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LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE CAMPECHE
TEXTO VIGENTE
Última reforma: 14 de diciembre de 2023
Actualización: 09 de enero de 2024
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la estructura y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Campeche.
Lo no previsto en la presente ley se ajustará a las disposiciones complementarias aprobadas por el Pleno del Congreso, a propuesta del presidente de la Junta de Gobierno y Administración.
La interpretación de esta ley se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales aplicables y la Constitución Política del Estado de Campeche. Dicha interpretación y su difusión estará a cargo del presidente de la Mesa Directiva. La integración y/o interpretación de esta ley se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
Sólo el Pleno del Congreso, por mayoría de votos, puede modificar los precedentes interpretativos de esta ley. A este propósito la Mesa Directiva deberá identificar expresamente el precedente que se deroga y el que lo sustituye, y las razones de la modificación.
ARTÍCULO 2.- El ejercicio del Poder Legislativo del Estado se deposita en una asamblea de representantes populares o diputados electos directamente cada tres años, que podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Campeche. La asamblea se denomina Congreso del Estado.
El Congreso funcionará en Pleno o mediante comisiones, y tendrá como órganos de apoyo:
I. La Secretaría General del Congreso;
II. La Auditoría Superior del Estado;
III. El Instituto de Estudios Legislativos; y
IV. El Órgano Interno de Control del Congreso.
En el ejercicio de sus atribuciones y ámbito de competencia, el Poder Legislativo del Estado de Campeche garantizará, promoverá, protegerá y respetará los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, igualdad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el ejercicio de sus atribuciones, el Poder Legislativo del Estado observará su funcionamiento en un marco democrático de Parlamento Abierto, con perspectiva de género, certeza, legalidad, transparencia, máxima publicidad e interés social, desde el diseño de proyectos legislativos y de resultados, a través de la expedición de leyes, decretos y acuerdos viables, eficientes y eficaces, que sean de su competencia legal o de orden constitucional; deberá implementar mecanismos que garanticen la transparencia y acceso a la información, rendición de cuentas, la participación ciudadana y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, así como la evaluación de la práctica legislativa.
Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto número 136 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.
Nota: Se reformó la fracción IV del segundo párrafo mediante decreto número 179 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Nota: Se adicionaron los párrafos tercero y cuarto mediante decreto número 292 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección, de fecha 22 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 3.- El ejercicio de las funciones de los diputados durante tres años constituirá una Legislatura. El número que corresponda a cada Legislatura se expresará en números romanos.
ARTÍCULO 4.- El Congreso del Estado se compondrá de diputados electos mediante el sistema de distritos electorales uninominales, según el principio de mayoría relativa, y de diputados asignados conforme al principio de representación proporcional. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 5.- La vacante de un diputado de mayoría relativa se cubrirá con su respectivo suplente; la de un diputado de representación proporcional, se cubrirá con quien le siga en el orden de la lista que el respectivo partido político o coalición haya registrado ante la autoridad electoral competente.
Para el caso de que el diputado suplente estuviere impedido, por cualquiera razón, para cubrir la vacante del respectivo diputado propietario, se procederá a realizar la correspondiente elección extraordinaria, si el caso se diere dentro de los dos primeros años de ejercicio de la Legislatura; si sucediere durante el transcurso del último año no será necesaria la mencionada elección, salvo que la vacante ponga en riesgo la existencia del quórum requerido para sesionar.
ARTÍCULO 6.- Los diputados, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución Política del Estado, son inviolables por el impulso de actos parlamentarios o la expresión de opiniones que viertan en el desempeño de sus cargos, dentro o fuera del recinto legislativo, y no pueden ser reconvenidos o enjuiciados, civil, penal o administrativamente, por ellos.
Los diputados son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo, o que hubieren cometido con anterioridad a ése, más para ejercitarse acción penal en su contra se requiere que la autoridad competente reúna los requisitos de procedibilidad penal.
La inviolabilidad por actos u opiniones parlamentarios tiene por objeto proteger la función parlamentaria. Su interpretación será restrictiva.
No se requerirá acuerdo previo del Congreso para dar trámite a procesos del orden civil, penal o del orden administrativo.
Nota: Se reformó mediante decreto número 153 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0450 de fecha 5 de junio de 2017.
ARTÍCULO 7.- El Congreso tiene su residencia en la ciudad de San Francisco de Campeche, capital del Estado, y su recinto oficial lo es el Palacio Legislativo, edificio ubicado entre la calle ocho y la avenida 16 de Septiembre, el Palacio de Gobierno y el Baluarte de San Carlos, instituido como tal por decreto número 122, de fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho, expedido por la LII Legislatura del propio Congreso, y cualquiera otra edificación que habilite para la instalación de oficinas de sus diputados u órganos de apoyo. Por resolución de la propia asamblea el recinto oficial del Congreso puede trasladarse temporalmente a sitio diverso de la misma capital o del propio Estado.
ARTÍCULO 8.- Es inviolable el Palacio Legislativo, así como todas las demás oficinas que el Congreso tenga fuera de dicho Palacio. Queda prohibida la portación de cualquier tipo o clase de armamento en el interior de ellos, aun tratándose de los diputados. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo permiso del presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, según corresponda, quienes en su caso podrán solicitar el auxilio de aquélla para salvaguardar la inviolabilidad de las instalaciones del Congreso o de los diputados.
Para la salvaguarda permanente de las instalaciones y de los diputados cuando se encuentren en el interior de aquél, se contará con un cuerpo de seguridad, compuesto por el número de elementos que sean necesarios y permita el presupuesto. El servicio de seguridad podrá prestarse con personal que forme parte de la plantilla de servidores públicos del Poder Legislativo; con elementos que proporcione la policía estatal preventiva, o contratarse con empresa particular legalmente autorizada para brindar este servicio.
Las prohibiciones contenidas en el primer párrafo de este artículo no comprenden a los elementos de la policía estatal preventiva.
ARTÍCULO 9.- Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes que el Estado tenga asignados o adscritos al servicio del Congreso; tampoco podrá hacerlo sobre los bienes o personas de los diputados en las instalaciones del Palacio Legislativo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 10.- Para la integración de la Legislatura entrante, la Diputación Permanente de la Legislatura saliente observará el procedimiento siguiente:
I. Con la documentación que, en términos de la legislación electoral aplicable, las autoridades electorales competentes remitan en su oportunidad a la Secretaría General del Congreso, el secretario de la Diputación Permanente elaborará una relación de las fórmulas de diputados electos por el principio de mayoría relativa y de diputados asignados por el principio de representación proporcional que deberán integrar la Legislatura entrante;
II. Hecho lo anterior, la Diputación Permanente emitirá un acuerdo y convocará a los diputados electos por ambos principios para que, a las dieciocho horas del día treinta de septiembre del año del proceso electoral, se presenten en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo a efecto de rendir la protesta de ley. Ese acuerdo se publicará tanto en el Periódico Oficial como en los diarios de mayor circulación en la Entidad y, por medio de oficio, se hará del conocimiento de las dirigencias de los partidos políticos interesados;
III. En la hora, fecha y lugar antes señalados, el secretario de la Diputación Permanente dará lectura a la relación de diputados que hayan resultado electos por ambos principios y comprobará si se encuentran presentes;
IV. Comprobada su presencia, el presidente de la Diputación pedirá a los diputados electos y al público asistente se pongan de pie y dirigiéndose a dichos diputados les preguntará: "CC. Diputados Electos, ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Diputados al Congreso del Estado, que el pueblo os ha conferido?"; los interrogados contestarán: "¡Sí, protesto!"; y el presidente replicará: "Si no lo hiciereis así, que la Nación y el Estado os los demanden.";
V. Acto seguido, bajo la dirección de la Diputación Permanente, los diputados electos procederán a la elección de la Mesa Directiva que fungirá durante el primer período ordinario de sesiones del primer año de ejercicio de la Legislatura entrante. Esta elección, por no encontrarse aún constituidos los grupos parlamentarios, se hará en votación por cédula e individualmente por cada uno de los siete integrantes de la primera Mesa Directiva;
VI. Hecho el cómputo de la elección, el secretario de la Diputación Permanente proclamará los resultados de la misma y el presidente de aquélla les tomará, a los que resultaren electos, la protesta de ley; y
VII. El presidente de la Diputación procederá a declarar el cierre de la sesión y convocará a todos los diputados entrantes para que a las once horas del primer día del mes de octubre del año de la elección nuevamente se presenten en el mismo Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, o recinto habilitado como tal, para que la Legislatura proceda a su instalación y a la apertura del primer período ordinario de sesiones del primer año de su ejercicio constitucional.
El diputado electo que, sin mediar causa justificada, omita rendir protesta quedará por ese hecho sin lugar en el Congreso, siendo llamado para sustituirlo el respectivo suplente o quien le siga en el orden de la respectiva lista, según corresponda.
De la sesión se levantará acta por el secretario de la Diputación Permanente misma que signarán todos los miembros de la Diputación.
Nota: Se reformaron las fracciones I, II, III y VII del artículo 10 mediante decreto 136 de la LXI Legislatura, P.O. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INSTALACIÓN
ARTÍCULO 11.- El primer día del mes de octubre del año de la elección, a las once de la mañana, los diputados integrantes de la Legislatura entrante, que hayan rendido protesta, se reunirán en la Cámara, o recinto que oportunamente se hubiere habilitado como tal, a efecto de proceder a la instalación de la Legislatura y a la apertura del primer período ordinario de sesiones del primer año de su ejercicio constitucional. La sesión se desarrollará conforme al orden del día previsto en el artículo 63 de esta ley y la declaración que hará el presidente de la Mesa Directiva, en términos de la fracción IV del mencionado numeral, será la siguiente: "Se declara legítimamente constituida e instalada la (número) Legislatura del H. Congreso del Estado de Campeche." Esta declaración se hará de conocimiento público a través del correspondiente decreto.
Concluida la sesión, el presidente en unión de los demás miembros de la Mesa Directiva, de forma personal, comunicarán al Gobernador del Estado y al Pleno del Congreso del Tribunal Superior de Justicia la constitución e instalación de la Legislatura y la elección de su primera Mesa Directiva. La misma comunicación se hará, por medio de sendos oficios a los Poderes de la Unión, a los demás Congresos de los Estados de la República y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO
ARTÍCULO 12.- La Mesa Directiva del Congreso es el órgano rector de las sesiones del mismo, encargado de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales aplicables, la Constitución Política del Estado de Campeche y la presente ley.
La Mesa Directiva del Congreso se integrará con un diputado presidente, dos diputados vicepresidentes y cuatro diputados secretarios. Los diputados vicepresidentes y secretarios serán designados por número ordinal.
En la conformación de la Mesa Directiva deberán estar representados todos los grupos parlamentarios, respetándose el principio de equidad de género.
Los miembros de la Mesa Directiva durarán en su gestión todo el período ordinario de sesiones para el que hayan resultado electos y asumirán sus cargos, previa la protesta de ley, en la primera sesión del correspondiente período ordinario y durante ese tiempo no podrán formar parte de la Junta de Gobierno y Administración.
ARTÍCULO 13.- Un día antes de que concluya un período de receso, a convocatoria de la Diputación Permanente, los diputados se reunirán en sesión previa y elegirán a la Mesa Directiva que fungirá durante el siguiente período ordinario de sesiones, rindiendo la protesta de ley, en el mismo acto los elegidos. Esta sesión será presidida por la Diputación Permanente y en ella no podrá tratarse ni discutirse asunto diverso a la elección. La convocatoria, que no tendrá carácter de decreto ni de acuerdo sino de mero citatorio, será suscrita por los secretarios, primero y segundo, o por quienes los sustituyan en términos de esta ley, de la Diputación y se publicará en el Periódico Oficial.
ARTÍCULO 14.- En los períodos extraordinarios de sesiones la Diputación Permanente fungirá como Mesa Directiva del Congreso.
ARTÍCULO 15.- Las elecciones de los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso se efectuarán por planillas, a proposición de los grupos parlamentarios, una planilla por cada grupo; también se podrá efectuar mediante propuesta conjunta de los coordinadores de los indicados grupos. Estas elecciones se harán en votación nominal. Los resultados se darán a conocer a través de acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial y suscribirán los secretarios, primero y segundo, o por quienes los sustituyan en términos de esta ley, de la Diputación Permanente.
En las propuestas de planillas tratándose de los Secretarios se deberán considerar suplentes, quienes deberán pertenecer al mismo grupo parlamentario de la titularidad.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 132 de la LXIV Legislatura, P.O. 1787 Segunda Sección de fecha 17 de octubre de 2022.
ARTÍCULO 16.- Los integrantes de la Mesa Directiva serán removidos de sus cargos cuando por mayoría de votos así lo decida la asamblea y medie causa justificada para ello.
ARTÍCULO 17.- Son atribuciones de la o el presidente de la Mesa Directiva:
I. Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones;
I.Bis. Solicitarle a la o el primer secretario verifique la asistencia de los diputados a través del sistema electrónico, si no es posible su operación, se procederá a la aplicación del registro a través del pase de lista;
II. Determinar los trámites que deban seguirse en los asuntos con que se dé cuenta al Congreso;
III. Conducir los debates y las deliberaciones de la asamblea;
IV. Llamar al orden a los diputados y al público asistente a las sesiones e imponer las sanciones que el caso amerite;
V. Requerir y sancionar a los diputados faltistas y conceder licencia a los diputados, sólo por causa grave debidamente justificada, para faltar hasta por tres sesiones consecutivas. Cuando la licencia importe mayor número de sesiones o el ausentarse de la residencia del Poder Legislativo, deberá ser concedida por la Asamblea;
VI. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando se requiera; y tener bajo su mando el cuerpo de seguridad del Congreso durante el desarrollo de las sesiones;
VII. Firmar, en unión de los secretarios, las actas de las sesiones;
VIII. Determinar el orden en que deba darse cuenta a la asamblea con los asuntos en cartera;
IX. Programar la presentación de iniciativas y dictámenes;
IX Bis. Instruir la apertura o el cierre del sistema electrónico. Al indicar la apertura del sistema electrónico se deberá informar a la asamblea el tiempo en el que el sistema electrónico permanecerá abierto, mismo que no podrá exceder de tres minutos;
X. Respecto a iniciativas preferentes:
a) Incorporar, la iniciativa, en el orden del día de la siguiente sesión que siga a su presentación;
b) Turnar la iniciativa a una o más comisiones para su análisis y dictamen;
c) Cuando se trate del señalamiento de una iniciativa que se hubiere presentado en periodos anteriores, y esté pendiente de dictamen, notificar a la comisión o comisiones que conozcan de la misma que ha adquirido el carácter de preferente;
d) Prevenir a la comisión o comisiones, siete días naturales antes de que termine el plazo para dictaminar la iniciativa con carácter de preferente a través de una comunicación que deberá publicarse en la Gaceta Legislativa;
e) Emitir la declaratoria de publicidad inmediatamente después de concluido el plazo de la comisión o comisiones para dictaminar; e
f) Incorporar en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno las iniciativas con carácter preferente para su discusión y votación, en el caso de que la comisión o comisiones no formulen el dictamen respectivo dentro del plazo de treinta días naturales.
XI. Solicitar al Organismo Público Local Electoral denominado Instituto Electoral del Estado de Campeche la verificación del porcentaje requerido para la presentación de Iniciativas Ciudadanas de conformidad con el artículo 46 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Campeche;
XII. Nombrar las comisiones de ceremonia y protocolo;
XIII. Llamar, cuando corresponda, previo acuerdo con los demás miembros de la Mesa Directiva, a quienes deban suplir a los diputados en ejercicio;
XIV. Tener por recibidos los informes que sobre el estado general que guarden la Administración Pública y la Administración de Justicia presenten respectivamente el Gobernador del Estado y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, éste a través de su Magistrado Presidente, turnándolos a las comisiones especiales para su análisis, respuesta y, en su caso, emisión de recomendaciones;
XV. Instruir el registro de la adhesión en el acta de la sesión correspondiente, que deberá incluir el nombre y el grupo parlamentario al que pertenece el adherente; y
XVI. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias, así como las que no se reserven expresamente a otro miembro de la Mesa Directiva y sean necesarias para el eficaz desempeño de la función legislativa.
Nota: Se reformaron las fracciones fracciones IV, X, XI, XII, XIII y se adicionaron las fracciones XIV y XV al artículo 17 mediante decreto 136 de la LXI Legislatura, P.O. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.
Nota: Se reformó el párrafo primero y se adicionaron las fracciones I Bis y IX Bis mediante decreto 132 de la LXIV Legislatura, P.O. 1787 Segunda Sección de fecha 17 de octubre de 2022.
Nota: Se reformó la fracción XV y se adicionó la fracción XVI mediante decreto No. 274 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. 2052 Segunda Sección de fecha 21 de noviembre de 2023.
ARTÍCULO 18.- Las resoluciones del presidente de la Mesa Directiva, emitidas por sí o de acuerdo con los demás miembros de la misma, podrán ser reclamadas por cualquier diputado ante el Pleno del Congreso para que éste resuelva en definitiva.
ARTÍCULO 19.- Son atribuciones de los vicepresidentes:
I. Auxiliar al presidente en el desempeño de sus funciones;
II. Sustituir, por su orden, al presidente en sus faltas;
III. Llamar al orden al presidente, ya por sí o a excitativa de alguno de los diputados; y
IV. Las demás que le señalen esta ley y otras disposiciones legales y reglamentarias.
ARTÍCULO 20.- Son atribuciones de la o el primer secretario:
I. Registrar, cuando surjan factores atribuibles a un caso fortuito o fuerza mayor, que impidan el correcto manejo del sistema electrónico, la asistencia de los diputados, mediante el pase de lista;
I Bis. Constatar la existencia de quórum;
I Ter. Certificar el sentido de la votación nominal que emita el sistema electrónico, mediante las relaciones impresas que emita éste;
I Quater. Entregar al presidente, con la certificación respectiva, las relaciones impresas de asistencias o de votaciones, emitidas por el sistema electrónico;
I Quinquies. Resguardar los archivos que genere el sistema electrónico con el apoyo de la Secretaría General del Congreso;
II. Dar cuenta a la asamblea, previo acuerdo del presidente, con los asuntos en cartera;
III. Extender las actas de las sesiones y firmarlas en unión del presidente y del segundo secretario. Las actas deberán contener una relación sucinta y ordenada de lo que se trate y resuelva en la sesión. Lo manifestado en las intervenciones que se susciten con motivo de los debates de iniciativas y dictámenes se plasmarán en el correspondiente Diario de Debates; en acta sólo constará si fueron en pro o en contra;
IV. Remitir por oficio a las presidencias de las comisiones de dictamen legislativo las iniciativas que el presidente de la Mesa Directiva ordene que se les turne y señalar aquellas que tengan el carácter de preferentes;
V. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de mero trámite del Congreso, atribución que podrá delegar en el Secretario General del Congreso;
VI. Registrar y controlar el número de iniciativas en estudio por las comisiones de dictamen legislativo. Llevar un control especial de aquellas que tengan el carácter de preferentes, e informará al presidente con toda oportunidad;
VII. Distribuir entre los diputados copia de las iniciativas y de los dictámenes que vayan a discutirse en sesión; y
VIII. Las demás que le señalen esta ley y otras disposiciones legales y reglamentarias.
Nota: Fe de Erratas publicada en P.O. 5079 de fecha 17 de septiembre de 2012.
Nota: Se reformaron las fracciones IV, V y VI mediante decreto 136 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.
Nota: Se reformó el párrafo primero y la fracción I y se adicionaron las fracciones I Bis, I Ter, I Quater y I Quinquies mediante decreto 132 de la LXIV Legislatura, P.O. 1787 Segunda Sección de fecha 17 de octubre de 2022.
ARTÍCULO 21.- Son atribuciones de los demás secretarios:
I. Auxiliar al primer secretario en el ejercicio de sus funciones;
II. Sustituirlo, por su orden, en sus faltas; y
III. Las demás que les señalen esta ley y otras disposiciones legales y reglamentarias.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 22.- La Junta de Gobierno y Administración expresa la pluralidad del Congreso, se constituye con los coordinadores y subcoordinadores de los grupos parlamentarios en él representados. Los miembros de la Junta no podrán formar parte de la Mesa Directiva.
La Junta se integrará en la forma siguiente:
I. Un presidente que lo será el coordinador del grupo parlamentario mayoritario;
II. Un vicepresidente que lo será el coordinador del grupo parlamentario que conforme la primera minoría;
III. Un secretario que lo será el primer subcoordinador del grupo parlamentario mayoritario;
IV. Un primer vocal que lo será el coordinador del grupo parlamentario que conforme la segunda minoría; y
V. Un segundo vocal que lo será el segundo subcoordinador del grupo parlamentario mayoritario.
En el supuesto de que dos o más grupos parlamentarios estén conformados por similar número de diputados, la calidad de grupo parlamentario mayoritario corresponderá al que esté integrado por más diputados electos por el principio de mayoría relativa.
De haber más grupos parlamentarios sus coordinadores se integrarán a la Junta ocupando, según les corresponda por la minoría que representen, la tercera y subsiguientes vocalías.
A efecto de observar el principio de gobernabilidad, por cada una de esas vocalías adicionales se atribuirá otra al grupo parlamentario mayoritario, cuyo miembro será escogido y designado por mayoría de votos de los cinco integrantes originales de dicha Junta de Gobierno y Administración.
La Junta de Gobierno y Administración se integrará e instalará en la segunda sesión ordinaria que celebre el Congreso durante el primer período ordinario de sesiones de su primer año de ejercicio constitucional.
En sus faltas temporales, el presidente será suplido por el vicepresidente; y el secretario será suplido por el primer vocal. Cuando la falta sea definitiva la vacante o vacantes serán cubiertas por los correspondientes subcoordinadores, y a falta de éstos por el diputado que el respectivo grupo parlamentario designe.
ARTÍCULO 23.- Quienes integren la Junta de Gobierno y Administración ejercerán sus cargos durante todo el ejercicio de la Legislatura, sin que suspendan actividades en los períodos de receso. Sus atribuciones se sujetarán, en lo conducente, a las señaladas para los miembros de la Mesa Directiva del Congreso.
ARTÍCULO 24.- La Junta de Gobierno y Administración tendrá las atribuciones siguientes:
I. Conducir las relaciones del Poder Legislativo con los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, con los Poderes Federales y con los de las otras Entidades Federativas así como con las autoridades municipales y los particulares;
II. Representar al Poder Legislativo en ceremonias oficiales y actos cívicos y culturales a los cuales expresamente se invite al Congreso, así como en toda clase de actos y negocios jurídicos, ya sean administrativos o judiciales, ante tribunales del fuero común o federal, formulando denuncias, querellas, demandas, contestación de demandas, rendición de informes previos y justificados en los juicios de amparo o cualquier otro tipo de promociones o solicitudes;
III. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Poder Legislativo. En dicho proyecto siempre se incluirá una partida para sufragar imprevistos y gastos menores;
IV. Proponer a la asamblea planillas para la integración de comisiones especiales;
V. Vigilar el cumplimiento de las funciones de las comisiones de dictamen legislativo y especiales y proponer la remoción de sus integrantes, cuando exista causa justificada para ello;
VI. Nombrar y remover libremente al personal administrativo a su servicio y al adscrito a la Secretaría General del Congreso, así como concederles licencia y aceptarles su renuncia;
VII. Vigilar el cumplimiento de las funciones de la Secretaría General del Congreso;
VIII. Auxiliar a la Mesa Directiva del Congreso en la conducción de los asuntos de la competencia de ésta;
IX. Coadyuvar en la realización de las tareas de las comisiones de dictamen legislativo y especiales, dictando las providencias necesarias para asegurar el óptimo estudio y análisis de los negocios que se les encomienden;
X. Proveer, a través de la Secretaría General del Congreso, en todo lo concerniente a la prestación de los servicios internos para el cabal funcionamiento del Poder Legislativo;
XI. Tener bajo su mando al cuerpo de seguridad del Poder Legislativo;
XII. Administrar el presupuesto de egresos del Poder Legislativo;
XIII. Vigilar el ejercicio del presupuesto de egresos del Poder Legislativo;
XIV. Fungir como Diputación Permanente en los periodos de receso del Congreso;
XV. Acordar la excepción para los plazos previstos en esta Ley para el cumplimiento de los procesos legislativos; y
XVI. Las demás que le encomiende esta ley, otras disposiciones legales y reglamentarias, así como las que no se atribuyan específicamente a la Mesa Directiva del Congreso o a otro organismo, unidad o dependencia del propio Poder Legislativo.
Nota: Se reformaron las fracciones XIV y XV y se adicionó la fracción XVI, mediante decreto 292 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección, de fecha 22 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 25.- Las atribuciones a que aluden las fracciones I, II, VI, X y XII del artículo anterior, la Junta de Gobierno y Administración las ejercerá a través de su presidente.
ARTÍCULO 26.- Para el eficaz ejercicio de sus atribuciones, especialmente las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 24, la Junta de Gobierno y Administración contará con un local adecuado en el Palacio Legislativo, con un secretario particular de la Presidencia, con un cuerpo de asesores bajo la dirección de un coordinador, y con el demás personal y elementos materiales que requiera y permita el presupuesto de egresos.
ARTÍCULO 27.- La Junta de Gobierno y Administración sesionará cuando menos una vez por semana para atender los asuntos de su competencia, previa convocatoria de su presidente. Para la validez de los acuerdos que adopte se requerirá la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes, incluyendo a su presidente, salvo que éste se encuentre de licencia o comisión caso en el que la presencia requerida será la del vicepresidente. Las reuniones de la Junta serán privadas.
A las sesiones de la Junta, a invitación de su presidente, podrán asistir, con voz pero sin voto, los diputados que no formen parte de algún Grupo Parlamentario, con el único propósito de que expresen su opinión sobre los asuntos que se traten en la respectiva sesión y que sean de su interés o del de su partido político. Cuando haya dos diputados de un mismo partido político quien asistirá a la sesión será el que de entre ellos escojan.
Nota: Se reformó el primer párrafo, mediante decreto 292 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección, de fecha 22 de diciembre de 2023.
CAPÍTULO CUARTO BIS
DE LAS COMISIONES DE ENLACE EN MATERIAS DE FISCALIZACIÓN,
DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y DE CONTROL INTERNO
Nota: Se reformó mediante decreto número 179 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 28.- Para coordinar las relaciones entre el Congreso y la Auditoría Superior del Estado, evaluar el desempeño de esta última y constituir el enlace que permita garantizar la debida comunicación entre ambos órganos, el Congreso contará con una comisión denominada Comisión de Enlace en Materia de Fiscalización. Las atribuciones de la Comisión de Enlace en Materia de Fiscalización serán:
I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y la Auditoría Superior;
II. Turnar a la Auditoría Superior el Informe de Avance de Gestión Financiera y la Cuenta Pública del Estado y de los Municipios;
III. Presentar a las Comisiones de Finanzas y Hacienda Pública y, de Control Presupuestal y Contable el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública, para la emisión del correspondiente dictamen conjunto con proyecto de decreto sobre la calificación de dicha Cuenta;
IV. Conocer el Programa Anual de Actividades que, para el debido cumplimiento de sus funciones, elabore la Auditoría Superior del Estado, así como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento;
V. Citar, por conducto de su presidente, al Auditor Superior del Estado para conocer en lo específico el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública;
VI. Conocer el anteproyecto anual de presupuesto de la Auditoría Superior del Estado, así como el informe anual de su ejercicio, y turnarlo a la Junta de Gobierno y Administración para los efectos legales conducentes;
VII. Evaluar si la Auditoría Superior del Estado cumple con sus funciones y proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica, operativa, presupuestal y de gestión;
VIII. Practicar auditorías a la Auditoría Superior, a través de auditores externos, a efecto de verificar su desempeño, el cumplimiento de los objetivos y metas de sus programas anuales, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de la misma;
IX. Recibir quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos de la Auditoría Superior y, por conducto de la Contraloría Interna del Congreso, iniciar investigaciones y, en su caso, fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones administrativas que correspondan en los términos de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche;
X. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
XI. Aprobar los Manuales de Organización y de Procedimientos de la Auditoría Superior;
XII. Presentar al Congreso la terna de candidatos a ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado, así como la solicitud de su remoción; y
XIII. Las demás que le encomiende esta ley y otras disposiciones legales y reglamentarias.
La Comisión de Enlace en Materia de Fiscalización se integrará en la forma siguiente:
I. Un presidente que lo será uno de los integrantes del grupo parlamentario que represente la primera minoría o del grupo parlamentario mayoritario que cumpla con el perfil que se describe en el párrafo tercero de este artículo;
II. Un vicepresidente que lo será uno de los integrantes del grupo parlamentario mayoritario o de la primera minoría, según lo que resulte de lo previsto en la fracción I;
III. Un secretario que lo será uno de los integrantes del grupo parlamentario mayoritario;
IV. Un primer vocal que lo será uno de los integrantes del grupo parlamentario que represente la segunda minoría; y
V. Un segundo vocal que lo será uno de los integrantes del grupo parlamentario mayoritario.
En atención al carácter de sus atribuciones, la presidencia de esta comisión será ocupada preferentemente por un diputado que posea título profesional en contabilidad, con conocimientos de auditoría, o en administración. De no reunir este perfil algún miembro de los grupos parlamentarios antes referidos, la presidencia podrá recaer en un diputado miembro de otro de los grupos parlamentarios que si lo satisfaga. En caso de que ninguno de los diputados cumpla con el requisito en mención la presidencia podrá recaer en cualquier diputado que cuente con título profesional.
Los miembros de esta Comisión serán electos por planilla, en votación nominal, y se instalará en la segunda sesión del primer período ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura.
En sus faltas temporales el presidente será suplido por el vicepresidente y el secretario será suplido por el primer vocal. Cuando la falta sea definitiva la vacante o vacantes serán cubiertas por el diputado o diputados que la asamblea elija.
Quienes integren la Comisión ejercerán sus cargos durante todo el ejercicio de la Legislatura, sin que suspendan actividades en los períodos de receso. Sus atribuciones se sujetarán, en lo conducente, a las de los miembros de la Mesa Directiva del Congreso.
ARTÍCULO 29.- Para coordinar las relaciones entre el Congreso y el Instituto de Estudios Legislativos, evaluar su desempeño y constituir el enlace que permita garantizar la debida comunicación entre ambos órganos, el Congreso contará con una comisión denominada Comisión de Enlace en Materia de Estudios Legislativos.
Las atribuciones de la Comisión de Enlace en Materia de Estudios Legislativos serán:
I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y el Instituto de Estudios Legislativos;
II. Turnar al Instituto de Estudios Legislativos todos aquellos asuntos que considere deban ser de conocimiento de éste;
III. Conocer el Programa Anual de Actividades del Instituto de Estudios Legislativos, así como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento;
IV. Citar, por conducto de su presidente, al Director General del Instituto para que le informe sobre el desarrollo de las actividades del órgano;
V. Conocer el anteproyecto anual de presupuesto del Instituto de Estudios Legislativos, así como el informe anual de su ejercicio, y turnarlo a la Junta de Gobierno y Administración para los efectos legales conducentes;
VI. Evaluar si el Instituto de Estudios Legislativos cumple con sus funciones y proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica, operativa, presupuestal y de gestión;
VII. Practicar auditorías al Instituto de Estudios Legislativos, a través de la Contraloría Interna del Congreso, a efecto de verificar su desempeño, el cumplimiento de los objetivos y metas de sus programas anuales, así como la debida aplicación de los recursos a cargo del mismo;
VIII. Recibir quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos del Instituto de Estudios Legislativos y, por conducto de la Contraloría Interna del Congreso, iniciar investigaciones y, en su caso, fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones administrativas que correspondan en los términos de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche;
IX. Vigilar que los servidores públicos del Instituto de Estudios Legislativos se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
X. Aprobar los Manuales de Organización y de Procedimientos del Instituto de estudios Legislativos;
XI. Presentar al Congreso las propuestas para nombrar a los consejeros académicos, así como la terna de candidatos a ocupar los cargos de Director General y Secretario Técnico del Instituto de Estudios Legislativos y la solicitud de su remoción; y
XII. Las demás que le encomienden esta ley y otras disposiciones legales y reglamentarias.
La Comisión de Enlace en Materia de Estudios Legislativos se integrará en la forma siguiente:
I. Un presidente que lo será uno de los integrantes del grupo parlamentario que represente la segunda minoría o del grupo parlamentario mayoritario que cumpla con el perfil que se describe en el párrafo tercero de este artículo;
II. Un vicepresidente que lo será uno de los integrantes del grupo parlamentario mayoritario o de la tercera minoría, según lo que resulte de lo previsto en la fracción I;
III. Un secretario que lo será uno de los integrantes del grupo parlamentario mayoritario;
IV. Un primer vocal que lo será uno de los integrantes del grupo parlamentario que represente la tercera minoría; y
V. Un segundo vocal que lo será uno de los integrantes del grupo parlamentario mayoritario.
En atención al carácter de sus atribuciones, la presidencia de esta comisión será ocupada por un diputado que posea título profesional de licenciado en derecho o abogado, de preferencia. De no reunir este perfil algún miembro de los grupos parlamentarios antes referidos, la presidencia podrá recaer en un diputado miembro de otro de los grupos parlamentarios que si lo satisfaga.
Los miembros de esta Comisión serán electos por planilla, en votación nominal, y se instalará en la segunda sesión del primer período ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura.
En sus faltas temporales el presidente será suplido por el vicepresidente y el secretario será suplido por el primer vocal. Cuando la falta sea definitiva la vacante o vacantes serán cubiertas por el diputado o diputados que la asamblea elija.
Quienes integren la Comisión ejercerán sus cargos durante todo el ejercicio de la Legislatura, sin que suspendan actividades en los períodos de receso. Sus atribuciones se sujetarán, en lo conducente, a las de los miembros de la Mesa Directiva del Congreso.
ARTÍCULO 29 BIS.- Para coordinar las relaciones entre el Congreso y el Órgano Interno de Control, evaluar el desempeño de éste último y constituir el enlace que permita garantizar la debida comunicación entre ambos órganos, el Congreso contará con una comisión denominada Comisión de Enlace en Materia de Control Interno. Las atribuciones de la Comisión de Enlace en Materia de Control Interno serán:
I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y el Órgano Interno de Control y turnar a este todos aquellos asuntos que considere deban ser de su conocimiento;
II. Realizar auscultaciones entre los colegios y asociaciones de profesionistas e instituciones de educación superior para formular propuestas de candidatos para ser electos titular del Órgano Interno de Control;
III. Citar, por conducto de su presidente, al titular del Órgano Interno de Control para que le informe sobre el desarrollo de las actividades del Órgano;
IV. Vigilar que los servidores públicos del Órgano Interno de Control se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
V. Aprobar los Manuales de Organización y de Procedimientos del Órgano Interno de Control;
VI. Recibir quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos del Órgano Interno de Control, para el fincamiento de responsabilidades e imposición de las sanciones que correspondan, en términos de la legislación general en materia de responsabilidades administrativas.
VII. Aprobar el programa anual de trabajo y de evaluación del órgano Interno de Control;
VIII. Evaluar las funciones del Órgano Interno de Control a efecto de verificar su desempeño, así como el cumplimiento de sus objetivos y metas de sus programas anuales;
IX. Recibir el informe anual de resultados de gestión del Órgano Interno de Control y hacerlo de conocimiento del Congreso;
X. Las demás que le encomiende esta ley y otras disposiciones legales y reglamentarias.
La Comisión de Enlace en Materia de Control Interno estará compuesta por cinco diputados: un presidente, un vicepresidente, un secretario y dos vocales designados por número ordinal, los cuales durarán en el desempeño de su cargo todo el ejercicio de la Legislatura, sin que suspendan actividades en los períodos de receso. En la integración de la comisión deberán estar representados todos los grupos parlamentarios, respetándose el principio de igualdad de género. Sus integrantes se elegirán por planilla, a propuesta de los grupos parlamentarios, en votación nominal, y se instalará en la segunda sesión del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura.
En atención al carácter de sus atribuciones, la presidencia de esta comisión será ocupada preferentemente por un diputado que posea título profesional de contador público, licenciado en administración o licenciado en derecho.
En sus faltas temporales el presidente será suplido por el vicepresidente y el secretario será suplido por el primer vocal. Cuando la falta sea definitiva la vacante o vacantes serán cubiertas por el diputado o diputados que la asamblea elija.
Nota: Se adicionó mediante decreto número 179 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 30.- Para el eficaz ejercicio de sus atribuciones las Comisiones de Enlace a que este Capítulo se refiere contarán con sendos locales adecuados en el Palacio Legislativo y con el personal y elementos materiales que requieran y permita el presupuesto de egresos. Estas Comisiones sesionarán únicamente cuando los asuntos de su competencia lo ameriten y así lo dispongan los presidentes de las mismas.
Para la validez de los acuerdos que adopten se requerirá la presencia de cuando menos tres de sus integrantes, incluyendo a su presidente, salvo que éste se encuentre de licencia o comisión caso en el que la presencia requerida será la del vicepresidente.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS COMISIONES ORDINARIAS Y ESPECIALES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 31.- Las comisiones, como forma de organización interna del trabajo legislativo, se constituyen por mandato de ley o por acuerdo del Pleno del Congreso para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades.
En las comisiones se dictamina, investiga, consulta, analiza, evalúa, debate y resuelve sobre las materias de su competencia.
El Congreso contará con comisiones ordinarias y especiales que se integran y funcionan en términos de la Constitución Política del Estado, de esta ley y demás disposiciones legales y reglamentarias que les sean aplicables.
Las sesiones de las comisiones serán públicas y deberán poner a disposición toda la información que genere, reciba o se encuentre en posesión a través de medios electrónicos, en formatos de datos abiertos y sin restricción alguna.
A falta de norma expresa, en lo procedente, son aplicables a las comisiones las reglas establecidas para el Pleno del Congreso.
Nota: Se reformó el párrafo cuarto y se adicionó el párrafo quinto, mediante decreto 292 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Sección Segunda, de fecha 22 de diciembre de 2023.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS COMISIONES ORDINARIAS
ARTÍCULO 32- Las comisiones ordinarias elaborarán dictámenes, informes y opiniones respecto de los asuntos que se les turnan, y ejercen las facultades de información, control y evaluación que les correspondan.
ARTÍCULO 33.- Las competencias de las comisiones ordinarias conciernen en lo general a sus respectivas denominaciones; en su caso, corresponden a las atribuidas a cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a los órganos constitucionales autónomos, a las dependencias y entidades de las Administraciones Municipales, o a cualquier otro ente público estatal según el instrumento de su creación.
ARTÍCULO 34.- Son comisiones ordinarias:
I. La Comisión de Puntos Constitucionales y Control Interno de Convencionalidad;
II. La Comisión de Gobernación y Protección Civil;
III. La Comisión de Finanzas y Hacienda Pública;
IV. La Comisión de Control Presupuestal y Contable;
V. La Comisión de Patrimonio del Estado y de los Municipios;
VI. La Comisión de Desarrollo Social y Regional;
VII. La Comisión de Desarrollo Rural;
VIII. La Comisión de Desarrollo Económico;
IX. La Comisión de Desarrollo Turístico y promoción del Patrimonio Mundial;
X. La Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
XI. La Comisión de Salud;
XII. La Comisión de Educación;
XIII. La Comisión de Cultura;
XIV. La Comisión de Procuración e Impartición de Justicia;
XV. La Comisión de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad;
XVI. La Comisión de Derechos Humanos y de Asuntos de Familia;
XVII. La Comisión de Pesca;
XVIII. La Comisión de Fortalecimiento Municipal;
XIX. La Comisión de Igualdad de Género;
XX. La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables;
XXI. La Comisión de Asuntos Indígenas;
XXII. La Comisión de la Juventud;
XXIII. La Comisión de Ciencia y Tecnología;
XXIV. La Comisión de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;
XXV. La Comisión de Recursos Hidráulicos; y
XXVI. La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Anticorrupción;
XXVII. La Comisión de Deporte y Cultura Física;
XXVIII. La Comisión de Desarrollo Energético Sustentable; y
XXIX. La Comisión de Trabajo y Previsión Social.
Nota: Se adicionó una fracción XXV mediante decreto 48 de la LXI Legislatura P.O. del Estado No. 5210 Tercera Sección de fecha 1 de abril de 2013.
Nota: Se reformaron las fracciones I y XIX mediante decreto 59 de la LXI Legislatura P.O. del Estado No. 5315 de fecha 2 de septiembre de 2013.
Nota: Se adicionó la fracción XXVI mediante decreto 176 expedido de la LXI Legislatura P.O. del Estado No. 5625 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó la fracción IX y se adicionaron las fracciones XXVII, XXVIII y XXIX mediante decreto 8 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 0093 de fecha 15 de diciembre de 2015.
Nota: Se reformó la fracción XVI mediante decreto 264 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0675 de fecha 3 de mayo de 2018.
Nota: Se reformó la fracción XXVI mediante decreto 292 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección, de fecha 22 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 35.- Conforme lo exija el despacho de los asuntos, el Congreso podrá, aumentar o disminuir el número de las comisiones ordinarias o crear subcomisiones de las mismas.
ARTÍCULO 36.- Las comisiones ordinarias serán de carácter permanente y sus integrantes se elegirán por planilla, a propuesta de los grupos parlamentarios, en votación nominal, en la segunda sesión del primer período de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la Legislatura.
ARTÍCULO 37.- Cada una de las comisiones ordinarias estará compuesta por cinco diputados: un presidente, un secretario y tres vocales, designados por número ordinal, los cuales durarán en el desempeño de su cargo todo el ejercicio de la Legislatura. En la integración de las comisiones deberán estar representados todos los grupos parlamentarios, respetándose el principio de equidad de género. La presidencia de esas comisiones deberá recaer preferentemente en diputados que por su profesión, oficio o actividades realizadas durante los cinco años anteriores, tengan amplios conocimientos sobre el ramo en que verse la actuación de la respectiva comisión. Lo mismo aplicará respecto de las comisiones especiales.
La ausencia de uno de los integrantes de una comisión ordinaria, por licencia o enfermedad, se subsanará con la designación de un substituto por la Junta de Gobierno y Administración. Cuando la falta sea definitiva la misma Junta hará la propuesta respectiva de sustitución a la asamblea.
ARTÍCULO 38.- Cuando el miembro de una comisión ordinaria tenga interés personal en algún asunto turnado a la misma deberá excusarse por escrito ante la Junta de Gobierno y Administración, la cual a través de su presidente designará al diputado que lo substituirá. Si existiendo el interés personal no se produce la excusa, la presidencia de la Junta, de oficio, lo relevará del conocimiento del asunto y designará substituto.
ARTÍCULO 39.- Cuando la presidencia de una comisión ordinaria reciba el asunto que se turne al conocimiento de ésta, de inmediato citará a los demás integrantes de la misma, determinando el día y la hora en que deberán reunirse para sesionar. Las sesiones deberán realizarse en las instalaciones del Palacio Legislativo. Para la validez de las sesiones, así como para la emisión de los dictámenes, informes y opiniones, se requerirá mayoría de concurrencia y de votos de los integrantes de la comisión.
El miembro de una comisión que disienta de lo dictaminado por la mayoría podrá expresar sus razones por escrito, mismo que deberá agregarse al dictamen, informe u opinión, como voto particular para hacerlo del conocimiento de la asamblea. Las sesiones de las comisiones ordinarias serán públicas, con excepción de aquellas que por la naturaleza del asunto a tratar deban considerarse reservadas en términos de la legislación aplicable en materia de juicio político y/o de transparencia y acceso a la información pública.
Los dictámenes que se vayan a someter a análisis y discusión en una sesión de Comisión, deberán ser distribuidos a sus integrantes con al menos veinticuatro horas de anticipación. En ningún caso, se podrá someter a análisis y discusión un dictamen que no haya sido previamente circulado.
Nota: Se reformó el párrafo segundo y se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 292 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección, de fecha 22 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 40.- Las comisiones ordinarias podrán citar a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, centralizada o descentralizada, para que informen cuando se estudie y discuta una ley o asunto relativo a su dependencia, entidad o cargo. Si una comisión ordinaria juzgare necesario llevar a consulta técnica y de opinión pública el asunto turnado a su consideración, para su mejor resolución, lo hará del conocimiento de la Junta de Gobierno y Administración para que ésta se encargue, en unión de aquélla, de convocar y realizar los correspondientes foros.
Nota: Se reformó mediante decreto 136 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.
ARTÍCULO 41.- Toda comisión deberá emitir dictamen sobre el asunto que se le turne en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que su presidencia lo reciba. Los dictámenes una vez requisitados, quedarán bajo resguardo de la Secretaría General y estarán a disposición de la Mesa Directiva para la continuación de su trámite. Si para la emisión del dictamen se ameritase la consulta técnica y de opinión pública, el término se contará a partir del día siguiente a aquél en que se realice el foro de presentación de conclusiones.
Si por la naturaleza del asunto se requiriese de un plazo mayor para la emisión del dictamen, el Congreso a petición del presidente de la comisión ordinaria, formulada antes de que expire el plazo, podrá prorrogarlo por un lapso no mayor a treinta días.
Nota: Se reformó mediante decreto 136 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 292 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección, de fecha 22 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 42.- Los dictámenes deberán redactarse en forma clara y sencilla, exponiendo las razones y fundamentos jurídicos en los que se sustenten, divididos en una parte expositiva o de antecedentes, una parte considerativa o de razonamientos y, finalmente, en un punto de acuerdo o de decreto; precisándose la fecha en que se emitan. El dictamen será firmado por todos los integrantes de la comisión ordinaria que estén de acuerdo con el mismo.
ARTÍCULO 43.- Cuando la índole de un asunto amerite que deba ser objeto de estudio por más de una comisión ordinaria, las mismas trabajarán unidas para emitir dictamen conjunto, con la finalidad de evitar dictámenes contradictorios. Cuando existan varias iniciativas sobre un mismo asunto o cuyos temas se relacionen entre sí, procederá su acumulación para ser analizadas, discutidas y resueltas todas ellas de manera conjunta, esto es, en un solo dictamen.
ARTÍCULO 44.- Las comisiones ordinarias ejercerán sus funciones exclusivamente en los lapsos que comprendan los períodos ordinarios y extraordinarios. Los asuntos que se encuentren sin dictaminar, al concluir cada uno de los mencionados períodos, las comisiones deberán entregarlos, en el estado que se encuentren, a la Diputación Permanente para que ésta se aboque a su estudio y emisión de dictamen.
Al concluir el último periodo de receso del tercer año de la Legislatura, la Diputación Permanente entregará, bajo inventario, a la primera Mesa Directiva de la siguiente Legislatura los documentos o expedientes que obren en su poder, en el estado en que se encuentren.
Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, las comisiones ordinarias quedarán permanentemente habilitadas para analizar el informe anual presentado por la Gobernadora o el Gobernador del Estado, así como para desahogar las comparecencias de las y los titulares de la administración pública centralizada.
Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto 237 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0589 Segunda Sección de fecha 21 de diciembre de 2017.
Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 105 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1732 Tercera Sección de fecha 27 de julio de 2022.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS COMISIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 45.- Las comisiones especiales se constituyen para realizar investigaciones, para conocer exclusivamente de una materia o para desempeñar un encargo específico.
Las comisiones especiales se crean por acuerdo del Pleno del Congreso a propuesta de la Junta de Gobierno y Administración o de algún diputado y en ningún caso tendrán facultades para dictaminar.
En el acuerdo que las cree se precisará su naturaleza, objeto, plazo de cumplimiento y periodicidad para la presentación de informes. El Pleno del Congreso podrá requerirles, en cualquier tiempo, la información que estime necesaria. El Pleno del Congreso podrá prorrogar el plazo de cumplimiento por razones debidamente justificadas.
ARTÍCULO 46.- Las comisiones especiales se integrarán con el número de diputados que el Congreso determine se requiera en cada caso en particular, sin que su número pueda ser menor de tres ni mayor de cinco miembros. Al elegirse a los que integren estas comisiones se determinará quienes fungirán como presidente, secretario y vocales de las mismas. En lo no especificado sobre la integración y funcionamiento de las comisiones especiales regirán las disposiciones contenidas en la Sección Segunda de este Capítulo.
Las comisiones especiales se extinguirán al cumplir su objeto, al considerar el Pleno del Congreso concluidas sus actividades de forma anticipada o, en su caso, al término de la Legislatura en la cual se constituyeron.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS DIPUTADOS
SECCIÓN PRIMERA
DE SUS DERECHOS
ARTÍCULO 47.- Son derechos de los diputados:
I. Presentar iniciativas de ley o de decreto ante el Pleno del Congreso o su Diputación Permanente;
II. Presentar proposiciones ante el Pleno del Congreso o su Diputación Permanente;
III. Presentar excitativas, mociones, solicitudes, preguntas parlamentarias y votos particulares;
IV. Participar en respeto a la pluralidad democrática en el desarrollo de las sesiones, reuniones, debates, discusiones, votaciones y cualquier otro evento que se realicen en el Pleno del Congreso y en comisiones;
IV Bis. Recibir con al menos veinticuatro horas de anticipación a la sesión ordinaria o extraordinaria de que se trate el Orden del Día de la misma;
IV Ter. Tener acceso a consulta de la Gaceta Parlamentaria con al menos veinticuatro horas de anticipación a la sesión ordinaria o extraordinaria de que se trate;
IV Quater. Recibir la información que soliciten relacionada con las sesiones de las comisiones en que participen;
V. Formar parte de un grupo parlamentario;
VI. Elegir y ser electos para integrar la Comisión de Enlace en Materia de Fiscalización, la Comisión de Enlace de Estudios Legislativos, la Mesa Directiva y las comisiones ordinarias y especiales;
VII. Ser electos o designados para participar en delegaciones, foros, consultas y reuniones en los que participe el Congreso;
VIII. Solicitar y recibir información, por sí mismos o por conducto del órgano legislativo competente, a las autoridades y entidades de orden público federal, estatal y municipal, para el adecuado desarrollo de su función legislativa;
IX. Solicitar y recibir información de las instancias administrativas, parlamentarias y de investigación del Congreso del Estado;
X. Solicitar a la Junta de Gobierno y Administración el apoyo en materia de comunicación social, conforme a la disponibilidad presupuestal, para la difusión de sus actividades oficiales de carácter legislativo;
XI. Promover ante las instancias competentes la atención de peticiones y solicitudes de gestiones que se les formulen de acuerdo a la representación que ostentan;
XII. Contar con una identificación oficial que acredite el cargo;
XIII. Disponer de los recursos económicos, humanos, materiales, tecnológicos y de información que les sean asignados conforme a la disponibilidad presupuestaria para desempeñar su cargo con dignidad y eficiencia;
XIV. Percibir la dieta que se apruebe en el presupuesto correspondiente la que será, sin restricción alguna, objeto del derecho de acceso a la información pública de los representados. La dieta y demás prestaciones a que tengan derecho serán iguales para todos los diputados, salvo para aquellos que integren la Mesa Directiva y la Junta de Gobierno y Administración mismos que podrán recibir una compensación adicional por acuerdo del Pleno del Congreso;
XV. Solicitar y, en su caso, obtener licencia para separarse temporalmente del ejercicio de su cargo;
XVI. Solicitar a la Mesa Directiva y, en su caso, obtener la protección a la inviolabilidad de la función parlamentaria por el impulso de actos y opiniones de orden parlamentario. Este derecho se extenderá a quienes hayan sido diputados y una vez concluido su encargo se les pretenda exigir responsabilidad penal, civil o administrativa por esos actos u opiniones; y
XVII. Ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos, siempre y cuando la postulación sea realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, con las salvedades que establece la Constitución Política del Estado de Campeche;
XVIII. Adherirse a las iniciativas de ley, decreto o proposiciones presentadas por otra u otro legislador, previa consulta al promovente por la o el Presidente de la Mesa Directiva; y
XIX. Los demás que les confieran otras disposiciones legales y reglamentarias.
Nota: Se reformó la fracción XVII y se adicionó la fracción XVIII al artículo 47 mediante decreto 136 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del gobierno del Estado No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.
Nota: Se reformó la fracción XVIII y se adicionó la fracción XIX al artículo 47 mediante decreto No. 274 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 2052 Segunda Sección de fecha 21 de noviembre de 2023.
Nota: Se reformó la fracción IV y se adicionaron las fracciones IV Bis, IV Ter y IV Quater, mediante decreto 292 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección , de fecha 22 de diciembre de 2023.
SECCIÓN SEGUNDA
DE SUS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 48.- Son obligaciones de las y los diputados:
I. Asistir puntualmente a todas las sesiones a las que se les convoque por el Congreso o la Diputación Permanente. En las sesiones que se lleven a cabo en el Pleno registrarán su asistencia en el sistema electrónico, el cual se apertura con el apoyo de la Secretaría General del Congreso treinta minutos antes de la hora fijada para el inicio de la sesión que se trate y se cerrará en el momento en que aquéllas inicien, a indicación previa de la o el Presidente.
En el caso de que el sistema electrónico haya cerrado y se incorpore de forma posterior algún diputada o diputado, se pedirá a la Primera Secretaría el registro correspondiente, mismo que deberá ser leído en la sesión atinente para que quede constancia del mismo.
II. Permanecer en la Cámara o Salón de Sesiones desde la apertura hasta la clausura de las sesiones;
III. Derogada.
IV. Desempeñar inexcusablemente los cargos para los cuales se les elija o designe por el Congreso, la Diputación Permanente o la Junta de Gobierno y Administración;
V. Cuando formen parte de una comisión, asistir con puntualidad a las sesiones de la misma, previo llamamiento de quien la presida;
VI. Cumplir oportuna y eficazmente con todas las comisiones que se les asignen;
VII. Solicitar y obtener licencia de la presidencia de la Mesa Directiva cuando por causa justificada necesiten abandonar la Cámara durante el curso de una sesión. No se concederá permiso alguno cuando la existencia de quórum se ponga en riesgo;
VIII. Solicitar y obtener licencia de la presidencia de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, para participar como candidato a otro cargo de elección popular, siempre y cuando la concesión de la licencia no contravenga lo que al respecto se disponga en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la particular del Estado;
IX. Guardar el orden y la compostura que el cargo les impone, en el interior de la Cámara, en las sesiones y en todo acto de carácter oficial;
X. Asistir a las sesiones y actos oficiales a los que fueren convocados;
XI. Observar las reglas de urbanidad y cortesía para con los integrantes del Congreso e invitados al recinto oficial o a todo acto del Congreso;
XII. Observar, dentro y fuera del recinto oficial, una conducta y comportamiento acorde con la responsabilidad de representantes del pueblo;
XIII. Evitar, durante sus intervenciones en la tribuna o en cualquier otro acto, el afectar o lesionar la dignidad de otro miembro del Congreso o de terceros;
XIV. Evitar el uso de palabras o términos obscenos, groseros o despectivos en el transcurso de los debates;
XV. Guardar absoluta reserva sobre la información que se clasifique con carácter de reservada, conforme a las leyes aplicables para dicho fin;
XVI. Evitar obstaculizar, de cualquiera forma y por cualquier medio, el desarrollo de los procesos legislativos; e informar a la Mesa Directiva o a la Junta de Gobierno y Administración de los asuntos competencia del Congreso en los que tengan interés económico o beneficio personal y excusarse de participar en las gestiones, trámites y procedimientos relativos;
XVII. Integrarse al correspondiente Grupo Parlamentario;
XVIII. Dentro del ámbito de su competencia constitucional, ser los promotores o gestores de sus mandantes en la detección de soluciones a los problemas que les planteen; y
XIX. Las demás que les impongan esta ley u otras disposiciones legales y reglamentarias.
Nota: Se reformó el párrafo primero y la fracción I mediante decreto 132 de la LXIV Legislatura, P.O. 1787 Segunda Sección de fecha 17 de octubre de 2022.
Nota: Se derogó la fracción III y se reformaron las fracciones X y XV mediante decreto 292 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección, de fecha 22 de diciembre de 2023.
SECCIÓN TERCERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 49.- Los diputados, a partir del momento en que queden investidos como tales, bajo la orientación ideológica del partido político que los haya postulado, representan a todo el pueblo campechano, sin importar el distrito por el cual fueron electos o reelectos.
Nota: Se reformó mediante decreto 136 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.
ARTÍCULO 50.- Todas las tareas legislativas y de gestión que realicen los diputados tenderán a la procuración del bienestar de la población campechana, sin importar sus preferencias ideológicas o partidistas.
ARTÍCULO 51.- Para dar cumplimiento a la atribución que se les asigna en la fracción XVIII del artículo 48, los diputados realizarán de forma permanente visitas a sus respectivos distritos o sus circunscripciones plurinominales, y deberán presentar por escrito al Congreso un informe de las actividades realizadas durante el correspondiente ejercicio anual, con antelación de treinta días para su integración al informe anual de labores del Congreso. Dicho informe deberá publicarse en la página electrónica oficial del Congreso del Estado.
Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0589 Segunda Sección de fecha 21 de diciembre de 2017.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
ARTÍCULO 52.- Los Grupos Parlamentarios son las formas de organización que deberán adoptar los diputados con igual afiliación de partido para coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo y orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes. Sólo los diputados de la misma afiliación de partido podrán integrar un grupo parlamentario que estará constituido por un mínimo de tres diputados.
Cada uno de los grupos parlamentarios tendrá un coordinador y hasta tres subcoordinadores. Los diputados, en la Cámara, tomarán asiento en las curules que correspondan al Grupo Parlamentario del que formen parte.
Los diputados que, por no alcanzar el indicado mínimo o por no poder satisfacer los requisitos que señala el artículo siguiente, no puedan integrar un Grupo Parlamentario tendrán, en lo individual, las mismas consideraciones que los que si estén integrados como tal, debiendo apoyárseles conforme a las posibilidades del Congreso, para que puedan desempeñar sus funciones de representación popular.
Los apoyos a que tengan derecho los diputados integrantes de un Grupo Parlamentario, para el cabal cumplimiento de su función, los recibirán directamente de su respectivo coordinador, mismo al que mensualmente la Junta de Gobierno y Administración le proporcionará los recursos presupuestales destinados para ese objeto. Tratándose de los diputados no integrados a un Grupo Parlamentario esos apoyos los recibirán de la mencionada Junta.
Los diputados que se separen de un Grupo Parlamentario serán considerados diputados independientes y se les aplicará lo dispuesto para los diputados que no logren formar Grupo Parlamentario.
ARTÍCULO 53.- Los diputados de la misma afiliación de partido constituirán un sólo Grupo Parlamentario. Los Grupos Parlamentarios se tendrán por constituidos cuando presenten los siguientes documentos a la Mesa Directiva del Congreso:
I. Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en Grupo Parlamentario, con especificación del nombre del mismo y lista de los integrantes; y
II. Los nombres de los diputados que hayan sido electos o designados coordinador y subcoordinadores del Grupo Parlamentario.
ARTÍCULO 54.- Los Grupos Parlamentarios deberán entregar la documentación requerida en el artículo anterior, en la primera sesión del primer período ordinario de sesiones de cada Legislatura. Examinada por el presidente de la Mesa Directiva la documentación referida, en la segunda sesión ordinaria hará, en su caso, la declaratoria de constitución de los Grupos Parlamentarios. A partir de ese momento ejercerán las atribuciones previstas por la ley.
ARTÍCULO 55.- El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los coordinadores y subcoordinadores de los Grupos Parlamentarios serán regulados por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos partidos políticos, en el marco de las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 56.- Corresponde a los coordinadores de los Grupos Parlamentarios, asistidos de sus respectivos subcoordinadores, realizar las tareas de coordinación con la Mesa Directiva y las comisiones del Congreso. El coordinador del Grupo Parlamentario mayoritario podrá reunirse con los demás coordinadores para considerar, conjuntamente, las acciones específicas que propicien el mejor desarrollo de las labores de la Legislatura.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS SESIONES
ARTÍCULO 57.- El Congreso del Estado tendrá tres periodos ordinarios de sesiones y tres periodos de receso por cada uno de los años de ejercicio constitucional de una Legislatura.
Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0589 Segunda Sección de fecha 21 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 58.- El primer periodo ordinario comprenderá del 1 de octubre al 20 de diciembre; el segundo periodo tendrá lugar del 1 de febrero al 31 de marzo y, el tercer periodo abarcará del 1 de mayo al 31 de julio. Periodos que podrán prorrogarse hasta por quince días cada uno. Sólo durante el segundo periodo ordinario el Congreso sesionará, cuando menos, una vez por semana.
Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0589 Segunda Sección de fecha 21 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 59.- El primer periodo de receso comprenderá del 21 de diciembre al 31 de enero; el segundo periodo de receso del 1 de abril al 30 de abril y, el tercer periodo de receso del 1 de agosto al 30 de septiembre.
Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0589 Segunda Sección de fecha 21 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 60.- El Congreso tendrá períodos extraordinarios de sesiones sólo en los casos previstos por la Constitución Política del Estado. Cada período podrá abarcar una o más sesiones, según lo requiera el asunto o asuntos que lo provoquen.
ARTÍCULO 61.- Durante los períodos ordinarios el Congreso sesionará, cuando menos, dos veces por semana. Si el buen despacho de los negocios lo exige sesionará semanalmente las veces que sea necesario. Para celebrar sesiones todos los días y horas son hábiles.
Las sesiones tendrán lugar en el día y a la hora que la presidencia de la Mesa Directiva determine y haga saber con anticipación de cuando menos veinticuatro horas a los miembros del Congreso; su duración sólo tendrá como límite él haberse agotado los asuntos previstos para tratar en ellas.
En las sesiones cuya duración sea muy prolongada, la presidencia de la Mesa Directiva discrecionalmente dispondrá los recesos que sean necesarios.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 292 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección, de fecha 22 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 62.- Las sesiones del Congreso tendrán el carácter de públicas.
Quedan exceptuadas aquellas que por la naturaleza del asunto a tratar deban considerarse reservadas en términos de la legislación aplicable en materia de juicio político y/o de transparencia y acceso a la información pública.
Nota: Se reformó mediante decreto 292 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección, de fecha 22 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 63.- Sesión pública es aquella a la que cualquier persona tiene acceso sin importar su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, estado civil y preferencias.
Nota: Se reformó mediante decreto 292 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección, de fecha 22 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 64.- Sesión reservada es aquella a la cual sólo tienen acceso los diputados y el personal al servicio del Poder Legislativo. En sesión reservada se tratarán:
I. Los asuntos que por su naturaleza exijan reserva;
II. Los asuntos de carácter interno del Congreso;
III. Las acusaciones en contra de los diputados y demás servidores públicos dependientes del Poder Legislativo;
IV. Las acusaciones en contra del Gobernador y titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado;
V. Las acusaciones en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y Jueces de Primera Instancia;
VI. Las acusaciones en contra de los Presidentes de Ayuntamientos y Juntas Municipales; y
VII. Los asuntos que a juicio de la presidencia de la Mesa Directiva lo requieran.
En estas sesiones, bajo pena de sanción, queda estrictamente prohibido a quienes tengan acceso a ellas el divulgar lo tratado.
ARTÍCULO 65.- Tendrán el carácter de solemne las sesiones en que:
I. Rindan protesta el Gobernador del Estado y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;
II. Se rindan los informes previstos por los artículos 43 y 87 de la Constitución Política del Estado;
III. Se rinda el informe previsto por el artículo 56 de la Constitución Política del Estado;
IV. Concurra el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o su representante;
V. Con carácter oficial concurran delegaciones del Congreso de la Unión, de los Congresos de otras Entidades Federativas o de otro país, o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y
VI. A través del correspondiente decreto, el propio Congreso del Estado les confiera esa calidad.
ARTÍCULO 66.- En el desarrollo de una sesión se observará el orden siguiente:
I. Pase de lista;
II. Declaración de existencia de quórum;
III. Declaración de apertura de la sesión, indicando su número, así como la hora, día, mes y año en que se inicia;
IV. Lectura de la correspondencia recibida, determinando la presidencia de la Mesa Directiva el trámite que le recaiga;
V. Lectura de iniciativas de ley, decreto o acuerdo;
VI. Lectura de dictámenes;
VII. Debates;
VIII. Lectura y aprobación de minutas de ley, decreto o acuerdo, cuando las mismas no se contengan dentro de un dictamen;
IX. Asuntos generales; y
X. Declaración de clausura de la sesión, con mención de la hora, día, mes y año en que ocurra y citación para celebración de la próxima sesión.
En las sesiones en que tenga lugar la apertura del período la declaración correspondiente se hará inmediatamente después de que se declare abierta la sesión.
En las que deban efectuarse elecciones, tomas de protesta o instalación de comisiones, las mismas tendrán lugar agotado el punto de asuntos generales. Cuando deba tener lugar la clausura del período, la declaración pertinente se hará antes de que se clausure la sesión.
Las cuestiones relativas a la administración y gobierno interno del Poder Legislativo, cuyo conocimiento y resolución, por determinación de la ley, corresponda al Congreso, serán tratadas en el punto de asuntos generales.
Los diputados que hagan uso de la tribuna o pidan la palabra, para intervenir en este punto, contarán con un término no mayor de diez minutos para hacer su exposición y de cinco minutos para, en su caso, réplica y aclaraciones.
ARTÍCULO 67.- En la sesión de apertura del primer período ordinario del primer año de ejercicio de la Legislatura el orden del día será el siguiente:
I. Pase de lista;
II. Declaración de existencia de quórum;
III. Declaración de apertura de la sesión, indicando su número, así como la hora, día, mes y año en que se inicia;
IV. Declaración de la constitución e instalación de la Legislatura;
V. Declaración de apertura del período;
VI. Entrega y recepción de la documentación requerida para la constitución de los Grupos Parlamentarios; y
VII. Declaración de clausura de la sesión, con mención de la hora, día, mes y año en que ocurra y citación para la celebración de la próxima sesión.
Si en esta sesión llegare a tener lugar el informe sobre el estado general que guarde la Administración Pública Estatal, el orden del día se observará hasta la fracción VI y a continuación se procederá en la forma que indican las fracciones III a XI del artículo subsiguiente.
ARTÍCULO 68.- Las sesiones solemnes se ajustarán al siguiente orden ceremonial:
A. La prevista en la fracción II del artículo 65:
I. Pase de lista;
II. Declaración de apertura de la sesión y del período;
III. Nombramiento de la respectiva comisión ceremonial;
IV. Receso;
V. Reanudación de la sesión;
VI. Concesión de la palabra a quien rinda el informe;
VII. Rendición del Informe;
VIII. Declaración, a cargo del presidente de la Mesa Directiva, sobre la recepción del informe y su envío a la comisión o comisiones especiales para su análisis, respuesta y, en su caso, emisión de recomendaciones;
IX. En su caso, concesión de la palabra al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o a su representante;
X. Clausura de la sesión; y
XI. Canto, por todos los asistentes, del Himno Campechano. Para el caso de que en el acto se encuentre presente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el himno que se entonará será el Nacional.
B. La prevista en la fracción III del mismo artículo 65:
I. Pase de lista;
II. Declaración de existencia de quórum;
III. Declaración de apertura de la sesión;
IV. Orden al vicepresidente y secretarios de la Diputación para que, con carácter de comisión ceremonial, acompañen al Gobernador del Estado y al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia desde el lugar en donde se encuentren hasta el interior de la Cámara, así como a su salida de la misma;
V. Receso;
VI. Reanudación de la sesión;
VII. Rendición del informe;
VIII. Clausura de la sesión; y
IX. Canto, por todos los asistentes, del Himno Campechano.
ARTÍCULO 69.- El orden ceremonial de la sesión solemne de prestación de protesta del Gobernador Electo será:
I. Pase de lista;
II. Declaración de apertura de la sesión;
III. Nombramiento de la comisión ceremonial;
IV. Receso;
V. Reanudación de la sesión;
VI. Protesta;
VII. Concesión del uso de la palabra al Gobernador electo;
VIII. En su caso, concesión del uso de la palabra al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o a su representante;
IX. Clausura de la sesión; y
X. Canto del Himno Campechano o del Himno Nacional, conforme a lo previsto en la fracción XI del apartado A del artículo 68.
ARTÍCULO 70.- En las sesiones a que se alude en los tres artículos anteriores no se tratarán más asuntos que los precisados en el correspondiente orden protocolario, ni se permitirá que haga uso de la palabra persona diversa a las que conforme al referido orden tengan derecho a hacerlo.
ARTÍCULO 71.- En las sesiones públicas podrán intervenir personas ajenas al Congreso cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que el tema de la exposición verse sobre cuestiones del ámbito de la competencia del Congreso;
II. Que el Congreso, por votación mayoritaria, acceda a la concesión del uso de la palabra, precisamente en la sesión inmediata anterior;
III. Que el día señalado para que tenga lugar la intervención, el orador u oradores se inscriban ante el presidente de la Mesa Directiva, antes de iniciarse la sesión; y
IV. Que la exposición no rebase diez cuartillas.
La facultad que este artículo concede al Congreso para permitir el uso de su tribuna a personas ajenas a él, no lo obliga a tener que tomar en consideración los pedimentos o propuestas que se expongan en el curso de la exposición.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES, DECRETOS Y ACUERDOS
ARTÍCULO 72.- Toda propuesta, iniciativa o proyecto de ley, decreto o acuerdo, que se someta a la consideración del Congreso, deberá formularse por escrito en el que se contendrá la exposición de motivos que la fundamente; a quien va dirigido; la norma jurídica que le faculta para promover la iniciativa, propuesta o proyecto; la fecha; el texto del proyecto de ley, decreto o acuerdo. El escrito deberá estar firmado por el promotor o los promotores de la propuesta, iniciativa o proyecto. Al escrito se acompañará una versión en formato WORD y PDF del mismo en medio electrónico.
Nota: Se reformó mediante decreto 157 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 0465 de fecha 26 de junio de 2017.
ARTÍCULO 73.- Recibida una propuesta, iniciativa o proyecto se le dará el trámite siguiente:
I. Conforme al orden que la presidencia de la Mesa Directiva determine, en un plazo no mayor de 30 días posteriores a su recepción, será dada a conocer en sesión a la asamblea mediante la lectura integra de su texto. Podrá omitirse la lectura, cuando a cada uno de los miembros de la asamblea legislativa presentes en la sesión se le entregue copia de ella. En este caso sólo se dará lectura a su exposición de motivos;
II. Leída la propuesta, iniciativa o proyecto o, en su caso, únicamente su exposición de motivos, el presidente de la Mesa Directiva dispondrá que se turne a la o las comisiones ordinarias que correspondan, en atención a su materia, en un plazo no mayor a 30 días posteriores a su lectura;
III. Las comisiones ordinarias, dentro del plazo que esta misma ley señala, analizarán la iniciativa y emitirán dictamen recomendando a la asamblea la aprobación, en su integridad o con modificaciones, o bien el rechazo de la iniciativa de ley, decreto o acuerdo. En caso de aprobación, el dictamen contendrá la minuta proyecto de ley, decreto o acuerdo que proponga la comisión o comisiones. El dictamen una vez requisitado, quedará bajo resguardo de la Secretaría General y estará a disposición de la Mesa Directiva para su trámite correspondiente;
IV. El dictamen se hará del conocimiento de la asamblea, en sesión que determine la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante su lectura. Previa a la lectura del dictamen se leerá la iniciativa que lo provocó; esta lectura se omitirá cuando se haya distribuido entre los miembros del Congreso copia de la iniciativa, o cuando por consenso mayoritario la asamblea determine dispensarla. También se omitirá la lectura del proyecto de minuta de ley, decreto o acuerdo, que se contenga en el dictamen, en el caso de que su texto sea igual en todas y cada una de sus partes al proyecto contenido en la iniciativa o que sus modificaciones sólo sean de estilo o redacción; cuando la modificación sea de fondo se leerá únicamente la parte o partes afectadas;
V. Leído el dictamen se procederá a su discusión por la asamblea conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo Décimo. La aprobación del dictamen conllevará la aprobación de la iniciativa o proyecto, si aquel se emitió recomendando su aprobación. La minuta de ley o decreto contenida en el dictamen se enviará al Ejecutivo para su sanción y, en su caso, promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado;
VI. Si el dictamen no es aprobado por el voto mayoritario de la asamblea, se procederá a retornarlo a las comisiones que lo elaboraron para que procedan a su modificación en los términos de las consideraciones vertidas en el debate, y sea presentado de nuevo a la consideración de la asamblea en un plazo que no deberá exceder de ocho días; y
VII. Cuando una iniciativa sea desechada por el Congreso, tal decisión se dará a conocer, por escrito, a su promotor sin que haya más trámite.
Nota: Se reformaron las fracciones I y II mediante decreto 59 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5315 de fecha 2 de septiembre de 2013.
Nota: Se reformaron las fracciones lll y IV mediante decreto 292 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección, de fecha 22 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 74.- Por mayoría de votos de los diputados presentes en la sesión, el Congreso podrá discutir y resolver respecto de una iniciativa o proyecto, sin que el mismo pase a comisiones. En estos casos la minuta de ley, decreto o acuerdo se redactará y someterá a la consideración de la asamblea en la misma sesión, o en la sesión siguiente.
ARTÍCULO 75.- La iniciativa preferente es aquella que es sometida al Congreso por el Gobernador en ejercicio de su facultad exclusiva para trámite preferente, o señalada con tal carácter de entre las que hubiere presentado en períodos anteriores y estén pendientes de dictamen.
La iniciativa preferente conservará su carácter durante todo el proceso legislativo previsto en el artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Campeche
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de modificación a la Constitución Política del Estado de Campeche.
La iniciativa preferente podrá versar sobre cualquier materia y comprender uno o más ordenamientos cuando exista conexidad en los temas, salvo la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, aunque sí las modificaciones que establece el artículo 85 de esta Ley.
Nota: Se reformó mediante decreto 136 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.
ARTÍCULO 76.- El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores cuando estén pendientes de dictamen.
En el caso de las iniciativas preferentes presentadas o señaladas con ese carácter, se observará para su trámite lo siguiente:
I. La iniciativa preferente será dada a conocer a la asamblea en la sesión inmediata posterior a su presentación, mediante la lectura íntegra de su texto. Podrá dispensarse la lectura cuando a cada uno de los miembros de la asamblea legislativa presentes en la sesión se le entregue copia de ella. En este caso sólo se dará lectura a su exposición de motivos;
II. Leída la iniciativa o, en su caso, únicamente su exposición de motivos, el presidente de la Mesa Directiva dispondrá que se turne a la comisión o comisiones ordinarias que correspondan, en atención a su materia;
En el caso de iniciativas que se hubieren presentado en periodos anteriores y estén pendientes de dictamen, solicitado el carácter de preferente por parte del Gobernador, la Mesa Directiva notificará en un plazo no mayor a dos días a la comisión o comisiones que conozcan de la misma que ha adquirido el carácter de preferente;
III. La comisión o comisiones ordinarias tendrán un plazo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente en que se le haya turnado la iniciativa preferente o se haya realizado la notificación por parte de la Mesa Directiva de alguna iniciativa que se le haya turnado con anterioridad y que ahora tenga el carácter de preferente, para analizar la iniciativa y emitir dictamen, y prevendrá a la asamblea la aprobación, en su integridad o con modificaciones, o el rechazo de la iniciativa de ley. El plazo señalado en este párrafo será improrrogable.
En caso de aprobación, el dictamen contendrá la minuta del proyecto de ley que proponga la comisión o comisiones ordinarias;
IV. El dictamen se hará del conocimiento de la asamblea en sesión mediante su lectura y se procederá a realizar el procedimiento de trámite señalado en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 73 de esta Ley;
V. En los casos en que transcurra el plazo sin que se formule el dictamen correspondiente por parte de la comisión o comisiones, procederá lo siguiente:
a) La Mesa Directiva deberá incluir la iniciativa preferente como primer asunto en el orden del día de la siguiente sesión de la asamblea para su discusión y votación en sus términos, y sin mayor trámite;
b) La discusión y votación sólo se abocará a la iniciativa preferente y deberá ser aprobada, de lo contrario, se tendrá por desechada; y
c) Aprobada la iniciativa con carácter preferente por la asamblea, la minuta de ley se enviará al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
VI. La comisión o comisiones podrán trabajar en conjunto a fin de agilizar el análisis y dictamen de las iniciativas con carácter preferente, en cualquier etapa del proceso legislativo.
Nota: Se reformó mediante decreto 136 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado 5511 de fecha 24 de junio de 2014.
ARTÍCULO 77.- Las minutas de ley, decreto o acuerdo llevarán el orden numérico progresivo que les corresponda con respecto a cada Legislatura, así como la fecha en que se expidan y serán autorizadas, en términos del artículo 44 de la Constitución local, con las firmas de los diputados presidente y primer y segundo secretarios de la Mesa Directiva del Congreso, o de quienes conforme a esta ley deban sustituirlos, tratándose de leyes o decretos, y sólo con la firma de los diputados primer y segundo secretarios, o de quienes los sustituyan en términos de esta ley, tratándose de acuerdos. El orden numérico de las minutas de ley o decreto será común a ambas, el de los acuerdos será diferente.
ARTÍCULO 78.- El formato para la redacción de los decretos de reformas, derogaciones o adiciones a la Constitución Política del Estado expresará:
DECRETO
El Congreso del Estado de Campeche, en uso de la facultad que le confieren los artículos 130 y 131 de la Constitución Política del Estado, previa la aprobación de esta ____ Legislatura y de la (totalidad o mayoría) de los HH. Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, declara aprobada la (reforma, adición o derogación) del artículo ______ de la precitada Constitución Política del Estado de Campeche, y en consecuencia decreta:
Número _____
(texto del decreto)
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los (con letras) días del mes de _____ del año de (con letras).
C.___________________________
Diputado Presidente
C._________________ C._________________
Diputado Secretario Diputado Secretario
ARTÍCULO 79.- El formato para la redacción de una minuta de ley o de decreto diverso al mencionado en el artículo anterior expresará:
DECRETO
La (número) Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:
Número _____
(texto del decreto o ley)
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los (con letras) días del mes de _____ del año de (con letras).
C.___________________________
Diputado Presidente
C.__________________ C.__________________
Diputado Secretario Diputado Secretario
ARTÍCULO 80.- El formato para la redacción de acuerdos será:
ACUERDO
La (número) Legislatura del Congreso del Estado de Campeche acuerda:
Número _____
(texto del acuerdo)
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los (con letras) días del mes de _____ del año de (con letras).
C. ___________________ C. _________________
Diputado Secretario Diputado Secretario
CAPÍTULO NOVENO BIS
DE LA INICIATIVA CIUDADANA
Nota: Se adicionó mediante decreto 136 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.
ARTÍCULO 80 BIS.- El derecho de iniciar leyes compete a los ciudadanos en un número equivalente a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores de la entidad, de conformidad con el artículo 46 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Campeche. Los ciudadanos podrán presentar proyectos de iniciativas respecto de las materias de competencia del Congreso del Estado.
Las iniciativas ciudadanas seguirán el procedimiento legislativo dispuesto por esta Ley, una vez que el Instituto Electoral del Estado comunique el cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Campeche, en los términos que establece el presente capítulo.
Nota: Se adicionó mediante decreto 136 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.
ARTÍCULO 80 TER.- La iniciativa ciudadana deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentarse por escrito ante el Presidente de la Mesa Directiva, y en sus recesos, ante el Presidente de la Diputación Permanente.
II. Contener los nombres completos de los ciudadanos, clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar vigente y su firma. En caso de advertirse error en la identificación del ciudadano, siempre y cuando éste sea menor al veinte por ciento del total requerido, el Instituto Electoral del Estado de Campeche prevendrá a los promoventes para que subsanen el error antes de que concluya el periodo ordinario de sesiones, y deberá informar de ello al Presidente de la Mesa Directiva. Si los promoventes no subsanan el error en el plazo establecido, se tendrá por desistida la iniciativa;
III. Nombre completo y domicilio del representante para oír y recibir notificaciones, y
IV. Toda la documentación deberá estar plenamente identificada, señalando en la parte superior de cada hoja el nombre del proyecto de decreto que se propone someter.
Cuando la iniciativa no cumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, III o IV de este artículo, el Presidente de la Mesa Directiva prevendrá a los promoventes para que subsanen los errores u omisiones en un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación. En caso de no subsanarse en el plazo establecido se tendrá por no presentada.
Nota: Se adicionó mediante decreto 136 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.
ARTÍCULO 80 QUATER.- La iniciativa ciudadana atenderá el siguiente procedimiento:
I. El Presidente de la Mesa Directiva dará cuenta de ella y solicitará de inmediato al Instituto Electoral del Estado de Campeche la verificación de que haya sido suscrita en un número equivalente a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores de la entidad. La verificación deberá absolverse dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente por parte del Instituto Electoral. Para ello, el Instituto Electoral solicitará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, dentro del plazo referido, verifique que los nombres de quienes hayan suscrito la iniciativa ciudadana aparezcan en las listas nominales de electores, y que la suma corresponda en un número equivalente a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores de la entidad.
Una vez que se haya alcanzado el requisito porcentual a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto Electoral solicitará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de acuerdo a los criterios que defina al respecto la propia Dirección Ejecutiva;
II. El Instituto Nacional Electoral contará con un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente, para realizar la verificación a que se refiere la fracción anterior, hecho esto comunicará el resultado al Instituto Electoral para los trámites correspondientes;
III. En el caso de que el Instituto Electoral determine en forma definitiva que no se cumple con el porcentaje requerido por la Constitución Política del Estado, el Presidente de la Mesa Directiva dará cuenta de ello a la asamblea, ordenará su publicación en la Gaceta Legislativa, y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido, notificando a los promoventes, por conducto de su representante;
IV. En el supuesto de que se verifique el cumplimiento del porcentaje señalado en la fracción I, el Presidente de la Mesa Directiva turnará la iniciativa a la comisión que corresponda para su análisis y dictamen, y seguirá el proceso legislativo señalado en el artículo 73 de esta Ley, y
V. En caso de que el representante de los promoventes impugne la resolución del Instituto Electoral, el Presidente de la Mesa Directiva suspenderá el trámite correspondiente mientras la autoridad electoral jurisdiccional competente resuelve lo conducente.
Nota: Se adicionó mediante decreto 136 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.
ARTÍCULO 80 QUINTUS.- En el proceso legislativo de dictamen, el Presidente de la Mesa Directiva podrá convocar, si se estima necesario, al representante designado por los ciudadanos, para que asista a una reunión de la comisión que corresponda, a efecto de que exponga el contenido de su propuesta.
Las opiniones vertidas durante la reunión a la que fue convocado, no serán vinculantes para la comisión y únicamente constituirán elementos adicionales para elaborar y emitir su dictamen.
El procedimiento de dictamen no se interrumpirá en caso de que el representante no asista a la reunión a la que haya sido formalmente convocado.
Nota: Se adicionó mediante decreto 136 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS INICIATIVAS DE LEYES DE INGRESOS Y EGRESOS
ARTÍCULO 81.- El Congreso del Estado recibirá para su examen, discusión y aprobación, a más tardar el 19 de noviembre de cada año, las iniciativas de leyes de ingresos y de presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal siguiente y, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, las iniciativas de leyes de ingresos de los Municipios del Estado.
ARTÍCULO 82.- Cuando el Gobernador inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado, deberá entregar las iniciativas de leyes de ingresos y de presupuesto de egresos del Estado a más tardar el día 30 de noviembre de ese año, aunque podrá solicitar una prórroga de hasta cinco días más para su entrega al Congreso.
ARTÍCULO 83.- El Congreso deberá resolver sobre la aprobación o no aprobación de dichas leyes a más tardar el día 20 de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 84.- El Congreso deberá verificar que venga incluido en la iniciativa de ley de presupuesto de egresos del Estado o, en caso contrario, deberá incluir en el correspondiente dictamen la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones, a cargo del Estado, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público-privada, celebrados o por celebrarse con autorización del Congreso del Estado, durante la vigencia de los mismos.
ARTÍCULO 85.- La Ley de Presupuesto de Egresos del Estado podrá ser objeto de modificaciones durante el ejercicio fiscal en el que se aplique. La correspondiente iniciativa del Gobernador deberá ser analizada, discutida y resuelta en un plazo no mayor a quince días contados a partir de la fecha de su recepción en el Congreso.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
DE LOS DEBATES
ARTÍCULO 86.- En todos los debates o discusiones se observarán las siguientes reglas:
I. Los diputados que vayan a intervenir en el debate se registrarán ante la presidencia de la Mesa Directiva. El registro se hará a la hora que indique la presidencia de la citada Mesa Directiva. El orador que encabece cada una de las listas, antes de expresar la razón del sentido de su voto, podrá utilizar su intervención para definir la postura del partido que representa, con relación al tema sujeto a discusión;
II. La presidencia formará dos listas, una con los nombres de los diputados que se inscriban para hablar en contra y otra con los de quienes se inscriban para hablar en pro;
III. Concluida la inscripción, oportunamente la presidencia hará del conocimiento de la asamblea las listas formadas;
IV. La presidencia concederá el uso de la palabra a los oradores en forma alternada, dándola primero al que encabece la lista de los inscritos para hablar en contra y luego a quien encabece la lista de los inscritos para hablar en pro. Cuando hubieren hablado tres diputados que tuvieren derecho para hacer uso de la palabra a favor o en contra, el presidente preguntará si el asunto está o no suficientemente discutido. En caso afirmativo se procederá inmediatamente a la votación. En caso negativo se continuará la discusión alternada de dos en dos, para que se pueda repetir la pregunta, y así sucesivamente hasta que todos los inscritos hayan hecho uso de la tribuna;
V. Cada uno de los oradores dispondrá de un término no mayor de diez minutos para hacer su exposición y no podrá tener en el debate más de dos intervenciones; la primera para hacer su exposición y la segunda, de cinco minutos, para contestar la impugnación o réplica que de aquella se pudiere dar;
VI. Los oradores deberán expresarse con mesura y comedimiento. Bajo pena de sanción, queda prohibido el uso de expresiones injuriosas, difamatorias o calumniosas, así como el debate en forma de diálogo;
VII. Los oradores por ninguna circunstancia deberán ser interrumpidos en el uso de la palabra, excepto por el presidente de la Mesa Directiva cuando se trate de llamarlos al orden por salirse del tema objeto de la discusión, o por haber concluido el plazo con que cuenten para hacer su exposición o por incurrir en alguno de los hechos prohibidos en la fracción anterior;
VIII. Los diputados que no se hubieren inscrito para participar en el debate, podrán hacer uso de la palabra, previo permiso de la presidencia, por un lapso que no exceda de cinco minutos, para refutar hechos o alusiones personales o para brindar una mejor ilustración a la asamblea sobre el tema que se esté discutiendo;
IX. Los miembros de la o las comisiones que emitan el dictamen, sin excusa alguna, deberán inscribirse como oradores en pro de él, salvo cuando hayan emitido voto particular; y
X. Agotadas las intervenciones el presidente someterá a votación nominal (en lo general o en lo particular) el asunto discutido.
Cuando durante el debate se hayan reservado la aprobación de algunas partes o artículos del proyecto, se procederá a la discusión de los mismos en lo particular, conforme a las reglas establecidas en las fracciones I a X.
ARTÍCULO 87.- Iniciada la discusión de un dictamen sólo podrá suspenderse:
I. Porque el Congreso acuerde dar preferencia a otro negocio de mayor urgencia o gravedad;
II. Por desórdenes graves en el Salón de Sesiones;
III. Por desintegración del quórum; o
IV. Por moción suspensiva debidamente fundamentada de alguno o algunos de los diputados. No podrá presentarse más de una moción suspensiva en el curso del debate de un asunto.
En el caso previsto en la fracción I la decisión de suspender el debate la adoptará el Congreso por mayoría de votos de los diputados presentes en la sesión.
En las hipótesis previstas en las fracciones II, III y IV la decisión de suspender el debate será atribución del presidente de la Mesa Directiva. En el caso de la fracción III la suspensión se hará después de un nuevo pase de lista.
ARTÍCULO 88.- Cuando a un dictamen se anexe voto particular, éste también será objeto del debate en su caso.
ARTÍCULO 89.- Cuando se discuta una iniciativa de ley o decreto presentada por el Gobernador del Estado, éste podrá intervenir en el debate por sí, o por medio de su Consejero Jurídico, o del titular de la Dependencia de la Administración Pública Estatal a la que el asunto objeto de la iniciativa corresponda, previa solicitud que formule expresamente a la Mesa Directiva.
En este supuesto se le concederá el mismo tratamiento que a los diputados en cuanto al derecho del uso de la palabra.
CAPÍTULO DUODÉCIMO
DE LAS VOTACIONES
ARTÍCULO 90.- Todo asunto sobre el cual el Congreso deba emitir una resolución será sometido al voto de sus integrantes.
ARTÍCULO 91.- Las formas de votación son:
I. Nominal;
II. Económica; y
III. Por cédula.
ARTÍCULO 92.- La votación nominal, en las sesiones del Pleno, se realizará mediante el sistema electrónico, cuando surjan factores atribuibles a un caso fortuito o fuerza mayor, que impidan el correcto manejo de éste, se efectuará de la manera siguiente:
I. Cada uno de los diputados, comenzando por la derecha del presidente, se pondrá de pie y dirá en voz alta su nombre y apellidos, añadiendo: "A FAVOR" o "EN CONTRA". La abstención será computada como voto a favor y el no ponerse de pie, o de hacerlo pero sin manifestar el sentido de su voto, hará al responsable sujeto de una sanción;
II. Acto seguido, el primer secretario preguntará en voz alta "¿FALTA ALGÚN DIPUTADO POR VOTAR?". No obteniendo respuesta, la Mesa Directiva procederá a emitir su voto conforme al orden siguiente: primero votará el cuarto secretario, luego el tercer secretario, a continuación el segundo secretario, después el primer secretario, acto seguido el segundo vicepresidente, inmediatamente el primer vicepresidente y, por último, el presidente;
III. El primer secretario tomará nota de quienes voten en favor y quienes voten en contra, para que en su oportunidad haga los cómputos respectivos e informe a la asamblea leyendo primero los nombres de quienes hubieren votado en contra y después los de quienes hubieren votado en favor, así como el número total de votos emitidos en uno y otro sentido.
IV. Hecho lo anterior, el presidente declarará en voz alta si el asunto por el cual se tomó la votación quedó o no quedó aprobado.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 132 de la LXIV Legislatura, P.O. 1787 Segunda Sección de fecha 17 de octubre de 2022.
ARTÍCULO 93.- Las votaciones serán nominales:
I. Para aprobar, modificar o desechar dictámenes, iniciativas o proyectos de ley, decreto o acuerdo, y las minutas de éstos; y
II. En los casos que expresamente lo establezcan esta ley u otras disposiciones legales y reglamentarias, o que el presidente de la Mesa Directiva juzgue que deba votarse así por la importancia del asunto.
ARTÍCULO 94.- La votación por cédula sólo tendrá lugar cuando se trate de elegir personas, en caso de que no esté previsto que sea por votación nominal, y se efectuará de la manera siguiente:
I. Anunciada la votación, la presidencia concederá un receso durante el cual el segundo secretario repartirá a los diputados las cédulas o papeletas en las que los electores anotarán, de su puño y letra, el nombre y cargo de la persona o personas a las que otorguen su voto. Tratándose de planillas bastará que anoten el nombre de quien la encabece. Los diputados podrán firmar las cédulas que emitan;
II. El primer secretario por orden de lista llamará a los diputados para que depositen su voto en el ánfora o urna que al efecto se coloque;
III. Concluida la votación el segundo secretario extraerá del ánfora, una a una, las cédulas depositadas y las leerá en voz alta para que el primer secretario tome nota de los resultados y, al agotarse el contenido del ánfora, haga el cómputo de votos y proclame los resultados; y
IV. Cuando en la votación hubiere empate, se repetirá ésta hasta por dos veces más; si a la tercera vez persiste el empate el presidente de la Mesa Directiva decidirá expresando su voto de calidad.
ARTÍCULO 95.- Para los casos en los que no se encuentre dispuesta la adopción de una decisión a través de votación nominal o por cédula, procederá la votación económica; ésta se efectuará levantando la mano; los secretarios harán el conteo respectivo y luego de confrontar sus anotaciones, el primer secretario proclamará los resultados.
ARTÍCULO 96.- En las votaciones cualquier diputado podrá pedir a la Mesa Directiva que se haga constar en acta el sentido en que emitió su voto; empero tratándose de votación por cédula no se accederá al pedimento cuando el peticionario haya omitido firmar la cédula antes de depositarla en el ánfora.
ARTÍCULO 97.- Una cédula en blanco, rayada o en la que conste anotado el nombre de una persona inhábil para el desempeño del cargo vacante, se considerará como abstención y no invalidará la votación.
ARTÍCULO 98.- No levantar la mano, en una votación económica, será considerado como voto en contra.
ARTÍCULO 99.- En todo tipo de votación los empates se romperán mediante el voto de calidad del presidente de la Mesa Directiva o de quien lo sustituya legalmente.
ARTÍCULO 100.- Queda estrictamente prohibido a los diputados ausentarse de la Cámara o Salón de Sesiones durante el curso de una votación y a la presidencia él autorizarlos en ese sentido.
ARTÍCULO 101.- Al proclamarse los resultados de una votación deberá siempre precisarse el número de votos en favor y en contra, así como el número de abstenciones, cuando ésta esté permitida.
ARTÍCULO 102.- En el caso de que el Congreso determine la adquisición de medios electrónicos para llevar a cabo el pase de lista, las votaciones, la petición del uso de la palabra, u otros actos parlamentarios, en acuerdo que al efecto expida determinará las reglas que normarán la utilización de esos medios, en ese caso quedarán en suspenso los procedimientos que sobre el particular determina esta ley orgánica.
CAPÍTULO DECIMOTERCERO
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 103.- Durante los períodos de receso del Congreso el ejercicio del Poder Legislativo, con las limitaciones que imponen la Constitución Política del Estado y esta ley, recaerá en el órgano que se denomina Diputación Permanente.
ARTÍCULO 104.- La Diputación Permanente se integrará con los miembros de la Junta de Gobierno y Administración del Congreso, con los mismos cargos, salvo los vocales, quienes respectivamente fungirán como secretarios segundo y tercero de la Diputación. Para garantizar los trabajos de ésta, en el caso de ausencia de algunos de sus integrantes, se establecerá un régimen de sustituciones bajo los siguientes criterios, en el caso de ausencia de la o el Presidente, asumirá la o el Vicepresidente, en el caso de ausencia de éstos, asumirá la o el Primer Secretario. Si la ausencia ocurriera sólo del Primer Secretario, asumirá el Segundo Secretario y quien lo siga en orden de prelación.
Los miembros de la Junta, para asumir las funciones de integrantes de la Diputación no necesitarán rendir protesta alguna.
Las atribuciones de los miembros de la Diputación serán, en lo conducente, las señaladas en los artículos 17, 19, 20 y 21 de esta ley.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 132 de la LXIV Legislatura, P.O. 1787 Segunda Sección de fecha 17 de octubre de 2022.
ARTÍCULO 105.- La Diputación Permanente sesionará una vez por semana o cuando así lo disponga su presidente o tenga lugar alguno de los casos que ameriten su intervención, en términos de la Constitución Política del Estado y de esta ley. Será válida la sesión cuando en esta concurran la mayoría de sus integrantes.
Nota: Se reformó mediante decreto 132 de la LXIV Legislatura, P.O. 1787 Segunda Sección de fecha 17 de octubre de 2022.
CAPÍTULO DECIMOCUARTO
DEL PROTOCOLO O CEREMONIAL
ARTÍCULO 106.- En la sesión de apertura de un periodo ordinario de sesiones el presidente de la Mesa Directiva hará la declaración siguiente: “Siendo los _____días del mes de _______ del año de ______, se abre el (primer, segundo o tercer) periodo ordinario de sesiones del (primer o segundo o tercer) año de ejercicio constitucional de la (número) Legislatura del Congreso del Estado de Campeche.”
Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0589 Segunda Sección de fecha 21 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 107.- En la sesión de clausura de un periodo ordinario de sesiones el presidente de la Mesa Directiva hará la declaración siguiente: “Siendo los ____ días del mes de ____ del año de _____, se clausura el (primer o segundo o tercer) periodo ordinario de sesiones del (primer o segundo o tercer) año de ejercicio constitucional de la (número) Legislatura del Congreso del Estado de Campeche.”
Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0589 Segunda Sección de fecha 21 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 108.- Cuando se trate de la apertura o de la clausura de un período extraordinario de sesiones el presidente de la Mesa Directiva hará similares declaraciones, con las adecuaciones respectivas.
ARTÍCULO 109.- Al iniciarse un periodo de receso, la Diputación Permanente expedirá un acuerdo con el texto siguiente: “Siendo los _____ días del mes de ____ del año de ____, se abre el (primer o segundo o tercer) periodo de receso del (primer o segundo o tercer) año de ejercicio constitucional de la (número) Legislatura del Congreso del Estado de Campeche.”
Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0589 Segunda Sección de fecha 21 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 110.- Al concluir un periodo de receso el acuerdo que expida la Diputación Permanente será en los términos siguientes: “Siendo los ____ días del mes de ___ del año de _____, se clausura el (primer o segundo o tercer) periodo de receso del (primer o segundo o tercer) año de ejercicio constitucional de la (número) Legislatura del Congreso del Estado de Campeche.”
Este acuerdo, así como el previsto en el artículo anterior, será firmado por los secretarios de la Diputación.
Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 237 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0589 Segunda Sección de fecha 21 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 111.- En la sesión en que se adopte la resolución de prorrogar un periodo ordinario de sesiones, el presidente de la Mesa Directiva hará la siguiente declaración: “Se prorroga por (número) días el (primer o segundo o tercer) periodo ordinario de sesiones del (primer o segundo o tercer) año de ejercicio constitucional de la (número) Legislatura del Congreso del Estado de Campeche.”
Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0589 Segunda Sección de fecha 21 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 112.- La apertura, prórroga y clausura de los períodos de sesiones se harán de conocimiento general mediante la publicación del respectivo decreto en el Periódico Oficial del Estado. Al Gobernador y al H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como a los Poderes de la Unión, a las Legislaturas de los demás Estados de la República y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se les notificará el evento a través de oficio.
ARTÍCULO 113.- También, mediante acuerdo que se publique en el Periódico Oficial, se hará de conocimiento general la integración de las Mesa Directivas del Congreso, de la Junta de Gobierno y Administración, de la Comisión de Enlace en Materia de Fiscalización y de las comisiones ordinarias y especiales.
ARTÍCULO 114.- El presidente, los vicepresidentes y los secretarios de una Mesa Directiva, antes de asumir sus cargos deberán rendir protesta. Esta les será tomada por el presidente saliente en los términos siguientes: Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente los cargos que esta asamblea os ha conferido?"; interrogados: "¡Sí protesto!"; Presidente: "Si no lo hiciereis así que la Nación y el Estado os lo demanden".
ARTÍCULO 115.- En las sesiones el presidente de la Mesa Directiva ocupará el lugar central del estrado, a su derecha se sentará el primer secretario y a su izquierda el segundo secretario, a la derecha del primer secretario se sentará el tercer secretario y a la izquierda del segundo secretario el cuarto secretario, conforme a la siguiente gráfica:
CUARTO
SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO
PRESIDENTE PRIMER
SECRETARIO TERCER
SECRETARIO
Los vicepresidentes no ocuparán sitio alguno en el estrado pero, al igual que los presidentes de la Junta de Gobierno y Administración y de la Comisión de Enlace en Materia de Fiscalización tendrán reservado un lugar especial en el recinto. Los demás diputados ocuparán las curules que se hayan asignado al grupo parlamentario al que se encuentren integrados.
Bajo pena de expulsión del recinto, queda prohibido el que persona distinta a un diputado tome asiento en una curul; salvo que medie autorización expresa de la presidencia o esta ley así lo establezca.
ARTÍCULO 116.- En las sesiones a las que asistan oficialmente el Gobernador del Estado y el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la colocación en el estrado será en la forma siguiente: al centro el presidente de la Mesa Directiva, a su derecha el Gobernador, seguido del primer secretario y éste del tercer secretario, y a su izquierda el Magistrado Presidente, seguido del segundo secretario y éste del cuarto secretario, conforme a la siguiente gráfica:
CUARTO
SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO MAGISTRADO
PRESIDENTE PRESIDENTE
MESA DIRECTIVA GOBERNADOR
DEL ESTADO PRIMER
SECRETARIO TERCER
SECRETARIO
Si a la misma concurre el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o su representante personal, se le ubicará en el centro del estrado entre el presidente de la Mesa Directiva y el Gobernador, no ocupando lugar en el estrado el cuarto secretario, conforme a la siguiente gráfica:
SEGUNDO
SECRETARIO MAGISTRADO
PRESIDENTE PRESIDENTE
MESA DIRECTIVA PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS GOBERNADOR
DEL ESTADO PRIMER
SECRETARIO TERCER
SECRETARIO
ARTÍCULO 117.- En la sesión solemne de prestación de protesta de Gobernador, la colocación del presidium o estrado se hará en la forma siguiente: al centro el presidente de la Mesa Directiva, a su derecha el Gobernador entrante seguido del primer secretario y éste del tercer secretario; a la izquierda el Gobernador saliente seguido del Magistrado Presidente del Tribunal, y éste del segundo secretario, no ocupando lugar alguno en el estrado el cuarto secretario, conforme a la siguiente gráfica:
SEGUNDO
SECRETARIO MAGISTRADO
PRESIDENTE GOBERNADOR
SALIENTE PRESIDENTE
MESA DIRECTIVA GOBERNADOR
ENTRANTE PRIMER
SECRETARIO TERCER
SECRETARIO
Si a la sesión concurre el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o su representante personal, ocupará el lugar central del presidium; a su derecha se ubicará al Gobernador entrante y a su izquierda el presidente de la Mesa Directiva, no ocupando lugar alguno los secretarios tercero y cuarto, conforme a la siguiente gráfica:
MAGISTRADO
PRESIDENTE GOBERNADOR
SALIENTE PRESIDENTE
MESA DIRECTIVA PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS GOBERNADOR
ENTRANTE PRIMER
SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO
ARTÍCULO 118.- En las sesiones precisadas en los dos artículos anteriores el presidente de la Mesa Directiva designará una comisión protocolaria o ceremonial, compuesta de ocho diputados, para acompañar a los altos servidores públicos, que en aquellos numerales se aluden, a su entrada y salida de la Cámara o Salón de Sesiones.
ARTÍCULO 119.- En la sesión en que rindan protesta los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia al entrar y salir de la Cámara serán acompañados por una comisión protocolaria compuesta de cuatro diputados. Lo mismo se observará cuando el Congreso acuerde recibir con honores a cualesquiera otros altos servidores públicos, federales o estatales, o a representantes diplomáticos.
ARTÍCULO 120.- Al entrar a la Cámara el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobernador del Estado o el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, todos los presentes se pondrán de pie, excepto el presidente de la Mesa Directiva quien solamente lo hará al encontrarse aquellos a la mitad del Salón. Cuando esos servidores públicos abandonen la Cámara todos los asistentes, sin excepción, se pondrán de pie.
ARTÍCULO 121.- En la Cámara siempre habrán lugares reservados para los enviados de los medios de comunicación social, o reporteros de la fuente, que se encuentren debidamente acreditados como tales ante la Secretaría General del Congreso.
ARTÍCULO 122.- En la Cámara también habrá lugares destinados para el público que concurra a presenciar las sesiones, quien conservará el mayor silencio, respeto y compostura y no podrá tomar parte en los debates, ni hacer demostración alguna. La contravención de estas disposiciones se sancionará con expulsión del recinto; si la falta fuere grave quedará vedado, en forma permanente, el acceso de esa persona o personas al Salón de Sesiones y si conllevare la probable comisión de un hecho delictuoso, el presidente mandará detener al responsable y lo pondrá, de inmediato, a disposición del Ministerio Público, haciendo la correspondiente denuncia o querella por el conducto debido.
CAPÍTULO DECIMOQUINTO
DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL CONGRESO
ARTÍCULO 123.- La Secretaría General del Congreso es el órgano de apoyo parlamentario, técnico y administrativo de aquél en las áreas jurídica, administrativa y financiera. Su titular recibirá la denominación de Secretario General del Congreso y su estructura se integrará con:
I. La Subsecretaría de Servicios Parlamentarios; y
II. La Subsecretaría de Servicios Administrativos y Financieros.
Nota: Fe de Erratas publicada en P.O. 5079 de fecha 17 de septiembre de 2012.
ARTÍCULO 124.- Las Subsecretarías que se mencionan en el artículo anterior se subdividirán en el número de Direcciones, Departamentos y Oficinas, e integrarán con el personal, que el Congreso determine conforme a sus necesidades y previsión presupuestal. Las funciones de las mismas, así como los requisitos que deberán satisfacerse para ser sus titulares y demás personal a su servicio, se contendrán en los Manuales de Organización y de Procedimientos de la Secretaría General del Congreso.
ARTÍCULO 125.- La Secretaría General del Congreso tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar al presidente de la Mesa Directiva del Congreso, de la Diputación Permanente, de la Junta de Gobierno y Administración y de las Comisiones de Enlace en Materia de Fiscalización y de Estudios Legislativos, en el ejercicio de sus funciones;
II. Suscribir los convenios, contratos y otros actos jurídicos, de los que se desprendan obligaciones patrimoniales o impliquen actos de administración, que celebre el Congreso del Estado, atendiendo los lineamientos que al efecto le señale la Junta de Gobierno y Administración;
III. Proponer a la Junta de Gobierno y Administración el nombramiento y remoción del personal técnico y administrativo adscrito a las oficinas de la Mesa Directiva del Congreso, de la propia Junta de Gobierno y Administración y de la Secretaría General del Congreso;
IV. Elaborar y suscribir la correspondencia que le indiquen las presidencias del Congreso, de la Diputación Permanente o de la Junta de Gobierno y Administración;
V. Revisar los proyectos o iniciativas de leyes, decretos y acuerdos que se reciban, así como aquellos cuya impresión se acuerde, cuidando que todos estén correctamente redactados;
VI. Auxiliar a las comisiones ordinarias y especiales en la solución de los problemas técnico-jurídicos que confronten en el desempeño de sus funciones;
VII. Auxiliar a los secretarios de la Mesa Directiva del Congreso, Diputación Permanente, Junta de Gobierno y Administración y de las Comisiones de Enlace en la elaboración de las actas de sus sesiones;
VIII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Legislativo y someterlo a la consideración de la Junta de Gobierno y Administración;
IX. Auxiliar al presidente de la Junta de Gobierno y Administración en el control y seguimiento del ejercicio presupuestal del Poder Legislativo, elaborando, analizando y consolidando los correspondientes estados financieros;
X. Proveer lo necesario para el pago oportuno de las dietas de los diputados y salarios del personal al servicio del Poder Legislativo;
XI. Expedir los nombramientos del personal al servicio del Poder Legislativo; y efectuar todos los trámites de movimientos de personal atinentes a renuncias, remociones, ceses, licencias, suspensiones, cambios de adscripción y sanciones que se les impongan, integrando los respectivos expedientes, así como al disfrute de vacaciones y demás prestaciones a que tenga derecho dicho personal;
XII. Clasificar y vigilar el reparto de la correspondencia y demás documentación que se reciba en el Palacio Legislativo, así como de la que el Congreso o sus dependencias envíen;
XIII. Integrar los expedientes personales de los diputados;
XIV. Recibir y tramitar las requisiciones de material, mobiliario y equipo de oficina, y proveer todo lo relativo a su mantenimiento y conservación;
XV. Proveer de papelería y demás material de escritorio a todas las oficinas y dependencias del Poder Legislativo;
XVI. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del personal y la prestación de los servicios de intendencia, conservación y mantenimiento de las instalaciones del Palacio Legislativo y de otros inmuebles que para su servicio tenga el Poder Legislativo;
XVII. Coordinar las relaciones públicas y los servicios de orientación, información y divulgación de actividades del Congreso a través de los medios de comunicación impresos, radiofónicos o televisivos;
XVIII. Coordinar los eventos oficiales a cargo del Poder Legislativo;
XIX. Cuidar la elaboración e impresión del Diario de Debates, así como la elaboración y publicación electrónica de la Gaceta Parlamentaria y de cualesquiera otras publicaciones que edite el Congreso del Estado;
XX. Captar y procesar la información que sirva para el mejor funcionamiento de la estructura del Poder Legislativo, por medio de la aplicación de una metodología informática consciente y precisa;
XXI. Controlar la videoteca y fonoteca del Poder Legislativo;
XXII. Elaborar y someter al conocimiento de la Junta de Gobierno y Administración para su aprobación, en su caso, el proyecto de Manuales de Organización y de Procedimientos de la propia Secretaría General;
XXIII. Representar, por conducto de su titular, al Pleno del Congreso, su Mesa Directiva, su Junta de Gobierno y Administración y sus Comisiones de Enlace, así como a los presidentes de estas cuatro últimas, en los juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, así como en todos aquellos procesos contenciosos y no contenciosos, del fuero común o del fuero federal, en los que aquellos intervengan con cualquier carácter;
XXIV. Certificar, por conducto de su titular, todos los documentos que obren en los archivos de las diversas áreas que conformen la Secretaría General, así como en los de la Junta de Gobierno y Administración y en la Diputación Permanente;
XXV. Notificar, por medio de mensajería o correo registrado con acuse de recibo o telegrama, tanto a autoridades como a particulares las respuestas a sus peticiones, o los acuerdos, resoluciones y demás asuntos que deban hacerse de su conocimiento. En el caso de los particulares que no proporcionen domicilio para oír y recibir notificaciones, o lo proporcionen incorrectamente, o no autoricen a persona física alguna para recibirlas en su nombre, las notificaciones se harán por medio de los estrados de la Secretaría General surtiendo sus correspondientes efectos tal notificación;
XXVI. Organizar, evaluar y dar seguimiento a las acciones de gestoría que realicen los diputados; y
XXVII. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legislativas y reglamentarias.
Nota: Se reformó la fracción XIX mediante decreto 292 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección, de fecha 22 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 126.- El Secretario General del Congreso será nombrado por el Pleno del Congreso a propuesta de la Junta de Gobierno y Administración y durará siete años en el cargo, pudiendo ser ratificado para un subsiguiente período.
ARTÍCULO 127.- Para ser Secretario General del Congreso se requiere:
I. Ser ciudadano campechano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener no menos de 30 años de edad al día de su nombramiento;
III. De preferencia poseer título universitario de licenciado en derecho o abogado expedido por institución legalmente facultada para ello;
IV. Acreditar ejercicio profesional por un tiempo no menor de 5 años;
V. Acreditar honradez en el ejercicio de su profesión y en el desempeño de las funciones públicas o privadas que se le hubieren encomendado; y
VI. No desempeñar puesto alguno de elección popular, ni prestar servicios a otro Poder o a un Gobierno Municipal, ni ejercer cargo o tener nombramiento alguno dentro de los órganos de dirección de un partido político o agrupación de similar índole, ni ser ministro en ejercicio de algún culto religioso o secta, durante el tiempo que dure su encargo.
ARTÍCULO 128.- Para ser titular de alguna de las Subsecretarías citadas en el artículo 123 deberán reunirse además de los requisitos precisados en el artículo anterior, salvo el de la edad que en este caso será de veinticinco años, la posesión de título profesional afín a la actividad propia de la correspondiente Subsecretaría.
ARTÍCULO 129.- En sus faltas temporales el Secretario General del Congreso será suplido por el Subsecretario de Servicios Parlamentarios y a falta de éste por el Subsecretario de Servicios Administrativos y Financieros.
Los Subsecretarios de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros, en sus faltas temporales serán suplidos por el servidor público que les siga en rango conforme se disponga en el Manual de Organización de la Secretaría General.
En las faltas absolutas de cualquiera de dichos servidores públicos, la vacante se cubrirá mediante nuevo nombramiento.
ARTÍCULO 130.- Procederá la remoción del Secretario General del Congreso, aunque no haya transcurrido el término de su gestión, cuando en el desempeño de su cargo incurra en falta de honradez, ineficiencia, incapacidad física o mental, o cometa algún delito intencional. En cualquiera de estos casos, la Junta de Gobierno y Administración propondrá motivada y fundadamente su remoción al Congreso, el que resolverá previo conocimiento de lo que en su defensa alegue aquel ante dicha Junta. Durante el receso del Congreso, la Diputación Permanente podrá suspenderlo en el ejercicio de sus funciones, para que aquél resuelva en el siguiente período ordinario de sesiones.
CAPÍTULO DECIMOSEXTO
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO
ARTÍCULO 131.- Las disposiciones que tienen por objeto regular la revisión de la Cuenta Pública y la fiscalización superior de la gestión financiera estatal y municipal; la determinación de las indemnizaciones y el fincamiento de responsabilidades por daños y perjuicios causados al Estado o a los Municipios en sus respectivas haciendas, al patrimonio de los organismos estatales autónomos, de los organismos públicos descentralizados estatales y municipales, de las empresas de participación estatal y municipal y al aportado para la constitución de fideicomisos públicos; los medios de defensa correspondientes, así como establecer las bases y términos para la organización, procedimientos y el funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado serán las que se contengan en la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Campeche y en sus respectivos Manuales de Organización y de Procedimientos.
CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO
DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS
ARTÍCULO 132.- El Instituto de Estudios Legislativos del Congreso del Estado será el órgano de apoyo que tendrá a su cargo tareas de investigación jurídica y legislativa. Este órgano estará dotado de autonomía técnica, operativa, presupuestal y de gestión para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones.
ARTÍCULO 133.- Serán atribuciones del Instituto:
I. Llevar una compilación de la legislación federal, estatal y de otras entidades del país;
II. Llevar una compilación de los acuerdos, reglamentos y demás disposiciones administrativas de carácter general que expida el Gobernador del Estado;
III. Llevar una compilación de los bandos, ordenanzas, reglamentos y demás disposiciones administrativas que emitan los H.H. Ayuntamientos de los Municipios del Estado;
IV. Llevar una compilación de todos los tratados internacionales celebrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado;
V. Estructurar, aplicar y evaluar programas de investigación relacionados con la actividad y práctica parlamentaria;
VI. Patrocinar investigaciones relacionadas con la actividad y práctica parlamentaria;
VII. Investigar y difundir temas relacionados con la actividad parlamentaria;
VIII. Efectuar estudios de derecho comparado;
IX. Elaborar diagnósticos acerca de los códigos y leyes del Estado para su actualización;
X. Realizar los estudios técnicos sobre nuevas materias que ameriten ser incluidas en la codificación y legislación estatal y formular los anteproyectos correspondientes;
XI. Proporcionar información sobre temas legislativos de interés general que se le consulten;
XII. Ser enlace y efectuar acopio e intercambio de material y acervo bibliográfico, así como experiencias de estudio con organismos similares de otras entidades federativas e instituciones académicas;
XIII. Asistir y participar en los seminarios, congresos y foros en materia legislativa, que se celebren en el Estado y en otras entidades del país;
XIV. Difundir en el ámbito de su competencia los resultados de los estudios que realice;
XV. Organizar, dirigir y custodiar la Biblioteca del Poder Legislativo;
XVI. Organizar, dirigir y custodiar el Archivo del propio Instituto; y
XVII. Las demás que le encomienden otras leyes y reglamentos del orden jurídico estatal.
Nota: Fe de Erratas publicada en P.O. 5079 de fecha 17 de septiembre de 2012.
ARTÍCULO 134.- La estructura del Instituto se integrará con:
I. Un Consejo Académico;
II. Un Director General; y
III. Un Secretario Técnico.
ARTÍCULO 135.- El Consejo se integrará con cuatro consejeros académicos de prestigio que serán designados por el Pleno del Congreso de entre los profesionales del derecho que propongan las Facultades de la materia de las instituciones de educación superior existentes en el Estado. Los consejeros académicos durarán en el cargo cinco años, pudiendo ser reelectos para períodos subsiguientes. El Consejo será presidido por el Director General del Instituto.
ARTÍCULO 136.- Para ser consejero académico se requerirá satisfacer los requisitos que se señalan en el artículo 127 de esta ley orgánica.
ARTÍCULO 137.- Serán atribuciones del Consejo Académico:
I. Establecer los criterios académicos, editoriales, de planeación, de desarrollo y control de la operatividad del Instituto;
II. Sugerir el contenido de los convenios y contratos que celebre el Instituto;
III. Revisar y aprobar, en su caso, el programa anual de trabajo del Instituto que elabore y someta a su conocimiento el Director General para su turnamiento a la Comisión de Enlace en Materia de Estudios Legislativos;
IV. Proponer lineamientos generales de investigación y difusión de la actividad parlamentaria; y
V. Proponer el intercambio de conocimientos con instituciones afines.
ARTÍCULO 138.- El Director General del Instituto será designado por el Pleno del Congreso a propuesta de la Comisión de Enlace en Materia de Estudios Legislativos, y durará siete años en el cargo, pudiendo ser ratificado para un período subsiguiente. Para ser Director General se requerirá satisfacer los requisitos que señalan las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 127 de esta ley y poseer título profesional de licenciado en derecho o abogado.
Para su remoción se observarán en lo conducente las disposiciones contenidas en el artículo 130 de esta misma ley.
ARTÍCULO 139.- Serán atribuciones del Director General:
I. Presidir el Consejo Académico;
II. Dirigir y coordinar las actividades del Instituto;
III. Representar al Instituto ante toda clase de personas físicas y morales, del sector público o del sector privado;
IV. Suscribir, en representación del Instituto, toda clase de convenios y contratos relacionados con las atribuciones señaladas en el artículo 133 de esta ley orgánica;
V. Elaborar y presentar ante la Secretaría General del Congreso el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto, para su incorporación al proyecto de presupuesto anual del Poder Legislativo del Estado; y
VI. Elaborar los Manuales de Organización y de Procedimientos del Instituto y someterlos a la consideración de la Comisión de Enlace en Materia de Estudios Legislativos.
ARTÍCULO 140.- En los Manuales de Organización y de Procedimientos del Instituto se establecerán las demás unidades administrativas que lo conformarán, así como sus atribuciones, incluidas las del Secretario Técnico; los requisitos que deberán satisfacer sus titulares y el demás personal a su servicio y las formas de suplencia de los mismos.
CAPÍTULO DECIMOCTAVO
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
ARTÍCULO 141.- El Órgano Interno de Control del Congreso, es el órgano de apoyo que tiene a su cargo ejercer, dentro del ámbito del Poder Legislativo del Estado, las atribuciones que la legislación en materia de responsabilidades administrativas confiere a los órganos internos de control, así como las que establecen la legislación en materia de obras públicas y de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios en bienes muebles y, la Ley que Regula los Procedimientos de Entrega-Recepción del Estado de Campeche y sus Municipios. Dentro de sus funciones se encontrará la de revisar la aplicación de los recursos que se otorguen a los grupos parlamentarios así como a los diputados que no estén integrados a alguno de esos grupos.
Nota: Se reformó mediante decreto número 179 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 142.- El Órgano Interno de Control del Congreso, se integrará con:
I. Un Contralor;
II. Un Director de Normatividad y Control;
III. Un Director de Auditoría; y
IV. El demás personal técnico y administrativo que requiera el Órgano Interno de Control para su funcionamiento y que permita la correspondiente previsión presupuestal, conforme a lo que se disponga en los Manuales de Organización y de Procedimientos del Órgano Interno de Control, cuya elaboración corresponderá a su titular y su aprobación a la Comisión de Enlace en Materia de Control Interno.
Nota: Fe de Erratas publicada en P.O. 5079 de fecha 17 de septiembre de 2012.
Nota: Se reformó mediante decreto número 179 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 143.- El titular del Órgano Interno de Control será nombrado por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, previa auscultación que realice la Comisión de Enlace en Materia de Control Interno, entre los colegios y asociaciones de profesionistas e instituciones de educación superior; las propuestas que se obtengan serán valoradas por la Comisión de Puntos Constitucionales y Control Interno de Convencionalidad, a fin de permitir proponer candidatos para elegir al titular del Órgano Interno de Control, rindiendo esta el informe correspondiente a la Mesa Directiva para que el Pleno elija, y durará siete años en el cargo, pudiendo ser ratificado para un subsiguiente periodo.
Nota: Se reformó mediante decreto número 179 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 144.- Para ser titular del Órgano Interno de Control del Congreso se amerita reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta años de edad al día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
IV. Contar al momento de su designación con una experiencia de cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, y
V. Contar el día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional de contador público, licenciado en economía, licenciado en administración, licenciado en derecho o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, control interno, administrativas o contenciosas.
Para su remoción se observarán en lo conducente las disposiciones contenidas en el artículo 130 de esta misma ley.
Cualquier persona cuando presuma que el titular del Órgano Interno de Control del Congreso haya incurrido en los supuestos previstos en el artículo 89 bis de la Constitución Política del Estado, podrá presentar demanda o denuncia ante las autoridades correspondientes, acompañándola de los documentos y evidencias en las cuales se sustente.
Nota: Se reformó mediante decreto número 179 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 145.- Para el nombramiento y remoción de los Directores y demás personal al servicio del Órgano Interno de Control se aplicarán en lo conducente las disposiciones contenidas en los artículos 24 fracción VI, 125 fracción III de esta misma ley, y en la legislación sobre responsabilidades administrativas que corresponda.
Nota: Se reformó mediante decreto número 179 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 145 BIS.- El Órgano Interno de Control del Congreso tendrá las atribuciones siguientes:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;
II. Fijar los criterios para la realización de auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas del Congreso;
III. Realizar auditorías a las áreas del Congreso para supervisar el control interno;
IV. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones que realice en el cumplimiento de sus funciones;
V. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa en el Presupuesto de Egresos otorgado al Congreso;
VI. Corregir, investigar y substanciar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa;
VII. Ejercer acción de responsabilidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa;
VIII. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos que reciba, administre y aplique el Congreso;
IX. Presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delitos cometidos por servidores públicos del Congreso ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
X. Incorporar disposiciones técnicas y código de ética, conforme a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
XI. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
XII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Congreso la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
XIII. Solicitar toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
XIV. Guardar reserva de la información que se le proporcione en ejercicio de sus atribuciones, en términos de las disposiciones que rigen en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales;
XV. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Congreso, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
XVI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Congreso;
XVII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas del Congreso para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensable para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
XVIII. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Congreso cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
XIX. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
XX. Entregar informes el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre al Congreso del Estado, de sus labores en materia de responsabilidades administrativas;
XXI. Presentar en el mes de noviembre de cada año, para la aprobación de la Comisión de Enlace en Materia de Control Interno su programa anual de trabajo y de evaluación;
XXII. Presentar a la Comisión de Enlace en Materia de Control Interno, por escrito, un informe anual de resultados de su gestión, y acudir ante el Pleno cuando así se le requiera a través del Presidente de la Mesa Directiva;
XXIII. Recibir y resguardar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, y en su caso, una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, que deban presentar los servidores públicos del Congreso, conforme a las normas, formatos y procedimientos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXIV. Intervenir en los procesos de entrega recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda;
XXV. Mantener una estrecha relación de colaboración y apoyo con la Auditoría Superior del Estado, y
XXVI. Las demás que le otorgue esta ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la propia del Estado, su Reglamento Interior y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables en la materia.
Nota: Se adicionó mediante decreto número 179 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 145 TER.- Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Congreso, deberán apegarse a los principios de legalidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso, así como guardar estricta reserva sobre la información y documentación que conozcan con motivo del desempeño de sus atribuciones, actuaciones y observaciones.
Nota: Se adicionó mediante decreto número 179 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 145 QUÁTER.- Las áreas del Congreso estarán obligadas a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de sus funciones o atribuciones legales.
Nota: Se adicionó mediante decreto número 179 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 145 QUINQUIES.- Con motivo de los procedimientos administrativos que inicie el Órgano Interno de Control, los servidores públicos tienen garantizado el ejercicio de sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la particular del Estado, y podrán interponer los recursos legales procedentes para dirimir todo tipo de controversias cuando se vulneren sus derechos.
Nota: Se adicionó mediante decreto número 179 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
CAPÍTULO DECIMONOVENO
DE LA GACETA PARLAMENTARIA Y EL DIARIO DE DEBATES
ARTÍCULO 146.- La Gaceta Parlamentaria del Congreso será el órgano informativo interno del Poder Legislativo del Estado de Campeche y estará a cargo de la Secretaría General.
ARTÍCULO 147.- La Gaceta Parlamentaria se publicará exclusivamente a través de medios electrónicos con una anticipación de cuando menos veinticuatro horas antes de la sesión del Pleno o de la Diputación Permanente que corresponda y en ella se contendrán los siguientes asuntos:
I. El proyecto del orden del día;
II. Los citatorios a los diputados;
III. Las solicitudes de licencia;
IV. Las comunicaciones oficiales dirigidas a los diputados;
V. Los iniciativas de decretos, leyes y acuerdos;
VI. Los dictámenes de las comisiones ordinarias y los correspondientes votos particulares; y
VII. Los demás que determine la Junta de Gobierno y Administración.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 292 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección, de fecha 22 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 148.- La elaboración del Diario de Debates también estará a cargo de la Secretaría General del Congreso. En dicho Diario deberán contenerse:
I. El lugar, fecha y hora del inicio de cada sesión;
II. El carácter de la misma;
III. La declaratoria de quórum;
IV. El orden del día;
V. Los nombres de quienes integren la Mesa Directiva;
VI. La copia fiel del acta de la sesión anterior;
VII. La transcripción fiel de lo manifestado en los debates, en el orden en que se realizaron, así como los nombres de los debatientes;
VIII. Los textos leídos;
IX. Los textos no leídos pero cuya inserción la ordenen el presidente de la Mesa Directiva o el Pleno del Congreso;
X. Los documentos a los que se dé turno;
XI. Las propuestas y resoluciones aprobadas;
XII. Los dictámenes y votos particulares presentados; y
XIII. Los resultados de las votaciones.
CAPÍTULO VIGÉSIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 149.- Las infracciones a esta ley en que incurran los Diputados se sancionarán, según sea su gravedad, con:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación pública;
III. Descuentos en sus dietas por el monto de uno a quince días;
IV. Remoción del cargo o comisión conferido por el Congreso, e inhabilitación para desempeñar algún otro durante el ejercicio de la Legislatura; y
V. Suspensión del ejercicio del cargo de diputado, sin goce de dieta, por tiempo que no excederá de un período ordinario de sesiones.
La calificación de la infracción y aplicación de la sanción tratándose de las fracciones I, II y III corresponderá a la presidencia de la Mesa Directiva o de una Comisión. En el caso de las fracciones IV y V la calificación de la infracción y aplicación de la sanción será atribución del pleno del Congreso.
ARTÍCULO 150.- Los diputados serán apercibidos por el presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión respectiva, por sí mismo o a moción de cualquiera de los diputados, cuando no guarden el orden o compostura en la sesión o reunión.
ARTÍCULO 151.- Los diputados serán amonestados sin constancia en el acta, ni en el Diario de los Debates, por el presidente de la Mesa Directiva cuando:
I. Sin justificación, perturben a cualquier integrante de la Mesa Directiva, en el desarrollo de la sesión;
II. Con interrupciones, alteren el orden en las sesiones; o
III. Agotado el tiempo y el número de sus intervenciones, pretendieren indebidamente hacer uso de la tribuna.
Lo previsto en el presente artículo será aplicable a los diputados integrantes de alguna de las Comisiones, en lo conducente.
ARTÍCULO 152.- Los diputados serán amonestados con constancia en el acta y en el Diario de Debates, por el presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión respectiva cuando:
I. En la misma sesión o reunión en la que se les aplicó una amonestación, reincidan en alguna de las faltas previstas en el artículo anterior;
II. Provoquen un tumulto en la Asamblea; o
III. No guarden la reserva de los asuntos tratados en las sesiones secretas;
ARTÍCULO 153.- El diputado contra quien se inicie un procedimiento disciplinario tendrá derecho de audiencia.
Para tal efecto, tratándose de las sanciones contempladas en las fracciones IV y V del artículo 149 de esta ley, la Mesa Directiva o la Comisión, según sea el caso, observarán el procedimiento siguiente:
I. El presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión, según sea el caso, notificará al diputado el inicio del procedimiento, informándole de la falta que se le imputa;
II. El diputado dentro del término de tres días hábiles manifestará por escrito lo que a su interés convenga y aportará las pruebas que considere abonen a su favor;
III. El diputado, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del término señalado en la fracción anterior, formulará alegatos por escrito; y
IV. Agotado el término establecido en la fracción anterior, la presidencia de la Comisión o de la Mesa Directiva, resolverá en definitiva sobre la aplicación de la sanción.
Tratándose de la remoción de Comisiones o de la suspensión del ejercicio del cargo de diputado, la Mesa Directiva propondrá la resolución correspondiente al Pleno del Congreso.
Las notificaciones que se deban de practicar a los diputados se tendrán por válidamente efectuadas cuando se practiquen en las oficinas de los Grupos o de las representaciones parlamentarias de su adscripción en el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 154.- Si la infracción la comete algún miembro del personal al servicio del Poder Legislativo, según sea la gravedad del caso, se le sancionará con:
I. Amonestación;
II. Descuentos por el monto de uno a diez días de salario;
III. Suspensión del cargo o empleo hasta por 30 días, sin goce de sueldo; y
IV. Cese del ejercicio del cargo o empleo.
ARTÍCULO 155.- La calificación de las infracciones y aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 154 corresponderá a la Junta de Gobierno y Administración, cuando se trate del personal al servicio de dicha Junta, de la Secretaría General y de la Contraloría Interna; a la Comisión de Enlace en Materia de Fiscalización por lo que respecta a su personal y al de la Auditoría Superior del Estado; a la Comisión de Enlace en Materia de Estudios Legislativos en lo que se refiera al personal a su servicio o al del Instituto de Estudios Legislativos; salvo que en esta ley u otras disposiciones legales o reglamentarias se atribuya a la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso o de la Diputación Permanente, al propio Congreso en Pleno, al Auditor Superior o a la Contraloría Interna.
CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 156.- Por cada una de las iniciativas o proyectos que se sometan a la consideración del Congreso se formará un expediente, en el cual se contendrán las actuaciones relativas a los trámites que conforme a derecho deban seguirse. Los expedientes serán rubricados en todas sus fojas por los secretarios de la Mesa Directiva que corresponda. A estos expedientes se agregarán los dictámenes que las comisiones emitan.
ARTÍCULO 157.- Los decretos y acuerdos la Legislatura los expedirá por cuadruplicado, como mínimo, todos ellos con firmas autógrafas. Los originales se irán coleccionando para empastarlos debidamente, en volúmenes separados, uno exclusivo para decretos y el otro exclusivo para acuerdos, al concluir cada uno de los períodos ordinarios de sesiones. De las copias una se añadirá al expediente relativo a la iniciativa o proyecto que lo haya provocado; la otra se remitirá al Ejecutivo, cuando así proceda, para su promulgación y publicación; y la última se agregará al expediente que se conforme con la documentación relativa a la sesión en que haya sido aprobado el decreto o acuerdo.
ARTÍCULO 158.- Los originales de los decretos y acuerdos que se expidan durante los períodos extraordinarios se empastarán en el volumen correspondiente al siguiente período ordinario.
ARTÍCULO 159.- De todas y cada una de las sesiones que celebre el Congreso, la Diputación Permanente, la Junta de Gobierno y Administración, la Comisión de Enlace en Materia de Fiscalización, la Comisión de Enlace en Materia de Estudios Legislativos y las comisiones ordinarias y especiales, se levantará acta, en la que de manera sucinta se harán constar los asuntos tratados. Las actas del Congreso quedarán por un día a la vista de los coordinadores de los grupos parlamentarios para que hagan las observaciones que estimen pertinentes, hechas las correcciones que sean necesarias las firmarán el presidente, los vicepresidentes y los secretarios de la Mesa Directiva.
Las actas de la Diputación Permanente y de las Comisiones serán firmadas por quienes las integren. Las actas se coleccionarán y empastarán en la forma prevista en el artículo anterior. Además de lo anterior, de las sesiones del Congreso también se llevará un registro magnetofónico y/o videograbado para constancia de lo sucedido en ellas.
ARTÍCULO 160.- La facultad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 135, otorga a la Legislatura del Estado, se ejercerá dándole a las minutas proyecto de decreto y demás documentación que remita cualesquiera de las Cámaras del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tratamiento similar al de un proyecto o iniciativa de decreto. El formato para la redacción de los decretos de aprobación o desaprobación de esas minutas expresará:
DECRETO
El Congreso del Estado de Campeche, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
Número _____
ARTICULO PRIMERO.- Se aprueba (o No es de aprobarse) la minuta proyecto de decreto de (reformas, derogaciones o adiciones) a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por la Cámara de (Diputados o Senadores) del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo tenor literal es el siguiente:
(texto de la minuta proyecto de decreto)
ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese este decreto en el Periódico Oficial del Estado y remítase copia de él así como del correspondiente expediente a la Cámara de (Diputados o Senadores) del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para los efectos constitucionales conducentes.
TRANSITORIO:
Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los (con letras) días del mes de _____ del año de (con letras) .
C.___________________________
Diputado Presidente
C.__________________ C. __________________
Diputado Secretario Diputado Secretario
ARTÍCULO 161.- Derogado.
Nota: Se derogó mediante decreto número 105 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1732 Tercera Sección de fecha 27 de julio de 2022.
ARTÍCULO 162.- Las comparecencias a que alude la fracción XXX del artículo 54 de la Constitución local se desahogarán con arreglo a las bases que al efecto disponga la asamblea legislativa, a moción de la Junta de Gobierno y Administración; y dentro del orden que debe seguirse para el desarrollo de la sesión tendrán lugar en el punto de asuntos generales.
ARTÍCULO 163.- El Congreso del Estado reglamentará el servicio civil de carrera de sus servidores públicos, atendiendo a la capacidad, idoneidad, rectitud, probidad, constancia y profesionalismo. El servicio civil de carrera tendrá como propósito garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo, así como fomentar la vocación de servicio y promover la capacitación permanente del personal. Los miembros del servicio civil de carrera serán considerados trabajadores de confianza.
ARTÍCULO 164.- El Reglamento del Servicio Civil de Carrera del Poder Legislativo del Estado, deberá contener por lo menos:
I. El sistema de mérito para la selección, promoción y ascenso de los servidores públicos del Poder Legislativo;
II. Los principios de estabilidad y permanencia en el trabajo;
III. El sistema de clasificación y perfiles de puestos;
IV. El sistema salarial, y
V. Los programas para la capacitación, actualización y desarrollo de los servidores públicos.
ARTÍCULO 165.- El Congreso del Estado, podrá celebrar convenios de coordinación o colaboración con los demás Poderes o con instituciones públicas o privadas, con el fin de cumplir con los objetivos del servicio civil de carrera.
ARTÍCULO 166.- Las relaciones laborales del Poder Legislativo del Estado, con sus servidores públicos, se rigen por la presente ley orgánica y supletoriamente por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche, así como por la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 167.- La prestación de los servicios del personal adscrito a la Junta de Gobierno y Administración, a las Comisiones de Enlace, a las comisiones ordinarias y especiales, a la Secretaría General del Congreso y al Instituto de Estudios Legislativos, se ajustará a las disposiciones del Reglamento que al efecto elabore la misma Junta de Gobierno y Administración y apruebe el Congreso y a los respectivos Manuales de Organización y de Procedimientos.
ARTÍCULO 168.- Si a consecuencia de perturbaciones climatológicas u orogénicas, o derivadas de otras contingencias quedase impedido el normal desarrollo de las actividades de las dependencias del Poder Legislativo, el Congreso queda facultado para, en sesión ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, emitir acuerdo declarando la suspensión de labores, interrupción de términos y plazos, así como todas aquellas otras medidas que considere pertinentes al caso.
El acuerdo se hará de conocimiento general mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y en otros medios de comunicación, bien sean radiofónicos, televisivos o impresos.
Si el suceso fuese de tal gravedad que vede el que los integrantes del Congreso se reúnan en su sede oficial, quedan facultados para celebrar la respectiva sesión en el lugar que determine su presidente.
Si el quórum para la validez de las sesiones no pudiese ser satisfecho, la determinación podrá ser adoptada con carácter provisional por el presidente de la Mesa Directiva y sometida a ratificación del Congreso tan pronto éste pueda reunirse.
Emitido el acuerdo, las actividades del Poder Legislativo quedarán en suspenso entretanto dure el impedimento.
ARTÍCULO 169.- Las iniciativas y propuestas que presenten los diputados en lo particular, o los grupos parlamentarios, o sus coordinadores, que por cualquiera causa no hayan sido turnadas a comisiones, o que habiéndose turnado no hubiesen sido dictaminadas ni por ésas ni por la Diputación Permanente, al concluir el último periodo de receso del tercer año de ejercicio de la Legislatura en la que fueron presentadas, dicha Diputación ordenará su remisión al archivo previa la declaración de haber quedado caducado su derecho a ser objeto de análisis, discusión y dictaminación alguna. El tema sobre el que esas iniciativas o propuestas hayan versado, si aún continuase siendo de interés y actualidad, podrá ser tratado en una nueva iniciativa o propuesta que presente alguno de los integrantes de la subsiguiente Legislatura.
Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0589 Segunda Sección de fecha 21 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 170.- Las comisiones ordinarias y especiales, cuando así lo requieran, para el óptimo desempeño de sus encomiendas, en la medida que la disponibilidad del presupuesto del Poder Legislativo del Estado lo permita, podrán contar con el apoyo técnico de profesionales de reconocido prestigio de las diversas ramas de la ciencia y las artes. El correspondiente apoyo técnico jurídico será permanente y estará exclusivamente a cargo de la Secretaría General del Congreso, por conducto de la Subsecretaría de Servicios Parlamentarios.
ARTÍCULO 171.- Las disposiciones de esta ley sólo podrán ser reformadas, adicionadas o derogadas por el voto de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso del Estado.
CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
DE LA COMPARENCIA DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS CON MOTIVO DE LA GLOSA
DEL INFORME ANUAL DEL PODER EJECUTIVO
Nota: Se adicionó mediante decreto 105 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1732 Tercera Sección de fecha 27 de julio de 2022.
SECCIÓN PRIMERA
DEL TURNO, ANÁLISIS Y CONVOCATORIA
Nota: Se adicionó mediante decreto 105 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1732 Tercera Sección de fecha 27 de julio de 2022.
ARTÍCULO 172.- Una vez que el Congreso reciba el informe por escrito sobre el estado general que guarda la administración pública estatal presentado por la Gobernadora o el Gobernador, la Diputación Permanente lo turnará a las comisiones ordinarias para que procedan al análisis correspondiente.
Nota: Se adicionó mediante decreto 105 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1732 Tercera Sección de fecha 27 de julio de 2022.
ARTÍCULO 173.- La Junta de Gobierno y Administración, dentro del plazo de 5 días naturales siguientes a la recepción del informe a que se refiere el artículo anterior, acordará el calendario de comparecencias de las y los titulares de la administración pública centralizada. Estas se realizarán en el lugar que aquella determine.
Nota: Se adicionó mediante decreto 105 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1732 Tercera Sección de fecha 27 de julio de 2022.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 174.- Las comparecencias de las o los titulares de las Secretarías y Dependencias se realizarán bajo protesta de decir verdad y serán presididas por las comisiones del ramo que les competa, en las que podrán participar con derecho a voz los demás integrantes de la Legislatura y cuyo objeto será ampliar la información sobre el estado que guardan las entidades a su cargo, con motivo del informe presentado por la Gobernadora o el Gobernador del Estado.
Nota: Se adicionó mediante decreto 105 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1732 Tercera Sección de fecha 27 de julio de 2022.
ARTÍCULO 175.- Una vez agotadas las comparecencias, si existieran dudas de lo expuesto, la Junta de Gobierno y Administración, podrá enviar por escrito las preguntas a la Gobernadora o Gobernador del Estado que no hayan sido atendidas, debiendo ser respondidas por las y los titulares del ramo que corresponda, en un plazo no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.
Nota: Se adicionó mediante decreto 105 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1732 Tercera Sección de fecha 27 de julio de 2022.
SECCIÓN TERCERA
DE LA PUBLICIDAD, ACCESO Y DESARROLLO
Nota: Se adicionó mediante decreto 105 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1732 Tercera Sección de fecha 27 de julio de 2022.
ARTÍCULO 176.- Las comparecencias serán públicas. La Junta de Gobierno y Administración establecerá las medidas correspondientes para salvaguardar la salud, la seguridad de los asistentes y el buen desarrollo de las mismas.
Nota: Se adicionó mediante decreto 105 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1732 Tercera Sección de fecha 27 de julio de 2022.
ARTÍCULO 177.- El procedimiento en que deban desarrollarse las comparecencias de las personas que ocupen la titularidad de las Secretarías y Dependencias, se establecerá en el Reglamento respectivo.
Nota: Se adicionó mediante decreto 105 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1732 Tercera Sección de fecha 27 de julio de 2022.
ARTÍCULO 178.- Las Diputadas y Diputados que intervengan en las comparecencias deberán ser concisos en sus preguntas, de forma tal que sea posible responder a ellas en el tiempo concedido para los comparecientes, mismas que deberán circunscribirse al ámbito de la competencia que se trate, así como evitar toda referencia a asuntos personales.
Nota: Se adicionó mediante decreto 105 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1732 Tercera Sección de fecha 27 de julio de 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 2012, salvo en lo que atañe a las disposiciones relativas a la Secretaría General del Congreso y al Instituto de Estudios Legislativos, mismas que cobrarán vigencia a partir del día 1° de septiembre de 2012, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche expedida por la LVI Legislatura de este Congreso bajo Decreto Número 314, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 2167 de fecha 3 de julio de 2000, y se derogan todas las demás disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
TERCERO.- En su caso, entretanto se expide la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Campeche se seguirán aplicando las disposiciones del Capítulo Decimosexto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche que se abroga por este decreto. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, serán concluidos de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha en que fueron iniciados.
CUARTO.- Los Manuales de Organización y de Procedimientos a que se refiere la Ley que se expide mediante este decreto, excepto los de la Auditoría Superior del Estado, así como las adecuaciones que deban hacerse a los reglamentos y acuerdos vigentes que rigen el gobierno y administración internos del Poder Legislativo del Estado de Campeche, deberán quedar aprobados en un lapso no mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha en que cobre vigencia el presente decreto.
QUINTO.- Los servidores públicos del Poder Legislativo del Estado, al cobrar vigencia el presente decreto, no sufrirán menoscabo alguno en sus derechos laborales y de seguridad social. Los actuales titulares de la Oficialía Mayor y de la Contraloría Interna del Congreso continuarán desempeñando sus respectivos cargos hasta que se extinga el período para el cual fueron nombrados; con la salvedad de que el primero de ellos se ostentará como Secretario General del Congreso.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de julio del año dos mil doce.- C. Jorge Luis González Curi, Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.- C. Enrique Kú Herrera, Diputado Secretario.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de agosto del dos mil doce.- El GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS.- LA SUBSECRETARIA “A” DE GOBIERNO ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, MTRA. PERLA KARINA CASTRO FARÍAS.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
EXPEDIDA POR DECRETO No. 242 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O. No. 5058 DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2012.
Fe de erratas publicada en el P.O. No. 5079 de fecha 17 de septiembre de 2012.
DECRETO 48, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXV AL ARTÍCULO 34, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 5210 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- La propuesta para la integración de esta comisión, deberá ser presentada ante el pleno en los términos y condiciones que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil trece.
C. Edgar Román Hernández Hernández, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 59, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES I Y XIX DEL ARTÍCULO 34 Y LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 73, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 5315 DE FECHA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Todos los asuntos turnados a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Equidad y Género, se tendrán por turnados a las Comisiones de Puntos Constitucionales y Control Interno de Convencionalidad y de Igualdad de Género, respectivamente.
TERCERO.- Las referencias hechas en otras disposiciones legales a la Comisión de Puntos Constitucionales, se tendrán como hechas a la Comisión de Puntos Constitucionales y Control Interno de Convencionalidad del Congreso del Estado.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil trece.- C. Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Diputada Presidenta.- C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Secretario.- C. Ana Paola Ávila Ávila, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 136, QUE REFORMÓ EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2; LAS FRACCIONES I, II, III Y VII DEL ARTÍCULO 10; LAS FRACCIONES IV, X, XI, XII Y XIII DEL ARTÍCULO 17; LAS FRACCIONES IV, V Y VI DEL ARTÍCULO 20; LOS ARTÍCULOS 40 Y 41; LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 47; LOS ARTÍCULOS 49, 75 Y 76; Y SE ADICIONARON LAS FRACCIONES XIV Y XV AL ARTÍCULO 17; UNA FRACCIÓN XVIII AL ARTÍCULO 47; Y UN CAPÍTULO NOVENO BIS DENOMINADO “DE LA INICIATIVA CIUDADANA” CON LOS ARTÍCULOS 80 BIS, 80 TER, 80 QUATER Y 80 QUINTUS, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 511 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1° de julio de 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a la reelección serán aplicables a partir del año 2018.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil catorce.- C. Francisco Elías Romellón Herrera, Diputado Presidente.- C. Miguel Ángel García Escalante, Diputado Secretario.- C. Yolanda Del C. Montalvo López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 176, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXVI AL ARTÍCULO 34, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 5625 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- La propuesta para la integración de esta comisión, deberá ser presentada ante el pleno en los términos y condiciones que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil catorce.- C. Pablo Hernán Sánchez Silva, Diputado Presidente.- C. Marcos Alberto Pinzón Charles, Diputado Secretario.- C. Yolanda Del Carmen Montalvo López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 8, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN IX Y SE ADICIONARON LAS FRACCIONES XXVII, XXVIII Y XIX AL ARTÍCULO 34, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 0093 DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las propuestas para la integración de las comisiones, deberán ser presentadas ante el pleno en los términos y condiciones que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil quince.
C. Ángela del Carmen Cámara Damas, Diputada Presidenta.- C. Luis Ramón Peralta May, Diputado Secretario.- C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 153, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 6, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 0450 DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María Del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - -
DECRETO 157, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 72, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 0465 DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido de este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de junio del año dos mil diecisiete
C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María Del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - -
DECRETO 179, QUE REFORMAN LA FRACCIÓN IV DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 2; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO CUARTO “DE LAS COMISIONES DE ENLACE EN MATERIAS DE FISCALIZACIÓN Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS” PARA QUEDAR COMO CAPÍTULO CUARTO BIS “DE LAS COMISIONES DE ENLACE EN MATERIAS DE FISCALIZACIÓN, DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y DE CONTROL INTERNO”; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO DECIMOCTAVO “DE LA CONTRALORÍA INTERNA”, PARA QUEDAR COMO CAPÍTULO DECIMOCTAVO “DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL”; LOS ARTÍCULOS 141; 142; 143; 144 Y, EL ARTÍCULO 145; Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 29 BIS, 145 BIS, 145 TER, 145 QUÁTER Y 145 QUINQUIES A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 0478 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 19 de julio de 2017, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El titular del Órgano Interno de Control del Congreso que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, continuará en el encargo hasta la conclusión de la vigencia de su nombramiento.
TERCERO.- Por única ocasión la elección de los integrantes de la Comisión de Enlace en Materia de Control Interno, se hará una vez que entre en vigor el presente decreto, en términos de lo dispuesto en el artículo 29 bis de este decreto.
CUARTO.- En un término de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá armonizarse el marco reglamentario del Órgano Interno de Control, a propuesta del titular del mismo.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. Rúbricas.- - - - - - - - - - - -
DECRETO 237 QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 44, LOS ARTÍCULOS 51, 57, 58, 59, 106, 107, 109, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 110, LOS ARTÍCULOS 111 Y 169, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0589 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada Secretaria.- C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-------------------------------
DECRETO 264, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 34, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 0675 DE FECHA 3 DE MAYO DE 2018.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
C. Carlos Ramiro Sosa Pacheco, Diputado Presidente.- C. Marina Sánchez Rodríguez, Diputada Secretaria.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 105, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 44; UN CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO DENOMINADO “DE LA COMPARECENCIA DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS CON MOTIVO DE LA GLOSA DEL INFORME ANUAL DEL PODER EJECUTIVO”, CON SUS RESPECTIVAS SECCIÓN PRIMERA DENOMINADA “DEL TURNO, ANÁLISIS Y CONVOCATORIA”, SECCIÓN SEGUNDA DENOMINADA “DEL OBJETO” Y SECCIÓN TERCERA DENOMINADA “DE LA PUBLICIDAD, ACCESO Y DESARROLLO” Y SUS CORRESPONDIENTES ARTÍCULOS 172, 173, 174, 175, 176, 177 Y 178 Y, DEROGÓ EL ARTÍCULO 161, TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1732 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 27 DE JULIO DE 2022.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de inicio de vigencia del decreto de reformas y adiciones de los artículos 43 y 72 de la Constitución Política del Estado, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Una vez que entre en vigor lo establecido en el Artículo Primero Transitorio que antecede, el Congreso del Estado deberá expedir en un plazo que no podrá exceder de 30 días naturales, el Reglamento que regule el desarrollo de las comparecencias de las y los titulares de la administración pública centralizada.
Artículo Tercero.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 132, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 17; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 48; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 92; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 104; EL ARTÍCULO 105 Y, ADICIONÓ UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 15; LAS FRACCIONES I BIS Y IX BIS AL ARTÍCULO 17; LAS FRACCIONES I BIS, I TER, I QUATER Y I QUINQUIES AL ARTÍCULO 20, TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1787 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2022.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, emitirá en un plazo no mayor a 30 días naturales el Acuerdo Reglamentario para el uso y funcionamiento del Sistema Electrónico para las sesiones plenarias del Honorable Congreso del Estado de Campeche.
Artículo Tercero. Entrado en vigor el presente decreto, el H. Congreso de Estado contará con un plazo de 60 días naturales a fin de que inicie el funcionamiento del Sistema Electrónico de Asistencia y Votación.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 274, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XV Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 17 Y, REFORMÓ LA FRACCIÓN XVIII Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2052, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. Rúbrica. - - - - - - - - -
DECRETO 292, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES XIV Y XV DEL ARTÍCULO 24; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 27; EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 31; LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 34; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 39; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 41; LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 47; LAS FRACCIONES X Y XV DEL ARTÍCULO 48; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 61; LOS ARTÍCULOS 62 Y 63; LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 73; LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 125; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 147; ADICIONÓ LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO AL ARTÍCULO 2; UNA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 24; UN PÁRRAFO QUINTO AL ARTÍCULO 31; UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 39; LAS FRACCIONES IV BIS, IV TER Y IV QUATER AL ARTÍCULO 47; Y DEROGÓ LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 48, TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2075 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se instruye a la Secretaría General del Congreso a otorgar el apoyo a las comisiones para la publicación de la información que se genere al interior de las mismas, e iniciar los trabajos de adecuación de los instrumentos y demás documentación necesaria para hacer efectivo lo mandatado en el presente decreto.
TERCERO.- Los plazos establecidos en los procesos legislativos entrarán en vigor en un tiempo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. Rúbrica. - - - - - - - - -