. Otros Impuestos: Importe de los ingresos que obtiene el Estado o el Municipio por las contribuciones establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales y que sean distintas de las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, no incluidos en las cuentas anteriores.

XVI. Impuestos no Comprendidos en las Fracciones de la Ley de Ingresos Causados en Ejercicios Anteriores Pendientes de Liquidación o pago: Importe de los ingresos que obtiene el Estado o el Municipio por impuestos de conceptos en Ley de Ingresos de Otros Ejercicios Fiscales Pasados y no cobrados.

XVII. Cuotas y aportaciones de seguridad social: Comprende el importe de los ingresos por las Cuotas y Aportaciones de seguridad social establecidas en Ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado o el Municipio en el cumplimiento de obligaciones fijadas en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo, que sean distintas de los impuestos, contribuciones de mejoras y derechos.

XVIII. Contribuciones de Mejoras: Comprende el importe de los ingresos establecidos en la Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

XIX. Derechos: Comprende el importe de los ingresos por los derechos establecidos en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos al Municipio.

XX. Productos: Son contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

XXI. Aprovechamientos: Son los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

XXII. Ingresos por Ventas de Bienes y Servicios: Son recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector paraestatal y gobierno central por sus actividades de producción y/o comercialización. Comprende el importe de los ingresos de las empresas con participación de capital gubernamental y/o privado, por la comercialización de bienes y prestación de servicios.


XXIII. Participaciones: Importe de los ingresos del Municipio que se derivan del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como las que correspondan a sistemas Estatales de coordinación fiscal determinados por las leyes correspondientes.

XXIV. Aportaciones: Importe de los ingresos del Municipio que se derivan del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

XXV. Convenios: Importe de los ingresos que otorga el gobierno Federal o Estatal al Municipio, distintos de las participaciones y Aportaciones y que se reciben a través de convenios, acuerdos u otros instrumentos jurídicos.

XXVI. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas: Recursos destinados en forma directa o indirecta a los sectores público, privado y externo, organismos y empresas paraestatales y apoyos como parte de su política económica y social, de acuerdo a las estrategias y prioridades de desarrollo para el sostenimiento y desempeño de sus actividades.

XXVII. Ingresos derivados de Financiamientos: Son los ingresos obtenidos por la celebración de empréstitos internos y externos, autorizados o ratificados por el H. Congreso de la Unión y Congresos de los Estados y Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Siendo principalmente los créditos por instrumento de emisiones en los mercados nacionales e internacionales de capital, organismos financieros internacionales, créditos bilaterales y otras fuentes. Asimismo, incluye los financiamientos derivados del rescate y/o aplicación de activos financieros.

XXVIII. UMA: Es la Unidad de Medida y Actualización para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

ARTÍCULO 3.- Para erogar los gastos que demanda la atención de su administración, servicios públicos, obras y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Municipio Libre de Champotón para el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de
2017, percibirá los Impuestos, Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social, Contribuciones de mejoras, Derechos, Productos, Aprovechamientos, Ingresos por venta de bienes y servicios, Participaciones y Aportaciones, Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas e Ingresos derivados de Financiamientos, en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

CONCEPTO IMPORTE EN PESOS

1.- IMPUESTOS $ 11,981,553
11 Impuestos sobre los ingresos. $15,180
Impuestos Sobre Espectáculos Públicos. $10,180
Impuestos Sobre Honorarios por servicios médicos. $5,000
12 Impuestos sobre el Patrimonio. $ 8,047,392
Impuesto Predial. $7,018,449
Impuesto sobre Adquisición de vehículos de motor usado que realicen $1,028,943
entre particulares.
13 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones. $ 1,514,874
Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles. $1,514,874
Impuesto sobre instrumentos públicos y operaciones contractuales.
14 Impuestos al comercio exterior $ 0


15 Impuestos sobre Nóminas y Asimilables $ 0
16 Impuesto Ecológicos $ 0
17 Accesorios $ 2,404,107
Recargos $ 2,404,107
18 Otros Impuestos $ 0
19 Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de
pago. $ 0

2.- CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL $ 0
21 Aportaciones para Fondos de Vivienda $ 0
22 Cuotas para el Seguro Social $ 0
23 Cuotas de Ahorro para el Retiro $ 0
24 Otras Cuotas y Aportaciones para la seguridad social $ 0
25 Accesorios $ 0

3.- CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $ 0
31 Contribución de mejoras por obras publicas $ 0
39 Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley $ 0
de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación de pago

4.- DERECHOS $ 8,128,469
41 Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
del dominio público $ 1,910,284
Por la Autorización de uso de la vía pública. $195,188
Por la Autorización de rotura de pavimento. $1,000
Por Licencias, permisos o autorizaciones por anuncios, carteles o $912,175
publicidad.
Mercados. $700,921
Panteones. $100,000
Concesiones. $1,000

42 Derechos a los hidrocarburos $ 0
43 Derechos por prestación de servicios $ 6,045,876
Por uso de rastro público $188,079
Por servicios de tránsito. $924,549
Por servicios de Aseo y Limpia por recolección de basura. $1,443,328
Por servicios de Alumbrado Público. $1,000,000
Por servicio de Agua Potable. $1,020,502
Por licencias de construcción. $242,000
Por licencias de uso de suelo. $381,390
Por expedición de Cédula Catastral. $24,675
Por registro de Directores responsables de Obra. $138,853
Por la expedición de certificados, constancias y duplicados
documentos. Concesiones. de $682,500

$ 0
44 Otros Derechos $ 47,309
45 Accesorios $ 125,000
Recargos $ 125,000


49 Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos $ 0 causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de
pago

5.- PRODUCTOS $ 176,550
51 Productos de tipo corriente $ 166,550
Por el importe de los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles $166,550
propiedad del Municipio.
Utilidades de los organismos descentralizados, empresas de $0
participación municipal y fideicomisos.
52 Productos de Capital $ 10,000
Por enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del $10,000
Municipio.
Otros productos. $0
59 Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos $ 0
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de
pago

6.- APROVECHAMIENTOS $ 1,216,609
61 Aprovechamiento de tipo corriente $ 1,216,609


g) Fondo de compensación ISAN. $ 221,140
h) IEPS, Gasolina y Diesel. $ 4,106,105
i) Devoluciones de ISR $ 5,088,568
j) Zofemat $ 87,974

Participación Estatal $ 14,109,144
a) A la Venta Final de Bebidas con contenido Alcohólico $922
b) Derechos por Placas y Refrendos Vehiculares $6,957,905
c) Alcoholes $ 0
d) Fondo de Fomento Municipal (30%) $7,150,317

82 APORTACIONES $ 121,095,445
Aportación Federal $ 117,257,428
a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FAIS) $66,592,066
b) Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $50,665,362
(FORTAMUN)
Aportación Estatal $ 3,838,017
a) Impuesto sobre Nóminas $2,885,726
b) Impuesto Adicional para la Preservación del Patrimonio Cultural,
Infraestructura y Deporte $952,291

83 CONVENIOS $ 0
a) Convenios Federal. $ 0
1.1) Hábitat. $ 0
1.2) Programa 3x1 Migrantes. $ 0
1.3) Programa para la Sostenibilidad de los Servicios de Agua $ 0
Potable y Saneamiento en comunidades rurales
(PROSSAPYS).
1.4) Programa para el Desarrollo de Zonas Prioritarias (PDZP). $ 0
1.5) Programa FORTASEC. $ 0
1.6) Programa Cultura del Agua. $ 0
1.7) Programa FOPEDARIE. $ 0
1.8) Programa PROCAPI. $ 0
1.9) Programa Federalizado Cultura del Agua. $ 0
1.10) Programa POPMI. $ 0
1.11) Programa “Tu casa”. $ 0
1.12) Rescate de espacios públicos. $ 0
1.13) Programa para el desarrollo de los pueblos Indígenas (CDI) $ 0
1.14) Otros convenios. $ 0
1.15)Fondo de Infraestructura Deportiva Municipal (FIDEM) $ 0
1.16) Programa Empleo Temporal $ 0
1.17) Programa FAFEF $ 0
1.18) Zofemat $ 0
b) Convenio Estatal $ 0
a) Zofemat $ 0

9.- TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS. $ 25,617,445
91 Transferencias Internas y Asignaciones al Sector Público $ 0
92 Transferencias al Resto del Sector Público $ 25,617,445
a) Apoyo Financiero Estatal. $13,646,913


b) Apoyo Financiero Estatal a Juntas, Agencias y Comisarías
Municipales.

$7,502,536
c) Fondo para las Entidades y Municipios Productores de Hidrocarburos $4,467,996
93 Subsidios y subvenciones $ 0
94 Ayudas Sociales $ 0
9.5 Pensiones y Jubilaciones $ 0
9.6 Transferencias a Fideicomisos, mandatos y análogos. $ 0

0.- INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS. $ 0
01 Endeudamiento Interno. $ 0
02 Endeudamiento Externo $ 0

TOTALES $356,520,138

Cuando una ley o convenio que establezca algunos de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 4.- La recaudación de los ingresos provenientes de los conceptos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, se harán en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal, o en las instituciones de crédito autorizadas, o por transferencia electrónica de fondos, o en los lugares que la propia Tesorería autorice para tal efecto, así mismo, en su caso en los organismos del sector descentralizado de la administración pública municipal o en las oficinas recaudadoras del Servicio de Administración Fiscal del Estado, cuando el Municipio haya signado el convenio correspondiente con el Estado.

Se aceptarán como medio de pago, el dinero en efectivo en moneda nacional y curso legal, la transferencia electrónica de fondos y los cheques para abono en cuenta a favor del Municipio; éstos deberán ser certificados o de caja, cuando su importe supere las 40 Unidades de Medida y Actualización.

Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago que se realice por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor del Municipio, que se realice por las instituciones de crédito, en forma electrónica.

Igualmente, se aceptará el pago mediante tarjeta de crédito del contribuyente, débito o monedero electrónico, cuando en las oficinas recaudadoras se encuentren habilitados los dispositivos necesarios para la recepción de dichos medios de pago.

ARTÍCULO 5.- Los ingresos autorizados por esta Ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con esta Ley, la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, y demás disposiciones fiscales aplicables y supletoriamente por el Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 6.- Las participaciones de ingresos federales, así como los fondos de aportaciones federales se percibirán con arreglo a las leyes que las otorguen; al Presupuesto de Egresos de la Federación del presente ejercicio y, a los convenios y anexos que se celebren sobre el particular.


ARTÍCULO 7.- Las cantidades que se recauden por los rubros previstos por el artículo 3 de esta Ley, serán concentrados en la Tesorería Municipal y deberán reflejarse cualquiera que sea su forma y naturaleza en los registros contables correspondientes de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los correspondientes documentos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable.

ARTÍCULO 8.- Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones y contraprestaciones fiscales que establece la presente Ley, el contribuyente deberá obtener en todo caso el recibo correspondiente, el cual deberá contener el sello oficial de pagado.

El cheque recibido por el Municipio que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos que correspondan conforme a derecho.

Para tal efecto, el Municipio requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.

Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, el Municipio requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.

ARTÍCULO 9.- No se actualizan los valores fiscales mediante las tablas de valores unitarios de suelo y construcción.

ARTÍCULO 10.- Para lo señalado en el artículo 57 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, en lo referente a la determinación del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, en el Municipio de Champotón, tratándose de inmuebles que no cuenten con accesorios o instalaciones especiales, se presentará avalúo practicado por perito valuador acreditado, cuando el valor comercial de dicho inmueble sea igual o superior a 7,056 veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTÍCULO 11.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización a la hacienda pública municipal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate.

Los recargos se causarán hasta por cinco años, en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal,


excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos por la parte diferida.

En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización prevista por el artículo 8 de esta Ley.
La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será de 2 por ciento. No causarán recargos las multas no fiscales.
En los casos de que se autorice pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades se
causarán recargos a la tasa del 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes, a excepción de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley.

ARTÍCULO 12.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo de la hacienda pública municipal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo de la hacienda pública municipal, no se actualizarán por fracciones de mes.

En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por la autoridad correspondiente, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.


Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a
1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo de la hacienda pública municipal, así como a los valores de bienes u
operaciones de que se traten, será 1.

ARTÍCULO 13.- Los créditos fiscales que se hagan efectivos mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, causarán gastos de ejecución, para determinarlos se estará a lo siguiente:

I. Por la diligencia de requerimiento, el 2% del crédito fiscal;
II. Por la diligencia de embargo, el 2% del crédito fiscal; y
III. Por la celebración del remate, enajenación fuera de remate o adjudicación a la hacienda pública municipal, el 2% del crédito fiscal;

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a 6 veces las
Unidades de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del crédito.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las relativas a la inscripción de inmuebles, podrán exceder de 850 veces las Unidades de Medida y Actualización.

Asimismo, se pagarán los gastos de ejecución extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en el Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche fuera del procedimiento administrativo de ejecución.

ARTÍCULO 14.- Se autoriza al H. Ayuntamiento a celebrar Convenios de Coordinación Hacendaria y Convenio de Colaboración Hacendaria para el cobro de Impuestos y/o derechos, y en su caso aprovechamientos, con el Gobierno del Estado, a través del Servicio de Administración Fiscal, pudiendo versar también los referidos convenios sobre administración de algún servicio público municipal, por parte del citado gobierno del Estado y este a su vez con la Comisión Federal de Electricidad por concepto de Derecho de Alumbrado Público (DAP).

ARTÍCULO 15.- El H. Ayuntamiento podrá contratar obligaciones a corto plazo sin autorización del Congreso del Estado, cuando el saldo insoluto total del monto principal no exceda del 6% de los ingresos totales aprobados en la Ley de Ingresos respectiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 34 y demás relativos y aplicables de la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios.

ARTÍCULO 16.- Con el propósito de fomentar y estimular el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes apoyándolos para su regularización, queda autorizado el Ayuntamiento del Municipio de Champotón, a través de su Presidente y Tesorero para emitir resoluciones de carácter general mediante las cuales condone multas fiscales, recargos y gastos de ejecución ordinarios en el pago de impuestos municipales en los porcentajes, plazos y condiciones que considere convenientes.

ARTÍCULO 17.- Tratándose de contribuciones omitidas y de sus accesorios que adeuden al fisco del municipio de Champotón, y a fin de que los contribuyentes puedan regularizarse en sus pagos,


éste a través de su Tesorería podrá autorizar el pago a plazos sin que dicho plazo exceda de doce meses, salvo que se trate de situaciones extraordinarias en las cuales el plazo podrá ser hasta de veinticuatro meses, siempre y cuando los contribuyentes cumplan con lo establecido en el Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 18.- Queda facultada la Tesorería del Municipio de Champotón para emitir y notificar las resoluciones que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitud de informes y otros actos administrativos, así como llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución en los términos de las leyes y convenios vigentes y, por el Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 19.- En lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, el Impuesto sobre Espectáculos Públicos se causará y pagará por cada día que se realice el espectáculo conforme a la siguiente tabla:

CONCEPTO No. UMAS
I.- CIRCO 5
II.- TEATRO 7
III.- LUZ Y SONIDO, TARDEADAS. 15
IV.- BAILES (Cualquiera en su categoría) 17
V.- CORRIDA DE TOROS 20
VI.- ESPECTÁCULO DE BOX, LUCHA LIBRE 20

ARTÍCULO 20.- En lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles se calculará aplicando la tasa del 2% a la base gravable.

ARTÍCULO 21.- En lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, en materia de Derechos por el Servicio de Alumbrado Público, se aplicarán para el ejercicio fiscal 2017, las siguientes disposiciones:

I. Es objeto de este derecho, la prestación del servicio de alumbrado público. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.

II. Son sujetos de este derecho, los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados dentro de la circunscripción territorial que ocupa el municipio de Champotón.

III. La base de este derecho es el costo anual del servicio de alumbrado público erogado, actualizado en los términos de la fracción V, de este artículo.

IV. La cuota mensual para el pago del derecho de alumbrado público, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual de 2015 actualizado, erogado por el Municipio en la prestación de este servicio, actualizado por inflación y dividido entre el número de sujetos de este derecho. El cociente se dividirá entre 12 y el resultado de esta operación será el derecho a pagar.


V. Para los efectos de este artículo, se entiende por costo anual actualizado , la suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas por el Municipio en 2015, por gasto directamente involucrado con la prestación de este servicio, traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para el ejercicio 2017, dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre de 2015 entre el Índice Nacional de Precios del Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2014. La Tesorería Municipal publicará en la página de transparencia, el monto mensual determinado.

VI. La base a que se refiere la fracción III, de este artículo, incluye el consumo de energía eléctrica de las redes de alumbrado público del municipio, así como la ampliación, instalación, reparación, limpieza y mantenimiento del alumbrado público y luminarias.

VII. El Derecho de Alumbrado Público se causará mensualmente. El pago se hará directamente en las oficinas de la Tesorería Municipal, dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause el derecho.

Los contribuyentes, cuando sean usuarios del servicio de energía eléctrica, en lugar de pagar este derecho conforme al procedimiento anterior, podrán optar por pagarlo cuando la Comisión Federal de Electricidad lo cargue expresamente en el documento que para el efecto expida, junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y las oficinas autorizadas por esta última.

En este caso, dicha cuota no podrá exceder del 6% del consumo respectivo. Para los casos en que los contribuyentes decidan ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, el Ayuntamiento podrá coordinarse con la Comisión Federal de Electricidad.

Si la Comisión Federal de Electricidad no incluye en su recibo el pago de este derecho, la Tesorería Municipal, deberá facilitar el pago del mismo, junto con el impuesto predial, concediendo el mismo descuento por pago anual para los dos primeros meses en que se inicie la aplicación de este método de recaudación.

Los ingresos que se perciban por este concepto se destinarán al pago y mantenimiento del servicio de alumbrado público que proporciona el Municipio.

VIII. Los sujetos de este derecho, están obligados a informar al Ayuntamiento la modalidad de pago de su elección, conforme a lo dispuesto en este artículo, dentro de los meses de enero y febrero, en la forma oficial aprobada por la Tesorería Municipal. En caso contrario, se entenderá que ejercen la modalidad de pago a que se refieren los párrafos segundo y tercero, de la fracción anterior. La opción elegida por el contribuyente, le será aplicable por todo el ejercicio fiscal.

Los poseedores o propietarios de predios rústicos o urbanos que no sean usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la cuota determinada conforme a la fórmula establecida en las fracciones III, IV, V y VII, anteriores, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal.


ARTÍCULO 22.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, los derechos por servicios de agua potable, se causarán y pagarán conforme a la siguiente tabla:

I.- Por la administración del servicio público de agua potable para:

Uso UMAS
• Doméstico 3.29
Establecimientos comerciales:
• Comercio Pequeño 8.22
• Comercio Mediano 82.15
• Industrial 164.30

II.- Por conexión de descargas de aguas negras a las redes de alcantarillado y servicio de saneamiento de conformidad con las bases y procedimientos contenidos en los ordenamientos jurídicos vigentes.

III.- Para el contrato de agua potable, las tarifas son:

Doméstico $400.00
Comercial $750.00
Industrial $12,000.00

IV.- Cuando por incumplimiento de pago se tome la acción de desconectar el servicio de agua potable, la reconexión tendrá un costo de $150.00.

V.- El traspaso del contrato de servicio de agua potable tendrá un costo de $71.00

ARTÍCULO 23.- Por cuanto a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, los derechos por el uso en panteones municipales se causarán y pagarán conforme a la siguiente tabla y tarifa:

CONCEPTO No. UMA
I.- INHUMACIÓN 6
II.- EXHUMACIÓN 6
III.- RENTA DE BÓVEDA POR 3 AÑOS 5
IV.- PRÓRROGA MENSUAL DE RENTA DE
BÓVEDA 1

Para los conceptos no previstos en este artículo, se remitirá a lo establecido en artículo 91 de la
Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 24.- Por cuanto a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, por la Autorización de Uso de la Vía Pública se causará, liquidará y pagará diariamente, conforme a la siguiente tabla:


CONCEPTO No. UMA
CIERRE DE CALLES POR CUALQUIER TIPO DE BAILE
O FIESTA POPULAR
3
POR ACTIVIDAD COMERCIAL FUERA DE
ESTABLECIMIENTOS
2


TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día 1° de enero del año 2017, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a la presente ley.

TERCERO.- Cuando se den situaciones que impidan al final del ejercicio fiscal a que se contrae la vigencia de esta Ley, la expedición de la que deba regir para el subsecuente ejercicio fiscal, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche.

CUARTO.- En todo lo que se refiere en esta Ley de Ingresos del ejercicio fiscal 2017 o en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado, con respecto al cobro por salarios mínimos vigentes, harán referencia a la Unidad de Medidas y Actualización. (UMA)

QUINTO.- En todo lo no previsto por la presente Ley para su interpretación, se estará a lo dispuesto por la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche y las disposiciones legales federales, estatales y municipales en materia fiscal.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de
Campeche, Campeche, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 117 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0349 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2016.

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