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CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
TEXTO VIGENTE
Última reforma: 7 de agosto de 2024
Actualización: 10 de septiembre de 2024
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
TÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MATERIA PENAL
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Este Código se aplicará en estricto apego a los Derechos Humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Estatal, así como en los Tratados Internacionales y demás instrumentos internacionales que contengan disposiciones en materia de derechos humanos y de los que el Estado mexicano sea parte.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 Segunda Sección de fecha 1° de diciembre de 2014.
Artículo 2.- Ante la ley penal todas las personas son iguales, sin embargo, la autoridad jurisdiccional competente deberá tomar en consideración para su aplicación las características de los grupos en situación de vulnerabilidad.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5621 Segunda Sección de fecha 1° de diciembre de 2014.
Artículo 3.- No podrá imponerse sanción o medida de seguridad prevista en una ley, sino por una acción u omisión expresamente considerada como delito en la ley vigente al momento de su realización, siempre que concurran los presupuestos que para cada uno de ellos señale la ley.
Artículo 4.- Queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, sanción alguna que no esté decretada por la ley exactamente aplicable al delito de que se trate. De igual manera, queda prohibida la retroactividad de las leyes penales en perjuicio de persona alguna.
Artículo 5.- Para que una acción u omisión sea punible se requiere que ponga en peligro o que lesione, sin causa de justificación alguna, el bien jurídico tutelado por la ley.
Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Artículo 6.- Todo imputado será considerado inocente hasta que no se declare su responsabilidad mediante sentencia que cause ejecutoria emitida por la autoridad jurisdiccional competente.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Artículo 7.- La culpabilidad del autor o partícipe será el fundamento para establecer la sanción así como la medida de seguridad, en su caso, las cuales deberán ser proporcionales y racionales al delito y al bien jurídico tutelado. Se deben considerar los efectos derivados de éstas para la vida futura del autor o partícipe en la sociedad.
No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad.
Queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de la víctima o del ofendido, así como del imputado. La infracción a este principio será sancionada con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Artículo 8.- Las medidas de seguridad tienen su base en la demostración de un hecho ilícito. No pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la sanción aplicable al delito cometido, ni exceder el límite de lo necesario en base al acto cometido.
Artículo 9.- No podrá ejecutarse sanción alguna, sino en virtud de sentencia que cause ejecutoria, dictada por la autoridad jurisdiccional competente, de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales aplicables en la materia
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL ESPACIO
Artículo 10.- Este Código se aplicará por los delitos cometidos en el territorio del Estado de Campeche que sean competencia de sus autoridades jurisdiccionales.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Artículo 11.- Se aplicará también este Código por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, cuando produzcan efectos en el territorio del Estado de Campeche, si se reúnen las siguientes circunstancias:
I. Que los hechos delictuosos de que se trate tengan ese carácter en todas las jurisdicciones que intervienen;
II. Que el acusado no haya sido definitivamente juzgado por los mismos hechos en el lugar en que los cometió.
Artículo 12.- Los delitos continuados y los permanentes, cometidos en otra entidad federativa, se perseguirán con arreglo a las leyes del Estado de Campeche cuando la comisión persista dentro del territorio del Estado.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO
Artículo 13.- Es aplicable la ley penal vigente al tiempo de la realización del hecho punible. El momento y lugar de realización del delito son aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Artículo 14.- Cuando entre la comisión de un delito y la imposición de la sanción inicie la vigencia de otra ley aplicable al caso, se estará de oficio a lo dispuesto en la ley más favorable al imputado.
Artículo 15.- Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se hubiere impuesto una sanción privativa de libertad, se dictare una ley que deje subsistente la sanción señalada al delito, pero disminuya su duración, se reducirá la sanción impuesta en la misma proporción en que estén el máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior.
Artículo 16.- Cuando entre la perpetración de un delito y la extinción de la sanción se promulgaren leyes que disminuyan la sanción o sanciones establecidas en la ley vigente al cometerse el delito, se aplicará la nueva ley.
Artículo 17.- Cuando una nueva ley deje de considerar una acción u omisión como delito, se ordenará la libertad de los procesados o sentenciados y cesará el procedimiento o los efectos de la sentencia, con excepción de la reparación del daño, cuando ya se haya hecho efectiva.
Artículo 18.- Si se trata de medidas de seguridad impuestas como consecuencias del delito, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.
CAPÍTULO III
APLICACIÓN DE LA LEY EN RELACIÓN A LAS PERSONAS
Artículo 19.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad cumplidos. También se aplicarán a las personas jurídicas, conforme al catálogo de delitos respectivo, susceptibles de ser cometidos por ellas mismas.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Artículo 20.- La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica que deriva de la sentencia condenatoria que ha causado ejecutoria, la cual es atribuible sólo a la persona y a sus bienes.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO IV
LEYES ESPECIALES Y CONCURSO APARENTE DE NORMAS
Artículo 21.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley local especial, se aplicará esta última, y se observarán las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por aquélla.
Artículo 22.- Cuando una misma conducta pueda ser calificada por diversas disposiciones penales, se observarán las siguientes reglas:
I. El precepto especial se aplicará con preferencia al general;
II. El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal;
III. El precepto penal más amplio o complejo absorberá los que castiguen las conductas de menor alcance.
TÍTULO TERCERO
EL DELITO
CAPÍTULO I
FORMAS DE COMISIÓN
Artículo 23.- El delito sólo puede ser realizado por acciones o por omisiones dolosas o culposas sancionadas por la ley.
Cuando el tipo prevea una acción con resultado material o una omisión que genere un resultado material, el autor de la actividad o inactividad es también autor de tal resultado sólo cuando éste es un efecto producido por dicha actividad o inactividad. No será autor del resultado si éste sobrevino en virtud de un acontecimiento extraño a su propia actividad.
ARTÍCULO 24.- Las acciones y omisiones delictivas pueden ser:
I. Dolosas: Obra dolosamente, quien voluntaria y deliberadamente comete un delito a sabiendas de su ilicitud; ya sea que el resultado coincida con el propósito del agente, o que el agente se proponga un fin y sabe que seguramente surgirán otros resultados delictivos, o que el agente tenga la intención genérica de delinquir sin proponerse un resultado delictivo en especial, o que el agente desee un resultado delictivo y prevea la posibilidad de que surjan otros no requeridos directamente;
II. Culposas o imprudenciales: Obra culposa o imprudencialmente quien prevé el posible resultado penalmente tipificado, pero no lo quiere y abriga la esperanza de que no se produzca; o quien no prevé el cuidado posible y adecuado para no producir o, en su caso, evitar el previsible y evitable resultado típico en contra de un bien jurídico tutelado, en virtud de la violación de un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
ARTÍCULO 25.- Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción será considerado autor del mismo, si éste tenía el deber de evitarlo, sólo si:
I. Es garante del bien jurídico, por:
a) Aceptar efectivamente su custodia;
b) Generar el peligro para el bien jurídico con una actividad precedente imprudencial;
c) Hallarse en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o sobre quien se ejerza la tutela.
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo;
III. Su actividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
ARTÍCULO 26.- El delito es:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos constitutivos de la descripción legal;
II. Permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo;
III. Continuado, cuando con una unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas, que afectan bienes jurídicos tutelados del mismo sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO II
CONCURSO DE DELITOS
ARTÍCULO 27.- Existe concurso real cuando con pluralidad de acciones u omisiones de una persona o personas se cometan varios delitos.
Existe concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se cometan varios delitos.
No hay concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado. Sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.
Tampoco existe concurso de delitos:
I. Si las disposiciones legales violadas por el imputado son incompatibles entre sí. En este caso, se aplicará la disposición que señale la sanción más grave;
II. Si uno o varios delitos constituyen un grado o grados de otro delito, o un medio o medios para cometer este otro delito. En este caso, se aplicará la disposición que castigue este último;
III. Si un delito constituye un elemento de otro delito o una circunstancia agravante de su penalidad. En este caso, se aplicará la disposición que castigue este último delito.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO III
TENTATIVA
ARTÍCULO 28.- Existe tentativa punible cuando, mediante el uso de medios eficaces e idóneos, se ejecutan o exteriorizan total o parcialmente actos encaminados directa o inmediatamente a la realización de un delito, o se omiten los que deberían evitarlo, si no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, pero que provocan un peligro al bien jurídico tutelado.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito no se impondrá sanción o medida de seguridad alguna; pero si la acción u omisión ejecutada constituyen por sí mismas algún delito distinto, se aplicará a éste la sanción que corresponda.
El desistimiento del autor en ningún caso podrá beneficiar a los partícipes. Para que sea válido el desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá, además de lo establecido en el párrafo anterior, que hayan neutralizado el sentido de su intervención en el hecho.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO IV
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 29.- Son responsables del delito cometido, según sea el caso:
I. Autores intelectuales, los que acuerden o preparen su realización;
II. Autores directos, los que lo realicen por sí;
III. Coautores, los que lo realicen conjuntamente;
IV. Autores mediatos, los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
V. Instigadores, los que induzcan dolosamente a otro u otros a cometerlo;
VI. Cómplices, los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para la ejecución del hecho delictivo;
VII. Los que con posterioridad a la comisión de un delito ayuden al responsable.
Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
En los casos a que se refieren las fracciones V, VI y VII se impondrá la mitad de la sanción que corresponda al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 30.- Si varias personas participan en la realización de un delito determinado y alguna de ellas comete un delito distinto al acordado, todas serán responsables de la comisión del nuevo delito, según su propia culpabilidad, cuando concurra, al menos, alguno de los siguientes requisitos:
I. Que el nuevo delito sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que aquél sea una consecuencia necesaria o natural de éste;
III. Que cuando hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
ARTÍCULO 31.- Hay complicidad correspectiva o autoría indeterminada cuando varias personas intervienen en la comisión de un delito y no se precisa el resultado que cada quien produjo.
CAPÍTULO IV BIS
REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD
Nota: Se adicionó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5514 de fecha 27 de junio de 2014.
ARTÍCULO 31 Bis.- Se considera reincidente a la persona que haya sido condenada en virtud de sentencia que haya causado ejecutoria dictada por cualquier juez o tribunal de la república mexicana, y que se le condene por la comisión de un nuevo delito de la misma naturaleza, siempre y cuando no haya transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la sanción penal, salvo el caso de los delitos imprescriptibles establecidos en el presente código y las excepciones fijadas en la ley.
La sentencia puesta en otra Entidad Federativa sólo se tendrá en cuenta si proviene de un delito que tenga ese carácter en el presente Código o en leyes generales o especiales estatales.
No habrá reincidencia cuando el condenado haya obtenido el reconocimiento judicial de inocencia respecto de la sentencia posterior a la comisión del nuevo delito.
Nota: Se adicionó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
ARTÍCULO 31 Ter.- Se considera delincuente habitual a la persona que haya sido condenada en dos ocasiones anteriores en virtud de sentencias que hayan causado ejecutoria dictadas por cualquier juez o tribunal de la república mexicana o del extranjero, y que se le condene por la comisión de un nuevo delito, sin importar la naturaleza del mismo.
Nota: Se adicionó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
CAPÍTULO V
PERSONAS MORALES
ARTÍCULO 32.- Para los efectos de este Código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. Sin embargo, cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las entidades públicas del Estado, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el juez competente impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente, con intervención del representante legal, las consecuencias previstas en este Código, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por los delitos cometidos.
CAPÍTULO VI
CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 33.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.
Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, así como el error de tipo invencible.
Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.
Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.
A. Causas de atipicidad:
I. Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;
II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III. Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien;
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
IV. Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate. En caso de que el error de tipo sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 85 de este Código.
B. Causas de justificación:
I. Consentimiento presunto: Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
III. Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
IV. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.
C. Causas de inculpabilidad:
I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. En caso de que el error de prohibición sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 90 y 91 de este Código;
II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos;
IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 34.- Las causas de exclusión se investigarán y se harán valer de oficio o a petición de parte interesada, en cualquier estado del procedimiento.
TÍTULO CUARTO
DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO
CAPÍTULO PRELIMINAR
DE LAS SANCIONES, CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LAS PERSONAS
MORALES Y MEDIDAS DESEGURIDAD
ARTÍCULO 35.- Las consecuencias jurídico-penales que se pueden imponer con arreglo a este Código son:
A. Sanciones:
I. Prisión;
II. Tratamiento en libertad y semilibertad de imputables;
III. Reparación del daño;
IV. Multa;
V. Trabajo a favor de la comunidad;
VI. Trabajo obligatorio para reparación del daño;
VII. Suspensión de derechos;
VIII. Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito;
IX. Suspensión, destitución o inhabilitación de cargos, comisiones o empleos.
B. Consecuencias jurídicas para las personas morales:
I. Suspensión;
II. Disolución;
III. Prohibición;
IV. Remoción;
V. Intervención.
C. Medidas de seguridad:
I. Vigilancia de la autoridad;
II. Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir a él;
III. Tratamiento de inimputables;
IV. Tratamiento especializado para farmacodependencia;
V. Tratamiento especializado para alcoholismo;
VI. Tratamiento psicológico o psiquiátrico.
CAPÍTULO I
PRISIÓN
ARTÍCULO 36.-La prisión consiste en la privación de la libertad. Ninguna sanción privativa de libertad que se imponga por la comisión de algún delito podrá ser menor de tres días ni mayor de setenta años, con las excepciones que esta ley u otra aplicable prevean. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos o lugares donde disponga la autoridad ejecutora de las sanciones penales en el Estado, conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente y en la resolución judicial respectiva. La sanción de prisión se sujetará a las reglas siguientes:
I. Las mujeres cumplirán sus sanciones en lugares separados de los destinados a los hombres;
II. Los imputados que deban guardar prisión preventiva serán recluidos en sección especial separada de la reservada a los sentenciados;
III. Toda sanción de prisión será medida en años, meses y días y se computará el tiempo transcurrido en prisión preventiva;
IV. Si se trata de dos o más sanciones de prisión impuestas en sentencias diferentes, se cumplirán invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de setenta años;
V. Tratándose de los delitos de homicidio doloso en perjuicio de personas provenientes de grupos en situación de vulnerabilidad, especialmente mujeres o menores de edad, deberá imponerse sanción, aun cuando con ello se exceda el máximo de la sanción de prisión;
VI. Cuando varios delitos dolosos sean cometidos por miembros de corporaciones policíacas, autoridades ministeriales, judiciales o de ejecución de sanciones y medidas de seguridad, en cualquier grado de participación, deberá imponérseles la sanción que corresponda para cada uno de ellos, aun cuando con ello se exceda el máximo de la sanción de prisión señalada en la fracción IV del presente artículo; y
VII. Lo dispuesto en la fracción anterior será aplicable a los exintegrantes de las instituciones o corporaciones citadas, cuando empleen cualquier tipo de conocimiento, habilidad o información que hubiesen adquirido u obtenido durante el ejercicio del cargo, siempre y cuando se trate de los delitos dolosos de homicidio, extorsión, robo, o daños ocasionados mediante incendio, inundación o explosión. En estos casos, podrá aumentarse a la suma total de la sanción impuesta una tercera parte de aquella, aun cuando con ello se exceda el máximo de la sanción de prisión señalada en la fracción IV del presente artículo.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 157 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.1332 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.
CAPÍTULO II
TRATAMIENTO EN LIBERTAD Y SEMILIBERTAD DE IMPUTABLES
ARTÍCULO 37.- El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole, autorizadas por la ley y conducentes a la reinserción social del sentenciado, bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.
ARTÍCULO 38.- La semilibertad implica alternación de períodos de privación de libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará conforme a lo establecido en la legislación en materia de ejecución de sanciones penales.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO III
REPARACIÓN DEL DAÑO
ARTÍCULO 39.- La reparación del daño es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima o al ofendido, o a quien tenga derecho. La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida, y comprenderá cuando menos:
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito o la restitución, en cuanto fuere posible, del bien obtenido por el delito en el estado que tenía antes de que se cometiera y sus frutos, o de la depreciación que en su valor comercial, físico o funcional hubiera sufrido, o si no fuere posible, el pago del precio comercial de los mismos al momento en que se haga efectiva;
II. La indemnización del daño físico, material, psicológico y moral causado. Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, asimismo la terapia o tratamiento psicoterapéutico, psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima o del ofendido;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima o el ofendido y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo general vigente en el Estado;
V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;
VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima o del ofendido, a través de medios electrónicos o escritos; y
VII. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.
Se entenderá por proyecto de vida al conjunto de actividades, coordinadas e interrelacionadas, que se generen en base a valores, creencias y convicciones, que buscan cumplir objetivos específicos que son elegidos de manera consciente y voluntaria, mismos que forman parte de un plan general de vida, es decir, la dirección que una persona marca para su existencia. Se entenderá por afectación, a las consecuencias derivadas del delito que imposibiliten o disminuyan la capacidad de la víctima o del ofendido para la realización de su proyecto de vida.
Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima o al ofendido participar de forma plena en la vida pública, privada y social.
ARTÍCULO 40.- Tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima o el ofendido;
II. En caso de fallecimiento de la víctima, los ofendidos, en el siguiente orden de prelación:
a) El o la cónyuge, la concubina o el concubinario;
b) Los descendientes y/o ascendientes que dependan económicamente de la víctima;
c) Quien se hubiese encargado en los últimos tres años del cuidado de la víctima, si ésta fuere persona menor de edad, mayor de setenta años, discapacitado o enfermo terminal;
d) El Estado, a través del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche;
III. El Estado, cuando se trate de delitos cometidos en su contra.
ARTÍCULO 41.- Están obligados a reparar el daño:
I. El sujeto activo del delito;
II. Los tutores y los curadores, por los delitos de los incapacitados que se encuentren bajo su cuidado;
III. Los directores de internados o talleres que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV. Las personas morales o los encargados de negociaciones o de establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos dolosos que cometan sus obreros, jornaleros o empleados y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
V. Las sociedades o agrupaciones constituidas legalmente, por los delitos de sus socios, gerentes o directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan en nombre propio;
VI. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos;
VII. Los propietarios de vehículos, solidariamente, por los daños que se causen con éstos, aunque no tengan el carácter de tercero obligado.
ARTÍCULO 42.- El ministerio público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima o el ofendido lo puedan solicitar directamente. Tendrá el carácter de sanción pública cuando haya sido impuesta al acusado mediante sentencia firme.
ARTÍCULO 43.- La autoridad jurisdiccional competente no podrá absolver al sentenciado de la reparación del daño cuando haya sido solicitada por el ministerio público, o la víctima o el ofendido, y hubiese emitido sentencia condenatoria.
Para tal efecto, la víctima, el ofendido, sus dependientes económicos o quien tenga derecho a la reparación del daño, deberá aportar al ministerio público o a la autoridad jurisdiccional competente, en su caso, los datos y pruebas con que cuente para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevea el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 44.- La reparación será fijada por los jueces según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo a las pruebas obtenidas en el proceso.
Cuando se trate de lesiones, la cuantía de la reparación del daño se fijará conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social para las incapacidades permanentes total, permanente parcial y temporal. Se tomará como base para el pago la utilidad o salario que a diario recibía la víctima y, de no poderse acreditar éstos, se determinará como base el salario mínimo general aplicable en el Estado al momento del pago, elevado al cuádruplo.
Para efectos de la imposición de estas sanciones no es necesario acreditar que el ofendido laboraba antes de ocurrir los hechos que motivaron el proceso penal ni que con posterioridad a éstos ya no pudo desempeñar su trabajo.
En caso de homicidio, el monto de la reparación del daño se determinará de acuerdo a los ingresos que percibía la víctima, multiplicándolo por el número de días que para el caso de muerte señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de no poder acreditar los ingresos del victimario, o no tenerlos, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo aplicable en el Estado al momento del pago y se extenderá al número de días que para el caso de muerte señala la mencionada ley. En ambos casos, al total que resulte se le adicionarán cinco meses del propio salario mínimo por concepto de gastos funerarios.
En caso de violación o estupro, además de los gastos por tratamientos psicoterapéuticos y curativos, si resultaren hijos como consecuencia de su comisión, la reparación del daño incluirá el pago de los alimentos para el menor y para la madre, en la forma y términos que establece la ley civil para los casos de divorcio.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 45.- La obligación de pagar la reparación del daño es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes al pago de alimentos y salarios.
ARTÍCULO 46.- Si no se logra hacer efectivo todo el importe de las sanciones pecuniarias, se cubrirá de preferencia la reparación del daño a favor de la víctima y, en su caso, a prorrata entre los ofendidos.
Si la víctima o el ofendido renunciaren a la reparación, o no la hicieren efectiva en un plazo de tres meses contados a partir del día siguiente de que cause ejecutoria la sentencia que otorgue dicha reparación, o no se encuentren identificados, el importe de ésta se aplicará al Estado a través del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.
Los depósitos que garanticen la reparación del daño cuando se dé la garantía económica, se aplicarán como pago de aquélla y serán entregados a la víctima o al ofendido o a su legítimo representante, cuando el imputado se hubiese sustraído a la acción de la justicia.
Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve el importe a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, para que se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 47.- Cuando fueren varios los responsables, la reparación del daño se considerará mancomunada y solidaria.
ARTÍCULO 48.- Una vez que la sentencia que imponga la reparación del daño haya causado ejecutoria, se procederá conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 49.- El juzgador o la autoridad a quien le corresponda el cobro, en base al monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación del daño, los que en su conjunto no excederán de tres años, por lo que se podrá exigir garantía, si lo considera conveniente.
CAPÍTULO IV
MULTA
ARTÍCULO 50.- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará en salarios mínimos, de uno a doce mil veces el mismo.
ARTÍCULO 51.- Para fijar la multa se tomará en cuenta:
I. El momento de la consumación, si el delito es instantáneo;
II. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;
III. El momento consumativo de la última conducta, si el delito es continuado.
ARTÍCULO 52.- La autoridad jurisdiccional competente considerará las características del caso y podrá fijar un plazo razonable para el pago de la multa o para las exhibiciones parciales de la misma.
Si el sentenciado no paga la multa en el tiempo establecido o se negare sin causa justificada a ello, el Estado la exigirá mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 53.- El importe de la multa se destinará al Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.
CAPÍTULO V
TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 54.- El trabajo a favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones educativas, de asistencia social o instituciones privadas asistenciales, en forma tal que no resulte denigrante a la dignidad humana del sentenciado y se ajuste a los términos del tercer párrafo del artículo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 55.- El trabajo se llevará a cabo en jornadas de tres horas dentro de períodos distintos al horario normal de labores que represente la fuente de ingreso del sentenciado, bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora y procurará que sea acorde a su profesión, oficio o aptitud.
ARTÍCULO 56.- El trabajo a favor de la comunidad podrá imponerse como sanción autónoma o sustitutiva de la prisión o de la multa, en su caso.
El juzgador, en uso de su arbitrio judicial, podrá imponer como sanción autónoma el trabajo a favor de la comunidad, además de los casos específicos previstos por este Código.
Cuando se encuentre en tal hipótesis, deberá atender a lo establecido en los artículos que anteceden, además tomar en cuenta las circunstancias generales y especiales a que se refieren los artículos 97 y 98 de este ordenamiento.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO VI
SUSPENSIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO 57.- La suspensión consiste en la pérdida temporal del ejercicio de algún derecho.
ARTÍCULO 58.- La suspensión resulta, por mandato de la ley, de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, o se impone como sanción en la sentencia judicial. En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de la que es consecuencia.
La suspensión que se impone como sanción en la sentencia corre a partir del día en que:
I. Concluya la sanción privativa de libertad, cuando se impongan ambas sanciones y el sentenciado haya estado recluido en prisión;
II. Cause ejecutoria la sentencia, cuando dicha suspensión se imponga como sanción única, o junto con una sanción no privativa de la libertad o junto con una sanción privativa de la libertad y ésta haya sido suspendida condicionalmente o sustituida por otra sanción cualquiera.
ARTÍCULO 59.- La sanción de prisión, sea o no sustituida, produce la suspensión de los derechos políticos y los de ser tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes y surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia que la imponga.
ARTÍCULO 60.- Se aplicarán las reglas de la suspensión de derechos a la sanción de suspensión del derecho para conducir vehículos de motor.
CAPÍTULO VII
DECOMISO DE INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO
ARTÍCULO 61.- El decomiso es la aplicación a favor del Estado, por resolución judicial, de los instrumentos, objetos o productos del delito, en los términos establecidos en el presente Código.Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito se decomisarán al imputado cuando fuere condenado por delito intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, haya actuado de mala fe, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero como propietario o poseedor y de la relación que, en su caso, tenga con el delincuente.
Si los instrumentos o cosas decomisadas son nocivos o peligrosos, se destruirán a juicio de la autoridad jurisdiccional competente, en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales aplicables en la materia, pero si lo estimare conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los instrumentos del delito o cosas que sean objeto o producto de él, la autoridad jurisdiccional competente dictará las medidas pertinentes para su conservación, según su utilidad, para beneficio del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 62.- Los objetos de uso lícito o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras, que no hayan sido decomisados y que no sean reclamados por quien tenga derecho a ello en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo, lo que se le hará saber mediante la notificación correspondiente. Si no se presenta dentro de los noventa días siguientes a la fecha de esta notificación, el producto de la venta se destinará al Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche, previas las deducciones de los gastos ocasionados.
ARTÍCULO 63.- En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de noventa días a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, si no hubiese sido reclamado, se destinará al Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 64.- Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se haya satisfecho la reparación del daño, la autoridad jurisdiccional competente podrá no decretar el decomiso.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO VIII
SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILITACIÓN DE CARGOS,
COMISIONES O EMPLEOS
ARTÍCULO 65.- La suspensión consiste en la pérdida temporal del ejercicio de un cargo, comisión o empleo por tiempo determinado. En la suspensión de cargos, comisiones o empleos de cualquier naturaleza, se aplicarán las reglas establecidas en la suspensión de derechos.
La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión en el servicio público. Los efectos de la sanción de destitución iniciarán a partir de que cause ejecutoria la sentencia que la imponga.
La inhabilitación consiste en la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos en el servicio público. En la inhabilitación se aplicarán las reglas de la suspensión de derechos.
CAPÍTULO IX
TRABAJO OBLIGATORIO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO
ARTÍCULO 66.- El trabajo obligatorio como sanción tiene como objeto la reparación del daño a la víctima u ofendido. Tendrá lugar como sanción sustitutiva a la privativa de libertad, cuando el sentenciado acredite que con su empleo podrá cubrir el importe decretado por la autoridad jurisdiccional competente, en la forma y términos establecidos en la ley aplicable.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO X
SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES, DISOLUCIÓN, PROHIBICIÓN,
REMOCIÓN E INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS MORALES
ARTÍCULO 67.- La suspensión de actividades consiste en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine la autoridad jurisdiccional competente, la cual no podrá exceder de dos años.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 68.- La disolución consiste en la conclusión definitiva de toda actividad de la persona moral, además de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social y con los mismos integrantes.
ARTÍCULO 69.- La prohibición de realizar determinados negocios u operaciones se refiere exclusivamente a los que determine la autoridad jurisdiccional competente, que deberán tener relación directa con el delito cometido, y podrá ser hasta por cinco años.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 70.- La remoción consiste en la sustitución, durante un período máximo de tres años, de los administradores por uno designado por la autoridad jurisdiccional competente.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 71.- La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral, hasta por tres años.
Al imponer las sanciones previstas en este capítulo, la autoridad jurisdiccional competente tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona moral, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO XI
VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 72.- La vigilancia de la autoridad consiste en la supervisión y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad.
La autoridad jurisdiccional competente deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción o conceda la condena condicional, y en los demás casos en los que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la sanción o medida de seguridad impuesta.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO XII
PROHIBICIÓN DE RESIDIR O ACUDIR A UN LUGAR DETERMINADO
ARTÍCULO 73.- En atención a las circunstancias del delito, del responsable y de la víctima o del ofendido, la autoridad jurisdiccional competente impondrá la prohibición al sentenciado de que vaya a un lugar determinado o de que resida en él, y conciliará la exigencia de tranquilidad pública y la seguridad de la víctima o del ofendido.
Estas sanciones no podrán ser menores a seis meses ni mayores al término de la sanción de prisión a la que correspondería imponer.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO XIII
TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES
ARTÍCULO 74.- Cuando se trate de sujetos activos del delito con inimputabilidad permanente, la autoridad jurisdiccional competente dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo que se estime necesario para su cuidado y control, sin rebasar el tiempo máximo de prisión previsto en este Código.
Para la imposición de la medida a que se refiere este Capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada.
En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico y se aplicará en lugar adecuado.
Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 75.- La autoridad competente podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen, a satisfacción la autoridad jurisdiccional competente, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO XIV
TRATAMIENTO ESPECIALIZADO PARA FARMACODEPENDENCIA
ARTÍCULO 76.- Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión haya sido determinada por la adicción en el uso de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la sanción que corresponda, se le aplicará tratamiento especializado para farmacodependencia, el cual no podrá exceder del término de la sanción impuesta por el delito cometido.
CAPÍTULO XV
TRATAMIENTO ESPECIALIZADO PARA ALCOHOLISMO
ARTÍCULO 77.- El tratamiento especializado para alcoholismo se destinará a cualquier sentenciado con adicción al consumo de bebidas alcohólicas que, a juicio de la autoridad jurisdiccional competente o en los casos previstos en este Código, lo amerite.
No podrá exceder del término de la sanción impuesta por el delito cometido
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO XVI
TRATAMIENTO PSICOLÓGICO O PSIQUIÁTRICO
ARTÍCULO 78.- El tratamiento psicológico o psiquiátrico se destinará a cualquier sentenciado con trastornos mentales temporales que, a juicio de la autoridad jurisdiccional competente o en los casos previstos en este Código, lo ameriten. Estos tratamientos tendrán como objetivo principal el de mejorar las posibilidades de reinserción social y de no reincidencia en el delito.
No podrán exceder del término de la sanción impuesta por el delito cometido.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
TÍTULO QUINTO
DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 79.- Las sanciones penales tendrán como finalidad:
I. La protección de los bienes jurídicos determinados en la ley;
II. La reparación del daño y, en su caso, del pago de los perjuicios;
III. La reinserción del sentenciado en la sociedad.
ARTÍCULO 80.- Dentro de los límites fijados por la ley, la autoridad jurisdiccional competente impondrá las sanciones establecidas para cada delito y tendrá en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las particulares del sujeto activo y las demás señaladas en el artículo siguiente.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 81.- La autoridad jurisdiccional competente, al dictar sentencia condenatoria, determinará la sanción y las medidas de seguridad establecidas para cada delito y las individualizará, dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del delito, el grado de culpabilidad del sujeto activo y el bien jurídico dañado y tomará en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados;
II. La proporción del daño causado o no evitado;
III. La magnitud de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico;
IV. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de realización de la conducta y cualesquiera otras circunstancias relevantes en la ejecución del delito;
V. Los vínculos de parentesco, amistad o relación social entre el activo y el pasivo y la calidad de las personas ofendidas;
VI. La edad, el género, el nivel de educación y de cultura, los usos y las costumbres de la etnia a la que pertenezca;
VII. Los motivos generosos, altruistas, fútiles, egoístas o perversos que lo impulsaron a delinquir y las específicas condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo al momento de la comisión del delito;
VIII. La extracción urbana o rural del agente, el desempleo, o la índole de su empleo, subempleo y su mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo económico, político y cultural;
IX. Las demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a los requerimientos de la norma.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 82.- Cuando la ley permita sustituir una sanción mayor por otra de menor gravedad, la autoridad jurisdiccional competente deberá aplicar ésta de manera preferente o, en su defecto, manifestará las razones que tenga para no hacerlo.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 83.- La autoridad jurisdiccional competente, a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de alguna o algunas de las sanciones previstas en este Código, de manera total o parcial, si la imposición resulta notoriamente innecesaria, o inconveniente, en cualquiera de los casos siguientes:
I. Cuando con motivo del delito cometido el agente hubiese sufrido consecuencias graves en su persona;
II. Cuando el agente presente senilidad que le impida valerse por sí mismo;
III. Cuando padezca enfermedad contagiosa, grave e incurable.
Se exceptúan la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición.
En estos casos, la autoridad jurisdiccional competente tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y manifestará con toda precisión las razones de su determinación.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 84.- Cuando se disponga la disminución o el aumento de una sanción, se entenderá que dicho aumento o disminución operará en relación a los mínimos y máximos de la sanción legal que sirva de referencia, sin rebasar los límites generales previstos en este Código.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a la reparación del daño.
ARTÍCULO 85.- La autoridad jurisdiccional competente determinará el momento a partir del cual deberán cumplirse las sanciones o medidas de seguridad impuestas.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 86.- Las circunstancias modificativas de la sanción que tienen relación con la acción u omisión sancionada benefician o perjudican a todos los que intervengan, en cualquier grado, en la comisión de un delito.
Las circunstancias personales de alguno o algunos de los delincuentes, cuando sean elementos constitutivos o modificativos del delito, sólo perjudican a los que lo cometan con conocimiento de ellas.
No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares de la víctima o el ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO II
DELITOS CULPOSOS
ARTÍCULO 87.- Las sanciones aplicables a los delitos culposos serán la cuarta parte de las asignadas por la ley al delito doloso de que se trate y la suma de las sanciones privativas de la libertad no podrá exceder de diez años, a excepción de aquéllas para los que la ley señale una sanción específica.
Igualmente se impondrá, en su caso, inhabilitación o suspensión hasta de diez años o privación de derechos para obtener autorización, licencia o permiso, para ejercer empleo, cargo o comisión públicos, profesión u oficio, correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio se cometió el delito.
ARTÍCULO 88.- Si al delito doloso corresponde sanción alternativa, el juez competente impondrá al responsable del delito culposo la sanción no privativa de libertad que corresponda.
ARTÍCULO 89.- La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en los artículos 87 y 88, y las especiales siguientes:
I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resulte;
II. El grado del deber de cuidado del imputado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la profesión, oficio o función que desempeñe le impongan;
III. Si el imputado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado posible y adecuado para no producir o evitar el daño que se produjo;
V. El estado de las cosas, entorno y demás condiciones externas que hayan contribuido al resultado;
VI. Cualesquiera otras circunstancias relevantes.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO III
ERROR VENCIBLE Y EXCESO
ARTÍCULO 90.- En caso del error previsto en el inciso c) de la fracción XI del artículo 33 sea vencible, se impondrá la cuarta parte de la sanción que corresponda al delito de que se trate.
ARTÍCULO 91.- Al que por error vencible actúe bajo la creencia errónea de que su conducta se encuentra amparada por alguna de las excluyentes del delito y responsabilidad penal previstas en las fracciones III a VI, VIII y XI del artículo 33 de este Código, se le aplicará la tercera parte de la sanción que corresponda al delito de que se trate.
La misma sanción se impondrá a quien por error vencible se exceda en alguna de las excluyentes del delito y responsabilidad penal previstas en las fracciones III a VI del artículo 33 de esta ley.
CAPÍTULO IV
TENTATIVA
ARTÍCULO 92.- La punibilidad aplicable a la tentativa, salvo disposición en contrario, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima de las sanciones previstas para el correspondiente delito doloso consumado. Para imponer la sanción, el juez competente deberá valorar el grado a que se llegó en la ejecución del delito y la magnitud del peligro producido o no evitado al bien jurídico protegido por el mismo.
En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación de la conducta al tipo penal, se impondrá la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.
Cuando la tentativa corresponda al delito de Feminicidio, la punibilidad aplicable será de entre la mitad de la mínima y dos terceras partes de la máxima de las sanciones previstas para el correspondiente delito doloso consumado.
Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 271 de la LXII Legislatura, publicado en P.O.0713 Tercera Sección de fecha 26 de junio de 2018.
CAPÍTULO V
CONCURSO Y DELITO CONTINUADO
ARTÍCULO 93.- En caso de concurso real se impondrá la suma de las sanciones previstas para cada uno de los delitos cometidos, individualizadas según los términos mínimos y máximos establecidos, sin que se exceda del máximo que dispone este Código, salvo las excepciones que se establecen en el artículo 27 del mismo.
ARTÍCULO 94.- En caso de concurso ideal se aplicará la penalidad que corresponda al delito que merezca sanción mayor, misma que podrá aumentarse hasta en una mitad del máximo de su duración. Lo previsto en este párrafo no comprende los casos en que la ley dispone que, por circunstancias modificativas o calificativas, una sanción determinada deba agravarse con otra, o ésta deba imponerse sin perjuicio de aquélla.
ARTÍCULO 95.- En caso de delito continuado se aumentará la sanción en una mitad de la establecida, para cuyos efectos el juzgador tomará en cuenta el daño causado y el número de actos ejecutivos realizados, sin que se exceda del máximo que dispone este Código, salvo las excepciones que se establecen en el artículo 27 del mismo.
CAPÍTULO VI
AUTORÍA INDETERMINADA
ARTÍCULO 96.- Cuando varios sujetos, sin concierto alguno, intervengan en la comisión de un delito, y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, la penalidad para cada uno será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las sanciones o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad.
CAPÍTULO VII
SUSTITUCIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 97.- La autoridad jurisdiccional competente, a petición de parte, de manera fundada y motivada, podrá sustituir la sanción de prisión, bajo las reglas establecidas en el presente Capítulo.
Las sanciones de multa, trabajo a favor de la comunidad, tratamiento en libertad y tratamiento en semilibertad de imputables podrán ser impuestas como sanciones sustitutas, bajo las reglas establecidas en el presente Capítulo.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 98.- La sustitución de la sanción de prisión se hará en los siguientes términos:
I. Por trabajo a favor de la comunidad o tratamiento en libertad, si la sanción de prisión no excede de un año;
II. Por multa, si la sanción de prisión no excede de dos años;
III. Por tratamiento en semilibertad, si la sanción de prisión no excede de tres años.
ARTÍCULO 99.- Para que proceda la sustitución de la sanción de prisión, es necesario que se observen las siguientes condiciones:
I. Que se haya reparado el daño a la víctima o al ofendido o que se otorgue garantía suficiente mediante un plan reparatorio;
II. Que el sentenciado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso y perseguible de oficio.
ARTÍCULO 100.- Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar el importe de la multa impuesta o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad jurisdiccional competente podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo a favor de la comunidad, en razón de una jornada de trabajo por un día de salario mínimo.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 101.- La autoridad jurisdiccional competente podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la sanción de prisión impuesta:
I. Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas, salvo que la autoridad jurisdiccional competente estime conveniente apercibirlo, caso en el que se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de las condiciones;
II. Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso, si el nuevo delito carece de trascendencia social o es imprudencial, la autoridad jurisdiccional competente resolverá si debe aplicarse la sanción sustituida.
En caso de hacerse efectiva la sanción de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la sanción sustitutiva.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 102.- Cuando el sentenciado o un tercero hubiesen otorgado garantía patrimonial para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución, la obligación de aquéllos concluirá al extinguirse la sanción impuesta. Si el condenado solicita que se le releve de la garantía otorgada sin ofrecer otra, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 103.- Cuando el tercero tenga motivos fundados para cesar en su condición de garante, los expondrá a la autoridad jurisdiccional competente a fin de que, si éste los estima justificados, prevenga al sentenciado que constituya nueva garantía dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que, si no lo hace, se ejecutará la sanción sustituida.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 104.- Cuando un tercero sea el garante, deberá comunicar a la autoridad jurisdiccional competente su insolvencia, así como cualquiera otra circunstancia que afecte la garantía otorgada, para el efecto de que se constituya nueva garantía o se ejecute la sanción.
En caso de muerte del garante, el sentenciado deberá informarlo a la autoridad jurisdiccional competente.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO VIII
CONDENA CONDICIONAL
ARTÍCULO 105.- La condena condicional es una facultad por la cual la autoridad jurisdiccional competente, al emitir sentencia, podrá suspender la ejecución de la sanción de prisión. Tiene por objeto fundamental permitir al sentenciado incorporarse a la sociedad. La condena condicional se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la ley en la materia.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
TÍTULO SEXTO
DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Nota: Título reformado mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDENCIA
Nota: Capítulo reformado mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
ARTÍCULO 106.- La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las sanciones y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas:
I. Cumplimiento de la sanción o medida de seguridad;
II. Muerte del imputado, acusado o sentenciado;
III. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;
IV. Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;
V. Indulto;
VI. Amnistía;
VII. Prescripción;
VIII. Supresión del tipo penal;
IX. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos; o
X. El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.
La extinción de la pretensión punitiva o de la responsabilidad penal podrá decretarse de oficio o a solicitud de parte.
La extinción a que se refiere el presente Capítulo no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, ni afecta la reparación del daño, salvo cuando la extinción de ésta sea consecuencia necesaria de la causa extintiva correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
SECCIÓN PRIMERA
CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN O MEDIDA DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 107.- Se extingue la responsabilidad penal por el cumplimiento de la sanción impuesta o por el cumplimiento de las sanciones por las que se hubiera sustituido.
La sanción privativa de libertad que haya sido sustituida se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la sustitución, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
SECCIÓN SEGUNDA
MUERTE DEL ACUSADO O SENTENCIADO
ARTÍCULO 108.- La muerte del imputado, acusado o sentenciado extingue la pretensión punitiva así como las sanciones y medidas de seguridad impuestas, a excepción de la reparación del daño y del decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
SECCIÓN TERCERA
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA DEL SENTENCIADO
O ANULACIÓN DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 109.- La tramitación y procedencia del reconocimiento de inocencia, así como de la anulación de la sentencia se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
SECCIÓN CUARTA
PERDÓN DE LA PERSONA OFENDIDA
ARTÍCULO 110.- El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la pretensión punitiva y la responsabilidad penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, cuando se expresa ante el Ministerio Público o la autoridad judicial competente antes de que cause ejecutoria la sentencia.
El perdón del ofendido sólo beneficia al imputado, acusado o sentenciado a favor de quien se otorga. Una vez otorgado el perdón del ofendido, no podrá revocarse.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
ARTÍCULO 111.- Si la sentencia ha causado ejecutoria, el ofendido deberá otorgar el perdón legal ante el Juez de Ejecución de Sanciones, quien dictará resolución que declare extinta la responsabilidad penal y pondrá en libertad al sentenciado.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 269 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5787 de fecha 3 de agosto de 2015.
ARTÍCULO 112.-Cuando sean varias las víctimas y los ofendidos, y cada una pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito, el perdón sólo surtirá efectos en relación con quien lo otorga.
En caso de delitos que se comentan contra personas menores de edad o con discapacidad, la autoridad jurisdiccional competente ante quien se otorgue el perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, oirá al ministerio público y al representante del menor o de la persona con discapacidad, para resolver lo relativo a la eficacia del perdón otorgado
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 269 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5787 de fecha 3 de agosto de 2015.
SECCIÓN QUINTA
INDULTO
ARTÍCULO 113.- El indulto extingue la responsabilidad penal del sentenciado cuando queden satisfechos los requisitos y se otorgue de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Campeche y demás normas jurídicas aplicables.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
SECCIÓN SEXTA
AMNISTÍA
ARTÍCULO 114.- Se extingue la responsabilidad penal por amnistía en los términos de la ley que se dicte concediéndola y, si no lo determina, se entenderá que la acción penal, así como las sanciones y medidas de seguridad impuestas se extinguen con todos sus efectos y respecto a todos los responsables del delito.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
SECCIÓN SÉPTIMA
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 115.- La prescripción extingue la pretensión punitiva y la responsabilidad penal, así como las sanciones y medidas de seguridad impuestas. Es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
La prescripción de la pretensión punitiva producirá su efecto aunque no lo alegue en su defensa el imputado, acusado o sentenciado.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
ARTÍCULO 116.- Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva del Estado serán continuos y se les aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Se contarán desde el día señalado por la Ley;
II. Se aumentarán un tercio si el imputado permanece fuera del territorio del Estado; y
III. Se aumentarán en dos tercios si el imputado permanece fuera del país.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
ARTÍCULO 117.- Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva del Estado se contarán:
I. A partir del día en que se consumó el delito, si se trata de delito instantáneo;
II. Desde el día en que se realizó el último acto de ejecución, si se trata de delito continuado o en grado de tentativa; y
III. Desde el día en que cesó la consumación del delito, si éste es permanente.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 269 publicado en P.O. No. 5787 de fecha 3 de agosto de 2015.
ARTÍCULO 118.- La pretensión punitiva del Estado que provenga de la probable comisión de un delito que se persiga de oficio prescribirá:
I. Si mereciere sanción privativa de libertad, en un plazo igual al término medio aritmético de la que corresponda para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años; y
II. Si la sanción correspondiente al delito no es privativa de libertad, en un plazo de dos años.
Se exceptúan de la regla anterior los delitos imprescriptibles señalados en el artículo 122 de este Código.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
ARTÍCULO 119.-La pretensión punitiva del Estado que provenga de la probable comisión de un delito que se persiga por querella prescribirá en un año, contado a partir del día en el que la víctima o el ofendido tengan conocimiento del delito y del nombre del imputado. Fuera de esta circunstancia o cuando haya un convenio derivado del uso de algún mecanismo de solución de controversias, el término de prescripción será de tres años.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 269 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5787 de fecha 3 de agosto de 2015.
ARTÍCULO 120.- En los casos de concurso ideal de delitos, la pretensión punitiva del Estado prescribe conforme a las reglas aplicables al delito que merezca la sanción mayor.
En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva del Estado empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos.
Se exceptúan de la regla anterior los delitos imprescriptibles señalados en el artículo 122 de este Código.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
ARTÍCULO 121.- La prescripción de la pretensión punitiva del Estado se interrumpe por las actuaciones que el ministerio público practique en la investigación del delito. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente al de la última actuación.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 269 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5787 de fecha 3 de agosto de 2015.
ARTÍCULO 122.- Serán imprescriptibles los siguientes delitos:
I. Homicidio calificado;
II. Feminicidio;
III. Violación;
IV. Tortura;
V. Desaparición forzada de personas;
VI. Secuestro; y
VII. Trata de personas.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
ARTÍCULO 123.- La prescripción extingue la responsabilidad penal, así como las sanciones y medidas de seguridad impuestas.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
ARTÍCULO 124.- Los plazos para la prescripción de la responsabilidad penal o de la facultad para ejecutar las sanciones y medidas de seguridad serán continuos, y se les aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Se contarán en cada caso desde el día señalado por la ley;
II. Se aumentarán un tercio si el acusado o sentenciado permanece fuera del territorio del Estado; y
III. Se aumentarán en dos tercios si el acusado o sentenciado permanece fuera del país.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
ARTÍCULO 125.- Las sanciones impuestas por sentencia que haya causado ejecutoria prescriben:
I. En un tiempo igual a la sanción privativa o restrictiva de libertad que se haya impuesto, pero no podrá ser inferior a tres años; y
II. En cinco años cuando se trate de sanciones pecuniarias o sanciones restrictivas de otros derechos, con independencia de la reparación del daño y del decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito.
Cuando el sentenciado haya cumplido parcialmente su sanción, para que opere la prescripción deberá transcurrir el tiempo que le falte para el cumplimiento total de la sanción impuesta.
Los plazos para la prescripción de las sanciones se computarán desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia dictada. Para el caso de sanciones privativas de libertad, el plazo comenzará a contarse desde el día en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la autoridad competente.
Cuando alguna sanción deba ser cumplida con posterioridad a una sanción privativa de libertad, el plazo para la prescripción de aquélla comenzará a computarse desde la extinción de la sanción anterior.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
ARTÍCULO 126.- La prescripción de la sanción privativa de libertad sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por delito diverso, o por la solicitud formal de entrega que la autoridad judicial competente haga a la autoridad judicial competente de otra entidad federativa en la que se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive a aplazar el cumplimiento de lo solicitado.
La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de la autoridad judicial competente para hacerlas efectivas
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
ARTÍCULO 127.- Las medidas de seguridad prescriben en un término de cinco años, a partir del día en que se hayan decretado.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 269 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5787 de fecha 3 deagosto de 2015.
SECCIÓN OCTAVA
SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL
ARTÍCULO 128.- Cuando la ley suprima un tipo penal se extinguirá la pretensión punitiva respectiva o la de ejecutar las sanciones o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad al imputado, al acusado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
SECCIÓN NOVENA
EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN
PROCESO INSTAURADO POR LOS MISMOS HECHOS
ARTÍCULO 129.- Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio anterior se le absuelva o se le condene.
Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;
II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; o
III. Dos sentencias dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
SECCIÓN DÉCIMA
CUMPLIMIENTO DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD O
LA SOLUCIÓN ALTERNA CORRESPONDIENTE
ARTÍCULO 130.- El cumplimiento del criterio de oportunidad o de la solución alterna, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, extinguen la pretensión punitiva del Estado
Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS Y SUS SANCIONES
TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO I
HOMICIDIO
ARTÍCULO 131.- Comete el delito de homicidio quien prive de la vida a otra persona. Se entenderá como pérdida de la vida lo dispuesto por la Ley General de Salud. Al responsable de homicidio doloso que no tenga señalada una sanción específica en este Capítulo se le impondrán de diez a veinte años de prisión.
ARTÍCULO 132.- Se tendrá como mortal una lesión cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.
ARTÍCULO 133.- A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, pariente consanguíneo colateral hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, pareja, expareja, con conocimiento de esa relación, se le impondrán de quince a treinta años de prisión y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
En este caso, si concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 143 de este Código, se impondrán de treinta a cincuenta años de prisión, salvo que se trate de riña.
ARTÍCULO 134.- A quien cometa homicidio calificado se le impondrán de veinticinco a cincuenta años de prisión.
ARTÍCULO 135.- A quien prive de la vida a otro en riña se le impondrán de cinco a diez años de prisión, si se tratare del provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado.
CAPÍTULO II
LESIONES
ARTÍCULO 136.- Comete el delito de lesiones quien cause a otro un daño o alteración en su salud. Por la comisión de este delito se impondrán:
I. De seis a cuarenta y ocho jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa de diez a veinticinco días de salario, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;
II. De un mes a un año de tratamiento en semilibertad y multa de treinta a doscientos días de salario, cuando tarden en sanar más de quince y menos de sesenta días;
III. De seis meses a dos años de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;
IV. De uno a tres años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;
V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;
VI. De tres a siete años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible;
VII. De cuatro a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.
ARTÍCULO 137.- A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, pariente consanguíneo colateral hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario, pareja, ex pareja, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le aumentará en una tercera parte la sanción que corresponda, según las lesiones inferidas. Si es reincidente, se aumentará en dos terceras partes la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 138.- Cuando las lesiones se infieran a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del agente, las sanciones que correspondan se aumentarán en dos terceras partes.
En ambos casos, a juicio de la autoridad jurisdiccional competente, se decretará la suspensión de los derechos que tenga el sujeto activo en relación con el sujeto pasivo, por un tiempo igual al de la sanción de prisión que se imponga. Asimismo, la autoridad jurisdiccional competente podrá decretar la pérdida de estos derechos.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° dediciembre de 2014.
ARTÍCULO 139.- A quien infiera a otro lesiones en riña, se le impondrán dos terceras partes de las sanciones que correspondan por las lesiones causadas, si se trata del provocador, y la mitad si se trata del provocado.
ARTÍCULO 140.- Cuando las lesiones sean calificadas, la sanción correspondiente a las lesiones simples se aumentará en una mitad.
CAPÍTULO II BIS
LESIONES COMETIDAS CONTRA LA MUJER POR RAZONES DE GÉNERO
Nota: Se adicionó mediante decreto 271 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2048 Tercera Sección de fecha 14 de noviembre de 2023.
ARTÍCULO 140 Bis.- Comete el delito de lesiones por razones de género quien dolosamente, por sí o por interpósita persona, cause a una mujer un daño o alteración en su salud, y se le impondrán de 8 a 12 años de prisión y multa de trescientas a setecientas Unidades de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones aplicables por la comisión de otros delitos.
Se considera que existen razones de género cuando indistintamente concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. Que las lesiones causadas sean infamantes, degradantes o una mutilación;
II. Cuando existan antecedentes o datos de algún tipo de violencia en cualquier ámbito por parte del sujeto activo en contra de la víctima;
III. Cuando se haya utilizado cualquier tipo de agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable, álcali, ácido, líquido en altas temperaturas o cualquier otra sustancia que provoque lesiones, ya sean internas, externas o ambas; y
IV. Cuando entre el sujeto activo y la víctima exista o haya existido cualquier tipo de relación que implique confianza.
Se deberá garantizar en todo momento la incorporación de la perspectiva de género tanto en la reparación integral del daño como en el otorgamiento de las medidas de protección aplicables conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales.
Este delito se perseguirá de oficio.
Nota: Se adicionó mediante decreto 271 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2048 Tercera Sección de fecha 14 de noviembre de 2023.
ARTÍCULO 140 Ter.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, cuando:
I. Cause deformidad en el rostro o daño físico permanente en algún órgano interno, externo o ambos, o incapacidad permanente para trabajar, o entorpezca o debilite permanentemente una extremidad o cualquier otro órgano; y
II. Cause pérdida parcial o total del oído, vista, habla, resección parcial o total de las mamas, alteración o daño en el aparato genital, en las funciones de reproducción sexual o atente contra el ejercicio de la autonomía sexual.
Nota: Se adicionó mediante decreto 271 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2048 Tercera Sección de fecha 14 de noviembre de 2023.
CAPÍTULO III
REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES
ARTÍCULO 141.-Al que en estado de emoción violenta cometa homicidio o inflija lesiones, se le impondrá una tercera parte de las sanciones que correspondan por su comisión. El estado de emoción violenta consiste en una reacción motora, circulatoria y secretoria hacia un sentimiento de gran intensidad, el cual produce una perturbación psicológica transitoria que se manifiesta a través de formas violentas de expresión, falta de razonamiento, de discernimiento y de voluntad y, como consecuencia, se atenúa la imputabilidad del agente.
No podrá alegarse estado de emoción violenta por las lesiones u homicidio cometidos en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
Nota: Se reformó mediante decreto 41 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.0900 Segunda Sección de fecha 26 de marzo de 2019.
ARTÍCULO 142.- Para efectos de este Código, la riña es el enfrentamiento entre dos o más personas con el propósito de causarse daño físico.
ARTÍCULO 143.- El homicidio y las lesiones son calificados cuando se cometan con premeditación; ventaja; traición; alevosía; retribución; por el medio empleado; saña; en perjuicio de menor de edad; o cuando dolosamente se cometan en perjuicio de agentes policiales, así como de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, si se encuentran en el ejercicio de sus funciones y con motivo de las mismas, siempre que se cumplan con arreglo a la ley. También serán lesiones calificadas cuando se cometan en perjuicio de mujer. Para efectos de aplicar esta disposición se atenderá a lo siguiente:
I. Existe premeditación cuando se ejecuta la conducta después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer;
II. Existe ventaja:
a. Cuando el agente es superior en fuerza física a la víctima y ésta no se halla armada;
b. Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él;
c. Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa de la víctima;
d. Cuando la víctima se halla inerme o caída y el agente armado o de pie. La ventaja no se tomará en consideración si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.
III. Existe traición cuando el agente realiza el hecho y quebranta la confianza o seguridad que expresamente le había prometido a la víctima, o las mismas que en forma tácita debía ésta esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;
IV. Existe alevosía cuando el agente realiza el hecho y sorprende intencionalmente a alguien de improviso, o emplea asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer;
V. Existe retribución cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;
VI. Por el medio empleado, cuando se cause por inundación, incendio, explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tortura o por medio de cualquier sustancia nociva para la salud;
VII. Existe saña cuando se aumenta deliberadamente el dolor de la víctima.
ARTÍCULO 144.- Cuando en el momento de la privación de la vida, o posterior a ello, se realice la decapitación, mutilación, quemaduras o descuartizamiento de la víctima, o se utilicen mensajes intimidatorios dirigidos a la población por la exhibición del motivo de la muerte, las sanciones que correspondan por la comisión del delito de homicidio se aumentarán en una mitad.
ARTÍCULO 145.-Cuando el homicidio se cometa imprudencialmente con motivo del tránsito de vehículos se impondrán de 5 a 15 años de prisión, si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o
II. Cuando el agente no auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga.
Cuando se causen lesiones imprudencialmente bajo los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se aplicará la mitad de las sanciones asignadas por la ley al delito doloso.
No se impondrá sanción alguna a quien por culpa o imprudencia ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo, afines o civiles, hermanos por consanguinidad o civiles, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, salvo que el sujeto activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalantes u otros que produzcan efectos similares, sin que medie prescripción médica.
Se suspenderá al agente el derecho a conducir vehículos automotores por un tiempo igual a la sanción de prisión que corresponda.
ARTÍCULO 146.- Cuando se causen lesiones a dos o más personas de las previstas en las fracciones VI y VII del artículo 136 de este Código, y se trate de vehículos de pasajeros, carga, servicio público o servicio al público o de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa, y el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, se aumentará la sanción en dos tercios.
Además, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la sanción de prisión que se le imponga; si es servidor público, también se impondrá inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.
ARTÍCULO 147.- Cuando por imprudencia se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el artículo anterior, se aumentarán en dos terceras partes las sanciones previstas en el artículo 87 y se suspenderán los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito por un período igual al de la sanción de prisión impuesta; si es servidor público, además se impondrán destitución e inhabilitación por igual período para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.
ARTÍCULO 148.-. En todos los casos de homicidio, además de la sanción señalada para cada uno de los tipos penales, se deberá imponer por la autoridad jurisdiccional competente un tratamiento psicológico o psiquiátrico al sujeto activo del delito el cual tendrá la duración que dicha autoridad disponga, sin que exceda del tiempo establecido para la sanción de prisión y sin perjuicio de la aplicación de otros tratamientos.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO IV
OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO
ARTÍCULO 149.- Los descendientes consanguíneos en línea recta o cualquier otro familiar que conforme a la legislación civil, tenga la obligación de cuidar a un adulto mayor y lo abandone sin causa justificada se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión si no resultare lesión o daño alguno.
A quien abandone a cualquier otra persona incapaz de valerse por sí misma y tenga la obligación de cuidarla, se le impondrán de tres meses a tres años si no resultare lesión o daño alguno. Si el sujeto activo fuese médico o profesionista similar o auxiliar, también se le suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por un término igual al de la sanción de prisión.
Las mismas sanciones se aplicarán a quien, cuando se encuentre a cargo de un establecimiento asistencial, público o privado, realice la conducta descrita en el párrafo anterior.
Nota: Se reformó mediante decreto 91 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 150.- A quien después de lesionar a una persona, imprudencial o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere cuando pueda hacerlo, se le impondrá multa de cincuenta a trescientos días de salario, independientemente de la sanción que proceda por el o los delitos cometidos. Si la víctima fuere menor de edad, discapacitado, adulto mayor de setenta años o mujer embarazada, la sanción se aumentará en dos terceras partes.
ARTÍCULO 151.- A quien exponga en una institución o ante cualquier otra persona a un incapaz de valerse por sí mismo, respecto del cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y pérdida de los derechos de familia y sucesorios que pudieran corresponderle con respecto a la víctima.
CAPÍTULO V
AYUDA O INDUCCIÓN AL SUICIDIO
ARTÍCULO 152.- A quien induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrán de uno a cinco años de prisión, si el suicidio se consuma. A quien ayude a otro para que se prive de la vida se le impondrá prisión de tres a ocho años, si el suicidio se consuma.
Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, la sanción será de una cuarta parte de las señaladas.
Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrán las dos terceras partes de la sanción que corresponda por inducir o ayudar al suicidio, sin que exceda de la sanción por lesiones de que se trate.
Si el agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la sanción aplicable será de cinco a diez años de prisión.
ARTÍCULO 153.- Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuese menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta, se impondrá al ayudante o inductor las sanciones señaladas al homicidio doloso o lesiones calificadas, según corresponda.
ARTÍCULO 154.- En todos los casos del presente Capítulo, si el agente y la víctima tuvieren parentesco ascendente o descendente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, pariente consanguíneo colateral hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, pareja, ex pareja, con conocimiento de esa relación, a juicio de la autoridad jurisdiccional competente, se podrá decretar la suspensión o pérdida de los derechos de familia y hereditarios.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO VI
ABORTO
ARTÍCULO 155.- Aborto es la interrupción del embarazo en cualquier momento de su desarrollo.
Se entiende por embarazo, al período que transcurre entre la implantación en el endometrio del óvulo fecundado y el momento del parto.
Se impondrán de veinticuatro a setenta y dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad a la mujer que voluntariamente practique su aborto antes de las doce semanas de embarazo. La misma sanción se impondrá al que induzca a una mujer a abortar o al que participe en un aborto o lo ejecute, con consentimiento de la mujer, sea cual fuere el medio que empleare, antes de las doce semanas de embarazo.
ARTÍCULO 156.- Se impondrán de seis meses a dos años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto, después de las doce semanas de embarazo.
La misma sanción se impondrá al que induzca a una mujer a abortar o al que participe en un aborto o lo ejecute, con consentimiento de la mujer, sea cual fuere el medio que empleare, después de las doce semanas de embarazo.
Para efectos del presente artículo y del artículo anterior, sólo se sancionará el delito cuando el aborto se haya consumado.
ARTÍCULO 157.- Al que obligue a abortar a una mujer, por cualquier medio, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión. A quien participe en un aborto o ejecute el mismo, sin consentimiento de la mujer, se le impondrán de tres a seis años de prisión. En este último caso, si mediare violencia física o psicológica, se impondrá al agente de cinco a ocho años de prisión.
Para efectos del presente artículo, si el aborto no se consumare por causas ajenas a la voluntad del agente, se impondrá una tercera parte de las sanciones previstas en cada caso.
ARTÍCULO 158.- Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrona o partero, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores, se le suspenderá por un tiempo igual al de la sanción impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio.
ARTÍCULO 159.- Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando sea el resultado de una conducta imprudencial de la mujer embarazada;
II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, siempre que se practique dentro de las primeras doce semanas de embarazo;
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, quien deberá oír previamente el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
En el caso de la fracción II de este artículo, bastará con los dictámenes médico y psicológico que determinen la existencia de una violación, avalados por el ministerio público, para que se actualice la excluyente de responsabilidad.
En los casos de las fracciones II y III del presente artículo, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
Nota: Se adicionó mediante decreto 272 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2048 Tercera Sección de fecha 14 de noviembre de 2023.
Artículo159Bis.Cometeeldelitodeesterilidadforzadaquienpractiqueuordenequeserealicenenunapersonacualquierprocedimiento,seaquímico,quirúrgicoodecualquierotraíndolesinsuconsentimiento,despuésdehabersidoplenamenteinformadadelasposiblesconsecuencias,yqueleprovoqueesterilidad,entendiéndoseéstacomolaincapacidad permanentede reproducción sexual.
EstedelitosesancionaráconunapenadetresadiezañosdeprisiónymultadequinientasamilUnidadesdeMedidayActualización,asícomoelpagototaldelareparacióndelosdañosyperjuiciosocasionados,queincluirángastosdehospitalización,losdelprocedimiento,seaquirúrgicoodecualquierotraíndole,necesariopararevertirlaesterilidad,encasodequeseaposible,yeltratamientomédico y psicológico.
Sicomoconsecuenciadealgúnprocedimientomédicooquirúrgicoqueserealiceconelconsentimientodelapersonaseprovocaesterilidadpornegligenciaofaltadecuidado,seleimpondráalsujetoactivounasancióndedosacuatroañosdeprisióny multa de cincuentaa ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Nota: Se adicionó mediante decreto 272 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2048 Tercera Sección de fecha 14 de noviembre de 2023.
Articulo159Ter.Lasanciónprevistaenel párrafosegundodelartículo159Bis, se aumentará hasta enunamitadcuando la conducta secometa:
a) En personamenordedieciocho años;
b) En personaquepadezca alguna condición ya seapsicológica,psiquiátrica,neuronalodecualquierotrotipo,queleimpidacomprenderelsignificadodelhecho y;
c) En persona quepor cualquier causa nopueda resistirlo.
Nota: Se adicionó mediante decreto 272 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2048 Tercera Sección de fecha 14 de noviembre de 2023.
Artículo159Quáter.Ademásdelaspenasseñaladasenlosartículos159Bisy159Ter,seimpondráalresponsable,lasuspensióndelempleooprofesiónporunplazoigualaldelapenadeprisiónimpuestahastalainhabilitacióndefinitiva,siemprequeenvirtuddesuejerciciohayaresultadoundañoparalavíctima;obien,encasodequeel responsableseaservidor públicoseleimpondrá tambiéndestitucióneinhabilitacióndelempleo,cargoocomisiónpúblicoquehayaestadodesempeñando,siemprequeenvirtuddesuejerciciosehayacometidodichaconducta típica.
Nota: Se adicionó mediante decreto 272 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2048 Tercera Sección de fecha 14 de noviembre de 2023.
CAPÍTULO VII
FEMINICIDIO
ARTÍCULO 160.- Comete el delito de feminicidio quien priva de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, tortura o tratos crueles e inhumanos, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o datos que refieran algún tipo de violencia en cualquier ámbito, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público;
VII. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de cualquier naturaleza que implique confianza;
VIII. El cuerpo o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultos, incinerados, desmembrados o sometidos a cualquier sustancia que los desintegre; y
IX. Cuando la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión o vulnerabilidad, antes o durante la privación de la vida, entendiéndose esta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa o la solicitud de auxilio.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta y cinco a setenta años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización. Cuando la víctima sea menor de edad la pena mínima aplicable será de cincuenta y cinco años.
Además de las sanciones que correspondan al sujeto activo, éste perderá, si los tuviere, todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia tratándose del delito de feminicidio, será sancionado conforme dispone el artículo 315 de este código penal.
Nota: Se adicionó una fracción VII y se reformó el segundo párrafo y se adicionaron tres subsecuentes párrafos mediante decreto 50 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.1185 Quinta Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 157 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 1332 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.
Nota: Se reformaron las fracciones II, III y VI, el párrafo segundo y se adicionaron las fracciones VIII y IX mediante decreto 272 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. 2048 Tercera Sección de fecha 14 de noviembre de 2023.
TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
CAPÍTULO I
VIOLACIÓN
ARTÍCULO 161.- Al que por medio de violencia física o moral, realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinticinco años y multa de trescientas a quinientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Por cópula se entiende la introducción de pene o miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral.
Se sancionará con la misma penalidad a quien introduzca en una persona, por medio de violencia física o moral, por vía vaginal o anal, cualquier elemento, instrumento o parte del cuerpo humano, distinto al miembro viril.
La misma sanción que establece este artículo se impondrá si entre el activo y el pasivo de la violación existe vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja de hecho. En este último caso, el delito se perseguirá por querella de parte.
Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013.
Nota: Se reformó párrafo tercero mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 302 de la LXII Legislatura, publicado en P.O.0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 162.- Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena al que, sin violencia, cometa alguno de los hechos especificados en el artículo anterior en persona menor de dieciséis años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquiera otra causa no pueda resistirlo. Si se ejerciere violencia, física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán en una mitad.
Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5366 de fecha 14 de noviembre de 2013.
Nota: Se reformó mediante decreto 302 de la LXII Legislatura, publicado en P.O.0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 163.- Las sanciones que señalan los artículos 161 y 162 se aumentarán de uno a cinco años de prisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I. SE DEROGA;
II. Se cometa cuando se aprovechen los medios o circunstancias del empleo, cargo, comisión, profesión, arte u oficio que se ejerza. En este caso, además de la sanción privativa de libertad, el sentenciado, será destituido del empleo, cargo o comisión, en su caso, o suspendido en el ejercicio de su profesión u oficio por un período igual al de la sanción de prisión impuesta;
III. Ocurra en un centro de reinserción, internamiento o separo de alguna institución de seguridad pública;
IV. Sea cometido por, un pariente de la víctima, sin limitación de grado en línea recta ascendente o descendente, o hasta el cuarto grado en línea colateral; por el padrastro o madrastra en contra del hijastro o hijastra; por la pareja o por la persona que vive en concubinato con el padre o la madre de la víctima. En estos casos, el culpable perderá además todos los derechos familiares y sucesorios que le puedan corresponder por su vínculo con la víctima;
V. Sea cometido por servidor público o por persona que tenga a la víctima bajo su custodia, tutela, guarda o educación, o que aproveche la confianza en ella depositada; y
VI. Sea cometido por agente con cualidad de servidor público o que ejerciere autoridad sobre la víctima o se trate de un ministro de culto religioso o por quien se ostente como tal.
Si la violación fuere cometida con participación de dos o más personas, la prisión será de diez a veintisiete años y la multa de trescientas a quinientas Unidades Diarias de Medida y Actualización.
Nota: Se reformó primero y último párrafo y se deroga la fracción I mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013.
Nota: Se reformaron las fracciones V y VI mediante decreto 91 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto 302 de la LXII Legislatura, publicado en P.O.0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018.
CAPÍTULO II
ESTUPRO
ARTÍCULO 164.- Comete el delito de estupro el que realice cópula con el consentimiento de persona mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, independientemente de su sexo. Al que cometa el delito de estupro se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización.
Cuando se obtenga el consentimiento a través de cualquier tipo de engaño, se aumentarán las sanciones en un tercio.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 309 de la LXII legislatura, publicado en el P.O. No. 0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 165.- Si se comprueba que la cópula se realizó con consentimiento en virtud de la existencia de algún tipo de vínculo emocional o su equiparable, sin que medie ningún tipo de engaño, las sanciones se reducirán en una mitad.
ARTÍCULO 166.-Este delito se perseguirá por querella de parte.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
CAPÍTULO III
HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL
Nota: Se modificó mediante decreto 309 de la LXII legislatura, publicado en el P.O. No. 0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 167.-Al que con fines sexuales hostigue a una persona, a pesar de su oposición manifiesta, se le impondrán de seismesesa dos años de prisión y multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización.
Se entiende por hostigamiento el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor.
Cuando el hostigamiento lo realice el agente valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes o cualquier otra que implique una relación de subordinación, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización.
Si el hostigador fuese servidor público y utilice los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la sanción prevista en el párrafo anterior se le destituirá de su cargo.
El delito previsto en este artículo será perseguido por querella de parte.
Nota: Se reformó mediante decreto 309 de la LXII legislatura, publicado en el P.O. No. 0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 167 bis.- Al que con fines sexuales acose a una persona, a pesar de su oposición manifiesta, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización.
Se entiende por acoso sexual una forma de violencia sin que exista una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar, pero en que el agresor, con fines sexuales, usa poder que conlleva a un estado de indefensión y riesgo de la víctima.
El delito previsto en este artículo será perseguido por querella de parte.
Nota: Se adicionó mediante decreto 309 de la LXII legislatura, publicado en el P.O. No. 0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018.
CAPÍTULO IV
ABUSO SEXUAL
ARTÍCULO 168.- A quien sin consentimiento de una persona ejecute en ella o la obligue a ejecutar un acto con fines sexuales o lascivos sin llegar a la cópula o a observar cualquier acto sexual o de lascivia, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización.
Nota: Se reformó mediante decreto 309 de la LXII legislatura, publicado en el P.O. No. 0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 169.- En el caso del artículo anterior, se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario en cualquiera de los siguientes casos:
I. Se hiciera uso de violencia física o psicológica;
II. Sea cometido por dos o más personas;
III. Si existe relación de autoridad, de parentesco o de amistad, entre el agente y la víctima o aquel aproveche para su comisión los medios o circunstancias del empleo, cargo o comisión, profesión u oficio que ejerza, o sea servidor público o ministro de algún culto o se haya ostentado como tal. Además, en su caso, a juicio de la autoridad judicial, se le impondrá al agente suspensión, destitución e inhabilitación del empleo, cargo o comisión, profesión u oficio, por un tiempo igual al de la sanción de prisión;
IV. Se hubiera administrado a la víctima alguna sustancia tóxica que afecte su comportamiento; y
V. Se deroga.
En los supuestos precedentes este delito se perseguirá por querella de parte.
A quien cometa el delito de abuso sexual en una niña, niño o adolescente; con alguna discapacidad o, en persona que por sus condiciones físicas o mentales no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y multa de trescientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Dicha penalidad se aumentará en una mitad en su mínimo y en su máximo, si se hiciera uso de violencia en la niña, niño o adolescente; con alguna discapacidad o, en persona que por sus condiciones físicas o mentales no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o exista una relación sentimental entre el sujeto activo y la víctima, o cuando el agresor aproveche su posición de autoridad, o se encuentre ejerciendo la patria potestad, tutela o curatela, se fijará de manera expresa y obligatoria la suspensión de la convivencia entre la víctima y su agresor, y a éste se le destituirá del cargo o comisión de los que pudo valerse, así como la pérdida de la patria potestad, tutela o curatela que estuviere ejerciendo sobre la víctima.
En los casos señalados en los dos párrafos anteriores se procederá de oficio.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó la fracción III y se adicionó una fracción V mediante decreto 91 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó el párrafo segundo y se adicionaron los párrafos tercero, cuarto y quinto mediante decreto 80 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O. 1052 de fecha 5 de noviembre de 2019.
Nota: Se derogó la fracción V y se reformaron los párrafos tercero y cuarto mediante decreto 100 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 1731 Tercera Sección de fecha 26 de julio de 2022.
CAPÍTULO V
DISPOSICIÓN COMÚN
ARTÍCULO 170.- En todos los casos del presente Título, además de la sanción señalada para cada uno de los tipos penales, se aplicará un tratamiento psicológico o psiquiátrico al sujeto activo del delito y tendrá la duración que la autoridad jurisdiccional competente disponga, sin exceder el tiempo de la sanción de prisión y sin perjuicio de la aplicación de otros tratamientos.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
TÍTULO TERCERO
DELITOS CONTRA LA PAZ Y LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
AMENAZAS
ARTÍCULO 171.- A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o en sus bienes, se le impondrán de un mes a un año de prisión y multa de veinte a cien días de salario, sin perjuicio de la sanción aplicable si el agente realiza el mal con el que amenaza.
En este caso, el delito será perseguible por querella de parte.
ARTÍCULO 171 bis.- A quien por cualquier medio de comunicación, fuera de los procedimientos judiciales establecidos en la ley, y empleando amenazas, intimidación u hostigamiento, realice reiteradamente requerimientos de pago, se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a mil unidades de medida y actualización.
No se considerará ilegal informar sobre aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a éstos.
Nota: Se adicionó mediante decreto 160 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0478 de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 172.- Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario a quien, por cualquier forma, ya sea escrita, oral, electrónica o medio de comunicación, informe a un servidor público o particular, a sabiendas de su falsedad, la existencia de explosivos, sustancias tóxicas, biológicas, incendiarias o de cualquier otro medio capaz de causar daños en instalaciones públicas o privadas, que produzcan alarma, temor o terror a las personas que se encuentren en su interior, perturben la paz pública o suspendan un servicio.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO DE MORADA O DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO O PRIVADO
ARTÍCULO 173.- Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de veinte a ciento veinte días de salario al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permite, se introduzca furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencias de un lugar habitado o destinado a habitación.
ARTÍCULO 174.- Las mismas sanciones del artículo anterior se impondrán al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permite, se introduzca furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, en algún establecimiento o espacio público o privado mientras se encuentre cerrado.
CAPÍTULO III
VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD PERSONAL Y VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL
Nota:Se reformó mediante decreto 158 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O No. 1331 Cuarta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
SECCIÓN I
VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD PERSONAL
Nota: Se adicionó mediante decreto 158 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O No. 1331 Cuarta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 175.- Sin perjuicio de las sanciones que se impongan por la comisión de otros delitos, se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización a la persona que, sin consentimiento de otra o sin autorización judicial, en su caso, y para conocer asuntos relacionados con la intimidad de aquélla:
I. Se apodere de documentos, objetos, imágenes, audios o videos, de cualquier clase, con excepción de los de índoles sexual; y/o
II. Reproduzca, circule o publique, por cualquier medio, los documentos, objetos, imágenes, audios o videos señalados en la fracción anterior; y/o
III. Utilice medios técnicos o tecnologías de la información para escuchar u observar, transmitir, grabar o reproducir imágenes, audios o videos en espacios privados, con excepción de aquéllos de índole sexual.
Si la persona fuese servidora o servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la sanción prevista, se procederá a su destitución y la inhabilitación de cinco a diez años para su desempeño en el mismo orden.
Este delito se perseguirá por querella de parte.
Nota:Se reformó mediante decreto 158 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O No. 1331 Cuarta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
SECCIÓN II
VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL
Nota: Se adicionó mediante decreto 158 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O No. 1331 Cuarta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 175 Bis.- Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.
Así como quien produzca, edite, videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.
Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientos a mil Unidades de Medida y Actualización.
Se impondrán las mismas sanciones previstas en el párrafo anterior cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos.
El mínimo y el máximo de la sanción señalada en este artículo se aumentará hasta en una mitad:
I.- Cuando el delito sea cometido por la o el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza;
II.- Cuando el delito sea cometido por una o un servidor público en ejercicio de sus funciones;
III.- Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo;
IV.- Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo o con fines lucrativos;
V.- Cuando a consecuencia de los efectos o impacto del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida;
VI.- Cuando la víctima se encuentre en situaciones de vulnerabilidad por su condición económica, social, cultural o étnica;
VII.- Cuando la o el sujeto activo haya obtenido, para tales efectos, dicho material mediante robo o acceso no autorizado o intervención de comunicaciones o de archivos privados, o cualquier otro medio de obtención sin consentimiento de la víctima;
VIII.- Cuando la o el sujeto activo sea ministro de cualquier culto.
Si la persona fuese servidora o servidor público se procederá a la destitución de su empleo, cargo o comisión y a la inhabilitación de cinco a diez años para su desempeño en el mismo orden.
En todo caso, el Ministerio Público o la autoridad judicial, en el ámbito de su competencia, solicitará u ordenará el retiro y eliminación inmediata de la publicación de las imágenes, audios o videos no autorizados a las plataformas o medios de que se tratare, a efectos de salvaguardar la integridad de la víctima.
Nota: Se adicionó mediante decreto 158 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O No. 1331 Cuarta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
CAPÍTULO IV
TORTURA
Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 176.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 177.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 178.-DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 179.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 180.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
CAPÍTULO V
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 181.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
CAPÍTULO VI
ASALTO
ARTÍCULO 181 bis.- Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de violencia sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido, se le castigará con prisión de dos a nueve años.
Para este efecto se entenderá por paraje solitario o desprotegido aquel que se encuentre en despoblado, o aquel que se encuentre dentro de una población si por la hora o por cualquier otra circunstancia el sujeto pasivo no pueda conseguir ayuda.
La pena será de diez a treinta años de prisión para el que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular.
Nota: Se adicionó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 181 ter.- Si los salteadores atacaren una población, se aplicarán de veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes y de quince a veinte años a los demás.
Nota: Se adicionó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013.
TÍTULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO
CAPÍTULO ÚNICO
REVELACIÓN DE SECRETOS
ARTÍCULO 182.- Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que sin causa justa, en perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que se le haya confiado para su guarda o para revelarlo o entregarlo a persona determinada.
En este caso, este delito será perseguido por querella de parte.
ARTÍCULO 183.- Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento sesenta a doscientos cuarenta días de salario, a quien revele, divulgue o utilice indebidamente, o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada sin autorización legal.
TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO I
ROBO
ARTÍCULO 184.- Comete el delito de robo el que se apodere de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley. Este delito se sancionará en los términos siguientes:
I. Cuando el monto de lo robado no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Cuando el monto de lo robado exceda de cien, pero no de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Cuando el monto de lo robado exceda de trescientas, pero no de seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de cuatro a seis años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. Cuando el monto de lo robado exceda de seiscientas, pero no de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de seis a ocho años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
V. Cuando el monto de lo robado exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de ocho a diez años de prisión y multa de cuatrocientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013.
Nota: Se reformaron las fracciones I, II, III, IV y V mediante decreto 285 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2066 Quinta Sección de fecha 11 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 185.- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella. Para efectos de la aplicación de la sanción, se tomará en consideración el monto del salario mínimo que corresponda al momento de la ejecución del delito.
ARTÍCULO 186.- Para estimar la cuantía del robo se atenderá al monto comercial de la cosa, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su monto, se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos días de salario.
ARTÍCULO 187.- Se equipara al robo y se sancionará como tal:
I. La disposición o apoderamiento de una cosa mueble, ejecutada dolosamente por su dueño, si la cosa se encuentra en poder de otro a título de prenda o de depósito decretado por una autoridad jurisdiccional competente o hecho con su intervención, o mediante contrato público o privado;
II. El aprovechamiento de algún fluido, líneas de televisión por cable, telefónicas y de internet, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer y autorizar aquel;
III. El hecho de encontrarse una cosa perdida y no entregarla a su dueño a sabiendas de quién es.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 188.- Si el robo se ejecuta con violencia, a la sanción que corresponda por el robo simple se le aumentarán de uno a cuatro años de prisión. Si el robo con violencia se efectúa por dos o más personas, la sanción anterior se aumentará en un cuarto. Si la violencia constituye otro hecho delictivo, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.
ARTÍCULO 189.- Se entiende por violencia física en el robo la fuerza material que para cometerlo se ejerza sobre una persona. Hay violencia psicológica en el robo cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con inferirle un mal grave, presente e inmediato, capaz de intimidarla.
ARTÍCULO 190.- Para la imposición de la sanción también se tendrá el robo como hecho con violencia:
I. Cuando se ejerza en una persona distinta de la robada que se halle en compañía de ésta;
II. Cuando el ladrón ejerza la violencia después de consumado el robo para proporcionarse la fuga o defender lo robado.
ARTÍCULO 191.- No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.
ARTÍCULO 192.- Al que se le impute haber robado una cosa y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, que no exceda su valor de trescientos salarios mínimos, se le impondrán de seis a treinta y seis jornadas de trabajo a favor de la comunidad, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si fue requerido para ello.
Además pagará a la víctima u ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada. Si esta no se halla invertida o sujeta a alquiler o arrendamiento, la reparación se estimará conforme a los valores del mercado.
ARTÍCULO 193.- Además de la sanción que corresponda al agente por la comisión del delito de robo simple:
A) Se aumentarán de seis meses a dos años de prisión, en los siguientes casos:
I. Cuando se aproveche la confusión o la consternación causada por un siniestro, catástrofe, disturbio social o una desgracia privada;
II. Cuando se someta en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales o en contra de las personas que los custodien o transporten;
III. Cuando lo robado sean partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación, así como de objetos guardados en su interior;
IV. Cuando el delito recaiga sobre equipaje, valores de viajeros o mercancías, en cualquier lugar durante el transcurso del viaje y se cometa en contra de quienes presten o utilicen por sí o por terceros, servicios de transporte de carga, de pasajeros, o transporte particular;
V. Cuando lo robado se trate de algún expediente o documento de protocolo notarial, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá además la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por un término de seis meses a tres años;
VI. Cuando recaiga sobre equipo, instrumentos, semillas, frutos cosechados o por cosechar, o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o frutícola, cometido en la huerta, parcela, heredad, sembradío, invernadero o en cualquier otro lugar, dentro del inmueble en que se realice la actividad agrícola, forestal o frutícola;
VII. Cuando para cometerlo, el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad; y
VIII. Cuando recaiga sobre implementos o infraestructura de producción agropecuaria.
B) Se aumentarán de nueve meses a tres años de prisión, en los siguientes casos:
I. Cuando se realice aprovechando alguna relación de trabajo, servicio u hospitalidad;
II. Cuando se cometa por un servidor público que actúe en ejercicio y con motivo de sus funciones;
III. DEROGADA;
IV. Cuando recaiga sobre materiales destinados a la prestación de un servicio público;
V. Cuando se cometa en contra de persona menor de edad, de persona con discapacidad o de persona mayor de sesenta años de edad;
VI. Cuando se cometa por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o privada aunque no se encuentre en servicio;
VII. Cuando recaiga sobre material, infraestructura o parte de ésta, que proporcione suministro de agua, energía eléctrica o cualquier otro servicio público o privado;
VIII. Cuando recaiga sobre embarcaciones, motores o redes, destinados a la actividad pesquera o acuícola; y
IX. Cuando recaiga sobre componente o mobiliario del equipamiento urbano e infraestructura vial y urbana del Estado y/o los Municipios.
Se entenderá por equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas de traslado y abasto.
Se entenderá por infraestructura vial y urbana la pavimentación de calles y avenidas; el mantenimiento de vías; la construcción y rehabilitación de la red de agua potable; urbanización; ciclovías; puentes; alumbrado público; drenaje y alcantarillado.
C)Se aumentarán de uno a cuatro años de prisión, en el siguiente caso:
I. Cuando recaiga sobre bienes de instituciones educativas, sean públicas o privadas de nivel básico, medio o superior, centros de investigación, espacios culturales o científicos y museos.
En caso de reincidencia se aumentará en una tercera parte la sanción que corresponda.
Nota: Se reformó el primer párrafo y se adicionan las fracciones XII, XIII y XIV mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013.
Nota: Se adicionó la fracción XV mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5639 de fecha 26 de diciembre de 2014.
Nota: Se adicionó la fracción XVI mediante decreto 146 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. 0435 de fecha 15 de mayo de 2017.
Nota: Se reformaron las fracciones III y VI mediante decreto 173 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O. 1318 Segunda Sección de fecha 8 de diciembre de 2020.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2066 Quinta Sección de fecha 11 de diciembre de 2023.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2066 Quinta Sección de fecha 11 de diciembre de 2023.
Nota: Se derogó la fracción III del apartado B) y se adicionó un apartado C) con la fracción I, mediante decreto 393 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2232 Quinta Sección de fecha 16 de agosto de 2024.
ARTÍCULO 194.-La sanción que conforme a este Código deba imponerse por la comisión del delito de robo simple, se aumentará de uno a cinco años de prisión cuando se cometa en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o inhabitados pero destinados para habitación o en lugar cerrado, así como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales. Comprende esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos. En los mismos términos se sancionará al que se apodere de un vehículo estacionado y no ocupado por persona alguna, así como a quien sustraiga de instituciones públicas o privadas destinadas a prestar los servicios de salud, cualquier tipo de insumos médicos, ya sean materiales médicos o medicamentos.
Nota: Se reformó mediante decreto 84 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto 4 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O.1545 Segunda Sección de fecha 22 de octubre de 2021.
Nota: Se reformó mediante decreto 45 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O.1658 Segunda Sección de fecha 8 de abril de 2022.
ARTÍCULO 195.- En todo caso de robo, la autoridad jurisdiccional competente podrá suspender al sentenciado por un tiempo igual al de la sanción de prisión impuesta, en el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, asesor o representante de ausentes y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO II
ABIGEATO
ARTÍCULO 196.- Comete del delito de abigeato el que se apodere, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellos e independientemente del lugar en que se encuentren, de uno o más semovientes de cualquier especie ganadera, formen o no hato, o de una o más colonias de abejas en un apiario.
Para los efectos de este capítulo:
a) Una colonia de abejas es un conjunto de abejas que interactúan intercambiando alimentos y otras sustancias necesarias para su vida y llevando a cabo diferentes actividades.
b) Serán considerados instrumentos del delito de abigeato las cabalgaduras o vehículos y objetos que sirvan para su comisión y el transporte de animales o sus productos.
c) Este delito se sancionará de la forma siguiente:
I.- Con prisión de tres a cinco años y multa de trescientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización diarias vigentes cuando se cometa en una cabeza de ganado o una colonia de abejas.
II.- Con prisión de cinco a ocho años y multa de cuatrocientas a quinientas unidades de medida y actualización diarias vigentes cuando se cometa en hasta tres cabezas de ganado o el mismo número de colonias de abejas.
III.- Con prisión de ocho a once años y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización diarias vigentes cuando se cometa en más de tres cabezas de ganado o el mismo número de colonias de abejas.
En el supuesto de la fracción I el delito será perseguido por querella de parte.
Nota: Se reformó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5639 de fecha 26 de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 216 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582, Segunda Sección, de fecha 12 de diciembre de 2017.
Nota: Se reformaron las fracciones I, II y III del inciso c) mediante decreto 137 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1794, Tercera Sección, de fecha 26 de octubre de 2022.
ARTÍCULO 196 bis.- Se equiparará al abigeato la sustracción o el apoderamiento sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de aves, conejos o peces, de cuya crianza consista una actividad de producción pecuaria y se encuentren en las granjas destinadas a estos efectos.
Este delito se sancionará de la forma siguiente:
I.- Con prisión de tres meses a un año y multa de cien a doscientos días de salario cuando se cometa en hasta cinco aves que no rebasen un metro de altura cada una; conejos; o el equivalente a 20 kilogramos de peces de granja.
II.- Con prisión de uno a dos años y multa de doscientos a trescientos días de salario cuando se cometa en más de cinco aves que no rebasen un metro de altura cada una; conejos; o el equivalente a 20 kilogramos de peces de granja.
III.- Con prisión de dos a cuatro años y multa de trescientos a cuatrocientos días de salario cuando se cometa en un ave con altura mayor de un metro.
IV.- Con prisión de cuatro a cinco años y multa de cuatrocientos a quinientos días de salario cuando se cometa en dos o más aves con altura mayor de un metro.
En el supuesto de las fracciones I y III, el delito será perseguido por querella de parte.
Nota: Se adicionó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5639 de fecha 26 de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 196 ter.-Con independencia de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos, para los efectos de este capítulo las sanciones contenidas en los artículos 196 y 196 bis, se aumentarán en una mitad cuando:
a) El delito lo cometan los encargados de la custodia, vigilancia o traslado de los animales materia del ilícito;
b) El apoderamiento se realice con violencia; o por la noche; o con horadación de paredes o cercas; o con fractura de cerraduras, puertas o ventanas, ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;
c) Participen del hecho dos o más personas;
d) Participe en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración o transporte de animales, productos o subproductos de origen animal;
e) Participe en el hecho el funcionario público o personal habilitado para la identificación individual del ganado o la emisión de documentación oficial para la movilización de animales de producción pecuaria, o colonias o colmenas de abejas, que violando sus deberes o aprovechando su posición o conocimientos técnicos, facilite directa o indirectamente su comisión;
f) El delito se desarrolle en diferentes entidades federativas;
g) El responsable sea, o simule ser, miembro de algún cuerpo de seguridad pública o alguna otra autoridad;
h) El responsable lleve algún arma, aun cuando no haga uso de ella;
i) Se trate de sementales o de vientres de registro para el mejoramiento genético;
j) Los animales sean destazados en el lugar de crianza y sustraídos en todo o en parte.
k) El o los responsables sean propietarios o posesionarios de los predios colindantes o contiguos, de los que sean sustraídos los animales;
l) Cuando para cometer el delito el sujeto activo utilice o se sirva de documentación falsa o alterada.
Nota: Se adicionó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5639 de fecha 26 de diciembre de 2014.
Nota: Se adicionó mediante decreto 216 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582, Segunda Sección, de fecha 12 de diciembre de 2017.
Nota: Se reformó el párrafo primero y los incisos e) e i) y se adicionó los incisos k y l mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1315 Tercera Sección, de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 197.-Se impondrán las mismas sanciones que se señalan en el artículo anterior a los que para sí o para otros adquieran semovientes, colonias o colmenas de abejas o aves, conejos o peces robados, a sabiendas de su procedencia u origen ilícitos y a quienes no acrediten su legítima posesión o propiedad ante las autoridades competentes.
Nota: Se reformó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5639 de fecha 26 de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1315 Tercera Sección, de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 198.- Al servidor público que intervenga en la legalización de los documentos que acrediten la propiedad del semoviente o colonia de abejas, o al encargado del rastro o lugar destinado a este fin, si no toma las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima del mismo, se le impondrán de veinticuatro a setenta y ocho jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario y destitución del empleo, cargo o comisión.
ARTÍCULO 199.- Al que con documentos, ampare animales a sabiendas de su origen ilícito, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario. Igual sanción se aplicará al que transporte productos o derivados robados de origen animal.
Nota: Se reformó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5639 de fecha 26 de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 200.- Al que lucre con pieles, carnes u otros derivados obtenidos del abigeato sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su legal procedencia, se le impondrá multa de ciento cincuenta a trescientos días de salario.
ARTÍCULO 201.-Al que altere o elimine las marcas o señales, marque, señale, contramarque o contraseñale semovientes o colonias o colmenas de abejas, subproductos o derivados de origen animal o productos o subproductos de origen apícola, sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización.
Nota: Se reformó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5639 de fecha 26 de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1315 Tercera Sección, de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 202.-DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5639 de fecha 26 de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 203.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5639 de fecha 26 de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 203 bis.- Cuando el abigeato sea cometido entre parientes consanguíneos o por afinidad, se ejercitará acción penal únicamente por querella de parte.
Nota: Se adicionó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5639 de fecha 26 de diciembre de 2014.
CAPÍTULO II BIS
DELITO CONTRA LA GANADERÍA
Nota: Se adicionó mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1315 Tercera Sección, de fecha 3 de diciembre de 2020.
Artículo 203 ter.- Comete el delito contra la ganadería y se le sancionará con prisión de tres a cinco años y multa de doscientas a trescientas Unidades de Medida y Actualización, quien:
a) Introduzca o enajene en territorio estatal, uno o más semovientes de cualquier especie ganadera o una o más colonias o colmenas de abejas o aves, sin la documentación legal que corresponda de conformidad con la Ley de Fomento Pecuario del Estado y demás disposiciones legales aplicables.
b) Por cualquier medio movilice en tránsito y de paso por el territorio estatal, semovientes de cualquier especie ganadera sin la correspondiente documentación que acredite su legal procedencia, trazabilidad, legal introducción o movilización que refiera su origen y destino.
c) Teniendo calidad de productor, engordador o acopiador con registro en el Estado de Campeche, o quien siendo propietario o poseedor de semovientes en territorio estatal, los movilice dentro de este, fuera del horario comprendido de 06:00 a 18:00 horas.
Se exceptúa de la comisión de este delito en el presente supuesto, a quienes contando con la documentación correspondiente, movilicen sus semovientes embarcados en territorio estatalhacia cualquier otra entidad federativa,y,a quienes, lo hagan contando con la documentación que acredite su legal procedencia, trazabilidad, introducción o movilización que refiera su origen y destino. Por lo que se entenderá que la movilización se efectúa en tránsito y de paso, por el Estado de Campeche.
d) Expida certificado zoosanitario, constancia de verificación sanitaria o cualquier documentación de movilización animal, sin que se realicen las pruebas correspondientes y se cumpla con los requisitos legales.
e) Altere la guía de tránsito, el certificado zoosanitario, la constancia de verificación sanitaria o cualquier documentación de movilización animal.
f) Sin aviso a la autoridad correspondiente, retire, altere, o reutilice, uno o más dispositivos o aretes de identificación oficial de semovientes de cualquier especie ganadera o marcadores oficiales para identificar colonias o colmenas de abejas.
g) Coloque en uno o más semovientes o en una o más colonias o colmenas de abejas, aretes o dispositivos de identificación oficial o marcadores oficiales, sin estar legalmente autorizado para ello.
h) Utilice o comercialice aretes o dispositivos de identificación oficial de semovientes de cualquier especie ganadera o de colmenas de abejas, sin autorización legal.
Nota: Se adicionó mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1315 Tercera Sección, de fecha 3 de diciembre de 2020.
CAPÍTULO III
ABUSO DE CONFIANZA
ARTÍCULO 204.- Comete el delito de abuso de confianza el que con perjuicio de alguien disponga, para sí o para otro, de una cosa ajena mueble de la cual se le haya transmitido la posesión, pero no el dominio. Se le impondrán:
I. De seis a cuarenta y ocho jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de diez a cincuenta días de salario, si el monto del abuso no excede de cien veces el salario mínimo;
II. De un mes a un año de tratamiento en libertad o multa de cincuenta a cien días de salario, si el monto del abuso excede de cien, pero no de trescientas veces el salario mínimo;
III. De tres meses a un año de tratamiento en semilibertad y multa de cien a doscientos días de salario, si excede de trescientas, pero no de seiscientas veces el salario mínimo;
IV. De tres meses a un año de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, si excede de seiscientas, pero no de un mil veces el salario mínimo;
V. De uno a tres años de prisión y multa de cuatrocientos a ochocientos días de salario, si excede de mil veces el salario mínimo.
Este delito será perseguido por querella de parte.
ARTÍCULO 205.- Se impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior:
I. Al propietario o poseedor de una cosa mueble que, aunque no tenga la libre disposición sobre la misma en virtud de cualquier título legítimo a favor de tercero, disponga de ella con perjuicio del tercero legitimado;
II. Disponga de o sustraiga una cosa de su propiedad, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien, si la hubiere dado en prenda y la conserve en su poder como depositario sujeto a un contrato celebrado con alguna persona física o moral, en perjuicio de ésta;
III. Al que tenga el carácter de depositario judicial y disponga de o sustraiga, para sí o para otro, la cosa objeto del depósito;
IV. Al que reciba mercancía con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, y la distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;
V. Al gerente, directivo, administrador, mandatario o intermediario de personas morales, o constructor o vendedor que reciba dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos y no los destine en todo o en parte al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero.
CAPÍTULO IV
FRAUDE
ARTÍCULO 206.- Comete el delito de fraude el que engañe a una persona, o se aproveche del error en que ésta se encuentra, para obtener ilícitamente alguna cosa o alcanzar un lucro indebido, en beneficio propio o de un tercero. Al agente se le impondrán:
I. De cincuenta a cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientos días de salario, cuando el monto de lo defraudado no exceda de cien veces el salario mínimo diario general aplicable en el Estado;
II. De tres meses a un año de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, cuando exceda de cien, pero no de quinientas veces el salario mínimo;
III. De uno a tres años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario, cuando exceda de quinientas, pero no de mil veces el salario mínimo;
IV. De tres a seis años de prisión y multa de seiscientos a ochocientos días de salario, cuando exceda de mil, pero no de dos mil veces el salario mínimo;
V. De cuatro a diez años de prisión y multa de ochocientos a mil doscientos días de salario cuando exceda de dos mil veces el salario mínimo;
VI. De uno a cinco años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días de salario cuando no sea posible determinar el monto o valor de lo defraudado.
Cuando el delito se cometa en contra de tres o más personas, se aumentará la sanción hasta en una mitad.
En el supuesto de la fracción I, el delito será perseguido por querella de parte.
ARTÍCULO 207.- Se impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior a quien:
I. Por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho a disponer de ella, la arrende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente, o disponga de una cosa propia como libre, con el conocimiento de que está gravada;
II. Por cualquier medio, cuando tenga a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, altere las cuentas o condiciones de los contratos, haga aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagere los reales, oculte o retenga valores o los use indebidamente o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero;
III. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta, o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
IV. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera o de la segunda enajenación, o de ambas, parte del precio o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;
V. Para hacerse del importe del depósito realizado por garantía económica del imputado, o de parte del mismo, cuando no le corresponda, haga aparecer dicho depósito como de su propiedad;
VI. Realice un acto jurídico, contrato o acto judicial, simulado en perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido;
VII. Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra, emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las ofrecidas, si ha recibido el precio convenido o parte de él, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada;
VIII. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento y simule que se trata de caso fortuito o fuerza mayor, o de un delito, para liberarse de obligaciones, cobrar fianzas o seguros, o recibir apoyos o beneficios de entidades públicas o privadas;
IX. Reciba dinero, valores o cualquier otra cosa mediante el ofrecimiento de encargarse de la defensa penal de una persona, o de la dirección o patrocinio de un asunto civil, administrativo, o de cualquier otra rama de derecho, y no realice lo ofrecido, sea porque no se haga cargo legalmente de la defensa o de la dirección o patrocinio, o porque renuncie a ella o la abandone sin causa justificada;
X. Por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;
XI. Por medio de evocación de espíritus, de adivinaciones o de curaciones esotéricas explote las preocupaciones, la credulidad, la superstición o la ignorancia de las personas;
XII. Por medio de tarjetas, títulos o documentos falsos relacionados con instituciones bancarias o comerciales, o bien, auténticos, pero sin autorización de quien está facultado para ello, haga el pago de cualquier bien o servicio u obtenga dinero en efectivo para sí o para otro. Si el sujeto activo es empleado o dependiente de la víctima u ofendido, las sanciones aumentarán en una mitad;
XIII. Con ánimo de lucro, por sí o por interpósita persona, cause perjuicio a otro al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, cualquiera que sea su régimen de propiedad, con o sin construcciones, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes. Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes;
XIV. Alcance un lucro indebido para sí o para otro valiéndose de alguna manipulación informática, alteración de programas sistematizados, o del empleo no autorizado de datos, o engaño semejante.
Nota: Se reformó la fracción VIII mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5639 de fecha 26 de diciembre de 2014.
CAPÍTULO V
USURA
ARTÍCULO 208.-Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientas a un mil Unidades de Medida y Actualización a quien obtenga para sí o para otro, en virtud de recibir títulos de crédito, documentos a la orden, o celebrar convenios o contratos de manera formal o informal, ganancias notoriamente superiores a las usuales en el mercado o a las tasas de interés bancario autorizadas, por concepto de intereses u otras ventajas pecuniarias.
Se considerarán ganancias notoriamente superiores a las usuales en el mercado, las que excedan al interés bancario más alto vigente el día en que se celebre la operación.
Cuando se emplee amenaza, intimidación u hostigamiento para lograr el cobro del préstamo o de los intereses, se estará a lo dispuesto en el artículo 171 bis de este Código.
El delito establecido en este artículo se perseguirá de oficio.
Nota: Se reformó mediante decreto 225 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.1437 Quinta Sección de fecha 24 de mayo de 2021.
CAPÍTULO VI
EXTORSIÓN
ARTÍCULO 209.- Se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de doscientos a ochocientos días de salario, al que, con ánimo de lucro, por cualquier medio, obligare a otro, con intimidación o engaño, a dar, tolerar algo, realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero.
ARTÍCULO 210.- Las sanciones previstas en el artículo anterior se aumentarán en una mitad cuando en la comisión del delito:
I. Intervenga una o más personas armadas o porten instrumentos peligrosos;
II. Se cometa con violencia;
III. Se cometa por vía telefónica o cualquier medio de comunicación mediante los cuales se pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza, que se efectúe por hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, vía satelital u otros sistemas electromagnéticos;
IV. El sujeto activo del delito de extorsión se encuentre en reclusorio o centro de reinserción social;
V. Se cometa por servidor público o exservidor público o por miembro o exmiembro de alguna corporación policial o de las fuerzas armadas. En este caso, se impondrá además al sujeto activo, destitución, en su caso, y suspensión para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos por un término igual a la sanción de prisión;
VI. Si es cometido en contra de un menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o bien en una persona mayor de sesenta años.
CAPÍTULO VII
DESPOJO
ARTÍCULO 211.- Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo:
I. Ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;
II. Ocupe un inmueble propio que se halle legítimamente en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante;
III. Con el propósito de apropiarse de una fracción o de la totalidad del inmueble, altere términos o linderos de los predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinadas a fijar los límites de los predios contiguos, tanto de dominio público como de propiedad particular;
IV. Desvíe o derive las aguas ajenas o haga uso de ellas o de un derecho real que no le pertenezca;
V. Desvíe o derive aguas propias en los casos en que la ley lo prohíbe o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante.
ARTÍCULO 212.- Las sanciones del artículo anterior serán aplicables aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudoso o esté en disputa.
ARTÍCULO 213.- Las sanciones del artículo 211 se aumentarán en un cuarto, cuando:
I. El hecho punible se ejecutare por dos o más personas;
II. El que lo ejecutare fuera reincidente, instigador o dirigente de la invasión;
III. El que lo ejecutare fuera servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;
IV. En la ejecución del hecho punible obrara violencia o engaño;
V. La víctima sea una persona en situación de vulnerabilidad.
Nota: Se reformó la fracción IV y se adicionó una fracción V mediante decreto 129 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 1784 Tercera Sección de fecha 12 de octubre de 2022.
ARTÍCULO 214.- En el caso de la fracción III del artículo anterior, procederá la destitución del empleo, cargo o comisión.
Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 214 bis.- Cuando el despojo se realice por grupo o grupos de tres o más personas, a los intelectuales y a quienes dirijan la invasión, se les aplicará de siete a doce años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario.
Nota: Se adicionó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 214 ter.- Estos delitos se perseguirán por querella, salvo el caso previsto en el artículo anterior en que se procederá de oficio.
Nota: Se adicionó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013.
CAPÍTULO VIII
DAÑO EN PROPIEDAD AJENA
ARTÍCULO 215.- Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia, en perjuicio de tercero, se impondrán las siguientes sanciones:
I. De tres a doce jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de diez a treinta días de salario, cuando el monto del daño no exceda de cincuenta salarios mínimos;
II. De doce a treinta y seis jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de treinta a sesenta días de salario, cuando el monto del daño exceda de cincuenta, pero no de doscientos salarios mínimos;
III. De uno a seis meses de tratamiento en semilibertad y multa de sesenta a cien días de salario si el monto del daño excede de doscientos, pero no de quinientos salarios mínimos;
IV. De seis meses a un año de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días de salario, cuando el monto del daño exceda de quinientos, pero no de mil salarios mínimos;
V. De uno a dos años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientos días de salario, si el valor del daño excede de mil salarios mínimos, pero no de dos mil salarios mínimos;
VI. De uno a cuatro años de prisión y multa de trescientos a quinientos días de salario, si el valor del daño excede de dos mil salarios mínimos.
Para estimar la cuantía de los daños se atenderá al valor comercial de la cosa dañada al momento de producirse el hecho, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero, o si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de tres meses a tres años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientos días de salario.
Las sanciones que correspondan se aumentarán en una mitad, cuando se cause daño mediante incendio, inundación o explosión.
ARTÍCULO 216.- Si además de los daños directos resulta consumado algún otro ilícito, se aplicará la regla del concurso de delitos.
ARTÍCULO 217.- Los delitos previstos en el presente Capítulo serán perseguidos por querella de parte, salvo que los delitos se cometan mediante incendio, inundación o explosión.
CAPÍTULO IX
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN
ARTÍCULO 218.- A quien a sabiendas de la comisión de un delito y sin haber participado en éste, adquiera o reciba el producto del mismo, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no obtener la plena identificación de la persona o personas que entregan el o los bienes, a través de los documentos de identificación oficial vigentes, así como constancia de manifestación expresa e inequívoca de ser el legítimo poseedor o propietario, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y de setenta y cinco a ciento veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Además de las sanciones que correspondan, la prisión se aumentará en tres cuartas partes, cuando quien adquiera o reciba la cosa se dedique en forma permanente o habitual a la compraventa o pignoración de objetos, accesorios o partes nuevas o usadas, a sabiendas de su procedencia ilícita.
A las sanciones que correspondan, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán en una mitad, cuando la persona adquiera o reciba material, componente o mobiliario del equipamiento urbano o infraestructura vial y urbana o cualquier otra o parte de ésta que proporcione suministro de agua, energía eléctrica o cualquier otro servicio público o privado, por no obtener la plena identificación de la persona o personas que entregan el o los bienes, a través de los documentos de identificación oficial vigentes, así como constancia de manifestación expresa e inequívoca de ser el legítimo poseedor o propietario, si resultare robada.
Se deroga.
Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2066 Quinta Sección de fecha 11 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 219.- Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento ochenta a doscientos ochenta días de salario, a quien sin haber participado en la comisión del delito de robo de vehículo y a sabiendas de la procedencia ilícita de dos o más de estos vehículos:
I. Los desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II. Los adquiera, detente, posea o custodie, aunque se encuentren en lugares diferentes;
III. Los enajene, comercialice o trafique de cualquier forma;
IV. Altere o modifique la documentación auténtica que acredite su propiedad o su tenencia oficial;
V. Les altere de cualquier forma su apariencia física, para dificultar su identificación;
VI. Los utilice en o para la comisión de otro u otros delitos.
Se aumentará hasta en una mitad la sanción de prisión impuesta, si quien comete las conductas mencionadas en las fracciones anteriores es servidor público; se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un periodo igual al de la sanción privativa de libertad impuesta.
Se aplicará la mitad de las sanciones que correspondan a quien de acuerdo con las circunstancias en que adquiera o reciba, debió suponer la procedencia ilegítima de los vehículos.
CAPÍTULO IX BIS
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
Nota: Se adicionó capítulo mediante decreto 53 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.0949 Tercera Sección de fecha 10 de junio de 2019.
ARTÍCULO 219 BIS.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización al que, por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio estatal, o de este hacia fuera o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que una persona tiene conocimiento de que los recursos, derechos o bienes proceden o representan el producto de una actividad ilícita, cuando:
a) Existan los medios para conocer o prever que los recursos, derechos o bienes proceden o representan el producto de una actividad ilícita o de un acto de participación en ella, basado en las circunstancias del bien, de la operación o de los sujetos involucrados y elementos objetivos acreditables en el caso concreto, y no los agota pudiendo hacerlo;
b) Realice actos u operaciones a nombre de un tercero, sin el consentimiento de este, o sin título jurídico que lo justifique y no se actualice la gestión de negocios en términos de la legislación civil aplicable.
Para efectos de este Capítulo se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito, o no pueda acreditarse su legítima procedencia.
Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo deberá ejercer, respecto de estos, las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que puedan constituir dicho ilícito.
Nota: Se adicionó mediante decreto 53 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.0949 Tercera Sección de fecha 10 de junio de 2019.
ARTÍCULO 219 Ter.- La misma penalidad del artículo anterior se impondrá a quien fomente o preste ayuda o auxilio o colaboración o asesore a otro para la comisión de las conductas previstas en las fracciones I y II del artículo 219 bis, con conocimiento previo de las circunstancias, sin perjuicio de los procedimientos que correspondan conforme a la legislación aplicable, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos.
Nota: Se adicionó mediante decreto 53 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.0949 Tercera Sección de fecha 10 de junio de 2019.
ARTÍCULO 219 Quáter.- Se impondrán de tres a diez años de prisión y de ochocientas a dos mil seiscientas Unidades de Medida y Actualización a quien haga uso de recursos de procedencia ilícita para alentar alguna actividad que la ley prevea como tipo penal o ayudar a cualquier persona a eludir las consecuencias jurídicas de su participación en un delito a través de la realización de cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I y II del artículo 219 bis, siempre que no se incurra en el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Nota: Se adicionó mediante decreto 53 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.0949 Tercera Sección de fecha 10 de junio de 2019.
ARTÍCULO 219 Quinquies.- Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de mil a dos mil quinientas Unidades de Medida y Actualización al que permita que se intitulen bajo su nombre, bienes o derechos adquiridos con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita cuando haya tenido conocimiento previo de esta última circunstancia.
Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con el resultado mencionado en el párrafo anterior, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes.
Nota: Se adicionó mediante decreto 53 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.0949 Tercera Sección de fecha 10 de junio de 2019.
ARTÍCULO 219 Sexies.- Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y de mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización, a quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I y II del artículo 219 bis, sin conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, siempre que, de las características de la operación o de las circunstancias de los sujetos involucrados y elementos objetivos acreditables, pueda desprenderse aquella ilicitud del origen de los bienes y recursos.
Cuando la persona que realiza la conducta referida en el párrafo anterior, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes.
Nota: Se adicionó mediante decreto 53 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.0949 Tercera Sección de fecha 10 de junio de 2019.
ARTÍCULO 219 Septies.- Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán, desde un tercio hasta en una mitad, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos que hayan estado encargados de tales funciones, que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir del cumplimiento de dicha pena.
Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 219 bis, fracciones I y II, 219 Ter y 219 Quáter, utiliza a personas menores de 18 años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo.
Nota: Se adicionó mediante decreto 53 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.0949 Tercera Sección de fecha 10 de junio de 2019.
TÍTULO SEXTO
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
ARTÍCULO 220.- Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario a quien, con el fin de alterar el estado civil, incurra en alguna de las conductas siguientes:
I. Presente a registrar a una persona y asuma la filiación que no le corresponda;
II. Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona sin que esto hubiese ocurrido;
III. Omita presentar para el registro del nacimiento a una persona y tenga dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
IV. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
V. Presente a registrar a una persona y atribuya a terceros la paternidad que no le corresponda;
VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;
VII. Sustituya a una persona menor de edad o que no comprenda el significado del hecho por otra o la oculte para perjudicarla en sus derechos de familia;
VIII. Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.
En el caso a que se refiere la fracción I de este artículo, la autoridad jurisdiccional competente no aplicará sanción alguna si el sujeto activo actúa por motivos nobles o humanitarios.
Este delito se perseguirá por querella de parte.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO II
DELITOS QUE ATENTAN CONTRA El CUMPLIMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
ARTÍCULO 221.- A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le aplicará sanción de dos a cinco años de prisión. En todos los casos se condenará al pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente y, a criterio de la autoridad jurisdiccional competente, se decretará suspensión o pérdida de los derechos de familia.
Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
El delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, se perseguirá por querella cuando el sujeto pasivo sea el cónyuge, concubina o concubinario o con quien se mantenga una relación de pareja, y se perseguirá de oficio cuando el sujeto pasivo del abandono sea cualquiera otra persona respecto de quien el activo mantenga la obligación de proporcionar alimentos.
Cuando el sujeto pasivo sea persona diversa al cónyuge, concubina o concubinario o cualquiera otro con quien mantenga relación de pareja, el perdón que aquel otorgue a favor del sujeto activo sólo surtirá efecto legal si éste cubre los alimentos no suministrados y garantiza satisfactoriamente a juicio del juez, el pago oportuno de sus obligaciones futuras.
Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 222.-A quien renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de trescientas a un mil Unidades de Medida y Actualización, suspensión o pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.
La misma pena se aplicará a aquellas personas que, estando obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con la obligación alimentaria, desobedezcan la orden judicial de hacerlo o informen con datos falsos.
Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 309 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 223. Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en desacato de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.
CAPÍTULO III
VIOLENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 224.-Se entiende por violencia familiar la omisión o el acto de poder, recurrente, intencional y cíclico, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicológica o sexualmente a cualquier miembro de la familia que cohabite en el mismo domicilio, realizado por quien con él tenga parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, parentesco de consanguinidad colateral hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario, pareja de hecho, por una relación de tutela o curatela, y que tenga por efecto causar daño en cualquiera de las clases señaladas en la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Campeche.
Al que cometa este delito dentro o fuera del domicilio familiar o del lugar en que cohabiten se le impondrán de dos a seis años de prisión, suspensión o pérdida de los derechos de familia y hereditarios y, a criterio de la autoridad jurisdiccional competente, la prohibición de acudir o residir en lugar determinado. En todo caso, se aplicará al victimario un tratamiento psicológico o psiquiátrico, en su caso. En el caso, de que el agresor sea reincidente, se aumentará en un cuarto la pena privativa de libertad.
La penalidad descrita en el párrafo anterior se aumentará hasta en una tercera parte, en caso de que la víctima sea un adulto mayor.
La educación o formación del menor de edad o incapaz no será, en ningún caso, considerada justificante de maltrato.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo mediante decreto 309 de la LXII legislatura, publicado en el P.O. No. 0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018.
Nota: Se reformó mediante decreto 157 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1332 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 224 bis.- Se equipara al delito de violencia familiar y se sancionará como tal a quien sin tener parentesco de consanguinidad o afinidad con la víctima, pero que cohabite o conviva con ésta por cuestiones de orden familiar, cometa las conductas establecidas en el artículo anterior.
Nota: Se adicionó mediante decreto 157 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1332 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 224 ter.- Cuando la violencia familiar se cometa en presencia de niñas, niños o adolescentes, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Nota: Se adicionó mediante decreto 157 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1332 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 224 quater.- Cuando la violencia familiar se cometa en contra de una mujer que se encuentre en estado de embarazo la pena se aumentará en una mitad.
Nota: Se adicionó mediante decreto 157 de la LXIII legislatura, publicado en el P.O. No. 1332 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 224 quinquies.- Se entiende por violencia vicaria la acción u omisión por parte de quien mantenga o haya mantenido una relación afectiva o sentimental con la víctima y que tenga por objeto por sí o por interpósita persona infligir a los hijos o hijas de ésta un daño, menoscabo o sufrimiento de cualquier naturaleza con el propósito de causarle una afectación o daño físico, psicológico, emocional, patrimonial o de cualquier otra índole a la víctima.
Se considera que existe la finalidad de dañar a la víctima, utilizando a los hijos o hijas de ésta, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. Cuando existan antecedentes de violencia familiar contra la víctima o sus hijos o hijas;
II. Cuando sin orden de la autoridad competente se sustraiga de la custodia o guarda de la víctima a sus hijos o hijas,
III. Existan amenazas de la o el agresor hacia la víctima, de no volver a ver a los hijos o hijas de ésta, o tener la custodia de aquellos;
IV. Se evite la convivencia de los menores con la víctima, teniendo ésta la custodia o guarda de éstos;
V. Exista cualquier acto de manipulación que tenga por objeto que los hijos o hijas menores de edad rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra la víctima;
VI. Se provoque dilación dolosa de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el vínculo filial;
VII. Muerte o suicidio de los hijos o hijas de la víctima.
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de cuatro a siete años de prisión y multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización.
Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo si se incurre en daño físico a los hijos o hijas de la víctima.
Este delito se perseguirá de oficio.
Nota: Se adicionó mediante decreto 150 de la LXIV legislatura, publicado en el P.O. No. 1818 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO 224 Sexies.- Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de violencia vicaria o violencia familiar, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa de quinientas a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización. Además será destituido e inhabilitado por un plazo de tres a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Nota: Se adicionó mediante decreto 150 de la LXIV legislatura, publicado en el P.O. No. 1818 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO 225.- En cualquier momento, el ministerio público podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional la aplicación de medidas de protección para la víctima, conforme a la legislación correspondiente, y la autoridad jurisdiccional resolverá sin dilación.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO IV
SUSTRACCIÓN DE MENORES O INCAPACES
ARTÍCULO 226.- Se impondrán de dos a nueve años de prisión y multa de ciento veinte a doscientos sesenta días de salario, al que, con el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor o de un incapaz, aunque dicha custodia no haya sido declarada, y sin fines de abuso o cualquier forma de explotación, lo entregue ilegítimamente a un tercero para su custodia a cambio de un beneficio económico.
Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior, la sanción será de ocho a dieciocho años de prisión y multa de ciento sesenta a cuatrocientos ochenta días de salario.
Si la entrega definitiva del menor o incapaz se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la sanción aplicable al que lo entrega y al que lo recibe, será de seis meses a dos años de prisión, pero si se acredita que quien recibió al menor o incapaz lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle beneficios propios, a quien lo entrega se le aplicará una mitad de la sanción y a quien lo recibe no se le impondrá sanción alguna.
Además de las sanciones señaladas, se podrá privar de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, en su caso, a quienes, cuando tengan el ejercicio de éstos, cometan los delitos a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 227.- Se impondrán de dos meses a dos años de prisión y multa de ochenta a ciento cuarenta días de salario al ascendiente sin limitación de grado o pariente consanguíneo colateral o por afinidad hasta el cuarto grado, de un menor o incapaz, que lo sustraiga o cambie del domicilio donde habitualmente reside, lo retenga o impida que regrese al mismo, sin la autorización de autoridad competente o de quien o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o curatela, y no permitan a la madre o al padre convivir con el menor o visitarlo.
TÍTULO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNICACIÓN
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL SERVICIO
PÚBLICO DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 228.- Para los efectos de este Código, se entiende por vías generales de comunicación estatal: las carreteras, caminos, calles, avenidas, calzadas, pasos a desnivel, puentes y pasos, construidos o en proceso de construcción directamente por el Estado o por los municipios u operados por éstos, que se ubiquen dentro de los límites de la Entidad, siempre que no sean de jurisdicción federal.
ARTÍCULO 229.- Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ochenta a ciento ochenta días de salario al que dañe o destruya:
I. Alguna vía local de comunicación;
II. Algún medio local de trasporte público de pasajeros o de carga.
Si el transporte a que se refiere la fracción II de este artículo estuviera ocupado por una o más personas, las sanciones se aumentarán en una mitad.
ARTÍCULO 230.- Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de cuarenta a ciento cincuenta días de salario al que:
I. Interrumpa u obstaculice alguna vía local de comunicación;
II. Modifique o altere dolosamente el mecanismo de un vehículo de servicio público y haga que pierda su potencia, velocidad o seguridad;
III. Retenga algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga.
Cuando el sujeto activo fuese el propio conductor o empleado del servicio, será también destituido del cargo y suspendido el mismo tiempo de la sanción de prisión para desempeñar empleo dentro del ramo.
Si el sujeto activo fuese concesionario, perderá también la concesión y será suspendido el mismo tiempo de la sanción de prisión para obtener otra en el mismo ramo.
ARTÍCULO 231.- Al que ponga en movimiento un medio de transporte público y provoque culpablemente un desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le impondrán de cuarenta y ocho a ciento veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad.
ARTÍCULO 232.- Al que, cuando emplee explosivos o materias incendiarias, destruya total o parcialmente un vehículo de servicio público local, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario. Lo previsto en este precepto se aplicará sin perjuicio de la sanción que corresponda por la comisión de otros delitos.
ARTÍCULO 233.- Al que para la comisión de un delito utilice o permita que se utilicen, con conocimiento de causa, instalaciones o medios de comunicación o de transporte públicos, que sean de su propiedad o que tenga bajo su cuidado, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento veinte a ciento sesenta días de salario.
CAPÍTULO II
SUPRESIÓN DE DISPOSITIVOS O DE SEÑALES DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 234.- Se impondrán de doce a setenta y dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de veinte a ciento cincuenta días de salario, a quien destruya, inutilice, quite o modifique, dolosamente, dispositivos o señales para el control de tránsito en las vías públicas.
CAPÍTULO III
VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
ARTÍCULO 235.- Al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrán de seis a cuarenta y ocho jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de diez a cien días de salario.
No se sancionará a quienes en ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a las personas que se hallen bajo su patria potestad, tutela o custodia, ni a los cónyuges entre sí. Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo no comprende la correspondencia que circule por estafeta, respecto de la cual se observará lo dispuesto en la Ley del Servicio Postal Mexicano.
Este delito se perseguirá por querella.
TÍTULO OCTAVO
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y LA AUTENTICIDAD DOCUMENTAL
CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS O DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO
ARTÍCULO 236.- Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, al que:
I. Falsifique o altere acciones, obligaciones u otros documentos de crédito público estatales o municipales, o cupones de interés o de dividendos de estos títulos;
II. Introduzca al territorio del Estado o ponga en circulación los documentos mencionados en la fracción anterior, a sabiendas de su falsedad o alteración.
CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN Y USO DE SELLOS, MARCAS, LLAVES Y OTROS
ARTÍCULO 237.- Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario al que, con el fin de obtener un beneficio o causar un daño:
I. Falsifique los sellos o las marcas oficiales del Estado, de los municipios o de los notarios públicos;
II. Falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad use para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto, derecho o aprovechamiento;
III. Falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones y demás títulos o documentos a que se refiere el artículo anterior;
IV. Falsifique boletos o fichas de un espectáculo público organizado por autoridades estatales y municipales, en cumplimiento de sus funciones;
V. Use o enajene los objetos falsificados o alterados señalados en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 238.- Cuando las conductas descritas en el artículo anterior se cometan en perjuicio de un particular, se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta días de salario.
CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS
ARTÍCULO 239.- Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario a la persona que cometa el delito de falsificación o alteración de documentos públicos o privados.
ARTÍCULO 240.- Comete el delito de falsificación o alteración de documentos públicos o privados el que, con la finalidad de obtener algún provecho para sí o para otro, realice lo siguiente:
I. Emita un documento público no auténtico;
II. Oculte o destruya un documento auténtico o veraz;
III. Coloque una firma o rúbrica falsa, o se altere una verdadera;
IV. Se aproveche indebidamente de una firma o rúbrica plasmada en documento en blanco, se extienda una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes o la integridad de otra persona, o causar un perjuicio a ésta o al Estado o los municipios;
V. Altere el texto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambia su sentido sobre alguna circunstancia substancial, ya sea que se añada, enmiende o borre, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas;
VI. Varíe la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;
VII. Extienda documento en el que se atribuya, o atribuya a la persona en cuyo nombre actúa, un nombre, investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sean necesarios para la validez del acto. La misma sanción se aplicará al tercero, si se actúa en su representación o con su consentimiento respecto del hecho ilícito;
VIII. Añada o altere cláusulas o declaraciones, o se asienten como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no están, si el documento en que se asientan se extiende para hacerlos constar y como prueba de ellos;
IX. Produzca o reproduzca por cualquier medio técnico o electrónico, imágenes, textos o voces total o parcialmente falsos;
X. Como perito traductor o paleógrafo altere, dolosamente, de manera sustancial el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo;
XI. En su calidad de médico, falsamente haga constar en un documento que una persona padece una enfermedad u otra afectación suficiente para dispensarla de cumplir una obligación legal, hacerla adquirir un derecho o evadir alguna responsabilidad.
ARTÍCULO 241.- Se incrementará en una mitad la sanción prevista en el artículo 239, cuando la falsificación sirva como medio para la comisión de otros delitos.
ARTÍCULO 241 bis.- Se equipara a la falsificación de documentos privados y se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al que por cualquier medio, obligue o condicione a un trabajador a firmar documentación en blanco, en la contratación o en cualquier momento de la relación laboral, que implique renuncia de sus derechos o le imponga obligaciones a fin de vulnerarlos o anularlos.
Nota: Se adicionó mediante decreto 234 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O. 1467 Tercera Sección de fecha 1° de julio de 2021.
CAPÍTULO IV
USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 242.- Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario al que haga uso de un documento falso o alterado, o use indebidamente un documento verdadero expedido a favor de otro, como si hubiere sido expedido legalmente a su nombre.
CAPÍTULO IV BIS
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD
Nota: Se adicionó mediante decreto 148 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. 0435 de fecha 15 de mayo de 2017.
ARTÍCULO 242 bis.- Comete el delito de suplantación de identidad quien se atribuya por cualquier medio la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevarla a cabo, causando con ello, un daño o perjuicio obteniendo con ello un lucro indebido para sí o para otra persona. Este delito se sancionará con prisión de dos a cinco años y de doscientos a mil unidades de medida y actualización y en su caso la reparación del daño causado.
Nota: Se adicionó mediante decreto 148 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. 0435 de fecha 15 de mayo de 2017.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 243.- Cuando alguno de los delitos previstos en este Título sea cometido por un servidor público, como resultado del ejercicio de sus funciones, se le impondrán, además de las sanciones que correspondan, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación por un término igual al de la sanción de prisión.
TÍTULO NOVENO
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD Y EL HONOR DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
DELITOS DE ODIO
ARTÍCULO 244.- Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I. Odio: Cuando el agente cometiere el hecho por antipatía y aversión contra una persona o su patrimonio, específicamente por su condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; nacionalidad o lugar de origen; color de piel o cualquier otra característica genética; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud o embarazo; apariencia física; marcas y modificaciones corporales, orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad;
II. Violencia física: Cualquier acto de agresión intencional, en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física o al patrimonio de una persona;
III. Violencia psicológica: Cualquier conducta que consista en actos u omisiones, cuyas formas de expresión pueden ser prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, ofensas, vejación, exclusión, insultos y burlas que provoquen en quien las recibe un deterioro, disminución o afectación de su personalidad.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 245.- Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos cincuenta días de salario a quien cometa actos de violencia física o psicológica en contra de una persona o su patrimonio por motivos de odio.
ARTÍCULO 245 bis.- Cuando las conductas descritas en el artículo anterior, se cometan en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería, y demás profesionistas o empleados del área de salubridad, durante el periodo que comprenda la declaración de una emergencia sanitaria o crisis de salud pública, se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización.
Nota: Se adicionó mediante decreto 134 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 246.- Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a ciento treinta días de salario a quien, públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública, provoque o incite, a través del odio, a cualquier forma de violencia física o psicológica.
ARTÍCULO 247.- La misma sanción del artículo 245 se impondrá a quien con motivo de odio:
I. Anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas;
II. Niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general; o
III. Niegue o restrinja los derechos laborales o el acceso a los mismos, sin causa justificada.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 248.- Los tipos penales previstos en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos, salvo el caso de feminicidio en el que el delito de odio se subsumirá.
Si el acto motivado por odio se comete en contra de dos o más personas, las sanciones contenidas en los artículos 245 y 247 se aumentarán en una mitad.
Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo sea cometido por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, se le impondrán, además de las sanciones que correspondan, a criterio de la autoridad jurisdiccional, suspensión, destitución o inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos por el mismo lapso de la sanción impuesta.
Los delitos contenidos en este capítulo se perseguirán por querella, excepto el tipo penal establecido en el artículo 246 que se perseguirá de oficio.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
CAPÍTULO II
CALUMNIA
ARTÍCULO 249.- Se impondrán de tres meses a un año de prisión y multa de cien a trescientos días de salario a quien acuse a otro de haber cometido un delito a sabiendas de que tal acusación es falsa.
Si la calumnia se difunde por cualquier medio de comunicación, internet o medios electrónicos, las sanciones se aumentarán al doble.
Si el responsable del delito recibió o le prometieron alguna recompensa o dádiva por su comisión, las sanciones serán de uno a tres años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días de salario.
TÍTULO DÉCIMO
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
CAPÍTULO I
CORRUPCIÓN DE MENORES O INCAPACES
ARTÍCULO 250.- A quien por cualquier medio induzca, presione u obligue a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, al consumo de bebidas alcohólicas, se le impondrán de veinticuatro a ciento dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de diez a cien días de salario.
Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera el hábito del alcoholismo, la penalidad será de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta días de salario.
ARTÍCULO 251.- A quien por cualquier medio induzca, presione u obligue a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, al consumo de narcóticos, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario.
Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera el hábito de la farmacodependencia, la penalidad será de dos a cuatro años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario.
ARTÍCULO 252.- A quien por cualquier medio induzca, presione u obligue a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a formar parte de una asociación delictuosa, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario.
ARTÍCULO 253.- A quien por cualquier medio, y sin obtener beneficio alguno, induzca a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a practicar la prostitución o a realizar actos de exhibicionismo corporal obsceno, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de trescientos a setecientos días de salario.
Cuando, derivado de la conducta del activo, el pasivo del delito practique habitualmente la prostitución o el exhibicionismo corporal obsceno, la penalidad será de cuatro a ocho años de prisión.
Para efectos de este artículo, se entiende por actos de exhibicionismo corporal obsceno a toda presentación del cuerpo humano con fin lascivo sexual.
ARTÍCULO 254.- A quien emplee, aun gratuitamente, a personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho y utilicen sus servicios en lugares o establecimientos donde preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato o se presenten al público espectáculos con contenido exclusivo para adultos, se le impondrán de doce a setenta y dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de cien a trescientos días de salario. En caso de reincidencia, se ordenará la clausura definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO 255.- A quien induzca a una persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, directa o indirectamente, a observar escenas, espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico u obsceno, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario.
Las mismas sanciones se impondrán a quien por cualquier medio directo venda, difunda o exhiba material pornográfico entre personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.
ARTÍCULO 256.- Al que ejecute intencionalmente o haga ejecutar a otra persona actos de exhibicionismo corporal obsceno ante personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientos días de salario.
Las mismas sanciones se impondrán a quien pague o prometa pagarle con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a un tercero para que tenga cópula o realice actos sexuales o eróticos con una persona menor o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho. La misma sanción se impondrá al tercero involucrado en los tipos penales contenidos en este artículo, excepto cuando el tercero involucrado sea víctima de los delitos de trata de personas o lenocinio.
ARTÍCULO 257.- A quien pague o prometa pagarle con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a una persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, para que tenga cópula o realice actos sexuales o eróticos con el sujeto activo o con un tercero, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientos días de salario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos.
ARTÍCULO 258.- Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aumentarán en una mitad cuando el responsable tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, así como por el tutor o curador.
ARTÍCULO 259.- No se actualizarán los delitos de este Capítulo cuando se trate de programas educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, particulares en el ejercicio profesional, ascendientes en línea recta sin límite de grado, tutores, o quienes ejerzan la patria potestad, siempre que tengan por objeto la educación sexual, la educación sobre la función reproductiva, la prevención de infecciones de transmisión sexual y el embarazo no deseado de adolescentes.
CAPÍTULO II
PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE EDAD O QUE NO TIENEN
LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO o resistirlo
Nota: Se reformó mediante decreto 158 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.1331 Cuarta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 260.- Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cuatrocientas a ochocientas Unidades de Medida y Actualización:
Nota: Se reformó mediante decreto 158 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.1331 Cuarta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 261.- A quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades previstas en las fracciones del artículo anterior, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de ochocientos a mil doscientos días de salario.
ARTÍCULO 262.-. A quien ofrezca, posea o almacene intencionalmente, el material a que se refieren las fracciones I y II del artículo 260 de este código, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio, se le impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
La pena se aumentará en una mitad cuando quien ofrezca, posea o almacene intencionalmente dicho material, lo haga con fines de comercialización.
Nota: Se reformó mediante decreto 158 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.1331 Cuarta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.
CAPÍTULO III
LENOCINIO
ARTÍCULO 263.- A quien obtenga una ventaja financiera u otro beneficio procedente de los servicios sexuales de otra persona, con consentimiento de ésta, sin que medie engaño, violencia física o moral, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, daño grave o amenaza de daño grave, amenaza de denunciarle ante autoridades respecto de su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de ley o de procedimientos legales que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo, o se trate de personas menores de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 264.- Cuando el responsable tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, o fuera el tutor o curador de la víctima, perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta.
ARTÍCULO 265.- Si en la comisión de los delitos previstos en este Título el sujeto se valiese de la función pública o privada, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará para desempeñar otro, o, en su caso, se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la sanción de prisión impuesta.
ARTÍCULO 266.- En todos los casos del presente Título, además de la sanción señalada para cada uno de los tipos penales, se aplicará un tratamiento psicológico o psiquiátrico al sujeto activo del delito y tendrá la duración que la autoridad jurisdiccional disponga, sin que exceda del tiempo que dure la sanción de prisión y sin perjuicio de la aplicación de otros tratamientos.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DELITOS EN MATERIA DE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS CONTRA LAS NORMAS DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN DE
CADÁVERES Y RESTOS HUMANOS
ARTÍCULO 267.- El que por sí mismo, o por interpósita persona, oculte, destruya, mutile o traslade un cadáver, un feto o restos humanos, o practique una inhumación o exhumación, y contravenga lo dispuesto por las leyes o reglamentos sanitarios respecto al tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para ello, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta días de salario.
ARTÍCULO 268.- Se le impondrán las mismas sanciones del artículo anterior:
I. Al que profane un túmulo, sepultura o féretro;
II. Al que comercie o trafique con un cadáver o restos humanos;
III. Al que profane un cadáver o restos humanos.
Se entenderá por profanar: el trato sin el debido respeto a algo que se considera digno de honra. Se entenderá por comerciar: el comprar, vender o cambiar uno o más productos para obtener un beneficio económico.
Se entenderá por traficar: el realizar operaciones comerciales de manera ilegal o con productos prohibidos.
ARTÍCULO 269.- Las sanciones de los artículos anteriores se aumentarán en una mitad a quien oculte, destruya, mutile o, sin la licencia correspondiente, sepulte el cadáver de una persona, feto o restos humanos, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de lesiones y el sujeto activo tenía previo conocimiento de esa circunstancia.
ARTÍCULO 270.- Las sanciones previstas en el artículo 267 se incrementarán en una mitad si el hecho punible se cometiera por una o más personas de alguna institución de gobierno o educativa, en clínica, sanatorio u hospital público o privado, sin previa autorización del ministerio público, de la autoridad jurisdiccional y de los familiares o de los deudos.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 271.- En todos los casos de este Capítulo, si el hecho punible derivara en la ejecución del acto de necrofilia, consistente en la realización de coito con un cadáver, se impondrá el doble de las sanciones establecidas en el artículo 267, además de tratamiento psicológico o psiquiátrico por un tiempo igual al de la prisión.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
PORTACIÓN Y FABRICACIÓN DE ARMAS PROHIBIDAS
ARTÍCULO 272.- Se impondrán de seis meses a tres años de prisión, multa de cien a trescientos cincuenta días de salario y decomiso de los objetos del delito, al que porte, fabrique, importe o acopie, sin un fin lícito, alguna o algunas de las armas siguientes:
I. Los instrumentos cortantes, punzantes o punzocortantes que por su descripción, tamaño y la dimensión de su cacha, si la tuviera, deban estimarse potencialmente lesivos;
II. Las manoplas, macanas, hondas con pesas o puntas similares;
III. Los instrumentos laborales que por sus características puedan ser utilizados para agredir y se porten para menesteres diversos al trabajo.
En caso de que cualquiera de las armas mencionadas en las fracciones anteriores esté oculta o disimulada en bastones u otros objetos, se aumentará la multa hasta un tercio.
Se entiende por acopio la reunión de tres o más armas de las mencionadas en las fracciones anteriores, sin un fin lícito.
ARTÍCULO 273.- Se impondrán de uno a cuatro años de prisión, multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, decomiso y suspensión hasta por un año para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, al servidor público que fuera de sus actividades laborales, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas, porte las armas autorizadas para el ejercicio de su cargo.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DELITOS CONTRA LA PRESTACIÓN ADECUADA DEL SERVICIO PROFESIONAL
CAPÍTULO I
ABANDONO, NEGACIÓN Y PRÁCTICA INDEBIDA DEL SERVICIO MÉDICO
ARTÍCULO 274.- Se impondrán de seis meses a tres años de prisión, multa de cincuenta a doscientos días de salario y suspensión igual a la sanción de prisión para desempeñar cargos, comisiones o empleos, al médico y demás profesionales similares y auxiliares que, habiéndose hecho cargo de la atención de un enfermo o de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente, o no cumpla con las obligaciones que impone la legislación de la materia.
ARTÍCULO 275.- Se impondrán de uno a cuatro años de prisión, multa de doscientos a cuatrocientos días de salario y suspensión igual a la sanción de prisión para desempeñar cargos, comisiones o empleos, al médico y demás profesionales similares y auxiliares, que, en ejercicio de su profesión:
I. Encontrándose en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda ni lo traslade a la institución adecuada para su curación;
II. En caso de urgencia, se niegue a prestar asistencia a un enfermo y con ello ponga en peligro la vida o la salud de aquél, cuando por las circunstancias del caso no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud.
ARTÍCULO 276.- Se impondrán de dos a cinco años de prisión, multa de cuatrocientos a setecientos días de salario y suspensión igual a la sanción de prisión para desempeñar cargo, comisión o empleo relacionado con su profesión, al médico que:
I. Realice una operación quirúrgica innecesaria;
II. Sin autorización del paciente o de la persona que pueda legítimamente otorgarla ante la imposibilidad o incapacidad de aquél, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que, por su naturaleza, ponga en peligro la vida del enfermo o le cause la pérdida de un miembro u órgano o le afecte la integridad de una función vital.
En caso de reincidencia se impondrá sanción de inhabilitación de cargo, comisión o empleo relacionado con su profesión.
ARTÍCULO 277.- Para efectos del presente Capítulo, si con motivo de los hechos punibles se produjeran otros ilícitos, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.
CAPÍTULO II
REQUERIMIENTO ARBITRARIO DE LA CONTRAPRESTACIÓN
ARTÍCULO 278.- Se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de cien a trescientos días de salario y suspensión igual a la sanción de prisión para desempeñar cargos, comisiones o empleos, al dueño, director, administrador o encargado de cualquier centro de salud que invoque adeudos de cualquier índole con el fin de:
I. Impedir el egreso de un paciente, cuando éste o sus familiares soliciten la salida;
II. Retener sin motivo justificado a un recién nacido;
III. Retardar o negar la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
CAPÍTULO III
USURPACIÓN DE PROFESIÓN
ARTÍCULO 279.- Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario al que, sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedida por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5 de la Constitución Federal:
I. Se atribuya el carácter de profesionista;
II. Realice actos propios de una actividad profesional, con las salvedades previstas en la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado;
III. Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista;
IV. Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a ello;
V. Con objeto de lucrar, se una a profesionales legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administre alguna asociación profesional.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS BIENES JURÍDICOS
CAPÍTULO I
PROVOCACIÓN A LA COMISIÓN DE UN DELITO
O APOLOGÍA DEL DELITO
ARTÍCULO 280.- Se impondrán de veinticuatro a ciento cuarenta y cuatro jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa de treinta a ciento cincuenta días de salario, al que públicamente provoque a otro a cometer un delito, o haga apología de éste o de algún vicio, si el delito no se ejecutare. En caso contrario, se impondrá al provocador la sanción que corresponda por su participación en la comisión del delito.
Para los efectos de este Capítulo, se entiende por provocación cuando directamente se incita por cualquier medio que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la comisión de un delito. Se entiende por apología la exposición ante una concurrencia de personas o por cualquier medio que facilite la publicidad, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
CAPÍTULO II
PANDILLA Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA
ARTÍCULO 281.- Cuando se cometa algún delito por pandilla, se impondrán de seis meses a dos años de prisión a los que intervengan en su comisión, sin perjuicio de las sanciones aplicables por el o los delitos cometidos.
Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito y tengan la calidad de primodelincuentes.
ARTÍCULO 282.- Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario al que forme parte de una asociación o banda integrada por tres o más personas organizadas con fines delictuosos, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación e independientemente de las sanciones que le correspondan por el delito que haya cometido. No se aplicará esta disposición, si el delito cometido es alguno de los contenidos en la legislación federal en materia de delincuencia organizada.
ARTÍCULO 283.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aumentarán en una mitad:
I. Si el miembro de la asociación delictuosa es o ha sido servidor público de alguna corporación policial o integrante de alguna empresa particular autorizada para prestar servicios de seguridad o protección, o haya sido miembro de alguno de los cuerpos de las fuerzas armadas, y se le impondrá, además, la destitución de empleo, cargo o comisión públicos y suspensión de cinco a diez años para desempeñar otro;
II. Cuando la asociación o alguno de sus miembros, utilice a menores de edad o incapaces para delinquir.
En todos los casos de este Capítulo, se aplicará el decomiso, en beneficio del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche, de aquellos bienes cuya procedencia lícita no se logre acreditar de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente.
CAPÍTULO III
EJERCICIO INDEBIDO DEL PROPIO DERECHO
ARTÍCULO 284.- Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho, empleare violencia, se le impondrán de doce a sesenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de veinte a cien días de salario.
Este delito se perseguirá por querella.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DELITOS CONTRA EL ERARIO Y EL SERVICIO PÚBLICOS
por hechos de corrupción
Nota: Se reformó la denominación del título mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
CAPÍTULO I
EJERCICIO ILíCITO O ABANDONO DE SERVICIO PÚBLICO
Se reformó la denominación del Capítulo I mediante decreto 135 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O No. 1789 Segunda Sección de fecha 19 de octubre de 2022.
ARTÍCULO 285.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 286.- Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el que:
I. Ejerza funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales;
II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido, o después de haber renunciado, salvo que por disposición de la ley deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado;
III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de cualquier acto u omisión que puedan afectar gravemente el patrimonio o los intereses de alguna dependencia, entidad, órgano, poder o ente de los mencionadas en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado, y no lo informe por escrito a su superior jerárquico, o no lo evite si está dentro de sus facultades;
IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente por cualquier medio, información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión en alguna dependencia, entidad, órgano, poder o ente de los mencionadas en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado;
V. Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos;
VI. Sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente la persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada;
VII. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos incumpla su deber, o en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o propicie la pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.
Al que incurra en alguna de las conductas a que se refieren las fracciones I, II y VI de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión, multa de treinta a cien Unidades de Medida y Actualización.
Al que incurra en alguna de las conductas previstas en las fracciones III, IV, V, y VII antes señaladas, se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 159 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O No. 1289 Segunda Sección de fecha 23 de octubre de 2020.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O No. 1789 Segunda Sección de fecha 19 de octubre de 2022.
ARTÍCULO 287.- Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de treinta a trescientas Unidades de Medida y Actualización al servidor público que, sin causa justificada, abandone sus funciones sin haber presentado su renuncia, o al que habiéndole sido aceptada, no entregue todo aquello que haya sido objeto de su responsabilidad a la persona autorizada para recibirlo, siempre que se cause perjuicio a la buena marcha de la función a su cargo.
Para los efectos de este artículo, el abandono de funciones se consumará cuando el servidor público se separe sin dar aviso a su superior jerárquico con la debida anticipación, conforme a la normatividad aplicable o, de no existir ésta, en un plazo previo de tres días.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 288.-Se impondrán de uno a ocho años de prisión y multa de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización al servidor público que, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue o autorice el nombramiento de un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, a persona que por resolución firme de autoridad competente se encuentre inhabilitada para desempeñarlo.
Las mismas sanciones se impondrán al servidor público que otorgue cualquier identificación en la que se acredite como servidor público a persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.
Las mismas sanciones se impondrán a quien acepte la identificación.
Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O No. 1789 Segunda Sección de fecha 19 de octubre de 2022.
CAPÍTULO II
ABUSO DE AUTORIDAD
ARTÍCULO 289.- Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público cuando:
I. Para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
II. En la realización de sus funciones o con motivo de ellas, ejerza violencia contra alguna persona, la veje o la insulte;
III. Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV. Retarde o entorpezca, de mala fe, el despacho de los asuntos de su competencia;
V. Se abstenga o se niegue a conocer de asuntos de su competencia, sin tener impedimento legal, o a intervenir en ellos si estuviere legalmente obligado;
VI. No cumpla cualquier disposición oficial que legalmente le comunique su superior, o un acuerdo u orden del mismo, sin causa fundada para ello;
VII. Ejecute u ordene actos o incurra en omisiones en beneficio propio, o que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquier persona;
VIII. Se encuentre encargado de una fuerza pública y, requerido legalmente por la autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;
IX. Haga que le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;
X. Obtenga, exija o solicite, sin derecho alguno o causa legitima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios;
XI. Aproveche el poder o autoridad propios del empleo o cargo o comisión que desempeñe para satisfacer indebidamente un interés propio o ajeno;
XII. En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contrato de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se nombró al designado, o no se cumplirá el contrato otorgado.
Al que incurra en alguna de las conductas previstas en las fracciones I a V, se le impondrán de uno a ocho años de prisión, multa de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización.
Al que incurra en alguna de las conductas previstas en las demás fracciones, se le impondrán de dos a nueve años de prisión, multa de cien a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización.
En el caso del agente del ministerio público o servidor público investigador que incurra en la conducta prevista en la fracción VI, será sancionado de conformidad por lo dispuesto en el artículo 313 bis del presente Código.
Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Nota: Se reformó la fracción VII mediante decreto 135 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O No. 1789 Segunda Sección de fecha 19 de octubre de 2022.
CAPÍTULO II BIS
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Nota: Se adicionó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 289 bis.- Comete el delito de desaparición forzada de personas el agente estatal que, con motivo de sus atribuciones, prive de la libertad a una o más personas, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impida el ejercicio de los recursos legales y de los derechos procesales procedentes.
Para los efectos del presente Capítulo se considera agente estatal a cualquiera de los servidores públicos señalados en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como aquella persona que actúe con el apoyo, autorización o aquiescencia de un agente estatal.
Nota: Se adicionó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 289 ter.- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá de cinco a cuarenta años de prisión.
Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la sanción será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la sanción aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.
Estas sanciones podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
Nota: Se adicionó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 289 quáter.- Al agente estatal que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
Nota: Se adicionó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 289 quinquies.- La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del agente estatal responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.
Nota: Se adicionó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
CAPÍTULO II TER
SIMULACIÓN DE REINTEGRO DE RECURSOS
ARTÍCULO 289 sexties.- Comete el delito de simulación de reintegro de recursos el servidor público que ordene, autorice o realice el reintegro de recursos públicos a las cuentas bancarias aperturadas para el depósito de recursos financieros de carácter federal, estatal o municipal que le sean asignados al ente público, con la finalidad de resarcir el patrimonio público o solventar las observaciones que hayan sido determinadas por la Auditoría Superior de la Federación, la Auditoría Superior del Estado, la Secretaría de la Contraloría del Estado o cualquier otra autoridad que lo hubiere ordenado, y posteriormente los asigne o desvíe nuevamente a un fin distinto al que originalmente estaban reservados o destinados por disposición de ley.
Al que cometa el delito a que se refiere este artículo, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y multa de cien a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización.
Nota: Se adicionómediante decreto 135 de la LXIV legislatura, publicado en P.O No. 1789 Segunda Sección de fecha 19 deoctubre de 2022.
CAPÍTULO III
COALICIÓN de servidores públicos
Nota: Se reformó la denominación mediante decreto 135 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O No. 1789 Segunda Sección de fecha 19 de octubre de 2022.
ARTÍCULO 290.- Se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas Unidades de Medida y Actualización, a los servidores públicos que se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de carácter general, para evitar su ejecución, o impedir o suspender las funciones legislativas, administrativas o jurisdiccionales.
No comenten este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga, de conformidad con las leyes en la materia.
Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
CAPÍTULO IV
USO IlÍcitO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES
ARTÍCULO 291.- Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:
I. El servidor público que ilícitamente:
a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o de los municipios;
b) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales o sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la administración pública estatal o municipal;
d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos;
e) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos;
f) Otorgue licencias de construcción, obras de infraestructura, uso de suelo, asentamientos humanos o cualquier otro permiso similar, sin estar legalmente facultado para ello o estándolo no solicite a la autoridad competente los dictámenes de análisis de riesgo en los términos de la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado de Campeche;
g) Otorgue licencias de construcción, obras de infraestructura, uso de suelo, asentamientos humanos o cualquier otro permiso similar, sin solicitar las medidas de mitigación cuando sean procedentes o que al autorizar las medidas de mitigación deriven en la generación o incremento de peligros o riesgos en construcciones o centros de población aledaños en los términos de la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado de Campeche;
II. El servidor público que, cuando tenga a su cargo fondos públicos, les dé, a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquélla a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal;
III. Derogado;
IV. Derogado;
V. El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona:
a) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hace referencia la fracción I, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, o
b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.
Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.
Al que cometa el delito al que se refiere el presente artículo, se le impondrán de uno a doce años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Nota: Se reformaronelpárrafo primero, la fracción I y sus incisos f) y g) y el último párrafo mediante decreto 135 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. No. 1789 Segunda Sección de fecha 19 deoctubre de 2022.
ARTÍCULO 291 bis.- Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:
I. Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga; y
II. Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y multa de treinta a cien Unidad de Medida y Actualización.
Nota: Se adicionó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
CAPÍTULO IV BIS
EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES
Nota: Se adicionómediante decreto 135 de la LXIV legislatura, publicado en P.O. No. 1789 Segunda Sección de fecha 19 deoctubre de 2022.
ARTÍCULO 291 ter.- Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:
I. El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue por sí o por interpósita persona contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúo compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;
II. El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea de conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la fracción que antecede.
Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a cien Unidades de Medida y Actualización.
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Nota: Se adicionómediante decreto 135 de la LXIV legislatura, publicado en P.O No. 1789 segunda sección de fecha 19 deoctubre de 2022.
CAPÍTULO IV TER
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL
Nota: Se adicionómediante decreto 135 de la LXIV legislatura, publicado en P.O No. 1789 segunda sección de fecha 19 deoctubre de 2022.
ARTÍCULO 291 quater.- Comete el delito de incumplimiento del deber legal el servidor público que sin causa justificada deje de cumplir con los deberes inherentes a su empleo, cargo o comisión en perjuicio de los derechos de un tercero, la buena administración o en beneficio propio o ajeno.
Al que cometa el delito previsto en este artículo se impondrán de uno a ocho años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Nota: Se adicionómediante decreto 135 de la LXIV legislatura, publicado en P.O No. 1789 segunda sección de fecha 19 deoctubre de 2022.
CAPÍTULO V
CONCUSIÓN
ARTÍCULO 292.- Comete el delito de concusión el servidor público que con tal carácter y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa indebida, o en mayor cantidad que la señalada por la ley. Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
I. Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente a quinientas Unidades de Medida y Actualización, o no sea valuable, de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a cien Unidades de Medida y Actualización;
II. Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas Unidad de Medida y Actualización, de dos a doce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización
Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
CAPÍTULO VI
INTIMIDACIÓN
ARTÍCULO 293.- Se le impondrán de dos a nueve años de prisión, multa de treinta a cien Unidades de Medida y Actualización, al servidor público que:
I. Por sí, o por interpósita persona, utilice violencia física o psicológica contra cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
II. Por sí, o por interpósita persona, ejerza represalia contra persona que ha formulado denuncia o querella o aportado información o pruebas sobre la presunta comisión de un delito o sobre el presunto incumplimiento de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, o ejerza cualquier represalia contra persona ligada por vínculo familiar, afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o informante.
Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Nota:Se reformó mediante decreto 217 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582, Segunda Sección, de fecha 12 de diciembre de 2017.
CAPÍTULO VI BIS
TRÁFICO DE INFLUENCIAS
Nota: Se adicionó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 293 BIS.- Comete el delito de tráfico de influencias:
I. El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II. Cualquier persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior;
III. El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia; y
IV. El particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de treinta a cien Unidades de Medida y Actualización.
Nota: Se adicionó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
CAPÍTULO VII
COHECHO
ARTÍCULO 294.- Comete el delito de cohecho el servidor público que, por sí o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para indebidamente hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones.
Se equipara al delito de cohecho cuando el particular ofrece, promete o entrega dinero o cualquier dádiva, a algún servidor público, para que realice u omita un acto o actos ilícitos o lícitos relacionados con sus funciones.
Al servidor público que cometa el delito de cohecho, se le impondrán las siguientes sanciones:
I. Cuando la cantidad o valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente a quinientas Unidades de Medida y Actualización, o no sea valuable, de uno a cuatro años de prisión, multa de cien a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización;
II. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa exceda de quinientas Unidades de Medida y Actualización, de cuatro a ocho años de prisión, multa de cuatrocientos a novecientas Unidades de Medida y Actualización.
Al particular que cometa delito de cohecho se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de doscientos a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
En ningún caso se devolverá el dinero o dádivas entregadas, las que se destinarán al Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.
Nota: Se reformaron las fracciones I y II del párrafo tercero, y el párrafo cuarto mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
CAPÍTULO VIII
PECULADO
ARTÍCULO 295.-Comete el delito de peculado el servidor público que, para usos propios o ajenos, utilice o distraiga de su objeto, dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, municipios, poderes legislativo y judicial del Estado, dependencias o entidades de la administración pública estatal, organismos autónomos estatales, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, depósito, posesión o por otra causa.
Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 296.-Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente a quinientas Unidades de Medida y Actualización, o no sea valuable, se sancionará al responsable con tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a cien Unidad de Medida y Actualización.
Si el monto excede del equivalente a quinientas Unidad de Medida y Actualización, la sanción será de dos a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 297.- Cuando el servidor público utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo 291 de este Código, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o con el objeto de denigrar a cualquier persona, se aumentarán en una mitad las sanciones establecidas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 298.- Se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 296, al particular que:
I. Solicite o acepte realizar la promoción de la imagen política o social de un servidor público o de un tercero, o la denigración de cualquier persona, con fondos públicos obtenidos indebidamente; u
II. Obligado legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 299.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
CAPÍTULO IX
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
ARTÍCULO 300.-Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumente su patrimonio, adquiera bienes o se conduzca como dueño sobre ellos, cuya procedencia licita no pudiese justificar.
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, independientemente de su régimen matrimonial, los de su concubina o concubinario, los que aparezcan acreditados a favor de sus hijos y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otro tipo penal del presente Título. En este caso se aplicará el tipo penal al que haya lugar y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.
Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 301.- Al servidor público que cometa el delito de enriquecimiento ilícito, se le sancionará:
I. Cuando el monto al que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a cien Unidades de Medida y Actualización;
II. Cuando el monto al que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a quinientas mil Unidades de Medida y Actualización, con prisión de dos a diez años y multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
En ambos casos, en términos del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de las sanciones señaladas, se decretará el decomiso y la privación de la propiedad de los bienes mal habidos, los que se destinarán al Instituto de Acceso a la Justicia del Estado.
Nota: Se reformaron las fracciones I y II del párrafo primero mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 302.-Se le impondrá un tercio de las sanciones señaladas en el artículo anterior al particular que haga figurar como suyos bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas
Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Nota: Se reformó mediante decreto 217 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 582, Segunda Sección, de fecha 12 de diciembre de 2017.
CAPÍTULO X
REGLAS COMUNES
Nota: Se adicionó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 302 bis.- Para los efectos de este Código, son servidores públicos las personas mencionadas en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Campeche.
Nota: Se adicionó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 302 ter.- Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente.
De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la sanción de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:
I. Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas Unidad de Medida y Actualización, y
Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 302 quáter de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la sanción.
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 286, 291, 293 BIS, 294, 295 y 300 del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación del Congreso del Estado de Campeche, las sanciones previstas serán aumentadas hasta en un tercio.
Nota: Se adicionó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 302 quáter.- Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la sanción.
Nota: Se adicionó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 302 Quinquies.- Cuando los delitos a que se refieren los artículos 215, 219 y 222 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna Institución de Seguridad Pública, las sanciones previstas serán aumentadas hasta en una mitad.
Nota: Se adicionó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS EN
EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DELITOS COMETIDOS POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA
SECCIÓN PRIMERA
APREHENSIÓN ILEGAL
ARTÍCULO 303.-Se impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al servidor público que, sin orden de aprehensión librada por la autoridad jurisdiccional competente, detenga a una persona, fuera de los casos de delito flagrante o urgencia, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
SECCIÓN SEGUNDA
RETARDO ILEGÍTIMO EN LA ENTREGA DE UN DETENIDO
ARTÍCULO 304.-Se impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades de Medida y Actualización, al agente del ministerio público que se abstenga de poner al detenido a disposición del juez competente dentro del término señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la detención se realice en cumplimiento de una orden de aprehensión.
Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 305.-Al agente ministerial que reciba a un detenido en flagrante delito por un particular o por otro servidor público y no lo ponga a disposición de la autoridad jurisdiccional competente dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que dicho detenido le fue entregado, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades de Medida y Actualización.
La misma sanción será impuesta al policía ministerial o de seguridad pública que, al realizar la detención de un imputado en los casos de delito flagrante o casos urgentes, no ponga injustificadamente al detenido a disposición de la autoridad competente sin dilación alguna.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
SECCIÓN TERCERA
EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN INVESTIGADORA
ARTÍCULO 306.- Comete el delito de ejercicio indebido de la función investigadora el agente del ministerio público o servidor público que:
I. Se niegue a recibir una denuncia o querella o impida o retarde la presentación de la misma sin causa justificada;
II. Se niegue a ejercitar, sin causa justificada, la acción penal;
III. Ejercite acción penal en contra de persona alguna sin que preceda denuncia o querella;
IV. Obligue al imputado a declarar usando la incomunicación, intimidación o tortura;
V. Incomunique al imputado, o niegue, a quien tiene derecho a saber, que una persona está detenida;
VI. Practique un cateo fuera de los casos autorizados y sin cumplir los requisitos exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes correspondientes;
VII. No le haga saber al imputado, desde el primer momento de su intervención, sus derechos, omita informarle la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye, no le nombre un defensor público si el imputado no cuenta con defensor particular o se niegue a nombrar uno y, no realice el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;
VIII. No realice los trámites necesarios o los retarde para celebrar la audiencia inicial, una vez que el imputado haya manifestado su derecho a declarar;
IX. Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial que ordene poner en libertad a un detenido.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Nota:Se reformaron las fracciones IV y VII mediante decreto 128 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0349 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 307.-A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III y VIII se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de treinta a mil cien días multa.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, VII y IX se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa.
Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 307 bis.-Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización al servidor público que dé a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución judicial, sean reservados o confidenciales.
Nota: Se adicionó mediante decreto 128 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0349 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
SECCIÓN CUARTA
INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 308.-El agente del ministerio público a quien corresponda acatar la medida de protección dictada por autoridad jurisdiccional competente a favor de los sujetos en situación de riesgo, que no le diere cabal cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en la legislación en la materia, se le impondrá multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
CAPÍTULO II
DELITOS COMETIDOS POR LOS JUECES
SECCIÓN PRIMERA
PREVARICACIÓN
ARTÍCULO 309.-Se impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al juez que:
I. Dolosamente libre orden de aprehensión cuando el ministerio público o, en su caso, la víctima o el ofendido, no haya ejercitado acción penal en contra del imputado;
II. Ponga injustificadamente en libertad a un detenido;
III. Permita ilegalmente la salida temporal de las personas que estén privadas de la libertad;
IV. No cumpla, sin causa fundada, una disposición relativa al ejercicio de sus funciones que legalmente deba de realizar;
V. No ordene la libertad del imputado cuando sea acusado por delito que tenga señalada sanción no privativa de libertad, o cuando realice una solución alterna al procedimiento penal, y aquella señale o el imputado se encuentre en la posibilidad de estar en libertad a causa de la aplicación de la figura.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014
Nota: Se reformó el párrafo primero y la fracción V mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 310.-Se impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades de Medida y Actualización, al juez que:
I. Conozca de un negocio respecto del cual tenga impedimento legal;
II. Ejecute un acto o incurra en una omisión que produzca un daño o conceda a alguien una ventaja indebida;
III. Adquiera, por sí o por medio de otro, algún bien objeto del remate en cuyo procedimiento haya intervenido;
IV. Sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, admita o nombre un depositario, o le entregue a éste los bienes secuestrados;
V. Aproveche el poder, empleo, cargo o comisión para satisfacer indebidamente algún interés propio;
VI. Indebidamente haga conocer al demandado, con anticipación, la providencia de embargo decretada en su contra;
VII. Nombre síndico o interventor, en un concurso mercantil, a un deudor, pariente, abogado o ex abogado del sujeto en quiebra, a un pariente o amigo estrecho del servidor público, o a persona ligada con éste por algún negocio de interés común;
VIII. Dicte, por imprudencia o por motivos ilícitos, una sentencia contraria a las constancias de autos y que produzca daño en la persona, el honor, los intereses o los bienes de alguien, o en perjuicio del interés social.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
SECCIÓN SEGUNDA
EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 311.-Se impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades de Medida y Actualización, al juez que:
I. Admita recursos notoriamente improcedentes o conceda términos o prórrogas indebidos;
II. No dicte auto de vinculación a proceso o de libertad, en su caso, dentro de los plazos previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de que el imputado sea puesto a su disposición, o no comunique oportunamente su determinación a los encargados de los centros preventivos donde estuviere recluido;
III. Exija gabelas o contribuciones a los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
IV. Prolongue injustificadamente la prisión preventiva, sin sentencia definitiva, por más tiempo del que como máximo fija la Constitución Federal;
V. No otorgue la libertad provisional legalmente procedente, cuando ésta haya sido solicitada.
Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 269 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5787 de fecha 3 de agosto de 2015.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
CAPÍTULO III
DENEGACIÓN DE JUSTICIA
ARTÍCULO 312.-Se impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades de Medida y Actualización, al juez que:
I. Se abstenga de conocer un negocio que le corresponda, sin tener impedimento legal para ello;
II. Omita dictar dentro del plazo legal una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo o de trámite, sin que medie causa justificada para ello;
III. Retarde o entorpezca la administración de justicia;
IV. Bajo el pretexto de oscuridad o silencio de la ley o cualquier otro, se niegue injustificadamente a despachar, dentro del plazo legal, un negocio pendiente ante él.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
CAPÍTULO IV
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS EN
EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
ARTÍCULO 313.- A la autoridad judicial o al agente del ministerio público que litigue, por sí o por interpósita persona, cuando la ley le prohíba el ejercicio de su profesión, se impondrán de uno a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades de Medida y Actualización.
Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 313 bis.-Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización al servidor público que no cumpla una disposición que legalmente se le comunique por su superior competente sin causa fundada para ello.
Nota: Se adicionó mediante decreto 128 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0349 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 313 ter.- Se impondrá de tres a ocho años de p