pdf Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Campeche y sus Municipios

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LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE Y SUS MUNICIPIOS


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


Capítulo I

Objeto de la Ley


ARTÍCULO 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de observancia general en todo el Estado de Campeche. Tiene por objeto establecer los principios y las bases a los que deberán sujetarse las secretarías, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de mejora regulatoria.


Esta Ley es obligatoria para todas las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Estatal y Municipal.


Los Poderes Legislativo, Judicial, los organismos con autonomía constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial serán sujetos obligados para efectos de lo previsto en esta Ley, sólo respecto a las obligaciones contenidas en el Registro Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios.


Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas, responsabilidades de los servidores públicos, y al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.


La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de la presente ley corresponden al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, a la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Campeche, y a las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


ARTÍCULO 2. Son objetivos de esta Ley:


I. Establecer la obligación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, de implementar políticas públicas de mejora regulatoria para el perfeccionamiento de las Regulaciones y la simplificación de los Trámites y Servicios, buscando en todo momento la mejora integral, continua y permanente de las regulaciones tanto estatales como municipales;
II. Armonizar el marco normativo en materia de mejora regulatoria del Estado de Campeche con las disposiciones de la Ley General de Mejora Regulatoria;
III. Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;
IV. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de mejora regulatoria;
V. Normar la operación de los Sujetos Obligados dentro del Catálogo Estatal y Municipal de Regulaciones, Trámites y Servicios;
VI. Establecer las obligaciones de los Sujetos Obligados para facilitar los Trámites y la obtención de Servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la información;
VII. Establecer los principios, bases, procedimientos e instrumentos para que las Regulaciones garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad; y
VIII. Promover la eficacia y eficiencia gubernamental, fomentando el desarrollo socioeconómico e inversión en la entidad.

ARTÍCULO 3. En la aplicación de esta Ley se entenderá por:


I. Agenda Regulatoria: La propuesta de las Regulaciones que los Sujetos Obligados pretenden expedir;
II. Análisis de Impacto Regulatorio: Documento mediante el cual los sujetos obligados justifican ante la Comisión Estatal, la creación de nuevas disposiciones, reformas, modificaciones o, en su caso, derogación o abrogación de los instrumentos normativos, con base en los principios de la política de la mejora regulatoria;
III. Autoridad de Mejora Regulatoria: La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, las comisiones de mejora regulatoria municipales o equivalentes;
IV. Catálogo: Al Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios;
V. Catálogo Estatal: Al Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios;
VI. Catálogo Municipal: Al Catálogo Municipal de Regulaciones, Trámites y Servicios;
VII. Comisionado: Al Titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria;
VIII. Comisionados Municipales: A los Comisionados Municipales de Mejora Regulatoria;
IX. CONAMER: A la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;
X. Comisión Estatal: A la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Campeche, órgano desconcentrado de la Secretaria de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental;
XI. Comisiones Municipales: A las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria;
XII. Consejo Estatal: Al Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Campeche;
XIII. Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Mejora Regulatoria;
XIV. Enlace de Mejora Regulatoria: Al Servidor Público designado como responsable de mejora regulatoria al interior de cada instancia gubernamental;
XV. Estrategia: La Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, que servirá de guía e impondrá las directrices para la formulación de la correspondiente Estrategia Estatal;
XVI. Expediente para Trámites y Servicios: Al conjunto de documentos electrónicos emitidos por los Sujetos Obligados asociados a personas físicas o morales, que pueden ser utilizados por cualquier autoridad competente, para resolver trámites y servicios;
XVI Bis. Ficha de información: medio de recopilación de información que contiene los datos requeridos por las Herramientas del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria.

XVII. Ley: La Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Campeche y sus Municipios;
XVIII. Ley General: Ley General de Mejora Regulatoria, LGMR, por sus siglas;
XIX. Medio de Difusión: La publicación oficial impresa o electrónica por medio de la cual los Sujetos Obligados dan a conocer las Regulaciones que expiden;
XX. Observatorio: Al Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria;
XXI. Padrón: Al Padrón Nacional de servidores públicos con nombramiento de inspector, verificador, visitador o supervisor o cuyas competencias sean las de vigilar el cumplimiento de alguna Regulación;
XXII. Propuesta Regulatoria: A los anteproyectos de leyes o Regulaciones o disposiciones que pretendan expedir los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia, y que se presenten a la consideración de las Autoridades de Mejora Regulatoria en los términos de esta Ley;
XXIII. Programa de Mejora Regulatoria: Al Programa Estatal de Mejora Regulatoria;
XXIV. Regulación o Regulaciones: A cualquier normativa cuya denominación puede ser Acuerdo, Circular, Código, Criterio, Decreto, Directiva, Disposición de carácter general, Disposición Técnica, Estatuto, Formato, Instructivo, Ley, Lineamiento, Manual, Metodología, Protocolo, Regla, Reglamento, o cualquier otra denominación de naturaleza análoga que expida cualquier Sujeto Obligado;
XXV. Reglamento: Al Reglamento de esta Ley que expida la o el Depositario del Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia;
XXVI. Reglamento Interior: Al Reglamento Interior de la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Campeche;
XXVII. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Trámites y Servicios;
XXVIII. Registro Municipal: Al Registro Municipal de Trámites y Servicios del municipio que corresponda;
XXIX. Servicio: A cualquier beneficio o actividad que los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia, brinden a particulares, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos aplicables;
XXX. Simplificación: Al procedimiento por medio del cual se propicia la transparencia y la capacidad de síntesis en la elaboración de las regulaciones y procesos administrativos, así como la reducción de plazos y requisitos de los trámites que emanan de tales disposiciones, que buscan eliminar cargas al ciudadano;
XXXI. Protesta Ciudadana: Al mecanismo mediante el cual se da seguimiento a peticiones y/o inconformidades ciudadanas por presuntas negativas y/o falta de respuesta de trámites y/o servicios previstos en la normatividad aplicable, sin aparente razón justificada por parte de la autoridad emisora;
XXXII. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;
XXXIII. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Mejora Regulatoria;
XXXIV. Sistema Municipal: Al Sistema Municipal de Mejora Regulatoria;
XXXV. Sujeto Obligado: A cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios, así como los organismos con autonomía constitucional del orden estatal y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte del poder judicial serán sujetos obligados conforme lo previsto en esta Ley; y
XXXVI. Trámite: A cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado realicen ante la autoridad competente en el ámbito estatal o municipal, ya sea para cumplir una obligación o, en general, a fin de que se emita una resolución.

Nota: Se reformó la fracción X y adicionó la XVI Bis, mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


ARTÍCULO 4. Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días, éstos se entenderán como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.


Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación.


ARTÍCULO 5. La Administración Pública Estatal y las Municipales impulsarán el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones para facilitar la interacción con los ciudadanos, a efecto de que éstos puedan dirigir sus solicitudes, opiniones, comentarios, a través de los sistemas electrónicos de comunicación, así como obtener la atención o resolución de aquellas por los mismos canales. Lo anterior, en la medida de los recursos con los que cuenten cada uno de los Sujetos Obligados.


Capítulo II

De los Principios, Bases y Objetivos de la Mejora Regulatoria


ARTÍCULO 6. Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones, Trámites y Servicios, deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa, principio de máximo beneficio, control regulatorio, competitividad, máxima publicidad, participación ciudadana y todos aquellos principios que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.


ARTÍCULO 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian:


I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social;
II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones;
III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos;
IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional;
V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites y Servicios;
VI. Accesibilidad tecnológica;
VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos;
VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas;
IX. Fomento a la competitividad y al empleo;
X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados; y
XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio.

Los Sujetos Obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de mejora regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley.


ARTÍCULO 8. Son objetivos de la política de mejora regulatoria los siguientes:


I. Procurar que las Regulaciones que se expidan generen beneficios sociales y económicos superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad;
II. Promover la eficacia y eficiencia de la Regulación, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados;
III. Procurar que las Regulaciones no impongan barreras al comercio internacional, a la libre concurrencia ni a la competencia económica;
IV. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y aplicación de las Regulaciones, Trámites y Servicios;
V. Simplificar y modernizar los Trámites y Servicios;
VI. Fomentar una cultura que ponga a las personas como centro de la gestión gubernamental;
VII. Facilitar y mejorar el ambiente para hacer negocios;
VIII. Facilitar, a través del Sistema Estatal, los mecanismos de coordinación y participación entre las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados del ámbito Estatal y Municipal, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
IX. Atender al cumplimiento de los objetivos de esta Ley considerando las condiciones de desarrollo institucional y las capacidades técnicas, financieras y humanas;
X. Promover la participación de los sectores público, social, privado y académico en la mejora regulatoria;
XI. Facilitar a las personas el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, a través del desarrollo de la referida política pública;
XII. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria en el Estado atendiendo los principios de esta Ley;
XIII. Facilitar el conocimiento y el entendimiento por parte de la sociedad, de la Regulación, mediante la accesibilidad y el uso de lenguaje claro e incluyente;
XIV. Coadyuvar en las acciones para reducir el costo social y económico derivado de los requerimientos de Trámites y Servicios establecidos por parte de los Sujetos Obligados; y
XV. Diferenciar los requisitos, Trámites y Servicios para facilitar el establecimiento y funcionamiento de las empresas según su nivel de riesgo, considerando su tamaño, la rentabilidad social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así como otras características relevantes para el estado.

ARTÍCULO 9. Para efectos de la presente ley, se aplicarán de manera supletoria la Ley General de Mejora Regulatoria y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 10. Los gastos que los Sujetos Obligados requieran para implementar acciones en materia de mejora regulatoria deberán ser considerados e incluidos en sus presupuestos o programas respectivos.

TÍTULO SEGUNDO

DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA


Capítulo I

De la Integración


ARTÍCULO 11. El Sistema Estatal tiene por objeto coordinar a las autoridades de los órdenes de gobierno Estatal y Municipal, en su respectiva competencia, a través de normas, principios, objetivos, planes, directrices, órganos, instancias y procedimientos para la implementación de la Estrategia Nacional y la formulación, desarrollo e implementación de la Estrategia Estatal y la política en materia de mejora regulatoria.


ARTÍCULO 12. El Sistema Estatal estará integrado por:


I. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria;
II. La Estrategia Estatal;
III. Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Campeche;
IV. Los Sistemas Municipales de Mejora Regulatoria y las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria; y
V. Los Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 13. Son herramientas del Sistema Estatal:


I. El Catálogo;
II. El Catálogo Estatal;
III. El Catálogo Municipal;
IV. La Agenda Regulatoria Nacional, la Estatal y las Municipales;
V. El Análisis de Impacto Regulatorio;
VI. Los Programas de Mejora Regulatoria; y
VII. Las encuestas, información estadística y evaluación en materia de Mejora Regulatoria.

ARTÍCULO 14. Los titulares de los Sujetos Obligados designarán a una o un servidor público con nivel de subsecretaria o subsecretario o directores u oficial mayor como responsable oficial de mejora regulatoria para coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la política de mejora regulatoria y la Estrategia Estatal al interior de cada Sujeto Obligado conforme a lo dispuesto en la Ley General, en la Estrategia Nacional, en esta Ley y en las disposiciones que de ellas deriven.


En caso de que el Sujeto Obligado no cuente con servidores públicos de dicho nivel, deberá ser un servidor público que tenga un nivel jerárquico inmediato inferior al del titular. En el caso del Poder Legislativo y Judicial, éstos decidirán lo conducente de conformidad con sus disposiciones orgánicas.


La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente se llevará a cabo a través del responsable oficial de mejora regulatoria.


Capítulo II

Del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria


ARTÍCULO 15. El Consejo Estatal es el órgano responsable de coordinar la política estatal en materia de mejora regulatoria y tendrá facultades para establecer las bases, principios y mecanismos para la efectiva coordinación en el ámbito estatal de la misma, para promover el uso de metodologías, instrumentos, programas y las buenas prácticas nacionales e internacionales en la materia, asimismo fungirá como órgano de vinculación con los sujetos obligados y con diversos sectores de la sociedad. Dicho Consejo estará integrado por:


I. La o el Depositario del Poder Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá;
II. La o el Titular de la Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental;
III. La o el Titular de la Comisión Estatal quien fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;
IV. La o el Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas;
V. La o el Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico;
VI. La o el titular de la Secretaría de la Contraloría;
VII. La o el Titular de la Secretaría de Gobierno;
VIII. Derogada;
IX. La o el titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado;
X. La o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
XI. La o el Presidente de la Junta de Gobierno y Administración del Congreso del Estado;
XII. Derogada.
XIII. Derogada.
XIV. Derogada.
XV. Derogada.
XVI. Representantes del Sector Empresarial; 
XVII. Una o un representante del Sector Educativo; y
XVIII. Las y los Presidentes Municipales.

Cada integrante titular podrá nombrar a una o un suplente, que contará con derecho de voz y voto.


Nota: Se reformaron las fracciones II, III, IV, V y VII, y derogaron las fracciones VIII, XII, XIII, XIV y XV,  mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


ARTÍCULO 16. Será invitado permanente del Consejo Estatal y podrá participar con voz y voto, la o el titular de la Oficina de Representación de la Secretaría de Economía de la Administración Pública Federal en el Estado;


También serán invitados permanentes del Consejo Estatal y podrán participar con voz, pero sin voto:


I. La o el Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria;
II. La o el Comisionado Presidente del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
III. La o el Presidente del Sistema Estatal Anticorrupción; y
IV. Una o un Representante del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria.

ARTÍCULO 17. Serán invitados especiales del Consejo Estatal y podrán participar con voz, pero sin voto:


I. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales, colegios, barras y asociaciones de profesionistas;
II. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como organizaciones de consumidores; y
III. Académicos especialistas en materias afines.

ARTÍCULO 18. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:


I. Conocer e implementar, en el ámbito de sus competencias, la Estrategia Nacional de mejora regulatoria aprobada previamente por el Consejo Nacional y la formulación, desarrollo e implementación de la Estrategia Estatal y la política en materia de mejora regulatoria, estableciendo para tal efecto directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos;
II. Aprobar la Agenda Estatal de Mejora Regulatoria que presente la Comisión Estatal para tal efecto;
III. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre esta materia generen los Sujetos Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria;
IV. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información estadística y evaluación en materia de Mejora Regulatoria;
V. Aprobar, a propuesta de la Comisión Estatal, los indicadores que las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados deberán observar para la evaluación y medición de los resultados de la mejora regulatoria y la simplificación de Trámites y Servicios del ámbito Estatal;
VI. Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a la que se refiere la fracción anterior, que presente la Comisión Estatal;
VII. Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas, criterios y herramientas acordes a las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria;
VIII. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto de la presente Ley y proponer alternativas de solución;
IX. Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados, para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
X. Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que emita el Observatorio;
XI. Aprobar, a propuesta de la Comisión Estatal, el Reglamento Interior del Consejo Estatal; y
XII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 19. El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria, cuando menos, dos veces al año y de forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio de la o el Presidente del Consejo Estatal. La convocatoria se hará llegar a los miembros del Consejo Estatal, por conducto de la o el Secretario Ejecutivo, con una anticipación de diez días en el caso de las ordinarias y de tres días en el caso de las extraordinarias.


Para sesionar se requerirá la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno de los integrantes del Consejo Estatal, los acuerdos se tomarán por mayoría simple y quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.


Los integrantes e invitados del Consejo Estatal participarán en el mismo de manera honorífica, por lo que no recibirán retribución económica alguna por las funciones que desempeñen con tal carácter.


ARTÍCULO 20. Corresponde a la o el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal:


I. Elaborar y distribuir, en acuerdo con la o el Presidente del Consejo Estatal, la convocatoria y orden del día de las sesiones;
II. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
III. Elaborar y publicar los informes de actividades del Consejo Estatal;
IV. Publicar en el Periódico Oficial del Estado los instrumentos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 18 de esta Ley; y
V. Las demás que le señale esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo III

De la Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria


ARTÍCULO 21. La Estrategia es el instrumento programático que tiene como propósito articular la política de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados a efecto de asegurar el cumplimiento del objeto de esta Ley. La Estrategia Estatal se ajustará a lo dispuesto por la Estrategia Nacional que para tal efecto se emita.


ARTÍCULO 22. La Estrategia Estatal comprenderá, al menos, lo siguiente:


I. Un diagnóstico por parte de la Comisión Estatal de la situación que guarda la política de mejora regulatoria en el Estado, alineado con la estrategia nacional;
II. Las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria;
III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo en materia de mejora regulatoria;
IV. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria;
V. Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento de la calidad regulatoria del país y que incidan en el desarrollo y el crecimiento económico estatal y nacional;
VI. Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático;
VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora regulatoria;
VIII. Las metodologías para el diagnóstico periódico del acervo regulatorio;
IX. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria de materias, sectores o regiones del estado;
X. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar y operar el Catálogo Estatal, incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que los Sujetos Obligados ingresen la información correspondiente;
XI. Los lineamientos generales de aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio;
XII. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio estatal;
XIII. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en materia de mejora regulatoria;
XIV. Las medidas para reducir y simplificar y, en su caso, automatizar, Trámites y Servicios;
XV. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan conocer el avance de los objetivos, programas y acciones derivados de la política de mejora regulatoria;
XVI. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las herramientas de la mejora regulatoria a que hace referencia el Título Tercero de esta Ley incluyendo, entre otros, la consulta pública, la transparencia y la rendición de cuentas en los procedimientos de diseño e implementación de la Regulación;
XVII. Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la Regulación que expidan los Sujetos Obligados en términos de esta Ley;
XVIII. Los mecanismos que regulen el procedimiento a que se sujete la Protesta Ciudadana; y
XIX. Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 23. El Consejo Estatal aprobará la Estrategia, misma que será publicada en el Periódico Oficial del Estado y será vinculante para los sujetos obligados del Estado de Campeche.


Capítulo IV

De la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Campeche


ARTÍCULO 24. La Comisión Estatal es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental con autonomía técnica y operativa, la cual tiene como objetivo promover la mejora de las Regulaciones y la simplificación de Trámites y Servicios, así como la transparencia en la elaboración y aplicación de los mismos, procurando que éstos generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad.


Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


ARTÍCULO 25. La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones en el ámbito Estatal:


I. Desempeñar las funciones de coordinación, supervisión y ejecución que establece esta Ley, promoviendo la mejora regulatoria y competitividad en el Estado de Campeche;
II. Con base en la Estrategia Nacional, proponer al Consejo Estatal la Estrategia para el ámbito local; desarrollar, monitorear, evaluar y dar publicidad a la misma;
III. Proponer al Consejo Estatal la emisión de directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
IV. Proponer al Consejo Estatal las metodologías para la organización y sistematización de la información administrativa y estadística, así como los indicadores que deberán adoptar los Sujetos Obligados del Estado de Campeche en materia de mejora regulatoria;
V. Administrar el Catálogo Estatal;
VI. Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria que requieran los Sujetos Obligados del ámbito Estatal;
VII. Revisar el marco regulatorio Estatal, diagnosticar su aplicación y, en su caso, brindar asesoría a las autoridades competentes para mejorar la Regulación en actividades o sectores económicos específicos, así como comunicar a la CONAMER las áreas de oportunidad que se detecten para mejorar las regulaciones del ámbito federal y nacional;
VIII. Proponer a los Sujetos Obligados acciones, medidas o programas que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio estatal y que incidan en el desarrollo y crecimiento económico del Estado, y coadyuvar en su promoción e implementación, lo anterior siguiendo los lineamientos planteados por la CONAMER;
IX. Recibir y dictaminar las Propuestas Regulatorias y sus Análisis de Impacto Regulatorio que se reciban de los Sujetos Obligados del ámbito Estatal y, en su caso, municipal, lo anterior respetando los lineamientos que para tal efecto emita la CONAMER;
X. Elaborar y presentar al H. Congreso del Estado un informe anual sobre los resultados, avances y retos de la política estatal de mejora regulatoria;
XI. Elaborar y promover programas académicos directamente o en colaboración con otras instituciones para la formación de capacidades en materia de mejora regulatoria;
XII. Crear, desarrollar, proponer y promover Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria y en su caso seguir los planteados por la CONAMER destinados a los sujetos obligados;
XIII. Procurar que las acciones y Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados se rijan por los mismos estándares de operación;
XIV. Vigilar el funcionamiento del Sistema de Protesta Ciudadana e informar al órgano de control interno que corresponda, en los casos que proceda;
XV. Celebrar convenios en materia de mejora regulatoria con la CONAMER, con sus homólogas de las demás Entidades Federativas, secretarías, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con los Municipios del Estado, organismos autónomos, asociaciones y organizaciones civiles, sociales, empresariales y académicas, organismos nacionales e internacionales a efecto de cumplir con los objetivos de la presente Ley;
XVI. Promover la evaluación de Regulaciones vigentes a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, siguiendo los lineamientos establecidos por la CONAMER;
XVII. Integrar, administrar y actualizar el Registro Estatal de Trámites y Servicios;
XVIII. Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, así como emitir los lineamientos para su operación, mismos que serán vinculantes para la Administración Pública Estatal;
XIX. Establecer acuerdos y convenios de colaboración, concertación y coordinación que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos;
XX. Calcular el costo económico de los Trámites y Servicios con la información proporcionada por los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal en colaboración con la CONAMER;
XXI. Convocar, organizar y participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con autoridades nacionales y extranjeras, así como con organismos y organizaciones nacionales e internacionales en el ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en esta Ley;
XXII. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de mejora regulatoria;
XXIII. Promover la integración del Catálogo Estatal al Catálogo Nacional;
XXIV. Supervisar que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal tengan actualizada la parte que les corresponde del Catálogo, así como mantener actualizado el segmento de las Regulaciones estatales.
XXV. Promover y gestionar la adopción e implementación del Sistema de Apertura Rápida de Empresas a través del Programa Federal SARE; 
XXVI. Promover el uso de tecnologías de información para la sustanciación y resolución de trámites y procedimientos administrativos de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley; y
XXVII. Elaborar, publicar y presentar ante el Consejo Estatal, un informe anual de los avances de los Sujetos Obligados en materia de mejora regulatoria;
XXVIII. Establecer los mecanismos para dar publicidad a la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados; y
XXIX. Las demás facultades que establezca esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Nota: Se reformaron las fracciones XV y XXVII, y adicionaron las fracciones XXVIII y XXIX, mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


ARTÍCULO 26. La Comisión Estatal estará presidida por una o un Comisionado, quien será designado por la o el Depositario del Poder Ejecutivo Estatal, a propuesta de la o el Secretario de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental. La o el Comisionado tendrá nivel de por lo menos, Subsecretaria o Subsecretario, Directora o Director General u Homólogo.


La o el Comisionado deberá contar con título profesional en materias afines al objeto de la Comisión Estatal, tener al menos treinta años cumplidos y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales del sector empresarial, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de la Comisión Estatal.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


ARTÍCULO 27. Corresponde a la o el Comisionado Estatal:


I. Dirigir técnica y administrativamente, así como representar legalmente, a la Comisión Estatal;
II. Recibir e integrar la Agenda Estatal de Mejora Regulatoria;
III. Expedir los manuales internos de organización de la Comisión Estatal y disposiciones estratégicas de carácter general, organizacional y administrativo, incluyendo el Reglamento Interior de la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Campeche;
IV. Presentar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria;
V. Interpretar lo previsto en esta Ley para efectos administrativos dentro del ámbito de la Administración Pública Estatal;
VI. Fungir como Secretaria o Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;
VII. Ejecutar los acuerdos, directrices y demás resoluciones adoptados por el Consejo Estatal, en el ámbito de su competencia;
VIII. Publicar en el Periódico Oficial del Estado los lineamientos necesarios para el funcionamiento de la Estrategia Estatal;
IX. Participar en representación de la Comisión Estatal en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales e internacionales, cuando se refieran a temas relacionados con el objeto de esta Ley y los objetivos de la política de la mejora regulatoria;
X. Colaborar con las Autoridades de Mejora Regulatoria para fortalecer y eficientar los mecanismos de coordinación;
XI. Presentar ante el Consejo, para su conocimiento, los resultados del Programa Estatal de Mejora Regulatoria;
XII. Suscribir, a nombre de la Comisión Estatal, en conjunto con la o el Titular de la Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental, contratos, convenios, bases de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico en materia de mejora regulatoria con la CONAMER, con sus homólogas de las demás Entidades Federativas, secretarías, dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, con los Municipios del Estado, asociaciones y organizaciones civiles, sociales, empresariales y académicas, organismos nacionales e internacionales, así como con personas físicas y/o morales, a efecto de cumplir con los objetivos de la presente ley; y
XIII. Las demás que le confieran esta Ley y su Reglamento, el Reglamento Interior de la Comisión Estatal y cualquier otra disposición jurídica aplicable.

Nota: Se reformó la fracción XII mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


Capítulo V

Del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria


ARTÍCULO 28. El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria tiene como función coordinarse con el Sistema Nacional y con los Sistemas Municipales, para implementar la política de mejora regulatoria conforme a la Estrategia Nacional y Estatal planteada, de acuerdo con el objeto de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia.


ARTÍCULO 29. El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria estará integrado como lo dispone el artículo 12 de esta Ley y, para el cumplimiento de sus objetivos, garantizará el funcionamiento eficaz del Sistema Estatal; el Consejo Estatal definirá los mecanismos de coordinación entre éste y el Consejo Nacional, así como los correspondientes con los Consejos Municipales.


Capítulo VI

De la Implementación de la Política de Mejora Regulatoria
por los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos con Autonomía Constitucional y los Organismos con Jurisdicción Contenciosa
que no formen parte de los Poderes Judiciales


ARTÍCULO 30. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos con Autonomía Constitucional, del orden local y los organismos con jurisdicción Contenciosa que no formen parte de los Poderes Judiciales, atendiendo a su presupuesto, deberán designar dentro de su estructura orgánica, una instancia responsable encargada de aplicar lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley en relación con el Catálogo, o bien, coordinarse con la Autoridad de Mejora Regulatoria Estatal.


Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable para procesos jurisdiccionales.


Capítulo VII

Del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria


ARTÍCULO 31. El Observatorio es una instancia de participación ciudadana de interés público, cuya finalidad es coadyuvar, en términos de la Ley General de Mejora Regulatoria, al cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Nacional, que servirá de guía para el desarrollo de las políticas de mejora regulatoria para el Estado de Campeche.


ARTÍCULO 32. La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria se sujetará a la evaluación realizada por el Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria y reconocerá los resultados arrojados por su Indicador de Medición. De igual forma, proporcionará el apoyo que resulte necesario para la realización de evaluación que conduzca el Observatorio Nacional, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Mejora Regulatoria.


ARTÍCULO 33. El Observatorio será la única instancia que medirá el avance de la política pública para los Sujetos Obligados del Estado de Campeche.


Capitulo VIII

De los Municipios


ARTÍCULO 34. Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, los Municipios integrarán Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria y deberán expedir su normatividad de la materia de conformidad con las disposiciones jurídicas de mejora regulatoria.

 

La o el Presidente Municipal deberá nombrar una o un Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria, con nivel de subsecretaria o subsecretario, director, oficial mayor o equivalente.


ARTÍCULO 35. La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado Municipal y la Autoridad de Mejora Regulatoria Estatal, se llevará a cabo a través del Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria, para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de la materia.


ARTÍCULO 36. Compete a los Municipios en materia de mejora regulatoria, lo siguiente:

 

I. Establecer acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la política de mejora regulatoria municipal de conformidad con la Ley y la Ley General;
II. Coordinar por medio del Comisionado Municipal a las dependencias o servidores públicos con los sujetos obligados, entidades públicas, organismos Estatales y Federales, en los programas y acciones que lleven a cabo para lograr el cumplimiento de la Ley;
III. Elaborar los programas y acciones para lograr una mejora regulatoria integral, bajo los principios de máxima utilidad para la sociedad y la transparencia en su elaboración;
IV. Establecer Comités Internos en cada dependencia, los cuales se encargarán de elaborar y aprobar los programas anuales de mejora regulatoria municipal, así como las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica, con base en los objetivos, estrategias y líneas de acción de los programas sectoriales, especiales, regionales e institucionales derivados del Plan Municipal de Desarrollo, y conforme a las disposiciones secundarias que al efecto se emitan;
V. Participar en las sesiones de las Comisiones Temáticas de Mejora Regulatoria a las que sea convocado por parte de la Comisión;
VI. Integrar, actualizar y administrar el Registro Municipal; y
VII. Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas para el cumplimiento de la mejora regulatoria.

Los titulares de las dependencias municipales deberán designar un servidor público con nivel inferior jerárquico inmediato, quien será el enlace de la materia y el responsable de mejora regulatoria del sujeto obligado, el cual tendrá estrecha comunicación con el Comisionado Municipal para dar cumplimiento de la Ley


ARTÍCULO 37. Cada Municipio deberá contar con un Consejo Municipal de Mejora Regulatoria, el cual se conformará por:


I. La o el Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. La o el Síndico Municipal;
III. La o el número de Regidores que estime cada H. Ayuntamiento y que serán las personas encargadas de las comisiones que correspondan al objeto de la Ley;
IV. La o el titular del área jurídica;
V. Una o un Secretario Técnico, que será la o el Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria y que será designado por la o el Presidente Municipal;
VI. Representantes empresariales de organizaciones legalmente constituidas, que determine la o el Presidente Municipal con acuerdo de Cabildo;
VII. Las y los titulares de las diferentes áreas que determine la o el Presidente Municipal; y
VIII. Las demás que se determine en su Reglamento en la materia.

Podrán contar, a decisión del propio Consejo Municipal, con la participación como invitados de la o el Titular de la Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental, la o el Comisionado Estatal de Mejora Regulatoria, la o el Titular de la Oficina de Representación de la Secretaría de Economía de la Administración Pública Federal en el Estado, así como aquellas o aquellos que se consideren para formar parte como invitadas o invitados con derecho a voz, pero sin voto.


Nota: Se reformó el último párrafo mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


ARTÍCULO 38. Los Consejos Municipales sesionarán de forma ordinaria, cuando menos, dos veces al año, y de forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio de la o el Presidente del Consejo. La convocatoria se hará llegar a las y los miembros del Consejo Municipal, por conducto de la o el Secretario Técnico con una anticipación de diez días en el caso de las ordinarias y de tres días en el caso de las extraordinarias.


ARTÍCULO 39. El Consejo Municipal tendrá, en su ámbito de competencia, las facultades y responsabilidades siguientes:

 

I. Establecer acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la política de mejora regulatoria municipal de conformidad con la Ley y la Ley General;
II. Aprobar el Programa Anual de Mejora Regulatoria Municipal y la Agenda Regulatoria conteniendo las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica;
III. Recibir, analizar y observar el informe anual del avance programático de Mejora Regulatoria y la evaluación de los resultados, que le presente la o el Secretario Técnico, e informar sobre el particular a la Comisión para los efectos legales correspondientes;
IV. Aprobar la suscripción de convenios interinstitucionales de coordinación y cooperación con dependencias Federales y/o Estatales, y con otros Municipios;
V. Proponer las acciones necesarias para optimizar el proceso de mejora regulatoria en las dependencias municipales;
VI. Aprobar la creación de Mesas Temáticas de Mejora Regulatoria para tratar y solucionar aspectos específicos para la implementación de la política pública de su responsabilidad;
VII. Aprobar el Reglamento de Mejora Regulatoria Municipal, en el que se incluirá un Título estableciendo los términos para la operación del Consejo y en caso de ser necesario canalizarlo al H. Ayuntamiento para su aprobación; y
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Al Consejo Municipal podrán concurrir como invitadas o invitados permanentes, las y los representantes de las Dependencias que determine su Presidente, quien, asimismo, podrá invitar a las personas u organizaciones que considere pertinente cuando deban discutirse asuntos determinados, los que tendrán únicamente derecho a voz.


ARTÍCULO 40. El Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria tendrá, en su ámbito de competencia, las siguientes facultades y responsabilidades:


I. Revisar el marco regulatorio Municipal y coadyuvar en la elaboración y actualización de los anteproyectos de reglamentos, bandos, acuerdos y demás regulaciones o reformas a éstas, y realizar los diagnósticos de procesos para mejorar la regulación de actividades económicas específicas;
II. Integrar el Programa Anual de Mejora Regulatoria y la Agenda Regulatoria conteniendo las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica;
III. Integrar, actualizar y administrar el Catálogo Municipal;
IV. Informar al Cabildo y al Consejo Municipal del avance programático de mejora regulatoria y de la evaluación de los resultados, con los informes y evaluaciones remitidos por las Dependencias Municipales;
V. Proponer el proyecto del Reglamento Interior del Consejo Municipal;
VI. Implementar con asesoría de la Autoridad Estatal y la CONAMER la Estrategia en el Municipio;
VII. Fungir como Secretaria o Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal;
VIII. Elaborar, en acuerdo con la o el Presidente, el Orden del Día de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Municipal;
IX. Programar y convocar, en acuerdo con la o el Presidente del Consejo Municipal, a las sesiones ordinarias del Consejo Municipal y a las sesiones extraordinarias cuando así lo instruya la o el Presidente del mismo;
X. Elaborar las actas de las sesiones y llevar el libro respectivo;
XI. Dar seguimiento, controlar y, en su caso, ejecutar los acuerdos del Consejo Municipal;
XII. Brindar los apoyos técnicos y de logística que requiera el Consejo Municipal;
XIII. Proponer al Consejo Municipal la emisión de instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
XIV. Recibir de los Sujetos Obligados las Propuestas Regulatorias y el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente y, en su caso, elaborar el dictamen respectivo. De ser necesario, enviar el Análisis de Impacto Regulatorio a la Comisión Estatal, para los efectos de que esta emita su opinión;
XV. Promover la integración de la información del Catálogo Municipal al Catálogo Nacional; y
XVI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 41. Para cumplir con el objeto de la ley y con los objetivos de Mejora Regulatoria que apruebe el Consejo, las Dependencias Municipales tendrán, en su ámbito de competencia, las responsabilidades siguientes:


I. Elaborar su Programa Anual de Mejora Regulatoria, la Agenda Regulatoria con las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica, y sus Análisis de Impacto Regulatorio, en los términos y dentro de los plazos previstos por esta Ley;
II. Elaborar su informe anual del avance programático de mejora regulatoria, que deberá incluir una evaluación de los resultados obtenidos y enviarlo al Secretario Técnico para los efectos legales correspondientes;
III. Mantener actualizada la información de su competencia en el Catálogo, incluyendo, entre otros componentes el Registro Municipal de Regulaciones, así como el de Trámites y Servicios, de igual forma los requisitos, plazos y monto de los derechos o aprovechamientos aplicables y notificar al Comisionado Municipal de los cambios que realice;
IV. Enviar al Comisionado Municipal las Propuestas Regulatorias y el correspondiente Análisis de Impacto Regulatorio; y
V. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

Las dependencias municipales remitirán al Comisionado Municipal los documentos a que se refiere el presente artículo, para los efectos legales correspondientes.

TÍTULO TERCERO

DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA


Capítulo I

Del Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios


ARTÍCULO 42. El Catálogo Estatal es la herramienta tecnológica que compila las Regulaciones, los Trámites y los Servicios de los Sujetos Obligados de los órdenes Estatal y Municipal, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrá carácter público y la información que contenga será vinculante para los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias.


Por otra parte, la inscripción y actualización del Catálogo Estatal es de carácter permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias, por lo que deberán enterar periódicamente a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente cualquier modificación a la información inscrita en los Catálogos, lo anterior conforme a lo establecido por la Ley General de Mejora Regulatoria.


El Catálogo Estatal deberá interconectar con el Catálogo de manera obligatoria.


Nota: Se reformó el párrafo segundo y adicionó un párrafo tercero, mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


ARTÍCULO 43. El Catálogo Estatal estará integrado por:


I. El Registro Estatal y Municipal de Regulaciones;
II. El Registro Estatal y Municipal de Trámites y Servicios;
III. El Expediente para Trámites y Servicios;
IV. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias; y
V. La Protesta Ciudadana.

Dichas herramientas deberán interoperar entre ellas. Para tal fin, la Autoridad de Mejora Regulatoria realizará las acciones que sean necesarias para coordinar las actividades de los Sujetos Obligados a efecto de que cumplan con la obligación de integrar y relacionar las fichas de información de las regulaciones, trámites, servicios, inspecciones, verificaciones, visitas domiciliarias, protesta ciudadana o cualquier otra figura de mejora regulatoria con la finalidad de compartir datos y posibilitar el intercambio de información.


Los sistemas electrónicos del Registro Estatal y Municipal de Trámites y Servicios y del Registro Estatal de Visitas Domiciliarias deberán incluir información estadística sobre el histórico de protestas ciudadanas recibidas y los resultados de la resolución del Sujeto Obligado.


Nota: Se adicionaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

Capítulo II

Del Registro Estatal y Municipal de Regulaciones


ARTÍCULO 44. Los Registros Estatal y los Municipales de Regulaciones son herramientas tecnológicas que compilan las Regulaciones de los Sujetos Obligados del Estado. Tendrán carácter público y contendrán la misma información que estará inscrita en el Registro Nacional de Regulaciones.


Corresponde a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado la integración y administración del Registro Estatal de Regulaciones. La Comisión Estatal podrá coadyuvar con la Consejería Jurídica únicamente en la integración del Registro Estatal de Regulación.


Los Sujetos Obligados serán los responsables de inscribir y actualizar permanentemente la información que les corresponde en el Registro Estatal de Regulaciones. Cuando exista una Regulación cuya aplicación no se atribuya a algún Sujeto Obligado específico, corresponderá a la Consejería Jurídica su registro y actualización.


Para integrar y administrar el Registro Estatal, se le dotará a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de todos los recursos materiales y humanos para su efectiva implementación.


ARTÍCULO 45. Los Registros Estatales y los Municipales de Regulaciones deberán contemplar para cada Regulación una ficha de información que contenga, cuando menos, lo siguiente:


I. Nombre de la Regulación;
II. Fecha de expedición y, en su caso, de su vigencia;
III. Autoridad o autoridades que la emiten;
IV. Autoridad o autoridades que la aplican;
V. Fechas en que ha sido actualizada;
VI. Tipo de ordenamiento jurídico;
VII. Ámbito de aplicación;
VIII. Índice de la Regulación;
IX. Objeto de la Regulación;
X. Materias, sectores y sujetos regulados;
XI. Trámites y Servicios relacionados con la Regulación;
XII. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias; y
XIII. La demás información que se prevea en la Estrategia.

En caso de que la Comisión Estatal identifique errores u omisiones en la información inscrita, notificará a la Consejería Jurídica para que ésta efectúe un apercibimiento al Sujeto Obligado para que éste subsane la información en un plazo que no deberá exceder de diez días.


En el supuesto de que algún Municipio no cuente con los recursos para disponer de una plataforma electrónica, podrá acordar con el Estado, mediante convenio, el uso de su plataforma.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


Capítulo III

Del Registro Estatal y Municipal de Trámites y Servicios


ARTÍCULO 46. Los Registros de Trámites y Servicios son herramientas tecnológicas que compilan los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrán carácter público y la información que contengan será vinculante para los Sujetos Obligados.


La inscripción y actualización de los Registros de Trámites y Servicios es de carácter permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados.


ARTÍCULO 47. Los Registros de Trámites y Servicios son:


I. El Registro Federal de Trámites y Servicios;
II. El Registro Estatal de Trámites y Servicios;
III. El Registro Municipal de Trámites y Servicios;
IV. De los Poderes Legislativos y Judiciales del Estado;
V. De los Órganos Constitucionales Autónomos;
VI. De los Organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales; y
VII. Los registros de los demás Sujetos Obligados, en caso de que no se encuentren comprendidos en alguna de las fracciones anteriores.

La Autoridad de Mejora Regulatoria será la responsable de administrar la información que los Sujetos Obligados inscriban en el Registro Estatal de Trámites y Servicios.


Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar y actualizar la información a los Registros de Trámites y Servicios, respecto de sus Trámites y Servicios. La legalidad y el contenido de la información que inscriban los Sujetos Obligados en los Registros de Trámites y Servicios son de su estricta responsabilidad.


A partir del momento en que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información proporcionada, tendrá un plazo de cinco días para comunicar sus observaciones al Sujeto Obligado. Dichas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes a su vez contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del término de cinco días la información en su Registro de Trámites y Servicios.


La omisión o la falsedad de la información que los Sujetos Obligados inscriban en el Registro de Trámites y Servicios serán sancionadas en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


ARTÍCULO 48. La legislación o normatividad de los registros de Trámites y Servicios se ajustará a lo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.


ARTÍCULO 49. Los Sujetos Obligados deberán inscribir y mantener actualizada, al menos, la siguiente información y documentación de sus Trámites y Servicios dentro de la sección correspondiente:


I. Nombre y descripción del Trámite o Servicio;
II. Modalidad;
III. Fundamento jurídico de la existencia del Trámite o Servicio;
IV. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o puede realizarse el Trámite o Servicio, y los pasos que debe llevar a cabo el particular para su realización;
V. Enumerar y detallar los requisitos. En caso que existan requisitos que necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero se deberá señalar la persona o empresa que lo emita. En caso de que el Trámite o Servicio que se esté inscribiendo incluya como requisitos la realización de Trámites o Servicios adicionales, deberá de identificar plenamente los mismos, señalando además el Sujeto Obligado ante quien se realiza;
VI. Especificar si el Trámite o Servicio debe presentarse mediante formato, escrito libre, ambos o puede solicitarse por otros medios;
VII. El formato correspondiente y la última fecha de publicación en el Medio de Difusión;
VIII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de la misma;
IX. Datos de contacto oficial del Sujeto Obligado responsable del Trámite o Servicio;
X. Plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el Trámite o Servicio y, en su caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta;
XI. El plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante y el plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención;
XII. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto, así como las alternativas para realizar el pago;
XIII. Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan;
XIV. Criterios de resolución del Trámite o Servicio, en su caso;
XV. Todas las unidades administrativas ante las que se puede presentar el Trámite o solicitar el Servicio, incluyendo su domicilio;
XVI. Horarios de atención al público;
XVII. Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como el domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas;
XVIII. La información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con motivo del Trámite o Servicio; y
XIX. La demás información que se prevea en la Estrategia.

Para que puedan ser aplicables los Trámites y Servicios, es indispensable que éstos contengan toda la información prevista en el presente artículo y se encuentren debidamente inscritos en el Catálogo.


Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XVIII los Sujetos Obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionándolo con la regulación inscrita en el Registro Nacional de Regulaciones.


ARTÍCULO 50. Los Sujetos Obligados deberán inscribir en el Registro Estatal la información a que se refiere el artículo anterior y la Autoridad de Mejora Regulatoria, dentro de los cinco días siguientes, deberá efectuar la publicación sin cambio alguno, siempre que la disposición que dé fundamento a la actualización de la información contenida en el Catálogo se encuentre vigente. En caso contrario, la Autoridad de Mejora Regulatoria no podrá efectuar la publicación correspondiente sino hasta la entrada en vigor de la disposición que fundamente la modificación del Catálogo.


Los Sujetos Obligados deberán inscribir o modificar la información en el Catálogo dentro de los diez días siguientes de la fecha en que se haya publicado en el Medio de Difusión Estatal la disposición que la fundamente o, en su caso, se identifique la necesidad de que se actualice la información de los elementos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, XV, XVI, XVII y XIX del artículo 49 de la presente Ley.


Los Sujetos Obligados que apliquen Trámites y Servicios deberán tener a disposición del público la información en formatos accesibles, que al respecto esté inscrita en el Catálogo.


ARTÍCULO 51. Los Sujetos Obligados no podrán aplicar Trámites o Servicios adicionales a los establecidos en el Catálogo, ni podrán exigir requisitos adicionales en forma distinta a como se inscriban en el mismo, a menos que:


I. La existencia del Trámite o Servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta días; o
II. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico.

En los supuestos a los que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, los Sujetos Obligados deberán dar aviso previo a la Autoridad de Mejora Regulatoria.


En caso de incumplimiento del primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente dará vista a las autoridades competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y, en su caso, de hechos de corrupción.


ARTÍCULO 52. En el caso de los municipios que no cuenten con los recursos para tener su plataforma electrónica de Registros de Trámites y Servicios, mediante convenio podrán acordar con el Estado el uso de su plataforma.


Capítulo IV

Del Expediente para Trámites y Servicios


ARTÍCULO 53. El Expediente para Trámites y Servicios operará conforme a los lineamientos que apruebe el Consejo Nacional y el Consejo Estatal; deberá considerar mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.


Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en sus programas de Mejora Regulatoria las acciones para facilitar a otros Sujetos Obligados, a través del Expediente para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con motivo de un Trámite o Servicio.


ARTÍCULO 54. Los Sujetos Obligados no podrán solicitar información que conste en el Expediente de Trámites y Servicios, ni podrán requerir documentación que tengan en su poder. Sólo podrán solicitar aquella información y documentación particular o adicional, que esté prevista en el Catálogo.


ARTÍCULO 55. Los documentos electrónicos que integren los Sujetos Obligados al Expediente de Trámites y Servicios conforme a lo dispuesto por esta Ley, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.


ARTÍCULO 56. Los Sujetos Obligados integrarán al Expediente para Trámites y Servicios, los documentos firmados autógrafamente cuando se encuentre en su poder el documento original y se cumpla con lo siguiente:


I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables;
II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;
III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud; y
IV. Que cuente con la Firma Electrónica Avanzada del servidor público al que se refiere la fracción I de este artículo.

ARTÍCULO 57. Para efectos de esta Ley, tratándose de procedimientos administrativos relacionados con la apertura y operación de las empresas, el Expediente Electrónico Empresarial hará las veces del Expediente para Trámites y Servicios.


Capítulo V

Del Registro Estatal de Visitas Domiciliarias


ARTÍCULO 58. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias se conforma por:


I. El padrón de inspectores, verificadores y visitadores en el ámbito administrativo;
II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que puedan realizar los Sujetos Obligados;
III. Los números telefónicos de los órganos internos de control del Sujeto Obligado al que pertenezcan los inspectores, verificadores y visitadores respectivos para realizar denuncias;
IV. Los números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias. Lo anterior, con la finalidad de que las personas a las cuales se realizan las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de la veracidad de las mismas; y
V. La información que se determine en los lineamientos que al efecto expidan el Consejo Nacional y el Consejo Estatal.

ARTÍCULO 59. Los Sujetos Obligados serán los encargados de ingresar la información directamente en el Padrón y de mantenerla debidamente actualizada, respecto a los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que apliquen.


Los Sujetos Obligados serán los encargados de inscribir en el Padrón, a los servidores públicos a que se refiere el presente artículo.


ARTÍCULO 60. Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a aquellas inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia. Para tales efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la habilitación, el Sujeto Obligado deberá informar y justificar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente las razones para habilitar a nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender la situación de emergencia.


ARTÍCULO 61. La Comisión Estatal será la responsable de administrar y publicar la información del Padrón. Las Autoridades de Mejora Regulatoria serán las responsables de supervisar y coordinar el Padrón en el ámbito de sus competencias.


En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información proporcionada, lo comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de cinco días. Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones o expresar la justificación por la cual no son atendibles dichas observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del término de cinco días la información en el Padrón.


Capítulo VI

De la Protesta Ciudadana


ARTÍCULO 62. El solicitante podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando con acciones u omisiones el servidor público encargado del Trámite o Servicio niegue la gestión sin causa justificada, altere o incumpla con las fracciones V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 49 de esta Ley.


ARTÍCULO 63. La Comisión Estatal y las Comisiones Municipales dispondrán lo necesario para que las personas puedan presentar la Protesta Ciudadana tanto de manera presencial como electrónica.


La Protesta Ciudadana será revisada por la Autoridad de Mejora Regulatoria que emitirá su opinión en un plazo de cinco días, dando contestación al ciudadano que la presentó, dará vista de la misma al Sujeto Obligado y, en su caso, al órgano competente en materia de responsabilidades.


El procedimiento de la Protesta Ciudadana se regulará conforme a los lineamientos que emita el Consejo Estatal, encuadrado a los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional.


Capítulo VII

Agenda Regulatoria


ARTÍCULO 64. Los Sujetos Obligados deberán presentar su Agenda Regulatoria ante la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria en los primeros cinco días de los meses de mayo y noviembre de cada año, misma que podrá ser aplicada en los periodos subsecuentes de junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente. La Agenda Regulatoria de cada Sujeto Obligado deberá informar al público la Regulación que pretenden expedir en dichos periodos.


Al momento de la presentación de la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados, la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria la sujetará a una consulta pública por un plazo mínimo de veinte días. La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria deberá remitir a los Sujetos Obligados las opiniones vertidas en la consulta pública mismas que no tendrán carácter vinculante.


ARTÍCULO 65. La Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados deberá incluir al menos:


I. Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria;
II. Materia sobre la que versará la Regulación;
III. Problemática que se pretende resolver con la Propuesta Regulatoria;
IV. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria; y
V. Fecha tentativa de presentación.

Los Sujetos Obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de sus Propuestas Regulatorias aun cuando la materia o tema no esté incluida en su Agenda Regulatoria, pero no podrán ser emitidos sin que estén incorporados a dicha Agenda, salvo por las excepciones establecidas en el artículo 66 de esta Ley.


ARTÍCULO 66. Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los siguientes supuestos:


I. La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no prevista, fortuita e inminente;
II. La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición;
III. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria que la expedición de la Propuesta Regulatoria no generará costos de cumplimiento;
IV. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria que la expedición de la Propuesta Regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los costos de cumplimiento previstos por la Regulación vigente, simplifique Trámites o Servicios, o ambas. Para tal efecto la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria emitirá criterios específicos para determinar la aplicación de esta disposición; y
V. Las Propuestas Regulatorias que sean emitidas directamente por el depositario del Poder Ejecutivo en los órdenes de gobierno Estatal y Municipal.

Capítulo VIII

Del Análisis de Impacto Regulatorio


ARTÍCULO 67. El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por objeto garantizar que los beneficios de las Regulaciones sean superiores a sus costos y que éstas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica.


La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las Regulaciones salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a regular, así como las condiciones institucionales de los Sujetos Obligados.


El Consejo Estatal aprobará los lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio, mismos que deberán aplicar las Autoridades Estatales y/o Municipales de Mejora Regulatoria en la expedición de sus manuales correspondientes, lo anterior se llevará a cabo tomando en consideración lo establecido por las disposiciones generales que contenga la Estrategia Nacional, así como lo establecido por la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado para tal efecto.


ARTÍCULO 68. Los procesos de revisión y diseño de las Regulaciones y Propuestas Regulatorias, así como los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes, deberán enfocarse prioritariamente en contar con Regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos:


I. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible;
II. Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver y para los sujetos regulados a los que se aplican;
III. Que promuevan la coherencia de políticas públicas;
IV. Que mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno;
V. Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el comercio exterior y los derechos humanos, entre otros; y
VI. Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su impacto esperado.

Las Propuestas Regulatorias indicarán necesariamente la o las Regulaciones que pretenden abrogar, derogar o modificar. Lo anterior deberá quedar asentado en el Análisis de Impacto Regulatorio.


ARTÍCULO 69. El Análisis de Impacto Regulatorio deberá incluir los siguientes rubros:


I. Exposición sucinta de las razones que generan la necesidad de crear nuevas regulaciones, o bien, reformarlas;
II. Alternativas regulatorias y no regulatorias que se tomaron en cuenta para arribar a la propuesta de crear o reformar las regulaciones de que se trate, justificando porqué la propuesta actual es la mejor alternativa;
III. Problemas que la actual regulación genera y cómo el proyecto de nueva regulación o su forma, plantea resolverlos;
IV. Posibles riesgos que se correrían de no emitir las regulaciones propuestas;
V. Fundamento jurídico que da sustento al proyecto y la congruencia de la regulación propuestas con el ordenamiento jurídico vigente;
VI. Beneficios y costos cuantificables que generaría la regulación propuesta y aquellos que resulten aplicables para los particulares;
VII. Identificación y descripción de los trámites eliminados, reformados y/o generados con la regulación propuesta;
VIII. Recursos para asegurar el cumplimiento de la regulación, así como los mecanismos, metodologías e indicadores que serán de utilidad para la evaluación de la implementación, verificación e inspección de la propuesta regulatoria;
IX. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa, llevados a cabo para generar la regulación o propuesta regulatoria, así como las opiniones de los particulares que hayan sido recabadas en el ejercicio de la Agenda Regulatoria, así como aquellos comentarios que se hayan recibidos durante el proceso de mejora regulatoria; y
X. Los demás que apruebe el Consejo Estatal.

ARTÍCULO 70. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, los Sujetos Obligados adoptarán esquemas de revisión, mediante la utilización del Análisis de Impacto Regulatorio de:


I. Propuestas Regulatorias; y
II. Regulaciones existentes, a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, conforme a las mejores prácticas internacionales.

Para el caso de las Regulaciones a que se refiere la fracción II del presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria, en su respectivo ámbito de competencia, y de conformidad con las buenas prácticas internacionales en la materia, podrán solicitar a los Sujetos Obligados la realización de un Análisis de Impacto Regulatorio ex post, a través del cual se evalúe la aplicación, efectos y observancia de la Regulación vigente, misma que será sometida a consulta pública por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los interesados.


Asimismo, la Autoridad de Mejora Regulatoria podrá efectuar recomendaciones con el fin de contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la Regulación, incluyendo propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable.


Los Sujetos Obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a las opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del análisis que efectúe la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria correspondiente.


El Consejo Estatal aprobará los lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, mismos que la Autoridad Estatal y Municipal de Mejora Regulatoria desarrollarán para su implementación.


ARTÍCULO 71. Cuando los Sujetos Obligados elaboren Propuestas Regulatorias, las presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, junto con un Análisis de Impacto Regulatorio que contenga los elementos que ésta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarse en el Medio de Difusión o someterse a la consideración del depositario del Ejecutivo Estatal o Municipal según corresponda.


Se podrá autorizar que el Análisis de Impacto Regulatorio se presente hasta en la misma fecha en que se someta la Propuesta Regulatoria al depositario del Ejecutivo Estatal o Municipal, según corresponda, cuando ésta pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. En estos casos deberá solicitarse la autorización para el trato de emergencia ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, para lo cual deberá acreditarse que la Propuesta Regulatoria:


I. Busque evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a la salud o bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los recursos naturales o a la economía;
II. Tenga una vigencia no mayor a seis meses, misma que, en su caso, podrá ser renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor; y
III. No se haya expedido previamente un acto con contenido equivalente para el cual haya otorgado el trato de emergencia.

Tomando en consideración los elementos anteriormente descritos la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda, deberá autorizar o negar el trato de emergencia en un plazo que no excederá de tres días.


Cuando un Sujeto Obligado estime que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para particulares lo consultará con la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda, la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder de cinco días, de conformidad con los criterios para la determinación de dichos costos que al efecto se establezcan en el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio que expida cada Autoridad de Mejora Regulatoria. En este supuesto se eximirá de la obligación de elaborar el Análisis de Impacto Regulatorio.


Cuando de conformidad con el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria resuelva que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para los particulares y se trate de una regulación que requiera actualización periódica, esa propuesta y sus actualizaciones quedarán exentas de la elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio y el Sujeto Obligado tramitará la publicación correspondiente en el Medio de Difusión.


Para efectos de la exención del Análisis de Impacto Regulatorio a que hace referencia el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente determinará los elementos esenciales que no podrán ser objeto de modificación en la regulación o regulaciones que se pretendan expedir. En caso de que la regulación o regulaciones impliquen un cambio a dichos elementos esenciales, se sujetará al procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio previsto en esta Ley.


Los Sujetos Obligados darán aviso a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente de la publicación de las regulaciones exentas de la elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio, en un plazo que no excederá de tres días hábiles posteriores a su publicación en el Medio de Difusión.


ARTÍCULO 72. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria reciba un Análisis de Impacto Regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar a los Sujetos Obligados, dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho Análisis de Impacto Regulatorio, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando, a criterio de la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria, el Análisis de Impacto Regulatorio siga sin ser satisfactorio y la Propuesta Regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al Sujeto Obligado que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria. El experto deberá revisar el Análisis de Impacto Regulatorio y entregar comentarios a la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria y al propio Sujeto Obligado dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación.


ARTÍCULO 73. La Autoridad de Mejora Regulatoria hará públicos, desde que las reciba, las Propuestas Regulatorias, el Análisis de Impacto Regulatorio, los dictámenes que se emitan, las respuestas a éstos, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo, así como todas las opiniones y comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta pública.


Para tal efecto, deberá establecer plazos mínimos de consulta pública que no podrán ser menores a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que la Autoridad de Mejora Regulatoria establezca en el ámbito de su competencia. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las Propuestas Regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio.


Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos en esta Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto emitan.


ARTÍCULO 74. Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado, la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Propuesta de Regulación, ésta no consultará a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva sino hasta el momento en que se publique la Regulación en el Medio de Difusión. También se aplicará esta regla cuando lo determine la Consejería Jurídica del Estado o autoridad equivalente, previa opinión de aquellas, respecto de las propuestas regulatorias que se pretendan someter a la consideración de la o el Depositario del Poder Ejecutivo Estatal. Lo anterior, se aplicará sin perjuicio de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.


Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad de la Propuesta Regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el manual que a su efecto emita la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria.


La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento en que la Regulación se publique en el Medio de Difusión del Estado.


ARTÍCULO 75. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá emitir y entregar al Sujeto Obligado un dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la Propuesta Regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del Análisis de Impacto Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al mismo.


El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria que requieran ser evaluados por el Sujeto Obligado que ha promovido la Propuesta Regulatoria.


El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que en su caso reciba la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la Propuesta Regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria establecidos en esta Ley.


Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones contenidas en el dictamen preliminar deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin de que ésta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes.


En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria no reciba respuesta al dictamen preliminar o a los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 72 en el plazo indicado en el párrafo anterior, se tendrá por desechado el procedimiento para la Propuesta Regulatoria.


El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser final únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en los términos a que se refiere este artículo.


Cuando el dictamen final contenga opiniones relacionadas con la creación, modificación o eliminación de Trámites o Servicios, éstas tendrán el carácter de vinculatorias para el Sujeto Obligado, a fin de que realicen los ajustes pertinentes a la Propuesta Regulatoria, siempre y cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria las haya señalado previamente en el procedimiento a que se refiere este artículo.


En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria, esta última resolverá, en definitiva.


ARTÍCULO 76. El encargado de la publicación del Periódico Oficial, únicamente publicará en el Medio de Difusión las Regulaciones que expidan los Sujetos Obligados cuando éstos acrediten contar con una resolución definitiva de la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria respectiva. La versión que publiquen los Sujetos Obligados deberá coincidir íntegramente con la contenida en la resolución antes señalada, salvo en el caso de las disposiciones que emite el Titular del Ejecutivo Estatal, en cuyo caso la Consejería Jurídica u homólogos resolverán el contenido definitivo.


El encargado de la Publicación del Periódico Oficial u homologo publicará en el Medio de Difusión que corresponda, dentro de los siete primeros días de cada mes, la lista que le proporcione la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria de los títulos de las Regulaciones y los documentos a que se refiere el artículo 73 de esta Ley.


ARTÍCULO 77. Los Sujetos Obligados deberán someter las Regulaciones que generen costos de cumplimiento, identificadas en el procedimiento a la que se refiere el artículo 71 de esta Ley, a una revisión cada cinco años ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, utilizando para tal efecto el Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Lo anterior, con el propósito de evaluar los efectos de su aplicación y permitir que los Sujetos Obligados determinen la pertinencia de su abrogación, modificación o permanencia, para alcanzar sus objetivos originales y atender a la problemática vigente.


Para el logro del mayor beneficio social de la Regulación sujeta a revisión, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones al marco regulatorio vigente o acciones a los Sujetos Obligados correspondientes.


El proceso de revisión al que hace referencia este artículo se realizará conforme a las disposiciones que al efecto emita la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente.


ARTÍCULO 78. Para la expedición de Regulaciones, los Sujetos Obligados deberán indicar expresamente en su Propuesta Regulatoria, las obligaciones regulatorias o actos a ser modificados, abrogados o derogados, con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de los mismos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la Propuesta Regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera o refieran a la misma materia o sector regulado.


Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en los casos de Regulaciones que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:


I. Las que tengan carácter de emergencia;
II. Las que por su propia naturaleza deban emitirse o actualizarse de manera periódica; y
III. Las reglas de operación de programas que se emitan de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda.

A efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, los Sujetos Obligados deberán brindar la información que al efecto determine la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria en el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente. Con base en dicha información, la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria efectuará la valoración correspondiente y determinará en su dictamen si se cumple el supuesto de reducir el costo de cumplimiento en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones regulatorias.


En caso de que, conforme al dictamen de la Autoridad de Mejora Regulatoria, no se cumpla el supuesto establecido en el primer párrafo de este artículo, el Sujeto Obligado deberá abstenerse de expedir la Regulación, en cuyo caso podrá someter a la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria una nueva Propuesta Regulatoria.


Cuando un municipio no cuente con la estructura y el personal capacitado para realizar los dictámenes, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo, mediante convenio podrá solicitar que sea la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria quien los realice, estableciendo el procedimiento correspondiente.


Capítulo IX

De los Programas de Mejora Regulatoria


ARTÍCULO 79. Los Programas de Mejora Regulatoria son herramientas que tienen por objeto mejorar la Regulación vigente e implementar acciones de simplificación de Trámites y Servicios.


De acuerdo con el calendario que establezcan, los Sujetos Obligados someterán a la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria que les corresponda un Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia anual, en relación con la Regulación, Trámites y Servicios que aplican, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes.   


La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria emitirá, considerando los lineamientos contenidos en la Estrategia Nacional, los lineamientos para establecer los calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los Programas de Mejora Regulatoria.


Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


ARTÍCULO 80. La Autoridad de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá emitir opiniones, propuestas o recomendaciones a los Sujetos Obligados para mejorar sus Regulaciones y simplificar sus Trámites y Servicios.


Una vez recibidas dichas opiniones, propuestas o recomendaciones, los Sujetos Obligados presentarán de manera preliminar las acciones para mejorar sus Regulaciones y simplificar sus Trámites y Servicios junto con su fecha de implementación. Asimismo, deberán valorar las opiniones, propuestas o recomendaciones emitidas por la Autoridad de Mejora Regulatoria para incorporarlas a sus Programas de Mejora Regulatoria o en su defecto, manifestar en un plazo no mayor a diez días, por el medio que la Autoridad de Mejora Regulatoria determine, las razones por las que no considera factible su incorporación.


La opinión de la Autoridad de Mejora Regulatoria y la contestación del Sujeto Obligado serán publicadas en el portal de la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria.


Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


ARTÍCULO 81. La Autoridad de Mejora Regulatoria difundirá los Programas de Mejora Regulatoria para su consulta pública durante al menos treinta días a partir de su recepción, a fin de recabar comentarios y propuestas de los interesados.


Los Sujetos Obligados deberán valorar dichos comentarios y propuestas emitidos durante la consulta pública para incorporarlos a sus Programas de Mejora Regulatoria o en su defecto, manifestar las razones por las que no se considera factible su incorporación.


Posterior al proceso de consulta pública, la Autoridad de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirá una última opinión a los Sujetos Obligados sobre sus Programas de Mejora Regulatoria. Los Sujetos Obligados deberán valorar dicha opinión para incorporarla a sus Programas de Mejora Regulatoria o en su defecto, manifestar las razones por las que no se considera factible su incorporación. Una vez agotado este procedimiento, los Sujetos Obligados podrán inscribir sus Programas de Mejora Regulatoria.


Los Programas de Mejora Regulatoria tendrán carácter preliminar cuando integren acciones preliminares y su elaboración sea previa al proceso de consulta pública. Los Programas de Mejora Regulatoria tendrán carácter de definitivos una vez agotado el procedimiento de consulta pública y la incorporación, en su caso, de las opiniones, propuestas o recomendaciones. Los Programas de Mejora Regulatoria únicamente estarán integrados por los Programas de Mejora Regulatoria con carácter de definitivos.


Los Órganos Internos de Control o equivalentes de cada Sujeto Obligado podrán emitir un diagnóstico sobre el contenido de los Programas de Mejora Regulatoria con carácter de preliminares.


Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


ARTÍCULO 82. Para el caso de Trámites y Servicios los Programas de Mejora Regulatoria inscritos serán vinculantes para los Sujetos Obligados y no podrán darse de baja, salvo que las modificaciones al programa original reduzcan al menos los costos de cumplimiento de los Trámites y Servicios comprometidos originalmente.


Para el caso de Regulaciones los Sujetos Obligados únicamente podrán solicitar ajustes a los Programas de Mejora Regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud.


Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la Autoridad de Mejora Regulatoria, de conformidad con el objeto de esta Ley.


Los Sujetos Obligados deberán reportar con evidencia a la Autoridad de Mejora Regulatoria el cumplimiento de las acciones comprometidas en los Programas de Mejora Regulatoria.


Los Órganos Internos de Control o equivalentes de cada Sujeto Obligado deberán, de conformidad con sus atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los Programas de Mejora Regulatoria.


Nota: Se reformó el párrafo cuarto y adicionó el párrafo quinto, mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


ARTÍCULO 83. Los Trámites y Servicios previstos en leyes, reglamentos o cualquier otra disposición que hayan sido emitidos por las o los depositarios del Poder Ejecutivo Estatal y Municipales podrán ser simplificados, mediante acuerdos generales que publiquen las y los titulares de los Sujetos Obligados, en su respectivo ámbito de competencia, en el Medio de Difusión correspondiente, conforme a lo siguiente:


I. Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de Trámites y Servicios;
II. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos;
III. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los Sujetos Obligados;
IV. No exigir la presentación de datos y documentos; y
V. Implementar cualquier otra acción de mejora a los Trámites y Servicios de su competencia.

Capítulo X

De los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria


ARTÍCULO 84. Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria son herramientas para promover que las Regulaciones, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados cumplan con el objeto de esta Ley, a través de certificaciones otorgadas por la Autoridad Nacional y/o Estatal de Mejora Regulatoria, así como fomentar la aplicación de buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria.


En la creación y diseño de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria, las Autoridades de Mejora Regulatoria tomarán en cuenta la opinión de las autoridades competentes en la materia.


ARTÍCULO 85. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a petición de los Sujetos Obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan en los lineamientos que expida las Autoridades de Mejora Regulatoria. Dichos lineamientos deberán precisar al menos lo siguiente:


I. La definición de los estándares mínimos de mejora regulatoria que deberán ser aplicados por el Sujeto Obligado;
II. El formato de solicitud que deberán presentar los Sujetos Obligados;
III. El procedimiento a que se sujetará la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación, especificando los plazos aplicables;
IV. Los criterios, indicadores y métricas para el otorgamiento de la certificación;
V. La vigencia de la certificación;
VI. Supuestos para la revocación y renovación del certificado; y
VII. Mecanismos de monitoreo y seguimiento.

ARTÍCULO 86. Los Sujetos Obligados interesados en solicitar la certificación deberán cumplir con lo siguiente:


I. Proporcionar la información que resulte necesaria para determinar la procedencia, o no, de la certificación solicitada;
II. Brindar apoyo para la coordinación de agendas de trabajo, reuniones y entrevistas que resulten necesarias;
III. Brindar en todo momento facilidades para la ejecución de las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que, en su caso, tengan lugar;
IV. Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento de los estándares mínimos de mejora regulatoria, misma que deberá estar debidamente respaldada y documentada;
V. Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación; y
VI. Las demás que al efecto establezcan los lineamientos correspondientes.

El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo será motivo suficiente para desechar la solicitud del Sujeto Obligado.


ARTÍCULO 87. La Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente publicará en su portal electrónico un listado que contendrá las certificaciones vigentes y deberán notificar a la Comisión Estatal sobre la creación, modificación o extinción de sus Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria. La Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, cuando detecte el incumplimiento de los principios y objetivos señalados en esta Ley, revocará el certificado correspondiente.


La Comisión Estatal expedirá los lineamientos aplicables a los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria y los publicará en el Periódico Oficial del Estado, siempre y cuando verse sobre Programas de mejora regulatoria creados por la Autoridad Estatal.


Capítulo XI

De las Encuestas, Información Estadística
y Evaluación en Materia de Mejora Regulatoria


ARTÍCULO 88. La Autoridad de Mejora Regulatoria en el ámbito de su competencia, apoyará la implementación de las encuestas a las que se refiere el artículo 89 de la Ley General de Mejora Regulatoria, en coordinación con la CONAMER.


ARTÍCULO 89. La Comisión Estatal compartirá la información relativa a los registros administrativos, censos y encuestas que, por su naturaleza estadística, sean requeridos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el desarrollo adecuado de sus propios censos y encuestas nacionales en materia de mejora regulatoria y en su caso aquellos organismos nacionales que persigan el mismo objetivo.

TÍTULO CUARTO

DEL SISTEMA DE GOBERNANZA REGULATORIA

Nota: Se reformó su denominación mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


Capítulo Único

DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE GOBERNANZA REGULATORIA

Nota: Se reformó su denominación mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


ARTÍCULO 90. El Sistema de Gobernanza Regulatoria se entenderá como el proceso donde la Autoridad de Mejora Regulatoria, los Sujetos Obligados y la sociedad promoverán la mejora de las regulaciones y la simplificación de trámites y servicios, así como la transparencia en su elaboración y aplicación, procurando que generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Se implementará a través de la coordinación e interoperación de las Herramientas del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria contenidas en el Título Tercero de la presente Ley.


Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


ARTÍCULO 91. La Autoridad de Mejora Regulatoria establecerá dentro de la Estrategia Estatal, la coordinación entre la sociedad y los Sujetos Obligados. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá incluir los procesos de consulta pública en la creación y revisión de las regulaciones, desde su diseño y desarrollo hasta su implementación de nuevas regulaciones o la reforma de las existentes.


Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


ARTÍCULO 92. Las Herramientas del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria deberán interoperar a través de los medios electrónicos que la Autoridad de Mejora Regulatoria determine. Asimismo, el Sistema de Gobernanza Regulatoria estará integrado por como mínimo lo siguiente:


I. Agenda Regulatoria;
II. Análisis de Impacto Regulatorio;
III. Programa de Mejora Regulatoria; y
IV. Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post.

Por su parte, el Sistema de Gobernanza Regulatoria deberá interoperar con el Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios.


Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

TÍTULO quinto

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA

Nota: Se adicionó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


capítulo único

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Nota: Se adicionó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


ARTÍCULO 93. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, por parte de los servidores públicos de los órdenes de gobierno será sancionado en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Nota: Se adicionó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.


ARTÍCULO 94. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá informar a las autoridades que resulten competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, de los incumplimientos que tenga conocimiento.


Nota: Se adicionó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

TRANSITORIOS


PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria deberá estar instalado en un plazo que no exceda de noventa días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto.


TERCERO. Las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley con cargo a sus respectivos presupuestos.


CUARTO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Municipios contarán con un plazo de 180 días para adecuar sus Reglamentos al contenido de dicha Ley. Los Consejos Municipales de Mejora Regulatoria deberán instalarse formalmente dentro de un plazo de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las adecuaciones correspondientes en su marco jurídico.


QUINTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal contará con un plazo de 90 días para adecuar las disposiciones administrativas correspondientes.


SEXTO. Las Regulaciones, lineamientos y acuerdos para que produzcan efectos jurídicos, deberán ser publicadas por los Sujetos Obligados en el Periódico Oficial del Estado.


SÉPTIMO. La Comisión Estatal publicará el Reglamento Interior de la Comisión de Mejora Regulatoria para el Estado de Campeche, así como los lineamientos respectivos, dentro de un plazo que no exceda de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto conteniendo, al menos, las siguientes herramientas:


I. Análisis de Impacto regulatorio;
II. Programa Estatal de mejora regulatoria;
III. Agenda Regulatoria;
IV. Estrategia estatal;
V. Registro Estatal de visitas domiciliarias;
VI. Protesta ciudadana; y
VII. Programas específicos de simplificación y mejora regulatoria.

OCTAVO. Se abroga la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche el 21 de mayo de 2008.


NOVENO. De conformidad con el numeral 44 de la Ley que se emite mediante el presente Decreto, se deberán prever las estimaciones presupuestales correspondientes a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche para la efectiva implementación del Registro Estatal de Regulación.


Asimismo, se deberán emitir los Lineamientos del Registro Estatal de Regulación en un plazo de 180 días contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.


DÉCIMO. Las autoridades correspondientes deberán prever las estimaciones presupuestales pertinentes para los presupuestos del año 2020 y los subsecuentes.


DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente Decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veinte

C. Merck Lenin Estrada Mendoza, Diputado Presidente.- C. María del C. Guadalupe Torres Arango, Diputada Secretaria.- C. Etelvina Correa Damián, Diputada Secretaria.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 126 DE LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1178 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 15 DE MAYO DE 2020.


DECRETO 237, QUE REFORMÓ El párrafo primero del artículo 1; la fracción X del artículo 3; las fracciones II, III, IV, V y VII del artículo 15; el artículo 24; las fracciones XV y XXVII del artículo 25; el párrafo primero del artículo 26; la fracción XII del artículo 27; el último párrafo del artículo 37; el párrafo segundo del artículo 42; el párrafo primero del artículo 45; los artículos 79, 80 y 81; el párrafo cuarto del artículo 82; las denominaciones del Título Cuarto para quedar como “DEL SISTEMA DE GOBERNANZA REGULATORIA” y de su Capítulo Único para quedar como “DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE GOBERNANZA REGULATORIA”; los artículos 90 y 91; adicionó la fracción XVI Bis al artículo 3; las fracciones XXVIII y XXIX al artículo 25; el párrafo tercero al artículo 42; los párrafos segundo y tercero al artículo 43; el párrafo quinto al artículo 82; el artículo 92; el Título Quinto denominado “DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA” con un Capítulo Único denominado “DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS” con los artículos 93 y 94; y derogó las fracciones VIII, XII, XIII, XIV y XV del artículo 15, todos de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Campeche y sus Municipios, expedido por la LXIV Legislatura, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1943, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2023.


TRANSITORIOS


PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO. Dentro del término de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá expedir los lineamientos correspondientes a las Herramientas del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria que integran el Sistema de Gobernanza Regulatoria.


TERCERO. El Ejecutivo Estatal emitirá el Reglamento Interior de la Comisión de Mejora Regulatoria para el Estado de Campeche cuando exista la disponibilidad presupuestal para la creación de su estructura. En tanto esto ocurre, las atribuciones del Comisionado serán reguladas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental.


CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.


QUINTO. Las disposiciones administrativas de carácter general aplicables y que hayan sido emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán vigentes en todo lo que no se le oponga, hasta en tanto se expidan las disposiciones que las sustituyan con arreglo al mismo Decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veintitrés.


C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. Rúbrica.

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