pdf Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche

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LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
DEL ÁMBITO Y OBJETO DE LA LEY

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Campeche, su aplicación compete a las autoridades estatales y municipales, y tiene por objeto:

I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en los términos que establece el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
II. Garantizar el pleno y efectivo goce, ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;
III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de los Sistemas Municipales de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes; considerando los parámetros mínimos de organización y funcionamiento que establece la Ley General, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Estado y los municipios, y
V. Desarrollar las bases generales establecidas en la Ley General para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.

ARTÍCULO 2. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones y tomarán medidas para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:

I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones, así como en todos los actos, propuestas, procedimientos e iniciativas, sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

Cuando se tome una decisión o se realice una actuación, que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

El Congreso del Estado, así como las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuestos la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley. El presupuesto estatal a favor de niñas, niños y adolescentes deberá utilizarse íntegramente para estos fines.

Los fondos y recursos destinados a la creación, desarrollo y aplicación de las políticas definidas por el Sistema Estatal de Protección Integral, a la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes por parte de las instituciones públicas y a la implementación del Programa Estatal son prioritarios y de interés público, por lo que serán objeto de seguimiento y evaluación por parte del Sistema Estatal de Protección Integral.

Nota: Se reformaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto 256 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0626 Segunda Sección de fecha 16 de febrero de 2018.

ARTÍCULO 3. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;
II. Acogimiento Residencial: Aquel brindado por los Centros de Asistencia Social como una medida especial de protección de carácter subsidiario que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
III. Adopción Internacional: Aquella que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia;
IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos;
V. Autoridades Estatales y Municipales: El Gobierno del Estado de Campeche y de los Municipios;
VI. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;
VII. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría de Protección, o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes, en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;
VIII. Comisión Estatal: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche;
VIII Bis. Crianza positiva: Conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía que ayudan al desarrollo, bienestar y crecimiento saludable y armonioso de las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta su edad, facultades, características, cualidades, intereses, motivaciones, límites y aspiraciones, todo en un marco de respeto a sus derechos, a cargo de las personas que tienen bajo su responsabilidad a niñas, niños y adolescentes derivado de la patria potestad, tutela, guarda y custodia, la enseñanza, la educación, la salud, acogimiento residencial o cualquier otro encargo de orientación, educación, cuidado o crianza;
IX. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que, al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;
X. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;
XI. Familia de Origen: Aquella compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado;
XII. Familia Extensa o Ampliada: Aquella compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;
XIII. Familia de Acogida: Aquella que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;
XIV. Familia de Acogimiento Pre-adoptivo: Aquella distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
XV. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
XVI. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes;
XVII. Ley: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche;
XVIII. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
XIX. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales estatales;
XX. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
XXI. Programa Estatal: El Programa Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
XXII. Programa Municipal: El Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada Municipio;
XXIII. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
XXIV. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecutan en los tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar, de manera universal y especializada, cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte y los principios rectores de la presente Ley;
XXIV bis. Reclutamiento: Acción de coerción, engaño, amenaza, violencia, coacción, intimidación o manipulación con la finalidad de que niñas, niños y adolescentes sean usados, utilizados o integrados en conflictos armados o violentos, o para su participación en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas;
XXV. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, conforme a su respectivo ámbito de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;
XXVI. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
XXVII. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, conforme a su respectivo ámbito de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;
XXVIII. Sistema DIF Estatal: El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
XXIX. Sistema Estatal de Protección Integral: El Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;
XXX. Sistema DIF Municipal: Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;
XXXI. Sistema Municipal de Protección Integral: Los Sistemas Municipales de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;
XXXII. Sistema DIF Nacional: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
XXXIII. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;
XXXIV. Sistema Estatal de Información: Lo elabora el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en coordinación con el INFOCAM y es un conjunto de datos desagregados que permiten monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en la entidad, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos;
XXXV. Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado mexicano forme parte;
XXXVI. Violencia Escolar: Es la forma de agresión o maltrato psicológico, físico, verbal, sexual, cibernético o moral, dentro o fuera de las instituciones educativas públicas y privadas, que recibe un alumno por parte de otro u otros alumnos, docentes o trabajadores de las instituciones educativas, atentando contra la dignidad de los integrantes de la comunidad educativa, generando repercusiones y daños físicos, emocionales, morales y sociales;
XXXVII. Violencia Vicaria: Es un tipo de violencia reconocida en el artículo 5 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche que tiene como víctimas a las niñas, niños y adolescentes teniendo por objeto infligirles un daño, menoscabo, sufrimiento de cualquier naturaleza o la muerte.

Nota: Se adicionó la fracción VIII Bis mediante decreto 101 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1731 Tercera Sección de fecha 26 de julio de 2022.
Nota: Se reformaron las fracciones XXXIV y XXXV y se adicionó la fracción XXXVI mediante decreto 150 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1818 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2022.
Nota: Se reformó la fracción XXXVI y se adicionó una fracción XXXVII mediante decreto 194 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1875 Quinta Sección de fecha 28 de febrero de 2023.
Nota: Se adicionó una fracción XXIV bis mediante decreto 240 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1956 Cuarta Sección de fecha 30 de junio de 2023.

ARTÍCULO 5. Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley:

I. El interés superior de la niñez;
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales;
III. La igualdad sustantiva;
IV. La no discriminación;
V. La inclusión;
VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales;
XI. La autonomía progresiva;
XII. El principio pro persona;
XIII. El acceso a una vida libre de violencia; y
XIV. La accesibilidad.

ARTÍCULO 6. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.

ARTÍCULO 7. Las autoridades estatales y municipales deberán garantizar el goce y ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno.

ARTÍCULO 8. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley.

ARTÍCULO 9. En la aplicación de la Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de las niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el goce y ejercicio igualitario de todos sus derechos.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apatridia, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

Las autoridades que tengan conocimiento que una niña, niño o adolescente por su relación de parentesco con la víctima, sea sujeto de violencia vicaria, dictarán las medidas cautelares necesarias para salvaguardar su integridad física y emocional. De igual forma, garantizarán su derecho a convivir o mantener contacto directo con sus familiares de modo regular; siempre y cuando no se determine lo contrario por la autoridad jurisdiccional competente.

Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 150 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1818 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 10. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.

ARTÍCULO 11. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 12. A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en la Constitución Política del Estado de Campeche, en la presente Ley o en las demás disposiciones aplicables, se estará a lo dispuesto en los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y, a falta de éstos, a los principios generales del derecho, privilegiando en todo momento los principios rectores de esta Ley, en especial el del interés superior de la niñez.


TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de las niñas, niños y adolescentes que vivan en el Estado de Campeche, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;
II. Derecho de prioridad;
III. Derecho a la identidad;
IV. Derecho a vivir en familia;
V. Derecho a la igualdad sustantiva;
VI. Derecho a no ser discriminado y a recibir protección especial cuando se encuentre en situación de discriminación múltiple;
VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
IX. Derecho a la protección de la salud física y mental, y a la seguridad social;
X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
XI. Derecho a la educación;
XII. Derecho al descanso, al juego y al esparcimiento;
XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;
XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
XV. Derecho a la participación;
XVI. Derecho de asociación y reunión;
XVII. Derecho a la intimidad;
XVIII. Derecho a la seguridad jurídica, acceso a la justicia y al debido proceso;
XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;
XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; y
XXI. Derecho a la protección y seguridad sexual

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 212 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0567 de fecha 21 de noviembre de 2017.
Nota: Se adicionó la fracción XXI y se reformaron las fracciones VI, IX, XII, XVIII, XIX y XX mediante decreto 281 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2061 Quinta Sección de fecha 4 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO PRIMERO
DEL DERECHO A LA VIDA, A LA PAZ, A LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO
Nota: Se reformó la denominación mediante decreto 212 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0567 de fecha 21 de noviembre de 2017.

ARTÍCULO 14. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.

Nota: Se reformó mediante decreto 212 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0567 de fecha 21 de noviembre de 2017.

ARTÍCULO 15. Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral.

ARTÍCULO 16. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida en ninguna circunstancia, ni ser reclutados o utilizados en conflictos armados o violentos, o para su participación en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas.

Nota: Se reformó mediante decreto 240 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1956 Cuarta Sección de fecha 30 de junio de 2023.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DERECHO DE PRIORIDAD

ARTÍCULO 17. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:

I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria;
II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones; y
III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos.

ARTÍCULO 18. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades establecerán los mecanismos necesarios para hacer efectivo este principio.

CAPÍTULO TERCERO
DEL DERECHO A LA IDENTIDAD

ARTÍCULO 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos del Código Civil del Estado, desde su nacimiento, tienen derecho a:

I. Contar con el nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro del Estado Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;
III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible, y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez; y
IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.

La Procuraduría de Protección orientará a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo.

Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos.

ARTÍCULO 20. Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera, que se encuentren en la entidad, tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables.

En los casos en que niñas, niños y adolescentes cumplan con los requisitos para obtener la nacionalidad mexicana se les brindarán todas las facilidades a efecto de darles un trato prioritario.

ARTÍCULO 21. Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de las niñas, niños y adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a lo establecido en el Código Civil del Estado de Campeche. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre respectivamente.

CAPÍTULO CUARTO
DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA

ARTÍCULO 22. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad.

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

No serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.

ARTÍCULO 23. Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes.

Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre que no sea contrario a su interés superior.

ARTÍCULO 24. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre que no sea contrario a su interés superior.

Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia.

Para tal efecto, los Sistemas DIF Estatal y Municipal deberán otorgar acogimiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 25. El Gobierno Estatal establecerá las normas para prevenir y sancionar el traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, y preverán procedimientos expeditos para garantizar el ejercicio de esos derechos.

En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes fuera del territorio nacional, la persona interesada podrá presentar la solicitud de restitución respectiva ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que ésta lleve a cabo las acciones correspondientes en el marco de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales y demás disposiciones aplicables.

Cuando las autoridades estatales y municipales tengan conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las disposiciones aplicables, para su localización y restitución.

Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en la entidad, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de menores.

ARTÍCULO 26. El Sistema DIF Estatal deberá otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, de conformidad con el Código Civil del Estado, se asegurarán de que en el caso las niñas, niños y adolescentes se cumpla con lo siguiente:

I. Sean ubicados con su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior;
II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa o ampliada de niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo;
III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva;
IV. El Sistema DIF Estatal deberá registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo y de familias de acogida; o
V. Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por Centros de Asistencia Social el menor tiempo posible.

Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar.

La autoridad competente deberá tener en consideración el interés superior de la niñez para determinar la opción que sea más adecuada y, de ser el caso, restituirle su derecho a vivir en familia.

El Sistema DIF Estatal será responsable del seguimiento de la situación en la que se encuentren las niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento.

ARTÍCULO 27. Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección podrán presentar, ante dicha instancia, la solicitud correspondiente.

La Procuraduría de Protección realizará las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto en el Código Civil del Estado, y emitirá el certificado de idoneidad respectivo.

La asignación de las niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia de acogimiento pre-adoptivo que cuente con certificado de idoneidad, para lo cual se observará lo siguiente:

I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente;
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptivo sean adecuadas para el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
III. Se tomará en consideración el grado de parentesco, la relación de afinidad y de afectividad, así como el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen las niñas, niños y adolescentes; y
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente.

ARTÍCULO 28. La Procuraduría de Protección que autorice la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogimiento pre-adoptivo deberá dar seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.

En los casos en que se constate que no se consolidaron las condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogimiento pre-adoptivo, procederán a iniciar el procedimiento a fin de reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizará, en su caso, una nueva asignación.

Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes asignados, se revocará la asignación y ejercerá las facultades que le otorgan la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado.

ARTÍCULO 29. Al Sistema DIF Estatal, a través de la Procuraduría de Protección, le corresponde lo siguiente:

I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen asumir el carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así como su capacitación;
II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar y emitir los dictámenes correspondientes, así como formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional; y
III. Contar con un sistema de información que permita registrar a las niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, así como el listado de las personas solicitantes de adopción, adopciones concluidas e informar de manera trimestral a la Procuraduría de Protección Federal.

ARTÍCULO 30. En materia de adopciones, el Gobierno del Estado realizará las acciones necesarias para que el Código Civil del Estado contenga disposiciones mínimas que abarquen lo siguiente:

I. Prever que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la presente Ley;
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma;
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella, y
V. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan.

ARTÍCULO 31. Tratándose de adopción internacional, el Código Civil del Estado de Campeche establecerá que los derechos de niñas, niños y adolescentes que sean adoptados sean garantizados en todo momento y se ajusten el interés superior de la niñez, así como garantizar que esta adopción no sea realizada para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, las peores formas de trabajo infantil o cualquier ilícito en contra de los mismos.

En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe de adoptabilidad por parte del Sistema DIF Estatal y, una vez que el órgano jurisdiccional competente otorgue la adopción, previa solicitud de los adoptantes, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la certificación correspondiente, de conformidad con los tratados internacionales.

La Procuraduría de Protección dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.

Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología de las instituciones públicas y privadas que intervengan en procedimientos de adopción internacional, en términos de lo dispuesto en los tratados internacionales, deberán contar con la autorización y registro del Sistema DIF Estatal.

La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que ésta responde al interés superior de la niñez, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación de la niña, niño o adolescente para adopción nacional.

ARTÍCULO 32. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología o carreras afines;
II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, familia, pareja o adopción;
III. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años en trabajo social o psicología, o en la atención de niñas, niños o adolescentes sujetos de asistencia social o solicitantes de adopción;
IV. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que proponga al profesional de que se trate ante el Sistema DIF Estatal, en los casos de profesionales que busquen ingresar a instituciones privadas;
V. No haber sido condenado por delitos dolosos;
VI. Presentar constancia de la institución de asistencia privada en la que indique que las personas profesionales en trabajo social o psicología o carreras afines, son personas empleadas asalariadas con remuneración mensual fija; y
VII. El Sistema DIF Estatal expedirá las autorizaciones correspondientes y llevarán un registro de las mismas.

ARTÍCULO 33. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de las niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, el Sistema DIF Estatal revocará la autorización y registrará la cancelación a que se refiere el artículo anterior e informará al Sistema DIF Nacional.

Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán inhabilitadas y boletinadas por el Sistema DIF Nacional, a fin de evitar adopciones contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.

Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este artículo, se seguirán las disposiciones en materia de procedimiento administrativo correspondiente.

Cualquier persona podrá presentar una queja ante el Sistema DIF Estatal o ante la Procuraduría de Protección si considera que se actualizan los supuestos previstos en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 34.El Sistema DIF Estatal e instituciones públicas y privadas ofrecerán orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros.

CAPÍTULO QUINTO
DEL DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA

ARTÍCULO 35. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

ARTÍCULO 36. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para garantizar la igualdad sustantiva deberán:

I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurar la utilización de un lenguaje no sexista en sus documentos oficiales;
II. Diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas a través de acciones afirmativas tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica entre niñas, niños y adolescentes;
III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad;
IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos contenidos en la presente Ley;
V. Establecer los mecanismos institucionales que orienten hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las niñas y adolescentes; y
VI. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 37. Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en todo momento, sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los niños y a los adolescentes, y, en general, con toda la sociedad.

CAPÍTULO SEXTO
DEL DERECHO A NO SER DISCRIMINADO

ARTÍCULO 38. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor, o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, llevarán a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, afrodescendientes, peores formas de trabajo infantil o cualquiera otra condición de marginalidad.

ARTÍCULO 39. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, están obligadas a adoptar medidas y a realizar las acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad sustantiva, de oportunidades y el derecho a la no discriminación.

La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formarán parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público y, de manera particular, en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas.

Serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de vulnerabilidad y discriminación en contra de las niñas y las adolescentes.

ARTÍCULO 40. Las instancias estatales, así como los órganos constitucionales autónomos, deberán reportar semestralmente a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, las medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en términos de la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar Toda Forma de Discriminación en el Estado de Campeche.

Dichos reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad, municipio y tipo de discriminación.

ARTÍCULO 41. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación, atendiendo al interés superior de la niñez.

CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y
A UN SANO DESARROLLO INTEGRAL

ARTÍCULO 42. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.

ARTÍCULO 43. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.

ARTÍCULO 44. Se establece como edad mínima para contraer matrimonio los dieciocho años.

CAPÍTULO OCTAVO
DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL

ARTÍCULO 45. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.

Queda prohibido que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes ejerzan cualquier tipo de violencia en su contra, en particular el castigo corporal y humillante. Entendiéndose por castigo corporal o físico todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve. Y por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes.

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 229 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1453 Quinta Sección de fecha 11 de junio de 2021.

ARTÍCULO 46. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, están obligadas a adoptar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual;
II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad;
III. La trata de personas menores de dieciocho años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;
IV. El tráfico de menores;
V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables;
VI. El trabajo en adolescentes mayores de quince años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso y la esclavitud, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables; y
VII. La incitación, coacción o reclutamiento para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral.
VIII. Todas las formas de violencia que atenten e impidan su correcto desarrollo cognitivo, promoviendo medios efectivos que impidan su participación activa en eventos en los que se promueva toda forma de violencia.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia, así como establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.

También están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para las niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

Nota: Se reformó la fracción VI mediante decreto 64 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1687 Tercera Sección de fecha 25 de mayo de 2022.
Nota: Se reformó la fracción VII mediante decreto 240 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1956 Cuarta Sección de fecha 30 de junio de 2023.

ARTÍCULO 47. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.

La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 48. En los casos en que las niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas y Ofendidos del Delito en el Estado y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Procuraduría de Protección deberá coordinarse con el Sistema Estatal de Atención a Víctimas, el cual procederá a través de su Comisión Ejecutiva en los términos de la legislación aplicable.

CAPÍTULO NOVENO
DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD
Y A LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 49. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I. Reducir la morbilidad y mortalidad;
II. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria;
III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud, y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes;
IV. Adoptar medidas tendentes a la eliminación de las prácticas culturales, usos y costumbres que sean perjudiciales para la salud de las niñas, niños y adolescentes;
V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva;
VI. Establecer las medidas tendentes a prevenir embarazos de las niñas y las adolescentes;
VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años, así como garantizar el acceso a métodos anticonceptivos;
VIII. Combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas;
IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez y adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica;
X. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas;
XI. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, con la participación de quienes detentan la patria potestad, tutela o custodia;
XII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión social y permita un goce y ejercicio igualitario de sus derechos;
XIII. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas, niños y adolescentes y cualquier forma de violencia obstétrica;
XIV. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de víctimas de delitos o violaciones a sus derechos, o sujetos de violencia sexual y familiar, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;
XV. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones;
XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental;
XVII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación; y
XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

Se garantizará también que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años de edad, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes.

La Secretaría de Salud deberá garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la salud en atención al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes.

En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 50. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social, así como desarrollar políticas para fortalecer la salud materno infantil y aumentar la esperanza de vida.

CAPÍTULO DÉCIMO
DEL DERECHO A LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 51. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, en la presente Ley y demás leyes aplicables.

Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente es persona con discapacidad, se presumirá que es una niña, niño o adolescente con discapacidad.

Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir incluidos en la comunidad, en igualdad de condiciones que las demás niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 52. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables, considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de ajustes razonables.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable.

Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de señalización en Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión, así como procurar ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios.

No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales.

No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad sustantiva de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

ARTÍCULO 53. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad.

También establecerán disposiciones tendentes a:

I. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna;
III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares;
IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo; y
V. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia.
Dichos reportes deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad, municipio y tipo de discapacidad.

ARTÍCULO 54. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 55. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana, el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos, en los términos del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 99 de esta Ley.

ARTÍCULO 56. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:

I. Proporcionar la atención educativa que las niñas, niños y adolescentes requieran para su pleno desarrollo, para lo cual los programas respectivos deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales;
II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación;
III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin discriminación;
IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza, la evaluación docente, entre otras;
V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y suficientes para garantizar la educación de calidad de las niñas, niños y adolescentes;
VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia en el sistema educativo;
VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales;
VIII. Prestar servicios educativos en condiciones óptimas, entendida ésta como el conjunto de instalaciones indispensables con que debe contarse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje que coadyuve al pleno desarrollo de los educandos;
IX. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes;
X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos;
XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos;
XII. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;
XIII. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad en todos los niveles del sistema educativo estatal, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, así como proporcionar los apoyos didácticos, materiales y técnicos, y contar con personal docente capacitado;
XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de las niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales;
XV. Establecer mecanismos para la expresión y participación de las niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa;
XVI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de las niñas, niños y adolescentes y para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolares;
XVII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a la dignidad humana o atenten contra la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes;
XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
XIX. Inculcar en las niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente, fomentando en ellos la adopción de estilos de vida sustentables y concientizándolos sobre las causas - efectos del cambio climático; así como el respeto, cuidado y procuración del bienestar de los animales;
XX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación; y
XXI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de las niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo estatal.
XXII. Impulsar acciones que tengan como fin la prevención del suicidio en niñas, niños y adolescentes, principalmente en los centros educativos que comprenden el nivel básico y media superior; y
XXIII. Establecer mecanismos para que las autoridades educativas, escolares y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, notifiquen a la Procuraduría de Protección correspondiente, los casos de asistencia irregular, abandono o deserción escolar que se identifiquen respecto de los alumnos que cursen educación básica y media superior en los centros educativos.
Ante dicha notificación será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 119 de la presente Ley, y en su caso, la activación de las instancias jurisdiccionales necesarias a fin de garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto de la Ley, con independencia de aquellas conductas que pudieran ser consideradas como delitos conforme a la normatividad en la materia

Las autoridades escolares, en el ámbito de sus facultades, deberán adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Nota: Se reformó la fracción XIX mediante decreto 130 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1784 Tercera Sección de fecha 12 de octubre de 2022.
Nota: Se adicionó la fracción XXII mediante decreto 149 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1818 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2022.
Nota: Se reformaron las fracciones VIII y XIX y se adicionó la fracción XXIII mediante decreto 283 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2062 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 57. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:

I. Fomentar en las niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales y el respeto de la identidad propia, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas;
II. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las potencialidades de niñas, niños y adolescentes;
III. Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y pertenencia a su escuela, comunidad y nación, así como su participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Orientar a las niñas, niños y adolescentes respecto a la formación profesional, las oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera;
V. Apoyar a las niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo;
VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas;
VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés para niñas, niños y adolescentes;
VIII. Impartir los conocimientos sobre la sexualidad en cada etapa de la vida, la paternidad y maternidad responsables; así como la prevención de enfermedades de transmisión sexual, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, fomentando la participación en todo momento de quienes detenten la patria potestad o tutela;
IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos; y
X. Difundir los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercerlos.

ARTÍCULO 58. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades educativas y las instituciones académicas, en el ámbito de sus facultades, se coordinarán con las federales para:

I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia;
II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos y para el personal administrativo y docente;
III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de las niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar; y
IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas, responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS AL DESCANSO,
AL JUEGO Y AL ESPARCIMIENTO
Nota: Se reformó la denominación mediante decreto 281 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2061 Quinta Sección de fecha 4 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 59. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de las niñas, niños y adolescentes deberán respetar el goce y ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos.

ARTÍCULO 60. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, están obligadas a garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad. Están obligadas también a fomentar el derecho al juego en espacios públicos y otros, como en ludotecas.

Nota: Se reformó mediante decreto 281 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2061 Quinta Sección de fecha 4 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LOS DERECHOS DE LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS,
PENSAMIENTO, CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CULTURA

ARTÍCULO 61. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, garantizarán este derecho en el marco del Estado laico.

La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Las niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura.

ARTÍCULO 62. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán:

I. Establecer políticas tendientes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, entre las niñas, niños y adolescentes;
II. Promover y garantizar, por todos los medios a su alcance, las expresiones culturales de niñas, niños y adolescentes y el intercambio cultural a nivel estatal, nacional e internacional;
III. Contemplar un sistema de promoción y apoyo a iniciativas culturales de niñas, niños y adolescentes, poniendo énfasis en el rescate de elementos culturales de los sectores populares y de los pueblos indígenas asentados en el Estado;
IV. Establecer espacios para la expresión del talento infantil, garantizando el acceso preferencial de niñas, niños y adolescentes a los eventos culturales propios de su edad;
V. Apoyar a los organismos de la sociedad civil que promuevan la cultura entre niñas, niños y adolescentes, y
VI. Garantizar que los docentes cuenten con formación en educación intercultural y que las estrategias pedagógicas aplicadas partan de los saberes, costumbres y experiencias de los educandos.

Lo dispuesto en este capítulo se ejercerá en concordancia con el derecho a la educación y no será limitativo del deber de educación de los padres o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de guiar y orientar a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de estos derechos, a fin de que contribuya con su desarrollo integral, en atención al interés superior de la niñez.

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 63. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades. Las autoridades estatales y municipales también, en el ámbito de su competencia, deberán establecer las acciones que permitan la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre temas de interés general para ellos.

En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este artículo, tienen la obligación de difundir la información institucional y la promoción de los derechos en la lengua indígena local.

Igualmente, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario para garantizar que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la información y sistema de apoyo para la expresión de su voluntad.

ARTÍCULO 64. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, promoverán la difusión de información y material que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y mental.

ARTÍCULO 65. Las autoridades estatales y municipales promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.

ARTÍCULO 66. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones aplicables a los medios de comunicación, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán que éstos difundan información y materiales relacionados con:

I. El interés social y cultural para las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de la educación que dispone el artículo 3°de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. La existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinados a las niñas, niños y adolescentes;
III. La orientación a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos;
IV. La promoción de la prevención de violaciones a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes y la comisión de actos delictivos; y
V. El enfoque de inclusión, igualdad sustantiva, no discriminación y perspectiva de derechos humanos.

ARTÍCULO 67. Las autoridades estatales y municipales vigilarán que se clasifiquen las películas, programas de radio y televisión en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como videos, videojuegos y los impresos.

ARTÍCULO 67 bis. Los comercializadores y arrendadores de videojuegos están obligados a exigir a las personas que pretendan adquirir o arrendar videojuegos clasificados como exclusivos para adultos, que acrediten su mayoría de edad, sin lo cual no podrá realizarse la venta o renta, de conformidad con los lineamientos expedidos por la autoridad competente en esta materia.

Nota: Se adicionó mediante decreto 93 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1721 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2022.

ARTÍCULO 68. La Procuraduría de Protección y cualquier persona interesada, por conducto de ésta, podrán promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación, en los términos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Asimismo, la Procuraduría de Protección estará facultada para promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional competente, con objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que se abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, reparen los daños que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades competentes.

Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN

ARTÍCULO 69. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

ARTÍCULO 70. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.

ARTÍCULO 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan, en los términos señalados por el Capítulo Décimo Octavo de la presente Ley.

ARTÍCULO 72. Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las diferentes instancias gubernamentales, en los tres órdenes de gobierno, les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta.

CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN

ARTÍCULO 73. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DEL DERECHO A LA INTIMIDAD

ARTÍCULO 74. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

No se considerará injerencia ilegal o arbitraria, aquella que emane de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, en el cumplimiento de la obligación de orientar, supervisar y en su caso restringir las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.

ARTÍCULO 75. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

ARTÍCULO 76. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:

I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 74 de la presente Ley; y
II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes.

En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.

No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.

ARTÍCULO 77. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia.

ARTÍCULO 78. Los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, las niñas, niños o adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de Protección, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño; iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar, a consideración de la autoridad competente; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.

Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, solicitarán la intervención de la Procuraduría de Protección.

En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección ejercerá su representación coadyuvante.

ARTÍCULO 79. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales se podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.

El órgano jurisdiccional, con base en este artículo y en las disposiciones aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.

CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA,
ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO
Nota: Se reformó mediante decreto 281 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2061 Quinta Sección de fecha 4 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 80. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica, acceso a la justicia y al debido proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Nota: Se reformó mediante decreto 281 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2061 Quinta Sección de fecha 4 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 81. Las autoridades estatales o municipales que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados las niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:

I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley;
II. Garantizar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial;
V. Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser representados por la Procuraduría de Protección;
VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;
VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;
VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica;
IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;
X. Mantener a las niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;
XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal; e
XIII. Implementar medidas para proteger a las niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.

ARTÍCULO 82. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, garantizarán que las niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino que serán únicamente sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el goce y ejercicio de sus derechos.

Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 83. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a la Procuraduría de Protección.

Las niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.

La Procuraduría de Protección deberá, en su caso, solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que niñas, niños y adolescentes no sean objeto de discriminación.

Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado.

ARTÍCULO 84. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas las niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:

I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable;
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, asistidos por un profesional en derecho y atendiendo a lo dispuesto por la fracción XI del artículo 81 de la presente Ley;
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez;
IV. Que se preserve su derecho a la intimidad y que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de la presente Ley y las demás aplicables;
V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria en atención a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables; y
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos.

ARTÍCULO 85. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección.

CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES

ARTÍCULO 86. Las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, los servicios correspondientes a niñas, niños y adolescentes en situación de migración, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria.

En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria de la niña, niño o adolescente, el Sistema DIF Estatal y Municipal, según corresponda, deberá brindar la protección que prevé la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

El principio del interés superior de la niñez será una consideración primordial que se tomará en cuenta durante el procedimiento administrativo migratorio al que estén sujetos niñas, niños y adolescentes migrantes, en el que se estimarán las posibles repercusiones de la decisión que se tome en cada caso.

ARTÍCULO 87. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los tratados internacionales en la materia.

ARTÍCULO 88. Una vez en contacto con la niña, niño o adolescente, las autoridades competentes deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad.

ARTÍCULO 89. Las garantías de debido proceso que se deberán aplicar en los procesos migratorios que involucran a niñas, niños y adolescentes son las siguientes:

I. El derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio;
II. El derecho a ser informado de sus derechos;
III. El derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario especializado;
IV. El derecho de la niña, niño y adolescente a ser escuchado y a participar en las diferentes etapas procesales;
V. El derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete;
VI. El acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular;
VII. El derecho a ser asistido por un abogado y a comunicarse libremente con él;
VIII. El derecho, en su caso, a la representación en suplencia;
IX. El derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la niña, niño y adolescente y esté debidamente fundamentada;
X. El derecho a recurrir la decisión ante la autoridad jurisdiccional competente; y
XI. El derecho a conocer la duración del procedimiento que se llevará a cabo, mismo que deberá seguir el principio de celeridad.

ARTÍCULO 90. Durante el proceso administrativo migratorio podrá prevalecer la unidad familiar o en su caso la reunificación familiar en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, siempre que ésta no sea contraria al interés superior de la niñez.

Para resolver sobre la reunificación familiar se deberá tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes migrantes, así como todos los elementos que resulten necesarios para tal efecto.

ARTÍCULO 91. Para garantizar la protección integral de los derechos, los Sistemas DIF Estatal y Municipal habilitarán espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes.

Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues brinden la atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes.

ARTÍCULO 92. Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes respetarán el principio de separación y el derecho a la unidad familiar de modo tal que, si se trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados, deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas adultas. Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos en aplicación del principio del interés superior de la niñez.

ARTÍCULO 93. Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a una niña, niño o adolescente cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en peligro a causa de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros, así como donde pueda ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

ARTÍCULO 94. Cualquier decisión sobre la devolución de una niña, niño o adolescente al país de origen o a un tercer país seguro, sólo podrá basarse en los requerimientos de su interés superior.

ARTÍCULO 95. En caso de que los Sistemas DIF Estatal y Municipal identifiquen, mediante una evaluación inicial a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional de Migración a fin de adoptar medidas de protección especial.

Los Sistemas DIF Estatal y Municipal, en coordinación con las instituciones competentes, deberán identificar a las niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren de protección internacional, ya sea como refugiado o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario mediante la adopción de medidas de protección especial.

ARTÍCULO 96. El Sistema DIF Nacional deberá diseñar y administrar las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, incluyendo, entre otros aspectos, las causas de su migración, las condiciones de tránsito, sus vínculos familiares, factores de riesgo en origen y tránsito, información de sus representantes legales, datos sobre su alojamiento y situación jurídica, entre otros, y compartirlo con la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, atendiendo a lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables en materia de transparencia.

El Sistema DIF Estatal enviará al Sistema DIF Nacional la información en el momento en que se genere a fin de que se incorpore en las bases de datos a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 97. En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño o adolescente, preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria irregular.

CAPÍTULO VIGÉSIMO
DERECHO DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN
Nota: Se adicionó Capítulo mediante decreto 230 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1456 Tercera Sección, de fecha 16 de junio de 2021.

ARTÍCULO 97 bis. Las niñas, niños y adolescentes gozarán del derecho de acceso universal a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General y, en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Nota: Se adicionó mediante decreto 230 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1456 Tercera Sección de fecha 16 de junio de 2021.

ARTÍCULO 97 ter. El Estado procurará que niñas, niños y adolescentes accedan a la información y el conocimiento, acorde a los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante políticas de inclusión digital universal en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad.

Nota: Se adicionó mediante decreto 230 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1456 Tercera Sección de fecha 16 de junio de 2021.

ARTÍCULO 97 quater. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso del internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables.

Nota: Se adicionó mediante decreto 230 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1456 Tercera Sección de fecha 16 de junio de 2021.

TÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO ÚNICO
DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O GUARDA Y
CUSTODIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 98. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 99. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación.
Las autoridades competentes crearán las normas que establezcan los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios, así como regular y sancionar las obligaciones establecidas en el presente artículo;
II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida;
III. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo;
IV. Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a las niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;
V. Asegurar y ofrecer un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad, mediante la crianza positiva basada en el cuidado y en las relaciones respetuosas y participativas;
VI. Fomentar en las niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral;
VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas, explotación y reclutamiento;
VIII. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción;
IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre las niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia;
X. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y
XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación.

En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de la presente Ley.

Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 101 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1731 Tercera Sección de fecha 26 de julio de 2022.
Nota: Se reformó la fracción VII mediante decreto 240 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1956 Cuarta Sección de fecha 30 de junio de 2023.

ARTÍCULO 100. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa.

Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.

ARTÍCULO 101. Las autoridades estatales y municipales dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes:

I. Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas;
II. Que las autoridades migratorias verifiquen la existencia de la autorización de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o, en su caso, del órgano jurisdiccional competente, que permita la entrada y salida de niñas, niños o adolescentes del territorio nacional, conforme a las disposiciones aplicables;
III. Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas; y
IV. Que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes se abstengan de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, en particular el castigo corporal.

ARTÍCULO 102. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección competente.

Las autoridades estatales y municipales garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección competente para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

Igualmente, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección ejerza la representación en suplencia.

El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que las niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.

TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULO 103. El Sistema DIF Estatal, en términos de lo dispuesto por la presente Ley, la Ley de Salud para el Estado y la Ley de Asistencia Social para el Estado de Campeche establecerán, en el ámbito de su competencia, los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los Centros de Asistencia Social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros.

ARTÍCULO 104. Las instalaciones de los Centros de Asistencia Social, además de observar los requisitos que señale la Ley de Salud para el Estado, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Ser administradas por una institución pública o privada, o por una asociación que brinde el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar;
II. Su infraestructura inmobiliaria deberá cumplir con las dimensiones físicas acordes a los servicios que proporcionan y con las medidas de seguridad y protección civil en términos de la legislación aplicable;
III. Ser acordes con el diseño universal y la accesibilidad en términos de la legislación aplicable;
IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables;
V. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad y sexo en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos por adultos, salvo que necesiten ser asistidos por algún adulto;
VI. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades en las que participen las niñas, niños y adolescentes;
VII. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección civil, salubridad y asistencia social; y
VIII. Procurar un entorno que provea los apoyos necesarios para que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad vivan incluidos en su comunidad.

Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente, sin distinción entre motivo o grado de discapacidad, no podrán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los Centros de Asistencia Social.

ARTÍCULO 105. Todo Centro de Asistencia Social es responsable de garantizar la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia.

Los servicios que presten los Centros de Asistencia Social estarán orientados a brindar, en cumplimiento a sus derechos:

I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;
III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con la periódica certificación de la autoridad sanitaria;
IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico integral, atención de primeros auxilios, seguimiento psicológico, social, jurídico, entre otros;
V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;
VI. Disfrutar en su vida cotidiana, del descanso, recreación, juego, esparcimiento y actividades que favorezcan su desarrollo integral;
VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto y suficiente, con formación enfocada en los derechos de la niñez;
VIII. Las personas responsables y el personal de los Centros de Asistencia Social se abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el personal que realice actividades diversas al cuidado de las niñas, niños y adolescentes, tenga contacto con éstos;
IX. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;
X. Brindarles la posibilidad de realizar actividades externas que les permita tener contacto con su comunidad; y
XI. Fomentar la inclusión de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable.

Con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación, de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al Centro de Asistencia Social, garantizando el contacto con su familia y personas significativas, siempre que esto sea posible, atendiendo a su interés superior.

La niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para efectos de que su situación sea revisada y valorada de manera particular, así como para determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su reincorporación familiar o social.

Asimismo, se le deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme a la Ley de Protección de Datos Personales del Estado y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación legal.

ARTÍCULO 106. Los Centros de Asistencia Social deberán contar, por lo menos, con el siguiente personal:

I. Responsable de la coordinación o dirección;
II. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud; y especializado en atención médica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables;
III. El número de personas que presten sus servicios en cada Centro de Asistencia Social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del número de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e indirecta, debiendo contar, por lo menos, con una persona de atención por cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad;
IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el Centro de Asistencia Social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de las niñas, niños y adolescentes;
V. Brindar, de manera permanente, capacitación y formación especializada a su personal; y
VI. Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal.

ARTÍCULO 107. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los Centros de Asistencia Social:

I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Ley y demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro Estatal de Centros de Asistencia Social del Sistema DIF Estatal;
II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, y remitirlo semestralmente a la Procuraduría de Protección;
III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de incorporación al Registro Estatal de Centros de Asistencia Social;
IV. Garantizar que el Centro de Asistencia Social cuente con un Reglamento Interno, aprobado por el Sistema DIF Estatal;
V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las disposiciones aplicables;
VI. Brindar las facilidades a la Procuraduría de Protección para que realice la verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables y, en su caso, atender sus recomendaciones.
VII. Esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de la niña, niño o adolescente y el proceso de reincorporación familiar o social;
VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de una niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la derivación por parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna, identificar la mejor solución para el niño, niña o adolescente y, en su caso, evitar su permanencia en el Centro de Asistencia Social, dado su carácter de último recurso y excepcional;
IX. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal capacitado, atención médica;
X. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes;
XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal de los Centros de Asistencia Social; y
XII. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 108. La Procuraduría de Protección, en coordinación con la Procuraduría de Protección Federal, serán las autoridades competentes para autorizar, registrar, certificar y supervisar los Centros de Asistencia Social destinados a brindar los servicios descritos en el presente Capítulo, para lo cual coadyuvarán en la conformación el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social.

El Registro Estatal de Centro de Asistencia Social deberá contar, por lo menos, con los siguientes datos:

I. Nombre o razón social del Centro de Asistencia Social;
II. Domicilio del Centro de Asistencia Social;
III. Censo de la población albergada, que contenga sexo, edad, y situación jurídica, y el seguimiento al proceso de reincorporación familiar o social; y
IV. Relación del personal que labora en el Centro de Asistencia Social incluyendo al director general y representante legal, así como la figura jurídica bajo la cual opera.

La Procuraduría de Protección deberá reportar semestralmente a la Procuraduría de Protección Federal la actualización de sus registros, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvantes, para conformar el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social.

El Registro a que hace referencia este artículo deberá ser público y consultable en la página de internet del Sistema DIF Estatal.

ARTÍCULO 109. Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables establezcan a otras autoridades, corresponde a la Procuraduría de Protección la supervisión de los Centros de Asistencia Social y, en su caso, ejercitarán las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

La Procuraduría de Protección será coadyuvante de la Procuraduría de Protección Federal en la supervisión que se realice a las instalaciones de los Centros de Asistencia Social, en términos de lo previsto en la Ley de Asistencia Social para el Estado.

ARTÍCULO 110. Para la autorización, registro, certificación y supervisión de los Centros de Asistencia Social del Estado de Campeche, el Sistema DIF Estatal contará con una Comisión Interinstitucional que tendrá como objetivos:

I. Analizar de manera conjunta, con una visión integral y multidisciplinaria, el cumplimiento de los requisitos que debe reunir el Centro de Asistencia Social para efectos de que la Procuraduría de Protección esté en posibilidad de determinar la viabilidad de las solicitudes de apertura, de conformidad con lo establecido en la presente Ley; y
II. Dar el acompañamiento correspondiente a la Procuraduría de Protección durante la supervisión de dichos Centros.

La Comisión Interinstitucional estará integrada por:

I. El Sistema DIF Estatal, por medio de la Procuraduría de Protección;
II. La Secretaría de Salud;
III. La Secretaría de Educación;
IV. La Comisión para la Protección de Riesgos Sanitarios (COPRISCAM);
V. El Centro Estatal de Emergencias de Campeche y la Dirección de Protección Civil de los HH. Ayuntamientos;
VI. La Junta de Asistencia Privada; y
VII. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.

Tratándose de Centros de Asistencia Social en los que tenga participación alguna otra dependencia o institución de los gobiernos federal, estatal y municipales, podrán ser invitadas a formar parte de la Comisión Interinstitucional.

El procedimiento para la supervisión a los Centros de Asistencia Social se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES

ARTÍCULO 111. Las autoridades estatales, municipales y los organismos públicos autónomos del Estado, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.

Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones aplicables.

SECCIÓN ÚNICA
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

ARTÍCULO 112. Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 113. Corresponden a las autoridades estatales y municipales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la Ley General;
II. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, de conformidad con los principios rectores de la Ley General;
III. Garantizar el cabal cumplimiento de la Ley General y de los instrumentos internacionales aplicables;
IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;
V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece la Ley General;
VI. Garantizar el desarrollo y la supervivencia así como investigar, sancionar efectivamente los actos de privación de la vida de niñas, niños y adolescentes y garantizar la reparación del daño que corresponda;
VII. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes;
VIII. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;
IX. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre que no sea contrario a su interés superior;
X. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente;
XI. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las acciones afirmativas para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades y de trato, así como a no ser discriminados;
XII. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales, religiosas, estereotipos sexistas o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación;
XIII. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes, víctimas de cualquier forma de violencia;
XIV. Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes;
XV. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas;
XVI. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la prevención, atención y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable;
XVII. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad;
XVIII. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen;
XIX. Garantizar la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma;
XX. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno;
XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XXII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de niñas, niños y adolescentes;
XXIII. Garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y asegurar que las violaciones a los mismos sean atendidas de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias;
XXIII Bis. Implementar medidas de capacitación de crianza positiva a las madres, padres, quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda, custodia o cualquier persona que tenga relación con niñas, niños y adolescentes, observando el principio del interés superior de la niñez y de la adolescencia, garantizando en la máxima medida posible el ejercicio pleno de sus derechos, con el fin de erradicar las prácticas de castigo corporal, castigo humillante o denigrante, o cualquier tipo o forma de violencia;
XXIV. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable para su consumo e higiene; y
XXV. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la Ley General.

Nota: Se adicionó la fracción XXIII Bis mediante decreto 101 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1731 Tercera Sección de fecha 26 de julio de 2022.

ARTÍCULO 114. Corresponden al Estado, a través del Sistema DIF Estatal, las atribuciones siguientes:

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas, tomando en consideración el Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
II. Elaborar el Programa Estatal y participar en el diseño del Programa Nacional;
III. Fortalecer a las instituciones públicas y privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes existentes e, impulsar la creación de nuevas instituciones;
IV. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
V. Impulsar programas estatales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad;
VI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de la presente Ley;
VII. Elaborar y aplicar los programas estatales a que se refiere la presente Ley, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances;
VIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen;
IX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas estatales;
X. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XI. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;
XII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
XIII. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando los mismos se encuentren restringidos o vulnerados, en términos de la presente Ley y las demás disposiciones aplicables. La institucionalización procederá como último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
XIV. Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios para ello;
XV. Celebrar los convenios de colaboración con los Sistemas DIF Municipales, así como con organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social;
XVI. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para realizar y apoyar estudios e investigaciones en la materia;
XVII. Prestar apoyo y colaboración técnica y administrativa a los municipios en las materias reguladas en la presente Ley; y
XVIII. Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la protección de niñas, niños y adolescentes que sean del ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 115. Corresponde a los municipios, a través de los Sistemas DIF Municipales, de conformidad con la Ley General y la presente Ley, las atribuciones siguientes:

I. Elaborar su programa municipal y participar en el diseño del Programa Estatal;
II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos;
III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a su municipio;
IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes;
V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección, sin perjuicio que ésta pueda recibirla directamente;
VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones;
VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes;
VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes que autoricen las instancias competentes de la Federación y del Estado;
IX. Coordinarse con las autoridades de los órdenes de gobierno para la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;
X. Coadyuvar en la integración del Sistema Estatal de Información de niñas, niños y adolescentes;
XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales;
XII. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando los mismos se encuentren restringidos o vulnerados, en términos de la presente Ley y las demás disposiciones aplicables. La institucionalización procederá como último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
XIII. Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios para ello;
XIV. Celebrar los convenios de colaboración con los Sistemas DIF Municipales, así como con organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social;
XV. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para realizar y apoyar estudios e investigaciones en la materia;
XVI. Prestar apoyo y colaboración técnica y administrativa a los municipios en las materias reguladas en la presente Ley; y
XVII. Las demás que establezcan los ordenamientos estatales y aquéllas que deriven de los acuerdos que, de conformidad con la presente Ley, se asuman en el Sistema DIF Nacional.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 116. Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el Estado, dentro de la estructura del Sistema DIF Estatal, contará con una Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables.

Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 117. La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos:
a) Atención médica y psicológica;
b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural;
c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;
II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada;
IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables;
V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;
VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes tres horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes:
a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un Centro de Asistencia Social; y
b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Estatal de Salud.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente;
VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes.

En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente;

VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes;
IX. Asesorar a las autoridades estatales y municipales y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;
X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XI. Coadyuvar con el Sistema DIF Nacional y Estatal en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad, tratándose de adopciones internacionales;
XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social;
XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los Centros de Asistencia Social y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
XIV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial;
XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos; y
XVI. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 118. Los requisitos para ser nombrado Titular de la Procuraduría de Protección son los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de treinta y cinco años de edad;
III. Contar con título profesional de licenciatura en derecho debidamente registrado;
IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de protección y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes; o en su caso, con estudios especializados en esta materia; y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.

El nombramiento de Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del Sistema DIF Estatal, a propuesta de su Titular.

ARTÍCULO 119. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá seguir el siguiente procedimiento:

I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren los niñas, niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o vulneración de los mismos;
III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o vulnerados;
IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección;
V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de derechos; y
VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados.

ARTÍCULO 120. La Procuraduría de Protección se auxiliará con las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de los Municipios de los Sistemas DIF Municipales, a efecto de lograr la mayor presencia y cobertura posible en los municipios.

Las Procuradurías de Protección de los Municipios del Estado, según corresponda en el ámbito de sus competencias, tendrán las atribuciones que se señalan en el artículo 117 con excepción de lo dispuesto en las fracciones X, XI y XIII del citado numeral.

CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL

SECCIÓN PRIMERA
DE LOS INTEGRANTES

ARTÍCULO 121. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes se crea el Sistema Estatal de Protección Integral como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El Sistema Estatal de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Difundir el marco jurídico estatal e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes;
II. Integrar la participación de los sectores público, social y privado y de la sociedad civil en la definición e instrumentación de políticas para la garantía y protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
III. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas para la garantía y protección integral de sus derechos;
IV. Promover, en los tres órdenes de gobierno, el establecimiento de presupuestos destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
V. Impulsar la incorporación de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la planeación estatal del desarrollo;
VI. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
VII. Aprobar, en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal;
VIII. Asegurar la ejecución coordinada por parte de sus integrantes del Programa Estatal, con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
IX. Asegurar la colaboración y coordinación entre el Estado y los municipios, para la formulación, ejecución e instrumentación de políticas, programas, estrategias y acciones en materia de protección, goce y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado así como de niñas, niños y adolescentes;
X. Hacer efectiva la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los gobiernos federal, estatal y municipal, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política pública nacional de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XI. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran;
XII. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;
XIII. Promover la celebración de instrumentos de colaboración y coordinación, así como acciones de concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales, que contribuyan al cumplimiento de la presente Ley;
XIV. Establecer mecanismos de coordinación con otros sistemas estatales que desarrollen programas, acciones y políticas en beneficio de niñas, niños y adolescentes, en términos de las disposiciones aplicables;
XV. Conformar un Sistema Estatal de Información, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en la entidad, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos. Este Sistema Estatal de Información se coordinará y compartirá con otros sistemas estatales, en términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XVI. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;
XVII. Promover políticas públicas y revisar las ya existentes relacionadas con los derechos de carácter programático previstos en la presente Ley; y
XVIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

ARTÍCULO 122. El Sistema Estatal de Protección Integral estará conformado por:

A. Poder Ejecutivo del Estado:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Gobierno;
III. El Director del Sistema DIF Estatal;
IV. El Secretario de Finanzas;
V. El Secretario de Desarrollo Social y Regional;
VI. El Secretario de Educación Pública;
VII. El Secretario de Salud;
VIII. El Fiscal General;
IX. El Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad;
X. El Secretario de Cultura;
XI. El Secretario de Turismo;
XII. El Secretario del Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable;
XIII. El Secretario del Trabajo y Previsión Social; y
XIV. El Vocal Ejecutivo del Sistema de Televisión y Radio de Campeche.
B. Poder Legislativo del Estado:
I. El Presidente de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del Estado; y
II. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado.
C. Poder Judicial:
I. Representante del Poder Judicial.
D. Gobierno Federal:
I. Los Delegados Federales en el Estado vinculados al tema.
E. Sistema Municipal:
I. Los Secretarios Ejecutivos de los Sistemas Municipales de Protección.
F. Organismos Públicos Autónomos
I. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche.
G. Representantes de la sociedad civil:
I. Asociaciones civiles que promuevan la protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en el Estado, mismos que serán nombrados por el Sistema DIF Estatal.
Para efectos de lo previsto en este apartado, el Reglamento deberá prever los términos para la emisión de una convocatoria pública, que contendrá las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos.

El Gobernador del Estado, en casos excepcionales, podrá ser suplido por el Secretario de Gobierno.

Los integrantes del Sistema Estatal de Protección Integral nombrarán un suplente que deberá tener el nivel inmediato inferior al que corresponda al titular.

El Presidente del Sistema Estatal de Protección Integral podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la administración pública estatal y de los órganos con autonomía constitucional, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz pero sin voto.

En las sesiones del Sistema Estatal de Protección Integral participarán de forma permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes que serán seleccionados por el propio Sistema Estatal. De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones, nacionales o internacionales, especializadas en la materia.

Nota: Se adicionó la fracción I al apartado F mediante decreto 151 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1818 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 123. El Sistema Estatal de Protección Integral se reunirá, cuando menos, dos veces al año. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO 124. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de Protección Integral podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado.

El Sistema Estatal, a través de la Secretaría Ejecutiva, se articulará con el Sistema Nacional de Protección Integral.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA

ARTÍCULO 125. La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección Integral estará a cargo de un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.

La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:

I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la administración pública estatal que deriven de la presente Ley;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para someterlo a consideración de los miembros del Sistema Estatal de Protección Integral;
III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Estatal;
IV. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales;
V. Administrar el Sistema Estatal de Información, a que se refiere la fracción XV del artículo 121, y coadyuvar en la integración del Sistema Nacional de Información. Se deberá recopilar la información a nivel estatal con el fin de integrar el sistema de información, para que a su vez pueda ser compartida con el Sistema Nacional de Información;
VI. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos;
VII. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, municipio, escolaridad y discapacidad;
VIII. Asesorar y apoyar a las autoridades estatales y municipales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones;
IX. Rendir un informe anual al Sistema Estatal de Protección Integral respecto al cumplimiento de las metas y programas trazados por el mismo;
X. Informar anualmente al Sistema Nacional de Protección Integral los avances del Programa Estatal;
XI. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado;
XII. Expedir oportunamente las convocatorias para las sesiones cuando menos dos veces al año;
XIII. Levantar y certificar las actas, acuerdos, e instrumentos jurídicos, llevar el archivo de éstos y de los demás documentos del Sistema Estatal de Protección Integral;
XIV. Cumplir y dar seguimiento a los acuerdos y compromisos emanados del Sistema Estatal de Protección Integral;
XV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Estatal de Protección Integral; y
XVI. Las demás que encomiende el Presidente o el Sistema Estatal de Protección Integral.

SECCIÓN TERCERA
DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN
DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 126. Los Sistemas Municipales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes serán presididos por los presidentes municipales y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes.

Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.

ARTÍCULO 126 BIS. Los Sistemas Municipales de Protección Integral, de manera enunciativa más no limitativa tendrán las siguientes atribuciones:

I. Garantizar la transversalidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración con perspectiva de la infancia y adolescencia, de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de la administración pública municipal;
II. Difundir el marco jurídico estatal, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes;
III. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes;
IV. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas municipales para la protección integral de sus derechos;
V. Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva;
VI. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
VII. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran;
VIII. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;
IX. Administrar el sistema municipal de información y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel estatal;
X. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;
XI. Celebrar convenios de coordinación en la materia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
XII. Auxiliar a la Procuraduría de Protección, a través de su representación municipal, en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones;
XIII. Elaborar, por conducto de sus Secretarías Ejecutivas, el proyecto del Programa Municipal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y una vez acordado por sus integrantes, someterlo a la aprobación del Cabildo;
XIV. Asegurar la ejecución coordinada por parte de sus integrantes del Programa Municipal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes, y emitir un informe anual sobre los avances de dicho Programa y remitirlo al Sistema Estatal de Protección, y
XV. Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables.

Nota: Se adicionó mediante decreto 50 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.

ARTÍCULO 126 TER. Los Sistemas Municipales de Protección contarán con una Secretaría Ejecutiva y garantizarán la participación del sector social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes.

Nota: Se adicionó mediante decreto 50 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.

ARTÍCULO 127. La Secretaría Ejecutiva Municipal tendrá las atribuciones siguientes:

I. Coordinar las acciones entre las dependencias competentes de la Administración Pública Municipal que deriven de la presente Ley;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa Municipal para someterlo a consideración de los miembros del Sistema;
III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Municipal;
IV. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Municipal de Protección Integral, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
V. Apoyar al Sistema Municipal de Protección Integral en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos;
VI. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales;
VII. Coadyuvar en la integración del Sistema Estatal de Información. Se deberá recopilar la información a nivel municipal con el fin de integrar su sistema de información, para que a su vez pueda ser compartida con el Sistema Estatal de Información;
VIII. Informar cada semestre al Sistema Estatal de Protección Integral los avances del Programa Municipal;
IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos;
X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, municipio, escolaridad y discapacidad;
XI. Asesorar y apoyar a las autoridades municipales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones;
XII. Informar cada cuatro meses al Sistema Municipal de Protección Integral y a su Presidente, sobre sus actividades;
XIII. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado; y
XIV. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Municipal de Protección Integral.

ARTÍCULO 128. El Sistema Municipal de Protección Integral definirá quiénes serán invitados permanentes a las sesiones correspondientes.

El Presidente Municipal, en casos excepcionales, podrá ser suplido por el Síndico de Asuntos Jurídicos.

Los integrantes del Sistema Municipal de Protección Integral nombrarán un suplente que deberá tener el nivel inmediato inferior al que corresponda al titular.

El Presidente del Sistema Municipal de Protección Integral podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la administración municipal, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin voto.

En las sesiones del Sistema Municipal de Protección Integral participarán de forma permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes que serán seleccionados por el propio Sistema. De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones, nacionales o internacionales, especializadas en la materia.

ARTÍCULO 129. El Sistema Municipal de Protección Integral se reunirá cuando menos dos veces al año. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO 130. Las bases generales de la administración pública municipal dispondrán la obligación de los ayuntamientos de contar con un área o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias locales y federales competentes.

La instancia a que se refiere el presente artículo coordinará a los servidores públicos municipales, cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que se dé vista a los Sistemas DIF Municipales de forma inmediata, así como deberá ejercer, sin perjuicio de otras que dispongan las leyes aplicables, las atribuciones previstas en el artículo 115 de esta Ley.

CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ORGANISMOS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS

ARTÍCULO 131. La Comisión Estatal de Derechos Humanos y los organismos de protección de los derechos humanos en la entidad, en el ámbito de sus competencias, deberán establecer áreas especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Tendrá a su cargo capacitar a los servidores públicos y sociedad en general respecto a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

CAPÍTULO QUINTO
DE LOS PROGRAMAS ESTATALES Y MUNICIPALES

ARTÍCULO 132. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, a través del Sistema Estatal de Protección Integral, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución de los Programas Estatal y Municipal, los cuales deberán ser acordes con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional y con la presente Ley.

ARTÍCULO 133. Los Programas Estatal y Municipal contendrán las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de goce, ejercicio, respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 134. Los Programas Estatal y Municipal preverán acciones de mediano y largo alcance e indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, los cuales deberán alinearse con el Plan Nacional de Desarrollo.

ARTÍCULO 135. Los Programas Estatal y Municipal deberán incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana y serán publicados en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 136. Los Sistemas Estatal y Municipal de Protección Integral contarán con órganos consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado, para la implementación y aplicación de los programas.

TÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 137. Los servidores públicos estatales y municipales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas que, en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas, indebidamente impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que están obligados a alguna niña, niño o adolescente, serán sujetos a las sanciones administrativas y demás que resulten aplicables, en términos de las disposiciones correspondientes.

ARTÍCULO 138. El Sistema DIF Estatal, así como la Procuraduría de Protección, promoverán la solución de conflictos familiares mediante mecanismos alternativos de solución de diferencias, privilegiando los derechos de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no se trate de delitos tipificados por el Código Penal del Estado o infracciones previstas en la presente Ley.

ARTÍCULO 139. Ante la comisión de conductas que constituyan faltas o infracciones de orden administrativo, se deberá hacer del conocimiento inmediato de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, a efecto de que tomen conciencia sobre las consecuencias del acto y asuman las responsabilidades que derivan de la presente Ley para la mejor protección de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 140. Las sanciones por infracciones a la presente Ley y disposiciones derivadas de ella, se impondrán motivadas, indistintamente, en:

I. Las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad competente;
II. Las indagaciones efectuadas por el personal del Sistema DIF Estatal, Procuraduría de Protección, Comisión Estatal de Derechos Humanos, autoridades municipales competentes y otras instancias de gobierno, los datos que aporten los niños, niñas y adolescentes o por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; y
III. Cualquier otro elemento o circunstancia de convicción.

ARTÍCULO 141. Constituyen infracciones a la presente Ley:

A. En general:
I. Realizar cualquier conducta que implique desamparo en perjuicio de niñas, niños y adolescentes;
II. Negar injustificadamente el derecho a permanecer a vivir en familia;
III. Incumplir con la obligación de ministrar alimentos en los casos y términos que señala el Código Civil del Estado; y
IV. Contravenir las medidas de protección ordenadas por las autoridades estatales competentes en relación con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
B. En particular:
I. Respecto de servidores públicos estatales y municipales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, así como Centros de Asistencia Social:
a) Cuando en ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas conozcan de la violación de algún derecho a alguna niña, niño o adolescente e indebidamente se abstengan de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente en contravención a lo dispuesto en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables; y
b) Propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes;
II. Respecto de profesionales en trabajo social o psicología que intervengan en procedimientos de adopción, no contar con la autorización del Sistema DIF Estatal a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 31de la presente Ley; y
III. Las demás contravenciones a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 142. A quienes incurran en las infracciones previstas en el Apartado A del artículo anterior, se les impondrá multa de quinientos hasta mil quinientos veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado en el momento de cometerse la infracción; las infracciones previstas en el Apartado B serán sancionadas con multa de mil hasta tres mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado en el momento de cometerse la infracción.

En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de lo previsto en este artículo. Se considerará reincidente al que:

I. Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, realice otra violación del mismo precepto de esta Ley;
II. Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado; y
III. Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no hayan transcurrido más de diez años.

ARTÍCULO 143. Para la determinación de la sanción se deberá considerar:

I. La gravedad de la infracción;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La condición económica del infractor; y
V. La reincidencia del infractor.

ARTÍCULO 144. Los órganos de control internos, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las sanciones previstas en la presente Ley.

En el caso de que la transgresión constituya un presunto delito, se hará del conocimiento del Ministerio Público, a efecto de que se proceda en los términos de su competencia.

ARTÍCULO 145. Las multas y sanciones resarcitorias a que se refiere la presente Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida por la Entidad de la Fiscalización, haciéndose efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución para obtener su pago.

ARTÍCULO 146. Las sanciones pecuniarias que se impongan en la presente Ley deberán ser turnadas a la Secretaría de Finanzas para su cobro efectivo.

ARTÍCULO 147. Contra las sanciones que se impongan en cumplimiento de la presente Ley, se podrá interponer el recurso de revisión establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.

ARTÍCULO 148. Para los efectos de este Título, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga a la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia del Estado de Campeche, expedida mediante decreto número 67 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 5 de julio de 2004.

TERCERO. Los Sistemas de Protección Estatal y Municipales deberán integrarse e instalarse a más tardar dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Hecho lo anterior, los integrantes se abocarán a tomar las previsiones necesarias para la elaboración de los lineamientos que permitan el cumplimiento de todas las disposiciones que emanan de este decreto.

En su primera sesión, el Presidente del Sistema Estatal de Protección Integral someterá a consideración y aprobación del mismo los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento.

CUARTO. El órgano administrativo desconcentrado que regirá como Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección Integral deberá constituirse dentro de los primeros noventa días del siguiente ejercicio presupuestal a la entrada en vigor del presente decreto.

Asimismo, una vez constituido ese órgano administrativo desconcentrado, se deberán hacer las adecuaciones necesarias al Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de su constitución.

QUINTO. Se transforma la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia en la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con efectos a partir del 1° de enero del 2016.

SEXTO. Los bienes muebles que en la actualidad tienen a su servicio la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia quedarán en su momento asignados a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y los expedientes, documentos y demás material que integran el acervo documental y archivo de aquéllas se entregarán a la mencionada Procuraduría de Protección, los cuales quedarán bajo su custodia.

SÉPTIMO. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, continuarán su trámite ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescente, de conformidad con las disposiciones aplicables.

OCTAVO. El personal que conforma la plantilla actual de servidores públicos de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia se incorporarán en su momento a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con las mismas funciones, rangos y jerarquías, conservando los derechos laborales adquiridos.

NOVENO. Para el debido cumplimiento de este decreto se deberán prever en el Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal 2016, las partidas presupuestales necesarias que permitan fortalecer el funcionamiento y operación de la ante citada Procuraduría.

DÉCIMO. Entretanto transcurre el proceso de transformación de la referida Procuraduría, las instituciones públicas del Estado coadyuvarán con la hoy denominada Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, para el cumplimiento de sus fines.

UNDÉCIMO. El Titular del Ejecutivo y el Congreso del Estado expedirán las disposiciones reglamentarias y reformas a otros ordenamientos jurídicos, respectivamente, que se derivan de la presente Ley, en un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

DUODÉCIMO. Los Centros de Asistencia que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto contarán con un plazo de ciento ochenta días a partir de su publicación para realizar las adecuaciones conducentes en términos de lo previsto por la Ley.

DÉCIMO TERCERO. Las autoridades estatales y municipales, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley que se expide por virtud del presente decreto, deberán implementar las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables y los que deriven de la misma.

DÉCIMO CUARTO. Quedan sin efecto todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que contravengan o se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de junio del año dos mil quince. .- C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Presidente.- C. José Eduardo Bravo Negrín, Diputado Secretario.- C. Oscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 252 DE LA LXI LEGISLATURA, P.O. Núm. 5743 DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2015.

DECRETO 212, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 13, EL ARTÍCULO 14 Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO SEGUNDO “DEL DERECHO A LA VIDA, A LA SUPERVIVENCIA Y EL DESARROLLO”, para quedar “DEL DERECHO A LA VIDA, A LA PAZ, A LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO”, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0567 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2017.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada Secretaria.- C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.--------------------------------

DECRETO 256, QUE REFORMÓ LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 2, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0626 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2018.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.

C. Carlos Ramiro Sosa Pacheco, Diputado Presidente.- C. Marina Sánchez Rodríguez Diputada Secretaria.- C. María del Carmen Pérez López Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 229, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 45, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1453 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2021.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido de este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Presidenta.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario.- C. Alvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 230, QUE ADICIONÓ UN CAPÍTULO VIGÉSIMO DENOMINADO “DERECHO DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN” AL TÍTULO SEGUNDO, CON LOS ARTÍCULOS 97 BIS, 97 TER, Y 97 QUATER A LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1456 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2021.

TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintiuno.

C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Presidenta.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario.- C. Alvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 50, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 126 Y ADICIONÓ LOS ARTÍCULOS 126 BIS Y 126 TER; TODOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1669, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2022.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de noventa días contados a partir de que entre en vigor el presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias, presupuestales y normativas necesarias, que se deriven del mismo.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravenga lo dispuesto en el presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-- - -


DECRETO 64, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1687 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 25 DE MAYO DE 2022.
TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-- - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 93, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 67 BIS A LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1721 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 12 DE JULIO DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cinco días del mes de julio del año dos mil veintidós.

C. César Andrés González David, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 101, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 99 Y ADICIONÓ LA FRACCIÓN VIII BIS AL ARTÍCULO 4, Y LA FRACCIÓN XXIII BIS AL ARTÍCULO 113, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1731 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 26 DE JULIO DE 2022.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-- - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 130, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 56, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1784 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-- - - - - - - - - - - - -

DECRETO 149, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXII AL ARTÍCULO 56, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1818 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2022.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-- - - - - - - - - -

DECRETO 150, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES XXXIV Y XXXV Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXXVI AL ARTÍCULO 4 Y ADICIONÓ UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1818 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-- - - - - - - - - -

DECRETO 151, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN I AL APARTADO F DEL ARTÍCULO 122, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1818 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-- - - - - - - - - -

DECRETO 194, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XXXVI Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXXVII AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDA POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1875 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2023.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- C. Leidy María Keb Ayala, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 240, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 16; LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 46; LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 99 Y, ADICIONÓ LA FRACCIÓN XXIV BIS AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDA POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1956 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2023.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. Rúbrica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 281, QUE ADICIONÓ LA FRACCIÓN XXI Y REFORMÓ LAS FRACCIONES VI, IX, XII, XVIII, XIX Y XX DEL ARTÍCULO 13; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO PARA QUEDAR COMO “DE LOS DERECHOS AL DESCANSO, AL JUEGO Y AL ESPARCIMIENTO”; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO PARA QUEDAR COMO “DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO” AMBOS DEL TÍTULO SEGUNDO; LOS ARTÍCULOS 60 Y 80 TODOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 281 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO 2061 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2023.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - - - - - -

DECRETO 283, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES VIII Y XIX, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIII AL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2062 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2023.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.


C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - - - - - -

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