pdf Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Campeche

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LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO I

Del Objeto y Aplicación


Artículo 1.- La presente Ley es de orden e interés público y de observancia general en todo el Estado de Campeche y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, ordenación, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales, la organización y capacitación de los productores, la comercialización, así como la promoción de inversiones necesarias para propiciar el desarrollo forestal sustentable.


Artículo 2.- Son objetos de esta Ley:


I. Normar la política forestal en el Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios;
II. Impulsar y contribuir al desarrollo social, económico y ambiental del sector forestal del Estado, mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales, incluyendo las cuencas y ecosistemas hidrológico-forestales, sin perjuicio de lo establecido en la normatividad aplicable;
III. Asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los Municipios a través de la aplicación de la silvicultura en los aprovechamientos de los recursos forestales en forma sustentable;
IV. Establecer las bases para generar un aprovechamiento responsable de los recursos forestales procurando la conservación de la biodiversidad;
V. Promover la organización, capacidad operativa, integración y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y de los Municipios, para el desarrollo forestal sustentable;
VI. Regular y fomentar la forestación y reforestación, con propósitos de conservación y producción de materias primas maderables y no maderables;
VII. Coordinar con la Federación y los Municipios acciones de prevención, combate y control de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales,
VIII. Fomentar la producción y la productividad del sector forestal y la mejora constante de los servicios técnicos forestales del Estado,
IX. Fomentar el establecimiento de áreas productoras de germoplasma forestal,
X. Fomentar el desarrollo de la infraestructura forestal, sin perjuicio de la conservación de los recursos naturales,
XI. Fomentar las plantaciones forestales comerciales maderables y no maderables, así como su regulación,
XII. Fomentar la cultura forestal procurando la participación de la sociedad en acciones de fomento y protección forestal,
XIII. Promover la educación, investigación y capacitación para el manejo sustentable de los ecosistemas forestales, y
XIV. Establecer la concurrencia de las acciones en materia forestal, de conformidad con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Artículo 3.- En lo no previsto en esta Ley se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente las disposiciones contenidas en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento y demás leyes aplicables.


CAPÍTULO II

De la Terminología Empleada


Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, además de la aplicación de la terminología empleada en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se entenderá por:


I. Acahual: vegetación secundaria nativa que surge de manera espontánea en terrenos preferentemente forestales  que estuvieron bajo uso agrícola o pecuario en zonas tropicales y que: a) al ubicarse en zonas donde se desarrolló selvas altas o medianas cuenta con menos de veinte árboles por hectárea con un diámetro normal igual o mayor de veinte centímetros y con un área basal menor a quince metros cuadrados por hectárea, y b) al ubicarse en zonas donde se desarrolló la selva baja, cuenta con menos de quince árboles por hectárea con un diámetro normal mayor a veinte centímetros y con un área basal menor a diez metros cuadrados por hectárea;
II. Cadena Productiva: Producción, transformación y comercialización de materias primas, productos y subproductos forestales;
III. CONAFOR: Comisión Nacional Forestal;
IV. Consejo: Consejo Estatal Forestal;
V. Ecosistema Forestal: La unidad funcional básica de interacción de los recursos forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
VI. Erosión del suelo: Desprendimiento, arrastre y depósito de las partículas del suelo por acción del agua y el viento;
VII. Estado: El Estado de Campeche;
VIII. Fondo: Fondo de Desarrollo Forestal del Estado de Campeche;
IX. Inventario Estatal: Inventario Forestal y de Suelos del Estado de Campeche;
X. Ley General: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XI. Municipios: Los Municipios del Estado de Campeche
XII. Producto forestal no maderable: Los derivados de los ecosistemas y plantaciones forestales, tales como las semillas, resinas, fibras, gomas, ceras, rizomas, hojas, pencas, y tallos provenientes de vegetación forestal, así como los suelos de los terrenos forestales;
XIII. Productor forestal: Persona física o jurídica colectiva que se dedique a la producción, transformación, industrialización y comercialización de recursos forestales maderables y no maderables, sus productos y subproductos;
XIV. Programa: El Programa Estatal Forestal;
XV. Programa de Manejo Forestal: El instrumento técnico de planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo forestal sustentable;
XVI. Registro Estatal: El Registro Estatal Forestal;
XVII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
XVIII. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la administración pública estatal;
XIX. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XX. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Información Forestal; y
XXI. Veda Forestal: Restricción total o parcial del aprovechamiento de recursos forestales en una superficie o para una especie determinada, mediante decreto que expida el titular del Poder Ejecutivo Federal.

Nota: Se reformó la fracción XVIII mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó la fracción XVIII mediante decreto No. 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y
COORDINACIÓN EN MATERIA FORESTAL


CAPÍTULO I

De las Competencias Estatal y Municipal
En Materia Forestal


Artículo 5.- El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones y obligaciones en materia forestal de conformidad con la distribución de competencias previstas en la Ley General, en la presente Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


Artículo 6.- En materia forestal, el Estado a través de las Secretarías de Desarrollo Rural y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerá las atribuciones siguientes:


I. La formulación y conducción de la política forestal estatal en congruencia con la Federación;
II. Aplicar los criterios de política forestal previstos  en la Ley General y en esta Ley;
III. Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;
IV. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación, dentro de su competencia, en materia forestal;
V. La implementación de acciones y programas previstos en esta ley y en el Plan Estatal de Desarrollo;
VI. Impulsar y coordinar con las dependencias federales y ayuntamientos el desarrollo de las actividades en materia forestal;
VII. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, conservación, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;
VIII. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de corto, mediano y largo plazo, de ámbito estatal, municipal o por cuencas hidrológico-forestales;
IX. Establecer y ejecutar el Programa Estratégico Forestal del Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios y los sectores social y privado de la Entidad;
X. Establecer y ejecutar el Programa Estatal de Prevención y Combate de Incendios Forestales, en coordinación con la Federación y los Municipios y los sectores social y privado de la Entidad;
XI. Promover, en coordinación con la Federación, Municipios y productores forestales, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación, transferencia de tecnología y cultura forestal, acordes con el programa nacional respectivo;
XII. Llevar a cabo acciones coordinadas con la Federación y los Municipios en materia de capacitación, prevención y combate de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales, en congruencia con los programas nacionales respectivos;
XIII. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;
XIV. Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de las cadenas productivas en materia forestal;
XV. Llevar a cabo, en coordinación con la Federación y los Municipios, acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
XVI. Asesorar y capacitar en prácticas y métodos que conlleven a un manejo forestal sustentable y coordinar, concertar y ejecutar proyectos de capacitación y actualización de los productores y técnicos para mejorar la capacidad de gestión forestal;
XVII. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, comunidades indígenas y otros productores forestales en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y los sistemas productos del sector;
XVIII. Atender, de forma coordinada con la Federación y los Municipios, los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento del hábitat natural de los pueblos y comunidades indígenas;
XIX. Elaborar estudios para recomendar, en su caso, al Ejecutivo Federal, a través de la CONAFOR, el establecimiento de medidas de fomento y promoción a la forestación y reforestación en el territorio estatal;
XX. Realizar evaluaciones anuales del desempeño de los programas que se apliquen en el Estado, tendentes a lograr el desarrollo forestal sustentable;
XXI. Impulsar en el ámbito de su competencia el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del sector, con la participación de los Municipios;
XXII. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal en el Estado, teniendo en cuenta las consideraciones y proyecciones de más largo plazo que se hagan y vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;
XXIII. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos;
XXIV. Integrar el Sistema Estatal de conformidad con lo marcado por el Sistema Nacional de Información Forestal;
XXV. Coadyuvar y participar, de conformidad con la Ley General, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;
XXVI. Promover y participar, en coordinación con la Federación y los Municipios, en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendio o cualquier otro desastre natural;
XXVII. Regular el uso del fuego en las actividades agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales;
XXVIII. Realizar y supervisar las labores de conservación y protección de los terrenos forestales;
XXIX. Elaborar y aplicar de forma coordinada con la Federación y los Municipios programas de reforestación y forestación en zonas degradadas, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de los recursos forestales;
XXX. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal en el Estado, de conformidad con esta Ley y la política nacional y estatal en materia forestal;
XXXI. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales del territorio estatal;
XXXII. Promover el desarrollo de plantaciones forestales comerciales, así como la inducción de transferencia de tecnología;
XXXIII. Promover y realizar acciones para la tecnificación de los viveros forestales e impulsar la reforestación;
XXXIV. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico estatal;
XXXV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso, denunciar las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en materia forestal;
XXXVI. Proponer la actualización  de la normatividad en materia de desarrollo forestal sustentable;
XXXVII. Suscribir los instrumentos jurídicos necesarios para poder llevar a cabo las funciones que en materia de desarrollo forestal sustentable pueda asumir, con la participación en su caso, de los Municipios, en términos de la Ley General; y
XXXVIII. Atender los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley y otros ordenamientos y que no estén expresamente otorgados a la Federación o a los Municipios.

El despacho de los asuntos relacionados con las atribuciones establecidas en las fracciones IX, en lo atinente al fomento de la producción de recursos forestales maderables y no maderables, X, XII, XIII, XIV, XVI, XVII y XXXIV estarán a cargo de la Secretaría de Desarrollo Rural, las establecidas en las fracciones III, VIII, IX, en lo que concierne a la conservación del macizo forestal, XV, XVIII, XIX, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVIII, XXIX y XXXIII, estarán a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las establecidas en las fracciones I, II, IV, VI, VII, XI, XVI, XX, XXI, XXII, XXX, XXXI, XXXV, XXXVI y XXXVII se realizarán de manera coordinada por ambas Secretarías.


Nota: Se reformaron los párrafos primero y último por decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18/junio/2012.

Nota: Se reformaron el primer y último párrafo mediante decreto 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


Artículo 7.- Son atribuciones de los Municipios en materia forestal, las siguientes:


I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política forestal del municipio;
II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las disposiciones municipales en bienes y zonas de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o al Estado;
III. Establecer en coordinación con la Secretaría, el Sistema y esquema de ventanilla única de atención eficiente para los usuarios del sector;
IV. Coadyuvar con el Estado en la realización y actualización del Inventario Estatal;
V. Participar, en coordinación con la Federación y el Estado en la zonificación forestal, comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial;
VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con la Federación, el Estado y otros Municipios en materia forestal;
VII. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal, de conformidad con esta Ley, reglamentos municipales y los lineamientos de la política forestal del país;
VIII. Incluir en su Programa Operativo Anual y en su Presupuesto de Egresos, la asignación de los  recursos  necesarios  para la planeación y ejecución de acciones de forestación, reforestación y conservación de los bienes  y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito territorial, en coordinación  con las autoridades estatales y federales;
IX. Llevar a cabo, en coordinación con el Estado, acciones de saneamiento en los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia;
X. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales del Municipio;
XI. Promover la participación de organismos públicos y privados en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;
XII. Participar en la vigilancia forestal, conforme a lo que se estipule en los convenios y acuerdos que al respecto se celebren con la Federación o el Estado;
XIII. Participar y coadyuvar con la Federación y el Estado, en la ejecución de los programas  integrales de prevención y combate a la extracción ilegal y a la tala clandestina;
XIV. Participar en los Consejos Forestales Regionales que estén representados en el Consejo Estatal Forestal, de acuerdo al Reglamento de esta Ley;
XV. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación, transferencia de tecnología y cultura forestal;
XVI. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios forestales en coordinación con las autoridades federales y estatales y participar en la atención en general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil;
XVII. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas;
XVIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso, denunciar las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en materia forestal;
XIX. Regular y vigilar la disposición final de los residuos provenientes de la extracción de materias primas forestales; y
XX. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos.

Nota: Se reformó la fracción VIII mediante decreto 262 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0661 de fecha 12 de abril de 2018.


CAPÍTULO II

De la Coordinación Institucional


Artículo 8.- El Estado podrá celebrar convenios y/o acuerdos de coordinación y concertación con la Federación, con otros Estados, con los Municipios e instituciones y organizaciones de los sectores social y privado, con relación a las acciones que emprenda en materia forestal, dentro del ámbito de sus atribuciones.


En la celebración de convenios y acuerdos de coordinación con los Municipios, se tomará en consideración que éstos cuenten con los medios necesarios para el cumplimiento y el desarrollo de las actividades y funciones que en su caso acuerden asumir, tales como: personal capacitado, recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica.


Artículo 9.- Se preverá la opinión del Consejo, en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan de la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo.


Artículo 10.- Los Municipios, informarán a la Secretaría los avances y resultados, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación celebrados, debiendo incluir además en su informe de actividades el estado que guarda el sector forestal.

TÍTULO TERCERO

DEL PROGRAMA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL


CAPÍTULO I

De los Criterios del Programa Estatal Forestal


Artículo 11.- Se considera como área prioritaria del desarrollo estatal, el fomento y desarrollo forestal sustentable, y por ende, tendrán ese carácter todas las actividades públicas o privadas que se relacionen con la materia, que quedarán establecidas y comprendidas en el Programa.


Artículo 12.- El Programa deberá:


I. Promover el fomento y la adecuada planeación del desarrollo forestal sustentable;
II. Ser evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social;
III. Tender a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales;
IV. Mejorar el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal; y
V. Promover la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.

Artículo 13.- Los criterios sociales del Programa son:


I. El respeto a la cultura, tradiciones y naturaleza de los pueblos y comunidades indígenas, así como promover su participación en la discusión, elaboración y ejecución de los programas forestales que apliquen en las zonas donde habiten;
II. La participación de los productores y las organizaciones forestales sociales y privadas, propietarios de predios o de industrias forestales e instituciones públicas, en sus respectivos ámbitos de acción; y
III. El fortalecimiento e impulso a la investigación, la educación y la capacitación en la materia con el objeto de construir mayores oportunidades de empleo y desarrollo humano.

Artículo 14.- Los criterios de carácter ambiental y silvícola del Programa son:


I. Mejorar la calidad de vida en los centros de población, a través de actividades forestales que tiendan a la conservación del suelo, de los mantos acuíferos, a la disminución de la contaminación ambiental y a la construcción de espacios recreativos;
II. Conducir el uso y aprovechamiento racional de los ecosistemas y plantaciones forestales comerciales con la intención de construir una cultura de sustentabilidad;
III. Proteger, conservar y aprovechar los recursos forestales sustentablemente para evitar su degradación;
IV. Construir una política de integración regional del manejo forestal tendiente a conservar la biodiversidad de los ecosistemas, el manejo de las cuencas hidrológicas, suelos forestales, especies endémicas y en peligro de extinción; y
V. Combatir el tráfico, la extinción, apropiación y explotación ilegal de los recursos forestales en todas sus vertientes.

Artículo 15.- Los criterios de carácter económico del Programa son:


I. Fomentar el desarrollo de la planta industrial para el óptimo aprovechamiento de los recursos forestales;
II. Utilizar, de manera racional, los ecosistemas forestales a fin de dar satisfacción a las necesidades madereras de la industria y la población, promoviendo la reforestación constante;
III. Promover el desarrollo de la industria forestal generando condiciones de inversión para las grandes, medianas y pequeñas empresas y satisfacer el consumo del mercado interno y externo;
IV. Incentivar los proyectos de inversión forestal;
V. Impulsar una política de diversificación productiva en el aprovechamiento de los recursos forestales y sus derivados;
VI. Fomentar la investigación y el desarrollo científico y tecnológico en materia forestal; y
VII. Prestar asistencia técnica a los productores forestales.

CAPÍTULO II

De los Instrumentos de la Política Forestal Estatal


Artículo 16.- Los instrumentos de la política forestal estatal, son:


I. La planeación del desarrollo forestal sustentable;
II. El Programa
III. El Sistema Estatal;
IV. El Inventario Estatal; y
V. La Zonificación Estatal Forestal.

CAPÍTULO III

De la Planeación del Desarrollo Forestal Sustentable


Artículo 17.- La planeación del desarrollo forestal sustentable como instrumento de diseño y ejecución de la política forestal comprende:


I. La proyección que corresponde a los períodos constitucionales de la administración pública, con relación a lo establecido por la Ley de Planeación estatal para el caso de los programas especiales, institucionales y sectoriales; y
II. La proyección de corto, mediano y largo plazo, correspondiente a veinticinco años o más, de tal forma que el Estado elabore el Programa en el ámbito de su competencia.  El Programa considerará la problemática actual del sector, indicará las alternativas de solución y establecerá los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarios.

Los programas de largo plazo, los institucionales y en su caso los especiales, deberán ser revisados cada dos años.


Artículo 18.- Atendiendo la geografía de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales y considerando la situación de los suelos y ecosistemas forestales se elaborarán programas regionales, como parte de la planeación del desarrollo forestal sustentable.


Artículo 19.- El Ejecutivo del Estado en su informe anual que presente al Congreso, mencionará los avances y resultados obtenidos en el sector forestal.


CAPÍTULO IV

Del Sistema Estatal


Artículo 20.- El Sistema Estatal tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la actividad forestal que servirá como base estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable, misma que estará disponible al público para su consulta.


Artículo 21.- Las autoridades municipales proporcionarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los términos que se prevean, la información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrada al Sistema Estatal.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


Artículo 22.- El Sistema Estatal, deberá comprender la siguiente información:


I. La contenida en el Inventario Estatal;

II. Las evaluaciones y ubicación de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de restauración y conservación;

III. El uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico;

IV. Los acuerdos y convenios en materia forestal;

V. La información económica de la actividad forestal;

VI. Las investigaciones y desarrollo tecnológico en material forestal;

VII. Organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos relacionados con el sector forestal;

VIII. La información que inscriba la SEMARNAT en el Registro Nacional Forestal, relacionada con el Estado;

IX. Los centros de almacenamiento localizados en el Estado;
X. Los centros de transformación localizados en el Estado;
XI. Los profesionistas forestales que laboran en el Estado;
XII. Los establecimientos comerciales relacionados con el sector forestal; y
XIII. La demás que se considere estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.

Artículo 23.- En cumplimiento a lo previsto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, las autoridades estatales y municipales deberán poner a disposición de los interesados la información forestal con que cuenten.


CAPÍTULO V

Del Inventario Estatal


Artículo 24.- El Inventario Estatal, deberá relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios forestales.


ARTÍCULO 25.- Las autoridades municipales coadyuvarán con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los términos que prevea el Reglamento de esta Ley, para la realización y actualización del Inventario Estatal.


El Inventario Estatal deberá comprender la siguiente información:


I. La superficie y localización de terrenos forestales con que cuenta el Estado, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo;
II. Las plantaciones forestales comerciales, su superficie y localización;
III. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen en los mismos;
IV. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas forestales;
V. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y
VI. Los demás datos que señale el Reglamento de esta Ley.

Nota: Se reformó en su primer párrafo mediante decreto No. 226  de  la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 26.- Los datos comprendidos en el Inventario Estatal serán la base para:


I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia forestal estatal y municipal;

II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de corta o aprovechamiento potencial;

III. La integración de la zonificación forestal y el ordenamiento ecológico del territorio; y

IV. La evaluación y seguimiento de los planes a corto, mediano y largo plazo.


CAPÍTULO VI

De la Zonificación Forestal Estatal


ARTÍCULO 27.- La Zonificación Forestal Estatal se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento.


CAPÍTULO VII

De las Unidades de Manejo Forestal


ARTÍCULO 28.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, delimitará las Unidades de Manejo Forestal en las zonas forestales maderables y no maderables, con el propósito de lograr una ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades de protección, conservación, restauración y en general, el manejo eficiente de los recursos forestales.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


CAPÍTULO VIII

De la Certificación Forestal


ARTÍCULO 29.- La certificación del buen manejo forestal es un medio para acreditar su adecuado manejo y mejorar la protección de las plantaciones en terrenos forestales y facilitar el acceso a mercados nacionales e internacionales preocupados por el futuro de los recursos forestales.


El Estado impulsará y promoverá la certificación del buen manejo forestal, y el apoyo a los propietarios y poseedores de terrenos forestales a fin de que éstos puedan obtener dicho certificado, de conformidad con lo previsto en la Ley.

TÍTULO CUARTO

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN FORESTAL


CAPÍTULO I

De la Sanidad Forestal


ARTÍCULO 30.- El Estado podrá establecer un sistema permanente de inspección y evaluación de las condiciones sanitarias de los terrenos forestales y difundirá con mayor amplitud y oportunidad sus resultados; asimismo, promoverá los programas de investigación que resulten necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales.


ARTÍCULO 31.- El Estado se coordinará con la Federación y los Municipios a fin de llevar a cabo las labores de detección, diagnóstico, prevención, control, combate de plagas y enfermedades forestales.


ARTÍCULO 32.- Quien detecte la presencia de plagas o enfermedades forestales está obligado a dar aviso a la autoridad forestal y participar en las acciones de control fitosanitarias.


CAPITULO II

De la Prevención, Combate y Control de Incendios Forestales


ARTÍCULO 33.- El Estado y los Municipios están obligados a contar con recursos financieros, herramientas, equipos, vehículos y personal capacitado para realizar acciones de prevención, control, y combate de incendios forestales, en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos y/o convenios que para tal efecto se celebren.


La coordinación de las actividades de prevención y combate de incendios forestales, se dará en el marco del Comité Estatal de Prevención y Combate de Incendios Forestales.


ARTÍCULO 34.- La prevención, combate y control de los incendios forestales será prioritaria para la conservación de las zonas forestales, así como el desarrollo sustentable del sector.


ARTÍCULO 35.- Para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales, además de lo que establezcan otras disposiciones legales, el Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios y contando con la participación de la sociedad civil, deberá:


I. Determinar las regiones de daño potencial o zonas críticas de incendios forestales a las que deberá dar atención prioritaria;
II. Crear y editar material de difusión que contenga los lineamientos que deben seguir los productores, los trabajadores, las empresas forestales y todos los ciudadanos para prevenir y combatir los incendios forestales;
III. Reglamentar, de acuerdo a las disposiciones contenidas en esta Ley y la Ley de Uso de Fuego en Terrenos Agropecuarios en el Estado de Campeche y otros ordenamientos al respecto, el uso adecuado del fuego en las actividades agropecuarias y forestales;
IV. Organizar campañas de difusión de los lineamientos que se deben seguir para lograr un adecuado uso del fuego;
V. Impartir cursos de capacitación a los productores forestales, a los propietarios de terrenos forestales y a los ciudadanos en general, sobre las medidas preventivas que deban tomar para evitar incendios; y
VI. Publicar un boletín de prevención de incendios y conservación de los recursos forestales para distribuirse entre los visitantes a las áreas naturales protegidas y reservas ecológicas.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 36.- Para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales, además de las que establezcan otras disposiciones legales, los propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales tendrán las siguientes obligaciones:


I. Aplicar los lineamientos que para la prevención de incendios emita el Comité Estatal de Prevención y Combate de Incendios Forestales;
II. Contar con un plan de contingencia para el caso de que se presente un siniestro en su terreno, así como con todos los medios que sean necesarios para extinguir el fuego;
III. Dar mantenimiento constante a su predio a fin de evitar que se presenten condiciones que faciliten la generación de un incendio o la propagación del mismo;
IV. Permitir y no obstaculizar las inspecciones que se realicen sobre su predio; y
V. Permitir, en caso de siniestro, el ingreso a sus terrenos del personal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de protección civil, bomberos o de los integrantes de las brigadas de prevención y combate de incendios.

Nota: Se reformó el párrafo primero y fracción V mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 37.- El Estado y los Municipios podrán realizar quemas preventivas, o autorizar a los propietarios o poseedores de terrenos forestales para que las realicen, con el fin de eliminar las condiciones para que se generen incendios o para que el fuego no se propague en caso de siniestro, cumpliendo siempre con las disposiciones que para tal efecto señalen las leyes y reglamentos de la materia.


CAPÍTULO III

De las Plantaciones Forestales Comerciales


ARTÍCULO 38.- El Estado con la finalidad de mantener la superficie boscosa natural en el territorio estatal, promoverá e implementará programas que fomenten el establecimiento de plantaciones forestales comerciales.


ARTÍCULO 39.- Los productores forestales interesados en establecer plantaciones forestales comerciales, estarán obligados a emitir un aviso a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su registro en el Sistema Estatal.


El aviso deberá contener:


I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio;

II. En caso de cesión de los derechos de la forestación a terceros, señalar los datos indicados en la fracción I correspondientes al cesionario y la documentación que acredite dicha cesión;

III. Plano georeferenciado indicando ubicación, superficie y colindancias del predio o conjunto de predios;

IV. Especies forestales utilizadas, año de plantación y origen de las plantas; y

V. Las demás que se definan en el Reglamento de la presente Ley.


La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales supervisará en el campo, la información contenida en los avisos con el objeto de constatar que los árboles o masas de árboles son resultado de la intervención del hombre, resultando ser plantaciones forestales comerciales. Los criterios a observar en dichas supervisiones serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.


Nota: Se reformaron los párrafos primero y último mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó el primer y último párrafo mediante decreto 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 40.- Queda prohibido el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales y acahuales en selva, salvo en los siguientes casos:


I. Cuando se compruebe mediante estudios específicos que no se pone en riesgo la biodiversidad, o

II. Cuando se demuestre mediante estudios específicos que la vegetación nativa tenga poco valor comercial o biodiversidad y se juzgue conveniente promover plantaciones provenientes de otros lugares que se adapten a la zona e inclusive favorezcan la fauna y los bienes y servicios ambientales.


CAPÍTULO IV

Del Manejo y Aprovechamiento de los Recursos
Forestales para Uso Doméstico


ARTÍCULO 41.- El aprovechamiento de los recursos y materias primas forestales para uso doméstico, no requerirá autorización alguna, salvo en los casos que se especifiquen en las Normas Oficiales Mexicanas u otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


ARTÍCULO 42.- En terrenos comprendidos en zonas declaradas como áreas naturales protegidas, el aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico deberá someterse a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Los interesados, antes de realizar el aprovechamiento del arbolado vivo para uso doméstico, deberán presentar un aviso a la SEMARNAT en el formato que para tal efecto ésta expida y distribuya.


ARTÍCULO 43- La leña para uso doméstico, deberá provenir de desperdicios de cortes silvícolas, limpia de monte, arbolado muerto, podas de árboles y poda o corte total de especies arbustivas.

TÍTULO QUINTO

DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN FORESTAL


CAPÍTULO ÚNICO

De la Reforestación


ARTÍCULO 44- La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable podrá elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en terrenos forestales degradados, así como llevar a cabo acciones de mantenimiento.


Nota: Se reformó mediante  decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto  69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 45-La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación de los Municipios y en coordinación con la CONAFOR, llevará a cabo la planeación y ejecución de la reforestación, forestación y restauración de suelos, dentro de su ámbito territorial de competencia.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto  69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 46- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales de especies maderables y no maderables, y bancos de germoplasma, cuya operación podrá recaer en la propia Secretaría, en los Municipios, o en los mismos propietarios y poseedores de terrenos forestales o los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, de forestación y plantaciones comerciales, organizados en las Unidades de Manejo Forestal, dando intervención a los prestadores de servicios técnicos forestales


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto  69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.

TÍTULO SEXTO

DE LA RESTAURACIÓN DE ÁREAS FORESTALES
Y ZONAS SINIESTRADAS


CAPÍTULO ÚNICO

De la Restauración Forestal


ARTÍCULO 47.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales será la responsable de establecer los procedimientos de concertación interinstitucional con organismos federales, estatales, municipales y con los propios productores forestales, con la finalidad de implementar acciones para la restauración de áreas o zonas que hayan sufrido siniestros.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto  69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 48.- Respecto de la forestación y reforestación con propósitos de conservación y restauración, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, así como a las disposiciones de la presente Ley.


ARTÍCULO 49.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se coordinará con la Federación y los Municipios, en todas aquellas acciones tendientes a la promoción de la forestación y reforestación de zonas siniestradas del Estado, promoviendo además la participación de los sectores social y privado, así como de personas físicas y morales que tengan interés en la conservación del equilibrio del medio ambiente y rescate forestal.


Para tal efecto, la Secretaría y los Municipios podrán celebrar convenios con instituciones públicas y privadas.


Será obligatorio para las autoridades estatales y municipales, incluir en sus Planes de Desarrollo respectivos, programas tendientes a la reforestación y forestación del Estado y Municipios.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO A LA ACTIVIDAD FORESTAL


CAPÍTULO I

Del Fondo para el Desarrollo Forestal Sustentable


ARTÍCULO 50.- Se crea el Fondo, como el instrumento financiero del Estado en la materia, cuya asignación de recursos deberá preverse dentro de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche para el ejercicio fiscal de cada año, cuyos fines serán:


I. Captar recursos económicos provenientes de dependencias y entidades federales, estatales y municipales, así como de organismos e instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales con el propósito de impulsar el desarrollo forestal sustentable de la Entidad; y
II. Canalizar y aportar recursos en forma oportuna y transparente, a través de financiamientos preferenciales de crédito, apoyos directos y de inversión para el desarrollo de proyectos relacionados con los rubros siguientes:
a) Producción, restauración y enriquecimiento de masas arboladas tales como: producción de plantas en viveros, forestación, reforestación, sistemas agroforestales y silvopastoriles, plantaciones comerciales maderables y no maderables y demás proyectos que contribuyan al desarrollo de estas actividades;

b) Ecoturismo;

c) Pequeña, mediana y gran industria forestal;

d) Procesos de comercialización y diversificación forestal y en general de aquellos relacionados con la cadena productiva forestal;

e) La protección forestal, a través de normatividad en materia de sanidad, prevención, combate y control de incendios, conservación y restauración de suelos y demás proyectos que contribuyan al desarrollo de estas actividades. Así como la preservación forestal de los lugares declarados como patrimonio, reserva o área protegida por la UNESCO o por leyes federales o estatales;

f) La educación, cultura y participación social, tales como: capacitación, asistencia técnica, concientización, sensibilización, difusión, eventos forestales y demás proyectos que contribuyan al desarrollo de estas actividades;

g) El fortalecimiento institucional forestal de la Entidad; y

h) Las demás que surjan de la planeación estratégica estatal en materia forestal.


Nota: Se reformó el inciso e) de la fracción II mediante decreto 123 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1145 Segunda Sección de fecha 25 de marzo de 2020.


ARTÍCULO 51.- El patrimonio del Fondo se integrará con:


I. Las aportaciones que en numerario o en especie efectúen la Federación, el Estado y los Municipios;
II. Las cantidades de dinero que por cualquier título legal decidan aportar o donar, para el cumplimiento de sus fines, personas físicas o morales del sector público o privado, nacionales o extranjeras;
III. Los rendimientos que por concepto de inversión se generen en el mismo;
IV. Las recuperaciones de financiamientos otorgados;
V. Créditos obtenidos de instituciones bancarias o de fuentes institucionales de financiamiento de nacionalidad mexicana;
VI. Los recursos obtenidos de programas de apoyo al desarrollo forestal sustentable para la pequeña y mediana industria, mediante acuerdos o convenios que se celebren con la Federación;
VII. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica; y
VIII. Los demás recursos legítimos que se obtengan por cualquier otro concepto.

ARTÍCULO 52.- Para la operación del Fondo, el Estado constituirá un fideicomiso, cuyo Comité Técnico como máxima autoridad, para la toma de decisiones, se integrará con:


I. Un Presidente que será el Gobernador del Estado;

II. Un Primer Vicepresidente, que será el Secretario de Desarrollo Rural;

III. Un Segundo Vicepresidente que será el Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

IV. Un Secretario Técnico, que será quien designe de la Gerencia General en el Estado de la CONAFOR. Para el caso de que dicha Gerencia no acepte hacer la designación, ésta corresponderá al Gobernador;

V. Cuatro Vocales que serán:

a) El Secretario de Finanzas;

b) El Secretario de la Contraloría;

c) El Secretario de Desarrollo Rural o de Medio Ambiente y Recursos Naturales; cuando su titular no esté en funciones de Vicepresidente, y

d) Un representante de la Institución Fiduciaria.


El Presidente será suplido en sus ausencias por el Primer Vicepresidente y a falta de éste por el Segundo Vicepresidente.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó  la fracción III  y los incisos a) y c) de la fracción V mediante decreto  69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 53.- El Comité Técnico tendrá las atribuciones siguientes:


I. Revisar y aprobar en su caso, los planes, programas, proyectos y estudios de cobertura estatal presentados y validados por el Consejo, así como los proyectos presentados por la Secretaria;

II. Conformar un subcomité de administración, evaluación y seguimiento y determinar sus funciones;

III. Determinar quiénes serán considerados sujetos de apoyo para recibir los beneficios del Fondo;

IV. Suspender o cancelar los recursos destinados a proyectos, previo dictamen que rinda el subcomité de administración, evaluación y seguimiento al Consejo y a la Secretaría;

V.  Aprobar las reglas de operación y los anexos técnicos; y

VII. Las demás que para los mismos fines se establezcan en los contratos, convenios, reglas de operación y anexos técnicos.


Los acuerdos que emita el Comité Técnico serán inobjetables, debiéndose cumplir en sus términos, los cuales deben ser lícitos y ajustarse a los fines consignados en esta Ley.


ARTÍCULO 54.- Son considerados sujetos de apoyo, las personas físicas o morales de los sectores social, privado y público que determine el Comité Técnico, de conformidad con las reglas de operación del programa de que se trate.


CAPÍTULO II

De la Cultura y Capacitación Forestal


ARTÍCULO 55.- El Estado, en coordinación con la Federación, los Municipios y organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, ejecutará en materia de cultura forestal las siguientes acciones:


I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados a lograr la participación de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal sustentable;

II. Promover la divulgación de investigaciones forestales en el ámbito estatal;

III. Promover la realización de eventos orientados al conocimiento de la conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales que fortalezcan y fomenten la cultura forestal;

IV. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación de la sociedad hacia lo forestal;

V. Fomentar la organización comunitaria dirigida a la planeación, ejecución de proyectos inherentes al desarrollo forestal sustentable;

VI. Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley; y

VII. Las demás que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.


ARTÍCULO 56.- En materia de capacitación, la Secretaría, impulsará actividades en coordinación con la CONAFOR para realizar las siguientes acciones:


I. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos estatales y municipales en el ramo forestal;

II. Apoyar la capacitación y actualización de los prestadores de servicios técnicos forestales, en sistemas de manejo forestal;

III. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y productores forestales, así como a los pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, así como en materia de contingencias, emergencias e incendios forestales; y

IV. Las demás que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


CAPÍTULO III

De la Participación Ciudadana


ARTÍCULO 57.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la participación de la sociedad en general en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de las políticas públicas y programas en materia forestal estatal.


ARTÍCULO 58.- El Estado y los Municipios promoverán y crearán estímulos e incentivos económicos, a través de las dependencias correspondientes, con la finalidad de fomentar la participación voluntaria de los propietarios de terrenos forestales y preferentemente forestales en las labores de conservación y restauración de los recursos forestales.


Nota: Se reformó mediante decreto  69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 59.- Los pueblos y comunidades indígenas que se asienten o sean propietarios de terrenos forestales siempre serán tomados en cuenta en la planeación y diseño de las políticas y programas de desarrollo forestal.


CAPÍTULO IV

Del Consejo Forestal del Estado


ARTÍCULO 60.- En el marco del Consejo Nacional Forestal y como auxiliar en el Estado, se constituye el Consejo que será un organismo de consulta, asesoría y concertación en materias de planeación, supervisión y evaluación de las políticas de fomento, aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales en el Estado y participará en la elaboración de programas y recomendaciones para la toma de decisiones en la política forestal estatal.


ARTÍCULO 61.- Son atribuciones del Consejo:


I. Emitir opinión en materia de fomento, aprovechamientos forestales y de forestaciones;

II. Proponer criterios técnicos a utilizarse para recopilar y organizar el Inventario Estatal;

III. Coadyuvar en la elaboración y distribución de material de divulgación sobre la problemática forestal, a través de diversos medios de comunicación local, con el propósito de impulsar la cultura ambiental en la Entidad;

IV. Emitir opinión para decretar el establecimiento y levantamiento de vedas forestales;

V. Emitir opinión para el establecimiento de medidas que contribuyan a la conservación y restauración de la biodiversidad;

VI. Establecer criterios para programas e instrumentos económicos que estimulen la inversión, participación, restauración, aprovechamiento sustentable y uso múltiple de los recursos forestales, así como en la promoción y desarrollo de forestación por los sectores social y privado;

VII. Opinar para la emisión de las autorizaciones de cambio de utilización de terrenos forestales que se otorguen por excepción;

VIII. Determinar los lineamientos para promover la participación de los sectores social y privado en la planeación y realización de actividades tendientes a incrementar localidad y eficiencia en la conservación, ordenamiento, aprovechamiento, manejo y desarrollo forestal;

IX. Promover y coadyuvar para la investigación forestal del Estado;

X. Participar en el establecimiento y atención de la ventanilla única forestal; y

XI. Intervenir en todo lo referente al sector forestal que requiera de su opinión.


ARTÍCULO 62.- El Consejo estará integrado por:


I. El Gobernador del Estado, en calidad de Presidente;

II. Un Primer Vicepresidente que será el Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

III. Un Segundo Vicepresidente que será el Secretario de Desarrollo Rural;

IV. Un representante de cada uno de los Municipios del Estado;

V. Un Secretario Técnico, que será el servidor público que designe el Gobernador;

VI. Un representante de los productores forestales ejidales;

VII. Un representante de las Asociaciones de Profesionistas Forestales;

VIII. Un representante de los productores forestales en la etapa industrial;

IX. Un representante de los productores forestales en la etapa comercial;

X. Un representante de comunidades indígenas involucradas en actividades forestales;

XI. Un representante de las organizaciones civiles no gubernamentales involucradas en la materia forestal; y

XII Un representante de las instituciones académicas estatales involucradas en actividades forestales.


A invitación del presidente del Consejo, podrán formar parte del Consejo, en forma permanente:


I. Un representante de la Delegación en el Estado de la SEMARNAT; y

II. Un representante de la Gerencia General en el Estado de la CONAFOR.


En el Consejo podrán participar ocasionalmente representantes de otras dependencias federales, estatales y municipales y demás personas físicas o morales que tengan relación con el sector, previa invitación emitida por el presidente a través del secretario técnico y que previamente haya sido aprobada por la mayoría de los miembros del Consejo.


Nota: Se reformaron las fracciones II, III y  IV del primer párrafo mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó la fracción II del párrafo primero  mediante decreto  69 de la LXII Legislatura,  publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


CAPÍTULO V

De la Organización de los Productores


ARTÍCULO 63.- Para el desarrollo de las actividades forestales, se buscará la participación directa de las organizaciones sociales, por lo que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales promoverá la constitución de asociaciones de productores forestales, conforme a la ley de la materia, a través de las cuales se podrán ejecutar programas y acciones de fomento forestal.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto  69 de la LXII Legislatura,  publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 64.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no limitará a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable para que por sí misma pueda ejercer las atribuciones que le son conferidas en esta Ley, en la Ley General y los respectivos Reglamentos.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto  69 de la LXII Legislatura,  publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


CAPÍTULO VI

De la Investigación Forestal


ARTÍCULO 65.- El Estado podrá establecer acciones específicas a efecto de que se realicen investigaciones para la innovación de tecnologías dirigidas a fortalecer la capacidad productiva en materia forestal en el Estado, en coordinación con la Federación, otros Estados, los Municipios, universidades, colegios de profesionistas, centros de investigación y organismos que por su naturaleza académica puedan coadyuvar para tal efecto.


ARTÍCULO 66.- Los objetivos de las acciones de investigación forestal se encaminarán a:


I. Crear y coordinar mecanismos a través de los cuales se otorguen financiamientos para:

a). Proyectos específicos a instituciones de educación superior públicas o privadas, centros de investigación o estudio, e instituciones públicas y privadas que demuestren capacidad para llevar a cabo investigaciones, desarrollo e innovaciones tecnológicas en materia forestal;

b). Impulsar la investigación y desarrollo tecnológico en materia forestal, particularmente en las instituciones de educación superior, y organismos que demuestren contribuir con su trabajo a mejorar la actividad forestal, mediante acuerdos y/o convenios;

c). Promover la transferencia de tecnología y los resultados de la investigación forestal requerida para conservar, proteger, restaurar y aprovechar en forma óptima y sustentable los recursos forestales de la Entidad;

d) Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e instituciones académicas, centros de investigación e instituciones de educación superior del país, así como con otros países; y

e). Promover investigaciones de mercado de los productos y subproductos forestales.

II. Recabar información para la formulación del diagnóstico forestal y de suelos del Estado;

III. Identificar las prioridades que en materia forestal existan con el propósito de desarrollar proyectos de investigación específicos, encaminados a favorecer alternativas ante problemas que tenga el sector productivo forestal;

IV. Participar en el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas y acciones tendientes a impulsar la consolidación del sector, fortaleciendo la política forestal del Estado;

V. Recopilar información especializada respecto de las innovaciones tecnológicas aplicadas en otras entidades federativas del país, así como en otras naciones, con el fin de valorar su aplicación en el Estado;

VI. Vincularse con los organismos nacionales e internacionales que por su naturaleza y orientación se relacionen con la investigación forestal, a fin de llevar a cabo acciones conjuntas que redunden en mejores resultados, y

VII. Generar la tecnología que fortalezca las medidas de conservación y restauración forestal.


CAPÍTULO VII

De la Infraestructura para el Desarrollo Forestal


ARTÍCULO 67.- El Estado promoverá en coordinación con las autoridades federales y municipales competentes, el acrecentamiento y expansión de infraestructura para el desarrollo forestal, de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley General.


CAPÍTULO VIII

De los Servicios Técnicos Forestales


ARTÍCULO 68.- Se considera como prestador de servicios técnicos forestales, aquella persona física o moral que en términos de lo estipulado por la Ley General, por su formación profesional y técnica, formule, ejecute, evalúe y dictamine programas, proyectos y estudios, sobre manejo, producción, diversificación productiva, transformación, industrialización, comercialización, capacitación, asistencia técnica y los relacionados al servicio gerencial y asesoría legal en la materia.


ARTÍCULO 69.- Las personas físicas o morales que presten servicios técnicos en esta materia, deberán inscribirse en el Sistema Estatal.


Para su inscripción en el Sistema Estatal, los prestadores de servicios técnicos deberán acreditar, bajo protesta de decir verdad, que no han sido suspendidos por resolución administrativa, en el ejercicio de esa función, además de contar con los documentos siguientes:


I. Identificación oficial, con domicilio actual; y
II. Copia de la inscripción ante el Registro Nacional Forestal o, en su caso, la documentación que lo acredite como prestador de servicios técnicos.

ARTÍCULO 70.- En un plazo de diez días hábiles contados a partir de la solicitud, la Secretaría expedirá el certificado de inscripción en el Sistema Estatal.

TÍTULO OCTAVO

DE LA VIGILANCIA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Capítulo Único


ARTÍCULO 71.- La vigilancia forestal es responsabilidad de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y deberá desarrollarse de conformidad con los acuerdos que el Estado celebre con la Federación.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto  69 de la LXII Legislatura,  publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 72.- Todo ciudadano está obligado a denunciar ante las autoridades competentes todo hecho, acto u omisión, que atente contra el equilibrio ecológico o contra el ecosistema forestal, que cause daño a los recursos forestales o que contravengan las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos.


ARTÍCULO 73.- Con base en los acuerdos y convenios de coordinación celebrados entre la Federación y el Estado, éste podrá, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y conforme a lo establecido en la Ley General, llevar a cabo los operativos de vigilancia, imposición de medidas de seguridad, calificación de infracciones e imposición de sanciones en materia forestal. 


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2009, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


TERCERO.- El Ejecutivo del Estado, deberá tomar las previsiones necesarias en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2009, a fin de proveer de los recursos económicos, materiales y humanos, a las dependencias y entidades correspondientes, para efecto de que cumplan las atribuciones otorgadas por esta Ley.


CUARTO.- El Ejecutivo del Estado, tendrá un término de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para expedir su Reglamento.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de febrero del año del año dos mil ocho.


CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- C. GASPAR ALBERTO CUTZ CAN, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio del Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA FARFÁN. RÚBRICAS.


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NO. 145 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL  P.O. 3996  DE FECHA  7 DE MARZO DE 2008.


DECRETO 226, QUE REFORMAN LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 4º; EL PRIMERO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 6º; EL ARTÍCULO 21; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25; EL ARTÍCULO 28; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 36; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 39; LOS ARTÍCULOS 44, 45, 46, 47, 49 Y 52; LAS FRACCIONES II, III Y IV DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 62; LOS ARTÍCULOS 63, 64, 71 Y 73 DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA,  PUBLICADO EN PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5019 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2012. LX LEGISLATURA.-

TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cinco días del mes de junio del año dos mil doce.


C. Gloria del Carmen Gutiérrez Ocampo, Diputada Presidenta.- C. Silvia María Avilés Rivera, Diputada Secretaria.- C. José Manuel Cambranis Caballero, Diputado Secretario.- Rúbricas.-


DECRETO 69 QUE REFORMAN LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 4°; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 6; EL ARTÍCULO 21; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 25; EL ARTÍCULO 28; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 35; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 36; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 39; LOS ARTÍCULOS 44, 45, 46, 47, 49; LA FRACCIÓN III Y LOS INCISOS A) Y C) DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 52; 58; LA FRACCIÓN II DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 62; LOS ARTÍCULOS 63, 64, 71 Y 73. EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PÚBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No.0249 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 2016.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dieciséis.


C. Ramón Martín Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- C. Pablo Guillermo Angulo Briceño, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 262 QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 7, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 661 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2018.


TRANSITORIO


PRIMERO.-  El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.


C. Carlos Ramiro Sosa Pacheco, Diputado Presidente.- C. Marina Sánchez Rodríguez, Diputada Secretaria.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 123, QUE REFORMÓ EL INCISO E) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1145 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 25 DE MARZO DE 2020.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veinte.

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