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LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado. Tiene por objeto regular las acciones necesarias para el desempeño de las funciones de Seguridad Pública que realizan el Estado y sus Municipios, el desarrollo de las bases de coordinación con la Federación y la conformación de un Sistema Estatal de Seguridad Pública integral.


ARTÍCULO 2. La seguridad pública es una función de carácter prioritario y permanente a cargo del Estado y los Municipios, para salvaguardar la integridad, derechos y bienes de las personas, preservar las libertades, el orden y la paz públicos, con estricto apego a los derechos humanos, mediante la prevención general y especial de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos, la reinserción social del sentenciado y del adolescente, y el auxilio y protección a la población en caso de accidentes y desastres.


ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:


I. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Seguridad Pública;
II. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Seguridad Pública;
III. Ley General: Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
IV. Ley: Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche;
V. Instituciones de Seguridad Pública: Las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel estatal y municipal;
VI. Instituciones de Procuración de Justicia: las que integran al Ministerio Público, a la Agencia de Investigaciones y a los Servicios Periciales y demás auxiliares;
VII. Municipios: Los Municipios que forman parte de esta Entidad;
VIII. Policías: A cada una de las policías que ejercen funciones preventivas, de tránsito y vialidad que estén bajo el mando de la autoridad estatal o municipal;
IX. Policía de Investigación Criminal: al cuerpo de Policía que actúa bajo la conducción y mando del Ministerio Público en las funciones de investigación y persecución de los delitos, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X. Policía Facultada: la policía con capacidades para procesar la escena del hecho que la ley señale como delito;
XI. Policía Procesal: aquella a la que le corresponda coadyuvar con las autoridades jurisdiccionales para garantizar el mantenimiento del orden y la seguridad en las audiencias y diligencias que ordenen los jueces de control y de juicio cuando en ella concurran personas que se encuentren privadas de su libertad;
XII. Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad;
XIII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Seguridad Pública; y
XIV. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 4. El Estado y los Municipios, de manera conjunta y mediante la aplicación de sus propios recursos, procurarán alcanzar los fines de la seguridad pública, a través del desarrollo de políticas integrales en materia de prevención social del delito sobre las causas que generan la comisión de delitos, infracciones y conductas consideradas como delito, así como la formulación, desarrollo e instrumentación de programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de la víctima y del ofendido, en un marco de prevención y corresponsabilidad.


El Estado garantizará la seguridad pública, a través del diseño de políticas de prevención y su implementación efectiva, que permita identificar los factores de riesgo que originan la delincuencia para erradicarlos, así como participar en la creación de mecanismos para la reinserción social de los sentenciados.


La presente Ley es aplicable a los integrantes de las instituciones policiales del Estado y los Municipios, que desarrollen funciones de seguridad pública.


ARTÍCULO 5. La función de seguridad pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia del Estado y los Municipios por conducto de las instituciones policiales, del ministerio público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de sanciones, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás instituciones de seguridad pública y autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.


La función de Seguridad Pública observará y regulará necesariamente:


I. La coordinación entre el Estado y los Municipios para hacer efectivo el Sistema Estatal de Seguridad Pública;
II. Las instancias, instrumentos, políticas públicas, servicios y acciones tendentes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública;
III. El Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Pericial y Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación, los requisitos de ingreso y permanencia y el régimen disciplinario de los integrantes de las instituciones;
IV. Los derechos y obligaciones de los integrantes de las instituciones;
V. La prestación del servicio de seguridad privada;
VI. La constitución de procedimientos legales ante autoridades competentes para que, con respeto a los derechos fundamentales de los individuos, se determine la responsabilidad y la sanción aplicable a quienes violan la ley penal o los bandos o reglamentos de policía;
VII. La creación de instituciones, procedimientos y autoridades responsables de vigilar el cumplimiento de la sanciones aplicadas y lograr la reinserción social de adultos y menores que violen las leyes penales o los bandos o reglamentos de policía en términos de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Campeche;
VIII. La protección de los intereses de la víctima u ofendido del delito, en cuanto a la reparación del daño, su atención médica y psicológica, su asistencia legal y su protección personal;
IX. La atención de las causas generales que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, y la coordinación de acciones y programas con instituciones educativas, médicas, asistenciales y de desarrollo social;
X. La sistematización de los instrumentos de información sobre seguridad pública, que comprende datos de criminalística, así como del personal de las instituciones de seguridad pública, a través de un Sistema de Información Estatal como herramienta tecnológica que permita el fácil y rápido acceso a la información que se genere;
XI. La participación de la comunidad en los procesos de evaluación de las políticas de seguridad ciudadana y prevención del delito, así como de las instituciones;
XII. El brindar apoyo y colaboración a la autoridad judicial y administrativa en la ejecución de sus resoluciones, así como coordinar acciones y programas con autoridades de protección civil, sanitarias, ambientales y, en general, cualquier otra cuyo ámbito de competencia redunde en el orden y la paz pública;
XIII. La constitución de los fondos de ayuda federal y estatal para la seguridad pública en los Municipios y;
XIV. Las demás necesarias para el cumplimiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
XV. Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias, en materia de seguridad pública;
XVI. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones, a través de las instancias previstas en esta ley;
XVII. Distribuir a los integrantes del Sistema actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública;
XVIII. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública;
XIX. Regular los procedimientos disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y recompensas de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública;
XX. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización de las Instituciones de Seguridad Pública;
XXI. Integrar y administrar bases de datos criminalísticos y de personal;
XXII. Participar en la protección y vigilancia de las Instalaciones estratégicas del Estado en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables;
XXIII. Garantizar que todos los centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para adolescentes, cuenten con equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen en el perímetro interno de los mismos;
XXIV. Determinar la participación comunitaria y de las instituciones académicas con el fin de coadyuvar en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces;
XXV. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública;
XXVI. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos, y
XXVII. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines en materia de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 6. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional; su actuación se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y  procurarán que el uso de la fuerza pública sea el último recurso disponible y que su uso se realice de forma tal que genere el menor daño posible.


ARTÍCULO 7. Las autoridades estatales y municipales de seguridad pública instrumentarán acciones permanentes de evaluación, depuración, adiestramiento, capacitación y profesionalización de sus recursos humanos; de modernización de la infraestructura del equipo y de sus recursos técnicos; así como la generación de información actualizada sobre seguridad pública, que permitan realizar programas conjuntos entre los tres órdenes de gobierno, en materia de prevención y de persecución de delitos.


La recopilación, integración y sistematización de la información por medio de sistemas tradicionales y de alta tecnología será atribución del Gobernador del Estado a través de la Secretaría.


ARTÍCULO 8. Las relaciones jurídicas laborales entre las instituciones de seguridad pública y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.


CAPÍTULO II

DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS


ARTÍCULO 9. El Estado y los Municipios se coordinarán entre sí de manera conjunta con la Federación para la observancia general de los fines de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, integrándose a los Sistemas Nacional y Estatal, a través de las instancias, programas, instrumentos, políticas, servicios y acciones que correspondan, con respeto absoluto de las atribuciones que les confiera la Constitución.


En operaciones policiales conjuntas para el combate a la criminalidad, deberá precisarse en los acuerdos respectivos la autoridad a cuyo mando quedan a cargo, con excepción de los casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público, en los que quedará a cargo de la institución estatal que determine el titular del Ejecutivo del Estado.


En todo caso se cumplirán, sin excepción, los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales, tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás disposiciones secundarias aplicables.


ARTÍCULO 10. El Estado y los Municipios integrarán los instrumentos de información del Sistema Estatal, para lo cual se establecerán las bases de datos sobre la seguridad pública que se desarrollarán a través de programas de acopio y sistematización de información y en cuyo desarrollo, ejecución y actualización participarán directamente los titulares de los órganos encargados que correspondan.


ARTÍCULO 11. Las autoridades administrativas competentes establecerán mecanismos eficaces para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la seguridad pública, en los términos que establezcan la Ley General y esta Ley.


ARTÍCULO 12. El Estado tiene facultades para realizar, a través de sus instituciones de policía estatal y ministerial, acciones de vigilancia, patrullaje, investigación e inteligencia en todo el territorio del Estado.


Los Municipios sólo pueden desarrollar acciones de vigilancia y patrullaje, a través de su policía municipal, dentro de su jurisdicción.


ARTÍCULO 13. El Estado y los Municipios, conforme a su ámbito de atribuciones, proveerán lo necesario para:


I. Integrar el Sistema Estatal de Seguridad Pública y cumplir con sus objetivos y fines;
II. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la homologación de la carrera policial, profesionalización y régimen disciplinario;
III. Integrar y consultar en las bases de datos de personal de seguridad pública, los expedientes de los aspirantes a ingresar a las corporaciones policiales;
IV. Abstenerse de contratar y emplear en las corporaciones policiales a personas que no cuentan con el registro y certificado emitido por el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado;
V. Desarrollar y aplicar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y funcionamiento de las instituciones y para la formación de sus integrantes;
VI. Garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación;
VII. Supervisar y mantener actualizados los instrumentos de información del Sistema Estatal;
VIII. Homologar los salarios y prestaciones de los integrantes de las instituciones, mediante un sistema único de emolumentos y prestaciones;
IX. Formular propuestas para la Política Estatal de Seguridad Pública y evaluar su desarrollo;
X. Prestar el auxilio necesario para hacer efectivas las resoluciones de las autoridades judiciales;
XI. Realizar acciones y operativos conjuntos;
XII. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementos de aquellos; y
XIII. Las demás que establezcan la presente Ley y otras disposiciones normativas.

ARTÍCULO 14. La coordinación entre el Estado y los Municipios comprenderá:


I. El combate a la corrupción en las instituciones de seguridad pública;
II. Los procedimientos, reglas e instrumentos de formación, selección, ingreso, permanencia, evaluación, actualización, reconocimiento, certificación, promoción y retiro de los miembros de las instituciones policiales;
III. El suministro, intercambio y sistematización de la información que genere el Sistema Estatal;
IV. Los sistemas disciplinarios, de estímulos y recompensas;
V. Los criterios uniformes para la organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones de seguridad pública;
VI. Las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluido el financiamiento conjunto;
VII. La regulación y control de los servicios de seguridad privada y otros auxiliares;
VIII. Las relaciones con la comunidad y el fomento de la cultura de prevención de infracciones y delitos; y
IX. Las acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia y eficiencia de las medidas y acciones tendentes a alcanzar los fines de la seguridad pública.

ARTÍCULO 15. Frente a una situación de emergencia, por causas naturales o humanas, el mando y la coordinación de las policías municipales quedarán bajo la responsabilidad de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, hasta en tanto cese la emergencia.


ARTÍCULO 16. En caso de que el Municipio no cuente con condiciones para prestar el servicio de seguridad pública podrá convenir con el Estado para que éste cumpla con dicha responsabilidad.


ARTÍCULO 17. La coordinación dentro del Sistema Estatal de Seguridad Pública se realizará en estricta observancia de las atribuciones constitucionales de las instancias que en él participen.


Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación que dentro del Sistema Estatal se determinen se realizarán con base en los acuerdos y resoluciones que determine el Consejo Estatal, los cuales tendrán carácter obligatorio para todos los participantes o cuando legalmente se requiera, mediante los convenios necesarios que se celebren con arreglo a la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de los Municipios del Estado y las demás leyes que resulten aplicables.


CAPÍTULO III

DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS


ARTÍCULO 18. Las instituciones de seguridad pública del Estado y los Municipios serán las facultadas para ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Sistema Estatal.


ARTÍCULO 19. Los programas en materia de desarrollo policial serán elaborados por la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad y por los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, mismos que contendrán los principios para la homologación del desarrollo policial en el Estado, de conformidad con la presente Ley.


TÍTULO SEGUNDO

DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN EN EL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA


ARTÍCULO 20. Se establece el Consejo Estatal de Seguridad Pública como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno e instancia superior de coordinación, supervisión, planeación y deliberación de políticas públicas del Sistema Estatal, así como de colaboración y participación ciudadana en la materia.


ARTÍCULO 21. El Consejo Estatal de Seguridad Pública tiene las siguientes facultades:


I. Coordinar el Sistema Estatal;
II. Determinar medidas relativas a la vinculación del Sistema Estatal de Seguridad Pública con el Sistema Nacional de Seguridad Pública;
III. Recibir de sus miembros propuestas de integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal;
IV. Elaborar análisis respecto a leyes o reglamentos municipales en materia de seguridad pública y turnarlos a la autoridad competente;
V. Establecer lineamientos para determinar políticas generales en materia de seguridad pública en el Estado;
VI. Formular propuestas al Ejecutivo del Estado para la elaboración del Programa Estatal de Seguridad Pública, así como para el seguimiento de su ejecución y evaluación;
VII. Fijar las metas, objetivos y acciones específicas a cumplir por las distintas instituciones que participan en materia de seguridad pública;
VIII. Asesorar a los Municipios, en caso de que lo soliciten, para la formulación, ejecución y evaluación de sus programas de seguridad pública;
IX. Proponer a las instancias estatales y municipales programas, apoyos y acuerdos que deban ser objeto de convenios de colaboración entre ellas;
X. Hacer recomendaciones administrativas a las autoridades competentes para que las instituciones de seguridad pública desarrollen de manera eficaz sus funciones;
XI. Coordinar el ejercicio de los recursos provenientes de inversiones federales que tanto el Estado como los Municipios realicen en materia de seguridad pública, a efecto de que se aplique conforme al Programa Estatal de Seguridad Pública, los lineamientos generales que el Consejo haya emitido o planes específicos;
XII. Someter a consideración del Presidente del Consejo la propuesta de la persona que ocupe el puesto de Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;
XIII. Proponer al Ejecutivo Estatal el proyecto de Reglamento Interior del Consejo Estatal de Seguridad Pública para su consideración;
XIV. Recibir el informe de gestión del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública, así como de los titulares de los organismos de apoyo en materia de seguridad;
XV. Recomendar la realización de operativos conjuntos entre las instituciones de seguridad pública, así como entre éstas y autoridades de seguridad pública federales o de otras entidades;
XVI. Recabar la opinión del Consejo de Participación Ciudadana, así como designar a sus integrantes a propuesta del Presidente;
XVII. Proponer la celebración de convenios de coordinación dentro de los sistemas Estatal o Nacional de Seguridad Pública; y
XVIII. Las demás cuestiones que en adición a las anteriores se requieran para cumplir con los fines del Sistema Estatal de Seguridad Pública y las disposiciones que se encuentran en otras leyes aplicables.

CAPÍTULO II

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO


ARTÍCULO 22. El Consejo Estatal de Seguridad Pública se integra por:


I. El Gobernador del Estado, que lo preside;
II. El Secretario de Gobierno, en su carácter de vicepresidente;
III. El Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad;
IV. El Fiscal General del Estado;
V. El Secretario de Finanzas;
VI. El Secretario de Administración e Innovación Gubernamental;
VII. El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
VIII. El Secretario de la Contraloría;
IX. El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;
X. Los titulares de los órganos de apoyo adscritos al Consejo Estatal; y
XI. Los Presidentes Municipales.

ARTÍCULO 23. El Consejo Estatal sesionará de manera plenaria o en comisiones.

El Pleno del Consejo Estatal estará conformado por todos los integrantes señalados en el artículo anterior; en las sesiones plenarias tratarán asuntos de carácter general vinculados con las políticas en la materia.


El Consejo Estatal se dividirá para el cumplimiento de sus funciones en las siguientes comisiones, las cuales ejercerán funciones normativas, de financiamiento, de dictamen, aprobación y seguimiento de las políticas desarrolladas en la materia:


I. Financiamiento y evaluación;
II. Operación policial; y
III. Capacitación y profesionalización.

Al sesionar en comisiones deberá estar presente el Secretario Ejecutivo y se realizarán para abordar problemáticas particulares de carácter estratégico, policial, financiero, de capacitación y planificación.


De igual forma, podrá formar otras comisiones que estime convenientes para el estudio de las distintas materias de su competencia en la que podrán participar otras dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, expertos, instituciones académicas y agrupaciones del sector social o privado relacionadas con la seguridad pública.


ARTÍCULO 24. El Consejo Estatal podrá invitar a sus sesiones a participar, con voz, pero sin voto, cuando en razón del objeto de las sesiones así se requiera, con la finalidad de exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública:


I. Al Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;
II. Al Presidente de la Junta de Gobierno y Administración del H. Congreso del Estado;
III. A los servidores públicos del Estado o de los Municipios;
IV. A los particulares, instituciones, representantes de la sociedad civil y prestadores de servicios de seguridad privada; y
V. A los representantes en el Estado de las instituciones federales que tengan competencia en materia de seguridad pública, procuración de justicia, fuerzas armadas, seguridad nacional y otras que se vinculen con las acciones y programas que desarrolla el Consejo Estatal.
VI. Representantes de las organizaciones de la sociedad civil con interés en la materia de seguridad pública.

ARTÍCULO 25. El Consejo Estatal de Seguridad Pública, en pleno o en comisiones, sesionará trimestralmente en las fechas que señale su Presidente, quien podrá convocar a las sesiones extraordinarias que estime necesario.


Las sesiones sólo serán públicas cuando expresamente así se autorice. Para su validez se requiere la mayoría de sus miembros, debiendo estar presentes el Presidente o el Vicepresidente y el Secretario Ejecutivo. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente, voto de calidad en caso de empate.


De cada sesión se levantará el acta correspondiente en la que se asentarán las resoluciones y acuerdos.


ARTÍCULO 26. El Secretario Ejecutivo deberá cumplir con los siguientes requisitos:


I. Tener más de treinta años de edad; y
II. Contar con experiencia en las áreas relacionadas con la Seguridad Pública. correspondientes a su función.

ARTÍCULO 27. El Consejo Estatal de Seguridad Pública conocerá y opinará sobre los asuntos siguientes:


I. Apoyar la coordinación para hacer efectivo el Sistema Estatal;
II. Impulsar los instrumentos y políticas públicas tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública en el Estado y los Municipios;
III. Dar seguimiento a las acciones establecidas en el Sistema Estatal;
IV. Promover la homologación del modelo policial en el ámbito de su competencia;
V. Sugerir acciones para mejorar la administración y sistematización de instrumentos de información del Sistema, así como recabar todos los datos que se requieran;
VI. Opinar sobre el funcionamiento del Sistema Estatal;
VII. Verificar los avances del desarrollo policial en las instituciones estatales y municipales;
VIII. Coordinar y definir las políticas de prevención social de la violencia y la delincuencia conforme a la Ley en la materia;
IX. Opinar sobre la aplicación de los fondos en materia de seguridad pública; y
X. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.

ARTÍCULO 28. Al Presidente del Consejo Estatal de Seguridad Pública corresponde:


I. Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo y conducir los trabajos de las mismas;
II. A propuesta del Pleno del Consejo, nombrar al Secretario Ejecutivo del mismo;
III. Proponer la instalación de las comisiones para estudiar o evaluar políticas y acciones en materia de seguridad pública;
IV. Proveer las medidas necesarias para la ejecución de las políticas y resoluciones adoptadas por el Consejo;
V. Solicitar al Secretario Ejecutivo un informe trimestral que incluya los estados financieros del Consejo, así como los resultados operativos;
VI. Celebrar convenios en representación del Consejo con otras autoridades;
VII. Las que le señalen otras disposiciones jurídicas y las que le confiera el propio Consejo Estatal.

ARTÍCULO 29. Al Vicepresidente del Consejo Estatal de Seguridad Pública corresponde:


I. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo;
II. Informar sobre el resultado de la operatividad, políticas y resoluciones del Consejo Estatal;
III. Ejercer la representación del Consejo Estatal cuando el Presidente no se la reserve;
IV. Asesorar al Consejo Estatal en las políticas, lineamientos y acciones que se requieran para el buen desempeño de las instituciones y cuerpos de seguridad pública;
V. Proponer al Consejo acciones relacionadas con el Programa Estatal de Seguridad Pública;
VI. Proponer la coordinación de instituciones y corporaciones de seguridad pública para la realización de operativos conjuntos;
VII. Administrar y sistematizar la información del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
VIII. Someter, para la aprobación del Consejo Estatal, los programas de formación y capacitación para instituciones de procuración de justicia y policiales;
IX. Proveer en la esfera de su competencia el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Estatal en relación a la coordinación con el servicio nacional de apoyo a la carrera policial;
X. Someter al Consejo Estatal estudios especializados sobre las materias de seguridad pública;
XI. Vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la materia; y
XII. Las que le señalen las disposiciones jurídicas y las que le confiera el propio Consejo Estatal.

ARTÍCULO 30. Al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública corresponde:


I. Expedir oportunamente las convocatorias y presidir las sesiones de las Comisiones;
II. Levantar y certificar las actas, acuerdos, e instrumentos jurídicos, llevar el archivo de éstos y de los demás documentos del Consejo Estatal;
III. Ejercer la representación jurídica del Consejo Estatal cuando no se encuentre a cargo del Presidente o del Vicepresidente;
IV. Cumplir y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal;
V. Ejercer la dirección administrativa de los recursos del Consejo y supervisar a los organismos de apoyo en materia de seguridad pública;
VI. Formular sugerencias al Consejo Estatal para que las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y los Municipios sean evaluados públicamente respecto al desarrollo eficaz de sus funciones;
VII. Rendir un informe anual al Consejo Estatal de Seguridad Pública respecto al cumplimiento de las metas y objetivos trazados por el Consejo;
VIII. Informar al Consejo Estatal y a su Presidente sobre el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, los convenios generales o específicos en la materia y demás disposiciones normativas aplicables, por parte de los servidores públicos responsables;
IX. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal que no tenga el carácter de reservada conforme a lo previsto en esta Ley;
X. Vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la materia; y
XI. Las demás que le instruya el Consejo Estatal o su Presidente.

ARTÍCULO 31. A los demás miembros del Consejo Estatal de Seguridad Pública corresponde:


I. Asistir con voz y voto a las sesiones a las que fueron convocados;
II. Desempeñar las comisiones que se les asignen;
III. Proponer acuerdos y resoluciones y observar su cumplimiento;
IV. Aprobar en su caso, las actas e instrumentos jurídicos del Consejo;
V. Proponer la celebración de los convenios necesarios; y
VI. Las demás que les corresponda conforme a esta Ley o les sean encomendadas por el Consejo Estatal o su Presidente.

ARTÍCULO 32. La Información Estatal de Seguridad Pública tiene para efectos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado el carácter de reservada, sin que para ello se requiera emitir resolución administrativa.


El Consejo Estatal, en los casos que expresamente determine y siempre que ello no resulte contrario a los fines de la seguridad pública, podrá autorizar, mediante acuerdos de carácter general, la consulta por particulares de algunos de los registros o bases de datos.


También se tendrá como reservada en términos del primer párrafo de este artículo la información relativa a las sesiones del Consejo Estatal, cuando éstas no tengan el carácter de públicas.


CAPÍTULO III

DE SUS ÓRGANOS E INSTANCIAS AUXILIARES


ARTÍCULO 33. Para el impulso y desarrollo de las distintas materias de coordinación a que se refiere esta Ley, el Sistema Estatal contará con órganos e instancias auxiliares en los que participarán representantes de las instituciones del Estado y Municipios.


ARTÍCULO 34. Son órganos e instancias auxiliares del Sistema Estatal, los Consejos consultivos, los Consejos municipales y las organizaciones civiles que promuevan el cumplimiento de los derechos humanos.


ARTÍCULO 35. Los Consejos consultivos se crearán por acuerdo del Ejecutivo del Estado, con la participación de las administraciones municipales, y su integración, atribuciones y funciones serán las que determine el instrumento de su creación, el cual deberá contemplar la participación plural de las organizaciones citadas y publicarse en el Periódico Oficial del Estado.


ARTÍCULO 36. Los Consejos consultivos y los municipales, en coordinación con las organizaciones civiles, podrán formar los comités necesarios para las diferentes áreas de la materia y, en particular, para el estudio especializado de las incidencias delictivas; en ellos podrán participar las autoridades en seguridad pública y procuración de justicia.


ARTÍCULO 37. El Estado contará con Consejos locales encargados de la coordinación, planeación e implementación del Sistema en los respectivos ámbitos de gobierno. Asimismo, serán los responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia.


En los Consejos locales participarán los Municipios. Estos Consejos invitarán a cada sesión al menos a dos representantes de la sociedad civil o de la comunidad, de conformidad con los temas a tratar. Su participación será de carácter honorífico.


Los Consejos Locales y las Instancias Regionales de Coordinación se organizarán, de modo que permita el cumplimiento de sus fines, tomando como base la estructura del Sistema e integración del Consejo Nacional.


Los Consejos Locales determinaran su organización y la de las Instancias Regionales de Coordinación correspondientes en términos de esta Ley.


ARTÍCULO 38. Los Consejos Locales se integrarán por las Instituciones de Seguridad Pública de la entidad de que se trate y de la Federación. Además, podrán invitar a personas e instituciones con conocimiento en la materia con el fin de coadyuvar, de acuerdo con los temas a tratar.


ARTÍCULO 39. Los Consejos Locales y las instancias regionales se organizarán, en lo conducente, de manera similar al Consejo Nacional y tendrán las funciones necesarias para hacer posible la coordinación y los fines de la Seguridad Pública, en sus ámbitos de competencia.


Los miembros del Consejo designarán a uno de sus servidores públicos como enlace responsable de atender y dar seguimiento a la operación del Sistema.


Dichos enlaces están obligados a proporcionar la información requerida por el Secretariado Ejecutivo, en un plazo razonable que no excederá de treinta días naturales, salvo justificación fundada.


ARTÍCULO 40. Los Consejos Locales y las instancias regionales podrán proponer al Consejo Nacional y a las Conferencias Nacionales acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de la coordinación.


CAPÍTULO IV

DE LOS CONSEJOS DE COORDINACIÓN MUNICIPALES
E INTERMUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA


ARTÍCULO 41. En cada Municipio se instalará un Consejo de Coordinación Municipal de Seguridad Pública que tendrá a su cargo la atención de la problemática de la seguridad pública en su territorio, así como la de actuar como instancia de coordinación de las autoridades municipales en la materia.


ARTÍCULO 42. Los Consejos de Coordinación Municipal de Seguridad Pública estarán integrados por:


I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad;
III. Un representante de la Fiscalía General del Estado;
IV. Un representante del Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
V. Los Presidentes de las Juntas Municipales;
VI. El Director de Seguridad Pública Municipal; y
VII. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario del H. Ayuntamiento.

ARTÍCULO 43. A propuesta del Consejo Estatal podrán constituirse Consejos de Coordinación Intermunicipal de Seguridad Pública en los que participen dos o más Municipios en razón de sus características regionales, demográficas, o de incidencia delictiva.


ARTÍCULO 44. Los Consejos de Coordinación Intermunicipal de Seguridad Pública se integrarán por:


I. Los Presidentes Municipales de los Municipios que lo conformen, quienes lo Presidirán en forma alternada;
II. Un representante del Ejecutivo del Estado;
III. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad;
IV. Un representante de la Fiscalía General del Estado;
V. Un representante del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
VI. Los Directores de Seguridad Pública de los Municipios que lo conformen; y
VII. Un Secretario Ejecutivo nombrado de común acuerdo por los Presidentes Municipales que lo conformen.

ARTÍCULO 45. En los Consejos de Coordinación Municipal e Intermunicipales de Seguridad Pública, cuando sean convocados, podrán participar con voz, pero sin voto, los servidores públicos y personas que por razón de su actividad se relacionen con la seguridad pública.


ARTÍCULO 46. Los Consejos de Coordinación Municipal e Intermunicipales de Seguridad Pública tendrán, según corresponda, las siguientes atribuciones:


I. Formular lineamientos para el establecimiento de políticas municipales o intermunicipales en materia de seguridad pública;
II. Elaborar propuestas de reformas a leyes y reglamentos municipales en materia de seguridad pública;
III. Formular propuestas para el Sistema de Seguridad Pública del Estado de Campeche;
IV. Proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública, acuerdos, programas específicos y convenios sobre materias objeto de coordinación;
V. Coordinarse con el Sistema de Seguridad Pública del Estado por conducto del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
VI. Planificar acciones operativas tendentes a evitar acciones delictivas o antisociales; y
VII. Conocer y, en su caso, aprobar proyectos y estudios que se sometan a su consideración, por conducto de su respectivo Secretario  Ejecutivo.

ARTÍCULO 47. Cuando para la realización de acciones conjuntas se comprendan materias que rebasen el ámbito de competencia municipal, se solicitará la concurrencia de las autoridades correspondientes o, en su caso, se deberán celebrar los convenios generales o específicos que se requieran.


ARTÍCULO 48. El Consejo Estatal de Seguridad Pública determinará las reglas y procedimientos para la instalación y funcionamiento de los Consejos de Coordinación Municipal e Intermunicipales de Seguridad Pública.


CAPÍTULO V

DEL CONSEJO CONSULTIVO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA


ARTÍCULO 49. Con el propósito de fomentar la cooperación y corresponsabilidad de la comunidad, El Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y el Consejo Estatal promoverán la instrumentación de mecanismos y procedimientos para lograr la más amplia participación social respecto de temas en materia de seguridad pública en el Estado que contribuya a mejorar la eficacia del ejercicio de la función por parte de las autoridades e impulsar la cultura de la legalidad y la prevención del delito.


ARTÍCULO 50. Se constituye el Consejo Consultivo de Participación Ciudadana, órgano de deliberación, análisis y propuestas, que tiene por objeto promover la participación ciudadana en acciones de seguridad pública dentro del seno del Pleno del Consejo o sus Comisiones.


ARTÍCULO 51. La participación ciudadana se promoverá para:


I. Conocer y opinar sobre políticas públicas en materia de seguridad;
II. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para mejorar la función de la seguridad pública del Estado;
III. Realizar labores de seguimiento de los programas de seguridad pública del Estado;
IV. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los miembros de las instituciones de seguridad pública del Estado;
V. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades en la función de seguridad pública; y
VI. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de seguridad pública.

ARTÍCULO 52. El Consejo Consultivo de Participación Ciudadana se integrará con cinco personas de reconocida solvencia moral y social electas por el Consejo Estatal de Seguridad Pública a propuesta de la o el Presidente, previa Convocatoria Pública que al efecto se emita.


Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No.  1647 Segunda Sección, de fecha 24 de marzo de 2022.


ARTÍCULO 53. Los integrantes del Consejo Consultivo de Participación Ciudadana tendrán una duración en su cargo de tres años y podrán ser ratificados por un período semejante. El cargo de integrante del Consejo Consultivo es honorario.


ARTÍCULO 54. No podrán formar parte del Consejo Consultivo de Participación Ciudadana los representantes de partidos políticos o personas que ejerzan un cargo de representación popular. El Consejo Estatal de Seguridad Pública tiene facultades para designar y remover a los consejeros por las siguientes faltas:


I. Inasistencia a sesiones;
II. Involucrarse en hechos delictivos o antisociales; y
III. Mal uso de la información.

ARTÍCULO 55. El Consejo Consultivo de Participación Ciudadana será presidido por una o uno de los consejeros, quien será elegido entre las y los integrantes del mismo y durará un año en su encargo. Al término de su período como Presidenta o Presidente, podrá ser reelecta o reelecto por una sola vez para el siguiente período.


El funcionamiento interno del Consejo Consultivo de Participación Ciudadana estará regido por las normas que para tales efectos el mismo emita, previa aprobación del Consejo Estatal de Seguridad Pública.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 44 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No.  1647 Segunda Sección, de fecha 24 de marzo de 2022.


CAPÍTULO VI

DE LOS ÓRGANOS DE APOYO A LA SEGURIDAD PÚBLICA


ARTÍCULO 56. Las instituciones que participan en el Sistema Estatal, o municipales, contarán con el apoyo de los siguientes órganos, los cuales dependerán directamente del Consejo Estatal:


I. El Centro de Estudios en Seguridad Pública, como órgano de capacitación, profesionalización y desarrollo del servicio civil de carrera de las instituciones de seguridad pública del Estado y los Municipios;
II. El Centro de Enlace Informático, como encargado de administrar las bases de datos e información que las distintas instituciones generen y que sea útil para el combate a la delincuencia y a las conductas antisociales, así como llevar el registro estadístico de la seguridad pública;
III. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, que tiene como finalidad regular el funcionamiento de organismos públicos y privados mediante la evaluación permanente y prácticas de exámenes de control de confianza, polígrafos, psicológicos, de entorno social y médico-toxicológicos, al personal de las instituciones policiales, de procuración de justicia y centros de reinserción social, para la selección, ingreso, promoción, formación, permanencia, reconocimiento y certificación del personal de las mismas; y
IV. El Centro Estatal de Prevención Social del Delito y Participación Ciudadana, que tiene como finalidad formular, establecer, planear, coordinar, diseñar, implementar y dar seguimiento a las políticas públicas en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia, así como fomentar en el Estado la cultura de la paz, la legalidad y el respeto a los derechos humanos.

La o el Presidente del Consejo Estatal designará a las o los titulares de cada uno de los organismos señalados, salvo el caso de la o el titular del Centro Estatal de Prevención Social del Delito y Participación Ciudadana, que será designado conforme lo establezca la Ley en la materia.


Asimismo, las instituciones que participan en el Sistema Estatal, o municipales, contarán con el apoyo del Centro de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo, como instancia que administra el sistema de atención de llamadas de emergencia, coordina la respuesta policial y mantiene en operación el enlace con la red nacional y estatal de telecomunicaciones al servicio de las instituciones de seguridad pública del Estado, el cual dependerá directamente de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche.


Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No.  1647 Segunda Sección, de fecha 24 de marzo de 2022.


ARTÍCULO 57. El Secretario Ejecutivo estará obligado a dar soporte y servicios a las instituciones del Sistema Estatal.


TÍTULO TERCERO

DE LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

DE SU INTEGRACIÓN


ARTÍCULO 58. La Comisión Estatal de Seguridad Pública estará integrada por los titulares de las dependencias encargadas de la seguridad pública del Estado y de los Municipios; así como un representante de las instancias de seguridad pública de la Federación.


ARTÍCULO 59. El Presidente de la Comisión Estatal será el Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, el cual se auxiliará de un Secretario Técnico, que será nombrado y removido por aquél.


ARTÍCULO 60. El Presidente de la Comisión Estatal podrá convocar a titulares de otras áreas diversas a la seguridad pública cuando los asuntos a tratar lo ameriten.


CAPÍTULO II

DE SUS ATRIBUCIONES


ARTÍCULO 61. La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:


I. Garantizar la coordinación de las actuaciones de las instituciones en los asuntos que afecten a la seguridad pública;
II. Ejecutar la Política Estatal de Seguridad Pública, así como realizar la evaluación periódica de ésta y otras relacionadas;
III. Ordenar la instalación de los Comités que sean necesarios en la materia, así como proponer a sus integrantes;
IV. Elaborar su reglamento de operación y funcionamiento;
V. Establecer las medidas de vinculación operativa entre el Sistema Estatal con el Nacional de Seguridad Pública;
VI. Emitir las bases y reglas para la realización de operativos conjuntos entre corporaciones policiales estatales y municipales;
VII. Fungir como máxima instancia en la coordinación y definición de las políticas de prevención social de la violencia y la delincuencia en el Estado.
VIII. Proponer programas de cooperación sobre seguridad pública y procuración de justicia, en coordinación con las entidades y dependencias competentes; y,
IX. Las demás que sean necesarias para cumplir y ejecutar la Política Estatal de Seguridad Pública, o cualquier otro objetivo de esta Ley.

CAPÍTULO III

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS


ARTÍCULO 62. La concurrencia de facultades entre el Estado y los Municipios quedará distribuida conforme a lo siguiente:


A. Corresponde al Ejecutivo, por conducto del Presidente de la Comisión Estatal:

a) Proponer las acciones tendentes a asegurar la coordinación entre el Estado y los Municipios con la Federación;

b) Diseñar y establecer el Modelo Policial, así como recibir las opiniones para mejorarlo y actualizarlo;

c) Coordinar y supervisar la observancia del Desarrollo Policial;


1. En materia de Carrera Policial:

a) Emitir políticas relativas a la selección, ingreso, permanencia, estímulos, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones policiales, de acuerdo al Modelo Policial, conforme a la normatividad aplicable;

b) Establecer los lineamientos para los procedimientos de Carrera Policial que aplicarán el Consejo Estatal y las comisiones; y

c) Formular normas en materia de previsión social.


2. En materia de Profesionalización:

a) Elaborar el programa rector de profesionalización que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento y actualización;

b) Establecer los procedimientos aplicables a la profesionalización;

c) Celebrar los convenios necesarios con la Secretaría de Educación, las Universidades o instituciones de educación superior, para la instrumentación de la profesionalización;

d) Emitir los criterios para el funcionamiento del Instituto Superior de Estudios en Seguridad Pública o academias de policía, donde se desarrollará la Carrera Policial;

e) Implementar el desarrollo de los programas de investigación académica.


3. En materia de Régimen Disciplinario:

a) Vigilar el cumplimiento de los lineamientos aplicables al régimen disciplinario;

b) Emitir acuerdos generales que permitan cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública;

c) Operar el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza en el Estado;

d) Coordinar y operar los sistemas de información e inteligencia policial;

e) Elaborar e impulsar la carrera policial, la profesionalización y el régimen disciplinario en las instituciones estatales y municipales;

f) Establecer los criterios para la distribución de los recursos de los fondos en materia de seguridad pública;

g) Proponer acciones para la vigilancia de las policías en zonas de conflicto e incidencia delictiva recurrente y;

h) Las demás que establezcan otras disposiciones legales.


B. Corresponde al Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:


I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta;
II. Hacer efectiva la coordinación del Sistema Estatal;
III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la carrera policial, profesionalización y régimen disciplinario;
IV. Constituir y operar las Comisiones;
V. Participar, en los términos de Ley, en el Instituto Superior de Estudios en Seguridad Pública o academias correspondientes;
VI. Integrar la información necesaria al Sistema Nacional de Información;
VII. Consultar en el Sistema Nacional de Información y en el Sistema de Información Estatal, si los aspirantes a ingresar en las instituciones de seguridad pública cuentan con el registro y certificación ante el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza;
VIII. Contratar y emplear en las instituciones a personas que cuenten con el registro y certificación emitidos por el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza;
IX. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del desarrollo policial;
X. Proporcionar la información relativa al desarrollo policial y elaborar las estadísticas que integren el Sistema de Información Estatal y;
XI. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en las disposiciones legales aplicables.

TÍTULO CUARTO

DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES


ARTÍCULO 63. Para efectos de esta ley se entenderán como Instituciones de Seguridad Pública a la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, la Fiscalía General del Estado, las encargadas de la Seguridad Pública en el ámbito municipal y aquellas que se encuentran señaladas en el artículo 3 de la presente Ley.


Las instituciones de seguridad pública, en el ámbito de sus competencias, estarán integradas por los elementos de:


I. La policía estatal;
II. Los elementos de seguridad y custodia penitenciaria;
III. Derogado;
IV. Agentes del Ministerio Público y servicios periciales;
V. La policía de investigación criminal;
VI. La policía facultada;
VII. Las policías municipales;
VIII. La policía procesal; y
IX. La unidad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

Los elementos comprendidos en las fracciones anteriores se denominarán instituciones policiales para efectos del desarrollo policial comprendido en esta Ley.


Nota: Se derogó la fracción III  mediante decreto 88 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No.  1720 Segunda Sección, de fecha 11 de julio de 2022.

ARTÍCULO 64. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a:


I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, en estricto apego al orden jurídico y respeto a las derechos humanos;
II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a su patrimonio y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;
III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminación alguna;
IV. Preservar el secreto de los asuntos que conozcan con motivo del desempeño de su función, con las excepciones que determinen las leyes;
V. Abstenerse, en todo momento y en cualquier circunstancia, de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier situación homóloga; al conocimiento del hecho, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos y con carácter pacífico realice la población;
VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. Deberán oponerse a cualquier acto de corrupción;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Federal y en la legislación secundaria aplicable;
IX. Velar por la vida e integridad física de las personas bajo su custodia en tanto se ponen a disposición de la autoridad competente;
X. Capacitarse y actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias;
XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las instituciones de seguridad pública;
XII. Participar en operativos de coordinación con otras instituciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;
XV. Someterse a evaluaciones periódicas de control de confianza para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;
XVI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;
XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;
XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;
XIX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las instituciones;
XX. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;
XXI. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente;
XXII. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las instituciones;
XXIII. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las instituciones, dentro o fuera del servicio;
XXIV. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio;
XXV. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sea conforme a derecho; y
XXVI. Las demás que establezcan el Código Nacional de Procedimientos Penales y las disposiciones legales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 65. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los integrantes de las Instituciones Policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes:


I. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice;
II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus funciones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes;
III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;
IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales; y
V. Obtener y mantener actualizada su identificación Oficial como elementos de Instituciones Policiales.

ARTÍCULO 66. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán contar con un documento de identificación en el ejercicio de sus funciones, que deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.


Todo servidor público tiene la obligación de identificarse, salvo los casos previstos en la Ley del General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.


ARTÍCULO 67. Los integrantes de las instituciones policiales deberán llenar un Informe Policial Homologado que contendrá los datos mínimos que establece la Ley del General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y aquellos que sean accesorios al tipo de institución policial y su competencia.


ARTÍCULO 68. Es obligación del Estado y de los Municipios establecer la Carrera Policial, Ministerial y Pericial como elemento básico para la formación de los miembros de las instituciones de seguridad pública, las cuales comprenderán los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, promoción y separación del servicio, así como su evaluación, conforme al Reglamento de Carrera Policial, Ministerial o Pericial que se expida en el ámbito de sus respectivas competencias.


Respecto a las instituciones policiales, en el ámbito de su competencia deberán homologar procedimientos y contenidos mínimos de planes y programas dentro del servicio nacional de apoyo a la carrera policial.


ARTÍCULO 69. El Servicio de Carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia comprenderá lo relativo al Ministerio Público y a los peritos, y se sujetará a las disposiciones que para tales efectos señalen la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado.


ARTÍCULO 70. El Estado y los Municipios podrán otorgar estímulos y recompensas a los elementos de las instituciones de seguridad pública a su cargo, con arreglo a las disposiciones aplicables.


ARTÍCULO 71. El Estado y los Municipios, a través de las Comisiones de Honor y Justicia correspondiente, podrán imponer a los elementos de las instituciones de seguridad pública que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 61 y 62 de la presente Ley, las sanciones y correcciones disciplinarias que para tal efecto se encuentran señaladas en el Título Séptimo, Capítulo Segundo, de este ordenamiento.


ARTÍCULO 72. Las autoridades competentes del Estado, de así requerirse, dictarán medidas para la protección de la Gobernadora o el Gobernador del Estado, de las personas titulares de la Secretaría de Gobierno, de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, de la Fiscalía General del Estado, así como de aquellas o aquellos servidores públicos estatales que, en razón de sus funciones de seguridad pública, así lo requieran. Estas medidas se brindarán sólo durante el tiempo de su encargo.

Las autoridades de seguridad pública de los Municipios procederán conforme a lo señalado en el párrafo anterior para brindar la protección necesaria, de así requerirse, a la Presidenta o al Presidente Municipal, a la persona titular de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, así como auxiliar, cuando así se les requiera, a las autoridades estatales para brindarle protección a las autoridades señaladas en el párrafo anterior.


No se podrán asignar medidas de protección, de cualquier tipo, a ex servidoras y servidores públicos estatales y/o municipales, así como la asignación de bienes que formen parte del patrimonio estatal y/o municipal y cuyos costos sean cubiertos con presupuesto estatal y/o municipal. Se exceptúa de esta disposición a las y los servidores públicos que, por causa justificada o por situaciones de riesgo, requieran las medidas de protección al concluir su encargo, las cuales, en todo caso, serán valoradas y autorizadas por las autoridades competentes.


Bajo ninguna circunstancia se permitirá que los recursos humanos y materiales destinados a la protección, sean utilizados para atender asuntos personales o de cualquier índole, salvo lo relacionado con la función de seguridad.


Nota: Se reformó mediante decreto 6 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No.  1547, de fecha 26 de octubre de 2021.


SECCIÓN PRIMERA

DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL Y DE LA POLÍCÍA FACULTADA


ARTÍCULO 73. La policía de investigación criminal y la policía facultada, en materia de carrera policial, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley para las Instituciones Policiales, a lo establecido en el artículo 49 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado.


Las reglas y procesos en materia de carrera policial y régimen disciplinario de las policías de investigación criminal y facultada serán aplicados, operados y supervisados por la Fiscalía General del Estado.


SECCIÓN SEGUNDA

DE LA POLICÍA PROCESAL


ARTÍCULO 74. La policía procesal tendrá bajo su responsabilidad la seguridad de las instalaciones judiciales y de sus integrantes y el cumplimiento de los mandatos judiciales que impliquen ejecución; asimismo, se ocupará del traslado y la custodia de detenidos o imputados o sentenciados a los que vigilará en las salas de audiencia oral, donde también coadyuvará al mantenimiento del orden, y hará el traslado físico de las evidencias y pruebas.


La policía procesal estará conformada por integrantes de la Secretaría.


ARTÍCULO 75. A cargo de la policía procesal estará un coordinador, quien desempeñará las funciones de seguimiento y vigilancia de esta policía, y se cerciorará de que la policía procesal dé cumplimiento inmediato a las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial, con apego a las disposiciones legales establecidas en las Leyes aplicables.


El coordinador de la policía procesal y el administrador judicial trabajarán en conjunto en las diligencias en las que sea necesaria la participación de la policía procesal.


Los elementos de policía procesal serán asignados con cargo al presupuesto de la Secretaría, quien anualmente presentará, para su aprobación, una partida presupuestal que garantice el funcionamiento eficaz de la policía procesal, la cual no podrá ser disminuida.


El número de elementos asignados será el suficiente para el correcto desarrollo de las funciones que les otorga esta Ley y no podrá ser disminuido o modificado sin el consentimiento del administrador judicial, quien podrá objetar la asignación que realice el Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad si considera que el elemento asignado no cumple adecuadamente con el perfil necesario para ejercer la función requerida. Igualmente, el administrador judicial podrá disponer el retiro de elementos de la policía procesal cuya conducta sea contraria a los principios de funcionamiento del Poder Judicial, y lo informará al Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, a través del coordinador de la policía procesal, para que proceda de inmediato a la sustitución.


El administrador judicial establecerá la coordinación necesaria con los cuerpos de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, a través del coordinador de la policía procesal, para que presten el auxilio que se requiera.


Los integrantes de la policía procesal se someterán a los sistemas de control de confianza que para tal efecto dispongan los servicios de seguridad pública estatal y federal, y cumplirán con el adiestramiento y capacitación periódica que en ese ámbito se determine. No podrán ejercer servicios de seguridad privados ni desempeñar ningún otro cargo remunerado, con excepción de las actividades docentes. Serán considerados personal de confianza y estarán obligados a guardar el secreto de la información que conozcan en el ejercicio de sus funciones.


ARTÍCULO 76.  A la Policía Procesal le corresponden las siguientes funciones:


I. Tener a su cargo la dirección de la seguridad de las instalaciones del Poder Judicial del Estado;
II. Someter, para su aprobación, los protocolos de seguridad al interior de las instalaciones del Poder Judicial y supervisar su cumplimiento;
III. Resguardar la seguridad e integridad física de los magistrados, tribunales, jueces, sus unidades administrativas y su personal, así como el resguardo en las audiencias de imputados o sentenciados, en los tribunales, seguridad y control del público y de los sujetos intervinientes en las audiencias, y las demás que les indiquen los jueces, el administrador judicial y las leyes;
IV. Garantizar el orden en las audiencias que permita el desarrollo de las mismas. Para tal efecto, los administradores judiciales entregarán el calendario de audiencias;
V. Durante las audiencias, la policía procesal quedará bajo el mando directo e inmediato del juez que las presida y ejecutará las funciones de protección y seguridad que éste determine para el normal desarrollo de la misma;
VI. Trasladar a los imputados y sentenciados de los centros de detención, de los centros de prisión preventiva y de los centros de reinserción social, a la salas de audiencias y devolverlos a aquéllos una vez concluida su comparecencia, según corresponda;
VII. Trasladar físicamente las evidencias y pruebas a las salas de audiencia oral y preservar la cadena de custodia;
VIII. Cumplir con las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial que impliquen la ejecución de medidas de apremio;
IX. Auxiliar a la autoridad judicial en aquellas diligencias en las que se requiera la presencia policial; y
X. Cualesquiera otras en que sea necesaria su cooperación o auxilio y así lo ordenare la autoridad judicial.
SECCIÓN TERCERA

DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.


ARTÍCULO 77. La unidad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso se regirá conforme a las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.

CAPÍTULO II

DE LOS SISTEMAS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y RECONOCIMIENTOS


ARTÍCULO 78. Las instituciones de seguridad pública garantizarán las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


ARTÍCULO 79. Las instituciones de seguridad pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley, realizarán y someterán a las autoridades correspondientes a los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores y las zonas en que éstos deberán regir.


CAPÍTULO III

DE LOS INSTITUTOS O ACADEMIAS


ARTÍCULO 80. El Estado establecerá y operará Institutos o Academias que serán los órganos responsables de aplicar el Programa Rector que contendrá los aspectos de formación, capacitación, actualización y profesionalización de los aspirantes e integrantes de las instituciones de seguridad pública en el Estado y los Municipios, así como el cumplimiento de los perfiles genéricos.


ARTÍCULO 81. El Programa Rector es el instrumento en el que se establecen los programas y contenidos mínimos de formación para cada uno de los niveles jerárquicos, unidades operativas y divisiones de las instituciones de seguridad pública.


ARTÍCULO 82. En materia de planes y programas de estudios, las instituciones de seguridad pública tendrán las siguientes atribuciones:


I. Proponer los contenidos básicos de los programas para la formación, capacitación y profesionalización de los mandos de sus instituciones policiales;
II. Proponer los aspectos que contendrá el Programa Rector;
III. Promover que los integrantes de las instituciones de seguridad pública se sujeten a los programas correspondientes de las academias y programas de estudios superiores policiales;
IV. Participar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las instituciones de seguridad pública y vigilar su aplicación;
V. Proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública estrategias y políticas de desarrollo de formación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública;
VI. Proponer los programas de investigación académica en materia policial; y
VII. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 83. Los Institutos o Academias de Estudios en Seguridad Pública tendrán las siguientes facultades:


I. Revalidar equivalencias de estudios de profesionalización en el ámbito de su competencia;
II. Aplicar los procedimientos homologados del desarrollo policial, ministerial y pericial que establezca la autoridad correspondiente;
III. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de profesionalización;
IV. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la profesionalización;
V. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas instituciones;
VI. Proponer y aplicar los contenidos del Programa Rector de Profesionalización;
VII. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;
VIII. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los servidores públicos y proponer los cursos correspondientes;
IX. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a las Academias e Institutos;
X. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia policial, ministerial y pericial de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XI. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes e integrantes;
XII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimientos de los programas de estudio ante las autoridades competentes;
XIII. Expedir constancias y certificaciones de los programas de formación profesional que se impartan;
XIV. Proponer la celebración de convenios con instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas o privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia a los integrantes;
XV. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los integrantes de las policías;
XVI. Supervisar que los aspirantes e integrantes se sujeten a los programas de Formación Policial, y
XVII. Las demás que le establezcan ésta y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 84. Los planes de estudio se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza y aprendizaje y estarán comprendidos en el Programa Rector de Profesionalización del Estado.


ARTÍCULO 85. Los Institutos o Academias de Formación o Capacitación, según corresponda, tendrán las siguientes atribuciones:


I. Aplicar los procedimientos homologados del desarrollo del Sistema Estatal;
II. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de profesionalización;
III. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la profesionalización;
IV. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública;
V. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas instituciones;
VI. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;
VII. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública y proponer los cursos correspondientes a las Comisiones;
VIII. Diseñar los programas de investigación académica en materia de desarrollo policial, ministerial y pericial;
IX. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes e integrantes de las instituciones policiales;
X. Capacitar, en materia de investigación científica y técnica, a los integrantes de las instituciones policiales;
XI. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las instituciones policiales se sujeten a los manuales de las Academias; y
XII. Las demás que le establezcan las disposiciones legales aplicables.

TÍTULO QUINTO

DEL DESARROLLO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 86. El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí, que integran la carrera policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los integrantes de las instituciones policiales.


Tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, seguridad e igualdad de oportunidades de sus miembros; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios  los derechos humanos. El Desarrollo Policial se basará en la doctrina policial civil.


La aplicación del Desarrollo Policial deberá, en todo momento, preservar el respeto a los derechos humanos, así como la certeza, objetividad e imparcialidad de la función de seguridad pública.


Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 82 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No.  1712 Segunda Sección, de fecha 29 de junio  de 2022.


ARTÍCULO 87. El Desarrollo Policial se integra con las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones tendentes a cumplir los objetivos y fines del desarrollo policial integral en el Estado y los Municipios.


ARTÍCULO 88. Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, así como en el caso de que incurran en faltas que ameriten el cese, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización.


ARTÍCULO 89. Para el cumplimiento de sus objetivos y de acuerdo a su presupuesto, las instituciones de seguridad pública deberán contar, cuando menos, con las siguientes unidades operativas:


I. Unidad de Investigación, que será la encargada de la investigación a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis y evaluación de información;
II. Unidad de Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción y de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos; y
III. Unidad de Reacción, que será la encargada, en proyectos especiales, de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos.

Además de lo señalado en las fracciones anteriores, las instituciones podrán establecer unidades en materia de investigación criminal técnico-científica, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tendrán como función principal la búsqueda, preservación y obtención de evidencias y elementos de prueba en general, para aportarlas en su momento a la investigación que realice el Ministerio Público.


ARTÍCULO 90. Las unidades de policía encargadas de la investigación científica de los delitos, se ubicarán en la estructura orgánica de las instituciones policiales, caso en que se coordinarán en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el desempeño de dichas funciones.


ARTÍCULO 91. Las unidades operativas de investigación de las instituciones deberán estar certificadas por el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza y realizarán las siguientes funciones en el ámbito de sus respectivas atribuciones:


I. Prestar auxilio inmediato a las víctimas u ofendidos y a los testigos, en observancia de la legislación en la materia;
II. Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor establecen las leyes en la materia;
III. Recibir todos los indicios y elementos de prueba que la víctima u ofendido aporten para acreditar que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, e informar de inmediato al Ministerio Público a cargo del asunto, para que éste acuerde lo conducente;
IV. Otorgar las facilidades que las leyes establezcan para identificar al imputado, especialmente cuando se trate de los delitos previstos en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de Ejecución de Sanciones aplicable;
V. Dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido;
VI. Dictar las medidas necesarias que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciban atención médica y psicológica de urgencia y, cuando lo estime necesario, tomará las medidas conducentes para que la atención se haga extensiva a otras personas; en el ejercicio de esta atribución deberá asentar constancia de sus actuaciones, mismas que se agregarán al registro de la actuación policial cuando el Ministerio Público se lo requiera;
VII. Auxiliar al Ministerio Público en la recepción de denuncias sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito. En el ejercicio de esta atribución, la Policía deberá informar de inmediato y, bajo su más estricta responsabilidad, al Ministerio Público para que éste ordene lo conducente.
Cuando la denuncia sea presentada por una fuente no identificada o su contenido no sea lo suficientemente claro, la Policía estará obligada a verificar dicha información para que, en su caso, el Ministerio Público le dé trámite legal o la deseche de plano.

VIII. Participar, en auxilio de las autoridades competentes, en la investigación y persecución de delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos, en cumplimiento de los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
IX. Practicar detenciones o aseguramientos en los casos de flagrancia, en los términos de ley, y poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes a las personas detenidas y los bienes que se hayan asegurado o que estén bajo su custodia, con estricto cumplimiento de los plazos constitucionales y legalmente establecidos;
X. Informar y asentar en el registro de detenciones correspondiente el aseguramiento de personas, sin dilación alguna;
XI. Recabar los datos que sirvan para la identificación de los involucrados en la investigación del delito;
XII. En casos de urgencia, apoyarse en los servicios periciales disponibles para la investigación del hecho;
XIII. Realizar bajo la conducción jurídica del Ministerio Público, las investigaciones específicas y actuaciones que le instruya éste o la autoridad jurisdiccional conforme a las normas aplicables;
XIV. Informar al imputado al momento de su detención, sobre los derechos que en su favor establecen las leyes;
XV. Cuidar que los rastros, objetos, instrumentos o productos del delito sean conservados. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura si se trata de local cerrado, o su aislamiento si se trata de lugar abierto, y evitará que se alteren o borren de cualquier forma las evidencias del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, en tanto intervienen los peritos, observando las reglas establecidas por la ley para la cadena de custodia;
XVI. Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad, dejando constancia de las entrevistas que se practiquen, que se utilizarán como un registro de la investigación;
XVII. Reunir toda la información que pueda ser útil al Ministerio Público que conozca del asunto para acreditar que se ha cometido un hecho que la ley  señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión;
XVIII. Solicitar a las autoridades competentes, a través del Ministerio Público, informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general que requiera para la investigación;
XIX. Incorporar a las bases de datos criminalísticas, la información que pueda ser útil en la investigación de los delitos y utilizar su contenido para el desempeño de sus atribuciones;
XX. Expedir informes y demás documentos generados con motivo de sus funciones de investigación; y
XXI. Las demás que establezcan el Código Nacional de Procedimientos Penales y las disposiciones legales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 92. Las funciones que realizarán las unidades operativas de investigación serán las siguientes, sin perjuicio de las que pueda otorgarle la institución a la que corresponda:


I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, sólo cuando, debido a las circunstancias del caso, aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas, y dejarán de actuar cuando él lo determine;
II. Verificar la información de las denuncias que le sean presentadas, cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informar al Ministerio Público para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano;
III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;
IV. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables;
VI. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio, la información al Ministerio Público;
VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin dilación alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, en observancia del cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;
VIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.
Las unidades de la Policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones aplicables.

IX. Pedir al Ministerio Público que le solicite a las autoridades competentes los informes y documentos que requiera para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos que sólo pueda solicitar por conducto de éste;
X. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación, deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera;
XI. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables. Para tal efecto, se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;
XII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para lo cual deberá:
a. Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
b. Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
c. Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;
d. Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima u ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente; y
e. Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.
XIII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de los que tenga conocimiento con motivo de sus funciones; y
XIV. Las demás que establezcan el Código Nacional de Procedimientos Penales y las disposiciones legales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 93. El personal en servicio activo es el que presta sus servicios en las instituciones, desempeñándose en el campo de su especialidad, o el que se encuentre:


I. A disposición, en espera de órdenes para que se le asigne cargo o comisión;
II. En situación especial, al que por comisión preste sus servicios en otras instituciones o se encuentre realizando estudios en instituciones nacionales o extranjeras; y
III. Con licencia, en los casos previstos en el reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 94. Se considerará como personal comisionado a aquellos integrantes de las instituciones que, por orden de los titulares de las mismas, se encuentren desarrollando actividades en apoyo a otras autoridades.


ARTÍCULO 95. El personal comisionado estará obligado a sujetarse a los lineamientos disciplinarios donde cumpla su comisión, sin que esto lo exima de cumplir con los deberes y normas inherentes a su grado y cargo dentro de las instituciones.


ARTÍCULO 96. El personal desempeñará su comisión cumpliendo con las normas éticas y obligaciones de las instituciones, deberá esforzarse en proyectar el profesionalismo y la excelencia de las mismas, el respeto irrestricto a los derechos humanos y el interés superior de las víctimas u ofendidos del delito.


ARTÍCULO 97. El integrante que desempeñe una comisión podrá ser reasignado o retirado de la misma cuando lo determine el titular de la institución policial correspondiente, en los siguientes supuestos:


I. Por necesidades del servicio; y
II. Cuando la causa que la motivó se modifique o deje de existir.

CAPÍTULO II

DE LA CARRERA POLICIAL Y DE LA PROFESIONALIZACIÓN


ARTÍCULO 98. La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación, remoción o baja del servicio de los integrantes de las instituciones policiales.


ARTÍCULO 99. Los fines de la Carrera Policial son:


I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las instituciones policiales;
II. Promover la proximidad social, responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones;
III. Instaurar la doctrina policial civil y fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las Instituciones Policiales;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes de las instituciones policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios; y
V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley.

Nota: Se reformaron las fracciones II y III mediante decreto 82 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No.  1712 Segunda Sección, de fecha 29 de junio  de 2022.


ARTÍCULO 100. El servicio profesional de carrera policial se integra por los siguientes rubros:


I. Selección e ingreso, que comprende los requisitos y procedimientos de selección, de formación y de certificación inicial;
II. Percepción económica, que comprende una estructura salarial por rangos del servicio profesional de carrera, elaborada anualmente con base en la descripción del puesto, la valuación de la actividad desempeñada y la competitividad salarial existente en la población asignada para la realización de labores similares a la de que se trate;
III. Permanencia, que comprende los requisitos y procedimientos de formación continua y especializada, de actualización, de evaluación del desempeño, y de ascensos y promociones;
IV. Reconocimiento, que comprende el método mediante el cual se miden, tanto en forma individual como colectiva, y en atención a las habilidades, capacidades y adecuación al puesto, los aspectos cualitativos y cuantitativos del cumplimiento de las funciones y metas asignadas a los servidores públicos.
V. Los estímulos al desempeño destacado consisten en la cantidad neta que se entregará al servidor público de manera extraordinaria con motivo de su productividad, eficacia y eficiencia.
VI. Las percepciones extraordinarias en ningún caso se considerarán un ingreso fijo, regular o permanente, ni formarán parte de los sueldos u honorarios que los servidores públicos perciban en forma ordinaria.
VII. El reglamento determinará el otorgamiento de estas compensaciones de acuerdo con el nivel de cumplimiento de las metas comprometidas; y
VIII. Separación o baja, que comprende las causas ordinarias y extraordinarias de separación del servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 101. La función básica de los elementos de policías estatales y municipales  es prevenir el crimen y preservar la paz y el orden públicos,  para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:


I. Prevención: consistente en llevar a cabo las acciones necesarias para evitar la comisión de delitos e infracciones administrativas, y, en sus circunscripciones, realizar acciones de inspección, vigilancia y vialidad;
I Bis. Proximidad social: actividad auxiliar a las funciones de prevención, a través de la proactividad y la cooperación con otros actores sociales, bajo una política de comunicación y colaboración interna e interinstitucional que fortalezca la gobernabilidad en el Estado y sus municipios y promueva la mediación, como procedimiento voluntario para solucionar pacíficamente conflictos derivados de molestias y problemáticas de la convivencia comunitaria que no constituyan delitos;

II. Atención a víctimas y ofendidos del delito: proporcionar auxilio en los términos que señalan el Código Nacional de Procedimientos Penales y las respectivas leyes nacional y local de víctimas, para lo cual recibirán, en su caso, la denuncia respectiva;
III. Investigación: que tendrá por objeto la prevención, la realización de peritajes y, bajo la conducción y el mando del Ministerio Público, la persecución  de conductas que pudieran ser constitutivas de delito, para lo que, a través de sistemas homologados, recolectarán, clasificarán, registrarán, analizarán, evaluarán y usarán la información conducente;
IV. Reacción: para lo que garantizarán, mantendrán y restablecerán la paz y el orden públicos, y ejecutarán los mandamientos ministeriales y judiciales; y
V. Custodia: que implica la protección de las instalaciones, el personal de los tribunales, los centros de reinserción social y de internamiento para adolescentes, así como de los intervinientes en el proceso penal, y, de requerirse, el traslado y la vigilancia de los imputados.

Nota: Se adicionó la fracción I Bis mediante decreto 82 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1712 Segunda Sección, de fecha 29 de junio de 2022.


ARTÍCULO 102. Para el debido ejercicio de las atribuciones enumeradas en el artículo anterior, la policía podrá contar con las siguientes divisiones, cuyas actividades específicas se regularán en su Reglamento:


I. De proximidad;
II. De atención a víctimas;
III. De investigación;
IV. De inteligencia;
V. De reacción; y
VI. De seguridad y custodia.

ARTÍCULO 103. Las instituciones policiales se organizarán jerárquicamente, y considerarán, al menos, las categorías de grado siguientes:


I. Comisarios;
II. Inspectores;
III. Oficiales; y
IV. Escala Básica.

ARTÍCULO 104. Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos, las categorías de grado siguientes:


I. Comisarios:
a. Comisario General;
b. Comisario Jefe; y
c. Comisario.
II. Inspectores:
a. Inspector General;
b. Inspector Jefe; e
c. Inspector.
III. Oficiales:
a. Subinspector;
b. Oficial; y
c. Suboficial.
IV. Escala Básica:
a. Policía Primero;
b. Policía Segundo;
c. Policía Tercero; y
d. Policía.

ARTÍCULO 105. Las instituciones policiales se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres elementos.


Con base en las categorías jerárquicas señaladas en el artículo que precede, los titulares de las instituciones municipales deberán cubrir, como mínimo, el mando correspondiente al quinto nivel ascendente de organización en la jerarquía.


Las instituciones policiales del Estado deberán satisfacer, como mínimo, el mando correspondiente al octavo grado de organización jerárquica.


Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones.


ARTÍCULO 106. La remuneración de los integrantes de las instituciones policiales será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno.


Para tales efectos, el Estado y los Municipios deberán promover en el ámbito de sus competencias respectivas, las adecuaciones legales y presupuestarias necesarias.


ARTÍCULO 107. La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción y el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. La carrera policial se regirá por las normas siguientes:


I. Las instituciones policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas;
II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza;
III. Ninguna persona podrá ingresar a la carrera policial si no ha sido debidamente certificado y registrado en el Sistema Estatal;
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las instituciones policiales aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización;
V. La permanencia de los integrantes en las instituciones policiales está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Los méritos de los integrantes de las instituciones policiales serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, señalados en las leyes respectivas;
VII. Para la promoción de los integrantes de las instituciones policiales se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;
VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes de las instituciones policiales;
IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio;
X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad sólo podrá ser autorizado por la instancia que señale la ley de la materia;
XI. Las instancias establecerán los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la carrera policial; y
XII. Las demás que establezcan las disposiciones en la materia.

La carrera policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las instituciones policiales. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.


En términos de las disposiciones aplicables, los titulares de las instituciones policiales podrán designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando sus grados policiales y derechos inherentes a la carrera policial.


ARTÍCULO 108. La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las instituciones policiales.


Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución de las instancias previstas en esta ley sobre los aspirantes aceptados.


ARTÍCULO 109. El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en las Academias o Institutos de Capacitación Policial; también comprende el periodo de prácticas correspondiente y la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.


ARTÍCULO 110. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las instituciones policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia en las instituciones policiales, los siguientes:


A. De Ingreso:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin ostentar otra nacionalidad;
II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso ni estar sujeto a proceso penal;
III. Tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a. En el caso de aspirantes a las áreas de investigación: enseñanza superior o equivalente;
b. Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención: enseñanza media superior o equivalente; y
c. En caso de aspirantes a las áreas de reacción: enseñanza media superior;
V. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;
VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;
VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VIII. No padecer alcoholismo, someterse a exámenes para comprobar la ausencia del mismo y abstenerse en el consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
IX. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;
X. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley y demás disposiciones que deriven de la misma; y
XI. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

B. De Permanencia:

I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso;
II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a. En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato;
b. Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; y
c. En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media superior;
V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;
VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables;
IX. No padecer alcoholismo, someterse a exámenes para comprobar la ausencia del mismo y de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
X. No estar suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;
XI. No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo de tres días consecutivos, o de cinco días dentro de un término de treinta días, y
XII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 111. Las instancias responsables del Servicio de Carrera Policial fomentarán la vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en las instituciones policiales para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes.


ARTÍCULO 112. El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual las instituciones policiales otorgan el reconocimiento público a sus integrantes por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.


Todo estímulo otorgado por las instituciones será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada al expediente del elemento y en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.


ARTÍCULO 113. La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes de las instituciones policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables.


Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado.


Al personal que sea promovido le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente.


Para ocupar un grado dentro de las instituciones policiales se deberán reunir los requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.


ARTÍCULO 114. Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a todos los integrantes de las instituciones policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes.


ARTÍCULO 115. La antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las instituciones policiales, de la siguiente forma:


I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las instituciones policiales; y
II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.

La antigüedad se contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la carrera policial.


ARTÍCULO 116. La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:


I. Separación;
II. Remoción; y
III. Baja, por:
a. Renuncia;
b. Muerte o incapacidad permanente; o
c. Jubilación o retiro.

Al concluir el servicio, el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción.


ARTÍCULO 117. Los integrantes de las instituciones policiales que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración de las instancias, en otras áreas de los servicios de las propias instituciones.


ARTÍCULO 118. La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las Instituciones Policiales se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Evaluación y Control de Confianza correspondiente, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.


Las Instituciones Policiales contratarán únicamente al personal que hubiese aprobado los exámenes de control de confianza.


ARTÍCULO 119. La certificación tiene por objeto:


A.- Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados;

B.- Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las instituciones policiales:


I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;
II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos;
III. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
IV. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;
V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; y
VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 120. La profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las instituciones policiales.


Los planes de estudio para la profesionalización se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza aprendizaje que estarán comprendidos en el programa rector que apruebe el Consejo Nacional de Seguridad Pública.


ARTÍCULO 121. Obligaciones generales de los policías. Para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los policías tendrán las siguientes obligaciones:


I. Tratar respetuosamente a las personas, absteniéndose de todo acto arbitrario;
II. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias;
III. Participar en operaciones y mecanismos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que proceda conforme a derecho;
IV. Oponerse, rechazar y denunciar cualquier acto de corrupción;
V. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las instituciones de seguridad pública;
VI. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciban con motivo del desempeño de sus funciones, así como evitar todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;
VII. Abstenerse de convocar o participar en cualquier práctica de inconformidad que afecte las actividades de las corporaciones policiales;
VIII. En los términos de las disposiciones aplicables, mantener estricta reserva respecto de los asuntos que conozcan por razón del desempeño de su función;
IX. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
X. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra, y denunciar inmediatamente tales hechos a la autoridad competente;
XI. Desempeñar el servicio sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones;
XII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir los requisitos previstos en las disposiciones constitucionales y legales aplicables;
XIII. Resguardar la vida y la integridad física de las personas detenidas;
XIV. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas y los indicios de hechos presumiblemente delictivos o de faltas administrativas, de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XV. Abstenerse de disponer, para beneficio propio o de terceros, de los bienes asegurados;
XVI. Someterse a las evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de permanencia;
XVII. Informar inmediatamente al superior jerárquico de las omisiones y de los actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;
XVIII. Fomentar en sí mismo y en el personal bajo su mando la disciplina, la dedicación, la responsabilidad, la decisión, la integridad, el sentido de pertenencia a la corporación policial y el profesionalismo;
XIX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar bienes en perjuicio de las instituciones de seguridad pública, así como evitar cualquier acto de descuido o negligencia que ocasione la pérdida, deterioro o extravío de los que le hayan sido confiados;
XX. Abstenerse de ocultar, sustraer, alterar o revelar, a quien no tenga derecho conforme a las disposiciones aplicables, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su función, cargo o comisión;
XXI. Atender con diligencia las solicitudes de informes, quejas o auxilio de la ciudadanía o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase sus atribuciones, caso en que deberá turnarlas al área que corresponda;
XXII. Abstenerse de introducir a la corporación policial a la que pertenezcan, bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros actos similares en que previamente exista la orden correspondiente y se haga constar en el informe respectivo;
XXIII. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo que se trate de medicamentos controlados prescritos en los términos de ley;
XXIV. Abstenerse de consumir bebidas embriagantes en las instalaciones de las corporaciones policiales o durante el servicio;
XXV. Dentro o fuera del servicio, abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las corporaciones policiales;
XXVI. Impedir que personas ajenas a las corporaciones policiales realicen actos inherentes a éstas; asimismo, al realizar actos del servicio, abstenerse de hacerse acompañar por dichas personas;
XXVII. Abstenerse de participar en actos de rebeldía o indisciplina contra el mando o alguna otra autoridad; y
XXVIII. Las demás que establezcan el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General y otras disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 122.  El informe policial homologado es el documento en el cual los Integrantes de las Instituciones Policiales realizarán el levantamiento, la revisión y el envío de información sobre hechos presumiblemente constitutivos de delito o faltas administrativas.


Los Integrantes de los cuerpos policiales elaborarán el informe policial homologado, el cual enviarán inmediatamente a las instancias correspondientes y contendrá, cuando menos, lo que señala la Ley General del Sistema de seguridad Pública.


ARTÍCULO 123. Los agentes de seguridad y custodia de los centros de reinserción social, de internamiento para adolescentes y de vigilancia de audiencias judiciales, además de las obligaciones establecidas en la presente ley, tendrán las obligaciones y deberes siguientes:


I. Mantener estrictamente vigilados dichos establecimientos a fin de garantizar la seguridad, el orden y la tranquilidad, de conformidad con las disposiciones aplicables;
II. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de los internos, de quienes los visiten y, en general, de los servidores públicos adscritos a los citados centros, haciendo cumplir la normatividad correspondiente;
III. Mantener con las seguridades debidas a los internos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
IV. Mantener el orden, la disciplina y el adecuado comportamiento de los internos, con absoluto respeto de sus derechos;
V. Custodiar el orden y la seguridad en el interior y el perímetro exterior de dichos centros, evitando cualquier incidente o contingencia que comprometa o ponga en riesgo la seguridad e integridad física de los internos, de sus visitas y en general de cualquier persona que se encuentre en aquéllos;
VI. Efectuar revisiones periódicas en los mencionados centros, con el objeto de prevenir la comisión de hechos delictuosos;
VII. Cumplir, en el ámbito de su responsabilidad, las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales y administrativas competentes;
VIII. Revisar a las personas, los objetos y vehículos que ingresen o salgan de los referidos centros, respetando los derechos de aquéllas;
IX. Excarcelar y trasladar a los internos, de conformidad con las órdenes que al efecto se dicten por las autoridades competentes;
X. Custodiar a los internos o imputados y mantener el orden y la seguridad en el desarrollo de las audiencias u otros actos procesales;
XI. Coordinarse con las Policía Procesal para efectos del traslado de internos para el eficaz cumplimiento de sus funciones;
XII. Las demás que sean necesarias y análogas a las anteriores.

ARTÍCULO 124.  Los policías tendrán los derechos siguientes:


I. Participar en los cursos de capacitación, actualización, profesionalización y especialización correspondientes, así como en los aquellos que se acuerden con otras instituciones académicas nacionales y del extranjero que tengan relación con sus funciones, conforme a la disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio;
II. Sugerir las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del servicio de carrera policial de que formen parte;
III. Recibir una percepción económica, en los términos establecidos en el servicio de carrera policial;
IV. Gozar de las prestaciones y los servicios en materia de seguridad social, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
V. Acceder al sistema de estímulos o reconocimientos cuando su conducta y su desempeño así lo ameriten, de acuerdo con las normas aplicables y la disponibilidad presupuestal;
VI. Usar los uniformes, condecoraciones e insignias propias de su categoría o jerarquía y que le hayan sido entregados y otorgadas, respectivamente;
VII. Ser promovidos de categoría y rango, en los términos del servicio de carrera policial;
VIII. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque;
IX. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
X. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;
XI. Recibir atención médica oportuna e idónea;
XII. Disfrutar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables, una vez terminado el servicio de carrera policial; y
XIII. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III

DEL MANDO


ARTÍCULO 125. El Gobernador del Estado, en los términos de la Constitución Política del Estado, es el jefe supremo de las fuerzas de seguridad pública del Estado.


El Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad ejercerá el alto mando de las instituciones policiales a su cargo.


ARTÍCULO 126. Las instituciones tienen a su cargo la seguridad pública del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia; en caso de operaciones coordinadas en que intervengan el Estado y los Municipios, deberá establecerse en los acuerdos respectivos la autoridad a cuyo mando quedan a cargo, con excepción de los casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público, en los que quedará a cargo de la policía estatal que determine el Ejecutivo del Estado.


ARTÍCULO 127. Se entenderá por mando a la autoridad ejercida por un superior jerárquico en servicio activo sobre sus subordinados o iguales en jerarquía, cuando éstos se encuentren adscritos a él.


ARTÍCULO 128. El mando podrá ser ejercido en las formas siguientes:


I. Titular, que es el ejercido por medio de nombramiento oficial expedido por la superioridad correspondiente; y
II. Circunstancial, en los casos siguientes:
a. Interino, el designado con ese carácter por la superioridad correspondiente hasta en tanto se nombra al titular;
b. Accidental, el que se ejerce por ausencia temporal del titular que le impida desempeñarlo, en caso de enfermedad, licencias, vacaciones, comisiones fuera de su adscripción u otros motivos; y
c. Incidental, el que se desempeña en casos imprevistos por ausencia momentánea del titular o de quien ejerza el mando.

En cualquier caso, sólo los integrantes en servicio activo podrán ejercer el mando, salvo en aquellas situaciones especiales y con licencia.


ARTÍCULO 129. En caso de ausencia temporal, impedimento, excusa u otros similares del mando titular, la orden y sucesión de mando se sujetará a lo siguiente: en ausencias del titular, el despacho y resolución de los asuntos de las instituciones, corresponderá al inferior jerárquico inmediato, y sin mediar representantes de los mismos.


TÍTULO SEXTO

DE LAS COMISIONES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

DE LAS COMISIONES


ARTÍCULO 130. Las Comisiones serán instancias colegiadas que tendrán por objeto el otorgamiento de estímulos y recompensas, la aplicación y vigilancia del Servicio Profesional de la Carrera Policial y, conocer y resolver en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos del Servicio Profesional de Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.


ARTÍCULO 131. El Estado y los Municipios, a través de las instituciones de seguridad pública, establecerán las comisiones siguientes:


I. La Comisión de Estímulos y Recompensas;
II. La Comisión del Servicio Profesional de la Carrera Policial; y
III. La Comisión de Honor y Justicia.

Las comisiones llevarán y mantendrán actualizado un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos y la actualización de los mismos, como su cambio de adscripción, de domicilio particular, el otorgamiento de estímulos y recompensas, la imposición de sanciones y correcciones disciplinarias, se incorporarán al Sistema Estatal y al Sistema Nacional de Información.


ARTÍCULO 132. Las instituciones de seguridad pública establecerán en sus reglamentos correspondientes las comisiones que señala el artículo que antecede para los cuerpos de seguridad que correspondan en su respectivo ámbito.


ARTÍCULO 133. Las comisiones se integrarán de la siguiente manera:


I. Por un Presidente, que será el titular de la Institución de Seguridad Pública correspondiente.
II. Por un Secretario de Acuerdos, designado por el Presidente de la Comisión; y
III. Un representante de los elementos policiales de la Policía Estatal, o de los elementos policiales de las direcciones de seguridad pública de cada Municipio, respectivamente.

El representante de los elementos policiales ante las respectivas Comisiones del Servicio Profesional de la Carrera Policial y de Honor y Justicia, en los supuestos a los que se refiere la fracción III de este artículo, lo será el elemento de mayor antigüedad en las mismas.


CAPÍTULO II

DE LA COMISIÓN DE ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS


ARTÍCULO 134. La Comisión de Estímulos y Recompensas de las instituciones de seguridad pública, en su respectivo ámbito de competencia, tendrán a su cargo los siguientes asuntos:


I. Elaborar y aplicar los lineamientos para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los integrantes de las instituciones de seguridad pública;
II. Conocer de los actos y conductas de los miembros de su Institución que ameriten reconocimientos, premios y condecoraciones;
III. Determinar los ascensos de los miembros de su institución;
IV. Establecer las medidas que impulsen y fortalezcan la dignidad y autoestima policial; y
V. Los demás que establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas en la materia.

CAPÍTULO III

DE LA COMISIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE LA CARRERA POLICIAL


ARTÍCULO 135. La Comisión del Servicio Profesional de la Carrera Policial de las instituciones de seguridad pública, en su respectivo ámbito de competencia, tendrán a su cargo los siguientes asuntos:


I. Aplicar los procedimientos del Servicio Profesional de la Carrera Policial;
II. Aplicar los lineamientos, mecanismos y procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, permanencia, evaluación, promoción y conclusión del servicio de los integrantes de las instituciones de seguridad pública;
III. Vigilar el cumplimiento de los planes y programas de profesionalización de los integrantes; y
IV. Los demás que establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas en la materia.

ARTÍCULO 136. El reglamento determinará los procedimientos para el cumplimiento de los objetivos que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública señala en la materia de profesionalización y de carrera policial de los integrantes de las instituciones de seguridad pública.


CAPÍTULO IV

DE LAS COMISIONES DE HONOR Y JUSTICIA


ARTÍCULO 137. Las Comisiones de honor y justicia de las instituciones de seguridad pública, en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrán a su cargo los siguientes asuntos:


I. Proveer la observancia del régimen disciplinario establecido a los integrantes de las instituciones de seguridad pública;
II. Conocer y resolver respecto del incumplimiento de los requisitos de permanencia y de las infracciones al régimen disciplinario cometidas por los integrantes de las instituciones de seguridad pública;
III. Imponer las sanciones y las correcciones disciplinarias a los miembros de las instituciones de seguridad pública cuando incumplan los principios de actuación, los deberes y las obligaciones establecidos en los ordenamientos aplicables, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que señalen otras leyes; y
IV. Los demás que establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas en la materia.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, LAS SANCIONES Y
DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO


ARTÍCULO 138. El régimen disciplinario y las actuaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública estarán acorde a los principios establecidos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales aplicables. El régimen disciplinario comprenderá los deberes, las sanciones y las correcciones disciplinarias y los procedimientos para su aplicación.


La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia y el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.


La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las instituciones de seguridad pública, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.


La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.


ARTÍCULO 139. Las instituciones de seguridad pública exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos y preservar las libertades, el orden y la paz públicos.


ARTÍCULO 140. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública, observarán las obligaciones previstas en los artículos 64 y 65 de esta Ley y demás ordenamientos, con independencia de su adscripción orgánica.


Nota: Se reformó mediante decreto 245 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 5726, de fecha 12 de mayo de 2015.


CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES Y DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS


ARTÍCULO 141. Las sanciones y las correcciones disciplinarias a que se hagan acreedores los miembros de las instituciones de seguridad pública estatales o municipales, se aplicarán cuando desacaten los principios de actuación, los deberes y las obligaciones que esta Ley y su reglamento establezcan, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa que se determine en los demás ordenamientos legales.


En los casos en que pueda existir responsabilidad penal, el titular de la unidad pondrá al elemento, sin demora, a disposición del Ministerio Público.


No serán sancionados los miembros de las instituciones de seguridad pública que se nieguen a cumplir órdenes ilegales.


ARTÍCULO 142.- La Comisión de Honor y Justicia, en su respectivo ámbito de competencia, impondrá las siguientes sanciones y correcciones disciplinarias:


A. Sanciones:

I. Suspensión temporal;
II. Separación; y
III. Remoción.

La suspensión temporal podrá ser de carácter preventivo o correctivo atendiendo a las causas que la motiven.


La suspensión temporal de carácter preventivo procederá contra el elemento que se encuentre sujeto a investigación administrativa o en la etapa de investigación del proceso penal, por actos u omisiones de los que puedan derivarse presuntas responsabilidades, para evitar que su permanencia en el servicio, a juicio de la Comisión de Honor y Justicia, pudiera afectar a la institución de seguridad pública o a la comunidad en general.


La suspensión subsistirá hasta que el asunto de que se trate quede total y definitivamente resuelto en la instancia final del procedimiento correspondiente. En caso de que el elemento resulte declarado sin responsabilidad, se le reintegrarán los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir hasta ese momento con motivo de la suspensión.


La suspensión temporal de carácter correctivo procederá contra el elemento que en forma reiterada o particularmente indisciplinada ha incurrido en faltas cuya naturaleza no amerita la remoción. La suspensión a que se refiere este párrafo no podrá exceder de treinta días naturales.


La separación es la sanción administrativa impuesta por la Comisión de Honor y Justicia, mediante una resolución que determina la baja definitiva del servicio y la terminación de los efectos del nombramiento por incumplimiento de cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:


a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que, habiendo participado en dichos procesos no hubiese obtenido por causas imputables a él, el grado inmediato superior que le correspondería; y

b) Que en el expediente del integrante no se encuentren los elementos suficientes, a juicio de la Comisión de Honor y Justicia, para su permanencia.


La remoción es la sanción administrativa impuesta por la Comisión de Honor y Justicia mediante una resolución que determina la baja definitiva del servicio y la terminación de los efectos del nombramiento.


Son causas de remoción:

I. Incurrir en faltas de probidad y en actos de violencia con motivo o en ejercicio de sus funciones;
II. Portar el arma de cargo, así como el equipo asignado para el cumplimiento de sus funciones, fuera del servicio;
III. Faltar por más de 3 días a sus servicios sin causa justificada, en un período de 30 días;
IV. Destruir intencionalmente edificios, obras, equipos, vehículos, instrumentos u otros objetos a su cargo;
V. Revelar asuntos confidenciales o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de la prestación del servicio;
VI. Poner en peligro a los particulares y a sus compañeros a causa de imprudencia, descuido, negligencia o abandono del servicio;
VII. Desobedecer las órdenes verbales o escritas que reciba de sus superiores;
VIII. Asistir a sus servicios con aliento o bajo el influjo de bebidas alcohólicas o consumir durante aquellos bebidas alcohólicas, narcóticos, psicotrópicos o estupefacientes;
IX. Incurrir en incumplimiento de los deberes previstos en los artículos 64 y 65, cuando este tenga el carácter de grave;
X. Haber sido condenado por la comisión de un delito doloso;
XI. Obtener un resultado positivo en los exámenes de control de antidopaje, salvo los casos en los que se compruebe alguna prescripción médica para su consumo;
XII. Obligar a sus subalternos a entregarle dinero o cualquier dádiva sin tener derecho a éstos, a cambio de permitirles el goce de alguna prestación;
XIII. Negarse a que le sean practicados los exámenes médicos o de laboratorio para detectar el consumo de narcóticos; y
XIV. Negarse a que le sean practicadas las evaluaciones que determine el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza.

La resolución que determine la separación o remoción del servicio será de interés social y orden público, al impedir que el infractor continúe lesionando los fines de la seguridad pública cuya satisfacción le había sido encomendada.


B. Correcciones disciplinarias:

I. Amonestación;
II. Arresto hasta de treinta y seis horas; y
III. Cambio de adscripción.

La amonestación es el acto por el cual el superior advierte al subalterno la omisión o falta en el cumplimiento de sus deberes, exhortándolo a corregir el mismo. La amonestación se hará constar por escrito.


El arresto es la reclusión que sufre un subalterno por haber incurrido en faltas graves o por haber acumulado tres amonestaciones. En todo caso, la orden de arresto deberá hacerse por escrito, especificando el motivo y duración del mismo. El infractor cumplirá el arresto en el lugar que se le asigne.


El cambio de adscripción se decretará cuando el comportamiento del elemento afecte la disciplina y buena marcha del grupo al que esté adscrito, o bien, cuando sea necesario para mantener una buena relación e imagen con la comunidad donde se desempeña.


Nota: Se reformó mediante decreto 245 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 5726 de fecha 12 de mayo de 2015.


ARTÍCULO 143. El procedimiento para la imposición de las sanciones y correcciones disciplinarias se desarrollará de la siguiente manera:


I. Iniciará por solicitud fundada y motivada del titular del área en donde se encuentre adscrito el elemento de la Institución, dirigida al Presidente de la Comisión de Honor y Justicia acompañada del expediente del presunto infractor;
II. Se hará del conocimiento del presunto infractor la instauración y naturaleza del procedimiento, se le informarán de los hechos que se le imputan y se le citará por escrito, señalando lugar, día y hora, para que comparezca a la audiencia que para tal efecto debe celebrarse y se le hará saber que podrá comparecer acompañado de un representante legal. Entre la fecha en que sea recibido el citatorio y la de celebración de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de tres días ni mayor de cinco días hábiles;
III. En la audiencia, el interesado manifestará lo que a su derecho convenga, ofrecerá las pruebas pertinentes y señalará domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. Recibidas las pruebas, si las hubiere, la Comisión de Honor y Justicia llevará a cabo el desahogo de las pruebas y de los alegatos;
V. La Comisión de Honor y Justicia emitirá su resolución, debidamente fundada y motivada, sobre la situación controvertida y notificará al interesado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su emisión; y
VI. De todo lo actuado se levantará constancia por escrito, las resoluciones respectivas se agregarán a los expedientes u hojas de servicio del elemento de la institución de seguridad pública y se hará del conocimiento del Centro de Enlace Informático.

Las notificaciones y las citaciones se efectuarán por conducto de un elemento de la institución de seguridad pública en funciones de notificador, quien para el ejercicio de estas funciones estará investido de fe pública.


En el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo se observarán los plazos, términos y condiciones establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche. Asimismo, dicha Ley se aplicará en todo lo no previsto por este artículo para el desarrollo del procedimiento respectivo.


Nota: Se reformó mediante decreto 245 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 5726 de fecha 12 de mayo de 2015.


ARTÍCULO 144. Para la imposición de las sanciones y de las correcciones disciplinarias, la Comisión de Honor y Justicia tomará en cuenta las siguientes circunstancias:


I. La conveniencia de suprimir conductas que lesionen la imagen de la institución de seguridad pública o afecten a los ciudadanos;
II. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones socioeconómicas del infractor;
III. Las circunstancias y condiciones en que se haya cometido la falta; y
IV. La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones.

TÍTULO OCTAVO

DE LA INFORMACIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

DE LA ADMINISTRACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE LA
INFORMACIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA


ARTÍCULO 145. El Sistema de Información Estatal, del Sistema Estatal de Seguridad Pública, es un conjunto de interconexiones de voz, datos y video que proporciona la información precisa y constante en materia de seguridad pública y comunitaria, que generan inteligencia apta para el ejercicio de las atribuciones que tienen encomendadas las instituciones de seguridad pública.


El acceso y consulta se realizarán bajo estricta confidencialidad y reserva, exclusivamente en el ejercicio de funciones oficiales de seguridad pública.


El incumplimiento a esta disposición, así como el acceso a la información por parte de particulares, se equipara al delito de revelación de secretos y se sancionará como tal, sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza en que se pudiera incurrir.


ARTÍCULO 146. El Estado y los Municipios suministrarán, intercambiarán, sistematizarán y mantendrán actualizada la información a que se refiere esta Ley y los reglamentos respectivos, y la remitirán al Centro de Enlace Informático.


ARTÍCULO 147. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley determinarán las características, funcionamiento, operación técnica, acceso a los registros, servicios e instrumentos el Consejo Estatal podrá establecer registros adicionales a los previstos en esta Ley.

Así mismo, las disposiciones reglamentarias determinarán las condiciones de seguridad sobre manejo, acceso a los registros, servicios e instrumentos que conforman el Sistema de Información Estatal, del Sistema Estatal de Seguridad Pública, que tendrán siempre un responsable de su operación. Se preverá que se guarde constancia de cualquier movimiento, acceso o consulta.


La información proveniente del Sistema de Información Estatal y del Sistema Nacional de Información se considerará documental pública ante las autoridades, siempre que esté debidamente certificada por la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad.


CAPÍTULO II

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTATAL


ARTÍCULO 148. La Secretaría será la responsable de integrar y actualizar una base estatal de datos, con la información que generen las instituciones de seguridad pública, así como la que se reciba de la Federación y los demás Estados, misma que formará parte integral del Sistema de Información Estatal y del Sistema Nacional de Información.


ARTÍCULO 149. Se integrará una base estatal de datos sobre personas con antecedentes policiales, imputadas de delitos, procesadas y sentenciadas, de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, donde se incluyan las características criminales, medios de identificación, recursos y modos de operación.


Esta base estatal de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las instituciones de seguridad pública.


Esta información servirá para lograr los propósitos y fines de la seguridad pública y comunitaria y para instruir la mejor detección, persecución y sanción de los delitos.


ARTÍCULO 150. La institución del Ministerio Público sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, pero la proporcionará inmediatamente después que deje de existir tal condición.


CAPÍTULO III

DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN PENITENCIARIA
Y DEL ARCHIVO ESTATAL DE SENTENCIADOS


ARTÍCULO 151. El Sistema Estatal de Información Penitenciaria es la base de datos que contiene, administra y controla los registros de la población penitenciaria del Estado.


ARTÍCULO 152. La base de datos deberá contar, cuando menos, con el reporte de la ficha de identificación personal de cada interno, con fotografía, huellas dactilares, registro de ADN, estudios técnicos interdisciplinarios, procesos y demás información relativa al sentenciado.


CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO ESTATAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA


ARTÍCULO 153. El Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública que llevará la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Seguridad Pública, contendrá información actualizada relativa a los elementos de las instituciones de seguridad pública, la cual contendrá, entre otros elementos, su ingreso, permanencia, evaluaciones, reconocimiento, certificación y demás información relativa a su hoja de servicios y controles de confianza.


ARTÍCULO 154. El Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública contendrá los siguientes datos:


I. Los datos que permitan identificar plenamente al servidor público, sus huellas digitales, registros de ADN, fotografía, escolaridad y antecedentes laborales, así como su trayectoria en los servicios de seguridad pública;
II. Antecedentes de salud, incluyendo resultados médicos, psicológicos y toxicológicos;
III. Los estímulos, reconocimientos, sanciones y correcciones disciplinarias, así como todo cambio de adscripción, actividad o rango, así como las razones que lo motivaron;
IV. Órdenes de aprehensión o arresto administrativo emitidas en su contra;
V. Autos de sujeción o vinculación a proceso, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos; y
VI. Los que además de los anteriores determinen esta Ley y otras disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 155. Las autoridades que en razón de su competencia conozcan de los actos a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo anterior, cuando se trate de miembros de instituciones de seguridad pública están obligadas a hacerlas del conocimiento de los titulares de dichas instituciones, siempre que ello no ponga en riesgo la investigación o causa de que se trate. Asimismo, los titulares de las instituciones de seguridad pública deberán informar dichos actos de manera inmediata al Consejo Estatal o al Consejo de Coordinación Municipal de Seguridad Pública correspondiente.


ARTÍCULO 156. Las instituciones de seguridad pública deberán solicitar al Registro Estatal de Seguridad Pública, en los términos que establezca el Consejo Estatal, la información correspondiente del aspirante a ingresar a cualquiera de las instituciones de seguridad pública. Sin dicho requisito, el nombramiento no surtirá efectos. Será motivo de responsabilidad la omisión de dicha consulta.


Para determinar la idoneidad del aspirante a ingresar, deberán considerarse los datos que obren en el Registro.


CAPÍTULO V

DEL REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO


ARTÍCULO 157. Además de cumplir con las disposiciones contenidas en otras leyes, las autoridades competentes del Estado y los Municipios manifestarán y mantendrán actualizado, en la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Seguridad Pública, el Registro Estatal de Armamento y Equipo, el cual incluirá:


I. Los vehículos que tuvieran asignados, de los cuales se anotará el número de matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor;
II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, con el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación; y
III. Uniformes que se les hubiere entregado, que tendrán incorporado un número de identificación asignado por la institución, precisando la talla y el tipo.

ARTÍCULO 158. Cualquier elemento que ejerza funciones de seguridad pública, sólo podrá portar las armas de cargo que le hayan sido asignadas y que estén registradas colectivamente para la institución de seguridad pública a que pertenezca, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


ARTÍCULO 159. Las armas sólo podrán ser portadas durante el tiempo del ejercicio de funciones, o para un horario, misión o comisión determinados, salvo autorización expresa del titular y de acuerdo con los ordenamientos de cada institución, particularmente en aquellos casos en los que, por la naturaleza de sus encomiendas, la integridad física o la vida de un agente corra peligro.


ARTÍCULO 160. En el caso de que los elementos de las instituciones de seguridad pública aseguren armas o municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro Estatal de Armamento y Equipo.

Lo previsto en el párrafo anterior se realizará sin perjuicio de la obligación de los miembros de las instituciones de seguridad pública de poner las armas o  municiones a disposición de las autoridades competentes en términos de las disposiciones aplicables.

El incumplimiento de las disposiciones del párrafo anterior dará lugar a que la portación o posesión de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las normas aplicables.


ARTÍCULO 161. El Registro Estatal de Armamento y Equipo contará con un apartado en el que se inscribirán aquellas personas físicas o morales que cuenten con autorización de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad para fabricar, comercializar, almacenar, transportar o distribuir, dentro del territorio estatal, vestimentas o instrumentos que sirvan de identificación a los miembros de las instituciones de seguridad pública.


En los permisos que se expidan se deberá especificar cuáles vestimentas o instrumentos podrán ser destinados únicamente para su utilización por parte de los elementos de las instituciones de seguridad pública y cuáles puestos a disposición del público en general.


La falta de dicho permiso, o su utilización para fines distintos a aquellos para los que fue otorgado, serán motivo de responsabilidad penal.


CAPÍTULO VI

DEL REGISTRO ESTATAL DE EMPRESAS, PERSONAL Y
EQUIPO DE SEGURIDAD PRIVADA


ARTÍCULO 162. En la Información Estatal de Seguridad Pública queda comprendida la relativa a las personas físicas o morales que en el Estado presten servicios de seguridad privada.


La información a que se refiere el párrafo anterior deberá ser recopilada por la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, en ejercicio de las atribuciones que le corresponden conforme a lo previsto en esta Ley y el Reglamento respectivo.


ARTÍCULO 163. El Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada deberá contener los apartados siguientes:


I. La identificación de la autorización, revalidación o modificación de la autorización para prestar los servicios, o del trámite administrativo que se haya negado, suspendido o cancelado por parte de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad;
II. Los datos generales del prestador de servicio;
III. Domicilio del prestador del servicio.
IV. Las modalidades del servicio;
V. Representantes legales;
VI. Las modificaciones de las actas constitutivas o cambios de representante legal;
VII. Los datos del personal directivo y administrativo;
VIII. La identificación del personal operativo, debiendo incluir sus huellas digitales, fotografía, escolaridad y antecedentes laborales, así como su trayectoria en los servicios de seguridad privada y pública según el caso; altas, bajas, cambios de actividad o rango, incluidas las razones que los motivaron; equipo y armamento asignado; sanciones administrativas o penales aplicadas; referencias personales; capacitación; resultados de evaluaciones y demás información para el adecuado control, vigilancia, supervisión y evaluación de dicho personal;
IX. Cuando al personal directivo, administrativo u operativo se le dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, la autoridad que conozca del caso respectivo lo notificará de inmediato al Registro.
X. Los datos relativos a vehículos, uniformes, armas y municiones; y
XI. Los demás actos y constancias que prevea esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO VII

DE LA ESTADÍSTICA DE SEGURIDAD PÚBLICA


ARTÍCULO 164. Como parte de sus tareas de administración y sistematización de la Información Estatal de Seguridad Pública, el Centro de Enlace Informático formará una estadística de seguridad pública respecto del Estado y de cada uno de los Municipios, con el propósito de formular políticas, planear estrategias, ejecutar acciones para la preservación del orden y la paz públicas y evaluar sus resultados.


ARTÍCULO 165. La estadística de seguridad pública comprenderá datos y cifras relevantes sobre incidencia delictiva, ejercicio de la función de seguridad pública, procuración y administración de justicia, sistemas de prisión preventiva, de ejecución de sanciones y medidas de seguridad y de internamiento de adolescentes, de los factores asociados a la problemática de seguridad pública, así como todas aquellas cuestiones que determinen las disposiciones reglamentarias convenientes para la satisfacción de los fines de la seguridad pública.


CAPÍTULO VIII

DE LA INFORMACIÓN DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA


ARTÍCULO 166. Como parte de la Información Estatal de Seguridad Pública, el Consejo Estatal integrará una base de datos en relación al ámbito estatal sobre los probables responsables de delitos, indiciados, procesados o sentenciados, de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, donde se incluyan sus características criminales, medios de identificación, recursos y modos de operación. Esta base de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las instituciones de seguridad pública.


La información contenida en la base de datos a que se refiere el párrafo anterior se dará de baja por resoluciones de libertad o falta de elementos para vincular a proceso, así como por sentencias absolutorias.


ARTÍCULO 167. Para efectos de la Información Estatal de Seguridad Pública el Ministerio Público estatal sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación.


TÍTULO NOVENO

DEL CONTROL DE LA FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
UNIFORMES E INSIGNIAS POLICIALES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 168. Es facultad de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad controlar y vigilar la fabricación y comercialización de uniformes e insignias de las instituciones de seguridad pública.


ARTÍCULO 169. Para la fabricación y venta de uniformes e insignias policiales, los responsables deberán satisfacer, sin perjuicio de lo previsto en los ordenamientos aplicables, los requisitos siguientes:


I. Identificar plenamente al comprador; y
II. Remitir mensualmente una relación completa de la venta respectiva, a la autoridad de seguridad pública correspondiente, para su control.

El incumplimiento a lo dispuesto por este artículo será sancionado conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, sin perjuicio de que la Secretaría gestione ante las autoridades competentes la cancelación de la licencia, autorización o permiso con que cuente para su funcionamiento la negociación infraccionada.


TÍTULO DÉCIMO

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 170. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado, deberán obtener autorización previa de la Secretaría.


Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen se regirán, en lo conducente, por las normas que esta ley y las demás disposiciones legales aplicables establecen para las instituciones de seguridad pública; incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Centro de Enlace Informático.


ARTÍCULO 171. Los prestadores de servicios de seguridad privada son auxiliares de la función de seguridad pública, siempre que estén autorizados conforme a esta Ley o de la Ley Federal de Seguridad Privada cuando presten dichos servicios en el Estado. Los prestadores y su personal coadyuvarán con las instituciones y corporaciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente del Estado o de los Municipios.


ARTÍCULO 172. El carácter de auxiliares de los prestadores de seguridad privada no faculta a éstos, ni a su personal, para realizar investigaciones, intervenir, interferir, perturbar, impedir o abstenerse de cooperar con la actuación del Ministerio Público, o de miembros de las instituciones o corporaciones de seguridad pública, aun cuando en los hechos de que se trate se encuentren involucrados intereses del prestador de servicio de seguridad privada.


ARTÍCULO 173. La Secretaría, de conformidad con las disposiciones del presente Título y del Reglamento, con el fin de salvaguardar a las personas, sus bienes, entorno, así como para proteger la salud y seguridad públicas, podrán adoptar como medida de seguridad la suspensión temporal, parcial o total de las actividades de prestación de servicios de seguridad privada.


En cualquiera de los supuestos mencionados, que pongan en peligro la salud o la seguridad de las personas o sus bienes, la Secretaría podrá ordenar la medida y su ejecución de inmediato, señalando un plazo pertinente para subsanar la irregularidad, sin perjuicio de informar a las autoridades o instancias competentes para que procedan conforme a derecho o, en su caso, con el auxilio de la fuerza pública.


Asimismo, la Secretaría podrá promover ante la autoridad competente que se ordene la inmovilización y aseguramiento precautorio de los bienes y objetos utilizados para la prestación de servicios de seguridad privada, cuando éstos sean utilizados en sitios públicos, sin acreditar su legítima posesión y registro, así como cuando no se cuente con la vigencia de la autorización o su revalidación para la prestación de servicios de seguridad privada.


ARTÍCULO 174. Para efectos de las disposiciones de este Título, se consideran como servicios de seguridad privada las actividades de particulares que consistan en:


I. Brindar protección o custodia de personas, bienes muebles, inmuebles o valores;
II. Trasladar valores;
III. Vender, o instalar, operar, reparar o mantener, sistemas o equipos de seguridad, en todas sus modalidades, incluyendo sistemas de blindaje, equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos de seguridad, considerando los sistemas de alarma en todas sus modalidades; y
IV. Vender, instalar, operar, reparar o mantener sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como de respaldo y recuperación de dicha información, sea esta documental, electrónica o digital.

ARTÍCULO 175. Se consideran prestadores de servicios de seguridad privada a las personas morales, unidades económicas o personas físicas que las realicen en beneficio propio, de su personal, directivos, instalaciones o bienes, mediante personas que se encuentren bajo su dirección, ya sea mediante una relación de trabajo o de naturaleza civil o mercantil, incluyendo las que lleven a cabo quienes realicen actividades industriales, productivas, extractivas, de comercio o de servicios.


ARTÍCULO 176. El Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones reglamentarias de las normas de este Título que se requieran, considerando los fines de éstas.


ARTÍCULO 177. Los servidores públicos de la administración pública estatal y municipal, los miembros de las instituciones de seguridad pública, o el personal del Tribunal Superior de Justicia del Estado o de dependencias que formen parte del Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública, no pueden:


I. Tener el carácter de accionistas o directivos de empresas que presten servicios de seguridad privada;
II. Prestar servicios subordinados, bajo contrato civil o mercantil, a prestadores de servicios de seguridad privada personas morales, unidades económicas o personas físicas; y
III. Prestar servicios independientes de seguridad privada.

Será causa de revocación de la autorización que se hubiese otorgado al prestador del servicio de seguridad privada la infracción a este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal, civil o administrativo a que hubiere lugar.


ARTÍCULO 178. Los prestadores de servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de seguridad pública; su personal deberá coadyuvar con las autoridades, instituciones y cuerpos de seguridad pública cuando así se les requiera.


ARTÍCULO 179. No se podrá prestar el servicio de seguridad privada sin autorización vigente otorgado por autoridad competente. Transcurrida la vigencia de la autorización, el interesado deberá abstenerse de prestar el servicio de seguridad privada, hasta en tanto sea expedida nueva autorización para tal efecto.


Quien sin estar autorizado preste dicho servicio, será sancionado conforme a lo previsto en este Título y su Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades en los órdenes civil y penal a que hubiere lugar.


Para la imposición de sanciones, el Reglamento de la Ley deberá prever las siguientes:


I. Amonestación, con difusión pública de la misma;
II. Multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado;
III. Suspensión temporal del registro hasta que se corrija el incumplimiento, con difusión pública de dicha suspensión;
IV. Cancelación del registro, con difusión pública de dicha cancelación. En este caso, el acuerdo correspondiente se publicará en el Periódico Oficial del Estado; y
V. Clausura del establecimiento sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Las medidas anteriormente señaladas deberán aplicarse en orden sucesivo previo procedimiento que respete las garantías de legalidad y audiencia.


ARTÍCULO 180. En lo no previsto por este Título, se estará a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, de aplicación supletoria.


CAPÍTULO II

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA


ARTÍCULO 181. La Secretaría tendrá las siguientes facultades en materia de seguridad privada:


I. Emitir la autorización para prestar servicios de seguridad privada en el Estado y, en su caso, revalidar, revocar, modificar o suspender dicha autorización, en los términos previstos en el presente Título y su Reglamento;
II. Ejercer el control y la supervisión de los prestadores de servicios de seguridad privada;
III. Realizar visitas de verificación a fin de comprobar el cumplimiento de este Título, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables y los prestadores de servicios estarán obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e informes que los verificadores requieran para el desarrollo de su labor;
IV. Comprobar que el personal operativo se encuentre debidamente capacitado, así como concertar con el prestador de servicios, la instrumentación y modificación de sus planes y programas de capacitación y adiestramiento;
V. Determinar e imponer las sanciones que procedan, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en este Título y su Reglamento;
VI. Expedir, a costa del prestador de servicios, la cédula de identificación del personal operativo, misma que será de uso obligatorio;
VII. Realizar, previa solicitud y pago de derechos correspondiente, las consultas de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública y el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal operativo con que cuentan los prestadores de servicios;
VIII. Atender y dar seguimiento a las quejas contra del prestador de servicios de seguridad privada, tanto por parte de los legitimados para recibirlos, como por parte de cualquier ciudadano que sufra una afectación por ellos;
IX. Denunciar los hechos que pudieran constituir algún delito del que se tuviera conocimiento, con motivo del ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Título;
X. Concertar con los prestadores de servicios de seguridad privada, organizaciones que agrupen a destinatarios de los servicios, organizaciones ciudadanas e instituciones académicas, la celebración de reuniones que tengan como propósito coordinar esfuerzos en la materia, así como promover el mejor cumplimiento de los fines de la seguridad pública y, como parte de ella, de la seguridad privada; y
XI. Las demás que le confiere este Título, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO 182. La Secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos con las autoridades competentes de la Federación y Municipios, que tengan por objeto:


I. El mejor ejercicio de las atribuciones previstas en este Título;
II. Auxiliar a las autoridades federales en el cumplimiento de sus facultades en materia de servicios de seguridad privada;
III. La operación y funcionamiento del registro que en materia de seguridad privada, como parte del sistema de Información Estatal de Seguridad Pública se establezca;
IV. La prevención, control, solución y toma de acciones inmediatas a problemas derivados de la prestación del servicio de seguridad privada, y
V. La verificación del cumplimiento a la normatividad federal y estatal.

ARTÍCULO 183. La Secretaría implementará y mantendrá actualizada la información necesaria para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los prestadores de servicios de seguridad privada, su personal, armamento y equipo, mismo que constituirá un sistema de consulta y acopio de información integrado por una base de datos suministrado por el prestador de servicios y las autoridades competentes.


Conforme lo previsto por esta Ley, dicha información formará parte del Sistema de

Información de Seguridad Pública Estatal y estará sujeta a los principios de confidencialidad y reserva previstos en el artículo 32 de esta Ley. La infracción a éstos será sancionada conforme a lo dispuesto en esa disposición.


ARTÍCULO 184. De toda información, registro, folio o certificación que proporcione la Secretaría al Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, deberá expedirse constancia por escrito, debidamente firmada por el servidor público competente.


CAPÍTULO III

DE LA AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS
DE SEGURIDAD PRIVADA


ARTÍCULO 185. Para la prestación de servicios de seguridad privada se requiere autorización de la Secretaría, que deberá expedirse en formato oficial, contar con un número, establecer las condiciones conforme a las cuales se autoriza la prestación del servicio y las modalidades de éste. La vigencia será de un año y podrá ser revalidada hasta por tres años más. A la conclusión de este último plazo deberá obtenerse una nueva autorización.


ARTÍCULO 186. Corresponde al Reglamento de este Título determinar los supuestos para las autorizaciones que podrán otorgarse para la prestación del servicio de seguridad privada, en más de una de las modalidades siguientes:


I. De personas;
II. De bienes;
III. De traslado de bienes o valores;
IV. En materia de información;
V. De blindaje, consistentes en arrendamiento de vehículos blindados, instalación o comercialización de sistemas de blindaje, así como los sistemas, equipos, dispositivos, o procedimientos técnicos directamente relacionado con ello; y
VI. De sistemas de protección, relativos a actividades directamente relacionadas con medios de protección y alarmas destinados a establecimientos industriales, comerciales, casas habitación o vehículos automotores.

ARTÍCULO 187. A solicitud del interesado, podrá modificarse la autorización para la prestación de servicios de seguridad privada respecto a las modalidades autorizadas y deberán satisfacer los requisitos que para la modalidad correspondiente se requieran, conforme a lo dispuesto en el presente Título y las disposiciones reglamentarias.


ARTÍCULO 188. La prestación de servicios de seguridad privada sin la autorización correspondiente o sin que ésta se encuentre vigente, dará lugar a la imposición de sanciones previstas por este Título, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil o penal a que hubiere lugar.


CAPÍTULO IV

DE LOS REQUISITOS


ARTÍCULO 189. Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada, los interesados deberán presentar su solicitud ante la Secretaría, señalando la modalidad en que pretendan prestar el servicio. Deberán acreditar los requisitos siguientes:


I. Personalidad;
II. Comprobantes de domicilio de la oficina principal y sucursales;
III. El personal, los elementos materiales, técnicos y financieros suficientes y adecuados, conforme lo que señale la reglamentación correspondiente;
IV. Presentar la documentación relativa al reglamento interior del establecimiento, estructura, órganos de dirección y personal, manuales e instructivos operativos adecuados a la modalidad o modalidades respecto a las que se pretenda la autorización;
V. Planes y programas de capacitación y adiestramiento acordes a la modalidad o modalidades respecto a las que se pretenda la autorización;
VI. Constancias expedidas por instituciones o capacitadores debidamente acreditadas ante la Secretaría relativas a la suficiencia en la capacitación y adiestramiento del personal operativo relativos a la modalidad o modalidades respecto a las que se pretenda la autorización;
VII. Constancia de que la empresa se encuentra debidamente registrada ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio;
VIII. Relación del personal directivo y administrativo,  con nombre completo y domicilio;
IX. Información suficiente respecto a la trayectoria laboral del personal directivo del establecimiento;
X. Relación del personal operativo, con los datos que en su caso se exijan para la consulta que corresponda en los registros Nacional y Estatal del Personal de Seguridad Pública;
XI. Formato de credencial del personal operativo, con fotografías de los uniformes que se pretenda utilizar conforme a las características que requiera el Reglamento de este Título, uniformes que no podrán confundirse con los utilizados por alguna institución o cuerpo de seguridad pública o de tránsito, de carácter federal, estatal o municipal, ni con los utilizados por las fuerzas armadas;
XII. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido equipo de radiocomunicación, armamento, vehículos, equipo en general, así como los aditamentos complementarios al uniforme;
XIII. Relación, en su caso, de animales, con copia certificada de los documentos que acrediten que el instructor se encuentra capacitado para desempeñar ese trabajo y los documentos que requiera el Reglamento para la identificación de cada animal y para acreditar el adiestramiento y el estado de salud, expedidos por la autoridad correspondiente;
XIV. Copias certificadas de los permisos para operar frecuencia de radiocomunicación o contrato celebrado con concesionaria autorizada;
XV. Relación y fotografías de los vehículos que se pretendan utilizar en la prestación de los servicios, sus colores, logotipos o emblemas no podrán ser iguales o similares a los oficiales utilizados por las instituciones o corporaciones de seguridad pública, o de tránsito ya sean federal, estatal o municipal o por las fuerzas armadas. Además, deberán estar rotuladas con la denominación o razón social del prestador del servicio y la leyenda "Seguridad Privada". Las fotografías deberán presentarse conforme lo exija el Reglamento;
XVI. Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que porte el elemento;
XVII. Rotular sus instalaciones, en una superficie de un metro cuadrado como mínimo, especificando el nombre o razón social, logotipo, números de teléfono y del registro y la autorización;
XVIII. En caso de que se pretenda utilizar los vehículos blindados en la prestación del servicio, independientemente de la modalidad de que se trate, se deberá exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que acredite el nivel del mismo;
XIX. Tratándose de prestadores de servicios que pretendan operarse en la modalidad prevista en la fracción III del artículo 171 del presente Título, y específicamente para el traslado de valores, será indispensable contar con vehículos blindados y exhibir constancia, expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que se acredite el nivel del mismo;
XX. Satisfacer los requisitos previstos en el Capítulo Sexto de este Título; y
XXI. Las demás que señale el Reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 190. La Secretaría podrá expedir, previo al otorgamiento de la autorización, una resolución administrativa de viabilidad de la misma. Otorgada dicha resolución, quedará sujeta a la condición resolutoria de cumplimiento dentro del término que al efecto se conceda de los requisitos exigibles.


La resolución administrativa de viabilidad no constituye una autorización, sino exclusivamente tiene por objeto precisar al interesado los requisitos específicos que en relación a su solicitud, y atendiendo a la modalidad pretendida, deben satisfacerse para obtener la autorización. La autoridad correspondiente calificará la resolución administrativa y otorgará la autorización si la considera procedente.


ARTÍCULO 191. De ser procedente la autorización, el solicitante deberá presentar,  dentro de los diez días hábiles siguientes, a la Secretaría:


I. Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado en la prestación de los servicios; y
II. Póliza de Fianza expedida por institución legalmente autorizada a favor del Gobierno del Estado por un monto de hasta cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado. El Reglamento determinará los montos correspondientes a cada modalidad, atendiendo a las características que en su caso resulten aplicables, así como los términos conforme a los cuales deberá otorgarse la fianza.

CAPÍTULO V

DE LA REVALIDACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN


ARTÍCULO 192. El prestador de servicios de seguridad privada deberá solicitar la revalidación de la autorización que le hubiese sido otorgada veinte días hábiles previos a la expiración de ésta. Igualmente deberá satisfacer los requisitos que establezca el Reglamento relativos a la subsistencia o modificación de datos o informes conforme los cuales se otorgó originalmente la autorización, así como respecto de los planes y programas de capacitación que se hubiesen realizado.


ARTÍCULO 193. Se podrá negar la revalidación:


I. Cuando existan quejas previamente comprobadas por la autoridad competente;
II. Por el incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en esta Ley o en la autorización respectiva;
III. Por las deficiencias en la prestación del servicio de seguridad privada en que el prestador hubiese incurrido; y
IV. Las demás que señale el Reglamento.

CAPÍTULO VI

DEL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SEGURIDAD PRIVADA


ARTÍCULO 194. Los directores, administradores, gerentes y personal administrativo de los prestadores de servicios deberán reunir los siguientes requisitos:


I. No haber sido sancionado por delito doloso;
II. No haber sido separado o cesado de las fuerzas armadas o de alguna institución de seguridad federal, estatal, municipal o privada; y
III. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública, federal, estatal o municipal de procuración de justicia federal o estatal o de las fuerzas armadas.

ARTÍCULO 195. El personal operativo de los prestadores de servicios de seguridad privada deberá reunir y acreditar los siguientes requisitos:


I. Ser mayor de edad;
II. Estar inscritos en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública;
III. Estar debidamente capacitados en las modalidades en que prestarán el servicio;
IV. No haber sido separados o cesados de las fuerzas armadas o de alguna institución de seguridad federal, estatal, municipal o privada, o de procuración de justicia; y
V. No ser miembros en activo de alguna institución de Seguridad Pública, Federal, Estatal o Municipal de procuración de justicia federal o estatal o de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 196. Son obligaciones de los prestadores de servicios:


I. Prestar los servicios de seguridad privada en los términos y condiciones establecidos en la autorización que les haya sido otorgada o, en su caso, en su revalidación o modificación;
II. Proporcionar periódicamente capacitación y adiestramiento, acorde a las modalidades de prestación del servicio, al total de elementos;
III. Utilizar únicamente el equipo y armamento registrados;
IV. Informar sobre el cambio de domicilio fiscal o legal de la matriz, así como de sus sucursales;
V. Aplicar anualmente exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos al personal operativo en las instituciones autorizadas, los que se llevarán a cabo a través de la Secretaría de Salud en los términos que establezca el Reglamento;
VI. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso, previa solicitud de la autoridad competente de la Federación, el Estado o los Municipios;
VII. Abstenerse de contratar, con conocimiento de causa, personal que haya formado parte de alguna Institución de Seguridad Pública que hubiese sido dado de baja por cualquiera de los motivos previstos para la remoción;
VIII. Utilizar el término "seguridad" siempre acompañado de la palabra "privada";
IX. Los vehículos que utilicen, deberán presentar una cromática uniforme, atendiendo a las especificaciones que al efecto señale el Reglamento, además de ostentar en forma visible en los vehículos que utilicen, la denominación, logotipo y número de registro;
X. El personal operativo de las personas morales únicamente utilizará el uniforme, armamento y equipo en los lugares y horarios de prestación del servicio;
XI. Solicitar la consulta previa de los antecedentes policiales y la inscripción del personal operativo en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, así como la inscripción del equipo y armamento correspondiente.
XII. La aplicación de los manuales de operación conforme a la modalidad o modalidades autorizadas;
XIII. Comunicar el cambio de domicilio del centro de capacitación y, en su caso, el de los lugares utilizados para la práctica de tiro con arma de fuego;
XIV. Informar de cualquier modificación a los estatutos de la sociedad o de las partes sociales de la misma;
XV. Instruir e inspeccionar que el personal operativo utilice obligatoriamente la cédula de identificación expedida por la Secretaría durante el tiempo que se encuentren en servicio;
XVI. Reportar por escrito a la Secretaría, dentro de los tres días hábiles siguientes, el robo, pérdida o destrucción de documentación propia de la empresa o de identificación de su personal, anexando copia de las constancias que acrediten los hechos;
XVII. Mantener en estricta confidencialidad la información relacionada con el servicio;
XVIII. Comunicar por escrito a la Secretaría, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ocurra, cualquier suspensión de actividades y las causas de ésta;
XIX. Comunicar por escrito a la Secretaría todo mandamiento de autoridad que impida la libre disposición de sus bienes, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación;
XX. Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la información requerida por las autoridades competentes, cuando desarrollen alguna visita de verificación;
XXI. Asignar a los servicios, al personal que se encuentre debidamente capacitado en la modalidad requerida;
XXII. No utilizar gases lacrimógenos, grilletes, macanas, toletes o cualquier objeto contundente;
XXIII. Implementar los mecanismos que garanticen que el personal operativo de seguridad privada satisfaga en todo tiempo los requisitos a que se refiere el presente Capítulo;
XXIV. Registrar ante la Secretaría los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables; y
XXV. Entregar a la Secretaría un reporte mensual detallado de actividades, el cual se deberá de proporcionar dentro de los primeros cinco días naturales.

El incumplimiento a esta disposición podrá ser causa de cancelación de la autorización y el registro para funcionar como prestadores del servicio.


ARTÍCULO 197. Son obligaciones del personal operativo de seguridad privada:


I. Prestar los servicios en los términos establecidos en la autorización, revalidación o la modificación de cualquiera de éstas;
II. Utilizar únicamente el equipo de radiocomunicación en los términos del permiso otorgado por autoridad competente o concesionaria autorizada;
III. Utilizar el uniforme, vehículos, vehículos blindados, animales, armas de fuego y demás equipo acorde a las modalidades autorizadas para prestar el servicio, apegándose al estricto cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes en los casos que les apliquen;
IV. Acatar toda solicitud de auxilio, en caso de urgencia, desastre o cuando así lo requieran las autoridades de seguridad pública, de las distintas instancias de gobierno;
V. Portar en lugar visible, durante el desempeño de sus funciones, la identificación y demás medios que lo acrediten como personal de seguridad privada;
VI. Conducirse en todo momento con profesionalismo, honestidad y respeto a los derechos de las personas; evitar abusos, arbitrariedades y violencia y regirse por los principios de actuación y deberes previstos para los integrantes de las instituciones y cuerpos de seguridad pública previstas en esta Ley;
VII. En caso de portar armas, hacer uso responsable de ellas y contar con la licencia o su equivalente que autorice su portación; y
VIII. En caso de hacer uso de vehículos automotores, cumplir con las especificaciones que al efecto dispongan los ordenamientos federales, estatales y municipales.

ARTÍCULO 198. Las personas físicas deberán cumplir con los mismos requisitos y obligaciones establecidos en este Título para el personal de las empresas.


ARTÍCULO 199. Los prestadores de servicios de seguridad privada y su personal están obligados a proporcionar a la Secretaría, en un plazo no mayor a quince días hábiles, cualquier modificación a la información que hubiese sido proporcionada a ésta.


ARTÍCULO 200. Los prestadores de Servicios de Seguridad Privada y su personal están impedidos para ejercer las funciones de seguridad pública a cargo del Estado o de los Municipios.


ARTÍCULO 201. Los requisitos, obligaciones y prohibiciones a que se refiere el presente Capítulo deberán atenderse durante todo el tiempo que se presten los servicios de seguridad privada. El incumplimiento a cualquiera de ellos por parte del personal del prestador de seguridad privada dará lugar a la imposición de sanciones a ésta, incluido el de la revocación de la autorización, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan al personal infractor.


CAPÍTULO VII

DE LA CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SEGURIDAD PRIVADA


ARTÍCULO 202. Los prestadores de servicios de seguridad privada están obligados a capacitar a su personal operativo. La capacitación podrá llevarse a cabo en el Instituto Superior de Estudios en Seguridad Pública dependiente de la Secretaría o en centros de capacitación privados, que deberán ser autorizados por la Secretaría. El Reglamento establecerá los tiempos, formas y plazos para ello.


La capacitación que se imparta será acorde a las modalidades en que se autorice el servicio, y tendrá como fin, la conducción de los elementos bajo los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.


ARTÍCULO 203. La Secretaría podrá concretar acuerdos con los prestadores de servicios para la instrumentación y modificación a sus planes y programas de capacitación y adiestramiento.


ARTÍCULO 204. El prestador de servicios deberá registrar ante la Secretaría los planes y programas de los cursos de capacitación, actualización o adiestramiento para el personal operativo.


CAPÍTULO VIII

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
DE SEGURIDAD PRIVADA CON AUTORIZACIÓN FEDERAL


ARTÍCULO 205. Los prestadores de servicios de seguridad privada, autorizados conforme a la Ley Federal de Seguridad Privada, prestarán sus servicios en el territorio del Estado en estricto cumplimiento a los términos y condiciones de dicha autorización.


ARTÍCULO 206. Previo al inicio de la prestación de los servicios en el territorio del Estado, los prestadores de servicios de seguridad privada deberán informar a la Secretaría lo siguiente:


I. Autorización de la que sean titulares, expedida por la autoridad federal competente, señalando fecha de expedición y vigencia;
II. Modalidades que ampare la autorización;
III. Domicilio de la oficina principal y domicilio de las sucursales que establezca en el estado;
IV. Relación del personal directivo y administrativo y del que se encuentre asignado a las sucursales existentes en el Estado, incluyendo sus representantes legales;
V. Relación del personal operativo con el que prestará los servicios de seguridad privada en el Estado, incluyendo domicilio de éstos en el Estado, así como los documentos pertinentes para su identificación, incluyendo fotografías;
VI. Formato de credencial del personal del prestador de servicios de seguridad privada y de los uniformes autorizados por la autoridad federal;
VII. Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que porte el personal operativo del prestador de servicios;
VIII. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio de seguridad privada en el Estado, incluido equipo de radiocomunicación, armamento, vehículos, equipo en general, así como los aditamentos complementarios al uniforme;
IX. Permisos para operar frecuencia de radiocomunicación o contrato celebrado con concesionaria autorizada;
X. Fotografías de vehículos que se pretendan utilizar en la prestación de los servicios de seguridad privada en el Estado, y descripción de los mismos; y
XI. La demás información que determine el Reglamento.

ARTÍCULO 207. La información a que se refiere el artículo anterior deberá ser actualizada ante la Secretaría por el prestador de los servicios de seguridad privada, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca cualquier modificación respecto de los datos que hubiesen sido suministrados.


La Secretaría queda facultada para solicitar al prestador de servicios de seguridad privada la validación de la información que le hubiese sido suministrada por éste y la que requiera en el Sistema Nacional de Seguridad Pública conforme a las disposiciones de esta Ley.


ARTÍCULO 208. Los servicios de seguridad privada que se presten fuera de lo previsto en la autorización otorgada por la autoridad federal, serán sancionados conforme a esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que en su caso corresponda imponer a la autoridad federal y las sanciones y responsabilidades que correspondan conforme a las leyes de orden penal o civil.


CAPÍTULO IX

DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN


ARTÍCULO 209. La Secretaría queda facultada para ordenar visitas de verificación con objeto de comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de prestación de servicios de seguridad privada, así como de las obligaciones y restricciones a que se sujeta la autorización o revalidación.


La verificación podrá realizarse sobre cualquiera de los siguientes aspectos:


I. Física, cuando se practique sobre los bienes muebles o inmuebles;
II. Al desempeño, cuando se refiera a la actividad;
III. Al desarrollo laboral o profesional de los elementos; o
IV. De legalidad, cuando se analice y cerciore el cumplimiento de las disposiciones legales que se tiene la obligación de acatar.

CAPÍTULO X

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA SEGURIDAD
Y PROTECCIÓN DE INMUEBLES Y ESTABLECIMIENTOS


ARTÍCULO 210. Los propietarios o poseedores de los inmuebles o establecimientos en el territorio del Estado, en los que se realicen actividades que por sus características motiven elevados índices de afluencia de personas, tránsito de vehículos o manejo de efectivo y de valores, deberán instalar sistemas de seguridad apropiados y establecer las siguientes medidas de seguridad:


I. Vigilancia con personal debidamente autorizado;
II. Mecanismos de control de acceso y salida, debiendo prever las salidas de emergencia y los equipos suficientes para contingencias en casos de incendio o temblor;
III. Sistemas de iluminación;
IV. Sistemas de alarma; y
V. Las demás que se especifiquen en el reglamento respectivo para la seguridad de las personas que concurran a sus establecimientos y de sus bienes.

ARTÍCULO 211. En caso de sistemas de alarma, la Secretaría autorizará aquéllas que por sus características puedan ser conectadas a su red de comunicación para atender las llamadas de auxilio.


ARTÍCULO 212. En el Reglamento de esta Ley se señalarán, conforme a las características previstas en el artículo anterior, los inmuebles y establecimientos que deberán contar con un Certificado de Seguridad Pública.


En dicho Certificado se harán constar las medidas preventivas que en lo particular debe atender el inmueble o establecimiento. Sin este Certificado, las autoridades estatales y municipales no podrán autorizar el funcionamiento del inmueble o establecimiento.


ARTÍCULO 213. El Certificado de Seguridad Pública es el documento por el que la Secretaría determina los requisitos y condiciones en materia de seguridad pública prevista en el Reglamento, que el inmueble o establecimiento debe satisfacer para que su operación no implique un riesgo para la seguridad. Se otorgará por un año y podrá ser prorrogado hasta por dos años más.


En el Certificado se harán constar las medidas de seguridad con las que deberá contar el inmueble o establecimiento, así como que es causa de su revocación el dejar de atender a lo previsto en ella.


ARTÍCULO 214. Queda facultada la Secretaría para realizar visitas de verificación a los inmuebles y establecimientos para determinar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de la autorización que se hubiese otorgado, o en su caso, el incumplimiento a la obligación de contar con el certificado de seguridad pública a que se refiere este Capítulo.


ARTÍCULO 215. De no contar con el Certificado de Seguridad Pública a que se refiere este Capítulo, o de no encontrarse vigente, las autoridades estatales o municipales que correspondan procederán a la clausura temporal del inmueble o establecimiento, conforme a lo previsto en los reglamentos correspondientes.


ARTÍCULO 216. El incumplimiento de las disposiciones previstas en este Título será sancionado por la Secretaría conforme a lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.


TÍTULO UNDÉCIMO

DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN


ARTÍCULO 217. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado y los Municipios establecerán mecanismos eficaces para que la sociedad participe en la planeación, evaluación y supervisión de la seguridad pública y comunitaria, en los términos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.


ARTÍCULO 218. La Secretaría de Seguridad Pública impulsará las acciones necesarias para que el Estado y los Municipios establezcan un servicio para la localización de personas y bienes.


ARTÍCULO 219. La Secretaría de Seguridad Pública promoverá que el Estado y los Municipios establezcan un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad sobre las emergencias, faltas y delitos de que tenga conocimiento.


El servicio tendrá comunicación directa con las Instituciones de Seguridad Pública, salud, protección civil y las demás asistenciales públicas y privadas.


ARTÍCULO 220. Dentro de los Comités de Seguridad Pública que prevé esta Ley, se promoverá la participación de la comunidad para:


I. Conocer y opinar sobre políticas de seguridad pública;
II. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para mejorar esta función;
III. Realizar labores de seguimiento;
IV. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los integrantes de las instituciones;
V. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades; y
VI. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de seguridad pública.

ARTÍCULO 221. El Consejo y la Comisión Estatal de Seguridad Pública promoverán que las Instituciones de Seguridad Pública cuenten con una entidad de consulta y participación de la comunidad, para alcanzar los propósitos del artículo anterior.


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 186 de la lxi legislatura, PUBLICADO EN EL PERIóDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5621 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 1° DE DICIEMBRE DE 2014.

TRANSITORIOS


PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 3 tres de diciembre de 2014 previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO. Se abroga la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche expedida mediante Decreto 132 publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23 de junio de 2011.


TERCERO. El Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley o modificará las ya existentes, en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.


CUARTO. El H. Congreso del Estado deberá prever en el Presupuesto de Egresos del Estado las partidas presupuestales correspondientes para la adecuada integración y conformación del Consejo Estatal de Seguridad Pública y los demás órganos que establece esta Ley, para el cabal cumplimiento de sus atribuciones.


QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de diciembre del año dos mil catorce.- C. Pablo Hernán Sánchez Silva, Diputado Presidente.- C. Marcos Alberto Pinzón Charles, Diputado Secretario.- C. Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado Secretario.- Rúbricas.

DECRETO 245, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 140, 142 Y 143 DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICIO OFICIAL DEL ESTADO No. 5726 DE FECHA 12 DE MAYO DE  2015.


T R A N S I T O R I O S


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil quince.


C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Presidente.- C. José Eduardo Bravo Negrín, Diputado Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, Diputado Secretario.- Rúbricas.

DECRETO 6, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 72, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1547 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2021.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- En un plazo no mayor de noventa días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, los recursos humanos y materiales que fueron asignados a ex Gobernadoras o Gobernadores y a ex titulares de la Administración Pública Estatal, así como a las y los demás servidores públicos que con motivo de su encargo gocen de las medidas de protección, deberán reintegrarse a la Secretaría correspondiente.


Las medidas de protección que actualmente se brinden a la o el cónyuge, así como familiares en línea ascendente hasta el primer grado y en línea descendente hasta el segundo grado de las personas a las que se hace referencia en el párrafo que antecede, se les retirarán en un plazo no mayor a treinta días naturales.


TERCERO.- La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo Estatal deberá considerar las previsiones presupuestales y financieras que resulten necesarias para la debida implementación del presente Decreto.


Asimismo, la Secretaría de Finanzas, en coordinación con las Secretarías competentes, analizarán la reorientación de los recursos humanos, económicos y materiales en áreas prioritarias de seguridad o en cualquier otra que potencie el desarrollo del Estado.


CUARTO.- Los HH. Ayuntamientos deberán tomar todas las medidas necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto. Asimismo, deberán retirar, en un plazo no mayor a noventa días naturales, todos los recursos humanos y materiales que hayan sido asignados a ex Presidentas o Presidentes Municipales, o ex servidoras o servidores públicos municipales que, por razón de su encargo, cuenten con medidas de protección.


QUINTO.- Las referencias hechas a la persona titular de la Secretaría de Gobierno y la persona titular de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana en el presente Decreto, se entenderán hechas a la o el Secretario General de Gobierno y a la o el Secretario de Seguridad Pública, respectivamente, hasta en tanto entre en vigor la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche.


SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.


C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

DECRETO 44, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 52, 55, PÁRRAFO PRIMERO, Y 56, TODOS DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1647 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 24 DE MARZO DE 2022.


T R A N S I T O R I O S


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- En un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Órgano denominado “Centro de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo” quedará adscrito de manera directa a la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo Estatal.

De conformidad con lo anterior, la Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar todas las estimaciones presupuestales y financieras que correspondan.


El Centro de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo podrá integrarse con la naturaleza jurídico-administrativa que le permitan y se prevean en las estimaciones presupuestales correspondientes, dotándoles de la estructura orgánica que se considere adecuada para el cumplimiento de su objeto.


TERCERO.- De conformidad con el artículo transitorio anterior, el Consejo Estatal de Seguridad Pública, por conducto de la Secretaría de Gobierno, deberá transferir oportunamente a la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo Estatal todos los recursos humanos, materiales, presupuestales y financieros que estén destinados al Órgano denominado “Centro de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo”.


CUARTO.- El Ejecutivo Estatal deberá realizar las modificaciones legales y reglamentarias correspondientes, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.


QUINTO.-  El Consejo Estatal de Seguridad Pública deberá integrar el Consejo Consultivo de Participación Ciudadana en un plazo no mayor a sesenta días naturales a partir de la publicación del presente decreto.


SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós.


C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - -


DECRETO 82,  QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 86 Y LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 99 Y, SE ADICIONA LA FRACCIÓN I BIS AL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1712 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2022.

Transitorios


Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 88, QUE DEROGÓ LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 63, DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1720 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 11 DE JULIO DE 2022.


TRANSITORIOS


PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá realizar las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche, para la debida implementación del mencionado Decreto.


De igual forma, realizará las modificaciones que correspondan en el Reglamento Interior de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana de la Administración Pública Estatal en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto, tomando las previsiones presupuestales que correspondan.

TERCERO.- Los Municipios deberán realizar las modificaciones que correspondan en sus ordenamientos para adecuarlos al contenido del presente Decreto, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintidós. 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -

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