pdf Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Campeche

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LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases y los procedimientos para la prevención y atención de la violencia intrafamiliar en el Estado de Campeche.

ARTÍCULO 2.- Son autoridades en materia de violencia intrafamiliar:

I. Las Secretarías de Gobierno, de Desarrollo Social, de Educación, Cultura y Deporte, de Salud y de Seguridad Pública de la Administración Pública del Estado, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;
II. El Consejo para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar;
III. La Procuraduría General de Justicia del Estado;
IV. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Campeche;
V. La Comisión Estatal de Derechos Humanos; y
VI. El Instituto Estatal de la Mujer.

Nota: Se reformó mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de la presente ley se entiende por:

I. Consejo: El Consejo para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar en el Estado;
II. Generadores de violencia intrafamiliar: Quienes realicen actos de maltrato físico, verbal, psicoemocional y/o sexual hacia las personas con las que tengan o hayan tenido algún vínculo familiar;
III. Organismos: Los organismos no gubernamentales (Ong’s) conformadas para la defensa y protección de los derechos de la mujer, de los menores y de las personas de la tercera edad;
IV. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado;
V. Receptores de violencia intrafamiliar: Los individuos o grupos que sufren el maltrato físico, verbal, psicoemocional y/o sexual en su esfera biopsicosexual;
VI. Secretarías: Las mencionadas en la fracción I del artículo anterior;
VII. Sistema D.I.F.: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Campeche; y
VIII. Violencia intrafamiliar: Aquel acto de poder u omisión, recurrente, intencional y cíclico, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, realizado por quien con el tenga parentesco de consanguinidad o afinidad, o una relación derivada de matrimonio o concubinato, y que tenga por efecto causar daño en cualquiera de las siguientes clases:


a) Maltrato físico: Todo acto de agresión intencional y repetitivo, en el que se utilice alguna parte del cuerpo o se emplee algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otro, encaminado a su sometimiento y control;
b) Maltrato psicoemocional: Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones repetitivos, cuyas formas de expresión pueden ser: prohibiciones, condicionamientos, coacciones, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, y que provoquen en quien las recibe, deterioro o disminución de su autoestima y afectación de su personalidad; y
c) Maltrato sexual: Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones reiterados, que inflijan burla y humillación de la sexualidad, nieguen las necesidades sexo afectivas, coaccionen a realizar actos o prácticas sexuales no deseados o que generen dolor, practiquen la celotipia, para el control, manipulación o dominio de la persona y que generen un daño. En este patrón de conducta se incluyen los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, respecto de los cuales la presente ley sólo surte sus efectos en el ámbito asistencial y preventivo.

ARTÍCULO 4.- …………..(SIC) Corresponde la aplicación de esta ley, al Ejecutivo del Estado, a través del DIF, de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, de las Secretarías y de la Procuraduría; y a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, por conducto de las dependencias municipales homólogas a las antes mencionadas y a las Procuradurías auxiliares de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y al Instituto Estatal de la Mujer, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Nota: Se reformó mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.


TÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 5.- El Consejo para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar es el órgano de apoyo normativo, de consulta, de evaluación y de coordinación de las tareas y acciones que en materia de violencia intrafamiliar se realicen en el Estado de Campeche. El Consejo se integrará con el Gobernador del Estado, quien lo presidirá, con sendos representantes de las Secretarías, del Sistema D.I.F., de la Procuraduría y de los Organismos que para esa finalidad se convoquen, así como con cuatro representantes del Congreso del Estado. El Consejo contará con una secretaría ejecutiva, que estará a cargo del representante del Sistema D.I.F., y tendrá a su cargo la operatividad de la aplicación de la ley. Los demás integrantes del Consejo fungirán como vocales. Los cargos dentro del Consejo son de carácter honorífico, por lo cual quienes los desempeñen no recibirán por ese hecho remuneración alguna. Las normas relativas a la organización y funcionamiento del Consejo, estarán sujetas a lo previsto por su Reglamento Interno.

ARTÍCULO 6.- El Consejo podrá contar con un órgano consultivo integrado por expertos, con reconocida trayectoria en la materia, que serán nombrados por el propio Consejo, órgano cuyos miembros también se desempeñarán en forma honorífica.

ARTÍCULO 7.- El Consejo tiene las siguientes atribuciones:

I. Aprobar y expedir su Reglamento Interior, el cual para su validez deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Estado;


II. Promover el diseño de un Programa Integral para la Prevención y Atención de la Violencia
Intrafamiliar en el Estado;
III. Fomentar y fortalecer la colaboración e información entre las instituciones públicas y privadas que lo integran;
IV. Instrumentar el establecimiento de los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así como de los modelos de atención y prevención más adecuados para esta problemática;
V. Fomentar la instalación de áreas especializadas en la atención de la violencia intrafamiliar en instituciones públicas y privadas,
VI. Auxiliar a las dependencias federales y organismos, con objetivos afines, en los términos de las leyes y convenios o acuerdos de coordinación que se celebren con tal propósito;
VII. Convenir con los Ayuntamientos la coadyuvancia necesaria para la realización de las finalidades de la presente ley;
VIII. Elaborar, publicar y distribuir material informativo, a efecto de difundirlo en la Entidad con fines de prevención y orientación;
IX. Aprobar la integración del órgano consultivo;
X. Evaluar trimestralmente los logros y avances del Programa Integral;
XI. Elaborar un informe anual de sus actividades;
XII. Promover la creación de un Patronato que auxilie al Consejo en sus fines; y
XIII. Conocer del Recurso de Revisión a que se refiere el Capítulo III, del Título Cuarto de esta ley a través de la Secretaría Ejecutiva; y
XIV. Las demás que le confiera la presente ley y otros ordenamientos aplicables así como aquellas que le sean necesarias para la consecución de sus fines.

Nota: Se reformó la fracción XIII y se adicionó una fracción XIV mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.


TÍTULO TERCERO
DE LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN

ARTÍCULO 8.- Para los efectos de esta ley, se entiende por prevención todas aquellas medidas encaminadas a impedir que se produzca actos de violencia intrafamiliar.

ARTÍCULO 9.- Corresponden al Sistema D.I.F., a través de su Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, a los Ayuntamientos, por conducto de sus organismos auxiliares, a las Secretarías y a la Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes acciones:

I. Promover y desarrollar programas educativos para la prevención de la violencia intrafamiliar con las instancias competentes;
II. Llevar a cabo programas de sensibilización y capacitación, sobre violencia intrafamiliar, a los usuarios en salas de consulta externa de los hospitales generales, materno-infantiles y pediátricos del Estado, así como al personal médico dependiente del Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública del Estado. Igualmente a los usuarios de los centros de desarrollo y estancias infantiles del Sector Salud;


III. Fomentar campañas públicas encaminadas a sensibilizar y hacer conciencia en la población sobre las formas en que se expresa y se puede combatir la violencia intrafamiliar, en coordinación con las instituciones gubernamentales competentes;
IV. Concertar con instituciones gubernamentales y organismos, vínculos de colaboración a fin de conocer sus acciones, programas de trabajo y estadísticas para su incorporación al Sistema de Información del Estado;
V. Impulsar la formación de promotores comunitarios, cuya función básica sea estimular los programas de prevención de la violencia intrafamiliar;
VI. Fomentar la realización de investigaciones cuyos resultados servirán para diseñar nuevos modelos para la prevención y atención de la violencia intrafamiliar;
VII. Promover programas de intervención temprana en comunidades de escasos recursos para prevenir, desde donde se genera, la violencia intrafamiliar, incorporando a la población en la operación de dichos programas; y
VIII. Publicar debidamente los objetivos de esta ley, para que las instituciones educativas, de salud o cualquiera persona que tenga conocimiento de casos sobre violencia intrafamiliar, lo comunique inmediatamente a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 10.- La atención especializada que se proporcione en materia de violencia intrafamiliar por cualquier institución, pública o privada, tendrá como objetivo la protección de los receptores de la violencia, y la reeducación de quien la provoque, y estará ausente de prejuicios de género, raza, condición socioeconómica, religión o credo, o de cualquier otro tipo, y no contará entre sus criterios con patrones estereotipados de comportamiento o prácticas sociales y culturales, basadas en conceptos de inferioridad o de subordinación.

ARTÍCULO 11.- La atención a quienes incurran en actos de violencia intrafamiliar se basará en modelos psicoterapéuticos reeducativos tendientes a disminuir y, de ser posible, de erradicar las conductas de violencia que hayan sido empleadas y evaluadas con anterioridad a su aplicación. Se podrá hacer extensiva la atención en instituciones públicas a quienes hayan sido sujetos, actor o demandado, en una sentencia judicial firme, relacionada con eventos de violencia intrafamiliar, a solicitud de la autoridad jurisdiccional o del propio interesado.

ARTÍCULO 12.- El personal de las instituciones a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá ser profesional y acreditado por alguna institución, pública o privada facultada para ello.

ARTÍCULO 13.- Corresponde al Sistema D.I.F., a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la
Mujer y la Familia:

I. Fomentar la instalación de Centros de Atención Inmediata a mujeres, menores y personas de la tercera edad, víctimas de violencia intrafamiliar, en coordinación con las autoridades correspondientes;
II. Promover acciones y programas de protección social a los receptores de violencia intrafamiliar;
III. Establecer las bases para el Sistema de Registro de Información Estadística en el Estado sobre
Violencia Intrafamiliar;
IV. Levantar constancias administrativas de aquellos actos que, de conformidad con la presente ley, se consideren violencia intrafamiliar y que sean hechos de su conocimiento;
V. Atender las solicitudes de las personas que tengan conocimiento de hechos de violencia intrafamiliar, en virtud de la cercanía con el receptor de dicha violencia;


VI. Velar porque se proporcione la atención a los problemas de violencia familiar en las diversas instituciones que se encuentran comprendidas en la ley, por especialistas en la materia, con las actitudes idóneas para ello, llevando el registro de éstos;
VII. Citar a los involucrados en eventos de violencia intrafamiliar, a efecto de que se apliquen las medidas asistenciales adecuadas que erradiquen dicha violencia;
VIII. Vigilar el cumplimiento de los procedimientos administrativos para la atención de la violencia intrafamiliar;
IX. Resolver en los casos en que funja como amigable componedor y sancionar las infracciones señaladas en el artículo 23 de este ordenamiento;
X. Proporcionar psicoterapia especializada gratuita a mujeres, hombres, menores de edad, personas de la tercera edad o con capacidades diferentes que sean maltratados, así como a los agresores, dentro de una atención psicojurídica;
XI. Elaborar convenios entre las partes involucradas, cuando así lo soliciten;
XII. Llevar encuestas sobre los casos desahogados sobre violencia intrafamiliar, y
XIII. Dar aviso de inmediato a la Agencia del Ministerio Público que corresponda, de los ilícitos penales derivados de violencia intrafamiliar, solicitando su intervención para el ejercicio de las acciones que procedan, según el caso.

ARTÍCULO 14.- El Sistema D.I.F está facultado para solicitar a la Procuraduría:

I. Le sean canalizados todos aquellos receptores y presuntos generadores de violencia intrafamiliar, para los efectos del procedimiento que le confiere la ley, cuando no exista ilícito penal o se trate de delitos de querella;
II. Que requiera los dictámenes por lesiones y daño psicoemocional que sean expedidos por peritos en la materia y presentados ante ella, de las personas que hayan sido expuestas de manera reiterada a actos de violencia intrafamiliar; y
III. Que intervenga ante el órgano jurisdiccional competente a fin de que éste dicte las medidas provisionales necesarias para proteger a los receptores de violencia intrafamiliar.

ARTÍCULO 15.- La Secretaría de Gobierno, en materia de violencia intrafamiliar, deberá:

I. Coadyuvar, a través de las Oficialías del Registro del Estado Civil, a la difusión del contenido y alcances de la presente ley, haciéndolos del conocimiento de quienes ocurran ante aquéllas a contraer matrimonio, registrar un nacimiento o reconocimiento de un hijo, o a realizar cualquier otro trámite registral;
II. Promover la capacitación y sensibilización del personal profesional adscrito a la Defensoría Pública del fuero común, con el propósito de mejorar la atención a los receptores de la violencia intrafamiliar que requieran su intervención;
III. Solicitar el apoyo de la Coordinación de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte del Estado, y en su caso, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, para que se hagan llegar los diversos citatorios a que hace alusión el artículo 13, fracción VII, de la presente ley, a los presuntos generadores de violencia intrafamiliar; y
IV. Promover ante la misma Coordinación que incluya en su programa de formación policíaca, la capacitación que sea necesaria en materia de violencia intrafamiliar.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.


ARTÍCULO 16.- Los órganos jurisdiccionales cuando, con motivo de los procesos de que conozcan, adviertan la existencia de actos de violencia intrafamiliar, podrán solicitar al Sistema D.I.F. o, en su caso, a las instituciones debidamente acreditadas ante el Consejo, la realización de los estudios e investigaciones correspondientes, para que les remitirán los informes, dictámenes o procesos psicoterapéuticos de agresores y receptores de violencia intrafamiliar y, en general, todos aquellos que les sean de utilidad.


TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DE LOS RECURSOS
Nota: Se reformó mediante decreto 270 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0002 de fecha 7 de agosto del 2015.

CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO Y LA AMIGABLE COMPOSICIÓN
Nota: Se derogó mediante decreto 270 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0002 de fecha 7 de
agosto del 2015.

ARTÍCULO 17.-. DEROGADO

Nota: Se derogó mediante decreto 270 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0002 de fecha 7 de agosto del 2015.

ARTÍCULO 18.-.DEROGADO

Nota: Se derogó mediante decreto 270 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0002 de fecha 7 de agosto del 2015.

ARTÍCULO 19.- DEROGADO

Nota: Se derogó mediante decreto 270 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0002 de fecha 7 de agosto del 2015.

ARTÍCULO 20.- DEROGADO

Nota: Se derogó mediante decreto 270 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0002 de fecha 7 de agosto del 2015.

ARTÍCULO 21.- DEROGADO

Nota: Se derogó mediante decreto 270 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0002 de fecha 7 de agosto del 2015.

ARTÍCULO 22.-DEROGADO

Nota: Se derogó mediante decreto 270 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0002 de fecha 7 de agosto del 2015.

CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 23.- Se consideran infracciones a la presente ley:

I. No asistir, sin causa justificada, al citatorio que señala la fracción VII del artículo 13;


II. Incumplir el convenio derivado del procedimiento de conciliación; y
III. Incumplir la resolución de amigable composición a la que se sometieron las partes.

ARTÍCULO 24.- Las infracciones a la presente ley se castigarán con las siguientes sanciones:

I. Amonestación por escrito, de la que se hará llegar copia a los integrantes del Consejo; II. Apercibimiento por escrito, del que se hará llegar copia a la autoridad que corresponda, III. Multa de 30 a 180 días de salario mínimo general vigente en el Estado; y
IV. Arresto hasta por 36 horas;

En caso de reincidencia se duplicará la multa que se hubiere impuesto.

Nota: Se reformó mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.

ARTÍCULO 25.- La Coordinación General de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte del Estado, y en su caso, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a solicitud por escrito de las autoridades encargadas del trámite de los procedimientos de conciliación y amigable composición, localizará y presentará ante las mismas a quienes hagan caso omiso de una citación.

Nota: Se reformó mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.

CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS
Nota: Se adicionó mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.

ARTÍCULO 26.- Contra la imposición de las sanciones que establece esta ley, así como contra las resoluciones del amigable componedor, procederá el recurso siguiente.

ARTÍCULO 27.- La resolución y sanciones que se emitan y apliquen con apego a esta ley, podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión, mismo que deberá interponerse dentro del término de tres días naturales siguientes al de la notificación del acto que se impugne.

Nota: Se adicionó mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.

ARTÍCULO 28.- El recurso de revisión deberá interponerlo el interesado por escrito, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo, aportando en el mismo acto las pruebas que considere necesarias para acreditar los fundamentos de su petición.

Nota: Se adicionó mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.

ARTÍCULO 29.- La resolución del recurso se dictará en un término que no excederá de quince días naturales contados a partir de su interposición.

Nota: Se adicionó mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Reglamento de la presente Ley se expedirá dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que la misma entre en vigor.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al contenido de la presente Ley.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil dos.


C. Juan José Boeta Tous, Diputado Presidente.- C. Vicente Castellot Castro, Diputado Secretario.- C. Jorge Jiménez Domínguez, Diputado Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil dos.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L.A. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RÚBRICAS.

EXPEDIDA POR DECRETO NÚM. 150, DE LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 2639, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2002.

DECRETO 335, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 2, 4, 7,15, 24, 25, 26 Y SE ADICIONÓ UN CAPÍTULO III “DE LOS RECURSOS” AL TÍTULO CUARTO, ADICIONANDO LOS ARTÍCULOS 27, 28 y 29 DE LA LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3646 DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006,


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil seis.

C. RAÚL AARÓN POZOS LANZ, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. MARTA IRENE NOVELO LARA, DIPUTADA SECRETARIA.- C. ANÍBAL OSTOA ORTEGA, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.


DECRETO 270, QUE REFORMÓ LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO CUARTO PARA QUEDAR: “DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DE LOS RECURSOS” Y SE DEROGA EL CAPÍTULO I “DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO Y LA AMIGABLE COMPOSICIÓN”; Y LOS ARTÍCULOS 17,18, 19,
20, 21 Y 22 DE LA LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0002 DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2015.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor 15 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil quince.

C. RAMÓN GABRIEL OCHOA PEÑA, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. JESÚS ANTONIO QUIÑONES LOEZA, DIPUTADO SECRETARIO.- C. ADDA LUZ FERRER GONZÁLEZ, DIPUTADA SECRETARIA.- RÚBRICAS.

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