pdf Ley de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica Gratuita del Estado de Campeche

4321 descargas

*
*


LEY DE DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DEL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO I

NATURALEZA Y OBJETO


Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, tiene su fundamento en los artículos 17 párrafo séptimo, 20 apartado B párrafo octavo y apartado C párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la Ley General de Víctimas, en la Ley del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche, y en la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche, y tiene por objeto:


I. Regular la prestación del servicio de Defensoría Pública en el Estado de Campeche, a fin de garantizar el derecho a la debida defensa y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica de los imputados, acusados o sentenciados por un hecho que la ley señale como delito;
II. Regular la prestación de la Asistencia Jurídica Gratuita impartida por el Estado en las materias de derecho civil, mercantil, familiar, laboral y administrativo, en todas las instancias y procedimientos que sean necesarios;
III. Regular el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas, consistente en coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia penal, civil, familiar, administrativa y de derechos humanos, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General de Víctimas, la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche y demás disposiciones aplicables en la materia;
IV. Normar la integración, organización, funcionamiento, competencia y administración de la Unidad de Defensoría Pública, la Unidad de Asistencia Jurídica y áreas auxiliares del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche; y
V. Establecer el Servicio Profesional de Carrera para los servidores públicos adscritos a la Unidad de Defensoría Pública y la Unidad de Asistencia Jurídica del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 205 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1887 Cuarta Sección de fecha 16 de marzo de 2023.


Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entiende por:


I. Asesor Jurídico: Los servidores públicos profesionistas del derecho adscritos a la Unidad de Asistencia Jurídica del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche, encargados de realizar la prestación del servicio de Asistencia Jurídica Gratuita, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley;
II. Defensor Público: Los servidores públicos profesionistas del derecho adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche encargados de la defensa adecuada de un imputado, acusado, sentenciado, o menor infractor, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley;
III. Ley: La Ley de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica Gratuita del Estado de Campeche;
IV. Instituto: Al Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche;
V. Unidad de Defensoría Pública: La Unidad de Defensoría Pública del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche;
VI. Unidad de Asistencia Jurídica: La Unidad de Asistencia Jurídica del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche;
VII. Servicios Auxiliares: Los integrados por peritos en las diversas artes, ciencias, profesiones u oficios, así como los trabajadores sociales y demás personal de apoyo técnico y de gestión; y
VIII. Trabajadores Sociales: Profesionales capacitados que utilizan la aplicación de la teoría social y los métodos de investigación para estudiar y mejorar la vida de las personas y grupos, la resolución de problemas en las relaciones humanas y el fortalecimiento de la sociedad.

Artículo 3.- La Unidad de Defensoría Pública tiene por objeto coordinar, dirigir y controlar el servicio de Defensoría Pública.


La Unidad de Asistencia Jurídica tiene por objeto coordinar, dirigir y controlar el servicio de Asistencia Jurídica Gratuita en las materias de derecho civil, mercantil, familiar, laboral y administrativo, y el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas en materia penal, civil, familiar, administrativa y de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.


Las unidades normarán su actuar de conformidad con las disposiciones de esta Ley, de su normatividad interna y demás ordenamientos legales aplicables; y realizarán sus funciones jurídicas, técnicas y de gestión con independencia de su adscripción orgánica.


Las personas que presten sus servicios en las Unidades de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica serán consideradas como servidores públicos de confianza.


Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 205 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1887 Cuarta Sección de fecha 16 de marzo de 2023.

CAPÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SERVICIO DE

DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA


Artículo 4.- Los servicios de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica serán gratuitos. Se prestarán en condiciones de efectividad, eficacia y calidad a favor de las personas, de conformidad con la presente Ley, y se regirán en estricto cumplimiento de los siguientes principios: 


I. Legalidad: El Defensor Público y el Asesor Jurídico actuarán en favor de los intereses de sus representados, harán cumplir y exigirán el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan, los tratados internacionales de los que sea parte el Estado mexicano, la Constitución Política del Estado de Campeche y las demás disposiciones legales vigentes.
II. Independencia Funcional: La Defensa Pública y la Asistencia Jurídica se ejercerán con libertad y autonomía en el ejercicio de sus funciones. El Defensor Público y el Asesor Jurídico actuarán según su criterio técnico jurídico, sin aceptar presiones o instrucciones, internas o externas, particulares para el caso, salvo que aquellas sean realizadas por un superior jerárquico, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y aquellas reglamentarias del Instituto.
Las instrucciones generales que dicte el Instituto serán únicamente con el propósito de lograr mayor eficiencia y eficacia en el acceso a la justicia y una adecuada organización del sistema de defensa pública y asistencia Jurídica.

III. Confidencialidad: El Defensor Público y el Asesor Jurídico deben guardar reserva y secreto de la información revelada por sus representados o por terceros, en relación al ejercicio de la Defensa Pública y la Asistencia Jurídica; la información así obtenida sólo pueden revelarla con el consentimiento previo de quien se las confió. Excepcionalmente, pueden revelar aquella información que permita prevenir un acto delictivo o proteger a personas en situación de riesgo.
IV. Unidad de Actuación: Los actos y procedimientos en que intervengan las Unidades de Defensoría Pública y de Asistencia Jurídica deberán realizarse de manera continua, sin sustituciones innecesarias y sin interrupciones en todas las etapas del proceso desde el inicio del caso hasta su conclusión definitiva, salvo causas de fuerza mayor. Cuando hubiera inactividad en la Defensa Pública o Asistencia Jurídica, conflicto de intereses en un mismo proceso o desavenencia con el representado, el Defensor Público, el Asesor Jurídico o el representado podrán solicitar el cambio de designación.
V. Obligatoriedad y Gratuidad: La Unidad de Defensoría Pública y la Unidad de Asistencia Jurídica tienen como finalidad proporcionar obligatoria y gratuitamente los servicios de Defensa Pública y Asistencia Jurídica, con la diligencia necesaria para contribuir a la pronta y expedita procuración e impartición de justicia.
VI. Diligencia: El servicio exigirá el cuidado, esfuerzo y prontitud para encauzar las acciones encaminadas a evitar una decisión tardía o errónea, y se procurará que los procesos se resuelvan en los plazos establecidos.
VII. Excelencia: El Defensor Público y el Asesor Jurídico, en el cumplimiento de sus funciones, deberán esmerarse en lograr niveles óptimos de desempeño apegados a los estándares de calidad y las disposiciones que al respecto emita el Instituto.
VIII. Profesionalismo: El Defensor Público y el Asesor Jurídico deberán dominar los conocimientos técnicos y habilidades especiales que se requieran para el ejercicio de sus funciones y tener un comportamiento ético, honesto, calificado, responsable y capaz.
IX. Igualdad y Equilibrio Procesal: El Defensor Público y el Asesor Jurídico deberán intervenir en los procesos judiciales en condiciones de igualdad para favorecer el equilibrio procesal.
X. Diversidad Cultural: El Defensor Público y el Asesor Jurídico, al prestar el servicio de Defensa Pública o Asistencia Jurídica, lo harán con estricto respeto a la naturaleza multiétnica y pluricultural de las personas.

Sin perjuicio de lo señalado en las fracciones anteriores, en los casos de prestación de servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas se observarán los principios señalados en la Ley General de Víctimas, la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche y demás disposiciones aplicables en la materia.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA,
LA UNIDAD DE ASISTENCIA JURÍDICA Y ÁREAS AUXILIARES


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 5.- La Unidad de Defensoría Pública y la Unidad de Asistencia Jurídica son áreas administrativas pertenecientes al Instituto de Acceso a la Justicia del Estado, organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado de Campeche, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de Gobierno de la propia Administración.


Artículo 6.- La Unidad de Defensoría Pública y la Unidad de Asistencia Jurídica contarán con áreas auxiliares comunes que les brindarán el apoyo técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO II

DE LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA


Artículo 7.- La Unidad de Defensoría Pública del Instituto, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los servidores públicos y la estructura administrativa siguiente:


I. Un Jefe de Unidad;
II. Plantilla de Defensores Públicos;
III. El personal administrativo que requiera el servicio y se ajuste al presupuesto destinado; y
IV. Las áreas administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 8.- La Unidad de Defensoría Pública tendrá las siguientes funciones:


I. Dirigir, controlar, supervisar y prestar los servicios de Defensoría Pública que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables;
II. Atender la Defensa Pública, en términos de la Ley, desde el momento en que el imputado es detenido o comparece ante el Ministerio Público o autoridad judicial, siempre que no cuente con abogado particular;
III. Tutelar los intereses procesales de los representados;
IV. Asistir a incapaces o a quienes ejerzan legalmente la patria potestad de éstos, que requieran el servicio de Defensa Pública, brindándoles la asesoría correspondiente o representación en las diferentes etapas del procedimiento;
V. Promover los beneficios a que tenga derecho el imputado, de conformidad con las leyes de la materia de que se trate;
VI. Establecer y coordinar las relaciones con entidades, dependencias y organismos públicos de los tres órdenes de gobierno para el cumplimiento de su objeto;
VII. Fomentar, coordinar y concertar convenios de coordinación y colaboración, respectivamente, entre el Instituto con instituciones públicas y privadas, ya sean locales, nacionales o internacionales, para el cumplimiento de su objeto, particularmente con las dedicadas a la protección de los derechos humanos;
VIII. Llevar los registros del servicio de Defensoría Pública;
IX. Promover y organizar programas de difusión de los servicios que presta;
X. Promover la capacitación, actualización y especialización de los Defensores Públicos;
XI. Velar por la igualdad ante la ley, por el debido proceso y actuar con profundo respeto por la dignidad humana de los representados; y
XII. Aquellas establecidas en las demás disposiciones legales vigentes y el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 9.- Para ser Jefe de la Unidad de Defensoría Pública se requiere:


I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al día de su designación;
III. Tener título de Licenciado en Derecho y cédula profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello y debidamente registrados;
IV. Contar con experiencia mínima de cinco años en el ejercicio de su profesión, especialmente en la práctica procesal;
V. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por resolución firme; y
VI. Acreditar conocimientos y habilidades en el sistema penal acusatorio y oral.

Artículo 10.- El Jefe de la Unidad de Defensoría Pública tendrá las siguientes atribuciones:


I. Ser el titular de la Unidad de Defensoría Pública;
II. Planear, dirigir, organizar y administrar la Unidad de Defensoría Pública;
III. Proponer al Director Operativo del Instituto los criterios de actuación del personal de la Unidad de Defensoría Pública para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley;
IV. Establecer los estándares básicos y medidas necesarias que estime convenientes para el mejor desempeño y la mayor eficiencia y eficacia del servicio de Defensoría Pública;
V. Enviar al Director de Administración del Instituto las propuestas de creación de circulares, formatos, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, manuales y demás disposiciones internas necesarias para la debida prestación del servicio y el funcionamiento de la Unidad de Defensoría Pública que se aplicarán en materia de recursos humanos;
VI. Asignar las causas penales a los Defensores Públicos;
VII. Coordinar y supervisar las labores del personal a su cargo;
VIII. Supervisar que los Defensores Públicos vigilen que en el procedimiento penal se respeten los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano y las leyes establecidas a favor de los imputados y menores infractores;
IX. Administrar y coordinar la óptima utilización de los recursos humanos, financieros y materiales con que cuente la Unidad de Defensoría Pública, para el cumplimiento de sus objetivos;
X. Vigilar el debido desempeño de los servidores públicos en el ejercicio de su función, cualquiera que sea su asignación;
XI. Vigilar que los Defensores Públicos recomienden la utilización de la mediación y conciliación y otros Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, conforme a la legislación en la materia;
XII. Verificar que a los imputados y menores infractores se les asesore de manera clara y precisa acerca de las figuras de Acuerdo Reparatorio y Suspensión del Proceso a Prueba, para que los convenios y planes reparatorios que suscriban, según sea el caso, sean equitativos;
XIII. Formular y presentar ante el Director Operativo del Instituto los programas de trabajo, capacitación e informes de actividades anuales de la Unidad de Defensoría Pública;
XIV. Concentrar la información total de los asuntos iniciados con datos de identificación precisos, a través de los cuáles se dé seguimiento a los asuntos en materia penal, a fin de mantener actualizada dicha información en relación con la situación jurídica de cada caso;
XV. Recibir y turnar al Director Operativo del Instituto las quejas y denuncias interpuestas en contra de los Defensores Públicos y demás personal adscrito, con motivo de sus funciones;
XVI. Dar seguimiento y evaluar los programas de trabajo de las áreas adscritas a la Unidad de Defensoría Pública;
XVII. Elaborar y presentar ante el Director Operativo del Instituto dentro de los primeros diez días de cada mes, un informe sobre el desarrollo de los asuntos en que haya intervenido, y un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por los Defensores Públicos, antes de concluir el mes de enero de cada año;
XVIII. Proponer a la Junta de Gobierno del Instituto la aprobación de los lineamientos generales que sean indispensables para la buena marcha y mejor organización del servicio de Defensoría Pública;
XIX. Establecer los sistemas necesarios para supervisar, vigilar y controlar las actuaciones de los Defensores Públicos, así como conocer de las quejas que se presenten contra éstos, con la finalidad de corroborar que cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley;
XX. Imponer correcciones disciplinarias a los Defensores Públicos y demás empleados de la Unidad de Defensoría Pública tratándose de faltas que no sean graves, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento Interior del Instituto;
XXI. Solicitar a la Junta de Gobierno del Instituto la imposición de sanciones y, en su caso, la remoción del cargo de los Defensores Públicos y demás empleados de la Unidad de la Defensoría Pública que incurran en faltas graves, conforme se disponga en el Reglamento respectivo;
XXII. Solicitar al Director Administrativo del Instituto el otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores públicos de la Unidad de Defensoría Pública;
XXIII. Remitir al Director General del Instituto las solicitudes de licencias a los servidores públicos de la Unidad de Defensoría Pública para separarse temporalmente de sus funciones, en términos del Reglamento Interior del Instituto;
XXIV. Asumir labores de Defensor Público en asuntos concretos;
XXV. Calificar los casos en que procedan las excusas de los Defensores Públicos;
XXVI. Proponer y elaborar programas y estrategias para la difusión de los servicios que presta la Unidad de Defensoría Pública;
XXVII. Informar al Director Operativo del Instituto el número de Defensores Públicos que se requieran en las agencias del Ministerio Público, Juzgados, Tribunales y Salas del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, para su adscripción por parte de la Junta de Gobierno del Instituto;
XXVIII. Hacer del conocimiento del Director Operativo del Instituto y de las autoridades competentes, las posibles violaciones a los derechos humanos detectadas por los Defensores Públicos, en el ejercicio de sus funciones; y
XXIX. Aquellas que contemple el Reglamento Interior del Instituto y demás disposiciones legales.

CAPÍTULO III

DE LA UNIDAD DE ASISTENCIA JURÍDICA


Artículo 11.- La Unidad de Asistencia Jurídica del Instituto, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los servidores públicos y la estructura administrativa siguiente:


I. Un Jefe de Unidad;
II. Plantilla de Asesores Jurídicos;
III. El personal administrativo que requiera el servicio y se ajuste al presupuesto destinado, y
IV. Las áreas administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 12.- La Unidad de Asistencia Jurídica tendrá las siguientes funciones:


I. Dirigir, controlar, supervisar y prestar los servicios de Asistencia Jurídica que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables;
II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia penal, civil, familiar, laboral, administrativa y de derechos humanos del fuero común, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral;
III. Tutelar los intereses procesales de los representados;
IV. Asistir a incapaces, o a quienes ejerzan legalmente la patria potestad de éstos, que requieran de sus servicios y brindarles la Asistencia Jurídica correspondiente o representación en las diferentes etapas del procedimiento;
V. Hacer valer la aplicación de derechos que le asistan al representado, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano;
VI. Establecer y coordinar las relaciones con entidades, dependencias y organismos públicos de los tres órdenes de gobierno para el cumplimiento de su objeto;
VII. Fomentar, coordinar y concertar convenios de coordinación y colaboración, respectivamente, del Instituto con instituciones públicas y privadas, ya sean locales, nacionales o internacionales, para el cumplimiento de su objeto;
VIII. Resguardar los registros del servicio de Asistencia Jurídica, de conformidad con las leyes en la materia;
IX. Promover y organizar programas de difusión de los servicios que presta;
X. Promover la capacitación, actualización y especialización de los Asesores Jurídicos;
XI. Velar por la igualdad ante la ley, por un procedimiento en igualdad de condiciones y actuar con profundo respeto por la dignidad humana de los representados; y
XII. Aquellas establecidas en el Reglamento Interior del Instituto y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 205 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1887 Cuarta Sección de fecha 16 de marzo de 2023.


Artículo 13.- Para ser Jefe de la Unidad de Asistencia Jurídica se requiere cumplir con los requisitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.


Artículo 14.- El Jefe de la Unidad de Asistencia Jurídica tendrá las siguientes atribuciones:


I. Ser el titular de la Unidad de Asistencia Jurídica;
II. Planear, dirigir, organizar y administrar la Unidad de Asistencia Jurídica;
III. Proponer al Director Operativo del Instituto los criterios de actuación del personal de la Unidad de Asistencia Jurídica para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley;
IV. Establecer los estándares básicos y medidas necesarias que estime convenientes para el mejor desempeño y la mayor eficiencia y eficacia del servicio de Asistencia Jurídica y Asesoría Jurídica a Victimas;
V. Enviar al Director Administrativo del Instituto las propuestas de creación de circulares, formatos, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, manuales y demás disposiciones internas necesarias para la debida prestación del servicio y el funcionamiento de la Unidad de Asistencia Jurídica que se aplicarán en materia de recursos humanos;
VI. Administrar y coordinar la óptima utilización de los recursos humanos, financieros y materiales con que cuente la Unidad de Asistencia Jurídica, para el cumplimiento de sus objetivos;
VII. Asignar los casos de Asistencia Jurídica y Asesoría Jurídica a Víctimas a los Asesores Jurídicos;
VIII. Coordinar y supervisar las labores del personal a su cargo;
IX. Dirigir y vigilar la calidad de los servicios que brinde la plantilla de Asesores Jurídicos, y emitir las recomendaciones necesarias para consolidar las funciones de los mismos;
X. Verificar que se brinde una debida Asistencia Jurídica a los representados;
XI. Supervisar que los Asesores Jurídicos en materia penal vigilen que en el procedimiento penal se respeten los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y las leyes a favor de las víctimas;
XII. Vigilar que los Asesores Jurídicos recomienden la utilización de la mediación y conciliación y otros Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, cuando sea procedente;
XIII. Instruir a los Asesores Jurídicos en el desempeño de sus funciones;
XIV. Auxiliar a los Asesores Jurídicos para que promuevan los peritajes que sean necesarios para el esclarecimiento de los hechos o circunstancias que favorezca al representado;
XV. Supervisar el desempeño de los Asesores Jurídicos en el ejercicio de su función, y realizar lo conducente a fin de que el servicio sea brindado en forma oportuna, diligente, eficaz y de manera continua, sin interrupciones;
XVI. Concentrar la información total de los asuntos iniciados con datos de identificación precisos, a través de los cuáles se dé seguimiento a los casos, a fin de mantener actualizada dicha información en relación con la situación jurídica de cada expediente;
XVII. Recibir y turnar al Director Operativo del Instituto las quejas y denuncias interpuestas en contra de los Asesores Jurídicos y demás personal adscrito a la Unidad de Asistencia Jurídica, con motivo de sus funciones;
XVIII. Vigilar el debido cumplimiento del desempeño de los servidores públicos en el ejercicio de su función, cualquiera que sea su asignación;
XIX. Formular y presentar ante el Director Operativo del Instituto los programas de trabajo, capacitación e informes de actividades anuales de la Unidad de Asistencia Jurídica;
XX. Dar seguimiento y evaluar los programas de trabajo de las áreas adscritas a la Unidad de Asistencia Jurídica;
XXI. Elaborar y presentar ante el Director Operativo del Instituto, dentro de los primeros diez días de cada mes, un informe sobre el desarrollo de los asuntos en que haya intervenido y un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por los Asesores Jurídicos, antes de concluir el mes de enero de cada año;
XXII. Proponer a la Junta de Gobierno del Instituto la aprobación de los lineamientos generales que sean indispensables para la buena marcha y mejor organización del servicio de Asistencia Jurídica;
XXIII. Establecer los sistemas necesarios para supervisar, vigilar y controlar las actuaciones de los Asesores Jurídicos, así como conocer de las quejas que se presenten contra éstos, con la finalidad de corroborar que cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley;
XXIV. Imponer correcciones disciplinarias a los Asesores Jurídicos y demás empleados de la Unidad de Asistencia Jurídica tratándose de faltas que no sean graves, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento Interior del Instituto;
XXV. Solicitar a la Junta de Gobierno del Instituto la imposición de sanciones y, en su caso, la remoción del cargo de los Asesores Jurídicos y demás empleados de la Unidad de Asistencia Jurídica que incurran en faltas graves, conforme se disponga en el Reglamento respectivo;
XXVI. Solicitar al Director General del Instituto el otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores públicos de la Unidad de Asistencia Jurídica;
XXVII. Remitir al Director General del Instituto las solicitudes de licencias a los servidores públicos de la Unidad de Asistencia Jurídica para separarse temporalmente de sus funciones, en términos del Reglamento Interior del Instituto;
XXVIII. Asumir labores de Asesor Jurídico en asuntos concretos;
XXIX. Calificar los casos en que procedan las excusas de los Asesores Jurídicos;
XXX. Proponer y elaborar programas y estrategias para la difusión de los servicios que presta la Unidad de Asistencia Jurídica;
XXXI. Informar al Director Operativo del Instituto el número de Asesores Jurídicos que se requieran en las agencias del Ministerio Público, Juzgados, Tribunales y Salas del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, para su adscripción por parte de la Junta de Gobierno del Instituto; y
XXXII. Aquellas que contemple el Reglamento Interior del Instituto y demás disposiciones legales.


CAPÍTULO IV

DE LOS SERVICIOS AUXILIARES


SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 15.- El área de Servicios Auxiliares podrá coordinarse con técnicos, auxiliares y organizaciones científicas de investigación, así como con Trabajadores Sociales, a fin de que presten servicios para la recolección de material probatorio, asesoría técnica y científica necesaria para la defensa y la realización de estudios e investigaciones socioeconómicas y sociales pertinentes.


Artículo 16.- Cuando las necesidades del servicio lo requieran y para la eficaz atención de los asuntos de su competencia, el Instituto podrá contratar, de acuerdo al presupuesto respectivo, ya sea temporal o permanentemente, los servicios de:


I. Trabajadores Sociales; y
II. Personas e Instituciones de reconocida probidad, capacidad y experiencia para desempeñar funciones de consultoría externa en las diferentes ramas del derecho a que se refiere esta Ley. Los peritos en las diversas artes, ciencias, profesiones u oficios serán contratados de conformidad con las disposiciones que al efecto emita la Junta de Gobierno del Instituto.

Los prestadores de los servicios auxiliares deberán contar con la acreditación profesional correspondiente, expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello.


Artículo 17.- El área de Servicios Auxiliares tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:


I. Verificar que los peritos adscritos a ella tengan título oficial en la ciencia, técnica o arte relacionado con la materia sobre la cual deba dictaminarse;
II. Coordinar y supervisar que los peritos que vayan a emitir un dictamen tengan acceso a los indicios a que se refiere el mismo, así como revisar la labor técnico-científica, la metodología desarrollada y el informe que describa las operaciones y estudios realizados, las fuentes consultadas, el tipo de equipo especializado que utilizó y la conclusión a la que arribó;
III. Asesorar técnica y científicamente a los Defensores Públicos o Asesores Jurídicos cuando así se requiera;
IV. Supervisar que los dictámenes se encuentren fundados en procedimientos científicos o técnicos según corresponda;
V. Realizar las funciones de consultoría técnica en los casos que así se requiera;
VI. Realizar las funciones periciales en los casos que le sean encomendados;
VII. Ordenar y verificar que los peritos comparezcan a las audiencias, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, a rendir sus declaraciones correspondientes; y
VIII. Realizar un registro de los peritajes que se realicen a través de cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información. El registro deberá indicar la fecha, hora y lugar de realización, el nombre del perito que haya intervenido y una breve descripción del peritaje y su resultado.


SECCIÓN SEGUNDA

DEL ÁREA DE PERITAJES


Artículo 18.- A los peritos adscritos al área de Servicios Auxiliares corresponde, entre otras funciones, las siguientes:


I. Apoyar técnica y científicamente a los Defensores Públicos en las investigaciones, respecto de los indicios que puedan constituirse como datos o elementos probatorios sobre los hechos durante el procedimiento penal;
II. Formular y rendir oportunamente los dictámenes o informes que le sean encomendados por los Defensores Públicos o Asesores Jurídicos;
III. Elaborar opiniones especializadas a través de dictámenes fundados en procedimientos científicos o técnicos, según corresponda;
IV. Fungir como consultor técnico en los casos que así se requiera; y
V. Acudir a las audiencias ante jueces o Tribunales a las que sean citados a declarar.

Artículo 19.- Los peritos desarrollarán su actividad con sujeción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Nacional de Procedimientos Penales, a esta Ley y su Reglamento y demás normatividad aplicable.


Las autoridades judiciales y administrativas facilitarán a los peritos el acceso a la información que requieran para el cumplimiento de su función, en los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

SECCIÓN TERCERA

DEL PERSONAL DE APOYO TÉCNICO Y DE GESTIÓN


Artículo 20.- Son funciones del personal de apoyo técnico y de gestión:


I. Solicitar a las autoridades competentes y a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la Defensa Pública y Asistencia Jurídica;
II. Gestionar y tramitar apoyos económicos para caucionar la medida cautelar de garantía económica;
III. Coadyuvar con los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos para la comparecencia de testigos en el proceso;
IV. Apoyar a los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos en la realización de trámites administrativos relacionados con asuntos que tengan asignados; y
V. Aquellos necesarios para el cumplimiento de las funciones de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos.

Artículo 21.- A los Trabajadores Sociales corresponde:


I. Realizar los estudios e investigaciones socioeconómicos y sociales pertinentes para determinar los factores y circunstancias que influyeron en la conducta del imputado, así como para determinar la aplicación de medidas cautelares y su revisión, y en su caso, para el trámite de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, la Suspensión del Proceso a Prueba, Acuerdos Reparatorios y demás salidas alternas al proceso;
II. Realizar los estudios e investigaciones socioeconómicos y sociales pertinentes a los casos en materia familiar;
III. Emitir opiniones sobre los casos remitidos para su consideración;
IV. Redactar informes sobre los estudios realizados en cada caso; y
V. Recibir y orientar a los familiares del imputado sobre su situación y los efectos colaterales correspondientes.


CAPÍTULO V

DE LA VISITADURÍA DE DEFENSORES PÚBLICOS

Y ASESORES JURÍDICOS


Artículo 22.- La Visitaduría es el órgano de control interno del Instituto encargado de supervisar el desempeño profesional de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos. Al frente de la Visitaduría habrá un titular que deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.


Artículo 23.- La Visitaduría de Defensores Públicos y Asesores Jurídicos tendrá las atribuciones siguientes:


I. Supervisar mediante visitas de control y evaluación técnico jurídica y de seguimiento, la labor de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos, y comunicar de manera oportuna el resultado a los Jefes de las Unidades de Defensores Públicos y de Asesores Jurídicos, según sea el caso;
II. Verificar, en las distintas áreas de servicio, el debido cumplimiento de las normas procedimentales relativas a la función desempeñada por el personal adscrito;
III. Practicar visitas de inspección y supervisión a las áreas adscritas a la Unidad de Defensoría Pública y la Unidad de Asistencia Jurídica, con la finalidad de verificar el debido cumplimiento de la normatividad y de los principios que rigen los servicios de Defensa Pública y Asistencia Jurídica;
IV. Levantar acta circunstanciada de las visitas, donde se hará constar el lugar, la hora y la fecha de la revisión realizada, así como la firma de los que intervinieron en la visita;
V. Formular las instrucciones y recomendaciones técnico-jurídicas que subsanen las deficiencias detectadas durante las visitas practicadas y verificar su observancia; y
VI. Aquellas que le sean designadas por la Junta de Gobierno del Instituto.

Artículo 24.- Todas aquellas disposiciones para el funcionamiento de la Visitaduría de Defensores Públicos y Asesores Jurídicos se desarrollarán en el Reglamento de la Ley.

TÍTULO TERCERO

DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 25.- Cuando se realice la prestación del servicio de Defensa Pública o Asistencia Jurídica, los Defensores Públicos o Asesores Jurídicos, según sea el caso, deberán analizar el asunto que le sea encomendado, para señalar al solicitante cuáles son las soluciones que se desprenden del análisis del caso, los pasos que deben seguir, las instituciones o autoridades a las que deben acudir y los plazos y términos que deben contemplar, atendiendo siempre al interés jurídico de los solicitantes.


Artículo 26.- En aquellos asuntos jurídicos en los que asigne la defensa pública o asesoría jurídica a personas que no hablen el idioma español, se deberá proporcionar la asistencia de un Defensor Público o Asesor Jurídico, según sea el caso, que hable su lengua o se solicitará a la instancia debida, designar un traductor, o bien se solicitará la presencia de una persona que hable su lengua.

Tratándose de personas con discapacidad, se adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.


Artículo 27.- Cuando se otorgue a miembros de pueblos o comunidades indígenas la prestación del servicio de Defensa Pública o Asistencia Jurídica se le deberá asignar un Defensor Público o Asesor Jurídico, según sea el caso, que posea conocimientos de su lengua y cultura, sino cuenta con este tipo de conocimientos, se deberá auxiliar a través de intérprete que acredite conocimientos de la lengua y cultura del representado, con la finalidad de realizar una adecuada Defensa Pública o Asistencia Jurídica con estricto respeto a sus derechos humanos, de conformidad con sus usos, costumbres y tradiciones indígenas de la cual forme parte.


Artículo 28.- Las autoridades y órganos del Estado y municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán prestar la colaboración requerida por la Unidad de Defensoría Pública y la Unidad de Asistencia Jurídica para el cumplimiento de sus funciones, proporcionando gratuitamente la información que requieran, así como las certificaciones, constancias y copias indispensables que soliciten para el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO II

DE LOS SERVICIOS DE DEFENSORÍA PÚBLICA


Artículo 29.- El servicio de Defensoría Pública se proporcionará a las personas que sean precisadas a comparecer ante los Tribunales del Fuero Común del Estado y agencias investigadoras del Ministerio Público, en calidad de imputado, acusado o sentenciado; sólo procederá a solicitud de parte interesada o por mandamiento legal, en los términos que dispone el artículo 20 fracción IX penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Ley; y en los casos de a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, de conformidad con el artículo 18 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Integral de Justicia para Adolescentes y Medidas de Rehabilitación y Asistencia Social para Menores de Doce Años del Estado de Campeche.


Cuando el adolescente carezca de persona que ejerza la patria potestad, el Ministerio Público o el juez, deberá tomar las medidas preventivas para salvaguardar sus intereses, y deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad administrativa responsable de su custodia o internación, con la finalidad de que se designe un representante que lo asista; esto sin perjuicio de que personal de trabajo social de la propia Unidad de Defensoría Pública, se acredite ante el Ministerio Público o juez de la causa, a fin de que se proceda a salvaguardar los intereses del adolescente infractor.

CAPÍTULO III

DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS


Artículo 30.- Los Defensores Públicos serán nombrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley.


Artículo 31.- Los Defensores Públicos serán asignados inmediatamente, sin más requisitos que la solicitud formulada por el imputado, acusado, sentenciado, menor infractor, Ministerio Público o el órgano jurisdiccional.


Artículo 32.- En las agencias investigadoras del Ministerio Público y en los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial del Estado deberá contarse con la defensa adecuada de un Defensor Público, en los términos de esta Ley.


La Fiscalía General del Estado, el Poder Judicial del Estado y las demás autoridades competentes deberán proporcionar a la Unidad de Defensoría Pública, en sus instalaciones, espacios físicos adecuados y otorgarle las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.


Artículo 33.- En el caso de los centros de reinserción social a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, se deberá:


I. Habilitar locutorios adecuados, con condiciones suficientes de privacidad y comodidad para que los Defensores Públicos puedan cumplir con sus funciones y dialogar libremente con su representado; y
II. Adoptar las medidas internas que procedan para que, de acuerdo con la lista que remita la Unidad de Defensoría Pública con la antelación debida, se presente a los internos que serán visitados por el Defensor Público.

Artículo 34.- La Unidad de Defensoría Pública contará con espacios e instalaciones adecuadas para que los Defensores Públicos puedan recibir a los solicitantes y atenderles en forma apropiada.


Los Defensores Públicos que brinden sus servicios en agencias investigadoras del Ministerio Público se ubicarán físicamente en los locales que la Fiscalía General del Estado designe para tal efecto.


Los defensores de oficio adscritos a los Juzgados Penales se ubicarán físicamente en las áreas que el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado les señale en el establecimiento de dichos Juzgados.


Los Defensores Públicos en el área de Salas Penales del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado se ubicarán físicamente en los locales que el propio H. Tribunal asigne para el establecimiento de las citadas Salas.


Los espacios asignados a los Defensores Públicos para la asistencia de los adolescentes infractores deberán contar con áreas específicas de orientación social, para que las personas que ejerzan la patria potestad o los representen, sean informados de la situación legal de los adolescentes; asimismo, en esas áreas se contará con Trabajadores Sociales.


Artículo 35.- El Jefe de la Unidad de Defensoría Pública procurará que cada Defensor Público tenga a su cargo el número de asuntos que le permita la atención personalizada del solicitante del servicio en las diferentes etapas del proceso. Se procurará que el número de asuntos encomendado a cada Defensor Público sea aquel que pueda razonablemente atender de manera personal.


Artículo 36.-  Los Defensores Públicos tendrán las obligaciones siguientes:


I. Asumir y ejercer la defensa adecuada del imputado, acusado o sentenciado en cualquier actuación policial, ministerial o judicial, y comparecer a todos los actos del procedimiento desde que es nombrado por el imputado o lo designe el Ministerio Público, el juez o Tribunal de la causa;
II. Utilizar los mecanismos de defensa que de acuerdo a la legislación vigente corresponda, invocar la jurisprudencia y tratados internacionales aplicables que coadyuven a una mejor defensa, e interponer los recursos procedentes, bajo su más estricta responsabilidad y evitar en todo momento la indefensión de su representado;
III. Formular los amparos respectivos cuando los derechos humanos o garantías procesales de sus representados se estimen violadas por autoridad alguna;
IV. Formar un expediente de control de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con cada una de las promociones y escritos derivados del asunto, así como con los acuerdos, resoluciones y demás actuaciones, documentos y elementos relacionados con el mismo;
V. Llevar una relación de fechas de las audiencias de los asuntos que tengan encomendados, y remitir copia de ella al Jefe de la Unidad de Defensoría Pública con suficiente anticipación para su desahogo, para que, en caso necesario, se designe un defensor sustituto;
VI. Rendir, dentro de los primeros tres días hábiles de cada mes, un informe de las actividades realizadas en el mes anterior, en el que se consigne lo que fuere indispensable para su conocimiento y control;
VII. Comunicar al superior jerárquico del sentido de las promociones o sentencias recaídas en los asuntos encomendados a su responsabilidad y, en su caso, enviar copia de las mismas;
VIII. Demostrar sensibilidad e interés social en el desempeño de sus funciones y, al efecto, atender con cortesía a los usuarios y prestar los servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa;
IX. Abstenerse de incurrir en actos o prácticas ilegales o que se opongan a la ética con que todo abogado debe desempeñar su profesión, o que de algún modo perjudiquen al representado, o bien ocultar o falsear a éste información relacionada con el asunto;
X. Procurar que las medidas cautelares que se soliciten sean proporcionales con la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, las circunstancias de su comisión, la forma de intervención del imputado, su comportamiento posterior, así como con la sanción que prevea la ley penal, y pedir su revisión para el efecto de que se modifiquen, sustituyan o revoquen;
XI. Procurar en todo momento el derecho de defensa y velar porque el imputado conozca los derechos que establecen las Constituciones federal y local, así como las leyes que de ellas emanen, los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano y las demás leyes vigentes;
XII. Entrevistar al imputado para conocer de viva voz la versión personal de los hechos que motivan la investigación o detención así como los argumentos, datos de prueba y elementos de convicción que le sirvan para tratar de justificar o explicar su participación en los mismos, con el propósito de que tenga que hacerlos valer ante el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional;
XIII. Asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su declaración, así como en cualquier otra diligencia que establezca la Ley;
XIV. Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con mayores elementos para la defensa;
XV. Hacer valer los argumentos, datos de prueba y elementos de convicción que desvirtúen la existencia del hecho que la ley señale como delito, así como cualquier causa de inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de responsabilidad en favor de los imputados cuya defensa esté a su cargo y la prescripción de la acción penal;
XVI. Gestionar el trámite relativo a indultos o cualquier beneficio de sus defendidos, en los términos de las disposiciones aplicables, y solicitar el no ejercicio de la acción penal;
XVII. Informar a su representado en qué consisten los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, los Acuerdos Reparatorios, los Criterios de Oportunidad, la Suspensión del Proceso a Prueba y demás salidas alternas al proceso, cuando proceda la aplicación de alguna de estas figuras;
XVIII. Ofrecer en la etapa intermedia, los medios de prueba pertinentes que se desahogarán en la audiencia de debate de juicio oral y promover la exclusión de los ofrecidos por el Ministerio Público o el acusador coadyuvante cuando no se ajusten a la Ley;
XIX. Informar a sus superiores jerárquicos y a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de las quejas que sus representados les hagan saber sobre el trato que reciban en los centros de reinserción social, para los efectos legales conducentes;
XX. Denunciar, en su caso, las violaciones a los derechos humanos que detecten en ejercicio de sus atribuciones independientemente de la autoridad de que se trate;
XXI. Participar en la audiencia de debate de juicio oral en la que podrá exponer sus alegatos de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes y formular sus alegatos finales;
XXII. Mantener informado al representado sobre el desarrollo y seguimiento del proceso penal;
XXIII. En los casos en que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales;
XXIV. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;
XXV. Prestar asesoría a las personas sentenciadas, conforme a la Ley en la materia;
XXVI. Informar a los imputados y a sus familiares la situación jurídica en que se encuentre su defensa;
XXVII. Solicitar instrucciones a sus superiores jerárquicos y sujetarse a las mismas, cuando lo estime conveniente para el cumplimiento de sus atribuciones;
XXVIII. Proponer a su superior jerárquico las medidas que tiendan a optimizar el desempeño de la función de la Defensa Pública;
XXIX. Cumplir con los programas de capacitación y certificación, que se implementen y los demás que se establezcan, de conformidad con el Servicio Profesional de Carrera; y
XXX. Las demás que le señale la presente Ley y demás disposiciones legales.

Artículo 37.- Los Defensores Públicos, durante el desempeño de sus funciones, están impedidos para:


I. Ejercer la profesión de Licenciado en Derecho o abogado, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o de sus familiares hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el segundo por afinidad;
II. Aceptar protestar cargos o emitir dictámenes en asuntos en que no estén nombrados como Defensores Públicos, a excepción de aquellos que sean solicitados por otra institución pública.
No podrán desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o de los municipios o del ministerio de algún culto religioso, salvo los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia, así como los cargos docentes, siempre que su desempeño no perjudique las funciones y labores propias de la defensoría;

III. Ejercer como apoderados judiciales, tutores, curadores o albaceas a menos que sean herederos o legatarios; tampoco podrán ser depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, ni corredores, comisionistas o árbitros, ni ejercer las demás actividades incompatibles con sus funciones; y
IV. Los demás supuestos señalados en otras disposiciones jurídicas.

Artículo 38.- Los Defensores Públicos no podrán percibir retribución alguna de los interesados cualquiera que sea la designación con la que se solicite u ofrezca.


Artículo 39.- Los Defensores Públicos deberán excusarse de prestar el servicio de Defensoría Pública cuando se presente alguna de las causas mencionadas en el Código Nacional de Procedimientos Penales para la excusa de los agentes del Ministerio Público, o en la Ley Integral de Justicia para Adolescentes y Medidas de Rehabilitación y Asistencia Social para Menores de Doce Años del Estado de Campeche.


En caso de existir alguna de las causas mencionadas, el Defensor Público expondrá por escrito su excusa al Jefe de la Unidad de Defensoría Pública, el cual después de cerciorarse de que ésta es justificada instruirá al Defensor Público para presentar la excusa ante el juez o tribunal que conozca de la causa.


Una vez que ésta haya sido aceptada, de acuerdo a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Jefe de la Unidad de Defensoría Pública designará otro Defensor Público, en los términos de la presente Ley. Asimismo comunicará la excusa y la nueva designación al representado.


Artículo 40.- La Unidad de Defensoría Pública se abstendrá de prestar sus servicios cuando el solicitante presente un abogado particular, salvo los casos expresamente establecidos en las leyes procesales. En caso de que una de las partes cuente con un defensor particular y este no comparezca a la audiencia a que haya lugar, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, el juez solicitará en ese momento la presencia de un Defensor Público y dictará las medidas necesarias para que el Defensor Público se informe sobre el caso, de conformidad con las leyes en la materia.

CAPÍTULO IV

DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA


Artículo 41.- El servicio de Asistencia Jurídica consistirá en brindar orientación jurídica y asesoría técnica en las materias penal, civil, mercantil, familiar, laboral, administrativa y de amparo. Asimismo, proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa, de conformidad con los tratados internacionales de los que sea parte el Estado mexicano, las disposiciones que establece la Ley General de Víctimas, la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche, la presente Ley, y demás disposiciones aplicables.


Nota: Se reformó mediante decreto 205 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1887 Cuarta Sección de fecha 16 de marzo de 2023.


Artículo 42.- Los Asesores Jurídicos serán nombrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley.


Artículo 43.- La Asistencia Jurídica de la parte actora en materia civil se autorizará previo estudio socioeconómico, y se brindará de manera directa en los casos de extrema pobreza, ignorancia o indigencia, así como en defensa de adultos mayores sin medio comprobable de subsistencia o dependencia de familiares directos.


En materia familiar, la parte actora será asesorada y se realizarán las demandas que solicite en defensa del interés superior del menor.


La Asistencia Jurídica en materia mercantil, se brindará siempre que el demandado sea persona física y tenga ingresos mensuales menores a doscientos días de salario mínimo vigente en el área geográfica donde radique el juicio, no sea comerciante y el interés pactado sea superior al usual en el mercado o al bancario autorizado.


La Asistencia Jurídica en defensa de los derechos de los indígenas se realizará en todos los casos en que lo soliciten sin importar la materia que se trate, a través de asesores que posean conocimientos de su lengua y cultura.


El servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas, consistente en la representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia penal, civil, familiar, laboral, administrativa y de derechos humanos, se brindará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General de Víctimas, la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche y demás disposiciones aplicables en la materia.


La Asesoría Jurídica a Víctimas será brindada por asesores jurídicos especializados en víctimas.


Nota: Se reformó mediante decreto 205 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1887 Cuarta Sección de fecha 16 de marzo de 2023.


Artículo 44.- Los interesados en obtener el servicio de Asistencia Jurídica deberán ante la Dirección General:


I. Manifestar que no cuentan con los servicios de un asesor técnico en materia jurídica;
II. Presentar la documentación e información indispensable para el patrocinio o defensa del asunto que corresponda; y
III. En su caso, aprobar el estudio socioeconómico a que se refiere esta Ley.

Artículo 45.- En materia civil y familiar, el servicio será proporcionado en los casos en que, con base en el estudio socioeconómico que se practique para tal efecto, la Dirección General determine que el solicitante carece de los recursos económicos necesarios para contratar los servicios de un Asesor Técnico particular, con excepción de los casos en que la intervención del Asesor Jurídico sea por disposición de Ley, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche. Al efecto, el Reglamento de esta Ley establecerá el límite máximo de ingreso mensual que deba percibir el solicitante para que pueda ser atendido, los casos de excepción y las demás modalidades de la Asistencia Jurídica gratuita para satisfacer las necesidades de los habitantes del Estado en esta materia.


Artículo 46.- El estudio socioeconómico en asuntos del orden civil y familiar tiene por objeto determinar la situación social y económica del solicitante del servicio de Asistencia Jurídica, el cual constituirá uno de los elementos en los que la Unidad de Asistencia Jurídica resolverá sobre la procedencia, o no de prestar el servicio.


Para practicar los estudios socioeconómicos a que hace referencia este artículo, la Unidad de Asistencia Jurídica por conducto de los trabajadores sociales de las áreas auxiliares, deberá entrevistar al solicitante del servicio y podrá practicar una visita domiciliaria a efecto de corroborar su situación social y económica.


Artículo 47.- Para gozar de los beneficios de la Asistencia Jurídica, se llenará solicitud en los formatos que para tal efecto elabore el Instituto, y se deberá cumplir con los requisitos previstos en las bases generales de organización y funcionamiento.


La asignación de un Asesor Jurídico será por turno cuando exista más de uno.


Artículo 48.- Los servicios de Asistencia Jurídica se prestarán preferentemente a:


I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;
II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
III. Los trabajadores eventuales o sub-empleados;
IV. Los que reciban, bajo cualquier concepto, ingresos mensuales inferiores a los previstos en las bases generales de organización y funcionamiento;
V. Los indígenas; y
VI. Las personas con discapacidad o que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios.

Artículo 49.- En los casos de urgencia previstos en las bases generales de organización y funcionamiento, se deberá prestar de inmediato y por única vez, la Asistencia Jurídica, sin esperar los resultados del estudio socioeconómico.


Artículo 50.- Se retirará el servicio de Asistencia Jurídica cuando:


I. El usuario manifieste de modo claro y expreso que no tiene interés en que se le siga prestando el servicio;
II. El usuario del servicio incurra dolosamente en falsedad en los datos proporcionados;
III. El usuario o sus dependientes económicos cometan actos de violencia, amenazas o injurias en contra del personal del Instituto de Defensoría Pública del Estado;
IV. Desaparezcan las causas socioeconómicas que dieron origen a la prestación del servicio; o
V. El usuario nombre a un abogado particular en el juicio correspondiente.

Artículo 51.- En caso de retiro del servicio, el Asesor Jurídico correspondiente deberá rendir un informe pormenorizado al Jefe de la Unidad de Asistencia Jurídica en el que se acredite la causa que lo justifique. Se notificará al interesado el informe, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que por escrito, aporte los elementos que pudieren, a su juicio, desvirtuar el informe.


Una vez presentado el escrito por el interesado o bien, transcurrido el plazo de cinco días, el expediente se remitirá a la unidad interna correspondiente, para que resuelva lo que corresponda, haciéndolo del conocimiento del interesado.


En caso de retiro, se concederá al interesado un plazo de quince días naturales, para que el Asesor Jurídico deje de actuar.


Artículo 52.- Los Asesores Jurídicos realizarán sus funciones de acuerdo a las bases generales de organización y funcionamiento que para tales efectos emita el Instituto y atenderá primordialmente cada uno de los asuntos a su cargo en materia de asesoría jurídica.

CAPÍTULO V

DE LOS ASESORES JURÍDICOS


Artículo 53.- Los Asesores Jurídicos tendrán las siguientes funciones:


A. Generales:

I. Prestar los servicios de Asistencia Jurídica en los términos previstos por esta Ley, según el área de su competencia;
II. Formular las demandas y contestación de las mismas, así como escritos para el desahogo de los juicios que estén encomendados bajo su responsabilidad;
III. Ofrecer las pruebas conducentes y formular alegatos, escritos o verbales, según proceda, a efecto de realizar una defensa conforme a Derecho;
IV. En las audiencias, utilizar los mecanismos para una defensa integral de los asuntos encomendados a su cargo;
V. Auxiliar a su patrocinado en cualquier diligencia y actuación para la eficiente prestación del servicio;
VI. Notificarse de las resoluciones emitidas por el juez de la materia, notificar de ellas al solicitante del servicio, e interponer oportunamente los recursos pertinentes; y
VII. Las demás que le señale la presente Ley y demás disposiciones legales.

B. En materia de víctimas:

I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad;
II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional;
III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa;
IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas;
V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación;
VI. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los tratados internacionales y demás leyes aplicables;
VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;
VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera;
IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público; y
X. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas.

Nota: Se reformó la fracción III del apartado B, mediante decreto 205 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1887 Cuarta Sección de fecha 16 de marzo de 2023.


Artículo 54.- Los Asesores Jurídicos deberán excusarse de aceptar o continuar el patrocinio de un asunto cuando:


I. Tengan relaciones de afecto, amistad o gratitud con la parte contraria al solicitante del servicio;
II. Sean deudor, socio, arrendatario, arrendador, heredero, tutor o curador de la parte contraria al solicitante del servicio, o del representante legal de aquélla;
III. Reciban presentes, servicios, beneficios o promesas de la parte contraria al solicitante del servicio, o de su representante legal;
IV. Hayan sido acusados o acusadores del solicitante del servicio, o existan antecedentes que permitan suponer una disposición adversa hacia el solicitante del servicio; o
V. Tengan interés personal en el asunto que les haya sido encomendado.

En caso de existir alguna de las causas anteriores, el Asesor Jurídico expondrá por escrito su excusa al Jefe de la Unidad de Asistencia Jurídica, el cual después de cerciorarse de que ésta es justificada designará otro defensor en los términos del presente ordenamiento, y dará aviso de ello al defendido y, en su caso, al órgano jurisdiccional o a la autoridad que tenga a su cargo el asunto.

TÍTULO CUARTO

DEL CONSEJO DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE

DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA


CAPÍTULO ÚNICO

DEL CONSEJO DE COLABORACIÓN


Artículo 55.- Se crea el Consejo de Colaboración como un órgano mixto de vinculación que tiene por objeto la colaboración entre las Unidades de Defensoría Pública y  de Asistencia Jurídica del Instituto con instituciones públicas y privadas cuyos servicios o actividades se relacionen con los servicios de defensoría pública y asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de generar un constante desarrollo y aumento en la calidad del servicio de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica Gratuita.


Artículo 56.- El Consejo de Colaboración se integrará por:


I. El Director Operativo del Instituto, quien tendrá el cargo de Presidente;
II. El Jefe de la Unidad de Defensoría Pública;
III. El Jefe de la Unidad de Asistencia Jurídica;
IV. El Director del Centro de Justicia para las Mujeres;
V. Un representante del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;
VI. Un representante de las universidades públicas del Estado; y
VII. Un representante de cada una de las asociaciones y barras de Licenciados en Derecho, debidamente constituidas y existentes en el Estado.

Artículo 57.- El Jefe de la Unidad de Asistencia Jurídica fungirá como Secretario del Consejo. Por cada uno de los miembros propietarios del Consejo se designará un suplente. El cargo de miembro del Consejo tendrá carácter honorifico.


Artículo 58.- El Consejo sesionará cuando menos una vez cada seis meses, previa convocatoria de su Presidente. Para la validez de sus sesiones se requerirá de la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, entre los cuales deberá estar su Presidente, y sus decisiones se tomarán por el voto de la mayoría de los presentes.


Artículo 59.- El Consejo de Colaboración tendrá las facultades siguientes:


I. Opinar sobre los asuntos relacionados con las Unidades de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica del Instituto, así como emitir recomendaciones para mejorar los servicios de Defensa Pública y Asistencia Jurídica gratuita;
II. Participar en la elaboración del Programa Anual de Capacitación;
III. Recibir el informe anual de actividades que le presenten los Jefes de las  Unidades de Defensoría Pública y de Asistencia Jurídica;
IV. Promover la realización de foros, talleres, cursos y seminarios relacionados con los servicios de Defensa Pública y Asistencia Jurídica;
V. Proponer la celebración de acuerdos, convenios y acciones de concertación con los sectores público, social y privado, que contribuyan al mejoramiento de los servicios de las Unidades de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica; y
VI. Las demás que le otorguen esta Ley y el Reglamento de la Ley.

Artículo 60.- Todas aquellas disposiciones complementarias al contenido del presente título se desarrollarán en el Reglamento de la Ley.

TÍTULO QUINTO

DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE
DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICA


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 61.- El ingreso, permanencia, promoción y terminación del Servicio Profesional de Carrera de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos que presten sus servicios en las Unidades de Defensoría Pública y de Asistencia Jurídica del Instituto se regirá por las disposiciones del presente título.


El ingreso y promoción de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos será a través de concurso mediante examen de oposición, cuyos procedimientos estarán regulados en los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno del Instituto.


Artículo 62.- Para estar en posibilidades de participar en el examen de oposición se deberá acreditar ante la Dirección General:


I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser Licenciado en Derecho;
III. No haber sido condenado por delito doloso que amerite sanción de prisión;
IV. No estar inhabilitado por resolución firme para el desempeño de funciones públicas;
V. Tener como mínimo dos años de ejercicio profesional en actividades relacionadas directamente con la defensa jurídica de las personas; y
VI. Acreditar conocimientos y habilidades en el sistema penal acusatorio y oral.

Para efectos de la fracción V de este artículo, se podrá tomar en cuenta el tiempo de servicio social que el aspirante hubiere cumplido como pasante en la propia Unidad de Defensoría Pública o en la Unidad de Asistencia Jurídica del Instituto, en el caso de la fracción VI, sólo deberán cumplirla los aspirantes a Defensor Público o Asesor Jurídico en materia penal.


Artículo 63.- El examen de oposición se aplicará en el lugar, fecha y hora señalados por la convocatoria, la cual deberá hacerse por lo menos con treinta días hábiles de anticipación a la fecha señalada para la oposición.


Para ser aceptados en el examen de oposición, los aspirantes deberán presentar su solicitud ante la Dirección General del Instituto desde la fecha de publicación de la convocatoria y hasta con tres días de anticipación al señalado para el examen.


Artículo 64.- Para el examen de oposición se creará un Comité Evaluador el cual estará integrado por tres miembros propietarios o sus suplentes:


I. El Jefe de la Unidad de Defensoría Pública, que fungirá como Presidente del Comité; y
II. Dos miembros designados por la Junta de Gobierno del Instituto, del cual uno de ellos fungirá como Secretario.

Artículo 65.- El concurso de oposición consistirá en una prueba teórica y una práctica. En el caso de los Asesores Jurídicos la prueba teórica versará sobre temas relacionados con la materia procesal y aquella en que se desempeñe el asesor, las cuales podrán ser: civil, mercantil, familiar, amparo y de víctimas, de conformidad con el tipo de asesor que requiera el Instituto; para aquellos aspirantes a Defensor Público o Asesor Jurídico en materia penal, los temas serán de Derecho Penal, Procesal Penal, Clínica de Derecho Penal y materias cuyos conocimientos sean necesarios para el desempeño del servicio de Defensoría Pública o Asistencia Jurídica.


Se realizará un formulario de preguntas, el cual no podrá ser inferior a cincuenta ni exceder de ciento veinte preguntas sobre los temas que haya fijado previamente el Comité, los cuales serán señalados en la convocatoria como guía de estudio. La metodología para la realización del contenido del formulario de preguntas y la forma de aplicación y calificación del examen práctico se sujetarán a las disposiciones que se señalen en los lineamientos emitidos por la Junta de Gobierno del Instituto, para tales efectos.


Esta prueba se desarrollara en el lugar, fecha y hora que señale la convocatoria, en lugar cerrado para evitar las distracciones y problemas con la realización del examen, donde el Comité estará presente para la conducción del mismo.


La prueba práctica consistirá en la elaboración de dos ocursos relativo a cualquier procedimiento objeto de los servicios de Defensoría Pública o Asistencia Jurídica, según sea el caso.


Artículo 66.- Concluidas las pruebas práctica y teórica de cada aspirante, los miembros del jurado emitirán una calificación en los términos que establezca los lineamientos que emita la Junta de Gobierno del Instituto. Su resolución tendrá el carácter de definitiva y no admitirá recurso alguno.


Los aspirantes que hayan obtenido la mayor calificación en orden descendente, de conformidad con el número de vacantes existentes, serán nombrados Defensores Públicos o Asesores Jurídicos, según sea el caso, por el Director General del Instituto.


Artículo 67.- La remuneración de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos será equivalente a la categoría básica que corresponda a los agentes del Ministerio Público de la Fiscalía General del Estado adscritos a Juzgados del fuero común, sin perjuicio de que el Instituto se estructure con los niveles necesarios en atención a las materias en que brinda el servicio de Asistencia Jurídica, responsabilidades asignadas y otros elementos, las cuales  ubiquen con un rango mayor las percepciones de los Asesores Jurídicos o Defensores Públicos.


Artículo 68.- El Director Operativo del Instituto designará las adscripciones de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos de reciente ingreso.


Artículo 69.- La formación, permanencia y estímulos se realizará en el contexto del Servicio Profesional de Carrera, bajo los principios señalados en esta Ley, y garantizará la igualdad de oportunidades laborales así como la permanencia, remuneración adecuada, capacitación y garantías de seguridad social en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.


Artículo 70.- El Sistema de Servicio Profesional de Carrera para los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio profesional de carrera se regirá por esta Ley y los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno del Instituto.


Comprende las categorías siguientes:


I. Defensor Público;
II. Asesor Jurídico; y
III. Visitador de Área.

Artículo 71.- Los principios que tutelan el servicio profesional de carrera para los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos son: excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia, perseverancia, disciplina y antigüedad.


La selección y el ingreso a las Unidades de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica del Instituto, se realizará de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno del Instituto.


Artículo 72.- El Instituto tendrá un programa anual de capacitación mediante cursos, seminarios, conferencias y foros sobre aspectos técnicos, profesionales y prácticos que serán impartidos por especialistas en las diversas áreas del Derecho y ciencias auxiliares.


El programa deberá contar con un rubro destinado a los Asesores Jurídicos encargados de la prestación del servicio de Asesoría Jurídica de Víctimas, para cumplir con las disposiciones de capacitación establecidas en la Ley General de Víctimas, la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche y demás disposiciones en la materia.


En la elaboración del programa anual de capacitación se podrán solicitar sugerencias y opiniones a las escuelas y facultades de Derecho de la entidad, a las asociaciones de profesionales del Derecho, así como al área encargada de capacitación, investigación y análisis del Poder Judicial del Estado.

CAPÍTULO II

DE LA TERMINACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA

DE DEFENSOR PÚBLICO Y ASESOR JURÍDICO


Artículo 73.- La terminación del Servicio Profesional de Carrera del Instituto será:


I. Ordinaria, que comprende:
a) La renuncia;
b) La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;
c) La jubilación; y
d) La muerte del servidor público.
II. Extraordinaria, que comprende:
a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en el Instituto; y
b) La remoción o suspensión definitiva del cargo, emitida por la instancia competente, conforme a las normas jurídicas que rigen la materia.


TÍTULO SEXTO

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A
LAS UNIDADES DE  DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICA


CAPÍTULO ÚNICO

CAUSAS DE RESPONSABILIDAD


Artículo 74.- Además de las que se deriven de otras disposiciones legales y reglamentarias, serán causas de responsabilidad de los servidores públicos de la Unidad de Defensoría Pública y la Unidad de Asistencia Jurídica las siguientes:


I. Demorar, descuidar y abandonar sin causa justificada la atención de los asuntos y funciones a su cargo;
II. Negarse injustificadamente a representar o a llevar la defensa penal de los usuarios que no tengan defensor particular ni los recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios de alguno, cuando hayan sido designados por la autoridad competente en una causa concreta;
III. No interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan dentro de los asuntos a su cargo y desatender su trámite o abandonarlos en perjuicio del usuario;
IV. Hacerse valer de cualquier medio para que se les revoque el nombramiento o abandonar la defensa sin causa justificada;
V. Cuando por negligencia se generen violaciones al procedimiento que afecten las garantías de libertad y seguridad respectivas;
VI. No poner en conocimiento de su respectivo Jefe de Unidad, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia o autonomía de sus funciones;
VII. No preservar la dignidad, imparcialidad, ética y profesionalismo propios del ejercicio de sus funciones;
VIII. Aceptar o solicitar dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan al usuario o para cumplir con las funciones que gratuitamente deban ejercer;
IX. Cuando haya sido corregido disciplinariamente por más de tres veces consecutivas, con relación al ejercicio de su función; y
X. Dejar de cumplir cualquiera de las demás obligaciones que les estén señaladas por las leyes, reglamentos o por sus superiores.

Artículo 75.- Los representados que se consideren afectados por incurrir los servidores públicos en alguna de las causas de responsabilidad enunciadas anteriormente, podrán interponer su queja por escrito ante el Director Operativo del Instituto.


Artículo 76.- El procedimiento de investigación de conductas que se imputen a los servidores públicos adscritos a la Unidad de Defensoría Pública y la Unidad de Asistencia Jurídica, y el procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas, se desarrollarán en términos de la Ley Reglamentaría del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.


En caso de que la conducta del servidor público adscrito a la Unidad de Defensoría Pública o la Unidad de Asistencia Jurídica constituya un delito, se formulará la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General del Estado.

T R A N S I T O R I O S


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 3 de diciembre de 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Los procedimientos penales se sujetarán a las disposiciones, etapas y plazos que establezca la Declaratoria de Incorporación del Estado de Campeche al Sistema Procesal Acusatorio e inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales.


SEGUNDO.- Las modificaciones a la Ley que establece el Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche serán decretadas antes de la entrada en vigor de esta Ley.


TERCERO.-  Se abroga la Ley de Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita para el Estado de Campeche y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce.


C. Edgar Román Hernández Hernández, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- Rúbricas.


PODER   EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO


FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:


Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 167, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintinueve días del mes de Septiembre  del año dos mil catorce.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC.  FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS


APROBADO MEDIANTE DECRETO 167, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5580  DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2014.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 205, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 3, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 12, EL ARTÍCULO 41, EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 43 Y LA FRACCIÓN III DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1887 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 16 DE MARZO DE 2023.


Transitorios


Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor 180 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Artículo Segundo.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones al marco normativo estatal que resulten pertinentes para la adecuada observancia  de este decreto.


Artículo Tercero.- El organismo descentralizado denominado “Instituto de Acceso a la Justicia del Estado”, para el debido cumplimiento de este decreto, deberá tomar las previsiones presupuestales necesarias en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2024.


Artículo Cuarto.- La prestación de servicios de asistencia jurídica a que se refiere este decreto se realizará de manera gradual, a partir del 1° de enero de 2024, de conformidad con la disponibilidad de recursos humanos, administrativos y financieros con que cuente el Instituto de Acceso a la Justicia del Estado.


Artículo Quinto.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.


C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- C. Leidy María Keb Ayala, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

© 2024 Poder Legislativo del Estado de Campeche. Congresocam.