pdf Ley Reglamentaria de la Fracción II del Artículo 88 de la Constitución Política del Estado de Campeche

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LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

Nota: Se reformó la denominación mediante decreto 127 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado conocerá y resolverá, con base en las disposiciones de la presente Ley, los conflictos a que se refiere la fracción II del artículo 88 de la Constitución Política del Estado. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones de la legislación procesal civil correspondiente.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 127 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.

 

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán como hábiles todos los días y horas que, como tales, determina el invocado código procesal.

 

ARTÍCULO 3.- Los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; y sólo comprenderán los días considerados como hábiles.

 

ARTÍCULO 4.- Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en estrados. La notificación del auto admisorio o desechatorio de la demanda y el emplazamiento a juicio, se hará mediante oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.

 

ARTÍCULO 5.- Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.

 

ARTÍCULO 6.- Las notificaciones surtirán sus efectos desde el mismo día en que hubieren quedado legalmente hechas. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en esta ley serán nulas. Declarada la nulidad, se impondrá multa de uno a diez días al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido de su cargo.

 

ARTÍCULO 7.- Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Pleno.

 

ARTÍCULO 8.- Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días, sirviendo como base para calcularlas la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento de realizarse la conducta sancionada.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 127 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.

 

 

 

CAPÍTULO II

DE LAS PARTES

 

ARTÍCULO 9.- Tendrán el carácter de parte en el juicio como:

 

a.    Actor, el poder, municipio, sección municipal o entidad que promueva el juicio;

b.    Demandado, el poder, municipio, sección municipal o entidad que hubiere pronunciado el acto que sea objeto del conflicto; y

c.    Tercero interesado, el poder, municipio, sección municipal o entidad, que sin tener el carácter de actor o demandado, pudiera resultar afectado por la sentencia que llegare a dictarse.

 

ARTÍCULO 10.- El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. No se admitirá ninguna forma diversa de representación a la anteriormente prevista; empero, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

 

ARTÍCULO 11.- El Gobernador será representado por el Secretario General de Gobierno o por el titular de la Consejería Jurídica, conforme lo determine el propio Gobernador. El Presidente de la Junta de Gobierno y Administración será representado por el Secretario General del Congreso o por el Director de Control de Procesos Legislativos, conforme lo determine el propio presidente. Los municipios y las secciones municipales serán representados por los respectivos presidentes de sus ayuntamientos o juntas municipales. Las entidades paraestatales y paramunicipales serán representadas por quien, conforme al decreto o acuerdo de su creación, tenga esa facultad.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 127 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.

 

CAPÍTULO III

DE LOS INCIDENTES

 

ARTÍCULO 12.- Son incidentes de especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos. Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con excepción del relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva.

 

ARTÍCULO 13.- Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el Presidente del Tribunal Pleno antes de que se dicte sentencia. Tratándose del incidente de reposición de autos, el Presidente del Tribunal Pleno ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultado para llevar a cabo aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho. Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que el Presidente del Tribunal Pleno recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda.

 

CAPÍTULO IV

DE LA SUSPENSIÓN

 

ARTÍCULO 14.- El Presidente del Tribunal Pleno, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que motivare el conflicto, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Presidente del Tribunal Pleno en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

 

ARTÍCULO 15.- La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía del estado, las instituciones fundamentales del orden jurídico estatal o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

 

ARTÍCULO 16.- La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.

 

ARTÍCULO 17.- Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Presidente del Tribunal Pleno podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente. Si la suspensión hubiere sido concedida por el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el Presidente del Tribunal Pleno someterá a la consideración del propio pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente.

 

ARTÍCULO 18.- Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del conflicto. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.

 

CAPÍTULO V

DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO

 

ARTÍCULO 19.- El juicio será improcedente:

 

a.    Contra decisiones del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

b.    Contra actos en materia electoral;

c.    Contra actos que sean materia de un juicio diverso pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, actos y conceptos de invalidez;

d.    Contra actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otro juicio, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, actos y conceptos de invalidez;

e.    Cuando hayan cesado los efectos del acto materia del juicio;

f.      Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

g.    En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

Las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.

 

ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá cuando:

 

a.    La parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta;

b.    Durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

c.    De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto materia del conflicto, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

d.    Por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia del conflicto.

 

CAPÍTULO VI

DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

 

ARTÍCULO 21.- El plazo para la interposición de la demanda será de quince días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.

 

ARTÍCULO 22.- El escrito de demanda deberá señalar:

 

a.    El nombre del actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que lo represente;

b.    El nombre del demandado y su domicilio;

c.    El nombre de los terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios;

d.    El acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubiere publicado;

e.    Los preceptos legales que, en su caso, se estimen violados;

f.      La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes del acto cuya invalidez se demande, y

g.    Los conceptos de invalidez.

 

ARTÍCULO 23.- El escrito de contestación de demanda deberá contener, cuando menos:

 

a.    El nombre y cargo del funcionario que represente al demandado;

b.    La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, y

c.    Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la validez del acto de que se trate.

 

CAPÍTULO VII

DE LA INSTRUCCIÓN

 

ARTÍCULO 24.- Recibida la demanda, el Presidente del Tribunal Pleno examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano; de no encontrarlo, la admitirá ordenando formar el correspondiente expediente y emplazar a la parte demandada para que dentro del término de diez días produzca su contestación, y dará vista al tercero interesado para que dentro del mismo plazo manifieste lo que a su derecho convenga. Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta ley para la demanda y contestación originales.

 

ARTÍCULO 25.- El actor podrá ampliar su demanda dentro de los cinco días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.

 

ARTÍCULO 26.- Si los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación fueren obscuros o irregulares, el Presidente del Tribunal Pleno prevendrá a los promoventes para que subsanen las irregularidades dentro del plazo de tres días hábiles. De no subsanarse las irregularidades requeridas, admitirá o desechará el escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

ARTÍCULO 27.- Vencido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el Presidente del Tribunal Pleno señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los diez días siguientes. El Presidente del Tribunal Pleno podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite, por otros diez días.

 

ARTÍCULO 28.- La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda.

 

ARTÍCULO 29.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de confesión y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Presidente del Tribunal Pleno desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el asunto o no influyan en la sentencia definitiva.

 

ARTÍCULO 30.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

 

ARTÍCULO 31.- Las pruebas testimonial, pericial y de reconocimiento judicial deberán anunciarse cinco días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.

 

ARTÍCULO 32.- Al promoverse la prueba pericial, el Presidente del Tribunal Pleno designará al perito o peritos que estime convenientes para la práctica de la diligencia. Cada una de las partes podrá designar también un perito para que se asocie al nombrado por el Presidente del Tribunal Pleno o rinda su dictamen por separado. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el Presidente del Tribunal Pleno deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la legislación procesal civil correspondiente.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 127 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.

 

ARTÍCULO 33.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al Presidente del Tribunal Pleno que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el Presidente del Tribunal Pleno, a petición de parte, hará uso de los medios de apremio y denunciará a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.

 

ARTÍCULO 34.- Las audiencias se celebrarán con o sin, la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes.

 

ARTÍCULO 35.- En todo tiempo, el Presidente del Tribunal Pleno podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo; asimismo podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto.

 

ARTÍCULO 36.- Una vez concluida la audiencia, el Presidente del Tribunal Pleno turnará el expediente a uno de los magistrados integrantes del tribunal pleno para que elabore el proyecto de sentencia de fondo respectivo, en un plazo no mayor de quince días.

 

ARTÍCULO 37.- No procederá la acumulación de juicios, pero cuando exista conexidad entre dos o más de ellos y su estado procesal lo permita, podrá acordarse que se resuelvan en la misma sesión.

 

CAPÍTULO VIII

DE LAS SENTENCIAS

 

ARTÍCULO 38.- Al dictar sentencia, el Tribunal Pleno corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.

 

ARTÍCULO 39.- En todos los casos, el Tribunal Pleno deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.

 

ARTÍCULO 40.- Las sentencias deberán contener:

 

a.    La fijación breve y precisa de los actos objeto del juicio y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

b.    Los preceptos que la fundamenten;

c.    Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

d.    Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, los actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda;

e.    Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez del acto impugnado, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; y

f.      En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.

 

ARTÍCULO 41.- Las sentencias tendrán efectos únicamente respecto de las partes.

 

ARTÍCULO 42.- Dictada la sentencia se notificará a las partes mediante su publicación, de manera íntegra, en el Periódico Oficial del Estado, conjuntamente con los votos particulares que se hubieren formulado, en su caso.

 

ARTÍCULO 43.- Las sentencias producirán sus efectos a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

 

CAPÍTULO IX

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

 

ARTÍCULO 44.- Las partes condenadas informarán, en el plazo otorgado por la sentencia, del cumplimiento de la misma al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien resolverá si aquélla ha quedado debidamente cumplida.

 

ARTÍCULO 45.- Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación, sin que ésta se hubiere producido, las partes podrán solicitar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 46.- Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare de eludir su cumplimiento, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado lo hará del conocimiento del Fiscal General del Estado para que se proceda a la integración de la correspondiente etapa inicial o de investigación y a la judicialización ante el juez de la causa respectiva.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 127 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.

 

ARTÍCULO 47.- Cuando alguna autoridad aplique un acto declarado inválido, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho corresponda. Si en el caso previsto anteriormente, la autoridad no deja sin efectos el acto de que se trate, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado turnará el asunto a uno de los magistrados del Tribunal Pleno para que a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al mismo Tribunal Pleno la resolución respectiva a esta cuestión. Si el pleno declara que efectivamente hay una repetición o aplicación indebida de un acto declarado inválido, mandará que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 46.

 

ARTÍCULO 48.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que estime necesarias.

 

ARTÍCULO 49.- Cuando en términos de los artículos 46 y 47, el Tribunal Superior de Justicia hiciera de conocimiento de la autoridad señalada, por incumplimiento de ejecutoria o por repetición del acto invalidado, los jueces del ramo penal se limitarán a sancionar los hechos materia de la judicialización en los términos que prevea la legislación penal del Estado para el delito de abuso de autoridad. Si de la judicialización hecha, o durante la secuela del proceso penal, se presume la posible comisión de un delito distinto a aquel que fue materia de la propia judicialización, se procederá en los términos dispuestos en el párrafo quinto del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo que sobre el particular establezcan los ordenamientos de la materia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa que provoque el incumplimiento de la ejecutoria o la repetición del acto invalidado.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 127 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.

 

ARTÍCULO 50.- No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

 

CAPÍTULO X

DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

 

ARTÍCULO 51.- El recurso de reclamación procederá en contra de:

 

a.    Los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación, la reconvención, o sus respectivas ampliaciones;

b.    Las resoluciones dictadas al resolver cualquiera de los incidentes previstos en esta ley;

c.    Los autos en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;

d.    Los autos o resoluciones que admitan o desechen pruebas; y

e.    Los autos o resoluciones que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el tribunal pleno.

 

ARTÍCULO 52.- El recurso de reclamación deberá interponerse y tramitarse en la forma que previene la legislación procesal civil correspondiente.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 127 de la LXIII Legislatura, publicado en el POE del Estado No. 1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.

 

ARTÍCULO 53.- Cuando el recurso de reclamación se interponga sin causa justificada, se impondrá al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización diarias.

 
Nota: Se reformó mediante decreto 127 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.

 

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a esta Ley.

 

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil uno.- C. Vicente Castellot Castro, diputado presidente.- C. Ana María López Hernández, diputada secretaria.- C. César Iván Arcila Amézquita, diputado secretario.- Rúbricas.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48,49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

 

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil uno.- El Gobernador Constitucional del Estado, L.A. José Antonio González Curi.- el Secretario de Gobierno, Lic. Carlos Felipe Ortega Rubio.- Rúbricas.

 

 

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO No. 50 DE LA LII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 2360 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA  25 DE ABRIL DE 2001.

 

 

 

DECRETO 127, QUE MODIFICÓ LA DENOMINACIÓN DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE PARA QUEDAR COMO “LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE” Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 8, 11, 32, 46, 49, 52 Y 53 DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA PÚBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1178 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 15 DE MAYO DE 2020.

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veinte.

 

 

C. Merck Lenin Estrada Mendoza, Diputado Presidente.- C. María del C. Guadalupe Torres Arango, Diputada Secretaria.- C. Etelvina Correa Damián, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

 

 

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