pdf Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche Popular

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LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CAMPECHE


LIBRO PRIMERO

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL
ESTADO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Campeche. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, así como regular la relación entre el Instituto Electoral y el Instituto Nacional.


La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los integrantes de los ayuntamientos y juntas municipales del Estado, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.


Esta Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a:

Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos campechanos;
La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos, las agrupaciones políticas estatales y candidatos independientes;
La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado;
La función estatal de organizar las elecciones de las autoridades municipales: Presidentes, Regidores y Síndicos de ayuntamientos y juntas municipales; y
Las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales.

Artículo 2º.- Para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales contarán, cuando así lo soliciten, con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales. Asimismo, podrán celebrar convenios o acuerdos con autoridades federales u organismos afines para el mejor cumplimiento de su cometido.


El Instituto Electoral, en los términos previstos en la Constitución Estatal, podrá convenir con el Instituto Nacional para que éste se haga cargo de la organización de una o más de las elecciones locales.


De igual manera, para los efectos de la organización del proceso electoral el Instituto Nacional podrá ejercer sus facultades de asunción, atracción y delegación de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley General de Instituciones.


Artículo 3º.- La aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Instituto Electoral, a las autoridades electorales jurisdiccionales y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.


La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.


Artículo 4º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Actos anticipados de campaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas dentro del proceso electoral, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
II. Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
III. Aspirante a Candidatura Independiente: la o el ciudadano campechano que obtiene su constancia que lo acredite como “Aspirante a Candidatura Independiente”, que participa en la etapa de obtención de apoyo ciudadano y pretende ser registrado como Candidato Independiente por el Consejo General del Instituto Electoral;
IV. Candidatura Independiente: La ciudadana o el ciudadano del estado de Campeche que una vez cumplidos con los requisitos, condiciones y términos que para tal efecto establece esta Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, y demás disposiciones aplicables obtenga del Instituto Electoral la constancia de registro que lo acredita como tal;
V. Ciudadanía campechana: Mujeres y hombres que teniendo la calidad de habitantes del Estado de Campeche reúnan los requisitos determinados en el artículo 17 de la Constitución Estatal;
VI. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche;
VII. Consejeros: Las y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche;
VIII. Constitución Estatal: Constitución Política del Estado de Campeche;
IX. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X. Instituto Nacional: Instituto Nacional Electoral;
XI. Instituto Electoral: Instituto Electoral del Estado de Campeche;
XII. Ley de Instituciones: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche;
XIII. Ley General de Instituciones: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XIV. Ley General de Partidos: Ley General de Partidos Políticos;
XV. Ley de Delitos: Ley General en Materia de Delitos Electorales;
XVI. Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
XVII. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con el registro del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;
XVIII. Presidencia del Consejo General: La o el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche;
XIX. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado de Campeche;
XX. Servicio Profesional: El Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales, en Campeche;
XXI. Unidad de Fiscalización: Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Electoral, y
XXII. Violencia Política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los  derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Nota: Se reformaron las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, X, X, XI, XII, XIII y XIV y se adicionaron las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX,  XXI y XXII  mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


TÍTULO SEGUNDO

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN LAS ELECCIONES


CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 5º.- Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía campechana que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de la ciudadanía, y para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres para tener acceso a cargos de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.


Los derechos político-electorales de las y los campechanos, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación alguna por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 95 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1721 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2022.


Artículo 6º.- Es derecho de la ciudadanía campechana ser votada a todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la normatividad aplicable a la materia y solicitar su registro de manera independiente, libre de discriminación alguna por razones de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley de Instituciones.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 7º.- Es derecho de la ciudadanía campechana constituir partidos políticos y agrupaciones políticas estatales y afiliarse libre e individualmente, libre de discriminación alguna por razones de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena, sin intervención de cualquier organización gremial o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de asociación corporativa.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 8º.- Es obligación de la ciudadanía campechana integrar las mesas directivas de casillas, libre de discriminación alguna por razones de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena, en los términos de esta Ley de Instituciones.

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Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 9º.- Para el ejercicio del voto de la ciudadanía campechana deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 17 de la Constitución Estatal, los siguientes requisitos:

I. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por la Ley General de Instituciones, y
II. Contar con la credencial para votar.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 10.- En cada población del Estado el sufragio se emitirá en la Sección Electoral que comprenda al domicilio de la o el ciudadano campechano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por esta Ley de Instituciones.


Las secciones electorales en que se divida el territorio del Estado, serán las que en su oportunidad hubiese determinado el Instituto Nacional.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD


ARTÍCULO 11.- Para ser candidata o candidato a la gubernatura; diputaciones locales; presidencia, regidurías o sindicaturas de un Ayuntamiento o Junta Municipal deberán cumplirse, además de los requisitos exigidos por la Constitución Estatal, los siguientes:


Estar inscritos o inscritas en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
No ser Jueza o Juez, Secretaria o Secretario General o Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado; Secretaria o Secretario General o Magistrada o Magistrado del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
No ser Consejera o Consejero Electoral o Secretaria o Secretario en los Consejos General, distritales o municipales del Instituto Electoral o pertenecer al personal profesional del mismo Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
IV. No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, y

V. Los demás que establezcan la normatividad electoral vigente.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 12.- Cada Partido Político podrá registrar una candidatura para el cargo de diputada o diputado, integrantes de ayuntamientos o juntas municipales por el principio de mayoría relativa, simultáneamente en una candidatura por el principio de representación proporcional en la misma elección.


En el supuesto de registro que el párrafo anterior señala, sólo se permitirá hasta en tres candidaturas por ambos principios; ya sea para la elección de diputados, de cada uno de los Ayuntamientos y de cada junta municipal en los que participen.


Los partidos deben procurar incluir en las candidaturas a personas con discapacidad, o pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas; garantizando en todo momento el principio de paridad de género y de alternancia.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 13.- A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, salvo en el caso que se previene en el artículo anterior.

TÍTULO TERCERO

DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR, DIPUTADOS, Y PRESIDENTES,
REGIDORES Y SÍNDICOS DE AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS SISTEMAS ELECTORALES


Artículo 14.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denominará Gobernadora o Gobernador del Estado, electa cada seis años por Mayoría Relativa y voto directo en toda la Entidad.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 15.- El Poder Legislativo del Estado se deposita en un Congreso que se integra por veintiún diputaciones electas según el principio de Mayoría Relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y por catorce diputaciones que serán asignadas según el principio de Representación Proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal, conforme a las bases señaladas en el artículo 31 de la Constitución Estatal y en esta Ley de Instituciones.


El Congreso se compondrá de representantes electos cada tres años.


Las diputaciones podrán ser electas hasta por cuatro períodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La disposición anterior comprende también a las diputaciones suplentes y a las que aparezcan en la lista de Representación Proporcional, siempre que hubiesen ejercido el cargo.


Para los efectos de este artículo el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción plurinominal. Las listas de Representación Proporcional se integrarán hasta con catorce candidaturas por Partido Político.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 16.- El gobierno de cada uno de los municipios del Estado corresponderá a un Ayuntamiento que se integrará con una presidencia, cinco regidurías y una sindicatura de mayoría relativa que se elegirán por planilla; además de tres regidurías y una sindicatura asignadas por el principio de representación proporcional.


Los ayuntamientos de los municipios de Campeche y Carmen se integrarán con una presidencia, siete regidurías y dos sindicaturas de mayoría relativa que se elegirán por planilla y cuatro regidurías y una sindicatura de representación proporcional. La asignación de los munícipes de representación proporcional se hará mediante un sistema de listas propuestas en una circunscripción, para ese efecto cada Municipio constituirá una circunscripción plurinominal. Estas listas se integrarán con cuatro candidaturas por Partido Político, y para el caso de los municipios de Campeche y Carmen por cinco candidaturas. La asignación de las regidurías y sindicaturas adicionales se ajustarán a lo previsto los artículos 566, 580 y 581 de esta Ley de Instituciones.

Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 17.- En aquellos municipios que se encuentren divididos en secciones municipales, el gobierno de cada una de éstas estará a cargo de una Junta Municipal integrada por una presidencia, tres regidurías y una sindicatura de mayoría relativa que se elegirán por planilla y una regiduría asignada por el principio de representación proporcional. Las listas de representación proporcional se integrarán únicamente con dos candidaturas por Partido Político.


Para los efectos de este artículo, cada Sección Municipal constituirá una circunscripción plurinominal. La asignación de la regiduría adicional se ajustará a lo previsto en el artículo 581 de esta Ley de Instituciones.

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Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 18.- Las presidencias, regidurías y sindicaturas de los ayuntamientos y de las juntas municipales serán electas cada tres años mediante voto directo, y podrán ser reelectas hasta por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


CAPÍTULO SEGUNDO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Artículo 19.- Las elecciones ordinarias tendrán lugar el primer domingo de junio para elegir a:

I. Gobernador del Estado, cada seis años;
II. Diputados locales, cada tres años, y
III. Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales, cada tres años.

Artículo 20.- El Instituto Electoral una vez iniciado el proceso electoral expedirá la convocatoria para la elección ordinaria. En ésta deberán señalarse las elecciones a las que se convoca; los períodos de precampañas de partidos políticos; procedimiento para los aspirantes de candidaturas independientes, registro de candidatos; campañas electorales; la fecha de la elección, así como las demás disposiciones que para tales efectos considere necesarias el Consejo General.


El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias será considerado no laborable en todo el territorio del Estado.


Artículo 21.- En el año que deban celebrarse elecciones ordinarias, podrán efectuarse elecciones extraordinarias en caso de desastre natural o por contingencia de fuerza mayor suficiente que impidiera la celebración de las primeras, siempre y cuando el Congreso del Estado así lo determine oportunamente, facultando al Consejo General a posponer las elecciones aún cuando éstas ya estuvieren convocadas.


Artículo 22.- Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula o planilla triunfadora resultaran inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.


Artículo 23.- Si se declarase nula la elección de Gobernador, se estará a lo dispuesto en el Artículo 66 de la Constitución Estatal.


Artículo 24.- En el caso de vacantes de miembros del Congreso electos por el principio de Mayoría Relativa, la propia asamblea legislativa convocará a elecciones extraordinarias.


Las vacantes de las diputaciones, asignados por el principio de Representación Proporcional, serán cubiertas por candidaturas del mismo Partido Político y género que les sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado las diputaciones que le hubieren correspondido.

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Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 25.- Las vacantes de la Presidencia, regidurías o sindicaturas por el principio de Mayoría Relativa en ayuntamientos y juntas municipales se cubrirán en la forma que disponen la Constitución Estatal y la Ley Orgánica de los Municipios del Estado.


Las regidurías y sindicaturas por el principio de Representación Proporcional se cubrirán por candidaturas del mismo Partido Político y género que le sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los que le hubieren correspondido.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 26.- Las convocatorias para la celebración de elecciones ordinarias o extraordinarias no podrán restringir los derechos que esta Ley de Instituciones reconoce a los ciudadanos campechanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.


Artículo 27.- El Consejo General podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley de Instituciones conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el Partido Político que estuviere suspendido o hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante podrá participar en una elección extraordinaria el Partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiere participado con fórmula de candidatos o planilla en la elección ordinaria que fue anulada.

LIBRO SEGUNDO

DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS, LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 28.- Son derechos político-electorales de la ciudadanía campechana, con relación a los partidos políticos, los siguientes:


I. Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país;
II. Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y
III. Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidaturas y elección de dirigencias, teniendo las calidades que establezca la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones y los estatutos de cada Partido Político.

Los derechos político-electorales, se ejercerán sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


Nota: Se reformó el párrafo primero y la fracción III y se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 29.- Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto Electoral y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, garantizando en todo momento el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos político-electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 30.- La actuación, representación y todo lo relacionado con los partidos políticos con representación ante el Instituto Electoral se regirá por lo dispuesto por la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, la Ley General de Acceso, la presente Ley de Instituciones y demás disposiciones legales aplicables.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 31.- La denominación de "Partido Político Local" se reserva para los efectos de esta Ley de Instituciones, a las organizaciones de ciudadanos que obtengan su registro como tal, ante el Consejo General. Los partidos políticos locales tienen personalidad jurídica, gozarán de los derechos y de las prerrogativas y quedarán sujetos a las obligaciones que establecen la Ley General de Partidos, la Constitución Estatal y esta Ley de Instituciones.


Artículo 32.- Es derecho exclusivo de la ciudadanía campechana formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

I. Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;
II. Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y
III. Cualquier forma de afiliación corporativa.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 33.- Los partidos políticos promoverán y garantizarán los valores cívicos, la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, la prevención y erradicación de la violencia en contra de las mujeres, y la participación efectiva de los géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas, libres de discriminación por razón de discapacidad o por ser parte integrante de una comunidad o pueblo indígena, en la vida política y pública en igualdad de condiciones, de conformidad a lo establecido en esta Ley de Instituciones.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 34.- Cada Partido Político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género, la prevención y erradicación de todo tipo de violencia y discriminación en las candidaturas a diputaciones, presidencias, regidurías y sindicaturas de ayuntamientos y juntas municipales.


Estos criterios deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad. En caso de incumplimiento a esta disposición, serán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes en la materia.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 35.- En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros les sea asignados exclusivamente a aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.


Artículo 36.- Los partidos y agrupaciones políticas, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Estatal, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en la presente Ley de Instituciones. El Instituto Electoral vigilará que las actividades de los partidos y agrupaciones políticas se desarrollen con apego a la ley.


Artículo 37.- En lo no previsto por esta Ley de Instituciones se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicadas de manera supletoria en el Estado de Campeche, la jurisprudencia, los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, los principios generales de derecho.

La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de estos como organizaciones ciudadanas, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA CONSTITUCIÓN, REGISTRO, DERECHOS Y OBLIGACIONES


CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES


Artículo 38.- Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Las agrupaciones políticas estatales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "Partido" o "Partido Político".


Artículo 39.- Las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en los procesos electorales estatales mediante la previa celebración de Acuerdos de Participación con un Partido Político o Coalición. Las candidaturas surgidas de los Acuerdos de Participación serán registradas por el Partido Político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores del correspondiente Partido. En la propaganda y campaña electoral se podrá mencionar a la Agrupación participante.


Artículo 40.- El Acuerdo de Participación a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General, en los plazos previstos en el artículo 150 de esta Ley de Instituciones, según corresponda.


Artículo 41.- Las agrupaciones políticas estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en la Ley General de Partidos y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional; si la fiscalización es delegada al Instituto Electoral se regirá por las disposiciones establecidas por dicho Instituto Nacional o en su caso por lo dispuesto por esta Ley de Instituciones y en el Reglamento correspondiente.


Artículo 42.- Para obtener el registro como Agrupación Política Estatal, quien lo solicite deberá acreditar ante el Consejo General que cuenta con un mínimo de tres mil asociados en el Estado y con un órgano directivo de carácter estatal, además de tener delegaciones en por lo menos la mitad de los municipios del Estado; y que dispone de documentos básicos y que su denominación es distinta a la de cualquiera otra Agrupación o Partido. Para la conformación de una Agrupación Política también se aplicarán, en lo que proceda, las disposiciones contenidas en los artículos 52 al 57, 81, 82, 83, 84 y 85 de la presente Ley de Instituciones.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 43.- La Asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección su solicitud de registro con la documentación en la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud de registro. El Consejo General resolverá lo conducente.


Artículo 44.- Cuando proceda el registro, el Consejo General emitirá la declaratoria y expedirá la constancia respectiva. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.


Asimismo las agrupaciones políticas estatales para mantener el registro deberán conservar el mínimo de asociados en el Estado, para lo cual en el mes de agosto del año anterior de la elección deberán entregar el padrón actualizado de asociados con corte al mes de julio anterior, para que el Instituto Electoral haga la verificación correspondiente según el Reglamento que para el efecto expida y deberá de emitir constancia de mantener el mínimo de asociados a más tardar el último día de noviembre del año anterior de la elección.


Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 45.- El registro de las agrupaciones políticas, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del primer día de enero del año de la elección.


Artículo 46.- Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en esta Ley de Instituciones.


Artículo 47.- Las agrupaciones políticas estatales con registro gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política e investigación socio-económica y política. Para ese efecto, percibirán mensualmente como tope máximo el importe equivalente a ciento cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado de Campeche y deberán presentar al Instituto Nacional un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad. El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar el último día del mes de marzo del ejercicio siguiente que se reporta, independientemente que hayan emitido o no ingresos.


En caso de que sea delegada la función de fiscalización, se presentará en la forma y términos que disponga el Consejo General del Instituto Nacional o en su caso por lo dispuesto por esta Ley de Instituciones y en el Reglamento correspondiente.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 48.- Las agrupaciones políticas estatales perderán su registro cuando:


I. Acuerden su disolución la mayoría de sus miembros;
II. Se actualice alguna de las causas de disolución previstas en sus documentos básicos;
III. Omitan rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
IV. No acrediten actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el Reglamento del órgano competente;
V. Incumplan de manera grave, con las disposiciones contenidas en esta Ley de Instituciones;
VI. Dejen de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, e
VII. Incumplan las disposiciones que al efecto expida el Consejo General.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES


Artículo 49.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en Partido Político Local, deberán obtener su registro ante el Instituto Electoral.


Artículo 50.- Para que una organización de ciudadanos sea registrada como Partido Político Local, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:


I. Presentar una declaración de principios y en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades. Documentos básicos que garantizarán la no discriminación por razones de género, discapacidad o pertenencia a comunidades o pueblos indígenas, los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en la Ley General de Partidos y en esta Ley de Instituciones,  y
II. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la Entidad; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la Entidad podrá ser inferior al cero punto veintiséis por ciento del Padrón Electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 51.- La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en Partido Político Local para obtener su registro deberá informar al Instituto Electoral tal propósito en el mes de enero del año siguiente al de la elección de la Gubernatura.    


A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto Electoral del Estado de Campeche, sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días hábiles siguientes al que concluya el mes correspondiente, conforme a lo dispuesto por esta Ley de Instituciones y el Reglamento de la materia. 


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 52.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en Partido Político Local, deberán acreditar: 


I. La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales o bien, de los municipios de una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Electoral, quien certificará:
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del cero punto veintiséis por ciento del padrón electoral del Distrito o Municipio, según sea el caso, que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;

b) Que con los ciudadanos mencionados en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliados con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y

c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el Partido Político.

II. La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto Electoral, quien certificará:
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o municipales, según sea el caso;

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;

c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y

e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley de Instituciones. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso b) de la fracción anterior.

Artículo 53.- El costo de las certificaciones requeridas en el artículo anterior será con cargo al presupuesto del Instituto Electoral. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el artículo 51 de esta Ley de Instituciones dejará de tener efecto la notificación formulada.


Artículo 54.- Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un Partido Político Estatal en el mes de enero del año anterior, a aquel en que se verifique la próxima elección, la organización de ciudadanos interesada presentará ante el Instituto Electoral, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:


I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados de forma impresa y en archivo digital;
II. Los listados de las personas afiliadas por distritos electorales o por municipios, a que se refieren los artículos 50 fracción II y 52 fracción I incisos a), b) y c). Esta información deberá presentarse de forma impresa y en archivo digital, y
III. Las actas de las asambleas celebradas en los municipios o en los distritos electorales y la de su asamblea estatal constitutiva.

Nota: Se reformó el párrafo primero y las fracciones I y II mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 55.- El orden del día al cual se ceñirán las asambleas distritales y municipales será el siguiente:


I. Lista de asistencia;
II. Declaración de existencia de quórum, el cual se conformará por el mínimo de afiliados por Distrito o Municipio, según corresponda, señalado en el artículo 56 fracción II;
III. Elección de la mesa directiva que conducirá los trabajos de la asamblea y que se integrará con un Presidente, un Secretario y dos escrutadores;
IV. Lectura y aprobación del proyecto de declaración de principios;
V. Lectura y aprobación del proyecto de programa de acción;
VI. Lectura y aprobación del proyecto de estatutos;
VII. Elección de los delegados propietarios y suplentes, que representarán al Distrito o Municipio en la asamblea estatal; y
VIII. Clausura de la asamblea.

Artículo 56.- El orden del día al cual se ceñirá la asamblea local será el siguiente:


I. Lista de asistencia;
II. Declaración de existencia de quórum, el cual se conformará por no menos del setenta y cinco por ciento de los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o municipales;
III. Elección de la mesa directiva que conducirá los trabajos de la asamblea y que se integrará con un Presidente, un Secretario y dos escrutadores;
IV. Lectura y aprobación definitiva de la declaración de principios;
V. Lectura y aprobación definitiva del programa de acción;
VI. Lectura y aprobación definitiva de los estatutos;
VII. Nombramiento del representante o representantes legítimos de la organización, y
VIII. Clausura de la asamblea.

Artículo 57.- El Instituto Electoral, al conocer la solicitud de la organización de ciudadanos que pretenda su registro como Partido Político Local, remitirá a la Comisión de Organización Electoral, Partidos y Agrupaciones Políticas para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en la Ley General de Partidos y en la presente Ley de Instituciones. La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 58.- El Instituto Electoral notificará al Instituto Nacional para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones del partido en formación, ya sea en su totalidad o a través de un método aleatorio, en los términos de los Lineamientos que al efecto expida el Consejo General del Instituto Nacional para validar que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requerido inscritos en el Padrón Electoral, actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, para cerciorarse de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del Partido Político de nueva creación.


Para los efectos de lo citado en el párrafo anterior, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.


En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto Electoral dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto Electoral requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.


Artículo 59.- El Instituto Electoral, con base en el proyecto de dictamen de la Comisión y dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.


Cuando proceda, emitirá la declaratoria y expedirá la constancia correspondiente y notificará al Instituto Nacional a efecto de que haga constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y la comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y podrá ser recurrida ante la autoridad electoral jurisdiccional local.


Artículo 60.- El registro de los partidos políticos locales, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del primer día de del mes de julio del año previo al de la elección.


CAPÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS


Artículo 61.- Son derechos de los partidos políticos con registro ante el Instituto:


I. Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, conforme a lo dispuesto en la Constitución Estatal, en esta Ley de Instituciones y las leyes aplicables;
II. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos, la Ley General de Instituciones, esta Ley de Instituciones y demás disposiciones aplicables en la materia;
III. Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;
IV. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones y demás aplicables, para garantizar que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos hagan posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible;
V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones estatales y municipales, garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones, en los términos de la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones y demás normatividad aplicable;
VI. Formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, en los términos de la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones y demás legislación aplicable;
VII. Nombrar representantes ante los órganos electorales en el Estado, que correspondan, en los términos de la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones y demás aplicables;
VIII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes muebles e inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines. La Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas del Instituto Electoral llevará un registro de tales bienes, por cada Partido, para los efectos a que se contrae el artículo 162 de esta Ley de Instituciones;
IX. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos de otros estados nacionales o extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno;
X. Suscribir Acuerdos de Participación con las Agrupaciones políticas Estatales o Nacionales;
XI. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral, y
XII. Las demás que se le otorguen la Constitución Federal, la Ley General de Partidos, la Ley General de Instituciones, la Constitución Estatal y esta Ley de Instituciones.

Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 62.- No podrán actuar como representantes de los partidos políticos o representante del candidato independiente, ante los órganos del Instituto Electoral, quienes tengan la calidad de:


I. Magistrado, Juez o Secretario General del algún órgano del Poder Judicial del Estado;
II. Magistrado electoral o Secretario General de la autoridad local jurisdiccional electoral;
III. Magistrado, Juez o Secretario General del Poder Judicial Federal;
IV. Miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policíaca, y
V. Agente del Ministerio Público Federal o Local o Delegado, Gerente, Agente o Representante en el Estado de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS OBLIGACIONES


Artículo 63.- Son obligaciones de los partidos políticos con registro ante el Instituto Electoral:

Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, la de su militancia y candidaturas a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía;

Garantizar la paridad de los géneros en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular;

Promover la prevención y erradicación de todo tipo de violencia y discriminación;

Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

Mantener el mínimo de afiliaciones en los municipios o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;

VI. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los que no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;

VII. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidaturas;

VIII. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

IX. Contar con domicilio social para sus órganos directivos;

X. Contar con una instancia de Formación Política;

XI. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, la Plataforma Electoral que el Partido, sus candidatos y candidatas sostendrán en la elección de que se trate;

XII. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene el Instituto Nacional, o la Unidad de Fiscalización cuando se deleguen al Instituto Electoral las facultades de fiscalización y entregar la documentación que dichos órganos les soliciten respecto a sus ingresos y egresos;

XIII. Comunicar al Consejo General del Instituto Electoral, cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el Partido Político Local. Las modificaciones no surtirán efecto hasta que el Consejo General declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente. Las modificaciones en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

XIV. Comunicar y remitir a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos del Partido Político Nacional, en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir de la aprobación de los mismos por parte del Instituto Nacional;

XV. Comunicar oportunamente al Consejo General, los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos;

XVI. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de cultos de cualquier religión.

XVII. Aplicar el financiamiento público de que dispongan exclusivamente para los fines que le hayan sido entregados.

XVIII. Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros Partidos políticos, o Coaliciones y a sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;

XIX. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

XX.  Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos y ciudadanas;

XXI. Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación y otra semestral de carácter teórico;

XXII. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros, ministros o ministras de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;

XXIII. Abstenerse de realizar actos que generen coacción o presión al electorado;

XXIV. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, con excepción de las que se realicen a través del sistema financiero, así como metales o piedras preciosas por cualquier persona física o moral;

XXV. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones y la demás legislación aplicable;

XXVI. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;

XXVII.Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso;

XXVIII.Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;

XXIX. Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a la información les impone, y

XXX.  Las demás que establezca esta Ley de Instituciones.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 64.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas por el artículo anterior será objeto de sanción en los términos de esta Ley de Instituciones. Las sanciones se aplicarán por el Consejo General, con independencia de la responsabilidad civil o penal que en su caso pudiera exigirse en los términos de ley, a los partidos políticos, agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la Ley General de Instituciones y la Ley General de Partidos.

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES
EN MATERIA DE TRANSPARENCIA


Artículo 65.- Las disposiciones del presente Capítulo son de carácter obligatorio para los partidos políticos locales sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia.


Artículo 66.- Toda persona sin discriminación por razón de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena, tiene derecho al acceso a la información de los partidos políticos locales de conformidad con las normas previstas en la Ley General de Partidos, en esta Ley de Instituciones y en las leyes aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública.


El organismo autónomo local garante en materia de transparencia tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos locales.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 67.- Las personas accederán a la información de los partidos políticos locales de manera directa, en los términos que disponga la ley a que se refiere el artículo 6o. de la Constitución Federal en materia de transparencia.


Artículo 68.- La legislación de la materia establecerá los órganos, formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos locales.


Artículo 69.- Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo las páginas electrónicas oficiales del Instituto Nacional y del Instituto Electoral, o del Partido Político Local de que se trate, se deberá entregar siempre dicha información notificando al solicitante la forma en que podrá obtenerla.


Artículo 70.- Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la información procederán en forma impresa o en medio electrónico.


Artículo 71.- Los partidos políticos locales están obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo la información considerada como obligatoria según la ley de la materia.


Artículo 72.- La información que los partidos políticos locales proporcionen al Instituto Electoral, o que éste genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de su página electrónica.


Artículo 73.- Los partidos políticos locales deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus afiliados y militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos.


Artículo 74.- Se considera información pública de los partidos políticos locales:


I. Sus documentos básicos;
II. Las facultades de sus órganos de dirección;
III. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
IV. El padrón de sus militantes y afiliados conteniendo exclusivamente los apellidos paterno y materno, nombre o nombres, fecha de militancia o afiliación y Municipio de residencia;
V. El directorio de sus órganos estatales, municipales y en su caso regionales y distritales;
VI. Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior, así como de cualquier persona que reciba ingresos por parte del Partido Político Local, independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera de éste;
VII. Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;
VIII. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto Electoral;
IX. Los convenios de Frente, Coalición o Fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas estatales o con otros partidos políticos;
X. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la  postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
XI. Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos estatales, municipales y en su caso regionales y distritales, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
XII. Los informes que estén obligados a entregar en términos de lo dispuesto en la Ley General de Partidos y esta Ley de Instituciones, el estado de la situación patrimonial del Partido Político, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relación de donantes y los montos aportados por cada uno;
XIII. Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su debido cumplimiento;
XIV. Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte del proceso así como su forma de acatarla;
XV. Resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;
XVI. Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes y afiliados, así como su cabal cumplimiento;
XVII. Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto Electoral;
XVIII. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico del Partido Político Local;
XIX. El dictamen y resolución que el Instituto Nacional, o en su caso, el Instituto Electoral, haya aprobado respecto de los informes a que se refiere la fracción XII de este artículo, y
XX. La demás que señale esta Ley de Instituciones y las leyes aplicables en materia de transparencia.

Artículo 75.- Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos locales, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.


Artículo 76.- No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del Partido Político Local con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.


Artículo 77.- Los partidos políticos locales deberán mantener actualizada la información pública establecida en esta Ley de Instituciones de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones y la normatividad de la materia.


Artículo 78.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley de Instituciones será sancionado en los términos que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones y demás disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO SEXTO

DE LOS ASUNTOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS


Artículo 79.- Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del Artículo 41 de la Constitución Federal, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución Federal, en la Constitución Estatal, en esta Ley de Instituciones, así como en los estatutos y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.


Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales.


Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución Estatal, esta Ley de Instituciones y las demás leyes aplicables.


Artículo 80.- Son asuntos internos de los partidos políticos:


I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
III. La elección de los integrantes de sus órganos internos;
IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados, y
VI. La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.


CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES


Artículo 81.- Los documentos básicos de los partidos políticos locales son:


a) La declaración de principios;

b) El programa de acción, y

c) Los estatutos.


Artículo 82.- Para la declaratoria de procedencia legal de los documentos básicos de los partidos políticos locales con registro otorgado por el Instituto Electoral, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.


Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto Electoral los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto Electoral verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y lo notificará al Instituto Nacional a efecto de que éste lo registre en el libro respectivo.


Artículo 83.- La declaración de principios contendrá, por lo menos:


La obligación de observar la Constitución Federal, la Constitución Estatal y de respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen;

Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule el solicitante;

La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político y propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión; así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que la Ley General de Partidos y esta Ley de Instituciones prohíbe financiar a los partidos políticos;

La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, y

La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

La obligación de promover la participación libre de discriminación alguna por razones de  género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena;

La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, en la Constitución Estatal y demás leyes aplicables, y

Establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley General de Acceso y las demás leyes aplicables.


Nota: Se adicionaron las fracciones VI, VII y VIII mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 84.- El programa de acción determinará las medidas para:


I. Alcanzar los objetivos de los partidos políticos;
II. Proponer políticas públicas estatales;
III. Formar ideológica y políticamente a la militancia;
IV. Promover la participación política de la militancia;
V. Establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos, y
VI. Preparar la participación activa de la militancia en los procesos electorales.

Nota: Se reformaron las fracciones III y IV y se adicionaron las fracciones V y VI mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 85.- Los estatutos establecerán:


I. La denominación del Partido Político, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
II. Los procedimientos para la afiliación individual, personal, pacífica y libre de discriminación alguna por razones de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones;
III. Los derechos y obligaciones de los militantes y afiliados;
IV. La estructura orgánica bajo la cual se organizará el Partido Político;
V. Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;
VI. Los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido;
VII. Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género;
VIII. Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de candidaturas;
IX. La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
X. La obligación de sus candidatas y candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen;
XI. Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán los partidos políticos;
XII. Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de la militancia, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones, y
XIII. Las sanciones aplicables a las y los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva.

Nota: Se reformaron las fracciones II, VI, VII, VII, IX, X, XI y  se adicionaron las fracciones XII y XIII mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.

CAPÍTULO OCTAVO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MILITANTES


Artículo 86.- Los partidos políticos locales podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:


I. Participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del Partido Político;
II. Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada Partido Político;
III. Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del Partido Político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos;
IV. Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del Partido Político, en los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información;
V. Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con base en la normatividad interna, se encuentren obligados a presentar durante su gestión;
VI. Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del Partido Político;
VII. Recibir capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus derechos político-electorales sin discriminación por razón de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena;
VIII. Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido Político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del Partido Político;
IX. Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y
X. Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante.

Nota: Se reformó la fracción VII mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 87.- Los estatutos de los partidos políticos locales establecerán las obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos, las siguientes:


I. Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;
II. Respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción;
III. Contribuir a las finanzas del Partido Político en los términos previstos por las normas internas y cumplir con el pago de cuotas que el partido determine, dentro de los límites que establezcan las leyes electorales;
IV. Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;
V. Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral;
VI. Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias;
VII. Participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que le corresponda asistir, y
VIII. Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del Partido Político.

Artículo 88.- El Instituto Electoral verificará que una misma persona no se encuentre afiliada en más de un Partido Político y establecerá mecanismos de consulta de los padrones respectivos.


En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, se procederá conforme al artículo 58 de esta Ley de Instituciones.

CAPÍTULO NOVENO

DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS


Artículo 89.- Entre los órganos internos de los partidos políticos locales deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:


I. Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todos los municipios, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;
II. Un comité local u órgano equivalente, para los partidos políticos, según corresponda, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
III. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;
IV. Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;
V. Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.
En sus órganos internos se garantizará el principio de paridad de género.

VI. Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución Estatal y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos, y
VII. Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.

Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


CAPÍTULO DÉCIMO

DE LOS PROCESOS DE INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS INTERNOS
Y DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS


Artículo 90.- Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos locales y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en la fracción IV del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:


a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:

I. Cargos o candidaturas a elegir;

II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;

III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;

IV. Documentación a ser entregada;

V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;

VI. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;

VII. Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;

VIII. Fecha y lugar de la elección, y

IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.

b) El órgano colegiado a que se refiere el fracción IV del artículo anterior:

I. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y

II. Garantizará la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las etapas del proceso.


Nota: Se reformó la fracción II del inciso b) mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DE LA JUSTICIA INTRAPARTIDARIA


Artículo 91.- Los partidos políticos locales establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.


El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 89 fracción V de esta Ley de Instituciones, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así mismo deberá sustanciar cualquier procedimiento con perspectiva de género, y el respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.


Los estatutos de los partidos políticos locales establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.


Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 92.- El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.


Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos locales serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, deberán resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes.


En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.


Artículo 93.- El sistema de justicia interna de los partidos políticos locales deberá tener las siguientes características:


I. Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, aplicando la perspectiva de género y garantizando el acceso a la justicia;
II. Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;
III. Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y
IV. Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DEL ACCESO A LA RADIO Y A LA TELEVISIÓN


Artículo 94.- Conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Constitución Federal, corresponde al Instituto Nacional la administración de los tiempos del Estado para fines electorales, en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

TÍTULO TERCERO

DE LAS PRERROGATIVAS, EL FINANCIAMIENTO Y LA FISCALIZACIÓN
DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS


CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PRERROGATIVAS Y FINANCIAMIENTO DE
LOS PARTIDOS  Y AGRUPACIONES POLÍTICAS


Artículo 95.-  Son prerrogativas de los partidos políticos:


I. Tener acceso a radio y televisión en los términos establecidos en la Constitución Federal, en la Ley General de Instituciones, en la Ley General de Partidos y en la Constitución Estatal;
II. Recibir, en los términos de la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley de Instituciones, el financiamiento público que le corresponda de manera equitativa para sus actividades; y
III. Gozar del régimen fiscal que se establece en la  Ley General de Partidos y en las leyes de la materia.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 96.- Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41 Base II de la Constitución Federal, en la Ley General de Partidos, en la Constitución Estatal y en esta Ley de Instituciones.


El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña, actividades específicas como entidades de interés público, apoyo para el sostenimiento de una oficina y actividades de la representación ante el Consejo General.


Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 97.- El financiamiento público a los partidos políticos será para:

I. El sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes;
II. Gastos de campaña;
III. Actividades específicas como entidades de interés público;
IV. Apoyo para el sostenimiento de una oficina; y
V. Actividades de la Representación Política ante el Consejo General del Instituto.

Artículo 98.- Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, a gozar de las prerrogativas y recibir financiamiento público como si fuesen un Partido Político Local, siempre y cuando tengan su registro vigente ante el Instituto Nacional y hayan obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida en las últimas elecciones de diputaciones, ayuntamientos o de la gubernatura, según sea el caso. La votación válida emitida resultará de deducir de la suma de todos los votos depositados en urnas, los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas.


La distribución del financiamiento público se ajustará a las reglas establecidas en esta Ley de Instituciones.


Si un Partido Nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal en alguna de las elecciones para diputaciones, senadurías o Presidencia de la República, podrá optar por el registro como Partido Político Local en el Estado en cuya última elección hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones para gubernatura, diputaciones y ayuntamientos  y hubiere postulado candidaturas propias en al menos la mitad de los municipios o distritos, condición con la cual se tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número militantes con que debe contar, establecido en la fracción II del artículo 50 de esta Ley de Instituciones.

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Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 99.- Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley de Instituciones, conforme a las disposiciones siguientes:


Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

a) El Consejo General, en el caso de los partidos políticos, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Estado. El resultado de la operación anteriormente señalada constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la forma siguiente: El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se les entregará en forma igualitaria a los partidos políticos que hayan conservado su registro después de la última elección de diputados locales y el setenta por ciento se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiesen obtenido en la indicada elección de Diputado;
b) Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada Partido Político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
c) Cada Partido Político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere la fracción III de este artículo, y
d) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada Partido Político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.
Para gastos de Campaña:

En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo Estatal, a cada Partido Político, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

En el año de la elección en que no se renueve el Poder Ejecutivo Estatal, a cada Partido Político, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año. Las ministraciones por dicho concepto se entregará de manera proporcional durante los primero cinco meses del año de la elección, y

El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en la Ley General de Partidos y en lo que se disponga en su caso por esta Ley de Instituciones, teniendo que informarlas a la diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento ante la instancia correspondiente del Consejo General del Instituto Nacional en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados. En caso de que las funciones de fiscalización se deleguen por parte del Instituto Nacional al Instituto Electoral, se harán en los términos que disponga dicho órgano nacional.

Por actividades específicas como entidades de interés público:

La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere la fracción I de este artículo; el monto total será distribuido el treinta por ciento de la cantidad total que resulte se les entregará en forma igualitaria a los partidos políticos que hayan conservado su registro después de la última elección de diputados locales y el setenta por ciento se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiesen obtenido en la indicada elección;

El Consejo General del Instituto Nacional, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y

Las cantidades que en su caso se determinen para cada Partido Político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

Apoyo para el sostenimiento de una oficina:

Percibir anualmente en ministraciones mensuales, un apoyo para el sostenimiento de una oficina conforme a lo dispuesto en el Reglamento respectivo, equivalente a la parte que le corresponda respecto del doce por ciento del monto total del financiamiento asignado para actividades ordinarias permanentes del año de que se trate, dividido en partes iguales entre todos los partidos políticos debidamente acreditados.

Actividades de la Representación Política ante el Consejo General del Instituto Electoral:

Percibir anualmente en ministraciones mensuales un apoyo económico para el representante propietario acreditado ante el Consejo General, equivalente a la parte que le corresponda respecto del doce por ciento del monto total del financiamiento asignado para actividades ordinarias permanentes del año de que se trate, dividido en partes iguales entre todos los partidos políticos debidamente acreditados.


Artículo 100.- Los partidos políticos nacionales y locales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

 

Se le otorgará a cada Partido Político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por la fracción II del artículo 99 de esta Ley de Instituciones, y

Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

Las cantidades a que se refiere la fracción I del presente artículo serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO


Artículo 101.- Además, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público con las modalidades siguientes:


Financiamiento por la militancia;

Financiamiento de simpatizantes;

Autofinanciamiento, y

Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.


Este tipo de financiamiento privado tendrá las siguientes características:


Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen las y los militantes de los partidos políticos de manera anual;

Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que las y los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y

Las aportaciones voluntarias y personales que realicen las y los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.


Nota: Se reformó el párrafo primero y se adicionó un párrafo segundo con las fracciones I, II, III mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 102.- No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:


Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial del Estado y los de la Federación, así como los ayuntamientos y juntas municipales, salvo en los supuestos establecidos por la ley;

Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizados, paraestatales o paramunicipales;

Los organismos autónomos federales y locales;

Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

Las personas morales, y

Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.


Nota: Se reformaron las fracciones  II, III y V  mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 103.- Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, ni podrán recibir aportaciones de personas no identificadas. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta por un monto del veinticinco por ciento.


Artículo 104.- El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:

I. Para el caso de las aportaciones de la militancia, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;
II. Para el caso de las aportaciones de las y los candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de la Gubernatura inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
III. Cada Partido Político, a través del órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que las y los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el diez por ciento del tope de gasto para la elección de la Gubernatura inmediata anterior.

Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 105.- Los partidos políticos sus aspirantes, precandidatos y candidatos así como los aspirantes de candidaturas independientes y los candidatos independientes deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del Partido Político o de la Asociación Civil constituida para la Candidatura Independiente, de conformidad con lo que establezca el Reglamento que en su caso emita el Instituto Nacional o si esta función es delegada por el Instituto Nacional al Instituto Electoral se realizará por la Unidad de Fiscalización de acuerdo con las normas y lineamientos que en su caso emita el Instituto Nacional.


Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político, aspirantes de candidaturas independientes o los candidatos independientes y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago, conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.


El Partido Político, aspirantes de candidaturas independientes o los candidatos independientes deberán entregar a la Unidad de Fiscalización una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.


Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del Partido Político que haya sido beneficiado con la aportación.


Artículo 106.- Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas siguientes:


Deberán informar al Consejo General del Instituto Nacional o en caso de ser delegada la función al Consejo General del Instituto Electoral de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato de que se trate, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que se haya sido establecido:

Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados en instrumento de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;

En todo caso, las cuentas, fondos y fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario para el Consejo General del Instituto Nacional, por lo que éste podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones, y

Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del Partido Político.


Artículo 107.- Cada Partido Político sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes serán responsables de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad así como del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Partidos y la demás normatividad que en la materia emita el Consejo General del Instituto Nacional.


Artículo 108.- El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos políticos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes o de propaganda utilitaria, así como cualquiera otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. El órgano interno responsable del financiamiento de cada Partido Político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos.


Artículo 109.- Corresponde al Instituto Nacional, en los términos que establece la Constitución Federal y demás leyes aplicables, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas nacionales, quienes aspiren a candidaturas independientes, y las y los candidatos independientes, no obstante el Instituto Electoral podrá ejercer las facultades de fiscalización por delegación del Instituto Nacional sujetándose en todo momento a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita dicha autoridad y sin perjuicio de que el citado organismo nacional reasuma el ejercicio directo de la función fiscalizadora en cualquier momento.


En caso de que la función de fiscalización sea delegada al Instituto Electoral, la recepción y revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos financieros a que se refiere esta Ley de Instituciones, según el tipo de financiamiento, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización.


La Unidad de Fiscalización tendrá las siguientes facultades:


Regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley de Instituciones;

Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes;

Vigilar que los recursos de los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley de Instituciones;

Recibir los informes de ingresos y egresos, así como de gastos de precampaña de los partidos políticos y sus precandidatos así como de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes y los gastos de campaña de los partidos políticos y sus candidatos así como de los candidatos independientes, así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos por la Ley General de Partidos y esta Ley de Instituciones;

Revisar los informes señalados en la fracción anterior;

Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes;

Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

Presentar al Consejo General los informes y dictámenes con proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes. Los informes y dictámenes con proyectos de resolución especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la legislación aplicable;

Proporcionar a los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en esta Ley de Instituciones;

Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que se presenten y proponer a la consideración del Consejo General la imposición de las sanciones que procedan;

Requerir a las personas físicas o morales, públicas o privadas, que tengan relación con las operaciones que realicen los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, las agrupaciones políticas, los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones correspondientes, y

Las demás que le confiera esta Ley de Instituciones o el Consejo General.


Corresponde al Instituto Electoral a través de su Unidad de Fiscalización, la fiscalización de las agrupaciones políticas locales, agrupaciones de observadores electorales a nivel local y organizaciones de la ciudadanía que pretendan constituirse como Partido Político Local en el estado de Campeche, y se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley de Instituciones y en el Reglamento correspondiente.

Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo y se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 110.- Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185, Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 111.- Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185, Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 112.-  Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 113.- Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad de Fiscalización deberán fundarse, motivarse y contener como mínimo:


Los apartados relativos a los antecedentes, marco legal, consideraciones y conclusiones o puntos de acuerdo o resolutivos;

Resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;

En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y

El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con este fin.


Artículo 114.- Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185, Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.

TÍTULO CUARTO

DE LOS FRENTES, COALICIONES Y FUSIONES


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 115.- Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes, libres de discriminación alguna por razones de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185, Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 116.- Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones, libres de discriminación alguna por razones de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena, a fin de presentar plataformas y postular las mismas candidaturas en las elecciones estatales o municipales.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 117.- Dos o más partidos políticos estatales podrán fusionarse para constituir un nuevo Partido o para incorporarse en uno de ellos, libre de discriminación alguna por razones de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 118.- Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro Partido Político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro según corresponda.


Artículo 119.- En la Constitución Estatal se establecerán otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.


Artículo 120.- Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS FRENTES


Artículo 121.- Para constituir un frente, deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:

Su duración;

Las causas que lo motiven;

Los propósitos que persiguen, y

La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta Ley de Instituciones.


Artículo 122.- El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse, para su revisión, al Consejo General. El Consejo General, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación, resolverá si cumple los requisitos legales y, en su caso, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado para que surta sus efectos.


Artículo 123.- Los partidos políticos que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, registro e identidad.


CAPÍTULO TERCERO

DE LAS COALICIONES


Artículo 124.- Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de la Gubernatura, diputaciones, ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 125.- Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la Coalición de la que ellos formen parte.


Artículo 126.- Ningún Partido Político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna Coalición.


Artículo 127.- Ninguna Coalición podrá postular como candidato de la misma a quien ya haya sido registrado como candidato por algún Partido Político.


Artículo 128.- Ningún Partido Político podrá registrar a un candidato de otro Partido Político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista Coalición en los términos del presente capítulo.


Artículo 129.- Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo.


Artículo 130.- El convenio de Coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones, terminará automáticamente la Coalición por la que se hayan postulado candidatos. Los candidatos a diputados que resultaren electos quedarán comprendidos en el Partido Político o Grupo Parlamentario que se haya señalado previamente en el convenio de Coalición.


Artículo 131.- Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral local.


Artículo 132.- Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.


Artículo 133.- Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley de Instituciones.


Artículo 134.- Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado y contarán como un solo voto.


Artículo 135.- En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados, regidores y síndicos por el principio de Representación Proporcional de ayuntamientos y juntas municipales.


Artículo 136.- Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún Partido Político podrá participar en más de una Coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos políticos que las integran, por tipo de elección.


Artículo 137.- Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.


Artículo 138.- Se entiende como Coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.


Artículo 139.- Si dos o más partidos políticos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales deberán coaligarse para la elección de Gobernador.


Artículo 140.- Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del artículo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley de Instituciones, la Coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador quedará automáticamente sin efectos.


Artículo 141.- Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.


Artículo 142.- Se entiende como Coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.


Artículo 143.- En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:


Acreditar que la Coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional y/o el órgano competente en el Estado, que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección de Gobernador;

Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados, presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa, y

En su oportunidad, cada Partido Político integrante de la Coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados, regidores y síndicos por el principio de representación proporcional de ayuntamientos y juntas municipales.


Artículo 144.- En el caso de Coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada Partido Político conservará su propia representación en los consejos del Instituto Electoral y ante las mesas directivas de casilla.


Artículo 145.- El convenio de coalición contendrá en todos los casos:


Los partidos políticos que la forman;

El proceso electoral local que le da origen;

El procedimiento que seguirá cada Partido Político para la selección de los candidatos que serán postulados por la Coalición;

Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Gobernador del Estado, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la Coalición y el señalamiento del Grupo Parlamentario o Partido Político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y

Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la Coalición.


Artículo 146.- En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo Partido Político. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada Partido Político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.


Artículo 147.- A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones.


Artículo 148.- En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a los candidatos de la Coalición deberán identificar esa calidad y el Partido Político responsable del mensaje.


Artículo 149.- Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal.


Artículo 150.- La solicitud de registro de los convenios de coalición, deberá ser presentada ante la Presidencia del Consejo General, según la elección que lo motive, hasta treinta días antes que inicie la etapa de precampaña. Durante las ausencias de la Presidencia del Consejo General, el convenio se podrá presentar ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral según la elección de que lo motive.


La Presidencia del Consejo General, integrará el expediente para turnarlo a la Comisión de Organización Electoral, Partidos y Agrupaciones Políticas, la cual elaborará el dictamen y proyecto de resolución que se someterá a consideración del Consejo General.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 151.- El Consejo General dentro de los diez días siguientes contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de registro de los convenios de coalición, resolverá sobre su procedencia. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto Electoral dispondrá de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 152.- Toda Coalición que no se ajuste a los requisitos exigidos en esta Ley de Instituciones, quedará sin efecto, debiendo declararlo así, mediante la expedición del correspondiente acuerdo, el Consejo General, acuerdo que también se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS FUSIONES


Artículo 153.- La Fusión de partidos políticos sólo podrá realizarse entre dos o más partidos políticos nacionales o dos o más partidos políticos locales.


Artículo 154.- Los partidos políticos locales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo Partido Político o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro y qué Partido Político o partidos quedarán fusionados.


Artículo 155.- Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo Partido Político será la que corresponda al registro del Partido más antiguo entre los que se fusionen.


Artículo 156.- Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo Partido Político le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados locales por el principio de Representación Proporcional.


Artículo 157.- El convenio de fusión deberá presentarse al Presidente del Consejo General, para que una vez hecha la revisión a que se refiere el artículo 154 de esta Ley de Instituciones lo someta a la consideración del propio Consejo. El Consejo General resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo Partido Político dentro de los treinta días hábiles siguientes a su presentación y publicará la resolución en el Periódico Oficial del Estado.


Artículo 158.- Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al Presidente del Consejo General a más tardar un año antes del día de la elección.

TÍTULO QUINTO

DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO


CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 159.- Son causas de pérdida del registro de un Partido Político Estatal:


No haber participado en un proceso electoral estatal ordinario;

No haber participado en un proceso electoral estatal ordinario, en la elección de diputados locales en al menos catorce distritos electorales uninominales;

No obtener por lo menos tres por ciento de la votación válida emitida en la última elección de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, tratándose de un Partido Político Local;

No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos tratándose de un Partido Político Local, si participa coaligado;

Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

Incumplir de manera grave y sistemática, a juicio del Consejo General, las obligaciones que le señala la normatividad electoral aplicable;

Haber sido declarado disuelto, por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus Estatutos, y

Haberse fusionado con otro u otros partidos políticos.


Nota: Se reformaron las fracciones III y IV mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 160.- Para la pérdida del registro a que se refieren las fracciones de la I a la IV del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral elaborará el proyecto de dictamen correspondiente en los términos en la fracción VII del artículo 286 de esta Ley de Instituciones, que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto Electoral, así como en las resoluciones de los órganos judiciales electorales. La declaratoria de pérdida de registro que realice el Consejo General se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado.


La declaratoria de pérdida de registro se realizará antes de la conclusión del Proceso Electoral correspondiente.


Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 161.- En los casos a que se refieren las fracciones de la III a la VII del artículo 48 y las fracciones V, VI y VII del artículo 159 de esta Ley de Instituciones, el Consejo General integrará una comisión con un mínimo de tres consejeros electorales, a efecto de que emita un proyecto de dictamen sobre la pérdida del registro de que se trate.


No podrá el Consejo General Electoral resolver sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en las fracciones V y VI del artículo 48 y fracciones V y VI del artículo 159 de esta Ley de Instituciones, sin que previamente se oiga en su defensa al Partido Político o Agrupación Política Estatal interesada, que deberá tener previo conocimiento del proyecto de dictamen.


La resolución que sobre la pérdida de registro emita el Consejo General deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado.


Artículo 162.- La pérdida del registro de un Partido Político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de Mayoría Relativa. La pérdida del registro de estos partidos políticos conlleva la cancelación de todo financiamiento público y perderá todas sus prerrogativas. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del Partido Político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones y demás normatividad aplicable, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.


Una vez que haya causado estado la resolución que decrete la pérdida del registro, la Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas del Instituto Electoral procederá a solicitarle, dentro de los quince días hábiles siguientes, a quien hubiere fungido como Presidente del respectivo Comité Estatal o su equivalente, del que fuera Partido Político, la entrega de los bienes adquiridos con recursos del financiamiento público estatal.


El Instituto Electoral, por conducto del órgano que el Consejo General autorice en el reglamento de la materia y conforme a lo que en el propio Reglamento se determine, conservará dichos bienes y, en su caso, ordenará su venta mediante subasta pública y aplicará el producto de la misma hasta donde alcance para cubrir las deudas que hubiese adquirido el extinto Partido Político.


Satisfechas tales deudas, de resultar un saldo remanente del producto de la venta, ésta pasará a formar parte del patrimonio del Instituto Electoral.

TÍTULO SEXTO

DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 163.-  Las disposiciones contenidas en este Capítulo, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador, diputados locales por el principio de Mayoría relativa, presidentes municipales, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales, en términos de lo dispuesto en la Constitución Federal y de la Constitución Estatal.


Artículo 164.- La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes en el ámbito local será responsabilidad del Instituto Electoral, para ello el Consejo General en ejercicio de sus atribuciones, proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el Capítulo de la presente Ley de Instituciones.


El Consejo General emitirá las reglas de operación para la organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes, así como los formatos que deberán ser requisitados en la forma y términos que esta autoridad apruebe.


Artículo 165.- El derecho de la ciudadanía campechana para solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos será libre de discriminación alguna por razones de género, discapacidad, o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena, debiéndose sujetar a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Federal, en la Constitución Estatal y demás normatividad aplicable.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 166.-  Candidato Independiente, es el ciudadano campechano, que una vez cumplidos con los requisitos, condiciones y términos que para tal efecto establece esta Ley de Instituciones y demás disposiciones aplicables, obtenga del Instituto Electoral la constancia de registro que lo acredite como tal.


Artículo 167.-  Los candidatos independientes tendrán derecho a participar dentro de un proceso electoral local para ocupar los siguientes cargos de elección popular:


I. Gobernador;

II. Diputados locales por el principio de Mayoría Relativa; 

III. Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos por el principio de mayoría  relativa, y

IV. Presidente, regidores y síndicos de juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa.

No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a candidatos independientes por el principio de Representación Proporcional.


Artículo 168.- En ningún caso, los candidatos independientes participarán en los procedimientos de asignación de diputados, regidores y síndicos por el principio de Representación Proporcional.


Para la determinación de la votación estatal emitida y votación municipal emitida, el Instituto Electoral deducirá los votos que se hubiesen emitido en favor de las candidaturas independientes.


Artículo 169.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley de Instituciones, para los candidatos de partidos políticos, en su caso se aplicarán en forma supletoria, para los candidatos independientes.


Artículo 170.- Para los efectos de la integración del Congreso del Estado los candidatos independientes para el cargo de Diputado deberán registrar la fórmula integrada por propietario y suplente del mismo género.


Las candidaturas independientes para Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa se registrarán por los candidatos independientes que encabezan las planillas, mismas que estarán integradas por propietarios y suplentes el total de candidatos propietarios propuestos no deberán incluir una proporción mayor al cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género y se conformarán alternando las candidaturas de género distinto.


Artículo 171.- Los candidatos independientes que participaron en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD


Artículo 172.- Los ciudadanos  que pretendan postularse como candidatos independientes para el cargo de Gobernador, Diputado local, Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa, deberán cumplir además de los requisitos señalados por la Constitución Estatal, en esta Ley de Instituciones, en las disposiciones reglamentarias establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes y demás disposiciones legales aplicables. Asimismo, no deberán ejercer algún cargo de dirección dentro de un Partido Político, salvo que hayan renunciado con cinco días anteriores a la fecha del registro.

CAPÍTULO TERCERO

DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES


Artículo 173.- Para los efectos de esta Ley de Instituciones, el proceso de selección de los candidatos independientes comprende las etapas siguientes:


I. De la Convocatoria;
II. De los actos previos al registro de candidatos independientes;
III. De la obtención del apoyo ciudadano, y
IV. Del registro de candidatos independientes.


CAPÍTULO CUARTO

CONVOCATORIA


Artículo 174.- El Consejo General en términos de lo que establece el artículo 20 de esta Ley de Instituciones, emitirá la Convocatoria para los distintos cargos de elección en la que deberá incluir un apartado dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente y demás especificaciones que  considere necesarias.

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS ACTOS PREVIOS AL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES


Artículo 175.- Los ciudadanos campechanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento ante el Presidente del Consejo y en su ausencia al Secretario Ejecutivo, mediante un documento denominado “manifestación de intención” presentado personalmente en el formato, plazos y términos que el Consejo General determine en la Convocatoria, en los lineamientos o demás normatividad correspondiente, anexando copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil y copia fotostática legible del anverso y reverso de la credencial para votar, lo anterior para los efectos de corroborar la identidad de quien lo presenta.


Artículo 176.- Con el escrito de “manifestación de intención” el aspirante a candidato independiente deberá presentar el Testimonio de la Escritura Pública del Acta Constitutiva que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. Debiéndose señalar en el Acta Constitutiva como Presidente sea el aspirante a Gobernador, el aspirante a propietario a Diputado, Presidente de Ayuntamiento o Junta Municipal, además de lo anterior, se deberá indicar a la persona que será designada como Tesorero o encargado de la administración de recursos y al Representante Legal, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar copia legible del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil creada para efectos de la Candidatura Independiente. Asimismo, deberá anexar el emblema y los colores con los que pretende contender, los cuales no deberán ser análogos a los utilizados por los partidos políticos o coaliciones con registro o acreditación ante el Instituto Electoral, ni contener la imagen o la silueta del solicitante.  El emblema estará exento de alusiones religiosas o raciales, así como del uso de simbología obligatoria del Estado. Así como, también se debe adjuntar la Plataforma Electoral, con firma autógrafa, que promoverán en caso de obtener su registro como Candidato Independiente.


Artículo 177.- Una vez hecha la comunicación anexando la documentación a que se refiere el artículo anterior, se le expedirá dentro de los cinco días siguientes la constancia que lo acreditará con la calidad de “Aspirante a Candidato Independiente” signada por el Presidente del Consejo General, la cual no se considerará como el registro de la candidatura y tampoco garantiza su posterior otorgamiento. Los aspirantes a candidatos independientes adquieren derechos y son sujetos de obligaciones, en los términos que se citan en esta Ley de Instituciones, con lo cual podrán dar inicio a la etapa de obtención del apoyo ciudadano en el plazo que haya determinado el Consejo General, según el cargo de que se trate.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO


Artículo 178.- A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la constancia que lo acredite con la calidad de “Aspirante a Candidato Independiente” éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.


El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos a efecto de garantizar que se verifiquen los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.


Artículo 179.- Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley de Instituciones. 


Las reuniones públicas realizadas se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Federal y no tendrán más limitante que el respeto a los derechos de terceros, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden dicte la autoridad administrativa correspondiente.


Artículo 180.- La cédula de respaldo de apoyo ciudadano deberá contener los datos siguientes:

Apellido paterno, apellido materno y nombre propio completo;

La clave de la credencial para votar vigente;

Número identificador al reverso de la credencial para votar derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR);

Sección electoral y domicilio, y

La firma autógrafa o huella dactilar de cada uno de los ciudadanos que respalden la candidatura en la demarcación territorial correspondiente.


Artículo 181.- La cédula de respaldo de apoyo de la ciudadanía debe acompañarse de las copias fotostáticas legibles del anverso y reverso de las credenciales para votar de la ciudadanía que otorgó el apoyo al aspirante a la candidatura independiente.


Al respecto deberán también de atenderse los lineamientos y demás consideraciones técnicas y tecnológicas que el Instituto Nacional apruebe para la obtención del apoyo de la ciudadanía.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 182.- La cédula de respaldo de apoyo ciudadano a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a lo siguiente:


Para la Gubernatura, la relación deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente a cuando menos el dos por ciento del Padrón Electoral correspondiente a toda la Entidad con corte al treinta y uno de julio del año previo al de la elección y estar integradas por electores de por lo menos la mitad de los municipios que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada una de ellas;

Para fórmulas de diputaciones de Mayoría Relativa, la relación deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente a cuando menos el tres por ciento del Padrón Electoral correspondiente al Distrito Electoral Uninominal de que se trate, con corte al treinta y uno de julio del año previo al de la elección y estar integradas por electores de por lo menos la mitad de las secciones, que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada una de ellas;

Para la planilla de ayuntamientos de Mayoría Relativa, la relación deberá contener la firma de cuando menos el tres por ciento del Padrón Electoral correspondiente al Municipio de que se trate, con corte al treinta y uno de julio del año previo al de la elección y estar integradas por electores de por lo menos la mitad de las secciones, que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanas y ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada una de ellas, y

IV. Para la planilla de juntas municipales de Mayoría Relativa, la relación deberá contener la firma de cuando menos el tres por ciento del Padrón Electoral correspondiente a la sección municipal de que se trate, con corte al treinta y uno de julio del año previo al de la elección y estar integradas por electores de por lo menos la mitad de las secciones, que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanas y ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada una de ellas.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA PROPAGANDA PARA LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO


Artículo 183.- Es un derecho de los aspirantes a candidatos independientes realizar propaganda para la obtención del porcentaje requerido del apoyo ciudadano para su registro como Candidato Independiente, de acuerdo a lo establecido en esta Ley de Instituciones.


Artículo 184.- Se entiende por propaganda para la obtención de apoyo ciudadano al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones. La propaganda deberá contener el emblema, color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos o aspirantes a candidatos independientes en los términos de esta Ley de Instituciones y señalar de manera expresa que es una actividad tendente a la obtención de apoyo ciudadano; así como insertar de manera visible la leyenda: “Aspirante a Candidato Independiente” utilizando la tipografía y tamaño predominante del resto del texto. De igual manera, deberá orientar a la ciudadanía sobre el procedimiento a realizar para manifestar su apoyo.


Artículo 185.- La propaganda impresa utilizada en el apoyo ciudadano deberá ser preferentemente reciclable y de fácil degradación natural. Para facilitar el reciclaje, la propaganda deberá incluir impreso el símbolo internacional de material reciclable.


Artículo 186.- En la propaganda se podrá incluir frases o leyendas que promuevan el sano desarrollo humano, fomenten la paz, la igualdad, la paridad de género y la no violencia, un emblema o colores que no deberán de ser análogos a los utilizados por los partidos políticos con registro o acreditación ante el Instituto Electoral. El emblema no deberá contener la imagen o silueta del aspirante. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales, así como del uso de simbología obligatoria del Estado.


La propaganda no tendrá más límite, en los términos del artículo 7º de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 187.- Sólo estarán permitidos gastos de propaganda para la obtención del apoyo ciudadano relacionados con la realización de volantes, pancartas, anuncios espectaculares, arrendamiento de inmuebles, así como equipos de audio y video para llevar a cabo sus eventos.


Durante la etapa de obtención de apoyo ciudadano sólo se podrán utilizar como propaganda artículos utilitarios textiles (de tela) como mantas, playeras, gorras, bolsas, mandiles y similares.


Durante la etapa de obtención de apoyo ciudadano está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios como bolígrafos, etiquetas para envases, fundas para celular, envolturas diversas, sombrillas, llaveros y otras similares.


Artículo 188.- La propaganda que para la obtención del apoyo ciudadano utilicen los ciudadanos aspirantes se sujetará a las siguientes prohibiciones:


No deberá contener expresiones que impliquen: diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a las instituciones públicas, partidos políticos, coaliciones, aspirantes o precandidatos;

No deberá contener símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso; ni frases, emblemas, logotipos y demás similares o alusivas a las utilizadas públicamente por cualquiera de los partidos políticos o de los tres niveles de gobierno, y

No se podrá solicitar el voto de la ciudadanía, ni difundir cualquier otro mensaje similar, destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos; a favor o en contra de partidos políticos, coaliciones, aspirantes, o precandidatos.


Artículo 189.-  En la colocación, fijación o pinta de propaganda, los aspirantes observarán las reglas siguientes:


Podrá colgarse, colocarse, fijarse, adherirse o pintarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

No podrá colgarse, colocarse, fijarse, adherirse o pintarse propaganda en árboles, en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, en accidentes geográficos, monumentos artísticos e históricos, templos, estatuas, kioscos, parques, portales, en el exterior de edificios públicos, ni en los sitios o zonas regulados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable del Estado, ni en aquellos en los que cause prejuicio, cualquiera que sea su régimen jurídico, y

No podrá fijarse ni distribuirse propaganda en oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos.


Artículo 190.- Concluido el plazo de la etapa de apoyo de la ciudadanía, las y los aspirantes a la candidatura independiente tendrán siete días para retirar su propaganda.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 191.- En caso de que los aspirantes sean omisos en retirar o cubrir la propaganda en el plazo señalado en el artículo anterior, el Instituto Electoral tomará las medidas necesarias y en su caso se solicitará a los ayuntamientos correspondientes, realicen su retiro o cubrimiento y se procederá conforme a lo siguiente:


Los gastos que se generen con motivo del retiro o cubrimiento de la propaganda, se realizarán con cargo al aspirante;

Los costos erogados por el retiro o cubrimiento de la propaganda deberán pagarse por el aspirante, ante la Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas del Instituto Electoral, en el plazo de treinta días naturales a partir de la notificación correspondiente, y

En el supuesto de que el aspirante no realice el pago correspondiente, el Instituto realizará el cobro de la multa, a través del procedimiento económico coactivo a cargo de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; pago que será remitido en su importe total al Instituto Electoral para los efectos que determine el Consejo General.


Artículo 192.- El gasto erogado en propaganda en la etapa de obtención de apoyo ciudadano, no podrá exceder el monto equivalente al tope de gastos de precampaña aprobado por el Consejo General para cada tipo de elección.


Por lo que una vez, determinado el rebase de tope por el Instituto Nacional o en su caso el Instituto Electoral, la violación a esta disposición será sancionada con la negativa del registro o en su caso con la cancelación del mismo.


Artículo 193.- A los ciudadanos aspirantes a candidatos independientes que participen en la etapa de obtención de apoyo ciudadano les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley de Instituciones respecto de los actos de precampaña y propaganda electoral.


Artículo 194.- Los aspirantes una vez concluidos los plazos para la obtención del apoyo ciudadano deberán entregar al día siguiente, al Presidente del Consejo General o en caso de su ausencia al Secretario Ejecutivo,  el expediente formado con motivo de éste que contenga el formato respectivo.


Artículo 195.- La Secretaría Ejecutiva en coadyuvancia con la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, computará las manifestaciones válidas de apoyo ciudadano recibido a favor del aspirante.


El Instituto Electoral podrá solicitar la colaboración al Instituto Nacional para verificar los datos de los ciudadanos contemplados en la relación de apoyo ciudadano que presente el aspirante, mediante la firma, en su caso, del convenio correspondiente.


Artículo 196.- Serán nulas las manifestaciones de apoyo ciudadano en los siguientes casos:


Que el ciudadano que apoye la candidatura, no esté registrado en el Padrón de Electores de la demarcación electoral por la que el aspirante quiera participar;

Cuando se haya presentado por la misma persona, más de una manifestación a favor del mismo aspirante, prevalecerá únicamente la primera que haya sido registrada;

Cuando la misma persona expida el apoyo ciudadano a dos o más aspirantes al mismo cargo de elección popular;

Cuando carezcan de la firma, o en su caso, huella dactilar o no contenga alguno de los datos de identificación exigidos en la cédula de respaldo de apoyo ciudadano respectivo;

Cuando los ciudadanos que la expidan hayan sido dados de baja del Padrón Electoral por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en la Ley General de Instituciones;

Cuando los ciudadanos que la expidan, no correspondan al ámbito estatal, distrital o municipal por el que el aspirante pretenda competir, y

Cuando no sean presentadas en los formatos escrito y electrónico conforme a los lineamientos que, en su caso, expida el Consejo General del Instituto Electoral y demás normatividad aplicable.


Artículo 197.- Si los aspirantes no obtienen en su respectiva demarcación el respaldo ciudadano del porcentaje requerido según el tipo de elección, se tendrá como no presentada la solicitud de registro de candidatura independiente al cargo de elección de que se trate.

CAPÍTULO OCTAVO

FINANCIAMIENTO DE LOS ASPIRANTES


Artículo 198.- El régimen de financiamiento de los aspirantes será exclusivamente para la obtención del apoyo ciudadano y tendrá únicamente derecho a la modalidad de financiamiento privado.


Artículo 199.- El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el aspirante y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el diez por ciento de los topes de gastos de precampaña que correspondan para cada tipo de elección.


Artículo 200.- Los aspirantes  no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.


Artículo 201.- Para el manejo de los recursos para la obtención del apoyo ciudadano, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley de Instituciones; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente a dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria. La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos relativos a la fiscalización conforme la legislación correspondiente.


Artículo 202.- Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda para “abono a cuenta del beneficiario”. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.


Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los aspirantes, deberán ser expedidos a nombre de la Asociación Civil constituida para la candidatura independiente y constar en original como soporte a los informes financieros de la etapa de obtención de apoyo ciudadano, los cuales estarán a disposición de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional o, en su caso, del Instituto Electoral para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley de Instituciones. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales y demás normatividad aplicable.


Artículo 203.- Las aportaciones de servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades del aspirante para la obtención del apoyo ciudadano.


Artículo 204.- En ningún caso, los aspirantes podrán recibir en propiedad bienes muebles o inmuebles para las actividades de la obtención del apoyo ciudadano, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento privado que reciban. En su caso, sólo podrán tener la posesión de bienes muebles de forma temporal, onerosa o gratuita mediante la celebración del contrato respectivo.


Artículo 205.- Los aspirantes registrados deberán nombrar a una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de obtención del apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley de Instituciones, ésta deberá ser invariablemente el Tesorero de la Asociación Civil constituida para la Candidatura Independiente.


Artículo 206.-  La fiscalización de los recursos de los aspirantes corresponderá al Instituto Nacional y en caso de ser delegada esta facultad al Instituto Electoral, está deberá ser ejercida a través de su Unidad de Fiscalización sujetándose a lo previsto por la Ley General de Partidos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del citado Instituto Nacional.


Artículo 207.- En caso de ser delegada la fiscalización al Instituto Electoral por parte del Instituto Nacional, se deberán presentar los informes del origen y monto de los ingresos y gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano, así como su empleo y aplicación atendiendo a las siguientes reglas:


I. Origen y monto de los ingresos, así como los egresos realizados de la cuenta aperturada;
II. En su caso, acompañar los estados de cuenta, y
III. La documentación comprobatoria y evidencias.

Los aspirantes deberán presentar ante la Unidad de Fiscalización el citado informe dentro de los diez días hábiles siguientes a la de la conclusión de la obtención del apoyo ciudadano.


La Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral realizará la verificación correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de los informes. En caso de errores u omisiones técnicas se le otorgarán siete días hábiles contados a partir de la notificación para que presenten las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes, una vez concluido el término referido, la Unidad de Fiscalización contará con el término de veinte días hábiles para elaborar un Dictamen con Proyecto de Resolución que incluirá los resultados de la revisión así como la propuesta de sanción en su caso, que deberá  presentar al Consejo General del Instituto Electoral dentro de los seis días hábiles siguientes a su conclusión, para su correspondiente votación.

CAPÍTULO NOVENO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASPIRANTES


Artículo 208.- Son derechos de los aspirantes:


I. Solicitar al Instituto Electoral la expedición de la constancia que lo acredite como “Aspirante a candidato independiente”
II. Realizar actos y propaganda para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;
III. Obtener financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades consistentes en la obtención del apoyo ciudadano, en términos de esta Ley de Instituciones;
IV. Obtener en su caso, su registro como candidato independiente siempre y cuando cumpla con los requisitos, términos y condiciones que se establezcan en esta Ley de Instituciones, y
V. Los demás establecidos por esta Ley.

Artículo 209.- Son obligaciones de las y los aspirantes:

Conducirse con irrestricto respeto y cumplir con lo dispuesto en la Constitución Estatal y en la presente Ley de Instituciones;

Abstenerse de solicitar el voto del electorado; los aspirantes no podrán realizar actividades de proselitismo o de difusión de propaganda para este fin.

Abstenerse de recibir apoyo de organizaciones gremiales, de partidos políticos y cualquier otro respaldo corporativo;

Abstenerse de realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo ciudadano;

Aperturar una cuenta bancaria con firmas mancomunadas del Presidente y del Tesorero de la Asociación Civil constituida para la candidatura independiente, en la que se depositarán los ingresos obtenidos para el apoyo ciudadano, así como realizar todos los egresos con dicha cuenta;

Abstenerse de recibir recursos en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, así como, rechazar toda clase de apoyo político o propagandístico y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, y los de la   Federación, así como los Ayuntamientos y Juntas municipales, salvo en los supuestos establecidos por  la Ley de Instituciones;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizados, paraestatales, paramunicipales, de los órganos del Distrito Federal u órganos autónomos;

c) Los partidos políticos nacionales o locales, agrupaciones políticas nacionales o estatales;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquiera naturaleza;

f) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

h) Las personas morales.

En la propaganda que con esta finalidad difundan las y los aspirantes para la obtención del apoyo de la ciudadanía deberán abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

El aspirante que no cumpla con lo dispuesto en las fracciones anteriores se sancionará conforme a lo establecido por esta Ley de Instituciones, y

Las demás que sean aplicables que establezcan esta Ley de Instituciones y los ordenamientos en la materia.


Nota: Se reformó la fracción VII mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


CAPÍTULO DÉCIMO

DEL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES


Artículo 210.- Las y los aspirantes a candidatos independientes, dentro del plazo para cada tipo de elección señalado por esta Ley de Instituciones para el registro de las candidaturas para el cargo de elección correspondiente, deberán presentar ante los Consejos General, distritales o municipales, según corresponda, la siguiente documentación:


La solicitud de registro como candidato independiente deberá formularse por escrito y contendrá el apellido paterno, apellido materno y nombre propio completo; sexo; lugar y fecha de nacimiento; ocupación; localidad, código postal, domicilio y tiempo de residencia en el mismo; clave de la credencial para votar, número identificador al reverso de la credencial para votar derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) y cargo para el que se postula;

Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil;

Copia fotostática legible del anverso y reverso de la credencial para votar;

Escrito bajo protesta que acredite su residencia;

Se deroga;

Plataforma electoral con las principales propuestas que sostendrá en la campaña electoral, con firma autógrafa;

Manifestación escrita bajo protesta de decir verdad con firma autógrafa o, en su caso, con huella dactilar, respecto a no formar parte de algún puesto de Dirección dentro de algún Partido Político o en su caso, la renuncia que deberá ser realizada  con cinco días anteriores a la fecha del registro;

Manifestación escrita con firma autógrafa, bajo protesta de decir verdad, en la que se declara no encontrarse en ninguna de las hipótesis de impedimento previstas en la Constitución Estatal o en esta Ley de Instituciones para ocupar cargo de elección popular;

En su caso, documento que acredite la separación del cargo público, dentro de los plazos establecidos por la Constitución Estatal, esta Ley de Instituciones o la Ley respectiva, según la candidatura de que se trate;

Copia simple y legible de la constancia de aspirante a candidatura independiente;

Copia simple y legible del acuse de recibo de la presentación ante el Instituto Nacional o ante la Unidad de Fiscalización de los informes de origen y aplicación de los ingresos y gastos para la obtención del apoyo ciudadano;

La declaración de aceptación de la candidatura con firma autógrafa;

Se considerará como requisito esencial para que proceda el registro que las fórmulas de candidatos para el cargo de diputados por el principio de Mayoría Relativa, deberán estar integradas por propietario y suplente del mismo género. Las planillas para la elección de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa, serán compuestas por propietarios y suplentes, el total de candidatos propietarios propuestos no deberán incluir una proporción mayor al cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género y se conformarán alternando las candidaturas de género distinto;

Documento que señale el domicilio para oír y recibir notificaciones con firma autógrafa, mismo que se ubicará en la cabecera de la Entidad, del Municipio, Distrito o sección municipal, según la elección de que se trate, y

Documento que señale el nombre del representante legal para oír y recibir notificaciones con firma autógrafa.


Nota: Se reformaron las fracciones I, IV, VI, X, XI, XII, XIV y XV y se derogó la fracción V mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 211.- En el procedimiento de registro de candidatos independientes serán aplicables los plazos y términos de los partidos políticos conforme a lo señalado en esta Ley de Instituciones.


Artículo 212.- Ninguna persona podrá ser registrada como Candidato Independiente a más de un cargo de elección popular en el mismo proceso electoral local.


Artículo 213.- Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral, en caso de hacerlo así, se cancelará el registro correspondiente.


Artículo 214.- Los candidatos independientes que hayan sido registrados por la autoridad, no podrán ser postulados como candidatos por un Partido Político o Coalición en el mismo proceso electoral local.


Artículo 215.-Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.


En el caso de las planillas de ayuntamientos de Campeche y Carmen será cancelado el registro en cuanto falte el propietario para el cargo de Presidente o seis de los candidatos propietarios que las integren. La ausencia de ese mismo número de suplentes no las invalidará.


Para el caso de los demás ayuntamientos será cancelado el registro de planillas en cuanto falte el propietario del cargo de Presidente o cinco propietarios que las integren. La ausencia de ese mismo número de suplentes no las invalidará.


En el caso de las planillas de juntas municipales será cancelado el registro de planillas en cuanto falte el propietario del cargo de Presidente o cuatro de los propietarios que las integren. La ausencia de ese mismo número de suplentes no las invalidará.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
CANDIDATOS INDEPENDIENTES


Artículo 216.- Son derechos de los candidatos independientes:

Participar en el proceso electoral del Estado en la elección del cargo para el que haya sido registrado;

Tener acceso a los tiempos en radio y televisión durante la campaña electoral, en los términos que el Instituto Nacional disponga;

Obtener financiamiento público y privado en los términos que disponga esta Ley de Instituciones;

Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley de Instituciones;

Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de los representantes acreditados;

Designar representantes ante los Consejos respectivos del Instituto Electoral que correspondan a la elección en la que participa y ante las mesas directivas de casilla;

Recibir las listas nominales de electores de la demarcación correspondiente, y

Los demás que les otorgue esta Ley de Instituciones que sean aplicables y los ordenamientos electorales, en lo conducente a los partidos políticos.


Artículo 217.-  Son obligaciones de quienes ostenten una candidatura independiente:

Conducir sus actividades apegándose a las disposiciones legales de esta Ley de Instituciones con respeto a la libre participación política de los partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

Cumplir los acuerdos y demás normatividad emitida por el Consejo General;

En ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión;

Respetar y acatar los topes de gastos de campaña aprobados por el Consejo General;

Proporcionar al Instituto Electoral la información y documentación que éste solicite, en los términos de la Ley de Instituciones;

Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;

En lo relativo a propaganda y campaña electoral deberán de cumplir con las disposiciones aplicables para los partidos políticos contenidas en esta Ley de Instituciones y demás disposiciones legales aplicables;

Abstenerse de recibir recursos en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, así como rechazar toda clase de apoyo político o propagandístico y bajo ninguna circunstancia de:

Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, y los de la   Federación, así como los ayuntamientos y juntas municipales, salvo en los supuestos establecidos por esta Ley de Instituciones;

Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizados, paraestatales, paramunicipales, de los órganos del Distrito Federal u órganos autónomos;

Los partidos políticos nacionales o locales, agrupaciones políticas nacionales o estatales;

Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

Los organismos internacionales de cualquiera naturaleza;

Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

Las personas que vivan o trabajen en el extranjero, y

Las personas morales;

Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada por la Asociación Civil constituida para la candidatura independiente el financiamiento público que para gastos de campaña le corresponde al Candidato Independiente y las aportaciones en efectivo que reciba, así como realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, precandidatos, candidatas, candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “Candidatura Independiente”;

Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos;

Abstenerse de realizar actos anticipados de campaña;

Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, con excepción de las que se realicen a través del sistema financiero, así como metales o piedras preciosas por cualquier persona física o moral;

Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;

Ser responsable solidario, junto con el Tesorero, en los procedimientos de fiscalización de los recursos utilizados en la campaña electoral, hasta la total conclusión de los mismos;

Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, y dar aviso a la autoridad de manera inmediata de cualquier cambio del mismo;

Notificar de manera inmediata cualquier cambio de los integrantes de su comité de campaña y del Tesorero;

Retirar la propaganda electoral en los términos exigidos por esta Ley de Instituciones para los partidos políticos, en caso de no hacerlo así, se solicitará a los ayuntamientos correspondientes, realicen su retiro o cubrimiento y se procederá conforme a lo siguiente:

Los gastos que se generen con motivo del retiro o cubrimiento de la propaganda, se realizarán con cargo al candidato propietario al cargo de elección de que se trate;

Los costos erogados por el retiro o cubrimiento de la propaganda deberán pagarse por el candidato, ante la Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas del Instituto Electoral, en el plazo de treinta días naturales a partir de la notificación correspondiente;

En el supuesto de que el candidato no realice el pago correspondiente, el Instituto Electoral realizará el cobro de la multa, el cual se hará a través del procedimiento económico coactivo a cargo de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; pago que será remitido en su importe total al Instituto Electoral para que el Consejo General determine lo conducente.

Devolver, al Instituto Electoral las listas nominales de electores de las demarcaciones correspondientes que le hayan sido proporcionadas, una vez que haya concluido la jornada electoral, y

Los demás que les otorgue esta Ley de Instituciones y la normatividad aplicable.


Nota: Se reformaron las fracciones XI y XII mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 218.- Los candidatos independientes que incumplan con las disposiciones establecidas en esta Ley de Instituciones serán sancionados conforme a lo dispuesto en el mismo.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DISPOSICIONES COMUNES


Artículo 219.- Los candidatos independientes gozarán de los derechos y deberán cumplir con las obligaciones que esta Ley de Instituciones establece, para las candidaturas registradas.


Artículo 220.- Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por el reglamento de sesión aprobado por el Consejo General, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto Electoral, en los términos siguientes:


Los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo General y en la totalidad de los consejos distritales;

Los candidatos independientes a diputados locales, ante el Consejo Distrital que corresponda, y

Los candidatos independientes que integran las planillas de ayuntamientos y juntas municipales, ante el Consejo Distrital o Municipal según corresponda.

La designación del representante ante el Consejo Electoral que corresponda se realizará  mediante escrito signado por el Candidato Independiente de que se trate.


La acreditación de su representante propietario y suplente se realizará ante los consejos que correspondan, dentro de los diez días posteriores al de la aprobación de su registro como  Candidato Independiente. 


Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.


Los representantes ante los órganos no tendrán derecho a percibir el financiamiento otorgado a los representantes de los partidos políticos y coaliciones establecido en el artículo 97 fracción V de esta Ley de Instituciones.


Asimismo, deben cumplir con lo exigido en el presente capítulo para los representantes de los partidos políticos en lo conducente.


Artículo 221.- El registro de los nombramientos de sus representantes acreditados ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en esta Ley de Instituciones y los acuerdos que en su caso, emita el Consejo General.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

FINANCIAMIENTO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES


Artículo 222.- El régimen de financiamiento de los candidatos independientes será exclusivamente para campañas y tendrá las siguientes modalidades:

Financiamiento privado, y

Financiamiento público.


Artículo 223.- El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el Candidato Independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el diez por ciento de los topes de gastos de campaña que correspondan para cada tipo de elección.


Artículo 224.- Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.


Artículo 225.- Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para  gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, serán considerados como un Partido Político de nuevo registro en los términos que se señala en esta Ley de Instituciones.


Artículo 226.- El otorgamiento de financiamiento público para gastos de campaña, será similar al que se asignaría a un Partido Político de nueva creación, es decir:


I. En el año de la elección en que se renueve el titular del Poder Ejecutivo Estatal se entregará el cincuenta por ciento de dicho monto, en los términos que señale esta Ley de Instituciones;

II. En el año de elección en que no se renueve el titular del Poder Ejecutivo Estatal el treinta por ciento del citado monto, en los términos que se señale en esta Ley de Instituciones.


Artículo 227.- En el caso de la elección de Gubernatura, las candidaturas independientes que se registren a dicho cargo, tendrán derecho a recibir en conjunto como financiamiento público el monto que corresponda como si se tratara de un Partido Político de nueva creación, considerado lo especificado en la fracción I del artículo anterior.


Asimismo, en el caso de las elecciones de diputaciones por el principio de Mayoría Relativa, las candidaturas independientes registrados, tendrán derecho en conjunto a recibir el monto que le correspondería a un Partido Político de nuevo registro, el cual se distribuirá entre todos los candidatos de manera proporcional al número de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral de la demarcación por la que compitan con corte al mes de julio del año inmediato anterior en que se realice la elección. La misma regla se aplicará a los candidatos registrados para las elecciones de miembros de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa. En ambos casos, se deberá considerar lo especificado en el artículo anterior.


El financiamiento público que recibirán las candidaturas independientes no podrá ser mayor al tope máximo de gastos de campaña para la elección en la que estén registrados


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 228.- Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley de Instituciones; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.


Artículo 229.- Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda “para abono a cuenta del beneficiario”. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.


Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes, deberán ser expedidos a nombre de la Asociación Civil constituida para la candidatura independiente y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la unidad de fiscalización del Instituto para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley de Instituciones. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por la Ley General de Partidos y el Reglamento de Fiscalización de la Unidad referida.


Artículo 230.- Las aportaciones de servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.


Artículo 231.- En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes muebles o inmuebles para las actividades de campaña, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban. En su caso, sólo podrán tener la posesión de bienes muebles de forma temporal, onerosa o gratuita mediante la celebración del contrato respectivo


Artículo 232.- Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley de Instituciones, ésta deberá ser invariablemente el Tesorero de la Asociación Civil constituida para la candidatura independiente.


Artículo 233.- Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto Electoral el monto del financiamiento público de campañas no erogado, dentro de un plazo que no excederá de quince días concluida la jornada electoral.


Artículo 234.- Para dar cumplimiento al artículo anterior, se les deberá de notificar mediante oficio al Candidato Independiente, en la misma fecha que el financiamiento sea puesto a su disposición. En caso de no hacerlo así, se turnará a la Secretaria de Finanzas y Administración Pública del Estado para que esta dependencia sea la encargada de realizar el cobro correspondiente al Candidato Independiente por medio del procedimiento coactivo que determine; pago que será remitido en su importe total al Instituto Electoral a efecto de que el Consejo General determine lo conducente.

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES


Artículo 235.-  La Fiscalización de los recursos de los candidatos independientes  corresponderá al Instituto Nacional y en caso de ser delegadas estas facultades al Instituto Electoral estás deberán ser ejercidas a través de su Unidad de Fiscalización sujetándose a lo previsto por la Ley General de Partidos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del citado Instituto Nacional.


Artículo 236.- En caso de ser delegada la fiscalización al Instituto Electoral por parte del Instituto Nacional, se deberán presentar los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos de campaña, así como su empleo y aplicación atendiendo a las siguientes reglas:


Origen y monto de los ingresos, así como los egresos realizados de la cuenta aperturada;

En su caso, acompañar los estados de cuenta, y

La documentación comprobatoria y evidencias.


Los candidatos independientes deberán presentar ante la Unidad de Fiscalización el citado informe por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña los cuales deberán entregar a la citada Unidad de Fiscalización dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.


Artículo 237.- El procedimiento para la revisión de los informes de campaña de los candidatos independientes se sujetará a las siguientes reglas:


I. La Unidad de Fiscalización revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los candidatos independientes a los recursos de campaña;

II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad de Fiscalización contará con diez días hábiles para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;

III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que al respecto realice al candidato independiente, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad de Fiscalización contará con un término de diez días hábiles para realizar el dictamen consolidado con proyecto de resolución y la propuesta de resolución, que incluirá los resultados de la revisión así como la propuesta de sanción en su caso, que deberá someter a consideración del Consejo General  para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días hábiles.


Artículo 238.- En el desempeño de sus facultades y atribuciones la Unidad de Fiscalización a través del Consejo General del Instituto Nacional no estará limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario establecidos por otras leyes. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de cinco días hábiles, los requerimientos de información que en esas materias les presente la Unidad de Fiscalización.


Artículo 239.- En el ejercicio de sus facultades, la Unidad de Fiscalización deberá garantizar el derecho de audiencia de los candidatos independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Título.


Artículo 240.- Los candidatos independientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad de Fiscalización sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.


Artículo 241.- En casos de excepción y previo acuerdo del Consejo General, la Unidad de Fiscalización podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en el artículo anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el Consejo General autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos del Consejo General a que se refiere este artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral.

LIBRO TERCERO

DEL INSTITUTO ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES


CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 242.- El Instituto Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, en términos de la Constitución Federal, de las leyes generales, de la Constitución Estatal, de esta Ley de Instituciones y demás disposiciones legales correspondientes.


Artículo 243.- Son fines del Instituto Electoral:


Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

Asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos y juntas municipales;

Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y

Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.

Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.


Nota: Se reformó la fracción III y se adicionó una fracción VII mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 244.- Todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 245.- Para el desempeño de sus actividades laborales, el Instituto Electoral contará con un cuerpo de servidores públicos en sus direcciones ejecutivas, órganos técnicos y unidades administrativas que se regirán conforme a lo establecido por el Reglamento del Instituto y demás normatividad que al efecto emita el Consejo General.


Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por las leyes locales y tratándose de miembros del Servicio, adicionalmente por el Estatuto. El personal del Instituto quedará incorporado al régimen de seguridad y servicios sociales previsto en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 246.-Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 247.- El Instituto Electoral es el organismo público local electoral del Estado de Campeche, autoridad en materia electoral, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño.


Artículo 248.- El patrimonio del Instituto Electoral, se integra con:


Los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto;

Las partidas que anualmente se le señalen en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para su operatividad y funcionamiento, así como para la organización de los procesos electorales y el financiamiento de los partidos políticos;

Los remanentes que de ellas conserve el Instituto Electoral al concluir un ejercicio fiscal;

Los ingresos que reciba por cualquier concepto, con excepción de las multas derivadas de la aplicación de las disposiciones de esta Ley de Instituciones, y

Cualquiera otros bienes o recursos económicos que otras entidades públicas le destinen en propiedad.


Los recursos provenientes de los remanentes presupuestales y los mencionados en la fracción IV de este artículo, se destinarán a los fines que disponga el Consejo General, mediante la aprobación del acuerdo correspondiente.


Las multas provenientes de las sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por las personas al régimen sancionador electoral consideradas en esta Ley de Instituciones serán destinados a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación.


Artículo 249.- El Instituto Electoral se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones contenidas en la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, la Constitución Estatal, en esta Ley de Instituciones, los reglamentos que del mismo emanen y las demás leyes que le sean aplicables.


Artículo 250.- El Instituto Electoral ejercerá las siguientes funciones:

Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos, ejercicio de las facultades que le confiere las Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y las que le establezca el Instituto Nacional;

Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos;

Ministrar el financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos independientes;

Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica;

Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;

Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional;

Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;

Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como, la constancia de asignación a las fórmulas de Representación Proporcional, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio Instituto Electoral;

Efectuar el cómputo de la elección de Gobernador;

Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones del Estado, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional;

Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate;

Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral de que se trate, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;

Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional;

Organizar, desarrollar y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana en los términos que establezca la ley local correspondiente;

Supervisar las actividades que realicen los consejos distritales y municipales  durante el proceso electoral;

Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

Informar al Instituto Nacional  a través de su Unidad de Vinculación, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el citado Instituto Nacional, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones, esta Ley de Instituciones y demás disposiciones que emita el Consejo General, y

Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres, y

Las demás que determine esta Ley de Instituciones, aquéllas no reservadas al Instituto Nacional, y la normatividad emitida por el Consejo General del Instituto.


Nota: Se reformó la fracción XIX y se adicionó una fracción XX mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 251.- Durante los procesos electorales, el Instituto Electoral ejercerá sus funciones en todo el territorio de la Entidad, conforme a la siguiente estructura:


Un Consejo General, con domicilio en la ciudad de San Francisco de Campeche;

Los Consejos Municipales que se establezcan en términos de lo dispuesto en la presente Ley de Instituciones. El Consejo General, mediante la expedición del correspondiente acuerdo, podrá crear otros Consejos Municipales cuando así lo estime conveniente;

Los Consejos Distritales, uno en cada una de las poblaciones cabeceras de los Distritos Electorales Uninominales en que se divide el territorio del Estado; y

Las mesas directivas de casilla.


Durante los años en que no se celebre proceso electoral todas las actividades y plazos establecidos en esta Ley de Instituciones y demás disposiciones legales, se llevarán a cabo en los días y horas hábiles que se establezcan en el calendario de labores y dentro del horario oficial que en su oportunidad aprueben, según corresponda, el Consejo General, la Junta General Ejecutiva.


La Presidencia, en casos extraordinarios o de emergencia podrá proponer a la Junta General Ejecutiva modificar calendarios y horarios de labores.


Nota: Se reformaron las fracciones II, III y IV y el párrafo segundo y se adicionó un párrafo tercero  mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 252.- Será pública toda la información y documentación del Instituto Electoral de la que conozca el Consejo General.


No será pública la información o documentación cuya divulgación afecte el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad o que lesione o pueda lesionar las medidas de seguridad que para la organización de los procesos electorales se requieren. Tampoco será pública la información que deba considerarse reservada y confidencial en términos de esta Ley de Instituciones y otras leyes.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ÓRGANOS CENTRALES, DIRECCIONES EJECUTIVAS, ÓRGANOS TÉCNICOS, Y ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL INSTITUTO ELECTORAL


Nota: se reformó mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


CAPÍTULO PRIMERO

DEL CONSEJO GENERAL


Artículo 253.- Los órganos centrales del Instituto Electoral, cuya sede es la ciudad de San Francisco de Campeche, son:

El Consejo General;

La Presidencia del Consejo General;

La Secretaría Ejecutiva del Consejo General, y

La Junta General Ejecutiva.


Artículo 254.- El Consejo General es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad,  objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto. En su desempeño aplicará la perspectiva de género.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo  255.- El Consejo General se integrará en la forma prevista por la Base VII del artículo 24 de la Constitución Estatal.


Artículo 256.- Cada Partido Político con registro acreditará por escrito, conforme a sus normas estatutarias, a un representante propietario y suplente para asistir a las sesiones del Consejo General, aplicando la perspectiva de género.


Para el caso de los representantes de candidatos independientes a la gubernatura, la designación del representante propietario y suplente ante el Consejo General se realizará mediante escrito signado por la o el Candidato Independiente registrado, aplicando la perspectiva de género.


Los partidos políticos y los candidatos independientes a la gubernatura podrán sustituir a sus representantes ante el Consejo General mediante el aviso por escrito, sin embargo, iniciada la sesión los representantes acreditados no podrán ser sustituidos hasta la conclusión de ésta.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 257.- El Consejo General contará con los siguientes órganos técnicos:

Asesoría Jurídica;

Unidad de Vinculación con el Instituto Nacional;

Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y

Unidad de Tecnologías, Sistemas y Cómputo.


Las personas titulares de los órganos técnicos serán propuestas por la Presidencia del Consejo General y serán electas por las dos terceras partes de las consejeras y consejeros presentes en la sesión convocada para tal efecto.


Las personas titulares de los órganos técnicos recibirán remuneraciones equivalentes al de las direcciones ejecutivas.


Los órganos técnicos deberán auxiliar al Consejo General, la Presidencia y la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones, según corresponda.


Nota: Se derogó la fracción I mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 258.- Las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva, de los órganos técnicos y las unidades administrativas que tengan una función análoga, deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser titulares de una Dirección conforme a las disposiciones legales aplicables.


Además, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva deberá contar con título y cédula que acredite sus estudios de abogacía.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


Artículo 259.- Los titulares de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Electoral durante el tiempo que se encuentren en funciones percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por sus servicios, conforme a lo que se disponga anualmente en el correspondiente Presupuesto de Egresos del Estado.


Artículo 260.- El Presidente y los demás consejeros del Consejo General del Instituto Electoral serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional por un periodo de siete años y no podrán ser reelectos. Recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función que deberá ser proporcional a sus responsabilidades conforme a lo que se disponga anualmente en el correspondiente Presupuesto de Egresos del Estado.


Artículo 261.- Para ser Consejero Electoral del Consejo General deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;

III. Tener más de treinta años de edad al día de la designación;

IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

VI. Ser originario del Estado de Campeche o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;

VII. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;

VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;

IX. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

X. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de Secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni Subsecretario u Oficial Mayor en la Administración Pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Gobernador, Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y

XI. No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.


En caso que ocurra una vacante de consejero electoral local, el Consejo General del Instituto Nacional hará la designación correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Instituciones.


Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.


Artículo 262.-  Los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución Federal.


Artículo 263.- Los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional por las causas graves y conforme al procedimiento previstos en la Ley General de Instituciones.


Artículo 264.- El Presidente y los consejeros electorales que integran el Consejo General del Instituto Electoral, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.


ARTÍCULO 265.- Los consejeros electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto Electoral desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar ni divulgar en beneficio propio o de terceros, la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo.


ARTÍCULO 266.- El Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto Electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Nota: se reformó mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


ARTÍCULO 267.- Para la preparación del proceso electoral, el Consejo General se reunirá en Sesión Solemne a más tardar la primera semana del mes diciembre del año previo en el que se celebren las elecciones ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo General sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente tantas veces su Presidenta o Presidente lo estime necesario o a petición que le sea formulada por cuando menos tres de las demás consejeras o consejeros electorales o por la mayoría de las y los representantes de los partidos políticos, conjunta o independientemente.


Concluido el proceso electoral, el Consejo General sesionará en forma ordinaria al menos una vez cada tres meses y, en forma extraordinaria, bajo los términos antes dispuestos.


Nota: se reformó el párrafo primero mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.


ARTÍCULO 268.- Para que el Consejo General pueda sesionar válidamente es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre ellos su Presidente, quien será suplido en sus ausencias por el Consejero Electoral que él mismo designe durante la sesión o antes de la misma, así como el Secretario Ejecutivo. El Consejo General podrá designar a uno de los Consejeros electorales presentes para que presida la sesión, en el caso de que el Presidente titular no asista o se ausente de la misma sin hacer la correspondiente designación.


ARTÍCULO 269.- En caso de ausencia del Secretario Ejecutivo a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el Consejo General para esa sesión.


ARTÍCULO 270.- En caso de que no se reúna la mayoría, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros electorales, y representantes de Partido Político que asistan, entre los que deberán estar siempre el Presidente y el Secretario Ejecutivo, o quienes legalmente los sustituyan. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta Ley de Instituciones requieran de una mayoría calificada.


La votación se tomará contando en primer término el número de votos a favor y en su caso el número de votos en contra. El sentido de la votación quedará asentado en el acta respectiva.


ARTÍCULO 271.- Cuando ocurra la vacante del Presidente del Consejo o de Consejero Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional llevará a cabo el procedimiento correspondiente previsto en la Ley General de Instituciones para cubrir la vacante respectiva.


Si la vacante ocurre durante los primeros cuatros años del encargo de Consejero Electoral, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo periodo.


ARTÍCULO 272.- El Consejo General integrará, exclusivamente con tres consejeras o consejeros electorales, las comisiones y los comités de:


Comisión de Educación Cívica y Participación Ciudadana;

Comisión de Organización Electoral, Partidos y Agrupaciones Políticas;

Comisión de Prerrogativas de Partidos y Agrupaciones Políticas;

Comisión Revisora de Lineamientos y Reglamentos;

Comisión de Seguimiento del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional;

Comisión de Igualdad de Género y Derechos Humanos; y

Comité de Transparencia.


La conformación de las comisiones y comités deberá garantizar el principio de paridad, además deberán contar en su integración con una secretaría técnica, que deberá recaer, preferentemente, en la persona que sea titular de las direcciones ejecutivas, órganos técnicos o unidades administrativas que tengan una función análoga a ellas.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 273.- Independientemente de lo señalado en el artículo anterior, el Consejo General podrá integrar todas las demás comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, que siempre serán presididas por una o un Consejero Electoral.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 274.- En todos los asuntos que se les encomienden, las comisiones deberán presentar al Consejo General un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso. El Secretario Ejecutivo colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.


ARTÍCULO 275.- El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto Electoral, podrá crear órganos técnicos y unidades administrativas para el mejor desempeño de las actividades del Instituto.


La creación de órganos técnicos y unidades administrativas distintas a las previstas por esta Ley de Instituciones, deberá ser aprobada por mayoría del Consejo General, siempre que su creación no implique duplicidad de funciones con cualquier otra área del Instituto Electoral y se cuente con la disponibilidad presupuestaria necesaria para su funcionamiento, dichas áreas podrán ser permanentes o transitorias


Asimismo, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.


Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 276.- La Unidad de Tecnologías, Sistemas y Cómputo, es un órgano técnico adscrito a la Presidencia, responsable de implementar y operar los Programas de Resultados Electorales Preliminares y Conteos Rápidos del Instituto Electoral, de acuerdo con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto Nacional.


En caso de que dicha función sea delegada por el Instituto Nacional deberá proponer al Consejo General los lineamientos y los documentos necesarios para implementar y ejecutar el Programa de Resultados Preliminares o de Conteos Rápidos del Instituto Electoral siendo el responsable de la operatividad y funcionalidad de los citados Programas, sometiendo a la consideración del Consejo General.


Asimismo, esta área será la responsable directa de todas las actividades informáticas y de cómputo implementando los sistemas, plataformas y dispositivos técnicos y tecnológicos necesarios para el mejor funcionamiento de todos los órganos y unidades administrativas del Instituto Electoral; asimismo deberá de rendir los informes trimestrales y anuales  ante la Junta General Ejecutiva, para su posterior conocimiento al Consejo General.


El nombramiento de la persona titular será aprobado por el Consejo General a propuesta de la Presidencia.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 277.- Los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General surtirán sus efectos a partir del día siguiente de la notificación respectiva. Para su conocimiento público, el Consejo General publicará en el Periódico Oficial del Estado los resolutivos de todos los acuerdos y resoluciones que pronuncie, así como la integración de los consejos electorales distritales y municipales.


Los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General del Instituto y en su caso los consejos electorales distritales y municipales, se tendrán por notificados a los partidos políticos a partir del momento:


De su adopción, cuando en la respectiva sesión hayan estado presentes los representantes propietarios o suplentes que tengan acreditados, o

En que, por no haber estado presentes en la sesión sus respectivos representantes, reciban el oficio que al efecto les haga llegar la Secretaría Ejecutiva del Consejo de que se trate.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL


ARTÍCULO 278.- El Consejo General del Instituto Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

Expedir el Reglamento que dispone la Base VII, del artículo 24 de la Constitución Estatal, y los demás reglamentos y demás normatividad prevista en esta Ley de Instituciones, así como los que sean necesarios para asegurar la funcionalidad del Instituto;

Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer, por conducto de su Presidencia, de sus comisiones o comités, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;

Designar y remover al titular de la Secretaría Ejecutiva por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente la Presidencia y concederle licencia para separarse temporalmente de su cargo;

Designar de entre las personas titulares de las direcciones ejecutivas, a la que se hará cargo del despacho de la Secretaría Ejecutiva durante las ausencias temporales o accidentales de su titular;

Designar y remover a las personas titulares de las direcciones ejecutivas, órganos técnicos y unidades administrativas conforme a la propuesta que presente la Presidencia y con la debida observancia a las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado;

Designar conforme al procedimiento que en su oportunidad apruebe el propio Consejo General, en términos de esta Ley de Instituciones y de los acuerdos emitidos por el Instituto Nacional Electoral, a las y los consejeros electorales de los consejos municipales y distritales y a quienes fungirán como presidentas o presidentes, mediante votación de la mayoría de las y los consejeros presentes del Consejo General, a más tardar en la tercera semana del mes de enero del año de la elección;

Resolver sobre los convenios de Fusión, Frente y Coalición que celebren los partidos políticos, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos;

Vigilar que las actividades de los partidos políticos, agrupaciones políticas estatales y quienes ostenten una candidatura independiente se desarrollen con apego a la legislación aplicable, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos, agrupaciones políticas y candidatos independientes se actúe con apego a la legislación aplicable y a los reglamentos, lineamientos y manuales aprobados por el Consejo General;

Ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del Estado en Distritos Uninominales y, en su caso, aprobar los mismos. Lo anterior será aplicable, en caso de que sea delegada la función por parte del Instituto Nacional;

Resolver en los términos de la legislación aplicable el otorgamiento y la pérdida del registro a los partidos, agrupaciones políticas estatales; el otorgamiento y la pérdida de los derechos y prerrogativas que esta Ley de Instituciones otorga a los partidos políticos nacionales debidamente acreditados; emitir las declaratorias correspondientes y disponer su publicación en el Periódico Oficial del Estado;

XI bis.Determinar antes de la conclusión del proceso electoral correspondiente, qué partidos políticos obtuvieron el tres por ciento de la votación válida emitida en por lo menos una de las elecciones locales efectuadas, considerando a cada elección como una unidad. En caso de recomposición de cómputos por parte de las autoridades jurisdiccionales, cada consejo electoral, según su competencia, deberá actualizar los porcentajes.

Este porcentaje se obtendrá de la sumatoria de la votación válida emitida que realizarán las autoridades correspondientes en el ámbito de su competencia para las elecciones de la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, según sea el caso

Cumplir con los lineamientos que emita el Instituto Nacional respecto la impresión de documentos electorales y la producción de materiales electorales, en caso de que dicha función sea delegada por el Instituto Nacional el Consejo General del Instituto determinará lo conducente;

Cumplir con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto Nacional para implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones del Estado, en caso de que dicha función sea delegada por el Instituto Nacional, el Consejo General del Instituto determinará lo conducente;

Ordenar en su caso, según determine el Instituto Nacional la viabilidad de la realización de conteos rápidos, basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional. De lo anterior, se deberá informar al Instituto Nacional dentro de los tres días posteriores la determinación tomada, a través de la Unidad de Vinculación con los organismos públicos electorales del Instituto Nacional;

Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el Estado, en caso de que dicha función sea delegada por el Instituto Nacional el Consejo General del Instituto determinará lo conducente;

Determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que pueden erogar los partidos políticos, coaliciones y los candidatos independientes en las elecciones de Gobernador, diputados al Congreso del Estado, y presidentes, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales;

Realizar el procedimiento de registro de los aspirantes a candidatos independientes de Gobernador, las fórmulas de candidatos a diputados locales y planillas de integrantes de ayuntamientos y juntas municipales, por el principio de Mayoría Relativa;

Registrar la Plataforma Electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos o coaliciones y candidatos independientes en los términos de esta Ley de Instituciones;

Registrar las candidaturas a Gobernador que presenten los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes. Así como las de diputados al Congreso del Estado por el principio de Representación Proporcional que presenten los partidos políticos;

Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a diputados locales y planillas de integrantes de ayuntamientos y juntas municipales, por el principio de Mayoría Relativa que presenten los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes. Así como las listas de asignación proporcional de regidores y síndicos, que presenten los partidos políticos. Haciendo en todos los casos las respectivas comunicaciones a los consejos distritales y municipales;

Efectuar el cómputo total de la elección para la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional, determinar la asignación para cada Partido Político y otorgar las constancias respectivas en los términos de esta Ley de Instituciones;

Informar al Congreso del Estado sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional, así como de los medios de impugnación interpuestos;

Rendir a través de la Unidad de Vinculación el informe anual del ejercicio de las facultades delegadas al Instituto Electoral por el Instituto Nacional;

Conocer los informes trimestrales y anual que la Junta General Ejecutiva, órganos técnicos y unidades administrativas rindan por conducto de los titulares respectivos; así mismo recibir y conocer los informes trimestrales y anuales del Órgano Interno de Control; a través de su titular;

Resolver los Recursos de Revisión que se interpongan contra actos y resoluciones de los consejos municipales y distritales y de los directores ejecutivos del Instituto y remitir a la autoridad jurisdiccional electoral local los demás medios de impugnación que contra las resoluciones del propio Consejo General se interpongan;

Aprobar anualmente el Proyecto de Presupuesto del Instituto que propongan el Presidente y la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General y remitirlo directamente, una vez aprobado, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su inclusión en el Proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado;

Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente Ley de Instituciones;

Fijar las políticas y los programas generales del Instituto, a propuesta de la Junta General Ejecutiva;

Aprobar el Calendario Oficial de Labores del Instituto Electoral a propuesta de la Junta General Ejecutiva;

Conocer el horario de labores del Instituto Electoral aprobado por la Junta General Ejecutiva;

En su caso, los proyectos de acuerdo o resolución, que presenten la Presidencia, las comisiones de consejeros, las direcciones ejecutivas, y en su caso, la Unidad de Fiscalización, la Junta General Ejecutiva y/o la Secretaría Ejecutiva, en el cumplimiento de sus  respectivas atribuciones y en los términos del reglamento respectivo;

En caso de ausencia definitiva de los consejeros electorales propietarios del Consejo General, informarlo de inmediato al Consejo General del Instituto Nacional para los efectos legales correspondientes;

Tomar la protesta a que se contrae el artículo 116 de la Constitución Estatal, a los servidores públicos del Instituto cuyo nombramiento le corresponda;

Ordenar en sesión que este celebre para estos efectos cuando las circunstancias así lo ameriten, el cambio inmediato de alguna de las sedes de los consejos distritales y municipales haciéndolo constar en el Acta de la sesión correspondiente;

Organizar, desarrollar y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana en los términos que establezca la ley local correspondiente;

Publicar en el Periódico Oficial del Estado, la relación de los ciudadanos que integrarán el Congreso del Estado y los ayuntamientos y juntas municipales, después de que los tribunales electorales hubiesen resuelto los recursos que se hubieren interpuesto, y

Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley de Instituciones, y demás normatividad aplicable.


Nota: se reformaron las fracciones V y  XXIV  mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

Nota: se reformaron las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, XIV, XXIV y XXXVII y se adicionó una fracción XI bis mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185  Segunda Sección de fecha 29  de mayo de 2020.

Nota: Se reformó la fracción VI mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.


ARTÍCULO 279.- El Instituto Electoral en ocasión de la celebración de los procesos electorales estatales, podrá invitar a visitantes foráneos que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualquiera de sus etapas.


CAPÍTULO TERCERO

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE Y DEL
SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL


ARTÍCULO 280.- La Presidencia del Consejo General, tiene las atribuciones siguientes:


I. Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto;
II. Representar al Instituto Electoral, ante toda clase de autoridades federales, estatales y municipales y ante particulares, quedando facultado para suscribir convenios, contratos y otros actos jurídicos, en nombre del Instituto Electoral;
III. Establecer los vínculos entre el Instituto Electoral y el Instituto Nacional o con los organismos públicos locales electorales, así como con otras autoridades e instituciones federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando estos sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto;
IV. Convocar y conducir las sesiones del Consejo General;
V. Designar a la o el Consejero Electoral que la o lo sustituirá por más de quince días hábiles;
VI. Proponer al Consejo General el nombramiento de los titulares de la Secretaría Ejecutiva, de las direcciones ejecutivas, órganos técnicos, y unidades administrativas, que en su caso determine la normatividad reglamentaria del Instituto Nacional u otra que resulte aplicable;
VII. Suscribir con el Secretario Ejecutivo, los nombramientos de los servidores públicos del Instituto;
VIII. Designar de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva a quien sustanciará y emitirá proyecto de resolución, por impedimento del Secretario Ejecutivo, respecto del Recurso de Revisión que se interponga en contra de los actos o resoluciones de los órganos o de los directores ejecutivos del Instituto Electoral;
IX. Conceder licencia para separarse temporalmente de su cargo, hasta por treinta días hábiles a las personas titulares de las direcciones ejecutivas, órganos técnicos, y demás unidades administrativas designados por el Consejo General;
X. Remitir al titular del Poder Ejecutivo del Estado el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral, aprobado por el Consejo General;
XI. Coordinarse con la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, Partidos y Agrupaciones Políticas, para recibir las solicitudes de registro de candidaturas a la Gubernatura, diputaciones al Congreso del Estado, integrantes de ayuntamiento y juntas municipales, que presenten los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, y someterlas al Consejo General para su registro;
XII. Recibir supletoriamente las fórmulas de candidatos a diputados locales y planillas de integrantes de ayuntamientos y juntas municipales, por el principio de Mayoría Relativa que presenten los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes. Así como las listas de asignación proporcional de regidores y síndicos, que presenten los partidos políticos y coaliciones, y someterlas al Consejo General para su registro. Haciendo en todos los casos las respectivas comunicaciones a los consejos distritales y municipales;
XIII. Presidir la Junta General Ejecutiva y dirigir la administración del Instituto Electoral;
XIV. Dar a conocer la estadística electoral por casilla, sección, distrito, municipio y circunscripción plurinominal, una vez concluido el Proceso Electoral;
XV. Convenir con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para la realización de los procesos electorales locales;
XVI. Proponer al Consejo General la creación, en su caso, de nuevas direcciones ejecutivas, órganos técnicos y unidades administrativas para el mejor funcionamiento del Instituto Electoral, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal;
XVII. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los resolutivos de todos los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General, y
XVIII. Coordinar y supervisar las actividades de la Unidad de Transparencia y el Área Coordinadora de Archivos, como titular del Instituto Electoral, en su calidad de sujeto obligado;

XIX. Proponer a la Junta General Ejecutiva modificar el horario y calendario laboral, y en todo caso, decretar la suspensión de las actividades institucionales por causas de fuerza mayor, razones de emergencia, sanidad o situaciones extraordinarias, y

XX. Las demás que le sean conferidas por el Consejo General, su Presidencia, esta Ley de Instituciones o por otras disposiciones complementarias.

Nota: Se reformaron las fracciones VI y IX mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

Nota: Se reformó el párrafo primero y las fracciones V, VI, IX, XI, XIII, XIV, XVI y XVIII  y se adicionaron las fracciones XIX y XX  mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 280 bis.- La Presidencia tendrá a su cargo las siguientes unidades administrativas:

Unidad de Género;

Unidad de Transparencia;

Área Coordinadora de Archivos, y

Comunicación Social.


Las personas titulares de las unidades administrativas deberán auxiliar al Consejo General, la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva en el ejercicio de sus funciones.


Nota: Se adicionó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 280 ter.- La Unidad de Género, es la unidad administrativa adscrita a la Presidencia, encargada de coadyuvar a garantizar, fortalecer y consolidar el respeto a los derechos humanos y la paridad de género, conforme a lo establecido en la legislación aplicable a la materia.


El nombramiento de la persona titular será aprobado por el Consejo General a propuesta de la Presidencia, y tendrá las siguientes funciones:


Proponer a la Presidencia del Consejo General, para su conocimiento o en su caso aprobación por el Consejo General los planes, programas y demás disposiciones que se consideren necesarias en materia de igualdad de género para el Instituto, así como promover las actualizaciones que correspondan, de acuerdo a las necesidades institucionales;

Brindar apoyo especializado y asesoría a las Direcciones Ejecutivas, Órganos Técnicos, unidades administrativas del Instituto Electoral, que lo soliciten;

Proponer a la Presidencia actividades conducentes para institucionalizar y transversalizar la perspectiva de género en los programas y proyectos de las distintas áreas del Instituto;

Realizar actividades académicas, capacitación y divulgación en materia de igualdad de género;

Dar seguimiento y analizar la información que se genere acerca del desarrollo y cumplimiento de programas y proyectos institucionales en materia de igualdad de género;

Dar seguimiento a los criterios jurisdiccionales y procesos legislativos en materia de paridad de género, igualdad de género, derechos humanos y demás normatividad aplicable;

Propiciar espacios laborales libres de violencia;

Realizar campañas de información para la prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género;

Atender las responsabilidades que correspondan a Bases Generales en materia de igualdad de género y no discriminación del Instituto Electoral;

Coordinar, bajo la supervisión de la Presidencia, la relación interinstitucional en el ámbito gubernamental y social, en materia de género por parte del Instituto;

Impulsar al interior del Instituto la perspectiva de género y capacitar a las y los integrantes de los Consejos Distritales y Municipales para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva;

Impulsar la generación y recopilación de datos sobre la participación política por género y grupos en situación de vulnerabilidad, al interior del Instituto Electoral, procesos electorales y en el ejercicio de la representación pública;

Resolver las consultas relativas en materia de género y Derechos Humanos, que se le realicen;

Integrar, bajo la supervisión de la Presidencia, los informes trimestrales y anual, mismos que deberán presentarse a la Junta General Ejecutiva y al Consejo General, respectivamente, y

Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables y las que le encomiende la Presidencia.


Nota: Se adicionó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 280 quater.- La Unidad de Transparencia, es la unidad administrativa dependiente de la Presidencia, encargada de que se cumplan en el Instituto Electoral las obligaciones en materia de transparencia, procurar procedimientos de Gobierno Abierto y garantizar los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales.


El nombramiento de la persona titular será aprobado por el Consejo General a propuesta de la Presidencia, y tendrá las siguientes funciones:


Coordinarse con los diversas direcciones ejecutivas, órganos técnicos y unidades administrativas del Instituto Electoral para cumplir con las obligaciones en materia de transparencia;

Procurar que los actos del Instituto Electoral se sujeten a políticas de rendición de cuentas y transparencia;

Recibir y sustanciar las solicitudes de acceso a la información pública;

Orientar al solicitante en la formulación de solicitudes de información pública;

Proporcionar para su consulta la información pública solicitada o negar el acceso a la misma, motivando y fundando su respuesta;

Recibir y tramitar las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formulen al Instituto Electoral;

Auxiliar al Comité de Transparencia en el desempeño de sus funciones;

Proponer al Comité de Transparencia criterios específicos y recomendaciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales, cuando la especialidad así lo requiera;

Proponer al Comité de Transparencia el Programa de Trabajo de la Unidad de Transparencia;

Integrar, bajo la supervisión de la Presidencia, los informes trimestrales y anual, mismos que deberán presentarse a la Junta General Ejecutiva y al Consejo General, respectivamente, y

Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y las que le encomiende la Presidencia.


Nota: Se adicionó  mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 280 quinquies.- El Área Coordinadora de Archivos, es la unidad administrativa dependiente de la Presidencia, que deberá promover y asegurarse que las direcciones ejecutivas, los órganos técnicos y las unidades administrativas del Instituto Electoral, así como los consejos distritales y municipales que funcionen durante los procesos, lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos.


El nombramiento de la persona titular será aprobado por el Consejo General a propuesta de la Presidencia, y tendrá las siguientes funciones:


Elaborar, con la colaboración de los archivos de trámite, de concentración e histórico, los instrumentos de control y consulta archivística previstos en la normatividad aplicable;

Auxiliar al Comité de Transparencia en el desempeño de sus funciones;

Proponer al Comité de Transparencia criterios específicos y recomendaciones en materia de organización y conservación de archivos, cuando la especialidad así lo requiera;

Proponer al Comité de Transparencia el Programa de Trabajo del Área Coordinadora de Archivos;

Coordinar los procedimientos de valoración y disposición documental que realicen las unidades administrativas;

Coordinar las actividades destinadas a la modernización y automatización de los procesos archivísticos y la gestión de documentos electrónicos de las unidades administrativas;

Integrar, bajo la supervisión de la Presidencia, los informes trimestrales y anual, mismos que deberán presentarse a la Junta General Ejecutiva y al Consejo General, respectivamente, y

Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y las que le encomiende la Presidencia.


Nota: Se adicionó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020


ARTÍCULO 280 Sexies.- La Unidad de Comunicación Social, estará adscrita a la Presidencia y se encargará de las políticas, planes y programas de comunicación y publicidad del Instituto Electoral, la cual tendrá como funciones:


Proponer a la Presidencia la estrategia de comunicación social necesaria, para difundir las actividades y funciones que desarrolla el Instituto para que, una vez que sea aprobada por el mismo, se incorpore a la propuesta de Políticas y Programas Generales del Instituto que la Junta debe poner a consideración del Consejo;

Proponer a la Presidencia la política y lineamientos en materia de comunicación social e imagen institucional, así como el Manual de Identidad Institucional;

Establecer la estrategia informativa del Instituto así como diseñar e instrumentar su política de comunicación organizacional;

Planear, programar, dirigir y supervisar los mecanismos que permitan un permanente flujo de información y atención a los representantes de los medios de comunicación;

Elaborar los criterios para el uso institucional de redes sociales en Internet del Instituto Electoral, y someterlos a la aprobación de la Presidencia, así como medir periódicamente la eficacia de estos instrumentos;

Evaluar la imagen del Instituto Electoral a través de los mecanismos que, para tal efecto, acuerde con la Presidencia;

Recopilar y analizar la información que sobre el Instituto Electoral difundan los medios masivos de comunicación, mediante la elaboración de productos como la síntesis de prensa y la de monitoreo de medios electrónicos y redes sociales;

Realizar, un monitoreo de publicaciones impresas sobre las encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos que tengan como fin dar a conocer preferencias electorales, con el objeto de identificar las encuestas originales que son publicadas y las que son reproducidas por los medios de comunicación, desde el inicio de su proceso electoral hasta tres días posteriores al de la jornada electoral y deberá informar semanalmente de sus resultados a la Secretaría Ejecutiva del Instituto;

Coadyuvar con las áreas del Instituto Electoral en el diseño de la difusión de las campañas de información institucional;

Instrumentar la difusión de las actividades institucionales a través de medios alternativos y a partir de las nuevas herramientas tecnológicas;

Informar a la Presidencia mensualmente el avance de la ejecución del programa de trabajo;

Integrar, bajo la supervisión de la Presidencia, los informes trimestrales y anual, mismos que deberán presentarse a la Junta General Ejecutiva y al Consejo General, respectivamente, y

Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y las que le encomiende la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva.


El nombramiento de la persona titular será aprobado por el Consejo General a propuesta de la Presidencia.


Nota: Se adicionó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 281.- La coordinación de actividades entre el Instituto Electoral y el Instituto Nacional estará a cargo de la Presidencia del Consejo General a través de la Unidad de Vinculación y tiene las siguientes atribuciones:


I. Informar al Consejo General los lineamientos, criterios y disposiciones que emita el Instituto Nacional para el cumplimiento de las funciones delegadas al Instituto Electoral;
II. Dar seguimiento de las actividades de las áreas del Instituto Electoral, con relación a las funciones delegadas;
III. Promover la coordinación entre el Instituto  Electoral y el Instituto Nacional para el desarrollo de la función electoral;
IV. Realizar los estudios e informes que le solicite el Instituto Nacional;
V. Se deroga;
VI. Elaborar en el año anterior al de la elección que corresponda, el calendario y el plan integral de coordinación con el Instituto Nacional para el proceso electoral local y coordinar su entrega para conocimiento del Consejo General;
VII. Integrar los informes anuales de las distintas áreas que rinda el Instituto Electoral, respecto del ejercicio facultades delegadas a la Unidad de Vinculación del Instituto Nacional;
VIII. Someter a consideración del Consejo General del Instituto Electoral los proyectos de acuerdos y disposiciones necesarios para coordinar la organización con el Instituto Nacional, en términos de lo dispuesto por el inciso a) del Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y demás legislación aplicable;
IX. Facilitar la coordinación entre los distintos órganos y áreas administrativas especializadas del Instituto Electoral y el Instituto Nacional;
X. Fungir como órgano de enlace y encargarse de lo relativo al Servicio Profesional conforme lo establecido en el Estatuto y lineamientos en la materia emitidos por el Instituto Nacional;
XI. Actuar como Secretario Técnico en las comisiones de su competencia, asistiendo a las reuniones con derecho a voz;
XII. Auxiliar a la Presidencia y la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones, según corresponda, y
XIII. Las demás que le confieran los órganos centrales de este Instituto Electoral, esta Ley de Instituciones y demás normatividad aplicable.

Nota: Se reformó el párrafo primero y las fracciones X y XI; se adicionaron las fracciones XII y XIII y se derogó la fracción V mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 282.- La Secretaría Ejecutiva del Consejo General tiene las siguientes atribuciones:


I. Auxiliar al Consejo General en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Representar legalmente al Instituto Electoral;
III. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;
IV. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
V. Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las Comisiones;
VI. Suscribir convenios, contratos y otros actos jurídicos en nombre del Instituto Electoral ante toda clase de autoridades federales, estatales y municipales y ante particulares, previa autorización del Presidente del Consejo General;
VII. Se deroga;
VIII. Ejercer y atender oportunamente la función de la Oficialía Electoral por sí o por conducto de las y los servidores públicos electorales que la integren, previa delegación de la correspondiente fe pública;
IX. Recibir y sustanciar los Recursos de Revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Electoral y de los directores ejecutivos del mismo y preparar el proyecto de resolución correspondiente para someterlo a la consideración del Consejo General;
X. Recibir y turnar a la autoridad jurisdiccional electoral que corresponda, conforme a los trámites previstos en esta Ley de Instituciones, los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General o, en su caso, de otro órgano o funcionario del Instituto Electoral, informándole sobre los mismos al propio Consejo en la sesión inmediata posterior;
XI. Informar al Consejo General de las resoluciones que le competan dictadas por las autoridades jurisdiccionales local electoral;
XII. Resguardar el archivo documental del Consejo General;
XIII. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros electorales distritales y municipales y representantes de los partidos políticos y representantes de los candidatos independientes ante el Consejo General, así como las certificaciones que se requieran;
XIV. Firmar, junto con el Presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo;
XV. Proveer lo necesario para que se publiquen los resolutivos de todos los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;
XVI. Se deroga;
XVII. Integrar el expediente con las actas de cómputo de las elecciones de diputados por el principio de Mayoría Relativa para efectos de la asignación de los diputados por el principio de Representación Proporcional y presentarlo oportunamente al Consejo General;
XVIII. Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los consejos municipales y distritales;
XIX. Orientar y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de las direcciones ejecutivas, órganos técnicos y unidades administrativas informando permanentemente al Consejo General;
XX. Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva,  preparar el orden del día de las sesiones y coordinarla;
XXI. Participar en los asuntos administrativos y verificar el desarrollo adecuado de las actividades de las direcciones ejecutivas, órganos técnicos y unidades administrativas, con excepción del Órgano de Control Interno, informando permanentemente al Consejo General;
XXII. Participar en los convenios que se celebren con las autoridades competentes respecto a la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para la realización de los procesos electorales locales;
XXIII. Otorgar poderes a nombre del Instituto Electoral para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial o ante particulares. Requerirá autorización del Consejo General para otorgar poderes para actos de dominio, así como  realizarlos directamente;
XXIV. Se deroga;
XXV. Cumplir las instrucciones del Presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus tareas;
XXVI. Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos estatales o agrupaciones políticas estatales y recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en esta Ley de Instituciones, e integrar el expediente respectivo y someterlo a la consideración del Consejo General;
XXVII. Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas Estatales así como los convenios de Fusión, frentes y coaliciones y acuerdos de Participación;
XXVIII. Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los Partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel Estatal, Municipal y Distrital, así como el de los dirigentes de las Agrupaciones políticas en esos mismos niveles;
XXIX. Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular, y
XXX. Las demás que le sean conferidas por el Consejo General, por el Presidente del mismo, por esta Ley de Instituciones y otras disposiciones complementarias.

Nota: Se reformó el párrafo primero y las fracciones VIII, XII, XIX y XXI y se  derogaron las fracciones VII, XVI y XXIV mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 283.- La Secretaría Ejecutiva tendrá adscrita el Departamento de la Oficialía Electoral.  El Secretario Ejecutivo estará investido de fe pública para los actos o hechos de naturaleza electoral del Instituto Electoral, atribución que podrá delegar en los servidores públicos adscritos a la citada área, los cuales tendrán entre otras, las siguientes atribuciones:


Dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales, en su caso, a petición de la Unidad de Fiscalización o cuando así se requiera;

Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el  desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales;

Auxiliar a la Secretaría Ejecutiva para recibir los escritos de medios de impugnación, de quejas que se presenten o de cualquier otra documentación de índole legal y administrativa;

Auxiliar a la Secretaría Ejecutiva y a la Junta General Ejecutiva en el trámite, desahogo de audiencias, diligencias, y notificación de los procedimientos sancionadores ordinarios y especiales;

Auxiliar en las notificaciones que le indique el Secretario Ejecutivo en ejercicio de sus funciones;

Las que les ordene el Secretario Ejecutivo, y

Las demás que le confiera esta Ley de Instituciones y la normatividad electoral aplicable.


ARTÍCULO 284.- La Secretaría Ejecutiva tendrá adscrita el Departamento de la Unidad de Transparencia y Acceso a la información pública que será competente para la tramitación de los procedimientos de acceso a la información pública y de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición  de datos personales a cuya tutela estará su resolución, conforme a las siguientes atribuciones:


Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública;

Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública;

Proporcionar para su consulta la información pública solicitada por los interesados o negar el acceso a la misma, motivando y fundando esa decisión;

Expedir copia simple o certificada por el Secretario Ejecutivo de la información pública solicitada, siempre que obre en los archivos del Instituto;

Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo momento los  lineamientos que al efecto dicte la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

Recibir y tramitar las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formulen al Instituto Electoral;

Cumplir con las instrucciones del Secretario Ejecutivo del Consejo General, y

Las demás obligaciones que señale esta Ley de Instituciones y otros ordenamientos aplicables en estas materias.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA


ARTÍCULO 285.- La Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral es un órgano de naturaleza colegiada que será encabezada por la Presidencia y se integrará con la Secretaría Ejecutiva, quien fungirá al mismo tiempo como su Secretario Ejecutivo, y las personas titulares de las direcciones ejecutivas de Administración, Prerrogativas de Partidos y Agrupaciones Políticas; Organización Electoral, Partidos y Agrupaciones Políticas, y de Educación Cívica y Participación Ciudadana. 


Las decisiones de la Junta General Ejecutiva se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 286.- La Junta General Ejecutiva se reunirá, por lo menos, una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:


Proponer al Consejo General las políticas y los programas generales del Instituto Electoral;

Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto;

Elaborar el proyecto de Calendario Oficial de Labores del Instituto Electoral y someterlo a la consideración del Consejo General;

Aprobar los horarios de oficina del Instituto Electoral y darlos a conocer a través del Secretario Ejecutivo, al Consejo General;

Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos y agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos;

Supervisar el cumplimiento de los programas de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto;

Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro o pérdida de derechos o prerrogativas, según se trate, de un Partido o Agrupación Política estatal, cuya elaboración le competa;

Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y, en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece esta Ley de Instituciones;

Designar al personal al servicio del Instituto Electoral así como tomarles la correspondiente protesta constitucional, cuando estas facultades no estén reservadas por esta Ley de Instituciones a otro órgano del Instituto Electoral, a propuesta de su Presidente; así como concederles licencia para separarse de su cargo,  y

Modificar o suspender los plazos y términos de todos los órganos y unidades administrativas, y dictar todas las medidas que sean indispensables por causas de fuerza mayor o emergencia, lo anterior a solicitud de la Presidencia.

Las demás que le encomienden esta Ley de Instituciones, el Consejo General o la Presidencia.


Nota: Se reformó la fracción X y se adicionó una fracción XI mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS DIRECTORES EJECUTIVOS


ARTÍCULO 287.- Al frente de cada una de las direcciones ejecutivas habrá un Director Ejecutivo del Instituto Electoral que será nombrado por el Consejo General del Instituto en los términos previstos por esta Ley de Instituciones. Para ser Director Ejecutivo se requiere:


I. Ser ciudadano campechano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos de treinta años, al día de la designación;
III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
IV. Poseer, al día de la designación, título profesional expedido por institución de educación superior con antigüedad mínima de cinco años y los conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;
VI. Haber residido en el Estado durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio del Estado por un tiempo menor de seis meses;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente de Comité Directivo o Ejecutivo Estatal o equivalente de un Partido Político;
VIII. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación;
IX. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente o miembro integrante del Comité Directivo o Ejecutivo Estatal o Municipal o su equivalente de un Partido Político; en los cinco años anteriores al día de su designación, y
X. No estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

ARTÍCULO 288.- A la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas de Partidos y Agrupaciones Políticas; le corresponde:


Administrar conforme a las disposiciones normativas aplicables los recursos financieros otorgados al Instituto Electoral, para lo cual deberá aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales de la institución que garanticen su funcionalidad;

Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto Electoral, para lo cual deberá cumplir con las diversas obligaciones de disciplina financiera y demás disposiciones normativas que resulten aplicables;

Formular el anteproyecto anual del Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral;

Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales;

Integrar el proyecto de Manual de Organización, Manual de Procedimientos, así como el  Catálogo de Cargos de la Rama Administrativa y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva;

Atender debidamente las necesidades administrativas de los órganos del Instituto Electoral ;

Presentar al Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo del mismo, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto Electoral;

Ministrar a los partidos políticos, a las agrupaciones políticas y a los candidatos independientes registrados el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en esta Ley de Instituciones;

Realizar los trámites y procedimientos que correspondan, en los términos de esta Ley de Instituciones, respecto de la liquidación de los recursos y los bienes que los partidos políticos locales que pierdan su registro;

Acordar con el Secretario Ejecutivo del Consejo General los asuntos de su competencia;

Actuar como Secretario Técnico en las comisiones de su competencia, asistiendo a las reuniones con derecho a voz;

Auxiliar a la Presidencia y la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones, según corresponda, y

Las demás que le confieran los órganos centrales de este Instituto Electoral, esta Ley de Instituciones y demás normatividad aplicable.


Nota: Se reformaron las fracciones las fracciones I, II, V, IX, XI y XII y se adicionó una fracción XIII mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 289.- A la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, Partidos y Agrupaciones Políticas; le corresponde:


Coordinar la integración, instalación y funcionamiento de los Consejos Electorales Distritales y Municipales, recibiendo los informes y demás documentación necesaria, para en su caso, darlo a conocer al Consejo General de manera oportuna;

Cumplir con los lineamientos que emita el Instituto Nacional respecto la impresión de documentos electorales y la producción de materiales electorales; En caso de que sea delegada esta función por parte del Instituto Nacional, elaborar los formatos de la documentación electoral y proveer lo necesario para su impresión, así como verificar lo relativo a los materiales electorales,  para someterlos a la aprobación del Consejo General por conducto del Secretario Ejecutivo;

Proveer lo necesario para la distribución de la documentación y material  electoral autorizados;

Recabar de los consejos municipales y distritales copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el Proceso Electoral;

Recabar la documentación necesaria e integrar los respectivos expedientes, a fin de que el Consejo General pueda efectuar los cómputos que conforme a esta Ley de Instituciones le corresponden realizar;

Llevar la Estadística de las Elecciones Estatal, Distritales y Municipales;

Acordar con el Secretario Ejecutivo del Consejo General los asuntos de su competencia;

Preparar el proyecto de calendario para las elecciones ordinarias, y en su caso, extraordinarias de acuerdo con las convocatorias respectivas, a efecto de someterlo a la consideración del Consejo General;

Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos locales o como agrupaciones políticas estatales;

Coordinar y evaluar el proceso de la asignación de los recursos públicos otorgados a los partidos políticos, las y los candidatos independientes, y las agrupaciones políticas estatales, con el fin de que los mismos puedan desarrollar las actividades para los fines contenidos;

Actuar como Secretario Técnico en las comisiones de su competencia, asistiendo a las reuniones con derecho a voz;

Auxiliar a la Presidencia y la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones, según corresponda, y

Las demás que le confieran los órganos centrales de este Instituto Electoral, esta Ley de Instituciones y demás normatividad aplicable.

Nota: Se reformaron el párrafo primero y las fracciones I, VIII y IX y se adicionaron las fracciones X, XI, XII y XIII mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 290.- A la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Participación Ciudadana le corresponde:


Elaborar, proponer y coordinar los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político;

Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;

Orientar a la ciudadanía en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

Capacitar a quienes fungirán como observadores electorales;

Acordar con el Secretario Ejecutivo del Consejo General los asuntos de su competencia;

Informar a los ciudadanos respecto de los delitos electorales y de las penas y sanciones a que son sujetos quienes infrinjan la ley en esta materia, sobre todo en los relativos al día de la Jornada Electoral;

Promover la suscripción de convenios en materia de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, sugiriendo la articulación de políticas orientadas a la promoción de la cultura político-democrática, la igualdad política entre mujeres y hombres, así como la construcción de ciudadanía;

Cumplir con las estrategias para la integración de mesas directivas de casilla y la capacitación electoral y para promover el voto entre la ciudadanía. En el caso de que el Instituto Nacional asumiera las funciones de capacitación electoral, esta actividad se desarrollará conforme a los lineamientos y demás aspectos que determine el citado Instituto Nacional;

Actuar como Secretario Técnico de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica asistiendo a las reuniones con derecho a voz, y

Diseñar y proponer campañas de educación cívica y cultura de respeto a los derechos humanos en el ámbito político-electoral;

Actuar como Secretario Técnico en las comisiones de su competencia, asistiendo a las reuniones con derecho a voz;

Auxiliar a la Presidencia y la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones, según corresponda, y

Las demás que le confieran los órganos centrales de este Instituto Electoral, esta Ley de Instituciones y demás normatividad aplicable.


Nota: Se reformó el párrafo primero y las fracciones I, III, VII y X y se adicionaron las fracciones XI, XII y XIII mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.

CAPÍTULO SEXTO

DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

Nota: Se adicionó mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


Artículo 290-1.- El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto Electoral y de particulares vinculados con faltas no graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.


Nota: Se adicionó mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


Artículo 290-2.-  El Órgano Interno de Control del Instituto Electoral será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas cometidas por todos los servidores públicos del Instituto Electoral, e imponer, en su caso, las sanciones aplicables de acuerdo a la normatividad correspondiente.

El Titular del Órgano Interno de Control tendrá un nivel jerárquico equivalente a Director Ejecutivo.

El Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, de conformidad con los procedimientos internos del Congreso.


Nota: Se adicionó  mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


Artículo 290-3.- En su desempeño, el Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.


Nota: Se adicionó mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


Artículo 290-4.- El Titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los mismos requisitos que esta Ley de Instituciones establece para los directores ejecutivos del Instituto Electoral, y los siguientes:


a) No ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del Instituto Electoral, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación;

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

c) Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;

d) Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional de contador público, licenciado en economía, licenciado en administración, licenciado en derecho o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, control interno, administrativas o contenciosas, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y

e) No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto Electoral o a algún partido político.


Nota: Se adicionó mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


Artículo 290-5.- El Titular del Órgano Interno de Control podrá ser sancionado conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas por las siguientes causas graves:


a) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley de Instituciones y de la legislación en la materia;

b) Dejar de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;

c) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en el Órgano Interno de Control, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

d) Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley de Instituciones, y

e) Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Artículo 290-6.- Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General.


Nota: Se adicionó  mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


Artículo 290-7.- El Órgano Interno de Control para su funcionamiento contará con un área de investigación y un área de substanciación, independientemente de otras que por sus funciones requiera. Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto Electoral, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.


Nota: Se adicionó  mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


Artículo 290-8.- El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes facultades:


Fijar los criterios para la realización de las auditorias, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas  del Instituto Electoral, así como la supervisión del Control Interno;

Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;

Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;

Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto Electoral;

Elaborar y ejecutar el programa anual de auditoría interna; vigilando la correcta ejecución de las auditorías  internas  que se determinen, estableciendo la extensión y profundidad que las  mismas requieran;

Verificar trimestralmente, que las áreas del Instituto Electoral cumplan los criterios, objetivos y programas correspondientes;

Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto Electoral que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y los montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes; que las operaciones financieras se registren contable y presupuestalmente en forma correcta y oportuna; que la calidad de los controles administrativos protejan el patrimonio del Instituto Electoral.

Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto Electoral se hagan con apego a las disposiciones  legales y administrativas aplicables a estas materias.

Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

Aplicar y, en su caso, promover ante las instancias correspondientes,  las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;

Dar seguimiento a las recomendaciones que, como resultado de las auditorías, se hayan formulado a las áreas del Instituto Electoral;

Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que se registren en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto Electoral;

Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto Electoral, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;

Recibir, tramitar y resolver las inconformidades que presenten los proveedores o contratistas, respecto de los actos de las licitaciones públicas y adjudicaciones de pedidos y contratos;

Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto Electoral para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;

Establecer los mecanismos de orientación, asesoría y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto Electoral cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto Electoral en su patrimonio;

Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;

Tramitar y resolver los recursos que se promuevan en contra de las resoluciones que emita en ejercicio de sus facultades, en términos establecidos en las leyes y ordenamientos aplicables;

Llevar a cabo la defensa jurídica en los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones que emita el Órgano Interno de Control, en los términos que las leyes aplicables señalen;

Presentar ante el Consejo General los informes trimestrales y anual sobre el desarrollo de su gestión y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el Consejero Presidente;

Entregar informes al Consejo General el primer día hábil de los meses de Mayo y Noviembre de sus labores en materia de Responsabilidades Administrativas, para hacerlo llegar al Sistema Estatal Anticorrupción;

Recibir y resguardar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, y en su caso, una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, que deban presentar los servidores públicos de la Comisión, conforme a las normas, formatos y procedimientos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto Electoral, con motivo  de inicio o conclusión de cargo que corresponda, en los términos de la normatividad aplicable;

Emitir opinión respecto al dictamen de no utilidad que presenta la Dirección Ejecutiva de Administración para la baja y destino final de los bienes muebles del instituto Electoral;

Ejercer acción de responsabilidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa;

Incorporar disposiciones técnicas y código de ética en la Comisión, conforme a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;

Presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito cometidos por servidores públicos del Instituto Electoral ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;

Participar a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta General Ejecutiva cuando con motivo del ejercicio de sus facultades, así lo considere necesario el Consejero Presidente, y

Las demás que le otorgue esta Ley de Instituciones, la Ley General de Responsabilidades Administrativas o las leyes aplicables en la materia.


Nota: Se adicionó  mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


Artículo 290-9.- Los Órganos Técnicos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto Electoral estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el  ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley de Instituciones o las leyes aplicables les confieren.


Nota: Se adicionó  mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.


Artículo 290-10.- Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de Control, el área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, se procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevarán al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones observadas.


Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías constitucionales.


Nota: Se adicionó mediante decreto 184 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

TÍTULO TERCERO

DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DISTRITALES Y MUNICIPALES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DISTRITALES


ARTÍCULO 291.- Los Consejos Electorales Distritales son los organismos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en sus respectivos ámbitos de competencia. Son dependientes del Instituto Electoral y funcionan exclusivamente durante el proceso electoral, teniendo como sede la población cabecera de cada Distrito. Sede que podrá variar el Consejo General haciéndolo constar en el Acta de la sesión correspondiente.


ARTÍCULO 292.- Los Consejos Distritales se integran por tres consejerías electorales, una Secretaría y representaciones de los partidos políticos y en su caso representaciones de las candidaturas independientes, designados en los términos de esta Ley de Instituciones.


La conformación de los mismos deberá garantizar el principio de paridad de género.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.


ARTÍCULO  293.- Las y los consejeros electorales y su Presidencia del Consejo Distrital serán electos en la forma prevista por esta Ley de Instituciones.


Una vez designados los consejeros propietarios se elaborará una lista de prelación de consejeros suplentes.


Por cada Consejera o Consejero propietario se designará un suplente, mediante una lista de prelación por cada Consejo Distrital. De producirse una ausencia definitiva o, en su caso, de incurrir la o el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva, sin causa justificada, el suplente de la lista de prelación será llamado por la o el Presidente del Consejo Distrital de que se trate para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley, dándose el aviso correspondiente al Consejo General para los efectos que correspondan.


Para el caso que el Consejo Distrital no cuente con suplentes para asumir el cargo, la Presidencia del Consejo deberá notificar a la Comisión de Organización Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, Partidos y Agrupaciones Políticas, a fin de designar a un suplente de la lista de prelación de otro Consejo electoral, siempre y cuando dicho Consejo se encuentre en el mismo municipio.


En ausencia definitiva de la Presidencia del Consejo Distrital, se designará a quien ocupará el cargo de entre las y los consejeros electorales propietarios del mismo Consejo, conforme a lo dispuesto en la fracción VI, del artículo 278 de esta Ley de Instituciones.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 294.- Cada Partido Político con registro acreditará por escrito, conforme a sus normas estatutarias, a un representante propietario y suplente para asistir a las sesiones del Consejo Distrital.


Para el caso de los representantes de las candidaturas independientes, la designación del representante propietario y suplente ante el Consejo Distrital se realizará mediante escrito signado por el Candidato Independiente registrado.


Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes ante el Consejo Distrital mediante el aviso por escrito, sin embargo, iniciada la sesión los representantes acreditados no podrán ser sustituidos hasta la conclusión de ésta.


Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 295.- La Secretaria o Secretario del Consejo Distrital será designado por el voto mayoritario de los miembros de dicho Consejo, a propuesta de su Presidenta o Presidente.


Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.


ARTÍCULO 296.- Los consejeros electorales tendrán voz y voto; el Secretario y los representantes de los partidos políticos y en su caso los representantes de candidatos independientes sólo tendrán voz.


ARTÍCULO 297.- Para ser Consejera o Consejero Electoral, Secretaria o Secretario de un Consejo Distrital se requiere:


Ser ciudadana o ciudadano campechano en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; estar inscrito en el Registro Federal de Electores, y contar con credencial para votar vigente;

Tener residencia de dos años en alguno de los Municipios comprendidos dentro del Distrito respectivo, la cual se acreditará con un escrito bajo protesta;

Contar con el nivel mínimo de Licenciatura y tener conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación;

No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente o integrante del Comité Ejecutivo o Directivo Estatal o Municipal, o su equivalente, de un Partido Político, en los tres años inmediatos anteriores a la designación; lo cual se acreditará con un escrito bajo protesta;

Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial, la cual se acreditará con un escrito bajo protesta;

Tener veinticinco años cumplidos el día de la designación;

No estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública federal, estatal o municipal; la cual se acreditará con un escrito bajo protesta;

No haber sido funcionaria o funcionario o servidora o servidor público federal en la Entidad, Estatal o Municipal de confianza, hasta el tercer nivel en los tres años inmediatos anteriores al día de su designación; lo cual se acreditará con un escrito bajo protesta; y 

No ser cónyuge, descendiente, ascendiente o pariente colateral hasta el tercer grado de algún Presidente, o su equivalente, nacional, estatal o municipal de un Partido Político.


Los escritos bajo protesta serán recibidos por la autoridad electoral salvo prueba en contrario, para el caso de que se acredite la falsedad o alteración en el contenido de estos documentos la Comisión de Organización, Partidos y Agrupaciones Políticas determinará lo conducente, lo anterior, con plena independencia de los medios de impugnación que en su caso sean promovidos y de los trámites administrativos o penales que correspondan.


Nota: Se reformaron el párrafo primero y las fracciones I, II, III, V, VI, VIII y IX y se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 298.- Los consejeros electorales distritales y el Secretario serán designados para un proceso electoral ordinario y podrán ser reelectos hasta por un proceso ordinario más, y para los extraordinarios que, en su caso, durante ese periodo se celebren. Para el desempeño de sus funciones se les proporcionarán las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales, recibirán las remuneraciones previstas en el presupuesto de egresos correspondiente y estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Estatal.


ARTÍCULO 299.- Las designaciones de los consejeros electorales podrán ser impugnadas, en apelación, ante la autoridad jurisdiccional local electoral y la del Secretario podrá ser impugnada, en revisión, ante el Consejo General, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en esta Ley de Instituciones.


ARTÍCULO 300.- Los Consejos Distritales se instalarán a más tardar el último día del mes de enero del año de la elección ordinaria correspondiente. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso electoral, los Consejos sesionarán por lo menos una vez al mes de manera ordinaria y cuantas veces sea necesario de manera extraordinaria.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.

Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.


ARTÍCULO 301.- Para que los Consejos Distritales sesionen válidamente es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberán estar la Presidenta o Presidente. En caso de ausencia de la Secretaria o Secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por la o el funcionario que el propio Consejo designe a propuesta de la o el Presidente. Si la ausencia fuere definitiva se procederá a la designación de una nueva Secretaria o Secretario. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el voto de la Presidenta o Presidente.


Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.


ARTÍCULO 302.- En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el artículo anterior o a falta de la o el Presidente, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los miembros del Consejo que asistan, entre los que deberán estar la o el Presidente y la o el Secretario.


Si no se pudiera llevar a cabo la sesión por la falta consecutiva de la o el Presidente, sin causa justificada, el Consejo General designará entre los que estuvieran en funciones al que presidirá el Consejo Distrital; la o el consejero faltante motivado de la designación será cubierto en términos de la Ley de Instituciones.


En el caso de que no se pudiera llevar a cabo la sesión y se acumulara la falta consecutiva de alguno o algunos de los integrantes del Consejo, estará a lo dispuesto por el artículo 293 de la Ley de Instituciones.


Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.


ARTÍCULO 303.- Los consejos electorales distritales, dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:


I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley de Instituciones y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
II. Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme a las disposiciones que al respecto adopte el Consejo General del propio Instituto Electoral, así como acorde al procedimiento señalado en esta Ley de Instituciones. En caso de que el Instituto Nacional reasuma la actividad consistente en ubicación de casillas se hará conforme a las determinaciones del citado organismo nacional;
III. Vigilar que las mesas directivas de casilla se integren e instalen en los términos de esta Ley de Instituciones;
IV. Registrar, cuando proceda, los nombramientos de los representantes que los partidos políticos y candidatos independientes acrediten para la jornada electoral;
V. Coadyuvar a la capacitación, selección y designación de los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta Ley de Instituciones;
VI. Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de Mayoría Relativa; y expedir las constancias respectivas, una vez aprobados dichos registros;
VII. Acreditar a los ciudadanos mexicanos o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el Presidente del propio Consejo Distrital para participar como observadores durante el proceso electoral conforme a lo que establece esta Ley de Instituciones;
VIII. Expedir la identificación de los representantes de los partidos y representantes de los candidatos independientes ante el respectivo Consejo, diez días antes de la jornada electoral;
IX. Realizar el Cómputo Distrital de las elecciones de candidatos a diputados por el principio de Mayoría Relativa y de Gobernador;
X. Enviar a las instancias correspondientes los expedientes electorales, cuya integración les impone esta Ley de Instituciones;
XI. Ejercer las atribuciones que esta Ley de Instituciones confiere a los consejos electorales municipales en aquellos municipios que sólo tengan un Distrito Electoral, y
XII. Las demás que les confieran esta Ley de Instituciones y otras disposiciones reglamentarias.

Nota: Se reformó la fracción VIII mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES Y SECRETARIOS
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DISTRITALES


ARTÍCULO 304.- Los presidentes de los consejos electorales distritales tienen las siguientes atribuciones:


Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo;

Proponer, a los demás miembros del Consejo, el nombramiento y remoción del Secretario del Consejo Electoral Distrital;

Cumplir con los programas, lineamientos y procedimientos relativos al proceso electoral que les instruyan los órganos de Dirección, ejecutivos y técnicos del Instituto;

Recibir, por sí mismos o por conducto del Secretario, las solicitudes de registro de candidaturas a diputados por el principio de Mayoría Relativa;

Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Consejo Electoral Distrital y demás autoridades electorales competentes;

Recibir las solicitudes de los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral;

Proceder a la integración de las mesas directivas de casilla;

Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación electoral y útiles necesarios, así como apoyarlos para el debido cumplimiento de sus funciones;

Publicar las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;

Expedir las respectivas constancias de mayoría a los candidatos a diputados que hayan obtenido mayor número de votos; e informar al Consejo General y al Congreso del Estado;

Turnar para su trámite, el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos relativos;

Custodiar la documentación de las elecciones hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;

Dar a conocer, mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales y municipales, en su caso;

Recibir y turnar a la autoridad competente los medios de impugnación que se interpongan en contra de sus actos o resoluciones o de los del Consejo Distrital, y

Las demás que le sean conferidas por esta Ley de Instituciones, el Consejo General, el Consejo Electoral Distrital, y las demás disposiciones complementarias aplicables.


ARTÍCULO 305.- Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los Consejos. El Presidente del Consejo Electoral Distrital convocará a sesiones cuando lo estime necesario, cuando lo soliciten la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos y de los representantes de los candidatos independientes, de manera conjunta o separadamente. Las convocatorias se harán por escrito.


ARTÍCULO 306.- El Secretario del Consejo Electoral Distrital tendrá, en lo conducente, las mismas atribuciones que el Secretario Ejecutivo del Consejo General.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS CONSEJOS ELECTORALES MUNICIPALES


ARTÍCULO 307.- Los consejos electorales municipales son los organismos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos ámbitos de competencia. Son dependientes del Instituto Electoral y funcionarán durante el proceso electoral en los municipios en cuya demarcación territorial exista más de un Distrito Electoral, y en donde lo determine el Consejo General  y se instalarán en la cabecera del Municipio respectivo. Sede que podrá variar el Consejo General haciéndolo constar en el Acta de la sesión correspondiente.


ARTÍCULO 308.- Los consejos municipales se integran con tres consejerías electorales, un Secretario o Secretaria y representaciones de los partidos políticos y en su caso representaciones de las candidaturas independientes, designados en los términos de esta Ley de Instituciones.


La conformación de los mismos deberá garantizar el principio de paridad de género.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.


ARTÍCULO 309.- Las y los consejeros electorales y su Presidencia del Consejo Municipal serán electos en la forma prevista por esta Ley de Instituciones.


Una vez designados los consejeros propietarios se elaborará una lista de prelación de consejeros suplentes.


Por cada consejera o consejero propietario se designará un suplente, mediante una lista de prelación por cada Consejo Municipal. De producirse una ausencia definitiva o, en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva, sin causa justificada, el suplente de la lista de prelación será llamado por la o el Presidente del Consejo Municipal de que se trate para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley, dándose el aviso correspondiente al Consejo General para los efectos que correspondan.


Para el caso que el Consejo Municipal no cuente con suplentes para asumir el cargo, la o el Presidente del Consejo deberá notificar a la Comisión de Organización Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, Partidos y Agrupaciones Políticas, a fin de designar a un suplente de la lista de prelación de otro Consejo electoral, siempre y cuando dicho Consejo se encuentre en el mismo municipio.


En ausencia definitiva de la Presidencia del Consejo Municipal, se designará a quien ocupará el cargo de entre las y los consejeros electorales propietarios del mismo Consejo, conforme a lo dispuesto en la fracción VI, del artículo 278 de esta Ley de Instituciones.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 310.- Cada Partido Político con registro acreditará por escrito, conforme a sus normas estatutarias, a un representante propietario y suplente para asistir a las sesiones del Consejo Municipal.


Para el caso de los representantes de candidatos independientes, la designación del representante propietario y suplente ante el Consejo Municipal se realizará mediante escrito signado por el Candidato Independiente registrado.


Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes ante el Consejo Municipal mediante el aviso por escrito, sin embargo, iniciada la sesión los representantes acreditados no podrán ser sustituidos hasta la conclusión de ésta.


ARTÍCULO 311.- La Secretaria o Secretario del Consejo Municipal será designado por la mayoría de los miembros de dicho Consejo, a propuesta de su Presidenta o Presidente.


Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.


ARTÍCULO 312.- Los consejeros electorales tendrán voz y voto; el Secretario y los representantes de los Partidos políticos y en su caso los representantes de candidatos independientes, sólo tendrán voz.


ARTÍCULO 313.- Para ser Consejera o Consejero Electoral, Secretaria o Secretario de un Consejo Municipal se requiere:


Ser ciudadana o ciudadano campechano en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; estar inscrito en el Registro Federal de Electores, y contar con credencial para votar vigente;

Tener residencia de dos años en alguno de los Municipios comprendidos dentro del Distrito respectivo, la cual se acreditará con un escrito bajo protesta;

Contar con el nivel mínimo de Licenciatura y tener conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación;

No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente o integrante del Comité Ejecutivo o Directivo Estatal o Municipal, o su equivalente, de un Partido Político, en los tres años inmediatos anteriores a la designación; lo cual se acreditará con un escrito bajo protesta;

Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial, la cual se acreditará con un escrito bajo protesta;

Tener veinticinco años cumplidos el día de la designación;

No haber sido funcionaria o funcionario o servidora o servidor público federal en la Entidad, Estatal o Municipal de confianza, hasta el tercer nivel en los tres años inmediatos anteriores al día de su designación; lo cual se acreditará con un escrito bajo protesta;

No estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública federal, estatal o municipal; la cual se acreditará con un escrito bajo protesta, y

No ser cónyuge, descendiente, ascendiente o pariente colateral hasta el tercer grado de algún Presidente, o su equivalente, nacional, estatal o municipal de un Partido Político.


Los escritos bajo protesta serán recibidos por la autoridad electoral salvo prueba en contrario, para el caso de que se acredite la falsedad o alteración en el contenido de estos documentos la Comisión de Organización, Partidos y Agrupaciones Políticas determinará lo conducente, lo anterior, con plena independencia de los medios de impugnación que en su caso sean promovidos y de los trámites administrativos o penales que correspondan.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 314.- Los consejeros electorales municipales y el Secretario serán designados para un proceso electoral ordinario y podrán ser reelectos hasta por un proceso ordinario más, y para los extraordinarios que, en su caso, durante ese periodo se celebren. Para el desempeño de sus funciones se les proporcionarán las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales, recibirán las remuneraciones previstas en el presupuesto de egresos correspondiente al Instituto Electoral, y estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Estatal.


ARTÍCULO 315.- Las designaciones de los consejeros electorales podrán ser impugnadas, en apelación, ante la autoridad jurisdiccional local electoral correspondiente y la del Secretario podrá ser impugnada, en revisión, ante el Consejo General, cuando no se reúna alguno de los requisitos establecidos en esta Ley de Instituciones.


ARTÍCULO 316.- Los consejos municipales se instalarán a más tardar el último día del mes de enero del año de la elección ordinaria correspondiente. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos sesionarán por lo menos una vez al mes de manera ordinaria y cuantas veces sea necesario de manera extraordinaria. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el voto de la Presidencia.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.

Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.


ARTÍCULO 317.- Para que los consejos municipales sesionen válidamente es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberán estar la o el Presidente. En caso de ausencia de la o el Secretario a la sesión sus funciones serán realizadas por la o el funcionario que el propio Consejo designe a propuesta de la o el Presidente. Si la ausencia fuere definitiva se procederá a la designación de una nueva Secretaria o Secretario.


Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.


ARTÍCULO 318.- En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el artículo anterior o a falta de la o el Presidente, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los miembros del Consejo que asistan, entre los que deberán estar la o el Presidente y la o el Secretario.


Si no se pudiera llevar a cabo la sesión por la falta consecutiva sin causa justificada de la o el Presidente, el Consejo General designará entre los que estuvieran en funciones al que presidirá el Consejo Municipal. La o el Consejero faltante motivado de la designación será cubierto en términos de la Ley de Instituciones.


En el caso de que no se pudiera llevar a cabo la sesión y se acumulara la falta consecutiva de alguno o algunos de los integrantes, se estará a lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley de Instituciones.


Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.


ARTÍCULO 319.- Los consejos electorales municipales tienen las siguientes atribuciones:


Vigilar la observancia de esta Ley de Instituciones y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

Intervenir conforme esta Ley de Instituciones dentro de sus jurisdicciones, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

Registrar las planillas de candidatos a integrantes de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa y las listas de regidores y síndicos por el principio de representación proporcional, y expedir las constancias respectivas una vez aprobados dichos registros;

Realizar el cómputo de la elección de integrantes de ayuntamientos y juntas municipales por ambos principios;

Enviar a las instancias correspondientes los expedientes electorales, cuya integración les impone esta Ley de Instituciones, y

Las demás que les confieran esta Ley de Instituciones y otras disposiciones reglamentarias.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES Y SECRETARIOS
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES MUNICIPALES


ARTÍCULO 320.- Los presidentes de los consejos electorales municipales tienen las siguientes atribuciones:


Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo;

Proponer, a los demás miembros del Consejo, el nombramiento y remoción del Secretario del Consejo Electoral Municipal;

Cumplir con los programas, lineamientos y procedimientos relativos al proceso electoral que les instruyan los órganos de Dirección, ejecutivos y técnicos del Instituto Electoral;

Recibir, por sí mismos o por conducto de los secretarios, las solicitudes de registro de candidaturas por el principio de Mayoría Relativa a integrantes de ayuntamientos y juntas municipales y de listas de regidores y síndicos por el principio de Representación Proporcional;

Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Consejo Electoral Municipal y demás autoridades electorales competentes;

Coadyuvar con los consejos distritales de su Municipio en la integración de las mesas directivas de casilla;

Coadyuvar con los consejos distritales de su Municipio en la entrega a los presidentes de las mesas directivas de casilla de la documentación electoral y útiles necesarios, así como apoyarlos para el debido cumplimiento de sus funciones;

Coadyuvar con los consejos distritales de su Municipio en la publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;

Expedir las respectivas constancias de Mayoría Relativa a las planillas de integrantes de ayuntamientos y juntas municipales, que hayan obtenido mayor número de votos y las de asignación proporcional de regidores y síndicos e informar al Consejo General y al Congreso del Estado;

Turnar para su trámite, el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos relativos;

Custodiar la documentación de las elecciones hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;

Dar a conocer, mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos municipales;

Recibir y turnar a la autoridad competente los medios de impugnación que se interpongan en contra de sus actos o resoluciones o de los del Consejo Municipal, y

Las demás que le sean conferidas por esta Ley de Instituciones, el Consejo General, el Consejo Electoral Municipal, y otras disposiciones complementarias aplicables.


ARTÍCULO 321.- Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos. El Presidente del Consejo Electoral Municipal convocará a sesiones cuando lo estime necesario, cuando lo soliciten la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos y de los representantes de los candidatos independientes de manera conjunta o separadamente. Las convocatorias se harán por escrito.


ARTÍCULO 322.- El Secretario del Consejo Electoral Municipal tendrá, en lo conducente, las mismas atribuciones que el Secretario Ejecutivo del Consejo General.

TÍTULO CUARTO

DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 323.- Las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las Secciones electorales en que se dividen los Distritos Electorales.


ARTÍCULO 324.- Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.


ARTÍCULO 325.- En cada Sección Electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en esta Ley de Instituciones.


ARTÍCULO 326.- Las mesas directivas de casilla únicas se integrarán con un Presidente, dos Secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales quienes desempeñaran las funciones que establece esta Ley de Instituciones. Para el mejor cumplimiento de las funciones de éstos, la Junta General Ejecutiva llevará a cabo los cursos y actividades que fueren a través de sus órganos respectivos.


ARTÍCULO  327.- Los consejos electorales distritales integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en esta Ley de Instituciones. En su caso, aquellos Consejos tendrán la coadyuvancia de los consejos electorales municipales.


En las elecciones estatales concurrentes con el proceso federal, las mesas directivas de casillas se integrarán conforme a lo establecido en el artículo anterior y en su caso, de acuerdo con lo que señale el convenio que al respecto se signe con el Instituto Nacional y a lo que disponga ese organismo.


ARTÍCULO 328.- Para ser integrante de una Mesa Directiva de Casilla se requiere:


Ser ciudadano residente en la Sección Electoral que comprenda a la casilla;

Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

Contar con credencial para votar;

Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

Tener un modo honesto de vivir;

Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la autoridad correspondiente;

No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía;

Saber leer y escribir, y

No tener más de setenta años al día de la elección.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE SUS ATRIBUCIONES


ARTÍCULO 329.- Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:


Instalar y clausurar la casilla en los términos de esta Ley de Instituciones;

Recibir la votación;

Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, y

Las demás que le confiera esta Ley de Instituciones y demás disposiciones relativas.


ARTÍCULO 330.- Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:


Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la Mesa Directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley de Instituciones, desde el momento en que recibe su nombramiento y hasta que concluya las actividades propias de la jornada electoral;

Recibir de los consejos electorales distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;

Identificar a los electores de conformidad con lo señalado en esta Ley de Instituciones;

Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

Suspender la votación, temporal o definitivamente, en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o representantes de los candidatos independientes o miembros de la Mesa Directiva;

Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o representantes de los candidatos independientes o los miembros de la Mesa Directiva;

Practicar, con auxilio del Secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes presentes, el escrutinio y cómputo;

Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Electoral Distrital o Municipal, que corresponda, la documentación y los expedientes respectivos, en los términos previstos por esta Ley de Instituciones;

Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones, y

Las demás que le confiera esta Ley de Instituciones.


ARTÍCULO 331.- Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:


Levantar, durante el curso de la jornada electoral, las actas que ordena esta Ley de Instituciones y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos o representantes de los candidatos independientes que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral;

Comprobar que el nombre del elector figure en las Listas Nominales de electores correspondientes;

Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley de Instituciones;

Auxiliar al Presidente en las atribuciones establecidas en el presente ordenamiento, y

Las demás que les confiera esta Ley de Instituciones.


ARTÍCULO 332.- Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:


Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, señalar el hecho;

Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla;

Auxiliar al Presidente o a los Secretarios en las actividades que les encomienden; y

Las demás que les confiera esta Ley de Instituciones.

TÍTULO QUINTO

DISPOSICIONES COMUNES


CAPÍTULO ÚNICO


ARTÍCULO 333.- Los integrantes del Consejo General, de los consejos electorales distritales y municipales y los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla, antes de proceder a ejercer su encargo, deberán rendir, ante quienes los nombren, la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen, cumplir con las normas contenidas en esta Ley de Instituciones, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado.


ARTÍCULO 334.- Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los consejos electorales distritales o municipales, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo Electoral de que se trate. Vencido este plazo, los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del Consejo Electoral respectivo durante el proceso electoral.


Para el caso de las y los representantes de las candidaturas independientes, la acreditación de su representante propietario y suplente se realizará ante los Consejos que correspondan, dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como candidato o candidata independiente. Si la designación no se realiza en este plazo perderá este derecho.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO  335.- Cuando los representantes propietario y suplente de un Partido Político o del candidato independiente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas, a las sesiones del Consejo del Instituto Electoral, ante el cual se encuentren acreditados, los representados dejarán de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta se requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso a su Partido Político y al Candidato Independiente correspondiente,  a fin de que los exhorten a asistir.


ARTÍCULO 336.- Los presidentes de los consejos electorales distritales o municipales informarán por escrito al Consejo General de cada ausencia, con el propósito de que entere a los representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes acreditados ante él.


ARTÍCULO  337.- La resolución del Consejo correspondiente se notificará al Partido Político o candidato independiente.

 

ARTÍCULO 338.- Los Consejos Electorales expedirán, a solicitud de los representantes de los partidos o de los representantes de los candidatos independientes, copias certificadas de las actas de las sesiones que celebren, a más tardar a los cinco días hábiles de haberse aprobado aquéllas. El Secretario del Consejo correspondiente, recabará el recibo de las copias certificadas que expida conforme a este artículo. Los Secretarios de los Consejos serán responsables de la observancia de este precepto.


Los representantes acreditados podrán solicitar copias certificadas de los proyectos de actas, mismas que se le entregarán dentro de los cinco días siguientes a la solicitud.


ARTÍCULO 339.- Las sesiones de los consejos electorales serán públicas; se desarrollarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento correspondiente y los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren. Para garantizar el orden, los Presidentes podrán tomar las siguientes medidas:


Exhortación a guardar el orden;

Conminación a abandonar el local, y

Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.


ARTÍCULO 340.- En las mesas de sesiones de los consejos electorales sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones los consejeros, el Secretario y un representante de cada Partido Político o del Candidato Independiente. El Secretario podrá participar en las deliberaciones siempre y cuando lo autorice el Presidente del Consejo de que se trate.


ARTÍCULO  341.- Las autoridades estatales y municipales, están obligadas a proporcionar a los consejos electorales, a petición de sus respectivos presidentes, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.


ARTÍCULO 342.- Los consejos electorales distritales y municipales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Secretario Ejecutivo del Consejo General a través de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral. Los secretarios de los consejos serán responsables por la observancia de este precepto.


El Secretario Ejecutivo del Consejo General dará cuenta de lo anterior en la siguiente sesión que se celebre. En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.


ARTÍCULO 343.- El Consejo General del Instituto Electoral, determinará el horario de labores, de los consejos electorales distritales y municipales, notificándolo a los consejos respectivos, así como a los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes que correspondan.

LIBRO CUARTO

DEL PROCESO ELECTORAL


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES


CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES


ARTÍCULO 344.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Estatal y por esta Ley de Instituciones, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y locales, así como por la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, y de los ayuntamientos y juntas municipales.


En el registro de candidaturas para la renovación del Poder Legislativo e integración de los ayuntamientos y juntas municipales se garantizará la paridad de género, tanto vertical como horizontal.


Durante el proceso electoral, para efectos de los plazos y cómputo de los términos, todos los días y horas son hábiles.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO  345.- El proceso electoral ordinario iniciará en la primera semana del mes de diciembre del año previo en el que deban realizarse las elecciones locales a que se refiere el artículo anterior. Para los efectos de esta Ley de Instituciones, el proceso electoral ordinario comprende las etapas de:


Preparación de la elección; que iniciará con la Sesión Solemne que el Consejo General del Instituto Electoral celebre, en la primera semana del mes de diciembre del año previo en el que se celebre la jornada electoral y concluirá al iniciarse ésta;

Jornada electoral; que iniciará a las ocho horas del primer domingo de junio y concluirá con la clausura de la casilla;

Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos y juntas municipales; cada tres años, se iniciará con la remisión de los paquetes electorales a los respectivos consejos electorales, distritales o municipales, en su caso, y concluirá con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto Electoral, o la emisión de las resoluciones que, en caso de impugnaciones emita la autoridad jurisdiccional electoral local, y

Dictamen y declaración de validez de la elección de la gubernatura; la elaboración y formación del dictamen para declarar la validez o invalidez de la elección de la gubernatura estará a cargo del órgano jurisdiccional electoral local.

El dictamen y declaración de validez de la elección de la gubernatura electa será cada seis años, iniciará al resolverse por la autoridad jurisdiccional electoral local el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto contra esta elección, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, y concluirá al aprobar la autoridad jurisdiccional local el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Gubernatura electa.

Atendiendo al principio de definitividad que rige a los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Consejo General para el caso de las fracciones I, II o III, y la autoridad jurisdiccional para el caso de la fracción IV, podrán difundir su realización y conclusión por los medios que estimen pertinentes.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.

Nota: Se reformó el párrafo primero y la fracción I mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA VINCULACIÓN CON EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES


ARTÍCULO 346.-  La Unidad de Vinculación del Instituto en caso de requerirse realizará las acciones conducentes para signar un convenio de apoyo y colaboración entre el Instituto Electoral y el Instituto Nacional, respecto de la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral necesarios para el desarrollo de las elecciones locales; del establecimiento de los plazos y términos para que los ciudadanos soliciten su incorporación o actualización al Registro Federal de Electores; de la realización de campañas de empadronamiento, capacitación electoral, insaculación de ciudadanos para integrar las mesas directivas de casilla, así como de la exhibición de las listas nominales de electores para su respectiva verificación y observación conforme a lo dispuesto en la ley de la materia.


ARTÍCULO 347.- Las elecciones del Estado de Campeche se sujetarán al seccionamiento electoral determinado por el Instituto Nacional, así como a las listas nominales de electores y credenciales para votar expedidas por el Registro Federal de Electores.

CAPÍTULO  TERCERO

DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES


ARTÍCULO 348.- Es derecho de los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto Electoral para cada proceso electoral, o en su caso, se estará a lo que de común acuerdo estipulen los Institutos Nacional y Electoral.


ARTÍCULO 349.- Para poder participar como observador electoral se requerirá haber obtenido oportunamente la acreditación como tal ante la autoridad electoral. Para ese efecto, los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud sus datos de identificación personal, anexando fotocopia de su credencial para votar y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, y sin vínculos con Partido Político u organización política alguna.


ARTÍCULO 350.- La solicitud de registro para participar como observador electoral, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezca, ante el Presidente del Consejo Municipal o Distrital  correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el treinta de abril del año de la elección. Los presidentes de los consejos, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren, de cuyo acuerdo deberá notificarse al interesado. La resolución que se emita deberá ser notificada al solicitante. El Consejo General garantizará ese derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas.


ARTÍCULO 351.- En el caso de que el registro se solicite a través de una organización, ésta deberá anexar la documentación necesaria para acreditar la existencia, objetivos y la representación de sus órganos directivos de donde se desprenda el no tener vínculos con Partido Político, Coalición o Agrupación Política alguna.


ARTÍCULO 352.- Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior y los siguientes requisitos:

Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

No ser ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de Organización, Agrupación o Partido Político o Coalición alguno, en los últimos tres años anteriores a la elección;

No ser ni haber sido candidato a un puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección;

Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Electoral, el Instituto Nacional o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto Electoral, las que deberán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación, y

Declarar bajo protesta de decir verdad no militar en Partido o Agrupación Política alguna.


ARTÍCULO 353.- Los observadores electorales se abstendrán de:

Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de Partido, Coalición o candidato alguno;

Externar cualquiera expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos, y

Declarar el triunfo de Partido Político, Coalición o candidato alguno.


ARTÍCULO 354.- La observación electoral podrá realizarse en cualquier ámbito territorial del Estado. Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante el Consejo Municipal o Distrital que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la Ley de la materia y esta Ley de Instituciones, y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.


ARTÍCULO 355.- En los contenidos de la capacitación que los consejos municipales o distritales impartan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación.


ARTÍCULO 356.- Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local del Consejo Distrital o Municipal correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:


La instalación de la casilla;

El desarrollo de la votación;

El escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

La fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

La clausura de la casilla;

La lectura en voz alta de los resultados en los Consejos Municipal o Distrital, y

La recepción de los escritos de incidencias.


ARTÍCULO 357.- Las y los observadores electorales presentarán, ante la autoridad electoral correspondiente, en un plazo no mayor de treinta días posteriores al día de la jornada electoral, un informe en formato digital editable que contendrá por lo menos, la información siguiente:


Nombre de la o el ciudadano;

Nombre de la organización a la que pertenece, en su caso;

Elección que observó;

Entidad federativa, distrito local o federal, o municipio en que participó;

Etapas del proceso electoral en las que participó;

Durante la jornada electoral, a cuántas y cuáles casillas acudió, y

Descripción de las actividades realizadas.


En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 358.- Deberán presentar a más tardar treinta días después de la jornada electoral la declaración del origen, monto y aplicación del financiamiento con que cuenten para el desarrollo de sus actividades de observación electoral,  mediante un informe que presenten al Consejo General.


De dicho informe se proporcionará una copia a los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General.


ARTÍCULO 359.- Para la celebración de las elecciones concurrentes con las federales, el Instituto Electoral podrá suscribir convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Nacional, a fin de que éste se encargue de la acreditación de los observadores electorales. En tal caso, los observadores electorales acreditados podrán observar tanto las elecciones federales como las locales, en los términos de los artículos que preceden.


ARTÍCULO 360.- La violación de cualquiera de las anteriores disposiciones será sancionada conforme a lo previsto por esta Ley de Instituciones y las demás disposiciones aplicables del Código Penal del Estado.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN


CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS


ARTÍCULO 361.- Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones, en los Estatutos, Reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político para seleccionar a los ciudadanos que postularán como candidatos en las elecciones en que participen.


ARTÍCULO  362.- Los procesos internos se realizaran dentro de los  sesenta días anteriores a la fecha en que inicie el plazo de registro de candidatos para la elección de que se trate.


ARTÍCULO 363.- Dentro de los treinta días previos al inicio de su proceso interno, cada partido político determinará conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.


Los partidos políticos deberán comunicar la determinación a que se refiere el párrafo anterior al Consejo General mediante escrito dirigido a la Secretaría Ejecutiva,  en un plazo que no exceda las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando:


La fecha de inicio del proceso interno;

El método o métodos que serán utilizados;

La fecha de expedición de la convocatoria correspondiente;

Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;

Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia;

Las actividades y los tipos de propaganda que los precandidatos podrán utilizar en sus precampañas según la elección de que se trate, tomando en consideración los topes de gastos de precampaña aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral, y

La fecha de celebración de las asambleas electorales o de realización de las jornadas comiciales internas, conforme a lo siguiente:

Las precampañas para la designación de candidato a Gobernador tendrán una duración de hasta cuarenta días. La duración de precampañas para la designación de candidatos a diputados, así como para la de presidentes municipales y presidentes de juntas municipales, será de hasta treinta días;

Las precampañas que se realicen en el proceso interno de candidatos darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos, y

Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos establecidos en el proceso interno de selección de candidatos.


ARTÍCULO 364.- Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos.


ARTÍCULO 365.- Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.


ARTÍCULO 366.- Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada Partido Político emitirá un Reglamento Interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.


ARTÍCULO 367.- Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.


ARTÍCULO 368.- Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.


ARTÍCULO 369.- Solamente los precandidatos debidamente registrados por el Partido Político de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.


ARTÍCULO  370.- Es competencia directa de cada Partido Político, a través del órgano establecido por sus estatutos o por el Reglamento o Convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a esta Ley de Instituciones o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus estatutos, en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante la autoridad jurisdiccional competente, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS PRECAMPAÑAS


ARTÍCULO 371.- Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actividades que, dentro de su proceso interno para la selección de candidatos a cargos de elección popular, realicen los partidos políticos, sus militantes y precandidatos debidamente registrados por cada partido político, utilizando el programa y la propaganda previamente autorizados por sus órganos internos, para obtener una candidatura a cualquier cargo de elección popular.


ARTÍCULO 372.- Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un Partido Político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley de Instituciones y a los estatutos de un Partido Político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.


ARTÍCULO  373.- Los actos de precampaña electoral son las actividades, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados y militantes, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.


Los actos de precampaña deben de realizarse durante los plazos establecidos en esta Ley de Instituciones y en la convocatoria respectiva.


Las reuniones públicas realizadas se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Federal y no tendrán más limitante que el respeto a los derechos de terceros, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden dicte la autoridad administrativa correspondiente.


ARTÍCULO 374.- Para el financiamiento de las precampañas, los partidos políticos y las o los precandidatos en conjunto no podrán erogar más del veinte por ciento del tope de gastos de campaña que hubiese sido autorizado para el tipo de elección de que se trate en el proceso electoral ordinario inmediato anterior, actualizándolo conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor vigente al mes de febrero del año de la elección, publicado por el Banco de México.


El Consejo General del Instituto Electoral, determinará en el mes de febrero del año de la elección mediante la expedición de los correspondientes acuerdos, el tope de gastos de precampaña de cada elección tomando como base lo señalado en el párrafo anterior

 

Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.


ARTÍCULO 375.- Se entiende por propaganda de precampañas el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular; la cual podrá incluir frases o leyendas que promuevan el sano desarrollo humano, fomenten la paz, la igualdad, la paridad de género y la no violencia.


Sólo estarán permitidos como gastos de propaganda de precampañas la realización de volantes, pancartas, anuncios espectaculares, arrendamiento de inmuebles, así como equipos de audio y video para llevar a cabo sus eventos. Asimismo, sólo se podrán utilizar artículos utilitarios textiles (de tela) como mantas, sombrillas, pañuelos, playeras, gorras, bolsas, mandiles y similares.


Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios como bolígrafos, etiquetas para envases, fundas para celular, envolturas diversas, llaveros y otras similares.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 376.- En toda la propaganda de precampañas deberá señalarse de forma visible la leyenda: “Proceso Interno para la selección de candidatos” utilizando la tipología y tamaño predominante del resto del texto.


La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos que quien es promovido ostenta la calidad de precandidato.


ARTÍCULO 377.- La propaganda impresa utilizada en las precampañas deberá ser preferentemente reciclable y de fácil degradación natural. Para facilitar el reciclaje, la propaganda deberá incluir impreso el símbolo internacional de material reciclable.


ARTÍCULO 378.- A la propaganda de precampaña electoral le serán aplicables las normas previstas en esta Ley de Instituciones respecto a los actos de campaña y propaganda electoral.

 

ARTÍCULO 379.- Los partidos políticos y precandidatos están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto Electoral tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido.


ARTÍCULO 380.- Los partidos políticos harán uso del tiempo de radio y televisión que conforme a la Ley General de Instituciones y la Ley General de Partidos, les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos de cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al Partido Político por el que pretenden ser postulados.


ARTÍCULO 381.- La Fiscalización de los recursos de los precandidatos corresponderá al Instituto Nacional y en caso de ser delegadas estas facultades al Instituto Electoral estas deberán ser ejercidas a través de su Unidad de Fiscalización sujetándose a lo previsto por la Ley General de Partidos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del citado Instituto Nacional.


ARTÍCULO 382.- El Consejo General del Instituto Nacional, a propuesta de su Unidad de Fiscalización, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña.


En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del Partido Político competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.


Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato.


Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Octavo de la Ley General de Instituciones.


Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña según lo determinado por el Instituto Nacional o en su caso por el Instituto Electoral, serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.


ARTÍCULO 383.- En caso de ser delegada la fiscalización al Instituto Electoral por parte del Instituto Nacional, se deberán presentar los informes del origen y monto de los ingresos y gastos de precampaña, así como su empleo y aplicación atendiendo a las siguientes reglas:


Origen y monto de los ingresos, así como los egresos realizados de la cuenta aperturada;

En su caso, acompañar los estados de cuenta, y

La documentación comprobatoria y evidencias.


Los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad de Fiscalización el citado informe dentro de los diez días siguientes a la de la conclusión de las precampañas.


La Unidad de Fiscalización realizará la verificación correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de los informes. En caso de errores u omisiones técnicas se le otorgarán siete días hábiles contados a partir de la notificación para que presenten las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes, una vez concluido el término referido, la Unidad de Fiscalización contará con el término de diez días para elaborar un Dictamen con Proyecto de Resolución que incluirá los resultados de la revisión así como la propuesta de sanción en su caso, que deberá  presentar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado dentro de los seis días siguientes a su conclusión, para su correspondiente votación.


ARTÍCULO 384.- Los militantes que aspiren a ser postulados a cargos de elección popular no podrán realizar actividades de proselitismo o de difusión de propaganda en su favor antes de obtener su registro como precandidatos. La infracción a lo previsto en este párrafo deberá ser sancionada por el Partido Político de que se trate con la negativa a otorgar el registro como precandidato.


Queda prohibido a los precandidatos a cargos de elección popular realizar actividades de proselitismo o de difusión de propaganda en su favor antes de la fecha de inicio de las precampañas así como, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión.


La violación a lo previsto en el párrafo anterior será sancionada por el partido político con la cancelación del registro como precandidato del infractor, o en su defecto con la negativa a registrarlo como candidato; así como también por las sanciones que establezca el Instituto Nacional.

CAPÍTULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO DE CANDIDATOS


ARTÍCULO 385.- Corresponde a los partidos políticos y coaliciones el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.


Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado, los ayuntamientos y juntas municipales.


Los partidos políticos procurarán incluir en sus candidaturas a personas con discapacidad o pertenecientes a las comunidades o pueblos indígenas.


El Instituto tendrá facultades para verificar, apercibir, y en todo caso, rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido o coalición un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas; en caso de que no sean sustituidas, se rechazarán dichos registros.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.

 

ARTÍCULO 386.- Para el registro de candidaturas independientes, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en este Capítulo.


ARTÍCULO 387.- Las candidaturas a diputaciones por el principio de Mayoría Relativa presentadas por los partidos políticos, coaliciones y en su caso, por candidaturas independientes se registrarán por fórmulas de candidatas o candidatos integradas, cada una, por un propietario y un suplente del mismo género. Tratándose de fórmulas encabezadas por hombres, la posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o una mujer.


Corresponde exclusivamente a los partidos políticos, presentar las candidaturas a diputaciones por el principio de Representación Proporcional, las que se registrarán por listas integradas hasta por catorce candidaturas, alternando los géneros en su integración, para garantizar la paridad.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 388.- Las candidaturas presentadas por los partidos políticos, coaliciones y en su caso, por quienes ostenten una candidatura independiente, para conformar la presidencia, regidurías y sindicaturas de mayoría relativa, de ayuntamientos y juntas municipales, se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes del mismo género. Tratándose de fórmulas encabezadas por hombres, la posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o una mujer.


Las candidaturas presentadas por los partidos políticos para regidurías y sindicaturas por el principio de Representación Proporcional, se registrarán por listas, alternando los géneros en su integración, para garantizar la paridad.


Las listas se integrarán con cinco candidaturas, tratándose de los ayuntamientos de los municipios de Campeche y Carmen, y por cuatro candidaturas en lo que respecta a los ayuntamientos de los demás municipios, y de dos candidaturas tratándose de juntas municipales, por Partido o Coalición y por circunscripción plurinominal.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 389.- Corresponde a los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, a los candidatos independientes el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, mediante el cumplimiento de los siguientes preceptos:


El registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de Mayoría Relativa serán compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. El registro total no deberá incluir una proporción mayor al cincuenta por ciento de las fórmulas de candidatos del mismo género;

Tratándose de partidos políticos, en ningún caso se admitirá criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente en el Distrito Electoral en el que haya obtenido los porcentajes de votación más baja en el proceso electoral anterior.

Para el cumplimiento de lo anterior, se estará a lo siguiente:

El Partido Político, que haya obtenido el porcentaje de votación más baja en el proceso anterior, deberá solicitar registrar candidatos propietarios de género distinto en la fórmula que correspondan el Distrito Electoral de que se trate.

En caso de formar Coalición, los partidos políticos que la integren deberán registrar candidatos de género distinto en donde hayan obtenido de manera individual, el porcentaje de votación más bajo en el proceso electoral anterior, ya sea por sí solo, o como parte de una Coalición;

Las listas de candidatos a diputados por el principio de Representación Proporcional, no deberán incluir una proporción mayor al cincuenta por ciento de candidatos del mismo género y la conformarán alternando las candidaturas de género distinto;

Para los efectos de las fracciones anteriores, los consejos General y distritales, según corresponda, al recibir las solicitudes para el registro de candidaturas, revisarán que se cumpla con lo anterior, de no hacerlo así, se requerirá al Partido Político o Coalición, según corresponda, para que realicen las sustituciones, en los plazos establecidos por esta Ley de Instituciones. En caso de que no sean sustituidas se le negará el registro de la candidatura correspondiente;

Las planillas de candidatos a integrantes de ayuntamientos y juntas municipales, por el principio de Mayoría Relativa serán compuestas por propietarios y suplentes; el total de candidatos propietarios propuestos no deberán incluir una proporción mayor al cincuenta por ciento de candidatos del mismo género y se conformarán alternando las candidaturas de género distinto;

Las listas de candidatos a regidores y síndicos por el principio de Representación Proporcional, no deberá incluir una proporción mayor al cincuenta por ciento de candidatos del mismo género y lo conformarán alternando candidaturas de género distinto;

Para los efectos de la fracción V y VI de este artículo, los consejos General, municipales o distritales según corresponda, al recibir las solicitudes para el registro de candidaturas, revisarán que se cumpla con lo anterior, de no hacerlo así, se requerirá al Partido Político para que realicen las sustituciones correspondientes en los plazos establecidos por esta Ley de Instituciones. En caso de que no sean sustituidas se le negará el registro de la candidatura correspondiente;

Si un Partido Político o Coalición, según sea aplicable, no cumple con lo anteriormente establecido, el Consejo General, tratándose de las candidaturas a diputados, o el respectivo Consejo Electoral Distrital o Municipal, según sea el caso, respecto de las candidaturas a integrantes de ayuntamientos y juntas municipales,  le requerirá, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación rectifique la solicitud de registro de candidaturas, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo así, se le negará el registro de las candidaturas correspondientes;

En el caso de que, para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos, fórmulas, planillas o listas por un mismo Partido Político o coalición, según sea aplicable, el Secretario del respectivo Consejo Electoral, una vez detectada esta situación, requerirá al Partido Político o Coalición según se trate, que informe al aludido Consejo, en un término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación qué candidato, fórmula, planilla o lista prevalece. En caso de que el Partido Político o Coalición no informe, se entenderá que opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los anteriores;


Lo relativo a la integración de las candidaturas independientes en cuanto a género se estará a lo dispuesto por esta Ley de Instituciones en los artículos 170 y 210 fracción XIII.


ARTÍCULO 390.- Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el Partido Político postulante deberá presentar y obtener el registro de la Plataforma Electoral que todos sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas. La Plataforma Electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General dentro de los primeros veinte días del mes de febrero del año de las elecciones. El Consejo expedirá constancia del registro.


Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1  de junio de 2023.


ARTÍCULO 391.- Con las salvedades previstas en esta Ley de Instituciones, los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:


Para Gobernador del  veinticuatro de febrero al tres de marzo inclusive, ante el Consejo General del Instituto Electoral;

Para diputados e integrantes de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa, del veinticinco de marzo al primero de abril inclusive, ante los consejos electorales distritales o municipales correspondientes, y

Para Diputados e integrantes de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Representación Proporcional, del ocho al quince de abril inclusive, ante el Consejo General los primeros y ante los consejos electorales distritales o municipales, según corresponda, los demás.


ARTÍCULO 392.-. En el caso de que los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes decidan registrar de manera supletoria ante el Consejo General del Instituto Electoral a algunos o a la totalidad de los candidatos a que se refiere el artículo 278 fracción XX de esta Ley de Instituciones, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venzan los plazos a que se refiere este artículo.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 393.- El Instituto Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente capítulo, a través del Periódico Oficial del Estado, en la página oficial del Instituto Electoral y,  en su caso, de otros medios de comunicación.


ARTÍCULO  394.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el Partido Político o Coalición que la postulan, y los siguientes datos de los candidatos:


Apellido paterno, apellido materno y nombre propio completo;

Lugar y fecha de nacimiento;

Ocupación;

Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

Clave de la credencial para votar;

Número identificador al reverso de la credencial para votar derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR);

Cargo para el que se le postule;

Si se trata de Coalición, el señalamiento del Partido Político al que originalmente pertenece, así como del grupo parlamentario o Partido Político en el que quedaría comprendido en caso de resultar electo, y

Las candidatas y los candidatos que pretendan reelegirse sin separarse de su cargo, deberán además cumplir con lo siguiente:

Notificar al Instituto Electoral, a más tardar, con cinco días de antelación al inicio del período de campañas, si permanecerán desempeñando las funciones de su encargo, o bien, la separación del mismo.

No podrán realizar actos de campaña en días y horas hábiles según su encargo. Entendiéndose como tal, que si la o el servidor público, en razón de determinada normativa se encuentra sujeto a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas, fuera de éste. Por otra parte, las y los servidores públicos, que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño de su encargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.

No podrán utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos, a los que tienen acceso derivado del cargo que ocupan, para el financiamiento de las campañas o cualquier otra etapa del proceso electoral o actividad que promueva su imagen, o bien, que perjudiquen a las candidatas o los candidatos que aspiren a algún cargo de elección popular.

No podrán hacer uso de los tiempos en radio y televisión que contrate la instancia o institución pública a la que se encuentre adscrito para fines de difusión oficial, ni utilizar los portales de Internet y cuentas oficiales en redes sociales de entes gubernamentales, para promover su imagen y el voto a su favor, o bien, para afectar la imagen de otra candidata u otro candidato a cargo de elección popular, partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes.

No podrán comisionar ni permitir ausencias del personal de la adscripción de la instancia o institución pública a la que pertenece en días y horas hábiles, para llevar a cabo labores de logística y proselitismo en favor de su candidatura, ni en perjuicio o beneficio de otra candidata o candidato que aspire a algún cargo de elección popular, partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes.

Deberán evitar la celebración y la participación en eventos masivos, donde se realice la entrega de programas sociales y entrega de obra pública que afecten el principio de equidad en la contienda electoral.

Se deberán abstener de la utilización de vehículos oficiales para el traslado de personal y logística con fines propagandísticos a favor de su candidatura o en perjuicio de cualquiera de las candidatas y los candidatos, partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes. Además deberán evitar portar uniformes e insignias institucionales en actividades proselitistas.

Atender las disposiciones previstas en las Constituciones federal y estatal, así como las establecidas en la normatividad electoral, en materia de uso de recursos públicos.

No deberán condicionar la entrega de programas sociales de índole federal, estatal o municipal, ya sea en dinero, especie o realización de obras o suspensión de las mismas. Además, deberán aplicarlos con imparcialidad, sin influir en la equidad de la competencia y no asistir a las entregas.

No deberán retener la credencial para votar como condición para la entrega de programas sociales en dinero, especie u otras.

Cumplir en todo momento con el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Nota: Se reformó la fracción XI mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 395.- La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia legible del acta de nacimiento, copia fotostática legible del anverso y reverso de la credencial para votar vigente y del escrito bajo protesta con que acredite su residencia.

Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 396.- El Partido Político o Coalición postulante deberá manifestar, por escrito, que los candidatos, cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio Partido Político o Coalición.


ARTÍCULO 397.- La solicitud de registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de Representación Proporcional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos anteriormente, de las constancias de registro de por lo menos catorce fórmulas de candidaturas a diputados por el principio de Mayoría Relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio Partido Político y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca.


ARTÍCULO 398.- La solicitud de registro de la lista de Representación Proporcional a que se hace referencia en el artículo anterior, deberá especificar cuáles de los integrantes de la lista están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva.


ARTÍCULO 399.- Para el registro de candidatos de Coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos y las disposiciones de esta Ley de Instituciones, de acuerdo con la elección de que se trate.


ARTÍCULO 400.- Recibida una solicitud de registro de candidaturas, por el Presidente o Secretario del Consejo Electoral que corresponda, se verificará dentro de los cuatro días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos anteriores. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos se notificarán, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Partido Político o Coalición correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.


ARTÍCULO 401.- Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos señalados en los artículos 391 y 392 de esta Ley de Instituciones será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.


Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 387 y 388 en materia de género, el Consejo General del Instituto, los Consejos Distritales o Municipales correspondientes, en el ámbito de sus competencias, le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.


Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Partido político o coalición que no realice la sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto, los Consejos Distritales o Municipales correspondientes, en el ámbito de sus competencias, le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de incumplimiento se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 400 de esta Ley de Instituciones.


Nota: Se adicionó un párrafo segundo y un párrafo tercero mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 402.- A los doce días siguientes de que concluyan los plazos establecidos para el registro de candidaturas, los consejos General, distritales y municipales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 403.- Los consejos electorales distritales y municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión. El Consejo General, a su vez, comunicará de inmediato a los consejos distritales y municipales las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las candidaturas que a él corresponden en términos de esta Ley de Instituciones. El aviso se hará, en exclusiva, a los consejos electorales distritales en lo referente a las candidaturas a Gobernador y diputados, y a los consejos municipales, o a quienes desempeñen sus funciones, en lo atinente a candidaturas de Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales.


ARTÍCULO 404.- Al concluir la sesión a la que se refiere el artículo 402 de esta Ley de Instituciones,  los secretarios de los consejos General, municipales y distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres de los candidatos, fórmulas, planillas y listas registradas y los de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.


ARTÍCULO  405.- El Consejo General solicitará oportunamente la publicación, en el Periódico Oficial del Estado, de la relación de nombres de los candidatos y los partidos políticos o coaliciones que los postulen así como la relación de los candidatos independientes. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.


ARTÍCULO 406.- Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos o coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, conforme a las reglas siguientes:


Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el artículo 389 de esta Ley de Instituciones.

Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlo cuando la renuncia se presente después del treinta de abril del año de la elección. Para la modificación, en su caso, de las boletas electorales, se estará a lo dispuesto en esta Ley de Instituciones;

En los casos en que la renuncia del candidato fuere notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del Partido Político o Coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución;

Recibida la solicitud de sustitución se procederá, en lo conducente, conforme a lo dispuesto por los artículos 400 al 405 de esta Ley de Instituciones, y

Tratándose de fórmulas, planillas por el principio de Mayoría Relativa o de listas por el principio de Representación Proporcional, el sustituto ocupará exactamente el lugar para el que había sido registrado el sustituido, no siendo admisible variación alguna en el orden ya establecido.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES


ARTÍCULO 407.- La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.


ARTÍCULO 408.- Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, todos aquellos otros en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones, así como los candidatos independientes se dirigen al electorado en general para promover las candidaturas.


ARTÍCULO 409.- Se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral, produzcan y difundan los partidos políticos, las coaliciones, las candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, los cuales podrán incluir frases o leyendas que promuevan el sano desarrollo humano, fomenten la paz, la igualdad, la paridad de género y la no violencia.


La propaganda electoral no podrá presentar mensajes que toleren o fomenten la violencia política en razón de género, calumnie, degrade, denigre o descalifique a una o varias mujeres, basándose en estereotipos de género que normalicen relaciones de dominio, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objeto de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos político-electorales.


Tampoco deberán publicar o divulgar imágenes, mensajes o información privada de una o varias mujeres, con base en estereotipos sexistas o de género, que afecten el ejercicio de sus derechos político-electorales, o de un cargo público, esto con la finalidad de incorporar la participación en ambientes libres de violencia política, como uno de los derechos político-electorales de la ciudadanía.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 410.-  Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes deberán presentar ante la Secretaría Ejecutiva a más tardar tres días antes de que inicien las campañas electorales un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.


ARTÍCULO 411.- Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deberán orientarse a la exposición, desarrollo y discusión, ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones en sus documentos básicos y, particularmente, en la Plataforma Electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.


Estas actividades no deberán ser denigratorias, tampoco denostativas, ni vulnerar el interés superior de niñas, niños y adolescentes o transgredir a los grupos vulnerables por razones de violencia de género o discriminación.


Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 412.- Para efectos de esta Ley de Instituciones se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones con el objeto de difundir la imagen y propuestas del Partido Político, Coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.


ARTÍCULO 413.- Está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, candidatas, sus equipos de trabajo o cualquier persona, entregar cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones, candidatos o candidatas, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien, servicio o programa, ya sea por sí o por interpósita persona, lo que se considerará como presión al electorado para obtener su voto. Además, dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la normatividad aplicable.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 414.- Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General. Para los efectos de este artículo quedan comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:


Gastos de propaganda, que son los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, pendones, anuncios espectaculares, equipos de sonido y de vídeo, eventos políticos realizados en lugares alquilados y propaganda utilitaria textil como camisetas, gorras, envolturas diversas, pañuelos, sombrillas, bolsas y otros similares;

Gastos operativos de la campaña, que son los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

Gastos de propaganda en periódicos y revistas con registro de licitud expedido por la Comisión Calificadora de Periódicos y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación, que son los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y el candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada, y

Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión:

a) Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

ARTÍCULO  415.- No se considerarán, dentro de los topes de campaña, los gastos que realicen los partidos políticos por concepto de su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.


ARTÍCULO  416.- El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:


A más tardar el día quince de febrero del año de la elección determinará el tope máximo de gastos de campaña para la elección de Gobernadora o Gobernador, que será la cantidad equivalente al veinte por ciento del total del financiamiento público asignado a los partidos políticos para el año de la elección;

A más tardar el día quince de febrero del año de la elección determinará el tope máximo de gastos de campaña para la elección de Diputado por el principio de Mayoría Relativa, que será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña de Gobernador entre el total de distritos uninominales;

A más tardar el día quince de febrero del año de la elección, determinará el tope de gastos de campaña para la elección de presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos, que será la cantidad que resulte de multiplicar el tope de gastos de campaña para la elección de Diputado local, por el número de distritos uninominales completos con que cuente cada municipio, y

A más tardar el día quince de febrero del año de la elección, determinará el tope de gastos de campaña para la elección de presidente, regidores y síndico de juntas municipales, que será el equivalente a las dos terceras partes del tope de gastos de campaña de la elección de Diputado local.


Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.


ARTÍCULO 417.- Las reuniones públicas realizadas por los partidos, las coaliciones y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Federal y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos, coaliciones y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público que dicte la autoridad administrativa competente.


ARTÍCULO 418.- En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos, coaliciones o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberá sujetarse a lo siguiente:


Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo, en el uso de los locales públicos, a todos los partidos, coaliciones y candidatos que participan en la elección; y

Los interesados deberán solicitarlo por escrito, con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el Partido, Coalición o candidato en cuestión que se responsabilizará del buen uso del local y sus instalaciones.


ARTÍCULO 419.- Las autoridades competentes, a requerimiento del Presidente del Consejo General, están obligadas a proporcionar los medios de seguridad personal para los candidatos que así lo soliciten. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al Consejero Presidente.


ARTÍCULO  420.- Los partidos políticos, las coaliciones o candidatos que decidan, dentro de la campaña, realizar marchas o reuniones, que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán dar a conocer, con cuando menos cuarenta y ocho horas de anticipación, a la autoridad competente, su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.


ARTÍCULO 421.- La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del Partido Político o Coalición que ha registrado al candidato. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite, en los términos del artículo 7º de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada y el honor de candidatos, autoridades y terceros, así como a las instituciones y los valores democráticos. La propaganda de una fórmula o planilla de candidatos de Mayoría Relativa podrá contener los nombres de todos los que la integren, propietarios y suplentes, y podrá contener sus respectivas fotografías y los nombres de quienes integren las listas por el principio de Representación Proporcional que el respectivo Partido Político o Coalición haya registrado.


ARTÍCULO 422.- La propaganda que en el curso de una campaña difundan los partidos y coaliciones, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 6º de la Constitución Federal y en ella deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.


ARTÍCULO 423.- Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Federal respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará, sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. El derecho a que se refiere este párrafo se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.


ARTÍCULO 424.-  Se entiende por propaganda en vía pública toda propaganda que se contrate o difunda en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, panorámicos, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar.


La propaganda que los partidos, las coaliciones y los candidatos, realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como las disposiciones administrativas, legales y reglamentarias, expedidas en materia de protección del ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.


ARTÍCULO 425.- Al interior o exterior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos y los gobiernos municipales no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el artículo 418 de esta Ley de Instituciones y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.


ARTÍCULO 426.- En la colocación de propaganda electoral, los partidos, coaliciones y candidatos observarán las reglas siguientes:


No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población;

Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los consejos electorales municipales o distritales del Instituto Electoral, previo acuerdo con las autoridades correspondientes y conforme a las bases que los propios consejos determinen durante el mes de febrero del año de la elección;

No podrá colgarse, colocarse, fijarse, adherirse o pintarse propaganda en árboles; ni fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

No podrá colgarse, fijarse por ningún medio ni pintarse en monumentos artísticos e históricos, templos, estatuas, kioscos, parques, portales,  en el exterior de edificios públicos ni en los sitios o zonas regulados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, la Secretaría de Ecología del Estado y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y

En los mítines de campaña, podrá colgarse o fijarse propaganda en los espacios y plazas públicas en donde les hayan otorgado el permiso correspondiente por la autoridad municipal competente, la cual será retirada una vez que concluya el evento.

 

ARTÍCULO 427.- Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa a los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes acreditados, conforme al procedimiento acordado por el Consejo General, en sesión que al efecto celebre en el mes de febrero.


ARTÍCULO 428.- Las autoridades federales, estatales y municipales, según corresponda, así como los consejos electorales distritales y municipales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de las mismas.


ARTÍCULO  429.- Las campañas electorales se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.


ARTÍCULO  430.- El Consejo General del Instituto Nacional emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales y locales. El Instituto Electoral realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.


Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.


Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto Nacional o al Instituto Electoral, según corresponda, un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.


ARTÍCULO 431.- La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.


En el caso de la propaganda colocada en vía pública, los partidos políticos, las coaliciones y en su caso candidatos independientes deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral. De no hacerlo así, la Autoridad Municipal que corresponda lo hará por los medios que juzgue convenientes. Los gastos que implique el borrado y/o retiro, y reciclaje de la propaganda será a cargo del respectivo Partido o Coalición y le será descontado de sus ministraciones y entregado a dicha autoridad. Para el caso de que los candidatos independientes no la retiren en el plazo concedido de siete días, se solicitará a los Ayuntamientos correspondientes, realicen su retiro o cubrimiento y se procederá conforme a lo siguiente:


Los gastos que se generen con motivo del retiro o cubrimiento de la propaganda, se realizarán con cargo al candidato propietario al cargo de elección de que se trate;

Los costos erogados por el retiro o cubrimiento de la propaganda deberán pagarse por el candidato, ante la Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas del Instituto, en el plazo de treinta días naturales a partir de la notificación correspondiente, y

En el supuesto de que el candidato  no realice el pago correspondiente, el Instituto Electoral realizará el cobro de la multa, el cual se hará a través del procedimiento económico coactivo a cargo de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; pago que será remitido en su importe total al Instituto Electoral para los efectos conducentes.


ARTÍCULO 432.- El Instituto Electoral será la instancia facultada para organizar los debates entre todos los candidatos a Gobernador conforme a las disposiciones que así determine el Consejo General. Los debates que se realicen, deberán atender en el caso a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda y podrán participar en ellos, todos los candidatos con registro ante el Instituto Electoral.


El Consejo General deberá integrar una Comisión de Consejeros, misma que revisará el formato de debate entre los candidatos debidamente registrados.


El Reglamento de la materia señalará la integración y funcionamiento de la Comisión, así como los formatos, metodología, plazos, procedimiento, características de producción técnica y difusión y demás relativos a la organización y difusión de los debates referidos.


En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público del Estado. El Instituto Electoral promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en el Estado y de telecomunicaciones, en los términos que dispone la Ley General.


Las instituciones públicas y privadas o medios de comunicación local podrán organizar libremente debates entre candidatos a presidentes municipales, diputados locales y juntas municipales, siempre que se ajusten a lo señalado en las disposiciones de este apartado, así como del reglamento respectivo y cuenten con la autorización del Consejo General, además de que se cumpla con lo siguiente:


Presentar solicitud por escrito ante la Presidencia del Consejo General, anexando para ello el formato y demás características bajo las cuales se pretenda llevar a cabo el debate, mismas que deberán atender a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda;

Ajustar el formato respectivo a las disposiciones contenidas en el Reglamento que en su oportunidad apruebe el Consejo General;

Garantizar la invitación a todos los candidatos registrados en la elección de que se trate, los que serán convocados al debate, encuentro o cualquier otra denominación de intercambio de propuestas entre candidatos registrados;

Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección;

Aplicar estrictamente el formato que resulte aprobado por el Consejo General respetando las especificaciones de difusión y cobertura previamente acordado, y

La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.


ARTÍCULO 433.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de carácter Estatal o Municipal, incluyendo a sus entes públicos. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de salud y de seguridad pública o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.


ARTÍCULO 434.- Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo, será sancionada en los términos de esta Ley de Instituciones.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN DE LAS
MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA


ARTÍCULO  435.-  El Instituto Electoral integrará e instalará una casilla única en virtud de que en el Estado se celebran elecciones locales concurrentes con la Federal. 


La integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación se realizará conforme a las disposiciones legales de esta Ley de Instituciones ya que esta facultad legal actualmente se encuentra delegada por parte del Instituto Nacional al Instituto Electoral, en caso de ser reasumidas por dicho órgano electoral nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones, acuerdos y demás disposiciones emitidas por el Instituto Nacional.


ARTÍCULO 436.- En las elecciones concurrentes se estará, en su caso, a lo estipulado en el convenio que se firmare con el Instituto Nacional, por lo que los plazos y procedimientos a que se refiere el presente Capítulo, podrán ajustarse con los que se establezca en el convenio. La capacitación a quienes se haya designado como integrantes de las mesas directivas de casilla continuará, de manera intensiva, hasta el día anterior al en que tenga lugar la jornada electoral.


ARTÍCULO  437.- En los términos de lo dispuesto en esta Ley de Instituciones, las secciones electorales en que se dividan los distritos uninominales tendrán como máximo tres mil electores.


ARTÍCULO 438.- En toda Sección Electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más, se colocarán en forma contigua y se dividirá la Lista Nominal de Electores en orden alfabético.


ARTÍCULO  439.- Cuando el crecimiento demográfico de las Secciones lo exija, se estará a lo siguiente:


En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a una Sección sea superior a tres mil electores se instalarán, en un mismo sitio o local, tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores entre setecientos cincuenta, y

No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la Sección.


ARTÍCULO 440.- Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una Sección hagan difícil el acceso de los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar las listas nominales de electores conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.


ARTÍCULO 441.- Igualmente, podrán instalarse, en las secciones que acuerde el Consejo Electoral Distrital, las casillas especiales a que se refiere esta Ley de Instituciones. En elecciones concurrentes, las casillas especiales se establecerán de acuerdo a lo que estipule el convenio que se celebre con el Instituto Nacional.


ARTÍCULO 442.- En cada casilla se instalarán mamparas donde los votantes puedan sufragar libremente.  El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda: “El voto es libre y secreto”.


ARTÍCULO 443.- El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:


I. Por lo que se refiere al sorteo del mes del calendario que se aplica para la insaculación de ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, se tomará una diferencia de al menos seis meses con el sorteado por el Consejo General del Instituto Nacional;
II. Del primero al siete de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, los presidentes de los consejos distritales procederán a insacular, conforme al procedimiento que determine el Consejo General de las listas nominales de electores, a un trece por ciento de ciudadanos por cada Sección Electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea inferior a cincuenta. Los consejos distritales podrán apoyarse en el Área Administrativa Especializada de Sistemas de Tecnologías y Cómputo del Instituto Electoral.
III. En el procedimiento de insaculación podrán estar presentes los miembros del Consejo General del Instituto Electoral, de la Junta General Ejecutiva y, los representantes acreditados de los partidos políticos.
IV. A los ciudadanos que resulten seleccionados se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirán del nueve de febrero al treinta y uno de marzo del año de la elección;
V. Los consejos distritales harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley de Instituciones, prefiriendo a los de mayor escolaridad;
VI. El Consejo General, en febrero del año de la elección conforme al procedimiento que determine, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
VII. De acuerdo a los resultados obtenidos en este sorteo, los consejos electorales distritales harán, entre el nueve de febrero y el cuatro de abril del año de la elección, una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley de Instituciones. De esa relación los propios consejos distritales insacularán conforme al procedimiento que determine el Consejo General, a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, determinando, según su escolaridad, las funciones que cada uno desempeñará en la casilla, integración que deberá quedar concluida a más tardar el seis de abril del año de la elección;
VIII. A más tardar el ocho de abril del año de la elección los consejos distritales en sesión integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito anteriormente y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, los consejos distritales, a más tardar el diez de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos;
IX. Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla sus respectivos nombramientos y les tomarán la protesta exigida por esta Ley de Instituciones, y
X. En caso de sustituciones, los consejos distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del nueve de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto Electoral.

ARTÍCULO 444.- Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes en los respectivos consejos podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en el artículo anterior.


ARTÍCULO 445.- Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan las condiciones de:


Fácil y libre acceso para los electores;

Aseguren la instalación de canceles, elementos modulares o mamparas que garanticen el secreto en la emisión del voto;

No ser casas habitadas por servidores públicos federales, estatales o municipales de confianza, ni por candidatos, o parientes hasta el cuarto grado de los mismos, registrados en la elección de que se trate;

No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y

No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicios o similares.


ARTÍCULO 446.- Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por las fracciones I y II del artículo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas. Los responsables de estos inmuebles deberán de proveer en tiempo y forma los requerimientos necesarios para el adecuado funcionamiento de estas.


ARTÍCULO 447.- El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:


Entre el quince de enero y quince de febrero del año de la elección los funcionarios electorales distritales recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados y no incurran en las prohibiciones establecidas en el artículo  anterior;

Entre el dieciséis y el veintiséis de febrero del año de la elección, los presidentes de los consejos distritales presentarán a sus respectivos consejos, una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;

Recibidas las listas de la propuesta, los consejos electorales distritales examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por esta Ley de Instituciones y, en su caso, harán los cambios necesarios;

Los consejos distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana del mes de abril del año de la elección, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;

Los presidentes de los consejos distritales ordenarán la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el quince de abril del año de la elección, y

En su caso, el Presidente del Consejo Distrital ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día quince y el veinticinco de mayo del año de la elección.


ARTÍCULO  448.- Las publicaciones de las listas de los integrantes de las mesas directivas y la ubicación de las casillas, se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos de la Sección Electoral que corresponda y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto. El Secretario del Consejo Electoral Distrital entregará una copia, impresa o en medio magnético, de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, haciendo constar la entrega.


ARTÍCULO 449.- Los consejos electorales distritales, a propuesta de sus presidentes, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la Sección correspondiente a su domicilio, cuidando que se homologuen a las que determine el Instituto Nacional. Para la integración de las mesas directivas y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.

CAPÍTULO SEXTO

DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y
CANDIDATOS INDEPENDIENTES


ARTÍCULO 450.- Los partidos políticos y los representantes de candidatos independientes, una vez registrados sus candidatos, fórmulas, planillas y listas de circunscripción plurinominal, según corresponda, publicadas las listas de ubicación de casillas y hasta trece días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar para las elecciones locales dos representantes, que serán un propietario y un suplente, ante cada Mesa Directiva de Casilla y representantes generales propietarios.


En cada uno de los distritos electorales uninominales, se podrá acreditar un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas ubicadas en zonas rurales.


No podrán ser representantes de un Partido Político o de candidato independiente los candidatos a cargo de elección popular y los ciudadanos nombrados funcionarios de mesas directivas de casillas.


El registro de representantes generales y ante mesas directivas de casilla, de partidos políticos y candidaturas independientes, en cualquier proceso electoral, sean éstos ordinarios o extraordinarios, se llevará a cabo por el Instituto Nacional, de conformidad con las disposiciones que este organismo emita.


Nota: Se adicionó un párrafo cuarto mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 451.- Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla, asimismo, podrán portar en lugar visible, durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta dos y medio por dos y medio centímetros con el emblema del Partido Político al que represente o emblema del candidato independiente que represente y con la leyenda visible de “Representante”, mismos que deberán ser proporcionados por el Instituto Electoral.


ARTÍCULO 452.- Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes recibirán una copia legible de las actas elaboradas en la casilla en que hubieren sido acreditados. En caso de no haber representante en la Mesa Directiva de Casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.


La entrega de las copias legibles a que se refiere el párrafo anterior se hará en el orden de antigüedad de su registro ante el Instituto Nacional o Instituto Electoral, según se trate y al final a los candidatos independientes y de acuerdo al tipo de elección de que se trate.


ARTÍCULO 453.- La actuación de los representantes generales de los partidos políticos y de los candidatos independientes estará sujeta a las normas siguientes:


I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla del distrito electoral para el que fueron acreditados;
II. Actuarán individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo, en una casilla, más de un representante general, de un mismo Partido Político o del Candidato Independiente;
III. Podrán actuar en representación del Partido Político, y de ser el caso de la candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral.
IV. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;
V. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
VI. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
VII. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, cuando el representante de su Partido Político o del Candidato Independiente, acreditado ante la Mesa Directiva de Casilla, no estuviere presente, y
VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su Partido Político o del Candidato Independiente en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

ARTÍCULO 454.- Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos:


I. Podrán estar presentes tanto el representante propietario y el suplente en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura, teniendo una ubicación que les permita observar y vigilar el desarrollo de la elección;
II. Recibir copia legible de las actas elaboradas en la casilla;
III. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
IV. Acompañar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla o en su caso al Secretario, al Consejo Electoral correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, y
V. Los demás que establezca esta Ley de Instituciones.

ARTÍCULO 455.- Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley de Instituciones y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motive.


ARTÍCULO 456.- El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales, se hará ante el Consejo Electoral Distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:


A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casillas, los representantes de los partidos políticos y del Candidato Independiente acreditados ante el mismo, podrán registrar ante el Consejo Electoral Distrital a sus representantes generales y de casilla para lo cual se pondrá a su disposición las formas de los nombramientos en el número que corresponda a las casillas que se instalarán en el Distrito Electoral a través del medio que disponga el Instituto Electoral;

Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes deberán entregar al Presidente del Consejo Electoral respectivo, a más tardar trece días antes de la elección, los nombramientos por duplicado, con los datos de los representantes y, en su caso, la identificación de la casilla o casillas ante los que se pretende acreditar;

El Presidente del Consejo Distrital conservará un ejemplar de cada uno de los nombramientos debidamente sellados y firmados por él y por el Secretario y entregará a los partidos políticos y a los candidatos independientes, a más tardar ocho días antes de la elección, el otro ejemplar debidamente sellado y firmado por él y el Secretario, y

Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes registrados hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección y devolverá al Presidente del Consejo Distrital el original del nombramiento anterior.


ARTÍCULO 457.- El Presidente del Consejo Electoral Distrital repondrá a los representantes partidistas las formas de nombramientos de representantes generales o ante mesas directivas de casilla que hubiesen quedado inutilizadas, siempre que sea dentro del plazo señalado en la fracción II del artículo anterior.


ARTÍCULO 458.- La entrega a que se refiere la fracción II del artículo 456 de esta Ley de Instituciones se sujetará a las reglas siguientes:


Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del Partido Político o del Candidato Independiente que haga el nombramiento;

El oficio deberá acompañarse de la relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, así como de representantes generales señalando la clave de la credencial para votar de cada uno de ellos;

Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla, se regresarán al Partido Político o Candidato Independiente solicitante para que, dentro de los tres días siguientes, subsane las omisiones, y

Vencido el término a que se refiere la fracción anterior, sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento.


ARTÍCULO 459.- Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:


Denominación y emblema del Partido Político, o en su caso, nombre completo del Candidato Independiente o emblema;

Nombre del representante;

Indicación de su carácter de propietario o suplente;

Nombre del Municipio, número de Distrito Electoral, Sección y Casilla en que actuarán;

Domicilio del representante;

Clave de la credencial para votar;

Firma del representante, en su caso;

Fotografía del representante, cuando así lo acuerde el Partido Político o del Candidato Independiente y lo comunique al Consejo Electoral para su inclusión en el nombramiento que al efecto expida;

Lugar y fecha de expedición; y

Firma del representante ante el Consejo Electoral respectivo o del dirigente del Partido Político o del Candidato Independiente que haga el nombramiento.


ARTÍCULO 460.- Para garantizar a los representantes ante la Mesa Directiva de Casilla, el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley de Instituciones, se imprimirá en el nombramiento el texto de los artículos de esta Ley de Instituciones que correspondan.


ARTÍCULO 461.- Vencido el plazo a que se refiere la fracción III del artículo 456 de esta Ley de Instituciones, si el Presidente del Consejo Electoral Distrital no resuelve la solicitud o niega el registro al Partido Político o Candidato Independiente interesado, éste podrá solicitar al Presidente del Consejo General, dentro de las setenta y dos horas siguientes, registre a los representantes de manera supletoria. El Presidente del Consejo General solicitará al Presidente del Consejo Distrital remita a éste la documentación respectiva, a efecto de proceder a registrar a los representantes acreditados por el Partido Político o Candidato Independiente solicitante. El Presidente del Consejo General resolverá en un plazo de cuarenta y ocho horas.


ARTÍCULO 462.- Para garantizar a los representantes de un Partido Político o del Candidato Independiente su debida acreditación ante la Mesa Directiva de Casilla, el Presidente del Consejo Electoral Distrital entregará al Presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho a actuar en la casilla de que se trate.


ARTÍCULO 463.- Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla. De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los presidentes de las mesas directivas de casilla. Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley de Instituciones, se imprimirá en el nombramiento el texto de los artículos de esta Ley de Instituciones que correspondan.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA DOCUMENTACIÓN Y EL MATERIAL ELECTORAL


ARTÍCULO 464.- La documentación y materiales electorales, deberán tener las siguientes características:


Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;

En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto Nacional;

La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General del Instituto Nacional, y

La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.


ARTÍCULO 465.- Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales conforme a los lineamientos que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional, o en su caso, a lo que determine el Consejo General del Instituto Electoral, por lo que las boletas contendrán en su anverso:


Estado, Municipio y Distrito, para diputados y Gobernador;

Estado y Municipio y, en su caso, Sección Municipal, para Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales;

Cargo para el que se postula el candidato o candidatos;

Emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios o en Coalición, en la elección de que se trate, o emblema de los candidatos independientes;

Apellido paterno, apellido materno y nombre propio completo del candidato o candidatos;

En el caso de la elección de diputados, presidente, regidores y síndicos, un sólo espacio, por cada Partido Político o candidato independiente, para comprender la fórmula o planilla de candidatos;

En el caso de la elección de Gobernador, un sólo espacio para cada candidato, y

Las firmas impresas del Presidente y del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral.


ARTÍCULO 466.- Las boletas para la elección de diputados o presidentes, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa, llevarán impresas en el reverso del recuadro que le corresponde a cada Partido Político contendiente para cada elección, las listas completas de sus candidatos por el principio de Representación Proporcional.


ARTÍCULO 467.- Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro ante el Instituto Nacional o Instituto Electoral, según se trate. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, sus emblemas aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados locales. Los candidatos independientes aparecerán en la boleta inmediatamente después del emblema del Partido Político cuyo registro sea el más reciente.


ARTÍCULO 468.- En caso de existir coaliciones, el emblema de los partidos políticos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos políticos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos políticos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.


ARTÍCULO 469.- Las boletas estarán adheridas a un talón con folio progresivo, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al Municipio, Distrito Electoral y elección que corresponda. Las boletas no tendrán folio.


ARTÍCULO 470.- En caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos no habrá modificación a las boletas, si éstas ya estuvieren impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los respectivos consejos electorales.


ARTÍCULO 471.- Las boletas deberán obrar en poder de los consejos electorales distritales a más tardar cinco días antes de la elección. Para su control se tomarán las medidas siguientes:


Los consejos distritales deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega para el resguardo de la documentación electoral;

El personal autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral, entregará las boletas, en el día, hora y lugar preestablecidos, al Presidente del Consejo Electoral Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo o ante el Consejo General;

El Secretario del Consejo Electoral Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

A continuación, los miembros presentes del Consejo Electoral Distrital acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo Distrital, el Secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al reverso y agruparlas en razón del número de electores que correspondan a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General del Instituto para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución, y

Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos y de los representantes de los candidatos independientes, que decidan asistir.


ARTÍCULO 472.- Los representantes de los partidos o de los candidatos independientes, ante los consejos electorales respectivos, bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que conste el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente. La falta de las firmas de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.


ARTÍCULO 473.- Los presidentes de los consejos electorales distritales entregarán a cada Presidente de Mesa Directiva de Casilla, a más tardar el día previo a la elección y contra el recibo detallado correspondiente:


La Lista Nominal de Electores de la Sección, según corresponda, en los términos de los artículos 10, 346 y 347 de esta Ley de Instituciones o conforme a los convenios o acuerdos que para cada elección celebre el Instituto Electoral con el Instituto Nacional;

La relación de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes registrados para la casilla ante el Consejo Electoral Distrital;

La relación de los representantes generales acreditados por cada Partido Político o Candidato Independiente en el Distrito en que se ubique la casilla en cuestión;

Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la Lista Nominal de Electores y de los representantes acreditados para actuar en la casilla;

Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;

El líquido indeleble;

La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;

Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y

Los canceles, elementos modulares o mamparas que garanticen el secreto del voto.


ARTÍCULO 474.- A los presidentes de mesas directivas de casillas Especiales, se les entregará la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la Lista Nominal de Electores, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos para verificar que los datos de los electores que acudan a votar se encuentren en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar, o en su caso recibirán las formas especiales necesarias para anotar los datos de los electores que, estando transitoriamente fuera de su sección, voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban no será superior a mil quinientas.


ARTÍCULO 475.- De acuerdo con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional o en su caso por el Instituto Electoral, el Consejo General encargará a una institución de reconocido prestigio la verificación de las características y autenticidad del líquido indeleble que ha de ser usada el día de la jornada electoral. El líquido seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto. Para constatar que el líquido indeleble utilizado el día de la jornada electoral es idéntico al aprobado por el Consejo General, al término de la elección se recogerá el sobrante del líquido utilizado en aquellas casillas que con anterioridad haya determinado el propio Consejo General, para ser analizado muestralmente por la Institución que al efecto se autorice.


ARTÍCULO  476.- La entrega y recepción del material al que se refieren los artículos anteriores se hará con la participación de los integrantes de los consejos electorales distritales que decidan asistir.


ARTÍCULO 477.- Para dejar constancia de la instalación de la Mesa Directiva de Casilla, del inicio y cierre de la votación, de los incidentes ocurridos en la casilla durante la jornada electoral se contará con un solo documento denominado “Acta de la Jornada Electoral”, que se dividirá en dos apartados:


En el primero se consignará la instalación de la casilla y la hora de inicio de la votación, y

En el segundo se consignará el cierre de la votación.


En cada uno de los apartados se consignarán los incidentes que hubieren tenido lugar durante la jornada electoral. Si ese apartado no fuera suficiente para asentar los hechos o circunstancias a que se refiere el incidente, podrán ampliarse los señalamientos en las hojas complementarias que como parte de las formas aprobadas se hubiesen entregado al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla. Las hojas complementarias en su caso utilizadas se considerarán parte integrante del Acta de la Jornada Electoral.


ARTÍCULO 478.- Las urnas en las que los electores depositen las boletas, deberán construirse de un material transparente y plegable o armable. Estas urnas llevarán en el exterior en un lugar visible, impresa o adherida, con el mismo color de la boleta que corresponda la denominación de la elección de que se trate.


ARTÍCULO 479.- El Presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad, el secreto del voto y asegurar el orden en la elección. En el interior y exterior del local de la casilla, así como en los predios que se ubiquen a sus costados y enfrente de ella, en toda la longitud de las respectivas cuadras, no deberá haber propaganda partidaria y de los candidatos independientes, de haberla el Presidente pedirá al Consejo Distrital la mande retirar antes de la votación.


ARTÍCULO 480.- Los consejos electorales distritales y municipales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y al instructivo para los votantes.

TÍTULO TERCERO

DE LA JORNADA ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE CASILLAS


ARTÍCULO 481.- El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las siete treinta horas, los ciudadanos Presidente, secretarios y escrutadores de las mesas directivas de casilla, nombrados como propietarios, deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes que concurran.

En ningún caso se podrá recibir votos antes de las ocho horas. Los miembros de la Mesa Directiva de la Casilla no podrán retirarse de la misma sino hasta que ésta sea clausurada.

Los incidentes que se susciten con motivo de la instalación de la casilla se anotarán en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral.


ARTÍCULO 482.- A solicitud del representante de algún Partido Político o Candidato Independiente, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de los candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del Acta de la Jornada Electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.


ARTÍCULO 483.- En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:


El lugar, la fecha y la hora en que se inicie el acto de instalación;

El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de la casilla;

El número de boletas recibidas para cada elección, consignando en el acta el número de folios;

Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes;

En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla, y

La hora de inicio de la votación.


ARTÍCULO 484.- De no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos por la ausencia de uno o más de sus integrantes, se procederá en la forma siguiente:


Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios, necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar el cargo de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, si ya los hubiere, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla, siempre que acrediten con su credencial para votar pertenecer a la Sección Electoral;

Si no estuviera el Presidente, pero estuvieran los dos secretarios; de común acuerdo, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

Si no estuvieran el Presidente, ni alguno de los secretarios, pero estuvieran los escrutadores, de común acuerdo, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;

Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros dos las de secretarios, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, siempre que acrediten con su credencial para votar pertenecer a la Sección Electoral;

Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Electoral designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, ante la respectiva Mesa Directiva de Casilla, designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la casilla de entre los electores presentes, verificando que cuenten con credencial para votar y pertenezcan a la sección electoral, y

En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.


ARTÍCULO 485.- En el supuesto previsto en la fracción VI del artículo anterior, se requerirá:


La presencia de un Juez o Notario Público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

En ausencia del Juez o Notario Público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.


ARTÍCULO 486.- Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en los artículos que anteceden, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla formados para emitir su voto; y que acrediten con su credencial para votar que pertenecen a la Sección Electoral que corresponde a la casilla; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes.


ARTÍCULO 487.- Los funcionarios y representantes que actúen en la casilla, deberán, sin excepción, firmar cada uno de los apartados del Acta de la Jornada Electoral, pudiendo, en su caso, hacerlo bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaren a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.


ARTÍCULO 488.- Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:


No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la Ley;

Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y

El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla.


ARTÍCULO 489.- Para los casos señalados en el artículo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma Sección Electoral y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA VOTACIÓN


ARTÍCULO 490.- Una vez llenada y firmada el Acta de la Jornada Electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.


A partir de las ocho horas y una vez iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital a través cualquier medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y el número de ciudadanos que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el apartado del Acta de la Jornada Electoral correspondiente.


El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes.


Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias; mientras se determina si se reanuda la votación, los miembros de la Mesa Directiva de Casilla y los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes custodiarán las urnas y demás materiales electorales.


ARTÍCULO  491.- Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar.


Si el elector tiene o padece alguna discapacidad tendrá derecho preferencial de emitir su voto, deberá solicitar su turno a la o el presidente o quien esté en funciones en ese momento en la casilla, para tal caso, deberán tomarse las medidas necesarias para que la persona pueda hacer efectivo su voto.


Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio.


En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley de Instituciones, se cerciorarán de su residencia en la Sección Electoral correspondiente por el medio que estimen más efectivo.


Nota: Se adicionó un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes, mediante decreto 95 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1721 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2022.


ARTÍCULO 492.- El Presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.


El Secretario de la Mesa Directiva anotará el incidente en apartado del Acta de la Jornada, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.


ARTÍCULO 493.- Una vez comprobado que el elector aparece en las lista nominal y que haya exhibido su credencial para votar, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente se dirija a la mampara y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al Partido Político o Candidato Independiente por el que sufraga.


ARTÍCULO 494.- Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.


ARTÍCULO 495.- Una vez marcadas las boletas, el elector las doblará y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.


ARTÍCULO 496.- El Secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la Lista Nominal de Electores correspondiente y procederá a:


Marcar la credencial para votar que ha ejercido su derecho de voto;

Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector, el cual surtirá efectos para ambas elecciones, y

Devolver al elector su credencial para votar.


Para efecto de la fracción II, si le faltase el pulgar derecho, se le impregnará con líquido indeleble el otro pulgar. A falta de pulgares se entintarán el dedo inmediato siguiente, o en su caso, la extremidad visible correspondiente.


ARTÍCULO 497.- Los representantes propietarios y suplentes de los partidos políticos y de los candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y que no pertenezcan a la sección electoral, podrán ejercer su derecho de voto para las elecciones Federal y Local en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en los artículos anteriores, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la Lista Nominal de Electores.


ARTÍCULO 498.- Corresponde al Presidente de la Mesa Directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley de Instituciones.


ARTÍCULO 499.- Los miembros de la Mesa Directiva deberán permanecer en la casilla, sin poderse ausentar, y en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.


ARTÍCULO 500.- Tendrán derecho de acceso a las casillas:


Los electores que hayan sido admitidos por el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla en los términos que fija esta Ley de Instituciones;

Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente acreditados en los términos que fija esta Ley de Instituciones;

Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la Mesa Directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la Mesa Directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación;

Los funcionarios del Instituto Nacional y del Instituto Electoral que fueren enviados por el respectivo Consejo General y los consejos distritales respectivos, o que hayan sido  llamados por el Presidente de la Mesa Directiva, y

Los observadores electorales debidamente acreditados ante la autoridad electoral.


ARTÍCULO 501.- Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones establecidas en esta Ley de Instituciones; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la Mesa Directiva. El Presidente de la Mesa Directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.


ARTÍCULO 502.- En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren visiblemente privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.


ARTÍCULO 503.- El Presidente de la Mesa Directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.


En estos casos, el Secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, en el apartado correspondiente del Acta de la Jornada Electoral.


ARTÍCULO 504.- Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes podrán presentar al Secretario de la Mesa Directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley de Instituciones. El Secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.


ARTÍCULO  505.- Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito.


ARTÍCULO 506.- En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su Sección Electoral se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:


El elector, además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del Presidente de la Mesa Directiva, deberá mostrar que no le ha sido aplicado el líquido indeleble, para constatar que no ha votado en otra casilla, y

El Secretario de la Mesa Directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.


ARTÍCULO 507.- Una vez asentados los datos a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:

Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección electoral, pero dentro de su distrito local, municipio y sección municipal, podrán votar por las diputaciones de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, ayuntamientos y juntas municipales de mayoría relativa, así como por la gubernatura de la entidad.

Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección electoral y distrito local, pero dentro de su municipio, podrán votar por las diputaciones de representación proporcional y por los integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa, así como por la gubernatura de la entidad.

Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección electoral y municipio, pero dentro de su distrito local, podrán votar por las diputaciones del principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como por la gubernatura de la entidad.

Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección electoral, distrito y municipio, pero dentro de la entidad, podrán votar por las diputaciones de representación proporcional, así como por la gubernatura de la entidad.


En los casos en que la ciudadanía tenga derecho a votar para la elección de diputaciones únicamente por el principio de representación proporcional, el presidente de la casilla le entregará la boleta para la elección de diputaciones locales, asentando la leyenda “representación proporcional”, o la abreviatura “R.P.”.


Para el caso de la elección de Junta Municipal, las y los ciudadanos podrán votar para dicha elección, únicamente cuando el domicilio de su credencial para votar se encuentre dentro de la sección municipal que corresponda y aparezca en la lista nominal correspondiente.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 508.- Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el Presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.


El Secretario asentará a continuación el nombre del ciudadano y la elección o elecciones por las que votó.


ARTÍCULO  509.- La votación se cerrará a las dieciocho horas. Podrá cerrarse antes de la hora señalada, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la Lista Nominal correspondiente.


ARTÍCULO  510.- Sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.


ARTÍCULO 511.- El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.


Acto seguido, el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del Acta de la Jornada Electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes, presentes.


En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:


Hora de cierre de la votación, y

Causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas.


Los incidentes registrados durante la votación se anotarán en el apartado correspondiente del Acta de la Jornada Electoral.

CAPÍTULO TERCERO

DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LA CASILLA


ARTÍCULO  512.- Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del Acta de la Jornada Electoral, los integrantes de la Mesa Directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, iniciando por las elecciones federales para concluir con las elecciones locales.


ARTÍCULO 513.- La Mesa Directiva de Casilla hará primero el escrutinio y cómputo en el orden siguiente:

Gobernador;

Diputados locales;

Ayuntamientos, y

Juntas municipales.


ARTÍCULO 514.- El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

El número de electores que votó en la casilla;

El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos independientes;

El número de votos nulos, y

El número de boletas sobrantes de cada elección.


ARTÍCULO 515.- Son votos nulos:

Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un Partido Político o de una Candidatura Independiente;

Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir Coalición entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados;

Cuando se marque el recuadro que contenga la leyenda: “NO REGISTRÓ CANDIDATOS”.


ARTÍCULO  516.- Se entiende por boletas sobrantes aquéllas que habiendo sido entregadas a la Mesa Directiva de Casilla no fueron utilizadas por los electores.


ARTÍCULO  517.- El escrutinio y cómputo en caso de casilla única, se realizará conforme a las reglas siguientes:

El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará, por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre identificado con el número uno el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que en él se contienen;

El Primer Escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la Lista Nominal de Electores de la Sección Electoral, considerando además a los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes que hubiesen votado, sumando en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral;

El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla abrirá la urna, sacará las boletas y las mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

El Segundo Escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

Los escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:

El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos independientes, y

El número de votos que sean nulos.

El Secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.


La ausencia de uno de los escrutadores designados no provocará la nulidad de la votación recibida.


Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la Coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.


ARTÍCULO 518.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

Se contará como voto válido la marca que haga el elector en el cuadro que contenga el emblema de un Partido Político o el de un Candidato Independiente, en los términos señalados en esta Ley de Instituciones, y

Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.


ARTÍCULO 519.- Si se encontrasen en las urnas de las elecciones federales boletas con votos correspondientes a las elecciones locales, o viceversa, éstas se separarán de inmediato y se computarán en la elección correspondiente.


ARTÍCULO 520.- Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

El número de votos emitidos a favor de cada Partido Político o Candidato Independiente;

El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

El número de votos nulos;

El número de representantes de partidos políticos y de los candidatos independientes que votaron en la casilla sin estar en el Listado Nominal de Electores, y

Los nombres y firmas de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, así como de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, acreditados ante la misma.

En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General.


ARTÍCULO  521.- En los apartados del Acta de la Jornada Electoral se anotarán si se suscitaron incidentes durante el escrutinio y cómputo, así como el número de hojas que se anexan en las cuales se hubieren detallado dichos incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes.


ARTÍCULO  522.- En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el Acta de Escrutinio y Cómputo.


ARTÍCULO 523.- Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.


Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.


ARTÍCULO 524.- Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se procederán a integrar sobres que contendrán:

I. Las boletas sobrantes e inutilizadas;
II. Los votos válidos, y
III. Los votos nulos.

Una vez realizada la anterior integración, se formará, por cada una de las elecciones un “Expediente de Casilla” con los siguientes sobres:

a) Para el caso de la elección de Gobernador, el “Expediente de Casilla” contendrá la siguiente documentación:

Copia del Acta de la Jornada Electoral; y

Original del Acta de Escrutinio y Cómputo.

b) Para el caso de la elección de diputados locales, el “Expediente de Casilla” contendrá la siguiente documentación:

Original del Acta de la Jornada Electoral;

Original del Acta de Escrutinio y Cómputo;

Lista Nominal, y

Los escritos sobre incidentes que se hubieren recibido.

c) Para el caso de la elección de Ayuntamientos, el “Expediente de Casilla” contendrá la siguiente documentación:

Copia del Acta de la Jornada Electoral; y

Original del Acta de Escrutinio y Cómputo.

d) Para el caso de la elección de Juntas Municipales, el “Expediente de Casilla” contendrá la siguiente documentación:

Copia del Acta de la Jornada Electoral; y

Original del Acta de Escrutinio y Cómputo.


ARTÍCULO 525.- De las actas de las casillas asentadas en loa (sic) forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia suficientemente legible a los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, que se encontrasen presentes, recabándose el acuse de recibo correspondiente, mismo que deberá ser depositado dentro del Paquete de la elección de diputados.


La entrega de las copias legibles a que se refiere el párrafo anterior se hará en el orden de antigüedad de su registro ante el Instituto Nacional o Instituto Electoral, según se trate y al final a los candidatos independientes y de acuerdo al tipo de elección de que se trate.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 526.- En cada “Paquete Electoral”, de la elección de que se trate, se adherirá en uno de sus lados un sobre en donde se guardará la primera copia del acta de escrutinio y cómputo, que será destinado al Programa de Resultados Electorales Preliminares; y en el otro lado un sobre en donde se guardará una copia legible del Acta de Escrutinio y Cómputo para entregar al Presidente del Consejo Electoral correspondiente, y para la elección de diputados se guardará la Constancia de la Clausura de la casilla.


Documentos que deberá contener el “Paquete Electoral de Gobernador”:

Las boletas sobrantes e inutilizadas;

Los votos válidos;

Los votos nulos; y

El expediente de casilla.

Documentos que deberá contener el “Paquete Electoral de diputados locales”:

Las boletas sobrantes e inutilizadas;

Los votos válidos;

Los votos nulos; y

El expediente de casilla y los escritos sobre incidentes que se hubieren recibido.

Documentos que deberá contener el “Paquete Electoral de Ayuntamientos”:

Las boletas sobrantes e inutilizadas;

Los votos válidos;

Los votos nulos; y

El expediente de casilla.

Documentos que deberá contener el “Paquete Electoral de Juntas Municipales”:

Las boletas sobrantes e inutilizadas;

Los votos válidos;

Los votos nulos; y

El expediente de casilla.


ARTÍCULO 527.- Cumplidas las acciones a que se refieren los artículos anteriores, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el Presidente y los representantes que así deseen hacerlo.


CAPÍTULO CUARTO

DE LA CLAUSURA DE LA CASILLA


ARTÍCULO 528.- Concluidas por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla, los representantes de los partidos y de los candidatos independientes que desearen hacerlo.


ARTÍCULO 529.- Para garantizar la inviolabilidad de la documentación electoral, con el expediente de cada una de las elecciones, se formará un “Paquete Electoral” en cuya envoltura firmarán los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y los representantes que deseen hacerlo.


El Consejo Electoral hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que refiere esta Ley de Instituciones, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA REMISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL


ARTÍCULO 530.- Una vez clausuradas las casillas, los presidentes o secretarios de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar, al Consejo Electoral Distrital o Municipal que corresponda, los paquetes electorales dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:


Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del Municipio o Distrito;

Hasta doce horas después, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del Municipio o Distrito, y

Hasta veinticuatro horas después, cuando se trate de casillas rurales.

ARTÍCULO 531.- Los consejos electorales distritales, previo al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen. Los mismos consejos adoptarán, previo al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los plazos establecidos, pudiendo acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario, en los términos de esta Ley de Instituciones. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos o candidatos independientes que así desearen hacerlo.


ARTÍCULO 532.- Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes electorales sean entregados, al Consejo Electoral Distrital o Municipal, fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. El Consejo Electoral Distrital o Municipal hará constar, en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se invoquen por los Presidentes de casilla como justificante del retraso.

CAPÍTULO SEXTO

DE LOS CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES


ARTÍCULO 533.- El Consejo General designará, en la primera semana del mes de febrero, a un número suficiente de capacitadores-asistentes electorales, de entre las y los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos siguientes:


Ser ciudadano campechano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

Contar con credencial para votar;

Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación secundaria terminado;

Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

Ser residente en el Municipio en el que deba prestar sus servicios;

No tener más de sesenta años de edad al día de la jornada electoral;

No militar en ningún Partido o Agrupación Política;

No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años, y

Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 236 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1935 Segunda Sección de fecha 1 de junio de 2023.


ARTÍCULO 534.- Los capacitadores-asistentes electorales auxiliarán a los órganos del Instituto Electoral en los trabajos de:


Visita, notificación, capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casilla;

Identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casilla;

Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;

Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales;

Recolectar los materiales electorales y de avituallamiento que fueron utilizados en las mesas directivas de casilla;

Coadyuvar en las diversas actividades de los consejos electorales de que se trate, y

Los que expresamente les confiera la presente Ley de Instituciones, los acuerdos y Lineamientos del Consejo General y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 535.- Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán designar a un representante facultado para acompañar en sus funciones a los capacitadores-asistentes electorales. El representante desempeñará dicha función por sus propios medios, en su caso, se emitirá el Reglamento correspondiente.


CAPÍTULO SÉPTIMO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTÍCULO  536.- Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios, o en su caso, de las fuerzas armadas, están obligados a prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Electoral y los Presidentes de las Mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones y en esta Ley de Instituciones.


ARTÍCULO 537.- El día de la elección, y el que le preceda, permanecerán cerrados todos los establecimientos que, en cualquiera de sus giros, expendan bebidas embriagantes.


ARTÍCULO 538.- El día de la elección sólo pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.


ARTÍCULO 539.- Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, les proporcionarán:


La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;

Las certificaciones de los hechos que les consten, o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales, y

La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.


Artículo 540.- Los juzgados federales y locales, la autoridad electoral jurisdiccional local, las agencias del Ministerio Público y las oficinas que hagan sus veces, permanecerán abiertas durante el día de la elección deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, para dar fe de hechos.


ARTÍCULO 541.- Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección. Para estos efectos, el Colegio de Notarios publicará, cinco días antes de la elección, los nombres de sus miembros, los domicilios donde se ubican sus oficinas y los números de sus teléfonos. La infracción de lo dispuesto en la primera parte de este artículo será sancionada con suspensión del ejercicio notarial hasta por tres meses.


TÍTULO CUARTO

DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN Y DE
LOS RESULTADOS ELECTORALES


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES


ARTÍCULO 542.- La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por parte de los consejos electorales distritales o, en su caso, municipales, se hará conforme al procedimiento siguiente:


Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultados para ello;

El Presidente del Consejo o funcionario autorizado del Consejo Electoral, extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

El Presidente del Consejo dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo Distrital o Municipal, y

El Presidente del Consejo, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes.


ARTÍCULO 543.- De la recepción de los paquetes electorales se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley de Instituciones.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INFORMACIÓN PRELIMINAR DE LOS RESULTADOS


ARTÍCULO 544.- El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral previsto en la ley encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los centros de acopio y transmisión de datos autorizados por el Instituto.


ARTÍCULO 545.- La información oportuna, veraz y pública de los resultados preliminares es una función de carácter nacional que el Instituto Nacional tendrá bajo su responsabilidad en cuanto a su regulación, diseño, operación y publicidad regida por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.


ARTÍCULO 546.- El Instituto Nacional emitirá los formatos, reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares, a los que se sujetará el Instituto Electoral. En caso de que sea delegada esta función por parte del Instituto Nacional al Instituto Electoral, se hará conforme a las disposiciones que emita el Consejo General de este último.


El Área Administrativa Especializada de Sistemas de Tecnologías y Cómputo del Instituto Electoral será la responsable de implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares del Instituto correspondiente a las elecciones del Estado.


ARTÍCULO 547.- Su objetivo será el de informar veraz, oportuna y públicamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General del Instituto Electoral los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.


ARTÍCULO 548.- En el orden en que los paquetes electorales sean entregados a los consejos electorales se capturarán los resultados consignados contenidos en las copias de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, que deberán encontrarse al exterior de los paquetes electorales identificados con los sobres marcados con el número siete.


Los paquetes serán recepcionados por el Consejo Electoral hasta el vencimiento del plazo legal, atendiendo las siguientes reglas:


I. El Consejo Distrital o Municipal autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales;
II. Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto;
III. El Secretario o el funcionario autorizado para ello del Consejo Electoral respectivo, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas, y
IV. Los representantes acreditados ante los Consejos Electorales contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

ARTÍCULO 549.- Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 530 de esta Ley de Instituciones, el Presidente deberá fijar, en el exterior del local del Consejo Electoral Distrital o Municipal, los resultados preliminares de las elecciones en el Distrito o Municipio.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y MUNICIPALES


ARTÍCULO 550.- El Cómputo Distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un Distrito Electoral.


El Cómputo Municipal de una elección es la suma que realiza el Consejo Municipal de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en la circunscripción de un Municipio o Junta Municipal.


ARTÍCULO 551.- Los consejos electorales distritales, a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, sesionarán en forma ininterrumpida para realizar el escrutinio y cómputo de las elecciones de Gobernador y Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa; y Presidente, regidores y síndicos de Ayuntamiento y juntas municipales de Mayoría Relativa cuando en el Municipio no existiera Consejo Electoral Municipal.


ARTÍCULO 552.- Los consejos electorales municipales, en la misma fecha y hora a que se refiere el artículo anterior, sesionarán de forma ininterrumpida para realizar el cómputo de las elecciones de Presidente, regidores y síndicos de ayuntamiento y juntas municipales, por el principio de Mayoría Relativa.


ARTÍCULO 553.- El cómputo de la votación respectiva se sujetará al procedimiento siguiente:


Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, en lo relativo a casillas especiales se estará a lo establecido en la fracción VII de este artículo; se cotejarán los resultados del acta de escrutinio y cómputo contenidos en el “Expediente de Casilla” con los resultados que de la misma obren en poder del Presidente del Consejo Electoral respectivo. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla o no obrare ésta en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.

Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo abrirá el “Paquete Electoral” en cuestión y extraerá los sobres identificados con los números uno, dos y tres. Cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos válidos y los votos nulos, asentando las cantidades que resulten en el espacio del acta correspondiente.

Al momento de contabilizar la votación válida y nula, los representantes de los partidos políticos y del candidato independiente, que así lo deseen, y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido conforme a lo dispuesto en esta Ley de Instituciones.

Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente. De igual manera se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo de que se trate.

En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la Coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Votos que serán tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional y otras prerrogativas.

El Consejo respectivo deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, o
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo Partido Político.
A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección respectiva que se asentará en el acta correspondiente;

Acto seguido, se abrirán los “paquetes electorales” en que se contengan los “expedientes” de las casillas especiales, el consejo electoral realizará el cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, que será la suma de la votación distrital de diputados de mayoría relativa, más la votación consignada en las actas de representación proporcional de las casillas especiales, y procediendo en los términos de las fracciones I a VI de este artículo, y

Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma, la declaración de validez de la elección y la declaración de la elegibilidad de los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de los votos, conforme al acuerdo de Registro de Candidatos aprobado por el Consejo Electoral respectivo.


Nota: Se reformaron las fracciones I y VII  mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 554.- Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión del Consejo de que se trate, exista petición expresa del representante del Partido Político o Candidato Independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos, se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de toda la circunscripción electoral de que se trate.


Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

 

Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo dará aviso de inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea e ininterrumpida dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad.


Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete electoral votos de una elección distinta, éstos se contabilizarán para la elección de que se trate.


El Consejero Electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada Partido Político y Candidato Independiente.


El Presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.


Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos electorales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo y el anterior, no podrán invocarse como causa de nulidad.


En ningún caso podrá solicitarse a la Autoridad Electoral Jurisdiccional Local que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos electorales distritales o municipales.


ARTÍCULO 555.- Si por causa de algún disturbio o alteración grave del orden, un Consejo Electoral se encontrase impedido de tener acceso a los paquetes electorales bajo su custodia, la correspondiente sesión de cómputo Distrital o Municipal no se suspenderá, pudiendo realizarse con los datos que se contengan en las copias de las actas y demás documentación que obre en poder de la Presidencia de aquél, con los que se contengan en la documentación que aporten los representantes, ante ese Consejo, de los Partidos políticos y candidatos independientes y los datos que pueda proporcionar el Programa de Resultados Electorales Preliminares.


ARTÍCULO 556.- En el caso señalado en el artículo anterior, con el objeto de resguardar la integridad física de sus integrantes y evitar la posible sustracción o destrucción de la documentación electoral con que cuenten para realizar el cómputo, previa autorización del Consejo General, los consejos electoral distritales o municipales podrán celebrar la respectiva sesión en local diverso a su recinto oficial y, si llegare a ser necesario, hasta en población distinta a la de ubicación de su cabecera Distrital o Municipal.


ARTÍCULO 557.- Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez, los presidentes del Consejo Electoral, Distrital o Municipal según corresponda, expedirán la respectiva Constancia de Mayoría, de acuerdo con el modelo que al efecto se apruebe por el Consejo General, a las fórmulas de candidatos a diputados y planillas de Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales, que hayan obtenido el mayor número de votos en la elección, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fuere inelegible.


ARTÍCULO 558.- Los presidentes de los consejos electorales, distritales o municipales en su caso, fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo, los resultados de cada una de las elecciones de que se trate.


ARTÍCULO 559.- El Presidente del Consejo Electoral Distrital deberá:

Integrar el “Expediente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa” con los originales de las actas de la jornada electoral, las originales actas de escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes,  el original del acta de cómputo distrital, el original del acta circunstanciada de la sesión de cómputo, y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral, y

Integrar el “Expediente del Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador” con las copias autógrafas de las actas de la jornada electoral, las originales actas de escrutinio y cómputo de casilla correspondientes, el original del acta de cómputo Distrital y copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo Distrital, así como del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.


ARTÍCULO 560.- El Presidente o Presidenta del Consejo Electoral Municipal, o del Distrital en aquellos Municipios que no cuenten con Consejo Municipal, deberá integrar el “Expediente del Cómputo Municipal de la Elección de Presidencia, regidurías y sindicaturas de ayuntamientos y juntas municipales por el Principio de Mayoría Relativa”, con los originales de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, copias autógrafas de las actas de la jornada electoral, el original del acta de cómputo Municipal, el original del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente o Presidenta sobre el desarrollo del proceso electoral y demás actas o documentación que se deriven del cómputo total o parcial y contribuyan a dar certeza a la sesión de cómputo.


Nota: Se reformó  mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 561.- Los presidentes de los consejos electorales distritales o municipales, una vez integrados los expedientes procederá a:


Remitir a la respectiva Autoridad Electoral Jurisdiccional Local, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo Distrital o Municipal y, en su caso, de la declaración de validez de la elección de que se trate;

Remitir a la Autoridad Electoral Jurisdiccional Local, el expediente del cómputo Distrital que contenga las actas originales y cualquiera otra documentación de la elección de Gobernador. De la documentación contenida en el “Expediente de Cómputo Distrital” enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación correspondiente se enviará copia del mismo;

Una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, remitir a la Secretaría General del Congreso del Estado copia certificada de la constancia de mayoría y validez de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de Mayoría Relativa que la hubieren obtenido, así como un informe de los medios de impugnación que en su caso se hayan interpuesto. Una copia certificada de los documentos señalados se remitirá al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral. También se le destinará una copia de los medios de impugnación que hubieren sido interpuestos;

Remitir al Consejo General el “Expediente del Cómputo Distrital” que contiene las actas originales, copias certificadas y demás documentos de la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa, para efectos de proceder a las respectivas asignaciones por el principio de Representación Proporcional, y

Remitir al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral copia certificada del “Expediente del Cómputo” y demás documentos de la elección de Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa. Cuando se interponga el medio de impugnación, también  se enviará copia del mismo.


ARTÍCULO 562.- El domingo siguiente al de la jornada electoral, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral, con  base en la copia certificada de las actas de cómputo Distrital de la elección para Gobernador informará al Consejo General, en sesión pública, el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas, por partido y candidato. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades constitucionales y legales de la Autoridad Electoral Jurisdiccional Local.


ARTÍCULO 563.- Los presidentes de los consejos electorales distritales o municipales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos. Asimismo, tomarán las medidas necesarias para el depósito, en el lugar señalado para tal efecto de los sobres que contengan la documentación a que refiere el artículo 524 de esta Ley de Instituciones hasta la conclusión del proceso electoral. Concluido el proceso electoral se procederá a su destrucción, previa autorización del Consejo General.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS CÓMPUTOS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES


ARTÍCULO 564.- El cómputo de circunscripción plurinominal es la suma que realizan:

El Consejo General del Instituto Electoral, de los resultados anotados en las actas de cómputo Distrital a fin de determinar el porcentaje de votación obtenido por cada Partido Político en todo el Estado para la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional, y

Los consejos electorales distritales o los municipales, conforme corresponda en términos de esta Ley de Instituciones, a fin de determinar el porcentaje de votación obtenido por cada Partido Político en todo el Municipio y, en su caso, Sección Municipal para la asignación de regidores y síndicos de ayuntamientos y Regidor de juntas municipales por el principio de Representación Proporcional.


ARTÍCULO 565.- El cómputo de circunscripción plurinominal se sujetará al procedimiento siguiente:

Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distritales o municipales correspondientes;

La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la Votación Total Emitida en la respectiva circunscripción plurinominal, y

Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren.


ARTÍCULO 566.- Con citación de todos sus miembros, los consejos general, municipales o distritales, según corresponda, en términos de esta Ley de Instituciones, sesionarán el domingo siguiente al día de la jornada electoral de la elección correspondiente para:


Hacer el cómputo total de la votación en el Estado para la elección de diputados con el fin de determinar el porcentaje para la asignación de éstos según el principio de Representación Proporcional a los partidos políticos que hayan alcanzado ese derecho;

Revisar los cómputos totales de la votación en cada Municipio y, en su caso, Sección Municipal con el fin de determinar el porcentaje para la asignación de regidores y síndicos de Representación Proporcional de conformidad con lo que dispone el artículo 102 de la Constitución Estatal;

Realizar el cómputo para la obtención del tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones locales de su competencia, considerando a cada elección como una unidad, tomando en consideración la sumatoria total de los resultados obtenidos.

Elaborar las actas correspondientes a los actos señalados en las fracciones I, II y III, de este artículo, consignando en ellas todos los incidentes que se hubieren suscitado en el desarrollo de dichos actos, entregando copia certificada de las mismas a los representantes acreditados por los partidos políticos que la soliciten, y

Remitir a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General copia certificada de las actas antes señaladas.


Nota: Se reformaron las fracciones III y IV y se adicionó una fracción V  mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 567.- El Presidente del respectivo Consejo deberá:

Publicar en el exterior de la oficina los resultados obtenidos en el cómputo de la circunscripción;

Integrar los expedientes del cómputo de circunscripción con el o los originales del acta de cómputo de circunscripción, la circunstanciada de la sesión de dicho cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral, y

Remitir a la correspondiente Autoridad Electoral Jurisdiccional Local,  cuando se hubiese presentado, el medio de impugnación en contra del cómputo de circunscripción, el informe respectivo así como copia certificada del o de las actas de cómputo de circunscripción que contengan los resultados impugnados y de la circunstanciada de la sesión del mismo en los términos de esta Ley de Instituciones.

ARTÍCULO 568.- Los consejos General, distritales o municipales según corresponda procederán respectivamente a la asignación de diputaciones, regidurías  y sindicaturas de ayuntamientos y juntas municipales, por el principio de Representación Proporcional, conforme a las disposiciones del presente Capítulo, en una sesión que celebrarán a más tardar el día diez de septiembre del año de la elección.

Los consejos distritales y municipales sesionarán a más tardar en el mes de septiembre del año de la elección, para obtener el porcentaje de la votación válida emitida, hecho lo anterior, deberán notificar al Consejo General.


En caso de recomposición de cómputos por parte de las autoridades jurisdiccionales se deberán actualizar los porcentajes señalados en el artículo 566.


Nota: Se reformó  mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 569.- Para los efectos de esta Ley de Instituciones se entiende por:

Votación Total Emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas;

Votación Válida Emitida, la que resulte de deducir en cada tipo de elección local de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas;

Votación Estatal Emitida, para la asignación de diputaciones por el principio de Representación Proporcional, la que resulte de deducir de la votación total emitida en el Estado los votos a favor de los partidos que no hayan obtenido el tres por ciento, los votos emitidos para candidatos independientes, los votos nulos, y los correspondientes a las candidaturas no registradas;

Votación Estatal Efectiva, es la que resulta de deducir de la votación estatal emitida los votos del o de los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites constitucionales, y

Votación Municipal Emitida, para la asignación de regidurías y sindicaturas de Representación Proporcional, la que resulte de deducir de la votación total emitida en el respectivo Municipio los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el cuatro por ciento, los votos emitidos para candidatos independientes, los votos obtenidos del partido que haya alcanzado el triunfo por Mayoría Relativa y los votos nulos.


Nota: Se reformaron las fracciones II  y III  mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 570.- Para la asignación de Diputados, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos y Juntas municipales, por el principio de Representación Proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura integrada por los siguientes elementos:


I. Cociente Natural, y
II. Resto Mayor de votos.

ARTÍCULO 571.- Cociente Natural es el resultado de dividir la Votación Estatal o Municipal emitida entre las diputaciones o regidurías y sindicaturas por el principio de Representación Proporcional, según corresponda.


ARTÍCULO 572.- Resto Mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada Partido Político una vez hecha la distribución de diputaciones, regidurías y sindicaturas, mediante el Cociente Natural. El Resto Mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones, regidurías y sindicaturas por distribuir.


ARTÍCULO 573.- Para efectos de la asignación de Diputados todo aquel  Partido Político que obtenga por lo menos el tres por ciento del total de la Votación Válida Emitida tendrá derecho a que se le asigne un Diputado por el principio de Representación Proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiere obtenido.


Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones  por el principio de Representación Proporcional conforme a la fórmula que se establece esta Ley de Instituciones.


ARTÍCULO 574.- Para el desarrollo de la fórmula de proporcionalidad pura prevista en esta Ley de Instituciones, se observará el procedimiento siguiente:


Se determinarán las diputaciones que se le asignarían a cada Partido Político conforme al número de veces que contenga su votación el Cociente Natural, y

Las que se distribuirían por Resto Mayor si, después de aplicarse el cociente natural, quedaren diputaciones por repartir siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputaciones.


ARTÍCULO 575.- Una vez desarrollada la fórmula de proporcionalidad pura prevista en el artículo anterior para la asignación de diputados de Representación Proporcional, se determinará si fuera necesario aplicar a algún Partido Político los límites constitucionales de sobrerrepresentación a que alude los incisos d) y e) del artículo 31 de la Constitución Estatal, en los términos siguientes:


Ningún Partido Político podrá contar con más de veintiún diputados por ambos principios.

En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje de total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso que resulte superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.

Asimismo, en la integración del Congreso, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.


ARTÍCULO 576.- Una vez desarrollada la fórmula de proporcionalidad pura prevista en esta Ley de Instituciones se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político los límites establecidos señalados en las fracciones I y II del artículo anterior, para lo cual al Partido Político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de veintiuno o su porcentaje de diputaciones del total del Congreso exceda en ochos puntos a su porcentaje de Votación Estatal Emitida.


ARTÍCULO 577.- En el caso de que a algún Partido Político le fueran deducidos diputados, se procederá a asignar el resto de las diputaciones a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:


Se obtendrá la Votación Estatal Efectiva. Para ello se deducirá de la votación estatal emitida los votos del o de los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en los incisos d) y e) del artículo 31 constitucional;

La Votación Estatal Efectiva se dividirá entre el número de diputaciones por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

La Votación Estatal Efectiva obtenida por cada Partido Político se dividirá entre el nuevo cociente natural, el resultado en números enteros, será el total de diputaciones a asignar a cada Partido Político, y

Una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural si aún quedaren diputaciones por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos.


ARTÍCULO 578.- Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se determinará si es el caso aplicar el límite establecido en esta Ley de Instituciones, para lo cual en la integración de la legislatura el porcentaje de representación de un Partido Político no deberá  ser menor  a su porcentaje de votación recibido menos ocho puntos porcentuales. Para el caso de ser así, le será asignado el número de diputados que fuere necesario para obtener el porcentaje mínimo de representación en el Congreso, para ello se deducirán de los partidos políticos que hayan obtenido el menor porcentaje de votación sin que en ningún caso se pueda deducir el diputado asignado de manera directa por el principio de Representación Proporcional a que se refiere  el artículo 573 esta Ley de Instituciones.


ARTÍCULO 579.- En todo caso, para la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas.


ARTÍCULO 580.- La asignación de regidurías y sindicaturas por el principio de Representación Proporcional, para el caso de ayuntamientos se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Estatal y esta Ley de Instituciones, atendiendo las reglas siguientes:


En la asignación no participará el Partido Político cuya planilla haya obtenido el triunfo de Mayoría Relativa;

Se desarrollará, una sola vez, la fórmula de proporcionalidad pura prevista en esta Ley de Instituciones;

Se determinarán las regidurías y sindicatura que se le asignarán a cada Partido Político, conforme al número de veces que contenga su votación el Cociente Natural, y

Las que se distribuirán por Resto Mayor si, después de aplicarse el cociente natural, quedaren regidurías y/o sindicaturas por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos  en la asignación.


ARTÍCULO 581.-  En la integración de las juntas municipales, la regiduría de Representación Proporcional se asignará al candidato que encabece la lista del Partido Político que obtenga el segundo lugar del total de la votación emitida en la Sección Municipal, siempre y cuando ese total no sea menor de cuatro por ciento. De no alcanzar ese mínimo la regiduría quedará vacante. Para los efectos de este artículo, cada Sección Municipal constituirá una circunscripción plurinominal. En el caso que prevé este artículo, el correspondiente cómputo estará a cargo del Consejo que haya realizado el cómputo del Municipio en que se ubique la Sección Municipal.

LIBRO QUINTO

DE LAS FALTAS ELECTORALES Y SU SANCIÓN


TÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS INFRACCIONES


ARTÍCULO 582.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley de Instituciones:


Los partidos políticos;

Las agrupaciones políticas estatales;

Las y los aspirantes, precandidatos y precandidatas, candidatos y candidatas independientes a cargos de elección popular;

Las y los aspirantes y candidatos o candidatas independientes;

Las y los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

Las y los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales.

Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los ámbitos estatales y municipales, órganos autónomos y cualquier otro Ente Público;

Las y los notarios públicos;

Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos estatales;

Las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un Partido Político, y

Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley de Instituciones.


Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 4 fracción IX, así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será sancionado en los términos de lo dispuesto en este Capítulo, según corresponda de acuerdo a los artículos 612 y 757 de esta Ley de Instituciones.


Nota: Se reformaron las fracciones III, IV, V, VI, VIII  y X y se adicionó un párrafo segundo  mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 583.- Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley de Instituciones:


El incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley de Instituciones, en su caso, en la Ley General de Partidos, y demás disposiciones aplicables;

El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Electoral;

La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley de Instituciones, en materia de precampañas y campañas electorales;

La difusión, en medios distintos a la radio y la televisión, de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas por razones de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena;

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley de Instituciones en materia de transparencia y acceso a su información;

La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por cualquiera de los órganos del Instituto;

La promoción de quejas frívolas en los términos que establece esta Ley de Instituciones, y

El incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género; y

La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley de Instituciones.


Asimismo, en caso de ser delegada la función de fiscalización por parte del Instituto Nacional al Instituto también serán consideradas infracciones a esta Ley de Instituciones por parte de los partidos políticos, las siguientes:


El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y, de ser el caso de fiscalización les impone la presente Ley de Instituciones;

El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos; en caso de ser delegada la función de fiscalización a este Instituto;

No presentar los informes anuales, de actividades ordinarias permanentes, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos para la adecuada fiscalización de sus recursos en los términos y plazos previstos en esta Ley de Instituciones y sus reglamentos, y

Exceder los topes de gastos de precampaña y/o campaña.


Nota: Se reformaron las fracciones V  y IX y se adicionó una fracción X mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.

 

ARTÍCULO 584.- Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas estatales a la presente Ley de Instituciones, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que les imponen  esta Ley de Instituciones, Ley General de Partidos, y demás disposiciones aplicables.


ARTÍCULO 585.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley de Instituciones:

La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso, y

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley de Instituciones.

 

Asimismo, en caso de ser delegada la función de fiscalización por parte del Instituto Nacional al Instituto también serán consideradas infracciones a esta Ley de Instituciones por parte de los aspirantes, precandidatos o candidatos, las siguientes:

En el caso de los aspirantes, precandidatos o candidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley de Instituciones;

Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley de Instituciones, y

Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General.


ARTÍCULO 586.- Constituyen infracciones de las y los aspirantes, candidatas y candidatos independientes a cargos de elección popular a la presente Ley de Instituciones:

La realización de actos anticipados de campaña;

El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos de este Instituto;

La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos, por razones de género, discapacidad o por ser parte de una comunidad o pueblo indígena;

La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos de este Instituto, y

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta  Ley de Instituciones y demás disposiciones aplicables.


En caso de ser delegada la función de fiscalización por parte del Instituto Nacional al Instituto, también serán consideradas infracciones a esta Ley de Instituciones por parte de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular, las siguientes:


Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley de Instituciones;

Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en esta Ley de Instituciones;

Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General;

No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no, ejercidos durante las actividades de campaña, y

La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado.


Nota: Se reformó el párrafo primero y la fracción III mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 587.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley de Instituciones:


La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

La promoción de quejas frívolas, y

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley de Instituciones.


ARTÍCULO 588.- Constituyen infracciones de los observadores electorales y de las organizaciones con el mismo propósito, a la presente Ley de Instituciones:


El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones  establecidas en esta Ley de Instituciones, y

El incumplimiento de cualquiera de las demás disposiciones contenidas en esta Ley de Instituciones y demás disposiciones aplicables.


ARTÍCULO 589.- Constituyen infracciones a la presente Ley de Instituciones por las autoridades, las servidoras o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los órdenes de gobierno estatal y municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público:


La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Electoral;

La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el segundo párrafo del artículo 89 de la Constitución Estatal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatos, precandidatas, candidatos o candidatas durante los procesos electorales;

Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, distintos a la radio y la televisión, que contravenga lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 89 de la Constitución Estatal;

La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier Partido Político o candidata o candidato;

Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley de Instituciones.


Nota: Se reformó el párrafo primero y  las fracciones III, V y VI y se adicionó una fracción VII  mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 590.- Constituyen infracciones a la presente Ley de Instituciones, de los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.


ARTÍCULO 591.- Constituyen infracciones a la presente Ley de Instituciones, de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:


Permitir que en la creación del Partido Político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas estatales;

Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro, y

El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General de Partidos, esta Ley de Instituciones y demás disposiciones aplicables.


En caso de ser delegada la función de fiscalización por parte del Instituto Nacional al Instituto Electoral también será considerada infracción a esta Ley de Instituciones por parte de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos, la siguiente:


No informar mensualmente a este Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro; en caso de ser delegada la función de fiscalización a este Instituto.


ARTÍCULO 592.- Constituyen infracciones a la presente Ley de Instituciones de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:


Intervenir en la creación y registro de un Partido Político Estatal o en actos de afiliación colectiva a los mismos, y

El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley de Instituciones.


ARTÍCULO 593.- Constituyen infracciones a la presente Ley de Instituciones, de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:


La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación; y

El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley de Instituciones.


En caso de ser delegada la función de fiscalización por parte del Instituto Nacional al Instituto también será considerada infracción a esta Ley de Instituciones por parte de las asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, la siguiente:


Realizar o promover aportaciones económicas a un Partido Político, aspirante o candidato a algún cargo de elección popular;


ARTÍCULO 594.- Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:


Respecto de los partidos políticos:

Con amonestación pública;

Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Campeche al momento de cometerse la infracción, según la gravedad de la falta. Para el caso de que la fiscalización sea delegada por parte del Instituto Nacional al Instituto Electoral se podrá sancionar por rebase de un cinco por ciento de topes de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de que el rebase exceda del cinco por ciento de topes de gastos de campaña se estará a lo dispuesto a lo que en su caso se disponga en materia de nulidades. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

Para el caso de que la fiscalización sea delegada por parte del Instituto Nacional al Instituto Electoral se podrá sancionar en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Estatal y de esta Ley de Instituciones, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la suspensión o cancelación de sus derechos y prerrogativas y, en el caso de los partidos políticos estatales, con la cancelación de su registro como partido político, y

Asimismo, en el caso de que la fiscalización sea delegada por parte del Instituto Nacional al Instituto Electoral se podrá sancionar, según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público estatal que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

Para los partidos políticos locales, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político estatal.

Respecto de las agrupaciones políticas estatales:

Con amonestación pública;

Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en la Entidad al momento de cometerse la infracción, según la gravedad de la falta, y

Con la suspensión o cancelación de sus derechos y prerrogativas, o con la cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.

Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

Con amonestación pública;

Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Campeche al momento de cometerse la infracción, y

Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el Partido Político no podrá registrarlo como candidato.

Respecto de los aspirantes y candidatos independientes:

Con amonestación pública;

Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Campeche al momento de cometerse la infracción, y

Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo.

En caso de ser delegada la función de fiscalización por parte del Instituto Nacional al Instituto podrá aplicar la multa correspondiente:

En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la Unidad de Fiscalización del Instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable, y

En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la Unidad de Fiscalización del Instituto los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.;

Respecto  de los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos, en su caso de cualquiera persona física:

Con amonestación pública, y

Con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado de Campeche al momento de cometerse la infracción, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley de Instituciones.

Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

Con amonestación pública;

Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales, y

Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente en la Entidad al momento de cometerse la infracción, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

Con amonestación pública, y

Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Campeche al momento de cometerse la infracción, según la gravedad de la falta.

Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

Con amonestación pública;

Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Campeche al momento de cometerse la infracción, según la gravedad de la falta, y

Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como Partido Político Local.


Nota: Se adicionó los incisos e) y f) de la fracción I  mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 595.- Los concesionarios de radio y televisión que cometan infracciones en materia de propaganda electoral en radio y televisión, serán sancionados por el Instituto Nacional conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones.


Cuando este Instituto Electoral conozca del incumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría Ejecutiva, sin más trámite, formará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; este Instituto se coordinará con dicha autoridad para tener conocimiento de las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas.


ARTÍCULO 596.- Cuando los servidores públicos, sean federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Electoral, o incumplan las disposiciones contenidas en esta Ley de Instituciones, se estará a lo siguiente:


Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva, sin más trámite, formará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;

El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar a este Instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y

Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Federación o del Estado de Campeche, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.


ARTÍCULO 597.- Cuando el Instituto Electoral conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que la presente Ley de Instituciones les impone, la Secretaría Ejecutiva sin más trámite, formará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas.


ARTÍCULO 598.- Cuando el Instituto Electoral tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley y si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.


ARTÍCULO 599.- Cuando el Instituto Electoral tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 600.- Los procedimientos para conocer y resolver sobre las presuntas infracciones de partidos políticos y candidatos, en su caso precandidatos y aspirantes, son los siguientes:

El ordinario, y

El especial sancionador.


Los procedimientos ordinarios se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y los procedimientos especiales sancionadores son por faltas cometidas dentro de los procesos electorales. Ambos se regirán conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley de Instituciones y en el Reglamento de la materia que expida el Consejo General del Instituto.


ARTÍCULO 601.- Son órganos competentes para la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores:

I. El Consejo General;
II. La Secretaría Ejecutiva;

III. La Junta General Ejecutiva, y

IV. El Tribunal Electoral.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 601 bis.- El Instituto Electoral, al recibir un escrito relativo a la interposición de algún procedimiento sancionador, ordinario o especial, la Secretaría Ejecutiva deberá notificar de manera inmediata al órgano jurisdiccional local, mediante oficio acompañando copia simple del escrito de presentación.

Nota: Se adicionó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 602.- Constituirá una infracción de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, autoridades o servidores públicos o en su caso de cualquier persona física o moral cuando sea presentada una queja que resulte frívola. Se entiende por quejas  frívolas las siguientes:


Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.


La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que podría generar al Instituto Electoral la atención de este tipo de quejas.

CAPÍTULO tercero

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO  603.- El procedimiento ordinario para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio. Será instancia de parte cuando provenga de persona ajena al Instituto Electoral y de oficio,  cuando  cualquier órgano o servidor del Instituto Electoral quien en ejercicio de sus funciones tenga conocimiento y pruebas que sustenten la comisión de conductas infractoras.


ARTÍCULO 604.- Cualquier persona física o moral podrá presentar quejas por escrito por presuntas violaciones a la normatividad electoral; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, y las personas físicas lo harán por su propio derecho, en términos de la legislación aplicable.


ARTÍCULO 605.- Los partidos políticos deberán presentar las quejas por conducto de sus representantes acreditados ante los Consejos electorales de que se traten, en caso de que no acrediten su personería, la queja se tendrá como no presentada.


ARTÍCULO 606.- La queja deberá ser presentada por escrito y cumplir con los requisitos:


I. El nombre del quejoso y, si es persona moral, el de su legítimo representante,
II. La firma autógrafa o huella digital del quejoso, si es persona física, o la de su legítimo representante, en caso de ser persona moral;
III. El domicilio del quejoso, para efectos de oír y recibir notificaciones;
IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad del quejoso y, en su caso, la de su legítimo representante;
V. Narración expresa y clara de los hechos en que se sustente la queja y los preceptos jurídicos presuntamente violados;
VI. La aportación de los elementos de prueba en que se sustente la queja;
VII. El nombre y domicilio de cada uno de los infractores, y
VIII. Del escrito de queja y demás documentación se acompañará de una copia simple legible para emplazar a cada uno de los infractores.

ARTÍCULO 607.- Para los efectos previstos del procedimiento sancionador ordinario, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:


Documentales públicas y privadas;

Técnicas;

Pericial contable;

Presunciones legales y humanas, y

Instrumental de actuaciones.


ARTÍCULO 608.- Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.


ARTÍCULO 609.- Los órganos competentes del Instituto en materia de quejas conforme a lo dispuesto por esta Ley de Instituciones y el Reglamento de la materia, determinarán lo relativo en cuanto al trámite, admisión, desechamiento, improcedencia o sobreseimiento de las quejas. La Junta General Ejecutiva formulará el proyecto de acuerdo o resolución correspondiente a efecto de someterlo a la consideración del Consejo General para determinar lo que proceda.


La Secretaría Ejecutiva y la Junta General Ejecutiva podrán ser auxiliadas por la Oficialía Electoral y la Asesoría Jurídica, según corresponda para llevar a cabo el desahogo, procedimientos, diligencias, notificaciones, audiencias y demás trámites relativos a los procedimientos ordinarios sancionadores.


Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


CAPÍTULO cuarto

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR


ARTÍCULO  610.- El procedimiento especial para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar cuando se presente una queja en un proceso electoral local por la comisión de las siguientes conductas infractoras:


Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, diferentes a radio y televisión, y

Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.


Dentro de los procesos electorales, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, instruirán y darán trámite al procedimiento especial establecido por el presente Capítulo conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley de Instituciones y en el Reglamento de la materia.


La Secretaría Ejecutiva y la Junta General Ejecutiva podrán ser auxiliadas por la Oficialía Electoral y la Asesoría Jurídica, para llevar a cabo según corresponda el desahogo, procedimientos, diligencias, audiencias, notificaciones y demás trámites relativos a los procedimientos especiales sancionadores.


Nota: Se reformó el párrafo  tercero  mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 611.- El Instituto Electoral será la autoridad competente para radicar y sustanciar el procedimiento especial sancionador.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 612.- En caso de que se reciba alguna queja que verse sobre radio y televisión, deberá ser presentada ante el Secretario Ejecutivo quien, sin más trámite, la remitirá al Instituto Nacional para los efectos legales conducentes.


Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa o que genere violencia política en contra de las mujeres en razón de género, sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada, a través del procedimiento especial sancionador.


Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.


La violencia política contra las mujeres en razón de género, comprenderá toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas correspondientes a una precandidatura, candidatura o a un cargo público.


La violencia política contra las mujeres en razón de género, podrá ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 613.- La queja deberá ser presentada por escrito y cumplir con los requisitos:

El nombre del quejoso con firma autógrafa o huella digital del quejoso;

El domicilio del quejoso, para efectos de oír y recibir notificaciones;

Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad del quejoso y, en su  caso, la de su legítimo representante;

Narración expresa y clara de los hechos en que se sustente la queja y los preceptos jurídicos presuntamente violados;

La aportación de los elementos de prueba en que se sustente la queja;

El nombre y domicilio de cada uno de los infractores, y

Del escrito de queja y demás documentación se acompañará de una copia simple legible para emplazar a cada uno de los infractores.


ARTÍCULO 614.- La Junta General Ejecutiva será el órgano competente que podrá admitir, desechar la queja o dictar en su caso las medidas que considere pertinentes.


En los casos en que se determine que la queja presentada es frívola, se desechará de plano.


Se entenderá que es frívola, cuando:


Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran ajustadas a derecho;

Aquéllas que refieran hechos que resulten física y/o jurídicamente falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

Aquéllas que refieran a hechos que no constituyan de manera fehaciente una falta o violación electoral; y

Aquellas que se sustenten únicamente en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

Para el caso de que la queja sea desechada, la Junta General Ejecutiva deberá remitir al Tribunal Electoral exclusivamente copia de la resolución de desechamiento para su conocimiento.


La determinación de la Junta General Ejecutiva podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral.


En el caso de ser admitida la queja, la Junta General Ejecutiva con auxilio de la Secretaría Ejecutiva, una vez realizadas las diligencias necesarias, turnará el expediente completo al Tribunal Electoral para que éste resuelva el procedimiento especial sancionador adjuntando, un informe circunstanciado que deberá contener; por lo menos:


La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja;

Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

Las pruebas aportadas por las partes;

Las demás actuaciones realizadas, y

Las conclusiones sobre la queja.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 615.- En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, está última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios.


ARTÍCULO 615 bis.- Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el presente capítulo, el Tribunal Electoral.


Nota: Se adicionó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 615 ter.- Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente tendrá un día para turnar al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:


Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto Electoral, de los requisitos previstos en esta Ley de Instituciones;

Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como cualquiera otra circunstancia grave contraria a las reglas establecidas en esta Ley, deberá ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

De persistir en el incumplimiento de lo ordenado, el Magistrado Ponente propondrá en su caso imponer al Instituto Electoral las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento;

Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de los cinco días siguientes contados a partir de su turno, deberá presentar para consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y

El Pleno del Tribunal Electoral en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de dos días contados a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.


Para la resolución del procedimiento especial sancionador, el Magistrado Ponente podrá solicitar al pleno la ampliación del plazo para resolver, hasta por tres días, siempre y cuando exista causa justificada para ello.


Nota: Se adicionó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 615 quater.- Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:


Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.


Nota: Se adicionó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 616.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:


La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley de Instituciones, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

Las condiciones socioeconómicas del infractor;

Las condiciones externas y los medios de ejecución;

La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.


ARTÍCULO 617.- Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley de Instituciones incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.


ARTÍCULO 618.- Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas del Instituto; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario o conforme a lo que se determine en la resolución respectiva.


ARTÍCULO 619.- Las multas que le fije el Consejo General del Instituto Electoral, a los partidos políticos, coaliciones o agrupaciones políticas, ciudadanos, aspirantes, dirigentes, miembros, candidatos o simpatizantes y candidatos independientes que no hubiesen sido recurridas, o bien que fuesen confirmadas por la autoridad jurisdiccional electoral, deberán ser pagadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas, en un plazo improrrogable de quince días, contados a partir de la notificación.  Para el caso de que los partidos políticos, coaliciones o agrupaciones políticas, no lo hagan así,  deberán ser deducidas de las ministraciones siguientes del financiamiento público a que tengan derecho. En caso de que estos no cuenten con financiamiento disponible para el descuento de las multas se turnarán a la Secretaría de Finanzas y Administración Pública del Estado para el cobro correspondiente. Tratándose de ciudadanos, aspirantes, dirigentes, miembros, candidatos o simpatizantes y candidatos independientes, el cobro de la multa se hará a través del procedimiento económico coactivo a cargo de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado.


ARTÍCULO 620.- Todas las multas que hayan sido cobradas por la Secretaría de Finanzas y Administración Pública del Estado deberán ser remitidas en su importe total al Instituto Electoral en un plazo improrrogable de treinta días contados a partir de su cobro, para efectos de destinarlos a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación.

LIBRO SEXTO

DE LA AUTORIDAD ELECTORAL JURISDICCIONAL LOCAL DEL
ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 621.- El Tribunal Electoral, en términos de los artículos 105 de la Ley General y 88.1 de la Constitución Local, será la autoridad jurisdiccional local especializada en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones; el cual tendrá a su cargo la sustanciación y resolución de los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, conforme se previene por esta Ley.


Este órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado.


En el ejercicio de su función deberá actuar bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y probidad.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 622.- En los términos de la fracción IX del artículo 24 de la Constitución Local, el Tribunal Electoral al conocer y resolver los medios de impugnación será garante de que los actos o resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza y definitividad.


ARTÍCULO 623.- El Tribunal Electoral se integrará y funcionará en la forma prescrita por los artículos 116, fracción IV, inciso c, párrafo 5, de la Constitución Federal; 88.2 de la Constitución Local y por las correspondientes disposiciones de la Ley General y de esta Ley.


ARTÍCULO 624.- Para la elección de los Magistrados electorales se estará a los requisitos, reglas y procedimientos establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General.


ARTÍCULO 625.- Los Magistrados elegirán por votación mayoritaria de entre ellos al que fungirá como Presidente del Tribunal Electoral, por un período de dos años. Dicha Presidencia será rotatoria.


Las ausencias del Presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor a tres meses, se designará a un Presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un Presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del período.


En caso de renuncia del cargo de Presidente, el Pleno del Tribunal Electoral procederá a elegir a uno nuevo.


ARTÍCULO 626.- En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados que integre el Tribunal Electoral, por un plazo que no exceda de tres meses, será cubierta por el secretario general de acuerdos o, en su caso, por el secretario con mayor antigüedad de la autoridad electoral jurisdiccional local, según acuerde el Presidente de la misma.


Cuando la ausencia exceda el plazo citado, se considerará como definitiva, y se procederá en términos del artículo 109 de la Ley General. En tanto se lleve a cabo el nuevo nombramiento la vacante será  cubierta en los mismos términos que establece el párrafo que antecede.


ARTÍCULO 627.- En ningún caso los magistrados electorales podrán abstenerse de votar, salvo cuando tengan impedimento legal.


ARTÍCULO 628.- Los magistrados estarán impedidos para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 113 de la Ley General, en lo que resulte conducente.


ARTÍCULO 629.- Las excusas se tramitarán conforme a lo siguiente:


I. Recibido el escrito que contenga la excusa del Magistrado en la Secretaría General de Acuerdos, será enviado de inmediato a los Magistrados restantes para su calificación y resolución;
II. En caso de que se estime fundada la excusa, el Tribunal Electoral continuará con el conocimiento del asunto sin la participación del Magistrado que se excusó, y se designará al secretario general o al secretario de mayor antigüedad de entre los adscritos a las ponencias, para integrar pleno, debiendo returnar el expediente a quien lo sustituya, en caso de que la excusa aprobada corresponda al Magistrado a quien se le turnó originalmente el asunto;
III. Mientras se resuelve la excusa, el Presidente del Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para continuar con la sustanciación correspondiente, si se trata de un asunto de pronta resolución; en caso contrario, se suspenderá el procedimiento hasta en tanto sea resuelta; y
IV. La determinación que se pronuncie respecto de la excusa deberá ser notificada por estrados a las partes en el respectivo medio de impugnación.

ARTÍCULO 630.-  Las partes podrán, por escrito, invocar ante el Tribunal Electoral, la actualización de alguna de las causas de impedimento previstas en el artículo 113 de la Ley General, aportando los elementos de prueba conducentes.


La invocación debe hacerse valer en vía incidental en cualquier estado del juicio, hasta antes de que se dicte la sentencia respectiva y deberá ajustarse a lo siguiente:


I. El escrito en el cual se invoque el impedimento deberá presentarse en la Oficialía de Partes, a efecto de que la Secretaría General de Acuerdos lo turne de inmediato a un Magistrado integrante del Tribunal Electoral;
II. Una vez admitida la invocación, se dará vista al Magistrado de que se trate, a fin de que de inmediato rinda el informe respectivo y el asunto sea sometido a la consideración del Pleno del Tribunal Electoral;
III. Mientras se realiza el trámite precisado, el Presidente tomará las medidas necesarias para continuar con la sustanciación correspondiente, si se trata de un asunto de pronta resolución; en caso contrario, se suspenderá el procedimiento hasta en tanto se resuelva;
IV. En caso de que se estime fundada la invocación del impedimento, se procederá en términos de la fracción II, del artículo anterior.
V. Cuando se califique como infundada la invocación del impedimento, se continuará con la sustanciación del asunto, con la participación del Magistrado que fue objeto de la misma;
VI. La determinación que se pronuncie respecto de la invocación del impedimento deberá ser notificada personalmente al promovente, así como a las partes en el respectivo medio de impugnación; y
VII. En caso de que se declare improcedente o no probada la causa que motivó la invocación del impedimento, se podrá imponer al recusante según lo estime el Pleno del Tribunal Electoral, una multa hasta de mil veces el salario mínimo diario aplicable en la región en la fecha de la calificación.


LIBRO SÉPTIMO

DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN


ARTÍCULO 631.- Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación competencia del Tribunal Electoral, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Federal, la Constitución Local, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional.


A falta de disposición expresa, se atenderá a la jurisprudencia y a los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, de manera supletoria se atenderá a la jurisprudencia y a los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.


Al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos de los partidos políticos deberá considerarse el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, su conservación de la libertad de decisión política, su derecho a la auto organización y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.


Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN


ARTÍCULO 632.- El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de iniciativa ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad, legalidad; y la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.


ARTÍCULO 633.- El sistema de medios de impugnación se integra por:

El Recurso de Revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral;

El Recurso de Apelación y el Juicio de Inconformidad para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral;

El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía.

Se deroga.


Nota: Se reformó la fracción III y se derogó la fracción V mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 634.- Corresponde al Consejo General del Instituto Electoral conocer y resolver el Recurso de Revisión y al Tribunal Electoral, los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta Ley y por los acuerdos generales que en aplicación del mismo dicte el Tribunal Electoral.


ARTÍCULO 635.- Las autoridades estatales y municipales, así como los partidos políticos, coaliciones, candidatos, organizaciones y agrupaciones Políticas o de ciudadanos y, en general, todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación, no cumplan las disposiciones de esta Ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN


CAPÍTULO PRIMERO

PREVENCIONES GENERALES


ARTÍCULO 636.- Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.


ARTÍCULO 637.- En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada.


ARTÍCULO 638.- El Tribunal Electoral, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.


Si así lo considera procedente el Magistrado instructor podrá ordenar la realización de cualquier diligencia para mejor proveer, que considere necesaria para la resolución de los asuntos que conozca.


ARTÍCULO 638 Bis.- El Tribunal Electoral deberá garantizar en todos los asuntos de su competencia la figura del amicus curiae para posibilitar la participación ciudadana, así como la opinión y colaboración de los expertos y de la sociedad civil en la deliberación de las cuestiones de justicia a resolver.


Cualquier persona puede actuar como amicus curiae, siempre y cuando se presente antes de la resolución del asunto, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador para resolver la cuestión planteada.


Quien actúe como amicus curiae, podrá hacerlo a través de cualquiera de los medios autorizados por el Tribunal Electoral.


Nota: Se adicionó mediante decreto 90 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1721 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2022.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS PLAZOS Y DE LOS TÉRMINOS


ARTÍCULO 639.- Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.


Fuera del Proceso Electoral, el cómputo de los plazos se harán contando solamente los días hábiles y dentro del horario oficial de labores del Instituto Electoral del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 640.- Cuando la violación reclamada, en el medio de impugnación respectivo, no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.


ARTÍCULO 641.- Los medios de impugnación, previstos en esta Ley, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.


Los medios de impugnación, también podrán presentarse vía electrónica, previa elaboración de los lineamientos respectivos que para el caso emita el Pleno del Tribunal Electoral.


Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


CAPÍTULO TERCERO

DE LOS REQUISITOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN


ARTÍCULO 642.- Los medios de impugnación deberán presentarse, por escrito con copia simple de los mismos y de los anexos que se acompañen, ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnada, salvo cuando esta Ley disponga expresamente que se presente ante autoridad diversa, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:


Hacer constar el nombre del actor;

Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

Identificar el acto o resolución impugnada y al responsable del mismo;

Mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados;

Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.


ARTÍCULO 643.- Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del artículo anterior.


ARTÍCULO 644.- Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, se incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I a V del artículo 642, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También se desechará cuando no existan hechos y agravios expuestos o sólo se señalen hechos.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO


ARTÍCULO 645.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos:


Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes locales;

Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; o que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

Que el promovente carezca de legitimación en los términos del presente Ley;

Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la ley o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso, y

Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección.


ARTÍCULO 646.- Procede el sobreseimiento cuando:

El promovente se desista expresamente, por escrito;

La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente Ley, y

El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.


ARTÍCULO 647.- Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior se estará, según corresponda, a lo siguiente:


En los casos de competencia del Tribunal Electoral, el Magistrado electoral que funja como ponente propondrá el sobreseimiento; y

En los asuntos de competencia del Consejo General del Instituto Electoral, el Secretario Ejecutivo del mismo propondrá el sobreseimiento.

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS PARTES


ARTÍCULO 648.- Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;

La autoridad responsable o el partido político, en el caso previsto en la fracción IV del artículo 756 de esta Ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

El tercero interesado, que es el ciudadano, el Partido Político, la Coalición, el candidato, el Candidato Independiente, la organización o la Agrupación Política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.


ARTÍCULO 649.- Para los efectos de las fracciones I y III del artículo que antecede, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.


ARTÍCULO 650.- Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en esta Ley, podrán participar como coadyuvantes del Partido Político o Coalición que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:


A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su Partido o Coalición;

Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería, en los términos de la fracción V del artículo 652 de este ordenamiento;

Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta Ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su Partido o Coalición; y 

Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.


ARTÍCULO 651.- En el caso de Coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley.


CAPÍTULO SEXTO

DE LA LEGITIMACIÓN Y DE LA PERSONERÍA


ARTÍCULO 652.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:


Los Partidos Políticos o Coaliciones, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos:

Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnada. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

Los miembros de los Comités Estatales, Distritales, Municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los Estatutos del Partido o Coalición; 

Los que tengan facultades de representación conforme a sus Estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del Partido o Coalición facultados para ello;

Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

Las organizaciones o Agrupaciones Políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los Estatutos respectivos o en los términos de esta Ley Electoral o de la legislación civil vigente en el Estado, y

Los Candidatos Independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto Electoral.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LAS PRUEBAS


ARTÍCULO 653.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:


Documentales públicas;

Documentales privadas;

Técnicas;

Presuncionales legales y humanas,  e

Instrumental de actuaciones.


ARTÍCULO 654.- La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante notario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que, estos últimos, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.


ARTÍCULO 655.- Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.


ARTÍCULO 656.- Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias;

Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y

Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública, de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.


ARTÍCULO 657.- Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.


ARTÍCULO 658.- Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, películas, cintas de vídeo, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.


ARTÍCULO 659.- La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:


Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma, y

Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.


ARTÍCULO 660.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles; no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos expresamente.


ARTÍCULO 661.- El que afirma está obligado a probar; también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.


ARTÍCULO 662.- Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.


ARTÍCULO 663.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.


ARTÍCULO 664.- Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.


ARTÍCULO 665.- En ningún caso se tomarán en cuenta, para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos, o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

CAPÍTULO OCTAVO

DEL TRÁMITE


ARTÍCULO 666.- La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:


Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al Consejo General del Instituto Electoral o al Tribunal Electoral, precisando:

a) Actor;
b) Acto o resolución impugnada;
c) Fecha y hora exactas de su recepción, y
Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que, durante un plazo de setenta y dos horas, se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.


ARTÍCULO 667.- Cuando algún órgano del Instituto Electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, bajo atento oficio en el que consignará la fecha y hora de su presentación, a la autoridad que haya emitido tal acto o resolución.


ARTÍCULO 668.- El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en otras leyes aplicables.


ARTÍCULO 669.- Dentro del plazo previsto en la fracción II del  artículo 666, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los siguientes requisitos:


Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnada;

Hacer constar el nombre del tercero interesado;

Señalar domicilio para recibir notificaciones;

Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente;

Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

Ofrecer y aportar pruebas, mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro del  plazo que marca esta Ley; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y

Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.


ARTÍCULO 670.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII del artículo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.


ARTÍCULO 671.- Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del artículo 669.


ARTÍCULO 672.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 666, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnada deberá remitir al Consejo General del Instituto Electoral o al Tribunal Electoral, lo siguiente:


El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

Copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada y de la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

En su caso, los escritos originales de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

En los Juicios de Inconformidad, el expediente completo con todas las actas levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes que se hubieren presentado, en los términos de la Ley General y de la presente Ley;

El informe circunstanciado, y

Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.


ARTÍCULO 673.- El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:


En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnada, y

La firma del funcionario que lo rinde.

CAPÍTULO NOVENO

DE LA SUSTANCIACIÓN


ARTÍCULO 674.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo 672, el Tribunal Electoral, realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:


Su Presidente turnará, de inmediato, el expediente recibido al Magistrado electoral que corresponda, conforme a la lista de turnos aprobado previamente por el Pleno, quien actuando como instructor tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 642. El Presidente quedará incluido en la lista de turnos ya que también actuará como instructor;

El instructor propondrá al Pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia o ponencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 644 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia a que refiere el artículo 645.  Asimismo, cuando el promovente incumpla con los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 642 y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en esta Ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las  demás leyes aplicables;

El Magistrado instructor, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá al respectivo Pleno tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el artículo 670 de este ordenamiento.  Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del artículo 669, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el Magistrado instructor dictará en un plazo no mayor a seis días el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados; y

Cerrada la instrucción, el Magistrado instructor procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración del Pleno del Tribunal Electoral.


La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el Tribunal Electoral, resolverá con los elementos que obren en autos.


ARTÍCULO 675.- Para la substanciación de los Recursos de Revisión se aplicarán las reglas contenidas en el  presente Libro.


ARTÍCULO 676.- Si la autoridad responsable incumple con la obligación prevista en la fracción II del artículo 666, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 672, el Magistrado instructor requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

El Magistrado instructor tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente, y

En el caso del Recurso de Revisión, el Consejo General del Instituto Electoral, deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos de esta Ley o de los ordenamientos aplicables.


ARTÍCULO 677.- El Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral y los Magistrados instructores, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidatos, Candidatos Independientes, agrupaciones y organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que, obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga, jurídica o materialmente, irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.


ARTÍCULO 678.- Igualmente, tratándose de los Juicios de Inconformidad, los Magistrados instructores podrán requerir a los Consejos Electorales, Distritales o Municipales, la presentación de alguno de los paquetes electorales que se encuentren bajo su custodia, quedando facultados para abrirlo, en presencia del Secretario del respectivo Consejo, de las partes y Partidos o Coaliciones interesados, a efecto de poder extraer exclusivamente, de dicho paquete, la documentación cuya consulta o revisión sea indispensable para poder fallar con plena certeza en la instancia.


De la diligencia de apertura se levantará acta, en la cual se asentará todo lo sucedido en el curso de la misma, acta que firmarán todos los que en ella intervengan. De la documentación revisada o consultada se obtendrá copia fotostática que el Secretario de Acuerdos del Tribunal Electoral, certificará y agregará al expediente que corresponda. Concluida la revisión o consulta, la documentación extraída se devolverá a su paquete electoral, el que se cerrará herméticamente por medio de cinta adhesiva, sobre la cual se imprimirá el sello del Tribunal Electoral y las firmas de los que en la diligencia hayan intervenido.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 679.- El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones locales de que conozca el Tribunal Electoral se sustanciará conforme a lo siguiente:


Únicamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado por el Consejo Electoral Distrital o Municipal en la sesión de cómputo correspondiente, sin causa justificada, en los términos de lo dispuesto por esta Ley;

El Tribunal Electoral, deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por el órgano jurisdiccional electoral sin necesidad de recontar los votos, y

No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

CAPÍTULO DÉCIMO

DE LAS RESOLUCIONES Y DE LAS SENTENCIAS


ARTÍCULO 680.- Las resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General, el Tribunal Electoral, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:


La fecha, el lugar y el órgano que la dicta;

El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;

Los fundamentos jurídicos;

Los puntos resolutivos, y

En su caso, el plazo para su cumplimiento


ARTÍCULO 681.- Al resolver los medios de impugnación previstos por esta Ley, el resolutor suplirá las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.


En todo caso, si se omiten señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el Tribunal Electoral, resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.


ARTÍCULO 682.- El Presidente del Tribunal Electoral ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán tratados en cada sesión o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.


ARTÍCULO 683.- El Tribunal Electoral dictará sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que establezca la Constitución Local, la Ley General, su Ley Orgánica o Reglamento Interior, así como con las reglas y el procedimiento siguientes:


Abierta la sesión pública por su Presidente, y verificado el quórum legal se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados mediante lectura que realice el Secretario Proyectista del proyecto elaborado al respecto, con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen, y podrán desahogar en el orden que considere el Presidente;

Se procederá a discutir los asuntos y cuando el Presidente los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;

Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría del Tribunal Electoral, el Presidente designará a otro Magistrado electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, emita nuevo proyecto de fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes y lo someta a consideración del Pleno;

En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los Magistrados electorales y el secretario general de acuerdos, quien levantará el acta circunstanciada correspondiente,  y

Cuando los asistentes no guarden la compostura debida y las circunstancias lo ameriten, a propuesta del Presidente y con acuerdo de los integrantes del pleno, se decretará la suspensión de la sesión pública y se continuará en sesión privada para la resolución de los asuntos listados, la que podrá desahogarse en sede alterna.


ARTÍCULO 684.- En casos extraordinarios el Presidente del Tribunal Electoral podrá diferir la resolución de un asunto listado.


ARTÍCULO 685.- Las resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Electoral, en los recursos de revisión, serán susceptibles de impugnarse a través del Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento.


ARTÍCULO 686.- Las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas y firmes. Una vez notificada la sentencia, las partes o el órgano resolutor dentro del término de tres días podrá solicitar por escrito al Tribunal Electoral, la aclaración de la misma, para precisar o corregir algún punto.


Al solicitar la aclaración se expresará claramente la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las palabras cuya aclaración se solicitan o el punto que se haya omitido y cuya falta se reclame.


El Magistrado correspondiente, en vista de lo expuesto por el solicitante, y sin otro trámite, dentro del término de tres días, aclarará la sentencia, decidirá no haber lugar a la aclaración solicitada o resolverá lo que proceda en derecho acerca del punto omitido, según corresponda, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma.


La resolución que recaiga se notificará a las partes; y de ella no se admitirá recurso, no se podrá pedir nueva aclaración.


La resolución que aclare la sentencia, se reputará parte integrante de ésta.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DE LAS NOTIFICACIONES


ARTÍCULO 687.- Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.


ARTÍCULO 688.- Durante los procesos electorales, el Consejo General del Instituto Electoral y el Tribunal Electoral podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.


ARTÍCULO 689.- Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados o por oficio, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo otra disposición expresa de esta Ley.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 690.- Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán por personales aquellas notificaciones que con este carácter establezca la presente Ley. Las cédulas de notificación personal deberán contener:


La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

Lugar, hora y fecha en que se hace;

Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y

Firma del actuario o notificador.

Número de páginas de la resolución que se notifica.


Nota: Se reformó el párrafo primero y se adicionó una fracción V mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 691.- Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio. Si el domicilio está cerrado, o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará, junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente copia de la cédula respectiva, asentando la razón de la diligencia.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.

 

ARTÍCULO 692.- Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación, ésta se practicará por estrados.


ARTÍCULO 693.- Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas del Consejo General del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.


ARTÍCULO 694.- En casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de otro medio de transmisión y reproducción electrónica y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.


Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 695.- Las notificaciones ordenadas a los órganos o autoridades señaladas como responsables se realizarán mediante oficio conforme a lo siguiente:


Cuando la responsable cuente con domicilio en la ciudad de San Francisco de Campeche, la diligencia será practicada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de emisión de la determinación judicial, recabándose el acuse respectivo que deberá agregarse a los correspondientes autos;

Si el domicilio se encontrara en lugar distinto a la ciudad de San Francisco de Campeche, la diligencia se practicará mediante el uso de mensajería especializada, una vez que se tenga conocimiento del acuse de recibo mediante el rastreo de la guía remitida, será elaborada la razón correspondiente; y

Para el caso de que no se contara con el acuse de recibo, se deberá fijar, además un ejemplar de la determinación judicial correspondiente en los estrados del Tribunal Electoral.


Nota: Se reformaron las fracciones II y III mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 696.- El Partido Político, Coalición o Candidato Independiente cuyo representante haya estado presente en la sesión del Consejo General, en que se actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.


ARTÍCULO 697.- No requerirán de notificación personal, y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Estado o los periódicos diarios de circulación local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos resolutores.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DE LA ACUMULACIÓN


ARTÍCULO 698.- Para evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios y para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, los órganos competentes del Instituto Electoral del Tribunal Electoral podrán determinar la acumulación de los expedientes que guarden conexidad entre sí, para que sean resueltos conjuntamente en una sola resolución. Los expedientes más recientes se acumularán al más antiguo.


ARTÍCULO 699.- La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación. El asunto cuyo trámite esté más avanzado quedará en suspenso hasta en tanto aquél con el que se acumule llegue a la misma etapa procesal.


ARTÍCULO 700.- Para los efectos del artículo anterior, el Presidente del Tribunal Electoral, al turnar los medios de impugnación que se reciban, tendrá la precaución de remitir el nuevo asunto al Magistrado instructor a cuyo cargo esté el trámite de otro con el que se surta la indicada conexidad.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS


ARTÍCULO 701.- Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley de Instituciones, para el caso de ser omisos a las diligencias ordenadas por el Tribunal Electoral y las sentencias que éste dicte, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, el órgano jurisdiccional podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

 

Apercibimiento;

Amonestación;

Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

Auxilio de la fuerza pública, y

Arresto hasta por treinta y seis horas.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIII  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29  de  mayo de 2020.


ARTÍCULO 702.- Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por el Magistrado instructor, con el apoyo de la autoridad competente en su caso.

TÍTULO TERCERO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DE LAS NULIDADES
EN MATERIA ELECTORAL


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 703.- Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en esta Ley, podrán interponerse los Recursos de Revisión y de Apelación.


ARTÍCULO 704.- Durante el proceso electoral, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados en el artículo anterior, podrá interponerse el Juicio de Inconformidad.


ARTÍCULO 705.- Durante los procesos electorales extraordinarios, será procedente el medio de impugnación a que se refiere el artículo anterior, debiéndose aplicar, en lo conducente, las reglas señaladas en el presente ordenamiento y en la normativa interna del Tribunal Electoral.


ARTÍCULO 706.- Para dirimir los conflictos o diferencias laborales que surjan entre el Instituto Electoral y sus servidores se establece, como medio de impugnación, el juicio que se regula en el Título Único del Libro Noveno.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL RECURSO DE REVISIÓN


ARTÍCULO 707.- Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y dentro de un proceso electoral, exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el Recurso de Revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de los órganos colegiados distritales y municipales del Instituto Electoral.


ARTÍCULO 708.- También procederá durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, contra los actos o resoluciones de los órganos colegiados del Instituto Electoral que causen un perjuicio real al interés jurídico del Partido Político, Coalición o Candidato Independiente recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse a través del Juicio de Inconformidad, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.


ARTÍCULO 709.- Sólo procederá el Recurso de Revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala este ordenamiento, lo interponga un Partido Político, Coalición o Candidato Independiente a través de sus representantes legítimos.


ARTÍCULO 710.- Es competente para resolver el Recurso de Revisión el Consejo General del Instituto Electoral, salvo lo dispuesto en el artículo 712.


ARTÍCULO 711.- Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo Octavo del Título Segundo del presente Libro, recibido un Recurso de Revisión por el Consejo General del Instituto Electoral, se aplicarán las reglas siguientes:


El Presidente lo turnará al Secretario Ejecutivo para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 641 y 642;

El Secretario Ejecutivo propondrá desechar de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 644 o se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el artículo 645. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 642, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

El Secretario Ejecutivo, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el artículo 670 de este ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del artículo 669, y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los términos precisados en el artículo 672, se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con esta Ley;

Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario Ejecutivo procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al Consejo General en un plazo no mayor de ocho días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva. La resolución de los Recursos de Revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el Secretario Ejecutivo engrosará la resolución en los términos que determine el propio Consejo;

Si el órgano del Instituto Electoral remitente omitió algún requisito, el Secretario Ejecutivo del Consejo requerirá la complementación del o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término del inciso anterior. En todo caso, deberá resolverse, con los elementos con que se cuente, en un plazo no mayor a doce días contados a partir de la recepción del recurso; y

  En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un Recurso de Revisión que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de cuatro días contados a partir del siguiente al de su diferimiento.


ARTÍCULO 712.- Todos los Recursos de Revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados al Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los Juicios de Inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este artículo no guarden relación con algún Juicio de Inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.


ARTÍCULO 713.- Las resoluciones que recaigan a los Recursos de Revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnada.


ARTÍCULO 714.- Las resoluciones que recaigan a los Recursos de Revisión serán notificadas de la siguiente manera:


A los Partidos Políticos, Coaliciones o Candidatos Independientes que no tengan representantes acreditados, o que teniéndolos no asistan a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados;

Al órgano del Instituto Electoral, cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará por oficio al cual se le anexará copia de la resolución; y

A los terceros interesados, y coadyuvantes en su caso, por correo registrado o personalmente.


CAPÍTULO TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN


ARTÍCULO 715.- Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y durante la etapa de preparación del proceso electoral o de iniciativa ciudadana, el Recurso de Apelación será procedente para impugnar:


Las resoluciones que recaigan al Recurso de Revisión, salvo cuando se trate de los interpuestos cinco días antes de la elección, los cuales serán enviados al Tribunal Electoral para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarde relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos;

Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Electoral que no sean impugnables a través del Recurso de Revisión y que causen un perjuicio al Partido Político, Coalición, Agrupación Política o Candidato Independiente, con registro que teniendo interés jurídico lo promueva; y

Las resoluciones de los órganos del Instituto Electoral emitidos dentro del procedimiento de liquidación de un partido político estatal que causen un perjuicio al promovente.


ARTÍCULO 716.- En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el Recurso de Apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los Recursos de Revisión promovidos en los términos del artículo 708.


ARTÍCULO 717.- En cualquier tiempo el Recurso de Apelación será procedente para impugnar la determinación y en su caso la aplicación de sanciones que en los términos de esta Ley realice el Consejo General del Instituto Electoral.


ARTÍCULO 718.- El Recurso de Apelación será procedente para impugnar el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, al Congreso del Estado, relativo al resultado de la revisión del porcentaje de ciudadanos que hayan suscrito la iniciativa ciudadana, atendiendo lo señalado en el artículo 46, fracción VI, de la Constitución Local.


El recurso se interpondrá ante el Instituto Electoral dentro de los tres días siguientes a aquél en que el Presidente de la Junta de Administración y Gobierno del Congreso del Estado, notifique el informe al representante de los promoventes de la iniciativa ciudadana.


ARTÍCULO 719.- Es competente para resolver el Recurso de Apelación el Tribunal Electoral.


ARTÍCULO 720.- Podrán interponer el Recurso de Apelación:


De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 715 y 716, los Partidos, Agrupaciones Políticas, Coaliciones o Candidatos Independientes, con registro a través de sus representantes legítimos; y

En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 717:

a) Los Partidos Políticos, Coaliciones o Candidatos Independientes, en los términos señalados en la fracción I del presente artículo;
b) Los ciudadanos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;
c) Las organizaciones o Agrupaciones Políticas o de ciudadanos a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los Estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;
d) Las personas físicas o morales por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable; y
En términos de lo previsto en esta Ley y legislación aplicable, el representante de los promoventes de la iniciativa ciudadana.


ARTÍCULO 721.- Todos los Recursos de Apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección serán resueltos junto con los Juicios de Inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este artículo no guarden relación con algún Juicio de Inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.


ARTÍCULO 722.- Para la resolución de los Recursos de Apelación, en el supuesto a que se refiere el artículo 717 del presente ordenamiento, la citación a las partes para celebrar audiencia sólo procederá cuando a juicio del Tribunal Electoral, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarlas ante las partes. En este caso la audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las mismas y en la fecha que al efecto se señale. El Magistrado instructor acordará lo conducente. Los interesados podrán comparecer por sí mismos o a través de representante debidamente autorizado.


ARTÍCULO 723.- Las sentencias de fondo que recaigan al Recurso de Apelación tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada y contra ellas no cabrá recurso alguno. Los Recursos de Apelación serán resueltos por el Tribunal Electoral dentro de los doce días siguientes a aquel en que se admitan.


ARTÍCULO 724.- Las sentencias recaídas a los Recursos de Apelación serán notificadas, a más tardar al día siguiente de que se pronuncien, de la siguiente manera:


Al actor, por correo certificado, por telegrama o personalmente;

Al órgano del Instituto Electoral, que hubiere realizado el acto o dictado la resolución impugnada, por correo registrado, por telegrama, personalmente o por oficio acompañado de copia de la resolución; y

A los terceros interesados, y coadyuvantes en su caso, por correo certificado o personalmente.

CAPÍTULO CUARTO

DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD


ARTÍCULO 725.- Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el Juicio de Inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Gobernador, diputados y presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales, en los términos señalados por el presente ordenamiento.


ARTÍCULO 726.- Son actos impugnables a través del Juicio de Inconformidad los siguientes:


En la elección de Gobernador:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético; y,
b) Por nulidad de toda la elección.
En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

Los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de

Mayoría y Validez respectivas; y

Los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital, por error aritmético.

En la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital respectivas:

Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o

Por error aritmético.

En la elección de presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales, por el principio de mayoría relativa:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo Municipal, o Distrital en su caso, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas; y
c) Los resultados consignados en las actas de cómputo Municipal, o
d) Distrital en su caso, por error aritmético.
En la elección de regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales, por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las respectivas actas de cómputo Municipal, o Distrital en su caso:

Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o

Por error aritmético.


ARTÍCULO 727.- Además de los requisitos establecidos por el artículo 642 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el Juicio de Inconformidad deberá cumplir con los siguientes:


Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

La mención individualizada del acta de cómputo Distrital o Municipal que se impugna;

La mención individualizada de las casillas, cuya votación se solicite sea anulada en cada caso, y la causal que se invoque para cada una de ellas;

El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las citadas actas de cómputo, y

La conexidad que, en su caso, guarde con otras impugnaciones.


ARTÍCULO 728.- Cuando se pretenda impugnar la elección o asignación de diputados, en los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 726 de esta Ley, el promovente estará obligado a presentar un sólo escrito el cual deberá reunir los requisitos previstos en el artículo anterior.


ARTÍCULO 729.- Cuando se pretenda impugnar la elección o asignación de Presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 726, de esta Ley se estará a lo dispuesto por el artículo anterior.


ARTÍCULO 730.- En los supuestos señalados en los dos artículos anteriores, si se impugna la votación recibida en casillas especiales su anulación afectará las elecciones de mayoría relativa y de representación proporcional que correspondan.


ARTÍCULO 731.- Cuando se impugne por nulidad toda la elección de Gobernador, el respectivo Juicio de Inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Electoral, acompañado de las pruebas correspondientes.


ARTÍCULO 732.- Es competente para resolver el Juicio de Inconformidad el Tribunal Electoral.


ARTÍCULO 733.- El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:


Los Partidos Políticos,  Coaliciones y Candidatos Independientes; 

Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos los demás casos sólo podrán intervenir como coadyuvantes, en términos de lo establecido en el artículo 650 del presente Ley,  y

Cuando se impugne la elección de Gobernador por nulidad de toda la elección, el Juicio de Inconformidad deberá ser presentado por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Electoral.


ARTÍCULO 734.- La demanda del Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:


Distritales de la elección de Gobernador, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 726 de esta Ley;

Distritales de la elección de diputados por ambos principios, para impugnar los actos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 726 de esta Ley; 

Municipales, o en su caso Distritales de la elección de Presidente de Ayuntamiento o de junta Municipal, así como de regidores y síndicos por ambos principios, para impugnar los actos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 726 de esta Ley; y

Cuando se impugne la elección de Gobernador por nulidad de toda la elección, el respectivo Juicio de Inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 562 de esta Ley.


ARTÍCULO 735.- Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

Confirmar el acto impugnado;

Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador, cuando se den los supuestos previstos en el Título Cuarto de este Libro y modificar en consecuencia el acta de cómputo Distrital respectiva;

Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den los supuestos previstos en el Título Cuarto de este Libro, y modificar en consecuencia las actas de cómputo Distrital, Municipal y Estatal de la elección de diputados y de Presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales;

Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado, o planilla de Presidente, regidores y síndicos de Ayuntamiento o Junta Municipal; otorgarla al candidato, fórmula de candidatos o planilla que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas, o en uno o varios Distritos; y modificar en consecuencia las actas de cómputo respectivas según la elección que corresponda;

Declarar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, cuando se den los supuestos previstos en el Título Cuarto de este Libro;

Declarar la nulidad de la elección de diputados o Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas Municipales según corresponda;

Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación en las elecciones de diputados y Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas Municipales según corresponda, y

Hacer la corrección de los correspondientes cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.


ARTÍCULO 736.-  El Tribunal Electoral modificará el acta o actas de cómputo respectivas, en la Sección de Ejecución que para tal efecto abra al resolver el último de los medios de impugnación que se hubiesen promovido en contra de la misma elección en un mismo Distrito, Municipio o Circunscripción Plurinominal.


ARTÍCULO 737.- Cuando en la Sección de Ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de Gobernador, o Diputado, o Presidente, regidores y síndicos de Ayuntamiento o Junta Municipal previstos en esta Ley, el Tribunal Electoral, decretará lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente. 


ARTÍCULO 738.- Los juicios de inconformidad de la elección de Gobernador deberán quedar resueltos a más tardar el día veinte de agosto del año de la elección. Los relativos a las elecciones de diputados y de Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y de juntas Municipales, deberán quedar resueltos a más tardar el día treinta y uno de agosto del año de la elección.


ARTÍCULO 739.- Las sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad, dictadas por el Tribunal Electoral, que no sean impugnadas en tiempo y forma serán definitivas y firmes.


ARTÍCULO 740.- Las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad serán notificadas:

Personalmente, al Partido Político, Coalición, Candidato Independiente o, en su caso, al candidato que presentó la demanda y a los terceros interesados, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia, siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede del Tribunal Electoral. En cualquier otro caso la notificación se hará por estrados;

Por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral, acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la misma; y

También por oficio, en su caso, a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia.


ARTÍCULO 741.- Concluido el proceso electoral, el Instituto Electoral podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los juicios de inconformidad.

TÍTULO CUARTO

DE LAS NULIDADES


CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS REGLAS GENERALES


ARTÍCULO 742.- Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en un Municipio o Sección Municipal para la planilla de Presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos o Juntas Municipales por el principio de mayoría relativa; o la asignación de diputados o regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales por el principio de representación proporcional; o la elección para Gobernador del Estado.


ARTÍCULO 743.- El Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establecen en este Título Cuarto.


ARTÍCULO 744.- Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas, o de una elección en un distrito electoral uninominal, o en un Municipio o Sección Municipal,  o bien, en la elección de Gobernador del Estado, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.


ARTÍCULO 745.-  Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez, de mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables.


ARTÍCULO 746.- Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados y regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales, asignados por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible el que le siga en el orden de la lista correspondiente al mismo Partido o Coalición.


ARTÍCULO 747.- Los partidos políticos, coaliciones, candidatos o candidatos Independientes, no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA


ARTÍCULO 748.-La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:


Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

Entregar, sin causa justificada, el paquete electoral al Consejo Distrital, fuera de los plazos que esta Ley señale;

Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital;

Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley;

Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar, o cuyo nombre no aparezca en la Lista Nominal de Electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley;

Haber impedido el acceso, a la casilla, de los representantes de los Partidos Políticos, Coaliciones o candidaturas independientes o haberlos expulsado sin causa justificada;

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables, durante la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.


Nota: Se reformó la fracción VIII mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES


ARTÍCULO 749.- Son causales de nulidad de la elección de Gobernador, cualquiera de las siguientes:

Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 748 de esta Ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio del Estado y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

Cuando en el territorio del Estado no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o

Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.


ARTÍCULO 750.- Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualquiera de las siguientes:


Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 748 de esta Ley se acrediten en por lo menos el veinte por ciento del total de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o

Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos, que hubieren obtenido constancia de mayoría, sean inelegibles.


ARTÍCULO 751.-  Son causales de nulidad de una elección de Presidente, regidores y síndicos de Ayuntamiento y Junta Municipal de mayoría relativa, en un Municipio o Sección Municipal, cualquiera de las siguientes:


Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 748 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento del total de las casillas del municipio o de la sección Municipal de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

Cuando no se instale el veinte por ciento del total de las casillas del municipio o de la sección Municipal de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida,  o

Cuando todos los integrantes de la planilla de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la planilla de candidatos que resultaren inelegibles.


ARTÍCULO 752.- El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de la elección de Gobernador, cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción estatal, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o a sus candidatos.


ARTÍCULO 753.- El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de la elección de Diputados o de Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en el Distrito, Municipio o Sección Municipal de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los Partidos o Coaliciones promoventes o a sus candidatos.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES LOCALES


ARTÍCULO 754.- Las elecciones locales en el Estado, serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Federal.


Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.


En caso de nulidad de la elección se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.


Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.


Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.


Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Federal, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.


A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

LIBRO OCTAVO

DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

DE LA CIUDADANÍA

Nota: Se reformó la denominación  mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


TÍTULO ÚNICO

DE LAS REGLAS PARTICULARES


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 755.- El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos locales o por violencia política contra las mujeres. En el supuesto previsto en la fracción II del artículo 756, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

Nota: Se reformó mediante decreto 158 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0453 Segunda Sección de fecha 8 de junio de 2017.

Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 756.- El Juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:

Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político local, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales, si también el partido político local interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo General del Instituto Electoral, a solicitud del Tribunal Electoral, remitirá el expediente para que sea resuelto por éste, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;

Considere que los actos o resoluciones del partido político local al que está afiliado violan  alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido local señalado como responsable; y

Considere que un acto o resolución indebidamente afecta su derecho para integrar las autoridades electorales locales.

Cuando considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, consistente en toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una o varias mujeres, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Ley General de Instituciones, en la presente Ley de Instituciones y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.


En los casos previstos en la fracción IV, de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.


Nota: Se adicionó una fracción VI mediante decreto 158 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0453 Segunda Sección de fecha 8 de junio de 2017.

Nota: Se reformó el párrafo primero y la fracción VI mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 757.- Es competente para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano el Tribunal Electoral.


Tratándose de juicios promovidos por violencia política contra las mujeres, el Tribunal Electoral al percatarse de la posible comisión de un delito o conductas infractoras, deberá dar vista a la autoridad competente a efecto de que realice la investigación y, en su caso, se impongan las sanciones que correspondan.


Entendiéndose por violencia política contra las mujeres en razón de género lo preceptuado en el artículo 612 de esta Ley de Instituciones.


Para identificar este tipo de violencia se atenderá a lo establecido en la jurisprudencia, los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y demás normatividad aplicable; para ello es indispensable el cumplimiento de los siguientes elementos:


Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

Se base en elementos de género, es decir:

Se dirija a una mujer por ser mujer;

Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o

III. Afecte desproporcionadamente a las mujeres.


Nota: Se reformó mediante decreto 158 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0453 Segunda Sección de fecha 8 de junio de 2017.

Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 758.- Las sentencias que resuelvan el fondo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:


Confirmar el acto o resolución impugnado,

Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y,

Restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.


Tratándose de juicios promovidos por violencia política contra las mujeres, en las sentencias emitidas, además de la restitución de los Derechos Político-Electorales, procederá la imposición de las sanciones conforme al catálogo contenido en el artículo 594 de esta Ley; en caso de que hubiera sido cometida por un ente diferente a los señalados en dicho artículo, se podrá imponer amonestación pública y multa de hasta quinientas  unidades de medida y actualización vigentes, atendiendo siempre a la capacidad económica del responsable.


Nota: Se reformó mediante decreto 158 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0453 Segunda Sección de fecha 8 de junio de 2017.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 759.- Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político–electorales de la ciudadanía; serán notificadas:


Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en la ciudad de San Francisco de Campeche. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados, y;

A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.


Nota: Se reformó el párrafo primero y la fracción I mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.

LIBRO NOVENO

DEL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES
ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE  CAMPECHE Y  SUS SERVIDORES

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


TÍTULO ÚNICO

DE LAS REGLAS ESPECIALES

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


CAPÍTULO PRIMERO

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 760.- Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 761.- Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.

ARTÍCULO 762.-  Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA SUSTANCIACIÓN Y DE LA RESOLUCIÓN

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 763.-. Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 764.-. Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 765.- Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 766.- Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 767.- Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 768.-. Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 769.-. Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 770.-. Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 771.-. Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 772.-. Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020


ARTÍCULO 773.-. Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.


ARTÍCULO 774.- Se deroga.

Nota: Se derogó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1185  Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se abroga el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 de septiembre de 2002, así como sus reformas y adiciones.


TERCERO.- Todos los asuntos legales y administrativos o de cualquier otra índole que se encuentren en trámite ante el Instituto Electoral u otra autoridad a la entrada en vigor del presente decreto, serán resueltos conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche y normatividad vigente al momento de su inicio.


CUARTO.- Por única ocasión, el proceso electoral en el Estado iniciará en la primera semana del mes de octubre de 2014 y la jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio de 2015. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en esta Ley de Instituciones a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.


QUINTO.- El Instituto Electoral del Estado de Campeche solicitará la ampliación presupuestal correspondiente a efecto de cumplir con el mandamiento de dar inicio  con el proceso electoral en la primera semana del octubre de 2014 y desarrollar las  diversas actividades relacionadas con éste,  por lo que el Congreso del Estado le ministrará los recursos necesarios para tal fin.


SEXTO.- Los procesos electorales en los posteriores periodos iniciarán en el mes de septiembre del año anterior a la elección de que se trate. Para ello el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche aprobará los ajustes necesarios a fin de garantizar el debido cumplimiento de los plazos y procedimientos contenidos en la presente Ley de Instituciones.


SÉPTIMO.- Las elecciones locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio, por lo que el Consejo General del Instituto deberá realizar los ajustes necesarios a los plazos y demás procedimientos contenidos en la presente Ley de Instituciones.


OCTAVO.- El financiamiento público de los partidos políticos y de los candidatos independientes a que se refiere el presente decreto, entrará en vigor a partir del mes de enero de 2015.


NOVENO.- La reforma en materia de reelección de diputados locales, así como a presidentes municipales, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales serán aplicables a partir del año 2018.


DÉCIMO.- Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones y partidos políticos en el Estado, que la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral haya iniciado o se encuentre en trámite a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General de Partidos, seguirá bajo la competencia de la misma y serán resueltas conforme a los plazos y procedimientos señalados en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche en vigor al momento de su inicio.


DÉCIMO PRIMERO.- Los recursos erogados correspondiente a los partidos políticos, agrupaciones políticas, y de los candidatos independientes durante el proceso electoral 2014-2015, así como del financiamiento público que se otorgará para el año 2015, serán fiscalizados por la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral o en caso de ser delegada esta función al Instituto Electoral se realizará por la Unidad de Fiscalización de este órgano local.


DÉCIMO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto la actual Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Electoral asumirá las funciones de la “Unidad de Vinculación con el Instituto Nacional Electoral”, por lo que su titular y demás personal adscrito deberá ser integrado al recién creado Órgano Técnico conservando sus derechos laborales adquiridos y otorgándoseles los nombramientos correspondientes. Por lo que, una vez concluidas las funciones de fiscalización electoral conocerá exclusivamente de los asuntos de vinculación. Para el caso de ser delegada la función de fiscalización electoral al Instituto Electoral se integrará nuevamente la Unidad de Fiscalización nombrando para ello los órganos competentes del Instituto Electoral al titular y al personal respectivo.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil catorce. C. Francisco Elías Romellón Herrera. Diputado Presidente.- C. Miguel Ángel García Escalante. Diputado Secretario.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul. Diputado Secretario. - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  - - - -

PODER   EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO


FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:


Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 154, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS.


APROBADO MEDIANTE DECRETO 154, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5515  DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2014.- - - - - - - - -  - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 158, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 755, 757 Y 758 Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 756,  EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0453 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 8 DE JUNIO DE 2017.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecisiete.


C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. Rúbricas.- - - - - - - - - -


DECRETO 184, QUE REFORMÓ LA DENOMINACIÓN DEL TITULO SEGUNDO “DE LOS ÓRGANOS CENTRALES DEL INSTITUTO ELECTORAL” PARA QUEDAR COMO TÍTULO SEGUNDO “DE LOS ÓRGANOS CENTRALES, DIRECCIONES EJECUTIVAS, ÓRGANOS TÉCNICOS, Y ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL INSTITUTO ELECTORAL”; EL ARTÍCULO 266; LAS  FRACCIONES V Y XXIV DEL ARTÍCULO 278; LAS FRACCIONES VI Y IX DEL ARTÍCULO 280; Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO SEXTO DENOMINADO “DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL” CON LOS ARTÍCULOS 290-1, 290-2, 290-3, 290-4, 290-5, 290-6, 290-7, 290-8, 290-9, 290-10; Y SE DEROGA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 257, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0478 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017.


T R A N S I T O R I O S


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente hábil a la declaración de la conclusión del Proceso Electoral Estatal Ordinario 2017-2018.

 

SEGUNDO.- Por única ocasión el Titular de la Contraloría Interna del Instituto Electoral que se encuentra en funciones actualmente, continuará con su encargo de acuerdo a los términos y condiciones con las que fue emitido su nombramiento, una vez que entre en vigencia el presente decreto se denominará Titular del Órgano Interno de Control.


TERCERO.- En un término de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá armonizarse el marco reglamentario del Órgano Interno de Control.


CUARTO.- De conformidad con las posibilidades presupuestales, deberán tomarse las previsiones administrativas que correspondan para el cumplimiento de los efectos de este decreto.


QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecisiete.


C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. Rúbricas.- - - - - - - - - - - -


DECRETO 135, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES III, IV, V, VI, VII, VIII, X, X, XI, XII, XIII Y XIV DEL ARTÍCULO 4°; LOS ARTÍCULOS 5°; 6°; 7°; 8°; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 9°; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 10; LOS ARTÍCULOS 11; 12; 14; 15; 16; 17; 18; 24; 25; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 28; LOS ARTÍCULOS 29 Y 30; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 32; LOS ARTÍCULOS 33; 34; 37; 42; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 47; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 50; EL ARTÍCULO 51; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 54; EL ARTÍCULO 57; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 61; LOS ARTÍCULOS 63; 66; LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 84;  LAS FRACCIONES II, VI, VII, VIII, IX, X Y XI DEL ARTÍCULO 85; LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 86; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 89; LA FRACCIÓN II DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 90; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 91; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 93; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 95; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 96; EL ARTÍCULO 98; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 100; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 101; LAS FRACCIONES II, III Y V DEL ARTÍCULO 102; EL ARTÍCULO 104; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 109; LOS ARTÍCULOS 115; 116; 117; 124; 150; 151; LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 159; LOS ARTÍCULOS 165; 181; 182; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 186; EL ARTÍCULO 190; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 209; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO DÉCIMO PARA QUEDAR COMO CAPÍTULO DÉCIMO “DEL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES”; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES I, IV, VI, X, XI, XII, XIV Y XV DEL ARTÍCULO 210; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES XI Y XII DEL ARTÍCULO 217; EL ARTÍCULO 227; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 243; LOS ARTÍCULOS 244 Y 245; LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 250; LAS FRACCIONES II, III Y IV Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 251; LOS ARTÍCULOS 254; 256; 257; 258; 272; 273; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 275; EL ARTÍCULO 276; LAS FRACCIONES I, II, III, IV, V, VI, VIII, XIV, XXIV Y XXXVII DEL ARTÍCULO 278; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES V, VI, IX, XI, XIII, XIV, XVI Y XVIII DEL ARTÍCULO 280; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES X Y XI DEL ARTÍCULO 281; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES VIII, XII, XIX Y XXI DEL ARTÍCULO 282; EL ARTÍCULO 285; LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 286; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES I, II, V, IX, XI Y XII DEL ARTÍCULO 288; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES I, VIII Y IX DEL ARTÍCULO 289; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES I, III, VII Y X DEL ARTÍCULO 290; LOS ARTÍCULOS 292 Y 293; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 294; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES I, II, III, V, VI, VIII Y IX DEL ARTÍCULO 297; EL ARTÍCULO 300; LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 303; LOS ARTÍCULOS 308; 309; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES I, II, III, V, VI, VIII Y IX DEL ARTÍCULO 313; EL ARTÍCULO 316; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 334; LOS ARTÍCULOS 344; 345; 357; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 375; LOS ARTÍCULOS 385; 387; 388; 392; LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 394; LOS ARTÍCULOS 395; 402; 409; 413; 507; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 525; LAS FRACCIONES I Y VII DEL ARTÍCULO 553; EL ARTÍCULO 560; LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 566; EL ARTÍCULO 568; LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 569; LAS FRACCIONES III, IV, V, VI, VIII Y X DEL ARTÍCULO 582; LAS FRACCIONES V Y IX DEL ARTÍCULO 583; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 586; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES III, V Y VI DEL ARTÍCULO 589; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO SEGUNDO DEL LIBRO QUINTO, TÍTULO ÚNICO, PARA QUEDAR COMO CAPÍTULO SEGUNDO “DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 600 AL 602 ; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 601; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO TERCERO DEL LIBRO QUINTO, TÍTULO ÚNICO, PARA QUEDAR COMO CAPÍTULO TERCERO “DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO” INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 603 AL 609; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 609; EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 610; LOS ARTÍCULOS 611; 612; 614; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 621; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 631; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 633; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 678; EL ARTÍCULO 689; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 690; LOS ARTÍCULOS 691; 694; LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 695; PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 701; LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 748; LA DENOMINACIÓN DEL LIBRO OCTAVO PARA QUEDAR COMO LIBRO OCTAVO “DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA”; EL ARTÍCULO 755; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 756; EL ARTÍCULO 757; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 758; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 759; SE ADICIONÓ LAS FRACCIONES  XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI Y XXII AL ARTÍCULO 4; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 28; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 44; LAS FRACCIONES VI, VII Y VIII AL ARTÍCULO 83; LAS FRACCIONES V Y VI AL ARTÍCULO 84; LAS FRACCIONES XII Y XIII AL ARTÍCULO 85; UN PÁRRAFO SEGUNDO CON LAS FRACCIONES I, II Y III AL ARTÍCULO 101; UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 109; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 160; LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 243; UNA FRACCIÓN XX AL ARTÍCULO 250; UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 251; UNA FRACCIÓN XI BIS AL ARTÍCULO 278; LAS FRACCIONES XIX Y XX DEL ARTÍCULO 280; LOS ARTÍCULOS 280 BIS; 280 TER; 280 QUATER; 280 QUINQUIES Y 280 SEXIES; LAS FRACCIONES XII Y XIII AL ARTÍCULO 281; UNA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 286; UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 288; LAS FRACCIONES X, XI, XII Y XIII AL ARTÍCULO 289; LAS FRACCIONES XI, XII Y XIII AL ARTÍCULO 290; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 297; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 313; LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 401; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 411; UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 450; UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 566; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 582; UNA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 583; UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 589; LOS INCISOS E) Y F) A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 594; UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 601; UN ARTÍCULO 601 BIS; LA DENOMINACIÓN DE UN CAPÍTULO CUARTO AL LIBRO QUINTO, TÍTULO ÚNICO, PARA QUEDAR COMO CAPÍTULO CUARTO “DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 610 AL 620; LOS ARTÍCULOS 615 BIS; 615 TER; 615 QUATER; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 641; UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 690; Y SE DEROGÓ LOS ARTÍCULOS 110; 111; 112; 114; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 210; EL ARTÍCULO 246; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 281; LAS FRACCIONES VII, XVI Y XXIV DEL ARTÍCULO 282; LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 633; EL LIBRO NOVENO DENOMINADO “DEL JUICIO PARA DIRIMIR CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE Y SUS SERVIDORES”, SU TÍTULO ÚNICO, LOS CAPÍTULOS PRIMERO Y SEGUNDO, CON SUS ARTÍCULOS 760; 761; 762; 763; 764; 765; 766; 767; 768; 769; 770: 771; 772; 773; 774; TODOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1185 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 29 DE MAYO DE 2020.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Por única ocasión, y derivado de la situación de emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el proceso electoral estatal ordinario para el 2020-2021, iniciará en el mes de enero de 2021, año de la elección, debiendo el Instituto Electoral, aprobar y realizar los ajustes necesarios a los plazos, términos y procedimientos establecidos en esta Ley de Instituciones, incluyendo la designación e instalación de los consejos distritales y municipales, a fin de garantizar la debida ejecución de todas las actividades preparatorias y demás relativas al inicio y desarrollo del proceso electoral contenidos en la normatividad electoral vigente. 


TERCERO.- Las modificaciones a las denominaciones y estructuras de las áreas y unidades administrativas del Instituto Electoral a que se refiere el presente decreto, no implicará el aumento al presupuesto aprobado previamente, por lo que deberán cubrirse con la estructura administrativa con que actualmente cuenta, debiendo tomarse las previsiones y ajustes que correspondan para el debido cumplimiento de este decreto.


CUARTO.- El segundo párrafo del artículo 641 relativo a la presentación de medios de impugnación vía electrónica, se aplicará hasta en tanto el Pleno del Tribunal Electoral emita los lineamientos respectivos y cuente con la capacidad presupuestal para su implementación.


QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veinte.

C. Celia Rodríguez Gil, Diputada Presidenta.- C. Rigoberto Figueroa Ortiz, Diputado Secretario.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario. Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 90, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 638 BIS A LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1721 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 12 DE JULIO DE 2022.


Transitorios


Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintidós. 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria. Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 95, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 5 Y UN PÁRRAFO SEGUNDO, RECORRIENDOSE LOS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 491 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1721 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 12 DE JULIO DE 2022.


Transitorios


Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado


Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintidós. 


C. César Andrés González David, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria. Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 236, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 267; LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 278; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 292; LOS ARTÍCULOS 295; 300; 301 Y 302; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 308; LOS ARTÍCULOS 311; 316; 317 Y 318; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 345; LOS ARTÍCULOS 374 Y 390; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 416 Y, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 533, TODOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1935 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 1° DE JUNIO DE 2023.


TRANSITORIOS


Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente decreto.


Tercero.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche aprobará los ajustes necesarios a su normatividad interna a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en el presente decreto antes del inicio del proceso electoral 2024.


Cuarto.- Dada la modificación de la fecha de inicio del próximo proceso electoral, el Instituto Electoral del Estado de Campeche ejercerá el presupuesto de egresos asignado para el ejercicio fiscal 2023 conforme a lo previsto en el presente decreto.


Por consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche remitirá en un plazo no mayor a 30 días naturales a la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, los ajustes presupuestales que se deriven del presente decreto, para su análisis y actualizaciones correspondientes, ésta a su vez remitirá al Congreso del Estado para los tramites que de éste resulten en el Presupuesto de Egresos 2023.


Quinto.- El Instituto Electoral del Estado de Campeche, deberá tener presente al momento de la integración del anteproyecto de Presupuesto de Egresos 2024, los arreglos contenidos en el presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.


C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. Rúbricas.- - - - - - - - - - - - -


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