pdf Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche Popular

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LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CAMPECHE


TEXTO VIGENTE

Última reforma: 31 de mayo de 2022

Actualizado: 11 de agosto de 2022


TÍTULO PRIMERO

DEL MUNICIPIO


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1º.- Esta Ley es de interés público y tiene por objeto regular las bases para la integración y organización del territorio, la población, el gobierno y la administración pública municipal.


ARTÍCULO 2º.- El Municipio es autónomo para con arreglo a los ordenamientos aplicables, regular mediante el Bando Municipal y los reglamentos municipales, sus relaciones con el Estado y otros municipios, las funciones de su competencia así como los servicios públicos a su cargo, organizar la administración pública municipal, administrar su hacienda, disponer de su patrimonio, determinar sus planes y programas, así como asegurar la participación ciudadana y vecinal.


ARTÍCULO 3º.- Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, los ayuntamientos podrán coordinarse entre sí y con las autoridades estatales, y en su caso, con las autoridades federales, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


ARTÍCULO 4º.- La creación y supresión de municipios y secciones municipales, modificación a su extensión territorial, cambios en su denominación, así como las cuestiones que se susciten respecto a límites entre los municipios, corresponde al Congreso del Estado.


CAPÍTULO SEGUNDO

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL


ARTÍCULO 5º.- Los municipios del Estado se denominan y tienen como cabeceras municipales:


I. Calakmul, con cabecera en la villa de Xpujil;
II. Calkiní, con cabecera en la ciudad de Calkiní;
III. Campeche con cabecera en la ciudad de San Francisco de Campeche;
IV. Candelaria, con cabecera en la ciudad de Candelaria;
V. Carmen, con cabecera en la ciudad del Carmen;
VI. Champotón, con cabecera en la ciudad de Champotón;
VII. Dzitbalché, con cabecera en la Ciudad de Dzitbalché;
VIII. Escárcega, con cabecera en la ciudad de Escárcega;
IX. Hecelchakán, con cabecera en la ciudad de Hecelchakán;
X. Hopelchén, con cabecera en la ciudad de Hopelchén;
XI. Palizada, con cabecera en la ciudad de Palizada;
XII. Seybaplaya, con cabecera en la ciudad de Seybaplaya; y
XIII. Tenabo, con cabecera en la ciudad de Tenabo.

Nota: Se  reformó  mediante  decreto 47 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. No.0919 Segunda Sección de fecha 26 de abril  del 2019.


ARTÍCULO 6º.- La extensión territorial de los municipios del Estado, comprende la superficie y límites reconocidos para cada uno de ellos.


ARTÍCULO 7º.- La división territorial de cada Municipio se integra por la cabecera municipal, secciones municipales, comisarías municipales, sectores, cuarteles y manzanas, con la denominación, extensión y límites determinados para cada uno.


ARTÍCULO 8º.- La creación, supresión de una junta municipal, o la modificación a sus límites o centros de población comprendidos en ella, corresponde al Congreso del Estado a solicitud del Cabildo.


El Decreto por el que se determine la creación de una sección municipal, para la preparación y organización del proceso de elección de la junta municipal surtirá efectos en la misma fecha en que conforme a la ley electoral deba iniciar el proceso electoral para la siguiente elección ordinaria de juntas municipales, pero la sección municipal se tendrá por constituida hasta la fecha en que conforme a esta Ley deban tomar posesión los integrantes de la junta municipal que resultaren electos.


El Decreto por el que se determine suprimir o modificar los límites o extensión territorial de una sección municipal, surtirá efectos hasta la fecha en que concluya el período constitucional de la junta municipal.

 

ARTÍCULO 9º.- La solicitud del Cabildo para crear, suprimir o modificar una Sección Municipal requiere la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes a propuesta del presidente municipal. Dicha propuesta deberá:


I. En el caso de creación de una sección municipal, acreditar que su población es superior a cinco mil habitantes;
II. Precisar los motivos acompañados de los estudios que correspondan, conforme a los cuales resulta una mayor eficacia en la prestación de los servicios públicos en los centros de población comprendidos dentro de la sección municipal;
III. Justificar que no se afectan en forma significativa los recursos municipales con la creación de una sección municipal;
IV. Tratándose de la supresión o modificación de una Sección Municipal, acreditar que ello no implicará una reducción de los recursos previstos para cubrir los requerimientos de servicios públicos de los centros de población comprendidos en ella;
V. Precisar en forma clara la extensión, límites y centros de población de la sección municipal que se pretenda crear o modificar; y,
VI. Proponer lo relativo a las autoridades municipales que quedarán a cargo de la prestación de los servicios públicos y la atención de las funciones municipales respecto de los centros de población que dejen de formar parte de la sección municipal, así como de los recursos previstos para satisfacer dichos servicios y atención;

ARTÍCULO 10.- La creación, supresión o modificación de comisarías municipales será resuelto por el Cabildo conforme a lo previsto por esta Ley y el reglamento municipal correspondiente.


ARTÍCULO 11.- Conforme a los reglamentos municipales, corresponde al Ayuntamiento dividir territorialmente los centros de población a que se refiere el artículo siguiente en sectores y manzanas, facultad que los reglamentos municipales otorgarán a las juntas municipales respecto de los centros de población comprendidos en sus respectivas jurisdicciones.


ARTÍCULO 12.- Las localidades establecidas dentro del territorio de los municipios podrán tener las siguientes categorías políticas:


I. Ciudad es el centro de población con más de cinco mil habitantes que deberá contar con alumbrado público, sistema de alcantarillado, agua potable, calles pavimentadas o con materiales apropiados, servicios médicos, policía municipal, hospital o centro de salud, mercado, rastro, panteón, centros de educación preescolar, primaria y secundaria, lugares de recreo como jardines y parques, edificios funcionales para las oficinas municipales y lugares adecuados para la práctica de deportes;
II. Villa es el centro de población con más de tres mil habitantes que deberá contar con alumbrado público, agua potable, policía municipal, mercado, panteón, centros de educación primaria y secundaria, lugares de recreo, así como para la práctica de deportes;
III. Pueblo es el centro de población con más de mil habitantes que deberá contar con alumbrado público, agua potable, policía municipal, mercado, panteón, centro de educación primaria, lugares de recreo, así como para la práctica de deportes; y,
IV. Congregación es el centro de población con menos de mil habitantes que cuente con centro de educación rural.

ARTÍCULO 13.- Las localidades podrán oficialmente ser elevadas a la categoría política de ciudad mediante la declaración del Congreso del Estado a solicitud del ayuntamiento.


Corresponde al Cabildo determinar las categorías políticas de Villa, Pueblo y Congregación conforme a las disposiciones municipales que al efecto se emitan.


ARTÍCULO 14.- Los municipios estarán facultados para aprobar y administrar la zonificación de su municipio, así como para participar en la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas, en términos de las disposiciones aplicables.


ARTÍCULO 15.- Los municipios regularán y vigilarán, coordinada y concurrentemente con el Gobierno del Estado, la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, en los términos de la ley de la materia y los planes de desarrollo urbano correspondientes.


ARTÍCULO 16.- El Ayuntamiento publicará en el Periódico Oficial del Estado, una vez al año el registro de los centros de población del municipio, en el que conste su denominación y categoría política.


En el registro a que se refiere el párrafo anterior se incluirán los ejidos, haciendas, ranchos y heredades existentes en el municipio, precisando al centro de población al que correspondan.   


CAPÍTULO tercero

población


ARTÍCULO 17.- Son habitantes del municipio, las personas que en forma habitual o transitoria residan en su territorio.


Adquieren la categoría de vecinos por:


I. Tener residencia efectiva en el territorio del municipio por un período no menor de seis meses.
II. Manifestar expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la vecindad.

ARTÍCULO 18.- La calidad de vecino se pierde por ausencia por más de seis meses del territorio municipal o por renuncia expresa.  No se perderá si la ausencia es con motivo del desempeño de un cargo público o de elección popular, por comisión oficial o por realizar estudios fuera del territorio del municipio.


ARTÍCULO 19.- Los vecinos tienen los siguientes derechos y obligaciones:


I. Ser preferidos en igualdad de circunstancias para el desempeño de empleos, cargos y comisiones municipales, así como para celebrar contratos y concesiones con el municipio;
II. Que sus hijos o pupilos reciban educación preescolar, primaria o secundaria en los centros educativos establecidos en el municipio;
III. Formar parte de los organismos de participación ciudadana y vecinal del municipio;
IV. Contribuir para los gastos municipales conforme a lo previsto en las leyes;
V. Cumplir con lo que determinen las leyes federales y estatales, los bandos y reglamentos municipales.
VI. Prestar auxilio a las autoridades municipales cuando sean legalmente requeridos para ello;
VII. Inscribirse en los padrones que determinen las leyes federales o estatales y los reglamentos  municipales;
VIII. Votar y ser votados para los cargos públicos municipales de elección popular, así como en todos los mecanismos de participación ciudadana que establezca la ley, al adquirir la mayoría de edad; y,
IX. Los que resulten de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes federales o estatales y de los reglamentos y bandos municipales.

Nota: Se reformó la fracción VIII mediante decreto 141 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5514 Segunda Sección de fecha 27 de junio del 2014.

 

TÍTULO SEGUNDO

DEL AYUNTAMIENTO


CAPÍTULO PRIMERO

DE SU Integración


ARTÍCULO 20.- El Ayuntamiento se integra con una Presidenta o un Presidente Municipal y el número de Regidurías y Sindicaturas que determine la Constitución Política del Estado, observando el principio de paridad de género. 


Los integrantes del Ayuntamiento serán electos mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la ley electoral.


Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 213 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1383 Cuarta Sección de fecha 16 de marzo de 2021.


ARTÍCULO 21.- Los ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años. El período constitucional inicia el primer día de octubre del año en que se celebren las elecciones ordinarias y concluye el treinta de septiembre del año en se celebren las elecciones ordinarias para su renovación.


ARTÍCULO 22.- Los integrantes de los ayuntamientos deberán satisfacer los requisitos y no estar sujetos a los impedimentos previstos en la Constitución Política del Estado de Campeche y en la ley electoral.


ARTÍCULO 23.- La Presidenta o Presidente Municipal y las personas titulares de Regidurías y Sindicaturas de los Ayuntamientos, podrán ser reelectos hasta por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


Nota: Se reformó mediante decreto 141 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5514 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2014.

Nota: Se reformó mediante decreto 213 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1383 Cuarta Sección de fecha 16 de marzo de 2021.


ARTÍCULO 24.- Los cargos municipales de elección popular no son renunciables, sino por causa grave debidamente justificada.

 

ARTÍCULO 25.- A cada persona titular de una regiduría se asignará un número ordinal. Una de las personas titulares de las Sindicaturas será el de asuntos jurídicos, la otra lo será de hacienda. En el caso de los ayuntamientos de Campeche y Carmen, la persona titular de una Sindicatura de representación proporcional será asignada al ramo que determine el Cabildo.


Nota: Se reformó mediante decreto 213 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1383 Cuarta Sección de fecha 16 de marzo de 2021.


ARTÍCULO 26.- Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables en lo conducente para la integración de las Juntas Municipales.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA PROTESTA DE LEY E INSTALACIÓN DEL AYUNTAMIENTO


ARTÍCULO 27.- Durante la última semana del mes de septiembre del año en que se hubiesen celebrado elecciones ordinarias para la renovación del Ayuntamiento cuyo período constitucional concluye, se celebrará sesión solemne de Cabildo a la que serán previamente convocados los integrantes del Ayuntamiento electo. La sesión solemne será pública y tendrá por objeto:


El informe que deberá rendir el Presidente Municipal cuyo período constitucional concluye, acerca del estado que guarda la Administración Pública Municipal y de las labores realizadas durante el período constitucional que concluye;


La toma de protesta de ley por parte del Presidente Municipal a los integrantes del Ayuntamiento electo; y


Que el Presidente Municipal Electo proceda a dar a conocer los lineamientos generales del plan y programa de trabajo del periodo que le corresponde.


ARTÍCULO 28.- Si el Presidente Municipal electo, o la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento electo no asistieran a la sesión solemne de Cabildo, el Presidente Municipal cuyo período constitucional concluye informará de la ausencia al Congreso del Estado para los efectos previstos en el artículo 32.


ARTÍCULO 29.- No será impedimento para que los integrantes del Ayuntamiento electo rindan la protesta de Ley la ausencia de alguno de los integrantes del Ayuntamiento cuyo período constitucional concluye. Los actos que las disposiciones anteriores atribuyen al Presidente Municipal cuyo período constitucional concluye, serán realizados en ausencia de éste por el Primer Regidor y en su defecto, por el que le siga en número sucesivo y ausentes éstos, por cualquiera de los Síndicos.


Tampoco será impedimento el que no se celebre la sesión solemne de Cabildo o el que no se convoque a rendir la protesta de ley a los integrantes del Ayuntamiento electo. En este caso el Presidente Municipal electo, al asumir el ejercicio del cargo a partir de las cero horas del primer día de octubre rendirá la protesta de ley en acto público ante el representante que el Gobernador del Estado para tal efecto designe y en forma inmediata, el Presidente Municipal cuyo período constitucional inicia tomará protesta de ley a los demás integrantes del Ayuntamiento electo, informándose de dichos actos al Congreso del Estado.


Los supuestos de este artículo se realizarán siempre que en los actos aquí previstos se encuentre presente, al menos la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento electo.


ARTÍCULO 30.- Rendida la protesta de ley por los integrantes del Ayuntamiento cuyo período constitucional inicia, procederán junto con los integrantes del Ayuntamiento cuyo período constitucional concluye, a cumplir con las formalidades y requisitos que  las disposiciones aplicables señalan para la recepción y entrega de los informes, documentos y suscripción de actas correspondientes. En dichos actos los órganos de control interno y de auditoría competentes tendrán la intervención que determinen las disposiciones legales aplicables.


ARTÍCULO 31.- A las nueve horas del primer día del mes de octubre del año en que se hubiesen celebrado elecciones ordinarias para la renovación del Ayuntamiento y siempre que se hubiese rendido la protesta de ley por la mayoría de sus integrantes, el Presidente Municipal electo hará la declaratoria formal y solemne de instalación del Ayuntamiento conforme a lo siguiente: "Queda legítimamente instalado el Ayuntamiento del Municipio de ……, que deberá fungir durante el período comprendido desde el día … del mes de…. hasta el día … del mes de … del año de … ".


ARTÍCULO 32.- Instalado el Ayuntamiento, si uno o más de sus integrantes no se hubiesen presentado a rendir la protesta de ley, el Presidente Municipal los requerirá para que se presenten a cumplir con dicha obligación dentro de un término de tres días, apercibidos que de no hacerlo así se llamará a los suplentes a rendir la protesta de ley y a asumir el cargo.


Si en el término arriba señalado los requeridos no se presentan, el Cabildo resolverá que es el caso de llamar a los suplentes, considerando para tal efecto lo previsto en el capítulo siguiente.


Resuelto por el Cabildo, el Presidente Municipal requerirá a los suplentes para que se presenten a rendir protesta de ley dentro de un término de tres días, apercibidos que de así no hacerlo, la falta será comunicada a la Legislatura del Estado para que proceda a designar a los sustitutos.


De no presentarse los suplentes que hubiesen sido requeridos, el Cabildo autorizará la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y propondrá a la Legislatura del Estado una terna conformada por cinco vecinos del Municipio, por cada integrante del Ayuntamiento que falte, para que considerando dicha propuesta la Legislatura del Estado proceda conforme a lo previsto en el artículo 34.


ARTÍCULO 33.- En el supuesto previsto en el artículo 32, la comunicación del Presidente Municipal será turnada al Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura del Estado y en los recesos de ésta, al Presidente de la Diputación Permanente. En forma inmediata, quien se encuentre en funciones según sea el caso, convocará a los suplentes de los integrantes del Ayuntamiento electo a efecto de que dentro de un término de tres días se presenten a rendir la protesta de ley, apercibidos que de no hacerlo así, la Legislatura del Estado procederá a designar a los sustitutos o, en su caso a designar un concejo municipal, procediendo conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables del Capítulo Quinto del Título Segundo de esta ley.


Si la ausencia fuera del Presidente Municipal electo, se procederá conforme a lo previsto en el párrafo anterior, apercibiéndole que de no presentarse en el término ahí previsto a rendir la protesta de ley, la Legislatura del Estado procederá a designar un sustituto, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables del Capítulo y Título antes referidos. 


ARTÍCULO 34.- En el supuesto previsto por el artículo 33, la Legislatura del Estado conocerá de la comunicación y propuesta que le fuese formulada y resolverá conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables del Capítulo Quinto, del Título Segundo de esta ley respecto de los sustitutos.


ARTÍCULO 35.- Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables en lo conducente respecto a la toma de protesta de los integrantes de las juntas municipales y a la instalación de las mismas.


CAPÍTULO TERCERO

SUPLENCIA DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO


ARTÍCULO 36.- Por cada integrante del Ayuntamiento o de la Junta Municipal electo por el principio de mayoría relativa se elegirá un suplente.


El integrante electo por el principio de representación proporcional será suplido por quien le siga dentro de la misma lista para la elección de regidores y síndicos de representación proporcional conforme a la que fue electo.   


ARTÍCULO 37.- Las faltas de los integrantes del Ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas. Las primeras serán aquéllas que no excedan de treinta días, o que excediendo este plazo, sean debido a causa justificada. Las segundas, todas las demás.


Los integrantes del Ayuntamiento requieren autorización de éste para separarse de sus funciones en forma temporal o definitiva.


ARTÍCULO 38.- Las faltas temporales del Presidente Municipal las cubrirá el Regidor Primero y en ausencia de éste, el que le siga en número.


Las faltas temporales de regidores no se cubrirán cuando haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del ayuntamiento tengan validez. En caso contrario se llamará a quien conforme este capítulo deba sustituirlo.


Las faltas temporales de uno de los síndicos serán cubiertas por el otro; en los ayuntamientos integrados por tres síndicos, las falta temporales las cubrirá el de representación proporcional. De no resultar ello posible, se procederá conforme al párrafo anterior.


ARTÍCULO 39.- Si sobreviniere impedimento legal para el ejercicio del cargo de un integrante del Ayuntamiento, cesará en sus funciones y se llamará al que deba sustituirlo conforme lo previsto en este capítulo. Únicamente podrá reasumir el cargo, si cesa el impedimento.


ARTÍCULO 40.- En caso de falta absoluta de un integrante propietario y de su suplente, el Ayuntamiento solicitará al Congreso del Estado para que éste proceda a nombrar al sustituto, procediendo éste en la forma que le corresponde de acuerdo al artículo 53 de esta Ley para designar a los integrantes de un concejo municipal.


ARTÍCULO 41.- Las disposiciones de este capítulo serán aplicables en lo conducente a la suplencia de los integrantes de las juntas municipales.


CAPÍTULO CUARTO

De la Suspensión de Ayuntamientos, Declaratoria de que han Desaparecido
y de la Suspensión o Revocación del Mandato de AlgunoS de sus miembros


ARTÍCULO 42.- El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes podrá suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros.


ARTÍCULO 43. Son causas graves que motivan se declare la suspensión de un Ayuntamiento:


I. La existencia de conflictos entre sus miembros que hagan imposible el cumplimiento de los fines o el ejercicio de las atribuciones del Ayuntamiento;
II. El que la mayoría de sus integrantes incurra en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho en términos de la legislación en materia de juicio político.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


ARTÍCULO 44.- Para declarar la suspensión de un Ayuntamiento el Congreso del Estado seguirá el procedimiento, formas y términos previstos en las disposiciones de la legislación en materia de juicio político.


Declarada la suspensión del Ayuntamiento, el Congreso del Estado nombrará a un Concejo Municipal.


Nota: Se reformó el párrafo primero II mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


ARTÍCULO 45.- Si la suspensión del Ayuntamiento se declara antes de la conclusión del primer año de su ejercicio, en la misma sesión en que el Congreso del Estado nombre al Concejo Municipal, ordenará convocar a elecciones extraordinarias para integrar el Ayuntamiento, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la de la jornada electoral un plazo mayor a cuatro, e inferior a seis meses.


ARTÍCULO 46.- Existe causa grave que motiva declarar que ha desaparecido un Ayuntamiento cuando:


I. La mayoría de sus integrantes propietarios y sus respectivos suplentes se encuentren impedidos física o legalmente para el desempeño del encargo; y,
II. La totalidad o mayoría de sus integrantes abandone el ejercicio de sus funciones si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes. 

ARTÍCULO 47.- El procedimiento para declarar que ha desaparecido un Ayuntamiento, deberá ser iniciado por el Gobernador del Estado, acreditando los hechos a que se refiere el artículo anterior.


El Congreso del Estado deberá resolver lo procedente dentro de un término no mayor de quince días, previa garantía de audiencia de quienes acrediten tener interés legítimo en dicho procedimiento.


Declarado que ha desaparecido un Ayuntamiento, el Congreso del Estado nombrará a un Concejo Municipal.


ARTÍCULO 48.- El Congreso del Estado podrá suspender o revocar el mandato de uno o varios integrantes de un Ayuntamiento por las siguientes causas graves:


I. Realizar actos u omisiones que en términos de la legislación en materia de juicio político redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;
II. Ocasionar daños o perjuicios a la Hacienda Pública Municipal por el indebido manejo de sus recursos;
III. Disponer de los recursos municipales en su provecho, por sí mismo o por interpósita persona;
IV. Propiciar entre los integrantes del Ayuntamiento conflictos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus atribuciones;
V. Por inasistencia consecutiva a tres sesiones del Ayuntamiento sin causa justificada;
VI. Por inasistencia a cinco sesiones del ayuntamiento en el término de un año, aún cuando no sean consecutivas, sin causa justificada.
VII. Por abandono de sus funciones en un lapso de quince días consecutivos, sin causa justificada;
VIII. Por incapacidad física o legal;
IX. En los demás supuestos previstos por las leyes;

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


ARTÍCULO 49- El procedimiento para suspender o revocar el mandato a un integrante del Ayuntamiento deberá ser iniciado ante el Congreso del Estado, por el Presidente Municipal mediando acuerdo del Cabildo.


El procedimiento se sujetará a las formas y términos previstos en la legislación en materia de juicio político.


Nota: Se reformó  el párrafo segundo mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


ARTÍCULO 50.- Emitida la resolución de suspensión o revocación de mandato, el Ayuntamiento requerirá a quién conforme a lo previsto por esta ley deba sustituirlo, para que de inmediato entre en funciones. Si éste no atendiese el requerimiento se hará del conocimiento del Congreso del Estado para que proceda a nombrar al sustituto en la misma forma en que le corresponde conforme a esta ley designar a los integrantes de un concejo municipal.


ARTÍCULO 51.- Las disposiciones de este capítulo son aplicables para la suspensión de juntas municipales, declaratoria de que han desparecido y para la suspensión o revocación de mandato de algunos de  sus miembros. El procedimiento respectivo deberá ser iniciado a propuesta del Presidente Municipal mediando acuerdo del Cabildo.


CAPÍTULO QUINTO

DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES


ARTÍCULO 52.- El Congreso del Estado procederá a designar un Concejo Municipal sin dilación alguna en los siguientes supuestos:


I. Si la elección para la renovación del Ayuntamiento no se celebra o se hubiese declarado la nulidad de la misma;
II. Cuando no se hubiese instalado el Ayuntamiento con la mayoría de sus miembros, pese a haberse tomado las medidas previstas por esta ley para convocar a los propietarios y a sus suplentes;
III. Si instalado el Ayuntamiento, no se pudiera conformar una mayoría legal por falta definitiva, suspensión o revocación de mandato de sus integrantes, faltando los suplentes que deban cubrir las vacantes;
IV. Cuando el Congreso del Estado resuelva suspender o declare desaparecido un Ayuntamiento.

ARTÍCULO 53.- Los integrantes de un Concejo Municipal, así como los de un Ayuntamiento que se nombren conforme a lo previsto en este Capítulo deberán ser vecinos del Municipio, no estar sujetos a los impedimentos y satisfacer los requisitos  previstos por la ley  para ser miembros de un ayuntamiento.


ARTÍCULO 54.- Los concejos municipales tendrán las mismas atribuciones y obligaciones que confiere la ley a los ayuntamientos, contarán con el mismo número de integrantes previstos para éstos y se instalarán con iguales formalidades y procedimientos. Tendrán a su cargo el gobierno municipal hasta la fecha en que deban quedar instalados los ayuntamientos electos en la siguiente elección ordinaria o extraordinaria, según corresponda conforme a esta Ley.


ARTÍCULO 55.- Las disposiciones de este Capítulo son aplicables respecto a las juntas municipales y a sus integrantes. En dicho supuesto, los concejos municipales tendrán las atribuciones que la Ley confiere a las juntas municipales.


TÍTULO TERCERO

DE LA ORGANIZACIÓN DEL AYUNTAMIENTO


CAPÍTULO PRIMERO

DEL FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO


ARTÍCULO 56.- El Ayuntamiento residirá en la cabecera municipal pero podrá residir temporalmente fuera de ella con autorización de la Legislatura del Estado o en sus recesos, de la Diputación Permanente. No requerirá dicha autorización para celebrar sesiones extraordinarias o de carácter solemne en otras localidades del municipio.


ARTÍCULO 57.- El Ayuntamiento para su funcionamiento celebrará sesiones de cabildo para las que se requerirá la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, constituyendo el quórum legal.


ARTÍCULO 58.- Las sesiones de Cabildo serán:


I. Ordinarias, las que se encuentren previstas conforme a su reglamento interior, debiendo celebrarse con una frecuencia mínima de una vez al mes;
II. Extraordinarias, las que se celebren entre fechas previstas para la celebración de ordinarias, en las que se tratarán exclusivamente los asuntos para los que hubiese sido convocado el Cabildo por el Presidente Municipal o a solicitud de alguno de los integrantes del Ayuntamiento;
III. Solemnes, las que la ley o el ayuntamiento confiera tal carácter; y,
IV. Secretas, las que como tales acuerde previamente celebrar el Ayuntamiento.

Salvo las de carácter secreto, las sesiones de Cabildo tendrán el carácter de públicas.


ARTÍCULO 59.- El Ayuntamiento resolverá colegiadamente los asuntos de su competencia en las sesiones de cabildo conforme a lo siguiente:

I. Las sesiones se celebrarán en el recinto previsto en el reglamento interior;
II. Los regidores y síndicos deberán ser citados a las sesiones por el presidente municipal por conducto del Secretario del Ayuntamiento con tres días de anticipación, acompañando los documentos que sustenten los puntos a tratarse conforme al orden del día;
III. Sus sesiones serán conducidas por el Presidente Municipal o en ausencia de éste, por quién conforme a esta ley deba sustituirlo;
IV. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de los votos de los integrantes presentes, salvo cuando esta ley en forma expresa exija una mayoría calificada; y,
V. En caso de empate, quien conduzca las sesiones tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO 60.- Las sesiones de Cabildo se harán constar en un libro de actas, en el que se hará constar el resultado de la votación y se asentarán los extractos de los acuerdos y asuntos tratados. Los acuerdos de carácter general, o relativos al Bando Municipal o a los reglamentos municipales se harán constar de manera íntegra.


El acta de la sesión será firmada por los integrantes del Ayuntamiento que hubiesen participado; si alguno declinara hacerlo, se hará constar ello mediante la razón respectiva.


ARTÍCULO 61.- El público que asista a las sesiones observará respeto y compostura, sin que por ningún motivo pueda participar en las deliberaciones, ni manifestarse o alterar el orden en el recinto.


Quien conduzca la sesión hará preservar el orden público, pudiendo ordenar al infractor abandonar el salón o en su caso, remitirlo a la autoridad competente para la sanción procedente.


ARTÍCULO 62.- Las disposiciones de este capítulo serán aplicables en lo conducente a las juntas municipales.


CAPÍTULO segundo

DE LAS COMISIONES DEL AYUNTAMIENTO


ARTÍCULO 63.- El Ayuntamiento para el eficaz ejercicio de sus atribuciones, establecerá Comisiones que integradas por miembros del Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal, tendrán por objeto estudiar, examinar y proponer acuerdos, acciones o normas para mejorar la administración pública municipal, resolver problemas municipales, vigilar el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos, e informar, respecto a la materia que se les asigne.


ARTÍCULO 64.- Las Comisiones del Ayuntamiento serán:


I. Permanentes:
A. La de Gobernación y Seguridad Pública, que será presidida por el Presidente Municipal;
B. La de Hacienda, que será presidida por el Síndico de Hacienda;
C. La de Protección al Medio Ambiente, que será presidida por el Presidente Municipal;
D. Comisión de Fomento y Difusión de Derechos Humanos;
E. Comisión de Atención a la Mujer;
F. Las que con tal carácter establezca el Ayuntamiento, que serán presididas por el integrante que determine.
II. Transitorias, las que el ayuntamiento establezca para la atención de problemas específicos o en situaciones eventuales, las que serán presididas por el integrante que determine.

Todo asunto que sea sometido a consideración del Cabildo, deberá estar acompañado del correspondiente dictamen de la comisión municipal relacionada con la materia de que se trate, de conformidad con las comisiones establecidas en los reglamentos municipales correspondientes.


Nota: Se reformó el inciso “D” y se adicionó un inciso “E” a la fracción I mediante decreto 161 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017.

Nota: Se reformó el inciso “E” y se adicionó un inciso “F” a la fracción I mediante decreto 210 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.  0556 de fecha 31 de octubre de 2017.

Nota: Se adicionó un segundo párrafo  mediante decreto 312  de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.  0782 de fecha 2 de octubre  de 2018.


ARTÍCULO 65.- El Ayuntamiento deberá establecer en su reglamento interior las Comisiones previstas en los apartados A, B, C, D y E de la fracción I del artículo anterior, así como aquellas otras que en su caso establezca con el carácter de permanentes. Las de carácter transitorio las establecerá mediante el acuerdo correspondiente.


Nota: Se reformó mediante decreto 161 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017.

Nota: Se reformó mediante decreto 210 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0556 de fecha 31 de octubre de 2017.


ARTÍCULO 66.- Las Comisiones no tendrán facultades ejecutivas. Los asuntos, disposiciones y acuerdos que de manera expresa, conforme al reglamento interior o acuerdo del Ayuntamiento no estuviesen asignados al conocimiento de alguna comisión, serán atendidos por el Presidente Municipal.


ARTÍCULO 67.- Las Comisiones, previa autorización del Ayuntamiento, podrán celebrar reuniones públicas en localidades del Municipio a fin de recabar la opinión de sus habitantes, cuando así lo requieran para el cumplimiento de su objeto.


ARTÍCULO 68.- Las Comisiones, de así autorizarlo el Ayuntamiento, podrán llamar a comparecer a los titulares de la Administración Pública Municipal a efecto de que informen cuando se requiera, sobre el estado que guardan los asuntos de la dependencia.


CAPÍTULO TERCERO

DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO


SECCIÓN PRIMERA

DEL PRESIDENTE MUNICIPAL


ARTÍCULO 69.- Corresponde al Presidente Municipal ejecutar los acuerdos del Cabildo así como:


I. Promulgar el Bando Municipal y los reglamentos municipales y ordenar la publicación de éstos y de las normas y disposiciones de carácter general que el Ayuntamiento emita, en el Periódico Oficial del Estado;
II. Convocar a los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de carácter ordinario o extraordinario;
III. Conducir las sesiones del Cabildo, así como presidir las comisiones que la ley o éste le asigne; Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento e informar de su cumplimiento;
IV. En la esfera de su competencia cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en las leyes y reglamentos federales, estatales y municipales, así como aplicar las sanciones previstas por estas últimas a los infractores, sin perjuicio de la facultad que en su caso corresponda a las autoridades auxiliares o en términos del Bando Municipal y los reglamentos municipales a las dependencias municipales;
V. Tener bajo su mando, a la policía preventiva municipal, al cuerpo municipal de policía de tránsito, y a las corporaciones de bomberos y de protección civil municipales en los términos previstos por esta ley, la Ley de Seguridad Pública del Estado y las demás disposiciones aplicables;
VI. Otorgar las licencias, permisos y autorizaciones conforme a lo previsto en las disposiciones legales y los reglamentos municipales, así como ordenar la práctica de visitas domiciliarias que se requieran para la observancia de dichas disposiciones y reglamentos, sin perjuicio de las que conforme a los reglamentos correspondan a las autoridades auxiliares o a los titulares de dependencias municipales;
VII. Proveer y vigilar que la recaudación de la Hacienda Municipal se realice con estricto apego a las disposiciones legales aplicables;
VIII. Vigilar que el manejo y la inversión de los fondos municipales se realice en cumplimiento estricto del Presupuesto de Egresos del Municipio.
En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Presidente Municipal, autorizará a la Tesorería Municipal para que por su conducto, se apliquen los ajustes al Presupuesto de Egresos, a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del Balance Presupuestario y del Balance Presupuestario de recursos disponibles, establecidos en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, e informará de ello al Ayuntamiento en sesión de Cabildo;

IX. Autorizar conjuntamente con el Síndico de Hacienda la contratación de servicios de arrendamiento, profesionales, científicos, técnicos y otros servicios profesionales con base en el análisis que realice el Órgano Interno de Control para verificar su justificación; así como las órdenes de pago a la Tesorería Municipal;
X. Tomar la protesta de ley a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal;
XI. Proponer al Ayuntamiento los nombramientos del Secretario del Ayuntamiento, del Tesorero Municipal, del titular del Órgano Interno de Control y del Director de Seguridad Pública Municipal;
XII. Asumir la representación jurídica del municipio en los casos previstos por la ley;
XIII. Nombrar y remover a los titulares de las dependencias municipales, así como a los de las entidades de la administración pública municipal, salvo que dichas facultades correspondan a sus órganos de gobierno;
XIV. Vigilar que las unidades administrativas municipales se integren y funcionen con eficacia conforme a las disposiciones;
XV. Velar por que el despacho de los negocios a cargo de la Secretaría del Ayuntamiento se realice con la eficacia debida, suscribiendo junto con el Secretario del Ayuntamiento las actas, acuerdos de Cabildo y los demás actos que así lo requieran;
XVI. Celebrar a nombre del Municipio y cuando así se requiera, por acuerdo del Cabildo, todos los actos y contratos necesarios, conducentes al desempeño de los negocios administrativos y a la eficaz prestación de servicios públicos municipales;
XVII. Vigilar que se integren y funcionen con estricto cumplimiento a las disposiciones legales, las dependencias, y entidades de la administración pública municipal;
XVIII. Supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación adecuados de los bienes del municipio;
XIX. Vigilar la debida integración y funcionamiento de las comisiones municipales, así como de los consejos de colaboración y demás órganos de participación ciudadana que conforme a los reglamentos municipales se establezcan;
XX. Visitar los poblados del Municipio acompañado de los presidentes de las comisiones municipales y los de los consejos de colaboración correspondientes, proveyendo a la solución de los problemas que sean de su competencia o instando al Ayuntamiento a realizar lo que a éste corresponda;
XXI. Informar por escrito al Cabildo durante última semana  del mes de septiembre de cada año, en sesión solemne, del estado general que guarda la administración pública municipal y de las labores realizadas durante el ejercicio;
XXII. Todas las demás que le concedan o fijen las leyes, reglamentos o bandos municipales, así como las que conforme a éstas le confiera el Ayuntamiento.

Nota: Se reformó la fracción IX y se  adicionó un segundo párrafo  a la fracción VIII mediante decreto 312  de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0782 de fecha 2 de octubre de 2018.

Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.


ARTÍCULO 70.- Para el ejercicio de sus funciones, el Presidente Municipal se auxiliará de los demás integrantes del Ayuntamiento, de las Comisiones del Ayuntamiento, así como de los órganos municipales.


ARTÍCULO 71.- El Presidente Municipal asumirá la representación jurídica del ayuntamiento cuando expresamente lo autorice esta ley para ello,  así como en los casos en que el Síndico de asuntos jurídicos se encuentre impedido legalmente, o se niegue a asumirla. En este último supuesto, para ejercer la representación el Presidente Municipal deberá recabar previa autorización del Ayuntamiento.


ARTÍCULO 72.- No pueden los Presidentes Municipales:


I. Distraer los fondos y bienes municipales de los fines a que estén destinados;
II. Recaudar contribuciones no previstas en la ley de ingresos del Municipio, o imponer sanciones no contempladas en las disposiciones legales;
III. Realizar actos que por su naturaleza correspondan a autoridades jurisdiccionales;
IV. Utilizar su autoridad o influencia oficial para incidir a favor de algún partido político o candidato en los procesos de elección que se realicen dentro del territorio municipal;
V. Ausentarse del municipio por más de cinco días hábiles sin licencia del Cabildo, excepto en casos de urgencia justificada, caso en el que deberá informar al Secretario del Ayuntamiento del tiempo probable de ausencia y lugar donde podrá ser localizado;
VI. Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa o arbitrio alguno, o consentir o autorizar que oficina distinta de la Tesorería municipal, conserve o tenga fondos municipales;
VII. Solicitar, aceptar, o recibir, por sí o por interpósita persona, derechos, bienes o servicios por parte de terceros en razón de las funciones a su cargo o como consecuencia de su desempeño;
VIII. Encomendar a servidores públicos municipales asuntos  de carácter personal;
IX. Intervenir, participar o proponer la selección, nombramiento, designación, contratación o promoción dentro de la administración pública municipal, de sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, así como de terceros con los que tenga vínculos de negocios o de carácter privado;
X. Residir durante su gestión fuera del territorio municipal; y
XI. Las demás contenidas en esta Ley y otras normas aplicables.

sección segunda

DE LOS SÍNDICOS


ARTÍCULO 73.- El Síndico de Asuntos Jurídicos tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


I. Presidir las Comisiones del ayuntamiento para las que sea designado;
II. Participar  en las comisiones, cuando se trate de dictámenes o resoluciones que afecten a todo el municipio;
III. Procurar la defensa y promoción de los intereses municipales;
IV. Representar jurídicamente al Ayuntamiento en los litigios en que éste sea parte y en la gestión de los negocios de la Hacienda Pública Municipal, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros;
V. Asistir a los remates públicos en los que tenga interés el Municipio a efecto de que se finquen al mejor postor y se guarden los términos y disposiciones prevenidos por las leyes respectivas;
VI. Regularizar la propiedad de los bienes municipales. Tratándose de la adquisición de inmuebles, contarán con un plazo de ciento veinte días para ello;
VII. Inscribir los bienes inmuebles municipales en el Registro Público de la Propiedad. Para iniciar los trámites correspondientes tendrán un plazo de ciento veinte días hábiles contados a partir de aquel en que la propiedad hubiese sido adquirida o hubiese quedado regularizada;
VIII. Verificar que los servidores públicos municipales den cumplimiento a sus obligaciones  relacionadas con las declaraciones previstas en la ley en materia de responsabilidades de servidores públicos;
IX. Admitir, tramitar y resolver los recursos administrativos que sean de su competencia;
X. Practicar a falta del agente del Ministerio Público, las primeras diligencias de averiguación previa o aquellas que sean de notoria urgencia, remitiéndolas al agente del Ministerio Público que corresponda dentro del término de veinticuatro horas y vigilar que los funcionarios municipales a los que conforme las disposiciones aplicables corresponda, observen las disposiciones legales en cuanto a las garantías que asisten a los detenidos;
XI. Las demás que le confieran ésta u otras leyes, los reglamentos municipales, o el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 74.- El Síndico de Hacienda tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


I. Presidir las comisiones para las que sea designado;
II. Revisar semestralmente el cumplimiento de la recaudación estimada de los impuestos municipales y, en su caso, las medidas implementadas por la Tesorería Municipal para su cumplimiento;
III. Participar en las comisiones del Ayuntamiento, cuando se trate de dictámenes o resoluciones que afecten a todo el Municipio;
IV. Revisar y firmar los informes mensuales de carácter financiero y contable de la Tesorería Municipal; así como la información financiera con periodicidad trimestral establecida en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios que emite la Tesorería Municipal.
El Síndico de Hacienda deberá presentar al Ayuntamiento los informes mensuales de carácter financiero y contable de la Tesorería Municipal, en la Sesión de Cabildo del mes siguiente al que correspondan;

V. Verificar que se dé cumplimiento a las reglas de disciplina financiera establecidas en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, y en caso de conocer de algún incumplimiento, notificar por escrito al Presidente Municipal y al Órgano Interno de Control;
VI. Vigilar que las multas que impongan las autoridades municipales, ingresen a la Tesorería Municipal, previo comprobante respectivo;
VII. Cerciorarse de que todos los servidores públicos municipales que tengan fondos a su cargo otorguen la fianza a que estén obligados, comprobando la existencia e idoneidad del fiador;
VIII. Asistir a las visitas de inspección que se hagan a la  Tesorería Municipal;
IX. Intervenir en la formulación del inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, haciendo que se inscriban en el registro correspondiente, con expresión  de las características de identificación, así como el destino de los mismos, conforme a lo dispuesto en el reglamento aplicable;
X. Verificar que el inventario que se menciona en la fracción anterior, se actualice por lo menos cada seis meses, que las altas, bajas y modificaciones se registren en un plazo máximo de 30 días hábiles, y que cuando se realice la transición de una administración a otra, los bienes que no se encuentren inventariados o estén en proceso de registro y hubieren sido recibidos o adquiridos durante el encargo de su administración, se entreguen oficialmente a la administración entrante a través de un acta de entrega y recepción;
XI. Firmar en forma mancomunada con el Tesorero Municipal todo cheque o documento de egreso económico cuyo monto sea superior a mil salarios mínimos, pudiendo el ayuntamiento, mediante el acuerdo respectivo, reducir ese monto; y,
XII. Verificar que se realice en tiempo y forma la entrega de los recursos que conforme a la ley de la materia deban destinarse a las juntas municipales y a las comisarías municipales;
XIII. Verificar que se realicen en tiempo y forma los pagos de remuneraciones, aportaciones de seguridad social y, entero de impuestos, cuotas y cualquier otro tipo de deducción que se efectúe a las remuneraciones; y
XIV. Las demás que le confieran ésta u otras leyes, los reglamentos municipales, o el Ayuntamiento.

Nota: Se reformaron las fracciones II, IV, V, X, y  XIII y se adicionó una fracción  XIV,  mediante decreto 312  de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.  0782 de fecha 2 de octubre de 2018.


ARTÍCULO 75.- Los Síndicos no pueden desistirse, transigir, comprometerse en árbitros, o hacer cesión de bienes municipales, salvo con autorización expresa que en cada caso le otorgue el Ayuntamiento.


sECCIÓN tercerA

DE LOS REGIDORES


ARTÍCULO 76.- Son facultades y obligaciones de los Regidores, las siguientes:


I. Asistir puntualmente a las sesiones de Cabildo y permanecer en ellas hasta que se den por terminadas;
II. Deliberar y votar los asuntos que se traten en las sesiones;
III. Formar parte de las comisiones a las que queden adscritos y desempeñarlas con eficacia;
IV. Rendir informes de su gestión;
V. Vigilar y atender el ramo de la administración municipal que le sea encomendado por el Cabildo;
VI. Proponer las medidas convenientes para la debida atención de los diferentes ramos de la Administración Pública Municipal;
VII. Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos a que fueren convocados; y,
VIII. Las demás que le otorga esta Ley, el Bando Municipal o los reglamentos.


TÍTULO CUARTO

AUTORIDADES AUXILIARES DEL AYUNTAMIENTO Y
ORGANOS DE PARTICIPACION CIUDADANA


CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES


ARTÍCULO 77.- Son autoridades auxiliares del Ayuntamiento:


I. Juntas municipales;
II. Comisarios municipales;
III. Agentes municipales;
IV. Delegados de sector;
V. Inspectores de cuartel; y
VI. Jefes de manzana.

ARTÍCULO 78.- Corresponde a las autoridades auxiliares del Ayuntamiento mantener dentro de su jurisdicción el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, conforme a las atribuciones que les señala esta Ley, el Bando Municipal y los demás reglamentos municipales.


ARTÍCULO 78 bis.- Los Ayuntamientos y sus autoridades auxiliares garantizarán a las comunidades indígenas el derecho a ser asistidos por intérpretes, traductores y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, los cuales serán proporcionados por estas instancias de manera gratuita.


Nota: Se adicionó mediante decreto 88 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado  No. 1079 de fecha 13 de diciembre de 2019.


CAPÍTULO segundo

DE LAS JUNTAS MUNICIPALES


ARTÍCULO 79.- Las Juntas Municipales son cuerpos colegiados que, con el carácter de autoridades auxiliares del Ayuntamiento, tienen a su cargo dentro de su respectiva sección municipal el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios públicos municipales que conforme esta Ley determinen el Bando Municipal o los reglamentos municipales.


La localidad en que deben residir las Juntas Municipales se denominará cabecera de sección.


ARTÍCULO 80.- La Junta Municipal se integra mediante elección popular directa conforme a lo previsto por la ley electoral, por un Presidente, tres Regidores y un Síndico electos por el principio de mayoría relativa y un Regidor asignado por el sistema de representación proporcional.


A cada regidor se asignará un número ordinal. El Síndico tendrá a su cargo tanto los asuntos jurídicos, como los de hacienda.


ARTÍCULO 81.- Las Juntas Municipales se renovarán cada tres años y sus autoridades podrán ser reelectas  hasta por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


El período de su gestión inicia el primer día del mes de octubre del año en que se celebren las elecciones ordinarias y concluye el treinta de septiembre del año en se celebren las elecciones ordinarias para su renovación.


Nota: Se reformó mediante decreto 141 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 5514 Segunda Sección de fecha 27 de junio del 2014.


ARTÍCULO 82.- La Junta Municipal resolverá colegiadamente los asuntos a su cargo conforme a las siguientes facultades:


I. Aprobar su reglamento interior;
II. Proveer para el orden y seguridad en la Sección Municipal;
III. Vigilar el cumplimiento del Bando Municipal y de los reglamentos municipales, ejerciendo las funciones y prestando los servicios públicos que conforme a ellos correspondan;
IV. Coadyuvar con el Ayuntamiento en los términos que determinen los reglamentos municipales, en la formulación de los planes y programas municipales que deban ejecutarse en el territorio de la sección municipal;
V. Conocer el presupuesto anual de egresos de la Sección Municipal para el siguiente ejercicio fiscal y presentarlo a la Tesorería Municipal dentro de los primeros quince días del mes de noviembre para que se incluya en el Presupuesto de Egresos Municipal;
VI. Rendir al Ayuntamiento, conforme a lo previsto en el Bando Municipal y en los reglamentos municipales correspondientes, por conducto del Presidente de la Junta, los informes respecto de la administración de la Sección Municipal, del ejercicio de los recursos encomendados, así como del estado que guardan los asuntos;
VII. Nombrar y remover libremente a los agentes municipales dentro de la Sección Municipal;
VIII. Formular con la asesoría del Ayuntamiento los programas de trabajo a su cargo;
IX. Dividir los centros de población existentes en la Sección Municipal en sectores y manzanas;
X. Solicitar al Ayuntamiento autorización para que a través del Presidente de la Junta celebren contratos, convenios y otros actos jurídicos siempre que éstos no tengan por objeto servicios públicos u obras públicas.
XI. Integrar Órganos Vecinales conforme a lo previsto en el Reglamento correspondiente;
XII. Crear juntas vecinales en los centros de población ubicados en la Sección Municipal;
XIII. Recibir las propuestas y recomendaciones que le formulen los comités de desarrollo comunitario constituidos en la Sección Municipal;
XIV. Auxiliar al Secretario del Ayuntamiento, por conducto del Presidente de la Junta,  con la información que requiera para expedir certificaciones;
XV. Informar anualmente a los vecinos de la Sección Municipal, por conducto del Presidente de la Junta Municipal sobre la administración de los recursos que en su caso tenga encomendados y del estado que guardan los asuntos a su cargo;
XVI. Formar cada año el padrón de los niños en edad escolar de la Sección Municipal;
XVII. Las demás facultades y obligaciones previstas por ésta y otras normas legales.

Nota: Se reformó la fracción V  mediante decreto 312  de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.  0782 de fecha 2 de octubre de 2018.


ARTÍCULO 83.- Corresponde al Presidente de la Sección Municipal el ejercicio de su administración y fungir en exclusiva como órgano de comunicación entre la Junta Municipal y el Ayuntamiento. Los demás integrantes de la Junta Municipal no podrán salvar dicho conducto excepto en casos de extrema urgencia o de quejas debidamente fundadas y motivadas contra el Presidente de la Junta Municipal.


ARTÍCULO 84.- Son atribuciones del Presidente de Sección:


I. Presidir las sesiones de la Junta Municipal, teniendo en caso de empate, voto de calidad;
II. Velar por la conservación del orden público en todo el territorio de la Sección Municipal consignando a los que lleguen a alterarlo a la autoridad competente;
III. Dar cumplimiento a los acuerdos de la Junta Municipal, informando a ésta sobre el resultado;
IV. Dar cuenta al Presidente Municipal de cualquier incidente que ocurra dentro de la sección municipal tomando las medidas pertinentes que el caso requiera;
V. Cumplir y hacer cumplir el Bando Municipal, los reglamentos municipales, las circulares y disposiciones administrativas de observancia general que resulten aplicables, así como las disposiciones del Ayuntamiento;
VI. Dentro del ámbito de su competencia, cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, decretos y órdenes de carácter general que se publiquen en el Periódico Oficial del Estado;
VII. Convocar a las sesiones ordinarias previstas en el Reglamento Interior y a las extraordinarias cada vez que lo juzgue necesario o cuando lo soliciten, cuando menos dos regidores;
VIII. Nombrar, conceder licencia y remover a los servidores públicos municipales adscritos de la Junta Municipal, cuando dicha atribución no corresponda a otra instancia municipal; y
IX. Las demás que le conceda ésta u otras normas legales.

ARTÍCULO 85.- La Junta Municipal para el mejor ejercicio de sus funciones se auxiliará con un Secretario de la Junta y con un Tesorero de la Sección Municipal, que serán designados por ésta a propuesta del Presidente de la Sección y a quién estarán jerárquicamente subordinados, teniendo la facultad de removerlos. Dichos servidores públicos deberán satisfacer los requisitos que determinen el Bando Municipal o los reglamentos municipales.


ARTÍCULO 85 bis.- Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, al Tesorero de la Sección Municipal le corresponden las siguientes funciones:


I. Formular con asesoría de la Tesorería Municipal, el proyecto de presupuesto anual de egresos de la Sección Municipal para el siguiente ejercicio fiscal, incluyendo el analítico de plazas y el Tabulador de Puestos y Sueldos, y presentarlo a la Junta Municipal dentro de los primeros diez días del mes de noviembre. Para efectos de lo antes señalado, deberá proporcionar oportunamente a la Tesorería Municipal todos los datos e informes que sean necesarios para la formulación del proyecto;
II. Verificar, por sí mismo o por medio de sus subalternos, la recaudación de las contribuciones municipales de acuerdo con las disposiciones generales aplicables;
III. Cuidar la debida comprobación de los ingresos y egresos de la Sección Municipal;
IV. Llevar con asesoría de la Tesorería Municipal los registros contables, financieros y administrativos de los ingresos, egresos e inventarios conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables para la debida comprobación de los ingresos y egresos;
V. Llevar por sí mismo la caja de la Tesorería de la Sección Municipal cuyo valores estarán siempre bajo su inmediato cuidado y exclusiva responsabilidad;
VI. Entregar mensualmente a la Tesorería Municipal los registros contables, financieros y administrativos, así como la comprobación de los ingresos  y gastos de la Sección Municipal, dentro de los diez días hábiles del mes siguiente;
VII. Cuidar bajo su responsabilidad, del arreglo y conservación del archivo, mobiliario y equipo de la oficina; y
VIII. Las demás que le impongan las leyes y las disposiciones municipales.

Nota: Se adicionó  mediante decreto 312  de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.  0782 de fecha 2 de octubre  de 2018.


CAPÍTULO TERCERO

DE LOS COMISARIOS MUNICIPALES


ARTÍCULO 86.- Los Comisarios Municipales son órganos unipersonales de elección popular directa bajo el principio de mayoría relativa que, con el carácter de autoridades auxiliares del Ayuntamiento, tienen a su cargo dentro de la respectiva Comisaría Municipal el ejercicio de las funciones previstas por esta ley, el Bando Municipal y los reglamentos municipales.


ARTÍCULO 87.- El Ayuntamiento resolverá respecto de la creación, modificación o supresión de comisarías municipales conforme a las formalidades, procedimientos y requisitos que al efecto prevea el reglamento municipal correspondiente.  En las zonas urbanas ejidales y en los centros de población que se formen en los ejidos no podrán crearse comisarías municipales.


El acuerdo mediante el que se cree o suprima una Comisaría Municipal, o por el que se modifique su extensión y límites se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a los diez días del mes de noviembre del año de la celebración de las elecciones ordinarias para la renovación de Ayuntamientos.


Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 156 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0465 de fecha 26 de junio de 2017.


ARTÍCULO 88.- Son atribuciones del Comisario Municipal las siguientes:


I. Velar por el orden y seguridad de la Comisaría Municipal, haciendo del conocimiento del Ayuntamiento o, de la Junta Municipal si estuviese ubicada dentro de una Sección Municipal, de los incidentes que se susciten;
II. Vigilar el cumplimiento del Bando Municipal y de los reglamentos municipales, ejerciendo las funciones que conforme a ellos expresamente éstos les atribuyan o mediante acuerdo general le delegue el Ayuntamiento o en su caso, la Junta Municipal de encontrarse dentro del territorio de una Sección Municipal.
III. Auxiliar al Secretario del Ayuntamiento con la información que requiera para expedir certificaciones, salvo cuando la Comisaría Municipal se encuentre ubicada dentro de una Sección Municipal;
IV. Cuidar que los niños en edad escolar y jóvenes asistan a las escuelas primaria y secundaria respectivamente;
V. Las demás que señale el Ayuntamiento, así como las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos.

ARTÍCULO 89.- Las faltas temporales, o las definitivas de los comisarios municipales serán cubiertas por el suplente.


ARTÍCULO 90.- Los comisarios municipales serán electos cada tres años por los vecinos  de la comisaría municipal mayores de dieciocho años. La elección se realizará conforme a la Ley de Procedimientos para la Elección de Comisarios Municipales del Estado y el reglamento municipal que conforme a ella expida el Cabildo.


ARTÍCULO 91.- El día primero de diciembre del año de la elección para la renovación de Ayuntamientos, a las nueve horas y en sesión solemne de Cabildo, en la sede del Ayuntamiento, los comisarios municipales electos rendirán la protesta de ley y de inmediato asumirán el ejercicio de su cargo.


La entrega de la oficina por el Comisario Municipal saliente al entrante y la suscripción de los documentos a que haya lugar, se realizará conforme a las formalidades y procedimientos que determine el reglamento correspondiente.


Nota: Se reformó mediante decreto 156 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0465 de fecha 26 de junio de 2017.


CAPÍTULO CUARTO

De los Agentes Municipales, Delegados de Sector,

Inspectores de Cuartel y Jefes de Manzana


ARTÍCULO 92.- Los Agentes Municipales, Delegados de Sector, Inspectores de Cuartel y Jefes de Manzana, serán nombrados y removidos libremente por el  Ayuntamiento, o por la Junta Municipal cuando la jurisdicción de dichas autoridades auxiliares deba ejercerse en el territorio de una  Sección Municipal.


ARTÍCULO 93.- Las autoridades auxiliares a que se refiere el artículo anterior deberán ser ciudadanos campechanos, conocidos y de notorio arraigo en su jurisdicción, ser de buena conducta, gozar de buena reputación y satisfacer los requisitos que determinen los reglamentos municipales.

 

ARTÍCULO 94.- Son facultades de los Agentes Municipales:


I. Cumplir con las disposiciones establecidas en las leyes y reglamentos municipales en lo que corresponda a su competencia, así como todas las órdenes de la autoridad municipal a la que estén jerárquicamente subordinados;
II. Colaborar para mantener el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar, haciendo del conocimiento de las autoridades competentes la infracción a las leyes y reglamentos municipales, pudiendo detener a los infractores a las leyes  en los casos de flagrancia de delito o a los infractores de los reglamentos municipales cuando para la infracción se encuentre prevista la sanción de arresto;
III. Detener y remitir a la autoridad competente a los consignados en una averiguación previa, indiciados en un proceso penal, o delincuentes;
IV. Evitar el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, así como su venta cuando no se haga al amparo de la patente o licencia correspondiente;
V. Impedir la celebración de juegos en los que medie apuesta;
VI. Dar cumplimiento en lo que corresponda a su competencia a lo previsto en las leyes y reglamentos en materia de educación básica y de registro civil;
VII. Elaborar y mantener actualizado el censo de vecinos de su jurisdicción; Informar a la autoridad municipal a la que esté subordinado de cualquier incidencia que se presente en su jurisdicción; y,
VIII. Hacer del conocimiento de la autoridad municipal a la que esté jerárquicamente subordinado las deficiencias en la prestación de servicios públicos municipales en su jurisdicción;
IX. Las demás que determinen los reglamentos municipales.

ARTÍCULO 95.- Los Agentes Municipales serán designados en los centros de población del Municipio, sin perjuicio de que puedan también serlo en las fincas rústicas. Estarán jerárquicamente subordinados:


I. Al Comisario Municipal, cuando la jurisdicción del Agente Municipal deba ejercerse dentro del territorio de una Comisaría Municipal;
II. A las Juntas Municipales por conducto de su Presidente cuando la  jurisdicción del Agente Municipal no deba ejercerse dentro del territorio de una Comisaría Municipal, pero sí dentro del territorio de una Sección Municipal; y,
III. Al Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal fuera de los supuestos referidos en las fracciones anteriores.

ARTÍCULO 96.- Las faltas temporales de las autoridades auxiliares serán suplidas por quien designe la autoridad municipal a la que se encuentren subordinados.


ARTÍCULO 97.- Los Delegados de Sector estarán bajo la dependencia inmediata del Ayuntamiento correspondiente. Los Jefes de Manzana dependerán de los Inspectores de Cuartel y éstos de los Delegados de Sector, tendrán las atribuciones que les confieran el Bando Municipal y los reglamentos municipales.


capÍtulo quinto

De los ÓRganos vecinales


ARTÍCULO 98.- Para identificar los problemas, recoger las demandas de la población, recibir propuestas de solución y vincular de manera estrecha la respuesta a los planteamientos de la ciudadanía,  los ayuntamientos y las juntas municipales podrán auxiliarse de Juntas Vecinales  o Comités de Vecinos, en los términos que los reglamentos municipales determinen.


ARTÍCULO 99.- Corresponderá entre otras cuestiones a los Órganos Vecinales:


I. Formular propuestas para la elaboración de planes y programas que tengan como base, por una parte, las demandas prioritarias de la comunidad representada y, por otra, los recursos asignados según el presupuesto de egresos y de acuerdo a los programas de desarrollo social correspondiente;
II. Formular recomendaciones tendientes a mejorar el desempeño de las funciones del gobierno municipal o la prestación de los servicios públicos;
III. Realizar sondeos para obtener la información necesaria y suficiente, entre la comunidad representada que asegure que los planes y programas propuestos sean los que satisfagan las aspiraciones de la mayoría;
IV. Comparecer ante el Cabildo o la Junta Municipal, según corresponda, para el mejor desempeño de sus funciones; y
V. Proponer, previo estudio, a las autoridades municipales la creación de nuevos servicios o mejoramiento de los existentes, mediante el sistema de cooperación.

ARTÍCULO 100.- Los Ayuntamientos y Juntas Municipales procurarán que en la integración de las Juntas Vecinales o los Comités de vecinos sean incluidas personas pertenecientes a los sectores más representativos de la colectividad o con la mayor calificación técnica en cada especialidad, cuidando en todo caso que esté formado por profesionales, técnicos y representantes de las agrupaciones civiles existentes en el municipio o sección municipal.


ARTÍCULO 101.- Los Órganos Vecinales se integrarán con un mínimo de tres miembros, pudiendo tener tantos como se juzgue conveniente para el eficaz desempeño de sus funciones.


Los integrantes tendrán cargo honorario y estarán en ejercicio el tiempo que así lo juzgue pertinente el Ayuntamiento o Junta Municipal que proveyó a su nombramiento.


TÍTULO QUINTO

ATRIBUCIONES DEL AYUNTAMIENTO


CAPÍTULO PRIMERO

DE SUS FACULTADES


Artículo 102.- El municipio, con arreglo a las disposiciones aplicables, está facultado para celebrar por medio del ayuntamiento: 


I. Celebrar convenios con el Estado que tengan como objeto:
A. La coordinación y colaboración administrativa en materia hacendaria; 
B. La coordinación para el ejercicio de la función de seguridad pública;
C. Participar dentro del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
D. El ejercicio temporal por parte del Estado de alguna función o la prestación temporal de un servicio público municipal;
E. El ejercicio coordinado por el Estado y el Municipio de alguna función o la prestación de un servicio público municipal;
F. La asunción por el Municipio dentro de su territorio, de la prestación de servicios públicos o la atención de funciones a cargo del Estado, así como la ejecución u operación de obras estatales, cuando ello resulte conveniente para el desarrollo económico y social del Municipio; así como,
G. Celebrar Convenios con el Estado materia del Servicio Público de tránsito acorde a lo dispuesto en la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche; y
H. Cualquier otro que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales pueda ser objeto de un convenio con el Estado.
II. Celebrar convenios con otros municipios del Estado que tengan por  objeto:
A. Coordinarse o asociarse entre sí, para la más eficaz prestación de los servicios públicos municipales;
B. Ejecutar obras de interés común o establecer ámbitos de colaboración.
III. Coordinarse o asociarse con municipios de otros estados para la más eficaz prestación de los servicios públicos municipales;
IV. Celebrar convenios con la Federación, con la participación que corresponde al Estado, en relación con la administración y custodia de las zonas federales, así como cualquier otro previsto en ésta u otras disposiciones legales;
V. Promover ante el Ejecutivo del Estado la expropiación de bienes por causa de utilidad pública debidamente fundada y motivada;
VI. Realizar ante las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales, tanto federales como estatales, los actos y negocios jurídicos que se requieran para la gestión y defensa de los intereses municipales; y,
VII. En general, ejercer todas aquellas que le confieran ésta y otras normas legales.

Nota: Se reformó el inciso G y se adicionó un inciso H a la fracción I mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.


ARTÍCULO 103.- Para el gobierno del Municipio, el Ayuntamiento tiene las facultades siguientes:


I. Expedir y reformar el Bando de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares, lineamientos, manuales y demás disposiciones administrativas de observancia general necesarios para su organización, funcionamiento, prestación de los servicios públicos, así como para garantizar la tranquilidad y seguridad de las personas y sus bienes, la salubridad pública, la participación social y vecinal y, en general, las que requiera para el ejercicio de sus funciones y la prestación de los servicios públicos municipales;
II. Proveer al cumplimiento de los ordenamientos legales, del Bando Municipal, de los reglamentos municipales, así como de las demás  disposiciones de carácter general que emita, estableciendo con arreglo a las leyes los procedimientos que correspondan para verificar su cumplimiento e imponer en su caso las sanciones que resulten aplicables;
III. Determinar en el Bando Municipal y los reglamentos municipales, con arreglo a las disposiciones aplicables,  las sanciones que correspondan en caso de su incumplimiento;
IV. Aplicar como sanciones por infracción al Bando de Policía y Gobierno o a los reglamentos municipales multa y si ésta no se pagara, permutarla por arresto que no podrá exceder de treinta y seis horas;
V. Promover ante la Legislatura del Estado la creación, supresión de Secciones Municipales o la modificación a su extensión, límites o centros de población que deban comprender;
VI. Crear, modificar o suprimir comisarías municipales, así como preparar y organizar la elección de comisarios municipales, pudiendo resolver las impugnaciones que respecto a ésta se presenten en términos de la ley aplicable y en su caso, aplicar las sanciones que en ésta se prevean;
VII. Expedir los reglamentos municipales a los que deberá sujetarse el ejercicio de funciones y la prestación de los servicios públicos municipales por parte de las Juntas Municipales, así como el ejercicio de funciones por parte de los Comisarios Municipales;
VIII. Prestar a la autoridad electoral el auxilio que esta requiera conforme a la ley de la materia;
IX. Ejercer la función de seguridad pública en el territorio municipal y organizar y sostener a la corporación de policía preventiva municipal, así como las de bomberos, y de protección civil municipales, y cuerpo municipal de policía de tránsito;
X. Designar al Director de Seguridad Pública Municipal;
XI. Velar por el cumplimiento del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promoviendo la asistencia a las escuelas primarias y secundarias del Municipio, debiendo formar cada año padrones de niños en edad escolar;
XII. Cumplir con las responsabilidades y ejercer las facultades que le corresponden conforme al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley;
XIII. Emitir disposiciones que garanticen la efectiva participación de los pueblos indígenas en los distintos ámbitos y niveles de gobierno comunal y municipal;
XIII bis. Impulsar políticas públicas que garanticen la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, así como la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;

XIV. Fomentar e impulsar la industria, agricultura, ganadería, pesca y comercio, así como cualquier otra actividad que propicie el desarrollo del Municipio;
XV. Combatir el alcoholismo y prohibir la venta de bebidas embriagantes, sin excepción, en la vía pública, en fincas de campo, fábricas, estaciones de ferrocarril y autobuses, así como en cualquier centro escolar y de trabajo;      
XVI. Resolver los recursos administrativos que se interpongan en contra de los acuerdos dictados por el Ayuntamiento o el Presidente Municipal;
XVII. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legales.

Nota: Se adicionó una fracción XIII bis mediante decreto 213 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1383 Cuarta Sección de fecha l6 de marzo de 2021.

Nota: Se reformó la fracción IX  mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.


ARTÍCULO 104.- El Ayuntamiento tendrá, en relación con el territorio del Municipio, las facultades siguientes, que deberá ejercer conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables:


I. Formular y ejecutar planes y programas de desarrollo urbano y rural municipales, incluida la zonificación de su territorio y el uso del suelo;
II. Participar con el Estado en la formulación y aplicación de planes y programas de desarrollo regional cuando éstos deban ejecutarse dentro del territorio del Municipio.
III. Promover ante la Legislatura del Estado la modificación de la denominación del Municipio o el cambio de ubicación definitiva de la cabecera municipal;
IV. Solicitar de la Legislatura del Estado que una localidad del Municipio sea elevada a la categoría política de ciudad.
V. Determinar la categoría política de villa, pueblo o congregación que deba corresponder a las localidades del municipio, así como su denominación;
VI. Dividir el territorio de sus centros de población en sectores, cuarteles y manzanas, determinando las áreas de cada circunscripción, o modificar la división existente. En las secciones municipales esta atribución será ejercida por conducto de las juntas municipales;
VII. Controlar y vigilar el uso del suelo, expidiendo las autorizaciones que procedan;
VIII. Establecer programas de regularización de la tenencia de la tierra y aplicarlos;
IX. Autorizar, con la concurrencia del Estado, el fraccionamiento de predios y la constitución del régimen de propiedad en condominio con arreglo a las leyes, así como a los planes y programas de desarrollo estatal y a las reservas, usos y destinos de áreas y predios, ello con la concurrencia del Estado;
X. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
XI. Otorgar y revocar los permisos, autorizaciones y licencias conforme a las disposiciones municipales de carácter general;
XII. Celebrar convenios con la Federación, con la participación que corresponda al Estado, en materia de administración y custodia de las zonas federales;
XIII. Las demás que le atribuyan ésta y otras disposiciones legales;

ARTÍCULO 105.- En materia de servicios públicos a su cargo, el Ayuntamiento tiene las facultades siguientes:


I. Reglamentar la administración, funcionamiento, conservación y explotación de los servicios públicos municipales;
II. Prestar los servicios públicos por sí, o por conducto de sus autoridades auxiliares o de alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Municipal;
III. Otorgar y revocar concesiones para la prestación de un servicio público municipal, así como declarar su caducidad conforme lo previsto por ésta y las demás disposiciones aplicables;
IV. Municipalizar servicios públicos;
V. Participar con el Estado en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando deban ejecutarse dentro del territorio del municipio;
VI. Llevar un  registro de terrenos o inmuebles que carezcan de construcción o en construcción sin terminar y con construcción desocupada, que cuenten en su interior con maleza, basura o escombros, con relación a lo que disponen los artículos 85-A, 85-B, 85-C y 85-D de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche; y
VII. Celebrar Convenios con el Estado en materia del Servicio Público de tránsito acorde a lo dispuesto en la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche; y
VIII. Las demás que determinen éstas y otras normas legales

Nota: Se reformó la fracción VI y se adicionó una  fracción  VII  mediante decreto 313 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.  0782 de  fecha 2  de octubre  de 2018.

Nota: Se reformó la fracción VI  mediante decreto 57 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.  1669 Segunda Sección de  fecha 28  de abril  de 2022.

Nota: Se reformó la fracción VII y adicionó una fracción VIII, mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.


ARTÍCULO 106.- Respecto a la Administración Pública Municipal, el Ayuntamiento tiene las facultades siguientes:


I. Expedir el Bando de Policía y Gobierno, así como los demás reglamentos, manuales de organización y circulares que requiera para regular su estructura y funcionamiento;
II. Cuidar y exigir del Presidente Municipal, Regidores, Síndicos, Secretario del Ayuntamiento, Tesorero Municipal, titular del Órgano Interno de Control y demás funcionarios municipales el cumplimiento estricto de sus obligaciones;
III. Crear o suprimir, a propuesta del Presidente Municipal dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, incluidos organismos descentralizados con personalidad jurídica y patrimonio propio. Cuando dichas entidades deban constituirse conforme a leyes distintas a la presente ley, ordenar  su creación o supresión;
IV. Determinar entre las dependencias municipales la que tendrá a su cargo el catastro municipal conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables;
V. Nombrar y remover por causa justa, a propuesta del Presidente Municipal, al Secretario del Ayuntamiento, al Tesorero Municipal y al titular del Órgano interno de Control;
VI. Designar a los Agentes Municipales, Delegados de Sector, Inspectores de Cuartel, así como Jefes de Manzana y removerlos por causa justa;
VII. Imponer conforme a las disposiciones aplicables, medidas disciplinarias a sus integrantes y a funcionarios municipales por las faltas en que incurran en el cumplimiento de sus obligaciones, cuando ello no sea competencia del Órgano Interno de Control;
VIII. Crear una instancia municipal de la mujer, destinada a las políticas públicas de atención a las mujeres;
IX. En general, promover en la esfera administrativa municipal lo necesario para el mejor desempeño de las facultades que al Ayuntamiento confiere esta Ley y demás disposiciones legales;

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

Nota: Se reformó la fracción VIII y se adicionó una fracción IX mediante decreto 213 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1383 Cuarta Sección de fecha 16 de marzo de 2021.


ARTÍCULO 107.- Respecto a la Hacienda Pública Municipal, el Ayuntamiento tiene las facultades siguientes:


I. Manejarla libremente conforme a lo previsto por las disposiciones legales  aplicables y con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas;
II. Contraer obligaciones y empréstitos a cargo del Municipio con arreglo a ésta y demás normas legales aplicables;
III. Presentar ante la Legislatura del Estado iniciativa anual de Ley de Ingresos del Municipio;
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos Municipal;
V. Expedir a propuesta del Presidente Municipal las disposiciones de carácter general a que deberá sujetarse el ejercicio, administración, control y evaluación de la Hacienda Pública Municipal;
VI. Disponer con arreglo a las disposiciones legales aplicables de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio municipal;
VII. Celebrar contratos para la realización de las obras y la adquisición de los bienes o servicios que requiera para el ejercicio de sus funciones o la prestación de los servicios públicos;
VIII. Celebrar contratos de comodato con propietarios de lotes baldíos, a que se refiere el artículo 85-A de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado, para destinarlos a áreas verdes de esparcimiento social y de uso general de la comunidad, siempre que participe la sociedad civil organizada; y,
IX. Las demás facultades que le atribuyan las leyes.

Nota: Se reformó la  fracción I mediante decreto 312  de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.  0782 de  fecha 2 de octubre de 2018.

Nota: Se reformó la  fracción VIII  y  se adicionó una  fracción  IX  mediante decreto 313 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.  0782 de  fecha 2  de octubre  de 2018.


CAPÍTULO segundo

de los actos que requieren autorización del
congreso del estado


ARTÍCULO 108.- El Ayuntamiento requiere la autorización del Congreso del Estado para:


I. Coordinarse o asociarse con municipios de otras entidades federativas;
II. Realizar las operaciones y los supuestos previstos en el artículo 9 de la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios;
III. Contratar Obligaciones a corto plazo que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 34 de la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios; y
IV. En los demás casos previstos en esta ley o en las disposiciones aplicables.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

Nota: Se reformaron las fracciones   II y III   mediante decreto 312  de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.  0782 de  fecha 2  de octubre  de 2018.


ARTÍCULO 109. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento deberá presentar junto con la solicitud de autorización los documentos y justificaciones pertinentes y en su caso, el dictamen técnico correspondiente, sin perjuicio de lo que señalen las disposiciones legales aplicables.


TÍTULO SEXTO

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO MUNICIPAL


CAPÍTULO primero

De la Planeación municipal


ARTÍCULO 110.- Para el desarrollo armónico del Municipio, asegurar la participación de la sociedad, así como el mejor aprovechamiento de sus recursos, el ejercicio de sus funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo, el Ayuntamiento formulará los planes y programas municipales que señalen ésta y otras leyes y los que estime pertinentes.


Para la formulación de planes y programas municipales, el Ayuntamiento promoverá la participación de los vecinos del municipio.


ARTÍCULO 111.- El Ayuntamiento formulará los planes y programas siguientes:


I. El Plan de Desarrollo Municipal con perspectiva de género;
II. El Plan de Desarrollo Urbano Municipal;
III. Planes y programas relativos al territorio municipal conforme a lo previsto en la ley en materia de asentamientos humanos;
IV. El Programa Municipal de Seguridad Pública conforme a lo previsto en la Ley de Seguridad Pública del Estado
V. Programas municipales de desarrollo urbano;
VI. Programas directores de centros urbanos de población;
VII. Programas de trabajo, operativos, sectoriales, institucionales y especiales que se requieran para la ejecución de los planes;
VIII. Los relativos al establecimiento, ampliación, modificación de servicios públicos.

Nota: Se reformó la fracción vii mediante decreto 169  de la  lx  Legislatura, publicado en el p.o. No. 4867 de fecha 27 de octubre de 2011.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 213 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1383 Cuarta Sección de fecha 16 de marzo de 2021.


ARTÍCULO 112.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Ayuntamiento formulará los demás planes y programas que requiera para el mejor aprovechamiento de sus recursos, ejercicio de sus funciones y prestación de los servicios públicos a su cargo. Entre ellos, los relativos a:


I. Seguridad pública;
II. Conservación, valoración, protección y fomento de su patrimonio histórico y artístico, conforme a lo previsto en la Ley del Patrimonio Cultural del Estado;
III. La conservación, valoración, protección y fomento de bellezas naturales y zonas típicas;
IV. El mejoramiento del medio ambiental urbano y rural; y
V. Conservación del suelo, flora, fauna y reforestación;

ARTÍCULO 113.- Los planes y programas deberán como mínimo contemplar:


I. Objetivos generales y particulares a corto, mediano y largo plazo; metas; y unidades responsables para su ejecución;
II. Procedimientos para el logro de los objetivos;
III. Alineación con los objetivos de la planeación municipal y, en su caso, con la estatal y federal;
IV. Recursos requeridos para su cumplimiento y su forma de financiamiento;
V. Los estudios, elementos técnicos y consideraciones en que se sustenten, en especial los relativos al aprovechamiento de los recursos humanos y naturales;
VI. Órganos municipales responsables del seguimiento de su ejecución y evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas;
VII. Vigencia.
VIII. Indicadores de gestión y medición del desempeño, relativos a: eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez; los programas sociales además deberán incluir indicadores de cobertura e impacto.

Nota: Se reformaron las fracciones I, III, IV y VI y se adicionó la fracción VIII mediante decreto 169 publicado en el P.O.  No. 4867 de fecha 27 de octubre de 2011.


ARTÍCULO 114.- Los planes y programas respecto del territorio municipal formule el Ayuntamiento deberán considerar:


I. La división de territorio en zonas y destino de cada una de ellas según las necesidades de los planes y programas;
II. El inventario de los recursos naturales existentes en el Municipio;
III. La localización y características que guardan los centros urbanos y edificios e instalaciones de los servicios públicos a cargo del Ayuntamiento;
IV. Situación en la que se encuentren las comunicaciones del Municipio y la generalidad, regularidad y suficiencia en la prestación de los servicios públicos a cargo del Ayuntamiento en los centros de población;
V. Delimitación de los perímetro urbanos y rurales del Municipio, así como lo relativo a su respectivo desarrollo armónico; y,
VI. Lo que en su caso las leyes aplicables determinen.

ARTÍCULO 115.- Conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables los planes y programas podrán ser modificados o suspendidos en todo tiempo, conforme a las mismas formas y procedimientos seguidos para su formulación y aprobación cuando así lo demande el interés público o medien circunstancias justificadas de carácter técnico o económico.


ARTÍCULO 116.- Los planes y programas deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y difundirse entre los habitantes del municipio.


Los planes, programas, declaratorias de uso, reservas y destinos, cuando así lo determinen los ordenamientos aplicables serán remitidos según corresponda, al Congreso del Estado o al Gobernador del Estado para los efectos legales a que haya lugar.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL


SECCIÓN PRIMERA

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CENTRALIZADA Y PARAMUNICIPAL


ARTÍCULO 117.- El Ayuntamiento para el ejercicio de sus atribuciones y la prestación de los servicios públicos se auxiliará por la Administración Pública Municipal. Está podrá tener el carácter de Centralizada o Paramunicipal.


ARTÍCULO 118.- La Administración Pública Municipal de carácter Centralizada, se integra por las autoridades auxiliares y por las dependencias municipales.


Para la creación de autoridades auxiliares se estará a las formalidades y procedimientos previstos en esta Ley.


Las dependencias municipales tienen a su cargo el ejercicio de las atribuciones y la prestación de los servicios públicos que los reglamentos municipales determinen. Serán creadas mediante acuerdo del Cabildo a propuesta del Presidente Municipal.


Artículo 119.- La Administración Pública Municipal de carácter Centralizada, deberá estar prevista en el Bando Municipal y las atribuciones de las dependencias contempladas en los reglamentos municipales.


Lo señalado en el párrafo anterior es aplicable a las entidades cuando tengan como objeto la prestación de un servicio público. 


ARTÍCULO 120.- La Administración Pública Municipal de carácter Paramunicipal se integra por entidades creadas mediante acuerdo del Cabildo o en su caso, tratándose de empresas o fideicomisos, en cumplimiento del acuerdo de éste que autorice su constitución o creación.


Corresponde al Presidente Municipal proponer al Cabildo el acuerdo por el que se cree o se autorice la creación de una entidad. Las entidades estarán jerárquicamente subordinadas al Presidente Municipal o en su caso, éste presidirá su órgano de gobierno.


El objeto de las entidades de la Administración Pública Municipal de carácter Paramunicipal deberá estar directamente vinculado con la prestación de un servicio público o para contribuir al más eficaz cumplimiento de una función municipal, pero en éste caso no podrán tener atribuciones de autoridad.


El Cabildo podrá crear mediante el acuerdo que al efecto expida, exclusivamente para la prestación de algún servicio público, organismos descentralizados que tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio.


El Ayuntamiento, sus dependencias, así como sus organismos centralizados y paramunicipales, no están obligados a otorgar garantías ni a efectuar depósitos para el cumplimiento de obligaciones con cargo a sus presupuestos de egresos.


ARTÍCULO 121.- La estructura orgánica y funcional de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal deberá estar autorizada por el Cabildo, a propuesta de la Presidenta o el Presidente Municipal, observando el principio de paridad de género.


Para la autorización de la estructura orgánica se atenderá a la disponibilidad de recursos y se deberá prever lo relativo a la suplencia temporal de los titulares de las dependencias y entidades municipales.


Nota: Se reformó mediante decreto 213 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O.  No. 1383 Cuarta Sección de fecha 16 de marzo de 2021.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO, LA TESORERÍA MUNICIPAL

Y EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL


ARTÍCULO 122.- Para el despacho, estudio y planeación de los diversos asuntos de la Administración Pública Municipal entre las dependencias municipales existirá una Secretaría del Ayuntamiento, una Tesorería Municipal, así como un Órgano Interno de Control.


ARTÍCULO 123.- La Secretaría del Ayuntamiento auxiliará al Presidente Municipal en el despacho de asuntos de carácter administrativo y tiene a su cargo las siguientes funciones:


I. Girar por instrucción del Presidente Municipal citatorios por escrito a los miembros del Cabildo, precisando lugar, día y hora de la reunión, así como asuntos a tratar;   
II. Asistir a las sesiones de Cabildo, únicamente con voz para informar y asentar las actas correspondientes en el libro respectivo, firmándolas junto con el Presidente Municipal.
El Secretario elaborará la versión estenográfica de las sesiones de Cabildo; para ello, grabará el audio y video de las mismas y deberá conservar las pistas de audio y video en medios electrónicos, en términos de lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche;

III. Suscribir todos los documentos oficiales emanados del Ayuntamiento, requisito sin el cual no serán válidos;
IV. Expedir las certificaciones, credenciales y copias de documentos que acuerde el Ayuntamiento;
V. DEROGADO;
VI. Cuidar y dirigir el área y el archivo del Ayuntamiento;
VII. Controlar la correspondencia oficial y dar cuenta diaria con todos los asuntos al Presidente Municipal, para acordar el trámite;   
VIII. Compilar las leyes, decretos y reglamentos estatales, así como los bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general emitidos por el Ayuntamiento y supervisar su inclusión en la Gaceta Municipal;
IX. Observar y hacer cumplir el reglamento interior del Ayuntamiento en la esfera de su competencia;
X. Las demás que determine el Ayuntamiento.

Nota: Se reformó la fracción VIII mediante decreto No. 5 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0089 de fecha 9 de diciembre de 2015.

Nota: Se reformó la fracción II  y se derogó la fracción V mediante decreto No.312  de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0782 de fecha 2  de octubre de 2018.


ARTÍCULO 124.- La Tesorería Municipal es el órgano al que, salvo lo previsto en otras leyes, corresponde la recaudación de los ingresos municipales y realizar las erogaciones a cargo del Ayuntamiento. A su titular corresponden  las siguientes funciones:


I. Presentar oportunamente al Ayuntamiento las iniciativas de Ley de Ingresos del Municipio y de Presupuesto de Egresos Municipal, que se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios, y las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable. Los proyectos de iniciativas deberán ser acompañadas de los datos e informes que las sustenten;
II. Proponer la política de ingresos de la tesorería municipal, así como las medidas o disposiciones que tiendan a mejorar la Hacienda Pública Municipal.
En los ejercicios en que se pretenda contratar endeudamiento, la Tesorería Municipal deberá formular, a más tardar un mes y medio antes de la fecha límite en que el Ayuntamiento debe presentar la iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio al H. Congreso del Estado, el programa financiero municipal, a efecto de someterlo a la aprobación del Ayuntamiento.

Asimismo, la Tesorería Municipal deberá proporcionar al Ayuntamiento la información necesaria para que este informe al H. Congreso del Estado, trimestralmente y al rendir la Cuenta Pública, la situación que guarda la deuda pública del Municipio y de la administración pública paramunicipal;

III. Formular y registrar el padrón único de contribuyentes municipales que sirva de base para la recaudación de todas las contribuciones municipales por parte de la Tesorería Municipal y cualquier otro ente público municipal que realice funciones de recaudación. Este padrón único deberá ser actualizado y conciliado anualmente por lo menos cada año;
IV. En los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y de los convenios suscritos con la Federación y el Estado determinar, liquidar, recaudar, fiscalizar y administrar las contribuciones y en su caso, llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución;
V. Verificar, por sí mismo o por medio de sus subalternos la recaudación de las contribuciones municipales, de acuerdo con las disposiciones generales aplicables; así como la exactitud de las liquidaciones;
VI. Verificar la debida comprobación de los ingresos y egresos. La comprobación del pago de sueldos a los servidores públicos del Ayuntamiento será por medio de nóminas o recibos donde conste su nombre, el periodo que comprenda y la firma del interesado, con independencia de los comprobantes que deban emitirse para efectos fiscales;
VII. Activar el cobro de las contribuciones e ingresos con la debida eficacia, y exigir el pago de los adeudos mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche;
VIII. Imponer debidamente fundadas y motivadas, las sanciones administrativas que procedan por infracción a las disposiciones aplicables;
IX. Cuidar que las multas impuestas por las autoridades municipales se ejecuten e ingresen a la Tesorería Municipal;
X. Verificar que todos los egresos se realicen con entera sujeción al Presupuesto de Egresos Municipal, por lo que no se registrarán compromisos de gasto ni se efectuarán pagos que no dispongan de suficiencia presupuestal autorizada por la Tesorería Municipal
Para ello, las unidades administrativas del Ayuntamiento antes de efectuar compromisos de gastos deberán solicitar a la Tesorería Municipal la autorización de suficiencia presupuestal, y la Tesorería Municipal antes de autorizarlas deberá verificar que exista presupuesto disponible en las partidas de gasto respectivas y determinar la fuente de financiamiento con que se efectuará el pago.

La Tesorería Municipal llevará el registro y control de todas las autorizaciones de suficiencia presupuestal que emita, y al  término del ejercicio fiscal deberá revelar las disponibilidades en el rubro de Efectivo y Equivalentes de las Notas a los Estados Financieros, esto es, los recursos provenientes de los ingresos que durante el ejercicio fiscal no fueron pagados ni devengados para algún rubro del gasto presupuestado, excluyendo las Transferencias Federales Etiquetadas, especificando las cuentas bancarias y los importes de las mismas.

Todos los pagos se harán directamente en forma electrónica, mediante abono en cuenta de los beneficiarios, salvo en las localidades donde no haya disponibilidad de servicios bancarios o corresponsales bancarios. Únicamente podrán efectuarse pagos en modo distinto en casos excepcionales y previa autorización del Síndico de Hacienda quien deberá firmar en forma mancomunada el cheque;

XI. Comunicar por escrito en forma oportuna al Presidente Municipal y al Síndico de Hacienda, cuando durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del Balance presupuestario y del Balance presupuestario de recursos disponibles.
En el comunicado a que se refiere el párrafo anterior, el Tesorero Municipal propondrá los ajustes al Presupuesto de Egresos en los rubros de gastos en el orden establecido en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios;

XII. Realizar el pago en forma adecuada y oportuna de los recursos que correspondan a las Secciones Municipales y a las Comisarías Municipales, incluyendo los que en su caso les correspondan con cargo a participaciones y subsidios estatales o federales;
XIII. Realizar el pago en tiempo y forma de las remuneraciones, aportaciones de seguridad social y, los enteros de impuestos, cuotas y cualquier otro tipo de deducción que se efectúe a las remuneraciones; así como, los demás gastos previstos en el Presupuesto de Egresos Municipal.
En los casos de que para el cumplimiento de dicha obligación requiera de información de otras áreas, el Tesorero Municipal deberá requerirla por escrito y con la oportunidad necesaria para cumplir con las obligaciones.

La Tesorería Municipal llevará un sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales que efectúe;

XIV. Aprobar el catálogo de cuentas, cuya lista de cuentas estará alineada, tanto conceptualmente como en sus principales agregados, al plan de cuentas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y el Consejo de Armonización Contable del Estado de Campeche;
XV. Llevar los registros contables, presupuestarios y programáticos de los ingresos y egresos; así como, los inventarios conforme a lo previsto en Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las disposiciones aplicables, para la debida comprobación de los ingresos y egresos;
XVI. La Tesorería Municipal tendrá bajo su inmediato cuidado y exclusiva responsabilidad los fondos y recursos locales que se recauden los cuales deberán ser inmediatamente depositados y mantenidos en cuentas bancarias e inversiones que no pongan en riesgo su valor. Lo anterior, salvo que en la localidad en la que se efectúa la recaudación no haya disponibilidad de servicios bancarios o corresponsales bancarios; en estos casos, la Tesorería Municipal deberá implementar las medidas de necesarias para la adecuada custodia y control de los fondos y recursos locales, hasta en tanto se efectúan los depósitos correspondientes que deberán ser en un plazo no mayor a 3 días hábiles.
Para el adecuado control y comprobación de los recursos públicos, se depositarán en cuentas bancarias específicas para cada fondo, recurso local o deuda pública, y no podrán efectuarse transferencias entre esas cuentas bancarias.

La Tesorería Municipal llevará un registro y control de todas las cuentas bancarias incluyendo, al menos, los documentos relativos a la contratación, cancelación, registro de firmas autorizadas, asignación de privilegios para efectuar operaciones a través de los servicios bancarios en internet, y asignación y custodia de los dispositivos móviles que proveen claves de acceso dinámicas de un solo uso para el acceso a los servicios bancarios en internet;

XVII. Dar pronto y exacto cumplimiento a los acuerdos, órdenes y disposiciones del Ayuntamiento, que le sean comunicados en los términos de esta Ley;
XVIII. Hacer junto con el Síndico de Hacienda, las gestiones oportunas en los asuntos en que tenga interés el erario municipal, firmando ambos todo documento y/o cheque que represente para el municipio una erogación igual o mayor de mil Unidades de Medida y Actualización;
XIX. Presentar al Síndico de Hacienda para su revisión, dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, un informe de carácter financiero y contable de la Tesorería, debidamente que deberá incluir, como mínimo, los siguientes estados financieros contables: Estado de Situación Financiera, Estado de Actividades, Estado de Variación en la Hacienda Pública, Estado Analítico del Activo, Estado Analítico de la Deuda y Otros Pasivos, Estado de Cambios en la Situación Financiera, Estado de Flujos de Efectivo, y Notas a los Estados Financieros;
XX. Generar al menos trimestralmente la información financiera contable, presupuestaria y programática del Ayuntamiento en cumplimiento de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, misma que deberá ser difundida en la página electrónica de internet del Ayuntamiento a más tardar treinta días naturales después del cierre del período que corresponda, en términos de las disposiciones en materia de transparencia que les sean aplicables y, en su caso, de los criterios que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable. Asimismo, deberá permanecer disponible en Internet la información correspondiente de los últimos seis ejercicios fiscales. La difusión de la información vía internet no exime los informes que deben presentarse ante el Congreso del Estado.
Dicha información deberá ser enviada previamente al Síndico de Hacienda para su revisión y, posteriormente deberá enviarse un tanto original a la Auditoría Superior del Estado;

XXI. Establecer en la página de Internet del Ayuntamiento, los enlaces electrónicos que permitan acceder a la información financiera de todos los entes públicos municipales; cuando este servicio no esté disponible, y previo convenio administrativo, podrá recurrir a la publicación a través de la página de internet de la Secretaría de Finanzas del Estado;
XXII. Publicar en Internet, los calendarios de ingresos, así como los calendarios de presupuesto de egresos con base mensual, en los formatos y plazos que determine el Consejo Nacional de Armonización Contable.
El Tesorero Municipal informará en forma previa y oportuna al Síndico de Hacienda sobre las partidas que estén próximas a agotarse, proponiendo las modificaciones al Presupuesto de Egresos Municipal a efecto de que se someta a la aprobación del Ayuntamiento;

XXIII. Proponer al Ayuntamiento conforme lo previsto en las disposiciones aplicables, la cancelación de cuentas incobrables;
XXIV. Integrar la Cuenta Pública Municipal incluyendo la información correspondiente a la Administración Pública Centralizada y la Descentralizada, con los requisitos establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la normativa emitida por el Consejo Nacional de Armonización Contable, debiendo presentarla al Ayuntamiento a más tardar en los primeros diez días hábiles del mes de febrero del año siguiente al que corresponda;
XXV. Entregar la información y documentación que requiera el Órgano Interno de Control para la realización de sus auditorías y evaluaciones;
XXVI. Cuidar que el despacho de la oficina se haga en los días y horas fijados por el reglamento interior o señalado por el Ayuntamiento;
XXVII. Comunicar al Presidente Municipal las faltas administrativas en que incurran los empleados de su dependencia, y dar vista al Órgano Interno de Control para los efectos conducentes;
XXVIII. Cuidar bajo su responsabilidad, del arreglo y conservación del archivo, mobiliario y equipo de la oficina;
XXIX. Expedir copias certificadas de los documentos a su cuidado sólo por acuerdo expreso del ayuntamiento y en los términos de las disposiciones legales aplicables;
XXX. Las demás que le impongan las leyes y las disposiciones municipales.

Nota: Se reformó la fracción XXII mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017.

Nota: Se reformaron  las fracciones I, III, V, VI, VII, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV y se adicionaron los párrafos segundo y tercero a la fracción II, las fracciones XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX,  mediante  decreto 312  de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0782  de fecha 2 de octubre  de 2018.


ARTÍCULO 125.- Para ser titular de la Secretaría del Ayuntamiento, Tesorería Municipal o del Órgano Interno de Control, se requiere:


I. Ser ciudadano campechano mayor de veintiún años, de preferencia vecino del municipio, en pleno uso de sus derechos políticos y civiles;
II. Contar con el grado de instrucción suficiente y conocimientos del ramo que determine el reglamento;
III. Ser de reconocida probidad a juicio del ayuntamiento;
IV. No haber sido condenado en proceso penal por delito intencional;
V. No haber sido inhabilitado para el desempeño de un cargo o puesto público; y,
VI. Satisfacer los demás requisitos que en su caso determine el cabildo o junta municipal.
VII. El titular del Órgano Interno de Control no estará obligado a otorgar caución.

Para el caso específico de los titulares de la Tesorería Municipal y del Órgano Interno de Control se requerirá que tenga por lo menos treinta años de edad al día de la designación, contar al momento de su designación con una experiencia de cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, y con antigüedad mínima de cinco años con título profesional de contador público, licenciado en economía, licenciado en administración, licenciado en derecho o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, control interno, administrativas o contenciosas.


Cualquier persona cuando presuma que el titular del Órgano Interno de Control del municipio haya incurrido en los supuestos previstos en el artículo 89 bis de la Constitución Política del Estado, podrá presentar demanda o denuncia ante las autoridades correspondientes, acompañándola de los documentos o evidencias en la cuales se sustente.


Nota: Se adicionaron los  párrafos segundo y tercero mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017.

Nota: Se reformó el  párrafo  segundo  mediante  decreto 312  de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0782  de fecha 2 de octubre de 2018.


ARTÍCULO 126.- Las faltas del Secretario del Ayuntamiento, del Tesorero Municipal y del titular del Órgano Interno de Control que no excedan de quince días serán suplidas por el servidor público que designe el Presidente Municipal conforme a las disposiciones municipales. Las que excedieran de dicho término serán suplidas con el carácter de titular interino por quien designe el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal. Los reglamentos de las Juntas Municipales determinarán lo relativo de los secretarios de junta municipal y de los tesoreros de sección municipal.


ARTÍCULO 127.- El Tesorero Municipal tomará posesión de su cargo previo el corte de caja que será visado por el Presidente Municipal y Síndico de Hacienda, con la participación que corresponda al Órgano Interno de Control y firmado por el Tesorero Municipal. En el mismo acto, éste recibirá por inventario el archivo, los muebles, los útiles de la dependencia, los libros de registro anotados al día y la relación de deudores en todos los ramos de ingresos.


Lo anterior se aplicará sin perjuicio de la observancia y cumplimiento de las disposiciones que sobre el particular determinen otras disposiciones aplicables.


ARTÍCULO 128.- Al Órgano Interno de Control corresponde el ejercicio de las atribuciones previstas para dichos órganos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en la Ley que Regula los Procedimientos de Entrega-Recepción del Estado de Campeche y sus Municipios, respecto de la administración pública municipal y tiene a su cargo las siguientes funciones: 


I. Planear, programar, organizar y coordinar el sistema de control y evaluación municipal;
II. Fiscalizar el ingreso y ejercicio del gasto público municipal y su congruencia con el presupuesto de egresos;
III. Aplicar las normas y criterios en materia de control y evaluación;
IV. Asesorar a los órganos de control interno que se establezcan en las entidades de la administración pública paramunicipal;
V. Establecer las bases generales para la realización de auditorías e inspecciones;
VI. Vigilar que los recursos federales y estatales asignados a los ayuntamientos se apliquen en los términos estipulados en las leyes, los reglamentos y los convenios respectivos;
VII. Vigilar que los proveedores y contratistas de la administración pública municipal entreguen los materiales, suministros, servicios, bienes muebles e inmuebles y obras públicas en las condiciones pactadas en las órdenes de compra, órdenes de servicio o contratos.
El Órgano Interno de Control deberá verificar que se justifique la contratación de servicios de arrendamiento, profesionales, científicos, técnicos y otros servicios profesionales, e informará el resultado de su análisis al Presidente Municipal y al Síndico de Hacienda.  Las unidades administrativas del Ayuntamiento deberán enviar previamente al Órgano Interno de Control la información que justifique la necesidad de contratar los servicios;

VIII. Coordinarse con la Auditoría Superior del Estado y con la Secretaría de la Contraloría del Estado para el cumplimiento de sus funciones;
IX. Designar a los auditores externos y proponer al Ayuntamiento, en su caso, a los comisarios de las entidades de la administración pública paramunicipal que en su caso se determinen;
X. Establecer y operar un sistema de atención de quejas, denuncias y sugerencias;
XI. Realizar auditorías y evaluaciones e informar del resultado de las mismas al Ayuntamiento;
XII. Participar en la entrega-recepción de las unidades administrativas de las  dependencias y entidades de la administración pública municipal;
XIII. Dictaminar los estados financieros de la Cuenta Pública Municipal y verificar que se remita a la Auditoría Superior del Estado la información financiera con periodicidad trimestral establecida en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Asimismo, brindar asistencia técnica al Síndico de Hacienda para dar cumplimiento a su obligación de revisar los informes mensuales de carácter financiero y contable y la información financiera con periodicidad trimestral que emite la Tesorería Municipal; así como la de verificar que se dé cumplimiento a las reglas de disciplina financiera establecidas en la  Ley de  Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios;

XIV. Vigilar que los ingresos municipales se enteren a la tesorería municipal conforme a los procedimientos contables y disposiciones legales aplicables;
XV. Participar en la elaboración y actualización del inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, que expresará las características de identificación y destino de los mismos;
XVI. Recibir y resguardar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, y en su caso, una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, que deban presentar los servidores públicos del Municipio, conforme a las normas, formatos y procedimientos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XVII. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;
XVIII. Corregir, investigar y substanciar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa;
XIX. Ejercer acción de responsabilidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa;
XX. Presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delitos cometidos por servidores públicos del Municipio ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
XXI. Incorporar disposiciones técnicas y código de ética, conforme a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
XXII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
XXIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Municipio la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
XXIV. Solicitar toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
XXV. Guardar reserva de la información que se le proporcione en ejercicio de sus atribuciones, en términos de las disposiciones que rigen en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales;
XXVI. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Municipio, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
XXVII. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Municipio cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
XXVIII. Entregar informes al cabildo el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre, de sus labores en materia de responsabilidades administrativas, para que éste lo haga al Sistema Estatal Anticorrupción;
XXIX. Presentar en el mes de noviembre de cada año, para la aprobación del Cabildo su programa anual de trabajo y de evaluación;
XXX. Presentar al Cabildo, por escrito, un informe anual de resultados de su gestión;
XXXI. Las demás que le otorgue esta ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la propia del Estado, la reglamentación municipal y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables en la materia.

Nota: Se reformó el párrafo primero, las fracciones XVI y  XVII y se adicionaron las fracciones XVIII a la XXXI mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

Nota: Se reformaron las fracciones VII y XIII mediante decreto 312 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0782, de fecha 2 de octubre de 2018.


ARTÍCULO 128 bis.- Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control de Municipio, deberán apegarse a los principios de legalidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso, así como guardar estricta reserva sobre la información y documentación que conozcan con motivo del desempeño de sus atribuciones, actuaciones y observaciones.


Nota: Se adicionó  mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


ARTÍCULO 128 ter.- Las dependencias y entidades municipales estarán obligadas a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de sus funciones y atribuciones legales.


Nota: Se adicionó  mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


ARTÍCULO 128 quáter.- Con motivo de los procedimientos administrativos que inicie el Órgano Interno de Control, los servidores públicos tienen garantizados el ejercicio de sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la particular del Estado, y podrán interponer los recursos legales procedentes para dirimir todo tipo de controversias cuando se vulneren sus derechos.


Nota: Se adicionó  mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


ARTÍCULO 128 quinquies.- El titular del Órgano Interno de Control podrá ser removido del cargo por cualquiera de las siguientes causas graves de responsabilidad:


I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias;
II. Dejar, sin causa legalmente justificada, de ejercer sus atribuciones y cumplir su obligación con las disposiciones de la presente Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, reglamentos y disposiciones que emanen de estas;
III. Dejar de presentar la información, sin mediar causa legalmente justificada, y rendir la información que le requiera el Cabildo o aquella que por disposición esté obligado a presentar;
IV. Conducirse con parcialidad en el ejercicio de sus funciones;
V. No atender las promociones, quejas y denuncias que reciba, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativa;
VI. Abstenerse injustificadamente, de proceder a investigar y substanciar las faltas a que hace referencia la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VII. Abstenerse de aplicar las sanciones respectivas, sin mediar causa legalmente justificada, derivadas del procedimiento administrativo en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VIII. No presentar al Cabildo, su plan y programa anual de trabajo; así como los informes de su cumplimiento, exponiendo con detalle y atendiendo los cuestionamientos que se le realicen; y
IX. No formular las observaciones que procedan de las situaciones irregulares que detecte, cuando con motivo del ejercicio de sus funciones tenga de conocimiento.

Será considerado, de igual manera, como causa grave el incumplimiento de las fracciones II, V, VI, VII, IX, X, XIII, XIV, XVIII, XIX, XX, XXII, XXV, XXVI, XXVIII, XXIX y XXX, del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.


El Cabildo conocerá, por conducto de sus integrantes, sobre la causa o existencia de motivos de remoción del titular del Órgano Interno de Control por causas graves de responsabilidad y dará audiencia al referido titular, quien comparecerá ante éste y expondrá por sí, lo que a su derecho convenga, de acuerdo con lo que se haya sido discutido en la sesión previa.


La remoción requerirá del voto de la mayoría de las integrantes del Ayuntamiento presente en la sesión de Cabildo. El Presidente Municipal estará obligado a ejecutar, sin demora y excusa, la remoción del titular del Órgano Interno de Control, quien, en consecuencia, dejará de formar parte de la administración pública municipal.


Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que sean procedentes determinar, de conformidad con las disposiciones aplicables.


Nota: se adicionó  mediante decreto 312  de la LXII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0782  de fecha 2  de octubre  de 2018.


SECCIÓN TERCERA

DEL CRONISTA MUNICIPAL


ARTÍCULO 129.- El Cabildo designará a un Cronista Municipal, quien tendrá a su cargo contribuir a la preservación y promoción de la cultura municipal, además de lo siguiente:


I. Actuar como órgano de consulta del Ayuntamiento en materia de la cultura municipal
II. Formular y mantener una crónica y registro cronológico de los sucesos notables del Municipio;
III. Investigar, conservar, exponer y promover la cultura municipal;
IV. Elaborar la monografía de su Municipio; compilar tradiciones y leyendas o crónicas; llevar un registro de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos del Municipio;
V. Proponer al Ayuntamiento el calendario cívico municipal y atendiendo a personas, hechos o historia del Municipio, la asignación de nombre a sus centros de población;
VI. Proponer al Ayuntamiento lo que sustentado en la cultura municipal o la historia del Municipio resulte conveniente respecto del escudo del Municipio, signos, emblemas, frases y otras señales de identificación del Municipio, de sus centros de población o de localidades;
VII. Ejercer las atribuciones que la Ley del Patrimonio Cultural del Estado asigne a las autoridades municipales, siempre que no se trate de actos de autoridad y el Ayuntamiento no las hubiese conferido a otro servidor público;
VIII. Las demás que le confiera el Ayuntamiento, esta Ley, reglamentos o disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 130.- El Cronista Municipal tendrá derecho a las percepciones previstas para dicho cargo en el catálogo de puestos y salarios previsto en el Presupuesto de Egresos Municipal y permanecerá indefinidamente en su cargo, pero podrá ser removido por el Cabildo conforme a alguna de las siguientes causas:


I. Incapacidad legal;
II. Incumplimiento de las actividades señaladas y las propias de su función;
III. Pérdida de la calidad de vecino del Municipio;
IV. Circunstancias graves debidamente calificadas por el Cabildo;
V. Renuncia;

SECCIÓN CUARTA

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES


ARTÍCULO 131.- Para efectos de esta Ley, son servidores públicos municipales, los integrantes del Ayuntamiento y de las Juntas Municipales, las autoridades auxiliares, los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal y todos aquéllos que desempeñen un empleo, cargo, o puesto dentro de ésta.


ARTÍCULO 132.- El Ayuntamiento determinará el número de servidores públicos municipales que requiera, pero para la creación de una plaza sin perjuicio del cargo, puesto o nivel de que se trate, observará las disposiciones del Presupuesto de Egresos Municipal y deberá contar con la autorización de suficiencia presupuestal de la Tesorería Municipal.


Los servidores públicos municipales deberán cumplir los requisitos previstos en esta ley y en las demás disposiciones aplicables. En igualdad de condiciones, se preferirá para su designación a los vecinos del Municipio.


Los servidores públicos gozarán de los sueldos y prestaciones previstas en el catálogo de puestos y salarios previstos en el Presupuesto de Egresos Municipal.


Todo servidor público municipal que tenga fondos a su cargo deberá caucionar su manejo en la forma que determine el ayuntamiento. Si dicha obligación no quedara satisfecha dentro de los treinta días hábiles siguientes a la asunción del cargo, el nombramiento quedará sin efectos.


Nota: Se reformó el primer párrafo  mediante decreto 312  de la LXII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0782  de fecha 2  de octubre  de 2018.


ARTÍCULO 133.- Los titulares de las dependencias y entidades municipales estarán jerárquicamente subordinados al Presidente Municipal, con excepción del titular del Órgano Interno de Control que estará subordinado al Cabildo. En las entidades en las que por razón de su ley de creación su titular no pudiera estar jerárquicamente subordinado al Presidente Municipal, éste presidirá el órgano de gobierno.


Nota: Se reformó  mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


ARTÍCULO 134.- Por los actos u omisiones que impliquen infracción a lo previsto en esta Ley, a los demás ordenamientos aplicables y a los reglamentos o bandos municipales, los servidores públicos municipales incurrirán en responsabilidades en términos de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedieran conforme a otras disposiciones legales.


Nota: Se reformó mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


CAPÍTULO TERCERO

DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL


sección primera

de su integración


ARTÍCULO 135.- La Hacienda Pública del Municipio se integra con:


I. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, así como los derechos de los que sea titular;
II. Los productos y aprovechamientos derivados de dichos bienes y derechos;
III. Los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria y todas las contribuciones derivadas de su funcionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;
IV. Los productos derivados de la explotación de los recursos naturales propiedad de la Federación que se encuentren en el territorio del Municipio, en los términos y proporción que le asignen las leyes y convenios relativos;
V. Las participaciones que perciba de acuerdo a las leyes federales y estatales;
VI. Las contribuciones y demás ingresos determinados en la ley de ingresos del municipio y los que decrete la Legislatura del Estado;
VII. Las tasas adicionales que, en su caso, fijen el Congreso de la Unión o la Legislatura del Estado;
VIII. Los capitales y créditos a favor del Municipio, así como las donaciones, herencias y legados que reciba el Municipio;
IX. Los Fondos de Aportaciones Federales; y,
X. Todos aquellos otros bienes, ingresos o derechos que por cualquier título incorpore a su patrimonio;

ARTÍCULO 136.- Es facultad del Ayuntamiento emitir conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables, a propuesta del Presidente Municipal, las disposiciones a que se sujetará el ejercicio, administración, control y evaluación de la Hacienda Pública Municipal, conforme a las siguientes bases:


I. Determinará las normas y criterios que respecto de la Hacienda Pública Municipal deberán atender las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal;
II. Establecerá las bases generales para la práctica de auditorías e inspecciones, así como de información contable y financiera, de conformidad con el marco legal que la regula;
III. Señalará los procedimientos que deberán realizarse para la fiscalización del ingreso y ejercicio del gasto público municipal y su congruencia con el Presupuesto de Egresos Municipal;
IV. Establecerá  los métodos y procedimientos para la vigilancia en la aplicación de los recursos federales y estatales asignados, conforme a lo previsto en las leyes, reglamentos y convenios que correspondan;
V. Precisará las reglas que deberán observarse para la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de proveedores y contratistas de la Administración Pública Municipal;
VI. Establecerá los criterios que deberán seguirse para la coordinación en materia de inspección de la Hacienda Pública Municipal con la información que deba rendir el Ayuntamiento a la Auditoría Superior del Estado, atendiendo a los ordenamientos correspondientes;
VII. Señalará de manera general los supuestos en que deban designarse auditores externos, así como las bases para su designación, atendiendo a las normas que en su caso resulten aplicables;
VIII. Referirá las bases que deban atenderse para la elaboración de dictámenes de los estados financieros de la Tesorería Municipal:
IX. Determinará los procedimientos, plazos y términos a cargo de dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal para remitir los informes que deban ser entregados a la Auditoría Superior del Estado y los relativos a la verificación de su cumplimiento, atendiendo a lo que al respecto señale la ley de la materia;
X. Fijará las bases, conforme a los procedimientos contables y disposiciones legales aplicables, para la vigilancia del entero a la Tesorería Municipal de los ingresos municipales en cumplimiento a lo que prevenga la ley de la materia;
XI. Establecerá las bases a que deberá sujetarse la formulación y actualización del inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, incluidas las características de identificación y destino de los mismos que deban considerarse. Dicho inventario deberá estar debidamente conciliado con el registro contable. En el caso de los bienes inmuebles, no podrá establecerse un valor inferior al catastral que le corresponda.
El Ayuntamiento publicará el inventario a que hace referencia el párrafo anterior en su página de internet, el cual deberán actualizar, por lo menos, cada seis meses; y cuando este servicio no esté disponible, podrá recurrir a otros medios de publicación distintos al internet, siempre y cuando sean de acceso público;

XII. Emitir el Manual de Contabilidad Específico del Ayuntamiento;
XIII. Emitir el Manual de Entrega - Recepción conteniendo disposiciones complementarias a la Ley de la materia y los formatos autorizados para llevar a cabo el procedimiento de Entrega-Recepción; y
XIV. Las demás que le señalen las disposiciones correspondientes y las que determine el propio reglamento.

El Ayuntamiento contará con la asesoría de las Secretarías de Finanzas y, de la Contraloría de la Administración Pública Estatal para formular el proyecto del reglamento a que se refiere este artículo.


Nota: Se reformó  mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

Nota: Se reformaron las fracciones XI y XII y se adicionaron las fracciones XIII y XIV mediante decreto 312 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0782 de fecha 2 de octubre de 2018.


ARTÍCULO 137.- La formulación de estados financieros o presupuestales se realizará conforme a lo previsto en las disposiciones legales aplicables, en base a los sistemas, procedimientos y métodos de contabilidad gubernamental que correspondan, con la participación que deba tener el Órgano Interno de Control o la instancia de fiscalización correspondiente.


Nota: Se reformó  mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


ARTÍCULO 138.- Se concede acción popular para denunciar ante el ayuntamiento o ante la Legislatura del Estado, la malversación de fondos municipales y cualquier otro hecho que se estime en contra de la Hacienda Pública Municipal.


SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS INGRESOS Y EGRESOS


ARTÍCULO 139.- Son ingresos ordinarios de Municipio:


I. Impuestos;
II. Derechos;
III. Productos;
IV. Aprovechamientos;
V. Participaciones; y
VI. Fondos de Aportaciones Federales

ARTÍCULO 140.- Son ingresos extraordinarios del Municipio:


I. Empréstitos;
II. Cooperaciones para obras públicas;
III. Donaciones;
IV. Legados;
V. Participaciones extraordinarias.

ARTÍCULO 141.- Es facultad del Ayuntamiento presentar ante la Legislatura del Estado la iniciativa anual de Ley de Ingresos del Municipio que deberá contener:


a) Las fuentes de sus ingresos sean ordinarios o extraordinarios, desagregando el monto de cada una, incluyendo los recursos federales que se estime serán transferidos por la Federación a través de los fondos de participaciones y aportaciones federales, subsidios y convenios de reasignación, los que le serán transferidos por el Estado, así como los ingresos recaudados con base en las disposiciones locales; y
b) Las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de cualquier naturaleza con contrapartes, proveedores, contratistas y acreedores, incluyendo la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o a través de cualquier instrumento jurídico considerado o no dentro de la estructura orgánica del Municipio, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores y sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito el canje o refinanciamiento de otras o de que sea considerado o no como deuda pública en los ordenamientos aplicables. Asimismo, la composición de dichas obligaciones y el destino de los recursos obtenidos;

En la iniciativa de ley deberán comprenderse las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que deban servir de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria dentro del territorio municipal.


Así mismo comprenderá los conceptos y montos del endeudamiento anual del Municipio cuando ello así se requiera conforme a las disposiciones de la legislación en materia de obligaciones, financiamientos y deuda pública y, de disciplina financiera.


De igual forma, la iniciativa de Ley de Ingresos deberá cumplir los demás requisitos establecidos en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios, y las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable.


La iniciativa de Ley de Ingresos deberá ser congruente con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y Transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como aquellas transferencias del Estado.


Nota: Se reformó  el párrafo tercero mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

Nota: Se reformó el párrafo primero  y se adicionaron los párrafos cuarto y quinto mediante decreto 312  de la LXII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0782  de fecha 2  de octubre  de 2018.


ARTÍCULO 142.- La iniciativa a que se refiere el artículo anterior deberá ser presentada ante la Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de noviembre de cada año.


Si la iniciativa de ley no se presentase dentro del período antes señalado, la Legislatura del Estado determinará como ingresos municipales los que hubiese aprobado para el ejercicio fiscal que estuviese en curso y prevendrá al ayuntamiento para que promueva la iniciativa de ley.


En el supuesto del párrafo anterior, atendida la prevención y presentada la iniciativa de ley por el ayuntamiento, durante su siguiente período ordinario la Legislatura del Estado determinará lo que corresponda para el período del ejercicio fiscal que restare.

 

Nota: Se reformó  el párrafo primero  mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


ARTÍCULO 143.- Corresponde al Cabildo aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos Municipal para el siguiente ejercicio fiscal, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto que someta a su consideración el Presidente Municipal a más tardar el día 31 de diciembre de cada año, contemplando los ingresos que deban corresponder al Municipio.


Si el Presupuesto de Egresos Municipal no se presenta o no se aprueba dentro del plazo antes señalado, continuará en vigor el presupuesto del ejercicio fiscal que esté en curso.


Nota: Se reformó mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 312  de la LXII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0782  de fecha 2  de octubre de 2018.


ARTÍCULO 144.-  El Presupuesto de Egresos del Municipio deberá contener:


a) Las prioridades de gasto, los programas y proyectos, así como la distribución del presupuesto, detallando el gasto en servicios personales, incluyendo el analítico de plazas y desglosando todas las remuneraciones; las contrataciones de servicios por honorarios y, en su caso, previsiones para personal eventual; pensiones; gastos de operación, incluyendo gasto en comunicación social; gasto de inversión; así como gasto correspondiente a compromisos plurianuales, proyectos de Asociaciones Público-Privadas y proyectos de prestación de servicios, entre otros;
b) El listado de programas, así como sus indicadores estratégicos y de gestión aprobados; y
c) La aplicación de los recursos conforme a las clasificaciones administrativas, funcional, programática, económica y, en su caso, geográficas y sus interrelaciones que faciliten el análisis para valorar la eficiencia y eficacia en el uso y destino de los recursos y sus resultados.

En el proceso de integración de la información financiera para la elaboración de los presupuestos se deberán incorporar los resultados que deriven de los procesos de implantación y operación del presupuesto basado en resultados y del sistema de evaluación del desempeño, establecidos en términos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Adicionalmente a lo anterior, se deberá incluir cuando menos lo siguiente:


I. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica.
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;

II. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;
III. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin;
IV. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente.
Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones II y III, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una población menor de 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico de la secretaría de finanzas o su equivalente del Estado para cumplir lo previsto en este artículo;

V. Una sección específica de las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende:
a) Las remuneraciones de los servidores públicos, desglosando las Percepciones ordinarias y extraordinarias e incluyendo las erogaciones por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones, y

b) Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo específico del Presupuesto de Egresos.

VI. Las previsiones de gasto necesarias para hacer frente a los compromisos de pago que se deriven de los contratos de Asociación Público-Privada celebrados o por celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal.
Para el caso de Asociaciones Público Privadas con recursos federales, se observará lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV de la Ley de Asociaciones Público Privadas;

VII. Las reglas a las que deberá sujetarse el Ayuntamiento, las autoridades auxiliares y las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal en el ejercicio del gasto;
VIII. Los criterios de racionalidad y selectividad a los que deberán apegarse las erogaciones municipales y un apartado de indicadores de gestión y medición del desempeño de los programas;
IX. Los montos máximos de adjudicación directa y de adjudicación mediante invitación para la ejecución de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;
X. Las tarifas viáticos y pasajes aplicables a la Administración Pública Municipal; y
XI. Lo que adicionalmente determine el Cabildo.

La asignación global de recursos para servicios personales aprobada en el Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre:


a) El 3 por ciento de crecimiento real, y
b) El crecimiento real del Producto Interno Bruto señalado en los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio que se está presupuestando. En caso de que el Producto Interno Bruto presente una variación real negativa para el ejercicio que está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real igual a cero.

Se exceptúa del cumplimiento de la presente fracción, el monto erogado por laudos laborales emitidas por la autoridad competente.


Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la implementación de nuevas leyes generales, nacionales, federales y estatales o reformas a las mismas, podrán autorizarse sin sujetarse al límite establecido en la presente fracción, hasta por el monto que específicamente se requiera para dar cumplimiento a la Ley o reforma respectiva.


De igual forma, la iniciativa de Presupuesto de Egresos deberá cumplir los demás requisitos establecidos en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios, y las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable.


El Presupuesto de Egresos Municipal deberá ser congruente con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y Transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como aquellas transferencias del Estado.


Nota: Se reformaron las fracciones i y vii mediante decreto No. 169 de la lx Legislatura, publicado en el P.O.  No. 4867 de fecha 27 de octubre de 2011.

Nota: Se reformó  mediante decreto No.312  de la lxII  Legislatura, publicado en el P.O.  No. 0782  de fecha 2 de octubre de 2018.


ARTÍCULO 144 bis.- El Gasto total propuesto por el Ayuntamiento en el proyecto de Presupuesto de Egresos, el aprobado y el que se ejerza en el año fiscal, deberán contribuir al Balance Presupuestario sostenible.


El Ayuntamiento del Municipio deberá generar Balances Presupuestarios sostenibles, para ello, dará cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, y en la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios.


Nota: Se adicionó  mediante decreto No. 312 de la lxII  Legislatura, publicado en el P.O.  No. 0782 de fecha 2 de octubre de 2018.


ARTÍCULO 145.- El gasto público municipal comprende las erogaciones que por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera u obligaciones derivadas de empréstitos o créditos a cargo del Municipio en términos de las disposiciones legales en materia de obligaciones, financiamientos y deuda pública y, de disciplina financiera.


Nota: Se reformó  mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


ARTÍCULO 146.- Para contraer obligaciones a cargo del Municipio en materia de deuda pública el Ayuntamiento se sujetará a lo previsto por  las disposiciones legales en materia de obligaciones, financiamientos y deuda pública y, de disciplina financiera


Nota: Se reformó mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


ARTÍCULO 147.- El Ayuntamiento observará puntualmente lo que disponga el Presupuesto de Egresos Municipal y por conducto del Presidente Municipal y del Síndico de Hacienda, con la participación que corresponda al Órgano Interno de Control fiscalizará y evaluará su aplicación en términos de las disposiciones aplicables.


ARTÍCULO 148.- Todo pago que se efectúe a cargo de las finanzas municipales deberá estar autorizado en el Presupuesto de Egresos Municipal y afectará a la partida correspondiente.


ARTÍCULO 149.- El Ayuntamiento aprobará las cuentas mensuales de la Tesorería Municipal y la cuenta anual será remitida al Congreso del Estado, para su aprobación definitiva a más tardar el primer día hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal que correspondan. Tanto el Ayuntamiento, con la intervención que corresponda al Órgano Interno de Control, como el Congreso del estado, podrán ordenar auditorías en cualquier tiempo.


Nota: Se reformó  mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


ARTÍCULO 150.- El control y evaluación de la Hacienda Pública Municipal compete al Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal y del Síndico de Hacienda, en los términos de esta Ley, sin perjuicio del ejercicio de las funciones que correspondan al Órgano Interno de Control.


El Ayuntamiento establecerá los sistemas contables y de control en el ejercicio del gasto, para lo que contará con la asesoría de la Secretaría de Finanzas de la administración pública estatal.


Nota: Se reformó   mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


SECCIÓN TERCERA

DE LOS BIENES DE PROPIEDAD MUNICIPAL


ARTÍCULO 151.- El Municipio utilizará y dispondrá de los bienes que integran su patrimonio por conducto del Ayuntamiento con arreglo a ésta, la Ley de Bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios y a los demás ordenamientos aplicables. Se sujetará a dichas disposiciones para:


I. Expedir reglamentos municipales en materia de uso, disposición, administración, conservación, control, vigilancia, protección jurídica de los bienes de propiedad municipal;
II. Realizar todas los actos jurídicos ante autoridades federales o estatales, administrativas o jurisdiccionales, que se requieran para la defensa de los intereses municipales respecto de sus bienes;
III. Adquirir, arrendar, y en general realizar todos los actos jurídicos y celebrar convenios y contratos para incorporar bienes a su patrimonio o para utilizar para el ejercicio de sus funciones y la prestación de servicios públicos bienes propiedad de terceros;
IV. Desincorporar del dominio público municipal un bien;
V. Celebrar contratos para enajenar, arrendar, otorgar el uso de bienes que no sean del dominio público municipal, así como para otorgar concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de sus bienes  del dominio público municipal en casos de interés general.
VI. Determinar responsabilidades institucionales por incumplimiento a las disposiciones previstas  a lo previsto en las leyes o reglamentos respecto de los bienes municipales;
VII. Las demás facultades que le confieren los ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 152.- Excepto en los casos previstos por las leyes, los bienes inmuebles del dominio público podrán ser objeto de concesión para su uso aprovechamiento o explotación.


El otorgamiento de las concesiones se sujetará a lo previsto en ésta ley y en la Ley de Bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios para la prestación de un servicio público.


Los particulares únicamente tendrán respecto de los bienes municipales los derechos que se encuentren previstos expresamente en las leyes y los que sean conformes con las autorizaciones, permisos o concesiones.


ARTÍCULO 153.- Las facultades previstas para la autoridad municipal en la Ley de Bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios corresponden al Ayuntamiento, que podrá en su caso realizarlos por conducto de las dependencias municipales con arreglo a lo previsto en la presente Ley faculten los reglamentos municipales.


Todos los acuerdos que corresponda emitir al Ayuntamiento directamente serán a propuesta del Presidente Municipal.


ARTÍCULO 154.- La propuesta que el Presidente Municipal someta a consideración del Cabildo para su autorización a celebrar un contrato traslativo de dominio o de uso de un inmueble municipal que no sea del dominio público municipal deberá contemplar lo siguiente:


I. Superficie, medidas, linderos y ubicación exacta del inmueble municipal;
II. Valor catastral o fiscal;
III. En su caso, valor conforme avalúo con vigencia inferior a seis meses;
IV. Consideraciones respecto a la conveniencia para los intereses municipales en la celebración del acto jurídico;
V. Documentación que acredite la propiedad municipal sobre el inmueble; y
VI. Destino que se dará  a los fondos que se obtengan de la operación.
VII. Y los demás que resulten de las disposiciones de esta Ley, otros ordenamientos y los reglamentos municipales.

ARTÍCULO 155.- Las licitaciones públicas se realizarán conforme las formalidades y requisitos que establezca ésta ley y la Ley de Bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios y las demás leyes aplicables, así como a los reglamentos municipales que conforme a dichos ordenamientos emita el Ayuntamiento .Los contratos relativos a los bienes inmuebles municipales serán suscritos por el Presidente Municipal.


ARTÍCULO 156.- El Cabildo determinará en el reglamento municipal, conforme las leyes aplicables, las normas generales a las que se sujetará el registro, afectación, disposición final y baja de los bienes muebles municipales que no sean del dominio público municipal, o de los que estando al servicio de las dependencias y entidades municipales no resultan ya útiles para el ejercicio de funciones o la prestación de un servicio público. En dicho reglamento establecerá lo relativo a los contratos, su carácter oneroso o en su caso gratuito, modalidades, términos y condiciones. Así mismo determinará los casos en que dichos contratos deban celebrarse mediante licitación pública conforme a los principios de legalidad, transparencia y salvaguarda del patrimonio municipal.


ARTÍCULO 157.- Los actos de transmisión de la propiedad de bienes municipales o de derechos respecto a los mismos que se realicen en contravención de lo previsto en esta Ley y las demás leyes aplicables son nulos de pleno derecho.


ARTÍCULO 158.- Los tribunales del Estado tendrán competencia exclusiva para conocer de juicios y procedimientos judiciales no contenciosos relativos a bienes municipales.


Compete al Síndico de Asuntos Jurídicos la representación jurídica del Municipio en toda clase de negocios judiciales o administrativos, del orden común o federal, relacionados con la defensa de los bienes del patrimonio Municipal, con la intervención que, en su caso, corresponda a la Fiscalía General del Estado. 


Nota: Se reformó mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


CAPÍTULO CUARTO

De los Servicios Públicos


SECCIÓN PRIMERA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS A CARGO DEL MUNICIPIO


ARTÍCULO 159.- El Municipio tiene a su cargo la prestación de los servicios públicos municipales, así como los que en su caso asuma conforme a ésta u otras normas legales.


ARTÍCULO 160.-  Son servicios públicos municipales:


I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II. Alumbrado público;
III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV. Mercados y centrales de abasto;
V. Panteones;
VI. Rastro;
VII. Calles, parques, jardines y su equipamiento;
VIII. Tránsito; y
IX. Las demás que determinen ésta y otras normas legales.

Nota: Se reformó la fracción VIII y se adicionó una fracción IX mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.


ARTÍCULO 161.- El Ayuntamiento procurará que los centros de población mayores a quinientos habitantes cuenten con los servicios públicos a que hace referencia el presente ordenamiento.


ARTÍCULO 162.- La prestación de los servicios públicos a cargo del Municipio, la realizará el Ayuntamiento por conducto de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal que señalen los reglamentos municipales.


El Ayuntamiento conforme a lo previsto en la Sección Segunda de este Capítulo, podrá autorizar a particulares para prestar algún servicio público municipal.


ARTÍCULO 162 BIS. – Las personas físicas o morales propietarias o poseedores de lotes baldíos ubicados en zonas urbanas, que incumplan con lo previsto en el artículo 85-C de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, podrán ser requeridas por las autoridades municipales con la finalidad de dar cumplimiento a ello, cuando la omisión constituya condiciones de insalubridad o inseguridad.


En caso de que persista la negativa y ello, la autoridad municipal competente podrá realizar el servicio de manera extraordinaria, con las sanciones correspondientes, previa notificación por cualquier medio indubitable al propietario o poseedor del inmueble y conforme a la siguiente pirámide de atención prioritaria:


I. Cuando exista un reporte por parte de la comunidad sobre emergencias, faltas y delitos que tenga conocimiento de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche vinculados con un lote baldío, deberá ser atendido en un lapso no mayor a 15 días posteriores a tener conocimiento del reporte.

II. Cuando se encuentre un plantel educativo de cualquier nivel escolar o biblioteca pública en la zona urbana, en un lapso no mayor a 30 días naturales posteriores a las fechas establecidas en los ordenamientos vigentes.

III. Cuando se encuentre infraestructura de Salud en la zona urbana, en un lapso no mayor a 60 días naturales posteriores a las fechas establecidas en los ordenamientos vigentes.

IV. Cuando se encuentre infraestructura Deportiva y juegos infantiles en la zona urbana, en un lapso no mayor a 90 días naturales posteriores a las fechas establecidas en los ordenamientos vigentes.

V. Cuando se encuentren monumentos históricos en la zona urbana, en un lapso no mayor a 120 días naturales posteriores a las fechas establecidas en los ordenamientos vigentes.

VI. Los lotes baldíos o inmuebles que carezcan de construcción, en construcción sin terminar y con construcción desocupada que cuenten en su interior con maleza, basura o escombros en la zona urbana, en un lapso no mayor al año fiscal correspondiente.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 57 de la lxiV Legislatura, publicado en el p.o. del Gobierno del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril del 2022.


ARTÍCULO 163.- La supervisión de los servicios públicos a cargo del Municipio que no sean objeto de concesión la realizará el Presidente Municipal con la participación que corresponda a los Regidores, a las autoridades auxiliares y a las dependencias municipales. El Órgano Interno de Control tendrá al respecto las atribuciones que conforme a las leyes y los reglamentos municipales le correspondan.


ARTÍCULO 164.- Para la celebración de los convenios a que se refiere el artículo 102 fracciones I y III, deberá observarse lo siguiente:


I. El Cabildo conocerá el proyecto de convenio a celebrar conforme a la propuesta que formule el Presidente Municipal en la que con la documentación técnica y financiera pertinente deberá acreditar la conveniencia o necesidad de su celebración;
II. El proyecto de convenio deberá prever lo relativo a su operación, derechos y obligaciones del Municipio, órganos municipales responsables de su ejecución y de la supervisión de su cumplimiento, su vigencia, así como  los supuestos de su terminación, rescisión o suspensión.
III. El proyecto de convenio no podrá contener cláusula alguna que implique renuncia al ejercicio de atribuciones que conforme a esta Ley corresponden al Ayuntamiento. Únicamente podrá delegar el ejercicio de las facultades que en forma estricta se requieran para la prestación del servicio público municipal, pero conservando la de su ejercicio originario y la de supervisión de la ejecución de las que sean objeto de delegación;
IV. Cuando el período de vigencia previsto en el proyecto de convenio concluya con el período constitucional del Ayuntamiento suscriptor, podrá preverse una cláusula que faculte al Ayuntamiento que le suceda a prorrogarlo;
V. Si el proyecto de convenio prevé un plazo de vigencia mayor al del período constitucional del Ayuntamiento, para su aprobación se requerirá el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes en la sesión. 
VI. En el caso de los convenios a celebrarse con municipios de otro estado a que se refiere el artículo 102 en su fracción II, en adición a lo previsto en las fracciones anteriores para la aprobación del proyecto de convenio se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento presentes en la sesión. El proyecto preverá la facultad del Ayuntamiento que suceda al suscriptor para dar por terminado el convenio sin responsabilidad alguna por parte del Ayuntamiento que suceda al suscriptor mediante el voto favorable de la misma mayoría calificada antes referida.
VII. El convenio, una vez aprobado por la Legislatura del Estado en los casos que conforme a esta Ley ello se requiera, será suscrito por el Presidente Municipal en representación del Ayuntamiento en estricta observancia a los términos en que éste hubiese aprobado el proyecto de convenio.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS CONCESIONES


ARTÍCULO 165.- El Ayuntamiento podrá en casos de interés general y para mayor eficacia en su prestación, otorgar una concesión a un particular para prestar algún servicio público municipal. En igualdad de circunstancias, se preferirá a los vecinos del Municipio.


Cuando el servicio público pueda prestarse por varios concesionarios, no podrá concentrarse en un mismo particular la autorización exclusiva para prestarlo, salvo que por la naturaleza del servicio público, por razones de carácter técnico, o por la magnitud de la inversión requerida en relación al costo de operación, ello resulte necesario en beneficio del interés público.


ARTÍCULO 166.- Los servicios públicos que sean objeto de concesión a particulares, estarán en todo tiempo bajo la supervisión del Ayuntamiento conforme a lo previsto en los reglamentos municipales y al título de concesión.


ARTÍCULO 167.- No puede otorgarse una concesión a:


I. Servidores públicos municipales;
II. Cónyuges, parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de integrantes del Ayuntamiento, autoridades auxiliares o titulares de dependencias o entidades de la Administración Pública Municipal;
III. Sociedades en las que cualquiera de los referidos en las fracciones anteriores tenga o hubiese tenido alguna participación accionaria, sea o hubiese sido miembro de su consejo de administración o su representante legal;
IV. Al titular de otra concesión o accionista de una Sociedad que sea concesionaria;
V. Sociedades en los que la mayoría de su capital social esté representado por acciones de las que sean titulares quienes a su vez, lo sean de las acciones que representen la mayoría del capital social de una sociedad titular de una concesión; y
VI. En los demás supuestos previstos por las leyes.

ARTÍCULO 168.- El otorgamiento de una concesión para la prestación de un servicio público se realizará mediante licitación pública realizada conforme a convocatoria aprobada por el Cabildo a propuesta del Presidente Municipal conforme a lo siguiente:


I. Deberá presentarse la propuesta junto con el dictamen que sustente imposibilidad técnica o financiera para que el servicio público sea prestado por el Ayuntamiento, o en el interés general que resulta de que lo preste un particular en términos de interés público, generalidad, suficiencia y regularidad en su prestación, inversión requerida, costo de operación, cobertura del servicio y precio. Al dictamen se acompañarán los soportes técnicos y financieros que se requieran;
II. La propuesta contendrá los términos y condiciones de las cláusulas que se pretende prevea el título de concesión a licitar, incluyendo entre otros, los relativos a monto de las inversiones; requisitos técnicos; calendario para iniciar operaciones; obligaciones para el mantenimiento del equipo y su renovación; garantías de cumplimiento del título de concesión; reglas para determinar: precios al público, medidas y parámetros para calificar la eficacia del servicio, reclamaciones por deficiencias en el servicio, la suspensión del servicio; causales de caducidad y revocación de la concesión; vigencia del título y renovación en su caso; monto de los derechos por participar en la licitación; así como todas las demás cuestiones que a criterio del Cabildo deba prever la convocatoria y establecerse en el título de concesión, conforme a lo previsto en ésta y las demás normas aplicables;
III. De proponerse que la prestación del servicio público municipal sea por parte de un solo concesionario en exclusiva, cuando sea posible prestarlo en forma concurrente por diversos concesionarios, en la propuesta deberán expresarse las razones técnicas o financieras suficientes y los documentos que para acreditar la excepción contemplada en el segundo párrafo del artículo 165 requiera el Cabildo; y
IV. Tomando en consideración lo referido en las fracciones anteriores, el Cabildo resolverá lo conducente. Cuando se trate de una licitación para una concesión con vigencia mayor a la del período constitucional del Ayuntamiento, la convocatoria deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los presentes en la sesión. La convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado para surtir sus efectos.
 

ARTÍCULO 169.- En términos de la convocatoria el Ayuntamiento celebrará la licitación pública y conforme los plazos previstos resolverá sobre la misma. Podrá declarar desierta una licitación si a su juicio ninguna de las ofertas que se presente satisface los requisitos de generalidad, suficiencia, regularidad en la prestación del servicio, solvencia económica, monto de las inversiones requeridas, precio al público del servicio o en general, los requisitos y condiciones previstos en la convocatoria. 


ARTÍCULO 170.-  El Ayuntamiento podrá declarar la caducidad de una concesión al término del plazo fijado para:


I. Otorgar las garantías a que estuviese obligado, si éstas no se otorgan;
II. Iniciar la realización de las inversiones, concluirlas, o iniciar la prestación del servicio, si ello no acontece por causas imputables al concesionario;
III. La conclusión de la vigencia de la concesión.

En los supuestos a que se refieren las fracciones I y II, la caducidad se declarará por el Ayuntamiento previa audiencia del concesionario. Lo previsto en este artículo deberá constar en el título de concesión.


ARTÍCULO 171.- El Ayuntamiento podrá en cualquier tiempo revocar una concesión mediante declaratoria fundada y motivada, previa audiencia del concesionario, conforme a los siguientes supuestos que deberán constar en el título de concesión:


I. Falta de cumplimiento a lo previsto en el título de concesión en materia de generalidad, regularidad y suficiencia en la prestación del servicio público, cuando se preste en forma distinta a lo previsto o en general, cuando el concesionario incumpla con las obligaciones a su  cargo;
II. Infracción a las leyes y disposiciones municipales a las que el servicio público esté sujeto;
III. Omisión de pago oportuno de los derechos fijados en el título de concesión o de las contribuciones a su cargo;
IV. Cesión de los derechos derivados de la concesión;
V. Pérdida de capacidad administrativa, técnica o económica del concesionario;
VI. Los demás que resulten procedentes.

ARTÍCULO 172.- Las instalaciones y equipo con los que se preste un servicio público municipal se revertirán a favor del Municipio por efecto de la declaratoria de revocación a que se refiere el artículo anterior.


Sin perjuicio de lo anterior, el Municipio podrá solicitar la expropiación de otros bienes del concesionario afectos a la prestación del servicio público municipal, cuando ello resulte conveniente para preservar su generalidad, regularidad y cobertura, o su eficacia.


Lo previsto en este artículo deberá constar en el título de concesión.


ARTÍCULO 173.- Antes de que concluya la vigencia de una concesión su titular podrá solicitar la prórroga de la misma hasta por un período igual. El Ayuntamiento resolverá lo conducente siempre que subsistan los motivos por los que resolvió emitir la convocatoria a que se refiere el artículo 168.


En caso de prórroga de la vigencia del título de concesión, el concesionario deberá obligarse a satisfacer los requisitos que establezca el Ayuntamiento en materia de renovación de equipo e instalaciones, así como en su caso, de inversiones adicionales.


ARTÍCULO 174.- Las concesiones otorgadas en contravención a lo previsto en este capítulo son nulas de pleno derecho.


ARTÍCULO 175.- El Ayuntamiento podrá municipalizar servicios públicos cuando su prestación sea irregular,  deficiente, se causen perjuicios graves a la colectividad o así lo requiera el interés público, a efecto de prestar dichos servicios en forma exclusiva o en concurrencia con particulares a los que otorgue concesión para ello.


ARTÍCULO 176.- La municipalización se realizará conforme a declaratoria que formule el Cabildo a propuesta del Presidente Municipal en el que se expresarán los motivos que la sustentan, la posibilidad técnica y financiera para que el Ayuntamiento preste directamente o con el concurso de concesionarios el servicio público y los requerimientos para asegurar la generalidad, suficiencia y regularidad en su prestación, junto con los estudios y documentos de soporte necesarios. Antes de resolver sobre la propuesta, el Ayuntamiento deberá otorgar audiencia a quienes, en su caso, sean titulares de derechos respecto del servicio público que se pretende municipalizar.


ARTÍCULO 177.- El servicio público que hubiese sido municipalizado podrá ser objeto del otorgamiento de concesión conforme a lo previsto en este Capítulo.


CAPÍTULO QUINTO

DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL MUNICIPIO


ARTÍCULO 178.- La competencia que conforme a las leyes corresponde al Municipio en el ejercicio de la función de seguridad pública la ejercerá el Ayuntamiento por conducto de la corporación de policía preventiva municipal, que tendrá el número de integrantes que el Ayuntamiento determine conforme las disposiciones de esta Ley.


El Ayuntamiento organizará un cuerpo de bomberos y en su caso, un cuerpo municipal de policía de tránsito, pudiendo en tanto organiza este último, asignar esta función a la policía preventiva municipal, de conformidad con lo que establece la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado del Campeche y su Reglamento.


Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.


ARTÍCULO 179.- La integración, organización y funcionamiento de la corporación de policía preventiva municipal, así como lo relativo a sus aspectos técnicos y operativos, su coordinación con cuerpos de seguridad pública de otros municipios, del Estado o de carácter federal se sujetará a la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche, las leyes federales en la materia y los reglamentos municipales.


Corresponde al Presidente Municipal el mando de la corporación de policía preventiva municipal, así como de las corporaciones tránsito, bomberos y de protección civil y cuerpo municipal de policía de tránsito. El Ayuntamiento podrá encomendar a la corporación de policía preventiva la prestación del servicio público de tránsito en los términos que establezca el reglamento municipal y de conformidad con lo que establece la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado del Campeche y su Reglamento.


Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.


ARTÍCULO 180.- El Presidente Municipal ejercerá el mando de la corporación de Policía Preventiva por conducto del Director de Seguridad Pública, quién podrá tener a su cargo así mismo a las demás corporaciones a que se refiere el artículo anterior.


ARTÍCULO 181.- El Ejecutivo Federal y el Gobernador del Estado, en los términos del artículo 115, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán el mando de la fuerza pública en los municipios donde residan en forma habitual o transitoria.


En el Municipio donde residan permanentemente los Poderes del Estado, el mando de la corporación de policía preventiva municipal lo ejercerá, así mismo el Gobernador del Estado.


El mando a que se refiere este artículo lo ejercerá el Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal.


ARTÍCULO 182.- La corporación de policía preventiva municipal acatará las órdenes del Gobernador del Estado transmitidas por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal en los casos que aquél juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.


ARTÍCULO 183.-  El Ayuntamiento, el Presidente Municipal y el Director de Seguridad Pública deberán coordinarse para el ejercicio de la función de seguridad pública con las autoridades estatales en la materia, cuando ello así se requiera para cumplir con los fines de la seguridad pública en el Municipio.


ARTICULO 184.- Las autoridades municipales en materia de seguridad pública deberán establecer los sistemas y contar con la información respecto a la seguridad pública que corresponde al ámbito municipal, prevista en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 185.- El Ayuntamiento procurará que los centros de población mayores a quinientos habitantes cuenten con vigilancia de la policía preventiva municipal.


TÍTULO SÉPTIMO

DEL BANDO MUNICIPAL Y DE LOS REGLAMENTOS
Y LA GACETA MUNICIPAL

Nota: Se reformó mediante decreto No. 5 de la lxii Legislatura, publicado en el p.o. del Gobierno del Estado No. 0089 de fecha 9 de diciembre de 2015.


CAPÍTULO ÚNICO


ARTÍCULO 186.- El Cabildo determinará mediante reglamentos o bandos municipales las normas generales a las que sujetará el ejercicio de sus facultades y que tendrán carácter obligatorio para los habitantes del municipio. Los reglamentos o bandos municipales precisarán las  obligaciones, los sujetos obligados, las autoridades a las que competa su aplicación, así como las sanciones que procedan como consecuencia de su incumplimiento y el recurso de defensa que proceda.


Así mismo, el Cabildo podrá expedir normas generales mediante manuales, circulares y otras disposiciones de carácter administrativo de observancia obligatoria para la esfera administrativa municipal.


Para su vigencia, las normas generales a que se refiere esta disposición o la modificación a las mismas, deberán ajustarse a lo previsto por esta ley y promulgarse por el presidente municipal, debiendo ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado.


ARTÍCULO 187.- Están facultados para promover la expedición de normas de carácter general:


I. El Presidente Municipal;
II. Los Regidores;
III. Los Síndicos; y
IV. Las Comisiones del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 188.- El Cabildo expedirá el Bando Municipal al que se sujetará el gobierno y la administración municipales y que entre otras cuestiones preverá lo relativo a las siguientes cuestiones:


I. Nombre y escudo del Municipio;
II. Territorio y organización territorial y administrativa del Municipio;
III. Las Cabeceras de las Secciones Municipales y de las Comisarías Municipales;
IV. Centros de población del municipio, precisando los que en su caso correspondan a alguna Sección Municipal;
V. Gobierno Municipal, autoridades auxiliares, dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal; y organismos auxiliares del ayuntamiento;
VI. Servicios públicos a cargo del Municipio;
VII. Desarrollo económico y bienestar social;
VIII. Protección ecológica y mejoramiento del medio ambiente
IX. Actividad industrial, comercial y de servicios a cargo de los particulares;
X. Infracciones, sanciones y recursos;
XI. Control Interno Municipal; y
XII. Las demás que resulten de esta ley u otros ordenamientos aplicables, así como las que el Cabildo estime pertinentes.

El Bando Municipal podrá modificarse en cualquier tiempo.


Nota: Se reformó la fracción XI y se adicionó la fracción XII mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segundo Sección de fecha 13 de julio de 2017.


ARTÍCULO 188-bis.- El Cabildo deberá expedir la reglamentación relativa a la elaboración de planes, programas e indicadores de gestión y medición del desempeño que incluirá como mínimo indicadores de:


I. Eficiencia.
II. Eficacia.
III. Economía.
IV. Transparencia.
V. Honradez.
VI. Cobertura.
VII. Impacto.

Esta reglamentación también deberá contener:


I. Medios para obtener y verificar la información de los indicadores.
II. Periodicidad con que se generarán y publicarán los indicadores.
III. Sanciones por la alteración o falsedad de los datos de las variables para el cálculo de los componentes y por la falta de cumplimiento a los plazos de publicación y de los requisitos que deben contemplar los planes y programas.

Nota: Se  adicionó mediante decreto 169 de la lx Legislatura, publicado en el p.o. No. 4867 de fecha 27 de octubre de 2011.


ARTÍCULO 188-ter.- La Gaceta Municipal será el órgano de publicación y difusión de los HH. Ayuntamientos de los Municipios del Estado, y estará a cargo de la unidad administrativa que al efecto designe cada uno de ellos, en su caso.


Nota: Se adicionó mediante decreto No. 5 de la lxii Legislatura, publicado en el p.o. No. 0089 de fecha 9 de diciembre de 2015.


ARTÍCULO 188-quáter.- La Gaceta Municipal se publicará a través de medios electrónicos, por lo menos una vez al mes, debiendo contener como mínimo las siguientes características:


I. La denominación “Gaceta Municipal” y la leyenda “Órgano de Publicación y Difusión” del Municipio respectivo;
II. La impresión del escudo y el logotipo del Municipio respectivo;
III. Fecha y número de publicación de la edición correspondiente;
IV. El índice de contenido;
V. Los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, así como que aseguren la participación ciudadana y vecinal, serán publicados en la Gaceta Municipal y en el Periódico Oficial del Estado; y
VI. Fecha, número de publicación y sección del Periódico Oficial del Estado, en el que aparezcan publicados los ordenamientos, reglamentos y disposiciones municipales señalados en la fracción V que antecede.

Para efectos de la publicación en la Gaceta Municipal de los ordenamientos, reglamentos y demás disposiciones municipales a que se alude en la antes citada fracción V, ésta se hará en un término que no exceda de treinta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Todos aquellos acuerdos y demás disposiciones de carácter administrativo no contemplados en lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Campeche y la fracción V del artículo 188-quáter de esta Ley, deberán publicarse en la Gaceta Municipal en un plazo no mayor de 7 días hábiles.


En la Gaceta Municipal deberá publicarse, además, para el conocimiento de los habitantes, los planes y programas municipales, toda aquella información u ordenanza que requiera hacerse de conocimiento general por las autoridades municipales, así como reproducirse la información contenida en la página de internet en el apartado de transparencia del municipio correspondiente, en lo relativo a sus ingresos y egresos.


Nota: Se adicionó mediante decreto No. 5 de la lxii Legislatura, publicado en el p.o. No. 0089 de fecha 9 de diciembre de 2015.


TÍTULO OCTAVO

DE LAS SANCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


CAPÍTULO ÚNICO


ARTÍCULO 189.- Las infracciones a las normas contenidas en los bandos o reglamentos municipales podrán consistir en las siguientes sanciones administrativas:


I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa por el equivalente de cinco días a quinientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado al momento de cometerse la infracción;
III. Multa adicional por cada día que persista la infracción;
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas;
V. Suspensión temporal, o revocación o cancelación de la autorización, permiso o licencia;
VI. Clausura temporal o permanente, parcial o total;
VII. Las demás que en su caso determinen las leyes, o con arreglo a éstas, los reglamentos o bandos municipales;

ARTÍCULO 190.- Los actos y procedimientos administrativos que conforme a esta Ley y a los bandos y reglamentos municipales expedidos acorde a ella corresponda ejercer a la Administración Pública Municipal de carácter centralizado, así como a los organismos descentralizados de carácter municipal que ejerciten actos de autoridad, incluyendo lo relativo a visitas de verificación e imposición de sanciones administrativas, se sujetarán a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.


Las controversias que se susciten respecto de dichos actos y procedimientos administrativos se dirimirán conforme al recurso de revisión previsto en la ley a que se refiere el párrafo anterior, o mediante el juicio previsto en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativo del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche expedida con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno  y publicada en el Periódico Oficial del Estado el siete del mismo mes y año.


TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.


CUARTO.- Hasta en tanto no se modifique conforme a lo previsto en esta ley, la división territorial de cada uno de los Municipios del Estado y la categoría política de sus centros de población, determinada conforme a la ley que se abroga, continuará vigente.


QUINTO.- Los Síndicos de Asuntos Judiciales a que se refiere la ley que se abroga son los Síndicos Jurídicos a que se refiere la presente ley.


SEXTO.- Las autoridades auxiliares, dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal creadas conforme la ley que se abroga, se tendrán como creadas o constituidas conforme a la presente ley, en su caso adecuando su denominación y facultades a lo previsto en este ordenamiento.


SÉPTIMO.- Para la vigencia de las concesiones otorgadas conforme la ley que se abroga para el uso, aprovechamiento o explotación de bienes inmuebles municipales, así como de los contratos de arrendamiento respecto de dichos bienes, se estará a lo que al efecto establezca la ley en materia de bienes municipales.


OCTAVO.- Las concesiones otorgadas para la prestación de servicios públicos municipales conforme la ley que se abroga subsistirán en sus términos hasta su vigencia. La renovación de las mismas se sujetará a lo previsto por la presente Ley.

 

NOVENO.- Los cuerpos de seguridad pública municipal constituidos conforme la ley que se abroga, ajustarán su denominación, organización y funcionamiento a lo previsto en la presente Ley y a las disposiciones aplicables al ámbito municipal de la ley en materia de seguridad pública.


DÉCIMO.- Los Ayuntamientos dispondrán del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente ley para ajustar conforme a ella sus bandos municipales y los reglamentos municipales.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de febrero del año del año dos mil ocho.


C. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- C. GASPAR ALBERTO CUTZ CAN, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio del Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA FARFAN. RÚBRICAS.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO No. 138 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADA EN EL P.O. No. 3992 SEGUNDA SECCIÓN  DE FECHA  3 DE MARZO DE 2008. .


DECRETO 169, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 111; LAS FRACCIONES I, III, IV, VI DEL ARTÍCULO 113; LAS FRACCIONES I Y VII DEL ARTÍCULO 144; Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 113 Y UN ARTÍCULO 188-BIS, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 4867 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2011.


TRANSITORIOS


Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Segundo.- Los municipios tendrán noventa días para adecuar su reglamentación a partir de la entrada en vigor de este decreto.


Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de este decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de octubre del año dos mil once.-


C. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario.- Rúbricas. - - - - - - - - -


DECRETO 141, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19, LOS ARTÍCULOS 23 Y 81, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 5514 SEGUNDA SECCIÓN CON FECHA 27 DE JUNIO DE 2014.


TRANSITORIOS


Primero.- El presente decreto entrará el día 1° de julio de 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido de este decreto.


Tercero.- La reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos y los integrantes de las Juntas Municipales, no será aplicable a quienes hayan protestado el cargo y se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil catorce.


C. Francisco Elías Romellón Herrera, Diputado Presidente.- C. Miguel Ángel García Escalante, Diputado Secretario.- C. Yolanda del Carmen Montalvo López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - -


DECRETO 5, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 123 Y LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO SÉPTIMO PARA QUEDAR COMO “DEL BANDO MUNICIPAL Y DE LOS REGLAMENTOS Y LA GACETA MUNICIPAL” Y ADICIONÓ LOS ARTÍCULOS 188-TER Y 188-QUÁTER, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0089 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2015.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2016, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Los Ayuntamientos, a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberán en un plazo no mayor de sesenta días, emitir el acuerdo para la creación de su Gaceta Municipal y su reglamento respectivo, en el que se incluirá sus características, contenidos y unidad administrativa encargada de su elaboración y seguimiento, de conformidad con sus capacidades presupuestales. 


TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil quince.


Ángela Cámara Damas, Diputada Presidenta.- C. Luis Ramón Peralta May, Diputado Secretario.- C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 156, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 87 PÁRRAFO SEGUNDO Y  91, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0465 DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2017.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Los Ayuntamientos tendrán cuarenta y cinco días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus respectivos reglamentos.


TERCERO.- Los comisarios municipales que se encuentren en ejercicio del cargo a la entrada en vigor del presente decreto, por única ocasión, continuarán en funciones hasta en tanto rindan protesta los nuevos comisarios municipales que resulten electos en los plazos que establecen las reformas contenidas en este decreto.


CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.


C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. Rúbricas.- - - - - - - - - - - -


DECRETO 161, QUE REFORMÓ EL INCISO “D” Y ADICIONÓ UN INCISO “E” A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 64 Y EL ARTÍCULO 65, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0478 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017.


TRANSITORIO


PRIMERO.-  El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de junio del año dos mil diecisiete.


C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. Rúbricas.- - - - - - - - - -  -


DECRETO 186, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 43; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 44; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 48; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 49; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 106; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 108; LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 124; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES XVI Y XVII DEL ARTÍCULO 128; LOS ARTÍCULOS 133 Y 134; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 136; EL ARTÍCULO 137; EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 141; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 142; LOS ARTÍCULOS 143, 145, 146, 149; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 150; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 158; LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 188 Y SE ADICIONÓ  LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 125; LAS FRACCIONES XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX Y XXXI AL ARTÍCULO 128; LOS ARTÍCULOS 128 BIS, 128 TER Y 128 QUÁTER; UNA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 188, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0478 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 19 de julio de 2017, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Los titulares de los Órganos Internos de Control de los Municipios que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán en el encargo hasta la conclusión de la vigencia de sus respectivos nombramientos.


TERCERO.- En un término de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, los Municipios deberán armonizar el respectivo marco reglamentario. 


CUARTO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.


C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. Rúbricas.- - - - - - - - - -  -


DECRETO 210, QUE REFORMÓ EL APARTADO “E” Y SE ADICIONÓ UN APARTADO “F” A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 64 Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0556 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2017.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.


C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada Secretaria.- C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria. Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 312, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 69; LAS FRACCIONES II, IV, V, X Y XIII DEL ARTÍCULO 74; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 82; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 107; LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 108; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 123; LAS FRACCIONES I, III, V, VI, VII, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV Y XXV DEL ARTÍCULO 124; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 125; LAS FRACCIONES VII Y XIII DEL ARTÍCULO 128; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 132; LAS FRACCIONES XI Y XII DEL ARTÍCULO 136; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 141 Y EL ARTÍCULO 144; SE ADICIONAN UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 64; UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 69; LA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 74; UN ARTÍCULO 85 BIS; UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 108; LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO A LA FRACCIÓN II, LAS FRACCIONES XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX Y XXX AL ARTÍCULO 124; UN ARTÍCULO 128 QUINQUIES; LAS FRACCIONES XIII Y XIV AL ARTÍCULO 136; LOS PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO AL ARTÍCULO 141; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 143, Y UN ARTÍCULO 144 BIS Y, SE DEROGA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 123, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0782 DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2018.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor, en la totalidad de sus disposiciones, el día 1° de enero de 2019, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Únicamente para efecto de que los ayuntamientos y dependencias municipales a que se hace referencia en el presente decreto, realicen las adecuaciones a sus disposiciones reglamentarias y administrativas internas, este decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, para que al momento del inicio de vigencia plena de este decreto se encuentren armonizadas en su totalidad tales disposiciones.


TERCERO.- Los procedimientos iniciados que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente decreto, se resolverán hasta su conclusión definitiva de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de su inicio.


CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas y normativas en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.


C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Presidenta.- C. Alejandrina Moreno Barona, Diputada Secretaria.- C. Manuel Alberto Ortega Lliteras, Diputado Secretario. Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 313, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 105 Y LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 107 Y SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 105 Y UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO  107, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0782 DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2018.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Los Ayuntamientos determinarán, dentro de su estructura orgánica y con el personal con que dispongan, el área encargada de llevar el registro a que se refiere este decreto.


TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.


C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Presidenta.- C. Alejandrina Moreno Barona, Diputada Secretaria.- C. Manuel Alberto Ortega Lliteras, Diputado Secretario. Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 47, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 5°, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0919 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2019.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de inicio de vigencia del decreto de reformas al artículo 4° de la Constitución Política del Estado, con motivo de la creación de los Municipios de Seybaplaya y de Dzitbalché, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diecinueve.


C. Ramón Martín Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Emilio Lara Calderón, Diputado Secretario.- C. Ana Gabriela Sánchez Preve, Diputada Secretaria. Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 88, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 78 BIS AL CAPÍTULO PRIMERO DENOMINADO “DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES“ DEL TÍTULO CUARTO DENOMINADO “AUTORIDADES AUXILIARES DEL AYUNTAMIENTO Y ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA” A LA LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1079 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2019.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2020, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.-. Lo establecido en este decreto, se realizará preferentemente con el personal del que dispongan los ayuntamientos y sus autoridades auxiliares, con conocimiento de la lengua y cultura indígena de que se trate.


TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Presidenta.- C. Carlos Céssar Jasso Rodríguez, Diputado Secretario.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 213, QUE REFORMÓ EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 20; EL ARTÍCULO 23 Y EL ARTÍCULO 25; LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 106; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 111; EL ARTÍCULO 121; Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XIII BIS AL ARTÍCULO 103 Y UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 106 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1383 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 16 DE MARZO DE 2021.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará a los quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Los municipios del Estado, en la medida de sus posibilidades deberán hacer ajustes presupuestales necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la fracción VIII  del artículo 106  del presente decreto.


TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.


C. Francisco José Inurreta Borges, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- C. Alvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario. RÚBRICAS.- - - - - - - - - - - - - - - - -  - - - -


DECRETO 57, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 105 Y ADICIONÓ EL ARTÍCULO 162 BIS A LA LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1669 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 28 DE ABRIL  DE 2022.


T R A N S I T O R I O S


PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor el día uno de enero de año dos mil veintitrés, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO. - En un término de 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los Ayuntamientos deberán regular en su normatividad interior la prevención, procedimiento y sanción con la finalidad de hacer efectiva la pirámide de atención prioritaria a que se refiere el artículo 162 Bis de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, considerando al menos, lo siguiente:


I. Calendario de la pirámide de atención prioritaria;

II. Las reglas de ordenamiento de los terrenos o inmuebles que se encuentren en zonas urbanas que carezcan de construcción, en construcción sin terminar y con construcción desocupada; que cuenten en su interior con maleza, basura o escombros, dichas reglas deberán cubrir por lo menos los siguientes apartados: prevención en materia de salud pública, imagen urbana, medio ambiente y la seguridad pública, y

III. Los cobros, multas y en su caso beneficios para el servicio de limpia que proporcionen los Ayuntamientos por incumplimiento de sus poseedores o propietarios.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

 

C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. RÚBRICAS.- - -


DECRETO 73, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 69, EL INCISO G DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 102, LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 103, LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 105, LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 160, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 178 Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 179, Y  ADICIONÓ EL  INCISO H A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 102, LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 105 Y LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 160, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1696 DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2022.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá realizar las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche, para la debida implementación del mencionado decreto.


TERCERO.- Los Municipios, por conducto de sus HH. Ayuntamientos, deberán adecuar su normatividad al contenido del presente Decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las modificaciones al Reglamento de la Ley, en términos del transitorio segundo.


CUARTO.- En aquellos Municipios que, al momento de iniciar la entrada en vigor del presente Decreto, el servicio público de tránsito sea prestado por el Estado, deberán, a través de sus HH. Ayuntamientos y de manera escrita, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, manifestar su intención de asumir directamente la prestación de este servicio o suscribir, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la legislación aplicable, el Convenio para que sea el Estado, a través de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana quien otorgue dicho servicio, o su prestación coordinada.


QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, y en atención al texto anterior del artículo 50 de la Ley, el Estado de Campeche, a través de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, transferirá al Municipio de Campeche el servicio público de tránsito para que éste asuma dicha función.


La transferencia se realizará previa solicitud de municipalización del servicio aprobada por el H. Ayuntamiento del Municipio de Campeche. Dicha transferencia se realizará de manera ordenada, conforme al programa que para la misma realice la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, en un plazo máximo de 90 días hábiles contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud, en los términos establecidos en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se modificó el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día jueves 23 de diciembre de 1999.


En tanto se realiza la transferencia a que se refiere en el presente artículo, el servicio público de tránsito seguirá prestándose por parte del Estado, quien deberá recibir la totalidad de la recaudación de los derechos del servicio público de tránsito, así como las multas e infracción, para efecto de garantizar la efectiva prestación del servicio, así como el adecuado mantenimiento y preservación de la infraestructura y los dispositivos viales.


SEXTO.- En el caso de que el Municipio de Campeche decida no solicitar la transferencia establecida en el artículo transitorio anterior, podrá acordar con el Estado la celebración del Convenio al que se hace referencia en este Decreto; por lo que deberá manifestarle al Estado, por escrito, su intención de celebrar el Convenio, en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.


En la hipótesis contenida en el presente transitorio, hasta que se celebre el Convenio respectivo, el servicio público de tránsito seguirá ejerciéndose y prestándose por la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, para no causar perjuicio alguno a la población del Municipio de Campeche.


SÉPTIMO.- Los Municipios, a través de sus HH. Ayuntamientos, deberán proponer las iniciativas en materia de ingresos que, en su caso, resulten necesarias, así como realizar las modificaciones presupuestales correspondientes para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.


OCTAVO.- El Ejecutivo Estatal y el H. Congreso del Estado deberán realizar las modificaciones presupuestales correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.


NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, el Ejecutivo Estatal cuenta con el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, posteriores a la firma de los convenios a los que se hace referencia en los artículos 50 y 50 Bis,  para la suscripción, actualización o modificación de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Hacendaria de Ingresos celebrados por el Estado con los HH. Ayuntamientos.


DÉCIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veintidós. 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos,  Diputada Secretaria. RÚBRICAS.- - - - - - - - -- - - - - -


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