pdf Ley de Protección de Adultos Mayores para el Estado de Campeche

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LEY DE PROTECCIÓN DE ADULTOS MAYORES
PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social. Sus disposiciones son de observancia obligatoria en el territorio del Estado y tiene como finalidad el establecer medidas para proteger a los adultos mayores a efecto de contribuir a su correcta integración social, y superar las condiciones que les impidan su desarrollo integral, para mejorar su nivel de vida y facilitar el disfrute de bienes y servicios a que tienen derecho.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Adultos Mayores: Toda persona que tenga cuando menos sesenta años cumplidos, y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio del Estado;
II. Ley: El presente ordenamiento;
III. Legislación Vial: La Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes del Estado de Campeche;
IV. Legislación Sanitaria: La Ley de Salud del Estado de Campeche;
V. Legislación Asistencial: La Ley Sobre el Sistema de Asistencia Social en el Estado de Campeche;
VI. Reglamento de Construcciones: Los Reglamentos de Construcciones expedidos por los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;
VII. Vía Pública: Los espacios terrestres, de uso común, destinados al tránsito de peatones y vehículos de fuerza motriz, propulsión humana o tracción animal;
VIII. Lugares con Acceso al Público: Los inmuebles del dominio público o propiedad de un particular que en razón de la naturaleza principal de las actividades que en ellos se realizan, permiten el libre tránsito de las personas y, en su caso de vehículos;
IX. Barreras Arquitectónicas: Son todos aquellos obstáculos que pudieran dificultar, entorpecer o impedir, a personas adultas mayores, su libre desplazamiento en lugares públicos exteriores o interiores.

ARTÍCULO 3.- La aplicación de esta ley corresponde a:

I. El Ejecutivo Estatal, a través de las dependencias y entidades que integran la Administración Pública;
II. Los Ayuntamientos;
III. La familia de las personas adultas mayores vinculada por el parentesco hasta el cuarto grado, de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil del Estado de Campeche ; y
IV. Los ciudadanos y la sociedad civil organizada.


TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y PROGRAMAS

CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS

ARTÍCULO 4.- De manera enunciativa y no limitativa, son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley:

I. Acceso a la justicia: Las personas adultas mayores tienen derecho a ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ellas, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Se garantizará la debida diligencia y el tratamiento preferencial a las personas adultas mayores para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor;
II. Autonomía y autorrealización: Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario. Las personas adultas mayores tienen derecho a aprovechar las oportunidades para desarrollar plenamente su potencial, mediante el acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales, recreativos y a la participación política;
III. Atención preferente: Es aquella que obliga a las instituciones estatales y municipales, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores;
IV. Calidad de trato: Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción;
V. Corresponsabilidad: La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley;
VI. Cuidados: Las personas adultas mayores tienen derecho a beneficiarse de los cuidados de su familia, a tener acceso a servicios sanitarios y a disfrutar de los derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan en hogares y en instituciones donde se les brinden cuidados y tratamiento;
VII. Dignidad humana: Es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia, discriminación o arbitrariedades por parte de las instituciones del Estado o de los particulares. Las personas adultas mayores tienen derecho a vivir con seguridad, ser libres de cualquier forma de explotación, maltrato físico o mental y recibir un trato digno;
VIII. Enfoque de derechos y calidad de vida: Toda acción a favor de las personas adultas mayores representa un cambio estructural en el diseño de la política pública de vejez, con una visión integral de las condiciones que propicien su desarrollo humano;
IX. Enfoque de ciclo de vida y visión prospectiva: El envejecimiento es un proceso involutivo que ocurre durante toda la vida y que requiere valorar los efectos de las acciones que se realizaron en etapas anteriores de la vida y elaborar alternativas que consideren escenarios futuros para la población;
X. Equidad: Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;
XI. Igualdad sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
XII. Igualdad de oportunidades: Las personas adultas mayores sin importar su lugar de origen, género, edad, discapacidad, condición social o de salud, religión, preferencias, estado civil, tienen derecho a toda oportunidad de formación y realización, así como a la alimentación, el agua, la vivienda, vestido, atención sanitaria, oportunidad de un trabajo remunerado, educación y capacitación, a vivir en un entorno seguro y adaptado a sus necesidades, que privilegie su integridad física, su salud y su vida;
XIII. No discriminación: Hace referencia al acceso y ejercicio pleno de los derechos y garantías a los que esta Ley y los demás ordenamientos jurídicos existentes se refieren, mismos que deben darse sin distinción, exclusión, restricción o preferencia alguna que tenga por objeto impedir, entorpecer o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos o la igualdad real de oportunidades de las personas adultas mayores. Por lo que corresponde a las autoridades garantizar los mecanismos a través de los cuales se ejercerán plenamente los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas adultas mayores;
XIV. Participación: La inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública, así como en los ámbitos de su interés, desde donde se promoverá su consulta, inclusión, participación e intervención activa. Las personas adultas mayores tienen derecho a la participación activa en la aplicación de las políticas que incidan directamente en su bienestar, a compartir sus conocimientos y habilidades con las generaciones más jóvenes y a formar movimientos o asociaciones.

Nota: Se reformaron las fracciones IV y V y, se adicionó la fracción VI mediante decreto 74 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No.1704 Tercera Sección de fecha 17 de junio de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto 247 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No.1974 Segunda Sección de fecha 26 de julio de 2023.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS ADULTOS MAYORES

ARTÍCULO 5.- De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a los adultos mayores los siguientes derechos:

I. De la integridad, dignidad y preferencia:
a. A una vida con calidad. Es obligación de las instituciones públicas de la comunidad, de la familia y la sociedad, garantizarles el acceso a los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho;
b. A no ser objeto de discriminación alguna en razón de su condición de persona adulta mayor, por su raza, lengua, dialecto, condición social, preferencias políticas o religiosas;
c. A una vida libre de violencia, por lo que se sancionará el maltrato y la violencia contra las personas adultas mayores, por actos abusivos de poder u omisión intencional, dirigidos a dominar, someter o agredir de manera física, psicológica, patrimonial o económica, dentro o fuera del domicilio familiar, por personas que tengan o no relación de parentesco, en términos de la legislación aplicable;
d. Al respeto y protección a su integridad física, psicoemocional y sexual;
e. A la protección contra toda forma de explotación;
f. A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la sociedad, así como de las instituciones estatales y municipales;
g. A vivir en entornos seguros, dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos; y
h. A no ser aislados, marginados o explotados.
II. De la asistencia jurídica:
a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre;
b. A recibir el apoyo de las instituciones estatales y municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos;
c. A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales estatales en que sean parte y contar con un representante legal cuando lo consideren necesario; y
d. En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar.
III. De la protección de la salud, la alimentación y la familia:
a. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral;
b. A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal;
c. A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos que señala el artículo 11 de esta Ley, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional; y
d. A desarrollar y fomentar la capacidad funcional que les permita ejecutar sus tareas y desempeñar sus roles sociales.
IV. Del trabajo y sus capacidades económicas:
a. A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, sin más restricción que sus limitaciones físicas o mentales, declaradas por la autoridad competente, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral;
b. A formar parte de las bolsas de trabajo de las Instituciones Públicas y Privadas; y
c. A ser sujetos de acciones y políticas públicas de parte de las instituciones estatales y municipales, a efecto de fortalecer su plena integración social.
V. De la asistencia social:
a. A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de desempleo, capacidades diferentes o pérdida de sus medios de subsistencia;
b. A ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus necesidades; y
c. A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar o albergue u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo;
VI. De la participación:
a. A participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de la formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente a su bienestar, barrio, calle, colonia o municipio, de conformidad con los mecanismos de participación social previstos en la legislación;
b. De asociarse y conformar organizaciones de adultos mayores para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector;
c. A participar de acuerdo con los mecanismos legalmente previstos, en los procesos productivos, de educación y capacitación de su comunidad;
d. A participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su comunidad; y
e. A tener posibilidades de acceso, para formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana.
VII. De acceso y desplazamiento:
a. Disfrutar, preferentemente de los servicios públicos de estacionamiento vehicular;
b. Facilitar el acceso y desplazamiento en el interior de espacios laborales, comerciales y recreativos;
c. Contar con asientos preferentes en los establecimientos que prestan servicios al público y en los servicios de autotransporte de pasajeros; y
d. A tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que presten servicios al público.
VIII. En caso de emergencia o crisis sanitaria, los adultos mayores tienen derecho a:
a) Contar con información clara y precisa sobre la enfermedad y sus implicaciones para la toma de decisiones informadas;
b) No ser discriminados por ser un grupo de riesgo;
c) Prioridad para recibir atención en cualquier establecimiento que preste servicios de salud;
d) Tener acceso para recibir, en igualdad de circunstancias, los tratamientos y recursos que las personas de otras edades;
e) Recibir los cuidados y precauciones necesarios para evitar la exposición a entornos de posible contagio de la enfermedad que se trate;
f) Mantener los tratamientos médicos para el control de sus enfermedades, para lo cual se garantizará la disposición permanente de los medicamentos indicados;
g) Recibir la atención necesaria para el cuidado de su salud mental;
h) Recibir por parte del personal capacitado la identificación de la enfermedad y su seguimiento;
i) Ausentarse de sus trabajos por causa de la enfermedad que de origen a la crisis sanitaria sin dejar de percibir su salario.
IX. De la educación:
a. A recibir de manera preferente el derecho a la educación en términos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, atendiendo en todo momento a un enfoque diferencial, de universalidad, de inclusión y respeto, y
b. Las instituciones educativas, públicas y privadas, procurarán incluir en sus planes y programas los conocimientos relacionados con las personas adultas mayores incorporando información sobre el tema del envejecimiento digno, así como los derechos y garantías de las personas adultas mayores.

Nota: Se reformaron los incisos c) y d) de la fracción I mediante decreto de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No.0190 de fecha 16 de mayo de 2016.
Nota: Se reformó el inciso c) de la fracción I mediante decreto 272 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No.0713 Tercera Sección de fecha 26 de junio de 2018.
Nota: Se reformó la fracción VII mediante decreto 97 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1724 Tercera Sección de fecha 15 de julio de 2022.
Nota: Se adicionó la fracción VIII mediante decreto 136 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 239 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1949 Segunda Sección de fecha 21 de junio de 2023.
Nota: Se reformó la fracción III y se adicionó la fracción IX mediante decreto 241 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1956 Cuarta Sección de fecha 30 de junio de 2023.
Nota: Se reformaron los incisos b y c y, se adicionó el inciso d a la fracción VII mediante decreto 266 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2036 Tercera Sección de fecha 24 de octubre de 2023.

ARTÍCULO 5 bis.- Los tipos de violencia contra las personas adultas mayores son:

I. Violencia Económica.- Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
II. Violencia Física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;
III. Violencia Patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; hecha excepción de que medie acto de autoridad fundado y motivado.
IV. Violencia Psicológica.- Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
V. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las personas adultas mayores.

Nota: Se adicionó mediante decreto 272 de la LXII legislatura, publicado en el P.O. No.0713 Tercera Sección de fecha 26 de junio de 2018.

ARTÍCULO 6.- Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades, podrán denunciar ante los órganos competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías que establece la presente ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las personas adultas mayores.

ARTÍCULO 7.- Las autoridades estatales y municipales, podrán establecer programas para:

I. La organización, operación, supervisión y evaluación de las acciones que en materia de asistencia social se lleven a cabo para modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden al Adulto Mayor su desarrollo integral;
II. La promoción de adecuaciones y facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los adultos mayores;
III. Las campañas de difusión y medidas en materia de educación vial y cortesía urbana;
IV. Fomentar la constitución de clubes de la tercera edad y asociaciones similares; y
V. Promover políticas preventivas permanentes contra el abuso y la violencia que se suscitan en el seno familiar, comunitario, social, educativo, laboral, así como contra la insalubridad.

CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS Y LAS OBLIGACIONES
DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS

ARTÍCULO 8.- En su formulación y ejecución el Plan Estatal de Desarrollo, deberá ser congruente con los principios y objetivos previstos en esta ley.

ARTÍCULO 9.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:

I. Fomentar la participación de los sectores social y privado en la promoción, seguimiento y financiamiento de los programas de atención a los adultos mayores; y
II. Procurar establecer convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos, sociales y privados para acciones de atención dirigidas a los adultos mayores.

ARTÍCULO 10.- Corresponde a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte:

I. Promover el acceso de adultos mayores a la educación pública en todos sus niveles y modalidades y a cualquier otra actividad que contribuya a su desarrollo intelectual y que le permita conservar una actitud de aprendizaje constante y aprovechar toda oportunidad de educación y capacitación que tienda a su realización personal, facilitando los trámites administrativos y difundiendo la oferta general educativa;
II. Procurar la formulación de programas educativos de licenciatura y postgrado relacionados con las enfermedades propias de las personas adultas mayores y de la vejez y de las cualidades y fenómenos de la misma, en todos los niveles de atención en salud, así como de atención integral a los adultos mayores dirigidos a personal técnico profesional. También velará porque las instituciones de educación superior e investigación científica incluyan el estudio de las enfermedades propias de las personas adultas mayores en su currícula de medicina, y el estudio de la vejez y de las cualidades y fenómenos de la misma en las demás carreras pertenecientes a las áreas de salud y ciencias sociales;
III. Procurar que en los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, se incorporen contenidos sobre el proceso de envejecimiento;
IV. Facilitar el acceso a la cultura de personas adultas mayores promoviendo su expresión a través de talleres, exposiciones, concursos y eventos comunitarios en la Entidad;
V. Propiciar el acceso gratuito o con descuentos especiales en beneficio de las personas adultas mayores a eventos culturales que promuevan las instituciones públicas y privadas, previa acreditación de edad, a través de una identificación personal;
VI. Fomentar programas culturales y concursos, dirigidos a personas adultas mayores, otorgando a los ganadores los reconocimientos y premios correspondientes;
VII. Promover el derecho de hacer uso de las bibliotecas públicas que facilitarán, de acuerdo con su normatividad, el préstamo a domicilio del material de las mismas, con la presentación de su identificación personal, credencial de jubilado o pensionado y/o credencial de adulto mayor;
VIII. Fomentar entre toda la población una cultura de respeto, apoyo y reconocimiento a la capacidad de aportación de los adultos mayores; y
IX. Procurar que las instituciones educativas, públicas y privadas del Estado de Campeche, incluyan en sus planes y programas, el respecto a las personas adultas mayores.

ARTÍCULO 11.- Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Fomentar el derecho a la prestación de servicios públicos de salud integrales y de calidad en todas las actividades de atención médica de conformidad con lo establecido por la Ley de Salud del Estado de Campeche;
II. Promover la atención especial, que deberán recibir los programas de detección oportuna y tratamiento temprano de enfermedades crónicas y neoplasias entre los adultos mayores, así como de atención y asistencia a quienes sufran de discapacidades funcionales. Asimismo, los programas de salud incorporarán medidas de prevención y promoción de la salud a fin de contribuir a prevenir discapacidades y favorecer un envejecimiento saludable, en igualdad de condiciones para el ejercicio del derecho a la protección de la salud de las mujeres y los hombres;
III. Facilitar el acceso a la atención médica a los adultos mayores en las clínicas y hospitales, con el establecimiento de áreas geriátricas en las unidades médicas públicas y privadas;
IV. Proveer a las personas adultas mayores de una cartilla médica de salud y autocuidado, misma que será utilizada indistintamente en las instituciones públicas y privadas; en la cual se especificará el estado general de salud, enfermedades crónicas, tipo de sangre, medicamentos y dosis administradas, reacciones e implementos para ingerirlos, alimentación o tipo de dieta suministrada, consultas médicas y asistencias a grupos de autocuidado;
V. Procurar establecer mecanismos de coordinación interinstitucional para proporcionar medicamentos, previo estudio socioeconómico, que determine su distribución sin costo alguno, en caso de estado de necesidad o abandono de las personas adultas mayores y siempre que haya capacidad presupuestal.
VI. Propiciar cursos de capacitación orientados a promover el autocuidado de la salud para que los adultos mayores sean más independientes;
VII. Fomentar el apoyo técnico a las unidades médicas y organizaciones civiles dedicadas a la atención de la salud física y/o mental de la población senecta;
VIII. Procurar celebrar convenios con universidades públicas y privadas para recibir prestadores de servicio social en las áreas de trabajo social, psicología, medicina, odontología y enfermería para que apoyen las acciones institucionales en la atención de los adultos mayores en las unidades geriátricas y/o domicilio; y
IX. Procurar realizar gestiones para apoyar y proteger a los grupos de adultos mayores en situación de estado de necesidad o abandono.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 74 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No.1704 Tercera Sección de fecha 17 de junio de 2022.

ARTÍCULO 12.- Corresponde a la Secretaría de Gobierno:

I. Propiciar la implementación de los programas necesarios a efecto de promover empleos y trabajos remuneradores, así como actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente;
II. El fomento a la creación de organizaciones productivas de adultos mayores en grupos productivos de diferente orden;
III. Procurar el impulso al desarrollo de programas de capacitación para que los adultos mayores adquieran conocimientos y destrezas en el campo de formulación y ejecución de proyectos productivos;
IV. Fomentar la organización de una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por los adultos mayores y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo;
V. Facilitar asistencia jurídica a los adultos mayores que decidan retirarse de sus actividades laborales;
VI. Procurar la capacitación y financiamiento para autoempleo, a través de becas, talleres familiares, bolsas de trabajo oficiales y particulares;
VII. Fomentar la creación y difusión de programas de orientación dirigidos a adultos mayores cuando deseen retirarse de los centros de trabajo públicos y privados;
VIII. Propiciar el establecimiento de tarifas especiales permanentes para los adultos mayores, usuarios del servicio público de transporte; y
IX. Fomentar la difusión a través de los medios masivos de comunicación existentes en la entidad, de programas y campañas permanentes de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia los adultos mayores en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, con la pretensión primordial de que la población en general acepte a los mismos en las actividades sociales, económicas y políticas de la comunidad, evitando su marginación o discriminación, o el hacerlos objeto de burla o de abuso alguno, o de simple indiferencia.

ARTÍCULO 13.- Corresponde al Instituto de la Vivienda del Estado:

I. Fomentar las acciones necesarias a fin de concretar programas de vivienda que permitan a los adultos mayores la obtención de créditos accesibles para adquirir una vivienda propia o remodelarla en caso de ya contar con ella; y
II. Facilitar el acceso a proyectos de vivienda de interés social que ofrezcan igual oportunidad a las parejas compuestas por adultos mayores, solas o jefes de familia que no cuenten con una vivienda propia.

Dichos programas se ejercerán de acuerdo a las normas de financiamiento correspondiente.

ARTÍCULO 14.- Corresponde a la Secretaría de Turismo del Estado:

I. Promover actividades diseñadas para personas adultas mayores, particularmente las referentes al rescate y transmisión de la cultura y de la historia; así mismo promover actividades de recreación turística diseñadas para personas adultas mayores;
II. Fomentar la elaboración de programas especiales de viajes para esparcimiento cultural, dirigidos a los adultos mayores; y
III. Suscribir convenios con empresas del ramo para ofrecer a las personas adultas mayores, tarifas preferenciales en los centros públicos o privados de entretenimiento, de recreación, de cultura y deporte; así como de hospedaje en hoteles y de acceso a centros turísticos

Nota: Se reformó la fracción I y se adicionó una fracción III mediante decreto 53 de la LXII legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 segunda sección de fecha 16 de mayo de 2016.

ARTÍCULO 15 .- El Ejecutivo del Estado, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF-Campeche), proporcionará servicios de orientación jurídica de manera gratuita, la atención y seguimiento de quejas o denuncias respecto a la violación de los derechos de los adultos mayores y en su caso, la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes, así como la coadyuvancia con la Procuraduría General de Justicia del Estado en la atención y protección jurídica de los adultos mayores, víctimas de cualquier delito.

Asimismo, establecerá programas asistenciales de apoyo y programas de prevención y protección para las personas adultas mayores en situación de riesgo o desamparo, para incorporarlos al núcleo familiar o para albergarlos en instituciones adecuadas.


TÍTULO TERCERO
DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

CAPÍTULO I
DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN GENERAL

ARTÍCULO 16.- Se considerarán barreras arquitectónicas y por lo tanto, deberán ser adecuadas con obras e instalaciones que faciliten el acceso a las personas adultas mayores las siguientes:

a). Las aceras, banquetas o escarpas;
b). Las intersecciones de aceras o calles;
c). Las coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas;
d). Los estacionamientos o aparcaderos;
e). Las escaleras;
f). Las rampas;
g). Los teléfonos públicos;
h). Los tensores para postes;
i). Los buzones postales;
j). Los contenedores para depósito de basura;
k). Los semáforos; y
l). Cualesquiera otros objetos que dificulten, entorpezcan o impidan el libre tránsito, principalmente a los adultos mayores.

ARTÍCULO 17.- Las barreras arquitectónicas que en lugares con acceso al público deben ser adecuadas, en su caso, con facilidades para adultos mayores son las siguientes:

a). Las rampas;
b). Las escaleras;
c). Las puertas, exteriores e interiores;
d). Los comedores de autoservicio, restaurantes y cafeterías;
e). Los auditorios, cinematógrafos, teatros y en general cualquiera sala de espectáculos;
f). Las bibliotecas;
g). Las aulas, laboratorios, talleres y cualquier otro espacio de un centro escolar;
h). Los sanitarios;
i). La señalización de servicios y espacios;
j). Los parques y jardines;
k). Los elevadores;
l). Edificios Públicos y Hospitales; y
m). Cualquier otra estructura que dificulte, entorpezca o impida el libre tránsito principalmente de personas adultas mayores.

ARTÍCULO 18.- Los Ayuntamientos del Estado incluirán en el Programa Director de Desarrollo Urbano y en sus programas parciales, las adecuaciones de facilidades urbanísticas y arquitectónicas que se requieran conforme a las necesidades de los adultos mayores en la entidad, debiéndose contemplar las directrices a que deban someterse los proyectos de construcciones o modificaciones respectivas.

Los proyectos de construcción de conjuntos habitacionales que constituyan un complejo arquitectónico deberán prever las directrices antes señaladas, a fin de que tales inmuebles resulten de fácil acceso para los adultos mayores.

ARTÍCULO 19.- Los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad deberán observar y prever facilidades urbanísticas y arquitectónicas adecuadas a las necesidades de los adultos mayores, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes en la materia, en la planificación y urbanización de las vías, parques y jardines públicos a fin de facilitar a aquéllos el tránsito, desplazamiento y uso de dichos espacios.

CAPÍTULO II
DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 20.- En las intersecciones o cruces de aceras o de calles, que se encuentran construidas a distintos niveles, las superficies de ambas deberán llevarse al mismo nivel mediante el uso de rampas, con la finalidad de hacer factible el tránsito a personas en sillas de ruedas, con aparatos ortopédicos o con locomoción dificultosa por algún padecimiento somático o avanzada edad.

ARTÍCULO 21.- En las aceras e intersecciones en que se construyan rampas, los pavimentos, además de antiderrapantes, deberán ser rugosos, de tal manera que permitan servir de señalamiento para la circulación de adultos mayores débiles visuales.

ARTÍCULO 22.- En las zonas urbanas de nueva creación o desarrollo deberá evitarse la colocación de coladeras de cualquier índole sobre aceras, cruceros u otros elementos de circulación peatonal que vengan a dificultar el tránsito a los adultos mayores.

En las áreas ya urbanizadas, donde se ubican coladeras de cualquier índole, sobre las aceras, deberán fijarse los señalamientos necesarios para que las personas adultas mayores que utilicen sillas de ruedas, muletas, bastones, o sean débiles visuales, eviten tropiezo alguno. Lo anterior, siempre que las condiciones de suelo, así lo permitan.

ARTÍCULO 23.- Los estacionamientos de vehículos en la vía pública deberán de contar, en las zonas comerciales, por lo menos con un espacio reservado por manzana para el ascenso y descenso de adultos mayores, mismos que pueden ser compartidos con personas de capacidades diferentes.

Dichos espacios reservados deberán diseñarse de acuerdo a los requerimientos específicos y encontrarse claramente señalados como reservados para uso exclusivo.

Fuera del área comercial a que se refiere el presente artículo, pero en sitios en que se establezcan oficinas, escuelas, centros recreativos o culturales, o cualquier otro lugar con acceso al público, deberán contar por igual con espacios reservados para el ascenso y descenso exclusivo de adultos mayores.

Para efectos de lo anterior, deberá contarse, previamente, con la autorización de construcción correspondiente de las autoridades del ramo, con la finalidad de que éstas indiquen el área destinada a ello.

ARTÍCULO 24.- A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos, de los cuales tengan que descender o ascender adultos mayores, la autoridad vial dispondrá las medidas necesarias, las que inclusive podrán aplicarse en zonas de aparcamiento restringido, siempre y cuando no se afecte gravemente el libre tránsito de vehículos y peatones.

ARTÍCULO 25.- Los tensores que en las vías públicas se instalen, como apoyo de los postes de los servicios públicos, deberán contar con un protector metálico, el cual deberá ser recubierto con pintura de color vivo a fin de que los transeúntes, principalmente los adultos mayores débiles visuales, los identifiquen con facilidad para evitar tropezarse.

De igual manera y con la misma finalidad deberán pintarse de colores contrastantes los postes de semáforo, contenedores de basura de todo tipo y cualquier otro mueble urbano que se deposite sobre las aceras, cruceros o intersecciones de calles.

CAPÍTULO III
DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
EN LUGARES CON ACCESO AL PÚBLICO

ARTÍCULO 26.- Los edificios que tengan escaleras en su acceso desde la vía pública, deberán contar con una rampa para dar servicio a adultos mayores que se transporten en sillas de ruedas, o que usen muletas, bastones o aparatos ortopédicos o que por cualquiera otras circunstancias tengan disminuidas o afectadas sus facultades de locomoción.

Esta área especial de acceso deberá tener una pendiente suave, no mayor de 8%, ser antiderrapante, de cuando menos noventa y cinco centímetros de ancho, y contará con una plataforma horizontal de descanso, de ciento cincuenta centímetros de longitud, por lo menos, por cada cinco metros de extensión de la rampa, y con un pasamanos o barandal continuo, colocado a una altura de ochenta centímetros del piso.

Así mismo estará dotada, por ambos lados, de un bordo o guarnición longitudinal, de diez centímetros de alto por diez centímetros de ancho, contra el cual pueda detenerse la bajada precipitada de una silla de ruedas.

ARTÍCULO 27.- Bajo ninguna circunstancia, la rampa de servicios de carga y descarga de un edificio podrá destinarse a la función precisada en el artículo anterior.

ARTÍCULO 28.- Las escaleras exteriores de los edificios deberán contar con una pendiente suave, así como un acabado antiderrapante y estar dotadas de pasamanos o barandales a efecto de facilitar el acceso a personas invidentes o débiles visuales, con prótesis o afectadas de cualquier estado de invalidez somática o de avanzada edad.

ARTÍCULO 29.- Las puertas de acceso de un edificio, a efecto de que puedan ser utilizadas por adultos mayores que tengan que manejarse en sillas de ruedas, deberán tener un claro totalmente libre de noventa y cinco centímetros de ancho, cuando menos.

ARTÍCULO 30.- Todos aquellos edificios que cuenten con escaleras en su interior también deberán contar con una rampa para el servicio de personas adultas mayores. La rampa se construirá siguiendo las especificaciones precisadas en el artículo 26 de esta ley.

La autoridad podrá dispensar el cumplimiento de la obligación anterior en caso de que exista impedimento debidamente acreditado, a través de dictamen pericial.

ARTÍCULO 31.- Tratándose de edificios de más de tres niveles o plantas, se debe considerar en su construcción el contar con un elevador por lo menos para el uso de adultos mayores, con dimensiones no menores de ciento cincuenta y cinco centímetros de profundidad por ciento setenta centímetros de ancho, a fin de que permita el fácil acceso y manejo de sillas de ruedas en su interior; por igual deberá observarse que el área de entrada a dicho elevador, en cada una de las plantas del edificio, sea una superficie plana de ciento cincuenta centímetros de largo, por similar medida de ancho.

En caso de que el edificio ya esté construido y su estructura no permita las modificaciones señaladas en este artículo, se deberá implementar la instalación de una ventanilla de atención en la planta baja.

ARTÍCULO 32.- Las escaleras interiores de los edificios deberán permanecer perfectamente iluminadas, de manera artificial y/o natural; así como tener descansos, rellanos o mesetas, a intervalos adecuados para brindar al adulto mayor un área segura en caso de sufrir mareo, agotamiento, falta de aire o cualquier otra contingencia que afecte su condición física y lo ponga en estado de riesgo.

ARTÍCULO 33.- Los rellanos o descansos de las escaleras interiores deberán pintarse con colores vivos que contrasten con el resto de los escalones y tener una superficie de textura rugosa con la finalidad de que puedan ser de fácil identificación tanto por quienes tengan visión normal como por invidentes o débiles visuales.

ARTÍCULO 34.- En todo caso las escaleras tendrán pasamanos en ambos lados, con secciones no mayores de dos pulgadas de diámetro o de ancho, así como en forma continua, a fin de favorecer, entre otras, a personas con padecimientos artríticos o similares.

ARTÍCULO 35.- Los pasamanos de las escaleras deberán contar con una prolongación de cuarenta y cinco centímetros más allá del primero y del último escalón, para brindar a los adultos mayores una mayor seguridad al circular.

Por igual deberán contar, en ambos extremos, con una protuberancia que sirva como indicador, a los invidentes y débiles visuales, del lugar de inicio y fin de la escalera.

ARTÍCULO 36.- Con el objeto de evitar accidentes a adultos mayores, deberán evitarse, en lo posible, las puertas de doble abatimiento.
En caso de que no resulte posible dar cumplimiento a lo anterior, los edificios deberán contar, a ambos lados de las puertas, con ventanas de vidrio inastillable que permitan la vista al exterior y al interior del inmueble.

ARTÍCULO 37.- En el Estado, todos los comedores de autoservicio, restaurantes y cafeterías deberán contar con, cuando menos, dos mesas de forma rectangular, estratégicamente colocadas, que tengan una altura de setenta y cinco centímetros libres del piso a la parte inferior de la mesa, con la finalidad de brindar comodidad para transitar a comensales en sillas de ruedas, sin que ello implique instalaciones especiales o servicios segregados que puedan denotar marginación o discriminación alguna en perjuicio de los adultos mayores.

Los Municipios, al expedir la licencia de funcionamiento correspondiente, determinarán en función de su amplitud de los comedores de autoservicio, restaurantes y cafeterías establecidos que se pretendan establecer, podrán autorizar que las instalaciones a que se refiere este artículo sean sustituidas por otras obras que faciliten a los adultos mayores el acceso a dichos establecimientos.

ARTÍCULO 38.- En los auditorios, cinematógrafos, teatros, salas de conciertos y de conferencias, centros recreativos, y en general en cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos, deberán establecerse estratégicamente espacios reservados a adultos mayores imposibilitados para hacer uso de los asientos o butacas con que cuente el recinto; así mismo se procurará que en esos inmuebles se eliminen las barreras arquitectónicas de que trata este capítulo.

Los empresarios o administradores de los recintos señalados en el párrafo anterior serán responsables de que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 39.- La señalización para la identificación de espacios, en edificios escolares u otras dependencias públicas, deberá hacerse mediante el empleo de placas que deberán contener números, leyendas o símbolos, realzados o rehundidos, en colores contrastantes, con la finalidad de facilitar su localización y lectura. Los señalamientos deberán colocarse en muros o lugares fijos no abatibles, a una altura que no excederá de ciento ochenta centímetros contados desde el nivel del piso.

Las señales y los muros o lugares en que éstas se coloquen, deberán estar fabricados de materiales que eviten al tacto lesiones de cualquier especie.

ARTÍCULO 40.- Todas las adecuaciones arquitectónicas señaladas en el presente capítulo se efectuarán de acuerdo a las viabilidades arquitectónicas, previo dictamen de la autoridad correspondiente, sobre todo en el caso de edificios coloniales ubicados en los centros históricos o que sean considerados como parte del Patrimonio Histórico.


TÍTULO CUARTO
DE LOS DEBERES Y FACULTADES DEL ESTADO, LOS AYUNTAMIENTOS Y LA FAMILIA

CAPÍTULO I
DE LOS DEBERES Y FACULTADES DEL ESTADO

ARTÍCULO 41.- Conforme a la presente ley, son deberes y facultades del Gobierno Estatal, en materia de protección a los adultos mayores:

I. Procurar el fomento de diversas actividades que permitan un desarrollo integral del adulto mayor ante la familia, escuela, trabajo, así como en la recreación;
II. Impedir que en las zonas urbanas de nueva creación se construyan aceras, intersecciones, estacionamientos, escaleras, coladeras y/o rampas que no cumplan con lo especificado en el presente ordenamiento;
III. Impedir que las nuevas construcciones que se realicen tanto por parte del sector público, como por los sectores privado y social, con fines de uso comunitario ya sea de servicios administrativos, recreación o de cualquier otra naturaleza, cuenten con barreras arquitectónicas, en los términos a que se contrae la presente ley, observando las especificaciones que en la misma se contienen a efecto de beneficiar a adultos mayores;
IV. Apoyar a las autoridades federales y municipales, que así lo soliciten, en las acciones que emprendan tendientes a la eliminación de barreras arquitectónicas en los diversos espacios urbanos en la entidad;
V. Dar las asesorías necesarias a las asociaciones civiles cuya finalidad ulterior resulte en una mayor integración, en todos los ámbitos, de adultos mayores;
VI. Auxiliar a los organismos de las diferentes esferas de gobierno que trabajen para la integración social y económica y la rehabilitación física de los adultos mayores;
VII. Incentivar a las asociaciones civiles que trabajen en la capacitación laboral, integración social y rehabilitación física de los adultos mayores;
VIII. Celebrar convenios de colaboración, respecto a la materia, con el Gobierno Federal, con los Gobiernos de otras entidades de la República, con los Gobiernos de los Municipios de la entidad, así como con entidades de los sectores público, social, privado, y con particulares;
IX. Establecer programas para el otorgamiento de preseas, becas y estímulos en numerario y en especie a adultos mayores que hayan destacado en forma sobresaliente en las áreas laboral, científica, técnica, escolar, deportiva o de cualquier otra índole en beneficio y como ejemplo a la sociedad;
X. Mantener en buen estado los señalamientos y mobiliario urbano propios para adultos mayores;
XI. Promover en coordinación con los Ayuntamientos, el establecimiento de casas hogar, albergues, residencias, centros de estancia, o cualquier otro centro de atención de personas adultas mayores; cuyo objeto sea el de prestarles servicios de protección, asistencia, cuidados físicos, psicológicos y sociales;
XII. Realizar visitas de inspección y vigilancia a casas hogar, albergues, residencias, centros de estancia, o cualquier otro centro de atención de Personas Adultas mayores, para verificar las condiciones de funcionamiento, capacitación de su personal, modelo de atención y las condiciones de la calidad de vida;
XIII. Denunciar ante las autoridades competentes, las irregularidades de las cuales se percate, como resultado de la inspección y vigilancia, mencionadas en la fracción anterior;
XIV. Participar con el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, con los Institutos locales dedicados a las personas adultas mayores y con las Organizaciones e Institutos Internacionales correlativos, en la elaboración de programas cuyo objeto sean las personas adultas mayores;
XV. Fomentar programas, en los que las personas adultas mayores sean beneficiarios de créditos a bajas tasas o sean beneficiarios de subsidios, para la adquisición o mejoramiento de sus viviendas; y
XVI. Las demás que resulten de la aplicación de la presente ley, de las legislaciones vial, sanitaria y asistencial y de los demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables en la materia.

ARTÍCULO 42.- El Estado, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a sus posibilidades y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportará los recursos materiales, humanos, técnicos y financieros que sean necesarios y su disponibilidad presupuestal le permita, recursos que se determinarán en los acuerdos de coordinación que al efecto celebre con los gobiernos federal y municipales.

ARTÍCULO 43.- El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a los adultos mayores, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal. Igualmente proporcionará:

I. Atención preferencial: Toda institución pública o privada que brinde servicios a los adultos mayores deberá contar con la infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así como con los recursos humanos necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites administrativos, cuando tengan alguna capacidad diferente;
II. Información: Las instituciones públicas y privadas, a cargo de programas sociales deberán proporcionarles información y asesoría tanto sobre los derechos consagrados en esta ley, como sobre los derechos establecidos en otras disposiciones a favor de los adultos mayores; y
III. El Estado promoverá la existencia de condiciones adecuadas para los adultos mayores, tanto en el transporte público como en los espacios arquitectónicos.

ARTÍCULO 44.- El Estado promoverá la publicación y difusión de esta ley para que la sociedad y las familias respeten a los adultos mayores e invariablemente otorguen el reconocimiento a su dignidad.

ARTÍCULO 45.- Ningún adulto mayor podrá ser socialmente marginado o discriminado en ningún espacio público o privado por razón de su edad, género, estado físico, creencia religiosa o condición social.

CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES Y FACULTADES DE LOS AYUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 46.- Son deberes y facultades de los Ayuntamientos en materia de protección a adultos mayores:

I. Asumir, en términos de este ordenamiento y convenios que pudiese suscribir con el Ejecutivo del Estado, un programa de supresión de barreras arquitectónicas;
II. Formular y desarrollar programas municipales de atención a adultos mayores en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, así como conforme a los principios y objetivos de los Planes Estatal y Municipal de Desarrollo;
III. Celebrar convenios de colaboración en la materia con los Gobiernos Estatal y de otros Municipios de la entidad, así como con entidades de los sectores público, social, privado y con particulares;
IV. Regular el cumplimiento en la esfera de su competencia, de la presente ley, de las legislaciones vial, sanitaria y asistencial, así como de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia;
V. Conservar en buen estado, libres de tierra, piedras, arena o cualquier otro material, las rampas construidas en aceras, intersecciones o escaleras de la vía pública;
VI. Destinar en los estacionamientos públicos, los espacios necesarios para el ascenso y descenso de los adultos mayores;
VII. Gestionar y vigilar el cumplimiento ante las autoridades y empresas respectivas, de la colocación de teléfonos públicos, de protectores para tensores de postes y de cubiertas para coladeras, con sus respectivos señalamientos, conforme a lo estipulado en la presente ley;
VIII. Expedir, modificar, derogar, o abrogar los ordenamientos municipales conducentes a fin de lograr la supresión de las barreras arquitectónicas que refieren en esta ley, con la finalidad de beneficiar a los adultos mayores;
IX. Promover en coordinación con el Gobierno Estatal, el establecimiento de casas hogar, albergues, residencias, centros de estancia, o cualquier otro centro de atención de personas adultas mayores; cuyo objeto sea el de prestarles servicios de protección, asistencia, cuidados físicos, psicológicos y sociales;
X. Realizar visitas de inspección y vigilancia a casas hogar, albergues, residencias, centros de estancia, o cualquier otro centro de atención de personas adultas mayores, para verificar las condiciones de funcionamiento, capacitación de su personal, modelo de atención y las condiciones de la calidad de vida;
XI. Denunciar ante las autoridades competentes, las irregularidades de las cuales se percate, como resultado de la inspección y vigilancia, mencionadas en la fracción anterior;
XII. Impulsar exenciones fiscales permitidas conforme a la ley de la materia, dirigidas a las Personas Adultas mayores, y a las personas que efectúen donaciones en especie o en efectivo a casas hogar, albergues, residencias, guarderías o cualquier otro centro de atención de personas adultas mayores; cuyo objeto sea el de prestarles servicios de protección, asistencia, cuidados físicos, psicológicos y sociales; y
XIII. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios sobre la materia.

ARTÍCULO 47.- Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones de los Gobiernos Estatal y Municipales, se establecerá en los convenios correspondientes que al efecto se celebren, en los términos de la Constitución Política del Estado, de la presente ley, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, de las invocadas legislaciones vial, sanitaria y asistencial, y demás ordenamientos legales aplicables a la materia.

CAPÍTULO III
DE LOS DEBERES DE LA FAMILIA

ARTÍCULO 48.- La familia del adulto mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada uno de los adultos mayores que formen parte de ella, siendo responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos:

I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil;
II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde el adulto mayor partícipe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo;
III. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos;
IV. Procurar que los cuidados proporcionados a los adultos mayores por la familia, por los responsables de su atención y cuidado, o en su caso por las instituciones públicas o privadas que tengan a su cargo a estas personas, comprendan los siguientes aspectos:
a. Los adultos mayores tendrán el derecho de ser examinados cuando menos una vez al año, para el mantenimiento de su salud y recibir los tratamientos que requieran en caso de enfermedad;
b. Serán sujetos de la confidencialidad y participaran en las decisiones que sobre su estado de salud se generen; y
c. Tendrán derecho a una nutrición adecuada y apropiada.
V. Permitir su residencia en el hogar familiar, hasta el último momento de su existencia, a menos que medie enfermedad grave, contagiosa o mental, que requiera de internamiento en instituciones especializadas y en aquellos casos en que medie su consentimiento;
VI. Abstenerse de obligarlos a realizar cualquier acto que ponga en riesgo su persona, bienes, o derechos;
VII. Abstenerse de forzarlos a realizar actos de mendicidad, que atenten a su dignidad o que impliquen un esfuerzo tal, que vaya en perjuicio de su salud física o mental;
VIII. Cumplir con las instrucciones y los controles médicos que se prescriban para velar por la salud de las personas adultas mayores bajo su cuidado, además, serán responsables de dar el uso correcto a los alimentos que ellas reciban como suplemento nutritivo de la dieta; y
IX. A velar por su estado físico, intelectual, moral, afectivo, espiritual y social.


TÍTULO QUINTO
DE LAS SANCIONES Y RECURSOS

CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 49.- Las autoridades competentes para conocer y resolver acerca de las infracciones cometidas en contravención a esta ley serán las Direcciones de Obras Públicas municipales, o su equivalente en la entidad, en el caso de barreras arquitectónicas, y el Ejecutivo del Estado a través de su Secretaría de Gobierno, en el caso de vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros.

ARTÍCULO 50.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán con:

I. Multa de diez a quinientas veces el salario mínimo diario general vigente en la entidad al momento de cometerse la infracción, la que podrá ser duplicada en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización, permiso o licencia de construcción o de funcionamiento;
III. Cancelación de la correspondiente concesión o permiso; y
IV. Clausura definitiva, parcial o total del establecimiento o edificio.

ARTÍCULO 51.- Independientemente de la aplicación de las sanciones antes señaladas, la autoridad competente podrá dictar como medidas de seguridad:

I. Suspensión temporal de la ejecución de trabajo de construcción;
II. Suspensión temporal de la correspondiente concesión o permiso; y
III. Clausura temporal, parcial o total del establecimiento o edificio.

Las medidas de seguridad se mantendrán vigentes hasta en tanto se subsane la irregularidad que las motive.

ARTÍCULO 52.- La aplicación de una sanción deberá estar debidamente fundada y motivada y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 53.- Para aplicarse una sanción deberá tenerse en consideración los siguientes extremos y circunstancias:

a. La gravedad de la infracción;
b. Los daños que la misma haya producido o pueda producir;
c. Las condiciones socio-económicas del infractor; y
d. Si la conducta del infractor implica reincidencia.

ARTÍCULO 54.- El procedimiento que deberá observarse para la imposición de una sanción se ajustará a las reglas siguientes:

I. Recibida una denuncia la autoridad competente dispondrá la práctica de la inspección que corresponda para constatar la existencia de los hechos, inspección que estará a cargo del personal que le esté subordinado y que deberá efectuarse en un plazo no mayor de cinco días;
II. Efectuada la inspección, si resultaren ciertos los hechos denunciados, el presunto infractor será citado para que, en un plazo no menor de cinco días hábiles ni mayor de diez, contados a partir del siguiente a la fecha en que le sea comunicada la citación, comparezca por escrito ofreciendo las pruebas idóneas que sean favorables a sus intereses y haciendo las alegaciones que estime pertinentes. La citación se le hará por medio de oficio en el que se indicará la infracción que se le impute, así como los hechos en que la misma consista. El oficio se remitirá por estafeta o correo certificado con acuse de recibo;
III. Transcurrido el término antes señalado, si el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas la autoridad fijará un plazo que no excederá de diez días para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas; y
IV. Concluido el período probatorio o vencido el término indicado en la fracción I, en el supuesto de que el presunto infractor no comparezca o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá resolución, en un término no mayor de otros diez días hábiles, determinando si ha lugar o no a la aplicación de la sanción.
En los términos y plazos a que se alude en este numeral sólo se computarán los días hábiles.
El cobro de las multas que impongan las Direcciones de Obras Públicas Municipales corresponderá a la Tesorería del respectivo Ayuntamiento y, el de las que imponga el Ejecutivo corresponderá a la Secretaria de Finanzas y Administración, quienes para ello harán uso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en la legislación fiscal que resulte aplicable.

CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

ARTÍCULO 55.- Las resoluciones que se dicten en aplicación de las disposiciones de esta ley podrán ser impugnadas, ante la misma autoridad que las emita a través del recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 56.- El recurso de reconsideración se hará valer, mediante escrito en el cual se precisen los agravios que la resolución origine al recurrente.

Precisamente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que éste tenga conocimiento de la resolución impugnada.

ARTÍCULO 57.- El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de impugnación y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución combatida. La autoridad deberá decidir sobre el recurso en un término no mayor de quince días.

ARTÍCULO 58.- Cuando el recurso se interponga en contra de la resolución que imponga una multa, el interesado como requisito de procedibilidad de la impugnación deberá acreditar haber garantizado el importe de la sanción ante la correspondiente dependencia fiscal.

ARTÍCULO 59.- La interposición del recurso, salvo en el caso de que trata el artículo anterior, provocará la suspensión de la ejecución del acto que se reclame, hasta en tanto aquel no sea decidido.

ARTÍCULO 60.- La resolución que se dicte en la reconsideración no admitirá recurso alguno.


TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 61.- Cuando en las poblaciones o localidades del Estado no existan transportes especializados para adultos mayores, o existiendo no cubran todas las rutas necesarias, los prestadores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en cada una de las unidades que utilicen, deberán reservar, por lo menos, un asiento por cada diez de los que tenga el vehículo, a efecto de que en su caso sean utilizados por pasajeros adultos mayores.

Estos asientos deberán estar situados cerca de la puerta de acceso del vehículo de que se trate y tendrán un emblema o leyenda para identificarlos plenamente y podrán ser utilizados por cualquier usuario no adulto mayor, siempre y cuando no sea requerido por un adulto mayor.

ARTÍCULO 62.- Las oficinas municipales encargadas de obras públicas o desarrollo urbano se abstendrán de extender licencias de construcción, o de autorizar la realización de obras en las vías públicas, o de otorgar permisos o concesiones para el aprovechamiento de dichas vías o cualesquiera otros bienes de uso común o destinados a un servicio público, si en los planos o proyectos que a su consideración se sometan no se observaren con estricto rigor las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 63.- La Secretaria de Gobierno se abstendrá de dar trámite a las solicitudes de otorgamiento de concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, si el solicitante no acredita que los vehículos con los cuales prestará el servicio cuentan con lo previsto en el artículo 61 de esta ley.

ARTÍCULO 64.- Las autoridades estatales encargadas de los rubros en materia de salud; asistencia social, y vialidad y transportes están obligadas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a brindar los apoyos que le soliciten las autoridades a cuyo cargo se encuentra la vigilancia del cumplimiento de esta ley.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley se derogan los artículos correspondientes de la Ley de Protección a Discapacitados y Senescentes para el Estado de Campeche del 10 de noviembre de 1993, subsistiendo únicamente lo concerniente a Discapacitados contenido en esa ley, así también se derogan todas las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias en lo que se opongan a la presente ley.

TERCERO.- La ejecución de las obras que el Gobierno del Estado y los Gobiernos de los Municipios deban efectuar para la eliminación de barreras arquitectónicas y urbanas en edificios y vía pública, se efectuará en los términos y plazos que la previsión presupuestal permita y siempre que ello no implique erogaciones que por su cuantía reduzcan o veden la satisfacción de otras obras de beneficio colectivo.

CUARTO.- Los propietarios de inmuebles y prestadores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, contarán con un plazo de 180 días para hacer en sus correspondientes bienes las adecuaciones tendientes al cumplimiento de esta ley, salvo que pericialmente quede acreditada la imposibilidad de efectuarlas o que su costo resulte prohibitivo.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, siendo los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco.

C. Dulce M. Cervera Cetina, Diputada Presidenta.- C. Róger Pérez Hernández, Diputado Secretario.- C. Manuel A. Richaud Lara, Diputado Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los diez días del mes de junio del año dos mil cinco.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RÚBRICAS.


EXPEDIDA POR DECRETO NUM.150, P.O. 3355, 28 DE JUNIO DEL 2005, LVIII LEGISLATURA.

DECRETO 53, QUE REFORMÓ LOS INCISOS C) Y D) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5; SE REFORMÓ LA FRACCIÓN I Y SE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 14, DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0190 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 16 DE MAYO DE 2016.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.-

C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Presidente.- C. Fredy Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. Leticia Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 272, QUE REFORMÓ EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 5 BIS A LA LEY DE PROTECCIÓN DE ADULTOS MAYORES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No 0713 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2018.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.- - - -


C. Leticia Enriquez Cachón, Diputada Presidenta.- C. Silverio Baudelio Cruz Quevedo, Diputado Secretario.- C. Guadalupe Tejocote González, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 74, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES IV Y V Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 4 Y, REFORMÓ LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE ADULTOS MAYORES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1704 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2022.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 97, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE ADULTOS MAYORES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1724 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 15 DE JULIO DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 138, QUE ADICIONÓ LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE ADULTOS MAYORES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1801 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2022.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 239, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE ADULTOS MAYORES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1949 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2023.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaría. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. Rúbrica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 241, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN III Y ADICIONÓ LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE ADULTOS MAYORES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1956 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2023.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. Rúbrica.- - - - - -

DECRETO 247, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE ADULTOS MAYORES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1974 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 26 DE JULIO DE 2023.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. Rúbrica.

DECRETO 266, QUE REFORMÓ LOS INCISOS B Y C Y, ADICIONÓ UN INCISO D A LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE ADULTOS MAYORES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2036 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2023.


TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.


C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. Rúbrica.- - - - - - - - - - -

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