pdf Ley para el Fomento y Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Campeche

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LEY PARA EL FOMENTO Y LA PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE CAMPECHE

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Campeche. Tiene por objeto impulsar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil en coordinación con la administración pública estatal, mediante el establecimiento de requisitos y registros para el fomento y seguimiento de sus actividades.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. I. Comisión: la Comisión para el Fomento y Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil;
  2. II. Consejo: el Consejo Técnico Consultivo.
  3. III. Ley: la Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Campeche;
  4. IV. Ley Federal: la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil;
  5. V. Organizaciones: las organizaciones de la sociedad civil a las que se refiere el artículo 5 de la Ley;
  6. VI. Redes de apoyo: la agrupación de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la cr5eación y asociación de organizaciones;
  7. VII. Registro Estatal: el Registro de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Campeche;
  8. VIII. Registro Federal: el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil.

Artículo 3.- El Estado promoverá la celebración de convenios de coordinación con la Federación y los gobiernos de otros Estados y Municipios, para fomentar las actividades a que se refiere esta ley.

Artículo 4.- Todo lo no previsto en esta ley, se estará a lo dispuesto en la legislación civil del Estado.   

Capítulo Segundo

De las Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo 5.- Se consideran organizaciones de la sociedad civil, las personas morales constituidas conforme a la legislación civil aplicable que realicen en el Estado de Campeche, sin fines de lucro, en beneficio de terceros, con sentido de corresponsabilidad y transparencia, sin fines religiosos o político partidistas, y bajo principios de solidaridad, filantropía y asistencia social, las siguientes actividades:

  1. I. Fomentar la asistencia social;
  2. II. Apoyar la alimentación popular;
  3. III. Fomentar la cultura cívica, enfocada a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público;
  4. IV. Apoyar la asistencia jurídica;
  5. V. Apoyar el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;
  6. VI. Promover la igualdad y la equidad de género;
  7. VII. Aportar servicios para la atención de personas con discapacidad;
  8. VIII. Apoyar para el desarrollo comunitario en el entorno urbano o rural;
  9. IX. Apoyar en la defensa y promoción de los derechos humanos;
  10. X. Promover el deporte;
  11. XI. Promover y aportar servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias;
  12. XII. Apoyar en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como promover el desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales;
  13. XIII. Promover y fomentar los servicios educativos;
  14. XIV. Impulsar y promover el desarrollo cultural y artístico;
  15. XV. Desarrollar y promover la investigación científica y tecnológica;
  16. XVI. Fomentar acciones para mejorar la economía popular;
  17. XVII. Fomentar y apoyar las acciones de prevención y protección civil;
  18. XVIII. Proporcionar servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley;
  19. XIX. Promover acciones para el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana;
  20. XX. Favorecer el incremento de las capacidades productivas de las personas para alcanzar su autosuficiencia y desarrollo integral;
  21. XXI. Las demás actividades que contribuyan al desarrollo social.

Artículo 6.- Para los efectos de esta ley, las organizaciones de la sociedad civil tienen los siguientes derechos:

  1. I. Ser instancias de consulta para proponer objetivos y estrategias de política de desarrollo social del Estado de Campeche;
  2. II. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan y operen dependencias y entidades, de conformidad con la normatividad aplicable;
  3. III. Participar en los programas de apoyo de la administración pública estatal;
  4. IV. Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas y proyectos de la administración pública estatal, en relación con las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta ley;
  5. V. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la administración pública estatal, en las áreas vinculadas con las actividades a que se refiere esta ley, y que establezcan o deban operar las dependencias o entidades; 
  6. VI. Acceder a los apoyos para el fomento de las actividades previstas en esta ley;
  7. VII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en esta ley;
  8. VIII. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados internacionales y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta ley, en los términos de dichos instrumentos;
  9. IX. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades;
  10. X. Ser respetadas en la toma de las decisiones relacionadas con sus asuntos internos; y
  11. XI. Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables.

Artículo 7. Para acceder a los apoyos que otorgue la administración pública estatal, dirigidos al fomento de las actividades que esta ley establece, las organizaciones de la sociedad civil tendrán, además de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes obligaciones:

  1. I. Estar inscritas en el Registro Estatal;
  2. II. Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación;
  3. III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados;
  4. IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento nacionales, extranjeras o mixtas, patrimonio, operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos públicos que reciban;
  5. V. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente el uso y resultados derivados de los apoyos públicos otorgados con fines de fomento, para mantener actualizado el sistema de información y garantizar así la transparencia de sus actividades;
  6. VI. Notificar al Registro Estatal, según corresponda, de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;
  7. VII. Inscribir en el Registro Estatal la denominación de las Redes de las que formen parte, así como cuando dejen de pertenecer a las mismas;
  8. VIII. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos públicos, a otra u otras organizaciones que realicen actividades objeto de fomento y que estén inscritas en el Registro Estatal.
  9. IX. La organización que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quien transmitirá dichos bienes;
  10. X. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social;
  11. XI. Promover la capacitación y profesionalización de sus integrantes;
  12. XII. No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral;
  13. XIII. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos;
  14. XIV. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios;
  15. XV. Destinar la totalidad de sus recursos al cumplimiento de su objeto.

Artículo 8.- Las organizaciones de la sociedad civil no podrán recibir los apoyos públicos previstos en esta ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:

  1. I. Exista entre sus directivos y los servidores públicos encargados de otorgar o autorizar los apoyos públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges; y
  2. II. Contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya sea por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado.

Artículo 9.- Las organizaciones que constituyan representaciones locales o nacionales de organizaciones internacionales registradas en los términos de esta ley, ejercerán los derechos que esta dispone siempre que sus órganos de administración y representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos y que las acciones objeto de fomento se realicen en el Estado. Para efecto de lo dispuesto en este artículo, las organizaciones internacionales deberán inscribirse en el registro estatal y señalar domicilio en el Estado.

Las organizaciones constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo cumplimiento de las disposiciones correspondientes del Código Civil Federal, que realicen en el Estado una o más de las actividades cuyo fomento tiene por objeto esta ley, gozarán de los derechos que se derivan de la inscripción en el registro, con excepción de los que se establecen en las fracciones II, III, IV, V y XI del artículo 6, reservados a las organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas.   

Artículo 10.- Las organizaciones que reciban apoyos públicos deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia.

Las organizaciones que obtengan recursos económicos de terceros o del extranjero deberán llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones fiscales vigentes.

Capítulo Tercero

De la Integración de la Comisión para el Fomento y Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo 11.- La Comisión para el Fomento y Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil tendrá por objeto facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en esta ley.

Artículo 12.- La Comisión se conformará por las siguientes autoridades y representantes de las organizaciones:

  1. I. El Gobernador del Estado de Campeche, quien presidirá, pudiendo ser suplido por el Secretario General de Gobierno o a la persona que designe;
  2. II. El Secretario de Desarrollo Social y Humano, quien fungirá como Secretario Técnico;
  3. III. Los consejeros siguientes con carácter permanente: 
  1. a) Secretario General de Gobierno.
  2. b) Secretario de Finanzas.
  3. c) Secretario de la Contraloría.
  4. d) Secretario de Planeación.

Los integrantes pertenecientes a la administración pública estatal, podrán ser suplidos por el servidor público que designen con rango de subsecretario u homólogo.

  1. IV. Tres representantes de las organizaciones de la sociedad civil inscritas en el Registro.

La Secretaría General de Gobierno determinará, previa convocatoria y consulta, a las organizaciones a que se refiere la fracción II de este artículo, las cuales nombrarán a sus representantes, quienes durarán en su cargo tres años y podrán ser ratificados por la presidencia hasta por dos ocasiones más.

La presidencia de la Comisión podrá invitar a las demás dependencias o entidades de la administración pública estatal, cuando se traten asuntos de su competencia. En su carácter de invitados tendrán derecho a voz, pero no a voto.

Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate el presidente o quien lo sustituya tendrá voto de calidad.

El secretario técnico será responsable de la operación y supervisión de las acciones de fomento y coordinación, con las dependencias de la administración pública estatal y rendirá a la comisión un informe anual del trabajo desempeñado.

El cargo como miembro de la Comisión es honorífico y, por lo tanto, no remunerado.

Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

  1. I. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las organizaciones;
  2. II. Evaluar las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la presente ley;
  3. III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades señaladas en esta ley;
  4. IV. Aprobar su reglamento interno;
  5. V. Promover campañas para fomentar la constitución de las organizaciones de la sociedad civil;
  6. VI. Las demás que le señale la ley.    

Artículo 14.- El reglamento interno de la Comisión deberá establecer lo relativo a la organización y el desarrollo de las sesiones, las formalidades de las convocatorias y las facultades específicas de quienes la integran.

Artículo 15.- Para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrán las siguientes atribuciones:

  1. a) El Gobernador del Estado:
  1. I. Establecer las políticas públicas del Estado para el fomento y participación de las organizaciones, con base a las disposiciones previstas en esta ley, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia correspondan a los ayuntamientos;
  2. II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, para el fomento y participación de las organizaciones;
  3. III. Constituir la Comisión para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en esta ley;
  4. IV. Invitar a participar en la Comisión a cualquier representante del sector público, social o privado que en razón de su competencia o actividad se considere necesaria su participación, debiendo notificarse al Secretario Técnico.
  1. b) El Secretario General de Gobierno:
  1. I. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo del Estado con las organizaciones;
  2. II. Promover la participación ciudadana para contribuir el fortalecimiento del estado de derecho, el respeto irrestricto y disfrute de los derechos humanos, la paz social, la seguridad pública, mediante acuerdos con las organizaciones;
  3. III. Fomentar el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para impulsar políticas públicas;
  4. IV. Supervisar las políticas públicas y acciones de fomento de las actividades de fomento señaladas en esta ley;
  5. V. Las demás que le atribuyan la legislación y reglamentos aplicables.

Artículo 16.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano, para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. I. Inscribir a las organizaciones que soliciten registro, siempre que cumplan con los requisitos que establece esta ley;
  2. II. Otorgar a las organizaciones registradas su respectiva constancia de inscripción; y asignarles una clave única de identificación estatal;
  3. III. Ofrecer a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y a la ciudadanía en general, información que les ayude a verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley por parte de las organizaciones;
  4. IV. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones;   
  5. V. Conservar constancias del proceso de registro respecto de los casos en los que la inscripción de alguna organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o cancelación;
  6. VI. Permitir conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la información que el registro tenga;
  7. VII. Hacer de conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o hechos que puedan ser constitutivos de delito;
  8. VIII. Compartir conforme a los convenios que al efecto se firmen con la Federación, la información de manera recíproca con el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil;
  9. IX. Realizar visitas de verificación;
  10. X. Las demás que le atribuyan la legislación y reglamentos aplicables. 

La Secretaría de Desarrollo Social y Humano será la encargada de la coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal para la realización de las actividades de fomento a que se refiere esta ley, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades.

Capítulo Cuarto

De las Acciones de Fomento

Artículo 17.- Las dependencias y las entidades de la administración pública estatal, para garantizar el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 6, fomentarán las actividades de las organizaciones mediante alguna o varias de las siguientes acciones:

  1. I. Impulsar la participación ciudadana en las políticas del Estado, respecto al desarrollo y asistencia social;
  2. II. Otorgar apoyos para los fines de fomento que correspondan, con base en esta ley y demás legislación aplicable en la materia;
  3. III. Promocionar la participación de las organizaciones en los órganos, instrumentos y mecanismos de consulta para la planeación, ejecución y seguimiento de políticas públicas;
  4. IV. Establecer medidas, instrumentos de información, y apoyos a favor de las organizaciones, conforme a su asignación presupuestal;
  5. V. Concertar y coordinar con organizaciones para impulsar sus actividades, de entre las previstas en esta ley;
  6. VI. Diseñar y ejecutar instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan las obligaciones que esta ley establece;
  7. VII. Realizar estudios e investigaciones para apoyo a las organizaciones en el desarrollo de sus actividades;
  8. VIII. Celebrar convenios de coordinación entre los ámbitos de gobierno, a efecto de que estos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta ley;
  9. IX. Establecer programas de difusión respecto de las actividades de las organizaciones en el Estado, a fin de incrementar la confianza ciudadana en ellas.

Artículo 18.- La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, deberá elaborar y publicar un informe anual de las acciones de fomento y de los apoyos otorgados a favor de organizaciones que se acojan a esta ley. El informe respectivo se incluirá como un apartado específico del informe anual del estado que guarda la administración pública estatal, que rinde el Poder Ejecutivo, con base en las leyes aplicables. 

Capítulo Quinto

Del Registro Estatal

Artículo 19.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano, deberá integrar el Registro de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Campeche, en el que se inscribirán, cuando así lo soliciten, las organizaciones. Dicho registro tendrá carácter público.

Artículo 20.- Para ser inscritas en el Registro Estatal, las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. I. Presentar por escrito solicitud de registro;
  2. II. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realizar alguna de las actividades consideradas objeto de fomento, conforme a lo dispuesto por esta ley;
  3. III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los apoyos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto social;
  4. IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus asociados, remanentes de los apoyos públicos que reciban y que, en caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos, a otra u otras organizaciones con inscripción vigente en el registro estatal;
  5. V. Señalar su domicilio legal;
  6. VI. Informar a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano de la denominación de las redes de apoyo de las que formen parte, así como cuando deje de pertenecer a ellas; y
  7. VII. Presentar copia del testimonio notarial que acredite la personalidad y nacionalidad de su representante legal.

Artículo 21.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano procurará el establecimiento de convenios de coordinación con la dependencia o entidad federal encargada del registro de organizaciones a nivel federal, a efecto de facilitar la obtención del registro local por parte de las asociaciones que ya cuenten con el registro federal.

En caso de que las organizaciones ya cuenten con el registro a que hace referencia la Ley Federal, únicamente será necesario que lo hagan del conocimiento de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, llevando la demás documentación necesaria para acreditar el desarrollo de actividades de su objeto social en la entidad, para que lo confirme con las autoridades federales competentes.

La asociación conservará el número o clave de registro otorgado por la autoridad federal y será válido a nivel local.       

Artículo 22.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano, deberá negar la inscripción a las organizaciones que quisieran acogerse a esta ley, cuando:

  1. I. No acrediten que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades señaladas en esta ley;
  2. II. Exista evidencia de que no realizan, cuando menos, alguna actividad enlistada en esta ley;
  3. III. La documentación exhibida presente alguna irregularidad; o
  4. IV. Exista constancia de que hayan cometido infracciones graves o reiteradas a esta ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades.

Artículo 23.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano, resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de que reciba la solicitud, notificándolo por escrito al interesado.

En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud, deberá abstenerse de inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia otorgándole un plazo de treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo, si no lo hiciere, se desechará la solicitud.

Artículo 24.- El sistema de información del registro funcionará mediante una base de datos distribuida y compartida entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal.

Artículo 25.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano, concentrará toda la información que forme parte o se derive del trámite y gestión respecto de la inscripción de las organizaciones en el registro estatal o municipal, según sea el caso. Dicha información incluirá todas las acciones de fomento que las dependencias o entidades emprendan en relación con las organizaciones registradas.

Artículo 26.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como las organizaciones inscritas tendrán acceso a la información existente en el registro estatal, con el fin de estar enteradas del estado que guardan sus procedimientos.

Las personas que deseen allegarse de la información existente en el registro estatal, deberán seguir el procedimiento respectivo en materia de acceso a la información pública.

Artículo 27.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal que otorguen apoyos a las organizaciones con inscripción vigente en el registro estatal, deberán reportar a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, para su inclusión en el registro estatal, lo relativo a su tipo, monto y asignación.

Capítulo Sexto

Del Consejo Técnico Consultivo

Artículo 28.- El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la aplicación y cumplimiento de esta ley.

El Consejo concurrirá anualmente con la Comisión para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento de la administración pública estatal.

Artículo 29.- El Consejo estará integrado de la siguiente forma:

  1. I. Un servidor público que designe la Comisión, quien lo presidirá;
  2. II. Dos representantes designados por el Poder Legislativo del Estado;
  3. III. Nueve representantes de organizaciones, cuya presencia en el Consejo será por tres años, renovándose por tercios cada año. La Comisión emitirá la convocatoria para elegir a los representantes de las organizaciones inscritas en el registro estatal, en la cual deberán señalarse los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad, membresía y desempeño de las organizaciones;
  4. IV. Cuatro representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural; la Comisión emitirá las bases para la selección de estos representantes;
  5. V. Un Secretario Ejecutivo, designado por el presidente del Consejo con base en la terna propuesta por los integrantes del mismo.    

Artículo 30.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las funciones siguientes:

  1. I. Analizar las políticas del Estado, relacionadas con el fomento a las actividades señaladas en esta ley, así como formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y orientación; 
  2. II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas públicas señaladas en la fracción anterior;
  3. III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;
  4. IV. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones; y
  5. V. Coadyuvar en la aplicación de la presente ley.

La regulación de la organización y funcionamiento del Consejo quedará determinada en el Reglamento de esta ley.

Capítulo Séptimo

De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación

Artículo 31.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de las organizaciones a que se refiere y que se acojan a ella:

  1. I. Realizar actividades en las que los miembros de una organización o sus familiares hasta cuarto grado civil, obtengan un bien, utilidad o provecho mediante la utilización de los apoyos públicos otorgados a la organización para el cumplimiento de sus fines;
  2. II. Realizar actividades en las que los miembros de una organización o varias organizaciones y los servidores públicos responsables de su otorgamiento, reciban, de manera conjunta, un bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos públicos que reciban derivado de la existencia o actividad de la organización;
  3. III. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos públicos entre sus integrantes;
  4. IV. Aplicar los apoyos públicos estatales que reciban, a fines distintos para los que fueron autorizados;
  5. V. Una vez recibidos los apoyos públicos, dejar de realizar la actividad o actividades previstas en esta ley;
  6. VI. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular;
  7. VII. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso;
  8. VIII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;
  9. IX. No destinar su bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas;
  10. X. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente que les haya otorgado o autorizado el uso de apoyos públicos del Estado;
  11. XI. No mantener a disposición de las autoridades competentes y del público en general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos públicos que hubiesen utilizado;
  12. XII. Omitir información o incluir datos falsos en los informes;
  13. XIII. No informar a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el registro estatal;
  14. XIV. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de esta ley.    

Artículo 32.- Las sanciones por las infracciones cometidas a esta ley se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 33.- En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, podrá optarse por interponer el recurso de revisión a que se refiere la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, o el Juicio de Nulidad que señala el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2019, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta ley, en un plazo de 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO.- La Comisión deberá quedar conformada dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO.- El Reglamento Interno de la Comisión a que se refiere el artículo 14, se expedirá 60 días después de la conformación de la misma.

QUINTO.- Los apoyos económicos a los que se refiere la presente ley, se pormenorizarán en el Reglamento de la misma y se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de la administración pública estatal, con estricto apego a los criterios de disciplina financiera que establezca la legislación correspondiente.

SEXTO.- Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se refiere el Capítulo Quinto de esta ley, el registro estatal deberá iniciarse dentro de un plazo no mayor a los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto. 

SÉPTIMO.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano del  Estado determinará, dentro de su estructura orgánica y con el personal con que cuente, el área encargada de llevar el registro a que se refiere esta ley.

OCTAVO.- Las organizaciones de la sociedad civil podrán tener acceso a incentivos fiscales, en los términos que al efecto acuerde el Ejecutivo Estatal.

NOVENO.- La integración e instalación del Consejo deberá llevarse a cabo por la Comisión, dentro de los 180 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto.

DÉCIMO.- Por única ocasión, para la instalación e integración del Consejo a que se refiere el artículo 29 de esta ley, los consejeros representantes de las organizaciones serán invitados mediante un procedimiento de insaculación, en tres grupos de tres personas cada uno, que llevará a cabo la Comisión, de entre las propuestas que hagan las propias organizaciones.

También por única ocasión, el primer grupo durará en su encargo un año, el segundo grupo dos años y el tercer grupo tres años, para que después sea renovado un tercio cada año por un periodo de tres de duración.   

UNDÉCIMO.- El Ejecutivo del Estado promoverá las modificaciones legales y reglamentarias que resulten necesarias para la debida observancia y aplicación de esta ley.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Presidente.- C.-Alejandrina Moreno Barona, Diputada Secretaria.- C. Manuel Alberto Ortega Lliteras, Diputado Secretario.- Rúbricas.-

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 311 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0780 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

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