pdf Ley de Vida Silvestre del Estado de Campeche

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LEY DE VIDA SILVESTRE DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO I

Disposiciones Preliminares


Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social; su objeto es establecer la concurrencia del Estado y la de sus municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en el aprovechamiento sustentable de las especies de vida silvestre, así como la protección y conservación de las mismas y su hábitat, conforme a las facultades que se derivan de la Ley General de Vida Silvestre y las disposiciones emanadas de ella.


Artículo 2.- En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las normas contenidas en la Ley para la Protección al Ambiente y el Desarrollo Sustentable del Estado de Campeche así como las disposiciones que de esta ley emanen.


Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá como Secretaría, la de Ecología de la Administración Pública del Estado de Campeche y como Ley General, la Ley General de Vida Silvestre.


TÍTULO II

De la Política Estatal en Materia de Vida Silvestre


Artículo 4.- La política en materia de vida silvestre en el Estado estará sujeta a los siguientes fundamentos:


I. La conservación de la diversidad genética, así como la protección, restauración y manejo integral de los hábitats naturales, como factores principales para la conservación y recuperación de las especies silvestres;
II. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitats y poblaciones en sus entornos naturales;
III. La aplicación del conocimiento científico, técnico y tradicional disponibles, como base para el desarrollo de las actividades relacionadas con la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
IV. La difusión de la información sobre la importancia de la conservación de la vida silvestre y su hábitat, y sobre las técnicas para su manejo adecuado, así como la promoción de la investigación para conocer su valor ambiental, cultural y económico como bien estratégico para el Estado;
V. La participación de los propietarios y legítimos poseedores de los predios en donde se distribuya la vida silvestre a través de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, así como de las personas que comparten su hábitat, en la conservación, la restauración y los beneficios derivados del aprovechamiento sustentable;
VI. Los estímulos que permitan orientar los procesos de aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat, hacia actividades productivas más rentables con el objeto de que éstas generen mayores recursos para la conservación de bienes y servicios ambientales y para la generación de empleos;
VII. Los procesos para la valoración de la información disponible sobre la biología de la especie y el estado de su hábitat; para la consideración de las opiniones de los involucrados y de las características particulares de cada caso, en la aplicación de medidas para el control y erradicación de ejemplares y poblaciones perjudiciales, incluyendo a los ferales, así como la utilización de los medios adecuados para no afectar a otros ejemplares, poblaciones, especies y a su hábitat;
VIII. El mejoramiento de la calidad de vida de los ejemplares de fauna silvestre en cautiverio, utilizando las técnicas y conocimientos biológicos y etológicos de cada especie; y
IX. Los criterios para que las sanciones no sólo cumplan una función represiva, sino que se traduzcan en acciones que contribuyan y estimulen el tránsito hacia el desarrollo sustentable; así como para la priorización de los esfuerzos de inspección a los sitios en donde se presten servicios de captura, comercialización, transformación, tratamiento y preparación de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre, así como a aquellos en que se realicen actividades de transporte, importación y exportación.

TÍTULO III

De las autoridades


Artículo 5.- Para efectos de esta Ley, son atribuciones del Estado, las cuales ejercerá a través de la Secretaria, las siguientes:


I. La formulación y conducción de la política estatal sobre la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre la que, en todo caso, deberá ser congruente con los lineamientos de la política nacional en la materia;
II. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a ejemplares y poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones en la materia, dentro de su ámbito territorial;
III. La compilación de la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia por parte de las comunidades rurales y la promoción de la organización de los distintos grupos y su integración a los procesos de desarrollo sustentable en los términos de  la Ley General;
IV. Otorgar asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para el desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, la elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones y la solicitud de autorizaciones;
V. La conducción de la Política estatal de información y difusión en materia de vida silvestre; la integración, seguimiento y actualización  del Sistema Estatal de Información sobre Vida Silvestre en compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre;
VI. La creación y administración del registro estatal de las organizaciones relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
VII. La creación y administración del registro estatal de los prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, así como la supervisión de sus actividades;
VIII. Establecer y proponer la creación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política sobre vida silvestre en el Estado;
IX. La coordinación de la participación social en las actividades que incumben a las autoridades estatales; y
X. Expedir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de vida silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de conservación y aprovechamiento sustentable.

Artículo 6.- Los Municipios, además de las atribuciones vinculadas a esta materia que les confiere el artículo 115 Constitucional, ejercerán las que les otorguen los convenios o acuerdos que celebre el Estado a través de la Secretaría en los términos de la Ley General.


Artículo 7.- El Estado, a través de la Secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación a efecto de asumir las siguientes facultades:


I. Autorizar, registrar y supervisar técnicamente el establecimiento de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre;
II. Atender los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales;
III. Aplicar las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre;
IV. Aplicar las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para proteger las especies acuáticas reguladas en la Ley General;
V. Promover y aplicar las medidas relativas al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre;
VI. Promover el establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General;
VII. Llevar a cabo la inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley General y de las normas que de ella se deriven, así como imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas establecidas en las mismas;

VIII. Promover el establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados estatales para la vida silvestre, basados en criterios de sustentabilidad, así como aplicar los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la misma;
IX. Otorgar, suspender, modificar y revocar las autorizaciones, certificaciones, registros y demás actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y poblaciones silvestres, al ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de servicios de este tipo de aprovechamiento, así como para la colecta científica, de conformidad con las normas y demás disposiciones legales aplicables; y
X. Promover el desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a la educación, capacitación e investigación sobre la vida silvestre, para el desarrollo del conocimiento técnico y científico y el fomento de la utilización del conocimiento tradicional.

TÍTULO IV

De la participación social


Artículo 8.- La Secretaría deberá promover y garantizar la participación de la sociedad, en la planeación, ejecución y evaluación de la política ambiental.


Artículo 9.- Para efectos del artículo anterior, el Estado, en el ámbito jurisdiccional que le corresponde y por conducto de la Secretaría:


I. Promoverá la participación de los sectores social, privado, instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales legalmente constituidas, pueblos indígenas y demás interesados, para que manifiesten su opinión y formulen propuestas;
II. Celebrará acuerdos o convenios con la sociedad y demás personas interesadas, para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de jurisdicción del Estado, para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para el desarrollo de las acciones de protección al ambiente o  la realización de estudios e investigación en la materia;
III. Celebrará convenios con medios de comunicación para la difusión, divulgación, información o promoción de acciones de preservación y protección a la vida silvestre;
IV. Promoverá la apertura de espacios en los diferentes medios de comunicación para las organizaciones sociales interesadas en la materia; y
V. Promoverá reconocimientos a los esfuerzos más destacados de integrantes de la sociedad para preservar, restaurar o proteger la vida silvestre.


Artículo 10.- La Secretaría integrará el Consejo Técnico Consultivo Estatal para la Conservación  y Aprovechamiento  Sustentable de la Vida Silvestre, el cual podrá emitir opiniones en la materia y operara en los términos del Reglamento que al efecto de expida.


El Consejo técnico Consultivo Estatal será integrado por el Secretario de Ecología quien lo presidirá, y por representantes de las dependencias de la administración pública estatal que sean afines a la materia, así como por representantes de los municipios que tengan interés directo en las determinaciones que el Consejo emita; de instituciones académicas y centros de investigación y de organismos del sector público o privado, así como personas físicas con conocimiento probado en la materia, de conformidad con lo que determine el Reglamento de la presente ley.


TÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y

EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE


CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares


Artículo 11.- Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán el derecho a realizar el aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y derivados. Asimismo, podrán transferir esta prerrogativa a terceros, conservando el derecho a participar de los beneficios que se deriven de dicho aprovechamiento.


Artículo 12.- Quienes realicen el aprovechamiento de la vida silvestre serán responsables de los efectos negativos que esa actividad genere, la conservación de la misma y de su hábitat. Cuando los propietarios y legítimos poseedores de los predios donde se distribuya la vida silvestre hayan transferido a terceros los derechos de aprovechamiento, serán responsables solidarios de los efectos negativos antes mencionados.


Artículo 13.- Las Secretaría, en ejercicio de sus atribuciones, podrá intervenir en la expedición de autorizaciones relacionadas con aprovechamiento de suelos, construcciones, instalación de industria o la realización de actividades agrícolas, ganaderas, piscícolas y demás relativas, con la finalidad de que con ellas no se afecte el desarrollo de la vida silvestre en el Estado.


En los casos en que  sean expedidas autorizaciones en contravención con lo que prevé esta Ley, las leyes ambientales y las disposiciones que de ellas emanen, y con ello se ponga en riesgo a la vida silvestre, la Secretaría podrá emitir recomendaciones a las autoridades y solicitar a estas la revocación o cancelación de la autorización correspondiente.


CAPÍTULO II

De la capacitación, formación, investigación y divulgación


Artículo 14.- La Secretaría colaborará con la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte en la elaboración de los programas de educación en los niveles básico, medio, medio superior, a efecto de que se promuevan contenidos relacionados con la protección, conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre. Asimismo, promoverá el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en esas áreas.


La Secretaría elaborará, promoverá y difundirá programas de concientización y educación para que la sociedad valore la importancia ambiental y socioeconómica de la conservación y conozca las técnicas para el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.


CAPÍTULO III

De la información sobre el manejo de la vida silvestre


Artículo 15.- Corresponde al Estado a través de la Secretaría, la conducción de la política estatal de información y difusión en la materia y desarrollará un Sistema de Información sobre el Manejo de la vida silvestre, el cual se integrará a través del Subsistema Nacional de Información de Vida Silvestre al Sistema Nacional de Información Ambiental.


Artículo 16.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría integrará y compilará la información relativa a los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia que se realice en las comunidades rurales dentro de la circunscripción del Estado; un inventario de la vida silvestre existente y los registros, programas y acciones que realice la Secretaría así como los que realicen en el ámbito de su circunscripción, los municipios.


Artículo 17.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades ambientales pongan a su disposición la información ambiental en materia de vida silvestre que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley y sus reglamentos. En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.


Artículo 18.- Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. La solicitud deberá de ajustarse en todo caso a las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.


Artículo 19.- Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.

TÍTULO VI

De las coordinación


Artículo 20.- El Estado, a través de la Secretaría podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos federal y municipal, con la participación, en su caso, de los sectores de la sociedad, con el fin de cumplir con los objetivos de la presente Ley.


Artículo 21.- Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriba el Estado con los gobiernos federal, de otros estados o de los municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:


I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o acuerdo;
II. Deberán ser congruentes con los objetivos ambientales del Plan Nacional de Desarrollo, Plan Estatal de Desarrollo y Planes Municipales de Desarrollo, así como de los programas que de estos deriven;
III. Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes, determinando cuál será su destino específico y su forma de administración;
IV. Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de terminación y de solución de controversias y, en su caso, de prórroga;
V. Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones de ejecución, supervisión, revisión y evaluación que se determinen en los convenios o acuerdos de coordinación; y
VI. Deberán establecer condiciones que faciliten el proceso de descentralización de funciones y recursos financieros a las dependencias de la administración pública estatal y municipal, involucrados en acciones en materia ambiental.

CAPÍTULO ÚNICO

De las facultades federales delegadas


Artículo 22.- Las facultades que sean asumidas por el Estado a través de los acuerdos o convenios celebrados con la Federación podrán versar sobre una o varias de las atribuciones a que se refiere la Ley General y en los mismos se establecerá la participación que en su caso, tengan los municipios.


Artículo 23.- En el ejercicio de las facultades asumidas conforme a los acuerdos o convenios a que se refiere este capítulo, la Secretaría y los municipios actuarán como órganos de aplicación de la legislación federal, ajustándose para el ejercicio de los actos de autoridad a los procedimientos que en su caso establezca la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debiendo mencionar en los actos de autoridad que expidan, la fecha en que se celebró el acuerdo o convenio, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación y las cláusulas que se refiera a la facultad que se ejerce.


Artículo 24.- La celebración de los convenios o acuerdos a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las bases previstas en el artículo 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

TÍTULO VII

DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA PROTECCIÓN Y

APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE  DE LA VIDA SILVESTRE


CAPÍTULO I

Disposiciones generales


Artículo 25.- Para la protección, conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en el Estado, las autoridades del Estado dispondrán de los siguientes instrumentos:


I. La planeación del desarrollo sustentable;
II. El ordenamiento territorial;
III. Las áreas naturales protegidas;
IV. La información sobre el manejo de la vida silvestre;
V. Los registros de vida silvestre;
VI. La participación social; y
VII. La capacitación, formación, investigación y divulgación en materia de vida silvestre.

CAPÍTULO II

De la planeación


Artículo 26.- El Titular del Ejecutivo Estatal emitirá cada seis años el Programa Estatal de Vida Silvestre, el cual contendrá el diagnóstico, las estrategias y acciones prioritarias para la ejecución de la política en materia de protección, conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en el Estado e integrará las acciones de los diferentes sectores de la población en el Estado, atendiendo también a los objetivos de la política nacional en materia de vida silvestre.


CAPÍTULO III

Del ordenamiento territorial


Artículo 27.- Para lograr una adecuada conservación y protección de la vida silvestre en el Estado, el Programa de Ordenamiento Territorial que se expida deberá identificar las zonas del estado en las que sea factible el establecimiento de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre.


CAPÍTULO IV

De los registros


Artículo 28.- Deberán inscribirse en el Registro de Vida Silvestre en el Estado:


I. Las organizaciones relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
II. Las personas físicas o morales que realicen actividades de aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
III. Los proyectos de investigación científica que se desarrollen en materia de vida silvestre en el Estado ya sea por personas físicas o morales o bien, por instituciones de educación superior; y
IV. Los prestadores de servicios relacionados con la vida silvestre en materia de la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre;

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE INSPECCION

Y VIGILANCIA


CAPÍTULO I

De la inspección y vigilancia


Artículo 29. El Estado en el ámbito de su competencia y a través de la suscripción de convenios de coordinación con la participación, en su caso, de los municipios, podrán realizar actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley por conducto del personal debidamente autorizado para ello.


Para efectos de lo anterior, se observaran las disposiciones que señala la Ley para el Procedimiento Administrativo del Estado y los Municipios de Campeche.


Artículo 30. Recibida el acta de inspección por la autoridad correspondiente se determinará de inmediato, las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento, notificando al interesado en los términos del artículo anterior.


Artículo 31. La resolución administrativa que la autoridad emita contendrá una relación de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspección, la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que se señalarán o en su caso ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.


Artículo 32. La Secretaría verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del requerimiento o resolución respectiva y  en caso de subsistir la o las infracciones podrá imponer las sanciones que procedan conforme a la Ley, independientemente de denunciar la desobediencia de un mandato legítimo de autoridad ante las instancias competentes.


CAPÍTULO II

De las sanciones administrativas


Artículo 33. Las violaciones a la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones que de los mismos emanen, constituyen una infracción que deberá ser sancionada administrativamente por la autoridad estatal o municipal, en asuntos de su respectiva competencia con una o más de las siguientes sanciones:


I. Multa por el equivalente de 20 a 5,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción;
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
b) En caso de reincidencia, si las infracciones generan efectos negativos al ambiente; y
c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna  o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.
III. Arresto administrativo, que podrá decretarse hasta por el término de treinta y seis horas, en perjuicio del propietario o representante legal de la fuente contaminante;
IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre; y
V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

Artículo 34. Si transcurrido el plazo concedido por la autoridad ordenadora para que sea subsanada la o las infracciones que se hubiesen cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, se podrán imponer multas correlativas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato; en ningún caso podrá exceder del monto máximo permitido por la fracción I del  artículo anterior.


En caso de reincidencia, el monto de la multa será hasta por el importe de dos veces de la cantidad originalmente impuesta, sin que exceda del máximo legal permitido, así como la clausura definitiva. Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.


Artículo 35. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad estatal o municipal, que hubiese otorgado la concesión, permiso, licencia o, en general, toda autorización para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, así como para el aprovechamiento de recursos naturales, en favor de aquél que haya dado lugar a la infracción, ordenará la suspensión, revocación o cancelación de las mismas o, en su caso, la solicitará a la autoridad que las hubiese expedido.


Artículo 36. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:


I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente la afectación a la vida silvestre que se genere;
II. Las condiciones económicas del infractor; y
III. La reincidencia, si la hubiere.

CAPÍTULO III

De la comisión de delitos


Artículo 37. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito en contra de la vida silvestre podrá denunciarlo directamente ante el Ministerio Público, sin que sea necesario que la Secretaría o la autoridad municipal formulen la denuncia correspondiente.


Artículo 38. Los actos u omisiones que las leyes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente tipifiquen como delitos, serán sancionados conforme a lo que determina la Ley para la Protección al Ambiente y el Desarrollo Sustentable para el Estado de Campeche.


CAPÍTULO IV

Del recurso de revisión


Artículo 39. La resolución dictada en el procedimiento administrativo con motivo de la aplicación de esta Ley en su ámbito jurisdiccional, sus Reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnados por los interesados,  en los términos señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y los Municipios de Campeche.


Artículo 40. El recurso de revisión se interpondrá por la parte que se considere agraviada mediante escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se hubiera hecho la notificación del acto que se reclama.


Artículo 41. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:


I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
III. Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas prevista en el Código Fiscal del Estado; y
IV. En los casos en que resulte procedente la suspensión del acto que se reclama, pero con ella se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros,  la misma surtirá sus efectos, si el recurrente otorga fianza bastante a favor del Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene resolución favorable, contando la Secretaría con facultad discrecional para fijar el monto de esa garantía a otorgar, previo los estudios técnicos que al efecto se hayan realizado.

La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.


CAPÍTULO V

De la denuncia popular


Artículo 42. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Secretaría o ante la autoridad municipal competente todo acto u omisión que produzca o pueda producir daños a la vida silvestre.


Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal y resulta del orden federal, deberá ser remitida de manera inmediata para su atención y trámite a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.


Artículo 43. La denuncia popular deberá presentarse por escrito, y contendrá:


I. Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II. Los actos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad competente investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.


Si el denunciante ratifica la denuncia pero solicita a la autoridad competente guardar secreto respecto de su identidad por razones de seguridad e interés particular debidamente fundadas, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.


Artículo 44. La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, procederá a verificar los hechos materia de aquella, y le asignará el número de expediente correspondiente.


En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos actos u omisiones, se ordenará la acumulación de éstas, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.


Artículo 45. Si de las diligencias de comprobación de los hechos denunciados mediante el procedimiento de inspección resultara que son competencia de otra autoridad, en la misma acta se asentará ese hecho, turnando las constancias que obren en el expediente a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificando la resolución respectiva al denunciante en forma personal.


Artículo 46. La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos y resoluciones que emita la autoridad competente, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudiera corresponder a los afectados conforme a las disposiciones aplicables y no suspenderán ni interrumpirán sus plazos de prescripción.


Artículo 47. El expediente de la denuncia popular que hubiere sido iniciado podrá ser concluido por las siguientes causas:


I. Por incompetencia de la autoridad ante quien se haya interpuesto la denuncia para conocer de la misma;
II. Por la emisión  de una resolución derivada del procedimiento de Inspección;

III. Por haber dictado la resolución correspondiente;
IV. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
V. Por haberse dictado un acuerdo de acumulación de expedientes;
VI. Por falta de interés del denunciante en los términos de este Capítulo; y
VII. Por desistimiento expreso del denunciante.
TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias en cuanto se opongan a la presente Ley.


TERCERO.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, seguirán ejerciendo sus atribuciones actuales en materia de vida silvestre, siempre que no contravengan las disposiciones contenidas en la presente Ley.


CUARTO.- Hasta en tanto los Ayuntamientos dicten los Reglamentos para regular las materias que les correspondan, aplicarán la presente Ley en el ámbito municipal, para la cual deberán coordinarse con las autoridades correspondientes.

QUINTO.- Los reglamentos a que alude esta Ley, serán elaborados y publicados en un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación de la presente Ley.


SEXTO.- Los asuntos en la materia y la substanciación de los recursos pendientes que al inicio de la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las formas y procedimientos de los ordenamientos que les dieron origen.


SÉPTIMO.- Las licencia, autorizaciones, permisos y concesiones otorgadas hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán vigentes en tanto no se opongan a las disposiciones de ésta.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil ocho.


C. María del Carmen Pérez López.- C. Giacomina María Merino Capelline, Diputada Secretaría.- C. María de los Ángeles López Paat, Diputada Secretaría.- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado,  en San Francisco de Campeche, Campeche, a los ochos días del mes de diciembre del año dos mil ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 182 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4177 DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2008.

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