pdf Ley del Instituto de la Mujer del Estado de Campeche

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LEY DEL INSTITUTO DE LA MUJER DEL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.-  Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en todo el Estado de Campeche, en materia de igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 2.- La presente Ley tiene por objeto:


I. Garantizar y promover la igualdad de derecho y oportunidades para mujeres y hombres.
II. Coordinar las políticas públicas en favor de las mujeres;
III. Crear al Instituto de la Mujer del Estado de Campeche, así como determinar sus facultades y obligaciones;
IV. Establecer el Consejo Consultivo Ciudadano del Instituto de la Mujer del Estado de Campeche y determinar sus atribuciones; y
V. Diseñar el Programa Estatal para las Mujeres.

Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


Artículo 3.- Esta ley garantiza a todas las mujeres que se encuentren en el territorio del Estado de Campeche, sin diferencia de edad, estado civil, idioma, cultura, origen, raza, condición social, capacidad diferente, actividad, profesión, preferencia sexual y creencias religiosas, la participación en los programas, acciones o servicios que deriven de la presente ley.


ARTÍCULO 4.-  Para los efectos de esta ley debe entenderse por:


I. Igualdad.- Concepto por el cual, mujeres y hombres como seres humanos con la misma dignidad, disfrutan con justicia y libertad de los beneficios de una sociedad organizada que tiene la capacidad de ofrecer las mismas oportunidades para ambos géneros, con las responsabilidades que con esto conlleva;
II. Género: Concepto que se refiere a los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a mujeres y hombres;
III. Igualdad de género.- situación en la que mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como la toma de decisiones en todos los ámbitos  de la vida social, económica, política, cultura y familiar. 
IV. Perspectiva de género: La metodología y mecanismo que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, justificándose con base en las diferencias biológicas entre hombres y mujeres;
V. Políticas Públicas: Las acciones de gobierno dirigidas a la colectividad para propiciar condiciones de bienestar económico en igualdad de oportunidades;
VI. El Instituto: El Instituto de la Mujer del Estado de Campeche;
VII. La Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Instituto;
VIII. La Dirección General: La Dirección General del Instituto de la Mujer del Estado de Campeche;
IX. El Consejo: El Consejo Consultivo Ciudadano del Instituto de la Mujer del Estado de Campeche;
X. Paridad.- Estrategia política que tiene como objetivo garantizar una participación equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la sociedad, particularmente en la toma de decisiones;
XI. Empoderamiento.- Proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades; y
XII. Transversalidad.- Incorporar la Perspectiva de la igualdad de género en los distintos niveles y etapas que conforman el proceso de formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas de manera que las mujeres y los hombres puedan beneficiarse del impacto de la distribución de los recursos y no se perpetúe la desigualdad de género.

Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


CAPÍTULO II

DEL INSTITUTO


ARTÍCULO 5.- El Instituto de la Mujer es un organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado de Campeche, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano de la Administración Pública del Estado, cuyo objeto es la promoción, elaboración, difusión y ejecución de las políticas públicas que sirvan como eje para lograr la igualdad de género y garantizar el respeto a los derechos humanos de las mujeres, con un enfoque mayor en la no discriminación, el respeto a sus derechos sexuales y reproductivos, y la no violencia contra las mujeres en el Estado de Campeche.


Su domicilio legal se establecerá en la ciudad de San Francisco de Campeche, capital del Estado de Campeche, sin perjuicio de poder establecer oficinas de representación en todos los Municipios del Estado de Campeche, directamente o a través de convenios celebrados con los HH. Ayuntamientos, con otros organismos públicos y con organismos privados.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 6.- El Instituto elaborará los planes sectoriales que le permitan cumplir con sus atribuciones y objetivos, en coordinación con la Secretaría de Planeación, conforme a lo establecido en la Ley de Planeación del Estado de Campeche.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 7.- El objetivo principal del Instituto consistirá en promover, proteger, difundir y garantizar los derechos humanos de las mujeres contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en la Constitución Política del Estado de Campeche y, en general, de toda la legislación que contenga derechos y obligaciones de las mujeres.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 8.- Para el cumplimiento de su objetivo, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:


I. Coordinar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos y acciones, y la concertación social indispensable en su implementación;
II. Promover la cultura de la No violencia contra las mujeres, la No discriminación contra las mujeres y la igualdad de género para el fortalecimiento de la democracia;
III. Implementar la transversalidad de la perspectiva de género en los planes, programas y proyectos del Estado, que conlleven la integración de las mujeres a la vida económica y política del Estado;
IV. Diseñar e Implementar medidas de capacitación y formación profesional de hombres y mujeres, con la finalidad de sensibilizarlos en el respeto a los derechos de las mujeres en los ámbitos familiar y laboral;
V. Fomentar movimientos sociales que favorezcan una cultura de igualdad entre mujeres y hombres.
VI. Promover la protección y apoyo de las mujeres que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad;
VII. Promover acciones encaminadas al empoderamiento de las mujeres, sin importar su origen étnico, preferencias sexuales, nivel económico, social y cultural, o cualquier otro atributo que pudiera ser discriminatorio, mediante la realización de acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de las mujeres;
VIII. Realizar investigaciones, estudios y estadísticas en materia de igualdad de género y violencia contra las mujeres, que permitan conocer las condiciones de vida de las mujeres en el Estado, con la finalidad de que se tomen las medidas necesarias para lograr la igualdad entre mujeres y hombres;
IX. Promover de forma coordinada con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, programas especiales de atención a mujeres embarazadas, con  atención especial a niñas y adolescentes embarazadas;
X. Gestionar, de forma coordinada con las dependencias y entidades de la administración pública estatal así como con las instituciones del ámbito privado, programas de asistencia social para las mujeres que se dedican a la prostitución;
XI. Asesorar a las mujeres sobre la protección de sus derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, en los tratados y demás instrumentos internacionales, en ordenamientos generales, estatales y municipales, así como sobre las autoridades a las que deberán acudir para su ejercicio, defensa y protección;
XII. Llevar a cabo programas enfocados en conseguir la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres en el Estado;
XIII. Diseñar y promover ante el sistema estatal de salud, programas y acciones que den acceso a las mujeres a servicios integrales de atención y prevención a la salud en condiciones de calidad y calidez, tomando en cuenta las características particulares de su ciclo de vida, su condición social y su ubicación geográfica y que garanticen la cobertura y la calidad de la asistencia médica a todas las mujeres radicadas en el Estado de Campeche.
XIV. Proponer e impulsar la creación de programas de capacitación a mujeres desempleadas y la creación de fuentes de autoempleo, así como el financiamiento de créditos productivos, sociales y de servicios;
XV. Ejecutar una política de coordinación permanente entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal  y coordinarse con los sectores sociales y privado para la promoción de los derechos de las mujeres;
XVI. Garantizar el respeto pleno a la integridad de las mujeres en los centros donde laboran;
XVII. Brindar contención emocional y asesoría psicológica a las mujeres que se encuentren en situación de violencia;
XVIII. Diseñar y evaluar políticas públicas con perspectiva de género que permitan la igualdad entre hombres y mujeres;
XIX. Estimular e impulsar la incorporación de la perspectiva de género en los programas de trabajo de cada dependencia del Ejecutivo, así como en el Plan Estatal de Desarrollo;
XX. Gestionar y propiciar, cuando proceda, el indulto a las mujeres sentenciadas por delitos del fuero común;
XXI. Fomentar la incorporación de la perspectiva de género en la planeación, desarrollo, programación y aplicación de presupuestos de las diferentes dependencias gubernamentales;
XXII. Promover estudios e investigaciones para instrumentar un sistema de información, registro, seguimiento y evaluación de las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales de las mujeres en los distintos ámbitos de la sociedad;
XXIII. Definir con base en el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal de la Mujer y ejecutar las acciones necesarias para su cumplimiento;
XXIV. Promover dentro de los órganos de Gobierno, de los organismos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado de Campeche y entre los Gobiernos Municipales, la creación de una unidad administrativa de Igualdad de Género, sin que esto propicie la creación de nuevas plazas o áreas administrativas;
XXV. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la administración estatal, municipal y de los sectores social y privado en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres;
XXVI. Servir de enlace con las comisiones de igualdad de género del H. Congreso de la Unión, del H. Congreso del Estado así como con la unidad administrativa en la materia del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;
XXVII. Participar y organizar reuniones y eventos estatales, regionales y municipales con la finalidad de intercambiar experiencias e información relacionada con el entorno de las mujeres;
XXVIII. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Instituto Nacional de las Mujeres;
XXIX. Colaborar en el diseño de programas educativos para ser aplicados por las instancias correspondientes, en los diferentes niveles de educación en los que se difunda la igualdad de  género;
XXX. Asegurar que los programas y proyectos en las comunidades y pueblos indígenas se respeten y rescaten los valores que enaltecen la condición de ser mujer indígena;
XXXI. Diseñar, implementar y evaluar los programas destinados a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
XXXII. Revisar de manera permanente la normatividad jurídica estatal que pueda contener cualquier forma de discriminación por razones de género, y propiciar su modificación;
XXXIII. Propiciar la coordinación, colaboración y participación con el Gobierno Estatal, Municipal y de la sociedad civil, así como con el Instituto Nacional de las Mujeres para llevar a cabo las tareas correspondientes a los temas de Igualdad de género;
XXXIV. Impulsar el enfoque de la perspectiva de género en la elaboración de programas sectoriales, institucionales o de las dependencias y entidades de la administración pública estatal para establecer los tiempos de aplicación, las estrategias y operación de los mismos;
XXXV. Concertar y celebrar acuerdos y convenios con los poderes federales, estatales y gobiernos municipales, y en su caso, con los sectores social, privado, nacionales e internacionales, para establecer las políticas, acciones y programas tendientes a propiciar la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres y la no discriminación de las mujeres;
XXXVI. Impulsar la cooperación estatal, nacional e internacional para el apoyo financiero y técnico en materia de igualdad de género de conformidad con las disposiciones aplicables;
XXXVII. Recibir y canalizar propuestas, solicitudes, sugerencias e inquietudes de la mujer a los organismos públicos, privados y sociales que correspondan;
XXXVIII. Elaborar su presupuesto de egresos conforme a lo establecido en la Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche;
XXXIX. Ser representante del Poder Ejecutivo del Estado ante las autoridades federales, municipales, administrativas, judiciales, legislativas, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo solicite su participación para el análisis, información y toma de decisiones sobre la situación de las mujeres en el Estado; dicha atribución la ejercerá cuando el ejecutivo lo disponga;
XL. Promover programas integrales que contribuyan a erradicar las causas estructurales de la pobreza, apoyo y protección de los derechos laborales, apoyo a la micro y pequeñas empresas dirigidas por mujeres, así como el reconocimiento y valoración de su contribución del trabajo no remunerado para la economía y el bienestar de la familia; y
XLI. Las demás que le otorgue la presente ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.

Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 9.- La administración del Instituto estará a cargo de su Junta de Gobierno y de su Directora General.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 10.- El Instituto elaborará, coordinará y ejecutará las acciones previstas en el Programa Estatal de la Mujer, mismas que deberán estar encaminadas a promover, difundir e implementar la igualdad de género en el Estado, conforme a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


CAPÍTULO III

DE LA JUNTA DE GOBIERNO


ARTÍCULO 11.- La Junta de Gobierno es el órgano superior de gobierno del Instituto y estará integrado por:


I. Una Presidenta o Presidente, que será la o el titular de la Secretaría de Bienestar;
II. Vocales, quienes tendrán derecho a voz y voto, que serán las o los titulares de:
 

a) La Secretaría de Gobierno;
b) La Secretaría de Administración y Finanzas;
c) La Secretaría de Salud;
d) El Instituto de Inclusión;
e) La Secretaría de Educación;
f) La Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana;
g) La Fiscalía General del Estado;
h) La Secretaría de la Contraloría;
i) La Comisión de Derechos Humanos del Estado;
j) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado.

III. Invitados permanentes, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto, que serán:

a) Dos Magistradas o Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
b) Las o los Presidentes de las Comisiones de Derechos Humanos y de Asuntos de Familia, de Igualdad de Género y, de Atención a Grupos Vulnerables del H. Congreso del Estado y;
c) Dos integrantes del Consejo Consultivo Ciudadano.

La Directora General del Instituto fungirá como Secretaria Técnica de la Junta de Gobierno con voz, pero sin voto.


Cada miembro propietario de la Junta de Gobierno, designará suplente a efecto de que el mismo lo represente en casos de ausencia. El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorífico, por lo que no dará derecho a la percepción de alguna retribución en numerario o especie por su desempeño.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.

Nota: Se reformó mediante decreto 131 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.1784 Tercera Sección de fecha 12 de octubre de 2022.


ARTÍCULO 12.- La Junta de Gobierno, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, de acuerdo al tema que se trate en su agenda, podrá invitar a representantes de otras dependencias e instituciones públicas federales, estatales o municipales, así como a organizaciones privadas y sociales, no comprendidas en el artículo anterior, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 13.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno del Instituto:


I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto;
II. Aprobar el presupuesto, informes de actividades y estados financieros actuales del Instituto y autorizar su publicación.
III. Fomentar la creación de representaciones municipales del Instituto, que sean necesarias para cumplir con sus objetivos;
IV. Aprobar, conforme a las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar el Instituto;
V. Fijar las condiciones generales del trabajo del Instituto con sus trabajadores;
VI. Aprobar y expedir el Reglamento Interior y los Manuales de Organización y de Procedimientos del Instituto;
VII. Analizar y aprobar los informes periódicos que rinda la Directora General del Instituto; y
VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias.

Las atribuciones de la Junta de Gobierno previstas en las fracciones II, III, VI y VII de este artículo son indelegables.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016


ARTÍCULO 14.- La junta de Gobierno sesionará con la periodicidad que se establezca en el Reglamento Interior del Instituto, y sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes y siempre que la mayoría sean representantes de la Administración Pública Estatal, salvo las excepciones que se establezcan en el Reglamento interior, el que también establecerá la forma y la temporalidad con la que deba emitirse la convocatoria.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


CAPÍTULO  IV

DE LA DIRECCIÓN GENERAL


ARTÍCULO 15.- La Dirección General del Instituto estará a cargo de una mujer, quien deberá cumplir con los siguientes requisitos:


I. Ser ciudadana mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos veinticinco años cumplidos al día de su designación;
III. Tener una residencia mínima en el Estado de tres años anteriores al día de su designación;
IV. Contar con título profesional de licenciatura en derecho, en psicología, en administración pública, en trabajo social, o en cualquier otra afín a los objetivos del Instituto;
V. No haber obtenido sentencia condenatoria por la comisión de delitos graves ni estar inhabilitada para el ejercicio del servicio público; y
VI. No ser dirigente de ningún partido político ni asociación religiosa.

Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 16.- La Directora General será nombrada por el Gobernador del Estado o, a indicación de éste, por el o la titular de la dependencia coordinadora de sector.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 17.- Las ausencias de las y los servidores públicos del Instituto serán suplidas de la forma en que se establezca en el Reglamento Interior del Instituto.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 18.- La Directora General del Instituto tendrá las siguientes facultades:


I. Administrar y representar legalmente al Instituto;
II. Convocar a las sesiones de la Junta del Gobierno;
III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del Instituto;
IV. Instrumentar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;
V. Elaborar y presentar a la aprobación de la Junta de Gobierno el Reglamento Interior y los Manuales de Organización y Procedimientos del Instituto;
VI. Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto y someterlo a aprobación de la Junta de Gobierno;
VII. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
VIII. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los proyectos de programas, informes y estados financieros del Instituto y los que específicamente le solicite aquélla;
IX. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;
X. Someter a la Junta de Gobierno su informe anual de desempeño y darlo a conocer a la sociedad en general mediante su publicación en la página electrónica del Instituto;
XI. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto para mejoras su desempeño;
XII. Integrar el Consejo Consultivo Ciudadano;
XIII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial;
XIV. Definir las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios, así como tomar las decisiones correspondientes para corregir las deficiencias que se detectares y presentar a la Junta de Gobierno informes periódicos sobre los objetivos del sistema de control; y
XV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias.

Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


CAPÍTULO V

DEL CONSEJO CONSULTIVO CIUDADANO


ARTÍCULO 19.- El Instituto contará con un Consejo Consultivo Ciudadano,  que será el órgano de representación ciudadana del Instituto.


ARTÍCULO 20.- El Consejo Consultivo Ciudadano será un órgano asesor y promotor de las acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta ley, así como un órgano de análisis, evaluación y seguimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se realicen con el mismo propósito. Estará  integrado por un número de doce personas, quienes no percibirán remuneración, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán entre las personas representativas de los diferentes sectores de la sociedad; así como también, por un o una representante del Tribunal Superior de Justicia y un representante de cada una de las Comisiones de Igualdad de Género y, de Atención a Grupos Vulnerables del H. Congreso del Estado.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016


ARTÍCULO 21.- Las y los integrantes del Consejo Consultivo Ciudadano durarán en su cargo tres años y podrán permanecer un período más. Los y las que inicien en el cargo deberán representar a organizaciones distintas de las representadas en el período inmediato anterior. El Consejo Consultivo Ciudadano presentará un informe anual a la Junta de Gobierno.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016


ARTÍCULO 22.- El Consejo Consultivo Ciudadano colaborará con el Instituto en los casos siguientes:


I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del Instituto en lo relativo al programa nacional para la igualdad de oportunidades y no discriminación contra las mujeres, y en los demás asuntos en materia de Igualdad de género y mujeres que sean sometidos a consideración;
II. Impulsar y favorecer la participación de los sectores interesados en las acciones relacionadas con el objeto de esta ley;
III. Promover vínculos de coordinación con los y las responsables de las iniciativas a favor de la igualdad de oportunidades de las mujeres en las  instancias de gobierno, así como con los sectores y organizaciones de la sociedad en general;
IV. Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones de mujeres y de las que trabajen a favor de las mujeres;
V. Dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta ley;
VI. Proponer medidas para modificar las políticas, estrategias, programas, proyectos y acciones derivados de esta ley; y
VII. Las demás que determine el Reglamento Interior del Instituto y demás disposiciones aplicables.

Nota: Se reformaron las fracciones I y III  mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016


CAPÍTULO VI

DE LA COADYUVANCIA CON LOS

MUNICIPIOS DEL ESTADO


Artículo 23.- El Instituto realizará las siguientes funciones en materia de coadyuvancia Municipal:


I. Promover, impulsar y difundir los programas del Instituto en los Municipios del Estado;
II. Promover entre el Instituto y los Municipios una estrecha coordinación en lo técnico y lo económico para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; y
III. Celebrar convenios de colaboración con los Municipios del Estado para cumplir con el objeto del Instituto y los programas diseñados por el propio Municipio.

Artículo 24.- El Instituto llevará a cabo sus acciones y programas en todo el territorio del Estado, para lo cual podrá establecer oficinas de representación en los Municipios del Estado. 


El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación con los Ayuntamientos que deseen colaborar en el establecimiento de sus oficinas de representación  municipales.


CAPÍTULO VII

DEL PROGRAMA ESTATAL

PARA LAS MUJERES


ARTÍCULO 25.- El Instituto solicitará a los y las titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, a los y las titulares de los órganos de impartición de justicia  estatal, así como al Congreso del Estado, su colaboración a efecto de que le remitan la información pertinente en materia de igualdad de género y derechos de las mujeres, así como su colaboración dentro del área de su competencia, en la elaboración, ejecución y seguimiento del Programa Estatal para las Mujeres.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 26.- Las autoridades y servidores públicos estatales y municipales proporcionarán al Instituto la información y datos que éste les solicite, en los términos de los acuerdos que al efecto se celebren.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 27.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los órganos de impartición de justicia estatal, así como el H. Congreso del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones incorporarán el enfoque de género en sus políticas, programas y acciones institucionales.

Como resultado de la evaluación del Programa Estatal para las Mujeres, el Instituto podrá emitir opiniones y propuestas dirigidas a las y los  legisladores, autoridades y servidores públicos que se refiere el párrafo anterior, relacionadas con la ejecución del citado Programa.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


CAPÍTULO VIII

DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA Y DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL


Nota: Se reformó la denominación mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 28.- El Instituto contará con un órgano de vigilancia integrado por una o un comisario público y su suplente designados por la Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública del Estado y tendrá las facultades que señala la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.


Además, el Instituto contará con un órgano interno de control cuyo personal estará presupuestal y orgánicamente adscrito a la Secretaría de la Contraloría, con las facultades que establece la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


CAPÍTULO IX

DEL PATRIMONIO Y

SU RÉGIMEN PRESUPUESTAL


ARTÍCULO 29.- El Instituto contará con patrimonio propio y se constituirá con:


I. Los recursos que se le asignen en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado;
II. Las aportaciones, bienes muebles e inmuebles y demás ingresos de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
III. Las aportaciones, subsidios, legados, donaciones y demás liberalidades que reciba de las personas físicas o morales de los sectores social, privado, nacional o extranjero; y
IV. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus bienes, operaciones, actividades o eventos que realicen.

ARTÍCULO 30.-El Instituto en cuanto a los actos jurídicos que celebre, será objeto de estímulos fiscales, los cuales quedarán a consideración de la Secretaría del ramo correspondiente.


ARTÍCULO 31.- La Ley de Presupuesto de Egresos del Estado deberá contener las partidas y previsiones necesarias para sufragar los gastos derivados de la operación del Instituto, sin perjuicio de que le sean asignadas partidas adicionales.


Artículo 32.- La canalización de fondos por parte del Instituto para proyectos, estudios, programas e investigaciones relacionadas con su objeto, estarán sujetas a la celebración de un contrato o convenio, que asegure su debido cumplimiento.


Artículo 33.- El Instituto queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la administración pública estatal.

CAPÍTULO X

DEL RÉGIMEN LABORAL


ARTÍCULO 34.- Para efectos de la presente Ley, las y los servidores públicos del Instituto regirán su relación laboral conforme a lo establecido en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche y a las condiciones generales de trabajo que para tal efecto se establezcan.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTÍCULO 35.- El Instituto solicitará a las y los titulares de las dependencia y entidades de la administración pública estatal, a los órganos de impartición de justicia y a la Junta de Administración y Gobierno del H. Congreso del Estado, la información pertinente en materia de Igualdad de Género, así como su colaboración en el área de su competencia, en la elaboración, ejecución y seguimiento del Programa para la igualdad de oportunidades y no discriminación contra las Mujeres.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 36.- Las autoridades y las y los servidores públicos estatales y municipales deberán proporcionar al Instituto la información y datos que este les solicite, en los términos de los acuerdos y convenios que al efecto se celebren.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 37.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los órganos de impartición de justicia estatal, así como el Congreso del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones incorporarán el enfoque de género en sus políticas, programas y acciones institucionales.


TRANSITORIOS


Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo Segundo.- Por esta única vez, la Directora General del Instituto de la Mujer del Estado de Campeche lo será la actual directora del Organismo Descentralizado de la Administración Pública denominado Instituto Estatal de la Mujer, quedando vigentes los nombramientos expedidos y aprobados por su Junta de Gobierno.

 

Artículo Tercero.- Los recursos materiales y presupuestales con los que actualmente cuenta el Instituto Estatal de la Mujer como órgano sectorizado a la Secretaría de Gobierno, pasarán a formar parte del organismo descentralizado denominado Instituto de la Mujer del Estado de Campeche. Los derechos laborales del personal que se transfiere al Instituto de la Mujer del Estado de Campeche serán reconocidos con estricto apego a la Ley en sus derechos y prestaciones.


Artículo Cuarto.- La Junta de Gobierno del Instituto deberá de quedar constituida en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la vigencia de este ordenamiento.


Artículo Quinto.- La Junta de Gobierno aprobará y expedirá el Reglamento Interior del Instituto en un plazo no mayor de 120 días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación.


Artículo Sexto.- Se derogan todas las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a la presente Ley y, específicamente, el acuerdo del Ejecutivo por el que se crea el Organismo Descentralizado de la Administración Pública denominado Instituto Estatal de la Mujer, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche, el día 19 de diciembre del 2000.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, siendo los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil cuatro.


C. Fernando Enrique Razo Santiago, Diputado Presidente.- C. Jorge Antonio Cocón Collí, Diputado Secretario.- C. Margarita Nelly Duarte Quijano, Diputada Secretaria.- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, el día cinco de julio del año dos mil cuatro.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RUBRICAS.


EXPEDIDA  MEDIANTE DECRETO 68 DE LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3122 DE FECHA  5 DE JULIO DE 2004.

DECRETO 62, QUE REFORMÓ los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, las fracciones I y III del artículo 22, 25, 26, 27, la denominación del CAPÍTULO VIII para quedar como CAPÍTULO VIII “DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA Y DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL”, 28, 34, 35 y 36, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0228 DE FECHA 7 DE JULIO DE 2016.


T R A N S I T O R I O S


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo lo que se opongan al contenido de este decreto.


TERCERO.- La nueva Junta de Gobierno del Instituto deberá realizar su sesión de instalación en un plazo no mayor a treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.


CUARTO.- La nueva Junta de Gobierno deberá emitir el Reglamento Interior del Instituto en un plazo no mayor a sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciséis.


C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Presidente.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. Leticia del Rosario Enriquez Cachón, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 131, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 11, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1784 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2022.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veintidós.


C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - -

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