pdf Ley del Archivo del Poder Legislativo del Estado de Campeche

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LEY DEL ARCHIVO DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE CAMPECHE


ARTÍCULO 1.--Se establece el Archivo del Poder Legislativo del Estado de Campeche como dependencia del H. Congreso del Estado, que se organizará y funcionará con arreglo a las disposiciones de la presente ley y su reglamento.

ARTÍCULO 2.--Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. ARCHIVO, el conjunto de documentos producidos o recibidos por cualquier individuo, familia, organismo público o privado en el desarrollo de sus actividades, que se conservan de forma organizada, para servir como prueba o como fuente de información general; así como las instituciones archivísticas y los locales donde se guardan los documentos; y
II. DOCUMENTO, toda la información registrada en cualquier medio, desde el papel hasta el disco óptico, y que el procedimiento empleado para transmitir la información pueden ser: textuales, iconográficos, audiovisuales, electrónicos o informáticos.

ARTÍCULO 3.--El Archivo del Poder Legislativo tiene por objeto:

I. Administrar los documentos de trámites concluidos de las áreas que conforman el Poder Legislativo del Estado de Campeche.
II. Seleccionar, organizar, clasificar, conservar y difundir todos aquellos documentos que contribuyan al conocimiento de la historia local, regional y nacional.
III. Expedir copias certificadas de los documentos que se encuentren bajo custodia.

Sus funciones las desempeñará bajo el control del Presidente del Congreso y del de la Gran Comisión, con la supervisión de la Comisión Extraordinaria de Vigilancia. Estará coordinado administrativamente por la Oficialía Mayor.

ARTÍCULO 4.--El Archivo del Poder Legislativo se constituirá con:

I.- La Unidad de Archivo de Concentración, que contendrá:
a) Los documentos de trámite concluido que le transfieran las áreas que conforman el Poder Legislativo, para su resguardo precaucional y administración, durante la fase semiactiva del ciclo de vida documental.
II.- La Unidad de Archivo Histórico, que contendrá:
a) Los documentos transferidos de la Unidad de Archivo de Concentración que se conservarán indefinidamente por sus valores evidénciales e informativos, útiles para consulta y estudio.
b) Los documentos históricos que para su guarda y conservación, en su caso, le remitan los órganos del Poder Legislativo, tales como Diario de los Debates, Libros de Actas, Libros de Leyes y Decretos y en general los que se refiere el artículo 186, fracción V, del Reglamento para el Gobierno Interior del H. Congreso del Estado de Campeche.
c) Los documentos que ingresen por donación, legado, compra, reintegración o depósito, de personas físicas o morales, e instituciones públicas o privadas.
d) La historiografía local, regional y nacional que sirva de apoyo para el estudio o la investigación histórica.
e) Los ejemplares del Periódico Oficial del Estado y del Diario Oficial de la Federación y de los periódicos y revistas que se publiquen en el Estado de Campeche.

ARTÍCULO 5.--Corresponde al Archivo del Poder Legislativo:

I. Planear, programar y organizar las transferencias periódicas de documentos de trámite concluido de las dependencias del Poder Legislativo de la Unidad de Archivo de Concentración.
II. Emitir las normas y lineamientos generales que aseguren la correcta administración de los documentos semiactivos de la Unidad de Archivo de Concentración;
III. Realizar la valoración de los documentos de la Unidad de Archivo de Concentración que hayan entrado en su fase inactiva para seleccionar aquellos que deban transferirse a la Unidad de Archivo Histórico.
IV. Organizar la Unidad de Archivo Histórico por fondos, con base en el principio de procedencia, y elaborar el cuadro de clasificación de los mismos;
V. Clasificar los fondos de la Unidad de Archivo Histórico. Describir y difundir sus contenidos a través de guías, inventarios y catálogos;
VI. Hacer uso de todos los medios técnicos necesarios para la conservación de los documentos que forman los fondos de la Unidad de Archivo Histórico y asegurar la integridad de los mismos, y
VII. Permitir la consulta al público de los fondos de la Unidad de Archivo Histórico.

ARTÍCULO 6.--La consulta de los documentos que conformen los fondos del Archivo del Poder Legislativo sólo podrá realizarse en días y horas hábiles, en presencia del personal al servicio del Archivo y dentro del local en que el mismo se ubique. Toda persona que fuera sorprendida en el acto de manchar, raspar, mutilar, alterar, destruir o pretender sustraer los documentos del Archivo, será objeto de denuncia o querella ante el Ministerio Público para los efectos que correspondan

ARTÍCULO 7.--El Archivo del Poder Legislativo contará con un director, los jefes de unidad y el personal que se requiera para su buen funcionamiento y permita el presupuesto de egresos del Poder Legislativo.

ARTÍCULO 8.- -El director del Archivo del Poder Legislativo será designado y removido libremente por el Presidente de la Gran Comisión. Los demás nombramientos los hará el propio Presidente de la Gran Comisión a propuesta del Oficial Mayor.
El Director será suplido en sus ausencias temporales por el funcionario que señale el Reglamento de esta Ley. Si la ausencia fuere mayor de tres meses, el Presidente de la Gran Comisión resolverá lo procedente.

ARTÍCULO 9.--Son atribuciones del Director del Archivo del Poder Legislativo:

I. Representar legalmente a la institución ante toda clase de autoridades y particulares.
II. Organizar y vigilar las funciones del personal al servicio del Archivo, así como la atención que se brinde al público.
III. Expedir las copias certificadas de los documentos que se encuentren en depósito del Archivo, a solicitud de parte y previo el pago de los derechos correspondientes.
IV. Suscribir, previa autorización del Presidente de la Gran Comisión y, en su caso, del Pleno de la Cámara, toda clase de convenios, contratos y demás actos jurídicos que tengan por objeto promover y apoyar la recuperación, conservación, investigación, difusión y publicación de documentos de valor histórico para el H. Congreso del Estado, con apego a las normas y procedimientos correspondientes, y en general que sean necesarios para el buen funcionamiento del Archivo, y
V. Las demás que señale esta Ley.

ARTÍCULO 10.--Las atribuciones de los jefes de unidad y demás personal al servicio del Archivo del Poder Legislativo serán las que se determinen en el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 11.-La sede del Archivo del Poder Legislativo se ubicará en la Ciudad de Campeche, en el inmueble que al efecto designe el Presidente de la Gran Comisión del H. Congreso del Estado.


T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- Se faculta a la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado para expedir el Reglamento de esta Ley, siendo entretanto aplicables las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, en lo que no se opongan a esta Ley.

CUARTO.- El Presidente de la Gran Comisión del H. Congreso del Estado, deberá acordar con la Oficialía Mayor todas las previsiones administrativas y presupuestales necesarias para el acondicionamiento y equipamiento del inmueble que será sede del Archivo del Poder Legislativo.

QUINTO.- El Presidente del H. Congreso del Estado, acordará el envío de los expedientes que deban pasar al Archivo del Poder Legislativo tan pronto quede éste en condiciones para su funcionamiento.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 25 de junio de 1998.- Dip. Manuel J. Angulo Romero, Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Laura L. Escalante Canto, Secretaria.- Dip.- Fernando Almeyda Cobos, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veinticinco días del mes de junio del año de mil novecientos noventa y ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L. A. JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. RICARDO A. OCAMPO FERNANDEZ.- RÚBRICAS.


EXPEDIDA POR DECRETO 68 DE LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 1679 DE FECHA 26 DE JUNIO DE 1998.

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