pdf Ley que Regula las Actividades de los Agentes Inmobiliarios Registrados del Estado de Campeche

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LEY QUE REGULA LAS ACTIVIDADES DE LOS AGENTES INMOBILIARIOS REGISTRADOS DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO DE LA LEY

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y tienen por objeto el establecimiento de las normas y principios que rigen la actuación de los agentes inmobiliarios registrados del Estado y la creación del Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Secretaría.- La Secretaría de Desarrollo Económico;

II. Agente Inmobiliario.- La persona física o moral que se dedique, de forma habitual y retribuida, dentro del Estado de Campeche, a asesorar a un tercero que desee celebrar un acto jurídico en el que se transmita el dominio, uso o goce temporal de un bien inmueble, y que cuente con la acreditación vigente expedida por la Secretaría;

III. Agente Inmobiliario Registrado.- El agente inmobiliario que haya realizado el proceso de registro ante la Secretaría;

IV. Bienes Inmuebles.- Aquellos establecidos en el artículo 762 del Código Civil del Estado de Campeche en vigor;

V. Intermediado.- Toda persona física o moral que contrata a un Agente Inmobiliario con el objeto de que lo oriente en la realización de operaciones inmobiliarias;

VI. Acreditación.- El documento otorgado por la Secretaría de Desarrollo Industrial y Comercial a las personas físicas o morales que realicen operaciones inmobiliarias y que se encuentren registradas;

VII. Operaciones Inmobiliarias.- Es el acto de intermediación, tendiente a la celebración de un contrato de compraventa, arrendamiento, aparcería, donación, mutuo, fideicomiso o cualquier otro contrato traslativo de dominio, uso o usufructo de bienes inmuebles, así como la administración, comercialización y consultoría sobre los mismos.

VIII. Registro. El Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios.

Nota: Se reformó la fracción I  mediante decreto 75 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No.0275 de fecha 12 de septiembre de 2016.

ARTÍCULO 3. Se crea el Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios, con el objeto de generar y mantener la acreditación e inscripción ante la Secretaría, de las personas físicas o morales que realicen operaciones inmobiliarias en el Estado y que deseen obtener su inscripción en el Registro.

El Registro será público, por lo que cualquier persona podrá solicitar y obtener constancia y demás información contenida en el mismo, previo pago de los derechos correspondientes.

La Secretaría tomará las medidas pertinentes para garantizar que el Registro esté disponible para su consulta por medios electrónicos.

TÍTULO SEGUNDO

DEL REGISTRO Y ACREDITACIÓN DE LOS AGENTES INMOBILIARIOS

CAPÍTULO I

COMPETENCIA

ARTÍCULO 4. La aplicación e interpretación de la presente Ley corresponde a la Secretaría, quien para dicho efecto contará con las siguientes atribuciones:

I. Recibir las solicitudes y otorgar la acreditación respectiva a los agentes inmobiliarios que deseen registrarse, además de realizar su inscripción en el Registro;

II. Verificar, mediante visitas de inspección, en los términos que establezca esta Ley, el cumplimiento de los requisitos previstos en la misma para el otorgamiento y renovación de las acreditaciones a los agentes inmobiliarios;

III. Renovar las acreditaciones de los agentes inmobiliarios;

IV. Formular y ejecutar el programa anual de capacitación, actualización y profesionalización en materia de operaciones inmobiliarias;

V. Capacitar a los agentes inmobiliarios registrados. La capacitación que se brinde por parte de la Secretaría será programada y elaborada de manera conjunta con los organismos colegiados de profesionales inmobiliarios en la entidad;

VI. Mantener actualizado el Registro, en el que se deberán inscribir las acreditaciones otorgadas a los Agentes Inmobiliarios y el nombre de su titular, así como las sanciones que se les impongan en los términos de esta Ley;

VII. Aplicar las sanciones a quienes incumplan las disposiciones de esta Ley;

VIII. Establecer y operar un sistema de quejas o denuncias para usuarios respecto de los Agentes Inmobiliarios registrados;

IX. Invitar a los Agentes Inmobiliarios del Estado para que realicen su inscripción en el Registro; y

X. Las demás que esta Ley y su Reglamento le otorguen.

ARTÍCULO 5. La Secretaría de Gobierno, a través de la Unidad de Control Notarial, actuará como órgano de apoyo técnico de la Secretaría en relación con la aplicación de esta Ley, de conformidad con las atribuciones que le confiera la misma y el reglamento respectivo.

Los Notarios Públicos deberán dar aviso a la Secretaría cuando la persona que participó como intermediario en un acto jurídico de carácter inmobiliario, sea un agente inmobiliario no registrado.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 75 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0275 de fecha 12 de septiembre de 2016.

CAPÍTULO II

DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Y OBTENCIÓN DE LA ACREDITACIÓN

ARTÍCULO 6. La Secretaría llevará el Registro de los agentes inmobiliarios.

El agente inmobiliario registrado sólo podrá ostentarse como tal, cuando cuente con la acreditación que le proporcione la Secretaría a partir de su inscripción en el Registro. Los agentes inmobiliarios podrán solicitar su inscripción en el Registro y quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley, para operar en el Estado.   

Nota: Se reformó  mediante decreto 75 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0275 de fecha 12 de septiembre de 2016.

ARTÍCULO 7. Para obtener su inscripción en el Registro las personas físicas o morales interesadas deberán presentar ante la Secretaría la solicitud correspondiente y anexar los documentos e información siguiente:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Copia de la identificación oficial vigente con fotografía del solicitante o, en su caso, copia certificada del poder notarial del representante legal;

b) Documento que acredite su capacitación profesional y/o la certificación de conocimientos especializados y experiencia en operaciones de corretaje o intermediación inmobiliaria, mediante constancia expedida por parte de institución de educación superior, autoridad competente o algún organismo de profesionales inmobiliarios legalmente constituido;

c) Precisar y acreditar la ubicación de su domicilio fiscal en el Estado;

d) Aceptar expresamente cumplir con los programas de capacitación y actualización en materia de operaciones inmobiliarias que se pongan en operación por la Secretaría, y acreditar el cumplimiento de aquellos que se establezcan con carácter obligatorio para los efectos de la renovación de la acreditación; y

e) Acreditar su registro ante las autoridades fiscales correspondientes.

II. Tratándose de personales morales:

a) Copia certificada de su acta constitutiva;

b) Precisar y acreditar la ubicación de su domicilio fiscal matriz, y en su caso, de las sucursales;

c) Presentar, en su caso, constancia de registro ante la Procuraduría Federal del Consumidor del contrato de adhesión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al Consumidor; y

d) Aceptar expresamente cumplir con los programas de capacitación y actualización en materia de operaciones inmobiliarias que se pongan en operación por la Secretaría, y acreditar el cumplimiento de aquellos que se establezcan con carácter obligatorio para los efectos de la renovación de la acreditación.

ARTÍCULO 8. Una vez inscritas en el Registro las personas físicas y morales, la Secretaría expedirá en forma simultánea la acreditación correspondiente, que tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su expedición.

Sólo quienes cuenten con la acreditación emitida por la Secretaría para realizar operaciones inmobiliarias podrán ostentarse y anunciarse como Agentes Inmobiliarios Registrados.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES INMOBILIARIOS REGISTRADOS

ARTÍCULO 9. Los agentes inmobiliarios registrados tendrán las siguientes obligaciones:

I. Tramitar ante la Secretaría la renovación de su acreditación;

II. Exhibir y utilizar, en todas y cada una de las operaciones inmobiliarias que asista, su acreditación vigente;

III. Conocer e informar al intermediado sobre cualquier vicio o condición especial que el bien inmueble presente;

IV. Ser imparcial en la negociación de oferta y contraoferta que se origina por ser intermediario entre los interesados;

V. Respetar en todo momento las condiciones de venta del inmueble que haya impuesto el propietario del inmueble que ofrece;

VI. Advertir, orientar y explicar a los propietarios, compradores y a quienes pretenden realizar una operación inmobiliaria, acerca del valor y las características de los bienes y las consecuencias de los actos que realicen;

VII. Proporcionar a la autoridad judicial o de procuración de justicia, la información que les sea requerida respecto de las operaciones inmobiliarias que realicen;

VIII. Sujetarse a los programas permanentes de capacitación y actualización en materia de operaciones inmobiliarias;

IX. Dar aviso por escrito a la Secretaría de cualquier cambio o modificación que afecte los datos contenidos en la acreditación otorgada;

X. Permitir que se lleven a cabo las visitas de inspección que ordene la Secretaría para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento,

XI. Conducirse con honestidad y ética profesional, y proteger los intereses legales y financieros de sus intermediados y de las personas con quienes tengan trato de negocios;

XII. Omitir conducirse de manera que pongan a sus intermediados en situaciones de inseguridad legal o financiera en las operaciones inmobiliarias en las que intervenga;

XIII. Excusarse de recibir pagos anticipados o depósitos en dinero por la prestación de sus servicios o por los trámites propios de las operaciones inmobiliarias, cuando no se pueda extender a cambio factura, recibo u otro documento legal que ampare el mismo, salvo que se trate de los pagos establecidos en el contrato de adhesión registrado;

XIV. Cumplir con la normatividad vigente en el Estado en materia de desarrollo urbano, catastro, asentamientos humanos, notariado, fraccionamientos, unidades habitacionales, condominios y uso de inmuebles de tiempo compartido; y

XV. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 10. Todo agente inmobiliario registrado deberá informar a su intermediado, con absoluta veracidad, las cualidades y defectos del bien inmueble que promueve, la facilidad o dificultad de realizar la operación y, en general, todas las circunstancias que puedan relacionarse con el negocio que se le ha encomendado.

ARTÍCULO 11. Los agentes inmobiliarios registrados no podrán impedir u oponerse, por cualquier medio, a que alguna de las partes interesadas en la transacción consulte con un abogado, arquitecto, ingeniero, notario o cualquier otro profesional respecto a:

a) Los problemas que atañen al bien inmueble;

b) Las restricciones o limitaciones que puedan pesar sobre el bien inmueble;

c) Las afectaciones que pudieran limitar el uso o goce del bien inmueble sobre el que desee operar;

d) La estabilidad estructural del bien inmueble; y

e) Los materiales usados en la construcción del bien inmueble.

TÍTULO TERCERO

DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN

ARTÍCULO 12. La Secretaría, cuando lo estime oportuno, podrá practicar visita de inspección y vigilancia a los agentes inmobiliarios registrados, conforme a las siguientes formalidades:

I. Los actos de inspección, visitas y vigilancia deberán cumplirse en el lugar o lugares indicados en la orden que expida la Secretaría por escrito, cuyo objeto será el estipulado en la misma. El objeto de la visita no podrá ir más allá de la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para operar en el Estado como agente inmobiliario registrado, así como del cumplimiento de las obligaciones que establece la presente Ley y su Reglamento;

II. Si la persona física o el representante legal de las morales, en su caso, no se encontraran presentes en el lugar indicado en la orden de visita, se dejará citatorio a la persona que se encuentre; el citatorio indicará que la persona o representante legal deberá esperar a la hora determinada del día siguiente con el objeto de efectuar la visita de inspección y, en caso de inasistencia, se realizará con quien se encuentre en el lugar;

III. El o los inspectores que se presenten deberán identificarse ante la persona con quien se actúa la diligencia con el documento oficial expedido por la Secretaría, y se hará constar en el acta respectiva;

IV. Las personas a las que se verifique deberán permitir el acceso a los inspectores de la Secretaría al lugar objeto de la diligencia, así como proporcionar los datos e informes requeridos;

V. Para el desarrollo de la visita, el requerido designará dos personas con identificación oficial para que intervengan como testigos. Si el agente inmobiliario registrado o la persona con quien se entienda la diligencia se niega a designar testigos, el inspector lo hará en rebeldía, anotando tal situación en el acta respectiva;

VI. Los inspectores harán entrega de una copia del acta levantada, con motivo de la actuación, a la persona con quien se entendió la diligencia; y

VII. No afectará la validez de lo actuado en la diligencia, la negativa de firmar el acta por parte del agente inmobiliario registrado o de la persona con quien se entendió la diligencia, ni de los testigos que presenciaron las actuaciones, siempre que se haga constar en la misma.

En el acto de la diligencia, el agente inmobiliario o la persona requerida podrán formular las observaciones que consideren procedentes.

ARTÍCULO 13. El acta que al efecto se levante deberá estar circunstanciada y para ello deberá contener:

I. Nombre y cargo de quien emitió la orden de inspección, el número de oficio en que se contiene y firma autógrafa del servidor público de la Secretaría que emite la orden de visita;

II. El nombre, denominación o razón social del sujeto de la diligencia y, en su caso, el nombre de la persona con quien se entendió la misma,

III. El lugar y fecha en que se haya realizado la actuación;

IV. Nombre y domicilio de las personas que hayan testificado las actuaciones;

V. El nombre del o los inspectores que practicaron la diligencia;

VI. El objeto de la diligencia;

VII. Los hechos u omisiones que se hubieren conocido por el o los inspectores;

VIII. En su caso, las observaciones que haya hecho valer el agente inmobiliario registrado o la persona requerida en el acto de la diligencia; y

IX. Un apartado de lectura y cierre del acta, en la que se haga constar que se dio lectura y se explicó el alcance y contenido del acta a los sujetos de la diligencia, además de la notificación al agente inmobiliario de que dispone de diez días hábiles para formular observaciones y presentar pruebas relacionadas con el contenido de la diligencia de que se trate.

ARTÍCULO 14. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción IX del artículo anterior, y considerando las circunstancias que hubiesen concurrido y las pruebas aportadas, la autoridad dictará la resolución que proceda, debidamente fundada y motivada, y mandará notificarla personalmente al interesado.

ARTÍCULO 15. Cuando los inspectores de la Secretaría, por motivo del ejercicio de sus atribuciones, tengan conocimiento de una infracción a las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento, asentarán dichas circunstancias en las actas respectivas para el conocimiento de la Secretaría, a fin de que se apliquen las sanciones establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 16. Los inspectores de la Secretaría tienen estrictamente prohibido recibir alguna gratificación o dádiva con el propósito de omitir o alterar la información de las actuaciones. En caso de comprobarse una situación de este tipo, se aplicarán las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal que conforme a derecho proceda.

CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 17. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento por parte de los agentes inmobiliarios registrados, dará lugar, previo procedimiento establecido por la Secretaría, a las siguientes sanciones:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Multa de 30 a 500 Unidades de Medida  y Actualización;

IV. Suspensión de la acreditación otorgada de 3 a 90 días hábiles; y

V. Cancelación definitiva de la acreditación y de la inscripción en el Registro.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 75 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No.0275 de fecha 12 de septiembre de 2016.

ARTÍCULO 18. Al agente inmobiliario que retenga indebidamente cualquier documento o cantidad de dinero de las partes, o utilice con otros fines los fondos que reciban con carácter administrativo, en depósito, garantía, provisión de gastos o valores en custodia, se le cancelará la acreditación respectiva.

ARTÍCULO 19. Los agentes inmobiliarios que durante la vigencia de su registro hubieran sido condenados por delito alguno de carácter patrimonial o que incurran en reincidencia, serán sancionados con la cancelación del registro y revocación de la acreditación respectiva.

ARTÍCULO 20. La Secretaría aplicará las sanciones previstas en el artículo 17 de esta Ley, atendiendo a la gravedad de la infracción y a las circunstancias particulares del caso.

ARTÍCULO 21. Al imponer una sanción, la Secretaría fundará y motivará su resolución considerando lo siguiente:

I. Los daños y perjuicios que se hayan ocasionado o pudieren ocasionarse;

II. Las gravedad de la infracción;

III. El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

IV. La reincidencia del infractor; y

V. Cancelación definitiva de la acreditación y de la inscripción en el Registro.

ARTÍCULO 22. Las sanciones consistentes en multa que imponga la Secretaría se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública Estatal, mediante el procedimiento administrativo de ejecución en los términos previstos por el Código Fiscal del Estado. Los recursos que se obtengan por concepto de multas se destinarán a los programas de capacitación de agentes inmobiliarios que promueva la Secretaría.

ARTÍCULO 23. Los agentes inmobiliarios registrados que hayan sido sancionados con la cancelación de la inscripción en el Registro o la revocación de la acreditación no podrán solicitarlas de nueva cuenta hasta que transcurra un término de tres años contados a partir de la fecha de la imposición de la sanción respectiva.

ARTÍCULO 24. En todo caso, las infracciones en que incurran los agentes inmobiliarios inscritos en el Registro y las sanciones aplicadas, se asentarán en dicho Registro y serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado, para conocimiento del público en general.

TÍTULO CUARTO

DE LOS RECURSOS

CAPÍTULO ÚNICO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

ARTÍCULO 25. Los agentes inmobiliarios registrados que resulten afectados por las resoluciones de la Secretaría podrán, a su elección, interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley o el juicio previsto en el Código de Procedimientos Contencioso Administrativos del Estado, ante la Sala Administrativa del Estado. El recurso de revisión tendrá por objeto que la Secretaría confirme, modifique, revoque o anule el acto administrativo recurrido.

ARTÍCULO 26. El término para interponer el recurso de revisión ante la Secretaría será de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere ocurrido la notificación de la resolución que se recurra.

ARTÍCULO 27. En el escrito de interposición del recurso de revisión, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del recurrente y del tercero interesado, en su caso, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones, y el nombre de la persona autorizada para oírlas;

II. Precisar el acto o resolución administrativa que impugna, además de la fecha en que fue notificado de la misma o tuvo conocimiento de ésta;

III. La descripción de los hechos, antecedentes de la resolución que se recurre;

IV. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la resolución que se recurre; y

V. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.

El escrito será presentado personalmente por el recurrente o por su representante legal y, de no ser así, la firma deberá ser ratificada ante la autoridad, en un lapso no mayor a tres días hábiles contados a partir de la fecha de interposición del mismo. En caso de que el recurrente no se presente a ratificar la firma, se tendrá por no interpuesto el recurso.

ARTÍCULO 28. Con el escrito de interposición del recurso de revisión deberán acompañarse los siguientes documentos:

I. El o los documentos que acrediten la personalidad del recurrente;

II. El documento en que conste el acto o la resolución recurrida;

III. La constancia de notificación del acto impugnado o la manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución; y

IV. Las pruebas que sirvan de soporte al recurso.

ARTÍCULO 29. En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos del escrito de interposición o no presente los documentos que señala el artículo anterior, la Secretaría deberá prevenirlo por escrito, para que en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación, subsane la irregularidad. Si transcurrido dicho plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.

ARTÍCULO 30. Recibido el recurso por la Secretaría, en un término de tres días hábiles, deberá proveer sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso, lo cual deberá notificarse al recurrente personalmente. Si se admite el recurso a trámite se concederá una dilación probatoria por el término de diez días hábiles. Concluido este período, se abrirá uno para alegatos por el término de cinco días hábiles.

ARTÍCULO 31. Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga:

I. Contra actos administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y contra el mismo acto impugnado;

II. Contra resoluciones que no afecten los intereses legítimos del recurrente;

III. Contra actos consentidos expresamente;

IV. Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta Ley; o

V. Cuando se esté tramitando anta la Sala Administrativa algún recurso o medio de defensa legal interpuesto por el recurrente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar la resolución respectiva.

ARTÍCULO 32. La Secretaría deberá emitir la resolución al recurso dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que termine el período de alegatos.

ARTÍCULO 33. La resolución del recurso deberá estar debidamente fundada y motivada; la Secretaría examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y tendrá la facultad de invocar hechos notorios, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez de la resolución impugnada, bastará con el examen de dicho punto.

La Secretaría, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de que se haya dictado dicha resolución.

ARTÍCULO 34. La Secretaría, al resolver el recurso, podrá:

I. Declararlo improcedente o sobreseerlo;

II. Confirmar la resolución impugnada;

III. Revocar la resolución impugnada o declarar su nulidad;

IV. Ordenar la reposición del procedimiento administrativo,

V. Modificar u ordenar la modificación de la resolución impugnada; o

VI. Dictar u ordenar expedir una nueva resolución que la sustituya.

ARTÍCULO 35. Contra la resolución que recaiga al recurso de revisión dictado por la Secretaría, procede el juicio previsto en el Código Procedimientos Contencioso Administrativos del Estado, ante la Sala Administrativa del Estado.

ARTÍCULO 36. Para los efectos del presente Capítulo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La Secretaría de Desarrollo Industrial y Comercial de la Administración Pública Estatal emitirá el Reglamento de la presente Ley dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la misma.

TERCERO.- Las personas que lleven a cabo operaciones inmobiliarias y que encuadren dentro de las hipótesis de agentes inmobiliarios, podrán comparecer ante la Secretaría dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para presentar su solicitud de inscripción en el Registro y obtener su acreditación.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan a la presente ley.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil doce.

C. Gloria del Carmen Gutiérrez Ocampo, Diputada Presidenta.- C. Silvia María Avilés Rivera, Diputada Secretaria.- C. José Manuel Cambranis Caballero,  Diputado Secretario. Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil doce.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- LA SUBSECRETARIA  “A” DE GOBIERNO, ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, MTRA. PERLA KARINA CASTRO FARÍAS.- Rúbricas.

DECRETO NUM. 230 P.O. No. 5034  DE FECHA  09/JULIO/2012. LX LEGISLATURA.

DECRETO 75, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 5, EL ARTÍCULO 6 Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 17, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0275 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

C. Ramón Martín Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- C. Pablo Guillermo Angulo Briceño, Diputado Secretario.- Rúbricas.

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