pdf Ley de Transporte del Estado de Campeche

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LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:

I. Regular la prestación de los servicios público, privado y mercantil de transporte en el Estado de Campeche;
II. Determinar los derechos de los usuarios del servicio público de transporte;
III. Establecer el Consejo Estatal de Transporte del Estado, así como los Comités Consultivos Municipales de Transporte; y
IV. Crear el Instituto Estatal del Transporte.

ARTÍCULO 2.- Corresponde al Ejecutivo del Estado la aplicación de esta Ley, la que realizará por conducto del Instituto Estatal del Transporte y de la Secretaría de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 3.- El Ejecutivo del Estado está facultado para convenir con los Ayuntamientos para que dentro de su territorio municipal y con sus áreas especializadas ejerzan atribuciones previstas en esta ley en materia de inspección, verificación o imposición de sanciones respecto del servicio público de transporte, cuando ello resulte conveniente para el desarrollo económico y social del Municipio, así como para la mejor protección de los derechos de los usuarios.

ARTÍCULO 4.- Sin perjuicio de la celebración de los convenios a que se refiere el artículo anterior, los Municipios participarán con el Instituto Estatal de Transporte, en la formulación y aplicación de programas relativos al servicio público de transporte de pasajeros cuando deban ejecutarse dentro de su territorio, conforme a la Ley y su Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 5.- En todo lo no previsto por esta Ley, serán aplicables de forma supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, el Código Civil para el Estado de Campeche y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Campeche.

ARTÍCULO 6.- Para el cumplimiento de los convenios a que se refiere el artículo tercero, los Ayuntamientos estarán sujetos además a las disposiciones que resulten aplicables de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche y en su caso, de los reglamentos municipales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 7.- Los prestadores de servicios de transporte, así como los conductores de vehículos destinados a dichos servicios estarán a lo previsto por esta Ley, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de otros ordenamientos legales que así mismo les sean aplicables.

ARTÍCULO 8.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Ley.- La Ley de Transporte del Estado de Campeche.
II. Reglamento.- El Reglamento de Transporte del Estado de Campeche.
III. Instituto.- El Instituto Estatal del Transporte.
IV. Director.- El Director General del Instituto Estatal del Transporte.
V. El Consejo.- El Consejo Estatal del Transporte.
VI. Comités.- Comités Consultivos Municipales del Transporte.
VII. Transporte Público.- Es aquel que se lleva a cabo a cambio de un precio o tarifa para cuya prestación se requiere de una concesión o permiso otorgados conforme a este Ley por el Instituto.
VIII. Transporte mercantil.- Es el que se realiza en forma exclusiva para los beneficiarios de este, en virtud de un contrato oneroso celebrado a favor de sujetos previamente determinados, en el que se establece la regularidad, precio y condiciones del servicio y que para su prestación se requiere de permiso otorgado por el Instituto conforme a las disposiciones de esta Ley. Los contratos onerosos mediante los cuales dicho servicio se preste deberán ser sancionados por el Instituto, conforme a lo que al efecto determine el Reglamento.
IX. Transporte Privado.- Es el que se realiza de manera accesoria y complementaria en forma exclusiva para el transporte escolar o de personal en razón de la relación directa que exista entre los beneficiarios y quien lo preste, debido a la actividad o servicio de quien lo proporciona, pero sin que medie el pago de precio para su prestación y siempre que cuente con el permiso otorgado por el Instituto conforme a las disposiciones de esta Ley.
X. Inspector.- Es el Inspector del Instituto Estatal del Transporte.
XI. Concesión.- Acto administrativo, mediante el cual el Instituto, otorga a una persona física o moral, la aprobación para la prestación del servicio público de transporte por un tiempo y número determinado de vehículos, bajo las modalidades y condiciones que establece la Ley.
XII. Permiso.- Acto administrativo, mediante el cual el Instituto, autoriza a una persona física o moral, la operación de un vehículo con la finalidad de prestar el servicio privado o mercantil de transporte, bajo las modalidades y condiciones que establece la Ley.
XIII. Sitio.- Es el espacio de la vía pública o en propiedad privada, autorizado por el Instituto Estatal del Transporte, para estacionar vehículos de alquiler o de carga, no sujetos a itinerario y a donde el público usuario puede acudir a contratar estos servicios.
XIV. Terminal.- Es la estación autorizada por el Instituto para iniciar, transbordar o finalizar una ruta.
XV. Ruta.- Recorrido realizado por vehículos de transporte público de pasajeros, atendiendo su origen y destino.
XVI. Itinerario.- Horario y lugares de la vía pública recorridos por los vehículos de transporte público, comprendidos dentro de una ruta.
XVII. Tarifa.- Precio o cuota a cargo de los usuarios establecida por el Instituto, a la que deberá sujetarse la prestación del servicio público de transporte.
XVIII. Tarifa Preferencial.- Aquella que implica un descuento en el servicio de transporte colectivo, aplicable a los estudiantes, adultos mayores y personas con discapacidad, en los términos y condiciones que dicte el Instituto.
XIX. Horario.- Lapso de tiempo dentro del cual se deberá dar inicio y término a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.
XX. Encierro.- Lugar destinado para la guarda y estacionamiento de los vehículos de transporte.
XXI. Certificación.- Documento otorgado por el Instituto mediante la cual se autoriza a una persona a conducir un tipo de unidad de transporte determinado.
XXII. Póliza de seguro.- Documento mediante el cual el concesionario o permisionario acredita contar con seguro de cobertura contra daños a terceros y pasajeros, en caso de accidentes en unidades del transporte.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS COMITÉS CONSULTIVOS MUNICIPALES
DEL TRANSPORTE

ARTÍCULO 9.- En cada Municipio el Ayuntamiento establecerá un Comité Consultivo Municipal de Transporte como instancia de planeación municipal en materia de transporte.

ARTÍCULO 10.- Respecto del servicio público de transporte que se preste en el territorio del Municipio, corresponde al Comité Consultivo Municipal de Transporte:

I. Formular estudios técnicos y presentar propuestas al Instituto relativos al establecimiento o modificación de rutas; itinerarios y determinación de paraderos, estaciones u obras de infraestructura auxiliar.
II. Emitir opinión en los requerimientos y temas que el Instituto le plantee;
III. Conocer y en su caso, colaborar en la formulación de estudios técnicos que realice el Instituto; y
IV. Recomendar y colaborar con el Instituto en la realización de acciones para su modernización, seguridad, suficiencia y regularidad, así como la satisfacción plena de los derechos de los usuarios;

ARTÍCULO 11.- Cada Comité Consultivo Municipal de Transporte estará integrado por los respectivos:

I. Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. Director de Desarrollo Urbano Municipal;
III. Director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal;
IV. Director de Obras Públicas Municipal;
V. A propuesta del Presidente Municipal, dos representantes de Instituciones Académicas, dos representantes de la Sociedad Civil y según sea el caso, dos representantes de Colegios de Profesionistas vinculados al transporte; y
VI. Funcionarios de la Administración Pública Municipal que determine el Reglamento Municipal correspondiente.

ARTÍCULO 12.- El Reglamento Municipal determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Comité Consultivo Municipal de Transporte, así como la participación con voz y voto de un representante del Instituto y a la que en los mismos términos, en algunas de sus sesiones, pudiera corresponder a particulares que presten el servicio público de transporte en el territorio del Municipio con voz, pero sin voto.


TÍTULO TERCERO
DEL TRANSPORTE

CAPÍTULO PRIMERO
DE SU CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 13.- El servicio de transporte se clasifica en:

I. Servicio de transporte de pasajeros; y
II. Servicio de transporte de carga.

ARTÍCULO 14.- El servicio de transporte de pasajeros puede prestarse en cualquiera de las siguientes modalidades:

I. Servicio Público General:
A. Autobús o Colectivo; y
B. De Alquiler;

II. Servicio Público Especial:
A. Mototaxis; y
B. Tricitaxis

III. Servicio Mercantil:
A. Escolar;
B. De personal; y
C. Especializado, el que como tal determine el Reglamento
IV. Servicio Privado:
A. Escolar;
B. De personal; y
C. Especializado, el que como tal determine el Reglamento.

V. Servicio Particular.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 251 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0592 Segunda Sección de fecha 27 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 15.- El servicio de transporte de carga puede prestarse en cualquiera de las siguientes modalidades:

I. Servicio Público:
A. Carga en general; y
B. Grúas de arrastre y/o salvamento.

II. Servicio Mercantil:
A. De valores o mensajería;
B. Carga de sustancias tóxicas o peligrosas;
C. Grúas de arrastre;
D. Carga especializada, la que como tal determine el Reglamento; y

III. Servicio Privado:
A. De valores o mensajería;
B. Carga de sustancias tóxicas o peligrosas;
C. Grúas de arrastre y/o salvamento;
D. Carga especializada, la que como tal determine el Reglamento; y
E. Carga en general.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MODALIDADES

ARTÍCULO 16.- El transporte de personas en cualquier zona del territorio del Estado a cambio de un precio o tarifa constituye un servicio público para cuya prestación se requiere concesión o permiso otorgados conforme a esta Ley, por el Instituto.

ARTÍCULO 17.- El servicio mercantil de transporte escolar o de personal es el que se realiza en forma exclusiva para los beneficiarios de éste, en virtud de un contrato oneroso celebrado a favor de sujetos previamente determinados y en el cual se establezcan la regularidad, precio y condiciones del servicio. Para su prestación se requiere permiso otorgado por el Instituto conforme a las disposiciones de esta Ley.

Los contratos onerosos mediante los cuales dicho servicio se preste deberán ser sancionados por el Instituto conforme a lo que al efecto determine el Reglamento.

ARTÍCULO 18.- El servicio privado de transporte es el que se realiza de manera accesoria y complementaria en forma exclusiva para el transporte escolar o de personal en razón de la relación directa que exista entre los beneficiarios y quien preste el servicio debido a la actividad o servicio de quien lo proporciona, pero sin que medie el pago de precio por éste. Para su prestación se requiere de permiso otorgado por el Instituto conforme a las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 19.- El transporte de carga en cualquier zona del territorio del Estado a cambio de un precio o tarifa constituye un servicio para cuya prestación se requiere concesión o permiso otorgada conforme esta Ley, por el Instituto.

ARTÍCULO 20.- El servicio de transporte de carga mercantil es el que se realiza exclusivamente para los beneficiarios de este, conforme a lo previsto en el artículo 17 párrafo segundo, en virtud de un contrato oneroso. Para su prestación se requiere permiso otorgado por el Instituto conforme a las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 21.- El servicio de transporte privado de carga es el que realiza una persona física o moral, propietaria de la o las unidades con las que se prestará el servicio, en donde exista entre esa persona y lo transportado una relación directa, inmediata o relacionada con la prestación de un servicio en que el transporte sea un factor accesorio del principal. Para su prestación se requiere permiso otorgado por el Instituto conforme a las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 22.- Los servicios mercantil o privado de transporte de carga de valores, estarán también sujetos a lo previsto en la Ley de Seguridad Pública en el Estado de Campeche, sujetándose a las disposiciones de la presente Ley únicamente lo que no se oponga a aquella.

ARTÍCULO 23.- El servicio particular de transporte de personas o de carga es el que se realiza en beneficio propio y sin ánimo de especulación mercantil, no requiere permiso y se sujetará a las disposiciones de vialidad y tránsito que determine la ley en la materia.


TÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE TRANSPORTE

CAPÍTULO PRIMERO
DEL INSTITUTO ESTATAL DEL TRANSPORTE

ARTÍCULO 24.- El Instituto Estatal del Transporte es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de esta ley y tiene por objeto:

I. Prestar el servicio público de transporte en todo el territorio del Estado;
II. Promover el desarrollo y modernización del servicio público de transporte;
III. Velar porque la satisfacción del servicio público de transporte se realice en las condiciones sociales y económicas más convenientes conforme a los principios de generalidad, regularidad, seguridad y eficiencia; y salvaguardando los derechos de los usuarios del transporte público.
IV. Prevenir que en la prestación del servicio público de transporte se realicen prácticas monopólicas o de competencia desleal;
V. Determinar los términos y condiciones para la prestación del servicio público de transporte y otorgar concesiones a particulares para su prestación;
VI. Determinar los términos y condiciones para la prestación del servicio mercantil y privado de transporte y otorgar permisos a particulares para su prestación;
VII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones que conforme a ella se emitan; y,
VIII. Las demás que le señalen otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 25.- Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tiene las siguientes atribuciones:

I. Organizar, regular y supervisar la prestación del servicio público, mercantil y privado de transporte;
II. Elaborar el Programa Sectorial de Transporte y someterlo a consideración del Consejo Estatal de Transporte para su aprobación.
III. Formular y Ejecutar políticas, medidas y acciones para promover el desarrollo y modernización del servicio público de transporte, su más eficaz prestación y la salvaguarda de los derechos de sus usuarios;
IV. Realizar estudios que se requieran conforme la fracción anterior, así como para determinar las características de la oferta y demanda del servicio público de transporte en todo o alguna parte del territorio del Estado;
V. Determinar las políticas, medidas y acciones para atender la demanda de servicio público de transporte en todo o alguna parte del territorio del Estado, contando para ello con la opinión del respectivo Comité Consultivo Municipal;
VI. Coordinar el ejercicio de sus atribuciones con las de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal, y Municipal, cuando ello resulte conveniente para la mejor prestación del servicio público de transporte;
VII. Celebrar los convenios en materia de transporte con instancias federales, estatales y municipales que en su caso se requieran y dar cumplimiento a los mismos;
VIII. Disponer las medidas que se requieran para evitar que en la prestación del servicio público del transporte se realicen prácticas monopólicas, de competencia desleal o que afecten los principios de generalidad, regularidad, seguridad y eficiencia a los que debe sujetarse dicho servicio en todo tiempo;
IX. Determinar a propuesta del Director General del Instituto los lineamientos técnicos a los que deba sujetarse la publicidad en vehículos del servicio de transporte, la publicidad de carácter electoral se sujetara a lo que señale la ley en la materia;
X. Fijar condiciones para que el servicio público de transporte de pasajeros sea adecuado para personas con capacidades diferentes, adultos mayores, mujeres en periodo de gestación y niños;
XI. Constituir y mantener actualizado el Registro Público del Transporte y expedir certificaciones de las inscripciones que obren en el mismo;
XII. Coordinar o en su caso coadyuvar con autoridades estatales, municipales o federales en situaciones de emergencia o cuando así lo requiera la seguridad pública;
XIII. Otorgar concesiones a particulares para la prestación del servicio público del transporte, así como declarar la caducidad de las mismas, revocarlas o declarar su extinción en los casos previstos por esta Ley, sin que el jefe del Ejecutivo Estatal intervenga en el otorgamiento de dichas concesiones;
XIV. Ordenar la ocupación temporal del servicio público de transporte conforme las disposiciones de esta Ley, en los casos en que el concesionario no satisfaga los principios de generalidad, regularidad, seguridad y eficiencia a que debe sujetarse;
XV. Establecer rutas, itinerarios y recorridos para la prestación del servicio público de transporte con itinerario fijo, o determinar zonas en caso de que se preste sin itinerario fijo;
XVI. Establecer previa aprobación del Consejo las tarifas a las que deba sujetarse la prestación del servicio público de transporte;
XVII. Autorizar la instalación de estaciones, paraderos y equipo auxiliar de transporte, previa opinión del respectivo Comité Municipal de Transporte;
XVIII. Emitir disposiciones técnicas relativas para la prestación del servicio público de transporte, incluyendo las relativas a especificaciones de vehículos, renovación de equipo de transporte, mantenimiento y renovación de equipo auxiliar e infraestructura;
XIX. Determinar los lineamientos y modelos de capacitación a la que deban sujetarse los prestadores de servicio público de transporte, así como sus conductores;
XX. Expedir certificaciones para operar vehículos del servicio público de transporte, sin perjuicio de las licencias para conducir cuyo otorgamiento corresponda a otras autoridades;
XXI. Realizar la inspección, verificación, vigilancia y control del servicio público de transporte, incluido el parque vehicular, infraestructura y equipo auxiliar;
XXII. Ordenar la práctica de visitas de inspección para la verificación del cumplimiento de las disposiciones en materia de transporte; así como recepcionar y dar seguimiento a las quejas presentadas por los usuarios;
XXIII. Instaurar, substanciar, resolver y ejecutar procedimientos administrativos con motivo de infracciones a la presente Ley;
XXIV. Aplicar en el ámbito de sus facultades, las sanciones previstas en el presente ordenamiento por infracción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
XXV. Determinar lo que corresponda en los casos de controversia respecto a la titularidad de los derechos derivados de las concesiones;
XXVI. Denunciar ante la autoridad correspondiente, cuando se presuma la comisión de un delito con relación a la prestación del servicio de transporte, y constituirse en coadyuvante del Ministerio Público;
XXVII. Informar a las Secretarías de Finanzas y Administración, y de Seguridad Pública, respecto del otorgamiento de concesiones y permisos, y de la aplicación de sanciones a prestadores del servicio de transporte;
XXVIII. Adoptar las medidas necesarias para prevenir y erradicar la violencia de género y todas las formas de acoso sexual y hostigamiento en las unidades de servicio público de transporte;
XXIX. Todas las demás que le confieran otros ordenamientos legales y el reglamento de la presente Ley.

Nota: Se reformó la fracción XXVIII y se adicionó una fracción XXIX, mediante decreto No. 64 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0239 de fecha 22 de julio de 2016.
Nota: Se reformó la fracción XXII mediante decreto No. 251 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0592 Segunda Sección de fecha 27 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 26.- El Instituto se integra por:

I. El Consejo Estatal de Transporte;
II. El Director General;
III. El Órgano Interno de Control; y
IV. Las unidades administrativas que el Reglamento del Instituto Estatal del Transporte establezca.

ARTÍCULO 27.- El Consejo Estatal de Transporte se integra por:

I. El Secretario de Gobierno, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Seguridad Pública Estatal;
III. El Secretario de Obras Públicas y Comunicaciones;
IV. El Secretario de Ecología;
V. Un representante de la Universidad Autónoma de Campeche;
VI. Un representante de la Universidad Autónoma de Carmen;
VII. Un representante de Instituto Tecnológico de Campeche;
VIII. Dos representantes de Colegios de Profesionistas del Estado vinculados al Transporte;
IX. El Director General del Instituto Estatal de Transporte, quien tendrá el carácter de Secretario Técnico; y
X. Un representante del Consejo Consultivo Municipal correspondiente, cuando el tema a tratar incida en uno o más municipios.

Cada uno de los miembros propietarios nombrara un suplente.

El Reglamento del Consejo Estatal de Transporte determinará lo relativo a su organización y funcionamiento, así como a la participación con voz pero sin voto, que pudiera corresponder a prestadores del servicio de transporte en algunas de sus sesiones.

ARTÍCULO 28.- El Consejo Estatal de Transporte celebrará sesiones ordinarias una vez cada dos meses, pero podrá ser convocada a sesión extraordinaria por su Presidente las veces que se requiera. Para la validez de las sesiones se requiere la presencia de la mayoría de los miembros propietarios.

ARTÍCULO 29.- Corresponde al Consejo Estatal de Transporte:

I. Establecer los lineamientos para la formulación del Programa Sectorial de Transporte;
II. Conocer de las propuestas que formulen los Comités Consultivos Municipales de Transporte, en materia de políticas, medidas y acciones respecto del servicio de transporte;
III. Remitir propuestas al Ejecutivo del Estado respecto de la emisión de disposiciones normativas y para la celebración de convenios con autoridades municipales y federales, en materia de transporte;
IV. Determinar lo que proceda sobre los estudios de oferta y demanda de servicio público de transporte que le presente el Director General del Instituto;
V. Establecer restricciones al servicio público de transporte cuando así se requiera por razones de seguridad pública, de emergencia, de carácter socioeconómico o ambientales en todo o en parte del territorio del Estado;
VI. Ordenar la ocupación temporal del servicio público de transporte en los casos previstos por esta Ley;
VII. Autorizar a propuesta del Director General del Instituto las bases de licitación y procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de concesiones para el servicio público de transporte;
VIII. Autorizar a propuesta del Director General del Instituto las tarifas del servicio público de transporte, atendiendo a sus distintas modalidades y zonas, oyendo la previa opinión de uno o varios Comités Consultivos Municipales de Transporte;
IX. Aprobar a propuesta del Director General del Instituto los lineamientos y modelos de capacitación y certificación para prestadores y conductores del servicio de transporte;
X. Recibir del Director General del Instituto todos los informes relativos a la operación del Instituto Estatal del Transporte que requiera de éste;
XI. Aprobar a propuesta del Director General del Instituto el anteproyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo a consideración del Ejecutivo del Estado; y
XII. Autorizar a propuesta del Director General del Instituto el Programa Operativo Anual del Instituto Estatal del Transporte.

ARTÍCULO 30.- Corresponde al Director General la representación legal del Instituto conforme al reglamento, así como la ejecución de las atribuciones que le confiere esta ley y los acuerdos emitidos por el Consejo.

ARTÍCULO 31.- El Director General se auxiliará por los titulares de las unidades administrativas del Instituto que determine el Reglamento del Instituto. La designación de éstos corresponde al Consejo, a propuesta del Director General.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FACULTADES DE LA SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA EN MATERIA DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 32.- Sin perjuicio de las atribuciones que conforme a otros ordenamientos le corresponden, en materia del servicio de transporte la Secretaría de Seguridad Pública del Estado tiene las siguientes facultades:

I. Realizar de manera concurrente con el Instituto, la inspección, verificación, vigilancia y control del servicio de transporte, incluyendo el parque vehicular, infraestructura y equipo auxiliar;
II. Aplicar en el ámbito de sus facultades, las acciones previstas en el presente ordenamiento por infracción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
III. Aplicar las disposiciones que en materia de Medicina de Transporte se establezca en su Reglamento.
IV. Ejercer las atribuciones que conforme a esta Ley u otros ordenamientos le correspondan en materia del servicio de transporte particular.


TÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DEL
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 33.- El Instituto Estatal del Transporte y la Secretaría de Seguridad Pública, conforme a su respectivo ámbito de competencia establecerán las medidas necesarias, a fin de garantizar al usuario la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga con estricto apego a la normatividad aplicable, así como para que en las vialidades se implementen los mecanismos o infraestructura que garanticen su seguridad personal.

ARTÍCULO 34.- Los usuarios tienen derecho a:

I. Que el servicio público de transporte se preste conforme a los principios de generalidad, regularidad, seguridad y eficiencia, en las mejores condiciones de comodidad e higiene.
II. Recibir un trato digno y respetuoso por parte de los operarios del servicio;
III. Pagar solo la tarifa autorizada por el Instituto;
IV. Hacer uso de los paraderos, itinerarios y rutas establecidas;
V. Identificar a los conductores de la unidad a través del tarjetón expedido por el Instituto, el número económico, la empresa y la ruta, según la modalidad del servicio;
VI. A recibir el pago de los daños y los gastos que resulte de algún percance o accidente en el que participe la unidad en el transcurso de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, con cargo al concesionario o permisionario;
VII. Pagar la tarifa preferencial autorizada, cuando el usuario sea persona con capacidades diferentes, adultos mayores, estudiantes de nivel básico, media y superior, de las Instituciones Públicas y de las instituciones educativas privadas que por convenio establezcan con las empresas concesionadas;
VIII. Disponer de asientos especiales en los vehículos del servicio público de transporte para personas de capacidades diferentes, adultos mayores y mujeres en periodo de gestación; y
IX. Las demás que disponga la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 35.- Son obligaciones de los Usuarios:

I. Conservar su boleto durante el viaje, para comprobar el pago del servicio y hacer las reclamaciones a que tenga derecho, sin perjuicio de comprobar esta circunstancia en alguna otra forma;
II. Cubrir el monto de la tarifa autorizada por el Instituto;
III. Solicitar ascenso y descenso únicamente en los lugares autorizados;
IV. Abstenerse de maltratar o usar indebidamente la unidad de transporte o los servicios auxiliares y conexos; obligándose a pagar los daños ocasionados, previa comprobación de los mismos;
V. Tratar con respeto y cortesía al operador de la unidad;
VI. Abstenerse de distraer la atención del operador, cuando el vehículo se encuentre en movimiento;
VII. Abstenerse de fumar o ingerir bebidas embriagantes, y/o consumir enervantes o cualquier sustancia tóxica;
VIII. No ocupar el asiento o asientos reservados para personas con capacidades diferentes, adultos mayores y mujeres en período de gestación.

El Instituto Estatal del Transporte y la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, ejercerán sus atribuciones para asegurar en todo tiempo el cumplimiento de los usuarios a lo previsto en las fracciones anteriores.

ARTÍCULO 36.- Cualquier persona puede hacer uso del servicio público de transporte, salvo que se encuentre en los siguientes supuestos, en cuyo caso el concesionario o el conductor del vehículo podrán negar o cancelar el servicio:

I. Encontrarse en notorio estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos;
II. Realizar actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad e integridad de los demás usuarios o del conductor;
III. Cuando se pretenda que el servicio se preste en contravención a las disposiciones legales o reglamentarias.
IV. Tratándose de transporte de carga, cuando:
A. El usuario no exhiba los documentos a que se encuentre obligado;
B. La carga no se encuentre debidamente embalada y rotulada, salvo que se trate de carga a granel;
C. La capacidad de carga y volumen excedan los límites previstos en el Reglamento de la Ley o en las normas técnicas emitidas por el Instituto;
V. Las demás señaladas en la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 37.- El concesionario deberá contar en cada uno de los vehículos autorizados para la prestación del servicio público de transporte con contrato de seguro vigente en los términos y con la cobertura que determine el Reglamento de esta Ley, amparando daños a los usuarios, los bienes transportados y de responsabilidad civil ante terceros con motivo de la prestación del servicio público.

ARTÍCULO 38.- Los usuarios del servicio público de transporte están legitimados para denunciar ante el Instituto cualquier irregularidad en su perjuicio en que incurra el concesionario, con motivo de la prestación del servicio público de transporte.

El Instituto está facultado para investigar a instancia de parte, o de oficio, las irregularidades en que pudieran haber incurrido los concesionarios con motivo de la prestación del servicio público de transporte.

El procedimiento se sustanciará con la participación de las partes que tendrán derecho a alegar y ofrecer pruebas, estando facultado el Instituto para ordenar la práctica de inspecciones y visitas domiciliarias.

Conforme a las constancias que obren en el expediente, el Instituto resolverá lo que proceda y en su caso impondrá las sanciones previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 39.- En el servicio público de transporte de personas en su modalidad de autobuses o colectivo, los niños menores de cuatro años no pagaran ningún tipo de tarifa, compartiendo asiento con un adulto.

ARTÍCULO 40.- Las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, se sujetarán a los manuales y normas técnicas que en materia de diseño, seguridad y comodidad expida el Instituto, tomando en consideración las alternativas más adecuadas que se desprendan de los estudios técnicos, sociales, antropométricos especiales para usuarios con discapacidad, y económicos correspondientes, sujetándose en lo aplicable a las disposiciones de la Ley Federal de Metrología y Normalización.

ARTÍCULO 41.- Para satisfacer los principios de generalidad, regularidad, seguridad y eficiencia a que debe sujetarse la prestación del servicio público de transporte, los concesionarios deberán sustituir los vehículos autorizados para la prestación del servicio con la periodicidad que señale el Reglamento de esta Ley y el título de concesión correspondiente.

En ningún caso podrá prestarse el servicio público de transporte de pasajeros con vehículos cuyo año modelo sea superior a 10 años para la modalidad a que se refieren los apartados A y B de la fracción I, así como 5 años para la modalidad a que se refieren los apartados A y B de la fracción II del artículo 14 de esta Ley.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No. 251 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0592 Segunda Sección de fecha 27 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 42.- A fin de satisfacer los principios de generalidad, regularidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público y los derechos de los usuarios el Instituto Estatal del Transporte proveerá a la homologación de tarifas, horarios, intercambios, frecuencias y demás infraestructura y condiciones en las que se proporciona, buscando la conexión de rutas urbanas con especial atención a las zonas del Estado que carecen de medios de transporte o que se encuentran mal comunicadas.

ARTÍCULO 43.- Los vehículos autorizados para la prestación del servicio público de transporte de personas se ajustarán a los lineamientos que el Instituto emita respecto de aspectos técnicos, de mantenimiento, conservación, renovación, ecológicos, de seguridad, capacidad y comodidad, así como a las condiciones de accesibilidad para personas con capacidades diferentes, adultos mayores, mujeres en periodo de gestación y población infantil.


TÍTULO SEXTO
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

CAPÍTULO PRIMERO
DE SU PRESTACIÓN

ARTÍCULO 44.- Corresponde al Gobierno del Estado prestar el servicio público de transporte. Los particulares podrán participar en su prestación cuando ésta no la reserve el Gobierno del Estado, en forma total o parcial.

ARTÍCULO 45.- Es de utilidad pública la prestación del servicio público de transporte y por lo tanto tiene tal carácter lo relativo a:

I. Su prestación;
II. La satisfacción de los derechos de los usuarios;
III. El mantenimiento y conservación del buen estado de los vehículos mediante los que se preste este servicio, así como de su renovación y modernización;
IV. La instalación, construcción y modificación de los servicios y equipos auxiliares para la prestación del servicio de transporte, incluyendo entre otras, a las terminales, paraderos, bases, instalaciones de abastecimiento y cualesquiera otra destinada a ello;
V. La debida capacitación y certificación de los conductores de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte;
VI. La observancia de rutas, itinerarios, intercambios, frecuencias, horarios y tarifas;
VII. El auxilio por parte de los prestadores de los servicios de transporte y de los conductores de sus vehículos a las autoridades federales, estatales o municipales, cuando así lo requiera el Instituto en situaciones de emergencia por circunstancias de orden natural, protección civil o de seguridad pública;
VIII. La ocupación temporal del servicio de transporte ordenada por faltar el concesionario a los principios de generalidad, regularidad, seguridad y eficiencia a que debe sujetarse la prestación del servicio de transporte; y
IX. Los demás supuestos que establezcan las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 46.- Para prestar el servicio público de transporte los particulares deberán contar con concesión otorgada a su favor por el Instituto.

ARTÍCULO 47.- El servicio público de transporte únicamente podrá prestarse mediante los vehículos autorizados e inscritos en el Registro Público de Transporte.

ARTÍCULO 48.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte únicamente podrán ser operados por los conductores certificados por el Instituto e Inscritos en el Registro Público de Transporte.

Los hechos de tránsito en los que tuvieren parte estas unidades, serán incorporados en el Registro.

Nota: Se adicionó el párrafo segundo mediante decreto No. 251 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0592 Segunda Sección de fecha 27 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 49.- Sin perjuicio de las infracciones que conforme esta Ley procedan, el Instituto Estatal del Transporte o la Secretaría de Seguridad Pública del Estado deberán detener y remitir a un depósito vehicular la unidad que no cumpla lo estipulado en los artículos 46, 47 y 48 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que se cause respecto de los reglamentos de transito municipales.

ARTÍCULO 50.- El concesionario del servicio público de transporte está obligado durante la vigencia de la concesión a presentar ante el Instituto para su revisión los vehículos autorizados para prestar el servicio, con la periodicidad que determine el Reglamento de la Ley y el título de concesión respectivo.

ARTÍCULO 51.- El servicio público de transporte se ajustará a los lineamientos que el Instituto emita en relación con su explotación, operación, rutas, itinerarios, capacitación de conductores, así como a los equipos e instalaciones auxiliares.

ARTÍCULO 52.- En los casos en que el Reglamento de esta Ley expresamente así lo determine, podrá prorrogarse por un año más la autorización para prestar el servicio público de transporte con un vehículo cuyo año modelo exceda los plazos previstos en el artículo 41 de esta Ley. Sin perjuicio de lo que al respecto determine el Reglamento, en todo caso se requerirá la revisión del vehículo por parte del Instituto a las pruebas técnicas que se determinen.

ARTÍCULO 53.- El Instituto podrá autorizar, que la concesión del servicio público de transporte se preste con vehículos que no sean propiedad del concesionario, conforme a lo que al efecto determine el Reglamento de esta Ley, siempre que el propietario del vehículo se obligue en forma solidaria, hasta por el valor del vehículo, a cumplir con las obligaciones del concesionario derivadas de esta Ley, incluyendo el pago de las sanciones que conforme a ella se impusieran al concesionario o a los conductores del mismo vehículo.

ARTÍCULO 54.- Los concesionarios son obligados solidarios del cumplimiento de las sanciones que por infracción a esta Ley o su Reglamento se impongan a los conductores de los vehículos con los que preste el servicio público de transporte, así como de la responsabilidad civil en que incurran los conductores con motivo de la operación de dichos vehículos.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DECLARATORIA DE NECESIDAD

ARTÍCULO 55.- Cuando la oferta de servicio público de transporte no resulte suficiente para atender la demanda en alguna determinada zona del territorio del Estado, se emitirá una Declaratoria de Necesidad.

ARTÍCULO 56.- El procedimiento para la emisión de una Declaratoria de Necesidad se iniciará con la solicitud del interesado ante el Instituto, mismo que deberá ser acompañado por su correspondiente estudio técnico, que deberá contener lo siguiente:

I. Zonas del territorio municipal respecto de las que se solicite incremento de la oferta de servicio público de transporte;
II. Asentamientos humanos, fraccionamientos y unidades habitacionales comprendidos en la zona a que se refiere el inciso anterior;
III. Infraestructura urbana, incluyendo vialidades, carreteras, comercios, industrias, escuelas comprendidos en la zona a que se refiere la fracción I;
IV. Estimación de demanda en relación a la oferta de servicio público de transporte cuyo incremento se solicita;
V. Consideraciones técnicas relativas a la determinación de la demanda existente y a la estimación del incremento de la oferta solicitado, considerando dentro de ellas el incremento de población en los cinco años anteriores;
VI. Los que en su caso determine el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 57.- Cuando la solicitud se refiera al incremento de la oferta del servicio público de transporte de personas en la modalidad a que se refiere al inciso I del artículo 14, el Director del Instituto, deberá solicitar la opinión de los respectivos Comités Consultivos Municipales, cuando la ampliación de la ruta o rutas de Transporte comprenda parte de sus demarcaciones geográficas.

ARTÍCULO 58.- El Instituto deberá realizar estudios técnicos adicionales y resolverá lo que en su caso proceda considerando el balance entre la demanda de servicio público existente y la oferta requerida para atenderla.

ARTÍCULO 59.- La Declaratoria de Necesidad señalará:

I. Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen su emisión;
II. Las zonas territoriales en las que la oferta de servicio público de transporte debe ser incrementada;
III. La modalidad de servicio público de transporte de que se trate;
IV. En su caso, las rutas e itinerarios;
V. El tipo y características de los vehículos que se requieran para prestar el servicio público;
VI. Las condiciones generales para la prestación del servicio; y
VII. Las demás que establezcan el Reglamento de esta Ley.

La Declaratoria de Necesidad deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 60.- Cuando la Declaratoria de Necesidad resuelva que el incremento de la oferta de servicio público de transporte pueda ser atendido por particulares, el Director del Instituto formulará las bases conforme a las que deba realizarse la licitación pública de las concesiones y emitirá la convocatoria correspondiente que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en un medio de comunicación local con una antelación que no podrá ser inferior a treinta días hábiles a la fecha de celebración de la licitación.

CAPÍTULO TERCERO
DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 61.- Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte se otorgarán conforme a lo previsto en las bases de la convocatoria de la licitación correspondiente.

ARTÍCULO 62.- En el otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios públicos de transporte se evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

ARTÍCULO 63.- Podrán ser titulares de una concesión para el servicio público de transporte personas físicas o morales de nacionalidad mexicana siempre que satisfagan los requisitos siguientes:

I. En el caso de personas físicas:
A. ser mayor de edad;
B. Tener domicilio en el Estado con al menos tres años de residencia anteriores a la fecha en que se solicite el otorgamiento de la concesión;
C. No contar con antecedentes penales;
D. Contar con la solvencia económica requerida.
E. No estar sujeto a los impedimentos previstos en los artículos 64 y 65 de esta Ley.

II. Tratándose de personas morales:
A. Estar debidamente constituida como sociedad mercantil o sociedad cooperativa;
B. Sus socios deberán satisfacer lo previsto en el inciso I y no estar sujetos a los impedimentos a que se refieren los artículos 64 y 65 de esta Ley;
C. Que sus estatutos señalen como su objeto principal la prestación del servicio de transporte; su domicilio social dentro del territorio del Estado; la transmisión de las acciones o partes sociales se sujete a autorización de su órgano máximo de Gobierno; que a dicho órgano de gobierno corresponda autorizar el ingreso de nuevos socios; la forma de elección de sus órganos de dirección y representación; y que cuente con cláusula de exclusión de extranjeros
D. Acreditar la capacidad técnica y administrativa necesaria;
E. Contar con la solvencia económica requerida.

En el caso del apartado B de la fracción I, así como de los apartados A y B la fracción II del artículo 14 de esta Ley, las concesiones serán otorgadas de manera individual y sólo a personas físicas.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No. 251 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0592 Segunda Sección de fecha 27 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 64.- Estarán impedidos para ser titulares de una concesión del servicio público de transporte quienes:

I. Sean titulares de otra concesión de servicio público de transporte, aún cuando se trate de una modalidad distinta;
II. Les haya sido revocada una concesión.;
III. Hubiesen sido sancionados por prestar el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades sin contar con la concesión correspondiente, en términos de esta Ley;
IV. Les hubiese sido revocada la licencia de conducir o la certificación expedida por el Instituto por infracciones a las disposiciones de tránsito o transporte;

ARTÍCULO 65.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, estarán impedidos para obtener una concesión para prestar el servicio público de transporte:

I. Secretarios, Subsecretarios o Directores de dependencias de la Administración Pública Estatal; Miembros de órganos de gobierno, titulares y directores de entidades de la Administración Pública federal, estatal o municipal; integrantes del Cabildo de los Ayuntamientos y Juntas Municipales; servidores públicos del Instituto Estatal de Transporte del Estado; Legisladores Federales y Locales, Jueces y Magistrados del poder Judicial del Estado y de la Federación, así como los titulares y directores de los Órganos autónomos.
II. Cónyuges, ascendientes, descendientes y parientes consanguíneos en primer grado en línea recta, de los servidores públicos a que se refiere la fracción anterior;
III. Sociedades en las que cualquiera de los referidos en las fracciones anteriores tenga o hubiese tenido alguna participación accionaria, sea o hubiese sido miembro de su consejo de administración o su representante legal;
IV. Personas morales en las que alguno de sus integrantes sea titular de una concesión o forme parte de una sociedad titular de una concesión; y
V. En los demás supuestos previstos por las leyes.

ARTÍCULO 66.- En el caso de las personas morales, para ser titular de una concesión para prestar el servicio público de transporte deberán además satisfacer los siguientes requisitos:

I. Recabar la certificación del Instituto Estatal de Transporte por cuanto a que sus integrantes cumplan con lo dispuesto en los artículos 64, y 65;
II. Acreditar su capacidad técnica administrativa y financiera para la prestación del servicio;
III. Presentar carta de objetivos y plan de trabajo, que ponga de manifiesto la forma en que se pretende llevar a cabo la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de que se trate;
IV. Presentar el programa general de capacitación que se aplicará anualmente a sus trabajadores;
V. Cumplir con los requisitos exigidos en otras leyes, en la declaratoria de necesidad y en las bases de licitación, en su caso;
VI. Presentar el programa anual de mantenimiento de la unidad o parque vehicular objeto del transporte;
VII. Presentar el programa para la sustitución o cambio de la unidad o parque vehicular; y,
VIII. Los demás que establezcan el Reglamentos de la presente Ley o los lineamientos que emita el Instituto para tal efecto.

ARTÍCULO 67.- Las bases de la convocatoria de licitación pública considerarán lo previsto en la Declaratoria de Necesidad y lo que al efecto determine el Reglamento de la Ley, previendo entre otras cuestiones lo relativo a:

I. La adquisición de las bases por los interesados, previo pago de los derechos correspondientes;
II. El número de vehículos que cada concesión comprenda. Para lo dispuesto en el artículo 14 fracción I apartado A, el número de unidades por ruta que determine el estudio técnico. Para lo dispuesto en el apartado B de la fracción I y en los apartados A y B de la fracción II del mismo artículo, será de una unidad;
III. La descripción de la ruta a concesionar en lo que corresponda a lo señalado en el apartado A fracción I del artículo 14 y el número de concesiones en lo que corresponda a lo señalado en el apartado B de esa misma fracción y los apartados A y B de la fracción II del referido artículo 14;
IV. Los requisitos relativos a inversión, capacidad técnica y financiera, así como de mantenimiento, conservación y renovación de equipo que deban acreditar los interesados;
V. La Acreditación de la solvencia económica para la adquisición de los vehículos requeridos, o en su caso exhibir los documentos que acrediten que el propietario de los mismos se obliga en forma irrevocable a que sean destinados a la prestación del servicio público de transporte y a que el vehículo garantice el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión que resulten a cargo del interesado;
VI. La contratación del seguro de pasajeros y de responsabilidad civil por los montos que fije el Reglamento;
VII. Las demás condiciones que conforme a esta Ley y su Reglamento determine el Instituto.

Nota: Se reformaron las fracciones II y III mediante decreto No. 251 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0592 Segunda Sección de fecha 27 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 68.- En adición a lo previsto en el artículo anterior, cuando se pretenda obtener el otorgamiento de una concesión para prestar el servicio público de transporte que comprenda la autorización de más de un vehículo, deberán satisfacerse los siguientes requisitos:

I. Acreditar capacidad técnica, de organización, administrativa y financiera;
II. La propuesta de un plan de negocios que considere las inversiones a realizar, calendario de las mismas, considerando los costos de adquisición, operación, mantenimiento y renovación de vehículos y equipo auxiliar de transporte.
III. El programa de capacitación y supervisión anual.
IV. La propuesta del número y características de los vehículos con los que se pretende prestar el servicio público en caso de obtenerse la concesión;
V. Compromiso de que en caso de otorgarse la concesión auxiliará a las autoridades federales, estatales o municipales cuando así lo requiera el Instituto en caso de emergencia, o por razones de protección civil o seguridad pública;
VI. Tratándose de personas morales, compromiso de obligarse en términos del artículo 74;
VII. Acreditar y contar con instalación para la concentración, resguardo, mantenimiento y limpieza para los vehículos; y
VIII. Los demás que establezca el Reglamento de la Ley.

ARTÍCULO 69.- Las solicitudes que no satisfagan los requisitos previstos en esta Ley, su Reglamento y las bases de la convocatoria, se consideraran como no presentadas.

ARTÍCULO 70.- El Instituto podrá declarar desiertas las licitaciones cuando no se presenten ofertas o si éstas no satisfacen los requisitos previstos en la convocatoria y las bases.

ARTÍCULO 71.- El Instituto resolverá y notificará por escrito al licitante la adjudicación y le otorgará un plazo que no podrá ser superior a sesenta días hábiles para que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la adjudicación.

Satisfechos los supuestos del párrafo anterior por el licitante, el Instituto procederá a otorgar el Título de Concesión.

ARTÍCULO 72.- Si dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior el licitante no diere cumplimiento a lo que en dicha disposición se establece, el Instituto declarará desierta la licitación.

ARTÍCULO 73.- El título de Concesión constará por escrito y contendrá lo siguiente:

I. Identificación de su titular;
II. Modalidad del servicio público de transporte para la que se otorga;
III. Número y características de los vehículos autorizados para prestar el servicio público de transporte, así como su plazo de sustitución.
IV. Identificación de los vehículos a que se refiere el inciso anterior;
V. Condiciones generales para la prestación del servicio público, precisando la zona, población o ruta en las que podrá prestarse el servicio público de transporte;
VI. Períodos en los que deberán someterse a revisión los vehículos para acreditar la satisfacción de los requisitos técnicos que aseguren la satisfacción de los principios de regularidad, seguridad y eficacia en la prestación del servicio.
VII. Colores y signos conforme a los que los vehículos autorizados deberán ser identificados,
VIII. Lugar y fecha de expedición, así como el número de expediente que identifique la concesión;
IX. Sellos, constancias y registros correspondientes;
X. Nombre y firma autógrafa del Titular del Instituto.
XI. Firma de aceptación del titular de la concesión.

ARTÍCULO 74.- El titular de la concesión presentará para su verificación ante el Instituto, dentro del plazo previsto en el artículo 50 de esta ley, el o los vehículos autorizados mediante la concesión.

ARTÍCULO 75.- Los socios de una persona moral titular de una concesión no podrán sustituir a ésta en los derechos del título de concesión.

La admisión de nuevos socios o la modificación de los estatutos sociales sin el previo dictamen favorable del Instituto será motivo para la revocación del título de concesión.

ARTÍCULO 76.- El Instituto podrá asignar concesiones en forma directa sin sujetar su otorgamiento a licitación pública, cuando:

I. El otorgamiento de concesiones pudiere crear competencia desleal o monopolios;
II. Se ponga en peligro la prestación del servicio público de transporte o se justifiquen necesidades de interés público;
III. Se trate del establecimiento de sistemas de transporte que impliquen el uso o aplicación de nuevas tecnologías o la preservación del medio ambiente; y
IV. Cuando se declarase desierta la licitación.

ARTÍCULO 77.- El Instituto podrá licitar concesiones bajo invitación restringida, exclusivamente cuando se trate de:

I. Falta de inicio en la operación de una concesión; y
II. Renuncia o revocación de una concesión.

ARTÍCULO 78.- El Instituto se abstendrá de otorgar nuevas concesiones durante los seis meses anteriores a la fecha en que deban celebrarse las elecciones ordinarias para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado.

ARTÍCULO 79.- Los trámites ante el Instituto causaran los derechos que establezcan las disposiciones legales.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA VIGENCIA DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 80.- Las concesiones tendrán una vigencia de cinco años, y podrá refrendarse por igual período a solicitud del interesado cuando el Instituto determine que:

I. El concesionario haya cumplido con las condiciones conforme a las que se otorgó la concesión;
II. No haber sido sancionado el concesionario por infracciones graves a esta Ley;
III. Los vehículos autorizados dentro de la concesión cumplan los requisitos técnicos, mecánicos y de buen estado requeridos;
IV. Tratándose de personas morales no existen controversias entre los órganos de gobierno o de administración de las mismas y sus socios que afecten la debida prestación del servicio público de transporte;
V. El interesado se obligue a satisfacer las modificaciones al título de concesión que determine el Instituto conforme a las disposiciones que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley para la modalidad del servicio de que se trate y que tengan por objeto satisfacer los principios de generalidad, regularidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público del transporte.

ARTÍCULO 81.- No se refrendará la concesión si los vehículos autorizados en ella no hubiesen sido sustituidos dentro del plazo previsto en el título de concesión respectivo.

ARTÍCULO 82.- La solicitud de refrendo deberá ser presentada cuatro meses antes de la fecha de conclusión de la vigencia. El Instituto resolverá lo que proceda antes de la conclusión del plazo de vigencia de la concesión.

ARTÍCULO 83.- De no presentarse la solicitud dentro del plazo previsto en el artículo anterior no procederá el refrendo de la vigencia de la concesión, por lo que el Instituto declarará en su oportunidad la caducidad de la misma y deberá convocar a la licitación correspondiente.

CAPÍTULO QUINTO
DE LA NULIDAD DE LA CESIÓN DE DERECHOS DEL
TÍTULO DE CONCESIÓN

ARTÍCULO 84.- Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte no son objeto de comercio, ni de cesión de derechos de ningún tipo, salvo las excepciones establecidas en esta ley, por lo que no podrán transmitirse en forma total o parcial los derechos derivados de las mismas y su transmisión será nula de pleno derecho.

La violación a lo previsto en este artículo dará lugar a la revocación del título de concesión por parte del Instituto, sin perjuicio de la aplicación al infractor de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 85.- La persona física titular de una concesión del servicio público de transporte podrá nombrar un beneficiario en caso de incapacidad física o mental, ausencia declarada judicialmente o muerte a fin de que el Instituto proceda en cualquiera de dichos supuestos a designar al beneficiario como titular de la concesión.

ARTÍCULO 86.- El beneficiario al que se refiere el artículo anterior deberá solicitar al Instituto la sustitución en su favor como titular de la concesión, dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de incapacidad, ausencia o muerte del titular. Recibida la solicitud, el Instituto resolverá dentro de un plazo que no excederá de cuatro meses lo que corresponda.

ARTÍCULO 87.- La falta de presentación de la solicitud a que se refiere el artículo anterior por parte del beneficiario legitimado dentro del plazo señalado, producirá la preclusión de sus derechos, por lo que ante la falta de titular de la concesión el Instituto la declarará extinta y podrá convocar a la licitación correspondiente.

CAPÍTULO SEXTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS

ARTÍCULO 88.- Son derechos de los Concesionarios:

I. Solicitar el refrendo de la concesión.
II. Abstenerse de prestar el servicio cuando el traslado implique operar la unidad con exceso en la capacidad autorizada;
III. Ser tratados con respeto y cortesía por los usuarios del servicio;
IV. Denunciar ante la autoridad competente, los hechos constitutivos de actos de explotación del servicio de transporte que cometan personas o unidades no autorizadas para ello;
V. Denunciar ante la autoridad respectiva, los actos de competencia desleal que cometan otros transportistas;
VI. Proponer al Instituto, la adopción de medidas tendientes al fortalecimiento de la seguridad en el transporte;
VII. Comparecer y gestionar personalmente o a través de su representante legal, ante las instancias respectivas, los trámites relacionados con las concesiones o permisos que se les hayan otorgado; y
VIII. Los demás que les confieran la presente Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 89.- Son obligaciones de los concesionarios:

I. Prestar el servicio público en los términos y condiciones previstos en el título de concesión;
II. Abstenerse de utilizar para la prestación de la concesión vehículos distintos a los que hubiesen sido autorizados por el Instituto;
III. Prestar el servicio público de transporte exclusivamente mediante conductores certificados en forma expresa por el Instituto;
IV. Salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley y su Reglamento, no interrumpir la prestación del servicio;
V. Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, las que emita el Instituto, sin perjuicio de las que conforme a otras disposiciones esté obligado a observar;
VI. Coadyuvar en forma gratuita en caso de emergencia, desastres naturales y de seguridad pública al requerimiento del Instituto o de la Secretaría de Seguridad Pública;
VII. En su caso, construir, ampliar y adecuar con recursos propios, la infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte que requiera para la prestación del servicio público de transporte;
VIII. Proporcionar al Instituto los informes, datos y documentos que para conocer y evaluar la prestación del servicio público de transporte éste le requiera;
IX. Capacitar en forma continua y permanente a sus conductores conforme a lo previsto en el Reglamento de esta Ley y a lo previsto en el título de concesión;
X. Presentar al Instituto para su aprobación su programa anual de capacitación;
XI. Contar con póliza de seguro vigente que ampare daños a sus conductores, usuarios y terceros, así como a bienes de usuarios y terceros en los términos que determine el Reglamento de esta Ley;
XII. Tratándose del servicio público de transporte de personas, en la modalidad de transporte prevista en el artículo 43, deberán prestar el servicio público que determine el Reglamento de esta Ley, con vehículos que cuenten con aditamentos especiales para personas con discapacidad temporal o permanente y de la tercera edad,
XIII. Prestar el servicio público de transporte en condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia;
XIV. Mantener actualizados sus registros ante el Instituto respecto a su parque vehicular y conductores, así como con respecto a la demás información que en los términos que determine el Reglamento de esta Ley éste le requiera;
XV. Cubrir en forma oportuna los derechos que correspondan por concepto de solicitudes de otorgamiento y refrendo de concesiones y autorizaciones;
XVI. Guardar y custodiar los documentos y bienes relativos a la concesión, vehículos, infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte;
XVII. Abstenerse de realizar cualquier trámite, gestión o procedimiento ante el Instituto por conducto de persona distinta a la que se encuentre registrada ante éste como su representante;
XVIII. Mantener los vehículos mediante los que se preste el servicio público concesionado en buen estado general mecánico, eléctrico, y de pintura, que para cada caso fije el Instituto. El concesionario será responsable además, de la correcta presentación y aseo del vehículo;
XIX. Contar con un corralón de encierro que cumpla con las dimensiones necesarias para el servicio de resguardo y patio de maniobras según el número de unidades que se tenga concesionadas; y
XX. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las normas técnicas que emita el Instituto.

ARTÍCULO 90.- La infraestructura y el equipamiento auxiliar del transporte que se construyan en virtud de concesión, estarán bajo el cuidado del concesionario, durante el término señalado en la misma concesión. Al término de la concesión pasarán a favor del Gobierno del Estado por conducto del Instituto.

CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 91.- Los concesionarios no podrán suspender la prestación del servicio público de transporte, salvo por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Si las circunstancias que producen la suspensión se prolongan por más de cuarenta y ocho horas, el concesionario deberá dar aviso al Instituto, haciéndole saber cuáles han sido las causas que originaron la suspensión del servicio y el tiempo estimado en el que se considera restablecerlo. La falta de este aviso dará como consecuencia la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.

Una vez que cesen las causas de suspensión del servicio público de transporte, el concesionario deberá de inmediato reanudar su prestación.

CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN
DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 92.- Las concesiones se extinguen por:

I. Caducidad;
II. Revocación;
III. Renuncia del titular de la concesión;
IV. Desaparición del objeto de la concesión;
V. Quiebra; liquidación o disolución, en caso de ser persona moral;
VI. Incapacidad física o legal, ausencia o muerte del titular de la concesión, salvo en los supuestos previstos por esta Ley;
VII. Perdida de la nacionalidad mexicana; y
VIII. En los demás casos previstos en el título de concesión.

ARTÍCULO 93.- Opera la caducidad de las concesiones cuando:

I. Expire el plazo de su vigencia o de su prórroga;
II. No se inicie la prestación del servicio público de transporte, dentro del plazo señalado en la concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor;
III. Se suspenda la prestación del servicio público de transporte durante un plazo mayor de quince días, por causas imputables al concesionario.

ARTÍCULO 94.- Son causas de revocación de las concesiones:

I. Pretender transmitir los derechos derivados de la concesión;
II. Enajenar, arrendar o gravar los vehículos y bienes con los que se preste el servicio público de transporte sin la previa autorización del Instituto;
III. No pagar el concesionario los derechos correspondientes por la expedición, refrendos, revalidación, certificación o servicios relacionados con las concesiones, licencias y demás actos jurídicos relacionados con el servicio público de transporte;
IV. No contar con póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios, peatones o terceros en su persona y/o propiedad, tratándose tanto de servicio de transporte de pasajeros como en el caso del servicio de carga.
V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen a la Administración Pública, a los usuarios, peatones, conductores o terceros, una vez desahogados los procedimientos legales, con motivo de la prestación del servicio público de transporte;
VI. Utilizar vehículos que no se encuentren expresamente autorizados por el Instituto;
VII. Utilizar los vehículos destinados al servicio públicos para la comisión de un delito o para un fin distinto a lo autorizado por el título de concesión
VIII. Permitir que los vehículos mediante los que se preste el servicio público de transporte sean operados por personas distintas a las expresamente autorizadas por el Instituto;
IX. Alterar el orden público o la vialidad, en forma tal, que se deje de prestar el servicio público de transporte;
X. Que el concesionario por sí mismo o a través de sus conductores, empleados o personas relacionadas con la prestación del servicio público encomendado, se haga acreedor a dos sanciones en un periodo de tres meses, cuatro sanciones en un periodo de seis meses u ocho sanciones en un periodo de un año, por incumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento;
XI. Encontrarse el concesionario por causas que le sean imputables, en conflictos de titularidad respecto a los derechos derivados de la concesión, equipamiento auxiliar, o en controversia respecto a la personalidad jurídica o representatividad, en el caso de personas morales;
XII. Modificar o alterar las tarifas, horarios, itinerarios, recorridos, bases, terminales, patios de encierro y demás condiciones en que fue originalmente entregada la concesión o permiso, sin aprobación previa y por escrito del Instituto, en lo que se aplique a cada tipo de servicio;
XIII. No acatar en tiempo y forma, las disposiciones del Instituto respecto a la conservación, mantenimiento o sustitución del parque vehicular; modificación, ampliación o reubicación de rutas o itinerarios, bases, recorridos y demás disposiciones relacionadas con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio;
XIV. Alterar o modificar en cualquier forma sin aprobación expresa y por escrito del Instituto, el diseño, estructura o construcción original de las unidades destinadas al servicio;
XV. Cuando se exhiba documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos falsos al Instituto; y
XVI. Las demás causas reguladas en el cuerpo de esta Ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

ARTÍCULO 95.- La extinción de una concesión por cualquiera de las causas establecidas en éste u otros ordenamientos, será declarada administrativamente por el Instituto, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. El Instituto notificará por escrito al concesionario los motivos de caducidad, revocación, o extinción en que haya incurrido y le señalará un plazo de diez días hábiles para que presente pruebas, alegatos y manifieste lo que a su derecho convenga;
II. Transcurrido dicho plazo, el Instituto emitirá acuerdo en el que en su caso, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, se señale una fecha dentro de los diez días hábiles siguientes para su desahogo;
III. Concluido el periodo probatorio, el Instituto cuenta con un término de quince días hábiles para dictar resolución, la cual deberá notificar personalmente y por escrito al concesionario ó quien represente legalmente sus intereses.
IV. En el caso de que se declare la extinción de la concesión por cualquiera de los supuestos legales procedentes, el concesionario no tendrá derecho a compensación o indemnización alguna;
V. El Instituto en el ámbito de su competencia, en caso de declarar la extinción de la concesión llevará a cabo, las gestiones necesarias a efecto, y otorgar la concesión a otra persona diferente; y
VI. El Instituto, en el ámbito de su competencia, está facultada para abstenerse de revocar las concesiones, por una sola vez al titular, cuando lo estime pertinente y se justifique de manera fehaciente que se trata de hechos que no revisten gravedad, no constituyen delito y no se afecta la prestación del servicio. En este supuesto, el Instituto tomando en cuenta los antecedentes y condiciones del concesionario, el daño causado y las circunstancias de ejecución de la conducta infractora, aplicará una suspensión de la concesión por un término de tres meses a un año.

ARTÍCULO 96.- El Instituto notificará a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal y en su caso, a las Autoridades Federales y Municipales que correspondan, sobre la extinción de las concesiones.

ARTÍCULO 97.- El Instituto podrá rescatar las concesiones para el servicio público de transporte, por razones de utilidad e interés públicos debidamente acreditadas o bien cuando determine que corresponde retomar la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de que se trate.

El rescate que se declare reconocerá el derecho al concesionario de que se le indemnice de acuerdo con la cantidad fijada por peritos, en los términos en los que dispongan las disposiciones aplicables.

En la declaratoria de rescate se establecerán las bases y lineamientos para la determinación de la indemnización, la cual no tomará en cuenta el valor intrínseco de la concesión, equipamiento auxiliar de transporte y bienes afectos a la prestación del servicio.

ARTÍCULO 98.- El Instituto podrá ordenar la ocupación temporal de un servicio público concesionado por razones de seguridad pública, situaciones de emergencia o porque el concesionario en la prestación del servicio no satisfaga los principios de generalidad, regularidad, seguridad y eficiencia, así como por violaciones reiteradas a las disposiciones de esta Ley.

La ocupación la determinará el Consejo del Instituto a propuesta del Director General, previo el procedimiento administrativo que deberá este sustanciar con audiencia del interesado en la que se le otorgue la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

CAPÍTULO NOVENO
DE LAS TARIFAS

ARTÍCULO 99.- Las tarifas de transporte público en todas sus modalidades, serán propuestas por el Director General del Instituto para la autorización del Consejo del Transporte del Estado y se publicarán en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.

Los prestadores del servicio deberán exhibir en forma permanente y en lugares visibles de sus vehículos, terminales, bases y demás infraestructura con acceso a los usuarios, la tarifa aprobada de acuerdo al servicio de que se trate.

ARTÍCULO 100.- Para la propuesta de fijación o modificación de tarifas para el servicio público de transporte, el Consejo del Instituto considerará la modalidad del servicio público de transporte, la Unidad de Medida y Actualización, el precio unitario del energético de que se trate, el índice nacional de precios al consumidor, así como todos los costos directos o indirectos que incidan en la prestación del servicio.

Para este efecto, el Director General elaborará un dictamen previo que tomara como base los estudios técnicos correspondientes y lo someterá a consideración del Consejo.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 251 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0592 Segunda Sección de fecha 27 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 101.- Tomando en cuenta las circunstancias particulares de los usuarios, así como las situaciones de interés general, el Consejo podrá autorizar que se establezcan de manera general, abstracta e impersonal, tarifas preferenciales.


TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO PÚBLICO DEL TRANSPORTE

ARTÍCULO 102.- El Registro Público del Transporte, a cargo de Instituto, tiene por objeto controlar y ordenar el registro público de transporte mediante la inscripción de los actos relacionados con la prestación de dicho servicio, en los términos que se señalen en esta Ley y en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 103.- El Registro, para el adecuado cumplimiento de su objetivo, se dividirá en las siguientes secciones:

I. De los concesionarios y permisionarios;
II. De las concesiones y permisos;
III. De vehículos y demás medios afectos al servicio público; y
IV. De los conductores.

En el Registro se inscribirán los actos, documentos y demás datos relativos a las secciones que lo integran.

ARTÍCULO 104.- Los concesionarios y permisionarios deberán registrar los vehículos que destinen a la prestación del servicio de transporte de que se trate.

Los conductores deberán inscribirse en el Registro Público del Transporte, anexando copia de su licencia de conducir, de la certificación expedida por el Instituto, y de una constancia signada por el concesionario para el cual presta sus servicios.

ARTÍCULO 105.- Ningún vehículo del servicio público de transporte podrá circular en las vías públicas si no se encuentra inscrito en el Registro Público del Transporte. Las autoridades estatales y municipales competentes están facultadas para impedir la circulación de los vehículos en mención.

ARTÍCULO 106.- El responsable y los empleados del Registro Público del Transporte, serán responsables de la guarda y reserva de los registros e información contenida en éste.

ARTÍCULO 107.- Cualquier persona podrá solicitar constancias de información contenida en el Registro Público del Transporte, previo pago de los derechos correspondientes.

Los datos de este Registro podrán ser consultables en la página de transparencia del Instituto con las modalidades previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche y en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 251 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0592 Segunda Sección de fecha 27 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 108.- De toda información, registro, folio, que realice el Registro, deberá expedirse constancia por escrito debidamente firmada por el servidor público competente, previa exhibición y entrega del comprobante del pago de derechos que por este concepto realice el interesado, conforme a las disposiciones aplicables.

TÍTULO OCTAVO
DE LOS PERMISOS DE TRANSPORTE

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 109.- Para la prestación de los servicios de transporte mercantil y privado de pasajeros y de carga los interesados deberán contar con un permiso expedido por el Instituto, previo cumplimiento de los requisitos que determine esta Ley y se cubran los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 110.- Los permisos para la prestación del servicio mercantil o privado de transporte de pasajeros y de carga se otorgarán a las personas físicas o morales que reúnan los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito al Instituto, especificando la modalidad para la cual solicita el permiso;
II. En caso de las personas morales, acreditar su existencia legal y la personalidad jurídica vigente del representante o apoderado;
III. Presentar un padrón de las unidades materia del permiso, que deberá contener todos los datos de identificación de los vehículos;
IV. Presentar un padrón de conductores que deberá señalar la unidad a la cual estarán asignados, nombre, domicilio, número de licencia que lo autoriza a conducir este tipo de vehículo y demás datos necesarios para su identificación y ubicación;
V. En el caso de transporte mercantil y privado de pasajeros, presentar la certificación de los conductores expedida por el Instituto.
VI. Indicar el lugar de encierro de las unidades;
VII. Acreditar el pago de derechos correspondientes; y
VIII. Demostrar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

ARTÍCULO 111.- Las personas físicas y morales podrán proporcionar el servicio mercantil de transporte pasaje o de carga, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo anterior, se satisfaga lo siguiente:

I. Tratándose de personas físicas, deberán acreditar haberse registrado ante las autoridades fiscales administrativas correspondientes, como prestadores de servicio mercantil de transporte de carga; y
II. En el caso de personas morales, deberán tener como objeto la prestación de servicio mercantil de transporte de carga y cumplir con el requisito señalado en el inciso que antecede.

El Instituto podrá otorgar permisos ocasionales a los particulares en caso de que el transporte de carga sea requerido de manera temporal, para cuya expedición sólo se cubrirá el requisito de la fracción I del artículo anterior.

ARTÍCULO 112.- Son derechos de los Permisionarios:

I. Solicitar la renovación del permiso.
II. Abstenerse de prestar el servicio cuando el traslado implique operar la unidad con exceso en la capacidad autorizada;
III. Ser tratados con respeto y cortesía por los usuarios del servicio;
IV. Denunciar ante la autoridad competente, los hechos constitutivos de actos de explotación del servicio de transporte que cometan personas o unidades no autorizadas para ello;
V. Proponer al Instituto, la adopción de medidas tendientes al fortalecimiento de la seguridad en el transporte;
VI. Comparecer y gestionar personalmente o a través de su representante legal, ante las instancias respectivas, los trámites relacionados con las concesiones o permisos que se les hayan otorgado; y
VII. Los demás que les confieran la presente Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 113.- Son obligaciones de los permisionarios:

I. Prestar el servicio público en los términos y condiciones previstos por el permiso;
II. Abstenerse de utilizar para la prestación del permiso vehículos distintos a los que hubiesen sido autorizados por el Instituto;
III. Prestar el servicio público de transporte exclusivamente mediante conductores certificados en forma expresa por el Instituto;
IV. Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, las que emita el Instituto, sin perjuicio de las que conforme a otras disposiciones esté obligado a observar;
V. Coadyuvar en forma gratuita en caso de emergencia, desastres naturales y de seguridad pública al requerimiento del Instituto o de la Secretaría de Seguridad Pública;
VI. Proporcionar al Instituto los informes, datos y documentos que para conocer y evaluar la prestación del servicio público de transporte éste le requiera;
VII. Capacitar en forma continua y permanente a sus conductores conforme a lo previsto en el Reglamento de esta Ley y a lo previsto en el título de concesión;
VIII. Contar con póliza de seguro vigente que ampare daños a sus conductores, usuarios y terceros, así como a bienes de usuarios y terceros en los términos que determine el Reglamento de esta Ley;
IX. Tratándose del servicio público de transporte de personas, en la modalidad de transporte prevista en el artículo 43, deberán prestar el servicio público que determine el Reglamento de esta Ley, con vehículos que cuenten con aditamentos especiales para personas con discapacidad temporal o permanente y de la tercera edad,
X. Prestar el servicio público de transporte en condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia;
XI. Mantener actualizados sus registros ante el Instituto respecto a su parque vehicular y conductores, así como con respecto a la demás información que en los términos que determine el Reglamento de esta Ley éste le requiera;
XII. Cubrir en forma oportuna los derechos que correspondan por concepto de solicitudes de otorgamiento y refrendo de los permisos y autorizaciones.
XIII. Guardar y custodiar los documentos y bienes relativos al permiso, vehículos, infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte;
XIV. Contar con un corralón de encierro que cumpla con las dimensiones necesarias para el servicio de resguardo y patio de maniobras según el número de unidades que tengan permisos; y
XV. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las normas técnicas que emita el Instituto.

ARTÍCULO 114.- Satisfechos los requisitos correspondientes, el Instituto en un plazo no mayor de quince días hábiles, resolverá en definitiva el otorgamiento del permiso respectivo.

Tratándose de permisos de carga ocasional a favor de los particulares, el Instituto resolverá en el mismo día, respecto del otorgamiento del permiso. Estos permisos no se otorgarán cuando se trate del transporte de substancias peligrosas.

En caso de que el Instituto no emita la resolución correspondiente dentro de los plazos señalados, se entenderá como negado el permiso, sin necesidad de certificación alguna.

ARTÍCULO 115.- Los permisos que otorgue el Instituto señalarán con precisión el tiempo de su vigencia, sin que pueda exceder de cinco años prorrogables por cinco años más. El permisionario contará con treinta días de anticipación al vencimiento de la vigencia del permiso, para presentar la solicitud de prórroga ante el Instituto.

La falta de presentación de la solicitud de prórroga en el término señalado, implicará la extinción automática del permiso sin necesidad de resolución alguna.

Si la solicitud es presentada en tiempo y forma, el Instituto tendrá como máximo un plazo de un mes para resolver sobre su procedencia; si transcurrido este plazo no se da respuesta, se entenderá que la prórroga ha sido negada, sin necesidad de certificación.

ARTÍCULO 116.- Se consideran causas de extinción de los permisos las siguientes:

I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
II. Renuncia del permisionario;
III. Desaparición de su finalidad, del bien u objeto del permiso;
IV. Revocación;
V. Las que se especifiquen en el documento que materialice el permiso; y
VI. Las señaladas en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

ARTÍCULO 117.- Son causas de revocación de los permisos:

I. El incumplimiento por parte del permisionario de cualquiera de las obligaciones que se establezcan en el mismo;
II. Enajenar en cualquier forma los derechos en ellos conferidos;
III. No contar con póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios peatones o terceros en su persona y/o propiedad, tratándose tanto de servicio del transporte de pasajeros como en el caso del servicio de carga;
IV. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a los peatones, conductores y terceros, con motivo de la prestación del servicio una vez desahogado los procedimientos legales.
V. Cuando se exhiba documentación apócrifa o se proporcionen informes o datos falsos al Instituto; y
VI. Hacerse acreedor a dos sanciones en un periodo de tres meses, cuatro sanciones en un periodo de seis meses u ocho sanciones en un periodo de un año, por incumplir, ya sea por sí mismo o a través de sus conductores o personas relacionadas con la prestación del servicio de transporte privado de pasajeros o de carga, cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley y en el permiso o en las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables.

ARTÍCULO 118.- La realización de los servicios particulares de transporte serán regulados por la Ley de Vialidad y Tránsito y la Secretaría de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 119.- Con respecto al peso, dimensiones y capacidad a que se deben sujetar los vehículos de transporte de pasajeros, turismo y carga que transiten en el Estado de Campeche, éstos se atendrán a lo estipulado en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 120.- Todos los vehículos destinados a prestar servicios de escuela de manejo y de servicios fúnebres, requieren para su funcionamiento de un permiso especial otorgado por la Secretaría de Seguridad Pública.


TÍTULO NOVENO
DE LA INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 121.- A fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y las normas técnicas que conforme a las mismas emita el Instituto, éste podrá realizar visitas de inspección o verificación y solicitar en cualquier momento y las veces que sea necesario a los concesionarios y permisionarios, los datos e informes técnicos, administrativos y estadísticos, relacionados con las condiciones de operación del servicio público de transporte que presten.

Respecto de los permisos de transporte mercantil y privado la Secretaría de Seguridad Pública estatal tendrá las mismas facultades a que se refiere el párrafo anterior. Así mismo estará facultada para participar junto con el Instituto en las visitas de inspección o verificación que éste realice, a solicitud del mismo.

ARTÍCULO 122.- Para poder efectuar la revisión correspondiente, el Instituto podrá requerir a los titulares de la concesión en su domicilio, establecimiento, rutas, bases de servicio, terminales, en el lugar donde se encuentren prestando el servicio de transporte, o en las propias oficinas del Instituto, la exhibición de documentación relacionada con la concesión, así como datos, informes, bienes y demás elementos necesarios.

La Secretaría de Seguridad Pública estatal tendrá las mismas facultades arriba previstas para requerir a los titulares de permisos de transporte mercantil o privado y para participar con el Instituto, a solicitud de éste en los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 123.- Las visitas de inspección y verificación se sujetarán a las formalidades y procedimientos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y de los Municipios de Campeche. Ninguna visita de inspección o verificación podrá realizarse sin orden de inspección o verificación del Instituto.

ARTÍCULO 124.- Los concesionarios del servicio público de transporte están obligados a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos que sean inherentes a la naturaleza de la concesión otorgados, y en el supuesto de negativa o desobediencia, el Instituto podrá imponer la sanción que corresponda en los términos de esta Ley y requerirá la presentación del documento o informe emitido, en un plazo de quince días hábiles para el primero y seis días para los subsecuentes requerimientos.

En ningún caso, el Instituto formulará más de tres requerimientos por una omisión y una vez agotados los actos de requerimiento, se pondrán los hechos en conocimiento de autoridad competente, a fin de que proceda por desobediencia a mandato legítimo de ésta.

ARTÍCULO 125.- Los titulares de permisos de transporte mercantil o privado tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo anterior en lo concerniente al permiso otorgado y la Secretaría de Seguridad Pública estatal gozará de las mismas facultades respecto de éstos, previstas en dicho artículo.

ARTÍCULO 126.- A fin de llevar a cabo las visitas de inspección y verificación, las autoridades competentes podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para que se pueda efectuar la diligencia y en su oportunidad concluir con la misma, así como, requerirles los informes o documentos que sean necesarios para el objeto de la inspección.

ARTÍCULO 127.- La Secretaría de Seguridad Pública estatal estará facultada en el ámbito de su competencia para aplicar las disposiciones de este capítulo en los términos que determine el Reglamento de esta Ley.

TÍTULO DÉCIMO
DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS OPERADORES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 128.- Para que una persona pueda conducir vehículos del servicio público de transporte en el Estado, o mercantil y privado en la modalidad de pasajeros requiere de contar con la certificación expedida por el Instituto. Queda prohibido operar vehículos del servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades sin contar con la certificación correspondiente o sin portarlo a la vista de los usuarios.

ARTÍCULO 129.- La expedición de la certificación a que se refiere este ordenamiento, queda sujeta a que el interesado satisfaga los requisitos que él mismo señala. La certificación consistirá en un tarjetón que se expedirá en cumplimiento a esta Ley, tendrán una vigencia de dos años y deberán resellarse anualmente por el Instituto.

ARTÍCULO 130.- Para que el Instituto autorice la expedición del tarjetón que menciona el artículo anterior, se requiere que el interesado presente:

I. Solicitud por escrito, en el formato oficial que le proporcione el Instituto;
II. Copia certificada de su acta de nacimiento;
III. Copia de su credencial para votar con fotografía;
IV. Copia de un documento comprobante de su domicilio;
V. Aprobar los exámenes médicos que al interesado se le indiquen;
VI. Copia certificada del comprobante de haber concluido los estudios de educación básica;
VII. La acreditación de haber aprobado el curso de capacitación a operadores;
VIII. Copia de su licencia de chofer vigente.

El interesado deberá aprobar el examen teórico y práctico de conducción y educación vial a que lo someta el Instituto.

ARTÍCULO 131.- Los trámites para la expedición del tarjetón son personales. En el tarjetón se asentará:

I. El nombre y fotografía del operador;
II. El tipo de vehículo que se le autoriza operar;
III. La clave asignada al operador en el Registro;
IV. Los números telefónicos para la presentación de quejas;
V. Fecha de expedición y de conclusión de la vigencia del tarjetón; y
VI. Los demás datos que determine el Instituto.

En el Reglamento de esta Ley se establecerán las dimensiones y características físicas del tarjetón con la finalidad de que sea perfectamente visible para los usuarios del servicio.

ARTÍCULO 132.- El titular del tarjetón deberá acreditar el curso de actualización requerido, para la procedencia de la correspondiente renovación. Cuando el titular del tarjetón acreditare fehacientemente el extravío, destrucción o posible robo de su tarjetón, el Instituto verificará en sus archivos si el documento gozaba de vigencia, reponiéndolo, previo pago de los derechos respectivos. En los casos anteriores, al obtener el nuevo tarjetón, los beneficiarios conservarán la antigüedad que posean en el Registro.

ARTÍCULO 133.- Se negará el otorgamiento, la renovación, el resello o la reposición del tarjetón, en los supuestos siguientes:

I. A la persona que por su estado de intoxicación etílica, por consumo de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica y que por su conducta en las vías de comunicación, al conducir, haya sido remitido ante la presencia de la autoridad competente, siempre que ello conste de manera indubitable en los registros del Instituto y/o en los registros de la corporación de tránsito municipal respectiva;
II. Cuando el solicitante haya sido suspendido o privado de los derechos que derivan de la licencia de conducir;
III. Cuando el solicitante o el titular acuse con obviedad padecimientos o disminuciones de índole física o mental que le sean insalvables y que se traduzcan en un impedimento para el desarrollo de la totalidad de las habilidades que se requieren para la conducción de un vehículo, previo dictamen médico que se le practique;
IV. Cuando la documentación que exhiba el solicitante se encuentre visiblemente alterada o sea falsa;
V. Cuando por disposición del Instituto o de la autoridad de tránsito se determine que el solicitante o el titular constituye un riesgo para la seguridad colectiva, por la conducta que haya observado al conducir vehículos en las vías de comunicación, previo dictamen específico y en atención a la información que obre en los registros de siniestros de circulación terrestre en los que figure el solicitante u operador como reincidente, siempre que en ellos esté señalado como responsable de los hechos; y
VI. Cuando el solicitante haya sido condenado por la comisión de un delito.

El operador de vehículos del servicio público de transporte que resulte privado o suspendido del derecho de uso del tarjetón, deberá entregarlo al Instituto en un plazo no mayor a tres días naturales; de no hacerlo, se hará acreedor a una multa por el importe de hasta 1000 Unidades diarias de Medida y Actualización en ese momento.

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 251 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0592 Segunda Sección de fecha 27 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 134.- La edad para solicitar y gozar del uso del tarjetón de operador de vehículos del servicio de transporte, será a partir de los veintiún años y quedará sujeta a la evaluación de su aptitud físico-técnica. El tarjetón será cancelable en cualquier momento, si el beneficiario del mismo incurre en cualquier acto u omisión que resulte contrario a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. El Instituto ejercerá las acciones correspondientes para el cumplimiento de este artículo.


TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 135.- El Instituto y la Secretaría de Seguridad en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicaran las sanciones derivadas de las infracciones a las disposiciones de ésta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 136.- Por las infracciones a las disposiciones de ésta Ley y su Reglamento, el Instituto podrá aplicar las siguientes sanciones:

I. Amonestación;
II. Suspensión temporal;
III. Multa hasta por 1000 Unidades diarias de Medida y Actualización; o
IV. Revocación de la concesión, del permiso o del tarjetón.

ARTÍCULO 137.- Se sancionará las violaciones a ésta Ley y su reglamento con amonestación o en su caso con multa a los conductores, permisionarios y concesionarios del transporte público, en los siguientes casos:

I. Por no mostrar la tarifa autorizada en lugar visible del vehículo, en el caso del transporte público de pasajeros de colectivos;
II. Cuando el vehículo en que se presta el servicio no reúna las condiciones adecuadas en su estado físico interior y exterior, y en su sistema mecánico y electrónico a juicio de la autoridad competente, quien le señalará las anomalías y le fijará un plazo perentorio para su corrección;
III. Cuando el conductor del transporte público de pasajeros colectivo por tarifa fija no disponga de moneda fraccionaria suficiente para proporcionar el cambio al usuario;
IV. Por hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales, o que estas causen molestias a los habitantes o establecimientos aledaños;
V. Por no señalar en la unidad el número económico y/o el número de la ruta asignada, en los lugares que para tal efecto haya señalado la autoridad competente;
VI. Cuando el operador no porte el uniforme de trabajo reglamentario durante el servicio;
VII. Cuando el operador no tenga a la vista del usuario, en el interior del vehículo que maneja el original de su tarjetón expedido por el Instituto;
VIII. Cuando el operador no acate las normas de tránsito;
IX. Cuando se presenten deficiencias en el cumplimiento de horarios, frecuencias e itinerarios; y
X. Cuando el operador de transporte de carga no realice las maniobras de carga y descarga en los lugares autorizados para ello, extremando las medidas de seguridad.

ARTÍCULO 138.- Se sancionarán las violaciones a la Ley y a su Reglamento con multa a los conductores, concesionarios y permisionarios en los siguientes casos:

I. Por omisión de las observaciones estipuladas en la amonestación por escrito, o reincidencia en las faltas que ameritan dicha sanción;
II. Por aplicación de tarifas que no hayan sido autorizadas;
III. Por sustitución temporal o definitiva de las unidades registradas para otorgar el servicio, sin la autorización previa de la autoridad competente;
IV. Por incumplimiento de las disposiciones que emite el Instituto tendientes a subsanar las deficiencias del servicio dentro de los plazos que al efecto se señalan;
V. Por comportamiento indebido y falta de cortesía para con el público de parte del personal empleado en la prestación del servicio;
VI. Por abastecer combustible con el motor encendido y/o con pasajeros a bordo;
VII. Por tolerar que viajen personas en los estribos o en lugares no destinados para ello;
VIII. Por circular con las puertas abiertas o no extremar las precauciones al abrir las mismas;
IX. Por establecer sitios o bases de operación sea en forma temporal o permanente en lugares distintos a los autorizados;
X. Por prestar servicio de transporte sin el permiso o concesión correspondiente;
XI. Por carecer del seguro de viajero o que el mismo se encuentre vencido;
XII. Por no presentar el vehículo a la revisión obligatoria o no satisfacer en el plazo estipulado los requerimientos señalados en la misma;
XIII. Por no disponer de asientos reservados para personas con capacidades diferentes, mujeres en períodos de gestación y adultos mayores;
XIV. Por accionar dentro de las unidades de las unidades de transporte público equipos con sonido estridente;
XV. Por no guardar las unidades con que se presta el servicio en el corralón de encierro a que se refiere el artículo 89 fracción XIX; y
XVI. Por cualquier otra violación a ésta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 139.- Para los efectos de esta Ley procede la suspensión de la certificación del conductor para operar vehículos del transporte público, en los siguientes casos:

Por cinco días:

I. Cuando el conductor opere un vehículo del servicio público con la certificación no vigente;
II. En los casos en que se presenten más de dos quejas por parte de los usuarios del servicio en contra de un mismo conductor por no dar el cambio exacto por la prestación del servicio y/o por ofender a los pasajeros;

Por diez días:

I. Por reincidir en las fracciones I y II del apartado anterior, en un periodo de tres meses;
II. Por conducir un vehículo distinto al autorizado y para el cual se otorgó la certificación; y
III. Cuando el conductor no permita que le realicen el examen antidoping en el tiempo, forma y lugar establecidos;

Por quince días:

I. Por acumular seis infracciones a la Ley de Vialidad en un período de un mes;
II. Por agredir física o verbalmente a los inspectores del Transporte o elementos de la Secretaría de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 140.- Procede la cancelación de la certificación, en los casos siguientes:

I. Por violar en forma reiterada y sistemática las disposiciones de ésta Ley y su Reglamento, no obstante que se hayan aplicado las sanciones de amonestación, multa y suspensión;
II. Por haber sido suspendida su certificación en dos ocasiones por cual quiera de los motivos señalados en el artículo anterior de ésta Ley o de su reglamento o por infracciones a la Ley de Vialidad y Tránsito;
III. Por no acatar la sanción de suspensión de la certificación cuando esta sea impuesta;
IV. Por abandono del vehículo o de persona en caso de accidente, en el que haya intervenido el vehículo del servicio de transporte público que conduce;
V. Por conducir el vehículo destinado al transporte público, en cualquier horario y día, bajo el influjo de bebidas alcohólicas o el efecto de drogas enervantes o psicotrópicos;
VI. Por participar en más de tres accidentes de tránsito en un lapso de tres meses, el cual se determine que el operador sea el responsable de los daños;
VII. Cuando se demuestre la participación en un delito grave que ameriten pena de prisión;
VIII. Por permitir el uso de la certificación a una persona distinta del titular; y
IX. Por entregar documentos falsos para la obtención de la certificación, dando vista al Ministerio Público

ARTÍCULO 141.- El conductor cuya certificación haya sido cancelado no tendrá derecho a que se le devuelva o renueve.

En los casos de suspensión, el interesado podrá solicitar la devolución cuando haya pasado el término de la suspensión, pero el Instituto podrá negarse a ello hasta que haya comprobado que no subsisten las causas que motivaron la suspensión.

ARTÍCULO 142.- Las infracciones en materia de transporte público serán sancionadas administrativamente por el Instituto y por la Secretaría de Seguridad Pública en el ámbito de sus respectivas competencias y se aplicaran al concesionario, permisionario, u operador del vehículo, todos ellos responderán solidariamente del pago de la sanción.

La aplicación de las sanciones económicas previstas en el Reglamento, se aplicarán sin perjuicio de las causas de remisión de las unidades a los depósitos vehiculares, la revocación de la concesión o permiso y de la responsabilidad penal o civil que resulte de la comisión de las conductas descritas en este capítulo.

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 251 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0592 Segunda Sección de fecha 27 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 143.- El Instituto conjuntamente con la Secretaría de Seguridad Pública llevará un registro actualizado de los operadores del servicio público que sean:

I. Infractores e infractores reincidentes;
II. Responsables de accidentes;
III. Infractores con incumplimiento en el pago de las sanciones;
IV. Suspendidos o cancelados en el uso de sus licencias; y
V. Suspendidos o cancelados en el uso de sus tarjetones.

El Instituto celebrará convenios o acuerdos con autoridades municipales para que a través de ellos apliquen las suspensiones y cancelaciones de dichas licencias, única y exclusivamente en su territorio.

ARTÍCULO 144.- Como garantía del cumplimiento de la sanción, el inspector retendrá la tarjeta de circulación cuando la infracción cometida sea por cuestiones del vehículo y en su defecto la licencia de conducir vigente y expedida en el Estado cuando la infracción consista en conductas realizadas por el operador.

La boleta de infracción amparará la ausencia del documento retenido durante un plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente de su levantamiento, por lo que en ese plazo, no se aplicara la sanción por la carencia del documento retenido.

ARTÍCULO 145.- Las infracciones cometidas por los usuarios y pasajeros del servicio de transporte público, serán sancionadas con amonestación, consistiendo en una advertencia y un exhorto para que se observen las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 146.- Cuando el infractor, en uno o varios hechos, viole varias disposiciones de esta Ley y su Reglamento, se acumularán y aplicaran sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas.

Al infractor reincidente se aplicará el doble de la multa correspondiente a la conducta infringida. Se considerará reincidentemente a quien infrinja una misma disposición en un periodo de tres meses.

ARTÍCULO 147.- Las sanciones económicas a que se refiere este capítulo se aplicarán de acuerdo al tabulador de infracciones que establezca el reglamento correspondiente.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA

ARTÍCULO 148.- Las resoluciones e infracciones que sean dictadas con motivo de la aplicación de las disposiciones de esta Ley podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, en la forma y términos que ésta señala.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS CAUSAS DE RETIRO DE UNIDADES
DEL TRÁNSITO VEHICULAR

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 149.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el capítulo anterior, los vehículos mediante los cuales se preste el servicio público de transporte, así como con los que se presten los servicios de transporte mercantil y privado podrán ser impedidos para circular y quedarán a disposición de la autoridad en el sitio que ésta determine, por cualquiera de las siguientes causas:

I. Por falta de una o ambas placas, excepto que cuenten con el comprobante vigente de reposición o con el acta levantada ante el Agente del Ministerio Público, cuya fecha no sea mayor a cinco días de antelación;
II. No haber acreditado la revista vehicular en el término correspondiente, o no portar la póliza de seguro vigente;
III. Prestar el servicio público fuera de la ruta concesionada o hacer base en lugar no aprobado;
IV. Alterar las tarifas vigentes;
V. Por carecer de concesión para la prestación del servicio público de transporte, o de permiso para la prestación del servicio de transporte mercantil o privado;
VI. Cuando el conductor no se encuentre certificado por el Instituto tratándose del servicio público de transporte;
VII. Cuando el conductor no porte licencia y el tarjetón de operador certificado, no sea la que corresponda al tipo de vehículo o se encuentre vencida;
VIII. Alterar en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de las unidades destinadas al servicio, sin aprobación expresa y por escrito del Instituto;
IX. En caso de que el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica; y
X. En los demás supuestos que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO
MÉDICINA DEL TRANSPORTE

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 150.- Corresponde a Instituto la aplicación de los exámenes a que se refiere ésta Ley y se practicarán a los conductores y/o operadores que deba contar con la certificación de conductor y demás disposiciones que resulten aplicables.

ARTÍCULO 151.- El Instituto, podrá establecer y mantener en el territorio del Estado, en coordinación con la Secretaría de Salud y Secretaría de Seguridad Pública, inspecciones médicas fijas o móviles para prestar el Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte.

Los exámenes, dictámenes y constancias a que se refiere ésta Ley podrán realizarse y expedirse, según corresponda, por el personal del Instituto.

ARTÍCULO 152.- Corresponde al Instituto:

I. Practicar los exámenes médicos y emitir los dictámenes de aptitud;
II. Determinar el Perfil Médico para cada uno de las modalidades del Transporte;
III. Aplicar, conforme al Perfil Médico que corresponda, los estudios y exámenes para determinarlas condiciones psicofísicas obligatorias e indispensables y las posibles alteraciones orgánico funcionales concluyentes de los conductores y, en su caso, dar a conocer sus resultados en términos de ésta Ley y su Reglamento;
IV. Integrar y mantener actualizado un padrón de conductores, utilizando para ello la documentación e información de que disponga;
V. Atender las quejas y sugerencias que el Concesionario, Permisionario o conductores, presenten con relación a la prestación del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte, y
VI. Las demás que señalen ésta Ley su reglamento y otras disposiciones jurídicas.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transporte para el Estado de Campeche, expedida por la H. Legislatura del Estado y publicada en el Periódico Oficial del Estado del primero de julio de mil novecientos noventa y uno que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la presente Ley, así como el del Instituto de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de ésta.

CUARTO.- El Instituto Estatal del Transporte deberá ser instalado al día siguiente a la fecha en que entre en vigor su Reglamento. En tanto, las atribuciones que esta Ley otorga a dicho Instituto Estatal serán ejercidas por la Secretaría de Gobierno y la Dirección de Autotransporte del Estado, que estarán facultadas para emitir las disposiciones de carácter técnico que durante dicho plazo se requieran para el mejor cumplimiento de la presente Ley.

QUINTO.- Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte que se hubiesen otorgado conforme a la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de Campeche continuarán surtiendo sus efectos hasta la fecha en que concluya su vigencia. Concluida ésta, no podrán ser renovadas salvo en los supuestos del artículo séptimo Transitorio.

SEXTO. Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo Transitorio anterior, los titulares de concesiones otorgadas conforme a la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de Campeche deberán cumplir con las disposiciones previstas en esta Ley. Los conductores de los vehículos conforme a los cuales se preste el servicio público concesionado deberán registrarse ante el Instituto Estatal del Transporte en un plazo que no excederá de seis meses a partir de la fecha de publicación del Reglamento de esta Ley.
Los concesionarios tendrán un plazo de 12 meses a partir de la instalación del Instituto Estatal de Transporte para cumplir con lo dispuesto en el artículo 89 fracción XIX, de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones que estipula esta Ley.

SÉPTIMO.- Los titulares de una concesión vigente otorgada conforme a la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de Campeche para la prestación del servicio público de transporte podrán solicitar la sustitución de ésta por una concesión otorgada conforme a la presente Ley dentro de un plazo que no excederá de tres años a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento. El Instituto Estatal del Transporte otorgará la nueva concesión previa declaración de extinción de la concesión anterior siempre que el interesado satisfaga los requisitos de esta Ley y su Reglamento.

OCTAVO.- Las personas morales titulares de concesiones vigentes otorgadas conforme a la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de Campeche para la prestación del servicio público de transporte que no satisfagan los requisitos previstos por esta Ley continuarán ejerciendo los derechos derivados de las mismas conforme a lo previsto en el Artículo Quinto Transitorio, pero podrán solicitar al Instituto Estatal del Transporte que autorice su sustitución a favor de las sociedades mercantiles y cooperativas que atendiendo a las disposiciones de esta Ley, constituyan los actuales miembros de las personas morales actualmente titulares de dichas concesiones vigentes, dentro de un plazo que no excederá de tres años a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento. El Instituto Estatal del Transporte otorgará la nueva concesión autorizando el número de vehículos que corresponda al número de concesiones que sean sustituidas, previa extinción de éstas últimas, siempre que las personas morales interesadas satisfagan los requisitos de esta Ley y su Reglamento

NOVENO.- Las personas morales o sus integrantes titulares de concesiones vigentes otorgadas conforme a la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de Campeche para la prestación del servicio público de transporte podrán solicitar del Instituto Estatal del Transporte autorización para sustituir éstas por nuevas concesiones otorgadas conforme a esta Ley en favor de los miembros que conforme a los estatutos sociales les sea reconocido derechos respecto de ellas, dentro de un plazo que no excederá de tres años a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento. El Instituto Estatal del Transporte otorgará las nuevas concesiones, previa extinción de las que sean sustituidas, siempre que los interesados satisfagan los requisitos de esta Ley y su Reglamento y acrediten contar con registro ante la Secretaría de Seguridad Pública estatal respecto del vehículo autorizado conforme a la concesión que se sustituye.

DÉCIMO.- En tanto el Instituto Estatal del Transporte no determine lo que en su caso corresponda, las rutas, itinerarios, bases, sitios, terminales, paraderos y cualquier otro servicio auxiliar del servicio público de transporte continuarán en los términos vigentes.

UNDÉCIMO.- Los conductores que actualmente se encuentren prestando el servicio de transporte contarán con el plazo de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley en el Periódico Oficial del Estado, para obtener la certificación a que se refiere el Título Noveno, Capítulo Único de este ordenamiento.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho.- C. Carlos Ernesto Rosado Ruelas, Diputado Presidente.- C. Humberto Javier Castro Buenfil, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de junio del año dos mil ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA FARFÁN.- RUBRICAS.

EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 160, P.O. 4055, 9/JUNIO/2008. LIX LEGISLATURA.

DECRETO 64, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XXVIII Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXIX AL ARTÍCULO 25, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO No. 0239 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2016.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
C. Eliseo Fernández Montufar, Diputado Presidente.- C. Fredy F. Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. Leticia del R. Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- Rúbricas.


DECRETO 251, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 14; LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 25; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 41; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 63; LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 67; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 100; 107; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 133; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 136 Y 142 Y ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 48, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0592 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2017.

TRANSITORIOS


PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2018.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada Secretaria.- C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

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