pdf Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Campeche

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LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- El objeto de esta Ley es la identificación, protección, conservación y rehabilitación del patrimonio cultural del Estado para su transmisión a las generaciones campechanas futuras. Sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2.- El Patrimonio Cultural del Estado está constituido con los elementos y manifestaciones tangibles e intangibles que expresan valores que identifican y caracterizan al Estado de Campeche o a sus Municipios.

Artículo 3.- Es obligación del Estado y sus Municipios:

Establecer en el ámbito de su competencia políticas y acciones que promuevan la identificación, protección, conservación y rehabilitación del Patrimonio Cultural del Estado como factor de su desarrollo social, económico y cultural.

Artículo 4.- Sin perjuicio de las facultades y obligaciones que conforme a esta ley les corresponde respecto del Patrimonio Cultural del Estado, los gobiernos estatal y municipales contribuirán con las autoridades federales para el ejercicio de las facultades a que se refiere la Fracción XXV del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos de los convenios que al efecto se celebren.

Artículo 5.- Son supletorios de esta ley, a falta de disposición expresa:

I. El Código Civil del Estado de Campeche;

II. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche; y,

III. Las disposiciones contenidas en otras leyes del Estado que estén relacionadas con la materia que regula esta Ley.


CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO


Artículo 6.- El Patrimonio Cultural del Estado se divide en:

I. Patrimonio cultural material integrado por bienes muebles e inmuebles, así como zonas territoriales;

II. El patrimonio cultural inmaterial integrado con expresiones intangibles conforme a lo siguiente:

A. las tradiciones y expresiones orales;

B. artes del espectáculo;

C. usos sociales, rituales y actos festivos;

D. técnicas artesanales tradicionales; y,

E. todas aquellas otras tradiciones y expresiones que por identificar o caracterizar a la cultura campechana merezcan ser transmitidas a futuras generaciones.

Artículo 7.- La inscripción en el Patrimonio Cultural del Estado de un bien mueble o inmueble se realizará atendiendo a sus cualidades, significado o contenido conforme a alguno de los siguientes criterios:

I. Histórico: que se encuentren significativamente vinculados a la historia social, política económica, cultural y religiosa del Estado, o con la vida de un campechano ilustre;

II. Artístico: que constituyan manifestaciones materiales de creación humana conforme a principios estéticos, y por su belleza posean valor cultural para el Estado o alguna de sus regiones; y,

III. Típico: que en razón de su antigüedad, forma, técnica de construcción o producción, o de los materiales empleados, constituyan modelos de valores estéticos regionales.

Artículo 8.- La determinación e inscripción de una zona territorial en el Patrimonio Cultural del Estado se realizará atendiendo a sus cualidades, significado o contenido conforme a alguno de los siguientes criterios:

I. Histórico: que comprenda espacios territoriales vinculados a la historia del Estado, de alguna de sus regiones, o poblaciones, en los que de forma relevante se encuentre ubicado alguno o algunos bienes inmuebles que conforme a un criterio histórico hubiesen sido inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado;

II. Artístico: que comprenda espacios territoriales en los que de forma relevante se encuentre ubicado alguno o algunos bienes inmuebles que conforme a un criterio artístico hubiesen sido inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado;

III. Típico: que comprenda espacios territoriales en ciudades o pueblos, que posea en forma significativa características pintorescas, peculiaridades de su forma y unidad de su trazo urbano que representen valores estéticos, o porque dentro de dichos espacios territoriales se preservan tradiciones y costumbres de valor cultural para el Estado o sus regiones.

Artículo 9.- La inscripción de una expresión en el Patrimonio Cultural del Estado se realizará atendiendo a su trascendencia dentro de los usos y costumbres regionales, o por haber perdurado como práctica popular de una parte de la población.

Artículo 10.- Los propietarios y poseedores de un bien mueble o inmueble inscrito en el Patrimonio Cultural del Estado, o de un bien inmueble ubicado dentro de una zona territorial inscrita en éste, están obligados a protegerlos, conservarlos y rehabilitarlos debidamente y se abstendrán de utilizarlos de forma tal que se afecten sus meritos.

CAPÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA
DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO

SECCIÓN PRIMERA
DE LOS AUTORIDADES ESTATALES

Artículo 11.- Contribuirán a la aplicación de esta Ley como autoridades estatales en materia de patrimonio cultural del Estado:

I. El Gobernador del Estado;

II. La Comisión del Patrimonio Cultural del Estado;

III. La Secretaría de Gobierno;

IV. El Instituto de Cultura de Campeche; y

V. La Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche.

Artículo 12.- Para la protección, conservación, o rehabilitación de bienes inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado el Ejecutivo, conforme a lo previsto en el Código Fiscal del Estado de Campeche podrá conceder estímulos fiscales a favor de sus propietarios, así como a favor de los propietarios de bienes inmuebles ubicados dentro de zonas territoriales inscritas en dicho Patrimonio.

El otorgamiento de los estímulos fiscales quedará sujeto a la suscripción de convenios por parte de los beneficiarios en los que se precisen las obligaciones a cuyo cumplimiento quedará sujeto el ejercicio del estímulo fiscal.

Artículo 13.- La Comisión del Patrimonio Cultural del Estado procurará establecer mecanismos de financiamiento mediante fondos públicos para que mediante créditos otorgados conforme a los mismos, los propietarios de bienes inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado estén en mejor aptitud de realizar obras de protección, conservación y rehabilitación de los mismos.

El otorgamiento de los créditos quedará sujeto a la suscripción de convenios por parte de los beneficiarios en los que se precisen las obligaciones a cuyo cumplimiento quedará sujeta la disposición de los mismos.

Artículo 14.- La Comisión del Patrimonio Cultural del Estado es un órgano de carácter técnico que tiene como objeto apoyar la coordinación de esfuerzos del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos en el cumplimiento del objeto de esta Ley, conforme a las siguientes facultades:

I. Formular y proponer al Gobernador del Estado y a los Ayuntamientos una política estatal integral en materia de patrimonio cultural del Estado;

II. Proponer al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos políticas, medidas y acciones que enriquezcan el Patrimonio Cultural del Estado, propicien su identificación, preservación, conservación y rehabilitación, estimulen su difusión, así como para que el Patrimonio Cultural del Estado sea factor del desarrollo social, económico y cultural del Estado;

III. Proponer al Gobernador del Estado y a los Ayuntamientos, la celebración de convenios de coordinación con los Ayuntamientos para el ejercicio de facultades concurrentes en materia de patrimonio cultural;

IV. Formular los estudios y proponer al Gobierno del Estado la solicitud de reconocimientos, declaratorias e inscripciones por parte de dependencias, entidades, u organismos, nacionales o internacionales que merezcan los elementos tangibles e intangibles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado;

V. Colaborar con el Gobernador del Estado y con los Ayuntamientos en la formulación de proyectos de ordenamientos y medidas pertinentes para el cumplimiento del objeto esta Ley, a efecto de que de manera uniforme las autoridades estatales y municipales ejecuten una política integral en materia de patrimonio cultural del Estado;

VI. Recibir las solicitudes de propuesta de Declaratorias de inscripción al Patrimonio Cultural del Estado que formulen los Ayuntamientos y ser conducto para hacerlas llegar al Gobernador del Estado formulando las consideraciones pertinentes;

VII. Formular conforme lo previsto en esta Ley, propuestas de Declaratorias de inscripción al Patrimonio Cultural del Estado al Gobernador del Estado, haciendo éstas del conocimiento del Ayuntamiento cuando se refieran a bienes muebles o inmuebles o a zonas territoriales ubicadas en su municipio;

VIII. Proponer al Instituto de Cultura de Campeche y a la Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche deban coordinar sus acciones cuando a su juicio se requiera que en forma conjunta ejerzan sus atribuciones;

IX. Las demás que resulten pertinentes para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 15.- El Reglamento de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado determinará su integración y funcionamiento considerando lo siguiente:

I. Participarán la Secretaría de Gobierno; la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte; así como de Turismo como miembros permanentes, junto con las demás dependencias y entidades estatales que se consideren pertinentes;

II. El Presidente de la Comisión será designado de entre los miembros permanentes, entre los que así mismo se designará a su Secretario;

III. En las sesiones participarán los titulares del Instituto de Cultura del Estado y la Coordinación de Sitios y Monumentos Históricos del Estado de Campeche;

IV. Cuando en sus sesiones se traten asuntos directamente relacionados con algún o algunos municipios, serán convocados a participar en ellas sus presidentes municipales;

V. Podrán ser designados miembros permanentes de la Comisión ciudadanos destacados por su conocimiento de la historia, arte, cultura popular, arquitectura, o urbanismo del Estado.


Artículo 16.- El Instituto de Cultura de Campeche sin perjuicio de las que le otorga su ley de creación, tendrá respecto de bienes muebles y expresiones que merezcan formar parte del Patrimonio Cultural del Estado o que formen parte del mismo, las siguientes facultades:
I. Fungir como órgano de consulta de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado;

II. Actuar como órgano técnico en materia de patrimonio cultural de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como de los Ayuntamientos;

III. Proponer a la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado la expedición de una Declaratoria de Inscripción;

IV. Celebrar convenios con los propietarios o si no se conoce a éstos, con los poseedores de bienes muebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado para su protección, conservación, restauración y difusión;

V. Celebrar convenios con las autoridades municipales para la protección conservación y difusión del patrimonio cultural inmaterial;

VI. Formar un catálogo de los bienes muebles y del patrimonio cultural inmaterial registrado en el Patrimonio Cultural del Estado;

VII. Llevar el Registro del Patrimonio Cultural del Estado;

VIII. Asesorar técnicamente a los propietarios y poseedores de bienes muebles registrados como patrimonio cultural material en el Patrimonio Cultural del Estado para su identificación, protección, conservación, rehabilitación y difusión;

IX. Fomentar el conocimiento de la población del Patrimonio Cultural del Estado;

X. Realizar tareas de investigación y enseñanza respecto al Patrimonio Cultural del Estado, en cuanto a su preservación, restauración, divulgación, así como respecto a procesos, técnicas y materiales para su creación artesanal o comunitaria, propiciando la realización de dichas tareas por parte de otras instituciones;

XI. Actuar junto con Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche cuando para la mejor identificación, protección, conservación, o rehabilitación del patrimonio cultural material se requiera el concurso simultáneo de ambos; y

XII. Las demás que en materia de Patrimonio Cultural del Estado le otorgue esta ley u otros ordenamientos

Artículo 17.- La Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche sin perjuicio de las que le otorga su Acuerdo de creación, tendrá respecto de bienes inmuebles y zonas territoriales, que merezcan formar parte del Patrimonio Cultural del Estado o que formen parte del mismo, las siguientes facultades:
I. Fungir como órgano de consulta de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado;

II. Proponer a la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado la expedición de una Declaratoria de Inscripción;

III. Actuar como órgano técnico en materia de patrimonio cultural de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como de los Ayuntamientos;

IV. Celebrar convenios con las autoridades municipales para la difusión de los bienes inmuebles y zonas protegidas que formen parte del patrimonio cultural del Estado;

V. Emitir opinión técnica a los Ayuntamientos en los casos previstos en esta Ley, respecto de las licencias, autorizaciones o permisos que éstos deban otorgar tratándose de bienes inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado, o de bienes inmuebles ubicados dentro de zonas territoriales inscritos en dicho Patrimonio;

VI. Asistir a las autoridades municipales en la práctica de inspecciones y en su caso, solicitar a éstas la suspensión o clausura de obras que afecten a bienes inmuebles o a zonas territoriales inscritas en el Patrimonio Cultural del Estado ;

VII. Formar un catálogo de los bienes inmuebles y zonas territoriales inscritas en el Patrimonio Cultural del Estado, informando de ello en forma permanente al Instituto de Cultura del Estado para su inclusión dentro del Registro del Patrimonio Cultural del Estado;

VIII. Asesorar técnicamente a los propietarios y poseedores de bienes inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado, o que se encuentren ubicados dentro de zonas territoriales inscritas en dicho Patrimonio, para su mejor protección, conservación, o rehabilitación y en su caso, contribuir a ello;

IX. Fomentar el conocimiento de la población del Patrimonio Cultural del Estado;

X. Alentar la participación ciudadana en el cumplimiento del objeto de esta Ley, así como en la constitución de patronatos que para la preservación del patrimonio cultural del Estado constituya la ciudadanía;

XI. Realizar tareas de investigación y enseñanza respecto de los bienes inmuebles y zonas territoriales inscritas en el Patrimonio Cultural del Estado, en cuanto a su preservación, restauración, divulgación, así como respecto a procesos, técnicas y materiales de construcción, propiciando la colaboración en dichas tareas por parte de otras instituciones;

XII. Coordinarse con el Instituto de Cultura de Campeche cuando para la mejor identificación, protección, conservación, o rehabilitación del patrimonio cultural tangible se requiera el concurso simultáneo de ambos; y

XIII. Las demás que en materia de patrimonio cultural del Estado le otorgue esta ley u otros ordenamientos


SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES


Artículo 18.- Corresponde a los Ayuntamientos en materia de patrimonio cultural del Estado:

I. Contribuir en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones a su protección, conservación, restauración, recuperación, enriquecimiento y difusión;

II. Determinar la política, acciones y medidas que en la materia deban ejecutarse por las autoridades municipales;

III. Formular al Gobernador del Estado por conducto de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado propuestas de políticas, medidas y acciones de carácter estatal;

IV. Celebrar con el Gobernador del Estado convenios de coordinación en la materia para el ejercicio de facultades concurrentes;

V. Solicitar al Gobernador del Estado por conducto de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado la expedición de Declaratorias de Inscripción al Patrimonio Cultural del Estado relacionados con su municipio;

VI. Conocer de las propuestas de expedición de Declaratorias de Adscripción que la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado por sí, formule al Gobernador del Estado expresando a éste, en su caso, las observaciones que estime pertinentes;

VII. Tener previo conocimiento y en su caso opinar, respecto de las autorizaciones, permisos o licencias de funcionamiento respecto de giros mercantiles o industriales que sean competencia de autoridades estatales cuando se refieran a inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado, vecinos de éstos, o dentro de zonas territoriales inscritas en dicho Patrimonio ubicadas en su Municipio;

VIII. Conocer y en su caso opinar, respecto de los proyectos que dependencias o entidades estatales pretendan ejecutar para la construcción, modificación o demolición de obras de ornato y fachadas de los edificios públicos cuando en el municipio deban realizarse dentro de zonas protegidas, o en inmuebles adscritos al patrimonio cultural del Estado o vecinos de éstos; y

IX. Las demás que en materia de patrimonio cultural del Estado le otorgue esta ley u otros ordenamientos.

Artículo 19.- La aplicación de esta ley por los Ayuntamientos corresponde a las autoridades municipales que se determinen en los reglamentos y disposiciones generales que al efecto emitan.

Artículo 20.- Los Ayuntamientos, mediante disposiciones de carácter general podrán establecer medidas de fomento para la protección, conservación, o rehabilitación de bienes inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado.

Artículo 21.- Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia dictarán las medidas que se requieran para la mejor identificación, protección, conservación y rehabilitación de los bienes muebles e inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado que se ubiquen en sus municipios.

Artículo 22.- Los Ayuntamientos coordinarán sus políticas, medidas y acciones con el Gobierno del Estado conforme lo previsto por esta Ley.

Artículo 23.- En la difusión del Patrimonio Cultural del Estado ubicado en su municipio participará el Ayuntamiento sin perjuicio de la participación que para dicha difusión corresponda a las autoridades estatales.

Artículo 24.- Para la protección, conservación, o rehabilitación de bienes inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado, así como de las zonas territoriales inscritas a en dicho Patrimonio, ubicadas en sus municipios, los Ayuntamientos expedirán reglamentos y disposiciones de orden general conforme a lo siguiente:

I. Determinarán lo que para la satisfacción de dicho propósito deba cumplirse en materia de:

a). Obras, incluyendo las de todo tipo como son las de construcción, remodelación, remozamiento, demolición, entre otras;

b). Lotes baldíos y fincas abandonadas;

c). Anuncios, considerando tanto a los que se fijen en las fincas, como en las aceras y calles, de cualquier tipo;

d). Elementos exteriores de cualquier clase como rótulos, postes, líneas eléctricas, telefónicas;

e). Establecimiento, funcionamiento y prohibición de giros de competencia municipal.

II. Establecerán los requisitos en cuanto a estilo, materiales, dimensiones, colores y en general todo género de características a las que deban quedar sujetas las autorizaciones, precisando las prohibiciones pertinentes;

III. Las autorizaciones y en su caso prohibiciones que en los reglamentos y disposiciones generales se determinen deberán atender a evitar cualquier lesión a las cualidades, significado o contenido de los bienes inmuebles y las zonas protegidas adscritas al patrimonio cultural del Estado y tener como finalidad su debida protección, conservación, restauración y recuperación.

IV. En los reglamentos y disposiciones a que se refiere este artículo se deberá prever que las licencias, permisos y autorizaciones que conforme a ellos se otorguen deberán contar con un plazo máximo para su ejercicio, previendo en todo caso una prórroga de su eficacia que no será mayor a la mitad del plazo que antes se hubiese concedido.

V. Prohibirán dentro de las zonas protegidas la instalación visible de hilos telegráficos y telefónicos, conductores eléctricos, transformadores, postes y en general cualquier tipo de instalación electrónica. Las antenas de todo tipo deberán quedar ocultas dentro de la finca en que se ubiquen.

VI. En los reglamentos y disposiciones generales que en materia de patrimonio cultural emitan los Ayuntamientos, preverán que previo al otorgamiento de cualquier tipo de permisos, licencias o autorizaciones relativas a bienes inmuebles que se encuentren inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado, o relativas a inmuebles ubicados dentro de una zona territorial inscrita en dicho Patrimonio, la autoridad municipal correspondiente solicitará la opinión de la Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche;

VII. Las autoridades municipales para el otorgamiento de las licencias, permisos o autorizaciones para la demolición de un bien inmueble adscrito al patrimonio cultural del Estado solicitarán la opinión de la Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche la que emitirá su opinión oyendo a la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado;

VIII. En los reglamentos y disposiciones generales que en materia de patrimonio cultural emitan los Ayuntamientos, preverán que para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones relativas a la construcción, remodelación, modificación o demolición de bienes inmuebles ubicados dentro de una zona protegida adscrita al patrimonio cultural del Estado, o de fincas vecinas a inmuebles adscritos a dicho Patrimonio, la autoridad municipal correspondiente solicitará la opinión de Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche;

IX. Cuando la autoridad municipal al expedir la licencia, permiso o autorización no considere procedente la opinión que emita la Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII de este artículo, así lo hará de su conocimiento para los efectos legales que correspondan;

X. En los reglamentos y disposiciones generales de que habla este artículo se señalarán las obligaciones de los titulares de giros que funcionen en inmuebles adscritos al patrimonio cultural del Estado o en inmuebles ubicados dentro de una zona protegida adscrita al mismo, respecto a la limpieza, aspecto y elementos ornamentales con que deberán contar; y

XI. En los reglamentos y disposiciones de orden general se establecerán sanciones para los supuestos de infracción conforme lo previsto en el artículo 41 de esta Ley.

Artículo 25.- Los Ayuntamientos a efecto de preservar el debido aspecto, así como evitar la lesión a las cualidades, significado o contenido que motivó la inscripción de un bien inmueble en el Patrimonio Cultural del Estado o de una zona territorial inscrita en dicho Patrimonio, expedirán reglamentos y disposiciones generales que establezcan obligaciones a cargo de los propietarios o poseedores de dichos bienes inmuebles, de fincas vecinas a los mismos y de inmuebles ubicados dentro de una zona territorial en materia de:

I. Obras necesarias para evitar daño o detrimento a inmuebles; y

II. Conservación, mantenimiento, reparación, restauración, mejoramiento y aseo de fincas, construcciones, aceras y calles.


Artículo 26.- Para el ejercicio de facultades previstas en esta Ley, cada Ayuntamiento constituirá un Comité Municipal del Patrimonio Cultural.

El Comité residirá en la cabecera municipal y estará integrado por tres vocales que deberán ser residentes en el municipio destacados por su conocimiento de la historia, arte, cultura popular, arquitectura, o urbanismo del mismo, dentro de los que se designará a su Presidente.

Artículo 27.- Los Ayuntamientos al expedir el reglamento del Comité Municipal del Patrimonio Cultural le otorgará a éste las facultades necesarias para el cumplimiento de su objeto conforme a las siguientes bases:

I. Sugerirá al Ayuntamiento la formulación de propuestas de emisión de Declaratorias de Inscripción respecto de bienes muebles o inmuebles y de zonas territoriales ubicados en su Municipio, así como respecto de expresiones del patrimonio cultural inmaterial vinculados con su Municipio;

II. Propondrá al Ayuntamiento la expedición de normas técnicas y demás disposiciones pertinentes para la preservación de las zonas territoriales ubicadas en su Municipio, respecto a arquitectura en general, así como de los edificios, calles, plazas, jardines y elementos de ornato, servicio público y otros relativos a su aspecto, y de las cualidades, significado y contenido que motivaron su inscripción en el Patrimonio Cultural del Estado;

III. Formulará al Ayuntamiento propuestas para la expedición de reglamentos y disposiciones de carácter general en las materias a que se refieren los artículos 24 y 25 de esta Ley;

IV. Emitirán dictamen aprobatorio o negatorio respecto de las solicitudes que para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones se formulen a la autoridad municipal en los supuestos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 24 de esta Ley;

V. Solicitarán a la autoridad municipal competente realice visitas de inspección para verificar el cumplimiento de los permisos, licencias y autorizaciones que se hubiesen otorgado en términos del artículo 23, así como la suspensión, retiro o demolición que proceda por la infracción a dichas autorizaciones y en su caso, la restauración o reparación correspondiente;

VI. Pedirán a la autoridad municipal competente realice visitas de inspección para verificar el cumplimiento de las disposiciones de los reglamentos y disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo ¬24, así como en caso de infracción, la aplicación de las sanciones que correspondan;

VII. Harán del conocimiento de la autoridad municipal competente las obras en proyecto o realizadas de las que el Comité sea sabedor y que puedan afectar el aspecto o las cualidades, significados o contenidos de inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado o ubicados en zonas territoriales inscritas en dicho Patrimonio, señalando los términos en que dicha autoridad municipal deba proceder; y

VIII. Las demás que les atribuyen los reglamentos y disposiciones generales municipales.

Artículo 28.- En los convenios de coordinación que conforme a esta Ley celebren los Ayuntamientos con el Gobierno del Estado podrá preverse el ejercicio por parte de los Comités Municipales de Protección al Patrimonio Cultural del Estado de facultades que esta Ley otorga al Gobierno del Estado, o el ejercicio por parte de éste de facultades que esta Ley atribuye a los Comités Municipales de Protección al Patrimonio Cultural del Estado.


CAPÍTULO CUARTO
DE LAS DECLARATORIAS DE ADSCRIPCIÓN
AL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO

SECCIÓN PRIMERA
DE SU EMISIÓN


Artículo 29.- La emisión de una Declaratoria de Inscripción al Patrimonio Cultural del Estado se realizará por el Gobernador del Estado a solicitud de algún Ayuntamiento o a propuesta de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado.

Artículo 30.- Los Ayuntamientos solicitarán al Gobernador del Estado la emisión de una Declaratoria de Inscripción al Patrimonio Cultural del Estado por conducto de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado, la que procederá conforme lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 31. Cuando la propuesta de Declaratoria de inscripción al Patrimonio Cultural se refiera a un bien mueble o inmueble, la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado la comunicará a la Secretaría de Gobierno que en términos del reglamento de esta Ley procederá conforme lo siguiente:

I. La hará del conocimiento del interesado mediante notificación personal, otorgándole un término de quince días para que produzca alegatos y aporte pruebas para oponerse a la emisión de la Declaratoria de Inscripción;

II. Dentro de los treinta días siguientes a la expiración del plazo a que se refiere el inciso anterior resolverá sobre la oposición que en su caso hubiese hecho valer el interesado;

III. Notificará personalmente al interesado la resolución recaída a la oposición, que podrá ser impugnada mediante recurso de revocación dentro de los quince días siguientes a notificación y que se sustanciará en la forma y plazos que determine el reglamento de esta Ley; y

IV. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior o en su caso, declarado improcedente el recurso de revocación, presentará la propuesta de Declaratoria de Inscripción al Patrimonio Cultural del Estado al Gobernador del Estado para que de no tener objeción proceda a su expedición.

Artículo 32.- Cuando la propuesta de Declaratoria de Inscripción al Patrimonio Cultural del Estado se refiera a una expresión que se pretenda forme parte del patrimonio cultural inmaterial, la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado la presentará directamente al Gobernador del Estado para que de no tener objeción, éste proceda a su expedición.

Cuando la Declaratoria de Inscripción se refiera a una zona territorial, previo a la formulación de la propuesta, la que deberá contener la descripción precisa su perímetro y superficie, así como los planos respectivos, la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado la hará del conocimiento del Ayuntamiento correspondiente en caso de que éste no hubiese formulado la solicitud de emisión de la Declaratoria. Recabada la opinión del Ayuntamiento, la Comisión formulará la propuesta al Gobernador del Estado.

Artículo 33.- La inscripción en el Patrimonio Cultural del Estado de un bien, zona territorial o de una expresión se realizará mediante la Declaratoria de Inscripción que emita el Gobernador del Estado.

La Declaratoria de Inscripción no tendrá ningún efecto respecto de la propiedad o posesión del bien de que se trate, pero en virtud de ella el propietario o poseedor quedará sujeto a las disposiciones de esta Ley para su protección, conservación y rehabilitación.

Artículo 34.- Emitida que sea la Declaratoria de Inscripción, se procederá a su publicación en el Periódico Oficial del Estado y a la anotación correspondiente en el Registro del Patrimonio Cultural del Estado.

La Comisión del Patrimonio Cultural hará del conocimiento del Ayuntamiento del municipio correspondiente la emisión de la Declaratoria de Inscripción.


SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO DEL
PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO


Artículo 35.- Se crea dentro del Registro Público de la Propiedad del Estado de Campeche una Sección que se denomina Registro Público del Patrimonio Cultural, en el que se inscribirán las Declaratorias del Patrimonio Cultural del Estado.

Artículo 36.- La anotación que se realice respecto de bienes muebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado no tendrá ningún efecto respecto de la autenticidad del carácter histórico o artístico de dichos bienes.

Artículo 37.- En las transmisiones de propiedad de inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado se hará constar en la escritura pública tal circunstancia.

Los notarios públicos ante los que celebren los actos traslativos respecto de dichos bienes, darán aviso a la Dirección del Registro Público de la operación celebrada en un plazo de treinta días.

CAPÍTULO QUINTO
DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN
ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO Y LOS AYUNTAMIENTOS


Artículo 38.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán coordinar el ejercicio de las facultades que en materia de patrimonio cultural del Estado les corresponde mediante la celebración de convenios de coordinación.

Artículo 39.- Entre otras cuestiones, los convenios de coordinación en materia de patrimonio cultural del Estado podrán tener los siguientes objetos:

I. Determinar los mecanismos de asesoría, coordinación y apoyo para que en el marco de una política estatal integral los Ayuntamientos emitan disposiciones y medidas que se requieran para la identificación, protección, conservación, rehabilitación y difusión del Patrimonio Cultural del Estado;

II. El ejercicio coordinado de atribuciones de dependencias del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos para la realización de visitas de inspección y aplicación de sanciones administrativas en aplicación de esta Ley y de los ordenamientos municipales que se emitan en materia de identificación, conservación, protección y difusión del Patrimonio Cultural del Estado; y

III. La participación de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado en la propuesta a los Ayuntamientos para la promoción y concertación de acciones con los sectores social y privado para la identificación, conservación, protección y difusión del Patrimonio Cultural del Estado.


CAPÍTULO SEXTO
SANCIONES


Artículo 40.- La imposición de sanciones administrativas en materia de patrimonio cultural es competencia de las autoridades municipales conforme a lo que determinen los reglamentos y disposiciones de carácter general expedidos al efecto.

Artículo 41.– En los reglamentos municipales los Ayuntamientos deberán prever que las omisiones en el cumplimiento de los términos y condiciones previstos en los permisos, licencias y autorizaciones a que se refiere el artículo 24 de esta Ley serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Multa de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado. En caso de reincidencia se impondrá el doble de la multa previamente impuesta;

II. Suspensión o clausura de las obras, sin perjuicio de la imposición de la multa correspondiente;

III. Demolición de las obras a cargo del infractor, sin perjuicio de la imposición de la multa correspondiente.

Artículo 42.- Así mismo en los reglamentos municipales deberá preverse como sanción por la omisión en la obtención de las licencias, permisos y autorizaciones que resulten exigibles conforme a los reglamentos municipales emitidos conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley multas de veinte a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado. En caso de reincidencia se impondrá el doble de la multa previamente impuesta, sin perjuicio de que el infractor reincidente pueda ser sujeto de arresto administrativo de hasta por veinticuatro horas.

Lo anterior sin perjuicio de que en su caso se impongan como sanciones las previstas en las fracciones II y III del artículo anterior.

Artículo 43.- En los reglamentos municipales deberá preverse que la resolución por la que se imponga una sanción deberá estar debidamente fundada y motivada, previéndose que autoridad municipal procederá conforme a lo siguiente:

I. Hará del conocimiento del interesado la resolución mediante notificación personal otorgándole un término para que produzca alegatos y aporte pruebas para oponerse a la misma;

II. Dentro de término que al efecto se determine en el Reglamento, siguiente a la expiración del plazo a que se refiere el inciso anterior, la autoridad municipal determinará sobre la oposición que en su caso hubiese hecho valer el interesado; y

III. De resolver improcedente la oposición, la autoridad municipal impondrá la sanción correspondiente y en su caso ordenará la ejecución de la misma, lo que comunicará al interesado mediante notificación personal. Cuando la sanción implique la demolición de las obras la ejecución de la sanción podrá realizarse por la autoridad municipal a costa del propietario del bien inmueble.

Artículo 44.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado, al que en contra de la prohibición de la Ley o de la autoridad a quien corresponda, dada por escrito y notificada personalmente al interesado, realice u ordene trabajos de construcción de cualquier índole, incluso de restauración, que cause daño en un bien inscrito en el Patrimonio Cultural del Estado.

Artículo 45.- Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de cincuenta a doscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, al que teniendo conocimiento de que un bien mueble o inmueble se encuentra inscrito en el Patrimonio Cultural del Estado lo destruya o demuela.

Artículo 46.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de cinco a doscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, al que se apodere de un bien mueble o inmueble inscrito en el Patrimonio Cultural del Estado.

Artículo 47.- A los reincidentes en los delitos tipificados en esta Ley se les aumentará la sanción desde dos tercios hasta otro tanto de la duración de la pena. La sanción para quienes resulten delincuentes habituales, se aumentará de uno a dos tantos de la que corresponda al delito mayor.

Para resolver sobre la reincidencia y habitualidad se estará a los principios del Código Penal del Estado.

La graduación de las sanciones a que esta Ley se refiere se hará tomando en cuenta la educación, las costumbres y la conducta del sujeto, sus condiciones económicas y los motivos y circunstancias que le impulsaron a delinquir.

Artículo 48.- El Ministerio Público podrá ordenar al iniciarse una averiguación previa o durante su substanciación, o solicitarlo al juez del proceso el aseguramiento de los bienes inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado, que sean objeto o efecto de los delitos previstos en esta Ley.

Los bienes asegurados se entregarán para su custodia al Instituto de Cultura del Estado tratándose de bienes muebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado o a la Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche cuando se trate de bienes inmuebles inscritos en dicho Patrimonio.


TRANSITORIOS


Primero.- Esta ley entrará en vigor el día 1º de enero de 2008, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Los reglamentos que ordena la presente ley deberán expedirse con oportunidad para su aplicación al inicio de vigencia del presente decreto.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Cuarto.- Se abroga la Ley Sobre Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural del Estado de Campeche expedida por la LVII Legislatura del Congreso del Estado, con fecha 20 de diciembre de 2002, bajo decreto número 220, publicada el 23 de diciembre de ese mismo año en el Periódico Oficial del Estado.

Quinto.- Las declaraciones y acuerdos respecto a la protección de poblaciones típicas y lugares de belleza natural expedidos hasta antes de la entrada en vigor de la presente ley, permanecerán vigentes hasta la expedición de un nuevo acuerdo en los términos previstos en este nuevo ordenamiento.

Sexto.- El Ejecutivo del Estado y los HH. Ayuntamientos tomarán las previsiones presupuestales y dispondrán las medidas necesarias para la organización y funcionamiento de los organismos previstos en este ordenamiento.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil siete.
C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown Filigrana, Diputado Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de julio del año dos mil siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- RUBRICAS.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 75 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 3838 DE FECHA 09 DE JULIO DE 2007.

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