pdf Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche Popular

2968 descargas

*
*
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1o.- Esta Ley es de orden público e interés social, de aplicación en todo el territorio del estado. Tiene por objeto:

I. Determinar la integración, organización, atribuciones y mandato de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Campeche, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su referente en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche;
II. Determinar el funcionamiento de la Comisión como el organismo estatal especializado en la protección, observancia, promoción, estudio, enseñanza, capacitación, promoción, difusión y divulgación en materia de Derechos Humanos; y
III. Establecer los procedimientos que se sigan ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado.

Nota: Se reformó mediante decreto 248 de la LX Legislatura, publicado en P.O. del Estado No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 2o.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche es un organismo constitucional, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Nota: Se reformó mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O. del Estado No.2121 de fecha 28 de Abril del 2000.
Nota: Se reformó mediante decreto 248 de la LX Legislatura, publicado en P.O. del Estado No.5067 de fecha 30 de Agosto del 2000.

ARTÍCULO 3o.- La Comisión Estatal tendrá competencia, en todo el territorio del Estado, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos, cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal.

Cuando en un mismo hecho estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos de la Federación, como del Estado o de sus Municipios, la competencia se surtirá en favor de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Nota:Se reformó mediante decreto 248 de la LX Legislatura, publicado en P.O. del Estado No.5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 4o.- Para la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos se observarán los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser breves y sencillos, y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán además, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez, y se procurará en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

El personal de la Comisión deberá dar trato confidencial a la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia, mientras se efectúan las investigaciones relativas a las quejas o denuncias de que conozca.

No obstante lo anterior, las resoluciones, conclusiones o recomendaciones serán públicas, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, debiendo requerir a los denunciantes y quejosos su consentimiento por escrito, en el primer acuerdo o resolución que se emita, únicamente para publicar sus datos personales, en el entendido de que la omisión a desahogar dicho requerimiento constituirá su negativa.

Nota:Se reformó mediante decreto 248 de la LX Legislatura, publicado en P.O. del Estado No.5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

TÍTULO II
INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL

CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN Y FACULTADES DE LA COMISIÓN ESTATAL

ARTÍCULO 5o.- La Comisión Estatal estará integrada por la Presidencia, hasta por tres Visitadurías Generales, una Secretaría Ejecutiva, un Órgano Académico, un Órgano Interno de Control, así como el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo, necesarios para la realización de sus funciones y que permita el presupuesto de egresos de la institución.

La Comisión Estatal para el mejor desempeño de sus responsabilidades contará con un Consejo Consultivo

Nota: Se reformó mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O. del Estado No.2121 de fecha 28 de Abril del 2000.
Nota: Se reformó mediante decreto 248 de la LX Legislatura, publicado en P.O. del Estado No.5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 6o.- La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir, admitir o rechazar las quejas, denuncias y peticiones, así como recibir las inconformidades presentadas ante la Comisión;
II. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:
a. Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter estatal y municipal; y
b. Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;
III. Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, solicitar al Congreso del Estado, o en sus recesos a la Diputación Permanente, llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables, para explicar, de manera fundada y motivada la razón de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones que se les emitan, denunciar y quejarse ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos en el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normativa aplicable;
IV. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;
V. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el Estado;
VI. Proponer a las diversas autoridades del Estado que, en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que redunden en una mejor protección de los derechos humanos;
VII. Promover, capacitar y difundir los derechos humanos;
VIII. Expedir su Reglamento Interno;
IX. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos; impartir estudios de posgrado, diplomados y seminarios, así como ofrecer espacios de consulta bibliográfica especializada en derechos humanos;
X. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el Sistema Penitenciario, el de Reinserción Social, el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y cualquier otro que la autoridad destine para la detención, internamiento o reclusión de personas en el Estado, la Comisión en el ejercicio de sus funciones, tendrá acceso irrestricto a dichos centros;
XI. Aplicar las atribuciones que le otorga la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar toda Forma de Discriminación en el Estado de Campeche;
XII. Promover las acciones de inconstitucionalidad, que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma expedida por la legislatura local y los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que México sea parte;
XIII. La observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres; y
XIV. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales.

Nota: Se reformaron las fracciones I, III, VII, IX, X y XI y se adicionan las fracciones XII, XIII y XIV mediante decreto 248 de la LX Legislatura publicado en P.O. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 7o.- La Comisión Estatal no podrá conocer de los asuntos relativos a:

I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;
II. Resoluciones de carácter jurisdiccional;
III. Derogada.
IV. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.

Nota: Se derogó la fracción III mediante decreto 248 de la LX Legislatura, publicado en P.O.5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

CAPÍTULO II
DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 8o.- El Presidente de la Comisión deberá reunir para su designación los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. No tener menos de treinta y cinco años de edad el día de su nombramiento; y
III. Gozar de buena reputación, no ser militante de algún partido político, ni haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.
IV. Tener preferentemente título de licenciado en derecho, así como estudios o experiencia en la promoción y defensa de los derechos humanos.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O .del Estado 2121 de fecha 28 de Abril del 2000.
Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 248 de la LX Legislatura, publicado en P.O.5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 9o.- El Presidente de la Comisión será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, dentro de los que figuren en la terna que al efecto presentará ante el Pleno la comisión especial o en su caso, la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos que quede habilitada.

Los candidatos surgirán de una auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los diversos sectores de la sociedad, así como de entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos en la Entidad. En la auscultación solo participarán las organizaciones y organismos que acrediten estar legítimamente constituidos, de conformidad con el Código Civil, en su caso la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Campeche, así como el Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores

Para conformar la terna, la Comisión correspondiente, realizará un proceso de selección basado en la comparecencia de los candidatos. Quien resulte electo rendirá la protesta de ley que corresponde y entre tanto esto acontezca, el presidente saliente continuará ejerciendo el cargo.

Nota: Se reformó mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O .del Estado 2121 de fecha 28 de Abril del 2000.
Nota: Se reformó mediante decreto 53 de la LVII Legislatura, publicado en P.O .del Estado 2380 de fecha 24 de Mayo del 2001.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 137 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4792 de fecha 8 de julio de 2011.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Comisión durará en sus funciones cinco años, y podrá ser reelecto por una sola vez. Si, durante el curso del período para el que fue electo, llegare a faltar definitivamente, se procederá a la elección de un presidente sustituto, en la forma prevista en el artículo anterior, quien terminará dicho período y, en su caso, podrá ser reelecto también por una sola vez.

Nota: Se reformó mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O .del Estado 2121 de fecha 28 de Abril del 2000.
Nota: Se reformó mediante decreto 53 de la LVII Legislatura, publicado en P.O .del Estado 2380 de fecha 24 de Mayo del 2001.

ARTÍCULO 11.- Las funciones de los servidores públicos de la Comisión son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la Federación, los Estados, Municipios o de organismos privados, o con el desempeño libre de su profesión que no sean compatibles, exceptuando las actividades académicas.

Para efectos de la compatibilidad, se atenderá a lo dispuesto en Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 12.- El Presidente de la Comisión Estatal y los Visitadores Generales no podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen, en ejercicio de las funciones propias de sus cargos que les asigna esta Ley.

ARTÍCULO 13.- El Presidente de la Comisión podrá ser destituido y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche. En ese supuesto, el Presidente será substituido interinamente, en tanto no se designe nuevo Presidente de la Comisión Estatal, por el Visitador General de mayor antigüedad.

ARTÍCULO 14.- El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

I. Ejercer la representación legal de la Comisión, con plenas facultades para suscribir, en nombre de la misma, toda clase de convenios, contratos y demás actos jurídicos, salvo los de dominio para los cuales necesitará autorización expresa del Consejo Consultivo;
II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;
III. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la Comisión;
IV. Distribuir y delegar funciones a la Secretaría Ejecutiva y a los Visitadores Generales en los términos del Reglamento Interno;
V. Presentar anualmente, a los Poderes del Estado, un informe de las actividades de la Comisión;
VI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines;
VII. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas autónomas y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores;
VIII. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos en el Estado;
IX. Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos de la Comisión y el respectivo informe sobre su ejercicio, y someterlo a la consideración del Consejo Consultivo de la misma, para su aprobación;
X. Recepcionar y enviar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos los recursos de impugnación que fueren interpuestos ante la Comisión Estatal, en los términos establecidos por el artículo 63 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
XI. Aprobar los proyectos de iniciativas de leyes y reglamentos que la Comisión haya de entregar al Congreso del Estado, así como los estudios que lo sustenten;
XII. Mantener y custodiar a través del área correspondiente el acervo documental de la Comisión;
XIII. Solicitar, en los términos del artículo 45 bis de esta Ley, al Congreso del Estado, o en sus recesos a la Diputación Permanente, se llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables, para explicar el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, siendo este quien determinará si la fundamentación y motivación que le fueron presentadas al Congreso son suficientes;
XIV. Las demás que le señalen la presente Ley y otros ordenamientos.

Nota: Se reformaron las fracciones I, V y IX mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O .del Estado 2121 de fecha 28 de Abril del 2000.
Nota: Se reformaron las fracciones I, X y XI y se adicionaron las fracciones XII, XIII y XIV mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 15.- Las personas titulares de la Presidencia de la Comisión, las Visitadurías Generales, la Secretaría Técnica, los Visitadores Adjuntos y demás personal que realice actuaciones relativas a la tramitación y seguimiento de las quejas e inconformidades, contaran con fe pública para certificar la veracidad de los hechos.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

CAPÍTULO III
DE LA INTEGRACIÓN, NOMBRAMIENTO Y FACULTADES
DEL CONSEJO CONSULTIVO

ARTÍCULO 16.- El Consejo Consultivo de la Comisión estará integrado por diez consejeros que durarán cinco años en el ejercicio del cargo y serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, previa auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los diversos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos en la Entidad. En la auscultación sólo participarán las organizaciones y organismos legítimamente constituidos. La renovación de los integrantes del Consejo se hará por mitad. Los consejeros sólo podrán ser reelectos para cubrir un segundo período. Los consejeros deberán ser personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad campechana, mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, quienes además no deberán tener la calidad de servidores públicos al momento de su elección, ni ser dirigentes o militantes de partido político alguno. Para el caso se observará el siguiente procedimiento:

I. La elección de los consejeros deberá tener lugar no menos de tres días antes de la fecha en que concluya el período de los consejeros en funciones;
II. Dentro de los quince días anteriores a la fecha en que deba procederse a la elección, el Congreso creará una Comisión Especial, o habilitará como tal a la Comisión Ordinaria de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, la cual tendrá a su cargo efectuar la auscultación que dispone este artículo;
III. Creada o habilitada la comisión, ésta procederá de inmediato a la correspondiente auscultación, misma que consistirá en la realización de entrevistas con las dirigencias de las indicadas organizaciones y organismos a efecto de que sugieran a la persona o personas que consideren satisfacen los requisitos que esta ley impone para ser propuestas al cargo de consejeros;
IV. El proceso de auscultación no deberá rebasar el término de ocho días calendario, contados a partir de la fecha de creación o habilitación de la comisión;
V. Concluida la auscultación, la comisión rendirá por escrito el correspondiente informe de resultados al pleno del Congreso, acompañándole la documentación que hubiere recabado, procediéndose desde luego a la elección; y
VI. Los electos serán citados ante el pleno del Congreso para rendir la protesta de ley.

Los consejeros en funciones continuarán desempeñando su encargo hasta en tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en la fracción V. Ante la falta definitiva de un consejero se procederá a la elección de un sustituto, en la forma prevista por este artículo, quien terminará el período para el que fue electo el faltante y podrá ser reelecto por una sola vez más.

Nota: Se reformó mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O .del Estado 2121 de fecha 28 de Abril del 2000.
Nota: Se reformó mediante decreto 53 de la LVII Legislatura, publicado en P.O .del Estado 2380 de fecha 24 de Mayo del 2001.

ARTÍCULO 17.-. El Presidente de la Comisión lo será también del Consejo. Los cargos de los demás miembros serán honorarios. Dicho Órgano contará con un Secretario Técnico, designado por el propio Consejo a propuesta del Presidente de la Comisión, cuyas funciones serán:

I. Proponer el proyecto de acta de las sesiones ordinarias y extraordinarias que el Consejo Consultivo celebre;
II. Remitir oportunamente a los consejeros citatorios, órdenes del día y demás material indispensable para realizar las sesiones ordinarias y extraordinarias;
III. Brindar a los Consejeros el apoyo necesario para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades;
IV. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos que dicte el Presidente de la Comisión, así como los que emanen del Consejo;
V. Dar seguimiento a las recomendaciones y propuestas de conciliación;
VI. Determinar las calificaciones respecto a la aceptación y cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Organismo; y
VII. Las demás que le sean conferidas en otras disposiciones legales y reglamentarias.

Para ser Secretario Técnico, se deberá de reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Gozar de buena reputación;
III. Ser mayor de veinticinco años de edad el día de su designación; y
IV. Tener título profesional legalmente expedido.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O .del Estado 2121 de fecha 28 de Abril del 2000.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 18.- El Consejo Consultivo de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión;
II. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión;
III. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión;
IV. Opinar sobre el proyecto de informe anual que el Presidente de la Comisión presente a los Poderes del Estado;
V. Solicitar al Presidente de la Comisión información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la propia Comisión; y
VI. Conocer y aprobar el informe del Presidente de la Comisión respecto al ejercicio presupuestal y situación patrimonial del organismo.
VII. Realizar las observaciones pertinentes con relación al proyecto del presupuesto de egresos.

Nota: Se reformaron las fracciones IV y VI mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O .del Estado 2121 de fecha 28 de Abril del 2000.
Nota: Se adicionó una fracción VII mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 19.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes.

Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.

Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión, por sí o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

CAPÍTULO IV
DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA

ARTÍCULO 20.- El titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir, para su designación, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Gozar de buena reputación;
III. Ser mayor de veintiocho años de edad el día de su designación; y
IV. Tener título profesional legalmente expedido; y
V. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

Nota: Se reformaron las fracciones III y IV, y se adicionó una fracción V mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 21.- La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Proponer y fortalecer las relaciones de la Comisión Estatal, con instituciones y entidades públicas, estatales, nacionales o internacionales, en materia de Derechos Humanos;
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos que dicte el titular de la Comisión;
III. Colaborar con la Presidencia de la Comisión en la elaboración de los informes anuales;
IV. Proponer a la Presidencia las Políticas Generales de Funcionamiento de la Comisión;
V. Administrar el patrimonio de la Comisión, aplicando las políticas, normas, criterios, sistemas y procedimientos para la gestión de los recursos humanos, financieros y materiales del Organismo y la prestación de servicios generales de apoyo;
VI. Coordinar la elaboración del proyecto de presupuesto de la Comisión Estatal, administrar su ejercicio y cumplimiento;
VII. Suscribir constancias laborales y demás documentación relativa a los recursos humanos de la Comisión; y
VIII. Las demás que le sean conferidas en otras disposiciones legales.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

CAPÍTULO V
DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DE LOS VISITADORES

ARTÍCULO 22.- Para ser designado Visitador General se deberá acreditar los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos;
II. Tener, cuando menos, veintiocho años de edad cumplidos al día de su nombramiento;
III. Contar con título de licenciado en Derecho expedido legalmente y acreditar un mínimo de cinco años de ejercicio profesional; y
IV. Gozar de buena reputación, no ser militante de algún partido político, ni haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 23.- Los Visitadores Generales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Recibir, admitir o rechazar las quejas y denuncias presentadas por las personas quejosas, peticionarias y denunciantes, calificando y determinando si existen presuntas violaciones de derechos humanos, con la finalidad de iniciar expediente de queja o legajo de gestión;
II. Iniciar, a petición de parte, la investigación de las quejas que les sean presentadas, o de oficio, discrecionalmente aquellas sobre denuncias de violación a los derechos humanos que aparezcan en los medios de comunicación;
III. Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación, la solución inmediata de las violaciones de derechos humanos que, por su propia naturaleza, así lo permita;
IV. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de recomendación o acuerdo, que se someterán al Presidente de la Comisión para su consideración;
V. Emitir las medidas cautelares en los casos y términos previstos en el artículo 39 de la presente ley;
VI. Canalizar aquellas quejas, peticiones y solicitudes que no constituyan una violación a los derechos humanos a las autoridades competentes;
VII. Sustituir al Presidente en sus ausencias temporales, así como en el caso de ausencia definitiva, hasta en tanto se designe por el Congreso al nuevo titular en los términos previstos por el artículo 13 de esta ley;"
VIII. Realizar las acciones que le sean encomendadas, a efecto de supervisar el respeto a los Derechos Humanos en el sistema penitenciario, de reinserción social y de justicia para adolescentes, así como en los centros de detención, internamiento y cualquier otro que la autoridad destine para la reclusión de personas en el Estado; y
IX. Las demás que le señale la presente Ley y el Presidente de la Comisión, necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Los visitadores adjuntos auxiliarán en sus funciones a los Visitadores Generales y estarán bajo la dirección de estos en los términos que fije el Reglamento y para tal efecto deberán reunir los requisitos que establezca el mismo para su designación.

Nota: Se reformaron las fracciones I Y V, y se adicionan las fracciones VI,VII,VIII y IX mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

CAPÍTULO VI
DEL NOMBRAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 180 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 23 Bis.- El Órgano Interno de Control es la unidad administrativa a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno. Es un órgano de autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, y de particulares vinculados con faltas graves; para la investigación, substanciación y sanción de aquellas que no son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche; inspeccionar el ingreso y egreso del recurso público asignado, así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran constituir delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche, con el fin de fortalecer el buen funcionamiento del control interno del Organismo.

El Órgano Interno de Control del Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, se integrará con:

I. Un Contralor Interno;
II. Un responsable de Procedimientos Administrativos;
III. Un responsable de Auditoría de Gestión y Desempeño; y
IV. El demás personal técnico y administrativo que requiera el Órgano Interno de Control para su funcionamiento y que permita la correspondiente previsión presupuestal.

En el desempeño de su encargo, el personal del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a las disposiciones normativas que al efecto se emitan en el Estado, así como a sus ordenamientos internos.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 180 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 23 Ter.- El titular del Órgano Interno de Control será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en una terna propuesta por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, por conducto de su presidente, previa auscultación entre instituciones de educación superior y colegios de profesionistas, para que la Comisión del Congreso que corresponda, previa valoración de los requisitos de ley, rinda un informe al Pleno para que éste efectué la designación.

El Órgano Interno de Control durará cinco años en el cargo, pudiendo ser ratificado para un subsiguiente periodo

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 180 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 23 quarter.- Para ser titular del Órgano Interno de Control de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser mayor de veinticinco años el día de su designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año.
IV. Contar el día de su designación, con título profesional de licenciado en derecho, contador público, licenciado en economía, licenciado en administración, o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, control interno, administrativas o contenciosas; estudios especializados en derechos humanos, así como con experiencia mínima de cinco años en actividades de protección, observación o promoción de los derechos humanos.
V. No pertenecer o haber pertenecido en los cinco años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche o auditor externo de la Comisión Estatal, en lo individual durante su periodo.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 23 quinquies- El Órgano Interno de Control de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche tendrá las atribuciones siguientes:

I. Implementar los mecanismos internos, estrategias de formación y capacitación, que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;
II. Establecer criterios, procedimientos y métodos para la revisión y fiscalización del ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche;
III. Fijar criterios, procedimientos y métodos para la realización de auditorías de gestión o desempeño a los órganos y unidades administrativos de la Comisión Estatal de conformidad con las disposiciones que rigen el actuar de los servidores públicos, las metas y actividades establecidas en el Programa Anual de Trabajo y emprender las acciones administrativas y legales que se deriven de las mismas;
IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche;
V. Iniciar expediente a fin de investigar, substanciar y calificar los actos u omisiones que constituyan responsabilidades administrativas graves, las cuales se resolverán de conformidad con lo establecido en la Constitución Política Federal, la Constitución Política del Estado de Campeche, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y normatividad local vigente.
VI. Ejercer acción de responsabilidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa.
VII. Iniciar expediente a fin de investigar, substanciar y resolver los actos u omisiones de los servidores públicos, que constituyan responsabilidades administrativas no graves para aplicar las sanciones que correspondan, de conformidad a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normativa local e interna vigente.
VIII. Presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito cometidos por servidores públicos de este Organismo ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
IX. Incorporar disposiciones técnicas y código de ética, conforme a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
X. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar con las inversiones y gastos autorizados que se han aplicado legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados.
XI. Requerir a terceros que hubieren contratado bienes o servicios con este Organismo la Información relacionada con la documentación justificativa o comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
XII. Solicitar toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
XIII. Efectuar visitas a las unidades administrativas de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche para solicitar la exhibición de los documentos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
XIV. Guardar reserva de la información que se le proporcione en ejercicio de sus atribuciones, en términos de las disposiciones que rigen en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales;
XV. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
XVI. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;
XVII. Formular pliegos de observaciones y propuestas de mejores prácticas en materia administrativa;
XVIII. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche en su patrimonio y fincar las responsabilidades, en términos de la legislación correspondiente;
XIX. Entregar informes el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de sus labores en materia de responsabilidades administrativas, para hacerlo llegar al Sistema Estatal Anticorrupción;
XX. Presentar para la aprobación del presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche su programa anual de trabajo y de evaluación, en el mes de noviembre de cada año;
XXI. Recibir, registrar y custodiar las declaraciones de situación patrimonial, de Intereses, y en su caso, de Impuestos, que presenten los servidores públicos de la Comisión Estatal en términos de las disposiciones legales aplicables, conforme a los formatos y procedimientos que establezca el Sistema Estatal Anticorrupción;
XXII. Intervenir en los actos de entrega-recepción del cargo de estos servidores públicos, conforme a los formatos y procedimientos que establezca el propio Órgano Interno de Control, con base en lo señalado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXIII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;
XXIV. Diseñar, desarrollar, implementar, actualizar y vigilar el cumplimiento del Manual de Organización General, estructura orgánica y los demás manuales e instructivos de organización, procedimientos y servicios;
XXV. Implantar y vigilar el cumplimiento de las normas complementarias en materia de control, así como realizar las auditorias o revisiones que se requieran a los órganos y unidades administrativas de la Comisión Estatal, para lo cual emitirá las observaciones y recomendaciones correspondientes que deberá presentar al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos;
XXVI. Establecer las políticas que regirán las contrataciones de auditores externos y dar seguimiento al cumplimiento de las observaciones y recomendaciones que formulen dichos auditores y las que emita la Auditoría Superior del Estado;
XXVII. Realizar auditorías de gestión o desempeño a los órganos y unidades administrativas de la Comisión Estatal de conformidad con las metas y actividades establecidas en el Programa Anual de Trabajo y emprender las acciones las acciones administrativas y legales que se deriven de las mismas;
XXVIII. Participar en los Comités de los que el Órgano Interno de Control forma parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;
XXIX. Las demás que le confiera la presente ley, su reglamento y otras disposiciones legales aplicables, así como aquellas que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal.

Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentación que conozcan con motivo del desempeño de sus atribuciones, así como de sus actuaciones y observaciones.

Las áreas y servidores públicos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de sus funciones o atribuciones legales.

Con motivo de los procedimientos administrativos, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la particular del Estado, y podrán interponer los recursos legales procedentes para dirimir las controversias laborales o administrativas que vulneren sus derechos.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 24.- Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y acudir ante las oficinas de la Comisión para presentar, ya sea directamente o por medio de representante, quejas contra dichas violaciones.

Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos se podrán denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, inclusive por menores de edad.

Las organizaciones no gubernamentales, legalmente constituidas, podrán acudir ante la Comisión para denunciar las violaciones de derechos humanos respecto de personas que, por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan la capacidad efectiva de presentar quejas de manera directa.

ARTÍCULO 24 Bis.- La Comisión registrará las quejas o denuncias que se presenten, los expedientes que inicie serán de quejas por presuntas violaciones a derechos humanos y legajos de gestión institucional.

NOTA: Artículo adicionado mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 25.- La queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales, y tratándose de infracciones graves a los derechos humanos la Comisión podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada. No contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser considerados violaciones de lesa humanidad.

ARTÍCULO 26.- La instancia respectiva deberá presentarse por escrito, en casos urgentes podrá formularse por cualquier medio de comunicación electrónica. No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento.

Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren recluidos en un centro de detención o reclusorio, sus escritos deberán ser transmitidos a la Comisión, sin demora alguna, por los encargados de dichos centros o reclusorios, o aquellos podrán entregarse directamente a los Visitadores Generales o adjuntos.

ARTÍCULO 27.- La Comisión designará personal de guardia para recibir y atender las reclamaciones o quejas urgentes a cualquier hora del día o de la noche.

ARTÍCULO 28.- La Comisión deberá poner a disposición de los reclamantes formularios que faciliten el trámite, y en todo caso orientará a los comparecientes sobre el contenido de su queja o reclamación. Las quejas también podrán presentarse oralmente cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, se les proporcionará gratuitamente un traductor.

ARTÍCULO 29.- En todos los casos que se requiera, la Comisión levantará acta circunstanciada de sus actuaciones.

ARTÍCULO 30.- Si al momento de presentar la queja los denunciantes o quejosos no pueden identificar en cuanto a su persona a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos fundamentales, la instancia será admitida, si procede, en la medida de lo posible en la investigación se procurará la identificación de los infractores, de no lograrse así y de comprobarse la responsabilidad, la respectiva resolución será emitida de manera institucional.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 31.- La formulación de quejas y denuncias, así como las resoluciones y Recomendaciones que emita la Comisión, no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.

ARTÍCULO 32.- Cuando la instancia sea inadmisible por ser manifiestamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato. Cuando no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Comisión Estatal, se deberá proporcionar orientación al reclamante, a fin de que acuda a la autoridad o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el asunto.

ARTÍCULO 33.- Una vez admitida la instancia, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades señaladas como responsables utilizando en casos de urgencia cualquier medio de comunicación electrónica. En la misma comunicación se solicitará a dichas autoridades o servidores públicos que rindan un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se les atribuyan en la queja, el cual deberán presentar dentro de un plazo máximo de quince días naturales y por los medios que sean convenientes, de acuerdo con el caso. En las situaciones que a juicio de la Comisión se consideren urgentes, dicho plazo podrá ser reducido.

ARTÍCULO 34.- La Comisión, por conducto de su Presidente y previa consulta con el Consejo, puede declinar su competencia en un caso determinado, cuando así lo considere conveniente para preservar la autonomía y autoridad moral de la institución.

ARTÍCULO 35.- Desde el momento en que se admita la queja, el Presidente o los Visitadores Generales o adjuntos y, en su caso, el personal técnico y profesional, se pondrán en contacto inmediato con la autoridad señalada como responsable de la presunta violación de derechos humanos para intentar lograr una conciliación entre los intereses de las partes involucradas, siempre dentro del respeto de los derechos humanos que se consideren afectados, a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.

De lograrse una solución satisfactoria o el allanamiento del o de los responsables, la Comisión lo hará constar así y ordenará el archivo del expediente, el cual podrá reabrirse cuando los quejosos o denunciantes expresen a la Comisión que no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de 90 días. Para estos efectos, la Comisión en el término de tres días hábiles dictará el acuerdo correspondiente y, en su caso, proveerá las acciones y determinaciones conducentes.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 36.- Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos que permitan la intervención de la Comisión, ésta requerirá por escrito al quejoso para que la aclare. Si después de dos requerimientos el quejoso no contesta, se enviará la queja al archivo por falta de interés del propio quejoso.

ARTÍCULO 37.- En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como responsables, contra las cuales se interponga queja o reclamación, se deberá hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, si efectivamente estos existieron, así como los elementos de información que consideren necesarios para la documentación del asunto.

La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que, en relación con el trámite de la queja, se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 38.- Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, el Visitador General tendrá las siguientes facultades:

I. Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos humanos la presentación de informes o documentación adicionales;
II. Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares, todo género de documentos e informes;
III. Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del personal técnico o profesional bajo su dirección, en términos de Ley;
IV. Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos; y
V. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.

ARTÍCULO 39.- El Visitador General tendrá la facultad de solicitar en cualquier momento, a las autoridades competentes, que se tomen todas las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas o la producción de daños de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su modificación cuando cambien las situaciones que las justificaron.

Dichas medidas pueden ser de conservación o restitutorias, según lo requiera la naturaleza del asunto.

ARTÍCULO 40.- Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien que la Comisión requiera y recabe de oficio, serán valoradas en su conjunto por el Visitador General, de acuerdo con los principios de la lógica y de la experiencia y, en su caso, de la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la queja.

ARTÍCULO 41.- Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente.

CAPÍTULO II
DE LOS ACUERDOS Y RECOMENDACIONES AUTÓNOMOS

ARTÍCULO 42.- La Comisión de Derechos Humanos podrá dictar acuerdos de trámite, que serán obligatorios para las autoridades y servidores públicos para que comparezcan o aporten información o documentación. Su incumplimiento acarreará las sanciones y responsabilidades señaladas en el Título IV, Capítulo II, de la presente Ley y en el Titulo III Capítulo I de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 43.- Concluida la investigación, el Visitador General formulará, en su caso, un proyecto de recomendación o de acuerdo de no responsabilidad, en los cuales se analizarán los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos humanos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales, irrazonables, injustas, inadecuadas o erróneas, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un período que exceda notoriamente de los plazos fijados por las leyes.

En el proyecto de recomendación se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y, si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.

Los proyectos antes referidos serán sometidos al Presidente de la Comisión Estatal para su consideración final.

ARTÍCULO 44.- En caso de que no se comprueben las violaciones de derechos humanos imputadas, la Comisión dictará acuerdo de no responsabilidad.

ARTÍCULO 45.- La recomendación será pública y autónoma, no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.

En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate, informará, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación. Entregará, en otros veinticinco días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite.

Nota: Se reformó párrafo segundo mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 45 Bis.- Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, se procederá conforme a lo siguiente:

I. La autoridad o servidor público a la que se le hubiese dirigido la resolución, deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa en el Periódico Oficial del Estado y en su sitio web;
II. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, solicitará al Congreso del Estado, o en sus recesos a la Diputación Permanente, llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables, para explicar el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones que se les emitió;
III. Una vez celebrada la audiencia señalada en el inciso anterior, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, determinará, previa consulta con los órganos legislativos referidos, si la fundamentación y motivación presentadas por la autoridad o servidor público que se hubiera negado a aceptar o a cumplir las recomendaciones formuladas, son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por escrito a la propia autoridad o servidor público y, en su caso, a sus superiores jerárquicos;
IV. Las autoridades o servidores públicos, a quienes se les comunicó la insuficiencia de la fundamentación y motivación de la negativa, informarán dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha notificación, si persisten o no en la posición de no aceptar o no cumplir la recomendación;
V. Ante el supuesto de que continúe la negativa, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, podrá denunciar a las autoridades o servidores públicos, por las vías que corresponda.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 46.- La Comisión no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, discrecionalmente determinará si son de entregarse o no.

ARTÍCULO 47.- Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o mayoría de razón.

CAPÍTULO III
DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS INFORMES

ARTÍCULO 48.- La Comisión notificará inmediatamente a los quejosos los resultados de la investigación, la recomendación que haya dirigido a las autoridades o servidores públicos responsables de las violaciones respectivas, la aceptación y la ejecución que se haya dado a la misma, así como, en su caso, el acuerdo de no responsabilidad.

ARTÍCULO 49.- El Presidente de la Comisión deberá publicar en su totalidad o en forma resumida, las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad de la Comisión Estatal. En casos excepcionales podrá determinar si los mismos sólo deban comunicarse a los interesados de acuerdo con las circunstancias del propio caso. La publicación se hará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los de mayor circulación en la entidad.

ARTÍCULO 50.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos deberá presentar un informe anual, a los Poderes del Estado, sobre las actividades que haya realizado en el período respectivo. Dicho informe será difundido en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad.

Nota: Se reformó mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O .del Estado 2121 de fecha 28 de Abril del 2000.

ARTÍCULO 51.- Los informes anuales del Presidente de la Comisión deberán comprender una descripción del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado, los efectos de la labor de conciliación; las investigaciones realizadas, las Recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad que se hubiesen formulado; los resultados obtenidos, así como las estadísticas, los programas desarrollados y demás datos que se consideren convenientes.

Asimismo, el informe podrá contener proposiciones dirigidas a las autoridades y servidores públicos competentes, tanto estatales como municipales, para promover la expedición o modificación de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como para perfeccionar las prácticas administrativas correspondientes, con el objeto de tutelar de manera más efectiva los derechos humanos de los gobernados y lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servidores públicos.

ARTÍCULO 52.- Ninguna autoridad o servidor público dará instrucciones a la Comisión de Derechos Humanos, con motivo de los informes a que se refiere el Artículo 50 de esta Ley.

CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 53.- Las inconformidades de los quejosos o denunciantes por omisión o inactividad del organismo estatal de Derechos Humanos, con motivo de los procedimientos ante él incoados, se combatirán mediante la interposición del recurso de queja.

Contra las resoluciones definitivas y acuerdos de la Comisión de Derechos Humanos o de la insuficiencia en el cumplimiento de una recomendación, cabrá el recurso de impugnación.

Ambos recursos se interpondrán y sustanciarán ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la forma y términos previstos por el Artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el Capítulo IV de su Título III.

Nota: Se reformó el Párrafo tercero mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

TÍTULO IV
DE LAS AUTORIDADES Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS

CAPÍTULO I
OBLIGACIONES Y COLABORACIÓN

ARTÍCULO 54.- De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal involucrados en asuntos de la competencia de la Comisión, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones de la Comisión en tal sentido.

ARTÍCULO 55.- Las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que se estime con carácter reservado, lo comunicarán a la Comisión y expresarán las razones para considerarla así. En este supuesto, los Visitadores Generales de la Comisión tendrán la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva, y solicitar que se les proporcione la información o documentación que se manejará en la más estricta confidencialidad.

ARTÍCULO 56.- En los términos previstos en la presente Ley, las autoridades y servidores públicos, estatales y municipales, colaborarán dentro del ámbito de su competencia, con la Comisión de Derechos Humanos del Estado.

Sin perjuicio de las atribuciones legales que le correspondan a la Comisión de Derechos Humanos del Estado, ésta podrá celebrar convenios o acuerdos con la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que pueda actuar como receptora de quejas y denuncias de competencia federal, las que remitirá a la Comisión Nacional por los medios más expeditos.

CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS
AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 57.- Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Las autoridades y los servidores públicos serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas o denuncias y seguimiento de recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 58.- La Comisión podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores públicos que deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los requerimientos que ésta les hubiere formulado.

La Comisión denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que, independientemente de dichas conductas y actitudes, hubiesen cometido las autoridades o servidores públicos de que se trate.

Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la Comisión incurran en faltas o en delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionados de acuerdo con las leyes de la materia.

ARTÍCULO 58 Bis.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche podrá interponer las denuncias y quejas, por la vía que corresponda, ante la reiteración de las conductas cometidas por una misma autoridad o servidor público, que haya sido materia de una recomendación previa que no hubiese sido aceptada o cumplida

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 59.- La Comisión deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes, los actos u omisiones en que incurran autoridades y servidores públicos, durante y con motivo de las investigaciones que realice la Comisión, para efecto de la aplicación de las sanciones administrativas que deban imponerse.

La autoridad superior deberá informar a la Comisión sobre las medidas o sanciones disciplinarias impuestas.

ARTÍCULO 60.- Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas en que puedan incurrir las autoridades y servidores públicos en el curso de las investigaciones seguidas por la Comisión, podrá solicitar la amonestación pública o privada, según sea el caso, al titular de la dependencia de que se trate.

TÍTULO V
DEL RÉGIMEN LABORAL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 61.- El personal que preste sus servicios en la Comisión de Derechos Humanos se regirá por las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche y de manera supletoria a lo establecido en el artículo 123 apartado A de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria.

Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Campeche.

Todos los servidores públicos que integran la planta de la Comisión, son trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que ésta desempeña.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 61 Bis.- Se establecerá un sistema de servicio civil de carrera, a efecto de garantizar el ingreso, desarrollo y permanencia en el servicio público de la Comisión, en igualdad de oportunidades y con base en el mérito, a fin de impulsar la eficiencia y eficacia de la gestión pública para beneficio de la sociedad.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 61 Ter.- Los servidores públicos del Organismo, en el desempeño de sus funciones deben observar los principios éticos que al respecto apruebe el Consejo Consultivo.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012

TÍTULO VI
DEL PATRIMONIO Y DEL PRESUPUESTO DE LA COMISIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 62.- La Comisión de Derechos Humanos contará con patrimonio propio y este se constituye con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee y los que se destinen al cumplimiento de su objeto;
II. El Presupuesto que se establezca en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para cada ejercicio fiscal;
III. Los subsidios, donaciones y aportaciones, tanto en bienes como en valores, que le otorguen los gobiernos federal, estatal y municipales;
IV. Las donaciones, legados y demás aportaciones que reciba de instituciones u organismos nacionales o internacionales, públicos o privados;
V. Los ingresos propios que perciba por concepto de la impartición de servicios educativos;
VI. Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga de la inversión de los recursos referidos anteriormente; y
VII. Todos los ingresos que reciba por cualquier concepto, bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o cultural, que sean susceptibles de estimación pecuniaria y que obtenga por cualquier medio legal.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012..

ARTÍCULO 63.- La Comisión tendrá la facultad de elaborar su proyecto de Presupuesto anual de Egresos, el cual remitirá al Congreso del Estado y a la Secretaría del ramo del Gobierno del Estado, para que se integre con todo el presupuesto Estatal, con el único efecto de incorporarlo al proyecto de ley respectivo que debe enviarse al Congreso local.

Dicho presupuesto deberá ser suficiente para el cumplimiento de sus fines y acciones, formando parte del patrimonio propio de la Comisión. Dicha Secretaría en ningún caso podrá reducirlo durante el transcurso de su ejercicio, ni reembolsadas las economías que pudieran generarse en cada ejercicio presupuestal, las cuales pasarán a ser parte de su patrimonio, con el destino y uso que autorice el Consejo Consultivo.

Nota: Se reformó mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O .del Estado 2121 de fecha 28 de Abril del 2000.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 64.- La Comisión contará con un presupuesto operativo básico, el cual cubrirá las asignaciones de recursos para: la operación de sus programas fundamentales considerados en su plan anual de trabajo, el rubro de servicios personales y el gasto operativo, sin incluir los recursos adicionales que se destinen a gasto de inversión.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.

ARTÍCULO 65.- El proyecto de presupuesto de egresos de la Comisión, que se apruebe para cualquier ejercicio fiscal, no puede ser menor al porcentaje que represente del Presupuesto de Egresos Total del Estado, correspondiente al año inmediato anterior, y deberá ser razonablemente mayor que el aprobado en ese ejercicio fiscal.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de Agosto del 2012.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.

TERCERO.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta la Comisión Estatal de Derechos Humanos como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, pasarán a formar parte de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche como organismo descentralizado que se crea en esta Ley, preservándose los derechos adquiridos de los trabajadores de la Comisión.

CUARTO.- Los actuales funcionarios y servidores públicos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos permanecerán en sus cargos hasta que se hagan las designaciones correspondientes, conforme a lo dispuesto por esta Ley.

QUINTO.- Los actuales miembros del Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, permanecerán en el desempeño de sus encargos en dicho Consejo, hasta en tanto sean designados aquéllos que lo integrarán en los términos de la presente Ley.

SEXTO.- El Reglamento Interior de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche será expedido por su Consejo, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, y deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SÉPTIMO.- El Gobernador del Estado enviará al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente de éste, en su caso, para su aprobación, el nombramiento del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, dentro de los noventa días siguientes a aquél en que esta Ley entre en vigor.

Palacio Legislativo, Campeche, Cam., 31 de Diciembre de 1992.- Dip. José Antonio Ramírez Thomas, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Jorge Manuel Lazo Pech, Secretario.- Dip. Arturo Villarino Pérez, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono y, en consecuencia, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.- RÚBRICAS.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 66, DE LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. DE FECHA 1 DE ENERO DE 1993.

DECRETO 279, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 2, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 5, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 8, LOS ARTÍCULOS 9, 10, LAS FRACCIONES I, V Y IX DEL ARTÍCULO 14, EL ARTÍCULOS 16, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17, LAS FRACCIONES IV Y VI DEL ARTÍCULO 18, LOS ARTÍCULOS 50 Y 63, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2121 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2000.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO.- Las disposiciones relativas a la elección del Presidente de la Comisión y de los miembros del Consejo Consultivo se aplicarán cuando concluya el período para el cual fueron designados quienes actualmente detentan esos cargos.

CUARTO.- La Comisión, dentro del término de noventa días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto, deberá hacer las adecuaciones correspondientes a su Reglamento Interior, las cuales serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado para su plena validez.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 27 de abril del 2000.- Diputado Salvador Gaspar Arteaga Trillo, Presidente.- Diputado. Román Rejón Castro, Secretario.- Diputado José Antonio Mena Muñoz, Secretario.- Rúbricas.

DECRETO 53, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 9,10 Y 16, EXPEDIDO POR LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2380, DE FECHA 24 DE MAYO DE 2001.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO.- La auscultación para llevar a cabo la elección de los miembros del Consejo Consultivo se aplicará a partir del año 2004; en consecuencia, se faculta a la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos para que, por los medios que considere pertinentes, se allegue los elementos necesarios para someter a la consideración del pleno del congreso, antes del día 31 de mayo de 2001, un listado de personas que satisfagan a plenitud los requisitos para ser electos consejeros.

CUARTO.- Por esta única ocasión, cinco de los consejeros ejercerán su encargo del año 2001 al 2004 y los restantes del año 2001 al 2006. La respectiva determinación se hará en la misma sesión, inmediatamente después de la elección, mediante el procedimiento de insaculación, correspondiendo a los cinco primeros insaculados el ejercer su cargo hasta el año 2004 y a los demás hasta el año 2006.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil uno.- C. Vicente Castellot Castro, Diputado Presidente.- C. Ana María López Hernández, Diputada Secretaria.- C. César Iván Arcila Amézquita, Diputado Secretario.- Rúbricas.

DECRETO NUM. 137, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 9, EXPEDIDA POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4792 DE FECHA 8 DE JULIO DE 2011.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil once.

C. Fernando Chan Chi, Diputado Presidente.- C. Rocío Adriana Abreu Artiñano, Diputada Secretaria.- C. Lourdes de los A. Solís Sierra. Diputado Secretaria.- Rúbricas.

DECRETO NÚM. 248, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 1º; EL ARTÍCULO 2º; EL ARTÍCULO 3º; EL ARTÍCULO 4º; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 5º; LAS FRACCIONES I, III, VII, IX, X Y XI DEL ARTÍCULO 6º, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 9º; EL ARTÍCULO 11; LAS FRACCIONES I, X Y XI DEL ARTÍCULO 14; EL ARTÍCULO 15; EL ARTÍCULO 17; LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 20; EL ARTÍCULO 21; EL ARTÍCULO 22; LAS FRACCIONES I Y V Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 23; EL ARTÍCULO 30; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 35; EL ARTÍCULO 42; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 45; EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 53; EL ARTÍCULO 57; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 61, EL ARTÍCULO 62; EL ARTÍCULO 63; SE DEROGA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 7º; SE ADICIONAN NUEVAS FRACCIONES XII, XIII Y XIV AL ARTÍCULO 6º; UNA NUEVA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 8; NUEVAS FRACCIONES XII, XIII Y XIV AL ARTÍCULO 14;UNA NUEVA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 18; UNA NUEVA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 20; NUEVAS FRACCIONES VI, VII, VIII Y IX AL ARTÍCULO 23; UN NUEVO CAPÍTULO VI DEL TÍTULO II, UN NUEVO ARTÍCULO 23 BIS; UN NUEVO ARTÍCULO 23 TER; UN NUEVO ARTÍCULO 24 BIS; UN NUEVO ARTÍCULO 45 BIS; UN NUEVO ARTÍCULO 58 BIS; UN NUEVO ARTÍCULO 61 BIS; UN NUEVO ARTÍCULO 61 TER; UN NUEVO ARTÍCULO 64; UN NUEVO ARTÍCULO 65; EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 5067 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de agosto del año dos mil doce.- C. Jorge Luis González Curi, Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.- C. Enrique Ku Herrera, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 180, QUE REFORMÓ LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VI “DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL“ PARA QUEDAR COMO CAPÍTULO VI “DEL NOMBRAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL” DEL TÍTULO II Y LOS ARTÍCULOS 23 BIS, 23 TER Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 23 QUARTER Y 23 QUINQUIES, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0478 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 19 de julio de 2017, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El titular del Órgano Interno de Control de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, continuará en el encargo en los términos de su nombramiento actual.

TERCERO.- Para el cumplimiento de este decreto se deberá prever en el presupuesto de egresos del Estado del ejercicio fiscal 2018, las partidas presupuestales necesarias para la creación de las nuevas áreas contemplados en la presente iniciativa.

CUARTO.- En un término de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá armonizarse en el Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, lo que corresponda al Órgano Interno de Control.

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

© 2024 Poder Legislativo del Estado de Campeche. Congresocam.