pdf Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios

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LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE
CAMPECHE Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Esta Ley es de orden público y de carácter general y tiene por objeto establecer las bases y requisitos para la programación, autorización, contratación, registro, vigilancia y control de la deuda pública a cargo de los entes públicos sujetos a esta ley, así como los requisitos para la afectación, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a cargo de los entes públicos, de los bienes, derechos y/o ingresos que integran su hacienda pública o su patrimonio.

ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Aportaciones Federales: los recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas del Estado y sus Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos para cada tipo de aportación a que se refiere el Capítulo Quinto de la Ley de Coordinación Fiscal.
II. Deuda Directa: la deuda pública que contrate directamente el Estado o los Municipios o la que les sea atribuible para efectos contables conforme a lo previsto en el artículo 3 siguiente, excluyendo las obligaciones que constituyan deuda contingente.
III. Deuda Indirecta: la deuda pública que contraten las entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal o la que les sea atribuible para efectos contables conforme a lo previsto en el artículo 3 siguiente, excluyendo las obligaciones que constituyan deuda contingente.
IV. Deuda Contingente: la deuda pública constituida por las obligaciones del Estado cuando actúe como garante, aval, obligado solidario o subsidiario de las obligaciones de deuda pública de las entidades de la administración pública paraestatal; o la deuda pública constituida por las obligaciones de cada Municipio cuando actúe como garante, aval, obligado solidario o subsidiario de las obligaciones de deuda pública de las entidades de la administración pública paramunicipal, así como, la contratación de cualquier obligación por parte de los entes públicos en materia de deuda pública de naturaleza o exigibilidad contingente.
V. Endeudamiento Neto: la diferencia entre los ingresos derivados de operaciones de deuda pública de cada ente público y los pagos de capital de la misma, durante cada ejercicio fiscal, sin considerar las operaciones de deuda contingente, el cual puede ser:
a) Adicional, cuando los ingresos acumulados en el ejercicio derivados de operaciones de deuda pública, sean superiores a los pagos del monto principal de la misma, acumulados en el ejercicio.
b) Negativo, cuando los ingresos acumulados en el ejercicio derivados de operaciones de deuda pública sean inferiores a los pagos del monto principal de la misma, acumulados en el ejercicio, y
c) Neutral, cuando los ingresos acumulados en el ejercicio derivados de operaciones de deuda pública sean por un monto igual a los pagos del monto principal de la misma, acumulados en el ejercicio.
VI. Entes públicos: el Estado, los Municipios, las entidades de la administración pública paraestatal y las entidades de la administración pública paramunicipal.
VII. Ingresos Ordinarios: los ingresos que, de conformidad con la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal en curso, deban percibir el Estado o cada Municipio por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, y sus accesorios, participaciones y aportaciones federales, según sea el caso.
VIII. Instrumentos Derivados: Los instrumentos financieros cuyo valor depende o deriva del comportamiento de otras variables subyacentes, que sean contratados por los entes públicos para cubrir riesgos de mercado.
IX. Inversiones Públicas Productivas: las erogaciones realizadas para la ejecución de obras, contratación de servicios y adquisiciones de bienes, así como los gastos para la rehabilitación de bienes, siempre que con la operación se generen directa o indirectamente recursos públicos, incluyendo las acciones de reestructura y refinanciamiento de las operaciones de deuda pública a su cargo, así como los gastos y costos derivados o relacionados con la contratación de la deuda y las reservas que deban constituirse en relación a la misma.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que una obra, acción o contratación de servicios genera recursos públicos cuando de manera directa o indirecta impulse la actividad económica regional y urbana; favorezca el crecimiento de la economía o permita la generación de ingresos fiscales.
X. Participaciones: las participaciones que en ingresos federales corresponden al Estado o a los Municipios derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, cuyos conceptos se señalan en el Capítulo I de la Ley de Coordinación Fiscal.
XI. Reestructuración: la modificación a las condiciones originalmente pactadas en un financiamiento, tales como la de tasas de interés, plazos, forma de pago u otros términos de una deuda pública existente.
XII. Refinanciamiento: la contratación de nuevos financiamientos para liquidar total o parcialmente un financiamiento previamente contratado.
XIII. Registro Único de Obligaciones y Financiamientos: el registro estatal público al que hace referencia el Capítulo VII de la presente ley.
XIV. Secretaría: La Secretaría de Finanzas de la administración pública del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 3.- Para los fines de esta Ley, la deuda pública está constituida por las obligaciones de pasivo, directas, indirectas o contingentes, derivadas de empréstitos, créditos o financiamientos a cargo de los siguientes sujetos:

I. El Estado, a través del Ejecutivo, actuando por conducto de la Secretaría de Finanzas.
II. Los Municipios, a través del Ayuntamiento, actuando por conducto del Presidente Municipal sin perjuicio de que éste pueda ser asistido por otros funcionarios municipales en términos de la legislación aplicable.
III. Las entidades de la administración pública paraestatal.
IV. Las entidades de la administración pública paramunicipal.
V. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Estado, los Municipios o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones III y IV anteriores.

La deuda pública contratada por fideicomisos será atribuible para efectos contables al ente público fideicomitente y, en caso que hubieren dos o más entes públicos fideicomitentes, la deuda pública será atribuible a cada ente en proporción a sus obligaciones de pago conforme a lo dispuesto en el fideicomiso correspondiente. Conforme a lo previsto en el artículo 32 de la presente ley, cuando el Estado o los Municipios sean fideicomitentes y no asuman obligaciones de pago directas o contingentes respecto a los financiamientos contratados por el fideicomiso, los acreedores correspondientes no tendrán derecho o acción alguna contra el ente público fideicomitente, siendo la fuente exclusiva de pago de los financiamientos los bienes o derechos que integren el patrimonio del fideicomiso.

ARTÍCULO 4.- Quedan sujetas a esta ley, las siguientes operaciones que realicen los entes públicos, directamente o a través de fideicomisos:

I. La suscripción, emisión o colocación de títulos de crédito, bonos, valores o cualquier otro documento pagadero a plazo;
II. La contratación de empréstitos, créditos o financiamientos;
III. La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios, cuyo pago se pacte a plazo, salvo que se encuentren excluidos del régimen de deuda pública por disposición expresa en el ordenamiento que regule su contratación;
IV. La celebración de operaciones con instrumentos derivados que impliquen una deuda contingente para los entes públicos;
V. El otorgamiento de garantías, avales o la asunción de obligaciones solidarias o subsidiarias respecto de las obligaciones de otros entes públicos, y
VI. Los pasivos contingentes relacionados con los actos anteriormente mencionados.

ARTÍCULO 5.- Los entes públicos no podrán celebrar operaciones de deuda pública con personas físicas o morales extranjeras o con gobiernos de otras naciones. Asimismo, las operaciones de deuda pública que celebren deberán ser pagaderas en moneda nacional y dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando las obligaciones que asuman los entes públicos se hagan constar en valores o títulos de crédito, se deberá indicar en el texto de los mismos que sólo podrán ser negociados dentro del territorio nacional con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

ARTÍCULO 6.- Los entes públicos podrán celebrar operaciones de deuda pública dentro de los montos de endeudamiento autorizados por el Congreso del Estado en términos de esta Ley y deberán destinar los recursos que obtengan de dichos empréstitos, créditos o financiamientos únicamente a inversiones públicas productivas.

Queda prohibido destinar los recursos derivados de operaciones de deuda pública para financiar gasto corriente o para realizar operaciones de coinversión con particulares, salvo que en éste último caso, dicho supuesto se encuentre previsto o autorizado en otra ley estatal.

ARTÍCULO 7.- La Secretaría es la dependencia del Ejecutivo del Estado encargada de la interpretación administrativa de esta ley y de la expedición de las disposiciones necesarias para su debido cumplimiento.

CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS
ÓRGANOS EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 8.- Son órganos en materia de deuda pública, dentro de sus respectivas competencias, el Congreso del Estado, el Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos y la Secretaría.

ARTÍCULO 9.- Corresponde al Congreso del Estado:

I. Autorizar los montos máximos de deuda directa del Estado y de los Municipios, en las correspondientes leyes de ingresos. En el caso de las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, los montos máximos de la deuda indirecta podrán incluirse en las leyes de ingresos del Estado o de los Municipios, según corresponda, o autorizarse mediante decretos específicos.
II. Autorizar a los entes públicos la contratación de montos de deuda, directa o indirecta, adicionales o no contemplados en los previamente aprobados para cada ejercicio fiscal. En el caso de que la deuda a contratar exceda del 10% de los ingresos ordinarios del Estado o del Municipio de que se trate durante el ejercicio fiscal correspondiente, la autorización deberá ser por mayoría calificada consistente en las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión respectiva.
III. Autorizar a los entes públicos la celebración o contratación de operaciones u obligaciones que constituyan deuda contingente.
IV. Autorizar las operaciones de refinanciamiento de la deuda pública a cargo de los entes públicos y las operaciones de reestructuración de deuda pública salvo que, en el caso de reestructuras, éstas tengan por finalidad mejorar las condiciones originales de la deuda contratada mediante la disminución de la tasa de interés o de las garantías o la modificación de estipulaciones contractuales.
V. Autorizar al Estado la afectación de los ingresos provenientes de impuestos, derechos, contribuciones especiales, aprovechamientos o productos, así como el derecho y/o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de afectación, a las participaciones y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo.
VI. Autorizar a los Municipios la afectación de los ingresos provenientes de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos o productos, así como el derecho y/o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de afectación, a las participaciones federales y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo.
VII. Autorizar, cuando así lo considere conveniente o a iniciativa del Ejecutivo del Estado, a dos o más Municipios la contratación de créditos y la constitución de mecanismos de fuente de pago o garantía, a los que afecten el derecho y/o los ingresos a las participaciones o aportaciones federales que les corresponden, para el pago de sus obligaciones, sujeto a que los recursos o ingresos de un Municipio no puedan destinarse al pago de las obligaciones de otro u otros Municipios.
Los decretos correspondientes deberán autorizar los montos de endeudamiento, el plazo, el derecho y/o los ingresos cuya afectación se autoriza y los mecanismos que podrán constituirse, a los que podrán adherirse los Municipios que así lo decidan, previa autorización del Ayuntamiento.
VIII. Autorizar a las entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal la afectación de los bienes, derechos y/o ingresos que formen parte de su patrimonio, que sean susceptibles de afectación en términos de la normatividad aplicable, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo .
IX. Autorizar al Estado o a los Municipios la constitución de fideicomisos que tengan entre sus fines la contratación de financiamientos, ya sea con instituciones financieras o mediante el mercado bursátil, así como la afectación de los ingresos provenientes de impuestos, derechos, contribuciones especiales o contribuciones de mejoras, aprovechamientos o productos y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirva como fuente exclusiva de pago de los financiamientos que se contraten a través del fideicomiso correspondiente, en términos del artículo 32 de la presente Ley.
X. Autorizar a los entes públicos la celebración de operaciones a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley.
XI. Incluir en el Presupuesto de Egresos de cada año, las partidas necesarias para el pago de la deuda pública a cargo del Estado, así como un apartado especial e independiente, para efectos informativos, respecto al servicio de deuda pública de las entidades de la administración pública paraestatal contraídas en términos de esta ley, pagadero con cargo a sus respectivos presupuestos.
XII. Solicitar, si lo considera conveniente, al Estado y a los Municipios dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se celebren las operaciones de deuda pública por los entes públicos, incluyendo a los entes de la administración pública paraestatal y paramunicipal, información relativa a los contratos celebrados y los términos finales de la operación de deuda pública correspondiente.

ARTÍCULO 10.- Corresponde al Ejecutivo del Estado:

I. En los ejercicios en que se pretenda contratar endeudamiento, presentar al Congreso del Estado, el programa financiero estatal junto con la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, dentro de los plazos previstos en la Constitución Política del Estado.
II. Presentar y gestionar ante el Congreso del Estado las solicitudes de autorización de endeudamiento adicional del Estado y de las entidades de la administración pública paraestatal en términos de esta ley.
III. Informar trimestralmente al Congreso del Estado sobre la situación que guarda la deuda pública del Estado y de las entidades de la administración pública paraestatal.
IV. Informar al Congreso del Estado de la situación que guarda la deuda pública estatal, incluyendo la información correspondiente al endeudamiento de las entidades de la administración pública paraestatal, al rendir la cuenta pública.
V. Las demás facultades y obligaciones que se deriven de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría:

I. En los ejercicios en que se pretenda contratar endeudamiento, formular el programa financiero estatal a fin de someterlo a consideración del Congreso del Estado, junto con la Iniciativa de la Ley de Ingresos del Estado.
II. Negociar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para la contratación de deuda pública a cargo del Estado, y suscribir los títulos de crédito y demás instrumentos legales requeridos para tales efectos.
III. Emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito, a cargo del Estado, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar o celebrar las garantías que se requieran o sean convenientes.
IV. Contratar deuda pública a cargo del Estado, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación financiera y mercantil aplicable, así como otorgar o celebrar las garantías que se requieran o sean convenientes.
V. Vigilar que se incluyan en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, los montos necesarios para cumplir puntualmente las obligaciones derivadas de las operaciones de deuda pública del Estado, así como la inclusión de un apartado especial e independiente, para efectos informativos, respecto al servicio de deuda pública de las entidades de la administración pública paraestatal contraídas en términos de esta ley, pagadero con cargo a sus respectivos presupuestos.
VI. Administrar la deuda pública del Estado.
VII. Efectuar oportunamente, ya sea en forma directa o mediante los mecanismos que para tales efectos se establezcan, los pagos de amortizaciones, intereses y los demás conceptos derivados de la deuda pública a cargo del Estado.
VIII. Celebrar las operaciones de reestructuración o refinanciamiento de la deuda pública directa o contingente contraída por el Estado.
IX. Constituirse como deudor solidario o subsidiario, garante o avalista de la deuda pública contraída por las entidades de la administración pública paraestatal.
X. Afectar como fuente de pago o garantía de las obligaciones a cargo del Estado, los ingresos derivados de impuestos, derechos, contribuciones especiales, aprovechamientos o productos, así como el derecho y/o los ingresos a las participaciones, aportaciones federales susceptibles de afectación y/o cualquier otro ingreso que tenga derecho a recibir, a través de los mecanismos que para tales efectos determine.
XI. Negociar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la constitución de los mecanismos de fuente de pago o garantía.
XII. Constituir fideicomisos que tengan entre sus fines la contratación de financiamientos, ya sea con personas físicas o morales, instituciones financieras o través del mercado bursátil, así como la afectación de los ingresos provenientes de contribuciones, productos o aprovechamientos y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirva como fuente exclusiva de pago de los financiamientos que se contraten a través de dicho fideicomiso, en términos de los artículos 31 o 34 de la presente ley.
XIII. Negociar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la contratación de instrumentos derivados y los demás instrumentos, contratos o actos que se relacionen o sean necesarios para la celebración de operaciones de deuda pública.
XIV. Autorizar a las entidades de la administración pública paraestatal para gestionar y contratar deuda pública, siempre y cuando éstos acrediten ante la Secretaría la solvencia suficiente para afrontar los compromisos y obligaciones que pretenden adquirir.
XV. Asesorar a los Municipios y a las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal que así lo soliciten, en todo lo relativo a la programación, negociación, autorización, contratación y control de deuda pública.
XVI. Llevar el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos en términos del Capítulo VII de la presente ley.
XVII. Presentar al Congreso cualquier otra información en relación a la deuda pública que conforme a la presente ley deba presentar.
XVIII. Constituir fideicomisos de captación y distribución de participaciones y aportaciones federales, en términos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Campeche, a fin de cumplir con sus obligaciones de entrega de dichos recursos federales en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
XIX. Las demás facultades y obligaciones que se deriven de la presente ley.

ARTÍCULO 12.- Corresponde a los Ayuntamientos:

I. En los ejercicios en que se pretenda contratar endeudamiento, presentar al Congreso del Estado el programa financiero municipal junto con la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio, dentro de los plazos previstos en la Constitución Política del Estado.
II. Presentar y gestionar ante el Congreso del Estado las solicitudes de autorización de endeudamiento adicional del Municipio y de las entidades de la administración pública paramunicipal, en términos de esta ley.
III. Informar trimestralmente al Congreso del Estado sobre la situación que guarda la deuda pública del Municipio y de la administración pública paramunicipal.
IV. Informar al Congreso del Estado de la situación que guarda la deuda pública municipal, incluyendo la información correspondiente al endeudamiento de las entidades de la administración pública paramunicipal, al rendir la cuenta pública.
V. Incluir en el Presupuesto de Egresos de cada año las partidas necesarias para el pago de la deuda pública a cargo de los Municipios, así como la inclusión de un apartado especial e independiente, para efectos informativos, respecto al servicio de deuda pública de las entidades de la administración pública paramunicipal contraídas en términos de esta ley, pagadero con cargo a sus respectivos presupuestos.
VI. Administrar la deuda pública del Municipio;
VII. Efectuar oportunamente, directamente o a través de los mecanismos establecidos para ello, los pagos de amortizaciones, intereses y demás conceptos derivados de la contratación de deuda pública a su cargo.
VIII. Negociar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para la contratación de deuda a cargo de los Municipios, y suscribir los títulos de crédito y demás instrumentos legales requeridos para tales efectos.
IX. Emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito, a cargo del Municipio, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar las garantías que se requieran.
X. Contratar deuda pública a cargo del Municipio, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación financiera y mercantil aplicable, así como otorgar o celebrar las garantías que se requieran o sean convenientes.
XI. Celebrar las operaciones de reestructuración o refinanciamiento de la deuda pública directa o contingente del Municipio.
XII. Constituirse como deudor solidario o subsidiario, garante o avalista de la deuda pública contraída por las entidades de la administración pública paramunicipal.
XIII. Afectar como fuente de pago o garantía de las obligaciones a cargo del Municipio, los ingresos derivados de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos o productos, así como el derecho y/o los ingresos a las participaciones, las aportaciones federales susceptibles de afectación y/o cualquier otro ingreso que tenga derecho a recibir, a través de los mecanismos que para efectos determine.
XIV. Negociar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la constitución de los mecanismos de fuente de pago o garantía de las obligaciones a cargo del Municipio.
XV. Constituir fideicomisos que tengan entre sus fines la contratación de financiamientos, ya sea con personas físicas o morales, instituciones financieras o a través del mercado bursátil, así como la afectación de los ingresos provenientes de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos o aprovechamientos y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirva como fuente exclusiva de pago de los financiamientos que se contraten a través de dicho fideicomiso, en términos de los artículos 31 o 34 de la presente ley.
XVI. Negociar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la contratación de instrumentos derivados, y los demás instrumentos, contratos o actos que se relacionen o sean necesarios para la celebración de operaciones de deuda pública.
XVII. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal para gestionar y contratar deuda pública, siempre y cuando éstas acrediten ante el Ayuntamiento la solvencia suficiente para afrontar los compromisos y obligaciones que pretenden adquirir.
XVIII. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal la afectación de los bienes, derechos y/o ingresos que integran su patrimonio y sean susceptibles de afectación, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, a través de los mecanismos que para efectos determine.
XIX. Solicitar al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, que se constituya en garante, avalista u obligado solidario o subsidiario de la deuda directa del Municipio.
XX. Presentar al Congreso cualquier otra información en relación a la deuda pública que conforme a la presente ley deba presentar, y
XXI. Las demás facultades y obligaciones que se deriven de la presente ley.

En el caso de que las obligaciones a cargo del Municipio o de las entidades de la administración pública municipal excedan el período constitucional para el cual fue electo el Ayuntamiento, se requerirá del acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento para su contratación.

La ejecución de las resoluciones y acuerdos del Ayuntamiento corresponde exclusivamente al Presidente Municipal, según lo dispone el artículo 102, fracción I, inciso b) de la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de que éste pueda ser asistido por otros funcionarios municipales en términos de la legislación aplicable.

CAPÍTULO III
DE LA PROGRAMACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 13.- Corresponde al Ejecutivo del Estado presentar, en su caso, al Congreso del Estado el programa financiero estatal junto con la iniciativa de Ley de Ingresos para el Estado, dentro de los plazos previstos en la Constitución Política del Estado.

Para tales efectos, la Secretaría deberá formular y someter a consideración del Ejecutivo del Estado, a más tardar quince días antes de la fecha en que el Ejecutivo del Estado deba presentar la iniciativa de Ley de Ingresos para el Estado, el programa financiero estatal.

El programa financiero estatal deberá especificar la siguiente información:

A. Respecto de la deuda pública del Estado:
I. El monto de la deuda directa que se propone contratar durante el siguiente ejercicio fiscal, especificando en su caso el monto de endeudamiento neto que generará la contratación de dicho endeudamiento en el ejercicio en curso.
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las operaciones de deuda pública, indicando su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas a los que se encuentren relacionados.
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
IV. En su caso, si se establecerá una fuente de pago primaria o exclusiva para el pago de las obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de la deuda pública.
V. La proyección del monto que se destinaría al pago de las obligaciones de deuda pública.
VI. En su caso, si se propone la contratación de instrumentos derivados u otras obligaciones vinculadas a la deuda directa que generen deuda contingente del Estado.
VII. Detalle de la deuda directa y contingente vigente del Estado.
VIII. En su caso, cualquier otra información que, a juicio de la Secretaría, considere conveniente detallar.
B. Respecto de la deuda pública de las entidades de la administración pública paraestatal:
I. En su caso, el monto de la deuda indirecta que las entidades de la administración pública paraestatal proponen contratar durante el siguiente ejercicio fiscal, especificando el monto de endeudamiento neto que generará la contratación de dicho endeudamiento en el ejercicio en curso. Esta información deberá ser especificada por entidad.
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las operaciones de deuda pública, indicando su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas a los que se encuentren relacionados.
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
IV. En su caso, si se establecerá una fuente de pago primaria o exclusiva para el pago de las obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de la deuda pública.
V. La proyección del monto que se destinaría al pago de las obligaciones de deuda pública.
VI. En su caso, si se propone la contratación de instrumentos derivados u otras obligaciones vinculadas que generen deuda contingente.
VII. En su caso, si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la contratación de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Estado.
VIII. Detalle de la deuda indirecta o contingente vigente de las entidades de la administración pública paraestatal.
IX. En su caso, cualquier otra información que, a juicio de la Secretaría considere conveniente detallar.

ARTÍCULO 14.- Las entidades de la administración pública paraestatal que pretendan contratar deuda pública, en el siguiente ejercicio fiscal, deberán presentar la solicitud a la Secretaría, a más tardar un mes antes a la fecha límite en que el Ejecutivo del Estado debe presentar la iniciativa de la Ley de Ingresos del Estado al Congreso del Estado, adjuntando la información a que se refiere el artículo 13, apartado B, a fin de que la Secretaría evalúe la solicitud y, en caso de considerarla procedente, la incluya en el Programa Financiero Estatal.

ARTÍCULO 15.- Corresponde a los Ayuntamientos presentar al Congreso del Estado el programa financiero municipal, junto con la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio, dentro de los plazos previstos para tal efecto en la Constitución Política del Estado.

Para tales efectos, la Tesorería Municipal deberá formular, a más tardar un mes y medio antes a la fecha límite en que el Ejecutivo del Estado debe presentar la iniciativa de la Ley de Ingresos del Estado al Congreso del Estado, el programa financiero municipal, a efecto de someterlo a la aprobación del Ayuntamiento.

El programa financiero municipal deberá especificar la siguiente información:

A. Respecto de la deuda pública del Municipio:
I. El monto de la deuda directa que se propone contratar durante el siguiente ejercicio fiscal, especificando en su caso el monto de endeudamiento neto que generará la contratación de dicho endeudamiento en el ejercicio en curso.
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las operaciones de deuda pública, indicando su vinculación con el Plan Municipal de Desarrollo y los programas a los que se encuentren relacionados.
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
IV. En su caso, si se establecerá una fuente de pago primaria o exclusiva para el pago de las obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de la deuda pública.
V. La proyección del monto de las partidas que se destinarían durante el ejercicio fiscal para el pago y servicio de las obligaciones de deuda pública.
VI. En su caso, si se propone la contratación instrumentos derivados u otras obligaciones vinculadas a la deuda directa que generen deuda contingente del Municipio.
VII. En su caso, si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la contratación de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Estado.
VIII. Detalle de la deuda directa y contingente a cargo del Municipio.
IX. En su caso, cualquier otra información que, a juicio de la Tesorería Municipal, considere conveniente detallar.
B. Respecto de la deuda pública de las entidades de la administración pública paramunicipal:
I. En su caso, el monto de la deuda indirecta que las entidades de la administración pública paramunicipal proponen contratar durante el siguiente ejercicio fiscal, especificando el monto de endeudamiento neto que generará la contratación de dicho endeudamiento en el ejercicio en curso. Esta información deberá ser especificada por entidad.
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las operaciones de deuda pública, indicando su vinculación con el Plan Municipal de Desarrollo y los programas a los que se encuentren relacionados.
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
IV. En su caso, si se establecerá una fuente de pago primaria o exclusiva para el pago de las obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de la deuda pública.
V. La proyección del monto que se destinaría para el pago de las obligaciones de deuda pública.
VI. En su caso, si se propone la contratación instrumentos derivados u otras obligaciones vinculadas que generen deuda contingente.
VII. En su caso, si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la asunción de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Municipio.
VIII. Detalle de la deuda indirecta o contingente vigente de las entidades de la administración pública paramunicipal, desagregada por entidad.
IX. En su caso, cualquier otra información que, a juicio de la Tesorería Municipal, sea conveniente detallar.

ARTÍCULO 16.- Las entidades de la administración pública paramunicipal que pretendan contratar deuda pública en el siguiente ejercicio fiscal, deberán formular sus solicitudes correspondientes a la Tesorería Municipal, a más tardar cinco días hábiles previos a que la Tesorería Municipal deba entregar el proyecto de ley de ingresos y presupuesto de egresos, adjuntando la información a que se refiere el artículo 15, apartado B, a fin de que la ésta lo integre al programa financiero municipal y lo someta a la consideración del Ayuntamiento.

CAPÍTULO IV
DE LA CONTRATACIÓN DE DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 17.- El Congreso del Estado, previa solicitud del ente público de que se trate, podrá autorizar montos de endeudamiento adicional a o no contemplados en las leyes de ingresos.

En el caso de las entidades de la administración pública paraestatal la solicitud se presentará a través del Ejecutivo y, en el caso de las entidades de la administración pública paramunicipal la solicitud se presentará a través del Municipio.

Para efectos de lo anterior, el ente público deberá presentar al Congreso del Estado una solicitud en la que incluya:

I. El monto de la deuda que se propone contratar.
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de la operación de deuda pública, indicando su vinculación con el Plan de Desarrollo que corresponda, en consideración de la naturaleza del ente público, y los programas a los que se encuentren relacionados.
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
IV. En su caso, si se establecerá una fuente de pago primaria o exclusiva para el pago de las obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de la deuda pública.
V. La proyección del monto de las partidas que se destinarían durante el ejercicio fiscal para el pago y servicio de las obligaciones de deuda pública.
VI. En su caso, si se propone la contratación instrumentos derivados u otras obligaciones vinculadas a la deuda directa que generen deuda contingente del ente público.
VII. En su caso, si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la contratación de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Estado.
VIII. En su caso, cualquier otra información que, a juicio del ente público, considere conveniente detallar.

ARTÍCULO 18.- El Estado y los Municipios podrán contratar deuda directa en adición a los montos de endeudamiento aprobados en las leyes de ingresos o decretos correspondientes, sin la previa autorización del Congreso, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que el plazo de pago del financiamiento no venza dentro de los noventa días anteriores a la conclusión del periodo constitucional correspondiente y no rebase el periodo constitucional de la administración en curso.
II. Que en todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de esta deuda contratada no exceda del 5% de los ingresos ordinarios del Estado o del Municipio de que se trate durante el ejercicio fiscal correspondiente.
III. La deuda contratada conforme al párrafo anterior, quedará sujeta a los requisitos de información y registro previstos en esta ley.

La deuda a que se refiere este artículo no podrá ser objeto de refinanciamiento o reestructuración.

Asimismo, el Estado y los Municipios podrán contratar financiamientos hasta por un monto del 1% (uno por ciento) de los ingresos ordinarios del Estado o del Municipio de que se trate durante el ejercicio fiscal correspondiente para hacer frente a emergencias o cualquier situación urgente originada por desastres naturales de cualquier clase, incluyendo fenómenos meteorológicos, siempre y cuando el adeudo se liquide en el ejercicio fiscal siguiente o antes de que concluya el periodo constitucional de la administración contratante, salvo que la emergencia o situación urgente se produzca en el segundo semestre del último año del periodo constitucional de la administración de que se trate, en cuyo caso, el adeudo deberá quedar liquidado a más tardar en el ejercicio fiscal siguiente.

ARTÍCULO 19.- Salvo los casos previstos en los artículos 17 y 18 de esta ley, los entes públicos sólo podrán celebrar operaciones de deuda pública que estén comprendidas en los programas financieros estatal o municipal, según corresponda.

ARTÍCULO 20.- Para la contratación de deuda pública, las entidades de la administración pública paraestatal requerirán, además de la autorización del Congreso del Estado, de la previa autorización de sus órganos de gobierno y de la Secretaría.

ARTÍCULO 21.- Para la contratación de deuda pública, las entidades de la administración pública paramunicipal requerirán, además de la autorización del Congreso del Estado, la previa autorización de sus órganos de gobierno y del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 22.- Los entes públicos podrán emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y cualesquiera otros títulos, directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar las garantías que se requieran para tales efectos. En el caso de emisiones a través de fideicomisos, éstos no serán considerados como entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal, según corresponda, en el entendido que su supervisión y control estará sujeto a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 23.- Las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal deberán incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para cumplir con las obligaciones de deuda pública a su cargo.

ARTÍCULO 24.- Los entes públicos podrán celebrar operaciones con instrumentos derivados. En relación con operaciones con instrumentos derivados que generen deuda contingente, los entes públicos únicamente podrán celebrarlas cuando su contratación sea para evitar o mitigar riesgos económicos o financieros relacionados con los financiamientos contratados por los entes públicos y coadyuven a mantener o mejorar con ello la calidad crediticia de su deuda pública. Queda prohibida la contratación de instrumentos derivados que generen deuda contingente con fines meramente especulativos.

ARTÍCULO 25.- La contratación de instrumentos derivados no impactará en el cálculo de endeudamiento neto.

ARTÍCULO 26.- Los entes públicos podrán pagar, con cargo a los recursos que obtengan por la contratación de la deuda pública, las comisiones y gastos que se generen por la obtención, instrumentación, estructuración, formalización, colocación, calificación, asesoría de la operación, así como constituir, en su caso, los fondos de reserva de las operaciones correspondientes.

En el caso de operaciones de refinanciamiento, también se podrán pagar con cargo a los recursos que se obtengan del nuevo financiamiento, en su caso, las comisiones, penas y costos por rompimiento que genere el prepago de la operación a refinanciar.

ARTÍCULO 27.- Los entes públicos a que se refiere el artículo 3 de esta ley podrán celebrar convenios para otorgarse transferencias o financiamientos entre sí.

En el caso de financiamientos, éstos se llevaran a cabo siempre y cuando se restituya su importe y el respectivo costo financiero.

Tratándose de Municipios que otorguen financiamiento a las entidades de la administración pública paramunicipal, el plazo para que se reintegren los financiamientos a que se refiere este artículo no podrá exceder del periodo constitucional del Ayuntamiento de que se trate.

CAPÍTULO V
DE LOS MECANISMOS DE PAGO O GARANTÍA DE LA DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 28.- El Estado podrá afectar sus ingresos provenientes de impuestos, derechos, contribuciones especiales, productos o aprovechamientos, así como el derecho y/o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de afectación, a las participaciones y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, a través fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.

En los casos en que dichos mecanismos se instrumenten mediante fideicomisos, éstos no serán considerados parte de la administración pública paraestatal.

El Estado sólo podrá afectar las aportaciones federales que en términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, hasta los límites previstos en la misma y siempre y cuando se destinen los recursos del financiamiento a los fines previstos en la misma.

En el caso de afectación de participaciones o aportaciones federales, el Estado deberá notificar dicha afectación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, instruyéndola a efecto que, en cada ministración o entrega de las mismas, los ingresos correspondientes a las participaciones o aportaciones federales afectadas sean entregados al mecanismo de fuente de pago o garantía correspondiente con carácter irrevocable.

La modificación de la notificación e instrucción irrevocable a que se refiere el párrafo anterior no requerirá de la previa autorización del Congreso del Estado, cuando la misma tenga por objeto desafectar o disminuir las participaciones o aportaciones federales afectadas al mecanismo de fuente de pago o garantía, siempre y cuando no se genere un perjuicio a los derechos adquiridos de los acreedores, mientras existan obligaciones pendientes de pago a cargo del Estado respecto de los financiamientos para las cuales las mismas fueron afectadas.

No requerirá autorización de la legislatura el trámite correspondiente a la afectación de fondos de aportaciones federales que correspondan al Estado que sean susceptibles de afectación para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de obligaciones, cuando no esté expresamente establecido como requisito en la Ley de Coordinación Fiscal o cualquier otro ordenamiento del marco jurídico federal. La afectación de estos fondos tampoco será constitutiva de deuda si las precitadas normativas federales no consideran su configuración como tal.

Nota: Se reformó mediante decreto 299 de la LXI legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 0043 de fecha 6 de octubre de 2015.

ARTÍCULO 29.- El Municipio podrá afectar sus ingresos provenientes de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos o aprovechamientos, así como el derecho y/o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de afectación, a las participaciones federales y estatales y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, a través fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.

En los casos en que dichos mecanismos se instrumenten mediante fideicomisos, éstos no serán considerados parte de la administración pública paramunicipal.

Los Municipios sólo podrán afectar las aportaciones federales que en términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, hasta los límites previstos en la misma y siempre y cuando se destinen los recursos del financiamiento a los fines previstos en la misma.

En el caso de que dos o más Municipios hayan constituido un fideicomiso de administración fuente de pago o garantía de sus obligaciones, afectando para tales efectos sus participaciones o aportaciones federales susceptibles de afectación, siempre y cuando el destino de los recursos sea el pago de las obligaciones del propio Municipio. A estos fideicomisos los Municipios podrán adherirse, siempre y cuando cuenten con la autorización de sus Ayuntamientos.

En el caso de afectación de aportaciones federales y/o participaciones federales o estatales, el Municipio deberá notificar dicha afectación a la Secretaría, instruyéndola a efecto que, en cada ministración o entrega de las mismas, los ingresos correspondientes a las participaciones o aportaciones federales afectadas sean entregados al mecanismo de fuente de pago o garantía correspondiente con carácter irrevocable.

La modificación de la notificación e instrucción irrevocable a que se refiere el párrafo anterior no requerirá de la previa autorización del Congreso del Estado, cuando la misma tenga por objeto desafectar o disminuir las participaciones o aportaciones federales afectadas al mecanismo de fuente de pago o garantía, siempre y cuando no se genere un perjuicio a los derechos adquiridos de los acreedores, mientras existan obligaciones pendientes de pago a cargo del Municipio respecto de los financiamientos para las cuales las mismas fueron afectadas.

No requerirá autorización de la legislatura el trámite correspondiente a la afectación de fondos de aportaciones federales que correspondan al Estado que sean susceptibles de afectación para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de obligaciones, cuando no esté expresamente establecido como requisito en la Ley de Coordinación Fiscal o cualquier otro ordenamiento del marco jurídico federal. La afectación de estos fondos tampoco será constitutiva de deuda si las precitadas normativas federales no consideran su configuración como tal.

Nota: Se reformó mediante decreto 299 de la LXI legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 0043 de fecha 6 de octubre de 2015.

ARTÍCULO 30.- Las entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal podrán afectar sus bienes, derechos y/o ingresos, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, a través de fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.

CAPÍTULO VI
DE LA CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISOS PARA LA CONTRATACIÓN DE
FINANCIAMIENTOS CON FUENTE ÚNICA Y EXCLUSIVA DE PAGO

ARTÍCULO 31.- El Estado o los Municipios podrán constituir fideicomisos que tengan como fin principal la contratación de financiamientos y cuya fuente única y exclusiva de pago sean los derechos y/o ingresos que integren el patrimonio del fideicomiso.

En estos casos, el riesgo de que el patrimonio del fideicomiso no sea suficiente para el pago de los financiamientos correrá exclusivamente a cargo de los acreedores, por lo que, los acreedores no contarán con derecho o acción alguna en contra de la hacienda pública del Estado o Municipio fideicomitente, salvo en los casos previstos en el artículo 33 de esta Ley.

Estos fideicomisos no serán parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal, no obstante, estarán sujetos a los controles y supervisión previstos en la ley aplicable.

El fiduciario únicamente podrá contratar financiamientos hasta por los montos autorizados por el Congreso del Estado. Los recursos deberán aplicarse a inversiones públicas productivas, ya sea a través del fideicomiso o mediante su entrega al Estado o Municipio, directamente o a los terceros que éstos designen.

ARTÍCULO 32.- El Estado o los Municipios podrán afectar a los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior los ingresos provenientes de impuestos, derechos contribuciones especiales o de mejoras, según corresponda, productos o aprovechamientos y/o cualquier otro ingreso que le corresponda y del que pueda disponer, distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirva como fuente única y exclusiva de pago de los financiamientos que se contraten a través del fideicomiso.

Los financiamientos contratados en términos del artículo anterior deberán computarse, para efectos contables, dentro de la deuda pública del Estado o del Municipio, según corresponda.

ARTÍCULO 33.- Los acreedores de los fideicomisos a que se refiere el artículo 31 de esta Ley tendrán derecho o acción en contra de la hacienda pública del Estado o el Municipio fideicomitente, sólo cuando:

I. Tratándose de fideicomisos a cuyo patrimonio se hayan afectado ingresos provenientes de impuestos, derechos, contribuciones especiales o contribuciones de mejoras, productos o aprovechamientos, y sus accesorios, el Estado o el Municipio, a través de alguno de sus poderes, realice actos que deroguen, eliminen o disminuyan la recaudación de los ingresos correspondientes, o
II. El Estado o Municipio fideicomitente asuma obligaciones de pago, directas o contingentes, frente al fiduciario del fideicomiso y/o frente a los acreedores de los financiamientos contratados a través del fideicomiso.

ARTÍCULO 34.- Los entes públicos podrán llevar a cabo operaciones de monetización, a través de financiamientos bancarios, o de bursatilización, a través de la emisión de valores, de los recursos derivados de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal, a través de fideicomisos que tendrán como fuente exclusiva de pago los recursos afectados a su patrimonio, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

I. Los recursos derivados de la concesión no sean considerados productos o contribuciones en términos de la legislación estatal.
II. El ente público fideicomitente únicamente afecte al patrimonio del fideicomiso derechos e ingresos derivados o relacionados con la concesión. Lo anterior sin perjuicio de que el patrimonio del fideicomiso pueda estar integrado con otros derechos e ingresos aportados por terceros o derivados servicios y/o productos que contrate el propio fideicomiso.
III. No se contraigan obligaciones de pago frente a los acreedores, directas o contingentes, a cargo de los entes públicos; y
IV. Se establezca en los documentos de la operación que el único medio de pago de los contratos, títulos o valores que documenten el financiamiento serán los recursos que constituyan el patrimonio del fideicomiso sin que los acreedores tengan acción o derecho frente al ente público de que se trate.

En estos casos, el riesgo de que el patrimonio del fideicomiso no sea suficiente para el pago de los financiamientos correrá exclusivamente a cargo de los acreedores, por lo que, los acreedores no contarán con derecho o acción alguna en contra de la hacienda pública o patrimonio del ente público fideicomitente.

Los financiamientos contratados en términos del artículo anterior deberán computarse, para efectos contables, dentro de la deuda pública del ente público fideicomitente con la anotación de que cuenta con su fuente única y exclusiva de pago.

CAPÍTULO VII
DEL CONTROL DE LA DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 35.- Los entes públicos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Llevar un registro de la deuda pública que contraten.
II. Solicitar la inscripción de sus operaciones de deuda pública en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, así como de los mecanismos de pago y garantía a que se refiere el párrafo segundo del artículo 36 de esta ley;
III. Comunicar trimestralmente a la unidad administrativa de la Secretaría encargada de llevar el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos los datos de toda la deuda pública contratada, así como de los movimientos realizados respecto de la misma, y
IV. Las demás que se deriven de la presente ley.

CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO ÚNICO DE OBLIGACIONES Y FINANCIAMIENTOS

ARTÍCULO 36.- La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, a través de la unidad administrativa que ésta determine. En dicho registro se deberán inscribir las operaciones de deuda directa, indirecta y contingente de los entes públicos, y

En adición a lo anterior, la Secretaría abrirá una sección especial en el Registro en la cual inscribirá los mecanismos de pago y garantía relacionados a operaciones de deuda pública que, en su caso, celebren los entes públicos y a los cuales se afecten cualesquiera ingresos de dichos entes públicos y/o participaciones o aportaciones federales. Las inscripciones a que se refiere este párrafo serán sin perjuicio de las menciones sobre dichos mecanismos deban apuntarse en el registro de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior.

La inscripción en el registro tendrá efectos declarativos.

ARTÍCULO 37.- Para obtener la inscripción de las operaciones en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, los entes públicos deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Secretaría.

La solicitud deberá contener, cuando menos, la siguiente documentación:

I. Copia de las autorizaciones correspondientes para la celebración de la operación.
II. Copia certificada u originales de los documentos o contratos mediante los cuales se instrumentaron las obligaciones a cargo de los entes públicos, incluyendo copia simple de las garantías y/o mecanismos, de fuente de pago o garantía, celebrados en relación con dichas obligaciones.
III. Declaración, bajo protesta de decir verdad, respecto a que la operación se celebró en cumplimiento de los requisitos legales aplicables, y
IV. Descripción de las principales características de la operación cuya inscripción se solicita, entre los que se deberá señalar: deudor directo; acreedor; en su caso, deudor solidario o subsidiario, garante o avalista; tipo de operación; importe; destino; plazo de la operación, tasas de interés aplicables; comisiones; en su caso, afectaciones específicas como fuente de pago o garantía, indicando el mecanismo de afectación y sus características generales; en su caso, características generales de las garantías; y cualquier otra información que el solicitante considere relevante respecto del financiamiento.

Para la inscripción de mecanismos de pago y garantías en la sección especial a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, los entes públicos deberán presentar junto con la solicitud respectiva la información a que se refieren las fracciones II y III anteriores, así como una descripción de las principales características del mecanismo o garantía que se pretende inscribir, incluyendo información sobre los recursos afectos a la misma, el plazo por el cual se constituyó, las reservas que en su caso se deban constituir, los requisitos para su terminación y la reversión de los ingresos afectos a la misma y cualquier otra información que el solicitante considere relevante.

ARTÍCULO 38.- La Secretaría, una vez cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, procederá a la inscripción solicitada y notificará al ente público solicitante lo conducente. Si no se cumplen los requisitos para la inscripción, la Secretaría lo notificará al ente público solicitante para que, en su caso, subsane la omisión en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación.

ARTÍCULO 39.- La Secretaría deberá asentar la siguiente información en el Registro:

I. Deudor directo.
II. Acreedor.
III. En su caso, deudor solidario o subsidiario, garante o avalista.
IV. Tipo de operación.
V. Importe.
VI. Destino.
VII. Plazo de la operación.
VIII. Tasas de interés aplicables.
IX. Comisiones.
X. En su caso, afectaciones específicas como fuente de pago o garantía.
XI. Y cualquier otra información que la Secretaría considere relevante respecto del financiamiento.

ARTÍCULO 40.- La Secretaría está facultada para emitir certificaciones respecto de las operaciones inscritas en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, incluyendo información respecto de los mecanismos de pago y garantías correspondientes a dicha operación, a los entes públicos contratantes, a quienes acrediten su interés jurídico o a quienes lo permitan las disposiciones aplicables.

Adicionalmente, la Secretaría está facultada para emitir certificaciones y constancias relativas a los mecanismos de pago y garantías inscritas en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, las cuales incluirán información general respecto de los recursos afectados a dichos mecanismos, sin incluir información respecto de las operaciones específicas para las cuales fueron creadas a quienes acrediten su interés jurídico.

La Secretaría podrá emitir certificaciones y constancias respecto del monto total de la deuda pública registrada en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos. Dichas certificaciones o constancias podrán ser solicitadas por quienes acrediten su interés jurídico o a quienes lo permitan las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 41.- Las operaciones inscritas en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos sólo podrán modificarse siempre y cuando el ente público solicitante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que se han cumplido todos los requisitos legales y contractuales para llevar a cabo dicha modificación y presente la documentación a que se refiere el artículo 37 de esta Ley que resulte aplicable al caso de que se trate.

ARTÍCULO 42- Los entes públicos que hayan cumplido con todas sus obligaciones derivadas de una operación inscrita en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, deberán solicitar a la Secretaría la cancelación del registro correspondiente, previa comprobación de su cumplimiento.

ARTÍCULO 43.- La Secretaría deberá publicar, semestralmente, en el Periódico Oficial del Estado la información general y agregada respecto a los registros del Registro Único de Obligaciones y Financiamientos.


T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción del Capítulo VI de la Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria que comprende los artículos 57, 58 y 59 que entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios de fecha 8 de septiembre de 2006, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 19 de septiembre de 2006, así como todas las modificaciones que en su oportunidad se le hicieron.

TERCERO.- Se abroga la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público del Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 13 de marzo de 1992, así como todas las modificaciones que en su oportunidad se le hicieron.

CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente decreto.

QUINTO.- Los entes públicos a que se refiere el Artículo 3 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios aprobada mediante este decreto, deberán inscribir todos sus empréstitos, créditos o financiamientos vigentes, así como los demás actos registrables conforme a la nueva Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios, en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, dentro de un plazo de ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

SEXTO.- El Ejecutivo expedirá la reglamentación de las Leyes de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios y, de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche en lo que fuere necesario para su correcta observancia.

SÉPTIMO.- La Comisión Intersecretarial a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria deberá quedar constituida dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil doce.- C. Jorge Luis González Curi, Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.- C. Enrique Ki Herrera, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil doce. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- LA SUBSECRETARIA “A” DE GOBIERNO ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO, MTRA. PERLA KARINA CASTRO FARIAS.- RÚBRICAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NO. 261 PUBLICADO EN P.O. NO. 5148 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE 2012. LX LEGISLATURA.


DECRETO 299, QUE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 28 Y TAMBIÉN UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 29, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No.0043 DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2015.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil quince. C. Ramón Gabriel Ochoa Peña, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

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