646 descargas
*
*
*
LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto uniformar principios, criterios y estrategias en la prestación de servicios y desarrollo de actividades de los Centros de Atención Infantil en el Estado de Campeche, adecuando las disposiciones que para tal efecto contempla la Ley General de Prestación de Servicio para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, al ámbito local, así como establecer la participación de los sectores privado y social en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará las facilidades a los particulares para que coadyuven en el cumplimiento de los derechos de la niñez.
ARTÍCULO 2.- La aplicación de esta Ley corresponde al Estado y a los Municipios, por conducto de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias de conformidad con la legislación expedida al efecto.
ARTÍCULO 3.- Las dependencias, entidades y demás organismos de seguridad social del Estado o de los Municipios, que presten los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, además de cumplir con sus leyes específicas y régimen interno, las cuales tendrán preeminencia, deberán observar lo dispuesto en esta Ley. Los derechos laborales, colectivos o individuales, consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para las hijas e hijos de trabajadores y trabajadoras en materia de guarderías y prestaciones sociales reconocidos por sus leyes reglamentarias en materia de seguridad social, tienen preeminencia en esta Ley y serán respetados en la misma.
ARTÍCULO 4.- Las disposiciones relativas a la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se emitan por parte de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ajustarse a la presente Ley.
ARTÍCULO 5.- Los prestadores de servicios de los Centros de Atención Infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos en el Estado de Campeche, que no sean del ámbito de competencia federal, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, a las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.
Para el caso de los centros de modalidad mixta, en los cuales exista participación federal, deberá sujetarse a lo establecido en los convenios que para dichos efectos se lleven a cabo.
ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Centros de Atención Infantil: Espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública estatal, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacido;
II.- Consejo Estatal: El Consejo Estatal de los Centros de Atención Infantil;
III.- Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;
IV.- Ley: Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Campeche;
V.- Ley General: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
VI.- Medidas precautorias o correctivas: Aquellas que con motivo de la prestación de los servicios de los Centros de Atención Infantil, emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, así como los diversos ordenamientos aplicables en materia de protección civil o salud. Esto con el objetivo de salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños;
VII.- Medidas de seguridad: Aquellas que por la existencia de un riesgo inminente, deban tomar las autoridades de protección civil o las autoridades sanitarias, en apego a las disposiciones establecidas en la Ley de la materia, así como aquellas por causas de caso fortuito o fuerza mayor no previsibles que no permitan la imposición de medidas correctivas;
VIII.- Modalidades: Son aquellas a las que se refiere el artículo 31 de esta Ley;
IX.- Política Estatal: Política Estatal de Servicios de los Centros de Atención Infantil;
X.- Prestadores de Servicios de los Centros de Atención Infantil: Aquellas personas físicas o morales, instituciones gubernamentales estatales o municipales, que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitidas por las autoridades competentes, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención Infantil en cualquier modalidad y tipo;
XI.- Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del Funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios de los Centros de Atención Infantil;
XII.- Programa Interno de Protección Civil: Es aquel que se circunscribe a inmuebles determinados con el fin de establecer las acciones preventivas y de auxilio destinadas a salvaguardar la integridad física de las personas que concurren a ellos, así como proteger tanto a los propios inmuebles como los bienes muebles que contengan;
XIII.- Programa Interno de Vigilancia Sanitaria: Consiste en establecer una autoevaluación periódica y permanente del Centro de Atención Infantil, a través de un grupo conformado por personal del Centro, usuarios y usuarias, con el objetivo de verificar si se cumple con los ordenamientos en materia de salubridad.
XIV.- Registro Estatal: Registro Estatal de los Centros de Atención Infantil;
XV.- Reglamento: Reglamento de la Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Campeche;
XVI.- Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Campeche;
XVII.- Secretaría de Educación: Secretaría de Educación del Estado de Campeche;
XVIII.- Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a niñas y niños usuarios de los Centros de Atención Infantil, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral infantil.
Capítulo II
De los Sujetos de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
ARTÍCULO 7.- Son sujetos de los servicios de los Centros de Atención Infantil, las niñas y niños sin discriminación de ningún tipo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El ingreso de niñas y niños a los servicios de los Centros de Atención Infantil se hará de conformidad con los requisitos previstos en las disposiciones normativas aplicables a cada caso, observando en todo momento los principios de inclusión y diversidad reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 8.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de sus dependencias y entidades, así como los Municipios garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios de los Centros de Atención Infantil se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:
I.- A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II.- Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;
III.- A la atención y promoción de la salud;
IV.- A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;
V.- A recibir orientación y educación apropiada a su edad, considerando un programa educativo, previo al preescolar y orientado a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social, hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;
VI.- Al descanso, al juego y al esparcimiento;
VII.- A la no discriminación;
VIII.- A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez;
IX.- A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;
X.- A que el personal que esté encargado del cuidado y enseñanza en los Centros de Atención Infantil, cumplan con la capacidad académica y profesional, misma que deberán acreditar al momento de su contratación respectiva, para garantizar la eficiencia en el desarrollo y atención integral de niñas y niños;
ARTÍCULO 9.- Con el fin de garantizar el cumplimiento a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención Infantil deberán contemplarse las siguientes actividades:
I.- Protección y seguridad;
II.- Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil, así como dar cumplimiento adecuado de las medidas correctivas y de seguridad que al efecto establezcan las leyes y autoridades competentes, en materia de protección civil en el Estado;
III.- Fomento al cuidado de la salud;
IV.- Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención Infantil o a través de instituciones de salud, públicas o privadas;
V.- Capacitar a todo el personal de planta de los Centros de Atención Infantil, para prestar primeros auxilios en caso de emergencias dentro los mismos y, posteriormente, canalizar a la niña o niño, a la institución de salud pública o privada correspondiente;
VI.- Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;
VII.- Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VIII.- Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;
IX.- Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz y socio-afectivo;
X.- Enseñanza del lenguaje y comunicación;
XI.- Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños; y
XII.- Implementar mecanismos de participación de los padres de familia o de quien ejerza la tutela de niñas y niños, respecto de su educación y atención.
CAPÍTULO III
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL
ARTÍCULO 10.- La rectoría de los servicios de los Centros de Atención Infantil corresponde al Estado y a los Municipios, los cuales tendrán una responsabilidad indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios en sus respectivos ámbitos de competencia, a excepción de los Centros de Atención Infantil operados por la federación dentro del territorio estatal, pudiendo las autoridades de protección civil en el Estado, celebrar convenios con las autoridades federales para ampliar su marco de facultades y estar en condiciones de ejercer funciones de inspección y supervisión de manera conjunta.
ARTÍCULO 11.- La prestación de los servicios de los Centros de Atención Infantil, cuando estén a cargo de las dependencias y entidades del Estado o de los Municipios, podrán otorgarse por conducto propio, o a través de las personas del sector social o privado que cuenten con los requisitos y la autorización correspondientes. En todo caso, se deberá garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos laborales y de las prestaciones de seguridad social que deriven de éstos, en materia de atención, cuidado y desarrollo integral infantil; asimismo, deberán respetarse los derechos de las niñas y niños consagrados en la Constitución Federal y en la Constitución Local.
ARTÍCULO 12.- Para la prestación de los servicios de los Centros de Atención Infantil, se deberá cumplir con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, por la Ley General en la materia y por las disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes en cuanto a salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene de dichos establecimientos, en cualquiera de sus modalidades, las diversas licencias y permisos requeridos por los Municipios, así como de los servicios educativos, de descanso, juego y esparcimiento, y los relacionados con el objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 13.- La Política Estatal a la que se refiere el presente Capítulo será establecida por el Consejo Estatal, y deberá contener al menos los siguientes objetivos:
I.- Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos;
II.- Garantizar el acceso a todas las niñas y niños a los servicios que señala esta Ley sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención; incluyendo a quienes se encuentran en situaciones vulnerables tales como:
III.- Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil;
IV.- Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios de los Centros de Atención Infantil;
V.- Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VI.- Fomentar la equidad de género;
VII.- Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades que defina el Consejo Estatal y de los requerimientos y características de los modelos de atención, lo anterior tomando en cuenta los derechos de las niñas y niños, así como su bienestar integral; y
VIII.- Implementar mecanismos de participación de padres de familia y de quienes ejercen la tutela de niñas y niños, para el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de los servicios que presten los Centros de Atención Infantil.
ARTÍCULO 14.- En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política a que se refiere el presente capítulo y en la aplicación e interpretación de la presente Ley, se deberá atender a los siguientes principios:
I.- Se deberá considerar una visión de largo plazo y, en caso de ser necesario, la aplicación de presupuestos en forma plurianual, conforme a la normatividad correspondiente;
III.- No discriminación e igualdad de derechos;
IV.- El interés superior de la niñez;
V.- Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen; y
VI.- Equidad de género.
CAPÍTULO IV
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL
ARTÍCULO 15.- El Ejecutivo Estatal a través de las dependencias que correspondan, en relación a la prestación de Servicios de los Centros de Atención Infantil, tendrán las atribuciones siguientes:
I.- Crear, ejecutar y evaluar el programa estatal de prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil y coadyuvar con el Consejo Estatal;
II.- Verificar e inspeccionar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios de los Centros de Atención Infantil cumplan con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;
III.- Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
IV.- Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil, en los términos de la presente Ley;
V.- Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
VI.- Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios de los Centros de Atención Integral, en cualquiera de sus tipos y modalidades;
VII.- Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias o correctivas necesarias a los Centros de Atención Infantil;
VIII.- Imponer, a través de sus dependencias las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;
IX.- A través de sus dependencias hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito;
X.- Establecer a través de sus dependencias una unidad directa de comunicación y atención a las madres y padres de niñas y niños que estén registrados en los Centros de Atención Infantil; y
XI.- Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 16.- Corresponde a los Municipios en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley General las siguientes atribuciones:
I.- Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil en congruencia con la política estatal y federal en la materia;
II.- Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley, de la Ley General y los fines, objetivos y políticas del Consejo Estatal. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Estatal de Prestación de Servicios de los Centros de Atención Infantil;
III.- Coadyuvar con el sistema estatal de prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil, así como en la integración del registro estatal, haciendo llegar la información correspondiente a cada Centro de Atención Infantil que se encuentre operando en el municipio;
IV.- Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez;
V.- Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se refiere la fracción II de este artículo;
VI.- Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
VII.- Promover y celebrar convenios de concertación y de colaboración con los sectores privado y social, así como con instituciones educativas, para implementar las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil en los términos de la presente Ley;
VIII.- Fomentar, promover, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
IX.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de competencia, que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios de los Centros de Atención Infantil;
X.- Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención Infantil autorizados por el municipio correspondiente, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
XI.- Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;
XII.- Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito; y
XIII.- Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y estatales.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL
ARTÍCULO 17.- El Consejo Estatal es una instancia normativa, de consulta y coordinación, a través de la cual se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia.
ARTÍCULO 18.- El Consejo Estatal se integrará por los titulares de las siguientes dependencias, entidades u organismos, o por quienes éstos designen en representación:
I.- La Secretaría General de Gobierno;
II.- La Secretaría de Salud, que lo presidirá;
III.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
IV.- La Secretaría de Educación;
V.- La Secretaría de Trabajo y Previsión Social;
VI.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Campeche;
VII.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche;
IX.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado;
X.- La Secretaría de Protección Civil; que tendrá a su cargo la Secretaría Técnica.
Podrán ser invitados a las sesiones del Consejo Estatal un representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche y representantes de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los Municipios del Estado, quienes tendrán derecho a voz.
Los nombramientos en el Consejo Estatal serán honoríficos e institucionales.
Los integrantes titulares podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al menos, el nivel jerárquico de Director General o equivalente.
ARTÍCULO 19.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá invitar a los titulares de otras dependencias y entidades al Consejo Estatal, quienes tendrán derecho a voz.
ARTÍCULO 20.- El Consejo Estatal contará con una Secretaría Técnica que será responsable de coordinar las acciones objeto del mismo y cuya designación estará sujeta a la normatividad interna de la Secretaría de Protección Civil del Estado.
ARTÍCULO 21.- La operación y funcionamiento del Consejo Estatal se regularán por las disposiciones de esta Ley y su normatividad interna.
ARTÍCULO 22.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil que permita la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños;
II.- Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Prestación de Servicios de los Centros de Atención, de conformidad con el objeto de la presente Ley, la Ley General y los fines del Consejo Estatal; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
III.- Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, local, municipal, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado;
IV.- Solicitar a las autoridades verificadoras competentes que implementen recomendaciones y, de ser necesaria, dictar la suspensión total del Centro de Atención Infantil, por cuestiones graves que pongan en peligro a niñas y niños;
V.- Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y el Consejo Estatal;
VI.- Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labore en los Centros de Atención Integral a cargo de las dependencias y entidades que conforman el Consejo Estatal. De igual forma, determinarán los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños;
VII.- Promover ante las instancias competentes, la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención Infantil;
VIII.- Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;
IX.- Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;
X.- Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios de los Centros de Atención Infantil a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;
XI.- Promover la ampliación de la cobertura y calidad de los servicios a través de esquemas diversificados y regionalizados;
XII.- Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de los servicios de los Centros de Atención Infantil;
XIII.- Promover la participación de las familias, la sociedad civil y niñas y niños en la observación y acompañamiento de la política estatal y de los servicios; y
XIV.- Aprobar sus reglas internas de operación.
ARTÍCULO 23.- El Consejo Estatal tendrá los siguientes objetivos:
I.- Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la atención integral a niñas y niños;
II.- Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo Estatal, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios de los Centros de Atención Infantil;
III.- Impulsar acciones de gobierno para ofrecer servicios en los Centros de Atención Infantil con criterios comunes de calidad a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de tales servicios;
IV.- Asegurar la atención integral a niñas y niños.
ARTÍCULO 24.- Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Estatal atenderá a lo siguiente:
I.- Los integrantes del Consejo Estatal se reunirán, en sesiones ordinarias, por lo menos cuatro veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes;
II.- Los integrantes del Consejo Estatal podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes;
III.- Los integrantes del Consejo Estatal, intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los temas de su competencia, con el fin de cumplir con los objetivos establecidos; y
IV.- Deberá entregar un informe semestral de actividades al Congreso del Estado quien, en todo momento y si así lo considera necesario, podrá llamar a comparecer a sus integrantes.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL
ARTÍCULO 25.- El Registro Estatal se organizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley y tendrá por objeto:
I.- Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política estatal y del Consejo Estatal;
II.- Concentrar la información de los Centros de Atención Infantil de los sectores público, social y privado que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado de Campeche;
III.- Identificar a los prestadores de servicios de los Centros de Atención Infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos, así como mantener actualizada la información que lo conforma;
IV.- Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere esta Ley; y
V.- Facilitar la supervisión e inspección de los Centros de Atención Infantil.
ARTÍCULO 26.- El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de rendición de cuentas.
ARTÍCULO 27.- Las autoridades estatales y municipales competentes para emitir la autorización a que se refiere el Capítulo X de esta Ley, procederán a inscribir a los prestadores de servicios de los Centros de Atención Infantil en el Registro Estatal.
ARTÍCULO 28.- La operación, mantenimiento y actualización del Registro Estatal estará a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo Estatal, en coordinación con la Secretaría y las autoridades municipales en materia de protección civil.
El registro deberá informar periódicamente a los integrantes del Consejo Estatal, para los fines legales aplicables.
ARTÍCULO 29.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipales, que brinden directamente servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, deberán hacer la inscripción del Centro de Atención Infantil en el Registro Estatal, previa revisión del cumplimiento de requisitos, conforme a la modalidad y tipo que se trate y conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables en el Estado.
ARTÍCULO 30.- El Registro Estatal deberá contener y proporcionar al Registro Nacional de los Centros de Atención, la siguiente información:
I.- Identificación del prestador del servicio sea persona física o moral;
II.- Identificación, en su caso, del representante legal;
III.- Ubicación del Centro de Atención;
IV.- Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;
V.- Fecha de inicio de operaciones;
VI.- Capacidad instalada y, en su caso, ocupada; y
VII.- Constancia de capacitación de su personal.
CAPÍTULO VII
DE LAS MODALIDADES Y TIPOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL
ARTÍCULO 31.- Los Centros de Atención Infantil podrán presentar sus servicios bajo alguna de las siguientes modalidades:
I.- Pública: Aquélla financiada y administrada por el Estado o los Municipios, o sus instituciones;
II.- Privada: Aquélla cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo corresponde a particulares; y
III.- Mixta: Aquélla en que el Estado o los Municipios participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas, de manera individual o en su conjunto.
ARTÍCULO 32.- Los Centros de Atención Infantil se clasificarán en los tipos que establece la Ley General, atendiendo a las disposiciones que emita al efecto la Secretaría de Protección Civil del Estado.
CAPÍTULO VII
DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN PARA
NIÑAS Y NIÑOS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 33.- En los Centros de Atención Infantil, se admitirán a niñas y niños con discapacidad de conformidad con la modalidad, tipo y modelo de atención, que les resulte aplicable, en términos del reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 34.- El ingreso de las niñas y niños con discapacidad quedará sujeto a la disponibilidad de lugares con que cuenta cada Centro de Atención Infantil con respecto de la admisión general.
ARTÍCULO 35.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo infantil, que otorguen servicios a niñas y niños con discapacidad, deberán acreditar ante la autoridad competente, que cuentan con personal capacitado para atender a dichos usuarios.
ARTÍCULO 36.- Los prestadores de servicios deberán implementar programas de sensibilización y capacitación continua para el personal encargado de los mismos, los que fomentarán el trato no discriminatorio y la convivencia en un ambiente de inclusión y respeto a sus derechos en condiciones de igualdad.
ARTÍCULO 37.- Los Centros de Atención Infantil deberán contar con la infraestructura adecuada que garanticen las medidas de seguridad y accesibilidad para la atención, cuidado y desarrollo de las niñas y niños con discapacidad, así como cumplir con las medidas preventivas establecidas por la Secretaría de Protección Civil del Estado.
Además de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, los Centros deben cumplir con lo que considere la Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 38.- Los prestadores de servicios deberán acatar el resto de los lineamientos en materia de discapacidad, estipulados en la Ley de la materia, debiendo para ello, crear protocolos de atención que permitan garantizar el acceso al servicio.
CAPÍTULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL
ARTÍCULO 39.- Son obligaciones de los Centros de Atención Infantil:
I.- Estar legalmente constituido y cumplir con los requisitos establecidos por Ley;
II.- Llevar el registro de niñas y niños que tengan bajo su custodia;
III.- Acreditar la buena salud de las niñas y niños mediante certificado médico, previo a la inscripción al Centro, así como al momento de su ingreso, posterior a un ausentismo o por enfermedad;
IV.- Proteger y respetar los derechos y garantías, inclusión, diversidad cultural y dignidad de las niñas y niños que tengan bajo su custodia, cumpliendo con los lineamientos que marca esta Ley, así como las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y los acuerdos internacionales;
V.- Permitir que las niñas y niños estén en contacto con sus familiares y recibir visitas de éstos, salvo que exista un mandato judicial contrario;
VI.- Ofrecer capacitaciones para los padres o tutores de los usuarios, sobre los funcionamientos de las medidas de seguridad de las instalaciones y los requisitos establecidos por la Secretaría de Protección Civil, la Secretaría de Salud y demás ordenamientos en la materia, con el objetivo de que estos se encuentren en posibilidad de detectar cualquier irregularidad en el Centro;
VII.- Los padres o tutores de los usuarios podrán proponer temáticas sobre las capacitaciones, lo cual deberá ser tomado en cuenta por los Centros de Atención Infantil para el diseño de las mismas;
VIII.- Contar con el equipamiento que determine la autoridad competente para combatir cualquier contingencia que ponga en peligro la integridad física de las niñas y niños, así como vigilar el funcionamiento óptimo del equipo;
IX.- Tener, en un lugar visible las autorizaciones que expidan las instancias correspondientes, así como el programa interno de protección civil;
X.- Colaborar con las autoridades para facilitar las tareas de vigilancia e inspección y poner a disposición de los usuarios todos los informes y reportes con motivo de dichas actividades;
XI.- Informar oportunamente a la autoridad correspondiente cualquier situación que pueda poner en riesgo la integridad física, emocional, mental o la seguridad jurídica de las niñas y niños;
XII.- Mantener una matrícula de reserva equivalente al diez por ciento del total de su capacidad, para efecto de cubrir las reubicaciones derivadas de la sanción a la que se refiere el artículo 72 de esta Ley; y
XIII.- Las demás obligaciones que éste u otros ordenamientos legales establezcan.
CAPÍTULO IX
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 40.- Los Centros de Atención Infantil deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, el cual deberá contener el ámbito de competencia y responsabilidad de los prestadores de servicio en cada una de las modalidades, así como cumplir con lo establecido en los términos de referencia que al efecto se emitan en la materia.
El Programa Interno deberá ser dictaminado y autorizado por la Secretaría de Protección Civil o las autoridades municipales correspondientes, según sea el caso, y será sujeto a evaluación de manera periódica por las instancias correspondientes, apegado a los términos de referencia que se encuentren vigentes.
ARTÍCULO 41.- Los Centros de Atención Infantil deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, equipos portátiles y fijos contra incendios, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los requerimiento de la Secretaría de Protección Civil del Estado, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto, de igual manera, deberán contar con dictamen de unidades verificadoras.
Ningún establecimiento que por su naturaleza, giro o actividad, o por el material que maneja, ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención Infantil, podrá estar ubicado a una distancia menor a cien metros a la redonda.
Los Municipios del Estado deberán contemplar las distancias a que se refiere el presente artículo en la determinación de sus respectivos programas de desarrollo urbano y autorizaciones de licencias de funcionamiento o construcción que al efecto autoricen.
ARTÍCULO 42.- Para el funcionamiento y autorización de los Centros de Atención Infantil se deberán definir las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil según lo establezca la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado y demás ordenamientos en la materia.
ARTÍCULO 43.- Con relación a la evacuación del inmueble se estará a lo establecido en la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado de Campeche, su reglamento y disposiciones de referencia que al efecto emita la autoridad competente.
ARTÍCULO 44.- Periódicamente se deberá realizar un simulacro con la participación de todas las personas que ocupen regularmente el inmueble del Centro de Atención Infantil. Así mismo, deberán llevarse a cabo sesiones informativas en cada simulacro, con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente situaciones de emergencia, donde se deberá invitar como testigos a padres de familia.
ARTÍCULO 45.- Cualquier modificación o reparación estructural del inmueble y obras de mantenimiento incluyendo servicios de fumigación, deberá realizarse por personal capacitado, fuera del horario en el que se prestan los servicios. Deberán hacerse del conocimiento de las autoridades de protección civil estatales o municipales, según sea el caso, quienes tendrán la obligación de llevar a cabo las revisiones correspondientes a través de su personal calificado.
ARTÍCULO 46.- Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, deberán ser siempre temporal y fuera del horario de servicio y, en todo caso, se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes e incidentes.
ARTÍCULO 47.- El mobiliario y materiales que se utilicen en el inmueble deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles serán adecuados a la edad de niñas y niños.
ARTÍCULO 48.- El inmueble deberá acreditar para su funcionamiento, todos los requisitos establecidos en el programa interno de protección civil y las disposiciones sanitarias, sus respectivos reglamentos y demás ordenamientos en la materia.
ARTÍCULO 49.- Los Centros de Atención Infantil podrán hacer uso de equipos o sistemas tecnológicos para la captación o grabación de imágenes o sonidos como una medida de seguridad adicional para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente en las instalaciones, salvaguardando la integridad de los menores en términos de las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO X
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 50.- El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, otorgarán las autorizaciones respectivas a los Centros de Atención Infantil cuando los interesados cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los requisitos siguientes:
I.- Presentar la solicitud en la se indique: la población por atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos generales del o los responsables, el personal con que se contará y su ubicación;
II.- Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de niñas y niños durante su permanencia en los Centros de Atención Infantil. Dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se expidan;
III.- Contar con un Reglamento Interno;
IV.- Contar con manuales técnico-administrativos, de operación y de seguridad;
V.- Contar con manual para las madres, padres o quienes tenga la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;
VI.- Contar con un programa de trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en los Centros de Atención Infantil;
VII.- Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el personal;
VIII.- Contar con un Programa Interno de Protección Civil aprobado o revalidado según sea el caso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado y demás ordenamientos en la materia;
IX.- Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario. En sus ámbitos de competencia, las autoridades mencionadas deberán atender, en tiempo y forma, las solicitudes presentadas en tal sentido;
X.- Cumplir con licencia sanitaria que para tal efecto expida la Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Campeche;
XI.- Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas que prestarán los servicios, expedidos por instituciones legalmente reconocidas y autorizadas para expedir dichas acreditaciones;
XII.- Contar con información de los recursos financieros;
XIII.- Contar con información de mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar;
XIV.- Contar con la autorización correspondiente, expedida por la Secretaría de Educación, para impartir educación inicial y preescolar; y
XV.- Cumplir con los requerimientos previstos para la modalidad y tipo correspondiente que establezca el Reglamento de esta Ley, las disposiciones normativas y técnicas de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, normas técnicas y términos de referencia.
ARTÍCULO 51.- Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán una vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables, teniéndose éstas que renovar por un periodo igual, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidas en esta Ley y sus reglamentos.
Ningún Centro de Atención Infantil podrá prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil sin contar con la autorización que corresponda en materia de protección civil.
ARTÍCULO 52.- El programa de trabajo a que se refiere la fracción VI del artículo 50 de esta Ley deberá contener al menos la siguiente información:
I.- Los derechos de niñas y niños enumerados en el artículo 8 de la presente Ley;
II.- Actividades formativas y educativas y los resultados esperados;
III.- La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el artículo 9 de la presente Ley;
IV.- El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de Atención Infantil va directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como las actividades concretas que se les encomendarán;
V.- Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño;
VI.- El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños en los Centros de Atención Infantil;
VII.- Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia legal; y
VIII.- El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y niños.
La información y los documentos a que se refiere este artículo, estarán siempre a disposición, y se les deberá entregar copia de ella, a las personas que tengan la tutela o custodia o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de niñas y niños.
CAPÍTULO XI
DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL PERSONAL
ARTÍCULO 53.- El personal que labore en los Centros de Atención Infantil que presten servicios estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil que establezcan las autoridades competentes.
El número de personal dependerá de la modalidad y tipo de las mismas conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 54.- Los prestadores de servicios de los Centros de Atención Infantil, promoverán la capacitación de su personal de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral.
ARTÍCULO 55.- El Estado y los Municipios en sus respectivos ámbitos de competencia determinarán, conforme a la modalidad y tipo de atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de Atención Infantil.
ARTÍCULO 56.- El personal que labore en los Centros de Atención Infantil garantizará un ambiente de respeto en el marco de los derechos de niñas y niños.
ARTÍCULO 57.- El Estado y los Municipios gestionarán, de manera permanentemente con las instancias correspondientes, acciones para capacitar o certificar, al personal que labora en los Centros de Atención Infantil.
CAPÍTULO XII
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO
ARTÍCULO 58.- A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicio de los Centros de Atención Infantil se fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley y de conformidad con la política estatal en la materia.
ARTÍCULO 59.- El Estado y los Municipios, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, garantizarán las acciones desarrolladas por los particulares en la consecución del objeto de la presente Ley.
CAPÍTULO XIII
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 60.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento de la presente Ley, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación administrativa a los Centros de Atención Infantil, de conformidad con la normatividad legal aplicable para la materia de su competencia, y en caso de que tales visitas no estén reguladas en su marco legal de actuación, se deberán aplicar las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.
ARTÍCULO 61.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los municipios, según corresponda a su ámbito de competencia, deberán contar con verificadores que tendrán a su cargo la inspección del debido cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 62.- Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los siguientes objetivos:
I.- Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios de los Centros de Atención Infantil; y
II.- Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños y garantizar las acciones que conlleven a su oportuna actuación.
ARTÍCULO 63.- El Consejo Estatal, en coordinación con los Municipios, implementará el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos:
I.- Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II.- Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y entidades estatales, con las autoridades competentes de los gobiernos municipales, los mecanismos de colaboración técnico-operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios de los Centros de Atención Infantil;
III.- Contemplar las medidas que resulten necesarias y efectivas, en el ámbito de sus competencias, para evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar servicios de los Centros de Atención Infantil; y
IV.- Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños.
ARTÍCULO 64.- La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención Infantil.
Los Centros de Atención Infantil podrán diseñar reglamentos para la participación de los tutores en actividades de inspección y vigilancia, siempre y cuando no se vulneren los principios establecidos en la normatividad aplicable.
CAPÍTULO XIV
DE LA EVALUACIÓN
ARTÍCULO 65.- La evaluación de la Política Estatal en Materia de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil estará a cargo del Consejo Estatal. Dicha evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades del Estado y de los Municipios, competentes en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en niñas y niños.
ARTÍCULO 66.- El Consejo Estatal llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios organismos independientes que podrán ser instituciones de educación superior y de investigación científica, sean estas gubernamentales, o no gubernamentales sin fines de lucro. La guía de evaluación se formulará por el Consejo Estatal de manera anual y formará parte integral del reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO XV
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTÍCULO 67.- Las autoridades verificadoras estatales y municipales competentes, sin perjuicio de las medidas de seguridad o cautelares que la legislación aplicable a su ámbito de competencia les otorgue, deberán imponer medidas precautorias en los Centros de Atención Infantil cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos de atención, cuidado y desarrollo integral infantil. Estas medidas son:
I.- Recomendación escrita, en la que se mencionen las medidas temporales o acciones urgentes, según la gravedad del riesgo, fijando un plazo de hasta treinta días naturales para corregir la causa que le dio origen;
II.- Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días naturales para corregir la causa que lo motivó, y
III.- Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención Infantil que se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo.
ARTÍCULO 68.- Los plazos a que se refiere el artículo anterior podrán ampliarse siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida.
CAPÍTULO XVI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 69.- Cuando se agoten los plazos contemplados en los artículos 67 y 68 de esta Ley y de persistir la situación que dio origen a sus causas, las autoridades estatales y municipales competentes para otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, estarán obligados a imponer, en su ámbito de competencia, las siguientes sanciones administrativas:
I.- Multa administrativa por un monto equivalente de 50 hasta 500 Unidades de Medida y Actualización; y
II.- Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley; y
III.- Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del registro.
ARTÍCULO 70.- La multa administrativa será impuesta de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:
I.- Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los verificadores correspondientes;
II.- Elaborar alimentos ofrecidos a niñas y niños contrario al plan nutricional respectivo o incumplir con los requisitos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial correspondiente;
III.- Modificar la estructura del inmueble y/o la distribución de los espacios sin contar con los permisos de la autoridad competente;
IV.- Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente;
V.- Realizar, por parte del personal de los Centros de Atención Infantil, algún acto de discriminación contra cualquiera de sus integrantes; o
VI.- Incumplir con cualquier requisito que para el funcionamiento se prevé en la presente Ley y en su reglamento, de acuerdo a las modalidades y tipos de los Centros de Atención Infantil.
ARTÍCULO 71.- Las sanciones consistentes en multa se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas del Estado o la Tesorería Municipal, según corresponda, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos previstos por la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 72.- La suspensión temporal del Centro de Atención Infantil será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:
I.- No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios de los Centros de Atención Infantil de acuerdo a la modalidad y tipo de éstas;
II.- No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa, de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes o reincidentes;
III.- Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención Infantil sin el previo consentimiento escrito de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza;
IV.- El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad;
V.- El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física o psicológica de niñas y niños;
VI.- En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención Infantil o personal relacionado con el mismo; o
VIII.- Cuando se presenten hechos o actos de violencia física o psicológica en una niña o niño por parte del personal del Centro de Atención Infantil.
En el supuesto contemplado en este artículo, una vez agotados los procedimientos administrativos o judiciales a que hubiere lugar, si se determina que existe responsabilidad para el Centro de Atención Infantil que haya causado la suspensión de actividades, éste deberá responder por los gastos que, en su caso, hubieren erogado los padres de familia o tutores usuarios para la reubicación de los menores en otros centros.
ARTÍCULO 73.- La revocación de la autorización y cancelación del registro será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:
I.- La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
II.- La existencia de cualquier delito sexual, signo de violencia o abuso sexuales de cualquier tipo debidamente acreditado al personal del Centro de Atención Infantil mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado, cuando esta esté ligada directamente a la prestación de los servicios del Centro de Atención; o
III.- La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron la misma sigan vigentes.
ARTÍCULO 74.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos del Estado o de los Municipios, constituyen infracción y serán sancionados en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
CAPÍTULO XVII
DEL RECURSO
ARTÍCULO 75.- Tratándose de los actos o resoluciones emitidas por las autoridades competentes, procederá el recurso de revisión establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día 1° de enero de 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el Poder Ejecutivo Estatal dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar los Centros de Atención Infantil y su normatividad interna con base en lo dispuesto en la presente Ley.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
EXPEDIDO POR DECRETO NÚM. 168 DE LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1313, segunda sección. DE FECHA 1 de diciembre de 2020.